Sentencia Penal 364/2024 ...o del 2024

Última revisión
13/11/2024

Sentencia Penal 364/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 16, Rec. 482/2024 de 09 de julio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 16

Ponente: CARLOS AGUEDA HOLGUERAS

Nº de sentencia: 364/2024

Núm. Cendoj: 28079370162024100338

Núm. Ecli: ES:APM:2024:11005

Núm. Roj: SAP M 11005:2024


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

jus_seccion16@madrid.org

TRA RCH

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2019/0058350

Procedimiento Abreviado 482/2024

Delito:Estafa

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 28 de Madrid

Procedimiento Origen:Procedimiento Abreviado 915/2019

SENTENCIA Nº 364/2024

ILMOS. SRES.

Don Francisco David Cubero Flores (Presidente)

Don Francisco Javier Teijeiro Dacal

Don Carlos Águeda Holgueras (Ponente)

En Madrid, a 9 de julio de 2024.

VISTOen juicio oral y público ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial el Rollo de Sala número 482/24 seguido por un DELITO DE ESTAFA contra el ACUSADO Isaías (entre otros usas, Neymar, Iñaki), con Número de Ordinal Informático Policial NUM000, nacido en Croacia el NUM001 de 1973, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Yolanda Pulgar Jimeno y defendido por el Letrado Don José María Gómez Rodríguez.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, representado por Doña María Oliva Cabañas Aranda, en ejercicio de la acción pública.

Antecedentes

PRIMERO.La presente causa fue instruida por el Juzgado de Instrucción referenciado.

Alcanzada la fase intermedia, el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de estafa del artículo 248.1 y 250.1, 5ª del Código Penal, y reputando como autor responsable a Isaías conforme al artículo 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de una pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y nueve meses de multa, con cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del código penal. Más comiso de los billetes intervenidos y costas.

En concepto de responsabilidad civil, solicitó que Isaías indemnizara a Antu en la cantidad de 132.000 euros, más intereses.

La defensa en igual trámite, se mostró disconforme con la acusación, propuso la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 y de la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código penal, y solicitó la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO.Señalada la vista oral para el día 1 de julio de 2024, se celebró con asistencia todas las partes.

Una vez practicada la prueba, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.

La defensa modificó sus conclusiones provisionales, para retirar la atenuante de reparación del daño. Manteniendo el resto.

TERCERO.En la tramitación del presente juicio se han observado las prescripciones legales.

Hechos

El acusado Isaías (entre otros usas, Neymar y Iñaki), con Número de Ordinal Informático Policial NUM000, nacido en Croacia el NUM001 de 1973, sin antecedentes penales, actuando con la intención de enriquecerse, se puso en contacto con la inmobiliaria ADAIX ARGANZUELA, aparentando gran capacidad económica y simulando ser representante del fondo de inversiones CLEVER INVEST PRIVATE LIMITED con sede social en Singapur.

La empresa inmobiliaria puso en contacto al acusado con Antu que estaba interesado en la venta de unas fincas rústicas, naves e inmuebles.

El día 1 de marzo de 2019 el acusado y Antu realizaron una primera reunión en un hotel de Castellón, acordando la venta de:

- Un piso situado en la DIRECCION000 de Talavera de la Reina (Toledo)

- Un piso situado en la DIRECCION001.

- Una nave situada en Valdefuentes parcela DIRECCION002.

- Una tierra rústica situada en el DIRECCION003.

- Una tierra rústica situada en Sitio del DIRECCION004.

- Una finca rústica situada en el Bercial en Alcolea de Tajo (Toledo)

- Una tierra rústica situada en el DIRECCION005.

Estableciendo un valor total por las mismas de 1.320.000 euros, si bien el acusado sabía desde el inicio que la compraventa no se iba a realizar.

Se remitió por parte de la empresa inmobiliaria un contrato de promesa de compraventa y se fijó para la firma del contrato el día 19 de marzo de 2019 en una oficina sita en la calle Serrano n° 93 de Madrid. Habiéndose pactado que a la firma del contrato el fondo inversor entregaría a Antu 500.000 euros en efectivo y el acusado recibiría 132.000 euros, en concepto de comisión. El acusado acudió junto con otra persona que no ha sido identificada a la oficina donde, tras hacer que contaban el dinero y envolverlo, entregaron a Antu 965 billetes de lo que aparentaban ser billetes de 500 euros de curso legal (482.500 euros), resultando los mismos falsos, circunstancia plenamente conocida por el acusado y que fue descubierta minutos después por Antu al comprobar el contenido de la bolsa.

El acusado y la persona no identificada se apropiaron de los 132.000 euros entregados en concepto de comisión, por los que el perjudicado reclama.

Fundamentos

PREVIO.La defensa del acusado ha planteado diversas cuestiones previas que abordaremos por el orden en que han sido expuestas.

IRREGULARIDADES

En primer lugar, sostiene la defensa que el acusado no habría declarado como investigado sobre los hechos objeto de acusación, pese a que sí se le habría recibido declaración en tal condición en el procedimiento de diligencias previas tramitado en un Juzgado de Instrucción de Vitoria. Por lo que solicita, bien la devolución al Juzgado de Instrucción de referencia para que dicte la resolución que corresponda conforme a derecho, bien la extinción de la responsabilidad penal por absolución, bien la declaración de nulidad por no existir declaración en calidad de investigado.

El Ministerio Fiscal solicita la inadmisión de la cuestión planteada.

En relación con la cuestión planteada, apuntamos algunos datos que constan en la causa.

El procedimiento que nos ocupa se inició a raíz de la denuncia interpuesta por Antu y Marcos frente a Neymar en la comisaría del Distrito de Salamanca, de Madrid (folios 2 y siguiente).

El 10 de mayo de 2019, el Juzgado de Instrucción de referencia dictó auto de incoación de procedimiento de diligencias previas y simultáneo archivo por sobreseimiento provisional (folio 21 y siguiente).

Posteriormente (y de forma paralela, en lo que a nuestro procedimiento se refiere), con fecha 14 de marzo de 2020, el Juzgado de Instrucción nº 1 de Vitoria (en adelante, JIV) dictó auto de incoación de procedimiento de diligencias previas nº 420/20 (folio 151) a raíz de la denuncia interpuesta el 29 de febrero de 2020 por un tercero frente a Neymar por hechos indiciariamente constitutivos de estafa (denuncia a los folios 39 y siguientes de nuestro procedimiento, dentro del testimonio recibido el 16 de septiembre de 2020 en el Juzgado de Instrucción nº 28 de Madrid - en adelante JIM -).

Previos los trámites que constan en autos (algunos de los cuales analizaremos más tarde, en cuanto al resto de cuestiones planteadas y al fondo de nuestro asunto, incluyendo la identificación de Isaías como Neymar), el 6 de julio de 2020 se procedió a la detención de Isaías en Madrid (folios 363 y siguientes) y, previo traslado a Vitoria, dos días después, el 8 de julio de 2020, se legalizó su situación personal. Informado de sus derechos, declaró en calidad de investigado y se acordó la prisión provisional, comunicada y sin fianza (folios 591 y siguientes).

El contenido de su declaración judicial consta en la correspondiente acta, obrando el CD que recoge la diligencia en plica cosida al folio 645. Su visionado revela que, en legítimo ejercicio de sus derechos, únicamente respondió a preguntas de su Letrado, quien no sólo le preguntó si había participado en los hechos objeto de investigación en el procedimiento tramitado por el JIV sino, expresamente y en primer lugar (de forma cronológica) si tenía algo que ver con los hechos de 19 de marzo de 2019.

Esto es, con los hechos objeto del procedimiento que nos ocupa.

Contrariamente a lo que de manera inexacta sostiene la defensa, el hoy acusado declaró en calidad de investigado, en sede judicial, con asistencia letrada, por los hechos objeto de enjuiciamiento, en relación con los cuales el JIV se inhibió al JIM. Sin que exista ningún tipo de irregularidad en la investigación judicial llevada a cabo por el JIV.

Por lo que la cuestión planteada debe rechazarse.

SOLICITUD DE EXPULSIÓN DE DILIGENCIAS

La defensa propone que se excluya del procedimiento las diligencias que el Ministerio Fiscal habría propuesto en su escrito de 5 de octubre de 2021, pues el escrito habría sido presentado fuera del plazo de seis meses de instrucción previsto en el artículo 324 LECRIM y que obligaría al JIM.

Fiscalía solicita la desestimación de la cuestión planteada.

El escrito mencionado por el Letrado de la defensa consta al folio 1290, informe en que el Ministerio Fiscal solicita la práctica de determinadas diligencias (una, en concreto, que enseguida mencionaremos) después de que, con fecha 28 de abril de 2021 (folios 1209 y siguiente), se hubiera dictado auto de continuación del procedimiento de diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado (frente al cual se interpuso recurso de apelación por la defensa del acusado, recurso que fue desestimado por esta Audiencia Provincial - AAP Madrid, Sec. 5ª, nº 3474/21, de 25 de octubre, Recurso nº 2804/21, folios 1287 y siguientes -).

Consta que Fiscalía solicitó la diligencia como "imprescindibles para formular calificación",esto es, en virtud del artículo 780.2 de la LECRIM.

La diligencia (consistente en que, por parte de Guardia Civil, se aporte programa de ejecución o se transformen los archivos con las imágenes obrantes en dos CD unidos al folio 689, de manera que permitan su visionado), por tanto, nada tiene que ver con las previsiones del artículo 324 de la LECRIM.

Por lo que la cuestión debe ser igualmente rechazada.

NULIDAD DE INTERVENCIONES TELEFÓNICAS

Solicita la defensa que se declare la nulidad de las intervenciones telefónicas que fueron acordadas por el JIV, argumentando que se habrían incorporado al procedimiento de manera sesgada y se habrían acordado teniendo en cuenta que el teléfono cuya utilización se atribuye al acusado no tendría operatividad, pese a lo cual, planteando la fuerza policial la hipótesis de su posible uso, se habría mantenido la intervención en sucesivas prórrogas, que no habrían resultado procedentes.

El Ministerio Fiscal solicita el rechazo de la cuestión.

La invocada incorporación sesgadaal procedimiento obedecería a que, según la defensa, nada de lo tramitado en el JIV podría ser utilizado en el procedimiento que nos ocupa y procedente del JIM.

Sin embargo, no apreciamos irregularidad alguna en el hecho de que el JIV, en el marco de su procedimiento, haya practicado diligencias de investigación que (por mor de la competencia objetiva y territorial del JIM en relación con los hechos que nos ocupan), posteriormente hayan compuesto el material de instrucción de la presente causa.

En lo referente a las intervenciones telefónicas (más adelante analizaremos otras diligencias), constan los siguientes datos, tras la inicial solicitud policial (por Guardia Civil, en adelante GC) de adopción de la medida, en lo que a Neymar se refiere, encaminada a la "localización geográfica del origen o destino de las comunicaciones (localización automática BTS del número NUM002 activo y del cual es usuario Neymar" (folio 86) y previo informe del Ministerio Fiscal (en adelante, MF):

- Auto de 17 marzo de 2020 (folios 191 y siguientes) acuerda recabar datos de telefonía del número NUM002 de Neymar y localización por un mes. También de otro número de diferente investigado.

- Informe de GC de 7 abril de 2020, dando cuenta y solicitando prórroga (folio 195 y siguientes)

- Providencia de 7 de abril de 2020, traslado a MF (folio 205)

- Informe favorable de MF de 7 de abril de 2020 (folio 206)

- Informe de GC de 8 abril de 2020, dando cuenta (localización de otro número de diferente investigado) y solicitando prórroga (folio 207 y siguientes)

- Providencia de 8 de abril de 2020, de traslado a MF (folio 223)

- Informe favorable de MF de 8 de abril de 2020 (folio 221 y siguiente)

- Auto de 9 de abril de 2020 (folios 226 y siguientes) acuerda prórroga número NUM002 de Neymar y localización por un mes. E intervención de otro número de diferente investigado.

- Auto de 10 de abril de 2020, acuerda el cese localización número diferente investigado (folio 234)

- Informe de GC de 6 de mayo de 2020, dando cuenta y solicitando prórroga (folio 239 y siguientes)

- Providencia de 6 de mayo de 2020, dando traslado a MF (folio 262)

- Informe favorable de MF de 6 de mayo de 2020 (folio 264)

- Auto de 8 de mayo de 2020 (folios 265 y siguientes) acuerda prórroga número NUM002 de Neymar y localización por un mes. E intervención de otro número de diferente investigado.

- Informe de GC de 11 de mayo de 2020, dando cuenta y solicitando prórroga (folio 269 y siguientes)

- Providencia de 11 de mayo de 2020, da traslado a MF (folio 271)

- Informe favorable de MF de 11 de mayo de 2020 (folio 273)

- Auto de 11 de mayo de 2020 (folios 274 y siguientes) acuerda prórroga número NUM002 de Neymar y localización por un mes.

- Informe de GC de 15 de mayo de 2020, dando cuenta continúa geolocalización (folio 283 y siguientes)

- Informe de GC de 18 de mayo de 2020, dando cuenta y solicitando información relacionada con la línea número NUM002 (folio 287 y siguientes)

- Providencia de 19 de mayo de 2020, de traslado a MF (folio 291)

- Informe favorable de MF de 19 de mayo de 2020 (folio 292)

- Auto de 20 de mayo de 2020 (folios 316 y siguientes) acuerda requerir información a la operadora sobre el número NUM002, usuario Neymar.

- Informe de GC de 3 de junio de 2020, dando cuenta y solicitando prórroga (folio 320 y siguientes)

- En diligencia policial de constancia del 2 de junio de 2020, los agentes de GC NUM003 y NUM004 (que han declarado como testigos en el plenario) dan cuenta de la identificación de una de las personas que aparece en las fotografías, contando con información de Mossos d'Esquadra, Unidad Central de Estafas, a partir de la cual se identifica a Neymar como Iñaki y Isaías (folios 327 y siguientes).

o Por diligencia de 10'20 horas del 2 de junio de 2020, los mencionados agentes plasman información facilitada por EUROPOL, con el mismo resultado; plasman fotografías, "no ofreciendo dudas sobre su identidad"(folios 330 y siguiente)

o Se solicita:

* Prórroga localización número NUM002, usuario Neymar

* Mandamiento para averiguar datos relacionados con una cuenta de correo electrónico.

- Providencia de 5 de junio de 2020, da traslado a MF (folio 341)

- Informe favorable de MF de 5 de junio de 2020 (folio 342)

- Auto de 5 de junio de 2020 (folios 343 y siguientes) acuerda prórroga de geolocalización del número NUM002 de Neymar por un mes y requerir datos relacionados con la cuenta de correo electrónico.

- Informe de GC de 5 de julio de 2020, dando cuenta localización de Neymar (como Iñaki y Isaías) en hotel en Madrid y solicitando entrada y registro (folio 349 y siguientes).

La defensa del acusado aligera la carga argumental de las detalladas y fundamentadas solicitudes policiales, y de los razonamientos y valoraciones de las resoluciones judiciales, sosteniendo que la solicitud de geolocalización únicamente derivaría de una hipótesis de uso.

La utilización de ese número, contrariamente a lo sostenido por el Letrado, no derivaría de una mera conjetura, sino de un indicio consistente en el empleo del número cuya geolocalización se pretende por parte de quien se hacía pasar como Neymar (folio 48, entre otros).

De otra parte, como se razona por la fuerza policial actuante (folio 337), estando ante hechos que pudieran tener carácter trasnacional, pudiera darse la circunstancia de que el teléfono fuera utilizado cuando la persona usuaria se encontrara en España. Ello, en línea con lo ya mencionado en los informes que precedían a las solicitudes anteriores (folio 83, folio 196 - en que se mencionaba la actividad vía mensajería, sin comunicación por línea móvil, lo que no facilita la localización -, folios 208 y 244 - con similar mención -).

Por lo que no estamos ante una mera hipótesis de uso, como se sostiene por la defensa.

Las medidas restrictivas de derechos fundamentales han sido adoptadas previo cumplimiento de los presupuestos legales. El contenido de las resoluciones judiciales (que aquí damos por reproducido) es más que fundamentado y cumple las prevenciones establecidas por la ley.

Por lo que no es posible declarar la nulidad de las intervenciones telefónicas.

La cuestión previa debe ser igualmente rechazada.

NULIDAD DE ENTRADA Y REGISTRO

Por último, la defensa interesa la nulidad de la entrada y registro practicada el 6 de julio de 2020, debido a que, por un posible error de formulario,se sostendría en la posible comisión de un delito contra la salud pública.

Fiscalía se opone a la cuestión planteada.

Oposición más que fundamentada.

Consta en autos que el informe de GC de 5 de julio de 2020 (folios 349 y siguientes) da cuenta de la localización de Neymar/ Iñaki/ Isaías (folio 351) en un hotel en Madrid y solicita la entrada y registro.

Una lectura del auto de 6 de julio de 2020 (folios 353 y siguientes; copia folios 608 y siguientes) dictado por el JIV, resolución que acuerda entrada y registro en la habitación del acusado en el hotel de Madrid, revela que, salvo un pequeño lapsus, todos los razonamientos, argumentos y motivos que llevan a adoptar la medida solicitada tienen que ver con el delito de estafa agravada. En los cuatro folios de la resolución invocada, en su argumentado razonamiento jurídico, se considera procedente la medida en relación con el delito de estafa agravada. Tan sólo en las tres últimas líneas de los razonamientos jurídicos se hace mención, sin duda por un error material, a un delito de tráfico de drogas; lapsus que, como no podía ser de otra manera, no consta en la Parte Dispositiva. Por tanto, resulta insustancial.

Lo que lleva a desestimar también esta última cuestión previa planteada.

Y, con ello, la totalidad de las cuestiones previas propuestas por la defensa.

PRIMERO.Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa agravadaprevisto y penado en los artículos 248 y 250.1 , 5º del Código penal (en lo relativo al artículo 248, en su redacción coetánea a los hechos objeto de enjuiciamiento, concordante con el actual texto legal).

El artículo 248establece que "cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno".

Recuerda la Sala Segunda que los elementos que estructuran el delito de estafa , "a tenor de las pautas que marcan la doctrina y la jurisprudencia ( SSTS 220/2010, de 16-2 ; 752/2011, de 26-7 ; y 465/2012, de 1-6 ), son los siguientes:

1) La utilización de un engaño previo bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico ( primer juicio de imputación objetiva ); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto.

2) El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción.

3) Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero.

4) La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro.

5) De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva)"( STS 235/19, de 9 de mayo, Recurso nº 433/18, Ponente Alberto G. Jorge Barreiro).

En relación con el engaño, ha declarado el Tribunal Supremo que "como hemos dicho en la STS 654/2014, de 14 de octubre (con cita de otras muchas de esta Sala) el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. La doctrina de esta Sala considera como engaño "bastante" a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actué como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto. La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico supuesto contemplado"( STS 713/18, de 16 de enero de 2019, Recurso nº 978/18, Ponente Andrés Martínez Arrieta).

En cuanto a la relación de causalidad, explica el Alto Tribunal que "hemos dicho en numerosas ocasiones que el engaño ha de ser antecedente, no sobrevenido. Ha de estar ligado causalmente con el perjuicio patrimonial, de manera que éste haya sido generado por aquél. Es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el desplazamiento patrimonial que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente al momento en que tal desplazamiento se origina. Por lo tanto, el engaño debe ser el origen del error, el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial"( STS 671/13, de 19 de julio).

Respecto al error, recuerda el Tribunal Supremo que debe ser producto del engaño, "se ha de originar o producir un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial"( STS 1208/11, de 17 de noviembre; 667/12, de 19 de julio; 993/12, de 4 de diciembre).

El acto de disposición "ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero"( STS 353/00, de 1 de marzo).

En lo relativo al perjuicio patrimonial "no consiste sólo en la realización de una disposición económica que de no haber concurrido el engaño no se hubiera realizado, sino que el perjuicio requiere que el sujeto que ha realizado el acto de disposición, mediante engaño, vea perjudicada la finalidad que se perseguía con la disposición económica" ( STS 828/06, de 21 de julio ).

En cuanto al elemento subjetivo del delito de estafa "requiere, además del ánimo de lucro, el llamado dolo defraudatorio consistente en el conocimiento por parte del autor de que se está engañando a otro, al producir en el mismo un engaño a través del escenario construido, de manera que determine el acto de disposición. La existencia de tal elemento, a causa de su naturaleza, es necesario obtenerla a través de una inferencia que, basándose en datos de hecho acreditados, generalmente en la propia mecánica de los hechos, conduzca naturalmente a esa conclusión"( STS 527/04, de 26 de abril).

El artículo 250.1 , 5ºdel Código penal prevé una específica y más grave pena cuando "El valor de la defraudación supere los 50.000 euros".

En vía de informe la defensa sostiene que la descripción del escrito acusatorio no habría mencionado el engaño o el nexo causal entre la acción y la disposición patrimonial.

Sin embargo, el hecho de que el acusado entregara billetes falsos, en aparente cumplimiento de las obligaciones comprometidas, conlleva la inherente insidia.

Así, como ha declarado la Sala Segunda, la entrega de billetes falsoscompone una conducta engañosa que conlleva que los interlocutores realicen el acto de disposición constitutivo del delito de estafa, como ha tenido oportunidad de exponer en supuestos en que "los acusados entregaban en las oficinas bancarias billetes de 100 dólares falsificados, y el cambio lo obtenían en pesetas"( STS 1379/02, de 16 de julio; 1593/02, de 4 de octubre), o cuando "el acusado hizo pasar los billetes falsos por auténticos, y con esta conducta engañosa consiguió que los adquirentes de los dólares pagasen por ellos el precio convenido en pesetas, al creer que se trataba de dólares USA legítimos, con el consiguiente beneficio para el acusado y el correlativo perjuicio de los compradores"( STS 232/03, de 13 de febrero).

Tampoco estamos en un supuesto en que el perjudicado haya incurrido en la, calificada por el Letrado de la defensa, como posible torpeza(sic) por no haber desplegado una mínima autotutela.

Al respecto, recordemos que, según la Sala Segunda, "como decíamos en las SSTS. 1491/2004 de 22.12 , 182/2005 de 15.2 , 700/2006 de 27.6 y 1276/2006 de 20.12 , la estafa como elemento esencial requiere la concurrencia del engaño que debe ser suficiente, además de precedente o concurrente con el acto de disposición de la víctima que constituye la consecuencia o efecto de la actuación engañosa, sin la cual no se habría producido el traspaso patrimonial, acto de disposición que realiza el propio perjudicado bajo la influencia del engaño que mueve su voluntad ( SSTS. 1479/2000 de 22.9 , 577/2002 de 8.3 y 267/2003 de 24.2 ) Se señala que el engaño sea bastante para producir error en otro ( STS. 29.5.2002 ) es decir que sea capaz en un doble sentido: primero para traspasar lo ilícito civil y penetrar en la ilicitud penal, y en segundo lugar, que sea idóneo, relevante y adecuado para producir el error que genera el fraude, no bastando un error burdo, fantástico o inaccesible, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas intelectualmente, según el ambiente social y cultural en que se desenvuelvan ( STS 2.2.2002 ).

La STS. 1508/2005 de 13.12 , señala como la doctrina científica y la jurisprudencia coinciden en afirmar la dificultad para calificar de bastante una conducta engañosa. Suele afirmarse que la calidad del engaño ha de ser examinado conforme a un baremo objetivo y otro subjetivo. El baremo objetivo va referido a un hombre medio y a ciertas exigencias de seriedad y entidad suficiente para afirmarlo. El criterio subjetivo tiene presente las concretas circunstancias del sujeto pasivo. En otras palabras, la cualificación del engaño como bastante pasa por un doble examen, el primero desde la perspectiva de un tercero ajeno a la relación creada y, el segundo, desde la óptica del sujeto pasivo, sus concretas circunstancias y situaciones, con observancia siempre, de la necesaria exigencia de autodefensa, de manera que se exigirá en el examen del criterio subjetivo una cierta objetivización de la que resulta una seriedad y entidad de la conducta engañosa.

Se trata -como decíamos en la STS. 802/2007 de 16.10 - de un problema de distribución de riesgos y fundamentación de posiciones de garante, por ejemplo, una estrecha relación mercantil basada en la confianza puede fundamentar el deber de garante en el vendedor que tiene la obligación de evitar la lesión patrimonial de la otra parte. Con todo, existe un margen en que le está permitido a la víctima un relajamiento de sus deberes de protección, de lo contrario se impondría el principio general de desconfianza en el trafico jurídico que no se acomoda con la agilidad del sistema de intercambio de bienes y servicios de la actual realidad socio-económica. El ámbito del riesgo permitido dependerá de lo que sea adecuado en el sector en el que opere, y entre otras circunstancias, de la importancia de las prestaciones que se obliga cada parte, las relaciones que concurran entre las partes contratadas, las circunstancias personales del sujeto pasivo y la capacidad para autoprotegerse y la facilidad del recurso a las medidas de autoprotección.

Ahora bien, como precisa la STS. 1195/2005 de 9.10 , el concepto de engaño bastante, no puede servir para desplazar en el sujeto pasivo del delito todas las circunstancias concurrentes desplegadas por el ardid del autor del delito, de manera que termine siendo responsable de la maquinación precisamente quien es su víctima, que es la persona protegida por la norma penal ante la puesta en marcha desplegada por el estafador. Quiere esto decir que únicamente el burdo engaño, esto es, aquel que puede apreciar cualquiera, impide la concurrencia del delito de estafa, porque, en ese caso, el engaño no es "bastante". Dicho de otra manera: el engaño no puede quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima ( Sentencia 1036/2003, de 2 de septiembre ), porque en caso contrario, quedarían extramuros del derecho penal aquellos comportamientos que se aprovechan la debilidad convictiva de ciertas víctimas (los timos más populares), o el traspaso de aquellos resortes que se fundamentan en el principio de confianza en el tráfico mercantil (generalmente, los llamados negocios criminalizados)" ( STS nº 563/08, de 24 de septiembre, Pte: Berdugo y Gómez de la Torre, Juan Ramón). El subrayado es nuestro.

La doctrina resulta plenamente aplicable al presente caso, y despeja las dudas que la defensa pretende plantear al respecto, pese a la intervención del testigo Marcos, gestor inmobiliario quien, como ha respondido en su declaración a preguntas del Letrado de la defensa, llevaba poco tiempo en el gremio, estaba aprendiendo.

Lo mismo ocurre en cuanto a la pretensión exculpatoria derivada de que el perjudicado pretendería beneficiarse de una prestación ilícita,relacionada con un posible enriquecimiento injusto y que pudiera conformar un supuesto blanqueo de capitales. La transparente procedencia del dinero de curso legal entregado por el perjudicado al acusado está acreditada, de manera concordante con lo manifestado por la víctima, en el extracto de movimientos del Banco de Santander, aportado a las actuaciones mediante correo electrónico de 16 de febrero de 2021 (folio 1057 y siguientes), que documentan las disposiciones en efectivo de 30.000 euros el día 7 de marzo de 2019 (folio 1060), 40.000 euros el día 6 de marzo de 2019 (folio 1064) y 50.000 euros el día 8 de marzo de 2019 (folio 1085).

Todo lo anterior, por los motivos que pasamos a explicar.

...

No sin antes hacer un último apunte, previo a analizar la prueba practicada y aún no mencionada, relacionado con los argumentos con los que el Letrado de la defensa pretende ensombrecer las diligencias de instrucción, en lo relativo a la vigencia del artículo 324 de la LECRIM y a la situación de sobreseimiento provisional en que se mantuvo el procedimiento en el JIM desde el auto de incoación del procedimiento y simultáneo sobreseimiento provisional el 10 de mayo de 2019 (folio 21 y siguiente) hasta que, una vez recibido el testimonio remitido por el JIV, se dictó el auto de 8 de noviembre de 2020 (folios 755 y siguientes) acordando la reapertura del procedimiento y la práctica de diligencias.

Al respecto, por un lado, debemos recordar la Sentencia nº 168/2024 de 23 de Febrero (Ponente: Andrés Palomo del Arco), en relación con el dies a quo del artículo 324 LECRIM, resolución según la cual en los "supuestos de acumulación procesal, resulta pacífico el criterio mostrado por la Circular FGE NEWSLETTER.- PUBLICACIONES EN LA COMUNIDAD VIRTUAL PENAL (1 al 15 de Abril de 2024) 2 1/2021, que entiende que el cómputo de los plazos debe ser el auto de incoación de las últimas diligencias iniciadas, y ello por razones de estricta lógica: por un lado, si tales diligencias no se hubieran acumulado, estarían sometidas a los plazos generales del artículo 324 LECrim en toda su amplitud; por otro, de quedar vinculadas al plazo de las diligencias más antiguas, podría llegarse al absurdo de que una vez acumuladas, no se disponga de plazo alguno para la instrucción, por hallarse este ya agotado".

De otra parte, en el mencionado auto de reapertura del procedimiento de 8 de noviembre de 2020 se dispuso practicar un buen número de diligencias de investigación (nos remitimos a su lectura, folios 755 y siguientes).

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Entre ellas, como consta en la Parte Dispositiva, oficiar a Policía Judicial de la Guardia Civil de Álava "a fin de que informe del resultado del análisis de los teléfonos intervenidos al investigado Isaías (usa Neymar), marcas Samsung e Iphone, autorizado por auto de fecha 10/07/20 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Álava en relación a estafa ocurrida en Madrid el 19/03/19". Prueba a la que nos referimos expresamente debido a que, ya lo avanzamos, es relevante en cuanto a la identificación de Isaías como autor de los hechos, haciéndose pasar por Neymar; contrastando las diligencias policiales (identificación fotográfica) y sumarial (reconocimiento en rueda); de manera que la prueba practicada permite considerar acreditado, sin género de dudas, que el acusado es autor de los hechos.

SEGUNDO.La conclusión incriminatoria indicada, y la participación de Isaías en los hechos, se asientan, en el caso que nos ocupa, sobre la prueba de cargo practicada, con pleno respeto a la garantía derivada de la aplicación y observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad y contradicción, que resulta suficiente a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia que el artículo 24.2 de la Constitución reconoce al acusado, al integrar el mínimo exigible a tal fin desde la perspectiva de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva.

La presunción de inocencia queda desvirtuada desde que existe prueba de cargo válida, adecuada y suficiente. Ya "la Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre , recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia"( ATS 341/19, de 14 de febrero).

La prueba de cargo, en el presente caso, consiste en las testificales de Antu, Marcos, Angeles, y de los funcionarios de GC números NUM003 y NUM004; la pericial elaborada por el Centro Nacional de Análisis de Banco de España obrante a los folios 1179 y siguientes, no impugnada por las partes; el informe pericial fisionómico (folios 1192 y siguientes), ratificado en el plenario por su coautor, el funcionario de GC NUM005; la documental obrante en autos; y, en parte, la declaración de Isaías.

A pesar de que Isaías ha negado haber cometido los hechos, reconoce haber sido detenido en Madrid y haber estado presente en la diligencia de entrada y registro practicada a instancias del JIV.

Pese a que también niegue haber declarado en fase de instrucción por estos hechos, tal como se ha indicado anteriormente, consta que declaró en calidad de investigado, con la debida asistencia letrada, ante la titular del JIV.

Por su parte, tanto Antu (víctima) como Marcos (empleado de la inmobiliaria) manifiestan que, por medio de Angeles, conocieron a quien se identificó como Neymar, inversor, interesado en comprar inmuebles, por lo que, tras varias reuniones en Madrid y en Castellón, concertaron una reunión en una oficina de la calle Serrano para formalizar la operación. Reunión para la que Antu llevaba el dinero en efectivo que, con arreglo a lo acordado, en concepto de comisión, debía entregar a Neymar, quien actuaba como comisionista. Pese a que ambos testigos exponen que, llegado el momento de formalizar la operación, tuvieron ciertas dudas, Antu explica que decidió continuar debido a que conocía a Marcos; quien, por su parte, manifiesta que la operativa desarrollada por Neymar durante el tiempo que estuvieron negociando ( Marcos explica que entabló relación con Neymar a través de la hoy testigo Angeles - quien tenía un buen currículum y mantuvo relación comercial con la inmobiliaria - y que el hoy acusado siempre vestía elegante, arreglado, con traje, le invitó a comidas en restaurantes de alto nivel que el testigo no se podría permitir, daba buenas propinas) le llevó a pasar por alto las dudas derivadas de la forma de cerrar una operación que, normalmente, se formalizaba ante notario o de manera oficial, lo que no ocurrió en el supuesto que nos ocupa. Ambos testigos manifiestan que, el día de los hechos, acudieron al lugar donde habían quedado permaneciendo Marcos, por indicación del acusado, en el piso de abajo con el importe de la comisión pactada, 132.000 euros que Antu había entregado a Marcos en efectivo, mientras Antu, como manifiesta en su declaración, subía con el acusado y el otro individuo que lo acompañaba a una oficina. Allí, según explica, le mostraron un montón de billetes de quinientos, que precintaron después de contarlos en una máquina, entregando el paquete a Antu. Tras ello, el testigo, el acusado y el individuo que lo acompañaba bajaron y Marcos, cuando ambos individuos le indicaron que se había hecho la transacción y Antu le hizo un gesto indicativo de que había recibido el dinero, entregó la comisión al acusado. Los dos testigos explican que Antu entró al baño a comprobar lo que le habían entregado y, cuando detectó que había recibido billetes falsos, salió enseguida, una vez que el acusado y el otro individuo habían volado.Tanto Antu como Marcos son preguntados acerca de si no les extrañó que el acusado exigiera que su comisión fuera entregada por Antu (en lugar de retirarla de la cantidad que iban a recibir en concepto de parte del precio) a lo que ambos manifiestan que el acusado prefería que su comisión no saliera del dinero del primer pago. Los dos, Antu y Marcos, corroboran que el acusado les dio confianza debido a que parecía solvente, Marcos había investigado por Internet y la empresa a la que decía representar, el fondo, estaba en Internet, Antu se fiaba de Marcos y éste manifiesta que el acusado nos comía la oreja...trasmitía mucha seguridad.Pese a que ambos testigos manifiesten que adoptaron ciertas cautelas inherentes a una operación de tal envergadura (como que Marcos se colocara en un ángulo que pudiera ser grabado por las cámaras) los dos explican que no pensaban que ocurriera lo que pasó; que nos fueran a dar el cambiazo,como indica Marcos.

Ambos testigos manifiestan que, cuando acudieron a Vitoria, los agentes policiales les mostraron unas fotografías del acusado (folios 545 y siguiente, 833, 802) a quien identificaron, practicando ruedas de reconocimiento (folios 640 y siguiente). Los dos aseguran que lo han reconocido en el plenario (según Antu, aquí, inmediatamente; Marcos explica que en la rueda de reconocimiento acerté sin género de dudas, además ahora lo puedo ratificar,añadiendo posteriormente, qué estamos sacando de dudas, es ese señor...,refiriéndose al acusado).

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Más adelante volveremos sobre la identificación del acusado, quien se hacía pasar por Neymar, como manifiestan los testigos y corrobora la prueba practicada.

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Por su parte, Angeles alude a su condición, entonces, de colaboradora externa de la agencia de Marcos, a quien presentó a Neymar, que se presentaba como un representante de un trust de Singapur. Manifiesta que, después de poner a ambos en contacto, no tuvo conocimiento de lo ocurrido hasta que Marcos la llamó y le explicó que le habían robado, después de lo cual la testigo cortó el contacto con Marcos; por sentirse ella misma, a su vez, estafada, al haber sido informada de que cobraría un dinero por su tarea, lo que no ocurrió.

Los agentes de GC números NUM003 y NUM004 corroboran su intervención en los hechos, las pesquisas desarrolladas para identificar a Isaías, quien se hacía pasar por Neymar, a quien localizaron en Madrid, donde lo detuvieron, practicándose una entrada y registro en el hotel en que se hospedaba. Ambos testigos manifiestan que tuvieron conocimiento de que Neymar y Isaías eran la misma persona a través de la información policial recibida (vía EUROPOL, según el primer agente; por MOSSOS, añade su compañero) recibiendo datos que confirmaron su identidad y que se incorporó al atestado. Los dos funcionarios manifiestan que detuvieron a Isaías en el marco del procedimiento tramitado en Vitoria. El segundo de los agentes explica que, para el reconocimiento fotográfico policial, no se realizó una fotocomposición de las que se realizan habitualmente, sino que sólo se mostraron a los testigos las fotografías del acusado y de las demás personas implicadas en los hechos (sospechosos que teníamos nosotros).Enseguida volvemos con el reconocimiento fotográfico.

No sin antes tener presente que la pericial elaborada por el Centro Nacional de Análisis de Banco de España (obrante a los folios 1179 y siguientes y no impugnada por las partes) corrobora el carácter falsario de los billetes de 500 euros analizados.

Y que el informe pericial fisionómico (folios 1192 y siguientes), ratificado en el plenario por su coautor, GC NUM005, concluye, en cuanto a determinar el grado de analogías encontradas entre la persona que aparece en las imágenes (quien se hacía pasar por Neymar) y la reseña fotográfica de Isaías, que "Las analogías encontradas apoyan moderadamente que es la misma persona".Según explica el perito a preguntas de la defensa, para poder apoyar un mayor grado de identificación se necesita ver más rasgos faciales de los que se disponía en el presente caso. La conclusión alcanzada determina que se trata de la misma persona, si bien no se ha podido contar con más elementos que apoyen el cotejo.

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Retomamos el apunte relativo a la identificación de Isaías como la persona que cometió los hechos haciéndose pasar por Neymar.

En cuanto al reconocimiento fotográfico,como ha declarado al respecto esta Audiencia Provincial, "reiteradas sentencias del T.S. han establecido que la existencia de una previa identificación fotográfica en comisaría no vicia de nulidad el resultado de la identificación en rueda de reconocimiento efectuada con todas las garantías en el Juzgado y debidamente ratificada en el acto del juicio. Así, la sentencia del T.S. 340/2005 de 8 de marzo establece que: "En una reiterada jurisprudencia de esta Sala, por todas St. 875/2004 de 29 de junio , hemos declarado que tales reconocimientos fotográficos hechos por la policía judicial por sí solos no constituyen prueba apta para destruir la presunción de inocencia. Son meras actuaciones policiales que constituyen la apertura de una línea de investigación, a veces imprescindible porque no hay otro medio de obtener una pista que pueda conducir a la identificación el criminal. La policía procurará no acudir al reconocimiento fotográfico cuando ya ha sido identificado el sospechoso y, por tanto, se puede acudir directamente a la identificación mediante el procedimiento de la rueda judicial regulado en los arts. 368 y ss. LECrim . No obstante, aunque se hubiera practicado el reconocimiento fotográfico antes de tal rueda judicial, incluso en aquellos casos en que existiera una previa identificación del sospechoso, tal reconocimiento fotográfico no priva de validez a las demás diligencias sumariales o pruebas del juicio oral que pudieran practicarse sobre el mismo dato de esa identificación. En este mismo sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta sala de 26.12.1990 , 1500/1992 , 1162/97 , 140/2000 , 1638/2001 , 684/2002 y 486/2003 , y a las que en estas se citan. Los reconocimientos de identidad realizados sobre fotografías son meras diligencias de investigación, carentes de eficacia probatoria en la acreditación de hechos, que como tales diligencias de investigación no comprometen las identificaciones realizadas en sede judicial con observancia de los presupuestos legales para su realización"(AAP, Sec. 7ª, nº 461/07, de 11 de mayo, rec. 169/2007).

Con cita de la STS 814/2000, de 16 de Mayo, se ha dicho que "el reconocimiento fotográfico es una diligencia de investigación policial perfectamente regular y lícita en la medida en que en muchas ocasiones sólo este tipo de diligencia permite a la policía avanzar en las investigaciones identificando a los sospechosos. Únicamente puede cuestionarse su realización cuando se lleva a cabo en condiciones que pueden condicionar o mediatizar el posterior reconocimiento en rueda. Así, la citada sentencia afirma que "la exhibición de fotografías ha de realizarse de forma espontánea y aséptica, sin inducir o sugestionar a la víctima o testigo para que realice una determinada investigación".

Y se ha recordado que los reconocimientos fotográficos no son por sí mismos pruebas, aunque "«pueden constituir base de verdaderas pruebas posteriores»( STS de 10 de febrero de 1998). Y ello introduciendo en el juicio oral su resultado a través de otros medios de prueba procesalmente admisibles ( SSTS de 19 de diciembre de 1994 , 1 de febrero de 2001 y 31 de julio de 2001 ).Ya la STS de 17 de diciembre de 1988 (RJ 1988/6785), aunque negó valor probatorio a tales diligencias policiales, las consideró empero un «dato referencial en prueba posterior», toda vez que tales actuaciones «requieren para reconocerles esa eficacia probatoria que sean reproducidas en el acto del juicio oral en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción» ( STC 80/1986 )".

En el presente caso es cierto, como han manifestado los funcionarios policiales, que las fotografías mostradas en su momento a los testigos no se presentaron en la tradicional composición de varias fotografías (nueve, doce, dieciséis...), sino que la diligencia se limitó a mostrarles las fotografías de Isaías. Y del resto de implicados.

Ocurre que las diligencias revelan que, en el momento de practicar el reconocimiento fotográfico, la investigación ya había determinado que la persona con cuyas imágenes se contaba, el individuo que se había hecho pasar por Neymar, era el acusado, Isaías.

Así, mediante diligencia formalizada a las 09'30 horas del 2 de junio de 2020, los agentes de GC NUM003 y NUM004, dan cuenta de la identificación de una de las personas que aparece en las fotografías, contando con información de Mossos d'Esquadra, Unidad Central de Estafas, en las que se identifica a Neymar como Iñaki y como Isaías (folios 327 y siguientes).

En el momento en que, el día 1 de julio de 2020, se procede a practicar las diligencias de toma de manifestación y reconocimiento fotográfico de Marcos y Antu, en la sede de GC de Álava (folios 543 y siguientes), los funcionarios policiales ya habían identificado, por los medios indicados, a Isaías como la persona que se hacía pasar por Neymar para cometer los hechos, a partir de las diligencias descritas. Diligencias practicadas mucho después de que Antu y Marcos reconocieran, el 28 de marzo de 2019, a Neymar en las imágenes aportadas en comisaría (folio 19).

También constaba la identificación policial cuando, el 28 de julio de 2020 (folios 640 y siguientes), se practicaron las ruedas de reconocimiento en las que Marcos identificó al hoy acusado, dudando Antu entre otros dos integrantes de la rueda.

Ahora bien.

Con arreglo a la jurisprudencia expuesta en relación con el reconocimiento fotográfico, esa identificación policial, per se,no hubiera permitido identificar plenamente a Isaías como la persona que se hacía pasar por Neymar, de no contar con otros medios probatorios (entre los cuales, por supuesto, no puede estar el escrito presentado en el 28 de julio de 2020 en el Juzgado de Instrucción de referencia, por el Letrado que solicitó se le tuviera por personado y parte como defensa de Neymar - folio 734 -; tampoco el escrito presentado el 29 de julio de 2020 por la defensa de Neymar ( Isaías) compareciendo en el JIM -folio 26 -).

Pero existe un medio de prueba netamente incriminatorio que, de manera inequívoca, permite considerar acreditado que Isaías se hacía pasar por Neymar.

Nos referimos al informe de estudio de los teléfonos móviles intervenidos al hoy acusado en el momento de su detención (informe a los folios 858 y siguientes; acta de la entrada y registro practicada el 6 de julio de 2020 por JI nº 33 de Madrid - folio 574 y siguientes; copia folios 617 y siguientes - encontrándose presente Isaías, entonces detenido).

En dicho informe se relacionan varios mensajes con dicho contenido identificativo.

Esto es, mensajes en los que el usuario del teléfono, Isaías, se identifica como Neymar.

Lo que resulta corroborado por el posterior informe aportado vía fax el 12 de abril de 2021 (folio 1188 y siguiente), en el que consta que Isaías se identifica como Neymar, persona que contactó con Marcos (folio 1189).

Lo expuesto permite considerar acreditados los hechos declarados probados.

Esto es, que el acusado, desplegando una operativa que generó en Antu y Marcos la suficiente confianza como para formalizar la operación de compraventa de los inmuebles, los embaucó, convenciéndolos de que el día de los hechos el perjudicado recibiría 500.000 euros como parte del precio, entregando Antu al acusado, en concepto de comisión, 132.000 euros en efectivo (ciento veinte mil extraídos de sus cuentas corrientes del Banco de Santander, como se ha documentado, del resto disponía el perjudicado, según ha manifestado reiteradamente durante el procedimiento) a cambio de un fajo de billetes de 500 euros, que resultaron ser falsos.

Así como que Isaías es criminalmente responsable de los mismos en concepto de autor, por su participación directa y personal en los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código Penal vigente, con arreglo a los razonamientos expresados.

TERCERO.No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Pese a que el Letrado de la defensa reclame la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código penal (debido a que, según sostiene en vía de informe, el procedimiento se habría dejado de instruir en marzo de 2019, se va hasta año y medio después y el juicio se celebra en julio de 2024)lo cierto es que las actuaciones practicadas en el JIV y la doctrina antes expuesta, acerca de la aplicación del artículo 324 de la LECRIM en los supuestos en que se produce acumulación de procedimientos, descartan la paralización denunciada.

Al igual que la situación derivada de la ilocalización del acusado quien, como consta en el procedimiento (Tomo I, numeración manuscrita, folios 362 y siguientes, retomándose la numeración estampada al tomo II en correlativo duplicado hasta el folio 397), el 18 de marzo de 2023 se une exhorto del Juzgado de Instrucción número 9 de Barcelona, sobre detención de Isaías ( Iñaki, alias Anyelo alias Neymar) en virtud de orden de JIM de 5 de enero de 2022 para notificación de auto de apertura de juicio oral. Consta la fecha de detención, 18 de marzo de 2024; auto de detención de 27 de diciembre de 2021 de JIM (folio 375 dorso y siguiente) y auto de apertura de juicio oral de igual fecha (folio 377 y siguientes).

Por ello, y por haberse retirado en fase de conclusiones definitivas la atenuante de reparación del daño propuesta en el escrito de calificación provisional (atenuante carente de sustento), no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

CUARTO.Para individualizar la pena se debe tener en cuenta lo expuesto, así como la pena a imponer, conforme a lo indicado en los artículos 248, 250 y 61 del Código penal.

Por otra parte, ha de observarse lo prevenido en el artículo 66.1, 6ª del Código penal, por no concurrir atenuantes ni agravantes.

En consecuencia, teniendo en cuenta que la suma de la que se apoderó el acusado rebasa en más del doble la que compone el elemento objetivo del tipo, se considera procedente imponer la pena de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena ( artículo 56 del Código penal) , y ocho meses de prisión.

En cuanto a la cuota diaria de la pena de multa, las circunstancias específicas del reo que se han de tener en cuenta para su cálculo, según el artículo 50, regla 5ª del Código penal, están compuestas por la cuantía de su patrimonio, sus ingresos, sus obligaciones, sus cargas familiares y otras circunstancias personales. En el presente caso, no consta que Isaías se encuentre en situación de indigencia o miseria, para las cuales la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reservado el mínimo legal de dos euros.

Explica la Sala Segunda que "con respecto a la cuantía de la multa, este Tribunal Supremo ha venido proclamado, entre otras en la reciente sentencia 448/2022, de 9 de mayo , que la insuficiencia de conocimiento acerca de la concreta situación patrimonial del condenado (único parámetro atendible en esta materia, ex artículo 50.5 del Código Penal ) no determina, a fortiori , la imposición de la cuota diaria en su mínima extensión legalmente posible (dos euros), magnitud que debe reservarse para las situaciones de completa penuria económica o indigencia. Cita, por todas, nuestra sentencia número 498/2021 , de 9 de junio , que observa: "Como señala la Sentencia núm. 175/2001 de 12 de febrero , con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales"( STS 801/22, de 5 de octubre, Recurso nº 20898/21, Ponente Susana Polo García).

Por otra parte, la Jurisprudencia viene afirmando que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial motivación ( SSTS 624/2008; 1342/2001; 1536/2001; 2197/2002; 512/2006 ó 1255/2009, entre otras). Y añade la sentencia 553/2013, de 19 de junio, en un supuesto en el que se había fijado una cuota diaria de 12 euros, que se trataba de unas cantidades muy próximas al mínimo legal y por tanto, aunque no se hubiera hecho una investigación sobre la situación económica de la recurrente, en principio no habría porqué modificar tales cuantías.

Por lo que, en el presente caso, resulta procedente imponer la cuantía de 5 euros.

QUINTO.El artículo 116 del Código Penal vigente determina que toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios. La responsabilidad civil comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del citado texto legal.

Y el artículo 116.2 establece que "los autores y los cómplices, cada uno dentro de su respectiva clase, serán responsables solidariamente entre sí por sus cuotas, y subsidiariamente por las correspondientes a los demás responsables. La responsabilidad subsidiaria se hará efectiva: primero, en los bienes de los autores, y después, en los de los cómplices".

Por ello, y con arreglo al acreditado perjuicio padecido por Antu es procedente que Isaías le indemnice en la cantidad de ciento treinta y dos mil euros.

Todo ello, con aplicación del interés legal previsto en el artículo 576 LEC.

SEXTO.De conformidad con lo establecido en el artículo 123 del Código Penal, y en los artículos 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito.

Por lo que procede imponer a Isaías el pago de las costas causadas.

SÉPTIMO.Conforme al artículo 127.1 del Código penal toda pena que se imponga por un delito doloso llevará consigo la pérdida de los efectos que de él provengan y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como de las ganancias provenientes del delito, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar.

Se debe decretar por ello en este caso, el decomiso de los bienes, medios o instrumentos con que se ha llevado a cabo el delito objeto de este procedimiento, esto es, de los efectos intervenidos al acusado en el momento de su detención y en la diligencia de entrada y registro, salvo que dicha medida ya haya sido adoptada por el JIV en su procedimiento.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

SE CONDENA a Isaías como autor penalmente responsable de un DELITO DE ESTAFA, anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, Y OCHO MESES DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE 5 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código penal en caso de impago.

SE ACUERDA EL DECOMISO de los efectos y bienes intervenidos, a los que se dará el destino legal, salvo que dicha medida ya haya sido acordada en el procedimiento iniciado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Vitoria, Diligencias Previas nº 420/20.

EN CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD CIVIL Isaías deberá indemnizar a Antu en la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL EUROS (132.000 €) por los perjuicios causados, con aplicación del interés legal del artículo 576 de la LEC.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena principal y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa.

Conclúyase en legal forma la correspondiente pieza de responsabilidad civil.

La presente resolución es recurrible en apelación, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante escrito, autorizado con firma de Letrado, presentado en la Secretaría de esta Sala, en el término de diez días.

Expídase testimonio de la presente resolución, que quedará unido a los autos, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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