Sentencia Penal 337/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/10/2025

Sentencia Penal 337/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 16, Rec. 320/2025 de 24 de junio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 16

Ponente: CARLOS AGUEDA HOLGUERAS

Nº de sentencia: 337/2025

Núm. Cendoj: 28079370162025100324

Núm. Ecli: ES:APM:2025:8850

Núm. Roj: SAP M 8850:2025


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

jus_seccion16@madrid.org

TRA RCH

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2023/0150943

Procedimiento Abreviado 320/2025

Delito:Apropiación indebida

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid

Procedimiento Origen:Procedimiento Abreviado 937/2023

SENTENCIA Nº 337/2025

ILMOS. SRES.

Doña Pilar Alhambra Pérez

Doña María Inés Diez Álvarez

Don Carlos Águeda Holgueras (Ponente)

En Madrid, a 24 de junio de 2025.

VISTOen juicio oral y público ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial el Rollo de Sala número 320/25 seguido por un DELITO CONTINUADO DE ESTAFA, en el que aparecen como ACUSADOS

Guadalupe, con DNI NUM000, nacida en Arequipa (Perú) el NUM001 de 1970, sin antecedentes penales computables y

Luis Carlos, con DNI NUM002, nacido en Madrid el NUM003 de 1999, sin antecedentes penales.

Los dos acusados, en libertad por esta causa, representados por el Procurador de los Tribunales Don Antonio María Álvarez - Buylla Ballesteros y defendidos por el Letrado Don Daniel Burón Corral.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, representado por Doña Alejandra Elorza Moreno, en ejercicio de la acción pública.

Como ACUSACIÓN PARTICULAR ha intervenido Crescencia, representada por el Procurador de los Tribunales Don Eulogio Paniagua García y defendida por el Letrado Don César Augusto Arias Mompeat.

Antecedentes

PRIMERO.La presente causa fue instruida por el Juzgado de Instrucción referenciado.

Alcanzada la fase intermedia, el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa del artículo 74.2, en relación con los artículos 250.1.5º y 248.1 del Código Penal, y reputando como autor responsable a Guadalupe y Luis Carlos, conforme al artículo 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de una pena, para cada uno de ellos, de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y doce meses de multa, con cuota diaria de doce euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código penal, más costas.

En concepto de responsabilidad civil, solicitó que ambos acusados indemnizaran solidariamente a los herederos de Crescencia en la cantidad de 107.011'22 euros, más los intereses del artículo 576 de la LEC.

La ACUSACIÓN PARTICULAR ejercida por Crescencia calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículos 250.1, 4º, 5º y 6º, en relación con los artículos 248, 249 y 74.1 y 2, preceptos todos ellos del Código Penal, y reputando como autor responsable a cada uno de los acusados conforme al artículo 28 del Código Penal, con la concurrencia de la agravante de abuso de confianza del artículo 22.6ª del Código penal, solicitó la imposición de una pena, para cada uno de los acusados, de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y doce meses de multa, con cuota diaria de cuarenta euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código penal, más costas.

En concepto de responsabilidad civil, solicitó que ambos acusados indemnizaran solidariamente a Crescencia en la cantidad de 107.011'22 euros, más los intereses del artículo 576 de la LEC.

La defensa en igual trámite, se mostró disconforme con la acusación y solicitó la libre absolución de sus patrocinados, con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO.Señalada la vista oral para el día 18 de junio de 2025, se celebró con asistencia todas las partes.

Una vez practicada la prueba, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales conforme al escrito aportado al inicio del juicio oral, calificando los hechos como delito continuado de apropiación indebida agravado según los artículos 74.2, 253.1 y 250.1.5º, en relación con el artículo 248.1 del Código penal. Manteniendo el resto.

La acusación particular y la defensa elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.

TERCERO.En la tramitación del presente juicio se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO. La acusada Guadalupe, con DNI NUM000, nacida en Arequipa (Perú) el NUM001 de 1970, sin antecedentes penales computables, mantenía una relación de amistad con Luciano, fallecido el 6 de noviembre de 2022 en su domicilio sito en DIRECCION000, de Madrid. Con anterioridad había mantenido una relación sentimental con él, desde 2007, finalizada en fecha no determinada, antes del fallecimiento del citado.

Luciano era el único titular de los siguientes contratos:

- Cuenta bancaria NUM004, teniendo firma autorizada en ella, la acusada Guadalupe desde el 4 de julio de 2020 hasta el 1 de diciembre de 2022.

- Cuenta de ahorro NUM005, que el día 6/11/2022 tenía un saldo de 42.000 euros.

- Contrato de Fondos de Inversión NUM006, que el día 6/11/2022 tenía 25,761298 participaciones valoradas en 3.022,79 euros

Tras el fallecimiento de Luciano, la acusada realizó las siguientes operaciones bancarias:

- El día 8/11/22, ordenó la cancelación de la cuenta de ahorro NUM005 por valor de 42.000 euros y, el día 10/11/22, la venta de participaciones del fondo de inversión (Contrato NUM006) por valor de 2943,68 euros, dinero que, en ambos casos, se ingresó en la cuenta NUM004, titularidad de Luciano.

- El día 8/11/22 transfirió de dicha cuenta NUM004, titularidad de Luciano, 2.000 euros a la cuenta NUM007, titularidad del acusado Luis Carlos con DNI NUM002, nacido en Madrid el NUM003 de 1999, sin antecedentes penales. Así mismo, realizó otras tres transferencias, una de 5.800 euros y dos de 10.000 euros cada una, a la cuenta NUM008, titularidad de Guadalupe.

- El 9/11/2022, realizó cuatro transferencias de la misma cuenta de Luciano (tres de 10.000 euros y una de 16.000 euros) a la cuenta NUM008, titularidad de Guadalupe.

- El 10/11/2022, de igual forma, llevó a cabo dos transferencias de 20.000 y 10.000 euros, a la cuenta NUM008, titularidad de Guadalupe.

- El 11/11/2022 hizo otra transferencia de 3.000 euros a la cuenta NUM008, titularidad de Guadalupe.

- El 1/12/2022, realizó un cargo a la tarjeta de crédito vinculada a la cuenta NUM004, titularidad de Luciano, por valor de 211,22 euros.

De esta manera, la acusada se adueñó de 107.011'22 euros.

SEGUNDO. No ha resultado acreditado que participara en los hechos el acusado Luis Carlos quien, sin justificación alguna, recibió en su cuenta corriente 2.000 euros transferidos por la acusada desde la cuenta del fallecido Luciano.

Fundamentos

PRIMERO.Los hechosdeclarados probados, cometidos por Guadalupe, son constitutivos de un delito continuado de estafa, previsto y penado en los artículos 248.1 , 2, a)(en su redacción coetánea a los hechos, concordante con la redacción vigente de los artículos 248 y 249.1, a) y 250.1 , 5º, en relación con el artículo 74del Código Penal .

El artículo 248establece que "cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno".

Recuerda la Sala Segunda que los elementos que estructuran el delito de estafa, "a tenor de las pautas que marcan la doctrina y la jurisprudencia ( SSTS 220/2010, de 16-2 ; 752/2011, de 26-7 ; y 465/2012, de 1-6 ), son los siguientes:

1) La utilización de un engaño previo bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto.

2) El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción.

3) Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero.

4) La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro.

5) De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva)"( STS 235/19, de 9 de mayo, Recurso nº 433/18, Ponente Alberto G. Jorge Barreiro).

Respecto a la modalidad prevista en el artículo 248.2 a)del Código penal , tal como ha declarado el Tribunal Supremo "1º-No constituye una estafa de las genéricas tipificadas en el mismo artículo 248 en su apartado 1, ya que se prescinde del engaño y correlativo error en una persona y el consiguiente acto de disposición patrimonial. El procedimiento para atacar el patrimonio ajeno no pasa por una actuación engañosa desplegada por el autor ante otra persona a la que provoca error llevando a ésta a realizar un acto de disposición patrimonial en perjuicio propio o de tercero.

2º.- Lo relevante es que la defraudación se cometa por un medio específico que sustituye el engaño de una persona determinada: la manipulación informática o artificio semejante.

3º.- El componente objetivo del tipo se constituye, además, por el resultado que consistirá en la consecución de una transferencia caracterizada por:

a) no ser consentida por la persona con facultades para ello;

b) porque su objeto ha de ser un activo patrimonial, susceptible de ser "transferido" y

c) ocasionar un perjuicio a persona distinta del autor del delito.

4º.- Además de que el autor debe actuar conociendo que concurren esos elementos del tipo y con voluntad de llevar a cabo la transferencia, la antijuridicidad se acota por la concurrencia de un elemento subjetivo del tipo que es el ánimo de lucro"( STS 622/13, de 9 de julio).

En esa misma resolución, la Sala Segunda declara que "la defraudación tipificada en el artículo 248.2 a) del Código Penal no se consuma por la apropiación definitiva de lo transferido, sino por la mera transferencia, cuando ésta no es dispuesta por un tercero por error derivado del engaño causado por el autor, sino por la utilización de una manipulación informática como medio de ataque patrimonial".

Concurren, asimismo, los elementos constitutivos de la modalidad agravada de estafa prevista y penada en el artículo 250.1 , 5ºdel Código penal , que prevé una pena incrementada cuando el valor de la defraudación supere los 50.000 euros.

El delito continuadoestá regulado en el artículo 74del Código penal , que establece "1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado.

2. Si se tratare de infracciones contra el patrimonio, se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado. En estas infracciones el Juez o Tribunal impondrá, motivadamente, la pena superior en uno o dos grados, en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad y hubiere perjudicado a una generalidad de personas".

Como hemos declarado con anterioridad ""la doctrina legal considera como tal, según el artículo 74 del Código Penal , aquel supuesto en el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, se realiza una pluralidad de acciones u omisiones que ofenden a uno o varios sujetos o infringen el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza ( SSTS 523/2004 de 24.4 , 882/2005 de 5.7 , 367/2006 de 22.3 , entre otras muchas).

Se trata, en efecto, del concurso de infracciones punibles que agrupan en un solo delito una serie de acciones homogéneas ejecutadas en distintos momentos temporales, pero obedeciendo a una unidad de resolución delictiva, siendo sus requisitos los siguientes:

a) pluralidad de hechos delictivos y no sometidos a enjuiciamiento separado por los Tribunales;

b) concurrencia de un dolo unitario que transparenta una unidad de resolución y propósito que vértebra y da unión a la pluralidad de acciones comisivas, de suerte que éstas pierden su sustancialidad para aparecer como una ejecución parcial y fragmentada en una solo y única programación de los mismos;

c) realización de las diversas acciones en unas coordenadas espacio-temporales próximas, indicador de su falta de autonomía;

d) unidad del precepto penal violado, de suerte que el bien jurídico atacado es el mismo en todas;

e) unidad de sujeto activo; y,

f) homogeneidad en el modus operandi, por la idéntica o parecida utilización de métodos, instrumentos o técnicas de actuaciones afines"( SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 206/21, de 23 de abril, Recurso nº 39/21).

Sin embargo, ya lo avanzamos, el carácter continuado no debe llevar a una doble agravaciónpor aplicación yuxtapuesta de los artículos 250 y 74 del Código penal.

Como recuerda la Sala Segunda, "la agravación del artículo 74.1 sólo dejará de apreciarse cuando la aplicación del artículo 74.2 ya haya supuesto una agravación de la pena para el delito continuado de carácter patrimonial; esto es, cuando la agravación contemplada en el artículo 250.1.6 del Código Penal vigente a la fecha en que los hechos tuvieron lugar (36.000 euros según la consideración jurisprudencial) o la defraudación superior a 50.000 euros que ahora contempla el subtipo agravado, se hubieren alcanzado por la suma de las diferentes infracciones, acudir a la agravación del apartado 1 del artículo 74, vulneraría la prohibición de doble valoración de una misma circunstancia o de un mismo elemento, pues, de un lado, se habría tenido en cuenta para acudir al artículo 250.1.6º (hoy 250.1.5º), con la consiguiente elevación de la pena, y, de otro lado, se valoraría para acudir al artículo 74.1, agravándola nuevamente ( SSTS 950/2007 ; 28/2008, de 26 de mayo ; 764/2008, de 20 de noviembre ; 860/2008, de 17 de diciembre ; 365/2009, de 16 abril ; 581/2009, de 2 de junio o 22/2013, de 17 de enero )"( STS 274/17, de 19 de abril).

En igual sentido, "la Sala ha entendido hasta ahora de forma pacífica que cuando se trata de infracciones patrimoniales, la pena se impondrá teniendo en cuenta el perjuicio total causado conforme dispone el artículo 74.2 CP . De manera que, si la suma de ese perjuicio es superior a 50.000 euros, la pena procedente es la prevista en el artículo 250.1. 5º y si es inferior a esa cifra la del artículo 249"( STS 499/19, de 23 de octubre; 256/20, de 28 de mayo).

Explica el Tribunal Supremo que "la existencia de actos defraudatorios que individualmente excedían de 50.000 euros, hace que la pena imponible al hecho más grave en sí mismo considerado, fuera la prevista en el artículo 250.1.5 del Código Penal . A partir de ahí, la reiteración de conductas defraudatorias y su acumulación a un hecho penado como estafa agravada por su cuantía, conduce a aplicar la regla penológica del artículo 74.1 del Código Penal , precisamente en consideración a la continuidad delictiva. Dicho de otro modo, la comisión de un fraude que él solo, por superar los 50.000 euros, entraña la aplicación de la pena prevista en el artículo 250.1.5 del Código Penal (de 1 a 6 años de prisión y multa de 6 a 12 meses), comporta que deba imponerse en su mitad superior (art. 74.1) cuando vaya acompañada de otra pluralidad de infracciones que se añadan a aquella en continuidad delictiva, determinando que la pena deba discurrir entre los 3 años, 6 meses y un día de prisión como umbral mínimo, hasta los 9 años en los que termina la mitad inferior de la pena privativa de libertad superior en grado. Y en lo que respecta a la pena pecuniaria acumulativa, entre los 9 meses y un día de duración mínima, y los 18 meses de duración máxima"( STS 371/19, de 23 de julio).

Lo expuesto debido a que, como se infiere de la prueba practicada, la acusada, después del fallecimiento de su amigo Luciano, en varias ocasiones, durante los días indicados, empleando las claves personales del finado para utilizar los servicios bancarios telemáticos, realizó las operaciones declaradas probadas.

Por el contrario, no concurren las modalidades agravadas del artículo 250.1 , 4º(especial gravedad atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que se deje a la víctima y a su familia) y 6º(abuso de las relaciones personales existentes entre la víctima y el defraudador) del Código penal ,cuya aplicación reclama la acusación particular.

Partimos de la base de que, fallecido el causante, los perjudicados de la actuación delictiva son los herederos.

Heredera, en este caso, la hermana del finado.

No se ha practicado prueba alguna encaminada a determinar la concurrencia de alguno de esos presupuestos establecidos por el legislador, que debemos descartar.

Tampoco estamos ante un delito de apropiación indebida del artículo 253.1del Código penal , como sostiene Fiscalía. La acusada no había recibido en virtud de título alguno el dinero ajeno del que, valiéndose del uso de las claves bancarias del fallecido, se apropió en la forma expuesta.

Por el contrario, la prueba practicada no permite considerar acreditada la participación del acusado Luis Carlos en los hechos constitutivos de infracción penal y cometidos por la acusada. Pese a que, sin justificación alguna, recibió en su cuenta corriente 2.000 euros transferidos por la acusada desde la cuenta del fallecido Luciano lo que lleva a considerar aplicable el artículo 122 del Código penal ,por tratarse de un partícipe a título lucrativo.

Al respecto, debemos tener presente que "La STS 433/2015 de 2 julio , que desarrolla la responsabilidad del partícipe lucrativo, reitera los anteriores criterios, con cita de la 227/2015, de 6 de abril, al enumerar las notas que lo definen:

a) Nota positiva el haberse beneficiado de los efectos de un delito o falta.

b) Nota negativa no haber tenido ninguna intervención en tal hecho delictivo, ni como autor o cómplice, pues en caso contrario sería de aplicación el art. 116 y no el 122 CP .

c) Que tal participación o aprovechamiento de los efectos del delito lo sea a título gratuito, es decir, sin contraprestación alguna.

d) Por tanto no se trata de una responsabilidad ex delicto, sino que tiene su fundamento en el principio de que nadie puede enriquecerse de un contrato con causa ilícita --art. 1305 CCivil--. En definitiva, se trata de una manifestación aplicable al orden penal según el cual no cabe un enriquecimiento con causa ilícita -- STS 324/2009 de 27 de Marzo --.

e) Tal responsabilidad es solidaria junto con el autor material --o cómplice-- del delito pero con el límite del importe de lo que se ha aprovechado. Por decirlo de otra forma, su responsabilidad es solidaria con el responsable penal hasta el límite del aprovechamiento/enriquecimiento lucrativo que haya tenido.

f) La acción civil contra el partícipe por título lucrativo del delito de apropiación --como es el caso de autos-- al tratarse de una acción personal está sujeta a los plazos de prescripción de tales acciones"( STS 613/18, de 29 de noviembre; 704/18, de 15 de enero de 2019; 693/19, de 29 de abril).

Es cierto que, en el presente caso, como expondremos, la prueba practicada acredita que el acusado tuvo conocimiento de la conducta de la acusada. Y que, respecto a la aplicación del artículo 122 del Código penal, recuerda la Jurisprudencia que "el adquiriente debe tener meramente conocimiento de la adquisición e ignorar la existencia de la comisión delictiva de donde provienen los efectos, a fin de impedir la aplicación del «crimen receptationis» en concepto de autor, cómplices y encubridor"( STS 447/16, de 25 de mayo; 749/17, de 21 de noviembre; 163/19, de 26 de marzo). La conducta del acusado sería subsumible en el delito de receptacióndel artículo 298 del Código penal ,pues tuvo conocimiento de los hechos cometidos por su madre y, consciente de ello, recibió la transferencia del dinero procedente de la cuenta del fallecido, sin ninguna justificación. Ocurre que, no habiendo sido solicitada la aplicación de dicha infracción penal, por mor del principio acusatorio, no es posible imponer la condena por receptación.

El pronunciamiento respecto de Luis Carlos, por tanto, debe ser absolutorio, sin perjuicio de la procedente aplicación del artículo 122 del Código penal, con los efectos inherentes en el ámbito de la responsabilidad civil.

Todo ello, por los motivos que pasamos a exponer.

SEGUNDO.La conclusión incriminatoria indicada, y la participación de Guadalupe en los hechos, se asientan, en el caso que nos ocupa, sobre la prueba de cargo practicada, con pleno respeto a la garantía derivada de la aplicación y observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad y contradicción, que resulta suficiente a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia que el artículo 24.2 de la Constitución reconoce al acusado, al integrar el mínimo exigible a tal fin desde la perspectiva de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva.

La presunción de inocencia queda desvirtuada desde que existe prueba de cargo válida, adecuada y suficiente. Ya "la Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre , recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia"( ATS 341/19, de 14 de febrero).

La prueba de cargo, en el presente caso, consiste en las testificales de Crescencia; la documental obrante en autos que iremos analizando según vayamos avanzando en nuestra explicación; en buena parte, la declaración de Guadalupe; y, en menor medida, el interrogatorio de Luis Carlos. Resultando insustanciales las declaraciones testificales de Rosa y Raimundo, practicadas a instancias de la defensa.

La acusada ha venido a reconocer durante el interrogatorio (primera ocasión en que declara en el procedimiento pues, al igual que el acusado, se acogió a su derecho a no declarar en fase de instrucción, folios 100 y siguientes) los hechos contrastados documentalmente (soporte informático obrante en plica al folio 152, movimientos a los folios 174 y siguientes, también en la documentación obrante al rollo de sala anexa al escrito de CAIXABANK fechado el 29 de mayo de 2025, así como en el descriptivo fichero EXCEL que consta en el expediente telemático fechado a 9 de junio de 2025); esto es que, después del fallecimiento de Luciano (documentado y no controvertido), utilizando las claves de acceso a los servicios de banca telemática, realizó las operaciones que constan en los Hechos Probados. A preguntas de Fiscalía asume haber sido ella quien realizó todas las operaciones, que traspasaron el capital del fallecido a las cuentas de su titularidad, de la acusada; también reconoce haber sido ella quien dispuso la transferencia de 2.000 euros, de la cuenta del fallecido a la del coacusado, hijo de la declarante. Durante su declaración la acusada (también el acusado), pretende acreditar, por un lado que, hasta el momento del fallecimiento del finado, el día 6 de noviembre de 2022, mantuvo con él una relación de pareja análoga a la conyugal; por otra parte, que el fallecido, en vida, siempre habría tenido la intención de que, a su muerte, sus bienes fueran pasaran a ser propiedad de la acusada.

Ocurre que la prueba practicada no permite alcanzar otra inferencia que la declarada probada, esto es, que no mantenía una relación sentimental con la acusada en el momento del fallecimiento.

Y que no dispuso que sus bienes tuvieran el destino pretendido por la defensa.

Pese a que la acusada sostiene durante el interrogatorio que mantenía la vivienda de su propiedad en la que, según alega, sólo dormía en ocasiones puntuales (una vez por semana, para dar sensación de que se encontraba habitada -alude a un anterior problema de inquiocupas-)y que residía junto con Luciano en la vivienda propiedad de éste, la prueba practicada respecto de este hecho enervatorio es endeble, incapaz para sostener un efecto exculpatorio, derivado de la eficacia del principio in dubio pro reo.

Así, las fotografías aportadas a la causa con las que la acusada y su hijo pretenden ilustrar una relación de pareja (entre aquella y el, a la postre, fallecido, análoga a la conyugal) resultan ser un infructuoso medio de descargo. Asumen los acusados que en su momento dicha relación sí existió. Incluso lo reconoce Crescencia, hermana del fallecido (y heredera, conforme a la declaración de herederos abintestato documentada a los folios 10 y siguientes), pese a que su testimonio es ciertamente revelador del escaso contacto que mantuvo en vida con él.

Pero la tesis de descargo, según la cual la relación paramatrimonial,habría perdurado hasta el fallecimiento, no se sostiene.

Las fotografías aportadas, los resguardos de recibos bancarios, documentos médicos y bancarios (folios 343 y siguientes), permiten contrastar esa relación en un tiempo anterior al momento del fallecimiento, ajustándose a los años apuntados por Fiscalía en su escrito de conclusiones provisionales (de 2007 a 2013); pero no durante el tiempo anterior a la muerte del finado.

El aspecto que presentan la acusada y su hijo en las imágenes documentadas (folios 368 y siguientes, junto a quien debe de ser Luciano) es revelador de una data muy anterior al fallecimiento del finado. De hecho, en ellas se ve al acusado, nacido en 1999, con claro aspecto impúber.

Tampoco las transcripciones de conversaciones entre la acusada y el fallecido a través de una conocida red social en junio de 2022 (folios 358 y siguientes), ni los recibos de abono de las facturas de telefonía móvil, permiten alcanzar la inferencia pretendidamente exculpatoria que esgrime la defensa.

Ni siquiera el hecho de que, el 10 de febrero de 2010, constante la relación de pareja análoga a la matrimonial, Luciano designara a la acusada como beneficiaria para la contingencia de fallecimiento en un documento contractual (folio 384).

La información que la acusada ofrece durante el interrogatorio respecto a un supuesto régimen económicocon el fallecido (en esos términos es preguntada por su Letrado) no revela la existencia de cierto acuerdo en cuanto a la forma de afrontar los posibles gastos compartidos; más allá de que explique que ella, quien tenía su propio piso arrendado a terceros, hiciera frente a los gastos ordinarios comunes, excepto los suministros que él abonaría. Relación que no permite ser extendida en el tiempo al período inmediatamente anterior al fallecimiento de Luciano. Lacónicamente, responde de manera afirmativa a su defensa cuando es preguntada acerca de un pago de mil euros que la acusada habría realizado al fallecido en enero de 2019 (folio 385), fecha ciertamente distante del momento del óbito.

La acusada (quien describe que, después del fallecimiento del finado, habrían hablado con su familiar por medio de un sobrino, con quien tendrían cierta relación en aparente normalidad) asegura haberse visto sorprendida por la reclamación de la hermana del fallecido (quien no habría tenido relación con él, pretendiendo apoderarse de un dinero que, según la acusada, sería producto del trabajo de los dos). Señala que, en el breve contacto que mantuvieron en el tanatorio y después (cuando la hermana del fallecido acudió al domicilio del difunto a recoger ajuar y pertenencias familiares), no habría recibido manifestación alguna en ese sentido por su parte; esto es, reclamándole el dinero que solicita mediante este procedimiento y que la acusada reconoce no haberle entregado.

Tampoco la declaración de Luis Carlos permite inferir que (como sostiene en su declaración, apoyando la versión de su madre) el fallecido le habría indicado a ésta que, cuando falleciera, sacara el dinero. Interpreta el declarante que, como quiera que su madre había sido autorizada en la cuenta bancaria del finado, no habría problema para interpretar que todo iría a parar a ella y que, de no haberlo creído así, habrían hecho testamento.

Ambos acusados describen que existieron problemas para llevar a cabo las exequias del fallecido, motivo por el cual los trámites se dilataron varios días.

...

Madre e hijo ofrecen una información ciertamente inverosímil respecto al hallazgo del documento aportado al juicio oral el día de la víspera, debido a que cierta información de CAIXABANK que su Letrado habría solicitado como prueba documental no se habría recibido en el procedimiento.

El documento, manuscrito, redactado en letras mayúsculas, fechado el 21 de abril de 2020 y rubricado (a los efectos oportunos, se incorpora en plica cerrada anexa al Rollo de Sala), reza "YO Luciano POR VOLUNTAD PROPIA AUTORIZO A MI PAREJA Guadalupe Y A SU HIJO QUE ES COMO SI FUERA MIO A DISPONER DE TODO MI DINERO Y TODAS MIS PERTENENCIAS POR SI ALGÚN DÍA ME PASARA ALGO".

Lo inverosímil deriva de un dato cronológico y de las documentadas versiones (y silencios) de los acusados en sus anteriores declaraciones, pues no son capaces de ofrecer una versión coherente y lógica respecto al supuesto hallazgo de dicho documento, días antes del juicio oral, celebrado el 18 de junio de 2025.

No sólo de su descubrimiento, sino de la propia existencia de un manuscrito semejante: si tan preocupado hubiera estado el fallecido de dicha intención para con los acusados, les habría hecho saber en vida su documentada decisión.

A lo inverosímil del hallazgo casual (dos años y medio después del óbito) se añade, por un lado (y pese a que este Tribunal no cuente con más formación especializada que la resultante de los años de experiencia profesional) que la firma atribuida al causante difiere (en anchura y altura) de las obrantes en documentos incorporados al procedimiento y extendidas por el fallecido en 2010 (folios 383 dorso y 384) y 2015 (firma DNI válido hasta 2025, folio 6). Por otro, que el documento está fechado el 21 de abril de 2020, por lo que carecería de la eventual validez como testamento ológrafo (en virtud de los plazos transcurridos y el contenido de los artículos 688 y siguientes del Código civil) ; no acreditaría la pretendida relación análoga a la marital en el período anterior al fallecimiento; y, lo más importante, sosteniendo los acusados que habrían conocido de su existencia el fin de semana anterior al juicio oral, no legitimaría el ilícito proceder llevado a cabo en las fechas de los hechos, inmediatamente posteriores al fallecimiento de Luciano.

Tampoco las declaraciones de Rosa y Raimundo, testigos propuestos por la defensa, arrojan luz sobre la supuesta relación sentimental análoga a la conyugal entre la acusada y el fallecido durante los meses anteriores al óbito. Ambos declarantes, quienes describen que el fallecido no tenía relación con su familia biológica, asumen ser amigos del acusado (aunque la acusada se refiera a ellos como amigos de la familia), minusvaloran el hecho de que el fallecido no hubiera hecho testamento (lo que habría sorprendido a Raimundo cuando habría conocido el dato), manifiestan que la relación existente entre el fallecido y los acusados era similar a la de una familia (sin especiales detalles) y reconocen que refieren información ignorada en su momento y conocida a través del acusado (la relativa a la condición de la acusada como autorizada en la cuenta); información que interpretan (valora Rosa que la acusada estaba autorizada; Raimundo opina que el fallecido lo tenía solucionado por los poderes de Guadalupe).

Todo, en la supuesta línea exculpatoria de su amigo, el acusado. Quien ha reconocido que dejó de vivir en el domicilio del fallecido cuando cumplió dieciocho años (esto es, aproximadamente en 2017, en cuanto nacido en 1999) y que incluso mantuvo en su momento cierta distancia con su madre y el fallecido (pues indica me fui con mi ex pareja...cuando me he asentado he vuelto a tener buena relación con los dos e iba a cenar con ellos).Lo que diluye la pretensión exculpatoria.

Análogo efecto demoledor de la tesis de descargo resulta del hecho de que el apoderamiento, de los bienes del finado, por parte de la acusada, se llevara a cabo en pocos días después del fallecimiento (el día 6 de noviembre de 2022), inmediatos al óbito. Prácticamente vaciando la cuenta antes de dar sepultura al difunto (inhumación llevada a cabo el día 11 de noviembre de 2022, según convienen acusación particular y defensa).

Lo que no abona la tesis de que la acusada se considerase legitimada para su conducta.

Por mucho que el acusado se denominara hijastro del fallecido, como hizo constar en la documentación extendida para tramitar el sepelio (folios 386 y siguientes).

Añadido a lo anterior, pese a las alegaciones de la defensa en vía de informe, no existe indicio alguno de la posible confusión de patrimonios entre la acusada y el fallecido, teniendo en cuenta la falta de documentación indicativa de ello unida, como sostiene Fiscalía, a los escasos haberes de la acusada y la condición de insolvente del acusado, documentada en la información patrimonial obrante en autos (folios 50 y siguientes).

Todo lo anterior, por mucho que la hermana del fallecido no tuviera relación estrecha con él y, como alega la acusada durante el uso del derecho a la última palabra, ahora quiere su dinero (lo que ocurre, en no escasas ocasiones, en buen número de familias).

La prueba de descargo, en definitiva, no enerva el acreditado hecho de que la acusada dispuso, tras la muerte de su amigo, de un dinero ajeno, en los términos declarados probados.

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En esa tesitura, no es posible apreciar la invocada excusa absolutoria,invocada por la defensa.

De un lado, debido a que, por los motivos expuestos, la prueba practicada no acredita que la acusada tuviera con el fallecido una relación análoga a la conyugal.

Por otra parte, debido a que la acusada no era heredera del fallecido. En relación con ello porque, fallecido el causante, el patrimonio pasa a pertenecer a sus herederos, por lo que el efecto de la excusa absolutoria regulada en el artículo 268 del Código penal deviene ineficaz.

Al respecto, puntualiza el Tribunal Supremo que incluso se debería distinguir una relación análoga a la conyugal (que estaría amparada por la excusa absolutoria) de una relación sentimental (que no permitiría su aplicación). Así ha declarado la Sala Segunda que "el límite incuestionable de dicha aplicación es la concurrencia de una situación de estabilidad que permite equiparar al cónyuge a la persona con la que se mantiene la relación en cuestión; situación de estabilidad que, como hemos adelantado, no se ha declarado probada en estos autos, y que no deriva sin más, como se pretende, del contenido de los mensajes que se remitieron el recurrente y la perjudicada, que no reflejan sino la existencia de una relación sentimentalentre ambos, que no se ha puesto en dudapor ninguno de ellos. Relación sentimental que para el Tribunal a quo, no alcanzaría la naturaleza de relación de afectividad análoga a la conyugal,por lo que no considera procedente la aplicación de la excusa absolutoria ( ATS 527/13, de 21 de febrero, Recurso nº 1769/12, Ponente Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).

Por otra parte, en el delito de estafa cometido por la acusada, descarta el Tribunal Supremo (distinguiéndolo de otras modalidades de delito contra el patrimonio) la posible aplicación de la excusa absolutoria, aun para el caso de que hubiera concurrido una situación de afectividad análoga a la conyugal, pues discrimina "en cuanto al delito de hurto(que se comete en el interior de un armario de la vivienda que ocupaban ambos), no hay inconveniente alguno, por concurrir todos los elementos que se describen en el aludido art. 268 del Código penal . No así, por contra, en el continuado delito de estafa, porque en éste, el engaño se ha proyectado sobre una tercera persona, la entidad financierarecurrente, la cual, además, se ha declarado por la sentencia recurrida como responsable civil subsidiaria de la infracción penal. De modo que en este caso no concurre el requisito de que la infracción se cometa exclusivamente entre los favorecidos por tal excusa absolutoria, sino que su trascendencia a terceros impide dicha apreciación ( STS 91/05, de 11 de abril, Recurso nº 1094/03, Ponente Julián Sánchez Melgar)

En definitiva, la prueba practicada permite considerar acreditados los hechos declarados probados, así como que Guadalupe es criminalmente responsable de los mismos en concepto de autora, por su participación directa y personal en los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código Penal vigente, con arreglo a los razonamientos expresados.

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Sin embargo, como hemos avanzado, la prueba practicada no permite considerar acreditado que el acusado Luis Carlos cometiera los hechos constitutivos del delito de estafa (tampoco, por las razones expuestas, de una apropiación indebida, cuyos elementos no concurren).

Ello porque lo medios probatorios no permiten considerar acreditado que hubiera participado en la asumida conducta llevada a cabo por la acusada.

No resulta ocioso recordar que el derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad.

El artículo 24 de la Constitución Española consagra el principio de presunción de inocencia. Dicho principio no es meramente retórico sino que tiene una proyección práctica evidente. En suma lo que nuestro legislador pretende no es que se haga difícil condenar a nadie o que se pidan situaciones de certeza imposibles, sino que llegue al convencimiento de quien tiene que juzgar, a través de pruebas objetivas, directas o indirectas, la realidad de lo ocurrido más allá de toda duda razonable. Si hay dudas y estas son razonables, es decir, lógicas, de sentido común, no absurdas o derivadas de planteamientos maximalistas o imposibles, se ha de absolver. Es preciso, por tanto, que obren en la causa pruebas claras, precisas, concluyentes de la realidad de lo ocurrido.

Ha declarado el Tribunal Constitucional que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)".

Por otra parte, el Tribunal Supremo tiene sentada doctrina jurisprudencial reiterada en el sentido de que el aforismo in dubio pro reoes un principio general del derecho que se impone como norma dirigida al juzgador para que, al hacer uso de la valoración en conciencia de las pruebas practicadas, se incline en caso de duda sobre su virtualidad probatoria, por la solución más favorable al acusado; por su propia esencia y naturaleza exige y necesita para su efectividad que se haya realizada una mínima actividad probatoria, lo que le contrapone al principio constitucional de presunción de inocencia, que entra en juego ante el vacío probatorio, bien por no haberse practicado prueba alguna o bien porque las realizadas carezcan de validez a la luz de las garantías que deben observarse en la realización de las pruebas de cargo y descargo.

El contenido de una resolución judicial no puede ser en modo alguno voluntarista.

No se puede pretender, en Derecho Penal, que ese voluntarismo sea de carácter incriminatorio. Menos aún que alcance tal grado como para sostener un pronunciamiento de condena.

En el presente caso, tal como se ha expuesto, el resultado de la prueba practicada impide dictar sentencia condenatoria.

Por lo tanto, es procedente absolver a Luis Carlos.

Ello, pese a que la prueba sí acredita que, según se ha indicado, el acusado tuvo conocimiento de la conducta de la acusada.

Y que, sabedor del origen ilícito del dinero que recibió en su cuenta, transferido por su madre, su conducta sería subsumible en el delito de receptación del artículo 298 del Código penal, ya que tuvo conocimiento de los hechos cometidos por ella y, de manera consciente, recibió la transferencia del dinero procedente de la cuenta del fallecido, sin ninguna justificación.

Reiteramos que, no habiendo sido solicitada la aplicación de dicha infracción penal, en virtud del principio acusatorio, no es posible imponer la condena por receptación.

El pronunciamiento respecto del acusado, por tanto, debe ser absolutorio, siendo aplicable el artículo 122 del Código penal, con los efectos inherentes en el ámbito de la responsabilidad civil.

TERCERO.No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

CUARTO.Para individualizar la pena se debe tener en cuenta lo expuesto, así como la pena a imponer, conforme a lo indicado en los artículos 248.1 y 2 a) y 250.1.5º (teniendo en cuenta lo expuesto con anterioridad), 74.1 y 2, y 61 del Código penal.

Por otra parte, ha de observarse lo prevenido en el artículo 66.1, 6ª del Código penal, por no concurrir atenuantes ni agravantes.

Teniendo en cuenta la importante suma de la que se apoderó (cantidad que supera el doble de la que hubiera sido precisa para alcanzar el elemento objetivo del delito) consideramos procedente imponer la pena de un año y ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena ( artículo 56 del Código penal) .

Y ocho meses de multa, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código penal en caso de impago.

En cuanto a la cuota diaria de la pena de multa, las circunstancias específicas del reo que se han de tener en cuenta para su cálculo, según el artículo 50, regla 5ª del Código penal, están compuestas por la cuantía de su patrimonio, sus ingresos, sus obligaciones, sus cargas familiares y otras circunstancias personales. En el presente caso, no consta que la acusada se encuentre en situación de indigencia o miseria, para las cuales la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reservado el mínimo legal de dos euros. Por otra parte, la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo viene afirmando que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial motivación ( SSTS 624/2008; 1342/2001; 1536/2001; 2197/2002; 512/2006 ó 1255/2009, entre otras). Añade la sentencia 553/2013, de 19 de junio, en un supuesto en el que se había fijado una cuota diaria de 12 euros, que se trataba de unas cantidades muy próximas al mínimo legal y por tanto, aunque no se hubiera hecho una investigación sobre la situación económica de la recurrente, en principio no habría porqué modificar tales cuantías.

Por lo que, en el presente caso, resulta procedente imponer la cuantía de 5 euros.

QUINTO.El artículo 116 del Código Penal vigente determina que toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios. La responsabilidad civil comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del citado texto legal.

El artículo 116.2 establece que "los autores y los cómplices, cada uno dentro de su respectiva clase, serán responsables solidariamente entre sí por sus cuotas, y subsidiariamente por las correspondientes a los demás responsables. La responsabilidad subsidiaria se hará efectiva: primero, en los bienes de los autores, y después, en los de los cómplices".

Por ello, y con arreglo al acreditado perjuicio padecido por Crescencia, heredera del fallecido, es procedente que Guadalupe la indemnice en la cantidad de 107.011'22 euros.

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 122 del Código penal y la Jurisprudencia que lo desarrolla, extractada en el Fundamento de Derecho Primero, Luis Carlos debe responder solidariamente del pago de 2.000 euros de dicha cantidad.

Todo ello, con aplicación del interés legal previsto en el artículo 576 LEC.

SEXTO.De conformidad con lo establecido en el artículo 123 del Código Penal, y en los artículos 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito.

Dado el pronunciamiento absolutorio respecto de Luis Carlos, las costas en lo que a él respecta deben declararse de oficio.

Por lo que en el presente caso procede imponer a Guadalupe el pago de la mitad las costas causadas, incluidas las costas de la acusación particular.

Como ha declarado el Tribunal Supremo, "las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones del mismo sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas con relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal, habiéndose abandonado el antiguo criterio de la relevancia"( STS 203/09, de 11 de diciembre; 37/10, de 22 de enero; 57/10, de 10 de febrero).

Dicha línea jurisprudencial hace hincapié en la necesidad de incluir en las costas las ocasionadas por la acusación particular cuando sus peticiones no hayan sido absolutamente heterogéneas respecto a las del Ministerio Fiscal y que sólo excepcionalmente se denegarán cuando tales peticiones difieran notablemente de las de la acusación pública y además no hayan sido aceptadas, lo que no ocurre en el presente caso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

SE ABSUELVE a Luis Carlos de los hechos objeto de enjuiciamiento.

Y, absolviendo a Guadalupe del delito de apropiación indebida,

SE CONDENA a Guadalupe como autora penalmente responsable de un DELITO CONTINUADO DE ESTAFA AGRAVADA, anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de

UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y

OCHO MESES DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE 5 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código penal en caso de impago.

En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL la acusada Guadalupe deberá indemnizar a Crescencia en la cantidad de CIENTO SIETE MIL ONCE EUROS CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (107.011'22 €) por los perjuicios causados, CON RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE Luis Carlos DEL PAGO DE DOS MIL EUROS (2.000 €) DE DICHA CANTIDAD, y con aplicación del interés legal del artículo 576 de la LEC.

Todo ello con expresa imposición de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular y con declaración de oficio del resto.

Para el cumplimiento de la pena principal y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa.

Conclúyase en legal forma la correspondiente pieza de responsabilidad civil.

La presente resolución es recurrible en apelación, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante escrito, autorizado con firma de Letrado, presentado en la Secretaría de esta Sala, en el término de diez días.

Expídase testimonio de la presente resolución, que quedará unido a los autos, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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