Última revisión
25/03/2026
Sentencia Penal 588/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 16, Rec. 144/2025 de 05 de diciembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 16
Ponente: FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
Nº de sentencia: 588/2025
Núm. Cendoj: 28079370162025100560
Núm. Ecli: ES:APM:2025:16015
Núm. Roj: SAP M 16015:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
jus_seccion16@madrid.org
TRA RCH
37051530
D. Francisco-David Cubero Flores (Presidente)
D. Francisco Javier Teijeiro Dacal
Dña. María Inés Diez Álvarez
En Madrid, a cinco de diciembre de dos mil veinticinco
La Sección 16ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados arriba indicados, ha visto, en juicio oral y público, celebrado el día 1 de diciembre de 2025, la causa seguida con el nº 144/25 del rollo de Sala, correspondiente al sumario ordinario nº 29/23 del Juzgado de Instrucción Número 24 de Madrid, por un presunto delito de agresión sexual, contra Saturnino, nacido en Madrid el día NUM000 de 2002, hijo de Saturnino y Filomena, con DNI nº NUM001, sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional, que figura representado por la Procuradora Dña. Olga Martín Márquez y con la dirección del letrado D. Pedro Fernández Bernal.
Ha intervenido el representante del Ministerio Fiscal y la acusación particular que ejerce Dña. Clara, representada por la Procuradora Dña. Eva-María Escolar Escolar y bajo la dirección legal de D. José-Alfredo Domínguez Tuset, habiendo sido designado ponente el Magistrado D. Francisco Javier Teijeiro Dacal, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Agotada la fase intermedia y durante la celebración del juicio oral, el Ministerio Fiscal, ratificando sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual con penetración, previsto y penado en el artículo 178, párrafo primero, en relación con el artículo 179, párrafo primero, asimismo del Código Penal, en la redacción vigente en el momento de los hechos y según la modificación introducida por la Ley Orgánica 10/22, de 6 de septiembre, del que es responsable el procesado en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le imponga la pena de ocho años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y, de acuerdo con el artículo 192-3 del referido Código, la pena de inhabilitación especial para ejercer cualquier empleo, profesión, oficio, cargo o actividades, sean o no retribuidas, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por un tiempo de seis años superior a la pena de privación de libertad, con prohibición de aproximarse a Clara a una distancia no inferior a quinientos metros, así como comunicarse con ella por cualquier medio durante un plazo de nueve años, a tenor del artículo 57 del Código Penal. Se le impondrá, además, la medida de libertad vigilada por un periodo de seis años, de conformidad con el artículo 192-1 del Código Penal, que se ejecutará conforme a lo dispuesto en el artículo 106-2, párrafo segundo, del mismo Texto.
En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a la víctima en la cantidad de 20.000 euros por los perjuicios morales irrogados, con aplicación del interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La acusación particular, en igual trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual agravado del artículo 179-2 del Código Penal, en relación con el artículo 178-1 del mismo, solicitando una pena de seis años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con prohibición de comunicarse y aproximarse al domicilio, lugar de trabajo o que frecuente Clara, a una distancia no inferior a quinientos metros, por un periodo de dos años, así como la pena de inhabilitación especial para ejercer cualquier empleo, profesión, oficio, cargo o actividades, sean o no retribuidas, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por un tiempo superior a dos años a la pena privativa de libertad impuesta.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a la víctima en la cantidad de 10.000 euros en concepto de daños morales y secuelas psicológicas, con imposición de costas.
Hechos
En un momento dado, Clara se dirigió al baño con la intención de vomitar ya que se encontraba mal a causa de la abundante ingesta de bebidas alcohólicas, accediendo a continuación el acusado tras tocar a la puerta para que le dejara entrar a orinar, momento en el que, aprovechando que no había nadie más dentro, y con intención de satisfacer sus deseos libidinosos, apoyándose sobre ella en el lavabo, le subió el vestido y le bajó las bragas, tocándole por la zona de los muslos y las piernas, debiendo requerirle ésta hasta en dos ocasiones para que parara, lo que finalmente consiguió, no quedando fehaciente constancia que llegara a penetrarla por ningún medio.
Fundamentos
Así las cosas, y aun cuando el procesado ha negado en todo momento haber mantenido cualquier tipo de relación de carácter sexual con Clara esa noche, sí reconoce, cuanto menos, que efectuó sobre ella diversos tocamientos con la intención de mantener relaciones íntimas. Reconoció también la relación de amistad que desde que se conocieron a la finalización de las restricciones derivadas de la pandemia del covid mantenían, incluso la existencia de relaciones sexuales en alguna ocasión, al igual que sucedió con su compañera de piso, María Rosario, lo que tuvo lugar en el domicilio que ambas compartían en la DIRECCION000 de Madrid. Es por ello que el día de nochevieja del año 2022 acudió a esta vivienda tras haber sido invitado por Clara a la fiesta que organizaba, durante la cual estuvieron bebiendo, notando que existía complicidad entre ellos tras intercambiarse miradas, besos y caricias. En un momento de la noche ella se fue al baño y como tardaba tiempo en salir, tocó varias veces en la puerta para pedirle que le dejara entrar ya que tenía ganas de hacer pis, a lo que ésta accedió. Y mientras ella se arreglaba en el espejo delante del lavabo, se situó a su espalda constatando que le sostenía la mirada, por lo que trató de cortejarla, poniendo sus manos sobre las piernas y muslos de la víctima, acariciándola. Aunque al ser requerido para que parara, se alejó de ella, negando, por tanto, que hubiera existido ningún tipo de penetración, pues incluso tenía subida la bragueta de su pantalón tras haber hecho pis, como tampoco introdujo sus dedos en su vagina. No tiene constancia que antes Clara estuviera vomitando ni que ninguna otra persona hubiera accedido al interior del baño mientras estaban juntos. Exhibidos, no obstante, los mensajes de whatsapp que se intercambiaron después y que obran a los folios 65 a 91 de las actuaciones, y en donde reconoce haberle subido el vestido y bajado las bragas, niega, en cualquier caso, que en esos mensajes hubiera reconocido en ningún momento que le introdujera nada en la vagina a pesar de la insistencia de ella para que lo asumiera. De hecho, tras salir de baño, continuó en la fiesta y a la que también se incorporó en ese momento María Rosario, ya que hasta entonces había permanecido casi todo el tiempo en su habitación en compañía de su novio. Más tarde se fue a dormir a la habitación del hermano de Clara aprovechando que esa noche él no estaba en la casa y ella se fue a dormir a su habitación en donde también lo hizo otro chico. Desde entonces no han vuelto a mantener ninguna otra comunicación tras el intercambio de los mensajes de whatsapp. Interrogado, ante su negativa a reconocer ningún tipo de relación sexual con Clara esa noche, respecto a los motivos que pudiera tener ésta entonces para denunciarle, no descarta que ello se debiera a la relación sentimental que mantiene con otra persona.
Pues bien, parte de las manifestaciones vertidas por el acusado son refrendadas por Clara, quien corrobora que conocía a Saturnino desde hacía tiempo y que incluso había mantenido relaciones sexuales con él en alguna ocasión en la vivienda donde ella reside en compañía de María Rosario y de su hermano. Después dejaron de mantener contacto viéndose solo de cuando en cuando, siendo ella quien le llamó por teléfono para invitarle a la fiesta de fin de año que había organizado en su casa y a donde finalmente acudió Saturnino. Reconoce haber consumido durante la noche bastante alcohol, en concreto, cuatro o cinco cubatas, encontrándose por ello muy borracha y con ganas de vomitar, y de ahí que en algún momento de la noche tuviera que dirigirse al baño, lo que hizo en compañía de su amiga María Rosario y otro chico. Tras salir éstos, ella permaneció un rato más dentro del baño, momento en el que Saturnino llamó a la puerta preguntándole si podía entrar para hacer pis, a lo que ella accedió, ayudándole para que se levantara del inodoro donde se encontraba apoyada y sin que pueda recordar si él llegó o no finalmente a orinar. A continuación, situada delante del lavabo en donde se encontraba recostada, Saturnino se colocó detrás de ella, levantándole el vestido y bajándole las bragas, notando que le introducían algo en la vagina, aunque sin poder precisar qué, por lo que tuvo que decirle en dos ocasiones que parara, lo que éste hizo, no pudiendo precisar si fue él quien luego le subió las bragas. Al salir del baño, su amiga le ayudó a ponerse el pijama en su habitación y se acostó ya que se encontraba muy borracha, no regresando más a la fiesta. Saturnino durmió, en cambio, en la habitación de su hermano y por la mañana fue ella quien le despertó para que se fuera de la habitación ya que no le apetecía que estuviera acostado donde dormía su hermano, pidiéndole antes de salir disculpas por si hubiera hecho algo por la noche que no le gustara.
Reconoce que no formuló denuncia, sin embargo, hasta el día 3 de enero, ya que necesitaba tiempo para tomar conciencia de lo sucedido, si bien le comentó lo que había pasado a su amiga y al novio de ésta, al igual que a su hermano, manteniendo antes una conversación por whatsapp con Saturnino para comprobar si confesaba lo que había pasado, pidiéndole éste que se vieran, pero a lo que ella se negó.
a) Se debe comprobar que no existen circunstancias que permitan presumir o constatar que la víctima pueda prestar una declaración desviada por odio, resentimiento o cualquier otro móvil espurio. Como señala el Tribunal Supremo, en Sentencia 1331/2009, de 15 de diciembre,
b) Se debe comprobar la verosimilitud de la versión ofrecida por la víctima mediante un análisis racional de su testimonio incriminatorio a la luz de la experiencia, para lo que debe existir una cierta corroboración de los datos que aporte mediante la prueba de hechos periféricos relacionados con el hecho objeto de acusación y que sirvan para su comprobación objetiva.
c) Por último, se debe valorar también la consistencia de la declaración, analizando si ha sido firme y persistente a lo largo de todo el proceso y si se ha producido sin ambigüedades, incertidumbres y contradicciones relevantes.
Y en el supuesto enjuiciado, concurren y se dan todos estos elementos que permiten otorgar plena verosimilitud al testimonio de la agredida, descartada que ha de quedar, en lo relativo a la credibilidad subjetiva de la víctima, la inexistencia de móviles o fines espurios, habida cuenta la relación que les unía, como evidencia que fuera Clara quien expresamente le invitó a la fiesta de nochevieja que celebraba en su casa. El planteamiento de la defensa sobre la existencia de pretensiones económicas en la víctima no se corresponde con la actitud mantenida por ésta en todo el curso del procedimiento y tampoco en el plenario, siendo la responsabilidad civil que, en su caso, deba declararse, consecuencia del comportamiento penalmente reprobable, no la causa. Y si bien es cierto, a criterio del Tribunal, que continúan subsistiendo dudas sobre el alcance concreto de la relación que ambos mantuvieron esa noche dentro del baño y, en concreto, si llegó a existir o no algún tipo de penetración, es evidente, cuanto menos, según propias manifestaciones del procesado, que le hizo tocamientos en piernas y muslos - y probablemente también, presumimos por nuestra parte, en su zona genital, pues no podemos olvidar que antes le había subido el vestido y bajado las bragas, según reconoció el mismo procesado en las conversaciones de whatsapp, lo que durante el plenario trató de justificar con motivos poco creíbles y difícilmente verosímiles-. Mas de lo que no se ha podido dejar finalmente fehaciente constancia, sin embargo, es que hubiera existido penetración con los dedos o su miembro viril, lo que éste ha negado con vehemencia desde un principio y ella tampoco ha podido precisar con la necesaria claridad, pues reconoce que se encontraba muy bebida esa noche e incluso que antes de tomar la decisión de denunciar se puso en contacto con el encausado para que reconociera la existencia de esa introducción. De hecho, es Clara quien afirma que notó que le había introducido algo, negando éste esa posibilidad, lo que de nuevo reiteró en fase de instrucción y también ahora durante el plenario.
Las dudas existentes al respecto no han podido, pues, quedar finalmente despejadas, por lo que en este concreto punto su derecho a la presunción de inocencia no ha podido ser enervado, lo que no obsta para que el comportamiento descrito integre la conducta típica prevista y penada en el artículo 178-1 del Código Penal ya referido.
Y es que no disponemos de datos objetivos ni corroboración periférica alguna sobre la existencia de cualquier tipo de acceso carnal con penetración sobre la víctima, pues aparte del resultado negativo de las pruebas de ADN realizadas a partir de la toma de muestras obtenidas del procesado con su consentimiento (a los folios, 32 y 33, 206 a 211 de la causa), el parte de asistencia del Hospital Infanta Leonor al que Clara acudió transcurridos tres días desde que ocurrieron los hechos -consta fue asistida a las 23.36 horas del día 3 de enero de 2023 (folio 11 de las actuaciones)-, así como el informe emitido por la ginecóloga, Dra. Adela (al folio 6), oportunamente corroborado durante el plenario, no permiten dejar constancia de dicho extremo más allá de la propia referencia que se contiene a las manifestaciones de la víctima, aunque sin evidenciar ningún otro indicio, como tampoco la existencia de lesión alguna, descartando asimismo el informe forense que obra a los folios 9 y 10 cualquier signo de violencia a nivel ginecológico o anal.
Y aun siendo cierto que por las propias características de la relación que mantuvieron esa noche, simples tocamientos sobre zonas erógenas del cuerpo de la víctima reconocidos por el propio acusado, resulta lógica la inexistencia de cualquier tipo de lesión, tampoco el resto de testimonios vertidos en el curso del plenario contribuyen a aclarar lo sucedido, pues a falta de la declaración testifical de quienes se encontraban con ellos en el piso celebrando la nochevieja -y, en particular, de Sandra, que es quien habría presenciado de forma directa lo sucedido dentro del baño según manifestó la víctima a la policía-, el testimonio de María Rosario se torna igualmente insuficiente a este respecto, pues solo ha permitido corroborar que fue Clara quien invitó al acusado a la fiesta en su casa, así como la afectación por la ingesta de alcohol de la víctima y la relación que ambas compañeras de piso mantenían con Saturnino, incluso de la existencia en el pasado de relaciones sexuales completas dentro del domicilio que compartían. La testigo confirma que, junto con otro chico, acompañaron a Clara al baño cuando le entraron ganas de vomitar, dejándola luego a ella sola dentro y cuando de nuevo luego de acceder al baño es cuando observó que Saturnino se encontraba ya dentro, situado justo por detrás y apoyado sobre su amiga mirando al espejo, optando por cerrar la puerta y quedarse fuera hasta que le vio salir a ella arreglándose el vestido y a él colocarse el pantalón, el cual asegura no se encontraba bajado cuando abrió la puerta. Después, ella acompañó a su amiga hasta su habitación, le ayudó a ponerse el pijama y la dejó acostada, mientras que Saturnino se fue a dormir a la habitación del hermano de Clara, no volviendo a coincidir ya más con él. No fue hasta la noche cuando su amiga le narró lo sucedido tras oírla discutir con su novio mientras le comentaba que Saturnino también se le había insinuado a ella durante la fiesta y que "iba caliente".
Por último, los agentes de la Unidad de Familia y Mujer propuestos como testigos nada pudieron contribuir tampoco a aclarar lo sucedido pues, según el funcionario con carnet profesional nº NUM002, no llegaron a entrevistarse personalmente con la víctima, sino que se limitaron a atender la llamada telefónica realizada por ella para interponer la denuncia y trasladaron luego las muestras obtenidas en el Hospital para la realización de pruebas de ADN. Dicho agente se limita a referir, por tanto, lo que la propia Clara le manifestó con relación a lo sucedido esa noche, sin llevar a cabo ninguna otra diligencia de investigación o comprobación.
En definitiva, y como quiera que la propia víctima no pudo concretar la existencia de ningún tipo de penetración -refiere únicamente haber notado algo en su vagina, pero sin poder precisar nada más-, es claro que, en la duda y en aplicación del principio "in dubio pro reo", se ha de descartar la existencia de cualquier tipo de acceso carnal, aunque ello no excluya lógicamente la naturaleza punitiva del acto inconsentido por la realización de tocamientos de todo tipo con la finalidad sexual ya descrita, pues el conjunto de pruebas evacuadas en el transcurso del plenario solo ha logrado enervar la presunción de inocencia que hasta este momento amparaba al procesado en lo relativo únicamente a la existencia de dichos tocamientos de carácter libidinoso, no así en cuanto al resto.
Téngase en cuenta que una abundante doctrina jurisprudencial, en interpretación del artículo 24 de la Constitución, declara reiteradamente que el derecho a la presunción de inocencia supone la necesidad de que durante el plenario, con publicidad, inmediación, contradicción y oralidad, se aporten suficientes elementos de juicio para entender acreditados los hechos objeto de acusación mediante una auténtica prueba de cargo ( STC 70/1985, reiterada por la STC 98/1990), llegándose en este caso solo a la convicción de que el relato fáctico integra el tipo penal previsto en el artículo 178-1 del Código Penal ya referido y por el que ha de resultar condenado en cuanto que la realización de actos de naturaleza sexual sin penetración y consentimiento de la víctima constan razonablemente acreditados y queda, por tanto, desvirtuado este derecho en lo relativo solo a este concreto aspecto (por todas, STC 31/1981, reiterada y citada en muchas posteriores como la STC 118/1991 y la STC 124/1990).
Es doctrina jurisprudencial consolidada la que viene manteniendo en tal sentido que el bien jurídico protegido en el artículo 178 del Código Penal es la libertad sexual de todo ser humano, de modo que este derecho a decidir el propio individuo en el ámbito de actividades de naturaleza sexual queda violentado cuando, aún sin mediar fuerza física, se invade esa facultad de la persona de consentir o rechazar un contacto sexual, cualquiera que sea la naturaleza de éste. Y así, quedará consumado el tipo, cuando, con desprecio a ese personalísimo derecho a decidir, se ataca la sexualidad del otro y, a falta de intimidación física, imponiéndole por las vías de hecho o por coerción psíquica actos o comportamientos de aquella naturaleza, lo que integra el tipo penal previsto y penado en el apartado primero del referido artículo en cuanto que ausente el consentimiento de la víctima por la ingesta de bebidas alcohólicas y expresada su negativa a mantener cualquier tipo de relación hasta en dos ocasiones, es objeto, no obstante, de tocamientos en piernas y muslos; zonas cuyo carácter erógeno resulta más que evidente. En realidad, podemos afirmar que el consentimiento se obtiene de forma viciada o se aprovecha del estado en que se encontraba Clara para obtenerlo, de tal forma que la conducta típica del autor queda incursa en el artículo 178-1 del Código ya descrito tras la reforma introducida por la Ley 10/22, de 6 de septiembre y que, a efectos punitivos, se concreta con la nueva redacción dada por la Ley Orgánica 4/2023, de 27 de abril.
Concurren, en definitiva, los presupuestos exigidos por el tipo referido y que, según unánime jurisprudencia nacida bajo la legislación anterior pero igualmente aplicable a la actual en lo que no se ha modificado, serían los siguientes:
1. Un elemento objetivo de contacto corporal o tocamiento impúdico o cualquier otra exteriorización o materialización con significante sexual, cuya variedad es múltiple, excluyéndose el acceso carnal o introducción de miembros y objetos, que se castiga en el artículo 179 del Código Penal.
2. Ese elemento objetivo o contacto corporal puede realizarse tanto ejecutándolo el sujeto activo sobre el cuerpo del sujeto pasivo, como con maniobras que éste realice sobre el cuerpo de aquél.
3. Un elemento subjetivo o tendencial, que tiñe de antijuricidad la conducta y que se expresa en el clásico "ánimo libidinoso" o propósito de obtener una satisfacción sexual. Prescindiendo la jurisprudencia más moderna de la necesidad de tal ánimo, bastando con que tales actos supongan un ataque a la libertad sexual de la otra persona.
4. Inexistencia de violencia o intimidación, que conforme a la legislación anterior era el elemento diferenciador entre la agresión y los abusos, y que en la nueva constituye una agravación del tipo básico recogido en punto 3 del artículo 178 en su redacción dada por la Ley Orgánica 4/2023 de 27 de abril.
Y todos estos requisitos se dan -insistimos- en el presente caso, pues concurre el elemento objetivo consistente en los tocamientos efectuados a la víctima con un claro contenido sexual, al igual que el elemento subjetivo, que se infiere de las zonas del cuerpo que asume acarició y de la voluntad, que no oculta éste en su declaración, de querer mantener relaciones sexuales con Clara tras subirle el vestido y bajarle las bragas, y de lo que únicamente desistió, recordemos, tras pedirle Clara en dos ocasiones que parara. Por lo demás, y aunque no se requiera ya un ánimo libidinoso específico, sino que basta con se atente contra la libertad sexual del sujeto pasivo al margen de la finalidad de su autor, en el presente caso consideramos que tal ánimo libidinoso se aprecia también en quien tal comportamiento adopta, descartado que queda la existencia de cualquier tipo de violencia o intimidación. Lógicamente, la agresión sexual sin violencia ni intimidación se caracteriza por cometerse sin medio coactivo alguno (elemento negativo del tipo), pero también sin que medie consentimiento, ya que, si éste se prestare válidamente, se excluiría la tipicidad del hecho. Y en este caso no ha mediado consentimiento libre en tanto que el acusado se ha prevalido de la situación en que se hallaba la víctima, con ganas de vomitar y bajo los efectos del alcohol, lo que sin duda coartaba su capacidad de decisión, aun sin mediar ningún tipo de violencia física o psíquica, no cesando éste en su comportamiento repudiable sino cuando por segunda vez le pidió que parase.
El fallo condenatorio obliga a imponerle, además, la prohibición de aproximarse a la víctima a una distancia no inferior a quinientos metros, de su domicilio, lugar donde aquélla se encuentre o que frecuente, y de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación, informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante un periodo de cuatro años, a cumplir de forma simultánea con la prisión, por aplicación del artículo 57-1 del Código Penal.
De igual forma, y de acuerdo con el artículo 192-3 del Código Penal, procede imponerle asimismo la pena de inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleven un contacto regular y directo con menores, por un periodo con una extensión igualmente de cuatro años.
Por último, conforme a lo previsto para los delitos menos graves en el artículo 192-1 del Código Penal, en relación con el artículo 106-2 del mismo Texto, procede imponerle la medida de libertad vigilada por un periodo de cuatro años, a cumplir en este caso tras la pena privativa de libertad impuesta y cuya concreción se llevará a cabo en este caso en fase de ejecución de sentencia.
Y desde esta perspectiva, son obvias las dificultades que concurren en supuestos, como el presente, a la hora de cuantificar económicamente el valor del daño moral y los perjuicios que se pudieran haber ocasionado a la víctima por tal concreto motivo, partiendo de que el daño moral es de por sí un concepto difícilmente evaluable desde un punto de vista económico, mas una antigua Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1997, en múltiples ocasiones reiterada, vino a establecer ya en su momento que, para cifrar la cuantía a la que debe ascender la indemnización por este motivo, será precisó atender
En consecuencia, y conforme a estos parámetros, atendiendo a la entidad y gravedad de lo ocurrido en cuanto ataque directo a la indemnidad sexual de la víctima, no se puede ignorar en este caso, sin embargo, al mismo tiempo que el procesado, la misma mañana de los hechos y en los mensajes que intercambió con la víctima, ya expresó su deseo de disculparse en caso de que su comportamiento la hubiera molestado de algún modo, negando que tuviera interés en aprovecharse de ella en ningún momento, por lo que, ocurridos los hechos en el contexto de una fiesta de nochevieja entre amigos, a la que Saturnino había sido invitado por la propia víctima, y con quien ya antes había mantenido relaciones sexuales con su consentimiento, teniendo en cuenta asimismo que no consta que Clara sufriera ningún tipo de lesión ni afectación psicológica alguna, este Tribunal, estimando excesiva la interesada por las respectivas acusaciones, considera adecuada y proporcionada una indemnización en concepto de daño moral por importe de 3.000 euros, lo que consideramos se corresponde con los perjuicios derivados del comportamiento delictivo descrito en el acusado.
Ha de recordarse en este punto que el derecho de resarcimiento deriva simplemente de la propia agresión producida, pues no es preciso, según la jurisprudencia, que los perjuicios morales tengan que concretarse en alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por la víctima, sino que pueden surgir, como se ha anticipado, de la mera significación espiritual que tiene el delito para la víctima y de la necesidad de integrarlo en su experiencia vital, sin más parámetro para la evaluación de su alcance -cuando no hay alteraciones médicamente apreciables- que la gravedad de la acción que lesionó a la perjudicada, la importancia del bien jurídico protegido y la singulares circunstancias de la víctima (por todas, STS de 20 de julio de 2021).
Dicha cantidad devengará, en cualquier caso, el interés previsto por el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esto es, el legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia y hasta su total ejecución.
En efecto, y respecto a la procedencia de estas últimas, es evidente que la acusación particular no ha entorpecido el proceso con recursos o peticiones inútiles, ni mucho menos ha formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en sentencia, por lo que su actuación no puede ser calificada como notoriamente superflua, inútil o perturbadora, ni tampoco inadecuada desde el punto de vista procesal en cuanto que la víctima se ha personado en la causa como tal en el legítimo ejercicio de las acciones civiles y penales derivadas de estos hechos (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 1999, 25 de enero de 2001, 25 de octubre de 2006 y la más reciente de 15 de marzo de 2017).
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Saturnino, como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual sin penetración, ya definido, y sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE QUINIENTOS METROS al domicilio y lugar donde se encuentre, o que frecuente, Clara, así como de COMUNICARSE CON ELLA por cualquier medio de comunicación informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante un periodo de CUATRO AÑOS, a cumplir simultáneamente con la anterior.
Asimismo, se le impone la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleven un contacto regular y directo con menores, por un periodo de CUATRO AÑOS.
Y de igual forma, procede imponer al condenado la medida de libertad vigilada por un periodo de CUATRO AÑOS, a cumplir en este caso tras la pena privativa de libertad impuesta.
En materia de responsabilidad civil, el condenado indemnizará a la perjudicada en la cantidad de TRES MIL EUROS (3.000 euros) en concepto de daño moral, además de los intereses legales que correspondan.
Y todo ello con expresa imposición al mismo de las costas derivadas de la sustanciación del presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular.
Notifíquese la presente resolución en la forma prevista en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con instrucción a las partes de que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación este mismo Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el plazo de diez días contados a partir de la notificación de la presente, para su resolución por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, tramitándose de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de la referida Ley Procesal.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
