Última revisión
13/01/2025
Sentencia Penal 512/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 16, Rec. 1346/2016 de 22 de octubre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 16
Ponente: CARLOS AGUEDA HOLGUERAS
Nº de sentencia: 512/2024
Núm. Cendoj: 28079370162024100490
Núm. Ecli: ES:APM:2024:14714
Núm. Roj: SAP M 14714:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
jus_seccion16@madrid.org
TRA RCH
37051530
Don Francisco David Cubero Flores (Presidente)
Doña Pilar Alhambra Pérez
Don Carlos Águeda Holgueras (Ponente)
En Madrid, a 22 de octubre de 2024.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, representado por Don Ángel Perrino Pérez, en ejercicio de la acción pública.
Antecedentes
Alcanzada la fase intermedia, el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito continuado de agresión sexual de los artículos 178, 179, 180.1, 3º y 4 del Código Penal, y reputando como autor responsable a Matías conforme al artículo 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de una pena de catorce años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de acercamiento o comunicación con la menor Rafaela. durante veinte años, libertad vigilada durante ocho años y costas procesales
En concepto de responsabilidad civil, solicitó que Matías indemnizara a la representante legal de la menor en seis mil euros por los daños morales sufridos, más los intereses del artículo 576 de la LEC.
La defensa en igual trámite, se mostró disconforme con la acusación y solicitó la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.
El día 7 de marzo de 2018 se dictó auto por el que se acordó la búsqueda, detención e ingreso en prisión de Matías.
Con fecha 11 de junio de 2024, tras su localización, se dictó auto mediante el cual se dispuso la medida cautelar de prisión provisional, comunicada y sin fianza de Matías.
Una vez practicada la prueba, El Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales. La segunda, para retirar la mención al derecho de sufragio pasivo. Manteniendo el resto.
La defensa modificó sus conclusiones provisionales. Planteó como alternativa la aplicación del subtipo atenuado del párrafo 3º. Manteniendo el resto.
Hechos
Matías, con DNI NUM000 (antes NIE NUM001), nacido en Guinea Bissau el NUM002 de 1973, sin antecedentes penales, desde el año 2003 era pareja sentimental de Fermina, abuela de la menor Rafaela, nacida el NUM003 de 1999, a la que tenía en acogimiento familiar desde 2013. El procesado y Fermina convivían en el domicilio del procesado sito en la DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001, donde también vivía con ellos la menor, la cual denominaba familiarmente al procesado " Pelirojo".
El procesado, aprovechando que la abuela de la menor se encontraba en Francia por motivos de trabajo, en fecha indeterminada pero en todo caso antes de octubre de 2013, cuando ambos se encontraban solos en el domicilio, se sentó en un sillón al lado la menor, que entonces contaba con 13 años, la agarró de la mano, la sentó junto a él y le metió la mano bajo el vestido, acariciando sus genitales al tiempo que le besaba el cuello. Seguidamente la cogió en brazos, la llevó al dormitorio, la sentó en la cama, le quitó la ropa mientras él se quitaba los pantalones, la tumbó en la cama y se colocó encima de ella con la intención de penetrarla vaginalmente, a lo que la menor se opuso; el acusado le tapó la boca para que no se oyeran sus gritos, cuando aprovechó ella para empujarle hacia un lado de la cama y marchar corriendo de la vivienda.
En febrero de 2014, cuando la menor tenía 14 años, se encontraban de nuevo solos en el domicilio, y con ánimo libidinoso, el acusado se colocó encima de la menor, quien lloró, el acusado le metió la mano entre la camiseta y le tocó los pechos, se puso de pie y la obligó a que se metiera el pene en su boca, agarrándole la cabeza; la menor se opuso advirtiéndole de que lo mordería si no la soltaba y el acusado le soltó la cabeza, diciendo el procesado a la menor que, si continuaba, le daría cinco euros.
En ignorada fecha, pero en todo caso entre finales de febrero y marzo de 2014, el procesado y la menor acudieron a la vivienda sita en DIRECCION002, de DIRECCION001 (Madrid), donde primeramente vivía la menor con su abuela al objeto de recoger sus pertenencias pues, por un procedimiento de desahucio, debían abandonarla; allí el procesado, con la misma intención libidinosa, empujó a la menor contra la cama, le quitó la ropa a tirones, se tumbó encima penetrándola vaginalmente mientras la agarraba de las muñecas inmovilizándola, eyaculando en el interior de la menor. Cuando terminó, el acusado se levantó y le dijo a la menor que se fuera a lavar al baño.
En varias ocasiones posteriores el acusado ha buscado a la menor para tocarla, huyendo ella o defendiéndose con mordiscos o, en algunas ocasiones, eran interrumpidos por alguna persona, sin que la menor lo contara a nadie, al haberla amedrentado el acusado con matarla si lo hacía.
El 20 de mayo de 2014, el procesado, con la misma intención cuando se encontraban en el domicilio donde convivían, le tocó por los hombros a Rafaela., y empezó a bajarle los pantalones, pero la menor pudo marcharse a su habitación, donde se encerró.
Como consecuencia de estos hechos la menor quedó embarazada de 15 semanas del procesado. No se objetivaron lesiones salvo, en los genitales, dos mínimos desgarros sin hemorragia ni hematoma. Presenta daño psicológico que está encapsulado con necesidad de descarga emocional.
Fundamentos
Según la redacción entonces vigente, el artículo 178del Código penal establece que
Conforme al artículo 179del Código penal , la pena será más grave, entre otros casos,
Y la pena es mayor para los supuestos previstos en el artículo 180.1
En relación con el
En cuanto a los requisitos que deben concurrir, en su día estableció el Tribunal Supremo que
En cuanto al elemento subjetivo
Sobre la concurrencia de las circunstancias 180.1, 3ª y 4ª del Código penal, respecto al
Explica el Tribunal Supremo que
Como explica la Sala Segunda,
Así se ha apreciado en supuestos tales como cuando, al igual que en el supuesto que nos ocupa,
En cuanto a la
Al respecto, según el Tribunal Supremo,
En tal sentido, ha sido aplicada en supuestos análogos al que ha sido objeto de enjuiciamiento, en que
Respecto al
Respecto de la apreciación de la
En relación con el
Respecto de la apreciación de la continuidad delictiva, es posible citar, entre otras, la STS nº 294/2023, de 26 de abril que recuerda
Elementos todos ellos que concurren en el presente caso, en que Matías cometió los hechos en diferentes ocasiones durante el tiempo en que la menor y su abuela vivían en la vivienda del acusado, donde ambas se trasladaron a vivir cuando fueron desalojadas de su anterior domicilio; en un período en que el acusado tenía una edad entre los cuarenta y cuarenta y un años, y la menor entre trece y catorce; aprovechando los períodos en que la abuela y guardadora de hecho de la niña viajaba fuera de España para trabajar, cuando la niña quedaba al cuidado del procesado. Situaciones que el acusado aprovechó y en las que, en diferentes momentos, desde una fecha indeterminada anterior a octubre de 2013 hasta mayo de 2014, agarró contra su voluntad a la menor, a la que desvistió y realizó diferentes tocamientos en los pechos y los genitales; en una de las ocasiones le sujetó la cabeza para obligarla a realizarle una felación, lo que no consiguió ante la oposición de la niña; y en otro de los momentos, en la vivienda en que la menor y su abuela vivían antes de haber sido desalojadas, previamente a acudir a residir en el domicilio del acusado, éste la desvistió contra su voluntad, la inmovilizó y la penetró vaginalmente, a consecuencia de lo cual la menor quedó embarazada.
Todo lo anterior, por los motivos que pasamos a explicar.
Motivos que no permiten acudir al subtipo atenuado invocado por la defensa en fase de conclusiones. La prueba practicada no permite subsumir los hechos probados en el invocado tipo penal (actual 178.4, según LO 4/23, de 27 de abril; anterior 178.3, conforme a la fugaz redacción ex LO 10/22 de 6 de septiembre). No concurren las circunstancias que permitirían su aplicación que, por otra parte, no permitirían sopesar la aislada aplicación de la modalidad atenuada invocada (insistimos, carente de prueba). Lo anterior, sin tener en cuenta que las reformas apuntadas castigan como delito contra la libertad sexual todo acto de carácter sexual realizado con un menor de dieciséis años.
La presunción de inocencia queda desvirtuada desde que existe prueba de cargo válida, adecuada y suficiente. Ya
La prueba de cargo, en el presente caso, consiste en las testificales de la médico de familia Elisenda, quien ha ratificado el informe emitido en su día y obrante al folio 22 de las actuaciones; de las funcionarias del Cuerpo Nacional de Policía (en adelante CNP) números NUM004 (instructora del atestado) y NUM005 (secretaria de las diligencias); la pericial elaborada por el Instituto Nacional de Toxicología (INT) obrante a los folios 93 y siguientes, ratificada en el plenario por sus autores, acreditativa de que el feto analizado tras el aborto practicado a la menor fue producto de la relación sexual con penetración a que la sometió el acusado; la pericial médico - forense obrante a los folios 75 y 76 y corroborada en el juicio oral por la Forense Celsa; la documental obrante en autos, incluyendo la lectura de las declaraciones sumariales prestadas por la entonces menor Rafaela. (folio 34 y siguientes) y Fermina (folio 32 y siguiente), practicadas conforme al artículo 730 de la LECRIM por encontrarse las testigos en ignorado paradero; y, en parte, la declaración de Matías.
Durante el interrogatorio, el acusado ha negado haber cometido los hechos. Ya lo hizo en fase sumarial (folio 39). También en la declaración indagatoria; tanto en la primera (declarada nula por no haberse dictado previo auto de procesamiento - folio 153 y siguiente -) como en la posterior, válidamente practicada (folio 207 y siguiente). Confirma el acusado que mantuvo una relación de pareja con la abuela de la menor y que ambas, la niña y su abuela, se trasladaron a vivir al domicilio del declarante cuando fueron desalojadas de su anterior vivienda, donde convivieron los años 2013 y 2014. Reconoce ser cierto que la abuela, Fermina, pasó temporadas fuera del domicilio por motivos de trabajo (al parecer, primero en Valencia, luego en Francia), y que en esos momentos la menor quedó al cuidado del declarante (si bien no emplea el término "cuidado", asume que le proporcionaba a la menor lo que le indicaba su abuela y que
No ha mencionado el desconcierto mostrado en sus declaraciones anteriores, acerca del motivo por el que su ADN ha sido obtenido en el análisis del feto extraído por interrupción del embarazo de la menor. No se ha referido a tan inequívoco elemento incriminatorio.
Frente a su declaración, pretendidamente exculpatoria, se ha practicado prueba cuyo contenido permite considerar acreditados, de manera inequívoca, los hechos declarados probados.
Así, ha declarado la médico de familia Elisenda, firmante del parte de lesiones emitido el 29 de mayo de 2014 y obrante al folio 22, en el que se detalla, que la menor
La médico habla de su nítido recuerdo de lo ocurrido.
Las dos funcionarias del CNP, instructora y secretaria del atestado, respectivamente, ratifican su contenido y corroboran su intervención, iniciada al recibir la llamada del centro de salud por haberse detectado que una niña estaba embarazada y que manifestó que la había violado el novio de su abuela. Manifiestan que practicaron las diligencias de exploración de la menor y las declaraciones de su abuela y del investigado a quien, como detalla la primera de las agentes, se tomaron muestras biológicas para análisis de ADN a presencia de su letrado; dicha testigo añade que el entonces detenido le habría indicado espontáneamente que él no habría violado a la menor, sino que habría sido ella a él.
La testigo Adela, trabajadora social del centro de salud al que acudieron la menor y su abuela en su momento, autora del informe obrante a los folios 104 y 105 (y que depuso, de conformidad por las partes, después de la fase pericial y documental, en el momento en que hizo acto de presencia), también recuerda el caso, para el que propuso tratamiento rehabilitador. De igual manera que la facultativa y las funcionarias policiales, describe la inicial asistencia, la detección del embarazo y el relato de la menor, refiriendo haber sido forzada por la pareja de su abuela. Corrobora igualmente los trámites que se llevaron a cabo con el fin de interrumpir el embarazo y coordinarse con el Juzgado de Instrucción.
Por su parte, los peritos del INT, autores del informe obrante a los folios 93 y siguientes, han ratificado en declaración telemática su contenido, corroborando que la probabilidad de paternidad por parte del acusado es de la elevada cifra descrita (99'999998%). Por si pudiera albergarse alguna duda, aclara el técnico nº NUM006 que
La médico forense Celsa ha ratificado el contenido del informe pericial obrante a los folios 75 y siguiente, acreditativo de que la menor estaba embarazada de quince semanas, sin lesiones, salvo en los genitales (dos mínimos desgarros sin hemorragia ni hematoma). Presenta daño psicológico que está encapsulado con necesidad de descarga emocional.
Por la vía del artículo 730 de la LECRIM (encontrándose la entonces menor Rafaela. y Fermina en ignorado paradero, de común acuerdo con el Ministerio Fiscal y el Letrado de la defensa) se procedió a la lectura de las declaraciones sumariales.
Consta en la exploración de la menor (folios 34 y siguientes), practicada a presencia de la Magistrada - Juez de Instrucción, el Ministerio Fiscal y la entonces Letrada del hoy acusado, que la niña describió cómo su abuela y ella tuvieron que ir a vivir en 2013 a la vivienda del acusado y relató, detalladamente, cómo en una primera ocasión, después de tocarla por encima de la ropa, la desvistió, él se desnudó y se puso sobre ella, consiguiendo escapar la menor; en otro momento el acusado le tocó los pechos, la niña le dijo, llorando, que la dejara, amenazando con morderlo y fue a ducharse al baño, donde entró el acusado y le dijo que
Por su parte, leída la declaración sumarial de Fermina (folios 32 y siguiente), consta que la declarante corroboró que desde un año atrás (mayo de 2013, según la fecha de la declaración) vivían con el acusado y su hermano y que, cuando la declarante viajaba a Francia, la niña quedaba al cuidado del acusado. Describió que fueron al médico debido a que su nieta le dijo que no le había tenido la menstruación el mes anterior y porque tenía unos granitos por todo el cuerpo, y que en el centro de salud le hicieron el test de embarazo. Manifestó que la niña no le había dicho nada de lo que ocurría, que al principio tampoco quería contárselo y posteriormente lo hizo, explicándole que el acusado la tenía amenazada.
La prueba practicada es, sencillamente, apabullante. Acredita que el acusado mantuvo una relación de cuidado y guarda de la menor; en el domicilio del acusado en que la niña convivía y, a solas, en la vivienda en que ella y su abuela habían residido antes; generando una situación de evidente dependencia y sumisión que dotaban al acusado de una relación de superioridad evidente; con una diferencia de edad de casi tres décadas entre victimario y víctima; lo que favoreció el acceso a la niña y la comisión de los hechos; en el marco de una patente vulnerabilidad de la menor.
El hecho de que la funcionaria del CNP instructora del atestado manifestara que el acusado dijera espontáneamente que las relaciones sexuales no habrían sido mediante violación por su parte, sino al contrario, resulta insustancial, ante la potencia netamente incriminatoria generada por la prueba practicada. Tanto de naturaleza personal, como documental; y, en la cúspide del aparato incriminatorio, la pericial del INT que acredita que el embarazo de la menor fue producto de los hechos cometidos por el acusado.
Carece de entidad para enervar la potencia incriminatoria de la prueba practicada la mención que, de manera esforzada y difusa, plantea el Letrado de la defensa en la inadecuada (como él mismo asume) vía de informe, relativa a una indeterminada irregularidad en la cadena de custodia de las muestras de ADN tomadas al entonces detenido, con su consentimiento y a presencia de su Letrada.
Resulta ciertamente difícil ordenar un aparato exculpatorio por una vía en la que el inequívoco resultado personalísimo de la prueba pericial elaborada por el INT no está precedido de irregularidad alguna. Así, consta el acta de información y toma de muestras debidamente formalizada a los folios 16 y 17; el oficio remisorio de las muestras del acusado al folio 69; y el formulario de remisión de muestras del acusado, la menor y el feto extraído el 6 de junio de 2014 al folio 80 y siguientes, con sello de entrada en el INT el mismo día (folio 82).
Es complicado obtener un rédito exculpatorio por la vía de la puesta en duda de la cadena de custodia, en un supuesto como el que nos ocupa, en que una alteración de la tenencia y entrega de las muestras biológicas para la práctica de una pericial (con el inequívoco resultado alcanzado) podría haberse construido en sentido inverso; a partir de una situación de hecho no acreditada, ni invocada, según la cual el producto de la prueba pericial del INT, individualizado en el acusado, pudiere derivar de una alteración externa del protocolo de práctica de la pericia, inexistente en el presente caso.
Asimismo, resulta forzado el argumento de la defensa, haciendo hincapié en la posible falta de malicia del acusado a la hora de abandonar nuestro país en su momento, o a la hora de regresar para renovar su DNI; lo que, contrariamente a componer un escenario revelador de la inocencia del acusado supone un ejercicio, por un lado, de la falta de respeto a la obligación de comparecencia los lunes de cada semana y cuantas veces fuera llamado, impuesta mediante auto dictado el 31 de mayo de 2014; de otra parte, revela la patente voluntad del acusado de no hacer frente a las responsabilidades derivadas de los graves hechos cometidos; asimismo, su regreso a España para formalizar trámites administrativos, lejos de revelar un (inconsistente) sentimiento de inocencia, supone la ostentación del ejercicio de su sensación de impunidad con respeto al delito cometido.
Lo expuesto permite considerar acreditados los hechos declarados probados, así como que Matías es criminalmente responsable de los mismos en concepto de autor, por su participación directa y personal en los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código Penal vigente, con arreglo a los razonamientos expresados.
Por otra parte, ha de observarse lo prevenido en el artículo 66.1, 6ª del Código penal, por no concurrir atenuantes ni agravantes.
Teniendo en cuenta la prevención de imposición de pena en su mitad superior por la concurrencia de los subtipos agravados mencionados (el tramo sería desde doce a quince años de prisión, por lo que la mitad superior iría desde trece años y seis meses hasta quince años) y, dentro de ella, la prevención del artículo 74.1 (que lleva a imponer la mitad superior), la horquilla penológica en el presente caso se extendería desde los catorce años, tres meses y un día, hasta quince años de prisión.
En consecuencia, por mor del principio acusatorio, procede imponer la pena de catorce años de prisión solicitada por el Ministerio Fiscal, con la accesoria de inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena ( artículo 55 del Código penal) .
Por otra parte, en virtud de lo establecido en el artículo 57 y 48 del Código penal, en su redacción vigente al momento de los hechos y aplicable al caso, procede imponer a Matías la prohibición de aproximación a Rafaela., su domicilio, centro de trabajo o lugar que habitualmente frecuente, a una distancia inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicar con ella en cualquier forma, por un plazo de veinte años.
Asimismo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 192 del Código penal, en su redacción coetánea a los hechos, procede imponer la libertad vigilada durante ocho años, cuyo contenido será fijado en su momento.
La responsabilidad civil comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del citado texto legal.
En materia de daño moral, recuerda el Tribunal Supremo que
Para la Sala Segunda
Según el Alto Tribunal,
Explica que
En delitos contra la libertad sexual, recuerda que
Así ocurre en el presente caso, en que la dolorosa, prolongada y sufrida experiencia padecida por la víctima debido a los hechos cometidos por el acusado lleva a considerar procedente y, tal vez, incluso escasa, la cantidad de 6.000 euros reclamada por la acusación y a cuyo pago debe hacer frente el acusado.
Todo ello, con aplicación del interés legal previsto en el artículo 576 LEC.
Por lo que en el presente caso procede imponer a Matías el pago de las costas causadas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
SE CONDENA a Matías como autor penalmente responsable de un DELITO CONTINUADO DE AGRESIÓN SEXUAL, anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de
CATORCE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y
PROHIBICIÓN DE COMUNICAR con Rafaela. o aproximarse a ella, a su persona, domicilio, centro de trabajo o lugares que habitualmente frecuente a una distancia mínima de 500 metros durante VEINTE AÑOS.
Asimismo, SE IMPONE a Matías la MEDIDA DE SEGURIDAD de LIBERTAD VIGILADA por tiempo de OCHO AÑOS, para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad y con el contenido que se fije en su momento.
En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL por daños morales, Matías deberá indemnizar a Rafaela. en la cantidad de SEIS MIL EUROS (6.000 €) por los perjuicios causados, con aplicación del interés legal del artículo 576 de la LEC.
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales.
Para el cumplimiento de la pena principal y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa.
Conclúyase en legal forma la correspondiente pieza de responsabilidad civil.
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.
Expídase testimonio de la presente resolución, que quedará unido a los autos, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
