Sentencia Penal 136/2026 ...o del 2026

Última revisión
13/05/2026

Sentencia Penal 136/2026 Audiencia Provincial Penal nº 16 de Madrid, Rec. 1185/2025 de 13 de marzo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 16 de Madrid

Ponente: FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL

Nº de sentencia: 136/2026

Núm. Cendoj: 28079370162026100111

Núm. Ecli: ES:APM:2026:2841

Núm. Roj: SAP M 2841:2026


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

audienciaprovincial_sec16@madrid.org

BGS20

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2023/0257637

Procedimiento Abreviado 1185/2025

Delito:Estafa

O. Judicial Origen:Secc. Instrucción Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 30

Procedimiento Origen:Procedimiento Abreviado 1534/2023

ILLMO/AS MAGISTRADOS

D. Francisco Javier Teijeiro Dacal (ponente)

Dña. María Inés Diez Álvarez

D. Carlos Águeda Holgueras

SENTENCIA Nº 136/2026

En Madrid, a trece de marzo de dos mil veintiséis

La Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicados, ha visto, en juicio oral y público, la causa seguida con el número 1185/25 de rollo de Sala, correspondiente al procedimiento abreviado, instruido como diligencias previas nº 1534/23 de la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Madrid, Plaza Número 30, por un delito continuado de falsificación en documento mercantil, en concurso medial con un delito continuado de estafa, contra Carlos Manuel, nacido en Madrid el día NUM000 de 1963, hijo de Romualdo y Frida, con DNI nº NUM001 y sin antecedentes penales, así como contra la sociedad "MARÚAS INSTALACIONES, S.L.",en calidad de responsable civil subsidiaria, actuando ambos con la representación de la Procuradora Dña. Patricia Gómez Martínez y bajo la dirección legal de Dña. Amparo Blanco Alique.

Ha intervenido el representante del Ministerio Fiscal y la acusación particular que ejerce la mercantil "Robert Bosch, S.L.U.", representada por la Procuradora Dña. Carmen Azpeitia Bello y con la dirección del Letrado D. Juan Molins Otero, figurando designado ponente el Magistrado D. Francisco Javier Teijeiro Dacal, quien expresa el parecer del Tribunal.

PRIMERO.-La presente causa se incoó en virtud de querella interpuesta por la representación de la mercantil "Robert Bosch, S.L.U.", cuya investigación correspondió a la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Madrid, Plaza Número 30, llevándose a cabo las diligencias que se estimaron pertinentes, de tal forma que, una vez conclusa la instrucción y remitida a esta Sala para enjuiciamiento, fueron convocadas las partes a la celebración del juicio oral, durante el cual, el Ministerio Fiscal, elevando a definitivas su conclusiones provisionales, considera que los hechos resultan legalmente constitutivos de un delito continuado de falsificación de documento mercantil del artículo 392-1, en relación con los artículos 390, 1-2º y 74-1 del Código Penal, en concurso medial del artículo 77, apartado 1 y 3 del mismo Texto con un delito continuado de estafa de los artículos 248.1, 250.2 del Código Penal, en relación con el artículo 74-2 del referido Código Penal en la redacción dada a la fecha de comisión de los hechos, y del que resulta autor criminalmente responsable el acusado, a quien procede imponer la pena, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de catorce meses, con una cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, además del comiso de las facturas falsificadas.

En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a la sociedad "Robert Bosch España, S.L.U." en la cantidad de 455.914, 47 euros, con declaración de responsabilidad personal subsidiaria de la entidad "Marúas Instalaciones, S.L

La acusación particular modifica, en dicho trámite, sus conclusiones provisionales a la vista del reconocimiento de hechos formulado por el acusado, el arrepentimiento expresado y la reparación del daño llevada a cabo antes del inicio de la sesión del juicio oral por importe de 2.000 euros, por lo que, concurriendo las atenuantes de reparación del daño y de dilaciones indebidas, toda vez que los hechos sucedieron en el año 2017 y hasta el 2021, interesa por los ilícitos ya referidos y con rebaja de la pena en dos grados, que se le condene a dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa, además del comiso de las facturas falsificadas.

En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a la sociedad "Robert Bosch España, S.L.U." en la cantidad de 453.914, 47 euros, con declaración de responsabilidad personal subsidiaria de la entidad "Marúas Instalaciones, S.L.", una vez descontada ya la suma de 2.000 euros que reconoce recibidas.

SEGUNDO.-La defensa del acusado, modificando asimismo sus conclusiones provisionales, se adhiere a la solicitud de la acusación particular, con rebaja de la pena en un grado, solicitando que, junto a la pena de prisión, se imponga la de multa asimismo en su mínimo legal, a razón de una cuota diaria de dos euros, y ello a la vista del reconocimiento de hechos realizada y al resto de circunstancias alegadas durante el plenario tras haber sufrido varios infartos de corazón y toda vez que padece cáncer de próstata, hallándose en la actualidad incapacitado para el ejercicio de su actividad profesional.

PRIMERO.-Resulta acreditado, y así se declara expresamente, que la empresa "ROBERT BOSCH ESPAÑA, SLU" (en adelante, "BOSCH") presta a todos sus clientes el servicio técnico de postventa en garantía de sus calderas en todo el territorio nacional a través de su red de Servicio Técnico Oficial (en adelante, SAT). No obstante, en determinadas ocasiones, ante la imposibilidad material del SAT oficial de prestar el servicio, necesita acudir a otros proveedores no oficiales para llevar a cabo dichos servicios de postventa.

Uno de dichos proveedores fuera del SAT que prestaba dichos servicios de postventa era la empresa "MARUAS INSTALACIONES, S.L.", de la cual era administrador único el acusado Carlos Manuel, con DNI NUM001, mayor de edad y sin antecedentes penales, cuyos trabajos eran autorizados para la empresa "BOSCH" por Luis Enrique, ya fallecido, quien fue responsable de los servicios técnicos oficiales del departamento de postventa del área de termotecnia de "BOSCH", dando de alta a los proveedores no oficiales y abonando las facturas generadas por los mismos.

De esta manera, el acusado, con el fin de obtener un enriquecimiento ilícito, confeccionó varias facturas por trabajos que no se habían realizado realmente, correspondientes a supuestos servicios de reparación entre los años 2017 y 2021, las cuales fueron abonadas por "BOSCH" al estar validadas por el departamento de termotecnia. Concretamente, las facturas que confeccionó por trabajos no realizados fueron nueve en 2017, dieciocho en 2018, treinta y una en 2019, diez en 2020 y veintiséis en 2021.

El importe total de lo abonado por BOSCH a "MARUAS INSTALACIONES, SL" se ha cifrado en 455.914,47 euros, no habiéndose recuperado su importe hasta la fecha, a excepción del pago de 2.000 euros efectuado con anterioridad a la celebración de la vista oral, según propio reconocimiento de la acusación particular al inicio del plenario.

SEGUNDO.-Iniciada la comisión de los hechos en el año 2017, el juicio oral no se ha celebrado hasta el día 10 de marzo de 2026 por causas no imputables al acusado.

PRIMERO.-Como resultado de las pruebas evacuadas en el transcurso de la vista oral, consistentes básicamente en la declaración del acusado, la testifical de los responsables de la empresa perjudicada y la pericial evacuada a su instancia, junto con el reto de la documental incorporada a los autos, no subsiste ninguna duda de la participación de Carlos Manuel en los hechos denunciados, pues así expresamente lo reconoció éste al inicio de la vista oral, mostrando la defensa su conformidad con la calificación legal y la solicitud de penas de la acusación particular modificadas en el curso del juicio oral, y ello tras manifestar Carlos Manuel que conoció a Luis Enrique, responsable de los servicios de postventa del área de termotecnia de "Bosch", a través de un tercero, y con quien inició colaboración como proveedor no SAT a partir del año 2017, primero en su propio nombre y luego a través de la sociedad "Marúas Instalaciones, S.L.", concertándose desde entonces con éste para la redacción de facturas falsas que no correspondían a servicios o reparaciones realizadas ni a compra de materiales, siendo éstas nueve en el año 2017, dieciocho en 2018, treinta y una en 2019, diez en 2020 y veintiséis en 2021, lo que representa un importe de 455.914,47 euros, distribuyéndose entre ambos los beneficios a razón de un sesenta por ciento para Luis Enrique y el resto para él. Afirma sentirse arrepentido de lo ocurrido y razón por la que, pese a que actualmente solo percibe una pensión por incapacidad temporal de 1.111 euros tras sufrir varios infartos de miocardio y una operación a corazón abierto, padeciendo además cáncer de próstata, ha abonado a la empresa perjudicada, antes del inicio de la vista oral y con ayuda de su familia, la cantidad de 2.000 euros, pese a que no dispone de recursos ni medios económicos para hacer frente el pago al hallarse imposibilitado para continuar su actividad profesional a causa de los problemas de salud que padece. Hasta la constitución de la sociedad, de la que es único administrador, debió hacer frente, además, al pago del IVA y del IRPF correspondientes a las sumas percibidas, por lo que el beneficio obtenido no resultó ser tampoco muy elevado.

El testigo Sebastián, superior directo de Luis Enrique dentro de la mercantil perjudicada, corrobora lo hasta aquí expuesto tras constatar, a raíz del fallecimiento del Sr. Luis Enrique en marzo del año 2022, que la empresa había pagado cantidades muy elevadas de dinero a determinados proveedores no SAT y, en concreto, al ahora acusado y su sociedad "Marúas Instalaciones, S.L." pese a que la intervención de un servicio técnico no SAT es excepcional y "Bosch" trabaja principalmente con empresas SAT en el noventa y nueve de los servicios que presta a sus clientes, limitándose el encargo a otros proveedores solo para aquellos servicios que no pueden atender directamente. Se ha podido comprobar, por tanto, a través de la pericia que la mercantil perjudicada encargó a una empresa externa, que las facturas extendidas durante los años 2017 a 2021, por un importe total de 455.914,47 euros, no correspondían, en realidad, a servicios y reparaciones realizadas, si bien no ello no se advirtió hasta el fallecimiento del Sr. Luis Enrique dado que los gastos que asume "Bosch" cada año por atención a clientes suele oscilar entre diez y quince millones de euros, por lo que el desfase producido no es fácil visualizarlo al tratarse de partidas repartidas en cinco años.

Como representante legal de "Bosch" compareció, igualmente, Florentino, quien ratifica la querella, así como lo manifestado por el testigo anterior.

Por último, y raíz del informe pericial encargado a la empresa de forensic "Grant Thornton" antes referida, comparecieron asimismo al plenario Melchor y Juliana, quienes, advertidos de la obligación de informar fielmente en cuanto al dictamen emitido para la empresa perjudicada, se ratifican en los informes elaborados a su instancia y, en concreto:

En un primer informe de fecha 29 de mayo de 2023, que obra a los folios 20 a 89 de las actuaciones, y en el que constatan que existía una manifiesta desproporción entre la facturación emitida por los proveedores no SAT, entre los que figuraban los aquí denunciados, y al resto de proveedores asimismo no SAT, alcanzando el desfase un importe total de 455.914,47 euros, IVA incluido, pese a que no existe registro de compra de material ni de piezas oficiales para llevar a cabo las reparaciones o servicios prestados a los usuarios a través del servicio técnico de "Bosch" por parte de Carlos Manuel y la empresa "Marúas Instalaciones, S.L.", quienes necesariamente debieron actuar con la colaboración del fallecido Luis Enrique, responsable del servicio de postventa de "Bosch", y a través de quien se facturaban los servicios no realizados, lo que cesó tras el repentino fallecimiento de éste.

En un segundo informe de fecha 28 de mayo de 2024 (a los folios 447 a 464 de las actuaciones) en el que los peritos que lo suscriben llevan a cabo un análisis de los movimientos de las cuentas bancarias del Sr. Carlos Manuel y de la sociedad por éste constituida, constatando que el cuarenta por ciento del total de entradas de fondos en las cuentas bancarias de los investigados se corresponden con ingresos realizados por "Bosch" en el periodo referido entre los años 2017 a 2021.

Este último informe se completa con otro posterior de fecha 14 de abril de 2025, a los folios 644 a 656, elaborado a solicitud en este caso del Ministerio Fiscal, y que corrobora la existencia de al menos tres transferencias desde las cuentas del Sr. Carlos Manuel a las del Sr. Luis Enrique por una suma total de 19.744 euros, no descartándose que este último pudiera ser titular, además, de otras cuentas bancarias y a las que asimismo se pudiera haber transferido dinero, evidenciándose de este modo la actividad irregular denunciada.

En definitiva, el conjunto de todas estas pruebas, apreciadas conforme al criterio de libre arbitrio y valoración que prevé el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lleva a este Tribunal a la convicción de que el relato fáctico que integran los tipos penales por los que resulta acusado se encuentra razonablemente acreditado y, por tanto, ha quedado enervado el derecho a la presunción de inocencia que en principio amparaba al acusado.

SEGUNDO.-Acreditados los hechos, no hay duda que concurren los presupuestos que integran y definen el delito continuado de falsedad en documento mercantil, en concurso medial con un delito continuado de estafa, pues el engaño consistió en la manipulación falsaria de múltiples facturas durante los ejercicios indicados que no se correspondían a servicios prestados, y por importes en todo caso inferiores a cincuenta mil euros, pero cuya suma supera en su conjunto los 250.000 euros en los cinco ejercicios analizados (16.623,95 euros en el año 2017, 63.926,19 euros en el año 2018, 142.520,57 euros en el año 2019, 62.097,74 euros en el año 2020 y 170.746, 02 euros en el año 2021), obteniendo un beneficio económico por el periodo indicado de 455.914,47 euros, lo que lleva a subsumir los hechos en la modalidad agravada del artículo 250-2 del Código Penal y en el que es evidente también el ánimo de lucro inherente a este último ilícito.

En efecto, recuerda el Tribunal Supremo que el tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El artículo 248 del Código Penal califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial, de tal forma que, aun sin necesidad de llevar a cabo un más exhaustivo análisis de los tipos penales aplicables al supuesto enjuiciado a la vista del reconocimiento de hechos llevado a cabo por el acusado y su conformidad asimismo con la calificación legal y penas solicitadas por la acusación particular, no está de más recordar en este punto que una reiterada jurisprudencia ( SSTS 621/2014 de 23 de septiembre, 1118/2010 de 10 de diciembre y 278/2010 de 15 de marzo, entre otras muchas) viene manteniendo que el delito de estafa requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:

1) La utilización de un engaño previo bastante por parte del autor del delito para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto.

2) El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción.

3) Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero.

4) La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro.

5) De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva).

Y no hay duda que la maniobra engañosa consistió, en el supuesto enjuiciado, en la redacción de múltiples facturas falsas simulando como auténticos unos documentos que no se correspondían con la realidad pero en el que se ha dado intervención a personas jurídicas, y, en concreto, a la mercantil "Bosch", que ninguna participación tuvo en los supuestos trabajos realizados a clientes por un proveedor no SAT, ni, por tanto, ninguna relación pudo tener tampoco con las facturas emitidas, lo que es constitutivo, a su vez, de un delito de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el artículo 390, apartados 1 y 2, del Código Penal con el que el primero se hallaría en concurso siendo la emisión de las facturas falsas el medio idóneo para cometer la estafa.

Por lo demás, y sobre la naturaleza mercantil de las facturas falsas emitidas, recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 645/2017, de 2 de octubre, que "participan de la naturaleza de documentos mercantiles y pueden cumplir con las funciones de preconstitución probatoria, perpetuación y garantía ( sentencia 37/2006 del 25 enero ). En este sentido, las sentencias 788/2006 de 22 junio , 35/2010 de 4 febrero ) consideran documento mercantil los que expresan y recogen una operación de comercio, plasmando la creación, alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil o los que acreditan o manifiestan operaciones o actividades producidas en el ámbito propio de una empresa o entidad mercantil, y se extienden a toda incidencia derivada de tales actividades, incluyéndose los destinados a acreditar la ejecución de contratos de dicha naturaleza como facturas, albaranes de entrega u otros semejantes".

Se trata, además, de una modalidad continuada, ya que, según la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2017, "permite construir un proceso unitario sobre una pluralidad de acciones que presentan una unidad objetiva y subjetiva ( SSTS 461/2006 de 17 abril , 1018/2007 5 diciembre , 1075/2009 del 9 octubre ). Desaparecidas las connotaciones pietistas que fundamentaron en un principio la aplicación del instituto de la continuidad delictiva, hoy se asume la entidad propia y específica del delito continuado, con independencia de si su aplicación mejora o empeora la consecuencia jurídica ( SSTC 484/2000 de 21 marzo , 136/2002 de 6 febrero )".En efecto, la continuidad delictiva viene determinada por la aplicación del artículo 74, párrafo primero, del Código Penal, conforme al cual, "el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado",precisando el apartado segundo que "si se tratare de infracciones contra el patrimonio, se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado".De las consecuencias de su aplicación nos ocuparemos, sin embargo, más adelante una vez examinadas las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal alegadas.

TERCERO.-Y es que, enlazando directamente con lo anterior, concurren el supuesto examinado las atenuantes analógicas de reparación del daño del artículo 21-.5º del Código Penal y dilaciones indebidas del artículo 21-6 del mismo, en relación, ambas, con el apartado séptimo de dicho precepto legal, y que la propia acusación particular considera de aplicación, tras modificar, en trámite de conclusiones, su calificación provisional al entender, respecto a la primera,que el acusado ha consignado, siquiera lo fuere en una mínima parte, la suma reclamada en concepto de responsabilidad civil antes de la celebración del juicio oral y para lo que ha tenido que recabar la colaboración de algún miembro de su familia dada la escasa capacidad económica del mismo en razón a las circunstancias personales ya referidas como perceptor en la actualidad de una pensión por incapacidad, y, respecto a la segunda,que ha transcurrido un periodo relativamente largo de tiempo desde que los hechos se cometieron y la celebración del juicio. Pero vayamos por partes.

a).- Como es sabido, una constante línea doctrinal del Tribunal Supremo sigue requiriendo, para la apreciación de la atenuante de reparación del daño del artículo 21-5 del Código Penal, que el acusado, por su voluntad y como consecuencia del sentimiento que le hubiera podido producir su acción, trate de reparar económicamente a la víctima. Y en este sentido, esta misma jurisprudencia (por todas, STS de 28 de febrero de 2003) señala que la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos en el Código Penal de 1995 se configura como una atenuante autónoma (no ligada ya al arrepentimiento espontáneo, como antes lo estaba) de carácter objetivo fundada en razones de política criminal. En consecuencia, y precisamente por su naturaleza objetiva, esta circunstancia prescinde ya de los factores propios del arrepentimiento, lo que la jurisprudencia ya había ido eliminando en la configuración de la atenuante anterior. Por su fundamento político criminal se configura, pues, como una atenuante "ex post facto" que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada y posterior a la realización del delito.

De ahí que, como consecuencia de este carácter objetivo, su apreciación exige la concurrencia de dos elementos, según esta misma jurisprudencia que mencionamos: uno cronológico y otro sustancial. El elemento cronológicose amplía, pues se prevé que pueda hacerse efectiva en cualquier momento del procedimiento con el tope de la fecha de la celebración del juicio, mientras que el sustancialconsiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos entendido este en un sentido amplio, ya que, según la doctrina más reciente, cualquier forma de reparación del daño o disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, de la reparación moral o incluso de la reparación simbólica puede integrar dicha atenuante.

Y ambos concurren en el supuesto que examinamos, pues si lo que se pretende con esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas, lograr que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o curación del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología y en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal, es evidente que algo se ha conseguido pues la perjudicada ha logrado después de varios años recuperar algo de su dinero. Y por eso, en lógica consecuencia, resulta conveniente primar a quien se comporta de una manera que satisface el interés general, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, de responsabilidad civil, sino como un interés de toda la comunidad.

Al mismo tiempo, la colaboración voluntaria del autor a la reparación del daño ocasionado por su acción puede ser valorada como un inicio de rehabilitación que disminuye la necesidad de pena. Por ello la indemnización de perjuicios permite aplicar esta atenuante a supuestos como en el presente caso ocurre en el que, aunque escasa en su cuantía, el encausado revela un ánimo de contribuir a aminorar el perjuicio causado como muestra de arrepentimiento, lo que la propia empresa perjudicada valora y por eso solicita le sea de aplicación.

b).- Concurre, en segundo lugar, la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas incorporada como atenuante simple en el artículo 21-6 tras la reforma operada en el Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010 y de acuerdo con la doctrina que ya venía estableciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y nuestro Tribunal Constitucional, según la cual, y para determinar si en un determinado procedimiento existen o no dilaciones indebidas, hay que tener en cuenta, no sólo la complejidad de la causa y el tiempo normal de duración de los procesos de semejante naturaleza, sino también la conducta procesal de la parte que pide la aplicación de esta circunstancia atenuante, lo que, según hemos dicho en este caso, no solo se constriñe a la voluntad del acusado sino también de la empresa perjudicada, la mercantil "Bosch", quien expresamente solicita le sea de aplicación.

La "dilación indebida" es considerada, en este sentido, por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional-derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional-traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. Y es evidente que, en cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Pero, además, lo que resulta especialmente relevante en el supuesto que analizamos, la jurisdicción ordinaria ha venido operando en la práctica para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado (por todas, sentencia del Tribunal Supremo 223/2020, de 25 de mayo).

Y de nuevo hemos de poner de manifiesto que es la propia acusación particular la que reconoce una cierta demora en la presentación de su querella en cuanto que referida a hechos que se iniciaron en el año 2017 y que no han podido ser enjuiciados, sin embargo, hasta marzo del año 2026, esto es, transcurridos nueve años desde entonces, advirtiendo esta Sala, por otra parte, una cierta demora en su tramitación derivada de la fecha de señalamiento del juicio, lo que también se debió a la expresa solicitud de dicha parte y sin responsabilidad alguna por parte del encausado, pues fue la propia querellante quien interesó la suspensión de la vista oral inicialmente prevista para diciembre del año pasado, la cual no se pudo celebrar ya hasta marzo del presente año, transcurridos, por tanto, varios meses desde que la causa fue remitida a esta Sala para su enjuiciamiento en el mes de julio del 2025.

CUARTO.-Apreciada, en definitiva, la concurrencia de ambas atenuantes, siquiera lo sean con carácter analógico, y entrando ya en la concreta individualización y determinación de la pena, son varias las cuestiones jurídicas que se suscitan derivadas de la calificación de los hechos como un delito continuado de falsedad mercantil del artículo 390, apartados primero y segundo del Código Penal, en concurso medial con un delito continuado de estafa del artículo 248 del Código Penal, en su modalidad agravada, a su vez, del artículo 250-2 del Código Penal pues la cantidad defraudada supera el importe de 250.000 euros. Para la determinación de la pena a aplicar en ambos tipos penales se habrá de tomar en consideración, además, la previsión que para la continuidad delictiva se establece en el artículo 74, párrafos primero y segundo, de dicho Texto sustantivo.

En efecto, en el presente supuesto ninguna de las cantidades ilícitamente obtenidas a través de la dinámica delictual continuada descrita supera los 50.000 euros -límite exigido para calificar la estafa en su modalidad agravada del artículo 250-1, apartado quinto del Código Penal-, pero la suma de lo defraudado sí se sitúa por encima de los 250.000 euros previstos como causa de agravación, a su vez, por el artículo 250-2 del mismo Texto, por lo que la pena a imponer oscilaría entre cuatro y ocho años de prisión, además de multa de doce a veinticuatro meses.

Por eso se hace preciso analizar la compatibilidad entre el delito continuado en general y la figura agravada descrita, pues una constante jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ( sentencias del Tribunal Supremo 954/2010, de 3 de noviembre y 817/17, de 13 de diciembre) tiene declarado que el delito continuado no excluye la agravante de los hechos que individualmente componen la continuidad delictiva. Es decir, que, si en uno de los hechos concurre una circunstancia agravante, ésta debe ser considerada como agravante de todo el delito continuado, aunque en otros hechos no haya concurrido la agravante y ello no supone vulneración del principio "non bis in idem".

Ahora bien, al mismo tiempo, incluso respecto a la hipótesis más controvertida doctrinalmente, cuando las distintas cuantías defraudadas fueran individualmente insuficientes para la cualificación pero sí globalmente consideradas, el Pleno de la Sala Segunda de 30 octubre 2007 acordó que el delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena y cuando se trata de delitos patrimoniales la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave sino al perjuicio total causado, de tal forma que la regla prevenida en el artículo 74-1 del Código Penal queda sin efecto cuando su aplicación fuese contraria a la prohibición de la doble valoración. Ello supone que no cabe agravar la pena e imponerla necesariamente en su mitad superior - art. 74.2 CP- cuando el subtipo agravado de la estafa se aplica por sumar más de 50.000 euros las distintas cantidades indebidamente obtenidas a través de la actividad defraudatoria si individualmente consideradas ninguna de ellas llega a dicho importe, que es lo que sucede en el presente caso. Acuerdo que lleva en estos supuestos a la aplicación del artículo 250-1 cuando los delitos, aún inferiores a 50.000 euros, en conjunto sí superan esa cifra, si bien no se aplica el párrafo primero del artículo 74, sino el segundo, pues la suma de las cuantías ya se tiene en cuenta para agravar la pena. Y la situación descrita por el referido Acuerdo es perfectamente trasladable al supuesto aquí enjuiciado, aunque referido en este caso al artículo 250-2 del Código Penal por tratarse de una cantidad que supera, como hemos dicho, los 250.000 euros.

Así, partiendo de este criterio y como quiera que concurren las circunstancias modificativas de responsabilidad criminal de reparación del daño y dilaciones indebidas, aplicando los criterios de libre arbitrio que la ley concede a este Tribunal, se estima proporcionada y adecuada, con rebaja de la pena en un solo grado dada la consideración analógica de ambas atenuantes, la imposición a Carlos Manuel, quien carece de antecedentes penales, la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses, con una cuota diaria de dos euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53 del Código Penal. La cuota de la multa se fija en esa cantidad mínima de dos euros atendidas las circunstancias personales y económicas alegadas por la defensa, respecto a las que la acusación particular no ha mostrado tampoco oposición, hallándose el acusado actualmente en situación de incapacidad para el ejercicio de su actividad profesional.

En definitiva, y pese a lo elevado de la cantidad defraudada, en su imposición dentro de su mínimo legal se tiene en cuenta que carece, como se ha dicho, de antecedentes penales, así como al reconocimiento de los hechos y al arrepentimiento mostrado durante el juicio oral, haciendo frente, dentro de sus escasas posibilidades económicas, a una parte de la indemnización, lo que ha de tener sus inevitables consecuencias en el ámbito punitivo.

QUINTO.-En materia de responsabilidad civil y de acuerdo a lo previsto en el artículo 109, en relación con el artículo 116, ambos del Código Penal, declarada la responsabilidad criminal del acusado, éste deberá indemnizar a la mercantil "Robert Bosch España, S.L.U.", de conformidad con lo establecido en el artículo 110.3° del Código Penal, en la cantidad de 455. 914, 47 euros y de la que habrá de deducirse la suma de 2.000 euros ya abonada y que se reconoce percibida por la víctima, todo ello con declaración de responsabilidad civil subsidiaria, a tenor de lo previsto en el artículo 120.4° del mismo Código, de la sociedad "Marúas Instalaciones, S.L".

La responsabilidad de esta última es consecuencia, como se sabe, de la previsión contenida en el artículo 120 del Código Penal, según el cual, "son también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente: 4º) Las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos o faltas que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios".Al respecto, recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2022 que la interpretación de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la existencia de la responsabilidad se efectuaba con un criterio amplio, en la jurisprudencia basada en el Código Penal anterior ( SSTS 1 de abril de 1979, 29 de noviembre de 1982, 19 de junio de 1991, 28 de septiembre de 1994, 17 de julio de 1995 y 23 de abril, entre otras), apoyándose la fundamentación de la responsabilidad civil subsidiaria no sólo en los pilares y tradicionales de la "culpa in eligendo e in vigilando" sino también, y sobre todo, en la teoría del riesgo, conforme al principio "qui sentire commodum, debet sentire incommodum". "Pero más modernamente, la jurisprudencia de esta Sala, a propósito de esta responsabilidad (Cfr. STS. 1096/2003 , SSTS 239/2010 de 24.3 , y 1036/2007 de 12-12 ; STS 27-6-2012, nº 569/2012 ), precisa que su razón de ser se encuentra en el principio de derecho, según el cual, quien obtiene beneficios de un servicio que se le presta por otro, debe soportar también los daños ocasionados por el mismo".

Y es obvio que lo procedente en este supuesto, dada la actividad que desempeñaba el acusado como administrador único de la sociedad "Marúas Instalaciones, S.L.", es que indemnice a la entidad perjudicada en el importe que se indica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 111 del Código Penal y sin perjuicio del abono, además, de los intereses legales que corresponda al amparo del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEXTO.-Por último, y con arreglo a lo dispuesto en el vigente artículo 123 del Código Penal, las costas procesales vienen impuestas por ley al declarado responsable criminalmente de estos hechos, incluidas las de la acusación particular.

Téngase en cuenta que, de acuerdo a una abundante doctrina jurisprudencial (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 1999, 25 de enero de 2001, 25 de octubre de 2006 y 15 de marzo de 2017), no consta que la entidad querellante hubiera entorpecido el proceso ni formulado peticiones heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia, no pudiendo ser calificada su actuación como superflua, inútil o perturbadora, ni desde luego inadecuada desde el punto de vista procesal, en cuanto que se ha personado en la causa en el legítimo ejercicio de las acciones civiles y penales derivadas de estos hechos, solicitando de inicio idéntica pena y declaración de responsabilidad civil que el Ministerio Público, lo que finalmente opta por reducir, lo que también se valora, en atención al propio reconocimiento de hechos del acusado.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Carlos Manuel, como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, en concurso medial con un delito continuado de estafa, ambos ya calificados, con la concurrencia de la atenuante analógica de reparación del daño y la atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE SEIS MESES, con una cuota diaria de dos euros (en total, 360 euros) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, conforme al artículo 53 del Código Penal, además del pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a la mercantil "Robert Bosch, S.L.U.", en la cantidad de 453.914,47 euros, con declaración de responsabilidad civil subsidiaria de la sociedad "Marúas Instalaciones, S.L.", junto con los intereses legales que correspondan.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con instrucción a las partes de que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante este mismo Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el plazo de diez días contados a partir de la notificación de la presente, para su resolución por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, tramitándose de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de la referida Ley Procesal.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-La presente causa se incoó en virtud de querella interpuesta por la representación de la mercantil "Robert Bosch, S.L.U.", cuya investigación correspondió a la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Madrid, Plaza Número 30, llevándose a cabo las diligencias que se estimaron pertinentes, de tal forma que, una vez conclusa la instrucción y remitida a esta Sala para enjuiciamiento, fueron convocadas las partes a la celebración del juicio oral, durante el cual, el Ministerio Fiscal, elevando a definitivas su conclusiones provisionales, considera que los hechos resultan legalmente constitutivos de un delito continuado de falsificación de documento mercantil del artículo 392-1, en relación con los artículos 390, 1-2º y 74-1 del Código Penal, en concurso medial del artículo 77, apartado 1 y 3 del mismo Texto con un delito continuado de estafa de los artículos 248.1, 250.2 del Código Penal, en relación con el artículo 74-2 del referido Código Penal en la redacción dada a la fecha de comisión de los hechos, y del que resulta autor criminalmente responsable el acusado, a quien procede imponer la pena, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de catorce meses, con una cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, además del comiso de las facturas falsificadas.

En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a la sociedad "Robert Bosch España, S.L.U." en la cantidad de 455.914, 47 euros, con declaración de responsabilidad personal subsidiaria de la entidad "Marúas Instalaciones, S.L

La acusación particular modifica, en dicho trámite, sus conclusiones provisionales a la vista del reconocimiento de hechos formulado por el acusado, el arrepentimiento expresado y la reparación del daño llevada a cabo antes del inicio de la sesión del juicio oral por importe de 2.000 euros, por lo que, concurriendo las atenuantes de reparación del daño y de dilaciones indebidas, toda vez que los hechos sucedieron en el año 2017 y hasta el 2021, interesa por los ilícitos ya referidos y con rebaja de la pena en dos grados, que se le condene a dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa, además del comiso de las facturas falsificadas.

En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a la sociedad "Robert Bosch España, S.L.U." en la cantidad de 453.914, 47 euros, con declaración de responsabilidad personal subsidiaria de la entidad "Marúas Instalaciones, S.L.", una vez descontada ya la suma de 2.000 euros que reconoce recibidas.

SEGUNDO.-La defensa del acusado, modificando asimismo sus conclusiones provisionales, se adhiere a la solicitud de la acusación particular, con rebaja de la pena en un grado, solicitando que, junto a la pena de prisión, se imponga la de multa asimismo en su mínimo legal, a razón de una cuota diaria de dos euros, y ello a la vista del reconocimiento de hechos realizada y al resto de circunstancias alegadas durante el plenario tras haber sufrido varios infartos de corazón y toda vez que padece cáncer de próstata, hallándose en la actualidad incapacitado para el ejercicio de su actividad profesional.

PRIMERO.-Resulta acreditado, y así se declara expresamente, que la empresa "ROBERT BOSCH ESPAÑA, SLU" (en adelante, "BOSCH") presta a todos sus clientes el servicio técnico de postventa en garantía de sus calderas en todo el territorio nacional a través de su red de Servicio Técnico Oficial (en adelante, SAT). No obstante, en determinadas ocasiones, ante la imposibilidad material del SAT oficial de prestar el servicio, necesita acudir a otros proveedores no oficiales para llevar a cabo dichos servicios de postventa.

Uno de dichos proveedores fuera del SAT que prestaba dichos servicios de postventa era la empresa "MARUAS INSTALACIONES, S.L.", de la cual era administrador único el acusado Carlos Manuel, con DNI NUM001, mayor de edad y sin antecedentes penales, cuyos trabajos eran autorizados para la empresa "BOSCH" por Luis Enrique, ya fallecido, quien fue responsable de los servicios técnicos oficiales del departamento de postventa del área de termotecnia de "BOSCH", dando de alta a los proveedores no oficiales y abonando las facturas generadas por los mismos.

De esta manera, el acusado, con el fin de obtener un enriquecimiento ilícito, confeccionó varias facturas por trabajos que no se habían realizado realmente, correspondientes a supuestos servicios de reparación entre los años 2017 y 2021, las cuales fueron abonadas por "BOSCH" al estar validadas por el departamento de termotecnia. Concretamente, las facturas que confeccionó por trabajos no realizados fueron nueve en 2017, dieciocho en 2018, treinta y una en 2019, diez en 2020 y veintiséis en 2021.

El importe total de lo abonado por BOSCH a "MARUAS INSTALACIONES, SL" se ha cifrado en 455.914,47 euros, no habiéndose recuperado su importe hasta la fecha, a excepción del pago de 2.000 euros efectuado con anterioridad a la celebración de la vista oral, según propio reconocimiento de la acusación particular al inicio del plenario.

SEGUNDO.-Iniciada la comisión de los hechos en el año 2017, el juicio oral no se ha celebrado hasta el día 10 de marzo de 2026 por causas no imputables al acusado.

PRIMERO.-Como resultado de las pruebas evacuadas en el transcurso de la vista oral, consistentes básicamente en la declaración del acusado, la testifical de los responsables de la empresa perjudicada y la pericial evacuada a su instancia, junto con el reto de la documental incorporada a los autos, no subsiste ninguna duda de la participación de Carlos Manuel en los hechos denunciados, pues así expresamente lo reconoció éste al inicio de la vista oral, mostrando la defensa su conformidad con la calificación legal y la solicitud de penas de la acusación particular modificadas en el curso del juicio oral, y ello tras manifestar Carlos Manuel que conoció a Luis Enrique, responsable de los servicios de postventa del área de termotecnia de "Bosch", a través de un tercero, y con quien inició colaboración como proveedor no SAT a partir del año 2017, primero en su propio nombre y luego a través de la sociedad "Marúas Instalaciones, S.L.", concertándose desde entonces con éste para la redacción de facturas falsas que no correspondían a servicios o reparaciones realizadas ni a compra de materiales, siendo éstas nueve en el año 2017, dieciocho en 2018, treinta y una en 2019, diez en 2020 y veintiséis en 2021, lo que representa un importe de 455.914,47 euros, distribuyéndose entre ambos los beneficios a razón de un sesenta por ciento para Luis Enrique y el resto para él. Afirma sentirse arrepentido de lo ocurrido y razón por la que, pese a que actualmente solo percibe una pensión por incapacidad temporal de 1.111 euros tras sufrir varios infartos de miocardio y una operación a corazón abierto, padeciendo además cáncer de próstata, ha abonado a la empresa perjudicada, antes del inicio de la vista oral y con ayuda de su familia, la cantidad de 2.000 euros, pese a que no dispone de recursos ni medios económicos para hacer frente el pago al hallarse imposibilitado para continuar su actividad profesional a causa de los problemas de salud que padece. Hasta la constitución de la sociedad, de la que es único administrador, debió hacer frente, además, al pago del IVA y del IRPF correspondientes a las sumas percibidas, por lo que el beneficio obtenido no resultó ser tampoco muy elevado.

El testigo Sebastián, superior directo de Luis Enrique dentro de la mercantil perjudicada, corrobora lo hasta aquí expuesto tras constatar, a raíz del fallecimiento del Sr. Luis Enrique en marzo del año 2022, que la empresa había pagado cantidades muy elevadas de dinero a determinados proveedores no SAT y, en concreto, al ahora acusado y su sociedad "Marúas Instalaciones, S.L." pese a que la intervención de un servicio técnico no SAT es excepcional y "Bosch" trabaja principalmente con empresas SAT en el noventa y nueve de los servicios que presta a sus clientes, limitándose el encargo a otros proveedores solo para aquellos servicios que no pueden atender directamente. Se ha podido comprobar, por tanto, a través de la pericia que la mercantil perjudicada encargó a una empresa externa, que las facturas extendidas durante los años 2017 a 2021, por un importe total de 455.914,47 euros, no correspondían, en realidad, a servicios y reparaciones realizadas, si bien no ello no se advirtió hasta el fallecimiento del Sr. Luis Enrique dado que los gastos que asume "Bosch" cada año por atención a clientes suele oscilar entre diez y quince millones de euros, por lo que el desfase producido no es fácil visualizarlo al tratarse de partidas repartidas en cinco años.

Como representante legal de "Bosch" compareció, igualmente, Florentino, quien ratifica la querella, así como lo manifestado por el testigo anterior.

Por último, y raíz del informe pericial encargado a la empresa de forensic "Grant Thornton" antes referida, comparecieron asimismo al plenario Melchor y Juliana, quienes, advertidos de la obligación de informar fielmente en cuanto al dictamen emitido para la empresa perjudicada, se ratifican en los informes elaborados a su instancia y, en concreto:

En un primer informe de fecha 29 de mayo de 2023, que obra a los folios 20 a 89 de las actuaciones, y en el que constatan que existía una manifiesta desproporción entre la facturación emitida por los proveedores no SAT, entre los que figuraban los aquí denunciados, y al resto de proveedores asimismo no SAT, alcanzando el desfase un importe total de 455.914,47 euros, IVA incluido, pese a que no existe registro de compra de material ni de piezas oficiales para llevar a cabo las reparaciones o servicios prestados a los usuarios a través del servicio técnico de "Bosch" por parte de Carlos Manuel y la empresa "Marúas Instalaciones, S.L.", quienes necesariamente debieron actuar con la colaboración del fallecido Luis Enrique, responsable del servicio de postventa de "Bosch", y a través de quien se facturaban los servicios no realizados, lo que cesó tras el repentino fallecimiento de éste.

En un segundo informe de fecha 28 de mayo de 2024 (a los folios 447 a 464 de las actuaciones) en el que los peritos que lo suscriben llevan a cabo un análisis de los movimientos de las cuentas bancarias del Sr. Carlos Manuel y de la sociedad por éste constituida, constatando que el cuarenta por ciento del total de entradas de fondos en las cuentas bancarias de los investigados se corresponden con ingresos realizados por "Bosch" en el periodo referido entre los años 2017 a 2021.

Este último informe se completa con otro posterior de fecha 14 de abril de 2025, a los folios 644 a 656, elaborado a solicitud en este caso del Ministerio Fiscal, y que corrobora la existencia de al menos tres transferencias desde las cuentas del Sr. Carlos Manuel a las del Sr. Luis Enrique por una suma total de 19.744 euros, no descartándose que este último pudiera ser titular, además, de otras cuentas bancarias y a las que asimismo se pudiera haber transferido dinero, evidenciándose de este modo la actividad irregular denunciada.

En definitiva, el conjunto de todas estas pruebas, apreciadas conforme al criterio de libre arbitrio y valoración que prevé el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lleva a este Tribunal a la convicción de que el relato fáctico que integran los tipos penales por los que resulta acusado se encuentra razonablemente acreditado y, por tanto, ha quedado enervado el derecho a la presunción de inocencia que en principio amparaba al acusado.

SEGUNDO.-Acreditados los hechos, no hay duda que concurren los presupuestos que integran y definen el delito continuado de falsedad en documento mercantil, en concurso medial con un delito continuado de estafa, pues el engaño consistió en la manipulación falsaria de múltiples facturas durante los ejercicios indicados que no se correspondían a servicios prestados, y por importes en todo caso inferiores a cincuenta mil euros, pero cuya suma supera en su conjunto los 250.000 euros en los cinco ejercicios analizados (16.623,95 euros en el año 2017, 63.926,19 euros en el año 2018, 142.520,57 euros en el año 2019, 62.097,74 euros en el año 2020 y 170.746, 02 euros en el año 2021), obteniendo un beneficio económico por el periodo indicado de 455.914,47 euros, lo que lleva a subsumir los hechos en la modalidad agravada del artículo 250-2 del Código Penal y en el que es evidente también el ánimo de lucro inherente a este último ilícito.

En efecto, recuerda el Tribunal Supremo que el tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El artículo 248 del Código Penal califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial, de tal forma que, aun sin necesidad de llevar a cabo un más exhaustivo análisis de los tipos penales aplicables al supuesto enjuiciado a la vista del reconocimiento de hechos llevado a cabo por el acusado y su conformidad asimismo con la calificación legal y penas solicitadas por la acusación particular, no está de más recordar en este punto que una reiterada jurisprudencia ( SSTS 621/2014 de 23 de septiembre, 1118/2010 de 10 de diciembre y 278/2010 de 15 de marzo, entre otras muchas) viene manteniendo que el delito de estafa requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:

1) La utilización de un engaño previo bastante por parte del autor del delito para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto.

2) El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción.

3) Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero.

4) La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro.

5) De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva).

Y no hay duda que la maniobra engañosa consistió, en el supuesto enjuiciado, en la redacción de múltiples facturas falsas simulando como auténticos unos documentos que no se correspondían con la realidad pero en el que se ha dado intervención a personas jurídicas, y, en concreto, a la mercantil "Bosch", que ninguna participación tuvo en los supuestos trabajos realizados a clientes por un proveedor no SAT, ni, por tanto, ninguna relación pudo tener tampoco con las facturas emitidas, lo que es constitutivo, a su vez, de un delito de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el artículo 390, apartados 1 y 2, del Código Penal con el que el primero se hallaría en concurso siendo la emisión de las facturas falsas el medio idóneo para cometer la estafa.

Por lo demás, y sobre la naturaleza mercantil de las facturas falsas emitidas, recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 645/2017, de 2 de octubre, que "participan de la naturaleza de documentos mercantiles y pueden cumplir con las funciones de preconstitución probatoria, perpetuación y garantía ( sentencia 37/2006 del 25 enero ). En este sentido, las sentencias 788/2006 de 22 junio , 35/2010 de 4 febrero ) consideran documento mercantil los que expresan y recogen una operación de comercio, plasmando la creación, alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil o los que acreditan o manifiestan operaciones o actividades producidas en el ámbito propio de una empresa o entidad mercantil, y se extienden a toda incidencia derivada de tales actividades, incluyéndose los destinados a acreditar la ejecución de contratos de dicha naturaleza como facturas, albaranes de entrega u otros semejantes".

Se trata, además, de una modalidad continuada, ya que, según la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2017, "permite construir un proceso unitario sobre una pluralidad de acciones que presentan una unidad objetiva y subjetiva ( SSTS 461/2006 de 17 abril , 1018/2007 5 diciembre , 1075/2009 del 9 octubre ). Desaparecidas las connotaciones pietistas que fundamentaron en un principio la aplicación del instituto de la continuidad delictiva, hoy se asume la entidad propia y específica del delito continuado, con independencia de si su aplicación mejora o empeora la consecuencia jurídica ( SSTC 484/2000 de 21 marzo , 136/2002 de 6 febrero )".En efecto, la continuidad delictiva viene determinada por la aplicación del artículo 74, párrafo primero, del Código Penal, conforme al cual, "el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado",precisando el apartado segundo que "si se tratare de infracciones contra el patrimonio, se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado".De las consecuencias de su aplicación nos ocuparemos, sin embargo, más adelante una vez examinadas las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal alegadas.

TERCERO.-Y es que, enlazando directamente con lo anterior, concurren el supuesto examinado las atenuantes analógicas de reparación del daño del artículo 21-.5º del Código Penal y dilaciones indebidas del artículo 21-6 del mismo, en relación, ambas, con el apartado séptimo de dicho precepto legal, y que la propia acusación particular considera de aplicación, tras modificar, en trámite de conclusiones, su calificación provisional al entender, respecto a la primera,que el acusado ha consignado, siquiera lo fuere en una mínima parte, la suma reclamada en concepto de responsabilidad civil antes de la celebración del juicio oral y para lo que ha tenido que recabar la colaboración de algún miembro de su familia dada la escasa capacidad económica del mismo en razón a las circunstancias personales ya referidas como perceptor en la actualidad de una pensión por incapacidad, y, respecto a la segunda,que ha transcurrido un periodo relativamente largo de tiempo desde que los hechos se cometieron y la celebración del juicio. Pero vayamos por partes.

a).- Como es sabido, una constante línea doctrinal del Tribunal Supremo sigue requiriendo, para la apreciación de la atenuante de reparación del daño del artículo 21-5 del Código Penal, que el acusado, por su voluntad y como consecuencia del sentimiento que le hubiera podido producir su acción, trate de reparar económicamente a la víctima. Y en este sentido, esta misma jurisprudencia (por todas, STS de 28 de febrero de 2003) señala que la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos en el Código Penal de 1995 se configura como una atenuante autónoma (no ligada ya al arrepentimiento espontáneo, como antes lo estaba) de carácter objetivo fundada en razones de política criminal. En consecuencia, y precisamente por su naturaleza objetiva, esta circunstancia prescinde ya de los factores propios del arrepentimiento, lo que la jurisprudencia ya había ido eliminando en la configuración de la atenuante anterior. Por su fundamento político criminal se configura, pues, como una atenuante "ex post facto" que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada y posterior a la realización del delito.

De ahí que, como consecuencia de este carácter objetivo, su apreciación exige la concurrencia de dos elementos, según esta misma jurisprudencia que mencionamos: uno cronológico y otro sustancial. El elemento cronológicose amplía, pues se prevé que pueda hacerse efectiva en cualquier momento del procedimiento con el tope de la fecha de la celebración del juicio, mientras que el sustancialconsiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos entendido este en un sentido amplio, ya que, según la doctrina más reciente, cualquier forma de reparación del daño o disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, de la reparación moral o incluso de la reparación simbólica puede integrar dicha atenuante.

Y ambos concurren en el supuesto que examinamos, pues si lo que se pretende con esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas, lograr que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o curación del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología y en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal, es evidente que algo se ha conseguido pues la perjudicada ha logrado después de varios años recuperar algo de su dinero. Y por eso, en lógica consecuencia, resulta conveniente primar a quien se comporta de una manera que satisface el interés general, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, de responsabilidad civil, sino como un interés de toda la comunidad.

Al mismo tiempo, la colaboración voluntaria del autor a la reparación del daño ocasionado por su acción puede ser valorada como un inicio de rehabilitación que disminuye la necesidad de pena. Por ello la indemnización de perjuicios permite aplicar esta atenuante a supuestos como en el presente caso ocurre en el que, aunque escasa en su cuantía, el encausado revela un ánimo de contribuir a aminorar el perjuicio causado como muestra de arrepentimiento, lo que la propia empresa perjudicada valora y por eso solicita le sea de aplicación.

b).- Concurre, en segundo lugar, la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas incorporada como atenuante simple en el artículo 21-6 tras la reforma operada en el Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010 y de acuerdo con la doctrina que ya venía estableciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y nuestro Tribunal Constitucional, según la cual, y para determinar si en un determinado procedimiento existen o no dilaciones indebidas, hay que tener en cuenta, no sólo la complejidad de la causa y el tiempo normal de duración de los procesos de semejante naturaleza, sino también la conducta procesal de la parte que pide la aplicación de esta circunstancia atenuante, lo que, según hemos dicho en este caso, no solo se constriñe a la voluntad del acusado sino también de la empresa perjudicada, la mercantil "Bosch", quien expresamente solicita le sea de aplicación.

La "dilación indebida" es considerada, en este sentido, por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional-derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional-traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. Y es evidente que, en cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Pero, además, lo que resulta especialmente relevante en el supuesto que analizamos, la jurisdicción ordinaria ha venido operando en la práctica para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado (por todas, sentencia del Tribunal Supremo 223/2020, de 25 de mayo).

Y de nuevo hemos de poner de manifiesto que es la propia acusación particular la que reconoce una cierta demora en la presentación de su querella en cuanto que referida a hechos que se iniciaron en el año 2017 y que no han podido ser enjuiciados, sin embargo, hasta marzo del año 2026, esto es, transcurridos nueve años desde entonces, advirtiendo esta Sala, por otra parte, una cierta demora en su tramitación derivada de la fecha de señalamiento del juicio, lo que también se debió a la expresa solicitud de dicha parte y sin responsabilidad alguna por parte del encausado, pues fue la propia querellante quien interesó la suspensión de la vista oral inicialmente prevista para diciembre del año pasado, la cual no se pudo celebrar ya hasta marzo del presente año, transcurridos, por tanto, varios meses desde que la causa fue remitida a esta Sala para su enjuiciamiento en el mes de julio del 2025.

CUARTO.-Apreciada, en definitiva, la concurrencia de ambas atenuantes, siquiera lo sean con carácter analógico, y entrando ya en la concreta individualización y determinación de la pena, son varias las cuestiones jurídicas que se suscitan derivadas de la calificación de los hechos como un delito continuado de falsedad mercantil del artículo 390, apartados primero y segundo del Código Penal, en concurso medial con un delito continuado de estafa del artículo 248 del Código Penal, en su modalidad agravada, a su vez, del artículo 250-2 del Código Penal pues la cantidad defraudada supera el importe de 250.000 euros. Para la determinación de la pena a aplicar en ambos tipos penales se habrá de tomar en consideración, además, la previsión que para la continuidad delictiva se establece en el artículo 74, párrafos primero y segundo, de dicho Texto sustantivo.

En efecto, en el presente supuesto ninguna de las cantidades ilícitamente obtenidas a través de la dinámica delictual continuada descrita supera los 50.000 euros -límite exigido para calificar la estafa en su modalidad agravada del artículo 250-1, apartado quinto del Código Penal-, pero la suma de lo defraudado sí se sitúa por encima de los 250.000 euros previstos como causa de agravación, a su vez, por el artículo 250-2 del mismo Texto, por lo que la pena a imponer oscilaría entre cuatro y ocho años de prisión, además de multa de doce a veinticuatro meses.

Por eso se hace preciso analizar la compatibilidad entre el delito continuado en general y la figura agravada descrita, pues una constante jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ( sentencias del Tribunal Supremo 954/2010, de 3 de noviembre y 817/17, de 13 de diciembre) tiene declarado que el delito continuado no excluye la agravante de los hechos que individualmente componen la continuidad delictiva. Es decir, que, si en uno de los hechos concurre una circunstancia agravante, ésta debe ser considerada como agravante de todo el delito continuado, aunque en otros hechos no haya concurrido la agravante y ello no supone vulneración del principio "non bis in idem".

Ahora bien, al mismo tiempo, incluso respecto a la hipótesis más controvertida doctrinalmente, cuando las distintas cuantías defraudadas fueran individualmente insuficientes para la cualificación pero sí globalmente consideradas, el Pleno de la Sala Segunda de 30 octubre 2007 acordó que el delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena y cuando se trata de delitos patrimoniales la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave sino al perjuicio total causado, de tal forma que la regla prevenida en el artículo 74-1 del Código Penal queda sin efecto cuando su aplicación fuese contraria a la prohibición de la doble valoración. Ello supone que no cabe agravar la pena e imponerla necesariamente en su mitad superior - art. 74.2 CP- cuando el subtipo agravado de la estafa se aplica por sumar más de 50.000 euros las distintas cantidades indebidamente obtenidas a través de la actividad defraudatoria si individualmente consideradas ninguna de ellas llega a dicho importe, que es lo que sucede en el presente caso. Acuerdo que lleva en estos supuestos a la aplicación del artículo 250-1 cuando los delitos, aún inferiores a 50.000 euros, en conjunto sí superan esa cifra, si bien no se aplica el párrafo primero del artículo 74, sino el segundo, pues la suma de las cuantías ya se tiene en cuenta para agravar la pena. Y la situación descrita por el referido Acuerdo es perfectamente trasladable al supuesto aquí enjuiciado, aunque referido en este caso al artículo 250-2 del Código Penal por tratarse de una cantidad que supera, como hemos dicho, los 250.000 euros.

Así, partiendo de este criterio y como quiera que concurren las circunstancias modificativas de responsabilidad criminal de reparación del daño y dilaciones indebidas, aplicando los criterios de libre arbitrio que la ley concede a este Tribunal, se estima proporcionada y adecuada, con rebaja de la pena en un solo grado dada la consideración analógica de ambas atenuantes, la imposición a Carlos Manuel, quien carece de antecedentes penales, la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses, con una cuota diaria de dos euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53 del Código Penal. La cuota de la multa se fija en esa cantidad mínima de dos euros atendidas las circunstancias personales y económicas alegadas por la defensa, respecto a las que la acusación particular no ha mostrado tampoco oposición, hallándose el acusado actualmente en situación de incapacidad para el ejercicio de su actividad profesional.

En definitiva, y pese a lo elevado de la cantidad defraudada, en su imposición dentro de su mínimo legal se tiene en cuenta que carece, como se ha dicho, de antecedentes penales, así como al reconocimiento de los hechos y al arrepentimiento mostrado durante el juicio oral, haciendo frente, dentro de sus escasas posibilidades económicas, a una parte de la indemnización, lo que ha de tener sus inevitables consecuencias en el ámbito punitivo.

QUINTO.-En materia de responsabilidad civil y de acuerdo a lo previsto en el artículo 109, en relación con el artículo 116, ambos del Código Penal, declarada la responsabilidad criminal del acusado, éste deberá indemnizar a la mercantil "Robert Bosch España, S.L.U.", de conformidad con lo establecido en el artículo 110.3° del Código Penal, en la cantidad de 455. 914, 47 euros y de la que habrá de deducirse la suma de 2.000 euros ya abonada y que se reconoce percibida por la víctima, todo ello con declaración de responsabilidad civil subsidiaria, a tenor de lo previsto en el artículo 120.4° del mismo Código, de la sociedad "Marúas Instalaciones, S.L".

La responsabilidad de esta última es consecuencia, como se sabe, de la previsión contenida en el artículo 120 del Código Penal, según el cual, "son también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente: 4º) Las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos o faltas que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios".Al respecto, recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2022 que la interpretación de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la existencia de la responsabilidad se efectuaba con un criterio amplio, en la jurisprudencia basada en el Código Penal anterior ( SSTS 1 de abril de 1979, 29 de noviembre de 1982, 19 de junio de 1991, 28 de septiembre de 1994, 17 de julio de 1995 y 23 de abril, entre otras), apoyándose la fundamentación de la responsabilidad civil subsidiaria no sólo en los pilares y tradicionales de la "culpa in eligendo e in vigilando" sino también, y sobre todo, en la teoría del riesgo, conforme al principio "qui sentire commodum, debet sentire incommodum". "Pero más modernamente, la jurisprudencia de esta Sala, a propósito de esta responsabilidad (Cfr. STS. 1096/2003 , SSTS 239/2010 de 24.3 , y 1036/2007 de 12-12 ; STS 27-6-2012, nº 569/2012 ), precisa que su razón de ser se encuentra en el principio de derecho, según el cual, quien obtiene beneficios de un servicio que se le presta por otro, debe soportar también los daños ocasionados por el mismo".

Y es obvio que lo procedente en este supuesto, dada la actividad que desempeñaba el acusado como administrador único de la sociedad "Marúas Instalaciones, S.L.", es que indemnice a la entidad perjudicada en el importe que se indica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 111 del Código Penal y sin perjuicio del abono, además, de los intereses legales que corresponda al amparo del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEXTO.-Por último, y con arreglo a lo dispuesto en el vigente artículo 123 del Código Penal, las costas procesales vienen impuestas por ley al declarado responsable criminalmente de estos hechos, incluidas las de la acusación particular.

Téngase en cuenta que, de acuerdo a una abundante doctrina jurisprudencial (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 1999, 25 de enero de 2001, 25 de octubre de 2006 y 15 de marzo de 2017), no consta que la entidad querellante hubiera entorpecido el proceso ni formulado peticiones heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia, no pudiendo ser calificada su actuación como superflua, inútil o perturbadora, ni desde luego inadecuada desde el punto de vista procesal, en cuanto que se ha personado en la causa en el legítimo ejercicio de las acciones civiles y penales derivadas de estos hechos, solicitando de inicio idéntica pena y declaración de responsabilidad civil que el Ministerio Público, lo que finalmente opta por reducir, lo que también se valora, en atención al propio reconocimiento de hechos del acusado.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Carlos Manuel, como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, en concurso medial con un delito continuado de estafa, ambos ya calificados, con la concurrencia de la atenuante analógica de reparación del daño y la atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE SEIS MESES, con una cuota diaria de dos euros (en total, 360 euros) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, conforme al artículo 53 del Código Penal, además del pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a la mercantil "Robert Bosch, S.L.U.", en la cantidad de 453.914,47 euros, con declaración de responsabilidad civil subsidiaria de la sociedad "Marúas Instalaciones, S.L.", junto con los intereses legales que correspondan.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con instrucción a las partes de que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante este mismo Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el plazo de diez días contados a partir de la notificación de la presente, para su resolución por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, tramitándose de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de la referida Ley Procesal.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

PRIMERO.-Resulta acreditado, y así se declara expresamente, que la empresa "ROBERT BOSCH ESPAÑA, SLU" (en adelante, "BOSCH") presta a todos sus clientes el servicio técnico de postventa en garantía de sus calderas en todo el territorio nacional a través de su red de Servicio Técnico Oficial (en adelante, SAT). No obstante, en determinadas ocasiones, ante la imposibilidad material del SAT oficial de prestar el servicio, necesita acudir a otros proveedores no oficiales para llevar a cabo dichos servicios de postventa.

Uno de dichos proveedores fuera del SAT que prestaba dichos servicios de postventa era la empresa "MARUAS INSTALACIONES, S.L.", de la cual era administrador único el acusado Carlos Manuel, con DNI NUM001, mayor de edad y sin antecedentes penales, cuyos trabajos eran autorizados para la empresa "BOSCH" por Luis Enrique, ya fallecido, quien fue responsable de los servicios técnicos oficiales del departamento de postventa del área de termotecnia de "BOSCH", dando de alta a los proveedores no oficiales y abonando las facturas generadas por los mismos.

De esta manera, el acusado, con el fin de obtener un enriquecimiento ilícito, confeccionó varias facturas por trabajos que no se habían realizado realmente, correspondientes a supuestos servicios de reparación entre los años 2017 y 2021, las cuales fueron abonadas por "BOSCH" al estar validadas por el departamento de termotecnia. Concretamente, las facturas que confeccionó por trabajos no realizados fueron nueve en 2017, dieciocho en 2018, treinta y una en 2019, diez en 2020 y veintiséis en 2021.

El importe total de lo abonado por BOSCH a "MARUAS INSTALACIONES, SL" se ha cifrado en 455.914,47 euros, no habiéndose recuperado su importe hasta la fecha, a excepción del pago de 2.000 euros efectuado con anterioridad a la celebración de la vista oral, según propio reconocimiento de la acusación particular al inicio del plenario.

SEGUNDO.-Iniciada la comisión de los hechos en el año 2017, el juicio oral no se ha celebrado hasta el día 10 de marzo de 2026 por causas no imputables al acusado.

PRIMERO.-Como resultado de las pruebas evacuadas en el transcurso de la vista oral, consistentes básicamente en la declaración del acusado, la testifical de los responsables de la empresa perjudicada y la pericial evacuada a su instancia, junto con el reto de la documental incorporada a los autos, no subsiste ninguna duda de la participación de Carlos Manuel en los hechos denunciados, pues así expresamente lo reconoció éste al inicio de la vista oral, mostrando la defensa su conformidad con la calificación legal y la solicitud de penas de la acusación particular modificadas en el curso del juicio oral, y ello tras manifestar Carlos Manuel que conoció a Luis Enrique, responsable de los servicios de postventa del área de termotecnia de "Bosch", a través de un tercero, y con quien inició colaboración como proveedor no SAT a partir del año 2017, primero en su propio nombre y luego a través de la sociedad "Marúas Instalaciones, S.L.", concertándose desde entonces con éste para la redacción de facturas falsas que no correspondían a servicios o reparaciones realizadas ni a compra de materiales, siendo éstas nueve en el año 2017, dieciocho en 2018, treinta y una en 2019, diez en 2020 y veintiséis en 2021, lo que representa un importe de 455.914,47 euros, distribuyéndose entre ambos los beneficios a razón de un sesenta por ciento para Luis Enrique y el resto para él. Afirma sentirse arrepentido de lo ocurrido y razón por la que, pese a que actualmente solo percibe una pensión por incapacidad temporal de 1.111 euros tras sufrir varios infartos de miocardio y una operación a corazón abierto, padeciendo además cáncer de próstata, ha abonado a la empresa perjudicada, antes del inicio de la vista oral y con ayuda de su familia, la cantidad de 2.000 euros, pese a que no dispone de recursos ni medios económicos para hacer frente el pago al hallarse imposibilitado para continuar su actividad profesional a causa de los problemas de salud que padece. Hasta la constitución de la sociedad, de la que es único administrador, debió hacer frente, además, al pago del IVA y del IRPF correspondientes a las sumas percibidas, por lo que el beneficio obtenido no resultó ser tampoco muy elevado.

El testigo Sebastián, superior directo de Luis Enrique dentro de la mercantil perjudicada, corrobora lo hasta aquí expuesto tras constatar, a raíz del fallecimiento del Sr. Luis Enrique en marzo del año 2022, que la empresa había pagado cantidades muy elevadas de dinero a determinados proveedores no SAT y, en concreto, al ahora acusado y su sociedad "Marúas Instalaciones, S.L." pese a que la intervención de un servicio técnico no SAT es excepcional y "Bosch" trabaja principalmente con empresas SAT en el noventa y nueve de los servicios que presta a sus clientes, limitándose el encargo a otros proveedores solo para aquellos servicios que no pueden atender directamente. Se ha podido comprobar, por tanto, a través de la pericia que la mercantil perjudicada encargó a una empresa externa, que las facturas extendidas durante los años 2017 a 2021, por un importe total de 455.914,47 euros, no correspondían, en realidad, a servicios y reparaciones realizadas, si bien no ello no se advirtió hasta el fallecimiento del Sr. Luis Enrique dado que los gastos que asume "Bosch" cada año por atención a clientes suele oscilar entre diez y quince millones de euros, por lo que el desfase producido no es fácil visualizarlo al tratarse de partidas repartidas en cinco años.

Como representante legal de "Bosch" compareció, igualmente, Florentino, quien ratifica la querella, así como lo manifestado por el testigo anterior.

Por último, y raíz del informe pericial encargado a la empresa de forensic "Grant Thornton" antes referida, comparecieron asimismo al plenario Melchor y Juliana, quienes, advertidos de la obligación de informar fielmente en cuanto al dictamen emitido para la empresa perjudicada, se ratifican en los informes elaborados a su instancia y, en concreto:

En un primer informe de fecha 29 de mayo de 2023, que obra a los folios 20 a 89 de las actuaciones, y en el que constatan que existía una manifiesta desproporción entre la facturación emitida por los proveedores no SAT, entre los que figuraban los aquí denunciados, y al resto de proveedores asimismo no SAT, alcanzando el desfase un importe total de 455.914,47 euros, IVA incluido, pese a que no existe registro de compra de material ni de piezas oficiales para llevar a cabo las reparaciones o servicios prestados a los usuarios a través del servicio técnico de "Bosch" por parte de Carlos Manuel y la empresa "Marúas Instalaciones, S.L.", quienes necesariamente debieron actuar con la colaboración del fallecido Luis Enrique, responsable del servicio de postventa de "Bosch", y a través de quien se facturaban los servicios no realizados, lo que cesó tras el repentino fallecimiento de éste.

En un segundo informe de fecha 28 de mayo de 2024 (a los folios 447 a 464 de las actuaciones) en el que los peritos que lo suscriben llevan a cabo un análisis de los movimientos de las cuentas bancarias del Sr. Carlos Manuel y de la sociedad por éste constituida, constatando que el cuarenta por ciento del total de entradas de fondos en las cuentas bancarias de los investigados se corresponden con ingresos realizados por "Bosch" en el periodo referido entre los años 2017 a 2021.

Este último informe se completa con otro posterior de fecha 14 de abril de 2025, a los folios 644 a 656, elaborado a solicitud en este caso del Ministerio Fiscal, y que corrobora la existencia de al menos tres transferencias desde las cuentas del Sr. Carlos Manuel a las del Sr. Luis Enrique por una suma total de 19.744 euros, no descartándose que este último pudiera ser titular, además, de otras cuentas bancarias y a las que asimismo se pudiera haber transferido dinero, evidenciándose de este modo la actividad irregular denunciada.

En definitiva, el conjunto de todas estas pruebas, apreciadas conforme al criterio de libre arbitrio y valoración que prevé el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lleva a este Tribunal a la convicción de que el relato fáctico que integran los tipos penales por los que resulta acusado se encuentra razonablemente acreditado y, por tanto, ha quedado enervado el derecho a la presunción de inocencia que en principio amparaba al acusado.

SEGUNDO.-Acreditados los hechos, no hay duda que concurren los presupuestos que integran y definen el delito continuado de falsedad en documento mercantil, en concurso medial con un delito continuado de estafa, pues el engaño consistió en la manipulación falsaria de múltiples facturas durante los ejercicios indicados que no se correspondían a servicios prestados, y por importes en todo caso inferiores a cincuenta mil euros, pero cuya suma supera en su conjunto los 250.000 euros en los cinco ejercicios analizados (16.623,95 euros en el año 2017, 63.926,19 euros en el año 2018, 142.520,57 euros en el año 2019, 62.097,74 euros en el año 2020 y 170.746, 02 euros en el año 2021), obteniendo un beneficio económico por el periodo indicado de 455.914,47 euros, lo que lleva a subsumir los hechos en la modalidad agravada del artículo 250-2 del Código Penal y en el que es evidente también el ánimo de lucro inherente a este último ilícito.

En efecto, recuerda el Tribunal Supremo que el tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El artículo 248 del Código Penal califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial, de tal forma que, aun sin necesidad de llevar a cabo un más exhaustivo análisis de los tipos penales aplicables al supuesto enjuiciado a la vista del reconocimiento de hechos llevado a cabo por el acusado y su conformidad asimismo con la calificación legal y penas solicitadas por la acusación particular, no está de más recordar en este punto que una reiterada jurisprudencia ( SSTS 621/2014 de 23 de septiembre, 1118/2010 de 10 de diciembre y 278/2010 de 15 de marzo, entre otras muchas) viene manteniendo que el delito de estafa requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:

1) La utilización de un engaño previo bastante por parte del autor del delito para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto.

2) El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción.

3) Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero.

4) La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro.

5) De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva).

Y no hay duda que la maniobra engañosa consistió, en el supuesto enjuiciado, en la redacción de múltiples facturas falsas simulando como auténticos unos documentos que no se correspondían con la realidad pero en el que se ha dado intervención a personas jurídicas, y, en concreto, a la mercantil "Bosch", que ninguna participación tuvo en los supuestos trabajos realizados a clientes por un proveedor no SAT, ni, por tanto, ninguna relación pudo tener tampoco con las facturas emitidas, lo que es constitutivo, a su vez, de un delito de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el artículo 390, apartados 1 y 2, del Código Penal con el que el primero se hallaría en concurso siendo la emisión de las facturas falsas el medio idóneo para cometer la estafa.

Por lo demás, y sobre la naturaleza mercantil de las facturas falsas emitidas, recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 645/2017, de 2 de octubre, que "participan de la naturaleza de documentos mercantiles y pueden cumplir con las funciones de preconstitución probatoria, perpetuación y garantía ( sentencia 37/2006 del 25 enero ). En este sentido, las sentencias 788/2006 de 22 junio , 35/2010 de 4 febrero ) consideran documento mercantil los que expresan y recogen una operación de comercio, plasmando la creación, alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil o los que acreditan o manifiestan operaciones o actividades producidas en el ámbito propio de una empresa o entidad mercantil, y se extienden a toda incidencia derivada de tales actividades, incluyéndose los destinados a acreditar la ejecución de contratos de dicha naturaleza como facturas, albaranes de entrega u otros semejantes".

Se trata, además, de una modalidad continuada, ya que, según la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2017, "permite construir un proceso unitario sobre una pluralidad de acciones que presentan una unidad objetiva y subjetiva ( SSTS 461/2006 de 17 abril , 1018/2007 5 diciembre , 1075/2009 del 9 octubre ). Desaparecidas las connotaciones pietistas que fundamentaron en un principio la aplicación del instituto de la continuidad delictiva, hoy se asume la entidad propia y específica del delito continuado, con independencia de si su aplicación mejora o empeora la consecuencia jurídica ( SSTC 484/2000 de 21 marzo , 136/2002 de 6 febrero )".En efecto, la continuidad delictiva viene determinada por la aplicación del artículo 74, párrafo primero, del Código Penal, conforme al cual, "el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado",precisando el apartado segundo que "si se tratare de infracciones contra el patrimonio, se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado".De las consecuencias de su aplicación nos ocuparemos, sin embargo, más adelante una vez examinadas las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal alegadas.

TERCERO.-Y es que, enlazando directamente con lo anterior, concurren el supuesto examinado las atenuantes analógicas de reparación del daño del artículo 21-.5º del Código Penal y dilaciones indebidas del artículo 21-6 del mismo, en relación, ambas, con el apartado séptimo de dicho precepto legal, y que la propia acusación particular considera de aplicación, tras modificar, en trámite de conclusiones, su calificación provisional al entender, respecto a la primera,que el acusado ha consignado, siquiera lo fuere en una mínima parte, la suma reclamada en concepto de responsabilidad civil antes de la celebración del juicio oral y para lo que ha tenido que recabar la colaboración de algún miembro de su familia dada la escasa capacidad económica del mismo en razón a las circunstancias personales ya referidas como perceptor en la actualidad de una pensión por incapacidad, y, respecto a la segunda,que ha transcurrido un periodo relativamente largo de tiempo desde que los hechos se cometieron y la celebración del juicio. Pero vayamos por partes.

a).- Como es sabido, una constante línea doctrinal del Tribunal Supremo sigue requiriendo, para la apreciación de la atenuante de reparación del daño del artículo 21-5 del Código Penal, que el acusado, por su voluntad y como consecuencia del sentimiento que le hubiera podido producir su acción, trate de reparar económicamente a la víctima. Y en este sentido, esta misma jurisprudencia (por todas, STS de 28 de febrero de 2003) señala que la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos en el Código Penal de 1995 se configura como una atenuante autónoma (no ligada ya al arrepentimiento espontáneo, como antes lo estaba) de carácter objetivo fundada en razones de política criminal. En consecuencia, y precisamente por su naturaleza objetiva, esta circunstancia prescinde ya de los factores propios del arrepentimiento, lo que la jurisprudencia ya había ido eliminando en la configuración de la atenuante anterior. Por su fundamento político criminal se configura, pues, como una atenuante "ex post facto" que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada y posterior a la realización del delito.

De ahí que, como consecuencia de este carácter objetivo, su apreciación exige la concurrencia de dos elementos, según esta misma jurisprudencia que mencionamos: uno cronológico y otro sustancial. El elemento cronológicose amplía, pues se prevé que pueda hacerse efectiva en cualquier momento del procedimiento con el tope de la fecha de la celebración del juicio, mientras que el sustancialconsiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos entendido este en un sentido amplio, ya que, según la doctrina más reciente, cualquier forma de reparación del daño o disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, de la reparación moral o incluso de la reparación simbólica puede integrar dicha atenuante.

Y ambos concurren en el supuesto que examinamos, pues si lo que se pretende con esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas, lograr que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o curación del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología y en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal, es evidente que algo se ha conseguido pues la perjudicada ha logrado después de varios años recuperar algo de su dinero. Y por eso, en lógica consecuencia, resulta conveniente primar a quien se comporta de una manera que satisface el interés general, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, de responsabilidad civil, sino como un interés de toda la comunidad.

Al mismo tiempo, la colaboración voluntaria del autor a la reparación del daño ocasionado por su acción puede ser valorada como un inicio de rehabilitación que disminuye la necesidad de pena. Por ello la indemnización de perjuicios permite aplicar esta atenuante a supuestos como en el presente caso ocurre en el que, aunque escasa en su cuantía, el encausado revela un ánimo de contribuir a aminorar el perjuicio causado como muestra de arrepentimiento, lo que la propia empresa perjudicada valora y por eso solicita le sea de aplicación.

b).- Concurre, en segundo lugar, la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas incorporada como atenuante simple en el artículo 21-6 tras la reforma operada en el Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010 y de acuerdo con la doctrina que ya venía estableciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y nuestro Tribunal Constitucional, según la cual, y para determinar si en un determinado procedimiento existen o no dilaciones indebidas, hay que tener en cuenta, no sólo la complejidad de la causa y el tiempo normal de duración de los procesos de semejante naturaleza, sino también la conducta procesal de la parte que pide la aplicación de esta circunstancia atenuante, lo que, según hemos dicho en este caso, no solo se constriñe a la voluntad del acusado sino también de la empresa perjudicada, la mercantil "Bosch", quien expresamente solicita le sea de aplicación.

La "dilación indebida" es considerada, en este sentido, por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional-derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional-traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. Y es evidente que, en cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Pero, además, lo que resulta especialmente relevante en el supuesto que analizamos, la jurisdicción ordinaria ha venido operando en la práctica para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado (por todas, sentencia del Tribunal Supremo 223/2020, de 25 de mayo).

Y de nuevo hemos de poner de manifiesto que es la propia acusación particular la que reconoce una cierta demora en la presentación de su querella en cuanto que referida a hechos que se iniciaron en el año 2017 y que no han podido ser enjuiciados, sin embargo, hasta marzo del año 2026, esto es, transcurridos nueve años desde entonces, advirtiendo esta Sala, por otra parte, una cierta demora en su tramitación derivada de la fecha de señalamiento del juicio, lo que también se debió a la expresa solicitud de dicha parte y sin responsabilidad alguna por parte del encausado, pues fue la propia querellante quien interesó la suspensión de la vista oral inicialmente prevista para diciembre del año pasado, la cual no se pudo celebrar ya hasta marzo del presente año, transcurridos, por tanto, varios meses desde que la causa fue remitida a esta Sala para su enjuiciamiento en el mes de julio del 2025.

CUARTO.-Apreciada, en definitiva, la concurrencia de ambas atenuantes, siquiera lo sean con carácter analógico, y entrando ya en la concreta individualización y determinación de la pena, son varias las cuestiones jurídicas que se suscitan derivadas de la calificación de los hechos como un delito continuado de falsedad mercantil del artículo 390, apartados primero y segundo del Código Penal, en concurso medial con un delito continuado de estafa del artículo 248 del Código Penal, en su modalidad agravada, a su vez, del artículo 250-2 del Código Penal pues la cantidad defraudada supera el importe de 250.000 euros. Para la determinación de la pena a aplicar en ambos tipos penales se habrá de tomar en consideración, además, la previsión que para la continuidad delictiva se establece en el artículo 74, párrafos primero y segundo, de dicho Texto sustantivo.

En efecto, en el presente supuesto ninguna de las cantidades ilícitamente obtenidas a través de la dinámica delictual continuada descrita supera los 50.000 euros -límite exigido para calificar la estafa en su modalidad agravada del artículo 250-1, apartado quinto del Código Penal-, pero la suma de lo defraudado sí se sitúa por encima de los 250.000 euros previstos como causa de agravación, a su vez, por el artículo 250-2 del mismo Texto, por lo que la pena a imponer oscilaría entre cuatro y ocho años de prisión, además de multa de doce a veinticuatro meses.

Por eso se hace preciso analizar la compatibilidad entre el delito continuado en general y la figura agravada descrita, pues una constante jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ( sentencias del Tribunal Supremo 954/2010, de 3 de noviembre y 817/17, de 13 de diciembre) tiene declarado que el delito continuado no excluye la agravante de los hechos que individualmente componen la continuidad delictiva. Es decir, que, si en uno de los hechos concurre una circunstancia agravante, ésta debe ser considerada como agravante de todo el delito continuado, aunque en otros hechos no haya concurrido la agravante y ello no supone vulneración del principio "non bis in idem".

Ahora bien, al mismo tiempo, incluso respecto a la hipótesis más controvertida doctrinalmente, cuando las distintas cuantías defraudadas fueran individualmente insuficientes para la cualificación pero sí globalmente consideradas, el Pleno de la Sala Segunda de 30 octubre 2007 acordó que el delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena y cuando se trata de delitos patrimoniales la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave sino al perjuicio total causado, de tal forma que la regla prevenida en el artículo 74-1 del Código Penal queda sin efecto cuando su aplicación fuese contraria a la prohibición de la doble valoración. Ello supone que no cabe agravar la pena e imponerla necesariamente en su mitad superior - art. 74.2 CP- cuando el subtipo agravado de la estafa se aplica por sumar más de 50.000 euros las distintas cantidades indebidamente obtenidas a través de la actividad defraudatoria si individualmente consideradas ninguna de ellas llega a dicho importe, que es lo que sucede en el presente caso. Acuerdo que lleva en estos supuestos a la aplicación del artículo 250-1 cuando los delitos, aún inferiores a 50.000 euros, en conjunto sí superan esa cifra, si bien no se aplica el párrafo primero del artículo 74, sino el segundo, pues la suma de las cuantías ya se tiene en cuenta para agravar la pena. Y la situación descrita por el referido Acuerdo es perfectamente trasladable al supuesto aquí enjuiciado, aunque referido en este caso al artículo 250-2 del Código Penal por tratarse de una cantidad que supera, como hemos dicho, los 250.000 euros.

Así, partiendo de este criterio y como quiera que concurren las circunstancias modificativas de responsabilidad criminal de reparación del daño y dilaciones indebidas, aplicando los criterios de libre arbitrio que la ley concede a este Tribunal, se estima proporcionada y adecuada, con rebaja de la pena en un solo grado dada la consideración analógica de ambas atenuantes, la imposición a Carlos Manuel, quien carece de antecedentes penales, la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses, con una cuota diaria de dos euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53 del Código Penal. La cuota de la multa se fija en esa cantidad mínima de dos euros atendidas las circunstancias personales y económicas alegadas por la defensa, respecto a las que la acusación particular no ha mostrado tampoco oposición, hallándose el acusado actualmente en situación de incapacidad para el ejercicio de su actividad profesional.

En definitiva, y pese a lo elevado de la cantidad defraudada, en su imposición dentro de su mínimo legal se tiene en cuenta que carece, como se ha dicho, de antecedentes penales, así como al reconocimiento de los hechos y al arrepentimiento mostrado durante el juicio oral, haciendo frente, dentro de sus escasas posibilidades económicas, a una parte de la indemnización, lo que ha de tener sus inevitables consecuencias en el ámbito punitivo.

QUINTO.-En materia de responsabilidad civil y de acuerdo a lo previsto en el artículo 109, en relación con el artículo 116, ambos del Código Penal, declarada la responsabilidad criminal del acusado, éste deberá indemnizar a la mercantil "Robert Bosch España, S.L.U.", de conformidad con lo establecido en el artículo 110.3° del Código Penal, en la cantidad de 455. 914, 47 euros y de la que habrá de deducirse la suma de 2.000 euros ya abonada y que se reconoce percibida por la víctima, todo ello con declaración de responsabilidad civil subsidiaria, a tenor de lo previsto en el artículo 120.4° del mismo Código, de la sociedad "Marúas Instalaciones, S.L".

La responsabilidad de esta última es consecuencia, como se sabe, de la previsión contenida en el artículo 120 del Código Penal, según el cual, "son también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente: 4º) Las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos o faltas que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios".Al respecto, recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2022 que la interpretación de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la existencia de la responsabilidad se efectuaba con un criterio amplio, en la jurisprudencia basada en el Código Penal anterior ( SSTS 1 de abril de 1979, 29 de noviembre de 1982, 19 de junio de 1991, 28 de septiembre de 1994, 17 de julio de 1995 y 23 de abril, entre otras), apoyándose la fundamentación de la responsabilidad civil subsidiaria no sólo en los pilares y tradicionales de la "culpa in eligendo e in vigilando" sino también, y sobre todo, en la teoría del riesgo, conforme al principio "qui sentire commodum, debet sentire incommodum". "Pero más modernamente, la jurisprudencia de esta Sala, a propósito de esta responsabilidad (Cfr. STS. 1096/2003 , SSTS 239/2010 de 24.3 , y 1036/2007 de 12-12 ; STS 27-6-2012, nº 569/2012 ), precisa que su razón de ser se encuentra en el principio de derecho, según el cual, quien obtiene beneficios de un servicio que se le presta por otro, debe soportar también los daños ocasionados por el mismo".

Y es obvio que lo procedente en este supuesto, dada la actividad que desempeñaba el acusado como administrador único de la sociedad "Marúas Instalaciones, S.L.", es que indemnice a la entidad perjudicada en el importe que se indica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 111 del Código Penal y sin perjuicio del abono, además, de los intereses legales que corresponda al amparo del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEXTO.-Por último, y con arreglo a lo dispuesto en el vigente artículo 123 del Código Penal, las costas procesales vienen impuestas por ley al declarado responsable criminalmente de estos hechos, incluidas las de la acusación particular.

Téngase en cuenta que, de acuerdo a una abundante doctrina jurisprudencial (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 1999, 25 de enero de 2001, 25 de octubre de 2006 y 15 de marzo de 2017), no consta que la entidad querellante hubiera entorpecido el proceso ni formulado peticiones heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia, no pudiendo ser calificada su actuación como superflua, inútil o perturbadora, ni desde luego inadecuada desde el punto de vista procesal, en cuanto que se ha personado en la causa en el legítimo ejercicio de las acciones civiles y penales derivadas de estos hechos, solicitando de inicio idéntica pena y declaración de responsabilidad civil que el Ministerio Público, lo que finalmente opta por reducir, lo que también se valora, en atención al propio reconocimiento de hechos del acusado.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Carlos Manuel, como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, en concurso medial con un delito continuado de estafa, ambos ya calificados, con la concurrencia de la atenuante analógica de reparación del daño y la atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE SEIS MESES, con una cuota diaria de dos euros (en total, 360 euros) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, conforme al artículo 53 del Código Penal, además del pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a la mercantil "Robert Bosch, S.L.U.", en la cantidad de 453.914,47 euros, con declaración de responsabilidad civil subsidiaria de la sociedad "Marúas Instalaciones, S.L.", junto con los intereses legales que correspondan.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con instrucción a las partes de que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante este mismo Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el plazo de diez días contados a partir de la notificación de la presente, para su resolución por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, tramitándose de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de la referida Ley Procesal.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Como resultado de las pruebas evacuadas en el transcurso de la vista oral, consistentes básicamente en la declaración del acusado, la testifical de los responsables de la empresa perjudicada y la pericial evacuada a su instancia, junto con el reto de la documental incorporada a los autos, no subsiste ninguna duda de la participación de Carlos Manuel en los hechos denunciados, pues así expresamente lo reconoció éste al inicio de la vista oral, mostrando la defensa su conformidad con la calificación legal y la solicitud de penas de la acusación particular modificadas en el curso del juicio oral, y ello tras manifestar Carlos Manuel que conoció a Luis Enrique, responsable de los servicios de postventa del área de termotecnia de "Bosch", a través de un tercero, y con quien inició colaboración como proveedor no SAT a partir del año 2017, primero en su propio nombre y luego a través de la sociedad "Marúas Instalaciones, S.L.", concertándose desde entonces con éste para la redacción de facturas falsas que no correspondían a servicios o reparaciones realizadas ni a compra de materiales, siendo éstas nueve en el año 2017, dieciocho en 2018, treinta y una en 2019, diez en 2020 y veintiséis en 2021, lo que representa un importe de 455.914,47 euros, distribuyéndose entre ambos los beneficios a razón de un sesenta por ciento para Luis Enrique y el resto para él. Afirma sentirse arrepentido de lo ocurrido y razón por la que, pese a que actualmente solo percibe una pensión por incapacidad temporal de 1.111 euros tras sufrir varios infartos de miocardio y una operación a corazón abierto, padeciendo además cáncer de próstata, ha abonado a la empresa perjudicada, antes del inicio de la vista oral y con ayuda de su familia, la cantidad de 2.000 euros, pese a que no dispone de recursos ni medios económicos para hacer frente el pago al hallarse imposibilitado para continuar su actividad profesional a causa de los problemas de salud que padece. Hasta la constitución de la sociedad, de la que es único administrador, debió hacer frente, además, al pago del IVA y del IRPF correspondientes a las sumas percibidas, por lo que el beneficio obtenido no resultó ser tampoco muy elevado.

El testigo Sebastián, superior directo de Luis Enrique dentro de la mercantil perjudicada, corrobora lo hasta aquí expuesto tras constatar, a raíz del fallecimiento del Sr. Luis Enrique en marzo del año 2022, que la empresa había pagado cantidades muy elevadas de dinero a determinados proveedores no SAT y, en concreto, al ahora acusado y su sociedad "Marúas Instalaciones, S.L." pese a que la intervención de un servicio técnico no SAT es excepcional y "Bosch" trabaja principalmente con empresas SAT en el noventa y nueve de los servicios que presta a sus clientes, limitándose el encargo a otros proveedores solo para aquellos servicios que no pueden atender directamente. Se ha podido comprobar, por tanto, a través de la pericia que la mercantil perjudicada encargó a una empresa externa, que las facturas extendidas durante los años 2017 a 2021, por un importe total de 455.914,47 euros, no correspondían, en realidad, a servicios y reparaciones realizadas, si bien no ello no se advirtió hasta el fallecimiento del Sr. Luis Enrique dado que los gastos que asume "Bosch" cada año por atención a clientes suele oscilar entre diez y quince millones de euros, por lo que el desfase producido no es fácil visualizarlo al tratarse de partidas repartidas en cinco años.

Como representante legal de "Bosch" compareció, igualmente, Florentino, quien ratifica la querella, así como lo manifestado por el testigo anterior.

Por último, y raíz del informe pericial encargado a la empresa de forensic "Grant Thornton" antes referida, comparecieron asimismo al plenario Melchor y Juliana, quienes, advertidos de la obligación de informar fielmente en cuanto al dictamen emitido para la empresa perjudicada, se ratifican en los informes elaborados a su instancia y, en concreto:

En un primer informe de fecha 29 de mayo de 2023, que obra a los folios 20 a 89 de las actuaciones, y en el que constatan que existía una manifiesta desproporción entre la facturación emitida por los proveedores no SAT, entre los que figuraban los aquí denunciados, y al resto de proveedores asimismo no SAT, alcanzando el desfase un importe total de 455.914,47 euros, IVA incluido, pese a que no existe registro de compra de material ni de piezas oficiales para llevar a cabo las reparaciones o servicios prestados a los usuarios a través del servicio técnico de "Bosch" por parte de Carlos Manuel y la empresa "Marúas Instalaciones, S.L.", quienes necesariamente debieron actuar con la colaboración del fallecido Luis Enrique, responsable del servicio de postventa de "Bosch", y a través de quien se facturaban los servicios no realizados, lo que cesó tras el repentino fallecimiento de éste.

En un segundo informe de fecha 28 de mayo de 2024 (a los folios 447 a 464 de las actuaciones) en el que los peritos que lo suscriben llevan a cabo un análisis de los movimientos de las cuentas bancarias del Sr. Carlos Manuel y de la sociedad por éste constituida, constatando que el cuarenta por ciento del total de entradas de fondos en las cuentas bancarias de los investigados se corresponden con ingresos realizados por "Bosch" en el periodo referido entre los años 2017 a 2021.

Este último informe se completa con otro posterior de fecha 14 de abril de 2025, a los folios 644 a 656, elaborado a solicitud en este caso del Ministerio Fiscal, y que corrobora la existencia de al menos tres transferencias desde las cuentas del Sr. Carlos Manuel a las del Sr. Luis Enrique por una suma total de 19.744 euros, no descartándose que este último pudiera ser titular, además, de otras cuentas bancarias y a las que asimismo se pudiera haber transferido dinero, evidenciándose de este modo la actividad irregular denunciada.

En definitiva, el conjunto de todas estas pruebas, apreciadas conforme al criterio de libre arbitrio y valoración que prevé el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lleva a este Tribunal a la convicción de que el relato fáctico que integran los tipos penales por los que resulta acusado se encuentra razonablemente acreditado y, por tanto, ha quedado enervado el derecho a la presunción de inocencia que en principio amparaba al acusado.

SEGUNDO.-Acreditados los hechos, no hay duda que concurren los presupuestos que integran y definen el delito continuado de falsedad en documento mercantil, en concurso medial con un delito continuado de estafa, pues el engaño consistió en la manipulación falsaria de múltiples facturas durante los ejercicios indicados que no se correspondían a servicios prestados, y por importes en todo caso inferiores a cincuenta mil euros, pero cuya suma supera en su conjunto los 250.000 euros en los cinco ejercicios analizados (16.623,95 euros en el año 2017, 63.926,19 euros en el año 2018, 142.520,57 euros en el año 2019, 62.097,74 euros en el año 2020 y 170.746, 02 euros en el año 2021), obteniendo un beneficio económico por el periodo indicado de 455.914,47 euros, lo que lleva a subsumir los hechos en la modalidad agravada del artículo 250-2 del Código Penal y en el que es evidente también el ánimo de lucro inherente a este último ilícito.

En efecto, recuerda el Tribunal Supremo que el tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El artículo 248 del Código Penal califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial, de tal forma que, aun sin necesidad de llevar a cabo un más exhaustivo análisis de los tipos penales aplicables al supuesto enjuiciado a la vista del reconocimiento de hechos llevado a cabo por el acusado y su conformidad asimismo con la calificación legal y penas solicitadas por la acusación particular, no está de más recordar en este punto que una reiterada jurisprudencia ( SSTS 621/2014 de 23 de septiembre, 1118/2010 de 10 de diciembre y 278/2010 de 15 de marzo, entre otras muchas) viene manteniendo que el delito de estafa requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:

1) La utilización de un engaño previo bastante por parte del autor del delito para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto.

2) El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción.

3) Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero.

4) La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro.

5) De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva).

Y no hay duda que la maniobra engañosa consistió, en el supuesto enjuiciado, en la redacción de múltiples facturas falsas simulando como auténticos unos documentos que no se correspondían con la realidad pero en el que se ha dado intervención a personas jurídicas, y, en concreto, a la mercantil "Bosch", que ninguna participación tuvo en los supuestos trabajos realizados a clientes por un proveedor no SAT, ni, por tanto, ninguna relación pudo tener tampoco con las facturas emitidas, lo que es constitutivo, a su vez, de un delito de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el artículo 390, apartados 1 y 2, del Código Penal con el que el primero se hallaría en concurso siendo la emisión de las facturas falsas el medio idóneo para cometer la estafa.

Por lo demás, y sobre la naturaleza mercantil de las facturas falsas emitidas, recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 645/2017, de 2 de octubre, que "participan de la naturaleza de documentos mercantiles y pueden cumplir con las funciones de preconstitución probatoria, perpetuación y garantía ( sentencia 37/2006 del 25 enero ). En este sentido, las sentencias 788/2006 de 22 junio , 35/2010 de 4 febrero ) consideran documento mercantil los que expresan y recogen una operación de comercio, plasmando la creación, alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil o los que acreditan o manifiestan operaciones o actividades producidas en el ámbito propio de una empresa o entidad mercantil, y se extienden a toda incidencia derivada de tales actividades, incluyéndose los destinados a acreditar la ejecución de contratos de dicha naturaleza como facturas, albaranes de entrega u otros semejantes".

Se trata, además, de una modalidad continuada, ya que, según la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2017, "permite construir un proceso unitario sobre una pluralidad de acciones que presentan una unidad objetiva y subjetiva ( SSTS 461/2006 de 17 abril , 1018/2007 5 diciembre , 1075/2009 del 9 octubre ). Desaparecidas las connotaciones pietistas que fundamentaron en un principio la aplicación del instituto de la continuidad delictiva, hoy se asume la entidad propia y específica del delito continuado, con independencia de si su aplicación mejora o empeora la consecuencia jurídica ( SSTC 484/2000 de 21 marzo , 136/2002 de 6 febrero )".En efecto, la continuidad delictiva viene determinada por la aplicación del artículo 74, párrafo primero, del Código Penal, conforme al cual, "el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado",precisando el apartado segundo que "si se tratare de infracciones contra el patrimonio, se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado".De las consecuencias de su aplicación nos ocuparemos, sin embargo, más adelante una vez examinadas las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal alegadas.

TERCERO.-Y es que, enlazando directamente con lo anterior, concurren el supuesto examinado las atenuantes analógicas de reparación del daño del artículo 21-.5º del Código Penal y dilaciones indebidas del artículo 21-6 del mismo, en relación, ambas, con el apartado séptimo de dicho precepto legal, y que la propia acusación particular considera de aplicación, tras modificar, en trámite de conclusiones, su calificación provisional al entender, respecto a la primera,que el acusado ha consignado, siquiera lo fuere en una mínima parte, la suma reclamada en concepto de responsabilidad civil antes de la celebración del juicio oral y para lo que ha tenido que recabar la colaboración de algún miembro de su familia dada la escasa capacidad económica del mismo en razón a las circunstancias personales ya referidas como perceptor en la actualidad de una pensión por incapacidad, y, respecto a la segunda,que ha transcurrido un periodo relativamente largo de tiempo desde que los hechos se cometieron y la celebración del juicio. Pero vayamos por partes.

a).- Como es sabido, una constante línea doctrinal del Tribunal Supremo sigue requiriendo, para la apreciación de la atenuante de reparación del daño del artículo 21-5 del Código Penal, que el acusado, por su voluntad y como consecuencia del sentimiento que le hubiera podido producir su acción, trate de reparar económicamente a la víctima. Y en este sentido, esta misma jurisprudencia (por todas, STS de 28 de febrero de 2003) señala que la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos en el Código Penal de 1995 se configura como una atenuante autónoma (no ligada ya al arrepentimiento espontáneo, como antes lo estaba) de carácter objetivo fundada en razones de política criminal. En consecuencia, y precisamente por su naturaleza objetiva, esta circunstancia prescinde ya de los factores propios del arrepentimiento, lo que la jurisprudencia ya había ido eliminando en la configuración de la atenuante anterior. Por su fundamento político criminal se configura, pues, como una atenuante "ex post facto" que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada y posterior a la realización del delito.

De ahí que, como consecuencia de este carácter objetivo, su apreciación exige la concurrencia de dos elementos, según esta misma jurisprudencia que mencionamos: uno cronológico y otro sustancial. El elemento cronológicose amplía, pues se prevé que pueda hacerse efectiva en cualquier momento del procedimiento con el tope de la fecha de la celebración del juicio, mientras que el sustancialconsiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos entendido este en un sentido amplio, ya que, según la doctrina más reciente, cualquier forma de reparación del daño o disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, de la reparación moral o incluso de la reparación simbólica puede integrar dicha atenuante.

Y ambos concurren en el supuesto que examinamos, pues si lo que se pretende con esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas, lograr que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o curación del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología y en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal, es evidente que algo se ha conseguido pues la perjudicada ha logrado después de varios años recuperar algo de su dinero. Y por eso, en lógica consecuencia, resulta conveniente primar a quien se comporta de una manera que satisface el interés general, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, de responsabilidad civil, sino como un interés de toda la comunidad.

Al mismo tiempo, la colaboración voluntaria del autor a la reparación del daño ocasionado por su acción puede ser valorada como un inicio de rehabilitación que disminuye la necesidad de pena. Por ello la indemnización de perjuicios permite aplicar esta atenuante a supuestos como en el presente caso ocurre en el que, aunque escasa en su cuantía, el encausado revela un ánimo de contribuir a aminorar el perjuicio causado como muestra de arrepentimiento, lo que la propia empresa perjudicada valora y por eso solicita le sea de aplicación.

b).- Concurre, en segundo lugar, la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas incorporada como atenuante simple en el artículo 21-6 tras la reforma operada en el Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010 y de acuerdo con la doctrina que ya venía estableciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y nuestro Tribunal Constitucional, según la cual, y para determinar si en un determinado procedimiento existen o no dilaciones indebidas, hay que tener en cuenta, no sólo la complejidad de la causa y el tiempo normal de duración de los procesos de semejante naturaleza, sino también la conducta procesal de la parte que pide la aplicación de esta circunstancia atenuante, lo que, según hemos dicho en este caso, no solo se constriñe a la voluntad del acusado sino también de la empresa perjudicada, la mercantil "Bosch", quien expresamente solicita le sea de aplicación.

La "dilación indebida" es considerada, en este sentido, por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional-derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional-traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. Y es evidente que, en cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Pero, además, lo que resulta especialmente relevante en el supuesto que analizamos, la jurisdicción ordinaria ha venido operando en la práctica para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado (por todas, sentencia del Tribunal Supremo 223/2020, de 25 de mayo).

Y de nuevo hemos de poner de manifiesto que es la propia acusación particular la que reconoce una cierta demora en la presentación de su querella en cuanto que referida a hechos que se iniciaron en el año 2017 y que no han podido ser enjuiciados, sin embargo, hasta marzo del año 2026, esto es, transcurridos nueve años desde entonces, advirtiendo esta Sala, por otra parte, una cierta demora en su tramitación derivada de la fecha de señalamiento del juicio, lo que también se debió a la expresa solicitud de dicha parte y sin responsabilidad alguna por parte del encausado, pues fue la propia querellante quien interesó la suspensión de la vista oral inicialmente prevista para diciembre del año pasado, la cual no se pudo celebrar ya hasta marzo del presente año, transcurridos, por tanto, varios meses desde que la causa fue remitida a esta Sala para su enjuiciamiento en el mes de julio del 2025.

CUARTO.-Apreciada, en definitiva, la concurrencia de ambas atenuantes, siquiera lo sean con carácter analógico, y entrando ya en la concreta individualización y determinación de la pena, son varias las cuestiones jurídicas que se suscitan derivadas de la calificación de los hechos como un delito continuado de falsedad mercantil del artículo 390, apartados primero y segundo del Código Penal, en concurso medial con un delito continuado de estafa del artículo 248 del Código Penal, en su modalidad agravada, a su vez, del artículo 250-2 del Código Penal pues la cantidad defraudada supera el importe de 250.000 euros. Para la determinación de la pena a aplicar en ambos tipos penales se habrá de tomar en consideración, además, la previsión que para la continuidad delictiva se establece en el artículo 74, párrafos primero y segundo, de dicho Texto sustantivo.

En efecto, en el presente supuesto ninguna de las cantidades ilícitamente obtenidas a través de la dinámica delictual continuada descrita supera los 50.000 euros -límite exigido para calificar la estafa en su modalidad agravada del artículo 250-1, apartado quinto del Código Penal-, pero la suma de lo defraudado sí se sitúa por encima de los 250.000 euros previstos como causa de agravación, a su vez, por el artículo 250-2 del mismo Texto, por lo que la pena a imponer oscilaría entre cuatro y ocho años de prisión, además de multa de doce a veinticuatro meses.

Por eso se hace preciso analizar la compatibilidad entre el delito continuado en general y la figura agravada descrita, pues una constante jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ( sentencias del Tribunal Supremo 954/2010, de 3 de noviembre y 817/17, de 13 de diciembre) tiene declarado que el delito continuado no excluye la agravante de los hechos que individualmente componen la continuidad delictiva. Es decir, que, si en uno de los hechos concurre una circunstancia agravante, ésta debe ser considerada como agravante de todo el delito continuado, aunque en otros hechos no haya concurrido la agravante y ello no supone vulneración del principio "non bis in idem".

Ahora bien, al mismo tiempo, incluso respecto a la hipótesis más controvertida doctrinalmente, cuando las distintas cuantías defraudadas fueran individualmente insuficientes para la cualificación pero sí globalmente consideradas, el Pleno de la Sala Segunda de 30 octubre 2007 acordó que el delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena y cuando se trata de delitos patrimoniales la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave sino al perjuicio total causado, de tal forma que la regla prevenida en el artículo 74-1 del Código Penal queda sin efecto cuando su aplicación fuese contraria a la prohibición de la doble valoración. Ello supone que no cabe agravar la pena e imponerla necesariamente en su mitad superior - art. 74.2 CP- cuando el subtipo agravado de la estafa se aplica por sumar más de 50.000 euros las distintas cantidades indebidamente obtenidas a través de la actividad defraudatoria si individualmente consideradas ninguna de ellas llega a dicho importe, que es lo que sucede en el presente caso. Acuerdo que lleva en estos supuestos a la aplicación del artículo 250-1 cuando los delitos, aún inferiores a 50.000 euros, en conjunto sí superan esa cifra, si bien no se aplica el párrafo primero del artículo 74, sino el segundo, pues la suma de las cuantías ya se tiene en cuenta para agravar la pena. Y la situación descrita por el referido Acuerdo es perfectamente trasladable al supuesto aquí enjuiciado, aunque referido en este caso al artículo 250-2 del Código Penal por tratarse de una cantidad que supera, como hemos dicho, los 250.000 euros.

Así, partiendo de este criterio y como quiera que concurren las circunstancias modificativas de responsabilidad criminal de reparación del daño y dilaciones indebidas, aplicando los criterios de libre arbitrio que la ley concede a este Tribunal, se estima proporcionada y adecuada, con rebaja de la pena en un solo grado dada la consideración analógica de ambas atenuantes, la imposición a Carlos Manuel, quien carece de antecedentes penales, la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses, con una cuota diaria de dos euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53 del Código Penal. La cuota de la multa se fija en esa cantidad mínima de dos euros atendidas las circunstancias personales y económicas alegadas por la defensa, respecto a las que la acusación particular no ha mostrado tampoco oposición, hallándose el acusado actualmente en situación de incapacidad para el ejercicio de su actividad profesional.

En definitiva, y pese a lo elevado de la cantidad defraudada, en su imposición dentro de su mínimo legal se tiene en cuenta que carece, como se ha dicho, de antecedentes penales, así como al reconocimiento de los hechos y al arrepentimiento mostrado durante el juicio oral, haciendo frente, dentro de sus escasas posibilidades económicas, a una parte de la indemnización, lo que ha de tener sus inevitables consecuencias en el ámbito punitivo.

QUINTO.-En materia de responsabilidad civil y de acuerdo a lo previsto en el artículo 109, en relación con el artículo 116, ambos del Código Penal, declarada la responsabilidad criminal del acusado, éste deberá indemnizar a la mercantil "Robert Bosch España, S.L.U.", de conformidad con lo establecido en el artículo 110.3° del Código Penal, en la cantidad de 455. 914, 47 euros y de la que habrá de deducirse la suma de 2.000 euros ya abonada y que se reconoce percibida por la víctima, todo ello con declaración de responsabilidad civil subsidiaria, a tenor de lo previsto en el artículo 120.4° del mismo Código, de la sociedad "Marúas Instalaciones, S.L".

La responsabilidad de esta última es consecuencia, como se sabe, de la previsión contenida en el artículo 120 del Código Penal, según el cual, "son también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente: 4º) Las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos o faltas que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios".Al respecto, recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2022 que la interpretación de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la existencia de la responsabilidad se efectuaba con un criterio amplio, en la jurisprudencia basada en el Código Penal anterior ( SSTS 1 de abril de 1979, 29 de noviembre de 1982, 19 de junio de 1991, 28 de septiembre de 1994, 17 de julio de 1995 y 23 de abril, entre otras), apoyándose la fundamentación de la responsabilidad civil subsidiaria no sólo en los pilares y tradicionales de la "culpa in eligendo e in vigilando" sino también, y sobre todo, en la teoría del riesgo, conforme al principio "qui sentire commodum, debet sentire incommodum". "Pero más modernamente, la jurisprudencia de esta Sala, a propósito de esta responsabilidad (Cfr. STS. 1096/2003 , SSTS 239/2010 de 24.3 , y 1036/2007 de 12-12 ; STS 27-6-2012, nº 569/2012 ), precisa que su razón de ser se encuentra en el principio de derecho, según el cual, quien obtiene beneficios de un servicio que se le presta por otro, debe soportar también los daños ocasionados por el mismo".

Y es obvio que lo procedente en este supuesto, dada la actividad que desempeñaba el acusado como administrador único de la sociedad "Marúas Instalaciones, S.L.", es que indemnice a la entidad perjudicada en el importe que se indica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 111 del Código Penal y sin perjuicio del abono, además, de los intereses legales que corresponda al amparo del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEXTO.-Por último, y con arreglo a lo dispuesto en el vigente artículo 123 del Código Penal, las costas procesales vienen impuestas por ley al declarado responsable criminalmente de estos hechos, incluidas las de la acusación particular.

Téngase en cuenta que, de acuerdo a una abundante doctrina jurisprudencial (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 1999, 25 de enero de 2001, 25 de octubre de 2006 y 15 de marzo de 2017), no consta que la entidad querellante hubiera entorpecido el proceso ni formulado peticiones heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia, no pudiendo ser calificada su actuación como superflua, inútil o perturbadora, ni desde luego inadecuada desde el punto de vista procesal, en cuanto que se ha personado en la causa en el legítimo ejercicio de las acciones civiles y penales derivadas de estos hechos, solicitando de inicio idéntica pena y declaración de responsabilidad civil que el Ministerio Público, lo que finalmente opta por reducir, lo que también se valora, en atención al propio reconocimiento de hechos del acusado.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Carlos Manuel, como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, en concurso medial con un delito continuado de estafa, ambos ya calificados, con la concurrencia de la atenuante analógica de reparación del daño y la atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE SEIS MESES, con una cuota diaria de dos euros (en total, 360 euros) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, conforme al artículo 53 del Código Penal, además del pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a la mercantil "Robert Bosch, S.L.U.", en la cantidad de 453.914,47 euros, con declaración de responsabilidad civil subsidiaria de la sociedad "Marúas Instalaciones, S.L.", junto con los intereses legales que correspondan.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con instrucción a las partes de que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante este mismo Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el plazo de diez días contados a partir de la notificación de la presente, para su resolución por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, tramitándose de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de la referida Ley Procesal.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Carlos Manuel, como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, en concurso medial con un delito continuado de estafa, ambos ya calificados, con la concurrencia de la atenuante analógica de reparación del daño y la atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE SEIS MESES, con una cuota diaria de dos euros (en total, 360 euros) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, conforme al artículo 53 del Código Penal, además del pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a la mercantil "Robert Bosch, S.L.U.", en la cantidad de 453.914,47 euros, con declaración de responsabilidad civil subsidiaria de la sociedad "Marúas Instalaciones, S.L.", junto con los intereses legales que correspondan.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con instrucción a las partes de que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante este mismo Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el plazo de diez días contados a partir de la notificación de la presente, para su resolución por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, tramitándose de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de la referida Ley Procesal.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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