Sentencia Penal 503/2025 ...e del 2025

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13/01/2026

Sentencia Penal 503/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 16, Rec. 97/2025 de 23 de octubre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 16

Ponente: MARIA INES DIEZ ALVAREZ

Nº de sentencia: 503/2025

Núm. Cendoj: 28079370162025100497

Núm. Ecli: ES:APM:2025:13652

Núm. Roj: SAP M 13652:2025


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

jus_seccion16@madrid.org

TRA BGS20

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2022/0097205

Procedimiento sumario ordinario 97/2025

Delito:Agresiones sexuales

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid

Procedimiento Origen:Procedimiento sumario ordinario 560/2022

SENTENCIA Nº 503/2025

ILMOS. MAGISTRADOS

DÑA. PILAR ALHAMBRA PÉREZ

Dª MARÍA INÉS DIEZ ÁLVAREZ (Ponente)

D. CARLOS ÁGUEDA HOLGUERAS

En Madrid, a veintitrés de octubre de dos mil veinticinco.

VISTOen juicio oral y público ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, la causa registrada al número de Rollo 97/2025, e instruida con el nº 560/2022, procedente del Juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid, seguido por el trámite de Procedimiento Ordinario, por un DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL, en el que aparece como acusado D. Urbano, con DNI nº NUM000, mayor de edad en cuanto nacido en Quito (Ecuador), el NUM001 de 1970, hijo de Eulalio y de Africa, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª del Carmen Hurtado de Mendoza Lodares y defendido por el Letrado D. Bernardo Ignacio Mogilevich Groisman.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública.

Como acusación particular ha intervenido Dña. Jacinta, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Victoria Pérez-Mulet Díez-Picazo y asistida por la Letrada Dña. Melany González Vela.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Inés Diez Álvarez, que expone el parecer de este Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid se siguió el Sumario nº 560/2022. Concluso éste y remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se dictó auto de fecha 8 de abril de 2025 que confirmó dicha conclusión y acordó la apertura de juicio oral.

SEGUNDO.- Dado traslado de la causa al Ministerio Fiscal éste vino a formular acusación contra D. Urbano, calificando provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual con acceso carnal, del art. 178.1 y 179 del CP, conforme a la redacción dada por la LO 10/2022, de 6 de septiembre, por ser más favorable al reo; siendo el acusado autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitando la imposición de las siguientes penas: siete años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; conforme al art. 192.3 del CP la inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por un tiempo de diez años; conforme a lo dispuesto en el art. 192.1 la medida de libertad vigilada durante un plazo de cinco años, a cumplir con posterioridad a la pena de prisión impuesta y que debe ejecutarse conforme a lo establecido en el art. 106.2 segundo párrafo del CP; y, en aplicación de los arts. 48 y 57.2 del CP, la pena accesoria de prohibición de acercarse a Jacinta a una distancia inferior a 500 metros, así como prohibición de comunicación con la misma durante ocho años.

Además, el Ministerio Fiscal solicitó que, en concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizara a la perjudicada en la cantidad de 15.000 euros, más los intereses del art. 576 de la LEC.

Finalmente, el Ministerio Fiscal interesó la imposición al acusado de las costas procesales.

La acusación particular, ejercida por Dña. Jacinta, calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual, previsto y penado en los arts. 178.1 y 179 del Código Penal, y reputando como autor responsable al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de las mismas penas interesadas por el Ministerio Fiscal y, además, "conforme con lo dispuesto en el art. 192.3.2 del CP , la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de la condena".

También interesó, para la perjudicada, la misma cuantía de indemnización y, finalmente, la imposición al procesado de las costas procesales, incluidas las causadas a su instancia.

La defensa del Sr. Urbano, en igual trámite, se mostró disconforme con la acusación y solicitó la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.

TERCERO.- Seguidamente se señaló vista oral para el día 20 de octubre de 2025 que tuvo lugar con asistencia todas las partes.

Iniciado el acto se procedió a la práctica de la prueba con el resultado que consta en autos y que consistió en: interrogatorio del acusado, testifical, pericial y documental.

Una vez practicada la prueba, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.

Emitidos los correspondientes informes finales y concedido al acusado el derecho a la última palabra, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

CUARTO.- En la tramitación del presente juicio se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se declara probado que, sobre las 5:00 horas del día 5 de marzo de 2022, Urbano, con DNI NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, junto con su hijo, su esposa y una amiga de ésta llamada Jacinta, regresaron a su domicilio, sito en la DIRECCION000 de Madrid, tras haber estado todos ellos de fiesta en una discoteca.

Al entrar en la vivienda, Jacinta acudió al cuarto de baño porque tenía ganas de vomitar. Después, se dirigió a la habitación de la hija menor del procesado y de su amiga, donde iba a dormir, y se tumbó en la cama.

A continuación, entró en el dormitorio el procesado para dejar un barreño por si ella quería vomitar y, con ánimo de atentar contra su libertad e indemnidad sexual, agarró a Jacinta por las piernas, la arrastró hasta el borde de la cama, le bajó la parte inferior de la ropa y la penetró vaginalmente con su pene, pese a que ella dijo expresamente que no quería. Tras ello Urbano salió de la habitación.

Como consecuencia de estos hechos la Sra. Jacinta presentó sintomatología psíquica con signos de ansiedad, dependencia y depresión, con persistencia de la vivencia psicológica traumática, manifestada con llanto y elevada ansiedad basal, diagnosticada de DIRECCION001.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual, previsto y penado en el art. 178.1 y 179 del Código Penal, en la redacción dada por la LO 10/2022, de 6 de septiembre, al ser más favorable para el acusado.

El Código Penal en el Título VIII del Libro II otorga relevancia típica a todos aquellos comportamientos que involucran a una persona en un contexto sexual no voluntario, en la medida en que tales actos menoscaban la libertad sexual, definida como la capacidad de autodeterminación en la esfera sexual.

Dentro de estas modalidades delictivas, el art. 178, tras la reforma operada por la LO 10/2022, que eliminó la dualidad existente hasta ese momento entre abuso y agresión sexual, castiga, como éste último delito, al que realice cualquier acto que atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento. Añadiendo que "sólo se entenderá que hay consentimiento cuando se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona".

Además, el art. 179 del CP configura como tipo agravado que la agresión sexual consista "en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías",supuesto éste que es el que enjuiciamos en el caso presente, dado que la Sra. Jacinta sostiene que el ahora procesado la penetró vaginalmente sin su consentimiento en la madrugada del 5 de marzo de 2022, hechos que, como expondremos a continuación, han quedado probados.

SEGUNDO.- Efectivamente, el relato fáctico contenido en la presente resolución se considera acreditado por la prueba practicada en el acto del juicio que, a criterio de esta Sala, resulta suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia que ampara al acusado.

En concreto, entiende este Tribunal que el acometimiento sexual no consentido ha quedado plenamente acreditado a tenor de la declaración de la víctima, la declaración de las dos testigos propuestas por la acusación - Sra. Nuria y Sra. Lucía -, los informes psicológicos y de las médico forenses y, muy en particular, la prueba pericial realizada por el Laboratorio de Biología de la Unidad Central de Análisis Científicos de la Comisaría General de Policía Científica sobre las muestras biológicas recogidas de la víctima.

Resulta obvio decir que, a la hora de valorar hechos, como los presentes, que se cometen en la intimidad- aunque al tiempo de producirse hubiera otras personas en el domicilio -, tiene un peso específico en la conformación de la convicción del Tribunal sentenciador el testimonio de la víctima.

En este sentido la STS nº 351/2021, de 28 de abril, recuerda que "las manifestaciones del acusado se encuentran amparadas por el elenco de garantías y derechos reconocidos en el art. 24 CE , y, entre ellos, los derechos a no confesarse culpable y no declarar contra sí mismo".Y que "La versión de la víctima debe ser valorada, en cambio, desde el prisma propio de un testigo que se encuentra, por ello, obligado, a decir verdad; pero sin olvidar las cautelas propias del status de quien asume la doble condición de testigo y denunciante, pues estamos ante un testigo en cierto modo implicado en la cuestión, al ser su testimonio la noticia misma del delito. Ahora bien, según apuntaba el Tribunal Constitucional en sus SSTC núm. 126/2010, de 29 de noviembre , o 258/2007, de 18 de diciembre , lo expuesto no es óbice para que la declaración de la víctima, practicada con plenas garantías, pueda erigirse en prueba de cargo que habilite un pronunciamiento de condena, incluso cuando actúe como acusador particular".

A este respecto es abundantísima la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que insiste en que el testimonio de la víctima puede ser tenido como prueba capaz, por sí misma, de enervar la presunción de inocencia, incluso cuando sea la única prueba disponible, ofreciendo notas o parámetros para valorar su credibilidad que "no son más que pautas orientativas, sin vocación excluyente de otras y sin desconocer la importancia de la inmediación, dirigidas a objetivar la conclusión alcanzada".

Efectivamente, ya la STS 381/2014 de 21 de mayo, insistía en que tales elementos que ayudan a valorar la verosimilitud del testimonio de la víctima no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. Y la STS 29/2017, de 25 de enero, expone que la testifical de la víctima puede ser prueba suficiente si va revestida de una motivación fáctica reforzada que muestre la ausencia de fisuras de fuste en la credibilidad del testimonio, afirmando que "En ese contexto encaja bien el aludido triple test que establece la jurisprudencia para valorar la fiabilidad del testigo víctima. No se está definiendo con ello un presupuesto de validez o de utilizabilidad. Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio, puntos de contraste que no se pueden soslayar. Eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar crédito al testimonio "por imperativo legal". Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso, se considere insuficiente para fundar una condena".

Así, recuerda la STS de 14 de enero de 2020, con cita de la núm. 271/2019, de 29 de mayo, que la declaración de la víctima para ser tomada como prueba de cargo, se sustenta en los siguientes parámetros:

1. Subjetivo: Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus circunstancias personales.

2. Objetivo: Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Y,

3. Temporal: Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones.

Pues bien, considera este Tribunal que la declaración prestada por Dña. Jacinta en el acto del juicio y, por tanto, sometida a la debida contradicción, cumple debidamente este triple test de verosimilitud.

Analizando la concurrencia de los citados parámetros podemos afirmar, en primer lugar, que el testimonio de la perjudicada es plenamente persistente, pues el relato ofrecido en el plenario es coincidente con lo declarado en su día en fase de instrucción (folio 33) y en su primera declaración policial (folios 5 a 9 y 47 a 51); fue expuesto de forma detallada y explícita, sin ambigüedades, generalidades o vaguedades; y, en contra de lo argumentado por la defensa, resulta ser un relato coherente y perfectamente lógico.

Dña. Jacinta manifestó en el acto del juicio, como ya hiciera en sus anteriores declaraciones, que era amiga de la esposa del procesado, Dña. Reyes, desde hacía cinco años y se veían algún fin de semana "para comer o preparar algo",llegando a ir al domicilio de ésta y de su familia unas dos veces al mes, aunque no siempre se quedaba a dormir. Expuso que en las ocasiones en que sí lo hacía dormía en la habitación de la hija menor de la pareja, Enma, junto con ésta, dado que en el cuarto había dos camas pequeñas.

Respecto de la noche de los hechos, manifestó que había ido a una discoteca con Reyes, su marido y el hijo de éstos llamado Jesús Carlos, donde consumió un cóctel y algunos chupitos; y, sobre las 4:00 horas, todos regresaron a casa. Ella, explicó, tenía ganas de vomitar -no estaba muy afectada por el consumo de alcohol, pero sí se sentía débil -, por lo que se fue directa al único baño de la casa, mientras Urbano llevaba a Jesús Carlos a su habitación (ya que estaba muy borracho) y Reyes se dirigía a su dormitorio. Declaró que no llegó a vomitar en el baño y que el procesado entró preguntándole qué pasaba, pero ella le dijo que saliera porque tenía ganas de devolver, y él así lo hizo.

Manifestó que, después de salir del baño, entró en la habitación de Enma, donde se encontraba ésta y Urbano lo hizo después, despertó a la niña, la sacó de allí "porque yo podía devolver"y regresó con un pequeño barreño por si vomitaba. Entonces, expuso, se tumbó en la cama vestida, aunque sin zapatos, y él le retiró el pantalón y las bragas, la arrastró al borde de la cama y la penetró sin consentimiento.

A este respecto Dña. Jacinta declaró que ella le dijo expresamente que no, pero que no se sintió con fuerzas para gritar ni para defenderse, por lo que, insistió, Urbano la penetró sin su consentimiento. Y añadió que no podía recordar ni cuánto tiempo tardó, ni si llegó a eyacular, ni cuándo se marchó, porque ella se quedó dormida y se despertó sobre las 14:00 horas llevando puesta la camiseta, el sujetador y las bragas, pero no el pantalón. A preguntas de su letrada, la Sra. Jacinta afirmó que tuvo conciencia de lo ocurrido y que no tenía ninguna duda de que el autor de los hechos fue el esposo de su amiga.

Explicó que, tras despertarse, se acercó al dormitorio de Reyes y le preguntó por su teléfono móvil, respondiendo ésta que ya se lo había entregado, por lo que regresó a su habitación, comprobó los mensajes y llamadas que tenía y volvió a quedarse dormida hasta las 16:00 horas. Tras despertarse de nuevo, Reyes y Enma entraron en su habitación y comenzaron a hablar de la fiesta de la noche anterior, momento en que ella empezó a recordar lo sucedido y, por ello, interrogó a la niña sobre el motivo por el que se había marchado de la habitación, respondiendo ésta que "papá me ha llevado porque podías devolver".Entonces, continuó explicando la perjudicada, "me sentí incómoda y empecé a recoger mis cosas para marcharme".En ese momento, siguió exponiendo, sobre las 17:00 horas, llegó Urbano a casa y saludó como si nada hubiera pasado; "le pedí una mascarilla- que por entonces era obligatorio llevar en el transporte público -, me la dio, le dije a Reyes que me iba y salí de la casa".

Manifestó la testigo que, cuando se encontraba en la boca del metro, recibió una llamada de Reyes preguntándole si le pasaba algo porque la notaba rara, pero ella respondió que no y que ya hablarían más adelante. A continuación, llamó a su amiga Maribel, a la que sí le contó lo sucedido, indicándole ésta que si ella no había consentido la relación sexual se trataba de una violación y le recomendaba que acudiera a la Policía a denunciar. Cuando llegó a DIRECCION002 para coger el autobús con destino a su domicilio en DIRECCION003, decidió llamar a su tía Sonsoles, con la que vive, y le dijo que necesitaba hablar con ella. Mientras esperaba a que su tía llegara, decidió llamar a Reyes y le contó lo que había pasado, pero ésta no podía creerlo y puso el altavoz para que su marido escuchara lo que contaba. Urbano, explicó Dña. Jacinta, lo negó reiteradamente hasta que finalmente manifestó que "yo lo provoqué".Entonces, ella le dijo a Reyes que no quería hacerle daño, pero iba a acudir a denunciarlo, poniendo fin a la conversación.

Por último, explicó con detalle el peregrinaje a distintos hospitales que su tía y ella hicieron hasta que, finalmente, acudió la Policía, las trasladó a la UFAM, prestó declaración y las llevaron al Hospital DIRECCION004 donde fue reconocida y se le recogieron las muestras correspondientes.

La simple lectura de los párrafos anteriores permite apreciar un relato detallado, completo y sin fisuras, sin que se aprecie ninguna incoherencia en el hecho de que la perjudicada se quedara dormida, no solicitara auxilio de nadie, y no abandonara inmediatamente la vivienda tras lo sucedido o después de despertarse.

En este sentido considera este Tribunal, no sólo que la exposición de estas circunstancias denota que la Sra. Jacinta expuso también con detalle aquello que podría perjudicarla - al menos desde la perspectiva de la defensa-, sino también que la conducta de la víctima resulta perfectamente explicable si se tiene en cuenta: la hora a la que regresaron a la casa y sucedieron los hechos; el consumo de alcohol previo, que probablemente fue la causa de sus ganas de vomitar, de su imposibilidad de resistirse físicamente a la penetración y de que se quedara dormida inmediatamente después; el hecho de que ella tomó conciencia de lo sucedido en los momentos posteriores a despertarse; y la impresión que debió causarle asumir que el ataque sexual procedía del esposo de su amiga.

Partiendo de que, por tanto, el testimonio de la perjudicada es persistente, estima este Tribunal, además, que no se advierte en el relato ningún móvil espurio que pudiera justificar la interposición de la denuncia y el mantenimiento de la misma versión durante el procedimiento.

A este respecto hemos de mencionar que tanto Jacinta, como Reyes y el propio Sr. Urbano reconocieron en juicio que ambas mujeres eran buenas amigas desde hacía tiempo y que la noche de los hechos no se había producido ningún enfrentamiento o disputa entre ellos.

No obstante, la defensa del procesado sí planteó la existencia de un móvil espurio que, sostuvo, resultaba insoslayable a la hora de valorar la credibilidad de la víctima. Así, tanto el procesado como su esposa destacaron en sus declaraciones que, durante la mañana del 5 de marzo de 2022, cuando Reyes y Jacinta ya estaban despiertas y comenzaron a hablar de la fiesta de la noche anterior, la primera reclamó a la segunda la devolución de una deuda con ella contraída (concretamente un préstamo solicitado por Reyes que entregó a Jacinta y el pago de lo que denominaron una "ronda");y, además, que después de que Jacinta saliera de la casa, llamó por teléfono a Reyes, le pidió que pusiera el altavoz y le manifestó que no podía pagar la deuda porque se encontraba sin empleo y sin posibilidades económicas, lo que, añadió Reyes, provocó que ella se enfadara mucho.

Pues bien, pese a que la perjudicada reconoció que, efectivamente, Dña. Reyes había obtenido un préstamo que le entregó, afirmó que a la fecha de los hechos la deuda estaba prácticamente pagada; y negó con rotundidad que ni durante la conversación mantenida con Reyes cuando se despertó sobre las 16:00 horas, ni en las llamadas telefónicas posteriores, llegaran a hablar del pago de esa u otra deuda.

Las versiones, por tanto, resultan contradictorias, sin que la defensa haya desplegado ningún otro medio de prueba, más allá de las manifestaciones legítimamente interesadas del propio procesado y de su esposa, sobre la realidad de esa deuda ni, menos aún, sobre la reclamación realizada a la mañana siguiente de ocurrir los hechos.

Por último, la versión de la perjudicada aparece corroborada por datos objetivos de carácter periférico.

En primer lugar, contamos con las declaraciones de las dos testigos propuestas por las acusaciones, Dña. Maribel y Dña. Sonsoles, amiga y tía de Jacinta, respectivamente.

Ambas, como testigos directos, vinieron a ratificar la llamada que cada una de ellas recibió de la perjudicada después de que ésta saliera de la casa de Reyes y el procesado; así como el estado anímico en el que se Jacinta se encontraba.

Dña. Maribel afirmó que Jacinta estaba muy alterada y Dña. Sonsoles explicó que estaba muy nerviosa y llorando cuando recibió la llamada telefónica y que, al verla después, la encontró destrozada.

Y ambas, como testigos de referencia, confirmaron la versión de los hechos dada por la víctima.

Dña. Maribel expuso que su amiga le contó que se había quedado en casa de Reyes y que su marido "se le había metido en la habitación y había abusado de ella";recordaba que ese hombre estaba encima y que ella le decía que no, pero no tenía fuerzas para quitárselo; le dijo que la había tocado y penetrado. Y ella le respondió que se calmara, llamara a la mujer del agresor, no se bañara, pidiera a alguien de su familia que la acompañara y acudiera a la Policía a denunciar, porque lo que le había contado era una violación.

Y Dña. Sonsoles explicó que, cuando ya se encontró con su sobrina en DIRECCION002, ésta le contó que el marido de Reyes la había violado y le explicó que ella iba a dormir en la habitación con la niña de su amiga; y que, estando ya acostadas, llegó el marido, sacó a la niña por si Jacinta vomitaba y luego "le sacó el pantalón del pijama, le bajó las bragas"y la penetró, pese a que ella le decía que no.

No encuentra esta Sala motivos para restar credibilidad a estos testimonios, por más que se alegue la relación de amistad y de parentesco que une a la perjudicada con cada una de las testigos.

Resulta, de hecho, escasamente verosímil que sus afirmaciones coincidentes sean producto de una construcción ficticia de la perjudicada con la finalidad de evitar el pago de una deuda o perjudicar a quien se la reclama y que, además, tuvo que ser necesariamente construida sobre la marcha, si se tiene en cuenta el escaso tiempo transcurrido entre la producción de los hechos, la presencia de la Sra. Jacinta en el servicio de urgencias del Hospital DIRECCION005 - que al folio 10 figura que se produjo a las 20:06 - y la interposición de la denuncia que se toma a las 22:15 (folios 5 y 47), más aun si tenemos en cuenta que, antes, ya habían acudido a otros dos centros hospitalarios.

Precisamente, es este escaso período de tiempo otro dato periférico que también contribuye a dar verosimilitud al testimonio de la perjudicada.

Pero, sin duda alguna, la corroboración más contundente de la versión de la víctima que concurre en la causa, hasta el punto de convertirse en prueba directa de los hechos, es el contenido del informe de ADN elaborado por el Laboratorio de Biología de la Unidad Central de Análisis Científicos de la Comisaría General de Policía Científica que obra a los folios 123 a 128 de la causa y que fue ratificado íntegramente en el juicio por el Facultativo nº NUM002 y la Inspectora con carnet profesional nº NUM003 (en sustitución del otro perito firmante).

Tal y como expusieron tales profesionales en juicio y consta en el informe, se procedió a analizar varios vestigios consistentes, de un lado, en una muestra indubitada de la denunciante y otra del procesado y, de otro lado, como vestigios dubitados: dos hisopos de muestra vaginal (subvestigios 02.01 y 03.01), un bote con lavado vaginal (04.01) y una braga de encaje negro que dio lugar a dos subvestigios: zona anterior de felpa (05.01) y zona anal-cara interna (05.02).

Aplicadas las técnicas correspondientes para comprobar la existencia de esperma, no se evidenció su presencia en ninguno de los vestigios analizados.

A continuación, realizado el estudio de ADN Autosómico, que es aquél que permite discriminar a un individuo concreto, se obtuvo el mismo perfil genético de mujer coincidente con la muestra indubitada de la Sra. Jacinta en las dos torundas vaginales y en los dos subvestigios de las bragas, pero no fue posible la individualización de un perfil genético de células masculinas "posiblemente debido a la gran concentración de células femeninas presentes en estos subvestigios, lo que dificulta la detección de bajas concentraciones de células masculinas".

No obstante, y ésta es la conclusión más relevante para acreditar la realidad de la relación sexual inconsentida que, como analizaremos más adelante, el procesado negó, al realizar estudios específicos de cromosoma Y, sí se logró identificar un haplotipo en los mencionados subvestigios (torundas vaginales y muestras de las bragas) que es coincidente con el obtenido de la muestra indubitada de D. Urbano.

Es cierto que, como expusieron los peritos y se describe en el informe "para comprender el grado de individualización que se consigue en los estudios de haplotipos del cromosoma Y",éste "solo se hereda por línea paterna, por tanto, todos los individuos varones relacionados por vía paterna compartirán el mismo haplotipo".Lo que significa que no es posible discriminar individuos (como sí sucede con el ADN Autosómico), sino linajes, sin que pueda ser excluido cualquier familiar del procesado por línea paterna que compartiría, como hemos mencionado, el mismo haplotipo. Sin embargo, esta circunstancia resulta irrelevante en el caso que nos ocupa, dado que ni los testigos que depusieron en el acto del juicio, ni el procesado, contemplaron la posibilidad de que el encuentro sexual pudiera haberse producido con otro familiar varón del D. Urbano (como pudiera ser el hijo que se encontraba en el domicilio y al que todos los declarantes situaron en todo momento en su propia habitación).

En la medida, por tanto, en que aparece el citado haplotipo en las torundas correspondientes a las muestras vaginales - que la médico forense Dra. Cristina explicó que se obtienen del fondo del saco vaginal y del cuello cervical - y en las dos muestras de las bragas, resulta evidente que el Sr. Urbano mantuvo contacto sexual con la perjudicada.

No existe otra explicación plausible al resultado de tal análisis, por más que la defensa y el perito por ella propuesto, Sr. Humberto, plantearan la posibilidad de que tal haplotipo se hubiera transferido, por el simple uso del mismo baño, a las bragas de Dña. Jacinta y, por contacto, a la zona exterior de sus genitales, habiéndose arrastrado por los hisopos utilizados para la toma de muestras.

La tesis, sencillamente, es inasumible, no sólo si tenemos en cuenta, insistimos, la forma en la que se toma la muestra del interior de la vagina (un hisopo que se introduce hasta llegar al fondo de la misma), sino también el número de subvestigios en los que aparece el haplotipo, la extrema dificultad de que se produzca la transferencia por el uso del mismo baño en el interior de las bragas y la tremenda casualidad que supone la localización, precisamente, de un cromosoma compatible con el linaje del procesado, justo cuando la Sra. Jacinta acude a denunciar los hechos y es reconocida por el médico forense.

Como último dato objetivo de carácter periférico procede mencionar el informe psicológico de la Sra. Jacinta que consta a los folios 148 a 152 de la causa y que fue plenamente asumido en el elaborado por la médico forense Dra. Esperanza (folios 154 y 155), a su vez ratificado por la Dra. Pilar (folio 291).

En dicho informe forense se describe que Dña. Jacinta presentó, tras los hechos, sintomatología psíquica con signos de ansiedad, dependencia y depresión, que podrían ser explicados por un diagnóstico de DIRECCION001 y que al momento de ser reconocida se observaba persistencia de la vivencia psicológica traumática, manifestada con llanto al revivir los hechos y elevada ansiedad basal.

Tales valoraciones forenses corroboran la existencia de un episodio traumático, con independencia de que, como la propia perjudicada reconoció en juicio, posteriormente decidiera abandonar, en su propio perjuicio, el tratamiento psicológico que venía recibiendo y que el informe médico forense consideraba objetivamente necesario.

Todo lo hasta aquí expuesto permite a este Tribunal alcanzar la plena convicción de que el D. Urbano mantuvo relaciones sexuales con la denunciante la noche de los hechos y, valorada la declaración de la víctima en la forma ya expuesta, afirmar que tal relación sexual no fue consentida.

Frente a estos elementos de prueba incriminatorios, el procesado negó rotundamente, como hemos mencionado, la realidad misma del encuentro sexual.

D. Urbano, tal y como ha había declarado durante la instrucción de la causa, sostuvo que al llegar todos a casa la noche de los hechos, despertaron con el ruido a su hija menor, a la que indicó que se fuera a dormir a la habitación principal, como ocurría siempre que tenían algún invitado en casa. Explicó que, a continuación, se dirigió a la cocina a beber un vaso de agua y, después de cuatro o cinco minutos, cuando ya iba a la habitación, vio a Jacinta en el baño intentando vomitar, por lo que se acercó a ayudarla, mientras su pareja Reyes estaba ya acostada en el dormitorio principal. Manifestó que ayudó a Jacinta a trasladarse a la habitación, encontrando aún a la menor en el cuarto, por lo que le dijo que se fuese. Y añadió que, después, se limitó a llevarle un barreño, por si quería vomitar, marchándose a continuación a dormir, sin mantener ninguna clase de relación sexual con la denunciante.

Por su parte la esposa del procesado, Dña. Reyes, trató de ratificar la versión ofrecida por su esposo insistiendo en que su hija menor siempre duerme con ellos cuando hay invitados; en que Jacinta llegó a casa con dolor de estómago y quería devolver; y en que su marido se limitó a ayudarla a llegar a la habitación y a dejarle un barreño por si quería vomitar.

Por último, ambos manifestaron, de forma accesoria que: en la habitación de su hija menor solo hay una cama, en la vivienda sólo hay un baño, Jacinta no estaba bebida, las puertas de la vivienda siempre están abiertas para que circulen los gatos y no cierran con llave la puerta de entrada. Y, además, insistieron en el tema de la deuda que ya hemos referido con anterioridad.

No necesita esta Sala entrar a analizar si entre una y otra declaración exculpatoria existieron o no contradicciones, por ejemplo, sobre si encontraron a su hija menor dormida o no al llegar a casa.

Tampoco podemos afirmar que el relato de la Sra. Reyes fue manifiestamente falaz hasta el punto de justificar que se deduzca testimonio por un delito contra la Administración de Justicia, tal y como solicitaron las acusaciones, pues, en realidad, su versión no excluye la realidad de los hechos pues, asumiendo que D. Urbano entró en la habitación donde estaba Jacinta para dejarle un barreño, pudo cometer los hechos sin que su esposa lo supiera al encontrarse ésta en la habitación contigua y, en consecuencia, no tener visibilidad.

Pero lo cierto es que ninguna de estas declaraciones resulta verosímil, pues, como hemos explicado, frente a ellas se alza la versión de la denunciante que es persistente, intrínsecamente coherente y aparece avalada por todos los datos objetivos de carácter periférico que se han expuesto, en especial el informe de ADN que acredita, insistimos, de forma clara, la realidad de la relación sexual.

En consecuencia, estimando que los hechos han quedado debidamente acreditados, procede la condena del Sr. Urbano en los términos que a continuación se concretarán.

TERCERO.- Efectivamente, dado que ha quedado suficientemente acreditada la realidad de la penetración vaginal y la falta de consentimiento de la víctima, podemos concluir que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de agresión sexual con acceso carnal, previsto y penado en los arts. 178.1 y 179 del CP, del que es responsable, en concepto de autor del art. 28 del mismo texto legal, el Sr. Urbano, por la participación material y directa que tuvo en su ejecución, sin que concurra ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

CUARTO.- Castiga el art. 179 del CP a los autores de la agresión sexual con penetración a una pena de prisión de cuatro a doce años.

No estima la Sala que en el caso presente concurran circunstancias que justifiquen la elevación de la pena por encima del mínimo legal, ni tampoco fue expuesta ninguna de ellas por las acusaciones, por lo que procede imponer a D. Urbano la pena principal de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de conformidad con el art. 56.2 del CP.

Y lo mismo cabe decir respecto del resto de penas accesorias. Y así:

- De conformidad con los arts. 48 y 57.2 del CP, procede imponer al acusado la prohibición de acercarse a menos de 500 metros a Dña. Jacinta, a su persona, domicilio o lugar de trabajo; y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, durante un período, en ambos casos, de cinco años.

- De acuerdo con lo previsto en el art. 192.1 del CP, también procede imponer al procesado la medida de libertad vigilada, por un período de cinco años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad y cuyo contenido se definirá en ejecución de sentencia conforme con lo establecido en el art. 106 del CP.

- Y, de conformidad con el art. 192.3 del CP, se impone al Sr. Urbano la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo de nueve años.

Por último, no procede imponer al procesado una pena de prohibición de tenencia y porte de armas, que fue solicitada por la acusación particular, al no estar prevista para este tipo de delito (en el que no existe ni existió relación sentimental entre víctima y autor).

QUINTO.-. El artículo 116 del Código Penal determina que toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios. La responsabilidad civil comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del citado texto legal.

Sobre la necesidad de indemnizar el daño moral que intrínsecamente se deriva por haber sufrido un delito de agresión sexual, recoge, entre otras muchas, la STS 324/2023, de 10 de mayo, con cita de la STS 111/2021, de 10 de febrero: "[C]onforme reiterada doctrina de esta Sala, recogida, por ejemplo, en nuestra sentencia núm. 636/2018, de 12 de diciembre , "en los casos de daños morales derivados de agresiones sexuales la situación padecida por la víctima produce, sin duda, un sentimiento de indignidad, ..., susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, suposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad. En este caso, el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido -libertad e indemnidad sexual- y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente ( SSTS. 105/2005 de 29 de enero , 40/2007 de 26 de enero ).

El daño moral, además, --dice nuestra sentencia STS 1366/2002, 22 de julio --, no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima.

Y en relación a la falta de prueba de que la víctima haya quedado afectada psicológicamente, hay que insistir en que los daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho, su entidad real o potencial relevancia, repulsa social, así como las circunstancias personales de los ofendidos ( SSTS 957/1998, 16 de mayo y 1159/1999, 29 de mayo , entre otras)".

En el mismo sentido, hemos señalado en sentencia núm. 445/2018, de 9 de octubre , que el daño moral resulta de "la importancia del bien jurídico protegido, la indemnidad sexual y de la afectación al mismo; no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima. En su consecuencia, como indica la STS núm. 702/2013 de esta Sala, para la apreciación del daño moral no es preciso que el mismo se concrete en determinadas alteraciones patológicas o psicológicas (así STS núm. 744/1998), de 18 de septiembre ; siendo que es valorable a tal efecto el menoscabo de la dignidad ( STS núm. 1490/2005, de 12 de diciembre )"".

Por otro lado, también repetidamente hemos tenido oportunidad de señalar, --por todos, nuestro auto número 814/2022, de 15 de septiembre --, que: "Hemos declarado que "los daños morales no necesitan estar especificados en los hechos probados cuando fluyen de manera directa y natural del relato histórico" y que tampoco es preciso que "los daños morales tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas". En cuanto a la cuantía de la indemnización, "tales daños no son susceptibles de cuantificación con criterios objetivos aplicados en atención a la demostración o prueba de lesiones materiales, por lo que su traducción en una suma de dinero sólo puede ser objeto de control en el recurso de casación cuando resulta manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada ( STS 59/2016, de 4 de febrero )".

Partiendo de estas premisas y atendidas las circunstancias del caso en el que resulta evidente que el ataque sufrido por la Sra. Jacinta le causó un daño moral además de una afectación psicológica - acreditada por los informes periciales obrantes en autos que ya hemos recogido - que, afortunadamente, no ha sido grave, se considera proporcionado fijar una indemnización de 5.000 euros. Cantidad ésta que devengará los intereses del art. 576 de la LEC.

SEXTO.- El artículo 123 del Código Penal manifiesta taxativamente que las costas procesales se entienden impuestas por ley a los criminalmente responsables de todo delito.

Conforme con tal precepto procede condenar al procesado al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, dado que, como recoge, entre otras, la STS 113/2023, de 23 de febrero "ha de entenderse que rige la "procedencia intrínseca" de la inclusión en las costas de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal y con las acogidas por el Tribunal, de las que se separa cualitativamente, evidenciándose además como inviables, extrañas o perturbadoras ( SSTS 147/2009, de 12-2 ; 381/2009 , de 14- 4; 716/2009, de 2-7 ; y 773/2009, de 12/7 )".Cosa que no sucede en el caso presente.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE CONDENAMOS A D. Urbano, cuyos datos y circunstancias personales ya constan, como autor penalmente responsable de un delito de AGRESIÓN SEXUALanteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

- Cuatro años de prisión,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Prohibición de acercarse a menos de 500 metros a Dña. Jacinta, a su persona, domicilio o lugar de trabajo; y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, durante un período, en ambos casos, de cinco años.

- La medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad y cuyo contenido se definirá en ejecución de sentencia conforme con lo establecido en el art. 106 del CP, por un período de cinco años.

- Y la inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por un tiempo de nueve años.

Se condena, asimismo, a D. Urbano a indemnizar a Dña. Jacinta en la cantidad de CINCO MIL EUROS (5.000 euros), cantidad ésta que devengará los intereses del art. 576 de la LEC.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Se abonará para el cumplimiento de las penas de prisión impuestas el periodo de tiempo en que el acusado haya estado privado de libertad por esta causa.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dentro de los diez desde la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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