Última revisión
13/11/2024
Sentencia Penal 364/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 16, Rec. 482/2024 de 09 de julio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 16
Ponente: CARLOS AGUEDA HOLGUERAS
Nº de sentencia: 364/2024
Núm. Cendoj: 28079370162024100338
Núm. Ecli: ES:APM:2024:11005
Núm. Roj: SAP M 11005:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
jus_seccion16@madrid.org
TRA RCH
37051530
Don Francisco David Cubero Flores (Presidente)
Don Francisco Javier Teijeiro Dacal
Don Carlos Águeda Holgueras (Ponente)
En Madrid, a 9 de julio de 2024.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, representado por Doña María Oliva Cabañas Aranda, en ejercicio de la acción pública.
Antecedentes
Alcanzada la fase intermedia, el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de estafa del artículo 248.1 y 250.1, 5ª del Código Penal, y reputando como autor responsable a Isaías conforme al artículo 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de una pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y nueve meses de multa, con cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del código penal. Más comiso de los billetes intervenidos y costas.
En concepto de responsabilidad civil, solicitó que Isaías indemnizara a Antu en la cantidad de 132.000 euros, más intereses.
La defensa en igual trámite, se mostró disconforme con la acusación, propuso la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 y de la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código penal, y solicitó la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.
Una vez practicada la prueba, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.
La defensa modificó sus conclusiones provisionales, para retirar la atenuante de reparación del daño. Manteniendo el resto.
Hechos
El acusado Isaías (entre otros usas, Neymar y Iñaki), con Número de Ordinal Informático Policial NUM000, nacido en Croacia el NUM001 de 1973, sin antecedentes penales, actuando con la intención de enriquecerse, se puso en contacto con la inmobiliaria ADAIX ARGANZUELA, aparentando gran capacidad económica y simulando ser representante del fondo de inversiones CLEVER INVEST PRIVATE LIMITED con sede social en Singapur.
La empresa inmobiliaria puso en contacto al acusado con Antu que estaba interesado en la venta de unas fincas rústicas, naves e inmuebles.
El día 1 de marzo de 2019 el acusado y Antu realizaron una primera reunión en un hotel de Castellón, acordando la venta de:
- Un piso situado en la DIRECCION000 de Talavera de la Reina (Toledo)
- Un piso situado en la DIRECCION001.
- Una nave situada en Valdefuentes parcela DIRECCION002.
- Una tierra rústica situada en el DIRECCION003.
- Una tierra rústica situada en Sitio del DIRECCION004.
- Una finca rústica situada en el Bercial en Alcolea de Tajo (Toledo)
- Una tierra rústica situada en el DIRECCION005.
Estableciendo un valor total por las mismas de 1.320.000 euros, si bien el acusado sabía desde el inicio que la compraventa no se iba a realizar.
Se remitió por parte de la empresa inmobiliaria un contrato de promesa de compraventa y se fijó para la firma del contrato el día 19 de marzo de 2019 en una oficina sita en la calle Serrano n° 93 de Madrid. Habiéndose pactado que a la firma del contrato el fondo inversor entregaría a Antu 500.000 euros en efectivo y el acusado recibiría 132.000 euros, en concepto de comisión. El acusado acudió junto con otra persona que no ha sido identificada a la oficina donde, tras hacer que contaban el dinero y envolverlo, entregaron a Antu 965 billetes de lo que aparentaban ser billetes de 500 euros de curso legal (482.500 euros), resultando los mismos falsos, circunstancia plenamente conocida por el acusado y que fue descubierta minutos después por Antu al comprobar el contenido de la bolsa.
El acusado y la persona no identificada se apropiaron de los 132.000 euros entregados en concepto de comisión, por los que el perjudicado reclama.
Fundamentos
IRREGULARIDADES
En primer lugar, sostiene la defensa que el acusado no habría declarado como investigado sobre los hechos objeto de acusación, pese a que sí se le habría recibido declaración en tal condición en el procedimiento de diligencias previas tramitado en un Juzgado de Instrucción de Vitoria. Por lo que solicita, bien la devolución al Juzgado de Instrucción de referencia para que dicte la resolución que corresponda conforme a derecho, bien la extinción de la responsabilidad penal por absolución, bien la declaración de nulidad por no existir declaración en calidad de investigado.
El Ministerio Fiscal solicita la inadmisión de la cuestión planteada.
En relación con la cuestión planteada, apuntamos algunos datos que constan en la causa.
El procedimiento que nos ocupa se inició a raíz de la denuncia interpuesta por Antu y Marcos frente a Neymar en la comisaría del Distrito de Salamanca, de Madrid (folios 2 y siguiente).
El 10 de mayo de 2019, el Juzgado de Instrucción de referencia dictó auto de incoación de procedimiento de diligencias previas y simultáneo archivo por sobreseimiento provisional (folio 21 y siguiente).
Posteriormente (y de forma paralela, en lo que a nuestro procedimiento se refiere), con fecha 14 de marzo de 2020, el Juzgado de Instrucción nº 1 de Vitoria (en adelante, JIV) dictó auto de incoación de procedimiento de diligencias previas nº 420/20 (folio 151) a raíz de la denuncia interpuesta el 29 de febrero de 2020 por un tercero frente a Neymar por hechos indiciariamente constitutivos de estafa (denuncia a los folios 39 y siguientes de nuestro procedimiento, dentro del testimonio recibido el 16 de septiembre de 2020 en el Juzgado de Instrucción nº 28 de Madrid - en adelante JIM -).
Previos los trámites que constan en autos (algunos de los cuales analizaremos más tarde, en cuanto al resto de cuestiones planteadas y al fondo de nuestro asunto, incluyendo la identificación de Isaías como Neymar), el 6 de julio de 2020 se procedió a la detención de Isaías en Madrid (folios 363 y siguientes) y, previo traslado a Vitoria, dos días después, el 8 de julio de 2020, se legalizó su situación personal. Informado de sus derechos, declaró en calidad de investigado y se acordó la prisión provisional, comunicada y sin fianza (folios 591 y siguientes).
El contenido de su declaración judicial consta en la correspondiente acta, obrando el CD que recoge la diligencia en plica cosida al folio 645. Su visionado revela que, en legítimo ejercicio de sus derechos, únicamente respondió a preguntas de su Letrado, quien no sólo le preguntó si había participado en los hechos objeto de investigación en el procedimiento tramitado por el JIV sino, expresamente y en primer lugar (de forma cronológica) si tenía algo que ver con los hechos de 19 de marzo de 2019.
Esto es, con los hechos objeto del procedimiento que nos ocupa.
Contrariamente a lo que de manera inexacta sostiene la defensa, el hoy acusado declaró en calidad de investigado, en sede judicial, con asistencia letrada, por los hechos objeto de enjuiciamiento, en relación con los cuales el JIV se inhibió al JIM. Sin que exista ningún tipo de irregularidad en la investigación judicial llevada a cabo por el JIV.
Por lo que la cuestión planteada debe rechazarse.
SOLICITUD DE EXPULSIÓN DE DILIGENCIAS
La defensa propone que se excluya del procedimiento las diligencias que el Ministerio Fiscal habría propuesto en su escrito de 5 de octubre de 2021, pues el escrito habría sido presentado fuera del plazo de seis meses de instrucción previsto en el artículo 324 LECRIM y que obligaría al JIM.
Fiscalía solicita la desestimación de la cuestión planteada.
El escrito mencionado por el Letrado de la defensa consta al folio 1290, informe en que el Ministerio Fiscal solicita la práctica de determinadas diligencias (una, en concreto, que enseguida mencionaremos) después de que, con fecha 28 de abril de 2021 (folios 1209 y siguiente), se hubiera dictado auto de continuación del procedimiento de diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado (frente al cual se interpuso recurso de apelación por la defensa del acusado, recurso que fue desestimado por esta Audiencia Provincial - AAP Madrid, Sec. 5ª, nº 3474/21, de 25 de octubre, Recurso nº 2804/21, folios 1287 y siguientes -).
Consta que Fiscalía solicitó la diligencia como "imprescindibles
La diligencia (consistente en que, por parte de Guardia Civil, se aporte programa de ejecución o se transformen los archivos con las imágenes obrantes en dos CD unidos al folio 689, de manera que permitan su visionado), por tanto, nada tiene que ver con las previsiones del artículo 324 de la LECRIM.
Por lo que la cuestión debe ser igualmente rechazada.
NULIDAD DE INTERVENCIONES TELEFÓNICAS
Solicita la defensa que se declare la nulidad de las intervenciones telefónicas que fueron acordadas por el JIV, argumentando que se habrían incorporado al procedimiento de manera sesgada y se habrían acordado teniendo en cuenta que el teléfono cuya utilización se atribuye al acusado no tendría operatividad, pese a lo cual, planteando la fuerza policial la hipótesis de su posible uso, se habría mantenido la intervención en sucesivas prórrogas, que no habrían resultado procedentes.
El Ministerio Fiscal solicita el rechazo de la cuestión.
La invocada
Sin embargo, no apreciamos irregularidad alguna en el hecho de que el JIV, en el marco de su procedimiento, haya practicado diligencias de investigación que (por mor de la competencia objetiva y territorial del JIM en relación con los hechos que nos ocupan), posteriormente hayan compuesto el material de instrucción de la presente causa.
En lo referente a las intervenciones telefónicas (más adelante analizaremos otras diligencias), constan los siguientes datos, tras la inicial solicitud policial (por Guardia Civil, en adelante GC) de adopción de la medida, en lo que a Neymar se refiere, encaminada a la "localización
- Auto de 17 marzo de 2020 (folios 191 y siguientes) acuerda recabar datos de telefonía del número NUM002 de Neymar y localización por un mes. También de otro número de diferente investigado.
- Informe de GC de 7 abril de 2020, dando cuenta y solicitando prórroga (folio 195 y siguientes)
- Providencia de 7 de abril de 2020, traslado a MF (folio 205)
- Informe favorable de MF de 7 de abril de 2020 (folio 206)
- Informe de GC de 8 abril de 2020, dando cuenta (localización de otro número de diferente investigado) y solicitando prórroga (folio 207 y siguientes)
- Providencia de 8 de abril de 2020, de traslado a MF (folio 223)
- Informe favorable de MF de 8 de abril de 2020 (folio 221 y siguiente)
- Auto de 9 de abril de 2020 (folios 226 y siguientes) acuerda prórroga número NUM002 de Neymar y localización por un mes. E intervención de otro número de diferente investigado.
- Auto de 10 de abril de 2020, acuerda el cese localización número diferente investigado (folio 234)
- Informe de GC de 6 de mayo de 2020, dando cuenta y solicitando prórroga (folio 239 y siguientes)
- Providencia de 6 de mayo de 2020, dando traslado a MF (folio 262)
- Informe favorable de MF de 6 de mayo de 2020 (folio 264)
- Auto de 8 de mayo de 2020 (folios 265 y siguientes) acuerda prórroga número NUM002 de Neymar y localización por un mes. E intervención de otro número de diferente investigado.
- Informe de GC de 11 de mayo de 2020, dando cuenta y solicitando prórroga (folio 269 y siguientes)
- Providencia de 11 de mayo de 2020, da traslado a MF (folio 271)
- Informe favorable de MF de 11 de mayo de 2020 (folio 273)
- Auto de 11 de mayo de 2020 (folios 274 y siguientes) acuerda prórroga número NUM002 de Neymar y localización por un mes.
- Informe de GC de 15 de mayo de 2020, dando cuenta continúa geolocalización (folio 283 y siguientes)
- Informe de GC de 18 de mayo de 2020, dando cuenta y solicitando información relacionada con la línea número NUM002 (folio 287 y siguientes)
- Providencia de 19 de mayo de 2020, de traslado a MF (folio 291)
- Informe favorable de MF de 19 de mayo de 2020 (folio 292)
- Auto de 20 de mayo de 2020 (folios 316 y siguientes) acuerda requerir información a la operadora sobre el número NUM002, usuario Neymar.
- Informe de GC de 3 de junio de 2020, dando cuenta y solicitando prórroga (folio 320 y siguientes)
- En diligencia policial de constancia del 2 de junio de 2020, los agentes de GC NUM003 y NUM004 (que han declarado como testigos en el plenario) dan cuenta de la identificación de una de las personas que aparece en las fotografías, contando con información de Mossos d'Esquadra, Unidad Central de Estafas, a partir de la cual se identifica a Neymar como Iñaki y Isaías (folios 327 y siguientes).
o Por diligencia de 10'20 horas del 2 de junio de 2020, los mencionados agentes plasman información facilitada por EUROPOL, con el mismo resultado; plasman fotografías, "no
o Se solicita:
* Prórroga localización número NUM002, usuario Neymar
* Mandamiento para averiguar datos relacionados con una cuenta de correo electrónico.
- Providencia de 5 de junio de 2020, da traslado a MF (folio 341)
- Informe favorable de MF de 5 de junio de 2020 (folio 342)
- Auto de 5 de junio de 2020 (folios 343 y siguientes) acuerda prórroga de geolocalización del número NUM002 de Neymar por un mes y requerir datos relacionados con la cuenta de correo electrónico.
- Informe de GC de 5 de julio de 2020, dando cuenta localización de Neymar (como Iñaki y Isaías) en hotel en Madrid y solicitando entrada y registro (folio 349 y siguientes).
La defensa del acusado aligera la carga argumental de las detalladas y fundamentadas solicitudes policiales, y de los razonamientos y valoraciones de las resoluciones judiciales, sosteniendo que la solicitud de geolocalización únicamente derivaría de una
La utilización de ese número, contrariamente a lo sostenido por el Letrado, no derivaría de una mera conjetura, sino de un indicio consistente en el empleo del número cuya geolocalización se pretende por parte de quien se hacía pasar como Neymar (folio 48, entre otros).
De otra parte, como se razona por la fuerza policial actuante (folio 337), estando ante hechos que pudieran tener carácter trasnacional, pudiera darse la circunstancia de que el teléfono fuera utilizado cuando la persona usuaria se encontrara en España. Ello, en línea con lo ya mencionado en los informes que precedían a las solicitudes anteriores (folio 83, folio 196 - en que se mencionaba la actividad vía mensajería, sin comunicación por línea móvil, lo que no facilita la localización -, folios 208 y 244 - con similar mención -).
Por lo que no estamos ante una mera hipótesis de uso, como se sostiene por la defensa.
Las medidas restrictivas de derechos fundamentales han sido adoptadas previo cumplimiento de los presupuestos legales. El contenido de las resoluciones judiciales (que aquí damos por reproducido) es más que fundamentado y cumple las prevenciones establecidas por la ley.
Por lo que no es posible declarar la nulidad de las intervenciones telefónicas.
La cuestión previa debe ser igualmente rechazada.
NULIDAD DE ENTRADA Y REGISTRO
Por último, la defensa interesa la nulidad de la entrada y registro practicada el 6 de julio de 2020, debido a que, por un posible
Fiscalía se opone a la cuestión planteada.
Oposición más que fundamentada.
Consta en autos que el informe de GC de 5 de julio de 2020 (folios 349 y siguientes) da cuenta de la localización de Neymar/ Iñaki/ Isaías (folio 351) en un hotel en Madrid y solicita la entrada y registro.
Una lectura del auto de 6 de julio de 2020 (folios 353 y siguientes; copia folios 608 y siguientes) dictado por el JIV, resolución que acuerda entrada y registro en la habitación del acusado en el hotel de Madrid, revela que, salvo un pequeño lapsus, todos los razonamientos, argumentos y motivos que llevan a adoptar la medida solicitada tienen que ver con el delito de estafa agravada. En los cuatro folios de la resolución invocada, en su argumentado razonamiento jurídico, se considera procedente la medida en relación con el delito de estafa agravada. Tan sólo en las tres últimas líneas de los razonamientos jurídicos se hace mención, sin duda por un error material, a un delito de tráfico de drogas; lapsus que, como no podía ser de otra manera, no consta en la Parte Dispositiva. Por tanto, resulta insustancial.
Lo que lleva a desestimar también esta última cuestión previa planteada.
Y, con ello, la totalidad de las cuestiones previas propuestas por la defensa.
El
Recuerda la Sala Segunda que los elementos que estructuran el delito de estafa ,
En relación con el engaño, ha declarado el Tribunal Supremo que
En cuanto a la relación de causalidad, explica el Alto Tribunal que
Respecto al error, recuerda el Tribunal Supremo que debe ser producto del engaño,
El acto de disposición
En lo relativo al perjuicio patrimonial
En cuanto al elemento subjetivo del delito de estafa
El artículo 250.1
En vía de informe la defensa sostiene que la descripción del escrito acusatorio no habría mencionado el engaño o el nexo causal entre la acción y la disposición patrimonial.
Sin embargo, el hecho de que el acusado entregara billetes falsos, en aparente cumplimiento de las obligaciones comprometidas, conlleva la inherente insidia.
Así, como ha declarado la Sala Segunda, la
Tampoco estamos en un supuesto en que el perjudicado haya incurrido en la, calificada por el Letrado de la defensa, como posible
Al respecto, recordemos que, según la Sala Segunda, "como decíamos en las SSTS. 1491/2004 de 22.12
La doctrina resulta plenamente aplicable al presente caso, y despeja las dudas que la defensa pretende plantear al respecto, pese a la intervención del testigo Marcos, gestor inmobiliario quien, como ha respondido en su declaración a preguntas del Letrado de la defensa,
Lo mismo ocurre en cuanto a la pretensión exculpatoria derivada de que el perjudicado pretendería beneficiarse de una
Todo lo anterior, por los motivos que pasamos a explicar.
...
No sin antes hacer un último apunte, previo a analizar la prueba practicada y aún no mencionada, relacionado con los argumentos con los que el Letrado de la defensa pretende ensombrecer las diligencias de instrucción, en lo relativo a la vigencia del artículo 324 de la LECRIM y a la situación de sobreseimiento provisional en que se mantuvo el procedimiento en el JIM desde el auto de incoación del procedimiento y simultáneo sobreseimiento provisional el 10 de mayo de 2019 (folio 21 y siguiente) hasta que, una vez recibido el testimonio remitido por el JIV, se dictó el auto de 8 de noviembre de 2020 (folios 755 y siguientes) acordando la reapertura del procedimiento y la práctica de diligencias.
Al respecto, por un lado, debemos recordar la Sentencia nº 168/2024 de 23 de Febrero (Ponente: Andrés Palomo del Arco), en relación con el dies a quo del artículo 324 LECRIM, resolución según la cual en los "supuestos
De otra parte, en el mencionado auto de reapertura del procedimiento de 8 de noviembre de 2020 se dispuso practicar un buen número de diligencias de investigación (nos remitimos a su lectura, folios 755 y siguientes).
...
Entre ellas, como consta en la Parte Dispositiva, oficiar a Policía Judicial de la Guardia Civil de Álava "a
La presunción de inocencia queda desvirtuada desde que existe prueba de cargo válida, adecuada y suficiente. Ya "la Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre
La prueba de cargo, en el presente caso, consiste en las testificales de Antu, Marcos, Angeles, y de los funcionarios de GC números NUM003 y NUM004; la pericial elaborada por el Centro Nacional de Análisis de Banco de España obrante a los folios 1179 y siguientes, no impugnada por las partes; el informe pericial fisionómico (folios 1192 y siguientes), ratificado en el plenario por su coautor, el funcionario de GC NUM005; la documental obrante en autos; y, en parte, la declaración de Isaías.
A pesar de que Isaías ha negado haber cometido los hechos, reconoce haber sido detenido en Madrid y haber estado presente en la diligencia de entrada y registro practicada a instancias del JIV.
Pese a que también niegue haber declarado en fase de instrucción por estos hechos, tal como se ha indicado anteriormente, consta que declaró en calidad de investigado, con la debida asistencia letrada, ante la titular del JIV.
Por su parte, tanto Antu (víctima) como Marcos (empleado de la inmobiliaria) manifiestan que, por medio de Angeles, conocieron a quien se identificó como Neymar, inversor, interesado en comprar inmuebles, por lo que, tras varias reuniones en Madrid y en Castellón, concertaron una reunión en una oficina de la calle Serrano para formalizar la operación. Reunión para la que Antu llevaba el dinero en efectivo que, con arreglo a lo acordado, en concepto de comisión, debía entregar a Neymar, quien actuaba como comisionista. Pese a que ambos testigos exponen que, llegado el momento de formalizar la operación, tuvieron ciertas dudas, Antu explica que decidió continuar debido a que conocía a Marcos; quien, por su parte, manifiesta que la operativa desarrollada por Neymar durante el tiempo que estuvieron negociando ( Marcos explica que entabló relación con Neymar a través de la hoy testigo Angeles - quien tenía un buen currículum y mantuvo relación comercial con la inmobiliaria - y que el hoy acusado siempre vestía elegante, arreglado, con traje, le invitó a comidas en restaurantes de alto nivel que el testigo no se podría permitir, daba buenas propinas) le llevó a pasar por alto las dudas derivadas de la forma de cerrar una operación que, normalmente, se formalizaba ante notario o de manera oficial, lo que no ocurrió en el supuesto que nos ocupa. Ambos testigos manifiestan que, el día de los hechos, acudieron al lugar donde habían quedado permaneciendo Marcos, por indicación del acusado, en el piso de abajo con el importe de la comisión pactada, 132.000 euros que Antu había entregado a Marcos en efectivo, mientras Antu, como manifiesta en su declaración, subía con el acusado y el otro individuo que lo acompañaba a una oficina. Allí, según explica, le mostraron un montón de billetes de quinientos, que precintaron después de contarlos en una máquina, entregando el paquete a Antu. Tras ello, el testigo, el acusado y el individuo que lo acompañaba bajaron y Marcos, cuando ambos individuos le indicaron que se había hecho la transacción y Antu le hizo un gesto indicativo de que había recibido el dinero, entregó la comisión al acusado. Los dos testigos explican que Antu entró al baño a comprobar lo que le habían entregado y, cuando detectó que había recibido billetes falsos, salió enseguida, una vez que el acusado y el otro individuo
Ambos testigos manifiestan que, cuando acudieron a Vitoria, los agentes policiales les mostraron unas fotografías del acusado (folios 545 y siguiente, 833, 802) a quien identificaron, practicando ruedas de reconocimiento (folios 640 y siguiente). Los dos aseguran que lo han reconocido en el plenario (según Antu,
...
Más adelante volveremos sobre la identificación del acusado, quien se hacía pasar por Neymar, como manifiestan los testigos y corrobora la prueba practicada.
...
Por su parte, Angeles alude a su condición, entonces, de colaboradora externa de la agencia de Marcos, a quien presentó a Neymar, que se presentaba como un representante de un trust de Singapur. Manifiesta que, después de poner a ambos en contacto, no tuvo conocimiento de lo ocurrido hasta que Marcos la llamó y le explicó que le habían robado, después de lo cual la testigo cortó el contacto con Marcos; por sentirse ella misma, a su vez, estafada, al haber sido informada de que cobraría un dinero por su tarea, lo que no ocurrió.
Los agentes de GC números NUM003 y NUM004 corroboran su intervención en los hechos, las pesquisas desarrolladas para identificar a Isaías, quien se hacía pasar por Neymar, a quien localizaron en Madrid, donde lo detuvieron, practicándose una entrada y registro en el hotel en que se hospedaba. Ambos testigos manifiestan que tuvieron conocimiento de que Neymar y Isaías eran la misma persona a través de la información policial recibida (vía EUROPOL, según el primer agente; por MOSSOS, añade su compañero) recibiendo datos que confirmaron su identidad y que se incorporó al atestado. Los dos funcionarios manifiestan que detuvieron a Isaías en el marco del procedimiento tramitado en Vitoria. El segundo de los agentes explica que, para el reconocimiento fotográfico policial, no se realizó una fotocomposición de las que se realizan habitualmente, sino que sólo se mostraron a los testigos las fotografías del acusado y de las demás personas implicadas en los hechos (sospechosos
No sin antes tener presente que la pericial elaborada por el Centro Nacional de Análisis de Banco de España (obrante a los folios 1179 y siguientes y no impugnada por las partes) corrobora el carácter falsario de los billetes de 500 euros analizados.
Y que el informe pericial fisionómico (folios 1192 y siguientes), ratificado en el plenario por su coautor, GC NUM005, concluye, en cuanto a determinar el grado de analogías encontradas entre la persona que aparece en las imágenes (quien se hacía pasar por Neymar) y la reseña fotográfica de Isaías, que "Las
...
Retomamos el apunte relativo a la identificación de Isaías como la persona que cometió los hechos haciéndose pasar por Neymar.
En cuanto al
Con cita de la STS 814/2000, de 16 de Mayo, se ha dicho que "el
Y se ha recordado que los reconocimientos fotográficos
En el presente caso es cierto, como han manifestado los funcionarios policiales, que las fotografías mostradas en su momento a los testigos no se presentaron en la tradicional composición de varias fotografías (nueve, doce, dieciséis...), sino que la diligencia se limitó a mostrarles las fotografías de Isaías. Y del resto de implicados.
Ocurre que las diligencias revelan que, en el momento de practicar el reconocimiento fotográfico, la investigación ya había determinado que la persona con cuyas imágenes se contaba, el individuo que se había hecho pasar por Neymar, era el acusado, Isaías.
Así, mediante diligencia formalizada a las 09'30 horas del 2 de junio de 2020, los agentes de GC NUM003 y NUM004, dan cuenta de la identificación de una de las personas que aparece en las fotografías, contando con información de Mossos d'Esquadra, Unidad Central de Estafas, en las que se identifica a Neymar como Iñaki y como Isaías (folios 327 y siguientes).
En el momento en que, el día 1 de julio de 2020, se procede a practicar las diligencias de toma de manifestación y reconocimiento fotográfico de Marcos y Antu, en la sede de GC de Álava (folios 543 y siguientes), los funcionarios policiales ya habían identificado, por los medios indicados, a Isaías como la persona que se hacía pasar por Neymar para cometer los hechos, a partir de las diligencias descritas. Diligencias practicadas mucho después de que Antu y Marcos reconocieran, el 28 de marzo de 2019, a Neymar en las imágenes aportadas en comisaría (folio 19).
También constaba la identificación policial cuando, el 28 de julio de 2020 (folios 640 y siguientes), se practicaron las ruedas de reconocimiento en las que Marcos identificó al hoy acusado, dudando Antu entre otros dos integrantes de la rueda.
Ahora bien.
Con arreglo a la jurisprudencia expuesta en relación con el reconocimiento fotográfico, esa identificación policial,
Pero existe un medio de prueba netamente incriminatorio que, de manera inequívoca, permite considerar acreditado que Isaías se hacía pasar por Neymar.
Nos referimos al informe de estudio de los teléfonos móviles intervenidos al hoy acusado en el momento de su detención (informe a los folios 858 y siguientes; acta de la entrada y registro practicada el 6 de julio de 2020 por JI nº 33 de Madrid - folio 574 y siguientes; copia folios 617 y siguientes - encontrándose presente Isaías, entonces detenido).
En dicho informe se relacionan varios mensajes con dicho contenido identificativo.
Esto es, mensajes en los que el usuario del teléfono, Isaías, se identifica como Neymar.
Lo que resulta corroborado por el posterior informe aportado vía fax el 12 de abril de 2021 (folio 1188 y siguiente), en el que consta que Isaías se identifica como Neymar, persona que contactó con Marcos (folio 1189).
Lo expuesto permite considerar acreditados los hechos declarados probados.
Esto es, que el acusado, desplegando una operativa que generó en Antu y Marcos la suficiente confianza como para formalizar la operación de compraventa de los inmuebles, los embaucó, convenciéndolos de que el día de los hechos el perjudicado recibiría 500.000 euros como parte del precio, entregando Antu al acusado, en concepto de comisión, 132.000 euros en efectivo (ciento veinte mil extraídos de sus cuentas corrientes del Banco de Santander, como se ha documentado, del resto disponía el perjudicado, según ha manifestado reiteradamente durante el procedimiento) a cambio de un fajo de billetes de 500 euros, que resultaron ser falsos.
Así como que Isaías es criminalmente responsable de los mismos en concepto de autor, por su participación directa y personal en los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código Penal vigente, con arreglo a los razonamientos expresados.
Pese a que el Letrado de la defensa reclame la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código penal (debido a que, según sostiene en vía de informe, el procedimiento se habría dejado de instruir en marzo de 2019,
Al igual que la situación derivada de la ilocalización del acusado quien, como consta en el procedimiento (Tomo I, numeración manuscrita, folios 362 y siguientes, retomándose la numeración estampada al tomo II en correlativo duplicado hasta el folio 397), el 18 de marzo de 2023 se une exhorto del Juzgado de Instrucción número 9 de Barcelona, sobre detención de Isaías ( Iñaki, alias Anyelo alias Neymar) en virtud de orden de JIM de 5 de enero de 2022 para notificación de auto de apertura de juicio oral. Consta la fecha de detención, 18 de marzo de 2024; auto de detención de 27 de diciembre de 2021 de JIM (folio 375 dorso y siguiente) y auto de apertura de juicio oral de igual fecha (folio 377 y siguientes).
Por ello, y por haberse retirado en fase de conclusiones definitivas la atenuante de reparación del daño propuesta en el escrito de calificación provisional (atenuante carente de sustento), no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Por otra parte, ha de observarse lo prevenido en el artículo 66.1, 6ª del Código penal, por no concurrir atenuantes ni agravantes.
En consecuencia, teniendo en cuenta que la suma de la que se apoderó el acusado rebasa en más del doble la que compone el elemento objetivo del tipo, se considera procedente imponer la pena de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena ( artículo 56 del Código penal) , y ocho meses de prisión.
En cuanto a la cuota diaria de la pena de multa, las circunstancias específicas del reo que se han de tener en cuenta para su cálculo, según el artículo 50, regla 5ª del Código penal, están compuestas por la cuantía de su patrimonio, sus ingresos, sus obligaciones, sus cargas familiares y otras circunstancias personales. En el presente caso, no consta que Isaías se encuentre en situación de indigencia o miseria, para las cuales la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reservado el mínimo legal de dos euros.
Explica la Sala Segunda que "con
Por otra parte, la Jurisprudencia viene afirmando que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial motivación ( SSTS 624/2008; 1342/2001; 1536/2001; 2197/2002; 512/2006 ó 1255/2009, entre otras). Y añade la sentencia 553/2013, de 19 de junio, en un supuesto en el que se había fijado una cuota diaria de 12 euros, que se trataba de unas cantidades muy próximas al mínimo legal y por tanto, aunque no se hubiera hecho una investigación sobre la situación económica de la recurrente, en principio no habría porqué modificar tales cuantías.
Por lo que, en el presente caso, resulta procedente imponer la cuantía de 5 euros.
Y el artículo 116.2 establece que "los autores y los cómplices, cada uno dentro de su respectiva clase, serán responsables solidariamente entre sí por sus cuotas, y subsidiariamente por las correspondientes a los demás responsables. La responsabilidad subsidiaria se hará efectiva: primero, en los bienes de los autores, y después, en los de los cómplices".
Por ello, y con arreglo al acreditado perjuicio padecido por Antu es procedente que Isaías le indemnice en la cantidad de ciento treinta y dos mil euros.
Todo ello, con aplicación del interés legal previsto en el artículo 576 LEC.
Por lo que procede imponer a Isaías el pago de las costas causadas.
Se debe decretar por ello en este caso, el decomiso de los bienes, medios o instrumentos con que se ha llevado a cabo el delito objeto de este procedimiento, esto es, de los efectos intervenidos al acusado en el momento de su detención y en la diligencia de entrada y registro, salvo que dicha medida ya haya sido adoptada por el JIV en su procedimiento.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
SE CONDENA a Isaías como autor penalmente responsable de un DELITO DE ESTAFA, anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, Y OCHO MESES DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE 5 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código penal en caso de impago.
SE ACUERDA EL DECOMISO de los efectos y bienes intervenidos, a los que se dará el destino legal, salvo que dicha medida ya haya sido acordada en el procedimiento iniciado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Vitoria, Diligencias Previas nº 420/20.
EN CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD CIVIL Isaías deberá indemnizar a Antu en la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL EUROS (132.000 €) por los perjuicios causados, con aplicación del interés legal del artículo 576 de la LEC.
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales.
Para el cumplimiento de la pena principal y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa.
Conclúyase en legal forma la correspondiente pieza de responsabilidad civil.
La presente resolución es recurrible en apelación, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante escrito, autorizado con firma de Letrado, presentado en la Secretaría de esta Sala, en el término de diez días.
Expídase testimonio de la presente resolución, que quedará unido a los autos, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
