Sentencia Penal 516/2025 ...e del 2025

Última revisión
13/01/2026

Sentencia Penal 516/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 16, Rec. 740/2025 de 30 de octubre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 16

Ponente: CARLOS AGUEDA HOLGUERAS

Nº de sentencia: 516/2025

Núm. Cendoj: 28079370162025100515

Núm. Ecli: ES:APM:2025:13871

Núm. Roj: SAP M 13871:2025


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

jus_seccion16@madrid.org

TRA RCH

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2019/0118767

Procedimiento Abreviado 740/2025

Delito:Estafa

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 01 de Madrid

Procedimiento Origen:Diligencias previas 1695/2019

SENTENCIA Nº 516/2025

ILMOS. SRES.

Doña Pilar Alhambra Pérez

Don Francisco Javier Teijeiro Dacal

Don Carlos Águeda Holgueras (Ponente)

En Madrid, a 30 de octubre de 2025.

VISTOen juicio oral y público ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial el Rollo de Sala número 740/25 seguido por un DELITO DE ESTAFA, FALSEDAD DOCUMENTAL, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, REVELACIÓN DE SECRETOS Y USURPACIÓN DE ESTADO CIVIL, en el que aparece como

ACUSADA Eufrasia, con DNI NUM000, nacida en Madrid el NUM001 de 1981, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Andrea de Dorremochea Guiot y defendida por el Letrado Don Juan Gonzalo Ospina Serrano, sustituido en la vista oral por el Letrado Don Juan Antonio García Jabaloy.

Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, representado por Doña Silvia Albert Pérez, en ejercicio de la acción pública.

Como ACUSACIONES PARTICULARES han intervenido:

Clemencia, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Lourdes Redondo García y defendida por el Letrado Don Jorge Baguena Fernández, sustituido en la vista oral por el Letrado Don Alejandro Foronda Torrado,

Tarsila, representada por el Procurador de los Tribunales Don Álvaro José De Luis Otero y defendida por la Letrada Doña María Ponte García,

Jenaro, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Isabel Herrada Martín y defendido por el Letrado Don Armando Palmerín Amicis, y

BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús Gutiérrez Aceves y defendido por la Letrada Doña Isabel Reig Tomasín, sustituida en la vista oral por la Letrada Doña Marina Ríos Nalda.

Antecedentes

PRIMERO.La presente causa fue instruida por el Juzgado de Instrucción referenciado.

Alcanzada la fase intermedia, el MINISTERIO FISCAL calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de estafa del artículo 248.1 y 249 del Código Penal, y reputando como autora responsable a Eufrasia conforme al artículo 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de una pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más costas.

En concepto de responsabilidad civil, solicitó que Eufrasia indemnizara a Clemencia en la cantidad de 2.268'31 euros, más los intereses del artículo 576 de la LEC.

La ACUSACIÓN PARTICULAR ejercida por Clemencia calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de:

a) Delito continuado de falsedad de uso de documento mercantil ( arts. 390 22, 32 42 I/ 392.2 CP-).

b) Delito continuado de falsedad de uso de documento de identidad (ex. art. 392.2, 400 bis CP. )

c) Delito continuado de estafa ex art. 248 CP.

d) Delito continuado de revelación de secretos ex. art. 197.2 CP- 197.6 CP.

Los citados delitos en situación de concurso medial del art. 77 CP y todos cometidos de forma continuada ( art. 74 CP) .

Y reputando como autora responsable a Eufrasia conforme al artículo 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de una pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y doce meses de multa, con cuota diaria de cincuenta euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del código penal,

En concepto de responsabilidad civil, solicitó que Eufrasia indemnizara a Clemencia en la cantidad de 2.268,31 euros por sustracción de su nómina, más 6.000 euros en concepto de daños morales, en total 8.738,31 euros.

Más costas, incluidas las de la acusación particular.

La ACUSACIÓN PARTICULAR ejercida por Tarsila calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de:

- un delito de revelación de secretos, del artículo 197,2 Código penal en relación con el 197,6 CP;

- un delito continuado de falsedad de uso de documento de identidad previsto y penado en los arts. 392.2, 400 bis y 74 del Código penal;

- un delito continuado de falsedad en documento mercantil penado en los arts. 392.2, 390.1.3 º y 74 del Código penal;

- un delito continuado de usurpación de identidad, previsto y penado en el artículo 401 en relación con el artículo 74 del Código penal;

- todos ellos en concurso medial ( artículo 77.2 CP) con un delito continuado de estafa penado en el art. 248.1, en relación con el artículo 74 del Código penal.

Reputando como autora responsable a Eufrasia conforme al artículo 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de una pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y doce meses de multa, con cuota diaria de veinte euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del código penal.

En concepto de responsabilidad civil, solicitó que Eufrasia indemnizara a Tarsila en la cantidad de 6.000 euros en concepto de daño moral.

Más costas, incluidas las de la acusación particular.

La ACUSACIÓN PARTICULAR ejercida por Jenaro calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa agravada previsto y penado en los arts. 248. 1 y 2 a) y c), 249 y 250. 1. 4° y 5° y art. 74, en concurso medial con un delito continuado de falsedad documental de los arts. 392 y 390. 1.2° y 74, preceptos todos ellos del Código penal, y reputando como autora responsable a Eufrasia conforme al artículo 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de una pena de seis años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y doce meses de multa con cuota diaria de diez euros con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código penal para caso de impago. Más costas.

En concepto de responsabilidad civil, solicitó que Eufrasia indemnizara a Jenaro en la cantidad de 1.900 euros.

La ACUSACIÓN PARTICULAR ejercida por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa del artículo 248.1 y 2, y 249, y de usurpación de estado civil del artículo 401, en relación con el artículo 77, todos ellos del Código Penal. Reputando como autora responsable a Eufrasia conforme al artículo 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de una pena de tres años de prisión por el delito continuado de estafa, más seis meses de prisión por el delito de usurpación de estado civil, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Más costas de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, solicitó que Eufrasia indemnizara a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA en la cantidad de 4.365,61 euros, más los intereses del artículo 576 de la LEC.

La defensa en igual trámite, se mostró disconforme con la acusación y solicitó la libre absolución de su patrocinada con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO.Señalada la vista oral, se celebró los días 14 y 15 de octubre de 2025 con asistencia todas las partes.

Una vez practicada la prueba, la acusación particular ejercida por Jenaro elevó a definitivas sus conclusiones provisionales y propuso como alternativa o subsidiaria la calificación por el tipo básico de estafa de los artículos 248 y 249 del Código penal, interesando la pena de tres años de prisión.

El resto de partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales; adhiriéndose Fiscalía, por vía de informe, a las calificaciones definitivas planteadas por las representaciones procesales de Clemencia y Tarsila; a las que también se adhirió la representación procesal de Jenaro.

TERCERO.En la tramitación del presente juicio se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO. La acusada Eufrasia, con DNI NUM000, nacida en Madrid el NUM001 de 1981, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, casada hasta el año 2016 con Jenaro, trabajaba en el Centro Escolar Antonio Nebrija, junto con sus compañeras Clemencia y Tarsila, compartiendo espacio, horario de trabajo y amistad entre las tres.

El día 3 de febrero de 2017 la acusada sustrajo el bolso propiedad de Clemencia de una de las aulas del centro escolar donde las dos trabajaban. El bolso contenía, entre otros efectos, el DNI de Clemencia con número de soporte NUM002, fecha de expedición 19 de abril de 2016 y de caducidad 19 de abril de 2026.

En fecha no determinada, aprovechando algún momento de descuido de Tarsila, la acusada fotografió su DNI en el armario donde guardaban los bolsos y abrigos los profesores en el Colegio donde trabajaban ambas.

SEGUNDO. El día 16 de diciembre de 2020 la acusada acudió a la Oficina de Correos, Sucursal nº 4 de Alcorcón (Madrid) donde, sobre las 17:35:30, indicando su domicilio sito en DIRECCION000, de Alcorcón (Madrid) y su número de teléfono NUM003, y facilitando el DNI de Clemencia y haciéndose pasar por ella, presentó a través del servicio de registro ORVE una solicitud de cambio de la cuenta corriente en la que Clemencia percibía su nómina, sustituyéndola por la cuenta abierta en OPENBANK nº NUM004 abierta en OPENBANK por la acusada, quien percibió en lugar de Clemencia el importe de 2.268,31 euros correspondiente al mes de enero de 2021.

La acusada, utilizando los datos y la documentación de Clemencia, con la finalidad de obtener un ilícito enriquecimiento económico, utilizando el número de teléfono NUM005 (contratado de forma fraudulenta por la acusada facilitando los datos de su ex marido) e indicando su domicilio sito en DIRECCION000, de Alcorcón (Madrid) para recibir allí los diferentes documentos y productos, realizó las siguientes operaciones:

- BANCO CETELEM:

o Financiación de compra en la empresa MACNIFICOS online NUM006 de fecha 6 de diciembre de 2018 por importe de 1.406,98€.

o Solicitud de crédito NUM007 de fecha 14 de diciembre de 2018 por importe de 16.500,00€.

o Tarjeta crédito asociada por importe de 3.048,00€.

Las operaciones anteriores estaban vinculadas con una cuenta bancaria abierta en BANCO PICHINCHA número NUM008 dada de alta en fecha 08 de noviembre de 2018 por la acusada a nombre de Clemencia sin su autorización. La acusada consiguió realizar disposiciones de dinero en efectivo en cajeros situados en la zona sur de Madrid (Móstoles, Leganés, Alcorcón) muy cercanos a su domicilio.

- BANKINTER:

o Tarjeta bancaria (Tarjeta Línea Directa) NUM009 por importe de 1.122,00€.

o Crédito por importe de 18.795,93€.

- COFIDIS: Crédito proyecto por importe de 5.500,00€ y financiación de teléfono móvil por importe de 1.520,66€.

- BBVA:

o Préstamo por importe de 287,80€.

o Tarjeta Visa Club Vips NUM010 suscrita el día 31 de diciembre de 2018 por importe de 3.867,41€, suma reclamada en procedimiento monitorio seguido frente a Clemencia en un Juzgado de Primera Instancia de Madrid.

- MIRÓ, compra, número de pedido NUM011 el día 12 de diciembre de 2018 por importe de 1.166,24€ (Apple IPhone XS).

- PCGUAY, compra, número de pedido NUM012 por importe de 1.149,00€ (Ipad Pro).

- MACNIFICOS, compra, número de pedido NUM013 de fecha 06 de diciembre de 2018 por importe de 1.406,98€.

- EOS SPAIN S.L crédito por importe de 4.940,00€

- CAIXABANK PAYMENTS, crédito por importe de 3.372,95€.

TERCERO. Con fecha 16 de diciembre de 2020, haciéndose pasar por Tarsila, la acusada envió un mensaje mediante correo electrónico a la Comunidad de Madrid, Madrid Digital, para modificar las claves de acceso de Tarsila como usuario de la plataforma de la Comunidad de Madrid ASES, fichero donde constan todos los datos personales de Tarsila, a los que tuvo acceso. En la solicitud de modificación de claves de acceso, la acusada hizo constar su teléfono NUM014 y su domicilio sito en DIRECCION000, de Alcorcón (Madrid) así como el correo electrónico ( DIRECCION001). De esta forma la acusada consiguió acceso ilícito a la nómina correspondiente al mes de diciembre de 2020 de Tarsila y sucesivas.

Una vez obtenida dicha documentación (copia de DNI y copia de nómina), cuyo titular legítimo era Tarsila, la acusada, con el fin de procurarse un ilícito beneficio, formalizó a nombre de Tarsila créditos al consumo, microcréditos y préstamos bancarios que utilizó, bien para adquirir determinados productos, bien para apoderarse del dinero recibido de las entidades financieras:

- DINNEO. La acusada, el 18 de diciembre de 2020, utilizando de forma ilícita fotografía del DNI y copia de nómina de Tarsila, y haciéndose pasar por ésta, solicitó a DINNEO un crédito de 300 euros, indicando como datos personales los de Tarsila, como cuenta de correo DIRECCION001, el teléfono NUM014 de la acusada, y la cuenta corriente NUM004 abierta por la acusada en OPENBANK, indicando como domicilio DIRECCION000, Alcorcón, donde se enviaron dos tarjetas de crédito, cuyo crédito fue consumido por la acusada.

- APLÁZAME. El 29 de diciembre de 2020, la acusada, haciéndose pasar por Tarsila, y utilizando para ello la copia de su DNI, solicitó crédito de 1.072,22 €, dando como datos el mail DIRECCION001, teléfono NUM014 a nombre de la acusada, y domicilio de entrega en la vivienda de la acusada, sita en DIRECCION000, Alcorcón, para la compra de Apple Iphone 12 gb azul libre en PC COMPONENTES.

Asimismo solicitó, haciéndose pasar por Tarsila, un crédito al consumo de 1.116,72 €, utilizando la fotografía del DNI de Tarsila, y dando como datos el correo DIRECCION001, teléfono NUM014 de la acusada, y designando como domicilio el domicilio de la acusada sito en DIRECCION000, Alcorcón, para la compra de un Samsung Galaxy Tab 57 Plus 12, 4, 128 GB, Negra. Comprado en PC COMPONENTES el día 29 de diciembre de 2020.

- COFIDIS. La acusada solicitó a dicha entidad el día 30 de diciembre de 2020 un crédito de 4.000 euros que obligaba a la devolución de 7.021 €, haciéndose pasar por Tarsila, utilizando la copia del DNI de Tarsila y su nómina obtenida de forma ilícita. Los datos que dio la acusada fue la dirección de correo DIRECCION001 y el teléfono de la propia acusada número NUM014, designando la cuenta corriente NUM004 abierta por la acusada en OPENBANK.

- BBVA. La acusada, haciéndose pasar por Tarsila, utilizando copia de su DNI y de su nómina, suscribió en el mes de diciembre de 2020 con BBVA los contratos de tarjeta NUM015 por importe de 2.234,91 € y NUM016 por importe de 2.130,70 €. Los datos que dio la acusada para la suscripción de dicho préstamo fueron los mismos que en las anteriores ocasiones. Declarados en mora en el mes de junio de 2021, se incorporaron al fichero de EQUIFAX como dato de morosidad de Tarsila.

La entidad BBVA asumió la deuda.

- ADVANZIA. La acusada, entre los meses de diciembre 2020 y enero 2021, suscribió con dicha entidad contrato de tarjeta de crédito por valor de 394,11 €, a nombre de Tarsila, quien aparece como deudora, y dando como dirección de entrega de dicha tarjeta el domicilio de la acusada, DIRECCION000, Alcorcón. Declarada su morosidad en abril de 2021, se incorporó dicha deuda como pendiente en el fichero EQUIFAX a nombre de Tarsila.

- CETELEM. La acusada, el 29 de diciembre de 2020, haciéndose pasar por Tarsila, suscribió con dicha entidad un contrato de Tarjeta de Crédito Sistema Flexipago, el cual consta de dos productos:

o Tarjeta con una línea de crédito asociada mediante la cual se pueden realizar utilizaciones y disposiciones hasta el límite máximo autorizado (contrato con número de referencia NUM017).

o Préstamo mercantil vinculado al contrato anterior, destinado a financiar una compra realizada en MACNÍFICOS ONLINE, por importe de 683,99 euros a pagar en 24 mensualidades de 28,50 euros cada una (contrato con número de referencia NUM018-)

Para la suscripción de dichos créditos utilizó el nombre, DNI y nómina de Tarsila, dando como dirección de correo electrónico DIRECCION001 y teléfono NUM014 de la acusada.

Denunciada su morosidad en junio 2021, se incorporó en dicha fecha al fichero EQUIFAX a cargo de Tarsila.

- WIZINK. El 3 de diciembre de 2021 la acusada, aportando copia del DNI y nómina de Tarsila, indicando su número de teléfono NUM003, solicitó de dicha entidad tarjeta de crédito WIZINK PLUS NUM019. En febrero de 2021 la acusada solicitó tarjeta VISA a nombre de Tarsila, a través del canal de internet. Dicha tarjeta fue concedida, asignándole el número NUM020 y entregada a la acusada en su domicilio en DIRECCION000, de Alcorcón. La acusada dispuso de la totalidad de dicha cantidad de 4.014 euros, entre el 2 y el 26 de febrero de 2021, realizando transferencias a la cuenta de OPENBANK de la acusada, NUM004.

Posteriormente, a través del teléfono de la acusada número NUM021, asociado a su domicilio de DIRECCION000, de Alcorcón, solicitó mediante locución una ampliación del límite disponible en cajero, siendo denegada tal ampliación por la referida entidad.

Declarada su morosidad en julio 2021, se incorporó en dicha fecha al fichero EQUIFAX a cargo de Tarsila.

- CAIXABANK. El 29 de diciembre de 2020 la acusada, facilitando copia de DNI y nómina de Tarsila y haciéndose pasar por ella, indicando el número de teléfono de la acusada NUM014 y su número de cuenta NUM004 de OPENBANK, suscribió con dicha entidad un microcrédito al consumo de 600 euros, mediante modalidad de tarjeta NUM022 (marca IKEA, FNAC, MIRÓ, MEDIA MARKT).

CAIXABANK ha reclamado judicialmente a Tarsila la devolución del crédito impagado, por cuantía de 725,83 euros, 600 € de principal y 185 € de costas, en procedimiento que se tramita en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Orense.

Además de los anteriores créditos y préstamos consumidos por la acusada, han existido multitud de solicitudes de información a EQUIFAX respecto de Tarsila, realizadas por las entidades bancarias para averiguación de la solvencia del peticionario de créditos.

En 2020 constaban 39 consultas por diferentes entidades bancarias.

En el año 2021, por 18 entidades bancarias y crediticias.

En 2022 se realizaron 3 consultas.

Las llamadas, mensajes y reclamaciones telefónicas desde los servicios de recuperación de activos de las anteriores entidades han sido constantes a lo largo de estos años, provocando una verdadera situación de angustia en Tarsila.

Tarsila ha figurado en el fichero de deudores de la Entidad Asnef Equifax durante los años 2021, 2022 y 2023, siendo suspendidas dichas anotaciones deudoras a raíz de la interposición de denuncia y de la instrucción de la presente causa.

CUARTO. El 6 de diciembre de 2018 la acusada, con la finalidad de obtener un ilícito enriquecimiento, utilizando sin autorización los datos de su ex marido Jenaro, realizó a nombre de este en la entidad SADIVAL una compra, por un importe de 949'37 euros, de un artículo que la acusada recibió en su domicilio sito en DIRECCION000, de Alcorcón (Madrid).

No han resultado acreditado el resto de hechos atribuidos por Jenaro a la acusada.

Fundamentos

PREVIO.HECHOS OBJETO DE ENJUICIAMIENTO

La defensa ha invocado un problema procesal que considera insalvable, argumentando que los escritos de acusación deberían haberse limitado a los hechos descritos en el auto de continuación del procedimiento de diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado dictado el 17 de octubre de 2023. Apunta que el posterior auto de apertura de juicio oral no contiene un relato fáctico, sino tan sólo las calificaciones de las partes acusadoras, que en su día habrían tenido la oportunidad de recurrir el auto de continuación del procedimiento por los trámites del procedimiento abreviado, incluyendo nuevos hechos. Apuntando que sólo Fiscalía habría ajustado su escrito de calificación provisional a las prevenciones legales, denuncia vulneración del principio acusatorio y del derecho de defensa, por adición de nuevos hechos no relacionados en el auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado.

Las acusaciones no han tenido oportunidad de realizar alegaciones respecto a la queja de la defensa, que planteó su pretensión en la inadecuada vía de informe. Momento extemporáneo y desconsiderado con el principio de contradicción, también con el derecho de defensa (bilateral, no sólo la defensa disfruta del mismo), en tanto ha privado a las acusaciones de la posibilidad de hacer alegaciones.

En cualquier caso, ya lo avanzamos, la tesis de la defensa debe rechazarse, por los motivos que pasamos a exponer.

Como hemos recordado en resoluciones precedentes "con la decisión de incoar procedimiento abreviado no hace sino dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 779-1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , conforme al cual, practicadas sin demora las diligencias pertinentes y si el Juez considera que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el artículo 757 de la referida Ley , seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Dicho auto presupone por parte del instructor una valoración de los hechos en el sentido de que no existen motivos para archivar las actuaciones en esa fase procesal y que la instrucción efectuada en la fase de diligencias previas ofrece los elementos suficientes para que el Ministerio Fiscal y las partes acusadoras puedan fijar sus posiciones en los términos del artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , poniendo fin a la fase de instrucción e iniciando la denominada fase intermedia de procedimiento abreviado.

No se olvide que, de acuerdo con una amplia doctrina legal y jurisprudencial tantas veces citada, la resolución que acuerda la incoación de procedimiento abreviado no constituye propiamente un auto de procesamiento ni es una sentencia condenatoria, simplemente ha de limitarse a constatar la existencia de unos indicios racionales de criminalidad, a determinar los hechos punibles y a identificar a la persona a quien se le imputan.

(...) se limita, en realidad, a dar a la causa el impulso correspondiente en base a la existencia de tales indicios y ello partiendo de la base que el auto de continuación del procedimiento abreviado no es el momento de formalización de la imputación judicial, sino que, como recuerda la Sentencia del Tribunal Constitucional 186/1990 , en el procedimiento abreviado, una vez que se ha prescindido del auto de procesamiento, la imputación judicial se formaliza en la primera comparecencia del investigado ante el Juez, conforme el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Téngase en cuenta, respecto a la existencia o no de prueba de cargo, que es sólo el órgano encargado del enjuiciamiento quien puede o no apreciar su existencia en el acto del juicio y quien puede declarar desvirtuado, en virtud de esa posible prueba, el derecho de presunción de inocencia, siempre y cuando el Juzgado de Instrucción decida finalmente la apertura de juicio oral, lo que habrá de adoptar en su caso, con absoluta libertad de criterio, a la vista de la redacción de los escritos de calificación por parte de las respectivas acusaciones, o bien acordar el sobreseimiento como proceda"( AAP Madrid Sec. 16ª, nº 662/22, de 26 de julio, Recurso nº 1037/22; AAP Madrid Sec. 16ª, nº 63/24, de 23 de enero, Recurso nº 36/24; AAP Madrid, Sec. 16ª, nº 69/25, de 23 de enero, Recurso nº 42/25).

No cabe duda de que la determinación de los hechos punibles por el juez de instrucción constituye un primer filtro a la hora de concretar qué hechos han de ser objeto de la fase de plenario.

Este filtro habrá de ser después complementado y depurado por el auto de apertura del juicio oral, mediante el que el juez permitirá o no el acceso al juicio de las imputaciones fácticas formuladas por las partes en sus respectivos escritos de acusación.

Más recientemente el Tribunal Supremo ha recordado que "La ausencia de delimitación expresa de un delito en el auto de transformación no impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que del hecho estuviera imputado el acusado cuando prestó declaración y pudiese solicitar las oportunas diligencias sobre el mismo.

En efecto, el objeto del proceso penal son los "hechos delictivos" y no su "nomen iuris" de calificación jurídica, ya que son tales hechos los que deben ser acreditados por las acusaciones y desvirtuados por las defensas y sobre los que ha de girar todo el desarrollo del proceso, pero el juez instructor, recuerda la STS 257/2002, de 18-2 , no tiene como cometido contribuir a la formación del contenido de la pretensión penal, ya que no es parte postulante. El auto de apertura supone un juicio del instructor en el que decide si en la imputación de hechos existe materia delictiva para abrir el juicio o por el contrario es procedente acordar el sobreseimiento y en el primer caso ha de concretar los hechos que se atribuyen a determinados sujetos, previamente imputados, los cuales han de estar igualmente designados y contra los que pueden acordarse medidas cautelares. La calificación jurídica de los hechos provisionalmente efectuada en dicho auto por el órgano jurisdiccional encargado de la preparación del juicio, solo tiene por objeto determinar el procedimiento que debe seguirse y el órgano judicial ante el que debe seguirse.

Por ello, cuando el Juez decide abrir el juicio oral, la resolución en que así lo acuerda no define el objeto del proceso ni delimita los delitos que pueden ser objeto de enjuiciamiento ni supone vinculación alguna respecto de los hechos imputados, pues éstos y aquellos deben quedar concretados, inicialmente en los escritos de conclusiones provisionales de las partes acusadoras y finalmente, tras la celebración de la vista oral, en las conclusiones definitivas. En el procedimiento penal abreviado es a través de los escritos de acusación con los que se formaliza e introduce la pretensión punitiva con todos los elementos fácticos y jurídicos. Mediante esas conclusiones se efectúa una primera delimitación del objeto del proceso, que queda taxativamente fijado en las conclusiones definitivas.

Desde este punto de vista, el auto que acuerda la apertura del juicio oral sólo sirve para permitir que el procedimiento siga adelante. Su finalidad es valorar la consistencia de la acusación con el fin de impedir imputaciones infundadas y con ello la llamada "pena de banquillo", actuando en este caso el Juez, como dice la STS. 41/1998 , "en funciones de garantía jurisdiccional, pero no de acusación". El auto supone, pues, un juicio de racionalidad sobre la existencia de motivos bastantes para el enjuiciamiento, supliendo de esta manera en el proceso abreviado la falta del auto de procesamiento del proceso ordinario, pero ni tiene como éste naturaleza inculpatoria ni tiene el alcance de conformar positivamente los términos fácticos y jurídicos del plenario, pues eso es función de las acusaciones. La doctrina del tribunal Constitucional se ha mostrado siempre contraria a las iniciativas judiciales inculpatorias mediante juicios positivos de imputación, reiterando la función del instructor de supervisión y control de las acusaciones a través de juicios negativos. Es precisamente en los casos en que se deniega la apertura del juicio oral cuando esa resolución alcanza su verdadero significado.

Si el Juez de instrucción, en el auto por el que acuerda la apertura del juicio oral, omite, sin acordar expresamente el sobreseimiento, un delito por el que una de las partes acusadoras formuló acusación, ello no vincula al órgano de enjuiciamiento que deberá celebrar el juicio oral respecto de todos los hechos, con sus calificaciones, contenidos en los escritos de acusación. La parte acusada no podrá alegar indefensión ni vulneración del derecho a ser informado de la acusación, pues el art. 784 prevé que, abierto el juicio oral, se emplazará al imputado con entrega de copia de los escritos de acusación por lo que tendrá pleno conocimiento de la imputación contra él formulada, tanto en su contenido fáctico como jurídico.Si el instructor abre el juicio oral respecto de unos delitos y sobresee expresamente respecto de otros, las partes acusadoras podrán interponer los pertinentes recursos contra la parte del auto que acordó el sobreseimiento.

Sólo, pues, la declaración expresa y formal del sobreseimiento contenido en el auto de apertura, una vez que alcance firmeza, producirá efectos vinculantes para el juicio oral. Sólo los supuestos en los que la resolución excluya expresamente un determinado hecho o un determinado delito puede reconocerse eficacia configurativa negativa al auto de apertura. En lo demás, la resolución sólo sirve para posibilitar que el procedimiento siga adelante, después de valorar la consistencia de la acusación, y para señalar el órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, pero no fija los términos del debate ni en los hechos ni en su calificación jurídica.Sencillamente porque la Ley no lo dice. Por lo demás esta es la opinión dominante en la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS. De 20.3 y 23.10.2000 , 26.6.2002 , 21.1.2003 , 27.2 y 16.11.2004 ,y 28.1 y 22.9.2005 y 13.7.2006 ).

Por tanto respecto a si el Tribunal sentenciador puede condenar por delito diferente al que se recogió en el auto de apertura del juicio oral, bien porque ha modificado la acusación la tipificación en conclusiones definitivas o simplemente porque alguno o alguno de los delitos objeto de acusación provisional no se incluyeron en el auto referido de apertura del juicio oral, la respuesta debe ser afirmativa, siempre que no se modifiquen substancialmente los hechos recogidos en las conclusiones provisionales y que los hechos que forman el sustento fáctico del nuevo delito recogido en conclusiones definitivas hayan sido debatidas en el plenario.

En este sentido la STC. 62/98 de 17.3, Sala 1 ª FJ. 3º, afirmó que el hecho de que en la parte dispositiva del auto de apertura del juicio oral se hiciera constar solo uno de los delitos de los que se acusaba al recurrente en amparo, aún cuando pudiera constituir una irregularidad procesal, no priva ni limita en modo alguno el derecho de defensa, y ello no supone que sólo se abre el juicio oral por el delito mencionado y que se equipare tal omisión a un pronunciamiento implícito de sobreseimiento"( STS 78/24, de 25 de enero, Recurso nº 7345/21, Ponente Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre). El subrayado es nuestro.

Aplicando la doctrina expuesta al presente caso, el intempestivo argumento de la defensa debe rechazarse.

También si tenemos en cuenta el contenido de la Jurisprudencia invocada por el Letrado de la defensa durante su alegato, pues la Sala Segunda recuerda, en la sentencia mencionada durante el discurso de descargo que "La correlación entre ese enunciado fáctico proclamado por el Juez instructor y el que luego asume el escrito de acusación del Fiscal ha de ser interpretada, claro es, con la flexibilidad que permite el progreso de las investigaciones y, en su momento, el desarrollo de la actividad probatoria en el juicio oral (...)"( STS nº 391/19, de 24 de julio, Recurso nº 10085/19, Ponente Eduardo Porres Ortiz de Urbina).

En el presente caso, el relato de hechos descrito en el auto de continuación del procedimiento de diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado de fecha 17 de octubre de 2023 (folios 1011 y siguientes) describe, de manera sucinta pero suficiente, los hechos atribuidos a la acusada y que permiten sostener los relatos acusatorios a la postre presentados contra ella.

Dicho relato es complementado por medio del auto dictado por el Juzgado de Instrucción el día 19 de enero de 2024 (folios 1048 y siguientes), que desestimó el recurso de reforma planteado por la defensa, detallando con mayor extensión (Razonamientos Jurídicos Primero y Segundo) los hechos atribuidos a la hoy acusada.

Hechos sobre los que fue debidamente informada, acerca de los cuales prestó declaración en varias ocasiones a lo largo del procedimiento (los días 3 de agosto de 2019 -folios 147 y siguientes- y 2 de junio de 2021 -folios 471 y siguientes-) y de los que tuvo conocimiento, en tanto en cuanto en fase intermedia se le dio traslado de los escritos de calificación provisional presentados contra ella.

Así lo asume la acusada durante el interrogatorio, cuando responde a preguntas de su defensa indicando que conoce los hechos atribuidos por las acusaciones, pero niega haber participado en ellos.

Por lo que, reiteramos, debe rechazarse el extemporáneo alegato de la defensa.

PRIMERO.Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de estafa,previsto y penado en los artículos 248 (248.1 y 249 del anterior texto legal, coincidente con el 248 vigente) y 74 del Código penal.

El artículo 248establece que "cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno".

Recuerda la Sala Segunda que los elementos que estructuran el delito de estafa , "a tenor de las pautas que marcan la doctrina y la jurisprudencia ( SSTS 220/2010, de 16-2 ; 752/2011, de 26-7 ; y 465/2012, de 1-6 ), son los siguientes:

1) La utilización de un engaño previo bastante , por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico ( primer juicio de imputación objetiva ); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto.

2) El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción.

3) Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero.

4) La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro.

5) De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa ( nexo causal o naturalístico ) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo ( relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva )"( STS 235/19, de 9 de mayo, Recurso nº 433/18, Ponente Alberto G. Jorge Barreiro).

En relación con el engaño, ha declarado el Tribunal Supremo que "como hemos dicho en la STS 654/2014 , de 14 de octubre (con cita de otras muchas de esta Sala) el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. La doctrina de esta Sala considera como engaño "bastante" a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actué como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto. La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico supuesto contemplado"( STS 713/18, de 16 de enero de 2019, Recurso nº 978/18, Ponente Andrés Martínez Arrieta).

En cuanto a la relación de causalidad, explica el Alto Tribunal que "hemos dicho en numerosas ocasiones que el engaño ha de ser antecedente, no sobrevenido. Ha de estar ligado causalmente con el perjuicio patrimonial, de manera que éste haya sido generado por aquél. Es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el desplazamiento patrimonial que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente al momento en que tal desplazamiento se origina. Por lo tanto, el engaño debe ser el origen del error, el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial"( STS 671/13, de 19 de julio).

Respecto al error, recuerda el Tribunal Supremo que debe ser producto del engaño, "se ha de originar o producir un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial"( STS 1208/11, de 17 de noviembre; 667/12, de 19 de julio; 993/12, de 4 de diciembre).

El acto de disposición "ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero"( STS 353/00, de 1 de marzo).

En lo relativo al perjuicio patrimonial "no consiste sólo en la realización de una disposición económica que de no haber concurrido el engaño no se hubiera realizado, sino que el perjuicio requiere que el sujeto que ha realizado el acto de disposición, mediante engaño, vea perjudicada la finalidad que se perseguía con la disposición económica"( STS 828/06, de 21 de julio).

En cuanto al elemento subjetivo del delito de estafa "requiere, además del ánimo de lucro, el llamado dolo defraudatorio consistente en el conocimiento por parte del autor de que se está engañando a otro, al producir en el mismo un engaño a través del escenario construido, de manera que determine el acto de disposición. La existencia de tal elemento, a causa de su naturaleza, es necesario obtenerla a través de una inferencia que, basándose en datos de hecho acreditados, generalmente en la propia mecánica de los hechos, conduzca naturalmente a esa conclusión" ( STS 527/04, de 26 de abril ).

El delito continuadoestá regulado en el artículo 74del Código penal , que establece "1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado.

2. Si se tratare de infracciones contra el patrimonio, se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado. En estas infracciones el Juez o Tribunal impondrá, motivadamente, la pena superior en uno o dos grados, en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad y hubiere perjudicado a una generalidad de personas".

Como hemos declarado con anterioridad ""la doctrina legal considera como tal, según el artículo 74 del Código Penal , aquel supuesto en el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, se realiza una pluralidad de acciones u omisiones que ofenden a uno o varios sujetos o infringen el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza ( SSTS 523/2004 de 24.4 , 882/2005 de 5.7 , 367/2006 de 22.3 , entre otras muchas).

Se trata, en efecto, del concurso de infracciones punibles que agrupan en un solo delito una serie de acciones homogéneas ejecutadas en distintos momentos temporales, pero obedeciendo a una unidad de resolución delictiva, siendo sus requisitos los siguientes:

a) pluralidad de hechos delictivos y no sometidos a enjuiciamiento separado por los Tribunales;

b) concurrencia de un dolo unitario que transparenta una unidad de resolución y propósito que vértebra y da unión a la pluralidad de acciones comisivas, de suerte que éstas pierden su sustancialidad para aparecer como una ejecución parcial y fragmentada en una solo y única programación de los mismos;

c) realización de las diversas acciones en unas coordenadas espacio-temporales próximas, indicador de su falta de autonomía;

d) unidad del precepto penal violado, de suerte que el bien jurídico atacado es el mismo en todas;

e) unidad de sujeto activo; y,

f) homogeneidad en el modus operandi, por la idéntica o parecida utilización de métodos, instrumentos o técnicas de actuaciones afines"( SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 206/21, de 23 de abril, Recurso nº 39/21; SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 254/22, de 9 de mayo, Juicio Oral nº 1096/21).

Así ocurre en el presente caso en que, como explicaremos, la prueba practicada acredita que la acusada, con ánimo de enriquecimiento injusto, llevó a cabo las conductas declaradas probadas, utilizando los datos personales que conocía de los perjudicados y que había obtenido de forma ilícita, para formalizar operaciones de préstamos y créditos, así como compraventas de diversos productos que recibía en su domicilio, perjudicando económicamente de manera directa a Clemencia, Tarsila y Jenaro; y, por la correlativa repercusión, a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA.

Respecto de Jenaro, como explicaremos, los hechos cometidos por la acusada sólo han sido probados en parte, pues los medios de prueba sólo acreditan la compra de un artículo (una cesta de productos navideños) adquirido por la acusada a su nombre y recibido por ella en su domicilio. Tal como sostiene la acusación particular ejercida por Clemencia y, por adhesión en vía de informe, Fiscalía y la representación procesal de Jenaro.

Sin embargo, la prolongada conducta que la acusada desplegó para cometer los hechos, formalizando documentos con datos personales ajenos y aportándolos para conseguir su propósito criminal, no compone el resto de los ilícitos que han sido objeto de acusación, pues los varios actos desarrollados han sido el medio para conseguir provocar, mediante engaño, el error que conllevó los menoscabos patrimoniales de los perjudicados.

Tampoco, apuntamos, el delito agravado de estafa previsto y penado 250.1.4º y 5º del Código penal, sostenido por la acusación particular ejercida por Jenaro pues, a pesar de la existencia de indicios que podrían haber permitido determinar la concurrencia de un importante perjuicio constitutivo de dicha infracción penal (básicamente, la modalidad agravada por rebasar los 50.000 euros, en los términos apuntados en su escrito acusatorio por la representación procesal de Clemencia -folio 1317 y siguiente-), las diligencias de investigación y, posteriormente, la prueba practicada, no se han dirigido a determinar con precisión el montante disfrutado por la acusada y afrontado por las entidades de crédito, y si esa indeterminada suma podría rebasar la cifra indicada.

Procedemos a explicarnos.

SEGUNDO.La conclusión incriminatoria indicada, y la participación de Eufrasia en los hechos, se asientan, en el caso que nos ocupa, sobre la prueba de cargo practicada, con pleno respeto a la garantía derivada de la aplicación y observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad y contradicción, que resulta suficiente a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia que el artículo 24.2 de la Constitución reconoce al acusado, al integrar el mínimo exigible a tal fin desde la perspectiva de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva.

La presunción de inocencia queda desvirtuada desde que existe prueba de cargo válida, adecuada y suficiente. Ya "la Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre , recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia"( ATS 341/19, de 14 de febrero).

La prueba de cargo, en el presente caso, consiste en las testificales de Clemencia, Jenaro, Tarsila y Domingo (legal representante de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA -en adelante, BBVA-); de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía (en adelante CNP) números NUM023, NUM024, NUM025 y NUM026; de la pericial fonométrica obrante a los folios 822 y siguientes, ratificada en el plenario por sus autores, los funcionarios del CNP números NUM027 y NUM028; la documental obrante en autos; y, en parte, la declaración de Eufrasia.

Durante el interrogatorio(en que, de manera legítima, optó por responder únicamente a las preguntas planteadas por Fiscalía y por su defensa), la acusada ha explicado, en términos similares a cuanto expuso en varias ocasiones en comisaría y en fase sumarial, que los hechos que se le atribuyen no son ciertos, pues no se habría apoderado del bolso de Clemencia (de quien era compañera de trabajo y se consideraba amiga), no habría realizado manipulación alguna para cambiar la domiciliación de ninguna nómina, no habría acudido a la oficina de correos de Alcorcón con la finalidad de que el dinero se ingresara en ninguna cuenta, ni accedido a ningún dato personal ajeno.

Niega ser titular de la cuenta de OPENBANK número NUM004 así como el resto de hechos que sostienen las acusaciones. Apunta que en el procedimiento existiría información de que el número NUM014 no correspondería a la declarante, sino a un tercero, de Canarias. Niega también haber utilizado los teléfonos móviles y cuentas de correo electrónico que se le atribuyen. Señala que habría estado casada con Jenaro desde octubre de 2014 hasta su divorcio el 12 de mayo de 2016, explica que su domicilio común estuvo en DIRECCION000, de Alcorcón, de donde en marzo o abril de 2015 marchó su ex marido y donde ha mantenido su residencia la declarante hasta la actualidad. Atribuye la mención de esa dirección en diferentes documentos como lugar de entrega de documentación y paquetes al hecho de que su ex marido habría recibido correspondencia en el domicilio hasta hace poco,negando haber recibido paquetes a su nombre y mencionando que sí lo habría hecho el conserje de la finca, Heraclio. Atribuye a su ex marido diversas conductas delictivas (apoderamiento de un dinero en una cuenta corriente, suscripción de préstamos en BBVA, describe su condición de víctima de violencia de género) explicando que, por alguna de ellas, la declarante lo habría denunciado. Niega ser la persona que telefoneara a WIZINK solicitando la ampliación de un crédito. Añade que habría dejado de trabajar en marzo de 2019 por problemas de salud derivados de la conducta llevada a cabo contra ella por su ex marido y que, hasta el curso siguiente, no habría trabajado en centros escolares ubicados entre Alcorcón y Leganés. Describe buena relación con las perjudicadas Clemencia y Tarsila y apunta que Jenaro estuvo trabajando durante un tiempo en un taller cerca de su domicilio (antes común, después de la declarante) en un establecimiento cercano a su vivienda en DIRECCION000.

Frente a su versión, pretendidamente exculpatoria, se alza el resultado netamente incriminatorio de las declaraciones testificalespracticadas y, demoledora, la prueba documental.

Los perjudicados Clemencia, Tarsila y Jenaro han explicado cómo se vieron sometidos a un buen número de reclamaciones derivadas de compras, préstamos y productos financieros no formalizados por ellos sino, se muestran convencidos, por la acusada.

Clemencia (en lo sucesivo, Clemencia) manifiesta que le sustrajeron el bolso que había dejado en un armario del colegio en el que trabajaba con, entre otras personas, la acusada y Tarsila. Explica Clemencia que en 2019 empezó a recibir llamadas de bancos y empresas que le reclamaban dinero supuestamente recibido por la declarante. Indica que no recibió su nómina en enero de 2021 y que, cuando hizo gestiones en la plataforma de la consejería, averiguó que habían ingresado el dinero en una cuenta de OPENBANK que no era de su titularidad, después de un cambio de domiciliación que ella no había ordenado y que se habría realizado en una oficina de correos, suplantando su identidad para hacerlo. Explica que en su día llegó a acudir a la vivienda de la acusada, donde le llamó la atención la existencia de equipos electrónicos, cosas muy caras...ordenadores...tele enorme...nos llamó la atención.Puntualiza que el domicilio que se le atribuye en algunos documentos, DIRECCION002, no existe, pues el inmueble sólo tiene seis plantas. Niega haber realizado las compras y las contrataciones de créditos y préstamos que se le han reclamado. Confirma que en sede policial escuchó una grabación de una conversación en la que reconoció la voz de la acusada, no de Tarsila. Con exhibición de las fotografías que constan a los folios 434 y 435, manifiesta que son fotografías en las que aparece DNI de Tarsila y que el armario sobre el que está el documento fotografiado es un mueble del colegio en que trabajan, ubicado al lado del despacho de dirección.

Por su parte, Jenaro, ex marido de la acusada, con quien concuerda en que ambos se divorciaron en 2016, ratifica su convivencia en el entonces domicilio común sito DIRECCION000, de Alcorcón, donde no reside el declarante desde su divorcio. Niega rotundamente haber recibido porte alguno en el mencionado domicilio, pues desde su divorcio reside en una localidad toledana, donde se le entregan debidamente la paquetería. Rechaza haber sustraído dinero de una cuenta corriente de la acusada, haber pedido crédito ninguno a nombre de ella y considera injusta una detención que sufrió a raíz de una denuncia interpuesta hace años por la hoy acusada frente a él por acoso, en un procedimiento que a la postre fue archivado. Explica que se han comprado diversos artículos y que se han contratado créditos a su nombre, nada de ello solicitado por el declarante, quien explica que trabajó durante unos meses (cree recordar que hace unos seis años, en 2019) en un taller cercano al domicilio de la acusada, trabajo en el que cesó porque la acusada lo seguía.

Tarsila (en adelante Tarsila) manifiesta que tuvo conocimiento de la sustracción del bolso de Clemencia en el colegio en 2017. Explica que, posteriormente, en 2021, la policía le alertó de que existía una cuenta a su nombre en OPENBANK y, cuando consultó en ASNEF a instancias de los agentes, comprobó que constaban treinta y nueve consultas derivadas de diversos créditos y préstamos, algunos de ellos derivados de la compra de productos, ninguno de ellos contratados por la declarante. Señala que pudo comprobar que en la documentación a su nombre no aparecía su domicilio, sino el de la acusada, sito en DIRECCION000, de Alcorcón. Indica que pudo ver fotografías de su DNI que se habían facilitado para la contratación de los productos a su nombre, fotografías que niega haber realizado la declarante y, con exhibición de las fotografías de su documento que constan a los folios 434 y 435, afirma que se han hecho en un armario del colegio, en el que se pueden ver las carpetas y el suelo azul (que no se aprecia en las fotografías incorporadas a las actuaciones pero sí en las que le fueron exhibidas en su momento). Señala que se utilizaron sus datos de manera inconsentida para cambiar las claves de acceso a la nómina. Al igual que Clemencia, la declarante explica que pudo oír una grabación de voz en comisaría en la que una mujer pedía ampliar un crédito, haciéndose pasar por la declarante y, aunque la declarante no es perito, asegura que la voz era la de la acusada. Niega haber suscrito los productos financieros cuya deuda se le atribuye, incluyendo los contratos de tarjeta con BBVA en 2021, y atribuye a las gestiones de su abogada la paralización de las acciones que las entidades crediticias podrían haber iniciado contra ella. A preguntas de la defensa, asume que desconoce quién pudo haber tenido acceso a su DNI para obtener las fotos, pero que pudo ser cualquier persona que trabajara en el colegio.

Domingo, legal representante de BBVA, desconoce datos del procedimiento, más allá de que la entidad bancaria ha asumido las deudas derivadas de la suscripción de dos tarjetas a nombre de Tarsila.

En cuanto a los funcionarios policialesque han declarado como testigos, corroboran su actividad investigadora y la constatación de los innumerables datos que permitieron atribuir a la hoy acusada la autoría de los hechos denunciados.

El agente del CNP número NUM023 describe cómo, a raíz de la denuncia interpuesta por Clemencia (quien relacionó la suscripción de créditos a su nombre con la sustracción de su DNI en 2017 en el colegio donde trabajaba la perjudicada y, como más tarde concluyeron, también la acusada) pudieron comprobar que algunos datos vinculaban los hechos con el número de teléfono de la ex pareja de la acusada, con el domicilio de la acusada (en el que se entregaban productos financiados con los préstamos y tarjetas a nombre de la perjudicada, cercano a diversos cajeros automáticos en que se realizaron disposiciones en efectivo) así como (por medio de una aplicación a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado) con un número de teléfono de la compañía VODAFONE titularidad de la acusada. Corrobora que muchos de los productos adquiridos fueron enviados al domicilio de DIRECCION000 de la acusada. Es preguntado por la defensa acerca de la documentación indicativa de que el número de teléfono NUM014 sería titularidad de un tercero, Pedro Francisco, de Las Palmas, a lo que el agente responde que no participó en el atestado en que consta esa información.

El funcionario número NUM024 corrobora la actuación investigadora que permitió relacionar los hechos padecidos por los tres perjudicados con la acusada (dos compañeras de trabajo y su ex pareja), así como con el domicilio de la misma ( DIRECCION000, de Alcorcón) y con el número de teléfono NUM014 de VODAFONE, titularidad de la acusada. El agente manifiesta que participó en la diligencia de reproducción de la grabación facilitada por WIZINK, en la que las denunciantes Tarsila y Clemencia manifestaron que reconocieron la voz de la acusada. Explica el testigo que comprobaron el cambio de nómina de Clemencia no autorizado por ella sospechando, de manera razonada, que la gestión ilícita se realizó en una sucursal de Correos de Alcorcón, y que debió realizarla alguien relacionado con el gremio de la educación, familiarizado con la operativa de nómina, acceso...El agente es preguntado acerca de la posibilidad de que en fechas posteriores a la época en que la acusada era titular del mencionado número de teléfono de VODAFONE el número pudiera haber sido utilizado por un tercero, lo que dice no recordar, pero asegura que la utilización de una línea para realizar actividades fraudulentas no evita que, cuando se deja de utilizar, las compañías la asignen posteriormente a otro cliente. Describe cómo averiguaron que, con el número de teléfono de la acusada empleado para suscribir los contratos a nombre de Clemencia, se habían realizado otras maquinaciones, momento en que se tuvo conocimiento de las 39 operaciones realizadas a nombre de Tarsila, quien ignoraba lo ocurrido hasta que los agentes se lo comunicaron. Detalla el agente que las entregas de tarjetas de crédito y de los productos adquiridos mediante las tarjetas y los préstamos se realizaban en el domicilio de la acusada, sito en DIRECCION000, de Alcorcón. Ilustra el agente acerca de lo sencillo que era entonces contratar cuentas a través de Internet, pues para utilizar una identidad era suficiente con aportar el DNI, mientras que en la actualidad existen más filtros que intentan evitar el uso de identidades ajenas, como videos y comunicaciones de imagen captadas en el momento (vídeo selfie).

El agente del CNP número NUM025 corroboró su intervención en la recogida de imágenes y aseguramiento de la cadena de custodia documentadas en la diligencia obrante al folio 665.

La última testigo (antes de las dos peritos policiales), funcionaria del CNP, número NUM029, quien declaró telemáticamente, manifestó que fue la instructora del atestado elaborado a raíz de la sustracción de la nómina y, al igual que el primero de los agentes, corrobora los múltiples indicioshallados contra la acusada (quien había sido trabajadora en el mismo colegio que la denunciante, al igual que la segunda perjudicada que apareció a lo largo de las investigaciones); el hecho de que la acusada tuviera en su domicilio artículos de alto valor; así como que el domicilio de la acusada aparecía como la dirección en la que se entregaron dos tarjetas de crédito. Coincide con su compañero número NUM024 en que la compañía de teléfonos pudo asignar, posteriormente, el número que había utilizado la acusada para cometer los hechos a un tercero sin relación con lo ocurrido (más tarde puntualiza que se identificó a la acusada como titular en 2019 y a un tercero en 2021). Ubica varias de las conductas ilícitas en las proximidades del domicilio de la acusada en Alcorcón (incluyendo retiradas de efectivo, añade poco después). Explica que a lo largo de la investigación comprobaron que se habían detectado operaciones similares por una segunda perjudicada, quien no era consciente de la existencia de créditos a su nombre, que explicó que una fotografía de su DNI se había hecho en un armario de su lugar de trabajo y que los artículos y tarjetas relacionados con los productos contratados a nombre de la perjudicada habían sido entregados, al 99%en el domicilio de la acusada en Alcorcón.

Finalmente, declararon telemáticamente como peritos las funcionarias del CNP números NUM027 y NUM028, quienes corroboraron el contenido de su informe pericialobrante al folio 822 y siguientes en el que, a preguntas de la defensa, concluyen que no es posible realizar un análisis comparativo, por la insuficiencia cualitativa con fines identificativos.

Ahora bien.

El hecho de que la conversación no haya permitido realizar una prueba pericial identificativa que corrobore que la acusada es quien aparece en la conversación, no significa que no se pueda reconocer a la interlocutora.

Como explican las peritos, la finalidad de una prueba pericial fonográfica es determinar si es posible atribuir de manera fehaciente a una persona determinados mensajes, para lo que hacen falta requisitos tipo técnico y de calidad, desde el punto de vista de percepción auditiva y análisis fonoarticulatorio y linguistico.Lo que no era posible en el presente caso.

Ello no significa que sea posible la identificación de la persona que habla por parte de quienes, como las dos perjudicadas, Clemencia y Tarsila, conocen a la acusada por haber sido compañeras. Y amigas.

Es cierto que, careciendo de una prueba fonográfica inequívoca, atribuir la identidad de una persona con base en los testimonios de las dos perjudicadas, podría resultar arriesgado, desde un enfoque probatorio.

Ocurre que, por un lado, la grabación (que, por los motivos expuestos, no permite realizar un estudio técnico sobre el que basar la identificación), no presenta un contenido difícilmente comprensible, audible, ininteligible o sugestivo de que el testimonio de las perjudicadas pueda ser desacertado. Se ha practicado la reproducción de la grabación, en la que se puede escuchar el diálogo entre la operadora de la entidad crediticia WIZINK y su interlocutora con claridad meridiana, lo que permite, de un lado, comprender perfectamente la consulta que recibía la empleada; por otra, estimar más que factible que la interlocutora pueda ser identificada por personas que la conocen, en este caso, las dos perjudicadas.

Al respecto, debemos tener presente que, como ha declarado la Sala Segunda, "la STS 265/2016, de 4 de abril (Recurso núm. 1206/2015 ), insiste en que la prueba pericial de voz no es necesaria e imprescindible. «En cuanto a la prueba identificativa de voz, debemos precisar que, por lo que se refiere al reconocimiento de las voces, como indica la STS 22-10-2004, nº 1167/2004 , es cierto que la identificación subjetiva de las voces puede basarse, en primer lugar, en la correspondiente prueba pericial, caso de falta de reconocimiento identificativo realizado por los acusados, pero la STS. de 17.4.89 ya igualó la eficacia para la prueba de identificación por peritos con la adveración por otros medios de prueba, como es la testifical, posibilidad que ha sido confirmada por el TC. en s. 190/93 de 26.1 . Y la STS de 23.12.94 , admitió la autenticación por el Tribunal mediante la audición de las cintas en el juicio. Y en el mismo sentido la todavía reciente STS nº 511/2008, de 18 de julio . En igual dirección, la STS. 7-2-2003, con cita de la sentencia 1112/02, en relación al reconocimiento de las voces, señaló que el Tribunal puede resolver la cuestión mediante el propio reconocimiento que se deriva de la percepción inmediata de dichas voces y su comparación con las emitidas por los acusados en su presencia o de la prueba corroboradora o periférica mediante la comprobación por otros medios probatorios de la realidad del contenido de las conversaciones. En síntesis, a falta de reconocimiento, la prueba pericial no se revela necesaria o imprescindible»"( STS 1013/22, de 12 de enero de 2023).

Pero es que, además, la autoría de la acusada no se apoya únicamente en el reconocimiento que llevan a cabo las perjudicadas.

Ni mucho menos.

Como hemos avanzado, la abundante prueba documentalacredita que fue la acusada quien cometió los hechos.

...

Antes de proceder a su enumeración, hacemos un preámbulo, en línea con los argumentos vertidos por las acusaciones particulares en vía de informe, concretando los inequívocos indicios incriminatorios que constan en los documentos y que permiten atribuir la comisión de los hechos a la acusada. Después relacionaremos el resto de documental acreditativa de la conducta cometida por ella.

Un examen conjunto de la situación, en un plano general, permitió a los funcionarios policiales sospechar de la participación de la acusada en los hechos, debido a la relación profesional (y, derivada de ella, personal) compartida con las perjudicadas Clemencia y Tarsila, así como su condición de ex mujer de Jenaro, todos ellos perjudicados por habérseles atribuido la formalización de contratos como los descritos en los hechos declarados probados. Resulta evidente que los menoscabos generados por lo ocurrido en modo alguno podrían haber sido articulados por cada uno de los perjudicados, en tanto damnificados por los hechos, sin interés en cambiar la domiciliación de una nómina para dejar de percibir su importe, ceder sus datos personales, formalizar contratos de préstamos y cuentas ligados a tarjetas bancarias que se entregaban en el domicilio de la acusada, o adquirir productos que se repartían en su vivienda, de la acusada. En algunos casos, como veremos, recibidos por ella misma.

El estudio pormenorizado corrobora la impresión resultante de ese análisis general.

Para empezar, debido a la masiva indicación del domicilio de la acusada en que se domiciliaron los contratos formalizados y entrega de los productos adquiridos por la acusada a nombre de los perjudicados. Lógicamente, ninguno de estos habría de tener el más nimio interés en realizar semejantes operaciones fijando un domicilio ajeno, el de la acusada, en el que recibir las entregas derivadas.

Añadido a lo anterior, el examen detallado arroja datos netamente incriminatorios aún de mayor entidad, inequívocamente relacionados con la acusada.

Analizaremos en primer lugar algunos documentos, que permiten atribuir los hechos a la acusada, relacionándola con el número de teléfono NUM005 (pese a que la documentación aportada por LOWI acerca de dicho número de teléfono figurase a nombre de Jenaro con fecha 6 de octubre de 2018 -folio 142-, dado de alta previa solicitud a través de "Tienda On line" -folio 260-):

- Compra en SEQURA WORLDWIDE, SA a nombre de Jenaro el 6 de diciembre de 2018 (folio 111 y siguientes) de un artículo, una cesta de navidad de tres pisos, por precio de 949,37 euros, con dirección de entrega el domicilio de la acusada y número de teléfono NUM005.

o En el documento que consta al folio 111 consta "Entregar a Eufrasia".

o Al folio 133 obra documentación de SADIVAL y, al folio 134, correo electrónico en que se refleja como dirección de envío el nombre de la acusada y su domicilio.

o Se aportaron fotografías del producto, folios 135 y siguiente.

o Escrito concordante de SEQURA al folio 287.

o En el resguardo de la entrega por NACEX, del envío remitido por SADIVAL a Eufrasia, figura la recepción por la acusada, en su domicilio (folio 331); consta en el documento (última línea del texto imprimido, fuera del cuadro) que la empresa de transportes dejó constancia del DNI de la persona que recibió el envío, que no es otro que el de la acusada.

- Compra en SEQURA a nombre de Jenaro el 1 de diciembre de 2018 (folio 105 y siguientes) artículos de APPLE financiados, por precio 2.076 euros, dirección de entrega el domicilio de Eufrasia, número de teléfono NUM005.

o Al folio 129 consta documentación de INVOICE que añade los gastos correspondientes al envío por precio de 6,99 euros.

o Escrito concordante de SEQURA WORLDWIDE, SA al folio 287.

- Factura de MACNIFICOS de 10 de diciembre de 2018 por 1.406,98 euros, a nombre de Clemencia, consta el domicilio de Eufrasia, de varios artículos de APPLE y otros, precio 1.958,75 euros (folio 159).

o Los artículos fueron entregados por SEUR en el domicilio de la acusada (folio 160, copia folio 274).

o El documento se indican los datos de Clemencia. Cuya presencia en la vivienda no ha sido siquiera invocada por la acusada. La lógica lleva a inferir, de manera inequívoca, que fue la acusada quien recibió el paquete en su domicilio y firmó, haciéndose pasar por Clemencia.

Otros documentos permiten considerar acreditada la titularidad de la cuenta OPENBANK (abierta a nombre de Clemencia) y del número de teléfono NUM003 utilizados por la acusada en su ilícito comportamiento:

- La cuenta mencionada, OPENBANK NUM004, es la receptora de la nómina de Clemencia sin su consentimiento (folio 549 y siguientes).

o La perjudicada comunicó en su día el cambio inconsentido de la domiciliación de su nómina a la mencionada cuenta bancaria, a través de la plataforma ORVE, indicando en la solicitud el domicilio de la acusada y el teléfono número NUM014.

o Obra copia de la denuncia de Clemencia el 10 de febrero de 2021, comunicando el cambio de domiciliación de nómina a través de ORVE en oficina de Alcorcón (folio 420 y siguientes).

o El documento presentado en oficina de correos de Alcorcón el 16 de diciembre de 2020 para cambio de nómina de Clemencia, con indicación del domicilio de la acusada, consta a los folios 423 a 426 (copia, folios 571 y siguientes).

o También han sido aportados los documentos apertura cuenta en OPENBANK a nombre de Clemencia, indicando como domicilio a efectos de envío de correspondencia el de la acusada, y facilitando el número de teléfono indicado (folios 439 y siguientes, 578 y siguientes). Consta la copia del DNI de Clemencia que se envió a la entidad bancaria para la contratación de la cuenta (folio 444, folio 583) y la lista de movimientos (folios 445 y siguientes, 584 y siguientes)

- Dos tarjetas bancarias relacionadas con esa cuenta constan entregadas en el domicilio de la acusada (folio 414 y 550)

o Tarjeta nº NUM030, utilizada para aplazar compras o solicitar microcréditos

o Tarjeta nº NUM031, para retirada de efectivo proveniente de los créditos y de la nómina de Clemencia.

- Información de VODAFONE indicativa de que Eufrasia es titular del número de teléfono NUM014 (folio 415) utilizado para cometer los hechos.

Por mucho que el Letrado de la defensa aluda a la identificación de un tercero como titular, la documental acredita que fue utilizado para cometer los hechos (contratar la cuenta bancaria, hacer uso de las tarjetas entregadas a la acusada en su domicilio), sin perjuicio de que, con posterioridad, una vez que la acusada dejara de utilizarlo, la operadora lo asignara a un tercero (folio 422), como explican los funcionarios policiales.

- El mismo número de teléfono fue facilitado a las empresas crediticias DINEO y CREDITOSOCIAL con el nombre de Tarsila, en el domicilio familiar de la localidad de Cebolino (Orense) (folio 415). Consta al folio 452 (tb folio 591) el documento de DINEO.

Además.

La documental deja un inequívoco rastro incriminatorio hacia la acusada, enlazando el número de cuenta de OPENBANK, los documentos relacionados con ella, el número de teléfono y su domicilio, con otros hechos enjuiciados.

- Obra en autos el mensaje enviado por correo electrónico el 16 de diciembre de 2020 solicitando en la plataforma ASES el cambio contraseña a nombre de Tarsila, indicando el número de teléfono NUM014 y el domicilio de la acusada (folios 433, 571; también a los folios 480 y siguiente). Así como las fotografías DNI aportadas (folios 434 y siguiente).

- WIZINK informó en escrito de 1 de junio de 2021 acerca de la tarjeta número NUM020 emitida a nombre de Tarsila, que fue entregada en domicilio de la acusada (folio 645). Se aportan movimientos de febrero (ascienden a 4.014,15 euros), dos de ellos traspasos a la cuenta de OPENBANK NUM004 que se aporta en el contrato. Existe otro escrito de WIZINK de 14 de mayo de 2021 en igual sentido (folio 649). Obran los siguientes documentos relacionados:

o Solicitud de tarjeta, folio 653 y siguientes

o Nómina aportada de diciembre de 2020 para tarjeta WIZINK a nombre de Tarsila (folio 655), consta domiciliación cuenta de OPENBANK

o Movimientos de la tarjeta (folio 659 y siguientes)

- Documentación de APLAZAME a nombre de Tarsila, para compras realizadas en PCCOMPONENTES el día 29 de diciembre de 2020, contratos "de servicio de pago aplazado", consta como dirección de envío el domicilio de Eufrasia y como número de teléfono, también el de la acusada, NUM014 (folios 886 y siguientes) (copia 1051 y siguientes).

Documentación complementaria, certificado de deuda a 17 de junio de 2021, folio 1130.

- Documentación de COFIDIS (folios 900 y siguientes) consistente en solicitud de crédito de 4.000 euros, fechada el 30 de diciembre de 2020 a nombre de Tarsila, número de teléfono de la acusada, NUM014 (copia 1100 y siguientes).

- Documentación de CETELEM, contrato tarjeta de crédito, sistema flexipago, de 29 de diciembre de 2020, a nombre de Tarsila, número de teléfono de la acusada NUM014 (folios 1064 y siguientes).

- Documentación indicativa de deuda derivada de la contratación a través de BBVA de una tarjeta Visa Club Vips número NUM010 el día 31 de diciembre de 2018 por importe de 3867,41€ (folios 1326 y siguientes), a nombre de Clemencia, indicando el domicilio de la acusada (folio 1337).

...

La documental analizada no deja lugar a dudas, acerca de la comisión de los hechos por parte de la acusada.

Recordemos que "la prueba indiciaria puede servir para acreditar los hechos objeto de acusación, siempre que se cumplan los siguientes presupuestos:

a) Que los indicios estén acreditados;

b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa;

c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar y

d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refieran entre sí.

La prueba indiciaria es aquella que se dirige a mostrar la certeza de unos hechos que no son los constitutivos del delito pero de los que pueden inferirse éste y la participación del acusado o denunciado por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar, sin que baste juzgar en conciencia, exigiéndose por tanto razonar como se ha llegado a formar esa conciencia acerca de la culpabilidad del acusado o denunciado ( STS 19/06/1990 y STC de 21/01/1988 , entre otras)"( SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 430/20, de 6 de noviembre; SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 216/22, de 21 de abril, Recurso nº 518/22; SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 549/22, de 28 de octubre, Recurso nº 1376/22).

En el presente caso, los indicios, plurales, abundantes, están acreditados.

Son concomitantes a los hechos objeto del procedimiento.

Están inequívocamente relacionados entre sí y permiten atribuir a la acusada los hechos objeto de enjuiciamiento, sin una mínima duda.

Además de la documental analizada, indicativa de los datos mencionados, otros documentos obrantes en autos (en los que constan los datos examinados que relacionan a la acusada con los hechos), unidos a las declaraciones de los perjudicados, permiten inferir la comisión del resto de conductas delictivas:

- Notificación de reclamación de dos impagos procedentes de MIRÓ y SADIVAL a través de financiación de compras on line por SEQURA. Consta documental (folio 57 y siguiente), con fecha de alta 17 de marzo de 2019, domicilio de la acusada y datos de Jenaro.

- Contrato de préstamo de Clemencia con CETELEM suscrito el 14 de noviembre de 2018 por importe de 16.500 euros (folios 63 y siguientes), consta el teléfono móvil NUM005 y mail DIRECCION003, teléfono fijo NUM032.

- Solicitud de crédito a nombre de Clemencia el 6 de diciembre de 2018 a CETELEM (folios 79 y siguientes).

o Obra al folio 81 los datos, mismo DNI y número de teléfono móvil.

o Contrato de tarjeta de crédito sistema flexipago (folio 84), también con número de teléfono NUM005.

- Compra en SEQURA a nombre de Clemencia el 12 de diciembre de 2018 (folio 117 y siguientes) artículo de APPLE y otro, precio 1.166,24 euros, número de teléfono NUM005, dirección de entrega el domicilio de la acusada. Escrito concordante de SEQURA WORLDWIDE, SA al folio 287.

- Compra en SEQURA a nombre de Clemencia el 12 de diciembre de 2018 (folio 123 y siguientes) artículo de APPLE, precio 1.149 euros, número de teléfono NUM005, dirección de entrega el domicilio de la acusada. Escrito concordante de SEQURA WORLDWIDE, SA al folio 287.

- Facturas de MIRÓ a nombre de Jenaro, indicando el domicilio de la acusada:

o 10 de diciembre de 2018, dos artículos APPLE, precio 1.958,75 euros (folio 130)

o 5 de diciembre de 2018, por un artículo APPLE más porte, precio 124,24 euros (folio 131) (duplicada folio 380)

o 19 de diciembre de 2018, porte web, precio 6,99 euros (folio 132)

- Documentación de BANCO PICHINCHA, sobre cuenta NUM008 abierta a nombre de Clemencia el 8 de noviembre de 2018, domicilio DIRECCION004, de Madrid, mail DIRECCION003, estado "cancelada", folios 137 y siguientes. Consta al folio 717 que la acusada facilitó el teléfono utilizado por ella, número NUM005.

- Documentación de EQUIFAX indicativa de 39 operaciones de entidades de crédito a nombre de Tarsila no realizadas ni consentidas por ella (folios 436 y siguiente; completa a los folios 487 y siguientes; y 574 y siguientes)

- Documentación de BBVA, fecha 30 enero de 2023, indicativa de la deuda a nombre de Tarsila derivada de dos contratos de tarjeta números NUM015 y NUM016 por importes de 2.234,91 y 2.130,70 euros, respectivamente, deuda asumida por BBVA (folios 849 y siguientes - DNI Tarsila al folio 851 -) (duplicado 928 y siguiente y 1073 y siguientes).

- Información de EQUIFAX relativa a las operaciones fichero ASNEF, fechada los días 16 de junio de 2021 (folio 1096 y siguientes), 7 de julio de 2021 (folio 1124 y siguiente) y 15 de julio de 2021 (folio 1126 y siguientes).

- Documentación de CAIXABANK, acreditativa de que el 29 de diciembre de 2020 la acusada, facilitando copia de DNI y nómina de Tarsila y haciéndose pasar por ella, indicando el número de teléfono de la acusada NUM014 y su número de cuenta NUM004 de OPENBANK, suscribió con dicha entidad un microcrédito al consumo de 600 euros, mediante modalidad de tarjeta NUM022 (marca IKEA, FNAC, MIRÓ, MEDIA MARKT) (folios 1245 y siguientes).

Consta que CAIXABANK ha reclamado judicialmente a Tarsila la devolución del crédito impagado, por cuantía de 725,83 euros, 600 € de principal y 185 € de costas, procedimiento tramitado en el Juzgado de Primera Instancia 4 de Orense (folios 1237 y siguientes).

...

Frente a la contundente prueba de cargo practicada, la tesis exculpatoria de la defensa, atribuyendo a su ex marido el hecho de haber continuado recibiendo entregas de paquetería en el domicilio de la acusada (anterior dirección del testigo) carece de un mínimo soporte exculpatorio frente a la prueba que acredita entregas de paquetería no solo atribuidas inicuamente a él, sino a Clemencia.

Las dudas planteadas por el Letrado de la defensa acerca de titularidad del número de teléfono no enervan el hecho de que se facilitara su domicilio en el momento en que se llevó a cabo la inicua maniobra para el cambio de domiciliación de la nómina, tampoco el hecho de que la perjudicada no la cobró. Sino la acusada, en la cuenta bancaria de OPENBANK que había aperturado.

Las testificales de Clemencia y Tarsila (acerca de que conocen el mobiliario sobre el que se colocó el DNI de la segunda de ellas, en la fotografía facilitada para conseguir nuevas claves con las que acceder a su nómina) resultan refrendadas por la documental presentada para solicitar el cambio de contraseña de acceso a la nómina, pues en el documento (folio 433) consta el número de teléfono titularidad de la acusada, así como su domicilio.

Al igual que en la documentación que acredita la tesis de cargo, respecto a la apertura de la cuenta corriente en OPENBANK a nombre de Clemencia (folios 439 y siguientes), en la que consta que como domicilio de entrega de correspondencia (y de las tarjetas bancarias) el de la acusada, así como su número de teléfono.

La posible recepción de paquetes a nombre de Jenaro por parte del conserje es un alegato carente, tanto de prueba, como de sentido exculpatorio, pues el grueso de las entregas en el domicilio no se corresponden con portes a nombre del mencionado perjudicado.

La prueba acredita que los perjudicados no realizaron los hechos que habrían ido en perjuicio de sus propios intereses. Fue la acusada, no Clemencia, quien cambió la domiciliación de la nómina para que su legítima destinataria no la percibiera. También, que fue la acusada, no Tarsila, quien compró productos y suscribió préstamos para que fueran entregados en el domicilio de la acusada, quien disfrutó inicuamente de la utilización de los productos financieros.

La prueba practicada acredita que la autoría de los hechos corresponde a Eufrasia. Quien también tenía acceso al sistema informático que gestiona las nóminas de los empleados (ORVE).

Carece de sentido que las propias perjudicadas pretendieran realizar actuaciones para dejar de recibir sus emolumentos (en el caso de Clemencia) o que fuera un tercero ajeno al sistema, sin posibilidad de comunicación con los gestores del mismo, quien cometiera los hechos (en el caso de Tarsila). Así lo explica de manera razonada el funcionario del CNP número NUM024

Efectivamente, la sospecha de Tarsila, acerca de que las fotografías de su DNI pudieron haber sido tomadas por cualquier persona que trabajara en el colegio, deviene en hecho probado, pues la prueba practicada acredita que fue la acusada quien las obtuvo para, empleando sus datos personales y las imágenes aportadas, desarrollar su ilícita conducta. Al igual que la sustracción del bolso de Clemencia en 2017, hechos constitutivos de delito de hurto, leve (por no constar la tasación de los efectos), lastrado por la prescripción, motivo por el cual las acusaciones, razonadamente, no han dirigido pretensión de condena por dicha infracción penal frente a Eufrasia.

Finalmente, apuntamos el insustancial alegato de la defensa en vía de informe, consistente en la mención acerca de que la acusada sería titular en OPENBANK de una cuenta diferente a la empleada para la comisión de los hechos. Dato, por otra parte, disonante con el hecho de que, en fase sumarial, en su declaración de 2 de julio de 2021, la entonces investigada indicara que nunca fue cliente de OPENBANK(folio 472).

En definitiva.

Lo expuesto permite considerar acreditados los hechos declarados probados, así como que Eufrasia es criminalmente responsable de los mismos en concepto de autora, por su participación directa y personal en los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código Penal vigente, con arreglo a los razonamientos expresados.

...

Retomamos los razonamientos relativos a la pretensión de condena por parte de la acusación particular ejercida por Jenaro en su escrito de calificación provisional (folio 1168 y siguientes), elevado a definitivo. Coincidente con la pretensión sostenida a su favor por la acusación particular que sostiene Tarsila (folio 1182). Tesis acusatoria que no podemos acoger, más allá de la acreditada entrega a la acusada de una cesta que contenía productos navideños y que Eufrasia recibió en su domicilio.

No porque la prueba practicada no acredite la descrita conducta ilícita desplegada por la acusada en perjuicio de su ex marido.

Sino por los motivos que pasamos a exponer.

El entonces denunciante aportó en sede policial, en su declaración el día 26 de junio de 2019 (folios 32 y siguientes) copia de las denuncias presentadas con anterioridad frente a su mujer por conductas similares a las que han sido objeto de enjuiciamiento (folios 34 y siguientes).

En posterior comparecencia, el día 25 de julio de 2019 (folios 55 y siguiente) añadió que había recibido la notificación de dos nuevas reclamaciones, derivadas de impagos de compras de productos no adquiridos por él. Al folio 57 constan los importes derivados de las compras a su nombre, con indicación del domicilio de la acusada.

Ocurre que, por un lado, como consta en la documental aportada por la defensa al inicio del juicio oral (ya existía constancia documental a los folios 195 y siguientes), se procedió al archivo por sobreseimiento provisional de los procedimientos iniciados a raíz de esas denuncias.

De otra parte, no se ha practicado prueba que permita acreditar que fue la acusada quien cometió los hechos enumerados del uno al diez en la conclusión primera del escrito de acusación de Jenaro.

Tampoco de su inclusión en los archivos de morosidad a consecuencia de las compras con tarjetas enumeradas a continuación, de manera coincidente con lo descrito por la acusación particular ejercida por Tarsila.

Tan sólo existe constancia documental (folios 1141 y siguientes) de la deuda derivada del procedimiento monitorio seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrijos (Toledo) y registrado con el número 75/20, en que se dictó sentencia condenatoria frente a Jenaro el día 15 de enero de 2024, imponiéndole la obligación de abono a la entidad EOS SPAIN, SL, de la suma de 1.900 euros derivada, como consta en la sentencia, de una deuda contraída por el allí demandado con una entidad bancaria, BARCLAYS BANK PLK, SUCURSAL EN ESPAÑA, con respecto a la cual no se ha practicado prueba que permita considerar acreditados los hechos pretendidos por la acusación.

En consecuencia, por los hechos atribuidos a la acusada en perjuicio de Jenaro, con excepción de la adquisición de la cesta de productos navideños, procede dictar sentencia absolutoria.

TERCERO.No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

CUARTO.Para individualizar la pena se debe tener en cuenta lo expuesto, así como la pena a imponer, conforme a lo indicado en el artículo 248 (en su actual redacción, en los artículos 248.1 y 249 en el texto anterior de similar contenido), 74.1 (que lleva a imponer la pena en su mitad superior -esto es, entre un año, nueve meses y un día y tres años-) y 61, preceptos todos ellos del Código penal.

Por otra parte, ha de observarse lo prevenido en el artículo 66.1, 6ª del Código penal, por no concurrir atenuantes ni agravantes.

Debemos tener en cuenta la gravedad de la conducta cometida por la acusada.

La pluralidad de perjudicados.

La diversidad de hechos.

Los abundantes mecanismos defraudatorios llevados a cabo, como hemos indicado, subsumidos en las conductas engañosas constitutivas de estafa.

El importante número de hechos ejecutados, que rebasan con creces un inferior número que hubiera permitido subsumir los hechos en el delito continuado.

Así como que, si se observan las fechas analizadas, el hecho de que la acusada siguiera delinquiendo mientras el procedimiento ya estaba en trámite (auto de incoación de procedimiento de diligencias previas de fecha 3 de agosto de 2019, folios 145 y siguiente).

Todo ello lleva a imponer la pena en su mitad superior, considerando adecuado a las circunstancias la pena de dos años y ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena ( artículo 56 del Código penal) .

QUINTO.El artículo 116 del Código Penal vigente determina que toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios.

Así como que la responsabilidad civilcomprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del citado texto legal.

Por ello, y con arreglo al acreditado perjuicio padecido por Clemencia (la acusada percibió el importe de la nómina que correspondía a la perjudicada) es procedente que Eufrasia la indemnice en la cantidad de 2.268,31 euros.

En cuanto a la entidad bancaria BBVA, debe ser indemnizada en la cantidad reclamada de 4.365,61 euros, derivada de los contratos de tarjeta suscritos de forma inicua por la acusada a nombre de Tarsila, deuda asumida por el banco, como acredita la documental expuesta y las testificales de Tarsila y del legal representante de la entidad bancaria.

Clemencia y Tarsila reclaman, además, indemnización por daño moral,procedente con arreglo al artículo 110 del Código penal.

Según el Alto Tribunal, "el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del relato histórico o hecho probado, pudiendo constatarse un sufrimiento, un sentimiento de la dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad"( STS 814/20, de 5 de mayo; 167/20, de 19 de mayo).

Para la Sala Segunda "habrá de efectuarse su cálculo en un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva atendiendo a la naturaleza del hecho, su gravedad y reiteración y contexto en el que se desarrolla. De esta manera su apreciación no exige de una constancia en los hechos probados, en cuanto de ellos fluye con naturalidad el impacto en la esfera personal que se pretende reparar"( STS 127/20, de 14 de abril).

En el presente caso, así ocurre con respecto de ambas perjudicadas.

La lectura de los hechos probados permite hacerse a la idea de cómo la contumaz conducta delictiva de la acusada ha perjudicado a ambas.

Como expuso Clemencia en su declaración, aparte del perjuicio que supuso no haber cobrado la nómina que percibió la acusada, se ha visto agraviada por las reclamaciones derivadas de los hechos padecidos, por la inseguridad generada por el mal uso de su DNI (no voy con él a ningún sitio),la imposibilidad de afrontar operaciones de crédito (he pedido crédito coche y no me lo han dado)y la retahíla de asuntos a los que dar respuesta (me acaba de llegar otra demanda...no descanso).

Similar es la situación de Tarsila, quien describió las innumerables reclamaciones por varios medios (sms, teléfono, mail), el estrés emocional padecido, su desgaste emocional y personal, así como la imposibilidad de poder obtener créditos, por constar en la lista de morosos.

Sus padecimientos y sensaciones son perfectamente comprensibles y tienen relación directa con los hechos cometidos por la acusada, por lo que deben ser indemnizadas por ella en la cantidad de 5.000 euros, cada una.

Todo ello, con aplicación del interés legal previsto en el artículo 576 LEC.

Recordemos que, por los motivos anteriormente expuestos, no es posible estimar la pretensión de indemnización de Jenaro, acotada al importe derivado del procedimiento monitorio tramitado en Torrijos.

SEXTO.De conformidad con lo establecido en el artículo 123 del Código Penal, y en los artículos 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito.

Por lo que en el presente caso procede imponer a Eufrasia el pago de las costas causadas, incluidas las costas de las acusaciones particulares.

Como ha declarado el Tribunal Supremo, "las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones del mismo sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas con relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal, habiéndose abandonado el antiguo criterio de la relevancia"( STS 203/09, de 11 de diciembre; 37/10, de 22 de enero; 57/10, de 10 de febrero).

Dicha línea jurisprudencial hace hincapié en la necesidad de incluir en las costas las ocasionadas por la acusación particular cuando sus peticiones no hayan sido absolutamente heterogéneas respecto a las del Ministerio Fiscal y que sólo excepcionalmente se denegarán cuando tales peticiones difieran notablemente de las de la acusación pública y además no hayan sido aceptadas, lo que no ocurre en el presente caso, respecto de las acusaciones particulares, cuyas costas deben imponerse a la acusada.

Con declaración de oficio del resto.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

SE ABSUELVE a Eufrasia de los hechos objeto de acusación por Jenaro, con excepción de la adquisición de un artículo el día 6 de diciembre de 2018 por importe de 949,37 euros.

SE CONDENA a Eufrasia como autora penalmente responsable de un DELITO CONTINUADO DE ESTAFA, anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

En concepto de responsabilidad civil Eufrasia deberá indemnizar:

- A Clemencia en la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (2.268,31 €) por los perjuicios causados, MÁS CINCO MIL EUROS (5.000 €) en concepto de daño moral, lo que supone un total de SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (7.268,31 €).

- A Tarsila en CINCO MIL EUROS (5.000 €) por daño moral.

- A BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA en la suma de CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (4.365,61 €) por los perjuicios causados.

Con aplicación en todos los casos del interés legal del artículo 576 de la LEC.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares, con declaración de oficio del resto.

Para el cumplimiento de la pena principal y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa.

Conclúyase en legal forma la correspondiente pieza de responsabilidad civil.

La presente resolución es recurrible en apelación, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante escrito, autorizado con firma de Letrado, presentado en la Secretaría de esta Sala, en el término de diez días.

Expídase testimonio de la presente resolución, que quedará unido a los autos, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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