Sentencia Penal 472/2025 ...e del 2025

Última revisión
11/12/2025

Sentencia Penal 472/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 16, Rec. 154/2025 de 30 de septiembre del 2025

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Tiempo de lectura: 133 min

Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 16

Ponente: FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES

Nº de sentencia: 472/2025

Núm. Cendoj: 28079370162025100395

Núm. Ecli: ES:APM:2025:11090

Núm. Roj: SAP M 11090:2025

Resumen:
Agresión sexual. Prueba de cargo. Contenido de la acción. Pena. Daño moral.

Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

jus_seccion16@madrid.org

TRA LGP

37051530

N.I.G.:28.092.00.1-2023/0026567

Procedimiento Abreviado 154/2025

Delito:Agresiones sexuales

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 03 de Móstoles

Procedimiento Origen:Diligencias previas 1332/2023

PONENTE: ILMO. SR. D. FRANCISCO-DAVID CUBERO FLORES

La Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY,la siguiente:

SENTENCIA 472/25

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Iltmos. Sres. de la Sección 16ª

Magistrados

D. FRANCISCO-DAVID CUBERO FLORES (Presidente).

Dª. PILAR ALHAMBRA PEREZ.

D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL.

En Madrid a treinta de septiembre de dos mil veinticinco.

VISTA en juicio oral y público ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial la causa nº PAB 154-25 seguida por delito de agresión sexual en el que aparece como acusado Juan Luis, con DNI: NUM000, nacido en Lima (Perú) el NUM001 de 1965, representado por Procuradora Sra. Meleiro Godino y defendido por Letrada Sra. Mora Párraga , habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y la acusación particular en nombre de la menor María, representada por Procurador Sr. Dorremochea Guiot y defendida por Letrado Sr. Gordillo Álvarez-Valdés.

Primero.- La presente causa se incoo en virtud de denuncia de perjudicada , habiendo sido instruida por el Juzgado de Instrucción número 3 de Móstoles, llevándose a cabo las diligencias que se estimaron pertinentes y alcanzada la fase intermedia el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de delito de agresión sexual a menor de edad del artículo 181.1 del C. Penal en su redacción tras la Ley Orgánica 4/23 solicitando para el acusado la pena de 4 años de prisión, accesorias, prohibición de aproximación y comunicación con la víctima por tiempo de cinco años, libertad vigilada por tiempo de 5 años, privación del ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo 6 años, inhabilitación especial para profesión, oficio, actividad, sea o no retribuida, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de nueve años y costas, indemnización de 3.000 euros a favor de la víctima. La acusación particular calificó provisionalmente los hechos del mismo modo que el Ministerio Fiscal, solicitando la misma pena privativa de libertad y accesorias, si bien la indemnización pedida fue de 3.500 euros, con costas que incluirían las de la acusación particular. La defensa se mostró disconforme con la calificación del Ministerio Público y acusación particular, solicitando su libre absolución.

Segundo.- Formuladas acusación y defensa fue señalada vista oral para el día 23 de septiembre de 2025, llevándose a cabo el acto del juicio con el resultado que obra en el acta. Compareció el acusado, practicándose las pruebas propuestas por las partes conforme consta en acta. El Ministerio Fiscal, acusación particular y defensa en dicho acto elevaron a definitivas sus conclusiones e informaron. Se concedió al penado el derecho a la última palabra, del que hizo uso.

Que el día 30 de julio de 2023, Juan Luis, con DNI: NUM000, mayor de edad, nacido el NUM001 de 1965, por tanto con 58 años en el momento de los hechos, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se hallaba trabajando conduciendo un vehículo UBER. A través de la aplicación de móvil, fue contratado para realizar una carrera desde la DIRECCION000 de Madrid a la DIRECCION001 de DIRECCION002. De este modo sobre las 0:26 horas contactó en Madrid con la cliente a la que debía transportar, la menor de 15 años, María. (nacida el NUM002 de 2007), quien se montó inicialmente en el vehículo en la parte de atrás. Al poco tiempo de iniciar el viaje, pararon en un establecimiento, descendiendo la menor del vehículo y comprando una botella de agua y unas patatas fritas. Al volver al vehículo la joven, la misma se subió esta vez en el asiento del copiloto. Una vez en el vehículo y tras ir ganando la confianza de la menor, el acusado comenzó a hablar con la menor de temas sexuales. En un momento dado comenzó a tocarle el muslo a la joven, con intención libidinosa, de manera intencionada y sin consentimiento de ella, mostrando la menor visiblemente su incomodidad con la situación y poniéndose nerviosa y tensa. A continuación y sin dejar de conducir, cogió la cara de la joven, la atrajo hacia sí y trató de besarla, con la misma intención libidinosa. La menor decidió comunicar mediante wasap, de forma disimulada pues tenía miedo de la reacción del acusado, la situación a su hermana. La hermana de la menor llamó por teléfono a la denunciante y puso el teléfono en manos libres, hablando la hermana de la víctima con el acusado, instándole a que trajera a su hermana a casa sin mayores incidencias. El acusado, en el trayecto, llegó a coger la mano de la joven y la puso sobre su pene, a la vez que le decía: "¿ves que dura está?.La menor decidió también comunicar mediante wasap lo que estaba sucediendo a su mejor amiga. Finalmente sobre las 01,13, el acusado llegó al destino contratado, la vivienda de la menor y ésta descendió del vehículo, marchándose a continuación.

Primero.- Los hechos declarados probados se deducen de las declaraciones vertidas en el juicio oral y público por la menor, víctima de los hechos María., de la prueba testifical en la persona de la madre de la menor y de la hermana de la menor, de la propia declaración del acusado, de la prueba pericial en la persona de la Psicóloga adscrita al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Madrid y de la Psicóloga que trató y trata a la menor, desde antes de los hechos que nos ocupan, hasta la actualidad. Igualmente cobra especial relieve probatorio la prueba documental obrante en las actuaciones y leída expresamente en el plenario, consistente en los wasaps, que, según estaban sucediendo los hechos, consiguió enviar la menor a su hermana y a su mejor amiga.

Reiterada jurisprudencia ha venido señalando que en este tipo de situaciones presuntamente delictivas, es perfectamente posible desvirtuar la presunción de inocencia con la sola declaración de la víctima. Ha indicado nuestro Tribunal Supremo en múltiples Sentencias ( de 6.10.2000, de 5.2.2001, ... ) que en estos delitos, que se cometen aprovechando la intimidad y buscando precisamente la impunidad que puede proporcionar la ausencia de testigos o de vestigios materiales, la sola declaración de la víctima puede servir para desvirtuar la presunción de inocencia. Ahora bien, señala nuestro Alto Tribunal, que para ello tal declaración ha de prestarse con totales garantías , ha de ser contundente, firme , coherente, clara, indubitada, no contradictoria y además el Juez o Tribunal sentenciador han de realizar un esfuerzo por justificar los razonamientos que les conducen a considerar tal única prueba como suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, es decir no puede transcribirse la declaración de la víctima y darla por buena sin más explicación.

Concretamente nuestra jurisprudencia, precisando aún más, habla de tres requisitos:

a) ausencia de incredibilidad subjetiva. Esto significa que se han de examinar las relaciones previas entre víctima y acusado con el fin de descartar una enemistad previa o un motivo espurio que hiciera dudar de la veracidad de lo denunciado;

b) verosimilitud del testimonio por ausencia de contradicciones, claridad expositiva, coherencia, firmeza en el testimonio, que el testimonio de la víctima coincida con datos objetivos periféricos que obren en la causa,... y

c) persistencia en la incriminación, es decir que básicamente la versión de los hechos del testigo fuera igual a lo largo del procedimiento.

En el presente caso y sin género de duda alguna, se cumplen los tres requisitos citados. Veamos.

Declaró en primer lugar (el acusado lo hizo el último), la menor víctima de estos hechos delictivos. Narró con todo detalle lo sucedido. Explicó que había ido a una fiesta de cumpleaños en Madrid y que tenía previsto volver a casa sobre las 23,00 horas. Reconoció que se retrasó y que su madre se había enfadado por ello y que de hecho su madre instó a la hermana de la víctima a que contratara un UBER, para llevar a la niña a casa. Contactó con el UBER algo después de las 00,00 horas del día 30 de julio de 2023 y se montó inicialmente en el asiento de atrás. Señaló la joven (que en la actualidad casi tiene 18 años), que al poco de iniciar el trayecto, pidió al conductor si podía parar en un establecimiento ("bazar") para comprar una botella de agua y algo de comer, unas patatas o algo así y que el acusado aceptó. Dijo la joven que descendieron ambos del vehículo y que el acusado le dijo que pagaría él, pero que lo cargaría luego en la cuenta de Uber. En cualquier caso, al volver al vehículo, el acusado le dijo que se montara la joven en el asiento de adelante, el del copiloto y que ella aceptó pues en el recorrido antes de la parada, de alguna manera, se había ganado su confianza.

Reiniciaron el recorrido y, según la menor, el acusado empezó a tener un comportamiento extraño, preguntándole por su vida privada, por sus relaciones, y empezó a tocarle el muslo, de manera intencionada y sin consentimiento, a la vez que decía que le recordaba a su sobrinita. La menor, según contó en juicio oral, retiró la pierna para que no siguiera tocándola, mostrándose tensa, incómoda, nerviosa y molesta. Entonces la cogió la cara y la atrajo hacia sí, intentado besarla, sin dejar de conducir el vehículo y le decía que había tenido relaciones sexuales en el Uber con otras clientas, incluso menores, pues la joven le comentó que tenía 15 años. Ante tal actitud del conductor acusado, la joven señaló que decidió escribir un wasap a su hermana comunicándole la situación. El wasap lo escribió como pudo, disimuladamente y con miedo a la reacción del acusado, escribiendo, como puede verse al folio 164 (conversación cotejada por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Instrucción número 3 de Móstoles, folio 168), "el hombre tiene intenciones".Dijo la joven que entonces su hermana llamó por teléfono, la menor puso el móvil en manos libres y la hermana habló con el acusado diciéndole que llevara a la menor a casa sin pararse y sin mayores incidencias. Añadió la menor que el acusado, en un momento dado, le cogió la mano la puso sobre las partes íntimas del propio conductor, a la vez que le decía: "ves como la tengo dura",apreciando la menor que tenía una erección. Manifestó la joven que se quedó bloqueada y que, no obstante, unos cinco minutos antes de llegar escribió un wasap a su mejor amiga diciéndole lo que estaba pasando. Constan también dichos wasaps incorporados a la causa y cotejados por la fe pública judicial y en los mismos puede leerse: "el tío a echo tócame la polla".

A continuación la menor entró en casa e inmediatamente y entre sollozos y llanto le contó a su madre y a su hermana, como pudo, lo ocurrido. Inmediatamente fueron a denunciar los hechos, personándose al poco tiempo una patrulla de Policía Local, quienes les recomendaron que fueran a la mañana siguiente al Cuartel de la Guardia Civil, lo que hicieron, formulando la correspondiente denuncia que dio origen a este procedimiento. La menor señaló que se vio muy afectada psicológicamente por estos hechos, y que estaba siendo tratada antes por una psicóloga, quien la siguió tratando después, continuando en tratamiento psicológico, si bien se encuentra mucho mejor.

Este fue el testimonio, básicamente, de la menor que, como hemos anticipado, cumple los tres requisitos citados.

En relación al primer requisito, ausencia de incredibilidad subjetiva, el mismo concurre claramente. No se ha apreciado en el testimonio de la menor ningún tipo de atisbo de ganancia secundaria, ni de especial animadversión, ni tampoco interés económico y de hecho la petición de responsabilidad civil es francamente modesta (3.500 euros). Su único interés es que se haga justicia. Víctima y acusado no se conocían previamente de nada y ello excluye de un plumazo cualquier tipo de animadversión, rencilla previa, resentimiento, venganza o interés espurio.

Por la defensa del acusado se ha sostenido y prácticamente como único eje de argumentación exculpatoria, que el motivo de la denuncia, que sería falsa, cabe hallarlo en el interés de la menor por evitar que fuera regañada por su madre al haber llegado tarde. El argumento en sí mismo enunciado resulta inverosímil, dicho sea con los máximos respetos por la, otra parte meritoria, estrategia defensiva de la Sra. Letrada. Resulta difícilmente imaginable que una joven de 15 años efectúe una denuncia por hechos tan graves, para evitar una regañina de su madre por haber llegado una hora u hora y media tarde.

Pero es que, a mayor abundamiento, datos objetivos echan por tierra tal argumento defensivo. En primer lugar la joven no alega que ha llegado tarde por culpa de la agresión, pues la agresión se produce en el trayecto cuando ya va de camino a su casa. Es decir, la propia existencia de la agresión no evitaría la regañina, pues ya había cogido el Uber tarde. No es que la joven pusiera como excusa para llegar tarde una agresión sexual, pues, existiera o no la agresión sexual, ya iba a llegar tarde. Cuestión diferente es que hubiera alegado cualquier incidente o agresión, sucedido antes y que le hubiera impedido salir a tiempo para llegar a la hora prevista a su casa.

En segundo lugar y es lo más importante, de sostener que la joven se inventa la historia de la agresión para evitar la regañina, también deberíamos sostener que igualmente se inventa los wasaps para hacer más creíble su historia inventada. Es decir, de sostener que el relato es inventado, deberíamos pensar que la joven, en el trayecto, decide no sólo que va a inventar algo que no ha ocurrido, empujando a una persona desconocida a un procedimiento penal del que puede resultar condenado, sino que decide "preconstituir "una prueba y así escribe un wasap a su hermana, su hermana llama y pone el manos libres y, para hacerlo más creíble, decide enviar otro wasap a su mejor amiga. Eso sí, hace todo ello no escribiendo a su madre directamente, sino a través de una hermana y de su amiga. Es sencillamente inconcebible y atenta contra el mínimo sentido común. Debemos hacer hincapié aquí en el contenido de los wasaps, sobre los que llamamos la atención (folios 160 a 165, cotejados bajo la fe pública judicial en el folio 168). Veamos. Folio 164: la joven escribe a su hermana Milagros y le dice 0,58, " Milagros", "no te puedo llamar", "pero es cine si puedes porfa"(se trata de un error y añade), "escribe".Contesta su hermana, 0:59: "Dime"y a continuación escribe la víctima: "El hombre tiene intenciones". Este mensaje despierta las alarmas de la hermana, le pide la ubicación en tiempo real, se la manda e incluso llama la hermana y la menor pone el manos libres, para hablar con el acusado y de algún modo advertirle que están sobre aviso. Algo después escribe también la menor a su mejor amiga (folio 161) y le dice, entre otras cosas: "El tío me a echo tócame la polla".Evidentemente es un error y quería decir "el tío me ha hecho tocarle la polla".

Dichos mensajes, que fueron leídos en el acto del juicio oral y reconocidos por la menor como enviados por ella, además del cotejo bajo la fe pública judicial, son tan significativos que no dejan la menor duda. Se aprecia en los mismos que fueron escritos de manera apresurada, con errores, bajo una situación de tensión y además son coincidentes en el tiempo con el recorrido del vehículo y con las manifestaciones de la perjudicada e incluso del propio acusado, como luego veremos.

Es significativo, en tercer lugar que no fueron escritos a la madre, sino a una amiga y a su hermana. Si la joven se hubiera inventado la historia y también los wasaps para preconstiuirse una prueba judicial irrefutable (¿¡...?!), lo lógico es que se hubieran dirigido directamente a la madre, que es a quien tenía que "ablandar" para que no la regañara. En fin, es absurdo sostener la existencia de un móvil espurio en tales circunstancias. El visionado de los wasaps y la forma en que están escritos no tiene vuelta de hoja.

En relación al segundo requisito, el de la verosimilitud, la misma debe examinarse desde una óptica interna y otra externa. Desde el punto de vista interno ha de analizarse cómo se prestó el testimonio en sí mismo, si fue coherente, claro, la forma de expresarse, los titubeos, la emoción que se trasluce,... y desde el punto de vista externo ha de comprobarse si su versión de los hechos coincide con datos objetivos periféricos que lo refuercen.

Respecto a la verosimilitud interna, nos hemos de remitir a la grabación del juicio oral, donde puede apreciarse la forma y manera en que dicho testimonio se prestó. Declaró la joven en Sala, con el biombo especial más consistente y seguro, del que afortunadamente dispone este Tribunal. Fue un testimonio claro, prestado de manera sencilla, sin titubeos, orientado en tiempo y espacio, sincero, con rasgos de emoción contenida, que finalmente se desbordó como es lógico, dada su corta edad. Decimos que fue un testimonio sincero pues reconoció que se subió por invitación del acusado, pero voluntariamente, al asiento delantero, admitió igualmente que estaba siendo tratada, antes de los hechos, por pequeños problemas de carácter psicológico por la profesional que acudió al acto del juicio oral en calidad de perito y admitió también que llegaba tarde a casa y que probablemente su madre estaría enfadada. Dicha sinceridad no hace sino reforzar su testimonio.

Desde el punto de vista externo su testimonio coincide con datos objetivos. Veamos. En primer lugar declaró la hermana de la joven agredida. Su testimonio fue igualmente claro y sincero. Admitió que su hermana, la perjudicada, llegaba tarde y que incluso, a instancia de la madre, le había pedido un Uber para que se apresurara. Admitió y reconoció el intercambio de mensajes, realmente alarmantes, que su hermana a duras penas le enviaba. Admitió que llegó a hablar con el manos libres de su hermana con el conductor, explicando muy bien como trató de advertir al conductor acusado de que le estaban controlando por la aplicación y que llevara a casa a su hermana sin mayores incidencias. Fue muy clara la testigo a la hora de describir el estado en que vio a su hermana, inmediatamente después llegar a casa. Sencillamente no podía ni hablar, pues lloraba y sollozaba, por el miedo que pasó (como es lógico) y poco a poco fue contando con más detalle lo sucedido, decidiendo ir a Comisaría inmediatamente a denunciar los hechos. Es también relevante que la testigo narró lo que su hermana les contó en ese momento sobre lo sucedido, coincidiendo lo dicho por la testigo, con la que la propia perjudicada narró en el acto del juicio oral. Desde luego es incompatible un estado de alteración tan importante como el que describe la testigo en relación a su hermana, con que su hermana contara una historia inventada para librarse de una regañina por llegar una hora u hora y media más tarde a casa.

Declaró como testigo la madre de la víctima e igualmente su testimonio hace hincapié en dos aspectos esenciales. De una parte el estado que describe la madre de la víctima, sobre cómo se encontraba la misma tras descender del Uber (que ya se había marchado apresuradamente del lugar) y de otro lado, la narración que hace la testigo de lo que su hija le contó, siendo así que lo descrito por la madre de la víctima, sobre lo que la perjudicada menor de edad le contó, coincide al 100 % con lo que narró la propia víctima en el acto del juicio oral. Llama la atención la sinceridad de la madre de la víctima, que admitió que estaba disgustada con la joven por llegar tarde y que admitió que antes de estos hechos venía siendo tratada por psicóloga, que la siguió tratando con posterioridad. Es significativo también que, inmediatamente a que llegara la joven a casa, fueron a poner una denuncia, y fueron atendidas por Policía Local, quienes le recomendaron que fueran al día siguiente a la Guardia Civil, cosa que hicieron.

La versión de la joven agredida también es corroborada, lógicamente, en parte, por la propia declaración del acusado. En efecto el acusado admitió, como no podía ser de otro modo pues se trata de una aplicación informática, que llevó a cabo la carrera con su vehículo Uber. Señaló que contactó con la joven y que la misma se subió inicialmente a la parte trasera. Dijo el acusado que al poco tiempo pidió parar a comprar algo, que el acusado aceptó y que cuando volvió al vehículo la joven, ésta le pidió montarse adelante, en el asiento del copiloto. Aquí no coincide con la joven, pues el acusado afirma que la iniciativa de subirse al lado fue de la menor y no del acusado. En cualquier caso, lo evidente es que la joven estaba en el asiento del copiloto. El acusado admitió que entablaron conversación sobre temas algo privados, pero que fue la joven quien espontáneamente le comentaba estas cosas y admitió que llegó a tocarle la pierna un par de veces a la menor, pero que fue accidental porque suele conducir así, pese a tratarse de un coche automático, que, como es sabido, no tiene marchas y por tanto no es necesario tocar la palanca de cambios. El acusado admitió que recibió una llamada de la hermana de la víctima en pleno trayecto y que le dijo que no se preocupara que llevaría correctamente a su hermana a casa y también admitió que creía que le iban a esperar los familiares de la pasajera en la puerta de la casa por el "alboroto" que se había formado. Negó que supiera que la joven era menor de edad, negó haber dicho a la joven que había tenido relaciones sexuales, incluso con menores, en el vehículo y por supuesto negó cualquier tocamiento, beso o conducta libidinosa con la joven.

Ahora bien llama la atención que reconozca unos tocamientos en la pierna, según el acusado involuntarios al accionar la palanca de cambios de un coche automático (¿¡...?!). Es coincidente con el testimonio de la víctima, el reconocer que recibió la llamada de la hermana y es harto significativo que el acusado manifestara que pensó que le iban a esperar los familiares de la víctima en la puerta por el "alboroto". Si en verdad nada hubiera sucedido en el interior del vehículo no entendemos a qué "alboroto" se refería el acusado.

El testimonio de la víctima coincide punto por punto con la prueba documental obrante en autos y leída expresamente en el plenario, consistente en los mensajes cotejados judicialmente del wasap. Entendemos que nos hemos referido a ellos extensamente líneas atrás, pero su lectura, como hemos dicho, es extremadamente ilustrativa y a ello nos remitimos.

En cuanto a otros elementos objetivos periféricos nos referiremos a la prueba pericial. Comenzando por la prueba pericial psicológica aportada por la acusación particular en la persona de la psicóloga Sra. Vanesa, hemos de resaltar el hecho de que la psicóloga reconociera que trataba, antes de estos hechos a la joven. Fue muy clara a la hora de señalar cuál fue el motivo de dicha consulta inicial, antes de los hechos, relacionada con ciertos problemas de alimentación, de conducta, en definitiva nada extraño o extraordinario en jóvenes actuales de esa edad. Ahora bien, también fue muy clara a la hora de indicar que la situación psicológica de la joven tuvo un antes y un después de los hechos sucedidos. Describió, ya lo había hecho en una nota anticipatoria de su prueba pericial aportada al inicio del juicio oral, los síntomas que se apreciaron en la joven tras la agresión. Síntomas muy claros de estrés postraumático, como conductas de evitación, cierta disociación (muy típica en personas jóvenes que sufren estos episodios traumáticos), añadiendo que tuvo que intensificar sus consultas, a raíz de los hechos y que ya está mucho mejor. Ciertamente sigue en tratamiento, pero afortunadamente va recuperando cierta normalidad.

Mención aparte merece el informe pericial psicológico emitido por la Psicóloga adscrita al Instituto de Medicina legal y forense. De entrada resulta sorprendente y de manera radical elimina toda posibilidad de tener en consideración tal informe, el hecho de que se practique una prueba de credibilidad del testimonio a una persona de 15 años de edad. De hecho este Tribunal preguntó expresamente a la perito si los informes de credibilidad del testimonio están indicados para personas de dicha edad y la perito admitió, como no podía ser de otro modo, que para más de 12 años no están indicados. No obstante lo anterior la perito aventura que el testimonio de la joven no era veraz y que no aprecia secuelas psicológicas relacionadas con los hechos denunciados.

Precisamente y en relación a ello, la ilustre representante del Ministerio Fiscal, preguntó expresamente a la perito por tales incoherencias que dijo apreciar en el testimonio de la joven. La contestación de la perito, como puede verse en la grabación, fue errática, poco clara, al menos para este Tribunal, siendo así que lo que comparaba la perito era la declaración de la madre de la víctima (testigo de referencia), con la propia declaración de la menor. Obviamente es fácil apreciar diferencias entre un testimonio de referencia y el testimonio de una víctima. Por cierto, no apreció este Tribunal, no obstante, tales diferencias entre el testimonio de referencia de la madre de la víctima y el testimonio de la menor.

Obviamente los peritajes psicológicos y más provenientes del Instituto de Medicina legal, constituyen una importante aportación. Ahora bien, dichos peritajes, como toda prueba pericial, es una ayuda y no puede sustituir la objetiva y razonada apreciación de la prueba por parte del Tribunal. Ya hemos explicado la incongruencia que se deduce del informe pericial, en el que se hace una valoración del testimonio de la víctima, cuando ello es inviable atendiendo a la edad de la testigo y la falta de claridad y explicaciones razonables, de las conclusiones del informe de la perito.

Finalmente el testimonio de la víctima es absolutamente persistente, desde la denuncia inicial ante la Guardia Civil, a las pocas horas de sucedido el hecho (folios 13 a 15), pasando por la declaración en sede judicial (folio 139, declaración grabada) y por último lo relatado por la víctima en el acto del juicio oral. La coincidencia de las tres declaraciones es casi total. En las mismas se describen los detalles de lo sucedido, el orden cronológico y los tres hechos lascivos cometidos (tocar la pierna o el muslo, el beso o intento de beso y el tocamiento forzado de la mano de la víctima sobre los genitales del acusado).

En definitiva pruebas claras, concluyentes, practicadas con todas las garantías del juicio oral, que desvirtúan la presunción de inocencia del acusado, más allá de toda duda razonable.

Segundo.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de agresión sexual sobre menor de edad del artículo 181.1 del C. Penal en su redacción dada por la Ley Orgánica 4/23, vigente en el momento del hecho y en la actualidad.

Castiga el legislador en el artículo 181.1 del C. Penal a quien realizare actos de carácter sexual con un menor de 16 años, y lo hace con pena de 2 a 6 años de prisión.

Constan acreditados los requisitos para la concurrencia del tipo penal. En primer lugar constan acreditadas tres acciones de indudable contenido sexual, cometidas aprovechando idéntica ocasión, con una directa conexión temporal y espacial, por lo que no podemos hablar de delito continuado, sino de una unidad de acción. De hecho ninguna de las acusaciones ha calificado los hechos como delito continuado pese a la diversidad de acciones.

Dichas acciones consistieron en tocamientos en una pierna, besos en la cara o intentos de besos en la cara atrayéndola hacia sí y coger la mano de la joven y forzar que le tocara en sus genitales. Dichas acciones tienen un inequívoco carácter sexual. La perjudicada claramente señaló, como hemos indicado, que el tocamiento en el muslo no fue accidental, sino intencionado y libidinoso. El contexto en que se produce dicho tocamiento, tras conversación en la que el acusado admitió que había tenido relaciones sexuales en el vehículo, incluso con menores, no deja lugar a dudas. Por otra parte atraer por la fuerza la cara de la joven y besarla, obviamente en sí mismo es un acto sexual, no cabe hablar de accidentalidad o de otro motivo que no sea el libidinoso y lo mismo cabe decir de un acto tan indiscutiblemente sexual, como es el de coger la mano de la joven y depositarla sobre los genitales del acusado, a la vez que le dice: "¿ves que dura está?".

En segundo lugar es clara la falta de consentimiento de la víctima ante dichas acciones. La primera, consistente en tocamientos en el muslo, en la medida en que son sorpresivos, ya implican falta de consentimiento de la víctima. Desde luego la segunda y la tercera acción ( el beso y coger la mano y ponerla sobre sus genitales), son también inconsentidas, pues la joven expresamente así se lo dijo al acusado y además , se mostraba visiblemente inquieta, molesta y tensa, además de la llamada de la hermana con el manos libres, que no tiene sentido si no es por el aviso previo de la víctima a la hermana y obviamente la falta de consentimiento de la perjudicada a dichas acciones, que le generaron un gran temor y una grave aflicción.

En tercer lugar dichas acciones claramente libidinosas y patentemente efectuadas sin consentimiento de la víctima, se llevaron a cabo sobre persona menor de edad, siendo tal extremo conocido y asumido por el acusado. La víctima señaló en juicio oral que expresamente le dijo al acusado su edad, 15 años, en el contexto de la conversación que tuvo antes con el mismo. Por otra parte la perjudicada indicó que el acusado le reconoció que había tenido relaciones sexuales con menores en el vehículo, luego sabía que la joven era menor y por último el acusado pudo ver claramente la fisonomía de la víctima pues la misma descendió del vehículo en un momento dado, se acercó a una tienda y volvió a subir al turismo y además en la parte delantera.

Los hechos merecen reproche penal. Se ha vulnerado el derecho a la indemnidad sexual de una persona menor de edad. Tal situación merece una especial protección por parte del Derecho Penal, ya que toda agresión sexual sobre menores, además de la afectación al bien jurídico de la libertad sexual, produce impacto psicológico notable en la víctima, lo genera en toda víctima, pero más en menores por su vulnerabilidad derivada de su corta edad, sus todavía escasos recursos mentales para reponerse de las adversidades y el impacto en su madurez sexual, fisiológica y de pensamiento. Debemos ponernos en la piel de la víctima, una joven de 15 años que se ve agredida sexualmente en el interior de un vehículo por un desconocido en plena noche.

La pena básica sobre la que operarán las circunstancias modificativas, si concurrieren, será de 2 a 6 años de prisión.

Tercero.- Del citado delito es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado por su participación directa y personal en los hechos de conformidad a lo previsto en el artículo 28 del Código Penal vigente .

Cuarto.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y atendiendo a las reglas del artículo 66.1. 6 del Código Penal vigente procede imponer la pena de 2 años de prisión, la mínima legal. Dicha pena se justifica por la ausencia de antecedentes penales del acusado (le consta un antecedente penal por alcoholemia no computable) e igualmente por el hecho de que los actos realizados fueron puntuales y afortunadamente la víctima ha podido recuperarse anímicamente y sin secuelas, más allá de la repercusión que este tipo de hechos produce en cada víctima, de lo que hablaremos en el siguiente fundamento jurídico.

En orden a las penas accesorias, y para protección integral de la víctima, todavía menor de edad a día de hoy, procede la aplicación de la pena de prohibición de acercamiento y comunicación por tiempo de 3 años, de conformidad a lo señalado en el artículo 57 del C. Penal.

Procede la aplicación de un periodo de libertad vigilada, cuyo contenido se fijará más adelante, de acuerdo a lo señalado en el artículo 192.1 del C. Penal, por tiempo de cinco años, al tratarse de un delito grave.

De acuerdo a lo señalado en el artículo 192.3 del C. Penal en su primer párrafo y tratándose de un delito contra la libertad sexual de un menor se impondrá al penado la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de 4 años, que es también la mínima legal.

Por lo señalado en el artículo 192.3 último párrafo del C. Penal se impondrá la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidas, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por tiempo de 7 años, que es igualmente la mínima legal.

Quinto.- El artículo 116 del Código Penal vigente determina que toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios. La responsabilidad civil comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del citado texto legal.

Todo delito de agresión sexual repercute de forma directa en la psique de una persona, produciendo situaciones de estrés, angustia, baja autoestima, temor, irascibilidad. Señala nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de 11 de diciembre de 2017 que: "En los delitos sexuales -incluidos los delitos relativos a la prostitución- se puede hablar de una presunción implícita de daños morales que no necesitará normalmente ulteriores explicaciones".

No es necesario, por tanto, acreditar un especial daño moral en quien sufre ataques contra su indemnidad e integridad sexual, para ser indemnizado. El impacto que el mero hecho de ser sometido a tal sevicia produce, justifica el montante indemnizatorio solicitado por la acusación particular, 3.500 euros. Importe indemnizatorio más justificado, si cabe, en el caso que nos ocupa, al tratarse de una persona menor de edad, por tanto, en incipiente periodo de maduración vital y con menos capacidad psicológica para superarlo. Finalmente no es una cifra, ni mucho menos excesiva, siendo así que en otros casos similares nuestro Tribunal Supremo ha valorado como ajustadas a derecho, cifras de 3.000 a 6.000 euros.

Sexto.- El artículo 123 del Código Penal manifiesta taxativamente que las costas procesales se entienden impuestas por ley a los criminalmente responsables de todo delito. Las costas incluirán las de la acusación particular al no existir disparidad entre las pretensiones de dicha acusación y las del Ministerio Público y al no haber sido notoriamente superflua su actuación, conforme señalan Sentencias del Tribunal Supremo de 15.9.99; 22.1.02 ; 26.4.02, 21.12.16, 5.9.17...). Dicha línea jurisprudencial hace hincapié en la necesidad de incluir en las costas las ocasionadas por la acusación particular cuando sus peticiones no hayan sido absolutamente heterogéneas respecto a las del Ministerio Fiscal y que sólo excepcionalmente se denegarán cuando tales peticiones difieran notablemente de las de la acusación pública y además no hayan sido aceptadas.

Que debemos condenar y condenamos a Juan Luis como autor responsable de un delito de agresión sexual a menor de 16 años, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN,inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de acercamiento a menos de 500 metros de la víctima, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de estudio o de los lugares que frecuente, prohibición de comunicación con la víctima por cualquier medio y todo ello por tiempo de tres años.

Se impondrá un periodo de libertad vigilada de cinco años, una vez cumplida la pena, contenido que se fijará en el momento procesal oportuno.

Se acuerda la inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, guarda o curatela o acogimiento por tiempo de 4 años.

Se acuerda la inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidas, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por tiempo de 7 años y costas del juicio, que incluirán las de la acusación particular.

El acusado deberá indemnizar a la víctima en la suma de 3.500 euros, con aplicación de los intereses legales del artículo 576 de la L.E.Civil.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de diez días hábiles contados desde la última notificación.

Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

Primero.- La presente causa se incoo en virtud de denuncia de perjudicada , habiendo sido instruida por el Juzgado de Instrucción número 3 de Móstoles, llevándose a cabo las diligencias que se estimaron pertinentes y alcanzada la fase intermedia el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de delito de agresión sexual a menor de edad del artículo 181.1 del C. Penal en su redacción tras la Ley Orgánica 4/23 solicitando para el acusado la pena de 4 años de prisión, accesorias, prohibición de aproximación y comunicación con la víctima por tiempo de cinco años, libertad vigilada por tiempo de 5 años, privación del ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo 6 años, inhabilitación especial para profesión, oficio, actividad, sea o no retribuida, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de nueve años y costas, indemnización de 3.000 euros a favor de la víctima. La acusación particular calificó provisionalmente los hechos del mismo modo que el Ministerio Fiscal, solicitando la misma pena privativa de libertad y accesorias, si bien la indemnización pedida fue de 3.500 euros, con costas que incluirían las de la acusación particular. La defensa se mostró disconforme con la calificación del Ministerio Público y acusación particular, solicitando su libre absolución.

Segundo.- Formuladas acusación y defensa fue señalada vista oral para el día 23 de septiembre de 2025, llevándose a cabo el acto del juicio con el resultado que obra en el acta. Compareció el acusado, practicándose las pruebas propuestas por las partes conforme consta en acta. El Ministerio Fiscal, acusación particular y defensa en dicho acto elevaron a definitivas sus conclusiones e informaron. Se concedió al penado el derecho a la última palabra, del que hizo uso.

Que el día 30 de julio de 2023, Juan Luis, con DNI: NUM000, mayor de edad, nacido el NUM001 de 1965, por tanto con 58 años en el momento de los hechos, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se hallaba trabajando conduciendo un vehículo UBER. A través de la aplicación de móvil, fue contratado para realizar una carrera desde la DIRECCION000 de Madrid a la DIRECCION001 de DIRECCION002. De este modo sobre las 0:26 horas contactó en Madrid con la cliente a la que debía transportar, la menor de 15 años, María. (nacida el NUM002 de 2007), quien se montó inicialmente en el vehículo en la parte de atrás. Al poco tiempo de iniciar el viaje, pararon en un establecimiento, descendiendo la menor del vehículo y comprando una botella de agua y unas patatas fritas. Al volver al vehículo la joven, la misma se subió esta vez en el asiento del copiloto. Una vez en el vehículo y tras ir ganando la confianza de la menor, el acusado comenzó a hablar con la menor de temas sexuales. En un momento dado comenzó a tocarle el muslo a la joven, con intención libidinosa, de manera intencionada y sin consentimiento de ella, mostrando la menor visiblemente su incomodidad con la situación y poniéndose nerviosa y tensa. A continuación y sin dejar de conducir, cogió la cara de la joven, la atrajo hacia sí y trató de besarla, con la misma intención libidinosa. La menor decidió comunicar mediante wasap, de forma disimulada pues tenía miedo de la reacción del acusado, la situación a su hermana. La hermana de la menor llamó por teléfono a la denunciante y puso el teléfono en manos libres, hablando la hermana de la víctima con el acusado, instándole a que trajera a su hermana a casa sin mayores incidencias. El acusado, en el trayecto, llegó a coger la mano de la joven y la puso sobre su pene, a la vez que le decía: "¿ves que dura está?.La menor decidió también comunicar mediante wasap lo que estaba sucediendo a su mejor amiga. Finalmente sobre las 01,13, el acusado llegó al destino contratado, la vivienda de la menor y ésta descendió del vehículo, marchándose a continuación.

Primero.- Los hechos declarados probados se deducen de las declaraciones vertidas en el juicio oral y público por la menor, víctima de los hechos María., de la prueba testifical en la persona de la madre de la menor y de la hermana de la menor, de la propia declaración del acusado, de la prueba pericial en la persona de la Psicóloga adscrita al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Madrid y de la Psicóloga que trató y trata a la menor, desde antes de los hechos que nos ocupan, hasta la actualidad. Igualmente cobra especial relieve probatorio la prueba documental obrante en las actuaciones y leída expresamente en el plenario, consistente en los wasaps, que, según estaban sucediendo los hechos, consiguió enviar la menor a su hermana y a su mejor amiga.

Reiterada jurisprudencia ha venido señalando que en este tipo de situaciones presuntamente delictivas, es perfectamente posible desvirtuar la presunción de inocencia con la sola declaración de la víctima. Ha indicado nuestro Tribunal Supremo en múltiples Sentencias ( de 6.10.2000, de 5.2.2001, ... ) que en estos delitos, que se cometen aprovechando la intimidad y buscando precisamente la impunidad que puede proporcionar la ausencia de testigos o de vestigios materiales, la sola declaración de la víctima puede servir para desvirtuar la presunción de inocencia. Ahora bien, señala nuestro Alto Tribunal, que para ello tal declaración ha de prestarse con totales garantías , ha de ser contundente, firme , coherente, clara, indubitada, no contradictoria y además el Juez o Tribunal sentenciador han de realizar un esfuerzo por justificar los razonamientos que les conducen a considerar tal única prueba como suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, es decir no puede transcribirse la declaración de la víctima y darla por buena sin más explicación.

Concretamente nuestra jurisprudencia, precisando aún más, habla de tres requisitos:

a) ausencia de incredibilidad subjetiva. Esto significa que se han de examinar las relaciones previas entre víctima y acusado con el fin de descartar una enemistad previa o un motivo espurio que hiciera dudar de la veracidad de lo denunciado;

b) verosimilitud del testimonio por ausencia de contradicciones, claridad expositiva, coherencia, firmeza en el testimonio, que el testimonio de la víctima coincida con datos objetivos periféricos que obren en la causa,... y

c) persistencia en la incriminación, es decir que básicamente la versión de los hechos del testigo fuera igual a lo largo del procedimiento.

En el presente caso y sin género de duda alguna, se cumplen los tres requisitos citados. Veamos.

Declaró en primer lugar (el acusado lo hizo el último), la menor víctima de estos hechos delictivos. Narró con todo detalle lo sucedido. Explicó que había ido a una fiesta de cumpleaños en Madrid y que tenía previsto volver a casa sobre las 23,00 horas. Reconoció que se retrasó y que su madre se había enfadado por ello y que de hecho su madre instó a la hermana de la víctima a que contratara un UBER, para llevar a la niña a casa. Contactó con el UBER algo después de las 00,00 horas del día 30 de julio de 2023 y se montó inicialmente en el asiento de atrás. Señaló la joven (que en la actualidad casi tiene 18 años), que al poco de iniciar el trayecto, pidió al conductor si podía parar en un establecimiento ("bazar") para comprar una botella de agua y algo de comer, unas patatas o algo así y que el acusado aceptó. Dijo la joven que descendieron ambos del vehículo y que el acusado le dijo que pagaría él, pero que lo cargaría luego en la cuenta de Uber. En cualquier caso, al volver al vehículo, el acusado le dijo que se montara la joven en el asiento de adelante, el del copiloto y que ella aceptó pues en el recorrido antes de la parada, de alguna manera, se había ganado su confianza.

Reiniciaron el recorrido y, según la menor, el acusado empezó a tener un comportamiento extraño, preguntándole por su vida privada, por sus relaciones, y empezó a tocarle el muslo, de manera intencionada y sin consentimiento, a la vez que decía que le recordaba a su sobrinita. La menor, según contó en juicio oral, retiró la pierna para que no siguiera tocándola, mostrándose tensa, incómoda, nerviosa y molesta. Entonces la cogió la cara y la atrajo hacia sí, intentado besarla, sin dejar de conducir el vehículo y le decía que había tenido relaciones sexuales en el Uber con otras clientas, incluso menores, pues la joven le comentó que tenía 15 años. Ante tal actitud del conductor acusado, la joven señaló que decidió escribir un wasap a su hermana comunicándole la situación. El wasap lo escribió como pudo, disimuladamente y con miedo a la reacción del acusado, escribiendo, como puede verse al folio 164 (conversación cotejada por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Instrucción número 3 de Móstoles, folio 168), "el hombre tiene intenciones".Dijo la joven que entonces su hermana llamó por teléfono, la menor puso el móvil en manos libres y la hermana habló con el acusado diciéndole que llevara a la menor a casa sin pararse y sin mayores incidencias. Añadió la menor que el acusado, en un momento dado, le cogió la mano la puso sobre las partes íntimas del propio conductor, a la vez que le decía: "ves como la tengo dura",apreciando la menor que tenía una erección. Manifestó la joven que se quedó bloqueada y que, no obstante, unos cinco minutos antes de llegar escribió un wasap a su mejor amiga diciéndole lo que estaba pasando. Constan también dichos wasaps incorporados a la causa y cotejados por la fe pública judicial y en los mismos puede leerse: "el tío a echo tócame la polla".

A continuación la menor entró en casa e inmediatamente y entre sollozos y llanto le contó a su madre y a su hermana, como pudo, lo ocurrido. Inmediatamente fueron a denunciar los hechos, personándose al poco tiempo una patrulla de Policía Local, quienes les recomendaron que fueran a la mañana siguiente al Cuartel de la Guardia Civil, lo que hicieron, formulando la correspondiente denuncia que dio origen a este procedimiento. La menor señaló que se vio muy afectada psicológicamente por estos hechos, y que estaba siendo tratada antes por una psicóloga, quien la siguió tratando después, continuando en tratamiento psicológico, si bien se encuentra mucho mejor.

Este fue el testimonio, básicamente, de la menor que, como hemos anticipado, cumple los tres requisitos citados.

En relación al primer requisito, ausencia de incredibilidad subjetiva, el mismo concurre claramente. No se ha apreciado en el testimonio de la menor ningún tipo de atisbo de ganancia secundaria, ni de especial animadversión, ni tampoco interés económico y de hecho la petición de responsabilidad civil es francamente modesta (3.500 euros). Su único interés es que se haga justicia. Víctima y acusado no se conocían previamente de nada y ello excluye de un plumazo cualquier tipo de animadversión, rencilla previa, resentimiento, venganza o interés espurio.

Por la defensa del acusado se ha sostenido y prácticamente como único eje de argumentación exculpatoria, que el motivo de la denuncia, que sería falsa, cabe hallarlo en el interés de la menor por evitar que fuera regañada por su madre al haber llegado tarde. El argumento en sí mismo enunciado resulta inverosímil, dicho sea con los máximos respetos por la, otra parte meritoria, estrategia defensiva de la Sra. Letrada. Resulta difícilmente imaginable que una joven de 15 años efectúe una denuncia por hechos tan graves, para evitar una regañina de su madre por haber llegado una hora u hora y media tarde.

Pero es que, a mayor abundamiento, datos objetivos echan por tierra tal argumento defensivo. En primer lugar la joven no alega que ha llegado tarde por culpa de la agresión, pues la agresión se produce en el trayecto cuando ya va de camino a su casa. Es decir, la propia existencia de la agresión no evitaría la regañina, pues ya había cogido el Uber tarde. No es que la joven pusiera como excusa para llegar tarde una agresión sexual, pues, existiera o no la agresión sexual, ya iba a llegar tarde. Cuestión diferente es que hubiera alegado cualquier incidente o agresión, sucedido antes y que le hubiera impedido salir a tiempo para llegar a la hora prevista a su casa.

En segundo lugar y es lo más importante, de sostener que la joven se inventa la historia de la agresión para evitar la regañina, también deberíamos sostener que igualmente se inventa los wasaps para hacer más creíble su historia inventada. Es decir, de sostener que el relato es inventado, deberíamos pensar que la joven, en el trayecto, decide no sólo que va a inventar algo que no ha ocurrido, empujando a una persona desconocida a un procedimiento penal del que puede resultar condenado, sino que decide "preconstituir "una prueba y así escribe un wasap a su hermana, su hermana llama y pone el manos libres y, para hacerlo más creíble, decide enviar otro wasap a su mejor amiga. Eso sí, hace todo ello no escribiendo a su madre directamente, sino a través de una hermana y de su amiga. Es sencillamente inconcebible y atenta contra el mínimo sentido común. Debemos hacer hincapié aquí en el contenido de los wasaps, sobre los que llamamos la atención (folios 160 a 165, cotejados bajo la fe pública judicial en el folio 168). Veamos. Folio 164: la joven escribe a su hermana Milagros y le dice 0,58, " Milagros", "no te puedo llamar", "pero es cine si puedes porfa"(se trata de un error y añade), "escribe".Contesta su hermana, 0:59: "Dime"y a continuación escribe la víctima: "El hombre tiene intenciones". Este mensaje despierta las alarmas de la hermana, le pide la ubicación en tiempo real, se la manda e incluso llama la hermana y la menor pone el manos libres, para hablar con el acusado y de algún modo advertirle que están sobre aviso. Algo después escribe también la menor a su mejor amiga (folio 161) y le dice, entre otras cosas: "El tío me a echo tócame la polla".Evidentemente es un error y quería decir "el tío me ha hecho tocarle la polla".

Dichos mensajes, que fueron leídos en el acto del juicio oral y reconocidos por la menor como enviados por ella, además del cotejo bajo la fe pública judicial, son tan significativos que no dejan la menor duda. Se aprecia en los mismos que fueron escritos de manera apresurada, con errores, bajo una situación de tensión y además son coincidentes en el tiempo con el recorrido del vehículo y con las manifestaciones de la perjudicada e incluso del propio acusado, como luego veremos.

Es significativo, en tercer lugar que no fueron escritos a la madre, sino a una amiga y a su hermana. Si la joven se hubiera inventado la historia y también los wasaps para preconstiuirse una prueba judicial irrefutable (¿¡...?!), lo lógico es que se hubieran dirigido directamente a la madre, que es a quien tenía que "ablandar" para que no la regañara. En fin, es absurdo sostener la existencia de un móvil espurio en tales circunstancias. El visionado de los wasaps y la forma en que están escritos no tiene vuelta de hoja.

En relación al segundo requisito, el de la verosimilitud, la misma debe examinarse desde una óptica interna y otra externa. Desde el punto de vista interno ha de analizarse cómo se prestó el testimonio en sí mismo, si fue coherente, claro, la forma de expresarse, los titubeos, la emoción que se trasluce,... y desde el punto de vista externo ha de comprobarse si su versión de los hechos coincide con datos objetivos periféricos que lo refuercen.

Respecto a la verosimilitud interna, nos hemos de remitir a la grabación del juicio oral, donde puede apreciarse la forma y manera en que dicho testimonio se prestó. Declaró la joven en Sala, con el biombo especial más consistente y seguro, del que afortunadamente dispone este Tribunal. Fue un testimonio claro, prestado de manera sencilla, sin titubeos, orientado en tiempo y espacio, sincero, con rasgos de emoción contenida, que finalmente se desbordó como es lógico, dada su corta edad. Decimos que fue un testimonio sincero pues reconoció que se subió por invitación del acusado, pero voluntariamente, al asiento delantero, admitió igualmente que estaba siendo tratada, antes de los hechos, por pequeños problemas de carácter psicológico por la profesional que acudió al acto del juicio oral en calidad de perito y admitió también que llegaba tarde a casa y que probablemente su madre estaría enfadada. Dicha sinceridad no hace sino reforzar su testimonio.

Desde el punto de vista externo su testimonio coincide con datos objetivos. Veamos. En primer lugar declaró la hermana de la joven agredida. Su testimonio fue igualmente claro y sincero. Admitió que su hermana, la perjudicada, llegaba tarde y que incluso, a instancia de la madre, le había pedido un Uber para que se apresurara. Admitió y reconoció el intercambio de mensajes, realmente alarmantes, que su hermana a duras penas le enviaba. Admitió que llegó a hablar con el manos libres de su hermana con el conductor, explicando muy bien como trató de advertir al conductor acusado de que le estaban controlando por la aplicación y que llevara a casa a su hermana sin mayores incidencias. Fue muy clara la testigo a la hora de describir el estado en que vio a su hermana, inmediatamente después llegar a casa. Sencillamente no podía ni hablar, pues lloraba y sollozaba, por el miedo que pasó (como es lógico) y poco a poco fue contando con más detalle lo sucedido, decidiendo ir a Comisaría inmediatamente a denunciar los hechos. Es también relevante que la testigo narró lo que su hermana les contó en ese momento sobre lo sucedido, coincidiendo lo dicho por la testigo, con la que la propia perjudicada narró en el acto del juicio oral. Desde luego es incompatible un estado de alteración tan importante como el que describe la testigo en relación a su hermana, con que su hermana contara una historia inventada para librarse de una regañina por llegar una hora u hora y media más tarde a casa.

Declaró como testigo la madre de la víctima e igualmente su testimonio hace hincapié en dos aspectos esenciales. De una parte el estado que describe la madre de la víctima, sobre cómo se encontraba la misma tras descender del Uber (que ya se había marchado apresuradamente del lugar) y de otro lado, la narración que hace la testigo de lo que su hija le contó, siendo así que lo descrito por la madre de la víctima, sobre lo que la perjudicada menor de edad le contó, coincide al 100 % con lo que narró la propia víctima en el acto del juicio oral. Llama la atención la sinceridad de la madre de la víctima, que admitió que estaba disgustada con la joven por llegar tarde y que admitió que antes de estos hechos venía siendo tratada por psicóloga, que la siguió tratando con posterioridad. Es significativo también que, inmediatamente a que llegara la joven a casa, fueron a poner una denuncia, y fueron atendidas por Policía Local, quienes le recomendaron que fueran al día siguiente a la Guardia Civil, cosa que hicieron.

La versión de la joven agredida también es corroborada, lógicamente, en parte, por la propia declaración del acusado. En efecto el acusado admitió, como no podía ser de otro modo pues se trata de una aplicación informática, que llevó a cabo la carrera con su vehículo Uber. Señaló que contactó con la joven y que la misma se subió inicialmente a la parte trasera. Dijo el acusado que al poco tiempo pidió parar a comprar algo, que el acusado aceptó y que cuando volvió al vehículo la joven, ésta le pidió montarse adelante, en el asiento del copiloto. Aquí no coincide con la joven, pues el acusado afirma que la iniciativa de subirse al lado fue de la menor y no del acusado. En cualquier caso, lo evidente es que la joven estaba en el asiento del copiloto. El acusado admitió que entablaron conversación sobre temas algo privados, pero que fue la joven quien espontáneamente le comentaba estas cosas y admitió que llegó a tocarle la pierna un par de veces a la menor, pero que fue accidental porque suele conducir así, pese a tratarse de un coche automático, que, como es sabido, no tiene marchas y por tanto no es necesario tocar la palanca de cambios. El acusado admitió que recibió una llamada de la hermana de la víctima en pleno trayecto y que le dijo que no se preocupara que llevaría correctamente a su hermana a casa y también admitió que creía que le iban a esperar los familiares de la pasajera en la puerta de la casa por el "alboroto" que se había formado. Negó que supiera que la joven era menor de edad, negó haber dicho a la joven que había tenido relaciones sexuales, incluso con menores, en el vehículo y por supuesto negó cualquier tocamiento, beso o conducta libidinosa con la joven.

Ahora bien llama la atención que reconozca unos tocamientos en la pierna, según el acusado involuntarios al accionar la palanca de cambios de un coche automático (¿¡...?!). Es coincidente con el testimonio de la víctima, el reconocer que recibió la llamada de la hermana y es harto significativo que el acusado manifestara que pensó que le iban a esperar los familiares de la víctima en la puerta por el "alboroto". Si en verdad nada hubiera sucedido en el interior del vehículo no entendemos a qué "alboroto" se refería el acusado.

El testimonio de la víctima coincide punto por punto con la prueba documental obrante en autos y leída expresamente en el plenario, consistente en los mensajes cotejados judicialmente del wasap. Entendemos que nos hemos referido a ellos extensamente líneas atrás, pero su lectura, como hemos dicho, es extremadamente ilustrativa y a ello nos remitimos.

En cuanto a otros elementos objetivos periféricos nos referiremos a la prueba pericial. Comenzando por la prueba pericial psicológica aportada por la acusación particular en la persona de la psicóloga Sra. Vanesa, hemos de resaltar el hecho de que la psicóloga reconociera que trataba, antes de estos hechos a la joven. Fue muy clara a la hora de señalar cuál fue el motivo de dicha consulta inicial, antes de los hechos, relacionada con ciertos problemas de alimentación, de conducta, en definitiva nada extraño o extraordinario en jóvenes actuales de esa edad. Ahora bien, también fue muy clara a la hora de indicar que la situación psicológica de la joven tuvo un antes y un después de los hechos sucedidos. Describió, ya lo había hecho en una nota anticipatoria de su prueba pericial aportada al inicio del juicio oral, los síntomas que se apreciaron en la joven tras la agresión. Síntomas muy claros de estrés postraumático, como conductas de evitación, cierta disociación (muy típica en personas jóvenes que sufren estos episodios traumáticos), añadiendo que tuvo que intensificar sus consultas, a raíz de los hechos y que ya está mucho mejor. Ciertamente sigue en tratamiento, pero afortunadamente va recuperando cierta normalidad.

Mención aparte merece el informe pericial psicológico emitido por la Psicóloga adscrita al Instituto de Medicina legal y forense. De entrada resulta sorprendente y de manera radical elimina toda posibilidad de tener en consideración tal informe, el hecho de que se practique una prueba de credibilidad del testimonio a una persona de 15 años de edad. De hecho este Tribunal preguntó expresamente a la perito si los informes de credibilidad del testimonio están indicados para personas de dicha edad y la perito admitió, como no podía ser de otro modo, que para más de 12 años no están indicados. No obstante lo anterior la perito aventura que el testimonio de la joven no era veraz y que no aprecia secuelas psicológicas relacionadas con los hechos denunciados.

Precisamente y en relación a ello, la ilustre representante del Ministerio Fiscal, preguntó expresamente a la perito por tales incoherencias que dijo apreciar en el testimonio de la joven. La contestación de la perito, como puede verse en la grabación, fue errática, poco clara, al menos para este Tribunal, siendo así que lo que comparaba la perito era la declaración de la madre de la víctima (testigo de referencia), con la propia declaración de la menor. Obviamente es fácil apreciar diferencias entre un testimonio de referencia y el testimonio de una víctima. Por cierto, no apreció este Tribunal, no obstante, tales diferencias entre el testimonio de referencia de la madre de la víctima y el testimonio de la menor.

Obviamente los peritajes psicológicos y más provenientes del Instituto de Medicina legal, constituyen una importante aportación. Ahora bien, dichos peritajes, como toda prueba pericial, es una ayuda y no puede sustituir la objetiva y razonada apreciación de la prueba por parte del Tribunal. Ya hemos explicado la incongruencia que se deduce del informe pericial, en el que se hace una valoración del testimonio de la víctima, cuando ello es inviable atendiendo a la edad de la testigo y la falta de claridad y explicaciones razonables, de las conclusiones del informe de la perito.

Finalmente el testimonio de la víctima es absolutamente persistente, desde la denuncia inicial ante la Guardia Civil, a las pocas horas de sucedido el hecho (folios 13 a 15), pasando por la declaración en sede judicial (folio 139, declaración grabada) y por último lo relatado por la víctima en el acto del juicio oral. La coincidencia de las tres declaraciones es casi total. En las mismas se describen los detalles de lo sucedido, el orden cronológico y los tres hechos lascivos cometidos (tocar la pierna o el muslo, el beso o intento de beso y el tocamiento forzado de la mano de la víctima sobre los genitales del acusado).

En definitiva pruebas claras, concluyentes, practicadas con todas las garantías del juicio oral, que desvirtúan la presunción de inocencia del acusado, más allá de toda duda razonable.

Segundo.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de agresión sexual sobre menor de edad del artículo 181.1 del C. Penal en su redacción dada por la Ley Orgánica 4/23, vigente en el momento del hecho y en la actualidad.

Castiga el legislador en el artículo 181.1 del C. Penal a quien realizare actos de carácter sexual con un menor de 16 años, y lo hace con pena de 2 a 6 años de prisión.

Constan acreditados los requisitos para la concurrencia del tipo penal. En primer lugar constan acreditadas tres acciones de indudable contenido sexual, cometidas aprovechando idéntica ocasión, con una directa conexión temporal y espacial, por lo que no podemos hablar de delito continuado, sino de una unidad de acción. De hecho ninguna de las acusaciones ha calificado los hechos como delito continuado pese a la diversidad de acciones.

Dichas acciones consistieron en tocamientos en una pierna, besos en la cara o intentos de besos en la cara atrayéndola hacia sí y coger la mano de la joven y forzar que le tocara en sus genitales. Dichas acciones tienen un inequívoco carácter sexual. La perjudicada claramente señaló, como hemos indicado, que el tocamiento en el muslo no fue accidental, sino intencionado y libidinoso. El contexto en que se produce dicho tocamiento, tras conversación en la que el acusado admitió que había tenido relaciones sexuales en el vehículo, incluso con menores, no deja lugar a dudas. Por otra parte atraer por la fuerza la cara de la joven y besarla, obviamente en sí mismo es un acto sexual, no cabe hablar de accidentalidad o de otro motivo que no sea el libidinoso y lo mismo cabe decir de un acto tan indiscutiblemente sexual, como es el de coger la mano de la joven y depositarla sobre los genitales del acusado, a la vez que le dice: "¿ves que dura está?".

En segundo lugar es clara la falta de consentimiento de la víctima ante dichas acciones. La primera, consistente en tocamientos en el muslo, en la medida en que son sorpresivos, ya implican falta de consentimiento de la víctima. Desde luego la segunda y la tercera acción ( el beso y coger la mano y ponerla sobre sus genitales), son también inconsentidas, pues la joven expresamente así se lo dijo al acusado y además , se mostraba visiblemente inquieta, molesta y tensa, además de la llamada de la hermana con el manos libres, que no tiene sentido si no es por el aviso previo de la víctima a la hermana y obviamente la falta de consentimiento de la perjudicada a dichas acciones, que le generaron un gran temor y una grave aflicción.

En tercer lugar dichas acciones claramente libidinosas y patentemente efectuadas sin consentimiento de la víctima, se llevaron a cabo sobre persona menor de edad, siendo tal extremo conocido y asumido por el acusado. La víctima señaló en juicio oral que expresamente le dijo al acusado su edad, 15 años, en el contexto de la conversación que tuvo antes con el mismo. Por otra parte la perjudicada indicó que el acusado le reconoció que había tenido relaciones sexuales con menores en el vehículo, luego sabía que la joven era menor y por último el acusado pudo ver claramente la fisonomía de la víctima pues la misma descendió del vehículo en un momento dado, se acercó a una tienda y volvió a subir al turismo y además en la parte delantera.

Los hechos merecen reproche penal. Se ha vulnerado el derecho a la indemnidad sexual de una persona menor de edad. Tal situación merece una especial protección por parte del Derecho Penal, ya que toda agresión sexual sobre menores, además de la afectación al bien jurídico de la libertad sexual, produce impacto psicológico notable en la víctima, lo genera en toda víctima, pero más en menores por su vulnerabilidad derivada de su corta edad, sus todavía escasos recursos mentales para reponerse de las adversidades y el impacto en su madurez sexual, fisiológica y de pensamiento. Debemos ponernos en la piel de la víctima, una joven de 15 años que se ve agredida sexualmente en el interior de un vehículo por un desconocido en plena noche.

La pena básica sobre la que operarán las circunstancias modificativas, si concurrieren, será de 2 a 6 años de prisión.

Tercero.- Del citado delito es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado por su participación directa y personal en los hechos de conformidad a lo previsto en el artículo 28 del Código Penal vigente .

Cuarto.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y atendiendo a las reglas del artículo 66.1. 6 del Código Penal vigente procede imponer la pena de 2 años de prisión, la mínima legal. Dicha pena se justifica por la ausencia de antecedentes penales del acusado (le consta un antecedente penal por alcoholemia no computable) e igualmente por el hecho de que los actos realizados fueron puntuales y afortunadamente la víctima ha podido recuperarse anímicamente y sin secuelas, más allá de la repercusión que este tipo de hechos produce en cada víctima, de lo que hablaremos en el siguiente fundamento jurídico.

En orden a las penas accesorias, y para protección integral de la víctima, todavía menor de edad a día de hoy, procede la aplicación de la pena de prohibición de acercamiento y comunicación por tiempo de 3 años, de conformidad a lo señalado en el artículo 57 del C. Penal.

Procede la aplicación de un periodo de libertad vigilada, cuyo contenido se fijará más adelante, de acuerdo a lo señalado en el artículo 192.1 del C. Penal, por tiempo de cinco años, al tratarse de un delito grave.

De acuerdo a lo señalado en el artículo 192.3 del C. Penal en su primer párrafo y tratándose de un delito contra la libertad sexual de un menor se impondrá al penado la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de 4 años, que es también la mínima legal.

Por lo señalado en el artículo 192.3 último párrafo del C. Penal se impondrá la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidas, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por tiempo de 7 años, que es igualmente la mínima legal.

Quinto.- El artículo 116 del Código Penal vigente determina que toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios. La responsabilidad civil comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del citado texto legal.

Todo delito de agresión sexual repercute de forma directa en la psique de una persona, produciendo situaciones de estrés, angustia, baja autoestima, temor, irascibilidad. Señala nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de 11 de diciembre de 2017 que: "En los delitos sexuales -incluidos los delitos relativos a la prostitución- se puede hablar de una presunción implícita de daños morales que no necesitará normalmente ulteriores explicaciones".

No es necesario, por tanto, acreditar un especial daño moral en quien sufre ataques contra su indemnidad e integridad sexual, para ser indemnizado. El impacto que el mero hecho de ser sometido a tal sevicia produce, justifica el montante indemnizatorio solicitado por la acusación particular, 3.500 euros. Importe indemnizatorio más justificado, si cabe, en el caso que nos ocupa, al tratarse de una persona menor de edad, por tanto, en incipiente periodo de maduración vital y con menos capacidad psicológica para superarlo. Finalmente no es una cifra, ni mucho menos excesiva, siendo así que en otros casos similares nuestro Tribunal Supremo ha valorado como ajustadas a derecho, cifras de 3.000 a 6.000 euros.

Sexto.- El artículo 123 del Código Penal manifiesta taxativamente que las costas procesales se entienden impuestas por ley a los criminalmente responsables de todo delito. Las costas incluirán las de la acusación particular al no existir disparidad entre las pretensiones de dicha acusación y las del Ministerio Público y al no haber sido notoriamente superflua su actuación, conforme señalan Sentencias del Tribunal Supremo de 15.9.99; 22.1.02 ; 26.4.02, 21.12.16, 5.9.17...). Dicha línea jurisprudencial hace hincapié en la necesidad de incluir en las costas las ocasionadas por la acusación particular cuando sus peticiones no hayan sido absolutamente heterogéneas respecto a las del Ministerio Fiscal y que sólo excepcionalmente se denegarán cuando tales peticiones difieran notablemente de las de la acusación pública y además no hayan sido aceptadas.

Que debemos condenar y condenamos a Juan Luis como autor responsable de un delito de agresión sexual a menor de 16 años, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN,inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de acercamiento a menos de 500 metros de la víctima, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de estudio o de los lugares que frecuente, prohibición de comunicación con la víctima por cualquier medio y todo ello por tiempo de tres años.

Se impondrá un periodo de libertad vigilada de cinco años, una vez cumplida la pena, contenido que se fijará en el momento procesal oportuno.

Se acuerda la inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, guarda o curatela o acogimiento por tiempo de 4 años.

Se acuerda la inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidas, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por tiempo de 7 años y costas del juicio, que incluirán las de la acusación particular.

El acusado deberá indemnizar a la víctima en la suma de 3.500 euros, con aplicación de los intereses legales del artículo 576 de la L.E.Civil.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de diez días hábiles contados desde la última notificación.

Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

Que el día 30 de julio de 2023, Juan Luis, con DNI: NUM000, mayor de edad, nacido el NUM001 de 1965, por tanto con 58 años en el momento de los hechos, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se hallaba trabajando conduciendo un vehículo UBER. A través de la aplicación de móvil, fue contratado para realizar una carrera desde la DIRECCION000 de Madrid a la DIRECCION001 de DIRECCION002. De este modo sobre las 0:26 horas contactó en Madrid con la cliente a la que debía transportar, la menor de 15 años, María. (nacida el NUM002 de 2007), quien se montó inicialmente en el vehículo en la parte de atrás. Al poco tiempo de iniciar el viaje, pararon en un establecimiento, descendiendo la menor del vehículo y comprando una botella de agua y unas patatas fritas. Al volver al vehículo la joven, la misma se subió esta vez en el asiento del copiloto. Una vez en el vehículo y tras ir ganando la confianza de la menor, el acusado comenzó a hablar con la menor de temas sexuales. En un momento dado comenzó a tocarle el muslo a la joven, con intención libidinosa, de manera intencionada y sin consentimiento de ella, mostrando la menor visiblemente su incomodidad con la situación y poniéndose nerviosa y tensa. A continuación y sin dejar de conducir, cogió la cara de la joven, la atrajo hacia sí y trató de besarla, con la misma intención libidinosa. La menor decidió comunicar mediante wasap, de forma disimulada pues tenía miedo de la reacción del acusado, la situación a su hermana. La hermana de la menor llamó por teléfono a la denunciante y puso el teléfono en manos libres, hablando la hermana de la víctima con el acusado, instándole a que trajera a su hermana a casa sin mayores incidencias. El acusado, en el trayecto, llegó a coger la mano de la joven y la puso sobre su pene, a la vez que le decía: "¿ves que dura está?.La menor decidió también comunicar mediante wasap lo que estaba sucediendo a su mejor amiga. Finalmente sobre las 01,13, el acusado llegó al destino contratado, la vivienda de la menor y ésta descendió del vehículo, marchándose a continuación.

Primero.- Los hechos declarados probados se deducen de las declaraciones vertidas en el juicio oral y público por la menor, víctima de los hechos María., de la prueba testifical en la persona de la madre de la menor y de la hermana de la menor, de la propia declaración del acusado, de la prueba pericial en la persona de la Psicóloga adscrita al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Madrid y de la Psicóloga que trató y trata a la menor, desde antes de los hechos que nos ocupan, hasta la actualidad. Igualmente cobra especial relieve probatorio la prueba documental obrante en las actuaciones y leída expresamente en el plenario, consistente en los wasaps, que, según estaban sucediendo los hechos, consiguió enviar la menor a su hermana y a su mejor amiga.

Reiterada jurisprudencia ha venido señalando que en este tipo de situaciones presuntamente delictivas, es perfectamente posible desvirtuar la presunción de inocencia con la sola declaración de la víctima. Ha indicado nuestro Tribunal Supremo en múltiples Sentencias ( de 6.10.2000, de 5.2.2001, ... ) que en estos delitos, que se cometen aprovechando la intimidad y buscando precisamente la impunidad que puede proporcionar la ausencia de testigos o de vestigios materiales, la sola declaración de la víctima puede servir para desvirtuar la presunción de inocencia. Ahora bien, señala nuestro Alto Tribunal, que para ello tal declaración ha de prestarse con totales garantías , ha de ser contundente, firme , coherente, clara, indubitada, no contradictoria y además el Juez o Tribunal sentenciador han de realizar un esfuerzo por justificar los razonamientos que les conducen a considerar tal única prueba como suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, es decir no puede transcribirse la declaración de la víctima y darla por buena sin más explicación.

Concretamente nuestra jurisprudencia, precisando aún más, habla de tres requisitos:

a) ausencia de incredibilidad subjetiva. Esto significa que se han de examinar las relaciones previas entre víctima y acusado con el fin de descartar una enemistad previa o un motivo espurio que hiciera dudar de la veracidad de lo denunciado;

b) verosimilitud del testimonio por ausencia de contradicciones, claridad expositiva, coherencia, firmeza en el testimonio, que el testimonio de la víctima coincida con datos objetivos periféricos que obren en la causa,... y

c) persistencia en la incriminación, es decir que básicamente la versión de los hechos del testigo fuera igual a lo largo del procedimiento.

En el presente caso y sin género de duda alguna, se cumplen los tres requisitos citados. Veamos.

Declaró en primer lugar (el acusado lo hizo el último), la menor víctima de estos hechos delictivos. Narró con todo detalle lo sucedido. Explicó que había ido a una fiesta de cumpleaños en Madrid y que tenía previsto volver a casa sobre las 23,00 horas. Reconoció que se retrasó y que su madre se había enfadado por ello y que de hecho su madre instó a la hermana de la víctima a que contratara un UBER, para llevar a la niña a casa. Contactó con el UBER algo después de las 00,00 horas del día 30 de julio de 2023 y se montó inicialmente en el asiento de atrás. Señaló la joven (que en la actualidad casi tiene 18 años), que al poco de iniciar el trayecto, pidió al conductor si podía parar en un establecimiento ("bazar") para comprar una botella de agua y algo de comer, unas patatas o algo así y que el acusado aceptó. Dijo la joven que descendieron ambos del vehículo y que el acusado le dijo que pagaría él, pero que lo cargaría luego en la cuenta de Uber. En cualquier caso, al volver al vehículo, el acusado le dijo que se montara la joven en el asiento de adelante, el del copiloto y que ella aceptó pues en el recorrido antes de la parada, de alguna manera, se había ganado su confianza.

Reiniciaron el recorrido y, según la menor, el acusado empezó a tener un comportamiento extraño, preguntándole por su vida privada, por sus relaciones, y empezó a tocarle el muslo, de manera intencionada y sin consentimiento, a la vez que decía que le recordaba a su sobrinita. La menor, según contó en juicio oral, retiró la pierna para que no siguiera tocándola, mostrándose tensa, incómoda, nerviosa y molesta. Entonces la cogió la cara y la atrajo hacia sí, intentado besarla, sin dejar de conducir el vehículo y le decía que había tenido relaciones sexuales en el Uber con otras clientas, incluso menores, pues la joven le comentó que tenía 15 años. Ante tal actitud del conductor acusado, la joven señaló que decidió escribir un wasap a su hermana comunicándole la situación. El wasap lo escribió como pudo, disimuladamente y con miedo a la reacción del acusado, escribiendo, como puede verse al folio 164 (conversación cotejada por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Instrucción número 3 de Móstoles, folio 168), "el hombre tiene intenciones".Dijo la joven que entonces su hermana llamó por teléfono, la menor puso el móvil en manos libres y la hermana habló con el acusado diciéndole que llevara a la menor a casa sin pararse y sin mayores incidencias. Añadió la menor que el acusado, en un momento dado, le cogió la mano la puso sobre las partes íntimas del propio conductor, a la vez que le decía: "ves como la tengo dura",apreciando la menor que tenía una erección. Manifestó la joven que se quedó bloqueada y que, no obstante, unos cinco minutos antes de llegar escribió un wasap a su mejor amiga diciéndole lo que estaba pasando. Constan también dichos wasaps incorporados a la causa y cotejados por la fe pública judicial y en los mismos puede leerse: "el tío a echo tócame la polla".

A continuación la menor entró en casa e inmediatamente y entre sollozos y llanto le contó a su madre y a su hermana, como pudo, lo ocurrido. Inmediatamente fueron a denunciar los hechos, personándose al poco tiempo una patrulla de Policía Local, quienes les recomendaron que fueran a la mañana siguiente al Cuartel de la Guardia Civil, lo que hicieron, formulando la correspondiente denuncia que dio origen a este procedimiento. La menor señaló que se vio muy afectada psicológicamente por estos hechos, y que estaba siendo tratada antes por una psicóloga, quien la siguió tratando después, continuando en tratamiento psicológico, si bien se encuentra mucho mejor.

Este fue el testimonio, básicamente, de la menor que, como hemos anticipado, cumple los tres requisitos citados.

En relación al primer requisito, ausencia de incredibilidad subjetiva, el mismo concurre claramente. No se ha apreciado en el testimonio de la menor ningún tipo de atisbo de ganancia secundaria, ni de especial animadversión, ni tampoco interés económico y de hecho la petición de responsabilidad civil es francamente modesta (3.500 euros). Su único interés es que se haga justicia. Víctima y acusado no se conocían previamente de nada y ello excluye de un plumazo cualquier tipo de animadversión, rencilla previa, resentimiento, venganza o interés espurio.

Por la defensa del acusado se ha sostenido y prácticamente como único eje de argumentación exculpatoria, que el motivo de la denuncia, que sería falsa, cabe hallarlo en el interés de la menor por evitar que fuera regañada por su madre al haber llegado tarde. El argumento en sí mismo enunciado resulta inverosímil, dicho sea con los máximos respetos por la, otra parte meritoria, estrategia defensiva de la Sra. Letrada. Resulta difícilmente imaginable que una joven de 15 años efectúe una denuncia por hechos tan graves, para evitar una regañina de su madre por haber llegado una hora u hora y media tarde.

Pero es que, a mayor abundamiento, datos objetivos echan por tierra tal argumento defensivo. En primer lugar la joven no alega que ha llegado tarde por culpa de la agresión, pues la agresión se produce en el trayecto cuando ya va de camino a su casa. Es decir, la propia existencia de la agresión no evitaría la regañina, pues ya había cogido el Uber tarde. No es que la joven pusiera como excusa para llegar tarde una agresión sexual, pues, existiera o no la agresión sexual, ya iba a llegar tarde. Cuestión diferente es que hubiera alegado cualquier incidente o agresión, sucedido antes y que le hubiera impedido salir a tiempo para llegar a la hora prevista a su casa.

En segundo lugar y es lo más importante, de sostener que la joven se inventa la historia de la agresión para evitar la regañina, también deberíamos sostener que igualmente se inventa los wasaps para hacer más creíble su historia inventada. Es decir, de sostener que el relato es inventado, deberíamos pensar que la joven, en el trayecto, decide no sólo que va a inventar algo que no ha ocurrido, empujando a una persona desconocida a un procedimiento penal del que puede resultar condenado, sino que decide "preconstituir "una prueba y así escribe un wasap a su hermana, su hermana llama y pone el manos libres y, para hacerlo más creíble, decide enviar otro wasap a su mejor amiga. Eso sí, hace todo ello no escribiendo a su madre directamente, sino a través de una hermana y de su amiga. Es sencillamente inconcebible y atenta contra el mínimo sentido común. Debemos hacer hincapié aquí en el contenido de los wasaps, sobre los que llamamos la atención (folios 160 a 165, cotejados bajo la fe pública judicial en el folio 168). Veamos. Folio 164: la joven escribe a su hermana Milagros y le dice 0,58, " Milagros", "no te puedo llamar", "pero es cine si puedes porfa"(se trata de un error y añade), "escribe".Contesta su hermana, 0:59: "Dime"y a continuación escribe la víctima: "El hombre tiene intenciones". Este mensaje despierta las alarmas de la hermana, le pide la ubicación en tiempo real, se la manda e incluso llama la hermana y la menor pone el manos libres, para hablar con el acusado y de algún modo advertirle que están sobre aviso. Algo después escribe también la menor a su mejor amiga (folio 161) y le dice, entre otras cosas: "El tío me a echo tócame la polla".Evidentemente es un error y quería decir "el tío me ha hecho tocarle la polla".

Dichos mensajes, que fueron leídos en el acto del juicio oral y reconocidos por la menor como enviados por ella, además del cotejo bajo la fe pública judicial, son tan significativos que no dejan la menor duda. Se aprecia en los mismos que fueron escritos de manera apresurada, con errores, bajo una situación de tensión y además son coincidentes en el tiempo con el recorrido del vehículo y con las manifestaciones de la perjudicada e incluso del propio acusado, como luego veremos.

Es significativo, en tercer lugar que no fueron escritos a la madre, sino a una amiga y a su hermana. Si la joven se hubiera inventado la historia y también los wasaps para preconstiuirse una prueba judicial irrefutable (¿¡...?!), lo lógico es que se hubieran dirigido directamente a la madre, que es a quien tenía que "ablandar" para que no la regañara. En fin, es absurdo sostener la existencia de un móvil espurio en tales circunstancias. El visionado de los wasaps y la forma en que están escritos no tiene vuelta de hoja.

En relación al segundo requisito, el de la verosimilitud, la misma debe examinarse desde una óptica interna y otra externa. Desde el punto de vista interno ha de analizarse cómo se prestó el testimonio en sí mismo, si fue coherente, claro, la forma de expresarse, los titubeos, la emoción que se trasluce,... y desde el punto de vista externo ha de comprobarse si su versión de los hechos coincide con datos objetivos periféricos que lo refuercen.

Respecto a la verosimilitud interna, nos hemos de remitir a la grabación del juicio oral, donde puede apreciarse la forma y manera en que dicho testimonio se prestó. Declaró la joven en Sala, con el biombo especial más consistente y seguro, del que afortunadamente dispone este Tribunal. Fue un testimonio claro, prestado de manera sencilla, sin titubeos, orientado en tiempo y espacio, sincero, con rasgos de emoción contenida, que finalmente se desbordó como es lógico, dada su corta edad. Decimos que fue un testimonio sincero pues reconoció que se subió por invitación del acusado, pero voluntariamente, al asiento delantero, admitió igualmente que estaba siendo tratada, antes de los hechos, por pequeños problemas de carácter psicológico por la profesional que acudió al acto del juicio oral en calidad de perito y admitió también que llegaba tarde a casa y que probablemente su madre estaría enfadada. Dicha sinceridad no hace sino reforzar su testimonio.

Desde el punto de vista externo su testimonio coincide con datos objetivos. Veamos. En primer lugar declaró la hermana de la joven agredida. Su testimonio fue igualmente claro y sincero. Admitió que su hermana, la perjudicada, llegaba tarde y que incluso, a instancia de la madre, le había pedido un Uber para que se apresurara. Admitió y reconoció el intercambio de mensajes, realmente alarmantes, que su hermana a duras penas le enviaba. Admitió que llegó a hablar con el manos libres de su hermana con el conductor, explicando muy bien como trató de advertir al conductor acusado de que le estaban controlando por la aplicación y que llevara a casa a su hermana sin mayores incidencias. Fue muy clara la testigo a la hora de describir el estado en que vio a su hermana, inmediatamente después llegar a casa. Sencillamente no podía ni hablar, pues lloraba y sollozaba, por el miedo que pasó (como es lógico) y poco a poco fue contando con más detalle lo sucedido, decidiendo ir a Comisaría inmediatamente a denunciar los hechos. Es también relevante que la testigo narró lo que su hermana les contó en ese momento sobre lo sucedido, coincidiendo lo dicho por la testigo, con la que la propia perjudicada narró en el acto del juicio oral. Desde luego es incompatible un estado de alteración tan importante como el que describe la testigo en relación a su hermana, con que su hermana contara una historia inventada para librarse de una regañina por llegar una hora u hora y media más tarde a casa.

Declaró como testigo la madre de la víctima e igualmente su testimonio hace hincapié en dos aspectos esenciales. De una parte el estado que describe la madre de la víctima, sobre cómo se encontraba la misma tras descender del Uber (que ya se había marchado apresuradamente del lugar) y de otro lado, la narración que hace la testigo de lo que su hija le contó, siendo así que lo descrito por la madre de la víctima, sobre lo que la perjudicada menor de edad le contó, coincide al 100 % con lo que narró la propia víctima en el acto del juicio oral. Llama la atención la sinceridad de la madre de la víctima, que admitió que estaba disgustada con la joven por llegar tarde y que admitió que antes de estos hechos venía siendo tratada por psicóloga, que la siguió tratando con posterioridad. Es significativo también que, inmediatamente a que llegara la joven a casa, fueron a poner una denuncia, y fueron atendidas por Policía Local, quienes le recomendaron que fueran al día siguiente a la Guardia Civil, cosa que hicieron.

La versión de la joven agredida también es corroborada, lógicamente, en parte, por la propia declaración del acusado. En efecto el acusado admitió, como no podía ser de otro modo pues se trata de una aplicación informática, que llevó a cabo la carrera con su vehículo Uber. Señaló que contactó con la joven y que la misma se subió inicialmente a la parte trasera. Dijo el acusado que al poco tiempo pidió parar a comprar algo, que el acusado aceptó y que cuando volvió al vehículo la joven, ésta le pidió montarse adelante, en el asiento del copiloto. Aquí no coincide con la joven, pues el acusado afirma que la iniciativa de subirse al lado fue de la menor y no del acusado. En cualquier caso, lo evidente es que la joven estaba en el asiento del copiloto. El acusado admitió que entablaron conversación sobre temas algo privados, pero que fue la joven quien espontáneamente le comentaba estas cosas y admitió que llegó a tocarle la pierna un par de veces a la menor, pero que fue accidental porque suele conducir así, pese a tratarse de un coche automático, que, como es sabido, no tiene marchas y por tanto no es necesario tocar la palanca de cambios. El acusado admitió que recibió una llamada de la hermana de la víctima en pleno trayecto y que le dijo que no se preocupara que llevaría correctamente a su hermana a casa y también admitió que creía que le iban a esperar los familiares de la pasajera en la puerta de la casa por el "alboroto" que se había formado. Negó que supiera que la joven era menor de edad, negó haber dicho a la joven que había tenido relaciones sexuales, incluso con menores, en el vehículo y por supuesto negó cualquier tocamiento, beso o conducta libidinosa con la joven.

Ahora bien llama la atención que reconozca unos tocamientos en la pierna, según el acusado involuntarios al accionar la palanca de cambios de un coche automático (¿¡...?!). Es coincidente con el testimonio de la víctima, el reconocer que recibió la llamada de la hermana y es harto significativo que el acusado manifestara que pensó que le iban a esperar los familiares de la víctima en la puerta por el "alboroto". Si en verdad nada hubiera sucedido en el interior del vehículo no entendemos a qué "alboroto" se refería el acusado.

El testimonio de la víctima coincide punto por punto con la prueba documental obrante en autos y leída expresamente en el plenario, consistente en los mensajes cotejados judicialmente del wasap. Entendemos que nos hemos referido a ellos extensamente líneas atrás, pero su lectura, como hemos dicho, es extremadamente ilustrativa y a ello nos remitimos.

En cuanto a otros elementos objetivos periféricos nos referiremos a la prueba pericial. Comenzando por la prueba pericial psicológica aportada por la acusación particular en la persona de la psicóloga Sra. Vanesa, hemos de resaltar el hecho de que la psicóloga reconociera que trataba, antes de estos hechos a la joven. Fue muy clara a la hora de señalar cuál fue el motivo de dicha consulta inicial, antes de los hechos, relacionada con ciertos problemas de alimentación, de conducta, en definitiva nada extraño o extraordinario en jóvenes actuales de esa edad. Ahora bien, también fue muy clara a la hora de indicar que la situación psicológica de la joven tuvo un antes y un después de los hechos sucedidos. Describió, ya lo había hecho en una nota anticipatoria de su prueba pericial aportada al inicio del juicio oral, los síntomas que se apreciaron en la joven tras la agresión. Síntomas muy claros de estrés postraumático, como conductas de evitación, cierta disociación (muy típica en personas jóvenes que sufren estos episodios traumáticos), añadiendo que tuvo que intensificar sus consultas, a raíz de los hechos y que ya está mucho mejor. Ciertamente sigue en tratamiento, pero afortunadamente va recuperando cierta normalidad.

Mención aparte merece el informe pericial psicológico emitido por la Psicóloga adscrita al Instituto de Medicina legal y forense. De entrada resulta sorprendente y de manera radical elimina toda posibilidad de tener en consideración tal informe, el hecho de que se practique una prueba de credibilidad del testimonio a una persona de 15 años de edad. De hecho este Tribunal preguntó expresamente a la perito si los informes de credibilidad del testimonio están indicados para personas de dicha edad y la perito admitió, como no podía ser de otro modo, que para más de 12 años no están indicados. No obstante lo anterior la perito aventura que el testimonio de la joven no era veraz y que no aprecia secuelas psicológicas relacionadas con los hechos denunciados.

Precisamente y en relación a ello, la ilustre representante del Ministerio Fiscal, preguntó expresamente a la perito por tales incoherencias que dijo apreciar en el testimonio de la joven. La contestación de la perito, como puede verse en la grabación, fue errática, poco clara, al menos para este Tribunal, siendo así que lo que comparaba la perito era la declaración de la madre de la víctima (testigo de referencia), con la propia declaración de la menor. Obviamente es fácil apreciar diferencias entre un testimonio de referencia y el testimonio de una víctima. Por cierto, no apreció este Tribunal, no obstante, tales diferencias entre el testimonio de referencia de la madre de la víctima y el testimonio de la menor.

Obviamente los peritajes psicológicos y más provenientes del Instituto de Medicina legal, constituyen una importante aportación. Ahora bien, dichos peritajes, como toda prueba pericial, es una ayuda y no puede sustituir la objetiva y razonada apreciación de la prueba por parte del Tribunal. Ya hemos explicado la incongruencia que se deduce del informe pericial, en el que se hace una valoración del testimonio de la víctima, cuando ello es inviable atendiendo a la edad de la testigo y la falta de claridad y explicaciones razonables, de las conclusiones del informe de la perito.

Finalmente el testimonio de la víctima es absolutamente persistente, desde la denuncia inicial ante la Guardia Civil, a las pocas horas de sucedido el hecho (folios 13 a 15), pasando por la declaración en sede judicial (folio 139, declaración grabada) y por último lo relatado por la víctima en el acto del juicio oral. La coincidencia de las tres declaraciones es casi total. En las mismas se describen los detalles de lo sucedido, el orden cronológico y los tres hechos lascivos cometidos (tocar la pierna o el muslo, el beso o intento de beso y el tocamiento forzado de la mano de la víctima sobre los genitales del acusado).

En definitiva pruebas claras, concluyentes, practicadas con todas las garantías del juicio oral, que desvirtúan la presunción de inocencia del acusado, más allá de toda duda razonable.

Segundo.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de agresión sexual sobre menor de edad del artículo 181.1 del C. Penal en su redacción dada por la Ley Orgánica 4/23, vigente en el momento del hecho y en la actualidad.

Castiga el legislador en el artículo 181.1 del C. Penal a quien realizare actos de carácter sexual con un menor de 16 años, y lo hace con pena de 2 a 6 años de prisión.

Constan acreditados los requisitos para la concurrencia del tipo penal. En primer lugar constan acreditadas tres acciones de indudable contenido sexual, cometidas aprovechando idéntica ocasión, con una directa conexión temporal y espacial, por lo que no podemos hablar de delito continuado, sino de una unidad de acción. De hecho ninguna de las acusaciones ha calificado los hechos como delito continuado pese a la diversidad de acciones.

Dichas acciones consistieron en tocamientos en una pierna, besos en la cara o intentos de besos en la cara atrayéndola hacia sí y coger la mano de la joven y forzar que le tocara en sus genitales. Dichas acciones tienen un inequívoco carácter sexual. La perjudicada claramente señaló, como hemos indicado, que el tocamiento en el muslo no fue accidental, sino intencionado y libidinoso. El contexto en que se produce dicho tocamiento, tras conversación en la que el acusado admitió que había tenido relaciones sexuales en el vehículo, incluso con menores, no deja lugar a dudas. Por otra parte atraer por la fuerza la cara de la joven y besarla, obviamente en sí mismo es un acto sexual, no cabe hablar de accidentalidad o de otro motivo que no sea el libidinoso y lo mismo cabe decir de un acto tan indiscutiblemente sexual, como es el de coger la mano de la joven y depositarla sobre los genitales del acusado, a la vez que le dice: "¿ves que dura está?".

En segundo lugar es clara la falta de consentimiento de la víctima ante dichas acciones. La primera, consistente en tocamientos en el muslo, en la medida en que son sorpresivos, ya implican falta de consentimiento de la víctima. Desde luego la segunda y la tercera acción ( el beso y coger la mano y ponerla sobre sus genitales), son también inconsentidas, pues la joven expresamente así se lo dijo al acusado y además , se mostraba visiblemente inquieta, molesta y tensa, además de la llamada de la hermana con el manos libres, que no tiene sentido si no es por el aviso previo de la víctima a la hermana y obviamente la falta de consentimiento de la perjudicada a dichas acciones, que le generaron un gran temor y una grave aflicción.

En tercer lugar dichas acciones claramente libidinosas y patentemente efectuadas sin consentimiento de la víctima, se llevaron a cabo sobre persona menor de edad, siendo tal extremo conocido y asumido por el acusado. La víctima señaló en juicio oral que expresamente le dijo al acusado su edad, 15 años, en el contexto de la conversación que tuvo antes con el mismo. Por otra parte la perjudicada indicó que el acusado le reconoció que había tenido relaciones sexuales con menores en el vehículo, luego sabía que la joven era menor y por último el acusado pudo ver claramente la fisonomía de la víctima pues la misma descendió del vehículo en un momento dado, se acercó a una tienda y volvió a subir al turismo y además en la parte delantera.

Los hechos merecen reproche penal. Se ha vulnerado el derecho a la indemnidad sexual de una persona menor de edad. Tal situación merece una especial protección por parte del Derecho Penal, ya que toda agresión sexual sobre menores, además de la afectación al bien jurídico de la libertad sexual, produce impacto psicológico notable en la víctima, lo genera en toda víctima, pero más en menores por su vulnerabilidad derivada de su corta edad, sus todavía escasos recursos mentales para reponerse de las adversidades y el impacto en su madurez sexual, fisiológica y de pensamiento. Debemos ponernos en la piel de la víctima, una joven de 15 años que se ve agredida sexualmente en el interior de un vehículo por un desconocido en plena noche.

La pena básica sobre la que operarán las circunstancias modificativas, si concurrieren, será de 2 a 6 años de prisión.

Tercero.- Del citado delito es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado por su participación directa y personal en los hechos de conformidad a lo previsto en el artículo 28 del Código Penal vigente .

Cuarto.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y atendiendo a las reglas del artículo 66.1. 6 del Código Penal vigente procede imponer la pena de 2 años de prisión, la mínima legal. Dicha pena se justifica por la ausencia de antecedentes penales del acusado (le consta un antecedente penal por alcoholemia no computable) e igualmente por el hecho de que los actos realizados fueron puntuales y afortunadamente la víctima ha podido recuperarse anímicamente y sin secuelas, más allá de la repercusión que este tipo de hechos produce en cada víctima, de lo que hablaremos en el siguiente fundamento jurídico.

En orden a las penas accesorias, y para protección integral de la víctima, todavía menor de edad a día de hoy, procede la aplicación de la pena de prohibición de acercamiento y comunicación por tiempo de 3 años, de conformidad a lo señalado en el artículo 57 del C. Penal.

Procede la aplicación de un periodo de libertad vigilada, cuyo contenido se fijará más adelante, de acuerdo a lo señalado en el artículo 192.1 del C. Penal, por tiempo de cinco años, al tratarse de un delito grave.

De acuerdo a lo señalado en el artículo 192.3 del C. Penal en su primer párrafo y tratándose de un delito contra la libertad sexual de un menor se impondrá al penado la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de 4 años, que es también la mínima legal.

Por lo señalado en el artículo 192.3 último párrafo del C. Penal se impondrá la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidas, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por tiempo de 7 años, que es igualmente la mínima legal.

Quinto.- El artículo 116 del Código Penal vigente determina que toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios. La responsabilidad civil comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del citado texto legal.

Todo delito de agresión sexual repercute de forma directa en la psique de una persona, produciendo situaciones de estrés, angustia, baja autoestima, temor, irascibilidad. Señala nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de 11 de diciembre de 2017 que: "En los delitos sexuales -incluidos los delitos relativos a la prostitución- se puede hablar de una presunción implícita de daños morales que no necesitará normalmente ulteriores explicaciones".

No es necesario, por tanto, acreditar un especial daño moral en quien sufre ataques contra su indemnidad e integridad sexual, para ser indemnizado. El impacto que el mero hecho de ser sometido a tal sevicia produce, justifica el montante indemnizatorio solicitado por la acusación particular, 3.500 euros. Importe indemnizatorio más justificado, si cabe, en el caso que nos ocupa, al tratarse de una persona menor de edad, por tanto, en incipiente periodo de maduración vital y con menos capacidad psicológica para superarlo. Finalmente no es una cifra, ni mucho menos excesiva, siendo así que en otros casos similares nuestro Tribunal Supremo ha valorado como ajustadas a derecho, cifras de 3.000 a 6.000 euros.

Sexto.- El artículo 123 del Código Penal manifiesta taxativamente que las costas procesales se entienden impuestas por ley a los criminalmente responsables de todo delito. Las costas incluirán las de la acusación particular al no existir disparidad entre las pretensiones de dicha acusación y las del Ministerio Público y al no haber sido notoriamente superflua su actuación, conforme señalan Sentencias del Tribunal Supremo de 15.9.99; 22.1.02 ; 26.4.02, 21.12.16, 5.9.17...). Dicha línea jurisprudencial hace hincapié en la necesidad de incluir en las costas las ocasionadas por la acusación particular cuando sus peticiones no hayan sido absolutamente heterogéneas respecto a las del Ministerio Fiscal y que sólo excepcionalmente se denegarán cuando tales peticiones difieran notablemente de las de la acusación pública y además no hayan sido aceptadas.

Que debemos condenar y condenamos a Juan Luis como autor responsable de un delito de agresión sexual a menor de 16 años, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN,inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de acercamiento a menos de 500 metros de la víctima, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de estudio o de los lugares que frecuente, prohibición de comunicación con la víctima por cualquier medio y todo ello por tiempo de tres años.

Se impondrá un periodo de libertad vigilada de cinco años, una vez cumplida la pena, contenido que se fijará en el momento procesal oportuno.

Se acuerda la inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, guarda o curatela o acogimiento por tiempo de 4 años.

Se acuerda la inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidas, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por tiempo de 7 años y costas del juicio, que incluirán las de la acusación particular.

El acusado deberá indemnizar a la víctima en la suma de 3.500 euros, con aplicación de los intereses legales del artículo 576 de la L.E.Civil.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de diez días hábiles contados desde la última notificación.

Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

Primero.- Los hechos declarados probados se deducen de las declaraciones vertidas en el juicio oral y público por la menor, víctima de los hechos María., de la prueba testifical en la persona de la madre de la menor y de la hermana de la menor, de la propia declaración del acusado, de la prueba pericial en la persona de la Psicóloga adscrita al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Madrid y de la Psicóloga que trató y trata a la menor, desde antes de los hechos que nos ocupan, hasta la actualidad. Igualmente cobra especial relieve probatorio la prueba documental obrante en las actuaciones y leída expresamente en el plenario, consistente en los wasaps, que, según estaban sucediendo los hechos, consiguió enviar la menor a su hermana y a su mejor amiga.

Reiterada jurisprudencia ha venido señalando que en este tipo de situaciones presuntamente delictivas, es perfectamente posible desvirtuar la presunción de inocencia con la sola declaración de la víctima. Ha indicado nuestro Tribunal Supremo en múltiples Sentencias ( de 6.10.2000, de 5.2.2001, ... ) que en estos delitos, que se cometen aprovechando la intimidad y buscando precisamente la impunidad que puede proporcionar la ausencia de testigos o de vestigios materiales, la sola declaración de la víctima puede servir para desvirtuar la presunción de inocencia. Ahora bien, señala nuestro Alto Tribunal, que para ello tal declaración ha de prestarse con totales garantías , ha de ser contundente, firme , coherente, clara, indubitada, no contradictoria y además el Juez o Tribunal sentenciador han de realizar un esfuerzo por justificar los razonamientos que les conducen a considerar tal única prueba como suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, es decir no puede transcribirse la declaración de la víctima y darla por buena sin más explicación.

Concretamente nuestra jurisprudencia, precisando aún más, habla de tres requisitos:

a) ausencia de incredibilidad subjetiva. Esto significa que se han de examinar las relaciones previas entre víctima y acusado con el fin de descartar una enemistad previa o un motivo espurio que hiciera dudar de la veracidad de lo denunciado;

b) verosimilitud del testimonio por ausencia de contradicciones, claridad expositiva, coherencia, firmeza en el testimonio, que el testimonio de la víctima coincida con datos objetivos periféricos que obren en la causa,... y

c) persistencia en la incriminación, es decir que básicamente la versión de los hechos del testigo fuera igual a lo largo del procedimiento.

En el presente caso y sin género de duda alguna, se cumplen los tres requisitos citados. Veamos.

Declaró en primer lugar (el acusado lo hizo el último), la menor víctima de estos hechos delictivos. Narró con todo detalle lo sucedido. Explicó que había ido a una fiesta de cumpleaños en Madrid y que tenía previsto volver a casa sobre las 23,00 horas. Reconoció que se retrasó y que su madre se había enfadado por ello y que de hecho su madre instó a la hermana de la víctima a que contratara un UBER, para llevar a la niña a casa. Contactó con el UBER algo después de las 00,00 horas del día 30 de julio de 2023 y se montó inicialmente en el asiento de atrás. Señaló la joven (que en la actualidad casi tiene 18 años), que al poco de iniciar el trayecto, pidió al conductor si podía parar en un establecimiento ("bazar") para comprar una botella de agua y algo de comer, unas patatas o algo así y que el acusado aceptó. Dijo la joven que descendieron ambos del vehículo y que el acusado le dijo que pagaría él, pero que lo cargaría luego en la cuenta de Uber. En cualquier caso, al volver al vehículo, el acusado le dijo que se montara la joven en el asiento de adelante, el del copiloto y que ella aceptó pues en el recorrido antes de la parada, de alguna manera, se había ganado su confianza.

Reiniciaron el recorrido y, según la menor, el acusado empezó a tener un comportamiento extraño, preguntándole por su vida privada, por sus relaciones, y empezó a tocarle el muslo, de manera intencionada y sin consentimiento, a la vez que decía que le recordaba a su sobrinita. La menor, según contó en juicio oral, retiró la pierna para que no siguiera tocándola, mostrándose tensa, incómoda, nerviosa y molesta. Entonces la cogió la cara y la atrajo hacia sí, intentado besarla, sin dejar de conducir el vehículo y le decía que había tenido relaciones sexuales en el Uber con otras clientas, incluso menores, pues la joven le comentó que tenía 15 años. Ante tal actitud del conductor acusado, la joven señaló que decidió escribir un wasap a su hermana comunicándole la situación. El wasap lo escribió como pudo, disimuladamente y con miedo a la reacción del acusado, escribiendo, como puede verse al folio 164 (conversación cotejada por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Instrucción número 3 de Móstoles, folio 168), "el hombre tiene intenciones".Dijo la joven que entonces su hermana llamó por teléfono, la menor puso el móvil en manos libres y la hermana habló con el acusado diciéndole que llevara a la menor a casa sin pararse y sin mayores incidencias. Añadió la menor que el acusado, en un momento dado, le cogió la mano la puso sobre las partes íntimas del propio conductor, a la vez que le decía: "ves como la tengo dura",apreciando la menor que tenía una erección. Manifestó la joven que se quedó bloqueada y que, no obstante, unos cinco minutos antes de llegar escribió un wasap a su mejor amiga diciéndole lo que estaba pasando. Constan también dichos wasaps incorporados a la causa y cotejados por la fe pública judicial y en los mismos puede leerse: "el tío a echo tócame la polla".

A continuación la menor entró en casa e inmediatamente y entre sollozos y llanto le contó a su madre y a su hermana, como pudo, lo ocurrido. Inmediatamente fueron a denunciar los hechos, personándose al poco tiempo una patrulla de Policía Local, quienes les recomendaron que fueran a la mañana siguiente al Cuartel de la Guardia Civil, lo que hicieron, formulando la correspondiente denuncia que dio origen a este procedimiento. La menor señaló que se vio muy afectada psicológicamente por estos hechos, y que estaba siendo tratada antes por una psicóloga, quien la siguió tratando después, continuando en tratamiento psicológico, si bien se encuentra mucho mejor.

Este fue el testimonio, básicamente, de la menor que, como hemos anticipado, cumple los tres requisitos citados.

En relación al primer requisito, ausencia de incredibilidad subjetiva, el mismo concurre claramente. No se ha apreciado en el testimonio de la menor ningún tipo de atisbo de ganancia secundaria, ni de especial animadversión, ni tampoco interés económico y de hecho la petición de responsabilidad civil es francamente modesta (3.500 euros). Su único interés es que se haga justicia. Víctima y acusado no se conocían previamente de nada y ello excluye de un plumazo cualquier tipo de animadversión, rencilla previa, resentimiento, venganza o interés espurio.

Por la defensa del acusado se ha sostenido y prácticamente como único eje de argumentación exculpatoria, que el motivo de la denuncia, que sería falsa, cabe hallarlo en el interés de la menor por evitar que fuera regañada por su madre al haber llegado tarde. El argumento en sí mismo enunciado resulta inverosímil, dicho sea con los máximos respetos por la, otra parte meritoria, estrategia defensiva de la Sra. Letrada. Resulta difícilmente imaginable que una joven de 15 años efectúe una denuncia por hechos tan graves, para evitar una regañina de su madre por haber llegado una hora u hora y media tarde.

Pero es que, a mayor abundamiento, datos objetivos echan por tierra tal argumento defensivo. En primer lugar la joven no alega que ha llegado tarde por culpa de la agresión, pues la agresión se produce en el trayecto cuando ya va de camino a su casa. Es decir, la propia existencia de la agresión no evitaría la regañina, pues ya había cogido el Uber tarde. No es que la joven pusiera como excusa para llegar tarde una agresión sexual, pues, existiera o no la agresión sexual, ya iba a llegar tarde. Cuestión diferente es que hubiera alegado cualquier incidente o agresión, sucedido antes y que le hubiera impedido salir a tiempo para llegar a la hora prevista a su casa.

En segundo lugar y es lo más importante, de sostener que la joven se inventa la historia de la agresión para evitar la regañina, también deberíamos sostener que igualmente se inventa los wasaps para hacer más creíble su historia inventada. Es decir, de sostener que el relato es inventado, deberíamos pensar que la joven, en el trayecto, decide no sólo que va a inventar algo que no ha ocurrido, empujando a una persona desconocida a un procedimiento penal del que puede resultar condenado, sino que decide "preconstituir "una prueba y así escribe un wasap a su hermana, su hermana llama y pone el manos libres y, para hacerlo más creíble, decide enviar otro wasap a su mejor amiga. Eso sí, hace todo ello no escribiendo a su madre directamente, sino a través de una hermana y de su amiga. Es sencillamente inconcebible y atenta contra el mínimo sentido común. Debemos hacer hincapié aquí en el contenido de los wasaps, sobre los que llamamos la atención (folios 160 a 165, cotejados bajo la fe pública judicial en el folio 168). Veamos. Folio 164: la joven escribe a su hermana Milagros y le dice 0,58, " Milagros", "no te puedo llamar", "pero es cine si puedes porfa"(se trata de un error y añade), "escribe".Contesta su hermana, 0:59: "Dime"y a continuación escribe la víctima: "El hombre tiene intenciones". Este mensaje despierta las alarmas de la hermana, le pide la ubicación en tiempo real, se la manda e incluso llama la hermana y la menor pone el manos libres, para hablar con el acusado y de algún modo advertirle que están sobre aviso. Algo después escribe también la menor a su mejor amiga (folio 161) y le dice, entre otras cosas: "El tío me a echo tócame la polla".Evidentemente es un error y quería decir "el tío me ha hecho tocarle la polla".

Dichos mensajes, que fueron leídos en el acto del juicio oral y reconocidos por la menor como enviados por ella, además del cotejo bajo la fe pública judicial, son tan significativos que no dejan la menor duda. Se aprecia en los mismos que fueron escritos de manera apresurada, con errores, bajo una situación de tensión y además son coincidentes en el tiempo con el recorrido del vehículo y con las manifestaciones de la perjudicada e incluso del propio acusado, como luego veremos.

Es significativo, en tercer lugar que no fueron escritos a la madre, sino a una amiga y a su hermana. Si la joven se hubiera inventado la historia y también los wasaps para preconstiuirse una prueba judicial irrefutable (¿¡...?!), lo lógico es que se hubieran dirigido directamente a la madre, que es a quien tenía que "ablandar" para que no la regañara. En fin, es absurdo sostener la existencia de un móvil espurio en tales circunstancias. El visionado de los wasaps y la forma en que están escritos no tiene vuelta de hoja.

En relación al segundo requisito, el de la verosimilitud, la misma debe examinarse desde una óptica interna y otra externa. Desde el punto de vista interno ha de analizarse cómo se prestó el testimonio en sí mismo, si fue coherente, claro, la forma de expresarse, los titubeos, la emoción que se trasluce,... y desde el punto de vista externo ha de comprobarse si su versión de los hechos coincide con datos objetivos periféricos que lo refuercen.

Respecto a la verosimilitud interna, nos hemos de remitir a la grabación del juicio oral, donde puede apreciarse la forma y manera en que dicho testimonio se prestó. Declaró la joven en Sala, con el biombo especial más consistente y seguro, del que afortunadamente dispone este Tribunal. Fue un testimonio claro, prestado de manera sencilla, sin titubeos, orientado en tiempo y espacio, sincero, con rasgos de emoción contenida, que finalmente se desbordó como es lógico, dada su corta edad. Decimos que fue un testimonio sincero pues reconoció que se subió por invitación del acusado, pero voluntariamente, al asiento delantero, admitió igualmente que estaba siendo tratada, antes de los hechos, por pequeños problemas de carácter psicológico por la profesional que acudió al acto del juicio oral en calidad de perito y admitió también que llegaba tarde a casa y que probablemente su madre estaría enfadada. Dicha sinceridad no hace sino reforzar su testimonio.

Desde el punto de vista externo su testimonio coincide con datos objetivos. Veamos. En primer lugar declaró la hermana de la joven agredida. Su testimonio fue igualmente claro y sincero. Admitió que su hermana, la perjudicada, llegaba tarde y que incluso, a instancia de la madre, le había pedido un Uber para que se apresurara. Admitió y reconoció el intercambio de mensajes, realmente alarmantes, que su hermana a duras penas le enviaba. Admitió que llegó a hablar con el manos libres de su hermana con el conductor, explicando muy bien como trató de advertir al conductor acusado de que le estaban controlando por la aplicación y que llevara a casa a su hermana sin mayores incidencias. Fue muy clara la testigo a la hora de describir el estado en que vio a su hermana, inmediatamente después llegar a casa. Sencillamente no podía ni hablar, pues lloraba y sollozaba, por el miedo que pasó (como es lógico) y poco a poco fue contando con más detalle lo sucedido, decidiendo ir a Comisaría inmediatamente a denunciar los hechos. Es también relevante que la testigo narró lo que su hermana les contó en ese momento sobre lo sucedido, coincidiendo lo dicho por la testigo, con la que la propia perjudicada narró en el acto del juicio oral. Desde luego es incompatible un estado de alteración tan importante como el que describe la testigo en relación a su hermana, con que su hermana contara una historia inventada para librarse de una regañina por llegar una hora u hora y media más tarde a casa.

Declaró como testigo la madre de la víctima e igualmente su testimonio hace hincapié en dos aspectos esenciales. De una parte el estado que describe la madre de la víctima, sobre cómo se encontraba la misma tras descender del Uber (que ya se había marchado apresuradamente del lugar) y de otro lado, la narración que hace la testigo de lo que su hija le contó, siendo así que lo descrito por la madre de la víctima, sobre lo que la perjudicada menor de edad le contó, coincide al 100 % con lo que narró la propia víctima en el acto del juicio oral. Llama la atención la sinceridad de la madre de la víctima, que admitió que estaba disgustada con la joven por llegar tarde y que admitió que antes de estos hechos venía siendo tratada por psicóloga, que la siguió tratando con posterioridad. Es significativo también que, inmediatamente a que llegara la joven a casa, fueron a poner una denuncia, y fueron atendidas por Policía Local, quienes le recomendaron que fueran al día siguiente a la Guardia Civil, cosa que hicieron.

La versión de la joven agredida también es corroborada, lógicamente, en parte, por la propia declaración del acusado. En efecto el acusado admitió, como no podía ser de otro modo pues se trata de una aplicación informática, que llevó a cabo la carrera con su vehículo Uber. Señaló que contactó con la joven y que la misma se subió inicialmente a la parte trasera. Dijo el acusado que al poco tiempo pidió parar a comprar algo, que el acusado aceptó y que cuando volvió al vehículo la joven, ésta le pidió montarse adelante, en el asiento del copiloto. Aquí no coincide con la joven, pues el acusado afirma que la iniciativa de subirse al lado fue de la menor y no del acusado. En cualquier caso, lo evidente es que la joven estaba en el asiento del copiloto. El acusado admitió que entablaron conversación sobre temas algo privados, pero que fue la joven quien espontáneamente le comentaba estas cosas y admitió que llegó a tocarle la pierna un par de veces a la menor, pero que fue accidental porque suele conducir así, pese a tratarse de un coche automático, que, como es sabido, no tiene marchas y por tanto no es necesario tocar la palanca de cambios. El acusado admitió que recibió una llamada de la hermana de la víctima en pleno trayecto y que le dijo que no se preocupara que llevaría correctamente a su hermana a casa y también admitió que creía que le iban a esperar los familiares de la pasajera en la puerta de la casa por el "alboroto" que se había formado. Negó que supiera que la joven era menor de edad, negó haber dicho a la joven que había tenido relaciones sexuales, incluso con menores, en el vehículo y por supuesto negó cualquier tocamiento, beso o conducta libidinosa con la joven.

Ahora bien llama la atención que reconozca unos tocamientos en la pierna, según el acusado involuntarios al accionar la palanca de cambios de un coche automático (¿¡...?!). Es coincidente con el testimonio de la víctima, el reconocer que recibió la llamada de la hermana y es harto significativo que el acusado manifestara que pensó que le iban a esperar los familiares de la víctima en la puerta por el "alboroto". Si en verdad nada hubiera sucedido en el interior del vehículo no entendemos a qué "alboroto" se refería el acusado.

El testimonio de la víctima coincide punto por punto con la prueba documental obrante en autos y leída expresamente en el plenario, consistente en los mensajes cotejados judicialmente del wasap. Entendemos que nos hemos referido a ellos extensamente líneas atrás, pero su lectura, como hemos dicho, es extremadamente ilustrativa y a ello nos remitimos.

En cuanto a otros elementos objetivos periféricos nos referiremos a la prueba pericial. Comenzando por la prueba pericial psicológica aportada por la acusación particular en la persona de la psicóloga Sra. Vanesa, hemos de resaltar el hecho de que la psicóloga reconociera que trataba, antes de estos hechos a la joven. Fue muy clara a la hora de señalar cuál fue el motivo de dicha consulta inicial, antes de los hechos, relacionada con ciertos problemas de alimentación, de conducta, en definitiva nada extraño o extraordinario en jóvenes actuales de esa edad. Ahora bien, también fue muy clara a la hora de indicar que la situación psicológica de la joven tuvo un antes y un después de los hechos sucedidos. Describió, ya lo había hecho en una nota anticipatoria de su prueba pericial aportada al inicio del juicio oral, los síntomas que se apreciaron en la joven tras la agresión. Síntomas muy claros de estrés postraumático, como conductas de evitación, cierta disociación (muy típica en personas jóvenes que sufren estos episodios traumáticos), añadiendo que tuvo que intensificar sus consultas, a raíz de los hechos y que ya está mucho mejor. Ciertamente sigue en tratamiento, pero afortunadamente va recuperando cierta normalidad.

Mención aparte merece el informe pericial psicológico emitido por la Psicóloga adscrita al Instituto de Medicina legal y forense. De entrada resulta sorprendente y de manera radical elimina toda posibilidad de tener en consideración tal informe, el hecho de que se practique una prueba de credibilidad del testimonio a una persona de 15 años de edad. De hecho este Tribunal preguntó expresamente a la perito si los informes de credibilidad del testimonio están indicados para personas de dicha edad y la perito admitió, como no podía ser de otro modo, que para más de 12 años no están indicados. No obstante lo anterior la perito aventura que el testimonio de la joven no era veraz y que no aprecia secuelas psicológicas relacionadas con los hechos denunciados.

Precisamente y en relación a ello, la ilustre representante del Ministerio Fiscal, preguntó expresamente a la perito por tales incoherencias que dijo apreciar en el testimonio de la joven. La contestación de la perito, como puede verse en la grabación, fue errática, poco clara, al menos para este Tribunal, siendo así que lo que comparaba la perito era la declaración de la madre de la víctima (testigo de referencia), con la propia declaración de la menor. Obviamente es fácil apreciar diferencias entre un testimonio de referencia y el testimonio de una víctima. Por cierto, no apreció este Tribunal, no obstante, tales diferencias entre el testimonio de referencia de la madre de la víctima y el testimonio de la menor.

Obviamente los peritajes psicológicos y más provenientes del Instituto de Medicina legal, constituyen una importante aportación. Ahora bien, dichos peritajes, como toda prueba pericial, es una ayuda y no puede sustituir la objetiva y razonada apreciación de la prueba por parte del Tribunal. Ya hemos explicado la incongruencia que se deduce del informe pericial, en el que se hace una valoración del testimonio de la víctima, cuando ello es inviable atendiendo a la edad de la testigo y la falta de claridad y explicaciones razonables, de las conclusiones del informe de la perito.

Finalmente el testimonio de la víctima es absolutamente persistente, desde la denuncia inicial ante la Guardia Civil, a las pocas horas de sucedido el hecho (folios 13 a 15), pasando por la declaración en sede judicial (folio 139, declaración grabada) y por último lo relatado por la víctima en el acto del juicio oral. La coincidencia de las tres declaraciones es casi total. En las mismas se describen los detalles de lo sucedido, el orden cronológico y los tres hechos lascivos cometidos (tocar la pierna o el muslo, el beso o intento de beso y el tocamiento forzado de la mano de la víctima sobre los genitales del acusado).

En definitiva pruebas claras, concluyentes, practicadas con todas las garantías del juicio oral, que desvirtúan la presunción de inocencia del acusado, más allá de toda duda razonable.

Segundo.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de agresión sexual sobre menor de edad del artículo 181.1 del C. Penal en su redacción dada por la Ley Orgánica 4/23, vigente en el momento del hecho y en la actualidad.

Castiga el legislador en el artículo 181.1 del C. Penal a quien realizare actos de carácter sexual con un menor de 16 años, y lo hace con pena de 2 a 6 años de prisión.

Constan acreditados los requisitos para la concurrencia del tipo penal. En primer lugar constan acreditadas tres acciones de indudable contenido sexual, cometidas aprovechando idéntica ocasión, con una directa conexión temporal y espacial, por lo que no podemos hablar de delito continuado, sino de una unidad de acción. De hecho ninguna de las acusaciones ha calificado los hechos como delito continuado pese a la diversidad de acciones.

Dichas acciones consistieron en tocamientos en una pierna, besos en la cara o intentos de besos en la cara atrayéndola hacia sí y coger la mano de la joven y forzar que le tocara en sus genitales. Dichas acciones tienen un inequívoco carácter sexual. La perjudicada claramente señaló, como hemos indicado, que el tocamiento en el muslo no fue accidental, sino intencionado y libidinoso. El contexto en que se produce dicho tocamiento, tras conversación en la que el acusado admitió que había tenido relaciones sexuales en el vehículo, incluso con menores, no deja lugar a dudas. Por otra parte atraer por la fuerza la cara de la joven y besarla, obviamente en sí mismo es un acto sexual, no cabe hablar de accidentalidad o de otro motivo que no sea el libidinoso y lo mismo cabe decir de un acto tan indiscutiblemente sexual, como es el de coger la mano de la joven y depositarla sobre los genitales del acusado, a la vez que le dice: "¿ves que dura está?".

En segundo lugar es clara la falta de consentimiento de la víctima ante dichas acciones. La primera, consistente en tocamientos en el muslo, en la medida en que son sorpresivos, ya implican falta de consentimiento de la víctima. Desde luego la segunda y la tercera acción ( el beso y coger la mano y ponerla sobre sus genitales), son también inconsentidas, pues la joven expresamente así se lo dijo al acusado y además , se mostraba visiblemente inquieta, molesta y tensa, además de la llamada de la hermana con el manos libres, que no tiene sentido si no es por el aviso previo de la víctima a la hermana y obviamente la falta de consentimiento de la perjudicada a dichas acciones, que le generaron un gran temor y una grave aflicción.

En tercer lugar dichas acciones claramente libidinosas y patentemente efectuadas sin consentimiento de la víctima, se llevaron a cabo sobre persona menor de edad, siendo tal extremo conocido y asumido por el acusado. La víctima señaló en juicio oral que expresamente le dijo al acusado su edad, 15 años, en el contexto de la conversación que tuvo antes con el mismo. Por otra parte la perjudicada indicó que el acusado le reconoció que había tenido relaciones sexuales con menores en el vehículo, luego sabía que la joven era menor y por último el acusado pudo ver claramente la fisonomía de la víctima pues la misma descendió del vehículo en un momento dado, se acercó a una tienda y volvió a subir al turismo y además en la parte delantera.

Los hechos merecen reproche penal. Se ha vulnerado el derecho a la indemnidad sexual de una persona menor de edad. Tal situación merece una especial protección por parte del Derecho Penal, ya que toda agresión sexual sobre menores, además de la afectación al bien jurídico de la libertad sexual, produce impacto psicológico notable en la víctima, lo genera en toda víctima, pero más en menores por su vulnerabilidad derivada de su corta edad, sus todavía escasos recursos mentales para reponerse de las adversidades y el impacto en su madurez sexual, fisiológica y de pensamiento. Debemos ponernos en la piel de la víctima, una joven de 15 años que se ve agredida sexualmente en el interior de un vehículo por un desconocido en plena noche.

La pena básica sobre la que operarán las circunstancias modificativas, si concurrieren, será de 2 a 6 años de prisión.

Tercero.- Del citado delito es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado por su participación directa y personal en los hechos de conformidad a lo previsto en el artículo 28 del Código Penal vigente .

Cuarto.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y atendiendo a las reglas del artículo 66.1. 6 del Código Penal vigente procede imponer la pena de 2 años de prisión, la mínima legal. Dicha pena se justifica por la ausencia de antecedentes penales del acusado (le consta un antecedente penal por alcoholemia no computable) e igualmente por el hecho de que los actos realizados fueron puntuales y afortunadamente la víctima ha podido recuperarse anímicamente y sin secuelas, más allá de la repercusión que este tipo de hechos produce en cada víctima, de lo que hablaremos en el siguiente fundamento jurídico.

En orden a las penas accesorias, y para protección integral de la víctima, todavía menor de edad a día de hoy, procede la aplicación de la pena de prohibición de acercamiento y comunicación por tiempo de 3 años, de conformidad a lo señalado en el artículo 57 del C. Penal.

Procede la aplicación de un periodo de libertad vigilada, cuyo contenido se fijará más adelante, de acuerdo a lo señalado en el artículo 192.1 del C. Penal, por tiempo de cinco años, al tratarse de un delito grave.

De acuerdo a lo señalado en el artículo 192.3 del C. Penal en su primer párrafo y tratándose de un delito contra la libertad sexual de un menor se impondrá al penado la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de 4 años, que es también la mínima legal.

Por lo señalado en el artículo 192.3 último párrafo del C. Penal se impondrá la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidas, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por tiempo de 7 años, que es igualmente la mínima legal.

Quinto.- El artículo 116 del Código Penal vigente determina que toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios. La responsabilidad civil comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del citado texto legal.

Todo delito de agresión sexual repercute de forma directa en la psique de una persona, produciendo situaciones de estrés, angustia, baja autoestima, temor, irascibilidad. Señala nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de 11 de diciembre de 2017 que: "En los delitos sexuales -incluidos los delitos relativos a la prostitución- se puede hablar de una presunción implícita de daños morales que no necesitará normalmente ulteriores explicaciones".

No es necesario, por tanto, acreditar un especial daño moral en quien sufre ataques contra su indemnidad e integridad sexual, para ser indemnizado. El impacto que el mero hecho de ser sometido a tal sevicia produce, justifica el montante indemnizatorio solicitado por la acusación particular, 3.500 euros. Importe indemnizatorio más justificado, si cabe, en el caso que nos ocupa, al tratarse de una persona menor de edad, por tanto, en incipiente periodo de maduración vital y con menos capacidad psicológica para superarlo. Finalmente no es una cifra, ni mucho menos excesiva, siendo así que en otros casos similares nuestro Tribunal Supremo ha valorado como ajustadas a derecho, cifras de 3.000 a 6.000 euros.

Sexto.- El artículo 123 del Código Penal manifiesta taxativamente que las costas procesales se entienden impuestas por ley a los criminalmente responsables de todo delito. Las costas incluirán las de la acusación particular al no existir disparidad entre las pretensiones de dicha acusación y las del Ministerio Público y al no haber sido notoriamente superflua su actuación, conforme señalan Sentencias del Tribunal Supremo de 15.9.99; 22.1.02 ; 26.4.02, 21.12.16, 5.9.17...). Dicha línea jurisprudencial hace hincapié en la necesidad de incluir en las costas las ocasionadas por la acusación particular cuando sus peticiones no hayan sido absolutamente heterogéneas respecto a las del Ministerio Fiscal y que sólo excepcionalmente se denegarán cuando tales peticiones difieran notablemente de las de la acusación pública y además no hayan sido aceptadas.

Que debemos condenar y condenamos a Juan Luis como autor responsable de un delito de agresión sexual a menor de 16 años, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN,inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de acercamiento a menos de 500 metros de la víctima, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de estudio o de los lugares que frecuente, prohibición de comunicación con la víctima por cualquier medio y todo ello por tiempo de tres años.

Se impondrá un periodo de libertad vigilada de cinco años, una vez cumplida la pena, contenido que se fijará en el momento procesal oportuno.

Se acuerda la inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, guarda o curatela o acogimiento por tiempo de 4 años.

Se acuerda la inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidas, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por tiempo de 7 años y costas del juicio, que incluirán las de la acusación particular.

El acusado deberá indemnizar a la víctima en la suma de 3.500 euros, con aplicación de los intereses legales del artículo 576 de la L.E.Civil.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de diez días hábiles contados desde la última notificación.

Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Juan Luis como autor responsable de un delito de agresión sexual a menor de 16 años, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN,inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de acercamiento a menos de 500 metros de la víctima, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de estudio o de los lugares que frecuente, prohibición de comunicación con la víctima por cualquier medio y todo ello por tiempo de tres años.

Se impondrá un periodo de libertad vigilada de cinco años, una vez cumplida la pena, contenido que se fijará en el momento procesal oportuno.

Se acuerda la inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, guarda o curatela o acogimiento por tiempo de 4 años.

Se acuerda la inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidas, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por tiempo de 7 años y costas del juicio, que incluirán las de la acusación particular.

El acusado deberá indemnizar a la víctima en la suma de 3.500 euros, con aplicación de los intereses legales del artículo 576 de la L.E.Civil.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de diez días hábiles contados desde la última notificación.

Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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