Sentencia Penal 137/2026 ...o del 2026

Última revisión
13/05/2026

Sentencia Penal 137/2026 Audiencia Provincial Penal nº 16 de Madrid, Rec. 364/2026 de 16 de marzo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 16 de Madrid

Ponente: MARIA INES DIEZ ALVAREZ

Nº de sentencia: 137/2026

Núm. Cendoj: 28079370162026100117

Núm. Ecli: ES:APM:2026:2847

Núm. Roj: SAP M 2847:2026


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

MHR123

audienciaprovincial_sec16@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2024/0204976

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 364/2026

Origen:Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 3

Procedimiento Abreviado 294/2025

Apelante: D./Dña. Jacinto y D./Dña. Domingo

Procurador D./Dña. SOFIA PEREDA GIL y Procurador D./Dña. MARIA DEL CARMEN BARRERA RIVAS

Letrado D./Dña. JAVIER BARRIO DIEZ y Letrado D./Dña. JUAN RODRIGUEZ BODEGUERO

Apelado: D./Dña. Borja y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. CRISTINA NIETO RUBIO

Letrado D./Dña. MARIA CRISTINA OTEO MARTIN

SENTENCIA Nª 137/2026

Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 16ª

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES (Presidente)

Dª MARÍA INÉS DIEZ ÁLVAREZ (Ponente)

D. CARLOS ÁGUEDA HOLGUERAS.

En Madrid, a dieciséis de marzo de dos mil veintiséis.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado núm. 294/2025, procedente de la Plaza nº 3 de la Sección Penal del Tribunal de Instancia de Madrid, seguido por un delito de ROBO CON VIOLENCIA y un delito de LESIONES, siendo acusados D. Domingo, representado por la Procuradora Dña. Mª del Carmen Barrera Rivas y defendido por el Letrado D. Juan Rodríguez Bodeguero, y D. Borja, representado por la Procuradora Dña. Cristina Nieto Rubio y defendido por la Letrada Dña. Mª Cristina Oteo Martín, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de los recursos de apelación interpuestos en tiempo y forma, de un lado, por la representación procesal del acusado D. Domingo y, de otro lado, por la acusación particular ejercida por D. Jacinto, representado por la Procuradora Dña. Sofía Pereda Gil y defendido por el Letrado D. Javier Barrio Diez, contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del referido Tribunal de Instancia, con fecha 27 de enero de 2026, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL y la representación procesal del otro acusado D. Borja. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrado Dña. María Inés Diez Álvarez.

PRIMERO.- Con fecha 27 de enero de 2026 se dictó sentencia en el Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Magistrado-Juez de la Plaza nº 3 de la Sección Penal del Tribunal de Instancia de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:

"PRIMERO.- Queda probado y así se declara que sobre las 01.50 horas del 18 de mayo de 2024, Domingo, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, de nacionalidad marroquí, titular del NIE NUM000 y en situación de estancia irregular en España, se hallaba en la calle General Castaños de Madrid, junto con otra persona cuya identidad es desconocida.

En dicho lugar, Domingo, actuando con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito y de forma conjunta con la persona de identidad desconocida, se aproximó a Jacinto, de 59 años de edad y nacido el NUM001 de 1964, tratando de entablar una conversación con él. Al no hacerles caso el Sr. Jacinto, Domingo se colocó a su lado y, mientras caminaban, comenzó a palpar y registrar sus ropas con la finalidad de apoderarse de efectos de valor que pudiera portar, tratando el Sr. Jacinto de apartarlo con la mano. Ante dicha resistencia de la víctima, Domingo le propinó un fuerte puñetazo en la cara que le hizo caer al suelo, contra la pared del edificio, momento en que los agresores, de manera concertada y reiterada, le siguieron propinando puñetazos en repetidas ocasiones, pese a los gritos de auxilio que demandaba Jacinto, para a continuación seguir registrando las ropas de éste en busca de objetos hasta en dos ocasiones, sin éxito por causas ajenas a su voluntad, debido a las características de la chaqueta de doble cierre de la víctima.

Acto seguido, mientras Jacinto trataba de incorporarse desde el suelo junto a la pared, incapacitado para defenderse, los dos individuos le agredieron de nuevo, esta vez también con patadas, de manera contundente, llegando a lanzar incluso el Sr. Domingo una última patada a la víctima cogiendo impulso, tras lo cual el Sr. Jacinto quedó completamente inmóvil. A continuación, los agresores marcharon a pie del lugar.

A consecuencia de estos hechos, Jacinto, sufrió lesiones consistentes en traumatismo craneofacial, fractura mandibular, fractura conminuta con hundimiento de seno maxilar izquierdo, policontusiones. Dichas lesiones precisaron para su curación, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico hospitalario urgente y posteriormente ingreso en la unidad de cirugía maxilofacial, debiendo de ser intervenido quirúrgicamente en una ocasión, de la fractura mandibular mediante osteosíntesis con material metálico (dos placas) precisando además seguimiento especializado maxilofacial, odontológico y ortodóntico.

Jacinto curó de sus lesiones tras 258 días, de los que 254 le ocasionaron un perjuicio personal moderado y los cuatro restantes un perjuicio personal grave, quedándole como secuela una alteración ATM postfractura mandibular compleja e implantación de material de osteosíntesis mandibular.

SEGUNDO.- Domingo se halla privado de libertad mediante Auto, por esta causa, desde el 13 de septiembre de 2024.

TERCERO.- Borja se halla privado de libertad mediante Auto, por esta causa, desde el 13 de septiembre de 2024".

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"CONDENAR A Domingo con NIE NUM000 como AUTOR penalmente responsable de un DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN de los arts. 237 y 242.1 CP , en fase de ejecución de TENTATIVA de los arts.16 y 62 del mismo texto legal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y DIEZ MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

CONDENAR A Domingo con NIE NUM000 como AUTOR penalmente responsable de un DELITO DE LESIONES DEL ART. 148.2º CP , en relación con el art. 147.1 del mismo texto legal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

CONDENAR A Domingo con NIE NUM000, a pagar a D. Jacinto, en concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, la cantidad de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE EUROS Y SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (33.929,78€) con intereses del art. 576 LEC .

CONDENAR A Domingo con NIE NUM000, al pago de la mitad de las costas procesales, declarando de oficio la restante mitad.

Las penas de PRISIÓN serán SUSTITUIDAS, una vez se hayan cumplido sus tres cuartas partes, conforme al artículo 89.1 del Código Penal , por la EXPULSIÓN del condenado del territorio nacional, durante 6 años, según artículo 89.5 del Código Penal , procediendo la sustitución de las penas impuestas, en todo caso, cuando el condenado haya obtenido el tercer grado o la libertad condicional.

MANTENER LA SITUACIÓN DE PRISIÓN de Domingo acordada por Auto de 13 de septiembre de 2024 en esta causa.

ABSOLVER A Borja del delito de ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN de los arts. 237 y 242.1 CP , en fase de ejecución de TENTATIVA de los arts. 16 y 62 del mismo texto legal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por el que venía acusado, con todos los pronunciamientos favorables.

ABSOLVER A Borja del delito de LESIONES DEL ART. 148.2º CP , en relación con el art. 147.1 del mismo texto legal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por el que venía acusado, con todos los pronunciamientos favorables.

Debe procederse a la inmediata puesta en libertad de Borja, dictándose al efecto la resolución pertinente en resolución separada".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpusieron sendos recursos de apelación por la representación procesal de D. Domingo y por la de D. Jacinto, por los motivos que se harán constar en la fundamentación jurídica de la presente resolución.

TERCERO.- Admitidos a trámite se dio traslado a las demás partes, impugnando ambos recursos el Ministerio Fiscal, impugnando el interpuesto por la acusación particular la representación procesal del otro acusado Sr. Borja e impugnando la representación procesal del Sr. Jacinto el interpuesto por la defensa del acusado condenado.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, turnadas a esta Sección 16ª y registradas al número de Rollo 364/2026, se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Inés Diez Álvarez y se señaló para deliberación, votación y fallo.

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

PRIMERO.- La representación procesal de D. Domingo presenta recurso de apelación contra la sentencia de la Plaza nº 3 de la Sección Penal del Tribunal de Instancia de Madrid de fecha 27 de enero de 2026, por la que se le condena como autor de un delito de ROBO CON VIOLENCIA y un delito de LESIONES, por entender que vulnera el derecho a la presunción de inocencia y el derecho a la tutela judicial efectiva (previstos, ambos, en el art. 24 CE).

Alega que los hechos declarados probados se sustentan en meras conjeturas e hipótesis, cuando lo cierto es que no ha quedado acreditada la participación del Sr. Domingo en los delitos por los que ha sido condenado, dado que la identificación de la víctima es totalmente irregular.

Sostiene que no se ha dado ninguna explicación al motivo por el que se incluyó la foto del acusado en el reportaje fotográfico que se expuso a la víctima y a la testigo, cuando lo cierto es que no existía ninguna razón para ello. Destaca que el perjudicado no ofreció ningún dato sobre los posibles autores cuando expuso por primera vez los hechos ante los médicos que le asistieron e hizo un relato muy genérico de lo acontecido. Argumenta que sólo después de haberse puesto en contacto con un abogado que conoce su idioma interpuso una denuncia en la que relató los hechos de otra manera y no hacía mención del robo con violencia. Y añade que la agente NUM002, que fue la encargada de hacer el visionado de las imágenes de las cámaras de seguridad, tampoco recogió una descripción de los autores que justificara la inclusión de la foto del Sr. Domingo en el reportaje fotográfico en cuestión.

Considera que la razón del reconocimiento de la víctima y de la testigo de los dos acusados fue consecuencia de la incorporación al atestado de una captura de la base de datos policial perteneciente a D. Borja, sin que los agentes que comparecieron al acto del juicio ofrecieran ninguna razón de tal circunstancia. Y añade como sospecha el hecho de que la identificación fotográfica no se llevó a cabo hasta el 8 de julio de 2024, cuando los hechos denunciados ocurrieron el 18 de mayo.

Entiende que la sentencia no se ha pronunciado sobre la cuestión de la inclusión de la fotografía de la base de datos policial en la causa y que, por tanto, el reconocimiento fotográfico vulneró los derechos fundamentales de los acusados. Destaca que no existe similitud entre la fotografía del acusado que obra en el reconocimiento del folio 110 con los fotogramas de los folios 117 y ss.

En otro orden de cosas, considera que el relato de los hechos efectuado por el perjudicado contiene múltiples contradicciones sobre la agresión recibida, el hecho de que hubiera consumido seis copas de alcohol o la existencia de un robo con violencia; que se desconoce el motivo de esos cambios en su versión; y que en su denuncia identificó a dos testigos de los hechos que no han comparecido en ninguna fase del procedimiento.

Considera que su discurso se ha ido construyendo a lo largo de la causa y que su versión de los hechos confronta con las imágenes de las grabaciones que constan en el procedimiento.

Argumenta que no mencionó qué objetos le intentaron sustraer y que su explicación al motivo por el que los autores no llegaron a llevarse nada es inverosímil, más aún si se tiene en cuenta que se encontraba inconsciente.

Impugna el valor probatorio del video, al ignorarse cómo llega al procedimiento, qué agente lo incorporó y por medio de qué diligencia, quién se lo enseñó, si se podía rebobinar y qué parámetros utilizaron.

Destaca la conclusión del informe pericial de identificación facial que consta al folio 378 que no dio resultado positivo.

Estima que no concurren los requisitos del art. 148.2 del CP, dado que durante la agresión no se hizo uso de medio peligroso alguno y que no hubo enseñamiento ni alevosía. Y considera que la sentencia no explica el proceso de individualización de la pena respecto de este delito de lesiones.

En cuanto al ensañamiento, la parte recurrente lo descarta dado el escaso tiempo en el que se desarrollaron los hechos y que sólo se aprecia un golpe casual en el rostro de la víctima que le hace caer. Añade que los informes médicos que se aportaron por la acusación particular no pueden ser tenidos en cuenta al no estar correctamente traducidos, ni haberse determinado quién era el traductor. E impugna las conclusiones del médico forense sobre la presencia en el perjudicado de policontusiones.

Y descarta la alevosía al considerar que el ataque no era buscado ni preparado para provocar la indefensión de la víctima y en el vídeo puede apreciarse que la víctima es quien empuja en primer lugar al agresor.

Insiste, nuevamente, respecto de la participación del acusado en los hechos, que no existe razón para su condena y la exculpación del otro acusado, máxime cuando en ambos casos se aportaron testigos que afirmaron haber estado con ellos al momento de los hechos.

Respecto del delito de robo con violencia, considera que no ha quedado acreditado el ánimo de lucro del autor, ni su intención de obtener un beneficio patrimonial, sino únicamente ha quedado probado un golpe en el rostro del denunciante. En el vídeo, añade, no se observa que el autor haya registrado a la víctima ni que haya intentado apropiarse de efectos personales; insiste en la facilidad del robo dado que la víctima estaba inconsciente; y destaca que los autores no huyen a la carrera.

Y considera que no existe una relación causal entre el acto de violencia y el intento de apoderamiento.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal impugna el recurso al considerar que la sentencia es conforme a derecho. Considera que la parte recurrente pretende sustituir la valoración de la prueba efectuada por la Juez a quopor su propia versión interesada de lo ocurrido. Y estima que la sentencia recurrida es plenamente respetuosa con los derechos y garantías del art. 24 CE y que el fallo condenatorio se asienta en la prueba practicada en el juicio, que es analizada detalladamente por la Juez de instancia.

Y la representación procesal del Sr. Jacinto impugna igualmente el recurso, al considerar que la sentencia contiene una motivación suficiente y razonable que se apoya en una actividad probatoria plural y robusta, sin que concurra indefensión material ni quiebra de las garantías procesales. Estima que la sentencia se sustenta en pruebas válidas y no en meras conjeturas. Destaca que la autoría del recurrente se deduce de una pluralidad de pruebas. Considera válida la prueba videográfica. Y argumenta las razones por las que concurre el tipo agravado de lesiones del art. 148.2 del CP y el delito de robo con violencia.

TERCERO.- La representación procesal de D. Jacinto recurre en apelación la sentencia, en lo que a la absolución del acusado Sr. Borja se refiere, al entender que incurre en un error en la valoración de la prueba sobre la participación del citado acusado en los hechos.

Expone las razones que justificaron, según la sentencia, la absolución al concurrir en la Juzgadora una duda razonable, pero también los elementos probatorios que sirven para incriminar al acusado. Considera que, por tanto, la conclusión absolutoria resulta incompleta e insuficientemente concluyente, al no ponderar de manera integrada la convergencia de la prueba personal con la prueba videográfica y el resto de corroboraciones periféricas. Sostiene que la garantía de la presunción de inocencia exige que la absolución no descanse en meras posibilidades abstractas de error cuando el cuadro probatorio, apreciado en su conjunto, permite una inferencia razonable de participación. Estima que la valoración de la prueba contenida en la sentencia es parcial, carente de fundamentación suficiente y apartada de la lógica probatoria, lo que supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la CE.

Y, sobre la base de estos argumentos interesa que, con estimación del recurso, se revoque el pronunciamiento absolutorio y se dicte sentencia por la que se condene al Sr. Borja como autor de un delito de lesiones del art. 148.2 en relación con el art. 147.1 del CP y de un delito de robo con violencia o intimidación en grado de tentativa de los arts. 237 y 242.1 en relación con los arts. 16 y 62 del CP, a las penas solicitadas por la parte o a las que se estimen procedentes.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal impugna el recurso al considerar que la sentencia dictada expone la valoración de la prueba practicada respecto del acusado Sr. Borja y desarrolla el proceso intelectivo por el que considera que dicha prueba es insuficiente para desvirtuar su presunción de inocencia y lleva a una duda basada en razones atendibles, justificada razonablemente y no arbitraria que conducen a la absolución.

Y la representación procesal del acusado D. Borja impugna igualmente el recurso, al considerar que la sentencia es plenamente ajustada a derecho, puesto que de la prueba practicada en el plenario no ha quedado plenamente acreditado que el acusado cometiera los delitos por los que fue acusado. Recuerda las limitaciones legales y jurisprudenciales para la sustitución, en sede de apelación, de un pronunciamiento absolutorio por uno condenatorio. Considera que en el caso presente no se aprecian razones para justificar la nulidad de la sentencia. Entiende que la acusación particular confunde su derecho a la tutela judicial efectiva con el derecho a obtener una respuesta obligadamente complaciente con sus intereses. Y estima que la sentencia de instancia no incurre en error en la valoración de la prueba.

QUINTO.- Comenzaremos el análisis, en primer lugar, del recurso interpuesto por la representación procesal de D. Domingo, que es el acusado que ha resultado condenado en la instancia. Y lo haremos intentando sistematizar el cúmulo de argumentos que, de forma un tanto desordenada, se contienen en el recurso bajo un único motivo que invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y el derecho a la tutela judicial efectiva.

Antes de entrar a analizar cada uno de esos argumentos, es preciso recordar que, conforme con la consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida "lo que exige una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado de los mismos"( STC de 6 de junio de 2016) de tal manera que como recoge la STC, Sección 1, de 20 de mayo de 2019 cabe considerar vulnerado tal derecho "cuando los órganos judiciales hayan sustentado la condena valorando una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado (por todas, STC 16/2012, de 13 de febrero , FJ 3)",o cuando "se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios (así, STC 104/2011, de 20 de junio , FJ 2)".

No obstante, si la existencia de una mínima, entendida como suficiente, y válida prueba de cargo (esto es, incriminatoria, relativa a la efectiva producción del hecho delictivo y a la culpabilidad o participación culpable en el mismo del acusado) es condición válida para desvirtuar la presunción de inocencia, tal exigencia de actividad probatoria no altera, en cambio, el principio de libre valoración de la prueba que corresponde a los Tribunales ordinarios conforme a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim ( STC, Constitucional sección 1 del 21 de abril de 1986).

Así, alegada la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, corresponderá al órgano revisor no la función de realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, sino sólo verificar: a) que dicho órgano jurisdiccional contó con suficiente prueba de signo acusatorio para dictar un fallo de condena; b) que dicha prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y respeta las exigencias de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; y c) que en la preceptiva motivación de la sentencia el Juzgador ha expresado el proceso de su raciocinio y que éste no infringe los criterios de la lógica y de la experiencia conteniendo fundamentaciones ilógicas, irracionales, absurdas, arbitrarias o que contravengan principios constitucionales ( STS 3971/2019, de 27 de noviembre de 2019, 1126/2006 de 15 de diciembre, 742/2007 de 26 de septiembre, 52/2008 de 5 de febrero, o 1125/2001 de 12 de julio).

Cumplidas estas exigencias no es posible alegar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando la valoración de la prueba contenida en la sentencia dictada por el órgano judicial de instancia simplemente no satisface las expectativas de la parte, pues esta valoración es facultad exclusiva de dicho Juzgador ( STC 120/1994, 138/1992 Y 76/1990). Tampoco es posible alegar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que no contempla, como contenido esencial, sino el derecho a obtener una decisión razonada y fundada en Derecho, con independencia de que sea favorable o no a las pretensiones formuladas por la parte interesada ( STC de 8 de abril de 2019).

Como se mencionaba con anterioridad, la valoración de la prueba que se practica en el acto de juicio oral corresponde al órgano de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, núcleo del proceso penal. El Tribunal o Juzgado que ha presenciado el juicio es el que disfruta de las ventajas que ofrecen los principios de publicidad, inmediación, oralidad y contradicción (exigencias constitucionales que integran el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24 de la Constitución), y el que percibe de forma directa la manera en que se prestan los testimonios, así como las reacciones y expresiones de cuantos comparecen ante él. Corresponde, por tanto, a dicho órgano de instancia dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciado ( SSTS de 26 marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995). De manera que la valoración contenida en la sentencia dictada por dicho órgano sólo podrá ser rectificada por el órgano de apelación si se advierte que: a) dicha valoración comete un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada; b) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y c) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Examinado el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio y la minuciosa y extensa valoración que de ella se recoge en la sentencia de instancia, concluye este Tribunal que el fallo condenatorio se asienta en prueba válida y suficiente y que las conclusiones alcanzadas por la Juez a quono son en modo alguno ilógicas, arbitrarias, incoherentes o contrarias a las máximas de la experiencia, sino todo lo contrario. Esta Sala ha de hacer suyas todas y cada una de esas conclusiones que evidencian un razonamiento completamente lógico.

No comparte esta Sala, para empezar, el argumentario de la parte recurrente que pretende restar credibilidad a la versión de la víctima tratando de hacer valer contradicciones o variaciones de su relato que son completamente inexistentes.

En primer lugar, no corresponde establecer como criterio comparativo las manifestaciones que el perjudicado pudo realizar a los agentes de la policía o a los servicios médicos que le asistieron en el lugar de los hechos. Tales manifestaciones no tienen valor probatorio y, además, fueron realizadas en un evidente estado de conmoción, vista la naturaleza de las lesiones sufridas y la gravedad del ataque que queda acreditado con las grabaciones de las cámaras de seguridad incorporadas a la causa.

Por el contrario, la versión de los hechos ofrecida por el Sr. Jacinto en el acto del juicio, y que la Juez expone de forma pormenorizada en su sentencia, resultó plenamente creíble sin que se aprecie en ella una reconstrucción ficticia de los hechos, pues la propia víctima reconoció no poder ofrecer un relato completo debido al estado de inconsciencia en que quedó al iniciarse el ataque.

Es precisamente esa imposibilidad de recordar todo lo ocurrido lo que justifica que su relato no coincida con todo el contenido de las grabaciones en las que, en cambio, sí se aprecia con absoluta claridad el inicio del acercamiento de los autores, el primer acto de agresión, los sucesivos golpes y patadas y la acción de rebuscar en sus pertenencias con el afán, necesariamente, de sustraerle sus objetos de valor. La sentencia recoge una descripción exacta del contenido de las grabaciones que, sin duda, es completamente distinto de la interpretación que de esas imágenes realiza la defensa del apelante.

Tampoco pueden ser estimadas las alegaciones del recurrente sobre la imposibilidad de valorar como prueba, precisamente, esas grabaciones de las cámaras de seguridad, insistiendo, de manera un tanto desordenada, en la falta de acreditación de la cadena de custodia.

A este respecto se pronuncia, también de forma concreta, la sentencia de instancia que expone con claridad y detalle que las impugnaciones genéricas de la validez de tales grabaciones confrontan con la acreditación, mediante la prueba testifical practicada en el acto del juicio y la documental, de que éstas procedían del sistema fijo de videovigilancia del edificio frente al que acontecieron los hechos; que fueron visualizadas en tiempo real por la vigilante de seguridad; que también pudieron ser visionadas instantes después por los agentes de la Policía que acudieron al lugar de los hechos (lo que les sirvió para constatar las características físicas de los autores y poder así realizar batidas para su localización) y que fueron finalmente aportadas por el responsable del edificio a los agentes "sin que conste la intervención de terceros ajenos ni lapsos temporales que permitan albergar sospechas razonables sobre su alteración".

Efectivamente, así lo manifestaron la vigilante de seguridad Sra. NUM003 y los agentes de la Policía Nacional que acudieron al lugar de los hechos; y así se documenta en el atestado al folio 70 de la causa que recoge: cómo los agentes encargados de la investigación se ponen en contacto con el responsable de seguridad del edificio ( Blas) a través de un teléfono móvil; cómo le solicitan las grabaciones a través de un correo electrónico; y cómo las reciben en un pendrive que se copia en un DVD que se incorpora al atestado

Y la sentencia, de forma acertada, recuerda la jurisprudencia que sostiene que sólo procederá prescindir de una fuente de prueba cuando se comprueben efectivas deficiencias en la secuencia de su custodia y no cuando se realice una mera impugnación genérica pues "existe la presunción de lo recabado por el juez, el perito o la Policía se corresponde con lo presentado el día del juicio como prueba, salvo que exista una sospecha razonable de que hubiese habido algún tipo de posible manipulación"( STS 75/2023, de 9 de febrero).

En este mismo sentido, resume la STS 54/2024, de 18 de enero, que: "Para examinar adecuadamente si se ha producido una ruptura relevante de la cadena de custodia no es suficiente con el planteamiento de dudas de carácter genérico, es necesario que la parte que la cuestione precise en qué momentos, a causa de qué actuaciones y en qué medida se ha producido tal interrupción".

Finalmente, es evidente que los testigos mencionados en la denuncia y que eran amigos del perjudicado ninguna intervención han tenido en el procedimiento simple y llanamente porque de los términos de aquélla y de las declaraciones del perjudicado se desprendía que no presenciaron los hechos, sino que son meros testigos de referencia.

SEXTO.- Cuestiona la parte recurrente, a continuación, el juicio de participación contenido en la sentencia y que justifica la condena del Sr. Domingo.

Sin embargo, una vez más hemos de hacer propias todas las consideraciones expuestas por la Juez de instancia que justifica la atribución de la autoría a D. Domingo en el resultado del reconocimiento fotográfico y de las ruedas de reconocimiento del perjudicado y de la testigo - en quien no concurre ninguna clase de interés -, por más que la prueba pericial fisonómica no fuera concluyente.

La incorporación de la fotografía del acusado a la composición que sirvió para el reconocimiento fotográfico obedece, como resulta obvio, a la labor policial que se desarrolló desde la fecha de los hechos y que, también es evidente, duró varios días. Esa labor policial se sustentó en las manifestaciones de la testigo y, muy en particular, en las grabaciones de las cámaras de seguridad que permitieron confeccionar una composición de sospechosos que cumplían las características físicas de los autores que en ellas aparecían, sin que existan ni necesiten ser explicadas otras razones para justificar la inclusión de la foto del acusado.

No procede hacer ninguna consideración en relación con la irregular incorporación al atestado de la fotografía del otro acusado (Sr. Borja) que constaba en las bases policiales, pues en nada afecta al reconocimiento e identificación del ahora recurrente. En todo caso tal circunstancia fue tenida en cuenta por la Juez a quopara justificar, entre otros motivos, la absolución de D. Borja. Pero no elimina el valor de las pruebas que sí permiten la plena identificación del Sr. Domingo como uno de los autores de los hechos.

Por último, cualquier referencia (tácita) a una vulneración del derecho a la igualdad por la absolución del otro acusado ha de ser contestada evidenciando que la sentencia expone las razones por las que la prueba existente respecto de cada uno de ellos es distinta; de los motivos por los que no resulta creíble la versión de los hechos ofrecida por el testigo novedoso de la defensa; y los argumentos que llevan a pensar que el perjudicado tuvo una visión más directa y perdurable del Sr. Domingo que del otro autor.

SÉPTIMO.- Por último, la parte recurrente considera que las conductas atribuidas a D. Domingo no pueden incardinarse ni en el delito agravado de lesiones del art. 148.2 en relación con el art. 147.1 del CP, ni en el delito de robo con violencia, en grado de tentativa, de los arts. 237 y 242.1 en relación con los arts. 16 y 62 del CP.

Comenzando por el delito de lesiones, es preciso recordar al recurrente que el tipo agravado aplicado no es el referido al uso de armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas que se recoge en el apartado 1º del art. 148. Sino a la concurrencia de ensañamiento o alevosía del apartado 2º (por más que la naturaleza del ataque también habría podido tener cabida en ese primer apartado).

Las razones expuestas por el recurrente para descartar la concurrencia de ensañamiento en el ataque dirigido contra el Sr. Jacinto parten de un relato de hechos completamente distinto al declarado probado y, lo que es más importante, al contenido de las grabaciones de las cámaras de seguridad. Una vez más, proponemos la lectura de los dos párrafos de la sentencia que describen de forma fiel y precisa lo que puede observarse en las grabaciones (y que esta Sala ha podido comprobar). En ellos: se recoge que el perjudicado se limitó a apartar al agresor estirando la mano en varias ocasiones "dado que el agresor invade su espacio personal"- sin que se aprecie en modo alguno que el Sr. Jacinto empujó o agredió a esta persona -; y se expone cómo el acusado golpea a D. Jacinto una primera vez en la cara, provocando que la víctima caiga al suelo, y cómo, tras registrarle y alejarse cuando aprecian que se acerca un ciclomotor por la calzada, el acusado y su acompañante regresan al lugar donde está D. Jacinto y le propinan un puñetazo y nada menos que tres patadas, una de ellas con impulso.

Por tanto, no nos encontramos ante un supuesto de un único acometimiento físico - que sostiene la parte recurrente citando abundante jurisprudencia que descarta la aplicación del art. 148.2 del CP a supuestos en los que la agresión consiste en un solo puñetazo - sino ante un acometimiento repetido, innecesario y especialmente grave pues las patadas, o al menos alguna de ellas, fueron dirigidas a la cabeza, vista la localización de las lesiones más graves.

Pero incluso aunque aceptáramos que la conducta desplegada, aunque brutal, no se incardina en el ensañamiento, lo cierto es que el ataque del acusado contra el Sr. Jacinto sí puede considerarse alevoso, al menos en la modalidad de alevosía sorpresiva o súbita, pues el primer puñetazo que lanzó al suelo a la víctima dejándolo indefenso fue completamente inopinado.

Así se recoge en la STS 113/2024, de 7 de febrero que afirma, con completa aplicación al caso presente: "Además, hay alevosía en la acción criminal. La víctima no pudo defenderse. Ni del primer golpe con el que lo tira al suelo indefenso, ni del pateo a la cabeza que le da cuando ya está en el suelo. Existe, pues, una indefensión "reduplicada". Nada pudo hacer en ningún momento la víctima para ejercer una mínima defensa ante la contundencia del ataque".

Hechas estas consideraciones, resulta del todo innecesario entrar en las impugnaciones que la defensa realiza en el recurso a los informes médicos emitidos por profesionales franceses (y que fueron debidamente traducidos por empresa autorizada y por orden del Juzgado para que fueran examinados y tomados en consideración por el médico forense) o al propio informe pericial, pues todos ellos acreditan de forma fehaciente la existencia de varias lesiones (de ahí el término médico "policontusiones") que se corresponden con los distintos golpes recibidos y apreciados en las grabaciones de las cámaras de seguridad.

En cuanto a la incardinación de los hechos en el delito de robo con violencia, hemos de destacar, nuevamente, que el legítimo discurso exculpatorio contenido en el escrito de recurso no se corresponde con el resultado de la prueba practicada. El contenido de las imágenes de las cámaras evidencia que los autores de los hechos registraron al Sr. Jacinto después de conseguir que éste cayera al suelo por el golpe recibido, acción ésta que sólo puede ser explicada en el intento de localizar pertenencias de valor que sustraer. No existe ninguna otra explicación al violento acometimiento físico dirigido contra el perjudicado sin ningún tipo de interacción previa.

Indiferente resulta, pues, que el perjudicado no mencionara el intento de robo al tiempo de interponer la denuncia, pues el delito queda suficientemente acreditado con prueba objetiva. Es más, la omisión se encuentra plenamente justificada dado que el Sr. Jacinto no recordaba lo sucedido después del primer golpe como consecuencia de la conmoción.

E irrelevante es que los autores no salieran corriendo tras la comisión de los hechos (circunstancia que la defensa sí hace valer de unas grabaciones que impugna). Baste decir, a este respecto, que buscaron una zona lo suficientemente solitaria para que no resultara necesario y evitaron una huida que pudiera alertar a cualquier testigo.

Por tanto, quedó plenamente acreditado el intento de sustracción.

Un último apunte para descartar también el argumento de la defensa que, de forma un tanto secundaria, menciona que la sentencia de instancia no motiva suficientemente el proceso de individualización de la pena. Una simple lectura del fundamento jurídico quinto permite desestimar este motivo de recurso, pues en él se expone con detenimiento el proceso de individualización y las razones que justifican la imposición de una pena intermedia (dentro del rango penológico aplicable).

Todo lo hasta aquí expuesto justifica la desestimación del recurso.

OCTAVO.- Abordaremos ahora el recurso interpuesto por la acusación particular contra el pronunciamiento absolutorio contenido en la sentencia.

Esta misma Sala ha tenido ya ocasión de pronunciarse en el seno del presente procedimiento sobre los límites legales y jurisprudenciales que existen para la revocación de las sentencias absolutorias. Y lo hizo en su anterior Sentencia de 17 de noviembre de 2025 (dictada en el Rollo nº 1593/2025) que acordó la nulidad de la primera sentencia y del primer juicio celebrados y ordenó la celebración de uno nuevo al entender que la resolución de instancia había incurrido en un manifiesto error en la valoración de la prueba y que, además, la acusación particular había solicitado esa declaración de nulidad.

Se recogía textualmente en aquella sentencia:

"Tal y como expone una de las defensas que impugna el recurso, la posibilidad de revocar una sentencia absolutoria dictada en la primera instancia viene extremadamente condicionada por la regulación actual, tras la reforma operada por la Ley 41/2015, de los artículos 790 y 792 de la LECrim y por la consolidada doctrina del TEDH y del Tribunal Constitucional.

Como punto de partida legal, dispone el art. 790.2 tercer párrafo: "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada". Y dispone el art. 792.2: "2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".

La doctrina jurisprudencial ha venido distinguiendo dos posibilidades en la revocación de las sentencias absolutorias:

a) Aquellos supuestos en los que se advierte un erróneo juicio de subsunción que haya conducido a la absolución del imputado.

En estos casos, no existe obstáculo alguno para que, sin alterar la resultancia fáctica, los hechos encajables en un tipo penal indebidamente inaplicado den pie a una sentencia condenatoria, anulando aquella que erróneamente absolvió al acusado.

Como recoge la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 3ª, de 8 de noviembre de 2019 , "El debate jurídico sobre el que convergen líneas argumentales que se construyen a partir de la observancia del factum permite un desenlace condenatorio en casación sin que se resienta ninguno de los principios que presiden la valoración probatoria". O como señala la STS 344/2019 de 4 de julio , la doctrina del TEDH no se opone a la revisión de sentencias en perjuicio del acusado sin necesidad de audiencia personal cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas, que es la función que legalmente le corresponde realizar. Lo que se faculta es una declaración jurídica relativa a la subsunción de los hechos que no exija ni una revaloración de la prueba practicada en la instancia ni una modificación del hecho declarado probado (entre otras SSTS 500/2012 de 12 de junio , 138/2013 de 6 de febrero , 717/2015 de 29 de enero , 108/2015 de 10 de noviembre ).

En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Constitucional ( SSTC 152/2011, de 17 de octubre , 201/2012 de 12 de noviembre , 677/2018 de 20 de diciembre ) que, particularmente, en la Sentencia del Pleno núm. 88/2013 de 11 de abril recogía: "se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio 0 2/2013, de 14 de enero )", e insiste en que "si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada par la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (así, SSTC 45/2011, de 11 de abril y 153/2011, de 17 de octubre )".

b) Aquellos casos en los que se pretende la revocación de una sentencia absolutoria argumentando un error en la valoración de la prueba practicada en la instancia.

En estos casos conviene, recoge la STS 185/2019 de 2 de abril , dar cuenta, en primer lugar, de la evolución de la doctrina constitucional relativa al derecho a un proceso con todas las garantías y al derecho de defensa ( art. 24.2 de la Constitución ). Partiendo de la doctrina consolidada del TEDH (entre otras, SSTEDH de 26 de mayo de 1988, asunto Ekbatani c. Suecia , o de 27 de junio de 2000, asunto Constantinescu c. Rumania ), el Tribunal Constitucional, entre otras en su Sentencia del Pleno 167/2002 de 18 de diciembre , señaló que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción.

De esta manera, "en aplicación de esta doctrina constitucional, también se ha destacado que no cabrá efectuar ese reproche constitucional cuando la condena pronunciada en apelación o la agravación de la situación, a pesar de no haberse celebrado vista pública, tenga origen en una alteración fáctica que no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración -como es el caso de pruebas documentales (así, SSTC 272/2005, de 24 de octubre, FJ 5 , o 153/2011, de 17 de octubre , FJ 4), o de pruebas periciales documentadas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 , o 142/2011, de 26 de septiembre , FJ 3); o, también, cuando dicha alteración fáctica se derive de discrepancias con la valoración de pruebas indiciarias , de modo que el órgano judicial revisor se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos que resultan acreditados en ésta, argumentando que este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen del recurso sin merma de garantías constitucionales (así, SSTC 43/2007, de 26 de febrero, FJ 6 , o 91/2009, de 20 de abril , FJ 4)" ( STS 185/2019 de 2 de abril ).

En cambio, como recogen insistentemente SSTC como la 126/2012 de 18 de junio , 22/2013 de 31 de enero o 43/2013 de 25 de febrero , resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 , o 1/2010, de 11 de enero , FJ 3)-, sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria ( STEDH de 24 de septiembre de 2019, caso Camacho c. España ).

Sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba,el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio (vid. también, STS 146/2014, de 14 de febrero ), lo que nos conduce directamente a los términos recogidos en el art. 790.2 de la LECrim mencionados al inicio de esta argumentación.

Sin embargo, la revocación de una sentencia absolutoria por la concurrencia de alguna de las razones anteriormente apuntadas (art. 790.2) no puede conducir, en ningún caso, al dictado de una sentencia de condena por el órgano de apelación, sino a ordenar la devolución de la causa al Juzgado o Tribunal de donde provenga la sentencia recurrida para llevar a cabo una nueva redacción de la misma o, en su caso, la celebración de un nuevo juicio con distintos magistrados de los que fueron llamados a resolver la controversia ( art. 792 LECrim ). Y esta posibilidad de proceder a la anulación de la sentencia dictada en la instancia no puede realizarse de oficio, sino únicamente a instancia de parte conforme dispone el art. 240 de la LOPJ ("En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal"). De manera que, si la parte recurrente, que invoca el error manifiesto en la valoración de la prueba (en los términos antes expuestos) no solicita expresamente la nulidad de la sentencia, el órgano de apelación no podrá declarar de oficio tal efecto y, por ende, no podrá anular la sentencia dictada en la instancia ni, por las razones expuestas ut supra, revocarla para sustituir la absolución por una condena".

Pues bien, este conjunto de consideraciones vuelve a ser de aplicación a este nuevo recurso de la acusación particular, pues, también en esta ocasión, se recurre el pronunciamiento absolutorio invocando un error en la valoración de la prueba.

Pero en este caso la desestimación del recurso se hace evidente pues, a diferencia de lo que sucedió en la anterior ocasión, la acusación no solicita la nulidad de la resolución, sino únicamente la sustitución por este Tribunal del pronunciamiento absolutorio por uno condenatorio, lo que, conforme con la doctrina jurisprudencial y los preceptos ya citados, es sencillamente imposible.

No obstante, de la misma manera que aquella resolución de esta Sala puso de manifiesto las evidentes deficiencias que en el proceso de valoración de la prueba se habían advertido en la sentencia dictada en la instancia en primer lugar, procede, en el caso presente, mostrar nuestro más profundo acuerdo con las argumentaciones explícitas, extensas y coherentes que la Juez a quoexpone en la nueva resolución.

No advierte la Sala ningún error en sus razonamientos. Frente a las pruebas incriminatorias que señalan al Sr. Borja como el otro autor de los delitos, la Juez de instancia expone las que hacen surgir una duda razonable sobre dicha participación. Y esa duda, insistimos, debidamente argumentada y justificada no en meras conjeturas, hipótesis o razonamientos abstractos sino en pruebas concretas, impone necesariamente, en aplicación del principio in dubio pro reo,la absolución del acusado que, por tanto, está plenamente justificada.

En consecuencia, el recurso se desestima.

NOVENO.- No apreciándose mala fe ni temeridad, las costas de esta alzada se declaran de oficio ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUE DESESTIMANDOel recurso de apelación presentado por la representación procesal de D. Domingo y DESESTIMANDOel interpuesto por la representación procesal de D. Jacinto, contra la Sentencia de fecha 27 de enero de 2026, dictada por la Plaza nº 3 de la Sección Penal del Tribunal de Instancia de Madrid, en los autos a que el presente Rollo se contrae, CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.

Esta sentencia es recurrible en casación por infracción de Ley (ex artículos 847.1.b y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito, autorizado con firma de Letrado, presentado en la Secretaría de esta Sala, en el término de cinco días desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 27 de enero de 2026 se dictó sentencia en el Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Magistrado-Juez de la Plaza nº 3 de la Sección Penal del Tribunal de Instancia de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:

"PRIMERO.- Queda probado y así se declara que sobre las 01.50 horas del 18 de mayo de 2024, Domingo, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, de nacionalidad marroquí, titular del NIE NUM000 y en situación de estancia irregular en España, se hallaba en la calle General Castaños de Madrid, junto con otra persona cuya identidad es desconocida.

En dicho lugar, Domingo, actuando con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito y de forma conjunta con la persona de identidad desconocida, se aproximó a Jacinto, de 59 años de edad y nacido el NUM001 de 1964, tratando de entablar una conversación con él. Al no hacerles caso el Sr. Jacinto, Domingo se colocó a su lado y, mientras caminaban, comenzó a palpar y registrar sus ropas con la finalidad de apoderarse de efectos de valor que pudiera portar, tratando el Sr. Jacinto de apartarlo con la mano. Ante dicha resistencia de la víctima, Domingo le propinó un fuerte puñetazo en la cara que le hizo caer al suelo, contra la pared del edificio, momento en que los agresores, de manera concertada y reiterada, le siguieron propinando puñetazos en repetidas ocasiones, pese a los gritos de auxilio que demandaba Jacinto, para a continuación seguir registrando las ropas de éste en busca de objetos hasta en dos ocasiones, sin éxito por causas ajenas a su voluntad, debido a las características de la chaqueta de doble cierre de la víctima.

Acto seguido, mientras Jacinto trataba de incorporarse desde el suelo junto a la pared, incapacitado para defenderse, los dos individuos le agredieron de nuevo, esta vez también con patadas, de manera contundente, llegando a lanzar incluso el Sr. Domingo una última patada a la víctima cogiendo impulso, tras lo cual el Sr. Jacinto quedó completamente inmóvil. A continuación, los agresores marcharon a pie del lugar.

A consecuencia de estos hechos, Jacinto, sufrió lesiones consistentes en traumatismo craneofacial, fractura mandibular, fractura conminuta con hundimiento de seno maxilar izquierdo, policontusiones. Dichas lesiones precisaron para su curación, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico hospitalario urgente y posteriormente ingreso en la unidad de cirugía maxilofacial, debiendo de ser intervenido quirúrgicamente en una ocasión, de la fractura mandibular mediante osteosíntesis con material metálico (dos placas) precisando además seguimiento especializado maxilofacial, odontológico y ortodóntico.

Jacinto curó de sus lesiones tras 258 días, de los que 254 le ocasionaron un perjuicio personal moderado y los cuatro restantes un perjuicio personal grave, quedándole como secuela una alteración ATM postfractura mandibular compleja e implantación de material de osteosíntesis mandibular.

SEGUNDO.- Domingo se halla privado de libertad mediante Auto, por esta causa, desde el 13 de septiembre de 2024.

TERCERO.- Borja se halla privado de libertad mediante Auto, por esta causa, desde el 13 de septiembre de 2024".

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"CONDENAR A Domingo con NIE NUM000 como AUTOR penalmente responsable de un DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN de los arts. 237 y 242.1 CP , en fase de ejecución de TENTATIVA de los arts.16 y 62 del mismo texto legal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y DIEZ MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

CONDENAR A Domingo con NIE NUM000 como AUTOR penalmente responsable de un DELITO DE LESIONES DEL ART. 148.2º CP , en relación con el art. 147.1 del mismo texto legal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

CONDENAR A Domingo con NIE NUM000, a pagar a D. Jacinto, en concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, la cantidad de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE EUROS Y SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (33.929,78€) con intereses del art. 576 LEC .

CONDENAR A Domingo con NIE NUM000, al pago de la mitad de las costas procesales, declarando de oficio la restante mitad.

Las penas de PRISIÓN serán SUSTITUIDAS, una vez se hayan cumplido sus tres cuartas partes, conforme al artículo 89.1 del Código Penal , por la EXPULSIÓN del condenado del territorio nacional, durante 6 años, según artículo 89.5 del Código Penal , procediendo la sustitución de las penas impuestas, en todo caso, cuando el condenado haya obtenido el tercer grado o la libertad condicional.

MANTENER LA SITUACIÓN DE PRISIÓN de Domingo acordada por Auto de 13 de septiembre de 2024 en esta causa.

ABSOLVER A Borja del delito de ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN de los arts. 237 y 242.1 CP , en fase de ejecución de TENTATIVA de los arts. 16 y 62 del mismo texto legal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por el que venía acusado, con todos los pronunciamientos favorables.

ABSOLVER A Borja del delito de LESIONES DEL ART. 148.2º CP , en relación con el art. 147.1 del mismo texto legal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por el que venía acusado, con todos los pronunciamientos favorables.

Debe procederse a la inmediata puesta en libertad de Borja, dictándose al efecto la resolución pertinente en resolución separada".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpusieron sendos recursos de apelación por la representación procesal de D. Domingo y por la de D. Jacinto, por los motivos que se harán constar en la fundamentación jurídica de la presente resolución.

TERCERO.- Admitidos a trámite se dio traslado a las demás partes, impugnando ambos recursos el Ministerio Fiscal, impugnando el interpuesto por la acusación particular la representación procesal del otro acusado Sr. Borja e impugnando la representación procesal del Sr. Jacinto el interpuesto por la defensa del acusado condenado.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, turnadas a esta Sección 16ª y registradas al número de Rollo 364/2026, se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Inés Diez Álvarez y se señaló para deliberación, votación y fallo.

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

PRIMERO.- La representación procesal de D. Domingo presenta recurso de apelación contra la sentencia de la Plaza nº 3 de la Sección Penal del Tribunal de Instancia de Madrid de fecha 27 de enero de 2026, por la que se le condena como autor de un delito de ROBO CON VIOLENCIA y un delito de LESIONES, por entender que vulnera el derecho a la presunción de inocencia y el derecho a la tutela judicial efectiva (previstos, ambos, en el art. 24 CE).

Alega que los hechos declarados probados se sustentan en meras conjeturas e hipótesis, cuando lo cierto es que no ha quedado acreditada la participación del Sr. Domingo en los delitos por los que ha sido condenado, dado que la identificación de la víctima es totalmente irregular.

Sostiene que no se ha dado ninguna explicación al motivo por el que se incluyó la foto del acusado en el reportaje fotográfico que se expuso a la víctima y a la testigo, cuando lo cierto es que no existía ninguna razón para ello. Destaca que el perjudicado no ofreció ningún dato sobre los posibles autores cuando expuso por primera vez los hechos ante los médicos que le asistieron e hizo un relato muy genérico de lo acontecido. Argumenta que sólo después de haberse puesto en contacto con un abogado que conoce su idioma interpuso una denuncia en la que relató los hechos de otra manera y no hacía mención del robo con violencia. Y añade que la agente NUM002, que fue la encargada de hacer el visionado de las imágenes de las cámaras de seguridad, tampoco recogió una descripción de los autores que justificara la inclusión de la foto del Sr. Domingo en el reportaje fotográfico en cuestión.

Considera que la razón del reconocimiento de la víctima y de la testigo de los dos acusados fue consecuencia de la incorporación al atestado de una captura de la base de datos policial perteneciente a D. Borja, sin que los agentes que comparecieron al acto del juicio ofrecieran ninguna razón de tal circunstancia. Y añade como sospecha el hecho de que la identificación fotográfica no se llevó a cabo hasta el 8 de julio de 2024, cuando los hechos denunciados ocurrieron el 18 de mayo.

Entiende que la sentencia no se ha pronunciado sobre la cuestión de la inclusión de la fotografía de la base de datos policial en la causa y que, por tanto, el reconocimiento fotográfico vulneró los derechos fundamentales de los acusados. Destaca que no existe similitud entre la fotografía del acusado que obra en el reconocimiento del folio 110 con los fotogramas de los folios 117 y ss.

En otro orden de cosas, considera que el relato de los hechos efectuado por el perjudicado contiene múltiples contradicciones sobre la agresión recibida, el hecho de que hubiera consumido seis copas de alcohol o la existencia de un robo con violencia; que se desconoce el motivo de esos cambios en su versión; y que en su denuncia identificó a dos testigos de los hechos que no han comparecido en ninguna fase del procedimiento.

Considera que su discurso se ha ido construyendo a lo largo de la causa y que su versión de los hechos confronta con las imágenes de las grabaciones que constan en el procedimiento.

Argumenta que no mencionó qué objetos le intentaron sustraer y que su explicación al motivo por el que los autores no llegaron a llevarse nada es inverosímil, más aún si se tiene en cuenta que se encontraba inconsciente.

Impugna el valor probatorio del video, al ignorarse cómo llega al procedimiento, qué agente lo incorporó y por medio de qué diligencia, quién se lo enseñó, si se podía rebobinar y qué parámetros utilizaron.

Destaca la conclusión del informe pericial de identificación facial que consta al folio 378 que no dio resultado positivo.

Estima que no concurren los requisitos del art. 148.2 del CP, dado que durante la agresión no se hizo uso de medio peligroso alguno y que no hubo enseñamiento ni alevosía. Y considera que la sentencia no explica el proceso de individualización de la pena respecto de este delito de lesiones.

En cuanto al ensañamiento, la parte recurrente lo descarta dado el escaso tiempo en el que se desarrollaron los hechos y que sólo se aprecia un golpe casual en el rostro de la víctima que le hace caer. Añade que los informes médicos que se aportaron por la acusación particular no pueden ser tenidos en cuenta al no estar correctamente traducidos, ni haberse determinado quién era el traductor. E impugna las conclusiones del médico forense sobre la presencia en el perjudicado de policontusiones.

Y descarta la alevosía al considerar que el ataque no era buscado ni preparado para provocar la indefensión de la víctima y en el vídeo puede apreciarse que la víctima es quien empuja en primer lugar al agresor.

Insiste, nuevamente, respecto de la participación del acusado en los hechos, que no existe razón para su condena y la exculpación del otro acusado, máxime cuando en ambos casos se aportaron testigos que afirmaron haber estado con ellos al momento de los hechos.

Respecto del delito de robo con violencia, considera que no ha quedado acreditado el ánimo de lucro del autor, ni su intención de obtener un beneficio patrimonial, sino únicamente ha quedado probado un golpe en el rostro del denunciante. En el vídeo, añade, no se observa que el autor haya registrado a la víctima ni que haya intentado apropiarse de efectos personales; insiste en la facilidad del robo dado que la víctima estaba inconsciente; y destaca que los autores no huyen a la carrera.

Y considera que no existe una relación causal entre el acto de violencia y el intento de apoderamiento.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal impugna el recurso al considerar que la sentencia es conforme a derecho. Considera que la parte recurrente pretende sustituir la valoración de la prueba efectuada por la Juez a quopor su propia versión interesada de lo ocurrido. Y estima que la sentencia recurrida es plenamente respetuosa con los derechos y garantías del art. 24 CE y que el fallo condenatorio se asienta en la prueba practicada en el juicio, que es analizada detalladamente por la Juez de instancia.

Y la representación procesal del Sr. Jacinto impugna igualmente el recurso, al considerar que la sentencia contiene una motivación suficiente y razonable que se apoya en una actividad probatoria plural y robusta, sin que concurra indefensión material ni quiebra de las garantías procesales. Estima que la sentencia se sustenta en pruebas válidas y no en meras conjeturas. Destaca que la autoría del recurrente se deduce de una pluralidad de pruebas. Considera válida la prueba videográfica. Y argumenta las razones por las que concurre el tipo agravado de lesiones del art. 148.2 del CP y el delito de robo con violencia.

TERCERO.- La representación procesal de D. Jacinto recurre en apelación la sentencia, en lo que a la absolución del acusado Sr. Borja se refiere, al entender que incurre en un error en la valoración de la prueba sobre la participación del citado acusado en los hechos.

Expone las razones que justificaron, según la sentencia, la absolución al concurrir en la Juzgadora una duda razonable, pero también los elementos probatorios que sirven para incriminar al acusado. Considera que, por tanto, la conclusión absolutoria resulta incompleta e insuficientemente concluyente, al no ponderar de manera integrada la convergencia de la prueba personal con la prueba videográfica y el resto de corroboraciones periféricas. Sostiene que la garantía de la presunción de inocencia exige que la absolución no descanse en meras posibilidades abstractas de error cuando el cuadro probatorio, apreciado en su conjunto, permite una inferencia razonable de participación. Estima que la valoración de la prueba contenida en la sentencia es parcial, carente de fundamentación suficiente y apartada de la lógica probatoria, lo que supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la CE.

Y, sobre la base de estos argumentos interesa que, con estimación del recurso, se revoque el pronunciamiento absolutorio y se dicte sentencia por la que se condene al Sr. Borja como autor de un delito de lesiones del art. 148.2 en relación con el art. 147.1 del CP y de un delito de robo con violencia o intimidación en grado de tentativa de los arts. 237 y 242.1 en relación con los arts. 16 y 62 del CP, a las penas solicitadas por la parte o a las que se estimen procedentes.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal impugna el recurso al considerar que la sentencia dictada expone la valoración de la prueba practicada respecto del acusado Sr. Borja y desarrolla el proceso intelectivo por el que considera que dicha prueba es insuficiente para desvirtuar su presunción de inocencia y lleva a una duda basada en razones atendibles, justificada razonablemente y no arbitraria que conducen a la absolución.

Y la representación procesal del acusado D. Borja impugna igualmente el recurso, al considerar que la sentencia es plenamente ajustada a derecho, puesto que de la prueba practicada en el plenario no ha quedado plenamente acreditado que el acusado cometiera los delitos por los que fue acusado. Recuerda las limitaciones legales y jurisprudenciales para la sustitución, en sede de apelación, de un pronunciamiento absolutorio por uno condenatorio. Considera que en el caso presente no se aprecian razones para justificar la nulidad de la sentencia. Entiende que la acusación particular confunde su derecho a la tutela judicial efectiva con el derecho a obtener una respuesta obligadamente complaciente con sus intereses. Y estima que la sentencia de instancia no incurre en error en la valoración de la prueba.

QUINTO.- Comenzaremos el análisis, en primer lugar, del recurso interpuesto por la representación procesal de D. Domingo, que es el acusado que ha resultado condenado en la instancia. Y lo haremos intentando sistematizar el cúmulo de argumentos que, de forma un tanto desordenada, se contienen en el recurso bajo un único motivo que invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y el derecho a la tutela judicial efectiva.

Antes de entrar a analizar cada uno de esos argumentos, es preciso recordar que, conforme con la consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida "lo que exige una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado de los mismos"( STC de 6 de junio de 2016) de tal manera que como recoge la STC, Sección 1, de 20 de mayo de 2019 cabe considerar vulnerado tal derecho "cuando los órganos judiciales hayan sustentado la condena valorando una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado (por todas, STC 16/2012, de 13 de febrero , FJ 3)",o cuando "se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios (así, STC 104/2011, de 20 de junio , FJ 2)".

No obstante, si la existencia de una mínima, entendida como suficiente, y válida prueba de cargo (esto es, incriminatoria, relativa a la efectiva producción del hecho delictivo y a la culpabilidad o participación culpable en el mismo del acusado) es condición válida para desvirtuar la presunción de inocencia, tal exigencia de actividad probatoria no altera, en cambio, el principio de libre valoración de la prueba que corresponde a los Tribunales ordinarios conforme a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim ( STC, Constitucional sección 1 del 21 de abril de 1986).

Así, alegada la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, corresponderá al órgano revisor no la función de realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, sino sólo verificar: a) que dicho órgano jurisdiccional contó con suficiente prueba de signo acusatorio para dictar un fallo de condena; b) que dicha prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y respeta las exigencias de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; y c) que en la preceptiva motivación de la sentencia el Juzgador ha expresado el proceso de su raciocinio y que éste no infringe los criterios de la lógica y de la experiencia conteniendo fundamentaciones ilógicas, irracionales, absurdas, arbitrarias o que contravengan principios constitucionales ( STS 3971/2019, de 27 de noviembre de 2019, 1126/2006 de 15 de diciembre, 742/2007 de 26 de septiembre, 52/2008 de 5 de febrero, o 1125/2001 de 12 de julio).

Cumplidas estas exigencias no es posible alegar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando la valoración de la prueba contenida en la sentencia dictada por el órgano judicial de instancia simplemente no satisface las expectativas de la parte, pues esta valoración es facultad exclusiva de dicho Juzgador ( STC 120/1994, 138/1992 Y 76/1990). Tampoco es posible alegar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que no contempla, como contenido esencial, sino el derecho a obtener una decisión razonada y fundada en Derecho, con independencia de que sea favorable o no a las pretensiones formuladas por la parte interesada ( STC de 8 de abril de 2019).

Como se mencionaba con anterioridad, la valoración de la prueba que se practica en el acto de juicio oral corresponde al órgano de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, núcleo del proceso penal. El Tribunal o Juzgado que ha presenciado el juicio es el que disfruta de las ventajas que ofrecen los principios de publicidad, inmediación, oralidad y contradicción (exigencias constitucionales que integran el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24 de la Constitución), y el que percibe de forma directa la manera en que se prestan los testimonios, así como las reacciones y expresiones de cuantos comparecen ante él. Corresponde, por tanto, a dicho órgano de instancia dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciado ( SSTS de 26 marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995). De manera que la valoración contenida en la sentencia dictada por dicho órgano sólo podrá ser rectificada por el órgano de apelación si se advierte que: a) dicha valoración comete un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada; b) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y c) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Examinado el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio y la minuciosa y extensa valoración que de ella se recoge en la sentencia de instancia, concluye este Tribunal que el fallo condenatorio se asienta en prueba válida y suficiente y que las conclusiones alcanzadas por la Juez a quono son en modo alguno ilógicas, arbitrarias, incoherentes o contrarias a las máximas de la experiencia, sino todo lo contrario. Esta Sala ha de hacer suyas todas y cada una de esas conclusiones que evidencian un razonamiento completamente lógico.

No comparte esta Sala, para empezar, el argumentario de la parte recurrente que pretende restar credibilidad a la versión de la víctima tratando de hacer valer contradicciones o variaciones de su relato que son completamente inexistentes.

En primer lugar, no corresponde establecer como criterio comparativo las manifestaciones que el perjudicado pudo realizar a los agentes de la policía o a los servicios médicos que le asistieron en el lugar de los hechos. Tales manifestaciones no tienen valor probatorio y, además, fueron realizadas en un evidente estado de conmoción, vista la naturaleza de las lesiones sufridas y la gravedad del ataque que queda acreditado con las grabaciones de las cámaras de seguridad incorporadas a la causa.

Por el contrario, la versión de los hechos ofrecida por el Sr. Jacinto en el acto del juicio, y que la Juez expone de forma pormenorizada en su sentencia, resultó plenamente creíble sin que se aprecie en ella una reconstrucción ficticia de los hechos, pues la propia víctima reconoció no poder ofrecer un relato completo debido al estado de inconsciencia en que quedó al iniciarse el ataque.

Es precisamente esa imposibilidad de recordar todo lo ocurrido lo que justifica que su relato no coincida con todo el contenido de las grabaciones en las que, en cambio, sí se aprecia con absoluta claridad el inicio del acercamiento de los autores, el primer acto de agresión, los sucesivos golpes y patadas y la acción de rebuscar en sus pertenencias con el afán, necesariamente, de sustraerle sus objetos de valor. La sentencia recoge una descripción exacta del contenido de las grabaciones que, sin duda, es completamente distinto de la interpretación que de esas imágenes realiza la defensa del apelante.

Tampoco pueden ser estimadas las alegaciones del recurrente sobre la imposibilidad de valorar como prueba, precisamente, esas grabaciones de las cámaras de seguridad, insistiendo, de manera un tanto desordenada, en la falta de acreditación de la cadena de custodia.

A este respecto se pronuncia, también de forma concreta, la sentencia de instancia que expone con claridad y detalle que las impugnaciones genéricas de la validez de tales grabaciones confrontan con la acreditación, mediante la prueba testifical practicada en el acto del juicio y la documental, de que éstas procedían del sistema fijo de videovigilancia del edificio frente al que acontecieron los hechos; que fueron visualizadas en tiempo real por la vigilante de seguridad; que también pudieron ser visionadas instantes después por los agentes de la Policía que acudieron al lugar de los hechos (lo que les sirvió para constatar las características físicas de los autores y poder así realizar batidas para su localización) y que fueron finalmente aportadas por el responsable del edificio a los agentes "sin que conste la intervención de terceros ajenos ni lapsos temporales que permitan albergar sospechas razonables sobre su alteración".

Efectivamente, así lo manifestaron la vigilante de seguridad Sra. NUM003 y los agentes de la Policía Nacional que acudieron al lugar de los hechos; y así se documenta en el atestado al folio 70 de la causa que recoge: cómo los agentes encargados de la investigación se ponen en contacto con el responsable de seguridad del edificio ( Blas) a través de un teléfono móvil; cómo le solicitan las grabaciones a través de un correo electrónico; y cómo las reciben en un pendrive que se copia en un DVD que se incorpora al atestado

Y la sentencia, de forma acertada, recuerda la jurisprudencia que sostiene que sólo procederá prescindir de una fuente de prueba cuando se comprueben efectivas deficiencias en la secuencia de su custodia y no cuando se realice una mera impugnación genérica pues "existe la presunción de lo recabado por el juez, el perito o la Policía se corresponde con lo presentado el día del juicio como prueba, salvo que exista una sospecha razonable de que hubiese habido algún tipo de posible manipulación"( STS 75/2023, de 9 de febrero).

En este mismo sentido, resume la STS 54/2024, de 18 de enero, que: "Para examinar adecuadamente si se ha producido una ruptura relevante de la cadena de custodia no es suficiente con el planteamiento de dudas de carácter genérico, es necesario que la parte que la cuestione precise en qué momentos, a causa de qué actuaciones y en qué medida se ha producido tal interrupción".

Finalmente, es evidente que los testigos mencionados en la denuncia y que eran amigos del perjudicado ninguna intervención han tenido en el procedimiento simple y llanamente porque de los términos de aquélla y de las declaraciones del perjudicado se desprendía que no presenciaron los hechos, sino que son meros testigos de referencia.

SEXTO.- Cuestiona la parte recurrente, a continuación, el juicio de participación contenido en la sentencia y que justifica la condena del Sr. Domingo.

Sin embargo, una vez más hemos de hacer propias todas las consideraciones expuestas por la Juez de instancia que justifica la atribución de la autoría a D. Domingo en el resultado del reconocimiento fotográfico y de las ruedas de reconocimiento del perjudicado y de la testigo - en quien no concurre ninguna clase de interés -, por más que la prueba pericial fisonómica no fuera concluyente.

La incorporación de la fotografía del acusado a la composición que sirvió para el reconocimiento fotográfico obedece, como resulta obvio, a la labor policial que se desarrolló desde la fecha de los hechos y que, también es evidente, duró varios días. Esa labor policial se sustentó en las manifestaciones de la testigo y, muy en particular, en las grabaciones de las cámaras de seguridad que permitieron confeccionar una composición de sospechosos que cumplían las características físicas de los autores que en ellas aparecían, sin que existan ni necesiten ser explicadas otras razones para justificar la inclusión de la foto del acusado.

No procede hacer ninguna consideración en relación con la irregular incorporación al atestado de la fotografía del otro acusado (Sr. Borja) que constaba en las bases policiales, pues en nada afecta al reconocimiento e identificación del ahora recurrente. En todo caso tal circunstancia fue tenida en cuenta por la Juez a quopara justificar, entre otros motivos, la absolución de D. Borja. Pero no elimina el valor de las pruebas que sí permiten la plena identificación del Sr. Domingo como uno de los autores de los hechos.

Por último, cualquier referencia (tácita) a una vulneración del derecho a la igualdad por la absolución del otro acusado ha de ser contestada evidenciando que la sentencia expone las razones por las que la prueba existente respecto de cada uno de ellos es distinta; de los motivos por los que no resulta creíble la versión de los hechos ofrecida por el testigo novedoso de la defensa; y los argumentos que llevan a pensar que el perjudicado tuvo una visión más directa y perdurable del Sr. Domingo que del otro autor.

SÉPTIMO.- Por último, la parte recurrente considera que las conductas atribuidas a D. Domingo no pueden incardinarse ni en el delito agravado de lesiones del art. 148.2 en relación con el art. 147.1 del CP, ni en el delito de robo con violencia, en grado de tentativa, de los arts. 237 y 242.1 en relación con los arts. 16 y 62 del CP.

Comenzando por el delito de lesiones, es preciso recordar al recurrente que el tipo agravado aplicado no es el referido al uso de armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas que se recoge en el apartado 1º del art. 148. Sino a la concurrencia de ensañamiento o alevosía del apartado 2º (por más que la naturaleza del ataque también habría podido tener cabida en ese primer apartado).

Las razones expuestas por el recurrente para descartar la concurrencia de ensañamiento en el ataque dirigido contra el Sr. Jacinto parten de un relato de hechos completamente distinto al declarado probado y, lo que es más importante, al contenido de las grabaciones de las cámaras de seguridad. Una vez más, proponemos la lectura de los dos párrafos de la sentencia que describen de forma fiel y precisa lo que puede observarse en las grabaciones (y que esta Sala ha podido comprobar). En ellos: se recoge que el perjudicado se limitó a apartar al agresor estirando la mano en varias ocasiones "dado que el agresor invade su espacio personal"- sin que se aprecie en modo alguno que el Sr. Jacinto empujó o agredió a esta persona -; y se expone cómo el acusado golpea a D. Jacinto una primera vez en la cara, provocando que la víctima caiga al suelo, y cómo, tras registrarle y alejarse cuando aprecian que se acerca un ciclomotor por la calzada, el acusado y su acompañante regresan al lugar donde está D. Jacinto y le propinan un puñetazo y nada menos que tres patadas, una de ellas con impulso.

Por tanto, no nos encontramos ante un supuesto de un único acometimiento físico - que sostiene la parte recurrente citando abundante jurisprudencia que descarta la aplicación del art. 148.2 del CP a supuestos en los que la agresión consiste en un solo puñetazo - sino ante un acometimiento repetido, innecesario y especialmente grave pues las patadas, o al menos alguna de ellas, fueron dirigidas a la cabeza, vista la localización de las lesiones más graves.

Pero incluso aunque aceptáramos que la conducta desplegada, aunque brutal, no se incardina en el ensañamiento, lo cierto es que el ataque del acusado contra el Sr. Jacinto sí puede considerarse alevoso, al menos en la modalidad de alevosía sorpresiva o súbita, pues el primer puñetazo que lanzó al suelo a la víctima dejándolo indefenso fue completamente inopinado.

Así se recoge en la STS 113/2024, de 7 de febrero que afirma, con completa aplicación al caso presente: "Además, hay alevosía en la acción criminal. La víctima no pudo defenderse. Ni del primer golpe con el que lo tira al suelo indefenso, ni del pateo a la cabeza que le da cuando ya está en el suelo. Existe, pues, una indefensión "reduplicada". Nada pudo hacer en ningún momento la víctima para ejercer una mínima defensa ante la contundencia del ataque".

Hechas estas consideraciones, resulta del todo innecesario entrar en las impugnaciones que la defensa realiza en el recurso a los informes médicos emitidos por profesionales franceses (y que fueron debidamente traducidos por empresa autorizada y por orden del Juzgado para que fueran examinados y tomados en consideración por el médico forense) o al propio informe pericial, pues todos ellos acreditan de forma fehaciente la existencia de varias lesiones (de ahí el término médico "policontusiones") que se corresponden con los distintos golpes recibidos y apreciados en las grabaciones de las cámaras de seguridad.

En cuanto a la incardinación de los hechos en el delito de robo con violencia, hemos de destacar, nuevamente, que el legítimo discurso exculpatorio contenido en el escrito de recurso no se corresponde con el resultado de la prueba practicada. El contenido de las imágenes de las cámaras evidencia que los autores de los hechos registraron al Sr. Jacinto después de conseguir que éste cayera al suelo por el golpe recibido, acción ésta que sólo puede ser explicada en el intento de localizar pertenencias de valor que sustraer. No existe ninguna otra explicación al violento acometimiento físico dirigido contra el perjudicado sin ningún tipo de interacción previa.

Indiferente resulta, pues, que el perjudicado no mencionara el intento de robo al tiempo de interponer la denuncia, pues el delito queda suficientemente acreditado con prueba objetiva. Es más, la omisión se encuentra plenamente justificada dado que el Sr. Jacinto no recordaba lo sucedido después del primer golpe como consecuencia de la conmoción.

E irrelevante es que los autores no salieran corriendo tras la comisión de los hechos (circunstancia que la defensa sí hace valer de unas grabaciones que impugna). Baste decir, a este respecto, que buscaron una zona lo suficientemente solitaria para que no resultara necesario y evitaron una huida que pudiera alertar a cualquier testigo.

Por tanto, quedó plenamente acreditado el intento de sustracción.

Un último apunte para descartar también el argumento de la defensa que, de forma un tanto secundaria, menciona que la sentencia de instancia no motiva suficientemente el proceso de individualización de la pena. Una simple lectura del fundamento jurídico quinto permite desestimar este motivo de recurso, pues en él se expone con detenimiento el proceso de individualización y las razones que justifican la imposición de una pena intermedia (dentro del rango penológico aplicable).

Todo lo hasta aquí expuesto justifica la desestimación del recurso.

OCTAVO.- Abordaremos ahora el recurso interpuesto por la acusación particular contra el pronunciamiento absolutorio contenido en la sentencia.

Esta misma Sala ha tenido ya ocasión de pronunciarse en el seno del presente procedimiento sobre los límites legales y jurisprudenciales que existen para la revocación de las sentencias absolutorias. Y lo hizo en su anterior Sentencia de 17 de noviembre de 2025 (dictada en el Rollo nº 1593/2025) que acordó la nulidad de la primera sentencia y del primer juicio celebrados y ordenó la celebración de uno nuevo al entender que la resolución de instancia había incurrido en un manifiesto error en la valoración de la prueba y que, además, la acusación particular había solicitado esa declaración de nulidad.

Se recogía textualmente en aquella sentencia:

"Tal y como expone una de las defensas que impugna el recurso, la posibilidad de revocar una sentencia absolutoria dictada en la primera instancia viene extremadamente condicionada por la regulación actual, tras la reforma operada por la Ley 41/2015, de los artículos 790 y 792 de la LECrim y por la consolidada doctrina del TEDH y del Tribunal Constitucional.

Como punto de partida legal, dispone el art. 790.2 tercer párrafo: "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada". Y dispone el art. 792.2: "2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".

La doctrina jurisprudencial ha venido distinguiendo dos posibilidades en la revocación de las sentencias absolutorias:

a) Aquellos supuestos en los que se advierte un erróneo juicio de subsunción que haya conducido a la absolución del imputado.

En estos casos, no existe obstáculo alguno para que, sin alterar la resultancia fáctica, los hechos encajables en un tipo penal indebidamente inaplicado den pie a una sentencia condenatoria, anulando aquella que erróneamente absolvió al acusado.

Como recoge la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 3ª, de 8 de noviembre de 2019 , "El debate jurídico sobre el que convergen líneas argumentales que se construyen a partir de la observancia del factum permite un desenlace condenatorio en casación sin que se resienta ninguno de los principios que presiden la valoración probatoria". O como señala la STS 344/2019 de 4 de julio , la doctrina del TEDH no se opone a la revisión de sentencias en perjuicio del acusado sin necesidad de audiencia personal cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas, que es la función que legalmente le corresponde realizar. Lo que se faculta es una declaración jurídica relativa a la subsunción de los hechos que no exija ni una revaloración de la prueba practicada en la instancia ni una modificación del hecho declarado probado (entre otras SSTS 500/2012 de 12 de junio , 138/2013 de 6 de febrero , 717/2015 de 29 de enero , 108/2015 de 10 de noviembre ).

En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Constitucional ( SSTC 152/2011, de 17 de octubre , 201/2012 de 12 de noviembre , 677/2018 de 20 de diciembre ) que, particularmente, en la Sentencia del Pleno núm. 88/2013 de 11 de abril recogía: "se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio 0 2/2013, de 14 de enero )", e insiste en que "si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada par la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (así, SSTC 45/2011, de 11 de abril y 153/2011, de 17 de octubre )".

b) Aquellos casos en los que se pretende la revocación de una sentencia absolutoria argumentando un error en la valoración de la prueba practicada en la instancia.

En estos casos conviene, recoge la STS 185/2019 de 2 de abril , dar cuenta, en primer lugar, de la evolución de la doctrina constitucional relativa al derecho a un proceso con todas las garantías y al derecho de defensa ( art. 24.2 de la Constitución ). Partiendo de la doctrina consolidada del TEDH (entre otras, SSTEDH de 26 de mayo de 1988, asunto Ekbatani c. Suecia , o de 27 de junio de 2000, asunto Constantinescu c. Rumania ), el Tribunal Constitucional, entre otras en su Sentencia del Pleno 167/2002 de 18 de diciembre , señaló que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción.

De esta manera, "en aplicación de esta doctrina constitucional, también se ha destacado que no cabrá efectuar ese reproche constitucional cuando la condena pronunciada en apelación o la agravación de la situación, a pesar de no haberse celebrado vista pública, tenga origen en una alteración fáctica que no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración -como es el caso de pruebas documentales (así, SSTC 272/2005, de 24 de octubre, FJ 5 , o 153/2011, de 17 de octubre , FJ 4), o de pruebas periciales documentadas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 , o 142/2011, de 26 de septiembre , FJ 3); o, también, cuando dicha alteración fáctica se derive de discrepancias con la valoración de pruebas indiciarias , de modo que el órgano judicial revisor se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos que resultan acreditados en ésta, argumentando que este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen del recurso sin merma de garantías constitucionales (así, SSTC 43/2007, de 26 de febrero, FJ 6 , o 91/2009, de 20 de abril , FJ 4)" ( STS 185/2019 de 2 de abril ).

En cambio, como recogen insistentemente SSTC como la 126/2012 de 18 de junio , 22/2013 de 31 de enero o 43/2013 de 25 de febrero , resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 , o 1/2010, de 11 de enero , FJ 3)-, sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria ( STEDH de 24 de septiembre de 2019, caso Camacho c. España ).

Sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba,el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio (vid. también, STS 146/2014, de 14 de febrero ), lo que nos conduce directamente a los términos recogidos en el art. 790.2 de la LECrim mencionados al inicio de esta argumentación.

Sin embargo, la revocación de una sentencia absolutoria por la concurrencia de alguna de las razones anteriormente apuntadas (art. 790.2) no puede conducir, en ningún caso, al dictado de una sentencia de condena por el órgano de apelación, sino a ordenar la devolución de la causa al Juzgado o Tribunal de donde provenga la sentencia recurrida para llevar a cabo una nueva redacción de la misma o, en su caso, la celebración de un nuevo juicio con distintos magistrados de los que fueron llamados a resolver la controversia ( art. 792 LECrim ). Y esta posibilidad de proceder a la anulación de la sentencia dictada en la instancia no puede realizarse de oficio, sino únicamente a instancia de parte conforme dispone el art. 240 de la LOPJ ("En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal"). De manera que, si la parte recurrente, que invoca el error manifiesto en la valoración de la prueba (en los términos antes expuestos) no solicita expresamente la nulidad de la sentencia, el órgano de apelación no podrá declarar de oficio tal efecto y, por ende, no podrá anular la sentencia dictada en la instancia ni, por las razones expuestas ut supra, revocarla para sustituir la absolución por una condena".

Pues bien, este conjunto de consideraciones vuelve a ser de aplicación a este nuevo recurso de la acusación particular, pues, también en esta ocasión, se recurre el pronunciamiento absolutorio invocando un error en la valoración de la prueba.

Pero en este caso la desestimación del recurso se hace evidente pues, a diferencia de lo que sucedió en la anterior ocasión, la acusación no solicita la nulidad de la resolución, sino únicamente la sustitución por este Tribunal del pronunciamiento absolutorio por uno condenatorio, lo que, conforme con la doctrina jurisprudencial y los preceptos ya citados, es sencillamente imposible.

No obstante, de la misma manera que aquella resolución de esta Sala puso de manifiesto las evidentes deficiencias que en el proceso de valoración de la prueba se habían advertido en la sentencia dictada en la instancia en primer lugar, procede, en el caso presente, mostrar nuestro más profundo acuerdo con las argumentaciones explícitas, extensas y coherentes que la Juez a quoexpone en la nueva resolución.

No advierte la Sala ningún error en sus razonamientos. Frente a las pruebas incriminatorias que señalan al Sr. Borja como el otro autor de los delitos, la Juez de instancia expone las que hacen surgir una duda razonable sobre dicha participación. Y esa duda, insistimos, debidamente argumentada y justificada no en meras conjeturas, hipótesis o razonamientos abstractos sino en pruebas concretas, impone necesariamente, en aplicación del principio in dubio pro reo,la absolución del acusado que, por tanto, está plenamente justificada.

En consecuencia, el recurso se desestima.

NOVENO.- No apreciándose mala fe ni temeridad, las costas de esta alzada se declaran de oficio ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUE DESESTIMANDOel recurso de apelación presentado por la representación procesal de D. Domingo y DESESTIMANDOel interpuesto por la representación procesal de D. Jacinto, contra la Sentencia de fecha 27 de enero de 2026, dictada por la Plaza nº 3 de la Sección Penal del Tribunal de Instancia de Madrid, en los autos a que el presente Rollo se contrae, CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.

Esta sentencia es recurrible en casación por infracción de Ley (ex artículos 847.1.b y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito, autorizado con firma de Letrado, presentado en la Secretaría de esta Sala, en el término de cinco días desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

PRIMERO.- La representación procesal de D. Domingo presenta recurso de apelación contra la sentencia de la Plaza nº 3 de la Sección Penal del Tribunal de Instancia de Madrid de fecha 27 de enero de 2026, por la que se le condena como autor de un delito de ROBO CON VIOLENCIA y un delito de LESIONES, por entender que vulnera el derecho a la presunción de inocencia y el derecho a la tutela judicial efectiva (previstos, ambos, en el art. 24 CE).

Alega que los hechos declarados probados se sustentan en meras conjeturas e hipótesis, cuando lo cierto es que no ha quedado acreditada la participación del Sr. Domingo en los delitos por los que ha sido condenado, dado que la identificación de la víctima es totalmente irregular.

Sostiene que no se ha dado ninguna explicación al motivo por el que se incluyó la foto del acusado en el reportaje fotográfico que se expuso a la víctima y a la testigo, cuando lo cierto es que no existía ninguna razón para ello. Destaca que el perjudicado no ofreció ningún dato sobre los posibles autores cuando expuso por primera vez los hechos ante los médicos que le asistieron e hizo un relato muy genérico de lo acontecido. Argumenta que sólo después de haberse puesto en contacto con un abogado que conoce su idioma interpuso una denuncia en la que relató los hechos de otra manera y no hacía mención del robo con violencia. Y añade que la agente NUM002, que fue la encargada de hacer el visionado de las imágenes de las cámaras de seguridad, tampoco recogió una descripción de los autores que justificara la inclusión de la foto del Sr. Domingo en el reportaje fotográfico en cuestión.

Considera que la razón del reconocimiento de la víctima y de la testigo de los dos acusados fue consecuencia de la incorporación al atestado de una captura de la base de datos policial perteneciente a D. Borja, sin que los agentes que comparecieron al acto del juicio ofrecieran ninguna razón de tal circunstancia. Y añade como sospecha el hecho de que la identificación fotográfica no se llevó a cabo hasta el 8 de julio de 2024, cuando los hechos denunciados ocurrieron el 18 de mayo.

Entiende que la sentencia no se ha pronunciado sobre la cuestión de la inclusión de la fotografía de la base de datos policial en la causa y que, por tanto, el reconocimiento fotográfico vulneró los derechos fundamentales de los acusados. Destaca que no existe similitud entre la fotografía del acusado que obra en el reconocimiento del folio 110 con los fotogramas de los folios 117 y ss.

En otro orden de cosas, considera que el relato de los hechos efectuado por el perjudicado contiene múltiples contradicciones sobre la agresión recibida, el hecho de que hubiera consumido seis copas de alcohol o la existencia de un robo con violencia; que se desconoce el motivo de esos cambios en su versión; y que en su denuncia identificó a dos testigos de los hechos que no han comparecido en ninguna fase del procedimiento.

Considera que su discurso se ha ido construyendo a lo largo de la causa y que su versión de los hechos confronta con las imágenes de las grabaciones que constan en el procedimiento.

Argumenta que no mencionó qué objetos le intentaron sustraer y que su explicación al motivo por el que los autores no llegaron a llevarse nada es inverosímil, más aún si se tiene en cuenta que se encontraba inconsciente.

Impugna el valor probatorio del video, al ignorarse cómo llega al procedimiento, qué agente lo incorporó y por medio de qué diligencia, quién se lo enseñó, si se podía rebobinar y qué parámetros utilizaron.

Destaca la conclusión del informe pericial de identificación facial que consta al folio 378 que no dio resultado positivo.

Estima que no concurren los requisitos del art. 148.2 del CP, dado que durante la agresión no se hizo uso de medio peligroso alguno y que no hubo enseñamiento ni alevosía. Y considera que la sentencia no explica el proceso de individualización de la pena respecto de este delito de lesiones.

En cuanto al ensañamiento, la parte recurrente lo descarta dado el escaso tiempo en el que se desarrollaron los hechos y que sólo se aprecia un golpe casual en el rostro de la víctima que le hace caer. Añade que los informes médicos que se aportaron por la acusación particular no pueden ser tenidos en cuenta al no estar correctamente traducidos, ni haberse determinado quién era el traductor. E impugna las conclusiones del médico forense sobre la presencia en el perjudicado de policontusiones.

Y descarta la alevosía al considerar que el ataque no era buscado ni preparado para provocar la indefensión de la víctima y en el vídeo puede apreciarse que la víctima es quien empuja en primer lugar al agresor.

Insiste, nuevamente, respecto de la participación del acusado en los hechos, que no existe razón para su condena y la exculpación del otro acusado, máxime cuando en ambos casos se aportaron testigos que afirmaron haber estado con ellos al momento de los hechos.

Respecto del delito de robo con violencia, considera que no ha quedado acreditado el ánimo de lucro del autor, ni su intención de obtener un beneficio patrimonial, sino únicamente ha quedado probado un golpe en el rostro del denunciante. En el vídeo, añade, no se observa que el autor haya registrado a la víctima ni que haya intentado apropiarse de efectos personales; insiste en la facilidad del robo dado que la víctima estaba inconsciente; y destaca que los autores no huyen a la carrera.

Y considera que no existe una relación causal entre el acto de violencia y el intento de apoderamiento.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal impugna el recurso al considerar que la sentencia es conforme a derecho. Considera que la parte recurrente pretende sustituir la valoración de la prueba efectuada por la Juez a quopor su propia versión interesada de lo ocurrido. Y estima que la sentencia recurrida es plenamente respetuosa con los derechos y garantías del art. 24 CE y que el fallo condenatorio se asienta en la prueba practicada en el juicio, que es analizada detalladamente por la Juez de instancia.

Y la representación procesal del Sr. Jacinto impugna igualmente el recurso, al considerar que la sentencia contiene una motivación suficiente y razonable que se apoya en una actividad probatoria plural y robusta, sin que concurra indefensión material ni quiebra de las garantías procesales. Estima que la sentencia se sustenta en pruebas válidas y no en meras conjeturas. Destaca que la autoría del recurrente se deduce de una pluralidad de pruebas. Considera válida la prueba videográfica. Y argumenta las razones por las que concurre el tipo agravado de lesiones del art. 148.2 del CP y el delito de robo con violencia.

TERCERO.- La representación procesal de D. Jacinto recurre en apelación la sentencia, en lo que a la absolución del acusado Sr. Borja se refiere, al entender que incurre en un error en la valoración de la prueba sobre la participación del citado acusado en los hechos.

Expone las razones que justificaron, según la sentencia, la absolución al concurrir en la Juzgadora una duda razonable, pero también los elementos probatorios que sirven para incriminar al acusado. Considera que, por tanto, la conclusión absolutoria resulta incompleta e insuficientemente concluyente, al no ponderar de manera integrada la convergencia de la prueba personal con la prueba videográfica y el resto de corroboraciones periféricas. Sostiene que la garantía de la presunción de inocencia exige que la absolución no descanse en meras posibilidades abstractas de error cuando el cuadro probatorio, apreciado en su conjunto, permite una inferencia razonable de participación. Estima que la valoración de la prueba contenida en la sentencia es parcial, carente de fundamentación suficiente y apartada de la lógica probatoria, lo que supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la CE.

Y, sobre la base de estos argumentos interesa que, con estimación del recurso, se revoque el pronunciamiento absolutorio y se dicte sentencia por la que se condene al Sr. Borja como autor de un delito de lesiones del art. 148.2 en relación con el art. 147.1 del CP y de un delito de robo con violencia o intimidación en grado de tentativa de los arts. 237 y 242.1 en relación con los arts. 16 y 62 del CP, a las penas solicitadas por la parte o a las que se estimen procedentes.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal impugna el recurso al considerar que la sentencia dictada expone la valoración de la prueba practicada respecto del acusado Sr. Borja y desarrolla el proceso intelectivo por el que considera que dicha prueba es insuficiente para desvirtuar su presunción de inocencia y lleva a una duda basada en razones atendibles, justificada razonablemente y no arbitraria que conducen a la absolución.

Y la representación procesal del acusado D. Borja impugna igualmente el recurso, al considerar que la sentencia es plenamente ajustada a derecho, puesto que de la prueba practicada en el plenario no ha quedado plenamente acreditado que el acusado cometiera los delitos por los que fue acusado. Recuerda las limitaciones legales y jurisprudenciales para la sustitución, en sede de apelación, de un pronunciamiento absolutorio por uno condenatorio. Considera que en el caso presente no se aprecian razones para justificar la nulidad de la sentencia. Entiende que la acusación particular confunde su derecho a la tutela judicial efectiva con el derecho a obtener una respuesta obligadamente complaciente con sus intereses. Y estima que la sentencia de instancia no incurre en error en la valoración de la prueba.

QUINTO.- Comenzaremos el análisis, en primer lugar, del recurso interpuesto por la representación procesal de D. Domingo, que es el acusado que ha resultado condenado en la instancia. Y lo haremos intentando sistematizar el cúmulo de argumentos que, de forma un tanto desordenada, se contienen en el recurso bajo un único motivo que invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y el derecho a la tutela judicial efectiva.

Antes de entrar a analizar cada uno de esos argumentos, es preciso recordar que, conforme con la consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida "lo que exige una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado de los mismos"( STC de 6 de junio de 2016) de tal manera que como recoge la STC, Sección 1, de 20 de mayo de 2019 cabe considerar vulnerado tal derecho "cuando los órganos judiciales hayan sustentado la condena valorando una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado (por todas, STC 16/2012, de 13 de febrero , FJ 3)",o cuando "se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios (así, STC 104/2011, de 20 de junio , FJ 2)".

No obstante, si la existencia de una mínima, entendida como suficiente, y válida prueba de cargo (esto es, incriminatoria, relativa a la efectiva producción del hecho delictivo y a la culpabilidad o participación culpable en el mismo del acusado) es condición válida para desvirtuar la presunción de inocencia, tal exigencia de actividad probatoria no altera, en cambio, el principio de libre valoración de la prueba que corresponde a los Tribunales ordinarios conforme a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim ( STC, Constitucional sección 1 del 21 de abril de 1986).

Así, alegada la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, corresponderá al órgano revisor no la función de realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, sino sólo verificar: a) que dicho órgano jurisdiccional contó con suficiente prueba de signo acusatorio para dictar un fallo de condena; b) que dicha prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y respeta las exigencias de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; y c) que en la preceptiva motivación de la sentencia el Juzgador ha expresado el proceso de su raciocinio y que éste no infringe los criterios de la lógica y de la experiencia conteniendo fundamentaciones ilógicas, irracionales, absurdas, arbitrarias o que contravengan principios constitucionales ( STS 3971/2019, de 27 de noviembre de 2019, 1126/2006 de 15 de diciembre, 742/2007 de 26 de septiembre, 52/2008 de 5 de febrero, o 1125/2001 de 12 de julio).

Cumplidas estas exigencias no es posible alegar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando la valoración de la prueba contenida en la sentencia dictada por el órgano judicial de instancia simplemente no satisface las expectativas de la parte, pues esta valoración es facultad exclusiva de dicho Juzgador ( STC 120/1994, 138/1992 Y 76/1990). Tampoco es posible alegar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que no contempla, como contenido esencial, sino el derecho a obtener una decisión razonada y fundada en Derecho, con independencia de que sea favorable o no a las pretensiones formuladas por la parte interesada ( STC de 8 de abril de 2019).

Como se mencionaba con anterioridad, la valoración de la prueba que se practica en el acto de juicio oral corresponde al órgano de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, núcleo del proceso penal. El Tribunal o Juzgado que ha presenciado el juicio es el que disfruta de las ventajas que ofrecen los principios de publicidad, inmediación, oralidad y contradicción (exigencias constitucionales que integran el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24 de la Constitución), y el que percibe de forma directa la manera en que se prestan los testimonios, así como las reacciones y expresiones de cuantos comparecen ante él. Corresponde, por tanto, a dicho órgano de instancia dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciado ( SSTS de 26 marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995). De manera que la valoración contenida en la sentencia dictada por dicho órgano sólo podrá ser rectificada por el órgano de apelación si se advierte que: a) dicha valoración comete un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada; b) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y c) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Examinado el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio y la minuciosa y extensa valoración que de ella se recoge en la sentencia de instancia, concluye este Tribunal que el fallo condenatorio se asienta en prueba válida y suficiente y que las conclusiones alcanzadas por la Juez a quono son en modo alguno ilógicas, arbitrarias, incoherentes o contrarias a las máximas de la experiencia, sino todo lo contrario. Esta Sala ha de hacer suyas todas y cada una de esas conclusiones que evidencian un razonamiento completamente lógico.

No comparte esta Sala, para empezar, el argumentario de la parte recurrente que pretende restar credibilidad a la versión de la víctima tratando de hacer valer contradicciones o variaciones de su relato que son completamente inexistentes.

En primer lugar, no corresponde establecer como criterio comparativo las manifestaciones que el perjudicado pudo realizar a los agentes de la policía o a los servicios médicos que le asistieron en el lugar de los hechos. Tales manifestaciones no tienen valor probatorio y, además, fueron realizadas en un evidente estado de conmoción, vista la naturaleza de las lesiones sufridas y la gravedad del ataque que queda acreditado con las grabaciones de las cámaras de seguridad incorporadas a la causa.

Por el contrario, la versión de los hechos ofrecida por el Sr. Jacinto en el acto del juicio, y que la Juez expone de forma pormenorizada en su sentencia, resultó plenamente creíble sin que se aprecie en ella una reconstrucción ficticia de los hechos, pues la propia víctima reconoció no poder ofrecer un relato completo debido al estado de inconsciencia en que quedó al iniciarse el ataque.

Es precisamente esa imposibilidad de recordar todo lo ocurrido lo que justifica que su relato no coincida con todo el contenido de las grabaciones en las que, en cambio, sí se aprecia con absoluta claridad el inicio del acercamiento de los autores, el primer acto de agresión, los sucesivos golpes y patadas y la acción de rebuscar en sus pertenencias con el afán, necesariamente, de sustraerle sus objetos de valor. La sentencia recoge una descripción exacta del contenido de las grabaciones que, sin duda, es completamente distinto de la interpretación que de esas imágenes realiza la defensa del apelante.

Tampoco pueden ser estimadas las alegaciones del recurrente sobre la imposibilidad de valorar como prueba, precisamente, esas grabaciones de las cámaras de seguridad, insistiendo, de manera un tanto desordenada, en la falta de acreditación de la cadena de custodia.

A este respecto se pronuncia, también de forma concreta, la sentencia de instancia que expone con claridad y detalle que las impugnaciones genéricas de la validez de tales grabaciones confrontan con la acreditación, mediante la prueba testifical practicada en el acto del juicio y la documental, de que éstas procedían del sistema fijo de videovigilancia del edificio frente al que acontecieron los hechos; que fueron visualizadas en tiempo real por la vigilante de seguridad; que también pudieron ser visionadas instantes después por los agentes de la Policía que acudieron al lugar de los hechos (lo que les sirvió para constatar las características físicas de los autores y poder así realizar batidas para su localización) y que fueron finalmente aportadas por el responsable del edificio a los agentes "sin que conste la intervención de terceros ajenos ni lapsos temporales que permitan albergar sospechas razonables sobre su alteración".

Efectivamente, así lo manifestaron la vigilante de seguridad Sra. NUM003 y los agentes de la Policía Nacional que acudieron al lugar de los hechos; y así se documenta en el atestado al folio 70 de la causa que recoge: cómo los agentes encargados de la investigación se ponen en contacto con el responsable de seguridad del edificio ( Blas) a través de un teléfono móvil; cómo le solicitan las grabaciones a través de un correo electrónico; y cómo las reciben en un pendrive que se copia en un DVD que se incorpora al atestado

Y la sentencia, de forma acertada, recuerda la jurisprudencia que sostiene que sólo procederá prescindir de una fuente de prueba cuando se comprueben efectivas deficiencias en la secuencia de su custodia y no cuando se realice una mera impugnación genérica pues "existe la presunción de lo recabado por el juez, el perito o la Policía se corresponde con lo presentado el día del juicio como prueba, salvo que exista una sospecha razonable de que hubiese habido algún tipo de posible manipulación"( STS 75/2023, de 9 de febrero).

En este mismo sentido, resume la STS 54/2024, de 18 de enero, que: "Para examinar adecuadamente si se ha producido una ruptura relevante de la cadena de custodia no es suficiente con el planteamiento de dudas de carácter genérico, es necesario que la parte que la cuestione precise en qué momentos, a causa de qué actuaciones y en qué medida se ha producido tal interrupción".

Finalmente, es evidente que los testigos mencionados en la denuncia y que eran amigos del perjudicado ninguna intervención han tenido en el procedimiento simple y llanamente porque de los términos de aquélla y de las declaraciones del perjudicado se desprendía que no presenciaron los hechos, sino que son meros testigos de referencia.

SEXTO.- Cuestiona la parte recurrente, a continuación, el juicio de participación contenido en la sentencia y que justifica la condena del Sr. Domingo.

Sin embargo, una vez más hemos de hacer propias todas las consideraciones expuestas por la Juez de instancia que justifica la atribución de la autoría a D. Domingo en el resultado del reconocimiento fotográfico y de las ruedas de reconocimiento del perjudicado y de la testigo - en quien no concurre ninguna clase de interés -, por más que la prueba pericial fisonómica no fuera concluyente.

La incorporación de la fotografía del acusado a la composición que sirvió para el reconocimiento fotográfico obedece, como resulta obvio, a la labor policial que se desarrolló desde la fecha de los hechos y que, también es evidente, duró varios días. Esa labor policial se sustentó en las manifestaciones de la testigo y, muy en particular, en las grabaciones de las cámaras de seguridad que permitieron confeccionar una composición de sospechosos que cumplían las características físicas de los autores que en ellas aparecían, sin que existan ni necesiten ser explicadas otras razones para justificar la inclusión de la foto del acusado.

No procede hacer ninguna consideración en relación con la irregular incorporación al atestado de la fotografía del otro acusado (Sr. Borja) que constaba en las bases policiales, pues en nada afecta al reconocimiento e identificación del ahora recurrente. En todo caso tal circunstancia fue tenida en cuenta por la Juez a quopara justificar, entre otros motivos, la absolución de D. Borja. Pero no elimina el valor de las pruebas que sí permiten la plena identificación del Sr. Domingo como uno de los autores de los hechos.

Por último, cualquier referencia (tácita) a una vulneración del derecho a la igualdad por la absolución del otro acusado ha de ser contestada evidenciando que la sentencia expone las razones por las que la prueba existente respecto de cada uno de ellos es distinta; de los motivos por los que no resulta creíble la versión de los hechos ofrecida por el testigo novedoso de la defensa; y los argumentos que llevan a pensar que el perjudicado tuvo una visión más directa y perdurable del Sr. Domingo que del otro autor.

SÉPTIMO.- Por último, la parte recurrente considera que las conductas atribuidas a D. Domingo no pueden incardinarse ni en el delito agravado de lesiones del art. 148.2 en relación con el art. 147.1 del CP, ni en el delito de robo con violencia, en grado de tentativa, de los arts. 237 y 242.1 en relación con los arts. 16 y 62 del CP.

Comenzando por el delito de lesiones, es preciso recordar al recurrente que el tipo agravado aplicado no es el referido al uso de armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas que se recoge en el apartado 1º del art. 148. Sino a la concurrencia de ensañamiento o alevosía del apartado 2º (por más que la naturaleza del ataque también habría podido tener cabida en ese primer apartado).

Las razones expuestas por el recurrente para descartar la concurrencia de ensañamiento en el ataque dirigido contra el Sr. Jacinto parten de un relato de hechos completamente distinto al declarado probado y, lo que es más importante, al contenido de las grabaciones de las cámaras de seguridad. Una vez más, proponemos la lectura de los dos párrafos de la sentencia que describen de forma fiel y precisa lo que puede observarse en las grabaciones (y que esta Sala ha podido comprobar). En ellos: se recoge que el perjudicado se limitó a apartar al agresor estirando la mano en varias ocasiones "dado que el agresor invade su espacio personal"- sin que se aprecie en modo alguno que el Sr. Jacinto empujó o agredió a esta persona -; y se expone cómo el acusado golpea a D. Jacinto una primera vez en la cara, provocando que la víctima caiga al suelo, y cómo, tras registrarle y alejarse cuando aprecian que se acerca un ciclomotor por la calzada, el acusado y su acompañante regresan al lugar donde está D. Jacinto y le propinan un puñetazo y nada menos que tres patadas, una de ellas con impulso.

Por tanto, no nos encontramos ante un supuesto de un único acometimiento físico - que sostiene la parte recurrente citando abundante jurisprudencia que descarta la aplicación del art. 148.2 del CP a supuestos en los que la agresión consiste en un solo puñetazo - sino ante un acometimiento repetido, innecesario y especialmente grave pues las patadas, o al menos alguna de ellas, fueron dirigidas a la cabeza, vista la localización de las lesiones más graves.

Pero incluso aunque aceptáramos que la conducta desplegada, aunque brutal, no se incardina en el ensañamiento, lo cierto es que el ataque del acusado contra el Sr. Jacinto sí puede considerarse alevoso, al menos en la modalidad de alevosía sorpresiva o súbita, pues el primer puñetazo que lanzó al suelo a la víctima dejándolo indefenso fue completamente inopinado.

Así se recoge en la STS 113/2024, de 7 de febrero que afirma, con completa aplicación al caso presente: "Además, hay alevosía en la acción criminal. La víctima no pudo defenderse. Ni del primer golpe con el que lo tira al suelo indefenso, ni del pateo a la cabeza que le da cuando ya está en el suelo. Existe, pues, una indefensión "reduplicada". Nada pudo hacer en ningún momento la víctima para ejercer una mínima defensa ante la contundencia del ataque".

Hechas estas consideraciones, resulta del todo innecesario entrar en las impugnaciones que la defensa realiza en el recurso a los informes médicos emitidos por profesionales franceses (y que fueron debidamente traducidos por empresa autorizada y por orden del Juzgado para que fueran examinados y tomados en consideración por el médico forense) o al propio informe pericial, pues todos ellos acreditan de forma fehaciente la existencia de varias lesiones (de ahí el término médico "policontusiones") que se corresponden con los distintos golpes recibidos y apreciados en las grabaciones de las cámaras de seguridad.

En cuanto a la incardinación de los hechos en el delito de robo con violencia, hemos de destacar, nuevamente, que el legítimo discurso exculpatorio contenido en el escrito de recurso no se corresponde con el resultado de la prueba practicada. El contenido de las imágenes de las cámaras evidencia que los autores de los hechos registraron al Sr. Jacinto después de conseguir que éste cayera al suelo por el golpe recibido, acción ésta que sólo puede ser explicada en el intento de localizar pertenencias de valor que sustraer. No existe ninguna otra explicación al violento acometimiento físico dirigido contra el perjudicado sin ningún tipo de interacción previa.

Indiferente resulta, pues, que el perjudicado no mencionara el intento de robo al tiempo de interponer la denuncia, pues el delito queda suficientemente acreditado con prueba objetiva. Es más, la omisión se encuentra plenamente justificada dado que el Sr. Jacinto no recordaba lo sucedido después del primer golpe como consecuencia de la conmoción.

E irrelevante es que los autores no salieran corriendo tras la comisión de los hechos (circunstancia que la defensa sí hace valer de unas grabaciones que impugna). Baste decir, a este respecto, que buscaron una zona lo suficientemente solitaria para que no resultara necesario y evitaron una huida que pudiera alertar a cualquier testigo.

Por tanto, quedó plenamente acreditado el intento de sustracción.

Un último apunte para descartar también el argumento de la defensa que, de forma un tanto secundaria, menciona que la sentencia de instancia no motiva suficientemente el proceso de individualización de la pena. Una simple lectura del fundamento jurídico quinto permite desestimar este motivo de recurso, pues en él se expone con detenimiento el proceso de individualización y las razones que justifican la imposición de una pena intermedia (dentro del rango penológico aplicable).

Todo lo hasta aquí expuesto justifica la desestimación del recurso.

OCTAVO.- Abordaremos ahora el recurso interpuesto por la acusación particular contra el pronunciamiento absolutorio contenido en la sentencia.

Esta misma Sala ha tenido ya ocasión de pronunciarse en el seno del presente procedimiento sobre los límites legales y jurisprudenciales que existen para la revocación de las sentencias absolutorias. Y lo hizo en su anterior Sentencia de 17 de noviembre de 2025 (dictada en el Rollo nº 1593/2025) que acordó la nulidad de la primera sentencia y del primer juicio celebrados y ordenó la celebración de uno nuevo al entender que la resolución de instancia había incurrido en un manifiesto error en la valoración de la prueba y que, además, la acusación particular había solicitado esa declaración de nulidad.

Se recogía textualmente en aquella sentencia:

"Tal y como expone una de las defensas que impugna el recurso, la posibilidad de revocar una sentencia absolutoria dictada en la primera instancia viene extremadamente condicionada por la regulación actual, tras la reforma operada por la Ley 41/2015, de los artículos 790 y 792 de la LECrim y por la consolidada doctrina del TEDH y del Tribunal Constitucional.

Como punto de partida legal, dispone el art. 790.2 tercer párrafo: "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada". Y dispone el art. 792.2: "2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".

La doctrina jurisprudencial ha venido distinguiendo dos posibilidades en la revocación de las sentencias absolutorias:

a) Aquellos supuestos en los que se advierte un erróneo juicio de subsunción que haya conducido a la absolución del imputado.

En estos casos, no existe obstáculo alguno para que, sin alterar la resultancia fáctica, los hechos encajables en un tipo penal indebidamente inaplicado den pie a una sentencia condenatoria, anulando aquella que erróneamente absolvió al acusado.

Como recoge la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 3ª, de 8 de noviembre de 2019 , "El debate jurídico sobre el que convergen líneas argumentales que se construyen a partir de la observancia del factum permite un desenlace condenatorio en casación sin que se resienta ninguno de los principios que presiden la valoración probatoria". O como señala la STS 344/2019 de 4 de julio , la doctrina del TEDH no se opone a la revisión de sentencias en perjuicio del acusado sin necesidad de audiencia personal cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas, que es la función que legalmente le corresponde realizar. Lo que se faculta es una declaración jurídica relativa a la subsunción de los hechos que no exija ni una revaloración de la prueba practicada en la instancia ni una modificación del hecho declarado probado (entre otras SSTS 500/2012 de 12 de junio , 138/2013 de 6 de febrero , 717/2015 de 29 de enero , 108/2015 de 10 de noviembre ).

En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Constitucional ( SSTC 152/2011, de 17 de octubre , 201/2012 de 12 de noviembre , 677/2018 de 20 de diciembre ) que, particularmente, en la Sentencia del Pleno núm. 88/2013 de 11 de abril recogía: "se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio 0 2/2013, de 14 de enero )", e insiste en que "si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada par la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (así, SSTC 45/2011, de 11 de abril y 153/2011, de 17 de octubre )".

b) Aquellos casos en los que se pretende la revocación de una sentencia absolutoria argumentando un error en la valoración de la prueba practicada en la instancia.

En estos casos conviene, recoge la STS 185/2019 de 2 de abril , dar cuenta, en primer lugar, de la evolución de la doctrina constitucional relativa al derecho a un proceso con todas las garantías y al derecho de defensa ( art. 24.2 de la Constitución ). Partiendo de la doctrina consolidada del TEDH (entre otras, SSTEDH de 26 de mayo de 1988, asunto Ekbatani c. Suecia , o de 27 de junio de 2000, asunto Constantinescu c. Rumania ), el Tribunal Constitucional, entre otras en su Sentencia del Pleno 167/2002 de 18 de diciembre , señaló que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción.

De esta manera, "en aplicación de esta doctrina constitucional, también se ha destacado que no cabrá efectuar ese reproche constitucional cuando la condena pronunciada en apelación o la agravación de la situación, a pesar de no haberse celebrado vista pública, tenga origen en una alteración fáctica que no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración -como es el caso de pruebas documentales (así, SSTC 272/2005, de 24 de octubre, FJ 5 , o 153/2011, de 17 de octubre , FJ 4), o de pruebas periciales documentadas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 , o 142/2011, de 26 de septiembre , FJ 3); o, también, cuando dicha alteración fáctica se derive de discrepancias con la valoración de pruebas indiciarias , de modo que el órgano judicial revisor se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos que resultan acreditados en ésta, argumentando que este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen del recurso sin merma de garantías constitucionales (así, SSTC 43/2007, de 26 de febrero, FJ 6 , o 91/2009, de 20 de abril , FJ 4)" ( STS 185/2019 de 2 de abril ).

En cambio, como recogen insistentemente SSTC como la 126/2012 de 18 de junio , 22/2013 de 31 de enero o 43/2013 de 25 de febrero , resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 , o 1/2010, de 11 de enero , FJ 3)-, sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria ( STEDH de 24 de septiembre de 2019, caso Camacho c. España ).

Sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba,el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio (vid. también, STS 146/2014, de 14 de febrero ), lo que nos conduce directamente a los términos recogidos en el art. 790.2 de la LECrim mencionados al inicio de esta argumentación.

Sin embargo, la revocación de una sentencia absolutoria por la concurrencia de alguna de las razones anteriormente apuntadas (art. 790.2) no puede conducir, en ningún caso, al dictado de una sentencia de condena por el órgano de apelación, sino a ordenar la devolución de la causa al Juzgado o Tribunal de donde provenga la sentencia recurrida para llevar a cabo una nueva redacción de la misma o, en su caso, la celebración de un nuevo juicio con distintos magistrados de los que fueron llamados a resolver la controversia ( art. 792 LECrim ). Y esta posibilidad de proceder a la anulación de la sentencia dictada en la instancia no puede realizarse de oficio, sino únicamente a instancia de parte conforme dispone el art. 240 de la LOPJ ("En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal"). De manera que, si la parte recurrente, que invoca el error manifiesto en la valoración de la prueba (en los términos antes expuestos) no solicita expresamente la nulidad de la sentencia, el órgano de apelación no podrá declarar de oficio tal efecto y, por ende, no podrá anular la sentencia dictada en la instancia ni, por las razones expuestas ut supra, revocarla para sustituir la absolución por una condena".

Pues bien, este conjunto de consideraciones vuelve a ser de aplicación a este nuevo recurso de la acusación particular, pues, también en esta ocasión, se recurre el pronunciamiento absolutorio invocando un error en la valoración de la prueba.

Pero en este caso la desestimación del recurso se hace evidente pues, a diferencia de lo que sucedió en la anterior ocasión, la acusación no solicita la nulidad de la resolución, sino únicamente la sustitución por este Tribunal del pronunciamiento absolutorio por uno condenatorio, lo que, conforme con la doctrina jurisprudencial y los preceptos ya citados, es sencillamente imposible.

No obstante, de la misma manera que aquella resolución de esta Sala puso de manifiesto las evidentes deficiencias que en el proceso de valoración de la prueba se habían advertido en la sentencia dictada en la instancia en primer lugar, procede, en el caso presente, mostrar nuestro más profundo acuerdo con las argumentaciones explícitas, extensas y coherentes que la Juez a quoexpone en la nueva resolución.

No advierte la Sala ningún error en sus razonamientos. Frente a las pruebas incriminatorias que señalan al Sr. Borja como el otro autor de los delitos, la Juez de instancia expone las que hacen surgir una duda razonable sobre dicha participación. Y esa duda, insistimos, debidamente argumentada y justificada no en meras conjeturas, hipótesis o razonamientos abstractos sino en pruebas concretas, impone necesariamente, en aplicación del principio in dubio pro reo,la absolución del acusado que, por tanto, está plenamente justificada.

En consecuencia, el recurso se desestima.

NOVENO.- No apreciándose mala fe ni temeridad, las costas de esta alzada se declaran de oficio ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUE DESESTIMANDOel recurso de apelación presentado por la representación procesal de D. Domingo y DESESTIMANDOel interpuesto por la representación procesal de D. Jacinto, contra la Sentencia de fecha 27 de enero de 2026, dictada por la Plaza nº 3 de la Sección Penal del Tribunal de Instancia de Madrid, en los autos a que el presente Rollo se contrae, CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.

Esta sentencia es recurrible en casación por infracción de Ley (ex artículos 847.1.b y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito, autorizado con firma de Letrado, presentado en la Secretaría de esta Sala, en el término de cinco días desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de D. Domingo presenta recurso de apelación contra la sentencia de la Plaza nº 3 de la Sección Penal del Tribunal de Instancia de Madrid de fecha 27 de enero de 2026, por la que se le condena como autor de un delito de ROBO CON VIOLENCIA y un delito de LESIONES, por entender que vulnera el derecho a la presunción de inocencia y el derecho a la tutela judicial efectiva (previstos, ambos, en el art. 24 CE).

Alega que los hechos declarados probados se sustentan en meras conjeturas e hipótesis, cuando lo cierto es que no ha quedado acreditada la participación del Sr. Domingo en los delitos por los que ha sido condenado, dado que la identificación de la víctima es totalmente irregular.

Sostiene que no se ha dado ninguna explicación al motivo por el que se incluyó la foto del acusado en el reportaje fotográfico que se expuso a la víctima y a la testigo, cuando lo cierto es que no existía ninguna razón para ello. Destaca que el perjudicado no ofreció ningún dato sobre los posibles autores cuando expuso por primera vez los hechos ante los médicos que le asistieron e hizo un relato muy genérico de lo acontecido. Argumenta que sólo después de haberse puesto en contacto con un abogado que conoce su idioma interpuso una denuncia en la que relató los hechos de otra manera y no hacía mención del robo con violencia. Y añade que la agente NUM002, que fue la encargada de hacer el visionado de las imágenes de las cámaras de seguridad, tampoco recogió una descripción de los autores que justificara la inclusión de la foto del Sr. Domingo en el reportaje fotográfico en cuestión.

Considera que la razón del reconocimiento de la víctima y de la testigo de los dos acusados fue consecuencia de la incorporación al atestado de una captura de la base de datos policial perteneciente a D. Borja, sin que los agentes que comparecieron al acto del juicio ofrecieran ninguna razón de tal circunstancia. Y añade como sospecha el hecho de que la identificación fotográfica no se llevó a cabo hasta el 8 de julio de 2024, cuando los hechos denunciados ocurrieron el 18 de mayo.

Entiende que la sentencia no se ha pronunciado sobre la cuestión de la inclusión de la fotografía de la base de datos policial en la causa y que, por tanto, el reconocimiento fotográfico vulneró los derechos fundamentales de los acusados. Destaca que no existe similitud entre la fotografía del acusado que obra en el reconocimiento del folio 110 con los fotogramas de los folios 117 y ss.

En otro orden de cosas, considera que el relato de los hechos efectuado por el perjudicado contiene múltiples contradicciones sobre la agresión recibida, el hecho de que hubiera consumido seis copas de alcohol o la existencia de un robo con violencia; que se desconoce el motivo de esos cambios en su versión; y que en su denuncia identificó a dos testigos de los hechos que no han comparecido en ninguna fase del procedimiento.

Considera que su discurso se ha ido construyendo a lo largo de la causa y que su versión de los hechos confronta con las imágenes de las grabaciones que constan en el procedimiento.

Argumenta que no mencionó qué objetos le intentaron sustraer y que su explicación al motivo por el que los autores no llegaron a llevarse nada es inverosímil, más aún si se tiene en cuenta que se encontraba inconsciente.

Impugna el valor probatorio del video, al ignorarse cómo llega al procedimiento, qué agente lo incorporó y por medio de qué diligencia, quién se lo enseñó, si se podía rebobinar y qué parámetros utilizaron.

Destaca la conclusión del informe pericial de identificación facial que consta al folio 378 que no dio resultado positivo.

Estima que no concurren los requisitos del art. 148.2 del CP, dado que durante la agresión no se hizo uso de medio peligroso alguno y que no hubo enseñamiento ni alevosía. Y considera que la sentencia no explica el proceso de individualización de la pena respecto de este delito de lesiones.

En cuanto al ensañamiento, la parte recurrente lo descarta dado el escaso tiempo en el que se desarrollaron los hechos y que sólo se aprecia un golpe casual en el rostro de la víctima que le hace caer. Añade que los informes médicos que se aportaron por la acusación particular no pueden ser tenidos en cuenta al no estar correctamente traducidos, ni haberse determinado quién era el traductor. E impugna las conclusiones del médico forense sobre la presencia en el perjudicado de policontusiones.

Y descarta la alevosía al considerar que el ataque no era buscado ni preparado para provocar la indefensión de la víctima y en el vídeo puede apreciarse que la víctima es quien empuja en primer lugar al agresor.

Insiste, nuevamente, respecto de la participación del acusado en los hechos, que no existe razón para su condena y la exculpación del otro acusado, máxime cuando en ambos casos se aportaron testigos que afirmaron haber estado con ellos al momento de los hechos.

Respecto del delito de robo con violencia, considera que no ha quedado acreditado el ánimo de lucro del autor, ni su intención de obtener un beneficio patrimonial, sino únicamente ha quedado probado un golpe en el rostro del denunciante. En el vídeo, añade, no se observa que el autor haya registrado a la víctima ni que haya intentado apropiarse de efectos personales; insiste en la facilidad del robo dado que la víctima estaba inconsciente; y destaca que los autores no huyen a la carrera.

Y considera que no existe una relación causal entre el acto de violencia y el intento de apoderamiento.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal impugna el recurso al considerar que la sentencia es conforme a derecho. Considera que la parte recurrente pretende sustituir la valoración de la prueba efectuada por la Juez a quopor su propia versión interesada de lo ocurrido. Y estima que la sentencia recurrida es plenamente respetuosa con los derechos y garantías del art. 24 CE y que el fallo condenatorio se asienta en la prueba practicada en el juicio, que es analizada detalladamente por la Juez de instancia.

Y la representación procesal del Sr. Jacinto impugna igualmente el recurso, al considerar que la sentencia contiene una motivación suficiente y razonable que se apoya en una actividad probatoria plural y robusta, sin que concurra indefensión material ni quiebra de las garantías procesales. Estima que la sentencia se sustenta en pruebas válidas y no en meras conjeturas. Destaca que la autoría del recurrente se deduce de una pluralidad de pruebas. Considera válida la prueba videográfica. Y argumenta las razones por las que concurre el tipo agravado de lesiones del art. 148.2 del CP y el delito de robo con violencia.

TERCERO.- La representación procesal de D. Jacinto recurre en apelación la sentencia, en lo que a la absolución del acusado Sr. Borja se refiere, al entender que incurre en un error en la valoración de la prueba sobre la participación del citado acusado en los hechos.

Expone las razones que justificaron, según la sentencia, la absolución al concurrir en la Juzgadora una duda razonable, pero también los elementos probatorios que sirven para incriminar al acusado. Considera que, por tanto, la conclusión absolutoria resulta incompleta e insuficientemente concluyente, al no ponderar de manera integrada la convergencia de la prueba personal con la prueba videográfica y el resto de corroboraciones periféricas. Sostiene que la garantía de la presunción de inocencia exige que la absolución no descanse en meras posibilidades abstractas de error cuando el cuadro probatorio, apreciado en su conjunto, permite una inferencia razonable de participación. Estima que la valoración de la prueba contenida en la sentencia es parcial, carente de fundamentación suficiente y apartada de la lógica probatoria, lo que supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la CE.

Y, sobre la base de estos argumentos interesa que, con estimación del recurso, se revoque el pronunciamiento absolutorio y se dicte sentencia por la que se condene al Sr. Borja como autor de un delito de lesiones del art. 148.2 en relación con el art. 147.1 del CP y de un delito de robo con violencia o intimidación en grado de tentativa de los arts. 237 y 242.1 en relación con los arts. 16 y 62 del CP, a las penas solicitadas por la parte o a las que se estimen procedentes.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal impugna el recurso al considerar que la sentencia dictada expone la valoración de la prueba practicada respecto del acusado Sr. Borja y desarrolla el proceso intelectivo por el que considera que dicha prueba es insuficiente para desvirtuar su presunción de inocencia y lleva a una duda basada en razones atendibles, justificada razonablemente y no arbitraria que conducen a la absolución.

Y la representación procesal del acusado D. Borja impugna igualmente el recurso, al considerar que la sentencia es plenamente ajustada a derecho, puesto que de la prueba practicada en el plenario no ha quedado plenamente acreditado que el acusado cometiera los delitos por los que fue acusado. Recuerda las limitaciones legales y jurisprudenciales para la sustitución, en sede de apelación, de un pronunciamiento absolutorio por uno condenatorio. Considera que en el caso presente no se aprecian razones para justificar la nulidad de la sentencia. Entiende que la acusación particular confunde su derecho a la tutela judicial efectiva con el derecho a obtener una respuesta obligadamente complaciente con sus intereses. Y estima que la sentencia de instancia no incurre en error en la valoración de la prueba.

QUINTO.- Comenzaremos el análisis, en primer lugar, del recurso interpuesto por la representación procesal de D. Domingo, que es el acusado que ha resultado condenado en la instancia. Y lo haremos intentando sistematizar el cúmulo de argumentos que, de forma un tanto desordenada, se contienen en el recurso bajo un único motivo que invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y el derecho a la tutela judicial efectiva.

Antes de entrar a analizar cada uno de esos argumentos, es preciso recordar que, conforme con la consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida "lo que exige una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado de los mismos"( STC de 6 de junio de 2016) de tal manera que como recoge la STC, Sección 1, de 20 de mayo de 2019 cabe considerar vulnerado tal derecho "cuando los órganos judiciales hayan sustentado la condena valorando una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado (por todas, STC 16/2012, de 13 de febrero , FJ 3)",o cuando "se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios (así, STC 104/2011, de 20 de junio , FJ 2)".

No obstante, si la existencia de una mínima, entendida como suficiente, y válida prueba de cargo (esto es, incriminatoria, relativa a la efectiva producción del hecho delictivo y a la culpabilidad o participación culpable en el mismo del acusado) es condición válida para desvirtuar la presunción de inocencia, tal exigencia de actividad probatoria no altera, en cambio, el principio de libre valoración de la prueba que corresponde a los Tribunales ordinarios conforme a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim ( STC, Constitucional sección 1 del 21 de abril de 1986).

Así, alegada la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, corresponderá al órgano revisor no la función de realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, sino sólo verificar: a) que dicho órgano jurisdiccional contó con suficiente prueba de signo acusatorio para dictar un fallo de condena; b) que dicha prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y respeta las exigencias de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; y c) que en la preceptiva motivación de la sentencia el Juzgador ha expresado el proceso de su raciocinio y que éste no infringe los criterios de la lógica y de la experiencia conteniendo fundamentaciones ilógicas, irracionales, absurdas, arbitrarias o que contravengan principios constitucionales ( STS 3971/2019, de 27 de noviembre de 2019, 1126/2006 de 15 de diciembre, 742/2007 de 26 de septiembre, 52/2008 de 5 de febrero, o 1125/2001 de 12 de julio).

Cumplidas estas exigencias no es posible alegar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando la valoración de la prueba contenida en la sentencia dictada por el órgano judicial de instancia simplemente no satisface las expectativas de la parte, pues esta valoración es facultad exclusiva de dicho Juzgador ( STC 120/1994, 138/1992 Y 76/1990). Tampoco es posible alegar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que no contempla, como contenido esencial, sino el derecho a obtener una decisión razonada y fundada en Derecho, con independencia de que sea favorable o no a las pretensiones formuladas por la parte interesada ( STC de 8 de abril de 2019).

Como se mencionaba con anterioridad, la valoración de la prueba que se practica en el acto de juicio oral corresponde al órgano de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, núcleo del proceso penal. El Tribunal o Juzgado que ha presenciado el juicio es el que disfruta de las ventajas que ofrecen los principios de publicidad, inmediación, oralidad y contradicción (exigencias constitucionales que integran el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24 de la Constitución), y el que percibe de forma directa la manera en que se prestan los testimonios, así como las reacciones y expresiones de cuantos comparecen ante él. Corresponde, por tanto, a dicho órgano de instancia dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciado ( SSTS de 26 marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995). De manera que la valoración contenida en la sentencia dictada por dicho órgano sólo podrá ser rectificada por el órgano de apelación si se advierte que: a) dicha valoración comete un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada; b) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y c) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Examinado el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio y la minuciosa y extensa valoración que de ella se recoge en la sentencia de instancia, concluye este Tribunal que el fallo condenatorio se asienta en prueba válida y suficiente y que las conclusiones alcanzadas por la Juez a quono son en modo alguno ilógicas, arbitrarias, incoherentes o contrarias a las máximas de la experiencia, sino todo lo contrario. Esta Sala ha de hacer suyas todas y cada una de esas conclusiones que evidencian un razonamiento completamente lógico.

No comparte esta Sala, para empezar, el argumentario de la parte recurrente que pretende restar credibilidad a la versión de la víctima tratando de hacer valer contradicciones o variaciones de su relato que son completamente inexistentes.

En primer lugar, no corresponde establecer como criterio comparativo las manifestaciones que el perjudicado pudo realizar a los agentes de la policía o a los servicios médicos que le asistieron en el lugar de los hechos. Tales manifestaciones no tienen valor probatorio y, además, fueron realizadas en un evidente estado de conmoción, vista la naturaleza de las lesiones sufridas y la gravedad del ataque que queda acreditado con las grabaciones de las cámaras de seguridad incorporadas a la causa.

Por el contrario, la versión de los hechos ofrecida por el Sr. Jacinto en el acto del juicio, y que la Juez expone de forma pormenorizada en su sentencia, resultó plenamente creíble sin que se aprecie en ella una reconstrucción ficticia de los hechos, pues la propia víctima reconoció no poder ofrecer un relato completo debido al estado de inconsciencia en que quedó al iniciarse el ataque.

Es precisamente esa imposibilidad de recordar todo lo ocurrido lo que justifica que su relato no coincida con todo el contenido de las grabaciones en las que, en cambio, sí se aprecia con absoluta claridad el inicio del acercamiento de los autores, el primer acto de agresión, los sucesivos golpes y patadas y la acción de rebuscar en sus pertenencias con el afán, necesariamente, de sustraerle sus objetos de valor. La sentencia recoge una descripción exacta del contenido de las grabaciones que, sin duda, es completamente distinto de la interpretación que de esas imágenes realiza la defensa del apelante.

Tampoco pueden ser estimadas las alegaciones del recurrente sobre la imposibilidad de valorar como prueba, precisamente, esas grabaciones de las cámaras de seguridad, insistiendo, de manera un tanto desordenada, en la falta de acreditación de la cadena de custodia.

A este respecto se pronuncia, también de forma concreta, la sentencia de instancia que expone con claridad y detalle que las impugnaciones genéricas de la validez de tales grabaciones confrontan con la acreditación, mediante la prueba testifical practicada en el acto del juicio y la documental, de que éstas procedían del sistema fijo de videovigilancia del edificio frente al que acontecieron los hechos; que fueron visualizadas en tiempo real por la vigilante de seguridad; que también pudieron ser visionadas instantes después por los agentes de la Policía que acudieron al lugar de los hechos (lo que les sirvió para constatar las características físicas de los autores y poder así realizar batidas para su localización) y que fueron finalmente aportadas por el responsable del edificio a los agentes "sin que conste la intervención de terceros ajenos ni lapsos temporales que permitan albergar sospechas razonables sobre su alteración".

Efectivamente, así lo manifestaron la vigilante de seguridad Sra. NUM003 y los agentes de la Policía Nacional que acudieron al lugar de los hechos; y así se documenta en el atestado al folio 70 de la causa que recoge: cómo los agentes encargados de la investigación se ponen en contacto con el responsable de seguridad del edificio ( Blas) a través de un teléfono móvil; cómo le solicitan las grabaciones a través de un correo electrónico; y cómo las reciben en un pendrive que se copia en un DVD que se incorpora al atestado

Y la sentencia, de forma acertada, recuerda la jurisprudencia que sostiene que sólo procederá prescindir de una fuente de prueba cuando se comprueben efectivas deficiencias en la secuencia de su custodia y no cuando se realice una mera impugnación genérica pues "existe la presunción de lo recabado por el juez, el perito o la Policía se corresponde con lo presentado el día del juicio como prueba, salvo que exista una sospecha razonable de que hubiese habido algún tipo de posible manipulación"( STS 75/2023, de 9 de febrero).

En este mismo sentido, resume la STS 54/2024, de 18 de enero, que: "Para examinar adecuadamente si se ha producido una ruptura relevante de la cadena de custodia no es suficiente con el planteamiento de dudas de carácter genérico, es necesario que la parte que la cuestione precise en qué momentos, a causa de qué actuaciones y en qué medida se ha producido tal interrupción".

Finalmente, es evidente que los testigos mencionados en la denuncia y que eran amigos del perjudicado ninguna intervención han tenido en el procedimiento simple y llanamente porque de los términos de aquélla y de las declaraciones del perjudicado se desprendía que no presenciaron los hechos, sino que son meros testigos de referencia.

SEXTO.- Cuestiona la parte recurrente, a continuación, el juicio de participación contenido en la sentencia y que justifica la condena del Sr. Domingo.

Sin embargo, una vez más hemos de hacer propias todas las consideraciones expuestas por la Juez de instancia que justifica la atribución de la autoría a D. Domingo en el resultado del reconocimiento fotográfico y de las ruedas de reconocimiento del perjudicado y de la testigo - en quien no concurre ninguna clase de interés -, por más que la prueba pericial fisonómica no fuera concluyente.

La incorporación de la fotografía del acusado a la composición que sirvió para el reconocimiento fotográfico obedece, como resulta obvio, a la labor policial que se desarrolló desde la fecha de los hechos y que, también es evidente, duró varios días. Esa labor policial se sustentó en las manifestaciones de la testigo y, muy en particular, en las grabaciones de las cámaras de seguridad que permitieron confeccionar una composición de sospechosos que cumplían las características físicas de los autores que en ellas aparecían, sin que existan ni necesiten ser explicadas otras razones para justificar la inclusión de la foto del acusado.

No procede hacer ninguna consideración en relación con la irregular incorporación al atestado de la fotografía del otro acusado (Sr. Borja) que constaba en las bases policiales, pues en nada afecta al reconocimiento e identificación del ahora recurrente. En todo caso tal circunstancia fue tenida en cuenta por la Juez a quopara justificar, entre otros motivos, la absolución de D. Borja. Pero no elimina el valor de las pruebas que sí permiten la plena identificación del Sr. Domingo como uno de los autores de los hechos.

Por último, cualquier referencia (tácita) a una vulneración del derecho a la igualdad por la absolución del otro acusado ha de ser contestada evidenciando que la sentencia expone las razones por las que la prueba existente respecto de cada uno de ellos es distinta; de los motivos por los que no resulta creíble la versión de los hechos ofrecida por el testigo novedoso de la defensa; y los argumentos que llevan a pensar que el perjudicado tuvo una visión más directa y perdurable del Sr. Domingo que del otro autor.

SÉPTIMO.- Por último, la parte recurrente considera que las conductas atribuidas a D. Domingo no pueden incardinarse ni en el delito agravado de lesiones del art. 148.2 en relación con el art. 147.1 del CP, ni en el delito de robo con violencia, en grado de tentativa, de los arts. 237 y 242.1 en relación con los arts. 16 y 62 del CP.

Comenzando por el delito de lesiones, es preciso recordar al recurrente que el tipo agravado aplicado no es el referido al uso de armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas que se recoge en el apartado 1º del art. 148. Sino a la concurrencia de ensañamiento o alevosía del apartado 2º (por más que la naturaleza del ataque también habría podido tener cabida en ese primer apartado).

Las razones expuestas por el recurrente para descartar la concurrencia de ensañamiento en el ataque dirigido contra el Sr. Jacinto parten de un relato de hechos completamente distinto al declarado probado y, lo que es más importante, al contenido de las grabaciones de las cámaras de seguridad. Una vez más, proponemos la lectura de los dos párrafos de la sentencia que describen de forma fiel y precisa lo que puede observarse en las grabaciones (y que esta Sala ha podido comprobar). En ellos: se recoge que el perjudicado se limitó a apartar al agresor estirando la mano en varias ocasiones "dado que el agresor invade su espacio personal"- sin que se aprecie en modo alguno que el Sr. Jacinto empujó o agredió a esta persona -; y se expone cómo el acusado golpea a D. Jacinto una primera vez en la cara, provocando que la víctima caiga al suelo, y cómo, tras registrarle y alejarse cuando aprecian que se acerca un ciclomotor por la calzada, el acusado y su acompañante regresan al lugar donde está D. Jacinto y le propinan un puñetazo y nada menos que tres patadas, una de ellas con impulso.

Por tanto, no nos encontramos ante un supuesto de un único acometimiento físico - que sostiene la parte recurrente citando abundante jurisprudencia que descarta la aplicación del art. 148.2 del CP a supuestos en los que la agresión consiste en un solo puñetazo - sino ante un acometimiento repetido, innecesario y especialmente grave pues las patadas, o al menos alguna de ellas, fueron dirigidas a la cabeza, vista la localización de las lesiones más graves.

Pero incluso aunque aceptáramos que la conducta desplegada, aunque brutal, no se incardina en el ensañamiento, lo cierto es que el ataque del acusado contra el Sr. Jacinto sí puede considerarse alevoso, al menos en la modalidad de alevosía sorpresiva o súbita, pues el primer puñetazo que lanzó al suelo a la víctima dejándolo indefenso fue completamente inopinado.

Así se recoge en la STS 113/2024, de 7 de febrero que afirma, con completa aplicación al caso presente: "Además, hay alevosía en la acción criminal. La víctima no pudo defenderse. Ni del primer golpe con el que lo tira al suelo indefenso, ni del pateo a la cabeza que le da cuando ya está en el suelo. Existe, pues, una indefensión "reduplicada". Nada pudo hacer en ningún momento la víctima para ejercer una mínima defensa ante la contundencia del ataque".

Hechas estas consideraciones, resulta del todo innecesario entrar en las impugnaciones que la defensa realiza en el recurso a los informes médicos emitidos por profesionales franceses (y que fueron debidamente traducidos por empresa autorizada y por orden del Juzgado para que fueran examinados y tomados en consideración por el médico forense) o al propio informe pericial, pues todos ellos acreditan de forma fehaciente la existencia de varias lesiones (de ahí el término médico "policontusiones") que se corresponden con los distintos golpes recibidos y apreciados en las grabaciones de las cámaras de seguridad.

En cuanto a la incardinación de los hechos en el delito de robo con violencia, hemos de destacar, nuevamente, que el legítimo discurso exculpatorio contenido en el escrito de recurso no se corresponde con el resultado de la prueba practicada. El contenido de las imágenes de las cámaras evidencia que los autores de los hechos registraron al Sr. Jacinto después de conseguir que éste cayera al suelo por el golpe recibido, acción ésta que sólo puede ser explicada en el intento de localizar pertenencias de valor que sustraer. No existe ninguna otra explicación al violento acometimiento físico dirigido contra el perjudicado sin ningún tipo de interacción previa.

Indiferente resulta, pues, que el perjudicado no mencionara el intento de robo al tiempo de interponer la denuncia, pues el delito queda suficientemente acreditado con prueba objetiva. Es más, la omisión se encuentra plenamente justificada dado que el Sr. Jacinto no recordaba lo sucedido después del primer golpe como consecuencia de la conmoción.

E irrelevante es que los autores no salieran corriendo tras la comisión de los hechos (circunstancia que la defensa sí hace valer de unas grabaciones que impugna). Baste decir, a este respecto, que buscaron una zona lo suficientemente solitaria para que no resultara necesario y evitaron una huida que pudiera alertar a cualquier testigo.

Por tanto, quedó plenamente acreditado el intento de sustracción.

Un último apunte para descartar también el argumento de la defensa que, de forma un tanto secundaria, menciona que la sentencia de instancia no motiva suficientemente el proceso de individualización de la pena. Una simple lectura del fundamento jurídico quinto permite desestimar este motivo de recurso, pues en él se expone con detenimiento el proceso de individualización y las razones que justifican la imposición de una pena intermedia (dentro del rango penológico aplicable).

Todo lo hasta aquí expuesto justifica la desestimación del recurso.

OCTAVO.- Abordaremos ahora el recurso interpuesto por la acusación particular contra el pronunciamiento absolutorio contenido en la sentencia.

Esta misma Sala ha tenido ya ocasión de pronunciarse en el seno del presente procedimiento sobre los límites legales y jurisprudenciales que existen para la revocación de las sentencias absolutorias. Y lo hizo en su anterior Sentencia de 17 de noviembre de 2025 (dictada en el Rollo nº 1593/2025) que acordó la nulidad de la primera sentencia y del primer juicio celebrados y ordenó la celebración de uno nuevo al entender que la resolución de instancia había incurrido en un manifiesto error en la valoración de la prueba y que, además, la acusación particular había solicitado esa declaración de nulidad.

Se recogía textualmente en aquella sentencia:

"Tal y como expone una de las defensas que impugna el recurso, la posibilidad de revocar una sentencia absolutoria dictada en la primera instancia viene extremadamente condicionada por la regulación actual, tras la reforma operada por la Ley 41/2015, de los artículos 790 y 792 de la LECrim y por la consolidada doctrina del TEDH y del Tribunal Constitucional.

Como punto de partida legal, dispone el art. 790.2 tercer párrafo: "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada". Y dispone el art. 792.2: "2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".

La doctrina jurisprudencial ha venido distinguiendo dos posibilidades en la revocación de las sentencias absolutorias:

a) Aquellos supuestos en los que se advierte un erróneo juicio de subsunción que haya conducido a la absolución del imputado.

En estos casos, no existe obstáculo alguno para que, sin alterar la resultancia fáctica, los hechos encajables en un tipo penal indebidamente inaplicado den pie a una sentencia condenatoria, anulando aquella que erróneamente absolvió al acusado.

Como recoge la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 3ª, de 8 de noviembre de 2019 , "El debate jurídico sobre el que convergen líneas argumentales que se construyen a partir de la observancia del factum permite un desenlace condenatorio en casación sin que se resienta ninguno de los principios que presiden la valoración probatoria". O como señala la STS 344/2019 de 4 de julio , la doctrina del TEDH no se opone a la revisión de sentencias en perjuicio del acusado sin necesidad de audiencia personal cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas, que es la función que legalmente le corresponde realizar. Lo que se faculta es una declaración jurídica relativa a la subsunción de los hechos que no exija ni una revaloración de la prueba practicada en la instancia ni una modificación del hecho declarado probado (entre otras SSTS 500/2012 de 12 de junio , 138/2013 de 6 de febrero , 717/2015 de 29 de enero , 108/2015 de 10 de noviembre ).

En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Constitucional ( SSTC 152/2011, de 17 de octubre , 201/2012 de 12 de noviembre , 677/2018 de 20 de diciembre ) que, particularmente, en la Sentencia del Pleno núm. 88/2013 de 11 de abril recogía: "se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio 0 2/2013, de 14 de enero )", e insiste en que "si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada par la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (así, SSTC 45/2011, de 11 de abril y 153/2011, de 17 de octubre )".

b) Aquellos casos en los que se pretende la revocación de una sentencia absolutoria argumentando un error en la valoración de la prueba practicada en la instancia.

En estos casos conviene, recoge la STS 185/2019 de 2 de abril , dar cuenta, en primer lugar, de la evolución de la doctrina constitucional relativa al derecho a un proceso con todas las garantías y al derecho de defensa ( art. 24.2 de la Constitución ). Partiendo de la doctrina consolidada del TEDH (entre otras, SSTEDH de 26 de mayo de 1988, asunto Ekbatani c. Suecia , o de 27 de junio de 2000, asunto Constantinescu c. Rumania ), el Tribunal Constitucional, entre otras en su Sentencia del Pleno 167/2002 de 18 de diciembre , señaló que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción.

De esta manera, "en aplicación de esta doctrina constitucional, también se ha destacado que no cabrá efectuar ese reproche constitucional cuando la condena pronunciada en apelación o la agravación de la situación, a pesar de no haberse celebrado vista pública, tenga origen en una alteración fáctica que no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración -como es el caso de pruebas documentales (así, SSTC 272/2005, de 24 de octubre, FJ 5 , o 153/2011, de 17 de octubre , FJ 4), o de pruebas periciales documentadas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 , o 142/2011, de 26 de septiembre , FJ 3); o, también, cuando dicha alteración fáctica se derive de discrepancias con la valoración de pruebas indiciarias , de modo que el órgano judicial revisor se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos que resultan acreditados en ésta, argumentando que este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen del recurso sin merma de garantías constitucionales (así, SSTC 43/2007, de 26 de febrero, FJ 6 , o 91/2009, de 20 de abril , FJ 4)" ( STS 185/2019 de 2 de abril ).

En cambio, como recogen insistentemente SSTC como la 126/2012 de 18 de junio , 22/2013 de 31 de enero o 43/2013 de 25 de febrero , resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 , o 1/2010, de 11 de enero , FJ 3)-, sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria ( STEDH de 24 de septiembre de 2019, caso Camacho c. España ).

Sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba,el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio (vid. también, STS 146/2014, de 14 de febrero ), lo que nos conduce directamente a los términos recogidos en el art. 790.2 de la LECrim mencionados al inicio de esta argumentación.

Sin embargo, la revocación de una sentencia absolutoria por la concurrencia de alguna de las razones anteriormente apuntadas (art. 790.2) no puede conducir, en ningún caso, al dictado de una sentencia de condena por el órgano de apelación, sino a ordenar la devolución de la causa al Juzgado o Tribunal de donde provenga la sentencia recurrida para llevar a cabo una nueva redacción de la misma o, en su caso, la celebración de un nuevo juicio con distintos magistrados de los que fueron llamados a resolver la controversia ( art. 792 LECrim ). Y esta posibilidad de proceder a la anulación de la sentencia dictada en la instancia no puede realizarse de oficio, sino únicamente a instancia de parte conforme dispone el art. 240 de la LOPJ ("En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal"). De manera que, si la parte recurrente, que invoca el error manifiesto en la valoración de la prueba (en los términos antes expuestos) no solicita expresamente la nulidad de la sentencia, el órgano de apelación no podrá declarar de oficio tal efecto y, por ende, no podrá anular la sentencia dictada en la instancia ni, por las razones expuestas ut supra, revocarla para sustituir la absolución por una condena".

Pues bien, este conjunto de consideraciones vuelve a ser de aplicación a este nuevo recurso de la acusación particular, pues, también en esta ocasión, se recurre el pronunciamiento absolutorio invocando un error en la valoración de la prueba.

Pero en este caso la desestimación del recurso se hace evidente pues, a diferencia de lo que sucedió en la anterior ocasión, la acusación no solicita la nulidad de la resolución, sino únicamente la sustitución por este Tribunal del pronunciamiento absolutorio por uno condenatorio, lo que, conforme con la doctrina jurisprudencial y los preceptos ya citados, es sencillamente imposible.

No obstante, de la misma manera que aquella resolución de esta Sala puso de manifiesto las evidentes deficiencias que en el proceso de valoración de la prueba se habían advertido en la sentencia dictada en la instancia en primer lugar, procede, en el caso presente, mostrar nuestro más profundo acuerdo con las argumentaciones explícitas, extensas y coherentes que la Juez a quoexpone en la nueva resolución.

No advierte la Sala ningún error en sus razonamientos. Frente a las pruebas incriminatorias que señalan al Sr. Borja como el otro autor de los delitos, la Juez de instancia expone las que hacen surgir una duda razonable sobre dicha participación. Y esa duda, insistimos, debidamente argumentada y justificada no en meras conjeturas, hipótesis o razonamientos abstractos sino en pruebas concretas, impone necesariamente, en aplicación del principio in dubio pro reo,la absolución del acusado que, por tanto, está plenamente justificada.

En consecuencia, el recurso se desestima.

NOVENO.- No apreciándose mala fe ni temeridad, las costas de esta alzada se declaran de oficio ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUE DESESTIMANDOel recurso de apelación presentado por la representación procesal de D. Domingo y DESESTIMANDOel interpuesto por la representación procesal de D. Jacinto, contra la Sentencia de fecha 27 de enero de 2026, dictada por la Plaza nº 3 de la Sección Penal del Tribunal de Instancia de Madrid, en los autos a que el presente Rollo se contrae, CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.

Esta sentencia es recurrible en casación por infracción de Ley (ex artículos 847.1.b y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito, autorizado con firma de Letrado, presentado en la Secretaría de esta Sala, en el término de cinco días desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

QUE DESESTIMANDOel recurso de apelación presentado por la representación procesal de D. Domingo y DESESTIMANDOel interpuesto por la representación procesal de D. Jacinto, contra la Sentencia de fecha 27 de enero de 2026, dictada por la Plaza nº 3 de la Sección Penal del Tribunal de Instancia de Madrid, en los autos a que el presente Rollo se contrae, CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.

Esta sentencia es recurrible en casación por infracción de Ley (ex artículos 847.1.b y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito, autorizado con firma de Letrado, presentado en la Secretaría de esta Sala, en el término de cinco días desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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