Última revisión
20/07/2026
Sentencia Penal 178/2026 Audiencia Provincial Penal nº 16 de Madrid, Rec. 1810/2025 de 14 de abril del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Abril de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 16 de Madrid
Ponente: FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
Nº de sentencia: 178/2026
Núm. Cendoj: 28079370162026100179
Núm. Ecli: ES:APM:2026:4879
Núm. Roj: SAP M 4879:2026
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
audienciaprovincial_sec16@madrid.org
BGS20
37051530
PONENTE: ILMO. SR. D. FRANCISCO-DAVID CUBERO FLORES
La Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado,
Iltmos. Sres. de la Sección 16ª
D. FRANCISCO-DAVID CUBERO FLORES ( Presidente).
Dª. PILAR ALHAMBRA PEREZ.
D. CARLOS ÁGUEDA HOLGUERAS.
En Madrid a catorce de abril de dos mil veintiséis.
VISTA en juicio oral y público ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial la causa PAB 1810-25 , seguida por delito de falsedad en documento mercantil y estafa en el que aparece como acusado Celso, con DNI: NUM000 y como responsable civil subsidiaria la entidad Galindo Sornichero, S.L. , representados por Procuradora Sra. Rodríguez de la Fuente y defendidos por la Letrada Sra. Rubio Bernardeau, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y la acusación particular en nombre de la entidad BPCE Equipment Solutions Iberia, EFC, S.A. ( en adelante BPCE), representada por Procurador Sr. Rodriguez Nogueira y defendida por Letrado Sr. Cortés Labadía.
La entidad BPCE y la sociedad Searide Catamarans, S.L. , firmaron contrato de arrendamiento financiero en fecha 14 de marzo de 2022 en relación a una máquina o robot para fabricación de naves o barcos en 3 dimensiones. Para la propia existencia del contrato de arrendamiento financiero, era necesaria la adquisición de la máquina o robot en cuestión, adquisición que debería llevar a cabo BPCE para luego ceder en arrendamiento dicha máquina a Searide y cobrar a cambio una renta mensual.
Celso, nacido el NUM001.1973, con DNI NUM000, con antecedentes penales no computables, era administrador de la entidad GALINDO SORNICHERO S.L.. Actuando en connivencia con la entidad SEARIDE CATAMARANS, SL (cuyo legal representante se halla en busca y captura), simularon la existencia de la compra del citado robot al fabricante ABB, para lo cual en fecha 14 de marzo de 2022 fue emitida por Galindo Sornichero, S.L., una factura a la sociedad de renting BPCE por importe de 529.980 €, correspondiente a la supuesta adquisición de una máquina robot para la empresa SEARIDE CATAMARANS, SL, en el marco de contrato de renting de equipos tecnológicos ya citado y suscrito entre BPCE y SEARIDE CATAMARANS, SL, que era la empresa que usaría el robot industrial a cambio del pago de las cuotas pactadas.
Sobre la base de dicha factura, BPCE abonó a Galindo Sornichero la cantidad de 417.450 euros, que era el importe restante de la ficticia compra del robot, pues otra parte de dicho importe hasta completar los 529.980 euros había sido supuestamente abonada por la propia entidad Searide.
La factura no responde a la realidad, pues Galindo Sornichero S.L., no adquirió en verdad tal robot. El número de serie de la máquina que figura en la factura es inventado y no se corresponde a ninguno del fabricante de este tipo de máquinas y no se pagó, ni se adquirió la citada máquina al fabricante ABB. Todo fue un ardid para hacer creer a BPCE que existía realmente tal adquisición y que la finalidad de tal adquisición era permitir a BPCE el arrendamiento financiero a Searide, utilizando esta última empresa la máquina, a cambio del pago de una renta. Searide no tenía intención alguna de utilizar la máquina, ni de abonar cantidad alguna por el renting. De hecho abonó las cuotas correspondientes a los tres primeros meses y no abonó nada más a partir de ese momento, desapareciendo físicamente la empresa y su administrador que está en busca y captura.
El perjuicio ocasionado a BPCE ha sido de 359.170,34 euros.
El citado Cristobal nunca podría comparecer como testigo en el presente procedimiento, pues su figura procesal, desde el inicio de la instrucción, es la de querellado o investigado. El mismo ha sido declarado en rebeldía por el Juzgado instructor y se encuentra en busca y captura. Por tanto es inviable que una persona investigada comparezca como testigo en el procedimiento que se debería dirigir también contra él y ello por razones obvias que este Tribunal no se va a entretener en explicar.
En el supuesto de que dicha persona apareciera en algún momento, la causa deberá retomarse y previos los trámites pertinentes se acordará en su momento lo que proceda respecto a continuar la causa contra el mismo. Por la defensa se aporta un supuesto domicilio de esta persona, extraído de la inscripción de la empresa en el Registro Mercantil, siendo tal domicilio, según la propia defensa, el de la abuela del citado Cristobal. Es obvio que un domicilio aportado al Registro Mercantil y que pertenece a su abuela, difícilmente permitirá la localización del citado investigado, que, como hemos señalado, está siendo buscado por la Policía.
Sería de todo punto inviable procesalmente, paralizar y suspender la causa, llegados a este momento del acto del juicio oral, esperando a la localización y puesta a disposición judicial del citado Cristobal, pues ello conculcaría el derecho a celebrar el juicio en plazos razonables, derecho que afecta e incumbe al acusado Celso.
No procede, por tanto, acceder a la suspensión del juicio oral, como ya se anticipó al resolver de viva voz este Tribunal la cuestión previa planteada.
Partimos de una realidad absolutamente evidente, acreditada documentalmente y es la de la existencia de un contrato de arrendamiento financiero entre la entidad BPCE, la querellante, y la empresa Searide Catamarans ( en adelante Searide). Consta a los folios 99 y ss dicho contrato de arrendamiento financiero. El administrador único de Searide era Cristobal, a quien nos hemos referido líneas atrás y que como hemos señalado se halla en busca y captura por el Juzgado de Instrucción.
Dicho contrato tenía por finalidad el renting o arrendamiento financiero de una máquina o robot industrial, destinado a la fabricación de catamares en tecnología 3d. Igualmente consta acreditado documentalmente que la entidad querellante abonó a la empresa Galindo Sornichero S.L. ( en adelante la empresa Galindo), la suma de 417.450 euros contra factura emitida por dicha empresa Galindo, factura que supuestamente correspondía al pago del robot, efectuado por la empresa Galindo, al fabricante de dichos robots, la empresa ABB. Dicha factura obra al folio 103 de las actuaciones y el ingreso de dicha suma, abonada por BPCE a la empresa Galindo, consta acreditado en el folio 258 de las actuaciones, y en concreto en el extracto de la cuenta corriente de la empresa Galindo, extracto que remite el BBVA al Juzgado de Instrucción.
Partiendo de dichos datos objetivos, el hecho de que la factura en cuestión es falsa y no responde a la realidad y que por tanto la empresa Galindo nunca pagó a ABB el robot y todo fue en engaño, consta plenamente acreditado por el testimonio de la testigo Leocadia, trabajadora o representante legal de la empresa fabricante de los robots, ABB, quien ratificó en juicio oral un burofax que había remitido a BPCE y que consta al folio 105 de las actuaciones en cuyo documento se indica que no consta en sus talleres ningún robot de tales características, que no han tenido contacto alguno ni con la empresa Galindo, ni con Searide, que no son clientes suyos y que incluso el número de serie que supuestamente corresponde al robot y que figura en la factura, no es de ninguno de sus robots y que incluso el formato del número no corresponde a ninguna máquina que ellos fabriquen.
Consecuentemente el engaño, la ficción, el ardid es evidente. Una empresa aparece como interesada en el arrendamiento financiero de un bien, un robot y aparentemente otra empresa, la empresa Galindo, era quien había adquirido el bien al fabricante. Se abona el importe de la máquina a la empresa Galindo, ello produce que se ponga en marcha el arrendamiento financiero siendo arrendataria la empresa Searide, se pagan apenas tres cuotas, y tanto la empresa Galindo como Searide desaparecen del mapa, no se encuentra a sus representantes legales o administradores, no se ha adquirido en realidad la máquina, por tanto la misma no existe y dichas personas se aprovechan del importe abonado por BPCE que se ingresa en la cuenta de la empresa Galindo ( más de 417.450 euros) y de dicha cuenta en apenas quince días también desaparece el importe, con el consiguiente quebranto para la empresa BPCE.
Todo ello consta acreditado documentalmente y no ofrece el menor atisbo de duda. No obstante el resto de la prueba testifical y pericial abona y refuerza lo claramente acreditado documentalmente. Así compareció el Director de Tecnología de BPCE y representante legal de la firma, Prudencio explicando el proceso normal del negocio que llevan a cabo y las concretas vicisitudes de la operación que nos ocupa. Lógicamente por su posición en la empresa no estaba al tanto del más pequeño de los detalles, como sí hicieron otros empleados de la entidad querellante que a continuación declararon como testigos. Señaló que la operación les vino dada por un bróker con el que trabajan normalmente desde hace muchos años y de plena confianza, Leasing.... Dicho broker es quien les facilita toda la documentación y es un procedimiento normal. Una empresa está interesada en el arrendamiento financiero, les proporciona incluso el fabricante o el distribuidor de la maquinaria que luego será objeto del renting, la empresa BPCE paga al distribuidor la máquina o al fabricante y una vez hecho tal pago, se firma el arrendamiento financiero que consiste en ceder el uso de la máquina al cliente final y éste abona una renta mensual. Señaló el citado testigo que inicialmente la operación se estudió con otro distribuidor, no con la empresa Galindo, se analizó la solvencia de Searide y llegaron a la conclusión de que era factible el negocio, si bien se limitó a un determinado importe. Posteriormente Searide les comunicó que había encontrado otra máquina más adecuada, pero más cara, que era la supuestamente distribuida por la empresa Galindo. Les siguió pareciendo bien la operación, pero la limitaron al importe que previamente habían considerado como límite máximo y de ahí que en la factura que nos ocupa, desde luego falsa ( folio 103), figure que la propia empresa Searide ha abonado una parte del importe de la factura total , que era de 529.980 euros, en concreto 55.000 euros más 62.530 euros, siendo así que el resto, 417.450 euros, era lo que correspondía abonar por parte de BPCE y así lo hicieron, es decir, abonaron 417.450 euros a la empresa Galindo. Siguió diciendo el testigo que saltó la alarma en cuanto se produjeron los primeros impagos, pues solamente se pagaron tres cuotas y entonces comprobaron que la máquina en verdad no había sido nunca adquirida por la empresa Galindo, que la empresa Searide en verdad tampoco había tenido a su disposición la máquina, en suma que la máquina no existía. Finalmente les fue imposible contactar, a partir de determinado momento, ni con el administrador de la empresa Galindo, el ahora acusado, ni con el administrador de Searide, Cristobal, ahora en busca y captura y que incluso la nave de Searide estaba cerrada, también a partir de cierto momento, dándose cuenta de que habían sido objeto de una gran estafa.
Compareció como testigo Ramona, trabajadora de BPCE y manager del Departamento de Ventas. Declaró lo mismo que el anterior testigo, Director de Tecnología de BPCE. Fue más precisa en sus afirmaciones por haber estado más al tanto, lógicamente, de la situación concreta vivida. El proceso de contratación fue el habitual, es decir, una empresa el bróker Leasing, les facilita la posibilidad de la operación y los documentos precisos para ella. Se hace un estudio, se considera viable, se paga la máquina a la empresa Galindo y se formaliza en escritura pública el contrato de arrendamiento financiero. Por la empresa Searide se inicia el pago de las tres primeras cuotas y a partir de ese momento se deja de pagar. Se ponen en contacto con el administrador de Searide, Cristobal (ahora en busca y captura) y éste les va dando largas, diciendo que va a pagar, que está pendiente de un cobro. Dijo la testigo que ante el impago y las excusas, se desplazó físicamente a la sede de la empresa en Aguilas, que le costó dar con el citado Cristobal y que éste le abrió la nave donde supuestamente había estado la máquina y la testigo pudo comprobar que allí no había estado nunca la máquina, pues no estaba la infraestructura necesaria para su funcionamiento y además no se veía actividad en la nave. Comprobaron, seguidamente, con el fabricante que en verdad nunca la empresa Galindo había comprado a ABB el robot y que la máquina, por tanto, nunca había sido usada por Searide. En un momento dado le fue imposible contactar con Cristobal, por lo que, a través del bróker citado, consiguió contactar con el acusado. El acusado, Celso, le cogió inicialmente el teléfono y al aparentar no saber nada, le pasó el teléfono inmediatamente a quien decía ser su abogado o representante, que obviamente sabía de que se trataba, pero finalmente dejaron de cogerla el teléfono. Puso todo ello en conocimiento del Departamento de recobro de su empresa. Añadió que, pocos meses después, se les propuso por otro bróker una operación similar, en la que figuraba la empresa Galindo como cliente final, no como distribuidora, con el mismo número de serie falso de la operación que se llevó en primer lugar y por importe muy inferior. Al comprobar en este segundo caso que claramente estaban siendo engañados de nuevo, lo puso en conocimiento de su empresa.
Declaró el testigo Ezequiel que era el representante legal del brogker Leasing...confirmando lo señalado por los anteriores testigos, es decir, que puso en contacto a la empresa Searide y a la empresa Galindo con BPCE para llevar a cabo la operación, que les facilitaron la documentación a BPCE, documentación que les había entregado Searide y la empresa Galindo y que todo parecía correcto y normal. Al ser avisados por BPCE del impago se puso en contacto con Cristobal, quien les remitió a Celso, el ahora acusado, hablando con él por teléfono una primera vez, diciendo el acusado que la máquina la habían tenido que llevar a reparar a la sede de la empresa del fabricante. Que volvió a los dos o tres días a contactar por teléfono con el acusado Celso y que parecía otra persona, decía no saber nada del asunto y le pasó el teléfono a quien dijo ser su abogado, sin llegar a sacar nada en claro y finalmente le fue imposible seguir hablando con el acusado.
Declaró la testigo Leocadia, de ABB, en los términos que hemos indicado anteriormente, ratificando que en absoluto su empresa vendió el robot a la empresa Galindo, ni habían tenido contacto con Searide, y que los datos del número de serie del robor que figuran en la factura no sólo son falsos, sino que ni siquiera corresponde el formato del número de serie a ninguna de sus máquinas.
Declaró el testigo Diego, del Departamento de recobro de BPCE quien señaló cómo intentó que Searide pagara las cuotas, sin éxito. Que llegó incluso a contactar físicamente con Cristobal quien les ponía como excusa que la máquina no funcionaba bien ( cuando en verdad nunca hubo máquina) o que estaba pendiente de un dinero de un cliente para pagar, hasta que en un momento dado no pudo tener más contacto con el citado Cristobal.
Declaró el acusado Celso. Admitió que en efecto era el administrador único de la empresa Galindo. Eso sí, preguntado por la Ilma. Sr. Fiscal si sabía quien era el propietario de la empresa o a que se dedicaba la empresa, dijo desconocer tan esenciales datos y reconoció que un amigo , un tal Genaro, le pidió el favor de figurar como administrador único de la empresa Galindo y que este Genaro, a su vez, conocía al otro Cristobal, Cristobal ( que está en busca y captura). Afirmó que no conoce ni sabe nada del tal Cristobal. Siguió diciendo que no sabe nada de la empresa Galindo, que no hacía nada en la empresa, que no sabe como ha llegado su autoliquidación de IRPF a manos de los querellantes, que no ha abierto una cuenta en el BBVA como administrador de la empresa Galindo, que trabaja como repartidor, con horario extendido, que no ha estado nunca en la sede de la empresa Galindo, que no sabe nada de este tema, que no ha participado en negociación alguna con BPCE y que no ha cobrado nada. Que lo hizo por hacer un favor.
Evidentemente el acusado reconoce que participó en este hecho como "hombre de paja", como testaferro. Dicha participación como testaferro u hombre de paja es esencial , a juicio de este Tribunal, para la comisión del hecho delictivo que nos ocupa, pues precisamente la esencia del engaño es hacer creer que la empresa Galindo había comprado en verdad una máquina, se falsifica la factura que supuesta y falsamente lo acreditaba, se ofrece una cuenta corriente donde ingresar los más de 400.000 euros, y es importante , como es lógico, aparentar que la empresa Galindo no tiene nada que ver con Searide, y que la empresa Galindo se dedica a distribuir máquinas de ABB. De este modo se cierra el círculo del engaño, pues se paga la factura , se extrae el dinero de la cuenta en pocos días, se pagan tres cuotas nada más y seguidamente todos desaparecen con el dinero.
Ahora bien al entender de este Tribunal y aún cuando la mera consideración del acusado como "hombre de paja" o testaferro, se consideraría más que suficiente para atribuirle responsabilidad penal, existen elementos probatorios que acreditan una participación del acusado aún mayor en los hechos. Como decimos ya sería suficiente para condenar el hecho de aceptar figurar como administrador único de una empresa una persona sin formación y sin contacto alguno con la realidad empresarial en cuestión. Estaríamos ante un claro supuesto de "ignorancia deliberada". Es evidente que a nadie escapa que figurar como administrador único de una empresa comporta unas obligaciones elementales y un compromiso legal con multitud de situaciones, que nadie puede pasar por alto. Tampoco ha explicado el acusado su relación con el tal Genaro, que le propone ser el administrador, ni la relación de dicho Genaro con el otro Cristobal, Cristobal.
Decimos que hay más elementos probatorios que permiten acreditar que no sólo se limitaba a ser testaferro. En primer lugar tanto el testigo Ezequiel como la testigo Ramona, reconocen que llegaron a hablar con el acusado y que éste pasó el teléfono a una persona que supuestamente era su abogado. Si en verdad el acusado fuera un mero testaferro así se lo habría hecho saber a sus interlocutores, para que le dejaran en paz. Antes al contrario les remite a una tercera persona que sabía perfectamente lo que ocurría y que estaba físicamente al lado del acusado en esas conversaciones.
En segundo lugar consta acta notarial de certificación de titularidad real de la empresa Galindo Sornichero S.L., suscrita y firmada por el acusado en presencia notarial. Dicha escritura ha sido aportada por la acusación particular en el acto del juicio oral, al hilo de las cuestiones previas. Casa poco la mera función de testaferro por hacer un favor con quien acude al Notario a efectuar acta de manifestaciones sobre la titularidad real de la empresa de la que es administrador único.
En tercer lugar y también al hilo de las cuestiones previas, la acusación particular aportó la autoliquidación del IRPF del acusado, correspondiente al ejercicio 2021. Dicha autoliquidación estaba en poder de la acusación particular porque tal documento, esencial para llevar a cabo una operación financiera, se lo había facilitado el bróker que intermedió en la operación, como documentación acreditativa de la solvencia de las personas con las que se iba a realizar el negocio financiero. Dicha autoliquidación de IRPF del acusado además tiene un formato y un contenido que podemos denominar normales, en los que se recogen unos determinados ingresos, las deducciones, las retenciones, etc... Es significativo igualmente que en dicha autoliquidación figure un número de cuenta del BBVA en el que domiciliar el pago del impuesto y el número de cuenta del BBVA que figura en dicha autoliquidación es el mismo número de cuenta que figura en la factura falsa y es la cuenta donde se ingresó el dinero objeto del botín defraudatorio ( ver folio 103 y la última hoja de la citada autoliquidación).
Por último compareció el perito Sr. Candido quien ratificó informe pericial relativo a la autenticidad de los mensajes de wasap cruzados entre la testigo Ramona y Cristobal y que constan a los folios 84 y ss de las actuaciones.
En definitiva pruebas claras, contundentes, inequívocas, que desvirtúan la presunción de inocencia del acusado más allá de toda duda razonable.
En relación a los hechos declarados acreditados en el segundo párrafo de los "hechos probados", entiende este Tribunal que nos hallamos ante una tentativa inidónea.
Veamos , nuestro Tribunal Supremo ha venido distinguiendo lo que entiende por delito imposible y por tentativa inidónea absoluta, que son aquellos en los que el hecho no puede producirse por imposibilidad, al no existir objeto ( delito imposible) o por la utilización de medios con los que es imposible que se produjera el resultado (tentativa inidónea absoluta) , que no son punibles , de lo que denomina el propio Tribunal Supremo tentativa inidónea relativa, en la que objetivamente el plan diseñado por el autor podría haber prosperado, pero que por una circunstancia concreta , no prevista por el autor, se hace imposible en ese momento concreto. En este último caso la tentativa es punible en los términos del artículo 16 del C. Penal.
En el presente caso estamos muy en el límite de la tentativa inidónea absoluta y la tentativa inidónea relativa. Es evidente que si se intenta engañar de nuevo a la misma empresa BPCE , proponiendo otra operación a nombre de la empresa Galindo y con el mismo número de serie falso del robot, es prácticamente imposible que la misma prosperara. Una simple comprobación y la constatación de los datos aportados, como efectivamente así hizo la empresa BPCE, daba al traste con la intención de engañar nuevamente a la misma empresa con los mismos elementos, pocos meses después.
En cualquier caso no se ha practicado prueba que permita relacionar al acusado con este segundo intento de engaño, al contrario de lo que ocurre con el primer hecho, del que constan abundantes pruebas testificales, documentales y periciales.
Castiga el legislador en el artículo 392.1 del C. Penal al particular que en documento mercantil, público u oficial, cometiere alguna de las falsedades incluidas en los tres primeros números del artículo 390.1 del C. Penal. En dicho artículo 390.1 del C. Penal se castiga a quien cometa falsedad:
Nuestro Tribunal Supremo mediante jurisprudencia reiterada que arranca de la muy significativa Sentencia de 9.12.97, hasta las más recientes de 13.6.24, 22.1.25 y 11.6.25, ha venido declarando que la elaboración de facturas falsas constituye el citado delito del artículo 392.1 del C. Penal, en relación a particulares, y que encaja en el número 2 del artículo 390.1 del C. Penal. Se trata de una simulación absoluta del documento, que es , en el caso que nos ocupa, enteramente falso. Ni corresponde a compra alguna, ni responde a ninguna otra actividad comercial, ni contiene datos mínimamente fidedignos, pues hasta incluye un numero de serie de la máquina ficticio.
La factura es un documento mercantil, que influye en el tráfico jurídico y que debe ser especialmente protegido precisamente en aras de la eficacia de dicho tráfico mercantil.
De todos es sabido que el delito de falsedad no es un delito de propia mano. Nuestro Tribunal Supremo expresamente ha declarado que el delito de falsedad no requiere para su comisión la realización corporal por el autor del elemento inveraz del documento, e incluso cuando no pueda determinarse quien sea el autor de la falsedad, podrá tenerse como autor a quien tenga el dominio funcional del hecho y conozca que el documento contiene hechos no verdaderos. Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Junio de 2017, entre otras muchas.
Es evidente que el acusado como administrador de la empresa Galindo, tiene el dominio funcional del hecho, siendo responsable de la factura falsa emitida por la empresa que dirigía y además en beneficio propio pues el dinero se ingresa en la cuenta de la empresa, cuenta que además es la propia del acusado según se desprende de su autoliquidación en el impuesto del Irpf correspondiente al ejercicio 2021.
Dicha falsedad documental clarísima, opera en concurso medial del artículo 77.3 del C. Penal con un delito de estafa agravada del artículo 248, 250. 2 del C. Penal.
Cometen estafa, de conformidad a lo señalado en el artículo 248 del C. Penal, quienes con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.
Son elementos del delito de estafa, por tanto:
1º) un engaño precedente o concurrente, verdadero elemento nuclear del delito, que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error del sujeto pasivo;
2º) dicho engaño ha de ser bastante para la efectiva consumación del fin propuesto, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes, añadiendo la jurisprudencia que dicha maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia;
3º) la producción del error esencial en el sujeto pasivo, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial;
4º) el acto de disposición patrimonial con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, consecuencia del error señalado;
5º) el ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el art. 248 del Código Penal, es decir, el propósito por parte del sujeto pasivo de obtener una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente al perjuicio causado y
6º) la relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado. Sentencias del Tribunal Supremo de 29.2.16; 13.12.17; 15.10.18, ...
En el delito de estafa a tenor de lo señalado en el artículo 248 del C. Penal, el elemento fundamental es el engaño. Dicho engaño ha de ser, según la jurisprudencia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4.2.02; de 2.2.02; de 15.7.99, ...) "antecedente, causante y bastante". Igualmente nuestra jurisprudencia ha recogido como una modalidad más de estafa el "negocio jurídico criminalizado", consistiendo éste en la maquinación sobre la base de un contrato, formal y aparentemente impecable, pero en el que la voluntad de una de las partes aparece viciada de inicio, siendo así que su intención inicial era no cumplir deliberadamente con el citado contrato. Ahora bien la prueba de dicho "negocio jurídico criminalizado", pasa por acreditar de manera fehaciente que la intención del incumplidor era no hacer frente al contrato incluso antes de firmarlo, aparentando una solvencia que no se tiene o una disposición sobre bienes que no se poseen, etc...
Concurren todos los elementos del tipo penal de estafa. En primer término la elaboración de la estafa y la connivencia entre la empresa Galindo y Searide Catamarans es evidente. Además de las relaciones entre el acusado y Cristobal, la propia existencia de dos empresas es clave para la eficacia del engaño. Una empresa simula tener interés en un arrendamiento financiero y propone a la entidad perjudicada que otra empresa adquirirá el bien, y que se lo abone para así poder alquilar la máquina. En este contexto la elaboración de la factura falsa es absolutamente esencial. Dicha factura da aspecto de normalidad a la operación, simula la existencia de un pago por parte de la empresa Galindo y justifica el desplazamiento patrimonial por parte de BPCE de nada más y nada menos que 417.450 euros, para hacerse con la máquina que supuestamente había comprado la empresa Galindo al fabricante ABB.
A continuación se formaliza el contrato de arrendamiento, se pagan solo tres cuotas y todos desaparecen, produciéndose el consiguiente quebranto económico para BPCE, que se ve sin la máquina, que nunca ha existido y sin cobrar las cuotas por el alquiler, salvo las correspondientes a tres meses.
Hay un engaño, clarísimo, orquestado y apoyado en una factura falsa, un desplazamiento patrimonial y un perjuicio.
El artículo 250.1 5 del C. Penal castiga la estafa con penas más elevadas que las previstas en el artículo 248 del C. Penal cuando la estafa supere los 50.000 euros, como es el caso. No obstante el artículo 250.2 del C. Penal castiga con penas de 4 a 8 años de prisión y multa de 12 a 24 meses, cuando la defraudación supere los 250.000 euros. En el presente caso la defraudación supera, con creces, dichos 250.000 euros.
En relación al concurso del artículo 77 del C. Penal, como hemos señalado, la falsedad documental opera como medio para el fin de la estafa. Según lo señalado en dicho precepto ( artículo 77.3 del C. Penal) , con una redacción ciertamente novedosa y sorprendente en nuestra legislación penal, debe imponerse pena superior a la prevista para el delito más grave.
El delito más grave es el de la estafa agravada, pues prevé pena de 4 a 8 años de prisión, frente a la pena de 6 meses a 3 años de prisión que prevé el artículo 392.1 del C. Penal. Nuesto Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras , de 30.12.15, ha venido fijando lo que entiende por pena superior, permitiendo la imposición de una pena de un día más a la prevista para el delito más grave. Por tanto la horquilla pena en la que nos moveremos será la de prisión de 4 años y 1 día a 8 años y la de multa de 12 meses y 1 día a 24 meses. Sobre dicha horquilla operarán las circunstancias modificativas , si concurrieren.
En primer tiempo dicha petición no se hizo en forma. A la hora de formular la defensa sus conclusiones definitivas, se limitó a elevar a definitivas sus conclusiones provisionales. En sus conclusiones provisionales no había formulado dicha petición, ni siquiera como alternativa. Tal extremo, por sí mismo, impide a este Tribunal apreciar dicha atenuante y ni siquiera entrar a resolver la petición que se hizo en el informe. No obstante y en aras a la tutela judicial efectiva haremos referencia a los motivos por los que no consideramos concurrente dicha atenuante.
Toda persona, dentro de la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, tiene derecho a que el juicio se vea en unos plazos razonables, por cierto , no sólo el acusado sino también las víctimas. Ahora bien la expresión "dilaciones indebidas" es un concepto jurídico indeterminado y por tanto debe ser calibrado a la vista de las circunstancias concurrentes en cada caso. En tal sentido se pronuncian Sentencias del Tribunal Constitucional de 18.12.2001 y 15.10.2001 y de nuestro Tribunal Supremo de fechas 3.4.2002; 29.4.2002; 23.7.2002 y 24.9.2002. En definitiva lo que nuestra jurisprudencia establece es la no vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas cuando la complejidad del asunto hace difícil el juzgarlo en plazos menores.
Ciertamente tras la reforma operada en virtud de la Ley Orgánica 5/2010 se ha introducido por el legislador expresamente en el artículo 21.6 del C. Penal la atenuante de dilaciones indebidas. Literalmente el legislador considera atenuante: "La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".
Al respecto señala Sentencia de esta misma Audiencia Provincial, sección 17 de fecha 2 de Febrero de 2018:
Veamos. El procedimiento se inicia mediante auto de admisión a trámite de la querella de fecha 7 de junio de 2024. La instrucción con no ser extraordinariamente compleja, tenía sus dificultades con dos querellados, problemas para la localización de los mismos ( de hecho se acordó y sigue vigente la busca y captura de otro de los querellados), pruebas testificales, documentales, periciales, exhortos librados a Juzgados de otras comunidades autónomas y de hecho la causa ocupa más de 500 folios. Se fueron practicando diligencias de investigación de manera consecutiva, sin dilación entre una y otra, sin paralizaciones relevantes y se dicta auto de continuación, que pone fin a la instrucción en fecha 6 de mayo de 2025, es decir la instrucción se termina en un plazo de 11 meses. Bastante rápida dadas las circunstancias. Comienza la fase intermedia y se formula escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal en en octubre de 2025. Con fecha 2 de octubre de 2025 se dicta auto de apertura de juicio oral. Con fecha 12 de diciembre de 2025 califica la defensa y se remite la causa a esta Audiencia Provincial, registrándose el 13 de enero de 2026. Se dicta con esa fecha auto de admisión de pruebas y se señala y se celebra el juicio el 9 de abril de 2026, apenas tres meses después.
No sólo no podemos hablar de dilaciones indebidas, sino incluso de una razonable celeridad en la tramitación del presente procedimiento.
No concurriendo circunstancias modificativas procede justificar la pena dentro de la horquilla prevista ( de 4 años y 1 día de prisión a 8 años, de 12 meses y 1 día de multa a 24 meses). Se opta por imponer la pena mínima y ello atendiendo a la ausencia de antecedentes penales computables del acusado y a sus circunstancias personales, tales como la edad, su participación en el hecho, etc...
En cuanto a la cuota multa diaria se fija la suma de 6 euros. Dicha cifra es sólo ligeramente superior a la mínima legal prevista en el artículo 50 del C. Penal. Obsérvese que el arco que puede recorrerse a la hora de determinar dicha cuota multa, abarca desde los 2 a los 400 €. Por tanto los 6 € fijados se sitúan en el tramo inferior de dicho margen de aplicación de la cuota multa. Como es lógico la cuantía inferior de la cuota multa debe reservarse a situaciones acreditadas de indigencia, de imposibilidad económica de hacer frente a un mínimo pago y desde luego no es el caso que nos ocupa.
Por otra parte imponer cuotas multas de mínima cuantía combinadas con mínimas extensiones de multa llevaría al Derecho Penal a una situación ridícula y es que la sanción sería tan insignificante que no cumpliría el mínimo sentido resocializador que toda sanción penal ha de llevar. Una multa de cuantía ridícula o insignificante privaría a la sanción económica de su auténtico sentido, que no es otro que el de hacer ver al autor de un hecho criminal lo antisocial de su conducta, sin que por ello sufra privación de libertad. Por ello la cuota multa fijada se ajusta al perfil económico global del acusado y cumple con el fin constitucional de la pena.
Procede fijar como montante indemnizatorio el solicitado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular. Dicho montante indemnizatorio resulta de restar a a la suma pagada por la entidad perjudicada a la empresa Galindo ( 417.450 euros), el importe de las tres únicas cuotas que abonó la empresa Searide, resultando los 359.170,34 euros.
De conformidad a lo señalado en el artículo 120.4 del C. Penal procede declarar la responsabilidad civil subsidiaria de Galindo SSornichero, S.L.
Las costas incluirán las de la acusación particular al no existir disparidad entre las pretensiones de dicha acusación y las del Ministerio Público y al no haber sido notoriamente superflua su actuación, conforme señalan Sentencias del Tribunal Supremo de 15.9.99; 22.1.02 ; 26.4.02, 21.12.16, 5.9.17...). Dicha línea jurisprudencial hace hincapié en la necesidad de incluir en las costas las ocasionadas por la acusación particular cuando sus peticiones no hayan sido absolutamente heterogéneas respecto a las del Ministerio Fiscal y que sólo excepcionalmente se denegarán cuando tales peticiones difieran notablemente de las de la acusación pública y además no hayan sido aceptadas.
Que debemos condenar y condenamos a Celso como autor responsable de un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392.1 del C. Penal en relación al 390.1.2º del mismo texto legal, en concurso medial del artículo 77.3 del C. Penal con un delito de estafa agravada del artículo 250.2 del C. Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas , a la pena de
Deberá indemnizar a la entidad BPCE en la suma de 359.170,34 euros, con los intereses legales del artículo 576 de la L.E.Civil, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de Galindo Sornichero, S.L.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de diez días hábiles contados desde la última notificación.
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./.
PUBLICACIÓN . Leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la suscribieron, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha , por ante mí el Secretario de lo que doy fe.-
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
La entidad BPCE y la sociedad Searide Catamarans, S.L. , firmaron contrato de arrendamiento financiero en fecha 14 de marzo de 2022 en relación a una máquina o robot para fabricación de naves o barcos en 3 dimensiones. Para la propia existencia del contrato de arrendamiento financiero, era necesaria la adquisición de la máquina o robot en cuestión, adquisición que debería llevar a cabo BPCE para luego ceder en arrendamiento dicha máquina a Searide y cobrar a cambio una renta mensual.
Celso, nacido el NUM001.1973, con DNI NUM000, con antecedentes penales no computables, era administrador de la entidad GALINDO SORNICHERO S.L.. Actuando en connivencia con la entidad SEARIDE CATAMARANS, SL (cuyo legal representante se halla en busca y captura), simularon la existencia de la compra del citado robot al fabricante ABB, para lo cual en fecha 14 de marzo de 2022 fue emitida por Galindo Sornichero, S.L., una factura a la sociedad de renting BPCE por importe de 529.980 €, correspondiente a la supuesta adquisición de una máquina robot para la empresa SEARIDE CATAMARANS, SL, en el marco de contrato de renting de equipos tecnológicos ya citado y suscrito entre BPCE y SEARIDE CATAMARANS, SL, que era la empresa que usaría el robot industrial a cambio del pago de las cuotas pactadas.
Sobre la base de dicha factura, BPCE abonó a Galindo Sornichero la cantidad de 417.450 euros, que era el importe restante de la ficticia compra del robot, pues otra parte de dicho importe hasta completar los 529.980 euros había sido supuestamente abonada por la propia entidad Searide.
La factura no responde a la realidad, pues Galindo Sornichero S.L., no adquirió en verdad tal robot. El número de serie de la máquina que figura en la factura es inventado y no se corresponde a ninguno del fabricante de este tipo de máquinas y no se pagó, ni se adquirió la citada máquina al fabricante ABB. Todo fue un ardid para hacer creer a BPCE que existía realmente tal adquisición y que la finalidad de tal adquisición era permitir a BPCE el arrendamiento financiero a Searide, utilizando esta última empresa la máquina, a cambio del pago de una renta. Searide no tenía intención alguna de utilizar la máquina, ni de abonar cantidad alguna por el renting. De hecho abonó las cuotas correspondientes a los tres primeros meses y no abonó nada más a partir de ese momento, desapareciendo físicamente la empresa y su administrador que está en busca y captura.
El perjuicio ocasionado a BPCE ha sido de 359.170,34 euros.
El citado Cristobal nunca podría comparecer como testigo en el presente procedimiento, pues su figura procesal, desde el inicio de la instrucción, es la de querellado o investigado. El mismo ha sido declarado en rebeldía por el Juzgado instructor y se encuentra en busca y captura. Por tanto es inviable que una persona investigada comparezca como testigo en el procedimiento que se debería dirigir también contra él y ello por razones obvias que este Tribunal no se va a entretener en explicar.
En el supuesto de que dicha persona apareciera en algún momento, la causa deberá retomarse y previos los trámites pertinentes se acordará en su momento lo que proceda respecto a continuar la causa contra el mismo. Por la defensa se aporta un supuesto domicilio de esta persona, extraído de la inscripción de la empresa en el Registro Mercantil, siendo tal domicilio, según la propia defensa, el de la abuela del citado Cristobal. Es obvio que un domicilio aportado al Registro Mercantil y que pertenece a su abuela, difícilmente permitirá la localización del citado investigado, que, como hemos señalado, está siendo buscado por la Policía.
Sería de todo punto inviable procesalmente, paralizar y suspender la causa, llegados a este momento del acto del juicio oral, esperando a la localización y puesta a disposición judicial del citado Cristobal, pues ello conculcaría el derecho a celebrar el juicio en plazos razonables, derecho que afecta e incumbe al acusado Celso.
No procede, por tanto, acceder a la suspensión del juicio oral, como ya se anticipó al resolver de viva voz este Tribunal la cuestión previa planteada.
Partimos de una realidad absolutamente evidente, acreditada documentalmente y es la de la existencia de un contrato de arrendamiento financiero entre la entidad BPCE, la querellante, y la empresa Searide Catamarans ( en adelante Searide). Consta a los folios 99 y ss dicho contrato de arrendamiento financiero. El administrador único de Searide era Cristobal, a quien nos hemos referido líneas atrás y que como hemos señalado se halla en busca y captura por el Juzgado de Instrucción.
Dicho contrato tenía por finalidad el renting o arrendamiento financiero de una máquina o robot industrial, destinado a la fabricación de catamares en tecnología 3d. Igualmente consta acreditado documentalmente que la entidad querellante abonó a la empresa Galindo Sornichero S.L. ( en adelante la empresa Galindo), la suma de 417.450 euros contra factura emitida por dicha empresa Galindo, factura que supuestamente correspondía al pago del robot, efectuado por la empresa Galindo, al fabricante de dichos robots, la empresa ABB. Dicha factura obra al folio 103 de las actuaciones y el ingreso de dicha suma, abonada por BPCE a la empresa Galindo, consta acreditado en el folio 258 de las actuaciones, y en concreto en el extracto de la cuenta corriente de la empresa Galindo, extracto que remite el BBVA al Juzgado de Instrucción.
Partiendo de dichos datos objetivos, el hecho de que la factura en cuestión es falsa y no responde a la realidad y que por tanto la empresa Galindo nunca pagó a ABB el robot y todo fue en engaño, consta plenamente acreditado por el testimonio de la testigo Leocadia, trabajadora o representante legal de la empresa fabricante de los robots, ABB, quien ratificó en juicio oral un burofax que había remitido a BPCE y que consta al folio 105 de las actuaciones en cuyo documento se indica que no consta en sus talleres ningún robot de tales características, que no han tenido contacto alguno ni con la empresa Galindo, ni con Searide, que no son clientes suyos y que incluso el número de serie que supuestamente corresponde al robot y que figura en la factura, no es de ninguno de sus robots y que incluso el formato del número no corresponde a ninguna máquina que ellos fabriquen.
Consecuentemente el engaño, la ficción, el ardid es evidente. Una empresa aparece como interesada en el arrendamiento financiero de un bien, un robot y aparentemente otra empresa, la empresa Galindo, era quien había adquirido el bien al fabricante. Se abona el importe de la máquina a la empresa Galindo, ello produce que se ponga en marcha el arrendamiento financiero siendo arrendataria la empresa Searide, se pagan apenas tres cuotas, y tanto la empresa Galindo como Searide desaparecen del mapa, no se encuentra a sus representantes legales o administradores, no se ha adquirido en realidad la máquina, por tanto la misma no existe y dichas personas se aprovechan del importe abonado por BPCE que se ingresa en la cuenta de la empresa Galindo ( más de 417.450 euros) y de dicha cuenta en apenas quince días también desaparece el importe, con el consiguiente quebranto para la empresa BPCE.
Todo ello consta acreditado documentalmente y no ofrece el menor atisbo de duda. No obstante el resto de la prueba testifical y pericial abona y refuerza lo claramente acreditado documentalmente. Así compareció el Director de Tecnología de BPCE y representante legal de la firma, Prudencio explicando el proceso normal del negocio que llevan a cabo y las concretas vicisitudes de la operación que nos ocupa. Lógicamente por su posición en la empresa no estaba al tanto del más pequeño de los detalles, como sí hicieron otros empleados de la entidad querellante que a continuación declararon como testigos. Señaló que la operación les vino dada por un bróker con el que trabajan normalmente desde hace muchos años y de plena confianza, Leasing.... Dicho broker es quien les facilita toda la documentación y es un procedimiento normal. Una empresa está interesada en el arrendamiento financiero, les proporciona incluso el fabricante o el distribuidor de la maquinaria que luego será objeto del renting, la empresa BPCE paga al distribuidor la máquina o al fabricante y una vez hecho tal pago, se firma el arrendamiento financiero que consiste en ceder el uso de la máquina al cliente final y éste abona una renta mensual. Señaló el citado testigo que inicialmente la operación se estudió con otro distribuidor, no con la empresa Galindo, se analizó la solvencia de Searide y llegaron a la conclusión de que era factible el negocio, si bien se limitó a un determinado importe. Posteriormente Searide les comunicó que había encontrado otra máquina más adecuada, pero más cara, que era la supuestamente distribuida por la empresa Galindo. Les siguió pareciendo bien la operación, pero la limitaron al importe que previamente habían considerado como límite máximo y de ahí que en la factura que nos ocupa, desde luego falsa ( folio 103), figure que la propia empresa Searide ha abonado una parte del importe de la factura total , que era de 529.980 euros, en concreto 55.000 euros más 62.530 euros, siendo así que el resto, 417.450 euros, era lo que correspondía abonar por parte de BPCE y así lo hicieron, es decir, abonaron 417.450 euros a la empresa Galindo. Siguió diciendo el testigo que saltó la alarma en cuanto se produjeron los primeros impagos, pues solamente se pagaron tres cuotas y entonces comprobaron que la máquina en verdad no había sido nunca adquirida por la empresa Galindo, que la empresa Searide en verdad tampoco había tenido a su disposición la máquina, en suma que la máquina no existía. Finalmente les fue imposible contactar, a partir de determinado momento, ni con el administrador de la empresa Galindo, el ahora acusado, ni con el administrador de Searide, Cristobal, ahora en busca y captura y que incluso la nave de Searide estaba cerrada, también a partir de cierto momento, dándose cuenta de que habían sido objeto de una gran estafa.
Compareció como testigo Ramona, trabajadora de BPCE y manager del Departamento de Ventas. Declaró lo mismo que el anterior testigo, Director de Tecnología de BPCE. Fue más precisa en sus afirmaciones por haber estado más al tanto, lógicamente, de la situación concreta vivida. El proceso de contratación fue el habitual, es decir, una empresa el bróker Leasing, les facilita la posibilidad de la operación y los documentos precisos para ella. Se hace un estudio, se considera viable, se paga la máquina a la empresa Galindo y se formaliza en escritura pública el contrato de arrendamiento financiero. Por la empresa Searide se inicia el pago de las tres primeras cuotas y a partir de ese momento se deja de pagar. Se ponen en contacto con el administrador de Searide, Cristobal (ahora en busca y captura) y éste les va dando largas, diciendo que va a pagar, que está pendiente de un cobro. Dijo la testigo que ante el impago y las excusas, se desplazó físicamente a la sede de la empresa en Aguilas, que le costó dar con el citado Cristobal y que éste le abrió la nave donde supuestamente había estado la máquina y la testigo pudo comprobar que allí no había estado nunca la máquina, pues no estaba la infraestructura necesaria para su funcionamiento y además no se veía actividad en la nave. Comprobaron, seguidamente, con el fabricante que en verdad nunca la empresa Galindo había comprado a ABB el robot y que la máquina, por tanto, nunca había sido usada por Searide. En un momento dado le fue imposible contactar con Cristobal, por lo que, a través del bróker citado, consiguió contactar con el acusado. El acusado, Celso, le cogió inicialmente el teléfono y al aparentar no saber nada, le pasó el teléfono inmediatamente a quien decía ser su abogado o representante, que obviamente sabía de que se trataba, pero finalmente dejaron de cogerla el teléfono. Puso todo ello en conocimiento del Departamento de recobro de su empresa. Añadió que, pocos meses después, se les propuso por otro bróker una operación similar, en la que figuraba la empresa Galindo como cliente final, no como distribuidora, con el mismo número de serie falso de la operación que se llevó en primer lugar y por importe muy inferior. Al comprobar en este segundo caso que claramente estaban siendo engañados de nuevo, lo puso en conocimiento de su empresa.
Declaró el testigo Ezequiel que era el representante legal del brogker Leasing...confirmando lo señalado por los anteriores testigos, es decir, que puso en contacto a la empresa Searide y a la empresa Galindo con BPCE para llevar a cabo la operación, que les facilitaron la documentación a BPCE, documentación que les había entregado Searide y la empresa Galindo y que todo parecía correcto y normal. Al ser avisados por BPCE del impago se puso en contacto con Cristobal, quien les remitió a Celso, el ahora acusado, hablando con él por teléfono una primera vez, diciendo el acusado que la máquina la habían tenido que llevar a reparar a la sede de la empresa del fabricante. Que volvió a los dos o tres días a contactar por teléfono con el acusado Celso y que parecía otra persona, decía no saber nada del asunto y le pasó el teléfono a quien dijo ser su abogado, sin llegar a sacar nada en claro y finalmente le fue imposible seguir hablando con el acusado.
Declaró la testigo Leocadia, de ABB, en los términos que hemos indicado anteriormente, ratificando que en absoluto su empresa vendió el robot a la empresa Galindo, ni habían tenido contacto con Searide, y que los datos del número de serie del robor que figuran en la factura no sólo son falsos, sino que ni siquiera corresponde el formato del número de serie a ninguna de sus máquinas.
Declaró el testigo Diego, del Departamento de recobro de BPCE quien señaló cómo intentó que Searide pagara las cuotas, sin éxito. Que llegó incluso a contactar físicamente con Cristobal quien les ponía como excusa que la máquina no funcionaba bien ( cuando en verdad nunca hubo máquina) o que estaba pendiente de un dinero de un cliente para pagar, hasta que en un momento dado no pudo tener más contacto con el citado Cristobal.
Declaró el acusado Celso. Admitió que en efecto era el administrador único de la empresa Galindo. Eso sí, preguntado por la Ilma. Sr. Fiscal si sabía quien era el propietario de la empresa o a que se dedicaba la empresa, dijo desconocer tan esenciales datos y reconoció que un amigo , un tal Genaro, le pidió el favor de figurar como administrador único de la empresa Galindo y que este Genaro, a su vez, conocía al otro Cristobal, Cristobal ( que está en busca y captura). Afirmó que no conoce ni sabe nada del tal Cristobal. Siguió diciendo que no sabe nada de la empresa Galindo, que no hacía nada en la empresa, que no sabe como ha llegado su autoliquidación de IRPF a manos de los querellantes, que no ha abierto una cuenta en el BBVA como administrador de la empresa Galindo, que trabaja como repartidor, con horario extendido, que no ha estado nunca en la sede de la empresa Galindo, que no sabe nada de este tema, que no ha participado en negociación alguna con BPCE y que no ha cobrado nada. Que lo hizo por hacer un favor.
Evidentemente el acusado reconoce que participó en este hecho como "hombre de paja", como testaferro. Dicha participación como testaferro u hombre de paja es esencial , a juicio de este Tribunal, para la comisión del hecho delictivo que nos ocupa, pues precisamente la esencia del engaño es hacer creer que la empresa Galindo había comprado en verdad una máquina, se falsifica la factura que supuesta y falsamente lo acreditaba, se ofrece una cuenta corriente donde ingresar los más de 400.000 euros, y es importante , como es lógico, aparentar que la empresa Galindo no tiene nada que ver con Searide, y que la empresa Galindo se dedica a distribuir máquinas de ABB. De este modo se cierra el círculo del engaño, pues se paga la factura , se extrae el dinero de la cuenta en pocos días, se pagan tres cuotas nada más y seguidamente todos desaparecen con el dinero.
Ahora bien al entender de este Tribunal y aún cuando la mera consideración del acusado como "hombre de paja" o testaferro, se consideraría más que suficiente para atribuirle responsabilidad penal, existen elementos probatorios que acreditan una participación del acusado aún mayor en los hechos. Como decimos ya sería suficiente para condenar el hecho de aceptar figurar como administrador único de una empresa una persona sin formación y sin contacto alguno con la realidad empresarial en cuestión. Estaríamos ante un claro supuesto de "ignorancia deliberada". Es evidente que a nadie escapa que figurar como administrador único de una empresa comporta unas obligaciones elementales y un compromiso legal con multitud de situaciones, que nadie puede pasar por alto. Tampoco ha explicado el acusado su relación con el tal Genaro, que le propone ser el administrador, ni la relación de dicho Genaro con el otro Cristobal, Cristobal.
Decimos que hay más elementos probatorios que permiten acreditar que no sólo se limitaba a ser testaferro. En primer lugar tanto el testigo Ezequiel como la testigo Ramona, reconocen que llegaron a hablar con el acusado y que éste pasó el teléfono a una persona que supuestamente era su abogado. Si en verdad el acusado fuera un mero testaferro así se lo habría hecho saber a sus interlocutores, para que le dejaran en paz. Antes al contrario les remite a una tercera persona que sabía perfectamente lo que ocurría y que estaba físicamente al lado del acusado en esas conversaciones.
En segundo lugar consta acta notarial de certificación de titularidad real de la empresa Galindo Sornichero S.L., suscrita y firmada por el acusado en presencia notarial. Dicha escritura ha sido aportada por la acusación particular en el acto del juicio oral, al hilo de las cuestiones previas. Casa poco la mera función de testaferro por hacer un favor con quien acude al Notario a efectuar acta de manifestaciones sobre la titularidad real de la empresa de la que es administrador único.
En tercer lugar y también al hilo de las cuestiones previas, la acusación particular aportó la autoliquidación del IRPF del acusado, correspondiente al ejercicio 2021. Dicha autoliquidación estaba en poder de la acusación particular porque tal documento, esencial para llevar a cabo una operación financiera, se lo había facilitado el bróker que intermedió en la operación, como documentación acreditativa de la solvencia de las personas con las que se iba a realizar el negocio financiero. Dicha autoliquidación de IRPF del acusado además tiene un formato y un contenido que podemos denominar normales, en los que se recogen unos determinados ingresos, las deducciones, las retenciones, etc... Es significativo igualmente que en dicha autoliquidación figure un número de cuenta del BBVA en el que domiciliar el pago del impuesto y el número de cuenta del BBVA que figura en dicha autoliquidación es el mismo número de cuenta que figura en la factura falsa y es la cuenta donde se ingresó el dinero objeto del botín defraudatorio ( ver folio 103 y la última hoja de la citada autoliquidación).
Por último compareció el perito Sr. Candido quien ratificó informe pericial relativo a la autenticidad de los mensajes de wasap cruzados entre la testigo Ramona y Cristobal y que constan a los folios 84 y ss de las actuaciones.
En definitiva pruebas claras, contundentes, inequívocas, que desvirtúan la presunción de inocencia del acusado más allá de toda duda razonable.
En relación a los hechos declarados acreditados en el segundo párrafo de los "hechos probados", entiende este Tribunal que nos hallamos ante una tentativa inidónea.
Veamos , nuestro Tribunal Supremo ha venido distinguiendo lo que entiende por delito imposible y por tentativa inidónea absoluta, que son aquellos en los que el hecho no puede producirse por imposibilidad, al no existir objeto ( delito imposible) o por la utilización de medios con los que es imposible que se produjera el resultado (tentativa inidónea absoluta) , que no son punibles , de lo que denomina el propio Tribunal Supremo tentativa inidónea relativa, en la que objetivamente el plan diseñado por el autor podría haber prosperado, pero que por una circunstancia concreta , no prevista por el autor, se hace imposible en ese momento concreto. En este último caso la tentativa es punible en los términos del artículo 16 del C. Penal.
En el presente caso estamos muy en el límite de la tentativa inidónea absoluta y la tentativa inidónea relativa. Es evidente que si se intenta engañar de nuevo a la misma empresa BPCE , proponiendo otra operación a nombre de la empresa Galindo y con el mismo número de serie falso del robot, es prácticamente imposible que la misma prosperara. Una simple comprobación y la constatación de los datos aportados, como efectivamente así hizo la empresa BPCE, daba al traste con la intención de engañar nuevamente a la misma empresa con los mismos elementos, pocos meses después.
En cualquier caso no se ha practicado prueba que permita relacionar al acusado con este segundo intento de engaño, al contrario de lo que ocurre con el primer hecho, del que constan abundantes pruebas testificales, documentales y periciales.
Castiga el legislador en el artículo 392.1 del C. Penal al particular que en documento mercantil, público u oficial, cometiere alguna de las falsedades incluidas en los tres primeros números del artículo 390.1 del C. Penal. En dicho artículo 390.1 del C. Penal se castiga a quien cometa falsedad:
Nuestro Tribunal Supremo mediante jurisprudencia reiterada que arranca de la muy significativa Sentencia de 9.12.97, hasta las más recientes de 13.6.24, 22.1.25 y 11.6.25, ha venido declarando que la elaboración de facturas falsas constituye el citado delito del artículo 392.1 del C. Penal, en relación a particulares, y que encaja en el número 2 del artículo 390.1 del C. Penal. Se trata de una simulación absoluta del documento, que es , en el caso que nos ocupa, enteramente falso. Ni corresponde a compra alguna, ni responde a ninguna otra actividad comercial, ni contiene datos mínimamente fidedignos, pues hasta incluye un numero de serie de la máquina ficticio.
La factura es un documento mercantil, que influye en el tráfico jurídico y que debe ser especialmente protegido precisamente en aras de la eficacia de dicho tráfico mercantil.
De todos es sabido que el delito de falsedad no es un delito de propia mano. Nuestro Tribunal Supremo expresamente ha declarado que el delito de falsedad no requiere para su comisión la realización corporal por el autor del elemento inveraz del documento, e incluso cuando no pueda determinarse quien sea el autor de la falsedad, podrá tenerse como autor a quien tenga el dominio funcional del hecho y conozca que el documento contiene hechos no verdaderos. Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Junio de 2017, entre otras muchas.
Es evidente que el acusado como administrador de la empresa Galindo, tiene el dominio funcional del hecho, siendo responsable de la factura falsa emitida por la empresa que dirigía y además en beneficio propio pues el dinero se ingresa en la cuenta de la empresa, cuenta que además es la propia del acusado según se desprende de su autoliquidación en el impuesto del Irpf correspondiente al ejercicio 2021.
Dicha falsedad documental clarísima, opera en concurso medial del artículo 77.3 del C. Penal con un delito de estafa agravada del artículo 248, 250. 2 del C. Penal.
Cometen estafa, de conformidad a lo señalado en el artículo 248 del C. Penal, quienes con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.
Son elementos del delito de estafa, por tanto:
1º) un engaño precedente o concurrente, verdadero elemento nuclear del delito, que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error del sujeto pasivo;
2º) dicho engaño ha de ser bastante para la efectiva consumación del fin propuesto, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes, añadiendo la jurisprudencia que dicha maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia;
3º) la producción del error esencial en el sujeto pasivo, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial;
4º) el acto de disposición patrimonial con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, consecuencia del error señalado;
5º) el ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el art. 248 del Código Penal, es decir, el propósito por parte del sujeto pasivo de obtener una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente al perjuicio causado y
6º) la relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado. Sentencias del Tribunal Supremo de 29.2.16; 13.12.17; 15.10.18, ...
En el delito de estafa a tenor de lo señalado en el artículo 248 del C. Penal, el elemento fundamental es el engaño. Dicho engaño ha de ser, según la jurisprudencia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4.2.02; de 2.2.02; de 15.7.99, ...) "antecedente, causante y bastante". Igualmente nuestra jurisprudencia ha recogido como una modalidad más de estafa el "negocio jurídico criminalizado", consistiendo éste en la maquinación sobre la base de un contrato, formal y aparentemente impecable, pero en el que la voluntad de una de las partes aparece viciada de inicio, siendo así que su intención inicial era no cumplir deliberadamente con el citado contrato. Ahora bien la prueba de dicho "negocio jurídico criminalizado", pasa por acreditar de manera fehaciente que la intención del incumplidor era no hacer frente al contrato incluso antes de firmarlo, aparentando una solvencia que no se tiene o una disposición sobre bienes que no se poseen, etc...
Concurren todos los elementos del tipo penal de estafa. En primer término la elaboración de la estafa y la connivencia entre la empresa Galindo y Searide Catamarans es evidente. Además de las relaciones entre el acusado y Cristobal, la propia existencia de dos empresas es clave para la eficacia del engaño. Una empresa simula tener interés en un arrendamiento financiero y propone a la entidad perjudicada que otra empresa adquirirá el bien, y que se lo abone para así poder alquilar la máquina. En este contexto la elaboración de la factura falsa es absolutamente esencial. Dicha factura da aspecto de normalidad a la operación, simula la existencia de un pago por parte de la empresa Galindo y justifica el desplazamiento patrimonial por parte de BPCE de nada más y nada menos que 417.450 euros, para hacerse con la máquina que supuestamente había comprado la empresa Galindo al fabricante ABB.
A continuación se formaliza el contrato de arrendamiento, se pagan solo tres cuotas y todos desaparecen, produciéndose el consiguiente quebranto económico para BPCE, que se ve sin la máquina, que nunca ha existido y sin cobrar las cuotas por el alquiler, salvo las correspondientes a tres meses.
Hay un engaño, clarísimo, orquestado y apoyado en una factura falsa, un desplazamiento patrimonial y un perjuicio.
El artículo 250.1 5 del C. Penal castiga la estafa con penas más elevadas que las previstas en el artículo 248 del C. Penal cuando la estafa supere los 50.000 euros, como es el caso. No obstante el artículo 250.2 del C. Penal castiga con penas de 4 a 8 años de prisión y multa de 12 a 24 meses, cuando la defraudación supere los 250.000 euros. En el presente caso la defraudación supera, con creces, dichos 250.000 euros.
En relación al concurso del artículo 77 del C. Penal, como hemos señalado, la falsedad documental opera como medio para el fin de la estafa. Según lo señalado en dicho precepto ( artículo 77.3 del C. Penal) , con una redacción ciertamente novedosa y sorprendente en nuestra legislación penal, debe imponerse pena superior a la prevista para el delito más grave.
El delito más grave es el de la estafa agravada, pues prevé pena de 4 a 8 años de prisión, frente a la pena de 6 meses a 3 años de prisión que prevé el artículo 392.1 del C. Penal. Nuesto Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras , de 30.12.15, ha venido fijando lo que entiende por pena superior, permitiendo la imposición de una pena de un día más a la prevista para el delito más grave. Por tanto la horquilla pena en la que nos moveremos será la de prisión de 4 años y 1 día a 8 años y la de multa de 12 meses y 1 día a 24 meses. Sobre dicha horquilla operarán las circunstancias modificativas , si concurrieren.
En primer tiempo dicha petición no se hizo en forma. A la hora de formular la defensa sus conclusiones definitivas, se limitó a elevar a definitivas sus conclusiones provisionales. En sus conclusiones provisionales no había formulado dicha petición, ni siquiera como alternativa. Tal extremo, por sí mismo, impide a este Tribunal apreciar dicha atenuante y ni siquiera entrar a resolver la petición que se hizo en el informe. No obstante y en aras a la tutela judicial efectiva haremos referencia a los motivos por los que no consideramos concurrente dicha atenuante.
Toda persona, dentro de la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, tiene derecho a que el juicio se vea en unos plazos razonables, por cierto , no sólo el acusado sino también las víctimas. Ahora bien la expresión "dilaciones indebidas" es un concepto jurídico indeterminado y por tanto debe ser calibrado a la vista de las circunstancias concurrentes en cada caso. En tal sentido se pronuncian Sentencias del Tribunal Constitucional de 18.12.2001 y 15.10.2001 y de nuestro Tribunal Supremo de fechas 3.4.2002; 29.4.2002; 23.7.2002 y 24.9.2002. En definitiva lo que nuestra jurisprudencia establece es la no vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas cuando la complejidad del asunto hace difícil el juzgarlo en plazos menores.
Ciertamente tras la reforma operada en virtud de la Ley Orgánica 5/2010 se ha introducido por el legislador expresamente en el artículo 21.6 del C. Penal la atenuante de dilaciones indebidas. Literalmente el legislador considera atenuante: "La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".
Al respecto señala Sentencia de esta misma Audiencia Provincial, sección 17 de fecha 2 de Febrero de 2018:
Veamos. El procedimiento se inicia mediante auto de admisión a trámite de la querella de fecha 7 de junio de 2024. La instrucción con no ser extraordinariamente compleja, tenía sus dificultades con dos querellados, problemas para la localización de los mismos ( de hecho se acordó y sigue vigente la busca y captura de otro de los querellados), pruebas testificales, documentales, periciales, exhortos librados a Juzgados de otras comunidades autónomas y de hecho la causa ocupa más de 500 folios. Se fueron practicando diligencias de investigación de manera consecutiva, sin dilación entre una y otra, sin paralizaciones relevantes y se dicta auto de continuación, que pone fin a la instrucción en fecha 6 de mayo de 2025, es decir la instrucción se termina en un plazo de 11 meses. Bastante rápida dadas las circunstancias. Comienza la fase intermedia y se formula escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal en en octubre de 2025. Con fecha 2 de octubre de 2025 se dicta auto de apertura de juicio oral. Con fecha 12 de diciembre de 2025 califica la defensa y se remite la causa a esta Audiencia Provincial, registrándose el 13 de enero de 2026. Se dicta con esa fecha auto de admisión de pruebas y se señala y se celebra el juicio el 9 de abril de 2026, apenas tres meses después.
No sólo no podemos hablar de dilaciones indebidas, sino incluso de una razonable celeridad en la tramitación del presente procedimiento.
No concurriendo circunstancias modificativas procede justificar la pena dentro de la horquilla prevista ( de 4 años y 1 día de prisión a 8 años, de 12 meses y 1 día de multa a 24 meses). Se opta por imponer la pena mínima y ello atendiendo a la ausencia de antecedentes penales computables del acusado y a sus circunstancias personales, tales como la edad, su participación en el hecho, etc...
En cuanto a la cuota multa diaria se fija la suma de 6 euros. Dicha cifra es sólo ligeramente superior a la mínima legal prevista en el artículo 50 del C. Penal. Obsérvese que el arco que puede recorrerse a la hora de determinar dicha cuota multa, abarca desde los 2 a los 400 €. Por tanto los 6 € fijados se sitúan en el tramo inferior de dicho margen de aplicación de la cuota multa. Como es lógico la cuantía inferior de la cuota multa debe reservarse a situaciones acreditadas de indigencia, de imposibilidad económica de hacer frente a un mínimo pago y desde luego no es el caso que nos ocupa.
Por otra parte imponer cuotas multas de mínima cuantía combinadas con mínimas extensiones de multa llevaría al Derecho Penal a una situación ridícula y es que la sanción sería tan insignificante que no cumpliría el mínimo sentido resocializador que toda sanción penal ha de llevar. Una multa de cuantía ridícula o insignificante privaría a la sanción económica de su auténtico sentido, que no es otro que el de hacer ver al autor de un hecho criminal lo antisocial de su conducta, sin que por ello sufra privación de libertad. Por ello la cuota multa fijada se ajusta al perfil económico global del acusado y cumple con el fin constitucional de la pena.
Procede fijar como montante indemnizatorio el solicitado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular. Dicho montante indemnizatorio resulta de restar a a la suma pagada por la entidad perjudicada a la empresa Galindo ( 417.450 euros), el importe de las tres únicas cuotas que abonó la empresa Searide, resultando los 359.170,34 euros.
De conformidad a lo señalado en el artículo 120.4 del C. Penal procede declarar la responsabilidad civil subsidiaria de Galindo SSornichero, S.L.
Las costas incluirán las de la acusación particular al no existir disparidad entre las pretensiones de dicha acusación y las del Ministerio Público y al no haber sido notoriamente superflua su actuación, conforme señalan Sentencias del Tribunal Supremo de 15.9.99; 22.1.02 ; 26.4.02, 21.12.16, 5.9.17...). Dicha línea jurisprudencial hace hincapié en la necesidad de incluir en las costas las ocasionadas por la acusación particular cuando sus peticiones no hayan sido absolutamente heterogéneas respecto a las del Ministerio Fiscal y que sólo excepcionalmente se denegarán cuando tales peticiones difieran notablemente de las de la acusación pública y además no hayan sido aceptadas.
Que debemos condenar y condenamos a Celso como autor responsable de un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392.1 del C. Penal en relación al 390.1.2º del mismo texto legal, en concurso medial del artículo 77.3 del C. Penal con un delito de estafa agravada del artículo 250.2 del C. Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas , a la pena de
Deberá indemnizar a la entidad BPCE en la suma de 359.170,34 euros, con los intereses legales del artículo 576 de la L.E.Civil, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de Galindo Sornichero, S.L.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de diez días hábiles contados desde la última notificación.
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./.
PUBLICACIÓN . Leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la suscribieron, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha , por ante mí el Secretario de lo que doy fe.-
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
La entidad BPCE y la sociedad Searide Catamarans, S.L. , firmaron contrato de arrendamiento financiero en fecha 14 de marzo de 2022 en relación a una máquina o robot para fabricación de naves o barcos en 3 dimensiones. Para la propia existencia del contrato de arrendamiento financiero, era necesaria la adquisición de la máquina o robot en cuestión, adquisición que debería llevar a cabo BPCE para luego ceder en arrendamiento dicha máquina a Searide y cobrar a cambio una renta mensual.
Celso, nacido el NUM001.1973, con DNI NUM000, con antecedentes penales no computables, era administrador de la entidad GALINDO SORNICHERO S.L.. Actuando en connivencia con la entidad SEARIDE CATAMARANS, SL (cuyo legal representante se halla en busca y captura), simularon la existencia de la compra del citado robot al fabricante ABB, para lo cual en fecha 14 de marzo de 2022 fue emitida por Galindo Sornichero, S.L., una factura a la sociedad de renting BPCE por importe de 529.980 €, correspondiente a la supuesta adquisición de una máquina robot para la empresa SEARIDE CATAMARANS, SL, en el marco de contrato de renting de equipos tecnológicos ya citado y suscrito entre BPCE y SEARIDE CATAMARANS, SL, que era la empresa que usaría el robot industrial a cambio del pago de las cuotas pactadas.
Sobre la base de dicha factura, BPCE abonó a Galindo Sornichero la cantidad de 417.450 euros, que era el importe restante de la ficticia compra del robot, pues otra parte de dicho importe hasta completar los 529.980 euros había sido supuestamente abonada por la propia entidad Searide.
La factura no responde a la realidad, pues Galindo Sornichero S.L., no adquirió en verdad tal robot. El número de serie de la máquina que figura en la factura es inventado y no se corresponde a ninguno del fabricante de este tipo de máquinas y no se pagó, ni se adquirió la citada máquina al fabricante ABB. Todo fue un ardid para hacer creer a BPCE que existía realmente tal adquisición y que la finalidad de tal adquisición era permitir a BPCE el arrendamiento financiero a Searide, utilizando esta última empresa la máquina, a cambio del pago de una renta. Searide no tenía intención alguna de utilizar la máquina, ni de abonar cantidad alguna por el renting. De hecho abonó las cuotas correspondientes a los tres primeros meses y no abonó nada más a partir de ese momento, desapareciendo físicamente la empresa y su administrador que está en busca y captura.
El perjuicio ocasionado a BPCE ha sido de 359.170,34 euros.
El citado Cristobal nunca podría comparecer como testigo en el presente procedimiento, pues su figura procesal, desde el inicio de la instrucción, es la de querellado o investigado. El mismo ha sido declarado en rebeldía por el Juzgado instructor y se encuentra en busca y captura. Por tanto es inviable que una persona investigada comparezca como testigo en el procedimiento que se debería dirigir también contra él y ello por razones obvias que este Tribunal no se va a entretener en explicar.
En el supuesto de que dicha persona apareciera en algún momento, la causa deberá retomarse y previos los trámites pertinentes se acordará en su momento lo que proceda respecto a continuar la causa contra el mismo. Por la defensa se aporta un supuesto domicilio de esta persona, extraído de la inscripción de la empresa en el Registro Mercantil, siendo tal domicilio, según la propia defensa, el de la abuela del citado Cristobal. Es obvio que un domicilio aportado al Registro Mercantil y que pertenece a su abuela, difícilmente permitirá la localización del citado investigado, que, como hemos señalado, está siendo buscado por la Policía.
Sería de todo punto inviable procesalmente, paralizar y suspender la causa, llegados a este momento del acto del juicio oral, esperando a la localización y puesta a disposición judicial del citado Cristobal, pues ello conculcaría el derecho a celebrar el juicio en plazos razonables, derecho que afecta e incumbe al acusado Celso.
No procede, por tanto, acceder a la suspensión del juicio oral, como ya se anticipó al resolver de viva voz este Tribunal la cuestión previa planteada.
Partimos de una realidad absolutamente evidente, acreditada documentalmente y es la de la existencia de un contrato de arrendamiento financiero entre la entidad BPCE, la querellante, y la empresa Searide Catamarans ( en adelante Searide). Consta a los folios 99 y ss dicho contrato de arrendamiento financiero. El administrador único de Searide era Cristobal, a quien nos hemos referido líneas atrás y que como hemos señalado se halla en busca y captura por el Juzgado de Instrucción.
Dicho contrato tenía por finalidad el renting o arrendamiento financiero de una máquina o robot industrial, destinado a la fabricación de catamares en tecnología 3d. Igualmente consta acreditado documentalmente que la entidad querellante abonó a la empresa Galindo Sornichero S.L. ( en adelante la empresa Galindo), la suma de 417.450 euros contra factura emitida por dicha empresa Galindo, factura que supuestamente correspondía al pago del robot, efectuado por la empresa Galindo, al fabricante de dichos robots, la empresa ABB. Dicha factura obra al folio 103 de las actuaciones y el ingreso de dicha suma, abonada por BPCE a la empresa Galindo, consta acreditado en el folio 258 de las actuaciones, y en concreto en el extracto de la cuenta corriente de la empresa Galindo, extracto que remite el BBVA al Juzgado de Instrucción.
Partiendo de dichos datos objetivos, el hecho de que la factura en cuestión es falsa y no responde a la realidad y que por tanto la empresa Galindo nunca pagó a ABB el robot y todo fue en engaño, consta plenamente acreditado por el testimonio de la testigo Leocadia, trabajadora o representante legal de la empresa fabricante de los robots, ABB, quien ratificó en juicio oral un burofax que había remitido a BPCE y que consta al folio 105 de las actuaciones en cuyo documento se indica que no consta en sus talleres ningún robot de tales características, que no han tenido contacto alguno ni con la empresa Galindo, ni con Searide, que no son clientes suyos y que incluso el número de serie que supuestamente corresponde al robot y que figura en la factura, no es de ninguno de sus robots y que incluso el formato del número no corresponde a ninguna máquina que ellos fabriquen.
Consecuentemente el engaño, la ficción, el ardid es evidente. Una empresa aparece como interesada en el arrendamiento financiero de un bien, un robot y aparentemente otra empresa, la empresa Galindo, era quien había adquirido el bien al fabricante. Se abona el importe de la máquina a la empresa Galindo, ello produce que se ponga en marcha el arrendamiento financiero siendo arrendataria la empresa Searide, se pagan apenas tres cuotas, y tanto la empresa Galindo como Searide desaparecen del mapa, no se encuentra a sus representantes legales o administradores, no se ha adquirido en realidad la máquina, por tanto la misma no existe y dichas personas se aprovechan del importe abonado por BPCE que se ingresa en la cuenta de la empresa Galindo ( más de 417.450 euros) y de dicha cuenta en apenas quince días también desaparece el importe, con el consiguiente quebranto para la empresa BPCE.
Todo ello consta acreditado documentalmente y no ofrece el menor atisbo de duda. No obstante el resto de la prueba testifical y pericial abona y refuerza lo claramente acreditado documentalmente. Así compareció el Director de Tecnología de BPCE y representante legal de la firma, Prudencio explicando el proceso normal del negocio que llevan a cabo y las concretas vicisitudes de la operación que nos ocupa. Lógicamente por su posición en la empresa no estaba al tanto del más pequeño de los detalles, como sí hicieron otros empleados de la entidad querellante que a continuación declararon como testigos. Señaló que la operación les vino dada por un bróker con el que trabajan normalmente desde hace muchos años y de plena confianza, Leasing.... Dicho broker es quien les facilita toda la documentación y es un procedimiento normal. Una empresa está interesada en el arrendamiento financiero, les proporciona incluso el fabricante o el distribuidor de la maquinaria que luego será objeto del renting, la empresa BPCE paga al distribuidor la máquina o al fabricante y una vez hecho tal pago, se firma el arrendamiento financiero que consiste en ceder el uso de la máquina al cliente final y éste abona una renta mensual. Señaló el citado testigo que inicialmente la operación se estudió con otro distribuidor, no con la empresa Galindo, se analizó la solvencia de Searide y llegaron a la conclusión de que era factible el negocio, si bien se limitó a un determinado importe. Posteriormente Searide les comunicó que había encontrado otra máquina más adecuada, pero más cara, que era la supuestamente distribuida por la empresa Galindo. Les siguió pareciendo bien la operación, pero la limitaron al importe que previamente habían considerado como límite máximo y de ahí que en la factura que nos ocupa, desde luego falsa ( folio 103), figure que la propia empresa Searide ha abonado una parte del importe de la factura total , que era de 529.980 euros, en concreto 55.000 euros más 62.530 euros, siendo así que el resto, 417.450 euros, era lo que correspondía abonar por parte de BPCE y así lo hicieron, es decir, abonaron 417.450 euros a la empresa Galindo. Siguió diciendo el testigo que saltó la alarma en cuanto se produjeron los primeros impagos, pues solamente se pagaron tres cuotas y entonces comprobaron que la máquina en verdad no había sido nunca adquirida por la empresa Galindo, que la empresa Searide en verdad tampoco había tenido a su disposición la máquina, en suma que la máquina no existía. Finalmente les fue imposible contactar, a partir de determinado momento, ni con el administrador de la empresa Galindo, el ahora acusado, ni con el administrador de Searide, Cristobal, ahora en busca y captura y que incluso la nave de Searide estaba cerrada, también a partir de cierto momento, dándose cuenta de que habían sido objeto de una gran estafa.
Compareció como testigo Ramona, trabajadora de BPCE y manager del Departamento de Ventas. Declaró lo mismo que el anterior testigo, Director de Tecnología de BPCE. Fue más precisa en sus afirmaciones por haber estado más al tanto, lógicamente, de la situación concreta vivida. El proceso de contratación fue el habitual, es decir, una empresa el bróker Leasing, les facilita la posibilidad de la operación y los documentos precisos para ella. Se hace un estudio, se considera viable, se paga la máquina a la empresa Galindo y se formaliza en escritura pública el contrato de arrendamiento financiero. Por la empresa Searide se inicia el pago de las tres primeras cuotas y a partir de ese momento se deja de pagar. Se ponen en contacto con el administrador de Searide, Cristobal (ahora en busca y captura) y éste les va dando largas, diciendo que va a pagar, que está pendiente de un cobro. Dijo la testigo que ante el impago y las excusas, se desplazó físicamente a la sede de la empresa en Aguilas, que le costó dar con el citado Cristobal y que éste le abrió la nave donde supuestamente había estado la máquina y la testigo pudo comprobar que allí no había estado nunca la máquina, pues no estaba la infraestructura necesaria para su funcionamiento y además no se veía actividad en la nave. Comprobaron, seguidamente, con el fabricante que en verdad nunca la empresa Galindo había comprado a ABB el robot y que la máquina, por tanto, nunca había sido usada por Searide. En un momento dado le fue imposible contactar con Cristobal, por lo que, a través del bróker citado, consiguió contactar con el acusado. El acusado, Celso, le cogió inicialmente el teléfono y al aparentar no saber nada, le pasó el teléfono inmediatamente a quien decía ser su abogado o representante, que obviamente sabía de que se trataba, pero finalmente dejaron de cogerla el teléfono. Puso todo ello en conocimiento del Departamento de recobro de su empresa. Añadió que, pocos meses después, se les propuso por otro bróker una operación similar, en la que figuraba la empresa Galindo como cliente final, no como distribuidora, con el mismo número de serie falso de la operación que se llevó en primer lugar y por importe muy inferior. Al comprobar en este segundo caso que claramente estaban siendo engañados de nuevo, lo puso en conocimiento de su empresa.
Declaró el testigo Ezequiel que era el representante legal del brogker Leasing...confirmando lo señalado por los anteriores testigos, es decir, que puso en contacto a la empresa Searide y a la empresa Galindo con BPCE para llevar a cabo la operación, que les facilitaron la documentación a BPCE, documentación que les había entregado Searide y la empresa Galindo y que todo parecía correcto y normal. Al ser avisados por BPCE del impago se puso en contacto con Cristobal, quien les remitió a Celso, el ahora acusado, hablando con él por teléfono una primera vez, diciendo el acusado que la máquina la habían tenido que llevar a reparar a la sede de la empresa del fabricante. Que volvió a los dos o tres días a contactar por teléfono con el acusado Celso y que parecía otra persona, decía no saber nada del asunto y le pasó el teléfono a quien dijo ser su abogado, sin llegar a sacar nada en claro y finalmente le fue imposible seguir hablando con el acusado.
Declaró la testigo Leocadia, de ABB, en los términos que hemos indicado anteriormente, ratificando que en absoluto su empresa vendió el robot a la empresa Galindo, ni habían tenido contacto con Searide, y que los datos del número de serie del robor que figuran en la factura no sólo son falsos, sino que ni siquiera corresponde el formato del número de serie a ninguna de sus máquinas.
Declaró el testigo Diego, del Departamento de recobro de BPCE quien señaló cómo intentó que Searide pagara las cuotas, sin éxito. Que llegó incluso a contactar físicamente con Cristobal quien les ponía como excusa que la máquina no funcionaba bien ( cuando en verdad nunca hubo máquina) o que estaba pendiente de un dinero de un cliente para pagar, hasta que en un momento dado no pudo tener más contacto con el citado Cristobal.
Declaró el acusado Celso. Admitió que en efecto era el administrador único de la empresa Galindo. Eso sí, preguntado por la Ilma. Sr. Fiscal si sabía quien era el propietario de la empresa o a que se dedicaba la empresa, dijo desconocer tan esenciales datos y reconoció que un amigo , un tal Genaro, le pidió el favor de figurar como administrador único de la empresa Galindo y que este Genaro, a su vez, conocía al otro Cristobal, Cristobal ( que está en busca y captura). Afirmó que no conoce ni sabe nada del tal Cristobal. Siguió diciendo que no sabe nada de la empresa Galindo, que no hacía nada en la empresa, que no sabe como ha llegado su autoliquidación de IRPF a manos de los querellantes, que no ha abierto una cuenta en el BBVA como administrador de la empresa Galindo, que trabaja como repartidor, con horario extendido, que no ha estado nunca en la sede de la empresa Galindo, que no sabe nada de este tema, que no ha participado en negociación alguna con BPCE y que no ha cobrado nada. Que lo hizo por hacer un favor.
Evidentemente el acusado reconoce que participó en este hecho como "hombre de paja", como testaferro. Dicha participación como testaferro u hombre de paja es esencial , a juicio de este Tribunal, para la comisión del hecho delictivo que nos ocupa, pues precisamente la esencia del engaño es hacer creer que la empresa Galindo había comprado en verdad una máquina, se falsifica la factura que supuesta y falsamente lo acreditaba, se ofrece una cuenta corriente donde ingresar los más de 400.000 euros, y es importante , como es lógico, aparentar que la empresa Galindo no tiene nada que ver con Searide, y que la empresa Galindo se dedica a distribuir máquinas de ABB. De este modo se cierra el círculo del engaño, pues se paga la factura , se extrae el dinero de la cuenta en pocos días, se pagan tres cuotas nada más y seguidamente todos desaparecen con el dinero.
Ahora bien al entender de este Tribunal y aún cuando la mera consideración del acusado como "hombre de paja" o testaferro, se consideraría más que suficiente para atribuirle responsabilidad penal, existen elementos probatorios que acreditan una participación del acusado aún mayor en los hechos. Como decimos ya sería suficiente para condenar el hecho de aceptar figurar como administrador único de una empresa una persona sin formación y sin contacto alguno con la realidad empresarial en cuestión. Estaríamos ante un claro supuesto de "ignorancia deliberada". Es evidente que a nadie escapa que figurar como administrador único de una empresa comporta unas obligaciones elementales y un compromiso legal con multitud de situaciones, que nadie puede pasar por alto. Tampoco ha explicado el acusado su relación con el tal Genaro, que le propone ser el administrador, ni la relación de dicho Genaro con el otro Cristobal, Cristobal.
Decimos que hay más elementos probatorios que permiten acreditar que no sólo se limitaba a ser testaferro. En primer lugar tanto el testigo Ezequiel como la testigo Ramona, reconocen que llegaron a hablar con el acusado y que éste pasó el teléfono a una persona que supuestamente era su abogado. Si en verdad el acusado fuera un mero testaferro así se lo habría hecho saber a sus interlocutores, para que le dejaran en paz. Antes al contrario les remite a una tercera persona que sabía perfectamente lo que ocurría y que estaba físicamente al lado del acusado en esas conversaciones.
En segundo lugar consta acta notarial de certificación de titularidad real de la empresa Galindo Sornichero S.L., suscrita y firmada por el acusado en presencia notarial. Dicha escritura ha sido aportada por la acusación particular en el acto del juicio oral, al hilo de las cuestiones previas. Casa poco la mera función de testaferro por hacer un favor con quien acude al Notario a efectuar acta de manifestaciones sobre la titularidad real de la empresa de la que es administrador único.
En tercer lugar y también al hilo de las cuestiones previas, la acusación particular aportó la autoliquidación del IRPF del acusado, correspondiente al ejercicio 2021. Dicha autoliquidación estaba en poder de la acusación particular porque tal documento, esencial para llevar a cabo una operación financiera, se lo había facilitado el bróker que intermedió en la operación, como documentación acreditativa de la solvencia de las personas con las que se iba a realizar el negocio financiero. Dicha autoliquidación de IRPF del acusado además tiene un formato y un contenido que podemos denominar normales, en los que se recogen unos determinados ingresos, las deducciones, las retenciones, etc... Es significativo igualmente que en dicha autoliquidación figure un número de cuenta del BBVA en el que domiciliar el pago del impuesto y el número de cuenta del BBVA que figura en dicha autoliquidación es el mismo número de cuenta que figura en la factura falsa y es la cuenta donde se ingresó el dinero objeto del botín defraudatorio ( ver folio 103 y la última hoja de la citada autoliquidación).
Por último compareció el perito Sr. Candido quien ratificó informe pericial relativo a la autenticidad de los mensajes de wasap cruzados entre la testigo Ramona y Cristobal y que constan a los folios 84 y ss de las actuaciones.
En definitiva pruebas claras, contundentes, inequívocas, que desvirtúan la presunción de inocencia del acusado más allá de toda duda razonable.
En relación a los hechos declarados acreditados en el segundo párrafo de los "hechos probados", entiende este Tribunal que nos hallamos ante una tentativa inidónea.
Veamos , nuestro Tribunal Supremo ha venido distinguiendo lo que entiende por delito imposible y por tentativa inidónea absoluta, que son aquellos en los que el hecho no puede producirse por imposibilidad, al no existir objeto ( delito imposible) o por la utilización de medios con los que es imposible que se produjera el resultado (tentativa inidónea absoluta) , que no son punibles , de lo que denomina el propio Tribunal Supremo tentativa inidónea relativa, en la que objetivamente el plan diseñado por el autor podría haber prosperado, pero que por una circunstancia concreta , no prevista por el autor, se hace imposible en ese momento concreto. En este último caso la tentativa es punible en los términos del artículo 16 del C. Penal.
En el presente caso estamos muy en el límite de la tentativa inidónea absoluta y la tentativa inidónea relativa. Es evidente que si se intenta engañar de nuevo a la misma empresa BPCE , proponiendo otra operación a nombre de la empresa Galindo y con el mismo número de serie falso del robot, es prácticamente imposible que la misma prosperara. Una simple comprobación y la constatación de los datos aportados, como efectivamente así hizo la empresa BPCE, daba al traste con la intención de engañar nuevamente a la misma empresa con los mismos elementos, pocos meses después.
En cualquier caso no se ha practicado prueba que permita relacionar al acusado con este segundo intento de engaño, al contrario de lo que ocurre con el primer hecho, del que constan abundantes pruebas testificales, documentales y periciales.
Castiga el legislador en el artículo 392.1 del C. Penal al particular que en documento mercantil, público u oficial, cometiere alguna de las falsedades incluidas en los tres primeros números del artículo 390.1 del C. Penal. En dicho artículo 390.1 del C. Penal se castiga a quien cometa falsedad:
Nuestro Tribunal Supremo mediante jurisprudencia reiterada que arranca de la muy significativa Sentencia de 9.12.97, hasta las más recientes de 13.6.24, 22.1.25 y 11.6.25, ha venido declarando que la elaboración de facturas falsas constituye el citado delito del artículo 392.1 del C. Penal, en relación a particulares, y que encaja en el número 2 del artículo 390.1 del C. Penal. Se trata de una simulación absoluta del documento, que es , en el caso que nos ocupa, enteramente falso. Ni corresponde a compra alguna, ni responde a ninguna otra actividad comercial, ni contiene datos mínimamente fidedignos, pues hasta incluye un numero de serie de la máquina ficticio.
La factura es un documento mercantil, que influye en el tráfico jurídico y que debe ser especialmente protegido precisamente en aras de la eficacia de dicho tráfico mercantil.
De todos es sabido que el delito de falsedad no es un delito de propia mano. Nuestro Tribunal Supremo expresamente ha declarado que el delito de falsedad no requiere para su comisión la realización corporal por el autor del elemento inveraz del documento, e incluso cuando no pueda determinarse quien sea el autor de la falsedad, podrá tenerse como autor a quien tenga el dominio funcional del hecho y conozca que el documento contiene hechos no verdaderos. Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Junio de 2017, entre otras muchas.
Es evidente que el acusado como administrador de la empresa Galindo, tiene el dominio funcional del hecho, siendo responsable de la factura falsa emitida por la empresa que dirigía y además en beneficio propio pues el dinero se ingresa en la cuenta de la empresa, cuenta que además es la propia del acusado según se desprende de su autoliquidación en el impuesto del Irpf correspondiente al ejercicio 2021.
Dicha falsedad documental clarísima, opera en concurso medial del artículo 77.3 del C. Penal con un delito de estafa agravada del artículo 248, 250. 2 del C. Penal.
Cometen estafa, de conformidad a lo señalado en el artículo 248 del C. Penal, quienes con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.
Son elementos del delito de estafa, por tanto:
1º) un engaño precedente o concurrente, verdadero elemento nuclear del delito, que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error del sujeto pasivo;
2º) dicho engaño ha de ser bastante para la efectiva consumación del fin propuesto, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes, añadiendo la jurisprudencia que dicha maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia;
3º) la producción del error esencial en el sujeto pasivo, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial;
4º) el acto de disposición patrimonial con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, consecuencia del error señalado;
5º) el ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el art. 248 del Código Penal, es decir, el propósito por parte del sujeto pasivo de obtener una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente al perjuicio causado y
6º) la relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado. Sentencias del Tribunal Supremo de 29.2.16; 13.12.17; 15.10.18, ...
En el delito de estafa a tenor de lo señalado en el artículo 248 del C. Penal, el elemento fundamental es el engaño. Dicho engaño ha de ser, según la jurisprudencia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4.2.02; de 2.2.02; de 15.7.99, ...) "antecedente, causante y bastante". Igualmente nuestra jurisprudencia ha recogido como una modalidad más de estafa el "negocio jurídico criminalizado", consistiendo éste en la maquinación sobre la base de un contrato, formal y aparentemente impecable, pero en el que la voluntad de una de las partes aparece viciada de inicio, siendo así que su intención inicial era no cumplir deliberadamente con el citado contrato. Ahora bien la prueba de dicho "negocio jurídico criminalizado", pasa por acreditar de manera fehaciente que la intención del incumplidor era no hacer frente al contrato incluso antes de firmarlo, aparentando una solvencia que no se tiene o una disposición sobre bienes que no se poseen, etc...
Concurren todos los elementos del tipo penal de estafa. En primer término la elaboración de la estafa y la connivencia entre la empresa Galindo y Searide Catamarans es evidente. Además de las relaciones entre el acusado y Cristobal, la propia existencia de dos empresas es clave para la eficacia del engaño. Una empresa simula tener interés en un arrendamiento financiero y propone a la entidad perjudicada que otra empresa adquirirá el bien, y que se lo abone para así poder alquilar la máquina. En este contexto la elaboración de la factura falsa es absolutamente esencial. Dicha factura da aspecto de normalidad a la operación, simula la existencia de un pago por parte de la empresa Galindo y justifica el desplazamiento patrimonial por parte de BPCE de nada más y nada menos que 417.450 euros, para hacerse con la máquina que supuestamente había comprado la empresa Galindo al fabricante ABB.
A continuación se formaliza el contrato de arrendamiento, se pagan solo tres cuotas y todos desaparecen, produciéndose el consiguiente quebranto económico para BPCE, que se ve sin la máquina, que nunca ha existido y sin cobrar las cuotas por el alquiler, salvo las correspondientes a tres meses.
Hay un engaño, clarísimo, orquestado y apoyado en una factura falsa, un desplazamiento patrimonial y un perjuicio.
El artículo 250.1 5 del C. Penal castiga la estafa con penas más elevadas que las previstas en el artículo 248 del C. Penal cuando la estafa supere los 50.000 euros, como es el caso. No obstante el artículo 250.2 del C. Penal castiga con penas de 4 a 8 años de prisión y multa de 12 a 24 meses, cuando la defraudación supere los 250.000 euros. En el presente caso la defraudación supera, con creces, dichos 250.000 euros.
En relación al concurso del artículo 77 del C. Penal, como hemos señalado, la falsedad documental opera como medio para el fin de la estafa. Según lo señalado en dicho precepto ( artículo 77.3 del C. Penal) , con una redacción ciertamente novedosa y sorprendente en nuestra legislación penal, debe imponerse pena superior a la prevista para el delito más grave.
El delito más grave es el de la estafa agravada, pues prevé pena de 4 a 8 años de prisión, frente a la pena de 6 meses a 3 años de prisión que prevé el artículo 392.1 del C. Penal. Nuesto Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras , de 30.12.15, ha venido fijando lo que entiende por pena superior, permitiendo la imposición de una pena de un día más a la prevista para el delito más grave. Por tanto la horquilla pena en la que nos moveremos será la de prisión de 4 años y 1 día a 8 años y la de multa de 12 meses y 1 día a 24 meses. Sobre dicha horquilla operarán las circunstancias modificativas , si concurrieren.
En primer tiempo dicha petición no se hizo en forma. A la hora de formular la defensa sus conclusiones definitivas, se limitó a elevar a definitivas sus conclusiones provisionales. En sus conclusiones provisionales no había formulado dicha petición, ni siquiera como alternativa. Tal extremo, por sí mismo, impide a este Tribunal apreciar dicha atenuante y ni siquiera entrar a resolver la petición que se hizo en el informe. No obstante y en aras a la tutela judicial efectiva haremos referencia a los motivos por los que no consideramos concurrente dicha atenuante.
Toda persona, dentro de la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, tiene derecho a que el juicio se vea en unos plazos razonables, por cierto , no sólo el acusado sino también las víctimas. Ahora bien la expresión "dilaciones indebidas" es un concepto jurídico indeterminado y por tanto debe ser calibrado a la vista de las circunstancias concurrentes en cada caso. En tal sentido se pronuncian Sentencias del Tribunal Constitucional de 18.12.2001 y 15.10.2001 y de nuestro Tribunal Supremo de fechas 3.4.2002; 29.4.2002; 23.7.2002 y 24.9.2002. En definitiva lo que nuestra jurisprudencia establece es la no vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas cuando la complejidad del asunto hace difícil el juzgarlo en plazos menores.
Ciertamente tras la reforma operada en virtud de la Ley Orgánica 5/2010 se ha introducido por el legislador expresamente en el artículo 21.6 del C. Penal la atenuante de dilaciones indebidas. Literalmente el legislador considera atenuante: "La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".
Al respecto señala Sentencia de esta misma Audiencia Provincial, sección 17 de fecha 2 de Febrero de 2018:
Veamos. El procedimiento se inicia mediante auto de admisión a trámite de la querella de fecha 7 de junio de 2024. La instrucción con no ser extraordinariamente compleja, tenía sus dificultades con dos querellados, problemas para la localización de los mismos ( de hecho se acordó y sigue vigente la busca y captura de otro de los querellados), pruebas testificales, documentales, periciales, exhortos librados a Juzgados de otras comunidades autónomas y de hecho la causa ocupa más de 500 folios. Se fueron practicando diligencias de investigación de manera consecutiva, sin dilación entre una y otra, sin paralizaciones relevantes y se dicta auto de continuación, que pone fin a la instrucción en fecha 6 de mayo de 2025, es decir la instrucción se termina en un plazo de 11 meses. Bastante rápida dadas las circunstancias. Comienza la fase intermedia y se formula escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal en en octubre de 2025. Con fecha 2 de octubre de 2025 se dicta auto de apertura de juicio oral. Con fecha 12 de diciembre de 2025 califica la defensa y se remite la causa a esta Audiencia Provincial, registrándose el 13 de enero de 2026. Se dicta con esa fecha auto de admisión de pruebas y se señala y se celebra el juicio el 9 de abril de 2026, apenas tres meses después.
No sólo no podemos hablar de dilaciones indebidas, sino incluso de una razonable celeridad en la tramitación del presente procedimiento.
No concurriendo circunstancias modificativas procede justificar la pena dentro de la horquilla prevista ( de 4 años y 1 día de prisión a 8 años, de 12 meses y 1 día de multa a 24 meses). Se opta por imponer la pena mínima y ello atendiendo a la ausencia de antecedentes penales computables del acusado y a sus circunstancias personales, tales como la edad, su participación en el hecho, etc...
En cuanto a la cuota multa diaria se fija la suma de 6 euros. Dicha cifra es sólo ligeramente superior a la mínima legal prevista en el artículo 50 del C. Penal. Obsérvese que el arco que puede recorrerse a la hora de determinar dicha cuota multa, abarca desde los 2 a los 400 €. Por tanto los 6 € fijados se sitúan en el tramo inferior de dicho margen de aplicación de la cuota multa. Como es lógico la cuantía inferior de la cuota multa debe reservarse a situaciones acreditadas de indigencia, de imposibilidad económica de hacer frente a un mínimo pago y desde luego no es el caso que nos ocupa.
Por otra parte imponer cuotas multas de mínima cuantía combinadas con mínimas extensiones de multa llevaría al Derecho Penal a una situación ridícula y es que la sanción sería tan insignificante que no cumpliría el mínimo sentido resocializador que toda sanción penal ha de llevar. Una multa de cuantía ridícula o insignificante privaría a la sanción económica de su auténtico sentido, que no es otro que el de hacer ver al autor de un hecho criminal lo antisocial de su conducta, sin que por ello sufra privación de libertad. Por ello la cuota multa fijada se ajusta al perfil económico global del acusado y cumple con el fin constitucional de la pena.
Procede fijar como montante indemnizatorio el solicitado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular. Dicho montante indemnizatorio resulta de restar a a la suma pagada por la entidad perjudicada a la empresa Galindo ( 417.450 euros), el importe de las tres únicas cuotas que abonó la empresa Searide, resultando los 359.170,34 euros.
De conformidad a lo señalado en el artículo 120.4 del C. Penal procede declarar la responsabilidad civil subsidiaria de Galindo SSornichero, S.L.
Las costas incluirán las de la acusación particular al no existir disparidad entre las pretensiones de dicha acusación y las del Ministerio Público y al no haber sido notoriamente superflua su actuación, conforme señalan Sentencias del Tribunal Supremo de 15.9.99; 22.1.02 ; 26.4.02, 21.12.16, 5.9.17...). Dicha línea jurisprudencial hace hincapié en la necesidad de incluir en las costas las ocasionadas por la acusación particular cuando sus peticiones no hayan sido absolutamente heterogéneas respecto a las del Ministerio Fiscal y que sólo excepcionalmente se denegarán cuando tales peticiones difieran notablemente de las de la acusación pública y además no hayan sido aceptadas.
Que debemos condenar y condenamos a Celso como autor responsable de un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392.1 del C. Penal en relación al 390.1.2º del mismo texto legal, en concurso medial del artículo 77.3 del C. Penal con un delito de estafa agravada del artículo 250.2 del C. Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas , a la pena de
Deberá indemnizar a la entidad BPCE en la suma de 359.170,34 euros, con los intereses legales del artículo 576 de la L.E.Civil, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de Galindo Sornichero, S.L.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de diez días hábiles contados desde la última notificación.
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./.
PUBLICACIÓN . Leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la suscribieron, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha , por ante mí el Secretario de lo que doy fe.-
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
El citado Cristobal nunca podría comparecer como testigo en el presente procedimiento, pues su figura procesal, desde el inicio de la instrucción, es la de querellado o investigado. El mismo ha sido declarado en rebeldía por el Juzgado instructor y se encuentra en busca y captura. Por tanto es inviable que una persona investigada comparezca como testigo en el procedimiento que se debería dirigir también contra él y ello por razones obvias que este Tribunal no se va a entretener en explicar.
En el supuesto de que dicha persona apareciera en algún momento, la causa deberá retomarse y previos los trámites pertinentes se acordará en su momento lo que proceda respecto a continuar la causa contra el mismo. Por la defensa se aporta un supuesto domicilio de esta persona, extraído de la inscripción de la empresa en el Registro Mercantil, siendo tal domicilio, según la propia defensa, el de la abuela del citado Cristobal. Es obvio que un domicilio aportado al Registro Mercantil y que pertenece a su abuela, difícilmente permitirá la localización del citado investigado, que, como hemos señalado, está siendo buscado por la Policía.
Sería de todo punto inviable procesalmente, paralizar y suspender la causa, llegados a este momento del acto del juicio oral, esperando a la localización y puesta a disposición judicial del citado Cristobal, pues ello conculcaría el derecho a celebrar el juicio en plazos razonables, derecho que afecta e incumbe al acusado Celso.
No procede, por tanto, acceder a la suspensión del juicio oral, como ya se anticipó al resolver de viva voz este Tribunal la cuestión previa planteada.
Partimos de una realidad absolutamente evidente, acreditada documentalmente y es la de la existencia de un contrato de arrendamiento financiero entre la entidad BPCE, la querellante, y la empresa Searide Catamarans ( en adelante Searide). Consta a los folios 99 y ss dicho contrato de arrendamiento financiero. El administrador único de Searide era Cristobal, a quien nos hemos referido líneas atrás y que como hemos señalado se halla en busca y captura por el Juzgado de Instrucción.
Dicho contrato tenía por finalidad el renting o arrendamiento financiero de una máquina o robot industrial, destinado a la fabricación de catamares en tecnología 3d. Igualmente consta acreditado documentalmente que la entidad querellante abonó a la empresa Galindo Sornichero S.L. ( en adelante la empresa Galindo), la suma de 417.450 euros contra factura emitida por dicha empresa Galindo, factura que supuestamente correspondía al pago del robot, efectuado por la empresa Galindo, al fabricante de dichos robots, la empresa ABB. Dicha factura obra al folio 103 de las actuaciones y el ingreso de dicha suma, abonada por BPCE a la empresa Galindo, consta acreditado en el folio 258 de las actuaciones, y en concreto en el extracto de la cuenta corriente de la empresa Galindo, extracto que remite el BBVA al Juzgado de Instrucción.
Partiendo de dichos datos objetivos, el hecho de que la factura en cuestión es falsa y no responde a la realidad y que por tanto la empresa Galindo nunca pagó a ABB el robot y todo fue en engaño, consta plenamente acreditado por el testimonio de la testigo Leocadia, trabajadora o representante legal de la empresa fabricante de los robots, ABB, quien ratificó en juicio oral un burofax que había remitido a BPCE y que consta al folio 105 de las actuaciones en cuyo documento se indica que no consta en sus talleres ningún robot de tales características, que no han tenido contacto alguno ni con la empresa Galindo, ni con Searide, que no son clientes suyos y que incluso el número de serie que supuestamente corresponde al robot y que figura en la factura, no es de ninguno de sus robots y que incluso el formato del número no corresponde a ninguna máquina que ellos fabriquen.
Consecuentemente el engaño, la ficción, el ardid es evidente. Una empresa aparece como interesada en el arrendamiento financiero de un bien, un robot y aparentemente otra empresa, la empresa Galindo, era quien había adquirido el bien al fabricante. Se abona el importe de la máquina a la empresa Galindo, ello produce que se ponga en marcha el arrendamiento financiero siendo arrendataria la empresa Searide, se pagan apenas tres cuotas, y tanto la empresa Galindo como Searide desaparecen del mapa, no se encuentra a sus representantes legales o administradores, no se ha adquirido en realidad la máquina, por tanto la misma no existe y dichas personas se aprovechan del importe abonado por BPCE que se ingresa en la cuenta de la empresa Galindo ( más de 417.450 euros) y de dicha cuenta en apenas quince días también desaparece el importe, con el consiguiente quebranto para la empresa BPCE.
Todo ello consta acreditado documentalmente y no ofrece el menor atisbo de duda. No obstante el resto de la prueba testifical y pericial abona y refuerza lo claramente acreditado documentalmente. Así compareció el Director de Tecnología de BPCE y representante legal de la firma, Prudencio explicando el proceso normal del negocio que llevan a cabo y las concretas vicisitudes de la operación que nos ocupa. Lógicamente por su posición en la empresa no estaba al tanto del más pequeño de los detalles, como sí hicieron otros empleados de la entidad querellante que a continuación declararon como testigos. Señaló que la operación les vino dada por un bróker con el que trabajan normalmente desde hace muchos años y de plena confianza, Leasing.... Dicho broker es quien les facilita toda la documentación y es un procedimiento normal. Una empresa está interesada en el arrendamiento financiero, les proporciona incluso el fabricante o el distribuidor de la maquinaria que luego será objeto del renting, la empresa BPCE paga al distribuidor la máquina o al fabricante y una vez hecho tal pago, se firma el arrendamiento financiero que consiste en ceder el uso de la máquina al cliente final y éste abona una renta mensual. Señaló el citado testigo que inicialmente la operación se estudió con otro distribuidor, no con la empresa Galindo, se analizó la solvencia de Searide y llegaron a la conclusión de que era factible el negocio, si bien se limitó a un determinado importe. Posteriormente Searide les comunicó que había encontrado otra máquina más adecuada, pero más cara, que era la supuestamente distribuida por la empresa Galindo. Les siguió pareciendo bien la operación, pero la limitaron al importe que previamente habían considerado como límite máximo y de ahí que en la factura que nos ocupa, desde luego falsa ( folio 103), figure que la propia empresa Searide ha abonado una parte del importe de la factura total , que era de 529.980 euros, en concreto 55.000 euros más 62.530 euros, siendo así que el resto, 417.450 euros, era lo que correspondía abonar por parte de BPCE y así lo hicieron, es decir, abonaron 417.450 euros a la empresa Galindo. Siguió diciendo el testigo que saltó la alarma en cuanto se produjeron los primeros impagos, pues solamente se pagaron tres cuotas y entonces comprobaron que la máquina en verdad no había sido nunca adquirida por la empresa Galindo, que la empresa Searide en verdad tampoco había tenido a su disposición la máquina, en suma que la máquina no existía. Finalmente les fue imposible contactar, a partir de determinado momento, ni con el administrador de la empresa Galindo, el ahora acusado, ni con el administrador de Searide, Cristobal, ahora en busca y captura y que incluso la nave de Searide estaba cerrada, también a partir de cierto momento, dándose cuenta de que habían sido objeto de una gran estafa.
Compareció como testigo Ramona, trabajadora de BPCE y manager del Departamento de Ventas. Declaró lo mismo que el anterior testigo, Director de Tecnología de BPCE. Fue más precisa en sus afirmaciones por haber estado más al tanto, lógicamente, de la situación concreta vivida. El proceso de contratación fue el habitual, es decir, una empresa el bróker Leasing, les facilita la posibilidad de la operación y los documentos precisos para ella. Se hace un estudio, se considera viable, se paga la máquina a la empresa Galindo y se formaliza en escritura pública el contrato de arrendamiento financiero. Por la empresa Searide se inicia el pago de las tres primeras cuotas y a partir de ese momento se deja de pagar. Se ponen en contacto con el administrador de Searide, Cristobal (ahora en busca y captura) y éste les va dando largas, diciendo que va a pagar, que está pendiente de un cobro. Dijo la testigo que ante el impago y las excusas, se desplazó físicamente a la sede de la empresa en Aguilas, que le costó dar con el citado Cristobal y que éste le abrió la nave donde supuestamente había estado la máquina y la testigo pudo comprobar que allí no había estado nunca la máquina, pues no estaba la infraestructura necesaria para su funcionamiento y además no se veía actividad en la nave. Comprobaron, seguidamente, con el fabricante que en verdad nunca la empresa Galindo había comprado a ABB el robot y que la máquina, por tanto, nunca había sido usada por Searide. En un momento dado le fue imposible contactar con Cristobal, por lo que, a través del bróker citado, consiguió contactar con el acusado. El acusado, Celso, le cogió inicialmente el teléfono y al aparentar no saber nada, le pasó el teléfono inmediatamente a quien decía ser su abogado o representante, que obviamente sabía de que se trataba, pero finalmente dejaron de cogerla el teléfono. Puso todo ello en conocimiento del Departamento de recobro de su empresa. Añadió que, pocos meses después, se les propuso por otro bróker una operación similar, en la que figuraba la empresa Galindo como cliente final, no como distribuidora, con el mismo número de serie falso de la operación que se llevó en primer lugar y por importe muy inferior. Al comprobar en este segundo caso que claramente estaban siendo engañados de nuevo, lo puso en conocimiento de su empresa.
Declaró el testigo Ezequiel que era el representante legal del brogker Leasing...confirmando lo señalado por los anteriores testigos, es decir, que puso en contacto a la empresa Searide y a la empresa Galindo con BPCE para llevar a cabo la operación, que les facilitaron la documentación a BPCE, documentación que les había entregado Searide y la empresa Galindo y que todo parecía correcto y normal. Al ser avisados por BPCE del impago se puso en contacto con Cristobal, quien les remitió a Celso, el ahora acusado, hablando con él por teléfono una primera vez, diciendo el acusado que la máquina la habían tenido que llevar a reparar a la sede de la empresa del fabricante. Que volvió a los dos o tres días a contactar por teléfono con el acusado Celso y que parecía otra persona, decía no saber nada del asunto y le pasó el teléfono a quien dijo ser su abogado, sin llegar a sacar nada en claro y finalmente le fue imposible seguir hablando con el acusado.
Declaró la testigo Leocadia, de ABB, en los términos que hemos indicado anteriormente, ratificando que en absoluto su empresa vendió el robot a la empresa Galindo, ni habían tenido contacto con Searide, y que los datos del número de serie del robor que figuran en la factura no sólo son falsos, sino que ni siquiera corresponde el formato del número de serie a ninguna de sus máquinas.
Declaró el testigo Diego, del Departamento de recobro de BPCE quien señaló cómo intentó que Searide pagara las cuotas, sin éxito. Que llegó incluso a contactar físicamente con Cristobal quien les ponía como excusa que la máquina no funcionaba bien ( cuando en verdad nunca hubo máquina) o que estaba pendiente de un dinero de un cliente para pagar, hasta que en un momento dado no pudo tener más contacto con el citado Cristobal.
Declaró el acusado Celso. Admitió que en efecto era el administrador único de la empresa Galindo. Eso sí, preguntado por la Ilma. Sr. Fiscal si sabía quien era el propietario de la empresa o a que se dedicaba la empresa, dijo desconocer tan esenciales datos y reconoció que un amigo , un tal Genaro, le pidió el favor de figurar como administrador único de la empresa Galindo y que este Genaro, a su vez, conocía al otro Cristobal, Cristobal ( que está en busca y captura). Afirmó que no conoce ni sabe nada del tal Cristobal. Siguió diciendo que no sabe nada de la empresa Galindo, que no hacía nada en la empresa, que no sabe como ha llegado su autoliquidación de IRPF a manos de los querellantes, que no ha abierto una cuenta en el BBVA como administrador de la empresa Galindo, que trabaja como repartidor, con horario extendido, que no ha estado nunca en la sede de la empresa Galindo, que no sabe nada de este tema, que no ha participado en negociación alguna con BPCE y que no ha cobrado nada. Que lo hizo por hacer un favor.
Evidentemente el acusado reconoce que participó en este hecho como "hombre de paja", como testaferro. Dicha participación como testaferro u hombre de paja es esencial , a juicio de este Tribunal, para la comisión del hecho delictivo que nos ocupa, pues precisamente la esencia del engaño es hacer creer que la empresa Galindo había comprado en verdad una máquina, se falsifica la factura que supuesta y falsamente lo acreditaba, se ofrece una cuenta corriente donde ingresar los más de 400.000 euros, y es importante , como es lógico, aparentar que la empresa Galindo no tiene nada que ver con Searide, y que la empresa Galindo se dedica a distribuir máquinas de ABB. De este modo se cierra el círculo del engaño, pues se paga la factura , se extrae el dinero de la cuenta en pocos días, se pagan tres cuotas nada más y seguidamente todos desaparecen con el dinero.
Ahora bien al entender de este Tribunal y aún cuando la mera consideración del acusado como "hombre de paja" o testaferro, se consideraría más que suficiente para atribuirle responsabilidad penal, existen elementos probatorios que acreditan una participación del acusado aún mayor en los hechos. Como decimos ya sería suficiente para condenar el hecho de aceptar figurar como administrador único de una empresa una persona sin formación y sin contacto alguno con la realidad empresarial en cuestión. Estaríamos ante un claro supuesto de "ignorancia deliberada". Es evidente que a nadie escapa que figurar como administrador único de una empresa comporta unas obligaciones elementales y un compromiso legal con multitud de situaciones, que nadie puede pasar por alto. Tampoco ha explicado el acusado su relación con el tal Genaro, que le propone ser el administrador, ni la relación de dicho Genaro con el otro Cristobal, Cristobal.
Decimos que hay más elementos probatorios que permiten acreditar que no sólo se limitaba a ser testaferro. En primer lugar tanto el testigo Ezequiel como la testigo Ramona, reconocen que llegaron a hablar con el acusado y que éste pasó el teléfono a una persona que supuestamente era su abogado. Si en verdad el acusado fuera un mero testaferro así se lo habría hecho saber a sus interlocutores, para que le dejaran en paz. Antes al contrario les remite a una tercera persona que sabía perfectamente lo que ocurría y que estaba físicamente al lado del acusado en esas conversaciones.
En segundo lugar consta acta notarial de certificación de titularidad real de la empresa Galindo Sornichero S.L., suscrita y firmada por el acusado en presencia notarial. Dicha escritura ha sido aportada por la acusación particular en el acto del juicio oral, al hilo de las cuestiones previas. Casa poco la mera función de testaferro por hacer un favor con quien acude al Notario a efectuar acta de manifestaciones sobre la titularidad real de la empresa de la que es administrador único.
En tercer lugar y también al hilo de las cuestiones previas, la acusación particular aportó la autoliquidación del IRPF del acusado, correspondiente al ejercicio 2021. Dicha autoliquidación estaba en poder de la acusación particular porque tal documento, esencial para llevar a cabo una operación financiera, se lo había facilitado el bróker que intermedió en la operación, como documentación acreditativa de la solvencia de las personas con las que se iba a realizar el negocio financiero. Dicha autoliquidación de IRPF del acusado además tiene un formato y un contenido que podemos denominar normales, en los que se recogen unos determinados ingresos, las deducciones, las retenciones, etc... Es significativo igualmente que en dicha autoliquidación figure un número de cuenta del BBVA en el que domiciliar el pago del impuesto y el número de cuenta del BBVA que figura en dicha autoliquidación es el mismo número de cuenta que figura en la factura falsa y es la cuenta donde se ingresó el dinero objeto del botín defraudatorio ( ver folio 103 y la última hoja de la citada autoliquidación).
Por último compareció el perito Sr. Candido quien ratificó informe pericial relativo a la autenticidad de los mensajes de wasap cruzados entre la testigo Ramona y Cristobal y que constan a los folios 84 y ss de las actuaciones.
En definitiva pruebas claras, contundentes, inequívocas, que desvirtúan la presunción de inocencia del acusado más allá de toda duda razonable.
En relación a los hechos declarados acreditados en el segundo párrafo de los "hechos probados", entiende este Tribunal que nos hallamos ante una tentativa inidónea.
Veamos , nuestro Tribunal Supremo ha venido distinguiendo lo que entiende por delito imposible y por tentativa inidónea absoluta, que son aquellos en los que el hecho no puede producirse por imposibilidad, al no existir objeto ( delito imposible) o por la utilización de medios con los que es imposible que se produjera el resultado (tentativa inidónea absoluta) , que no son punibles , de lo que denomina el propio Tribunal Supremo tentativa inidónea relativa, en la que objetivamente el plan diseñado por el autor podría haber prosperado, pero que por una circunstancia concreta , no prevista por el autor, se hace imposible en ese momento concreto. En este último caso la tentativa es punible en los términos del artículo 16 del C. Penal.
En el presente caso estamos muy en el límite de la tentativa inidónea absoluta y la tentativa inidónea relativa. Es evidente que si se intenta engañar de nuevo a la misma empresa BPCE , proponiendo otra operación a nombre de la empresa Galindo y con el mismo número de serie falso del robot, es prácticamente imposible que la misma prosperara. Una simple comprobación y la constatación de los datos aportados, como efectivamente así hizo la empresa BPCE, daba al traste con la intención de engañar nuevamente a la misma empresa con los mismos elementos, pocos meses después.
En cualquier caso no se ha practicado prueba que permita relacionar al acusado con este segundo intento de engaño, al contrario de lo que ocurre con el primer hecho, del que constan abundantes pruebas testificales, documentales y periciales.
Castiga el legislador en el artículo 392.1 del C. Penal al particular que en documento mercantil, público u oficial, cometiere alguna de las falsedades incluidas en los tres primeros números del artículo 390.1 del C. Penal. En dicho artículo 390.1 del C. Penal se castiga a quien cometa falsedad:
Nuestro Tribunal Supremo mediante jurisprudencia reiterada que arranca de la muy significativa Sentencia de 9.12.97, hasta las más recientes de 13.6.24, 22.1.25 y 11.6.25, ha venido declarando que la elaboración de facturas falsas constituye el citado delito del artículo 392.1 del C. Penal, en relación a particulares, y que encaja en el número 2 del artículo 390.1 del C. Penal. Se trata de una simulación absoluta del documento, que es , en el caso que nos ocupa, enteramente falso. Ni corresponde a compra alguna, ni responde a ninguna otra actividad comercial, ni contiene datos mínimamente fidedignos, pues hasta incluye un numero de serie de la máquina ficticio.
La factura es un documento mercantil, que influye en el tráfico jurídico y que debe ser especialmente protegido precisamente en aras de la eficacia de dicho tráfico mercantil.
De todos es sabido que el delito de falsedad no es un delito de propia mano. Nuestro Tribunal Supremo expresamente ha declarado que el delito de falsedad no requiere para su comisión la realización corporal por el autor del elemento inveraz del documento, e incluso cuando no pueda determinarse quien sea el autor de la falsedad, podrá tenerse como autor a quien tenga el dominio funcional del hecho y conozca que el documento contiene hechos no verdaderos. Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Junio de 2017, entre otras muchas.
Es evidente que el acusado como administrador de la empresa Galindo, tiene el dominio funcional del hecho, siendo responsable de la factura falsa emitida por la empresa que dirigía y además en beneficio propio pues el dinero se ingresa en la cuenta de la empresa, cuenta que además es la propia del acusado según se desprende de su autoliquidación en el impuesto del Irpf correspondiente al ejercicio 2021.
Dicha falsedad documental clarísima, opera en concurso medial del artículo 77.3 del C. Penal con un delito de estafa agravada del artículo 248, 250. 2 del C. Penal.
Cometen estafa, de conformidad a lo señalado en el artículo 248 del C. Penal, quienes con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.
Son elementos del delito de estafa, por tanto:
1º) un engaño precedente o concurrente, verdadero elemento nuclear del delito, que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error del sujeto pasivo;
2º) dicho engaño ha de ser bastante para la efectiva consumación del fin propuesto, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes, añadiendo la jurisprudencia que dicha maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia;
3º) la producción del error esencial en el sujeto pasivo, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial;
4º) el acto de disposición patrimonial con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, consecuencia del error señalado;
5º) el ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el art. 248 del Código Penal, es decir, el propósito por parte del sujeto pasivo de obtener una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente al perjuicio causado y
6º) la relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado. Sentencias del Tribunal Supremo de 29.2.16; 13.12.17; 15.10.18, ...
En el delito de estafa a tenor de lo señalado en el artículo 248 del C. Penal, el elemento fundamental es el engaño. Dicho engaño ha de ser, según la jurisprudencia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4.2.02; de 2.2.02; de 15.7.99, ...) "antecedente, causante y bastante". Igualmente nuestra jurisprudencia ha recogido como una modalidad más de estafa el "negocio jurídico criminalizado", consistiendo éste en la maquinación sobre la base de un contrato, formal y aparentemente impecable, pero en el que la voluntad de una de las partes aparece viciada de inicio, siendo así que su intención inicial era no cumplir deliberadamente con el citado contrato. Ahora bien la prueba de dicho "negocio jurídico criminalizado", pasa por acreditar de manera fehaciente que la intención del incumplidor era no hacer frente al contrato incluso antes de firmarlo, aparentando una solvencia que no se tiene o una disposición sobre bienes que no se poseen, etc...
Concurren todos los elementos del tipo penal de estafa. En primer término la elaboración de la estafa y la connivencia entre la empresa Galindo y Searide Catamarans es evidente. Además de las relaciones entre el acusado y Cristobal, la propia existencia de dos empresas es clave para la eficacia del engaño. Una empresa simula tener interés en un arrendamiento financiero y propone a la entidad perjudicada que otra empresa adquirirá el bien, y que se lo abone para así poder alquilar la máquina. En este contexto la elaboración de la factura falsa es absolutamente esencial. Dicha factura da aspecto de normalidad a la operación, simula la existencia de un pago por parte de la empresa Galindo y justifica el desplazamiento patrimonial por parte de BPCE de nada más y nada menos que 417.450 euros, para hacerse con la máquina que supuestamente había comprado la empresa Galindo al fabricante ABB.
A continuación se formaliza el contrato de arrendamiento, se pagan solo tres cuotas y todos desaparecen, produciéndose el consiguiente quebranto económico para BPCE, que se ve sin la máquina, que nunca ha existido y sin cobrar las cuotas por el alquiler, salvo las correspondientes a tres meses.
Hay un engaño, clarísimo, orquestado y apoyado en una factura falsa, un desplazamiento patrimonial y un perjuicio.
El artículo 250.1 5 del C. Penal castiga la estafa con penas más elevadas que las previstas en el artículo 248 del C. Penal cuando la estafa supere los 50.000 euros, como es el caso. No obstante el artículo 250.2 del C. Penal castiga con penas de 4 a 8 años de prisión y multa de 12 a 24 meses, cuando la defraudación supere los 250.000 euros. En el presente caso la defraudación supera, con creces, dichos 250.000 euros.
En relación al concurso del artículo 77 del C. Penal, como hemos señalado, la falsedad documental opera como medio para el fin de la estafa. Según lo señalado en dicho precepto ( artículo 77.3 del C. Penal) , con una redacción ciertamente novedosa y sorprendente en nuestra legislación penal, debe imponerse pena superior a la prevista para el delito más grave.
El delito más grave es el de la estafa agravada, pues prevé pena de 4 a 8 años de prisión, frente a la pena de 6 meses a 3 años de prisión que prevé el artículo 392.1 del C. Penal. Nuesto Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras , de 30.12.15, ha venido fijando lo que entiende por pena superior, permitiendo la imposición de una pena de un día más a la prevista para el delito más grave. Por tanto la horquilla pena en la que nos moveremos será la de prisión de 4 años y 1 día a 8 años y la de multa de 12 meses y 1 día a 24 meses. Sobre dicha horquilla operarán las circunstancias modificativas , si concurrieren.
En primer tiempo dicha petición no se hizo en forma. A la hora de formular la defensa sus conclusiones definitivas, se limitó a elevar a definitivas sus conclusiones provisionales. En sus conclusiones provisionales no había formulado dicha petición, ni siquiera como alternativa. Tal extremo, por sí mismo, impide a este Tribunal apreciar dicha atenuante y ni siquiera entrar a resolver la petición que se hizo en el informe. No obstante y en aras a la tutela judicial efectiva haremos referencia a los motivos por los que no consideramos concurrente dicha atenuante.
Toda persona, dentro de la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, tiene derecho a que el juicio se vea en unos plazos razonables, por cierto , no sólo el acusado sino también las víctimas. Ahora bien la expresión "dilaciones indebidas" es un concepto jurídico indeterminado y por tanto debe ser calibrado a la vista de las circunstancias concurrentes en cada caso. En tal sentido se pronuncian Sentencias del Tribunal Constitucional de 18.12.2001 y 15.10.2001 y de nuestro Tribunal Supremo de fechas 3.4.2002; 29.4.2002; 23.7.2002 y 24.9.2002. En definitiva lo que nuestra jurisprudencia establece es la no vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas cuando la complejidad del asunto hace difícil el juzgarlo en plazos menores.
Ciertamente tras la reforma operada en virtud de la Ley Orgánica 5/2010 se ha introducido por el legislador expresamente en el artículo 21.6 del C. Penal la atenuante de dilaciones indebidas. Literalmente el legislador considera atenuante: "La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".
Al respecto señala Sentencia de esta misma Audiencia Provincial, sección 17 de fecha 2 de Febrero de 2018:
Veamos. El procedimiento se inicia mediante auto de admisión a trámite de la querella de fecha 7 de junio de 2024. La instrucción con no ser extraordinariamente compleja, tenía sus dificultades con dos querellados, problemas para la localización de los mismos ( de hecho se acordó y sigue vigente la busca y captura de otro de los querellados), pruebas testificales, documentales, periciales, exhortos librados a Juzgados de otras comunidades autónomas y de hecho la causa ocupa más de 500 folios. Se fueron practicando diligencias de investigación de manera consecutiva, sin dilación entre una y otra, sin paralizaciones relevantes y se dicta auto de continuación, que pone fin a la instrucción en fecha 6 de mayo de 2025, es decir la instrucción se termina en un plazo de 11 meses. Bastante rápida dadas las circunstancias. Comienza la fase intermedia y se formula escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal en en octubre de 2025. Con fecha 2 de octubre de 2025 se dicta auto de apertura de juicio oral. Con fecha 12 de diciembre de 2025 califica la defensa y se remite la causa a esta Audiencia Provincial, registrándose el 13 de enero de 2026. Se dicta con esa fecha auto de admisión de pruebas y se señala y se celebra el juicio el 9 de abril de 2026, apenas tres meses después.
No sólo no podemos hablar de dilaciones indebidas, sino incluso de una razonable celeridad en la tramitación del presente procedimiento.
No concurriendo circunstancias modificativas procede justificar la pena dentro de la horquilla prevista ( de 4 años y 1 día de prisión a 8 años, de 12 meses y 1 día de multa a 24 meses). Se opta por imponer la pena mínima y ello atendiendo a la ausencia de antecedentes penales computables del acusado y a sus circunstancias personales, tales como la edad, su participación en el hecho, etc...
En cuanto a la cuota multa diaria se fija la suma de 6 euros. Dicha cifra es sólo ligeramente superior a la mínima legal prevista en el artículo 50 del C. Penal. Obsérvese que el arco que puede recorrerse a la hora de determinar dicha cuota multa, abarca desde los 2 a los 400 €. Por tanto los 6 € fijados se sitúan en el tramo inferior de dicho margen de aplicación de la cuota multa. Como es lógico la cuantía inferior de la cuota multa debe reservarse a situaciones acreditadas de indigencia, de imposibilidad económica de hacer frente a un mínimo pago y desde luego no es el caso que nos ocupa.
Por otra parte imponer cuotas multas de mínima cuantía combinadas con mínimas extensiones de multa llevaría al Derecho Penal a una situación ridícula y es que la sanción sería tan insignificante que no cumpliría el mínimo sentido resocializador que toda sanción penal ha de llevar. Una multa de cuantía ridícula o insignificante privaría a la sanción económica de su auténtico sentido, que no es otro que el de hacer ver al autor de un hecho criminal lo antisocial de su conducta, sin que por ello sufra privación de libertad. Por ello la cuota multa fijada se ajusta al perfil económico global del acusado y cumple con el fin constitucional de la pena.
Procede fijar como montante indemnizatorio el solicitado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular. Dicho montante indemnizatorio resulta de restar a a la suma pagada por la entidad perjudicada a la empresa Galindo ( 417.450 euros), el importe de las tres únicas cuotas que abonó la empresa Searide, resultando los 359.170,34 euros.
De conformidad a lo señalado en el artículo 120.4 del C. Penal procede declarar la responsabilidad civil subsidiaria de Galindo SSornichero, S.L.
Las costas incluirán las de la acusación particular al no existir disparidad entre las pretensiones de dicha acusación y las del Ministerio Público y al no haber sido notoriamente superflua su actuación, conforme señalan Sentencias del Tribunal Supremo de 15.9.99; 22.1.02 ; 26.4.02, 21.12.16, 5.9.17...). Dicha línea jurisprudencial hace hincapié en la necesidad de incluir en las costas las ocasionadas por la acusación particular cuando sus peticiones no hayan sido absolutamente heterogéneas respecto a las del Ministerio Fiscal y que sólo excepcionalmente se denegarán cuando tales peticiones difieran notablemente de las de la acusación pública y además no hayan sido aceptadas.
Que debemos condenar y condenamos a Celso como autor responsable de un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392.1 del C. Penal en relación al 390.1.2º del mismo texto legal, en concurso medial del artículo 77.3 del C. Penal con un delito de estafa agravada del artículo 250.2 del C. Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas , a la pena de
Deberá indemnizar a la entidad BPCE en la suma de 359.170,34 euros, con los intereses legales del artículo 576 de la L.E.Civil, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de Galindo Sornichero, S.L.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de diez días hábiles contados desde la última notificación.
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./.
PUBLICACIÓN . Leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la suscribieron, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha , por ante mí el Secretario de lo que doy fe.-
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Celso como autor responsable de un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392.1 del C. Penal en relación al 390.1.2º del mismo texto legal, en concurso medial del artículo 77.3 del C. Penal con un delito de estafa agravada del artículo 250.2 del C. Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas , a la pena de
Deberá indemnizar a la entidad BPCE en la suma de 359.170,34 euros, con los intereses legales del artículo 576 de la L.E.Civil, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de Galindo Sornichero, S.L.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de diez días hábiles contados desde la última notificación.
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./.
PUBLICACIÓN . Leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la suscribieron, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha , por ante mí el Secretario de lo que doy fe.-
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

