Última revisión
13/01/2025
Sentencia Penal 519/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 16, Rec. 1094/2023 de 25 de octubre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 16
Ponente: CARLOS AGUEDA HOLGUERAS
Nº de sentencia: 519/2024
Núm. Cendoj: 28079370162024100488
Núm. Ecli: ES:APM:2024:14697
Núm. Roj: SAP M 14697:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
jus_seccion16@madrid.org
TRA RCH
37051530
Don Francisco David Cubero Flores (Presidente)
Don Francisco Javier Teijeiro Dacal
Don Carlos Águeda Holgueras (Ponente)
En Madrid, a 25 de octubre de 2024.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, representado por Don Antonio Gil García, en ejercicio de la acción pública.
Como ACUSACIÓN PARTICULAR ha intervenido Mariana, representada por la Procuradora Doña María Belén Casino González y asistida por la Letrada Doña Sandra García Alfaya.
Antecedentes
Alcanzada la fase intermedia, el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual del artículo 181.1, 2 y 4 del Código Penal, en la redacción conforme a la LO 5/10 vigente a fecha de los hechos, y reputando como autor responsable a Hermenegildo conforme al artículo 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de una pena de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.
Conforme a lo previsto en el artículo 57 del Código penal con relación al Art. 48 del mismo texto legal, solicitó la imposición al procesado de la prohibición de comunicación por cualquier medio y de aproximación a menos de 500 metros de Mariana, su domicilio o lugar en que ésta se encuentre durante un periodo de ocho años.
Igualmente, con arreglo al artículo 192.1 del Código penal, solicitó la imposición de la pena de libertad vigilada durante cinco años, a cumplir después de la extinción de la pena de prisión.
Asimismo, al amparo de lo establecido en el artículo 192.3 párrafo segundo del Código penal, solicitó la imposición de la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, retribuido o no, que conlleve contacto regular y directo con menores durante diez años.
En concepto de responsabilidad civil, solicitó que Hermenegildo indemnizara a Mariana en la cantidad de 10.000 euros, más los intereses del artículo 576 de la LEC.
La ACUSACIÓN PARTICULAR ejercida por Mariana calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual con acceso vía vaginal del artículo 181.4 del Código penal anterior a la reforma LO 10/22, y reputando como autor responsable a Hermenegildo conforme al artículo 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de una pena de ocho años de prisión y costas, incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil, solicitó que Hermenegildo indemnizara a Mariana en la cantidad de 10.000 euros, sin perjuicio de ulterior calificación.
La defensa en igual trámite, se mostró disconforme con la acusación y solicitó la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.
Una vez practicada la prueba, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.
Hechos
El procesado Hermenegildo, con DNI NUM000, nacido en Sevilla el NUM001 de 2002, sin antecedentes penales, el día 28 de agosto de 2021 estuvo en compañía de Mariana nacida en Rumania de 19 años de edad como nacida el NUM002.2002, el novio de ésta y otros amigos.
En un momento determinado y tras una discusión con su novio, Mariana se marchó con el procesado a dar una vuelta por Madrid hasta que sobre las 01'30h, como Mariana no quería regresar con su novio y era tarde, decidieron reservar habitación en el hostal Fuente Sol sito en calle De La Victoria n° 2 de Madrid, al que accedieron ambos.
Una vez en el hostal, Mariana se quedó dormida en ropa interior en la cama junto al procesado, lo que fue aprovechado por éste para, sin su consentimiento y sin que ella se diera cuenta, introducirle dos dedos en la vagina, tocarle por los pechos y realizarle sexo oral, hasta que sonó la alarma del teléfono móvil de Mariana. El acusado se detuvo, Mariana se vistió y salió de la habitación. En el momento en que Mariana salía, el procesado le preguntó: "¿Estabas todo el rato dormida?" y añadió "porque te toqué un poquito".
Fundamentos
El
Según el
El
El Tribunal Supremo ha declarado que son actos de abuso sexual los
En cuanto a sus elementos, para el Alto Tribunal
Según el Tribunal Supremo
Asimismo, ha declarado que
Elementos todos ellos que concurren en el presente caso, en que el acusado cometió los hechos sobre la víctima cuando se encontraba privada de sentido. Aprovechó que se encontraba dormida para llevar a cabo su ilícito comportamiento. Por los motivos que pasamos a explicar.
La presunción de inocencia queda desvirtuada desde que existe prueba de cargo válida, adecuada y suficiente. Ya
La prueba de cargo, en el presente caso, consiste en las testificales de Mariana, Leovigildo y la funcionaria del Cuerpo Nacional de Policía (en adelante CNP) número NUM003; la pericial elaborada por la psicóloga Marí Luz, obrante a los folios 228 y siguientes (copia a los folios 238 y siguientes) y ratificada en el plenario por su autora; la documental obrante en autos; y, en parte, la declaración de Hermenegildo.
Durante el interrogatorio, el acusado (quien, de manera legítima, se acogió parcialmente a su derecho a no declarar y únicamente respondió a las preguntas de su Letrado) ha ofrecido un relato acotado de lo ocurrido, describiendo con cierto detalle cómo la denunciante y su entonces novio discutieron, el acusado y ella tomaron un autobús hacia Madrid, seguidos por el novio, quien abordó a la denunciante y discutió con ella desde su llegada hasta que entraron al metro, momento en que intervino más gente. Según explica, la denunciante llegó a rellenar un parte de intervención describiendo los hechos, documento en que el acusado habría firmado como testigo, marchando el novio.
Señala que la denunciante no quería volver a la vivienda que compartía con su novio por lo que, según el declarante, le habría propuesto quedarse en Madrid, por lo que decidieron dormir en un hotel, donde llegaron después de intentar infructuosamente comprar alcohol (lo que, según el declarante, le habría pedido la denunciante).
El relato del acusado respecto a lo que habría ocurrido en el interior de la habitación resulta ciertamente escueto. Después de mencionar que ella le habría explicado que era sonámbula, habría dado vueltas en la cama, balbuceando, con pesadillas, el acusado asegura que durmió en la misma cama, a pesar de que, según sostiene, ella giraba sobre sí misma y transmitía la sensación de estar agobiada.
Es preguntado por su Letrado acerca del motivo por el que, días después, habría enviado un mensaje al novio (indicándole que él sabría cómo es ella cuando duerme); al respecto, después de ofrecer una respuesta equívoca e insustancial, previa a interrumpir su relato (interrumpe su perorata porque
El parcial relato del acusado no contiene versión alguna acerca de cómo terminó la estancia de ambos en la habitación (sí lo hizo en su declaración sumarial - folios 202 y siguientes - en la que negó que ocurriera lo que la denunciante cuenta, explicó que durmieron y que ella se levantó antes y el declarante después). Pese a ello, en el juicio oral ha aportado ciertamente más información que cuando, en su declaración indagatoria (folios 270 y siguiente), se acogió, por supuesto de manera legítima, a su derecho a no declarar.
En cualquier caso, frente a su declaración, pretendidamente exculpatoria, la prueba practicada permite considerar acreditados los hechos objeto de acusación. De manera inequívoca.
Comenzando por la declaración de Mariana.
...
Al respecto, debemos tener presente que, como ha declarado el Tribunal Supremo,
...
En el presente caso, por los motivos que pasamos a exponer, no dudamos de la versión de la víctima.
Es cierto que la secuencia que precede a los hechos objeto de enjuiciamiento resulta, si se nos permite la expresión, ciertamente singular, pues está precedida de un incidente prolongado entre la testigo y su entonces novio, Leovigildo, con quienes el hoy acusado (compañero de estudios de Leovigildo) había estado de fiesta el jueves.
Como los dos testigos manifiestan, ambos discutieron por el hecho de que la testigo quería trasladarse a Madrid con el acusado para salir, mientras que Leovigildo no quería que salieran.
La denunciante y su hoy ex novio corroboran cómo el segundo siguió en su vehículo al autobús en que aquella y el acusado se trasladaron a Madrid, la discusión que se produjo entre los miembros de la pareja a su llegada, hasta la entrada al metro, y la intervención de un grupo de jóvenes que precedió a la formalización, como declara Mariana, de una hoja de incidencias en la que el acusado firmó como testigo.
La testigo manifiesta que, finalmente, no se reunieron con los amigos en Madrid y que, después de lo que había pasado, no quería volver esa noche con su novio, con quien convivía en casa de los padres de él. Tampoco a casa de los padres de ella, apuntando al respecto que el acusado le sugirió que no los molestara.
Por lo que, según Mariana, buscaron un sitio donde dormir, encontrando un hostal al que acudieron y en el que pasaron la noche, pese a que la habitación sólo tenía una cama que ambos tenían que compartir.
En una declaración ciertamente afectada, la testigo explica que durmió en ropa interior para no arrugar la ropa que llevaba, con la que al día siguiente tenía que ir a trabajar y que se metió en la cama antes que el acusado, quien fumó un porro que ofreció a la declarante, que lo rechazó.
Mariana manifiesta que, estando dormida, despertó al notar que el acusado le había introducido los dedos en la vagina y que, paralizada, no supo reaccionar,
Manifiesta que el acusado le preguntó si había estado dormida todo el rato y le dijo que la había tocado un poquito.
Explica que contó lo sucedido a su novio, después denunció y relató lo que había pasado a su psicóloga y a sus padres. Señala que, después de lo ocurrido, empeoró su estado, con problemas para conciliar el sueño y pesadillas más frecuentes que antes. Cierra el interrogatorio de la defensa manifestando que avisó al acusado de que tenía sonambulismo porque, de moverse en la cama, en ocasiones despertaba a su novio.
Por su parte, Leovigildo, entonces novio de la denunciante, con quien en la actualidad no mantiene relación de pareja, añade (al relato ya apuntado, acerca de la discusión, la persecución y el incidente antes de entrar al metro) que la denunciante le contó lo ocurrido, por lo que envió al acusado un audio, al que respondió, más o menos, que el declarante ya sabía cómo era ella cuando dormía, y que ella se había estado tocando dormida.
Debemos hacer hincapié en la doctrina jurisprudencial expuesta con anterioridad, relativa al análisis de la declaración testifical de una víctima que, teniendo en cuenta la prueba practicada, permite considerar acreditado, de manera inequívoca, que el acusado cometió los hechos.
Por mucho que la funcionaria del CNP número NUM003 haya ratificando el atestado elaborado en su día por el grupo de UFAM (delincuencia sexual), obrante a los folios 78 y siguientes, en el que, después de oír a la denunciante y a su pareja Leovigildo y visionar las cámaras del hostal, se hace constar
Y a pesar de que la pericial psicológica elaborada por Marí Luz resulte escasamente sustancial, más allá de ratificar su informe (consta que el motivo de la consulta es la valoración psicológica de la informada, demanda que parte de la misma paciente
No coincidimos en la inferencia a la plasmada en el relato policial, teniendo en cuenta la prueba practicada.
Ello, reiteramos, teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Sala Segunda, prisma a través del cual debemos analizar la prueba practicada.
En tal sentido, como apuntan las acusaciones, no existen datos que arrojen sombra de duda sobre la declaración de la testigo, desde el punto de vista de la incredibilidad subjetiva. Los incidentes previos a los hechos podrían componer un posible sesgo en tal sentido, pero no en relación con el acusado, sino con el entonces novio de la denunciante, con quien se había producido la discusión. Pretender, como sostiene el Letrado de la defensa en vía de informe, que la víctima
En cuanto a la verosimilitud, la prueba es sólida, pues la declaración de la testigo está refrendada no sólo por la declaración del ex novio de la denunciante, sino por la conversación mantenida respecto a lo ocurrido el día de los hechos entre el testigo y el acusado por mensajería escrita (folios 40 y vuelto, copia folio 95), en la que consta que el acusado le responde, al ser interrogado por el testigo respecto a lo que su novia le había contado,
Ese dato (que dota de contundencia incriminatoria el material probatorio, en lo que a la testigo se refiere, en cuando a la verosimilitud del testimonio) enlaza con el análisis de la testifical a la luz de la persistencia en la incriminación, pues la versión incriminatoria de la testigo ha sido mantenida de manera coherente, rotunda y unívoca en sus declaraciones, tanto en comisaría (folios 6, copia al folio 24, primera declaración; folios 36 vuelto y siguientes, copia a los folios 87 y siguientes, segunda ocasión) como en fase sumarial (folios 209 y siguientes), diligencias en las que, al igual que en el juicio oral, la testigo manifestó que despertó cuando el acusado le metió los dedos en la vagina.
Por tanto, en el momento en que estaba dormida.
Privada de sentido.
Sin que el legítimo, pero sesgado, argumento vertido por el Letrado de la defensa en vía de informe, acerca de que la propia denunciante manifestara en su declaración sumarial (folios 209 y siguientes) que, en relación con el sonambulismo que,
En consecuencia, el resultado de la prueba permite apreciar que en la declaración de Mariana, y en el resto de medios probatorios, anteriormente analizados, concurren las notas de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud, y persistencia de incriminación, jurisprudencialmente establecidas para que la declaración de la víctima, en unión del resto de prueba practicada, devenga en prueba de cargo.
Prueba que, en el presente caso, permite considerar acreditados los hechos declarados probados, así como que Hermenegildo es criminalmente responsable de los mismos en concepto de autor, por su participación directa y personal en los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código Penal vigente, con arreglo a los razonamientos expresados.
Por otra parte, ha de observarse lo prevenido en el artículo 66.1, 6ª del Código penal, por no concurrir atenuantes ni agravantes.
En consecuencia, consideramos adecuada a los hechos objeto de enjuiciamiento la pena mínima de prisión establecida por el legislador, cuatro años de privación de libertad, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena ( artículo 56 del Código penal) .
Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 57 del Código penal, en relación con el artículo 48 del mismo texto legal, procede imponer al acusado la prohibición de comunicación por cualquier medio y de aproximación a menos de 500 metros de Mariana, su domicilio o lugar en que ésta se encuentre durante un periodo de ocho años interesada por el Ministerio Fiscal; extensión que se encuentra dentro del margen legal y que consideramos adecuada para la debida protección y salvaguarda de la víctima.
Con arreglo al artículo 192.1 del Código penal, procede imponer la pena de libertad vigilada durante cinco años, a cumplir después de la extinción de la pena de prisión.
Y, en virtud de lo establecido en el artículo 192.3 párrafo segundo del Código penal, debe imponerse la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, retribuido o no, que conlleve contacto regular y directo con menores durante siete años.
En materia de daño moral, recuerda el Tribunal Supremo que
Para la Sala Segunda
Según el Alto Tribunal,
Explica que
En delitos contra la libertad sexual, recuerda que
Así ocurre en el presente caso, en que el perjuicio padecido por la denunciante a raíz de los hechos lleva a considerar adecuada la indemnización de 10.000 euros solicitada a su favor por las acusaciones.
Todo ello, con aplicación del interés legal previsto en el artículo 576 LEC.
Por lo que en el presente caso procede imponer a Hermenegildo el pago de las costas causadas, incluidas las costas de la acusación particular.
Como ha declarado el Tribunal Supremo,
Dicha línea jurisprudencial hace hincapié en la necesidad de incluir en las costas las ocasionadas por la acusación particular cuando sus peticiones no hayan sido absolutamente heterogéneas respecto a las del Ministerio Fiscal y que sólo excepcionalmente se denegarán cuando tales peticiones difieran notablemente de las de la acusación pública y además no hayan sido aceptadas, lo que no ocurre en el presente caso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
SE CONDENA a Hermenegildo como autor penalmente responsable de un DELITO DE ABUSO SEXUAL, anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de
CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena,
PROHIBICIÓN DE COMUNICAR con Mariana O APROXIMARSE a ella, a su persona, domicilio, centro de trabajo o lugares que habitualmente frecuente a una distancia mínima de 500 metros DURANTE OCHO AÑOS.
Asimismo, SE IMPONEN a Hermenegildo la MEDIDA DE SEGURIDAD de LIBERTAD VIGILADA por tiempo de CINCO AÑOS, para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad y con el contenido que se fije en dicho momento, y la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA CUALQUIER PROFESIÓN U OFICIO, sea o no retribuido QUE CONLLEVE CONTACTO REGULAR Y DIRECTO CON MENORES DE EDAD por SIETE AÑOS.
En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL por daño moral Hermenegildo deberá indemnizar a Mariana en la cantidad de DIEZ MIL EUROS (10.000 €) por los perjuicios causados, con aplicación del interés legal del artículo 576 de la LEC.
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Para el cumplimiento de la pena principal y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa.
Conclúyase en legal forma la correspondiente pieza de responsabilidad civil.
La presente resolución es recurrible en apelación, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante escrito, autorizado con firma de Letrado, presentado en la Secretaría de esta Sala, en el término de diez días.
Expídase testimonio de la presente resolución, que quedará unido a los autos, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
