Última revisión
12/05/2025
Sentencia Penal 48/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 16, Rec. 1381/2024 de 04 de febrero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 16
Ponente: MARIA INES DIEZ ALVAREZ
Nº de sentencia: 48/2025
Núm. Cendoj: 28079370162025100041
Núm. Ecli: ES:APM:2025:1055
Núm. Roj: SAP M 1055:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
jus_seccion16@madrid.org
TRA BGS20
37051530
Origen: Procedimiento Abreviado número 1462/2021
Juzgado de Instrucción número 3 de Móstoles
D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
DÑA. MARÍA INÉS DIEZ ÁLVAREZ (Ponente)
D. CARLOS ÁGUEDA HOLGUERAS
En Madrid, a cuatro de febrero de dos mil veinticinco.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Inés Diez Álvarez, que expone el parecer de este Tribunal.
Antecedentes
Asimismo, el Ministerio Fiscal solicitó que, en concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizara a D. Fernando en la cantidad de 750 euros, más el interés legal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 576 de la LEC.
Finalmente, el Ministerio Público interesó la imposición al acusado de las costas procesales.
La defensa del Sr Melchor, en igual trámite, se mostró disconforme con la acusación y solicitó la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.
Al inicio del juicio la defensa del acusado planteó como cuestiones previas la modificación de su escrito de defensa, que concretó en trámite de conclusiones definitivas; la aportación de prueba documental, que fue incorporada a la causa; y la solicitud de que el acusado declarara en último lugar, petición ésta que fue rechazada por el Tribunal.
Seguidamente se procedió a la práctica de la prueba con el resultado que consta en autos y que consistió en interrogatorio del acusado, testifical, y documental.
Hechos
Se declara probado que:
- Por sentencia de fecha 27/07/2020, firme ese mismo día, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 390/2019, como autor responsable de un delito de estafa, a la pena de seis meses de prisión, pena cumplida en fecha 27 de julio de 2023.
- Por sentencia de fecha 29/05/2019, firme el 17/10/2019, dictada por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 71/2019, como autor de un delito de estafa, a la pena de un año de prisión, pena pendiente de cumplimiento.
- Por sentencia de fecha 20/06/2019, firme ese mismo día, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 827/2019, como autor de un delito de estafa, a la pena de seis meses de prisión, pena actualmente cumplida. Y,
- Por sentencia de fecha 17/06/2019, firme ese mismo día, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 346/2017, como autor de un delito de estafa, a la pena de seis meses de prisión, pena pendiente de cumplimiento.
D. Fernando mantuvo varias conversaciones a través de la aplicación WhatsApp con el referido anunciante, quien, para crear apariencia de veracidad, pero sin intención alguna de cumplir con lo pactado y movido por ánimo de lucro, le envió un precontrato de alquiler y el DNI del supuesto arrendador a nombre de Jose Manuel.
Asimismo, concertaron el pago de la cantidad de 750 euros, en concepto de reserva del piso, que D. Fernando ingresó, el 20 de julio de 2021, mediante una transferencia bancaria, en la cuenta ofrecida por el anunciante de la entidad Cajamar Caja Rural nº NUM002, cuenta de la que es titular el acusado quien, por tanto, incorporó la cantidad ingresada a su patrimonio.
Tras el pago de la reserva, el Sr. Fernando no pudo contactar ya con el anunciante y, por tanto, no logró el alquiler del piso ni la devolución de la cantidad pagada, razón por la que reclama.
Fundamentos
Disponía y dispone el citado art. 248.1 que cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizasen engaño bastante para producir error en otro, induciendo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.
Define, entre otras muchas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2016 los elementos del delito de estafa afirmando que:
- Como elemento objetivo del tipo,
A lo expuesto cabe añadir que, en los denominados negocios jurídicos criminalizados, que son aquellos en los que la conducta delictiva se despliega en el marco de una relación contractual sinalagmática entre las partes, resulta preciso que la voluntad defraudatoria, en cuanto incumplidora de la obligación que atañe al sujeto activo, concurra de forma previa o, cuanto menos, simultánea a la celebración del contrato, para diferenciar una conducta con relevancia penal de un mero incumplimiento civil. En estos casos, afirma la STS 129/2024, de 8 de febrero, el engaño consiste en
Por último, el art. 250.1.8º prevé una modalidad agravada de estafa cuando:
En el plenario se practicó, en primer lugar, el interrogatorio del Sr Melchor, pese a la solicitud de la defensa, formulada como cuestión previa, de que declarara tras la práctica del resto de la prueba personal.
El Tribunal rechazó la solicitud manteniendo un criterio consolidado en la Sala que es:
- Conforme con la dicción de la LECrim aún vigente ( art. 701 LECrim) , que dispone que la prueba se practicará en el orden en que hubiera sido solicitada y atendido que en el escrito de defensa nada se mencionó a este respecto, pues de forma anómala se propuso como prueba
- Acorde con la jurisprudencia reciente de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (entre otras la STS 403/2024) que exige, para estimar los recursos que se plantean por este motivo, que la defensa argumente los motivos concretos, que no genéricos, por los que entiende que la declaración en primer lugar del acusado vulnera su derecho de defensa.
- Y consciente de que, la decisión, en un asunto de escasa complejidad, como el presente, no afectaba al mencionado derecho fundamental ( art. 24 CE) dado que el Sr. Melchor era pleno conocedor de los hechos a él atribuidos, de la documental obrante en autos y de las declaraciones prestadas en sede de instrucción por el perjudicado, únicas pruebas éstas que se iban a practicar en el plenario y que, a la postre, tuvieron idéntico contenido.
Pues bien, D. Melchor, que contestó únicamente a las preguntas formuladas por su defensa, negó los hechos a él atribuidos afirmando que nunca había puesto un anuncio de alquiler de un piso en la DIRECCION000 de Collado Villalba, no había mantenido conversaciones por WhatsApp con alguien para arrendar la citada vivienda, no había redactado ningún precontrato - de hecho afirmó que no sabe cómo se redacta - y no tenía ninguna cuenta bancaria por aquél entonces donde se hubiera hecho efectivo el pago de 750 euros. Y añadió que, a la fecha de los hechos, había perdido el negocio de bar que regentaba y se había roto su relación de pareja, motivos por los que comenzó a consumir cocaína y alcohol de forma diaria.
Frente a esta versión exculpatoria se alza el contenido de la declaración del perjudicado, D. Fernando, y la prueba documental obrante en la causa que, entiende la Sala, resultan ser medios probatorios eficientes y suficientes para acreditar la comisión de un ilícito penal de estafa y la participación en él del acusado.
El Sr. Fernando explicó que localizaron (hemos de entender que él y su pareja) un anuncio de alquiler de un piso en la DIRECCION000 de Collado Villalba y contactó con el anunciante. Relató que éste le comentó que tenía un volumen elevado de visitas del piso y, dado que D. Jose Manuel mostraba mucho interés, podía garantizarles el alquiler haciendo una reserva mediante el ingreso de un dinero en una cuenta. Añadió que, aunque ellos le comentaron que les interesaría ver el DIRECCION000, el anunciante contestó que no daba tiempo. Entonces, manifestó, transfirió los 750 euros convenidos, que el anunciante le reclamó con insistencia, y le envió el contrato de trabajo y las nóminas. Pero, declaró, tras hacer la transferencia ya no supo nada más del anunciante.
Aclaró, a continuación, que el supuesto arrendador le facilitó como DNI propio el de una persona llamada " Jose Manuel"; que la cuenta donde hizo la transferencia era de Cajamar; que el anunciante le urgía a hacerla porque, afirmaba, tenía cita con el IVIMA; que el supuesto arrendador también le facilitó una copia del contrato de alquiler; y que, tras no tener noticias del anunciante, contactó por redes sociales con el titular del DNI - que tenía un número de teléfono móvil distinto del utilizado en las conversaciones con él -, quien le comentó que él mismo había sido engañado al alquilar un piso en Ibiza y que, al parecer, el anunciante había utilizado fraudulentamente su DNI que había conseguido gracias a esa estafa.
Por último, el testigo afirmó que el piso iba a ser destinado a vivienda habitual para él y su pareja y reconoció, al serle exhibidos, los folios 8 y siguientes de la causa como las capturas de pantalla correspondientes a las conversaciones de WhatsApp mantenidas con el anunciante.
Entiende la Sala que el testimonio ofrecido por el Sr. Fernando es, por tanto, verosímil, en cuanto ha sido claro, preciso y coincidente con sus manifestaciones anteriores en sede de instrucción, sin que se detecte en él ningún móvil espurio que justificara la interposición de una denuncia falaz, denuncia que, hemos de destacar, no se dirigió contra ninguna persona en concreto. Fueron las pesquisas policiales las que permitieron determinar la titularidad de la cuenta donde se hizo el ingreso del dinero no recuperado y, con ello, las que justificaron la imputación del Sr. Melchor.
Además, su testimonio aparece avalado por la prueba documental:
- De un lado, por las mencionadas capturas de pantalla incorporadas a la causa (folios 7 a 17), en las que se constatan parte de los hechos relatados por el perjudicado, en concreto: que el Sr. Fernando envió al anunciante las tres últimas nóminas, su contrato de trabajo y su DNI; que éste le envió un precontrato; y que concertaron el pago de una cantidad de dinero que el anunciante reclamaba de forma urgente
- De otro lado, por el precontrato (folio 18), la copia del DNI a nombre de Jose Manuel (folio 19) y el justificante de la transferencia bancaria realizada a la cuenta nº NUM002 (folios 20 y 46 bis).
No existen razones para dudar de la autenticidad de estos últimos documentos, ni tampoco de las capturas de pantalla ya mencionadas, pese a la impugnación que, de todos ellos, hizo la Letrada de la defensa, como cuestión previa, al inicio del juicio.
El principio de razonabilidad que ha de presidir el proceso de valoración de la prueba impide atender a una versión forzada de los hechos como la propuesta, legítimamente, por la defensa al plantear la posibilidad de que el perjudicado construyera
Por otro lado, es cierto que la STS 300/2015, de 19 de mayo vino a señalar, respecto a los archivos de impresión con conversaciones en sistemas de mensajería instantánea y la carga de la prueba que
Asume esta Sala que las capturas pudieron ser adveradas por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Instrucción en cualquiera de las dos ocasiones en las que compareció a declarar el perjudicado, pero ello no impide que puedan ser tomadas en consideración como prueba complementaria a tal testimonio en la medida en que han sido corroboradas por el propio Sr. Fernando y las sospechas de manipulación resultan inverosímiles.
Por último, la hoja histórico penal incorporada a los autos (tanto en sede de instrucción, folios 118-146, como al rollo que está aún sin foliar) acreditan las condenas previas que, por delitos de estafa, fueron ejecutoriamente dictadas contra el Sr. Melchor antes de la fecha de comisión de los hechos que nos ocupan.
Entiende la Sala acreditados todos los elementos del tipo que conforman el delito mencionado.
Pese a que no se haya incorporado a la causa el texto del anuncio del alquiler del piso que el Sr. Fernando vio en el portal Milanuncios.com, consideramos acreditado, en primer lugar, que el anunciante desplegó un engaño bastante para generar en el perjudicado un error que determinó, en su perjuicio, el acto de disposición patrimonial.
Es cierto, como hemos mencionado con anterioridad y recoge la STS 941/2023, de 20 de diciembre,
También lo es que,
Pues bien, en el caso presente el engaño no pivota sobre el precio del alquiler, que se desconoce. Incluso aunque se diera por cierto que el mismo era muy inferior al de mercado, lo que pudo generar en el perjudicado la expectativa de conseguir un alquiler en inmejorables condiciones, la actuación fraudulenta se desplegó al crear la apariencia de que el arrendador tenía múltiples ofertas de alquiler y al exigir que, para garantizarse el arrendamiento, el Sr. Fernando realizara una reserva del piso de forma inmediata y urgente, incluso sin poder visitar el inmueble en cuestión previamente. Una vez más, las afirmaciones del testigo y el contenido de las capturas de pantalla acreditan tal exigencia y su inminencia que fue lo que provocó en el perjudicado la necesidad de realizar, sin comprobaciones previas, la disposición patrimonial. A la ficción generada por el anunciante y a generar un clima de confianza sobre la realidad y la seriedad de la oferta contribuyó, además, que éste pidiera documentos acreditativos de la solvencia del arrendatario - el contrato de trabajo y las nóminas -, que le enviara un DNI de su supuesta identidad y que enviara un "precontrato" que en apariencia garantizaba al perjudicado la perfección futura del arrendamiento.
Por tanto, no existe ninguna duda de la concurrencia de este primer elemento del tipo que, además, en exquisita relación de causalidad, generó en el Sr. Fernando el error de creer estar reservando un piso para alquilar que le llevó a realizar la transferencia bancaria de 750 euros.
La imposibilidad de contactar con el anunciante tras el acto de disposición patrimonial y, por tanto, el hecho de no haber obtenido ni el alquiler ni la devolución del dinero, determinan la consumación del delito.
Por último, la constatación de las condenas firmes dictadas contra el acusado, de cuya participación en los hechos trataremos a continuación, determinan la aplicación del art. 250.1.8º del CP cuyos términos ya han sido recogidos.
No resulta de aplicación al caso presente, en cambio, el art. 251.1 del CP. Configurado como lo que se denomina un delito de estafa impropia, el citado precepto castiga
Sin embargo, en el caso presente no se ha acreditado suficientemente que el anunciante careciera de facultad de disposición del inmueble ofrecido en alquiler, pues ninguna investigación realizó el Juzgado de Instrucción para determinar ni la existencia real del inmueble, ni su verdadera propiedad.
Dos últimos apuntes:
- El primero, para descartar, también, la aplicación del art. 250.1.1º del Código Penal que podría serlo en la medida en que el perjudicado manifestó, a preguntas del Ministerio Fiscal, que el piso iba a ser utilizado como vivienda habitual de él y de su pareja. No se ha incluido tal modalidad agravada de estafa en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal ni tampoco en fase de conclusiones definitivas, por lo que la posibilidad queda vedada en aplicación del principio acusatorio.
- El segundo, para resaltar que en modo alguno se ha probado que la transferencia bancaria fuera rechazada o devuelta (por el receptor o por la entidad bancaria), hipótesis que, en todo caso, no determinaría la absolución del acusado sino una forma imperfecta de ejecución del delito (tentativa). Una vez más, la tesis planteada, en el ejercicio del derecho de defensa, por la Letrada del Sr. Melchor resulta inverosímil o forzada, pues es evidente que el banco no tiene por qué rechazar una transferencia que se realiza a un número de cuenta real por el hecho de que se indique en ella como destinatario a una persona distinta del titular.
En este punto hemos de poner énfasis en el relato de hechos contenido en el escrito de acusación y que, con mínimas modificaciones, este Tribunal ha hecho suyo en el apartado de hechos probados de esta sentencia.
La atribución del delito al Sr. Melchor no se asienta en haber sido la persona que colocó el anuncio en el portal web, o en haber sido quien mantuvo las conversaciones con el perjudicado. No consta suficientemente acreditado que fuera él quien desarrollara tales conductas y, por tal motivo, el relato fáctico habla en todo momento del "anunciante" sin identificar el término con el acusado.
Pero lo que sí ha quedado acreditado, pese a la negativa del Sr. Melchor, es que a la fecha de los hechos era titular único de la cuenta bancaria a la que se hizo la transferencia del perjudicado y, por tanto, incorporó a su patrimonio los 750 euros en ella ingresados, lo que le convierte en partícipe a título de autor del delito de estafa que estamos enjuiciando.
Incluso en el caso de que no fuera él la persona que puso el anuncio y conversó con el Sr. Fernando, es obvio que el Sr. Melchor, al ser el destinatario de la cantidad obtenida, fue coautor del delito desplegando una parte de la acción delictiva indispensable para la consumación de la infracción penal, por lo que queda plenamente justificada su condena como tal. Por ello, resulta irrelevante que no se haya desplegado ninguna acción investigadora respecto del titular del teléfono móvil del anunciante ni respecto del titular del DNI cuya fotografía fue remitida al perjudicado.
Por otro lado, el atestado policial descarta - aunque no se explica la razón - la participación en los hechos de tales personas y, en relación con Jose Manuel, el Sr. Fernando ofreció una explicación plausible para considerarlo ajeno a la comisión del delito (y más bien víctima de otro de similares características).
Recoge la STS 286/2023, de 24 de abril, respecto de la mencionada circunstancia modificativa, que ésta se configura
Por otro lado, considera aplicable la atenuante analógica del art. 21.7
Pero, además, la citada sentencia recoge que
Pues bien, considera la Sala que en el caso presente se produce un déficit probatorio de la concurrencia de la atenuante invocada por la defensa, siendo carga de ésta la prueba de tal circunstancia.
Aparte de las manifestaciones realizadas por el acusado en su declaración, afirmando que es consumidor habitual de cocaína y alcohol y ocasional de MDMA y que incrementó el patrón de consumo a diario a raíz de cerrar el bar que regentaba y romper su relación de pareja en 2020, se aportan por la defensa tres documentos para acreditar la concurrencia de la drogadicción.
El primero, es un informe del SAJIAD que, hemos de suponer - pues no aparece el año en el encabezamiento - fue emitido a finales de 2023 a instancia de otro órgano judicial y en otro procedimiento. Al menos esas son las fechas de realización de las entrevistas que aparecen en él reflejadas. En el informe se recoge, como es habitual, información amplia de la historia sociobiográfica y toxicológica del peritado, pero ésta se sustenta, exclusivamente, en la entrevista personal mantenida con el Sr. Melchor - que es coincidente con sus manifestaciones en el juicio - y con sus progenitores y en la solicitud de informe a la Asociación Proyecto Hombre.
Sin embargo, no existe ninguna acreditación objetiva, justificada en pruebas de detección de sustancias, del consumo de drogas a la fecha de los hechos que, recuérdese, tuvieron lugar en julio de 2021, por tanto, dos años antes de la fecha de emisión del informe. Las conclusiones alcanzadas por el SAJIAD sobre las sustancias y la frecuencia de consumo se sustentan, exclusivamente, en las manifestaciones del acusado que no pueden ser en modo alguno corroboradas. De hecho, el informe no concluye sobre la existencia de un trastorno por consumo, sino que afirma que existe una sintomatología compatible con él
Los otros dos documentos acreditan el sometimiento del acusado a un tratamiento de deshabituación desde el 28 de mayo de 2024 y, por tanto, mucho tiempo después de la fecha de comisión de los hechos y de su ingreso en prisión.
Así las cosas, entiende este Tribunal que no es posible considerar acreditado que el acusado cometiera los hechos que nos ocupan a causa de su grave adicción, para proveerse de ingresos para destinarlos al consumo (art. 21.2), ni que tuviera sus facultades intelectiva y volitiva afectadas, siquiera de forma leve, al tiempo de cometer los hechos (art. 21.7), sin que las simples manifestaciones que, al respecto, ha hecho el acusado resulten suficientes para justificar la minoración de la pena a imponer. Y ello por más que resulte esperanzador el tratamiento de deshabituación al que se encuentra actualmente sometido en el centro penitenciario donde está ingresado.
En cambio, sí consideramos concurrente la atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal.
Tras el dictado de un auto de sobreseimiento provisional por falta de localización del investigado, de 4 de mayo de 2022, y cursada la oportuna orden de averiguación de domicilio, el 15 de noviembre de 2022 la Policía comunicó, en virtud de esa orden, que el acusado había sido localizado, detenido y puesto a disposición de los Juzgados de Majadahonda y facilitó un domicilio en Las Rozas (f. 68). Sin embargo, tal comunicación no fue proveída hasta el 18 de septiembre de 2023 (más de diez meses después), que es cuando se acordó la reapertura de la causa y la citación del investigado en ese nuevo domicilio para el día 14 de noviembre de 2023.
La incomparecencia del Sr. Melchor provocó que se dictara providencia (01/12/2023) acordando nueva citación a través de la Policía Local de Las Rozas que el 2 de enero de 2023 comunicó que el acusado se encentraba ingresado en prisión. Y es el 15/02/2024 cuando se acuerda recibirle declaración por videoconferencia desde el centro penitenciario que se señala y se celebra el día 8 de abril de 2024.
En consecuencia, sí se advierte un injustificado período de paralización que determina la apreciación de la atenuante en cuestión.
Fijado el intervalo punitivo en la mitad inferior de la pena por la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas ( art. 66.1.1º CP) , no considera la Sala que concurran razones que justifiquen la elevación de la pena por encima del mínimo, si se tiene en cuenta que la cantidad defraudada no es especialmente elevada y que la concurrencia de múltiples antecedentes penales por hechos similares ya ha sido tomada en consideración para la aplicación del tipo agravado.
Por esta misma razón, procede imponer la pena de multa de seis meses, con una cuota diaria de cuatro euros, que se considera adecuada a una capacidad económica media y dado que el Sr. Melchor se encuentra actualmente en prisión y, por tanto, no puede desarrollar una actividad laboral normalizada. Recuérdese, no obstante, que es doctrina jurisprudencial consolidada (entre otras muchas la STS, nº 756/2022, de 15 de septiembre de 2022 que cita la STS de 11 de julio de 2001) que la cuota mínima prevista en la Ley ha de aplicarse únicamente para los casos extremos de indigencia o miseria.
La pena de prisión lleva aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.1.2º del CP) .
Y la pena de multa dará lugar, en caso de impago, previa exacción de sus bienes, y de conformidad con el art. 53 del CP, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.
En el caso presente, dada la reclamación expresa efectuada por el perjudicado, procede la condena del Sr. Melchor a indemnizar a D. Fernando en la cantidad de setecientos cincuenta euros (750 euros), más los intereses legales del art. 576 LEC.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
- UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- SEIS MESES DE MULTA, con una cuota diaria de CUATRO EUROS, lo que hace un total de SETECIENTOS VEINTE EUROS (720 €I), con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago y previa exacción de sus bienes, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
Asimismo, se condena a D. Melchor a indemnizar a D. Fernando en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA EUROS (750 €), cantidad que devengará los intereses legales del art. 576 de la LEC.
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales.
Se abonará para el cumplimiento de las penas de prisión impuestas el periodo de tiempo en que el acusado haya estado privado de libertad por esta causa.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dentro de los diez días desde la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
