Última revisión
13/05/2026
Sentencia Penal 137/2026 Audiencia Provincial Penal nº 16 de Madrid, Rec. 364/2026 de 16 de marzo del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 16 de Madrid
Ponente: MARIA INES DIEZ ALVAREZ
Nº de sentencia: 137/2026
Núm. Cendoj: 28079370162026100117
Núm. Ecli: ES:APM:2026:2847
Núm. Roj: SAP M 2847:2026
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
MHR123
audienciaprovincial_sec16@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2024/0204976
Procedimiento Abreviado 294/2025
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES (Presidente)
Dª MARÍA INÉS DIEZ ÁLVAREZ (Ponente)
D. CARLOS ÁGUEDA HOLGUERAS.
En Madrid, a dieciséis de marzo de dos mil veintiséis.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado núm. 294/2025, procedente de la Plaza nº 3 de la Sección Penal del Tribunal de Instancia de Madrid, seguido por un delito de ROBO CON VIOLENCIA y un delito de LESIONES, siendo acusados D. Domingo, representado por la Procuradora Dña. Mª del Carmen Barrera Rivas y defendido por el Letrado D. Juan Rodríguez Bodeguero, y D. Borja, representado por la Procuradora Dña. Cristina Nieto Rubio y defendido por la Letrada Dña. Mª Cristina Oteo Martín, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de los recursos de apelación interpuestos en tiempo y forma, de un lado, por la representación procesal del acusado D. Domingo y, de otro lado, por la acusación particular ejercida por D. Jacinto, representado por la Procuradora Dña. Sofía Pereda Gil y defendido por el Letrado D. Javier Barrio Diez, contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del referido Tribunal de Instancia, con fecha 27 de enero de 2026, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL y la representación procesal del otro acusado D. Borja. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrado Dña. María Inés Diez Álvarez.
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:
Jacinto
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Alega que los hechos declarados probados se sustentan en meras conjeturas e hipótesis, cuando lo cierto es que no ha quedado acreditada la participación del Sr. Domingo en los delitos por los que ha sido condenado, dado que la identificación de la víctima es totalmente irregular.
Sostiene que no se ha dado ninguna explicación al motivo por el que se incluyó la foto del acusado en el reportaje fotográfico que se expuso a la víctima y a la testigo, cuando lo cierto es que no existía ninguna razón para ello. Destaca que el perjudicado no ofreció ningún dato sobre los posibles autores cuando expuso por primera vez los hechos ante los médicos que le asistieron e hizo un relato muy genérico de lo acontecido. Argumenta que sólo después de haberse puesto en contacto con un abogado que conoce su idioma interpuso una denuncia en la que relató los hechos de otra manera y no hacía mención del robo con violencia. Y añade que la agente NUM002, que fue la encargada de hacer el visionado de las imágenes de las cámaras de seguridad, tampoco recogió una descripción de los autores que justificara la inclusión de la foto del Sr. Domingo en el reportaje fotográfico en cuestión.
Considera que la razón del reconocimiento de la víctima y de la testigo de los dos acusados fue consecuencia de la incorporación al atestado de una captura de la base de datos policial perteneciente a D. Borja, sin que los agentes que comparecieron al acto del juicio ofrecieran ninguna razón de tal circunstancia. Y añade como sospecha el hecho de que la identificación fotográfica no se llevó a cabo hasta el 8 de julio de 2024, cuando los hechos denunciados ocurrieron el 18 de mayo.
Entiende que la sentencia no se ha pronunciado sobre la cuestión de la inclusión de la fotografía de la base de datos policial en la causa y que, por tanto, el reconocimiento fotográfico vulneró los derechos fundamentales de los acusados. Destaca que no existe similitud entre la fotografía del acusado que obra en el reconocimiento del folio 110 con los fotogramas de los folios 117 y ss.
En otro orden de cosas, considera que el relato de los hechos efectuado por el perjudicado contiene múltiples contradicciones sobre la agresión recibida, el hecho de que hubiera consumido seis copas de alcohol o la existencia de un robo con violencia; que se desconoce el motivo de esos cambios en su versión; y que en su denuncia identificó a dos testigos de los hechos que no han comparecido en ninguna fase del procedimiento.
Considera que su discurso se ha ido construyendo a lo largo de la causa y que su versión de los hechos confronta con las imágenes de las grabaciones que constan en el procedimiento.
Argumenta que no mencionó qué objetos le intentaron sustraer y que su explicación al motivo por el que los autores no llegaron a llevarse nada es inverosímil, más aún si se tiene en cuenta que se encontraba inconsciente.
Impugna el valor probatorio del video, al ignorarse cómo llega al procedimiento, qué agente lo incorporó y por medio de qué diligencia, quién se lo enseñó, si se podía rebobinar y qué parámetros utilizaron.
Destaca la conclusión del informe pericial de identificación facial que consta al folio 378 que no dio resultado positivo.
Estima que no concurren los requisitos del art. 148.2 del CP, dado que durante la agresión no se hizo uso de medio peligroso alguno y que no hubo enseñamiento ni alevosía. Y considera que la sentencia no explica el proceso de individualización de la pena respecto de este delito de lesiones.
En cuanto al ensañamiento, la parte recurrente lo descarta dado el escaso tiempo en el que se desarrollaron los hechos y que sólo se aprecia un golpe casual en el rostro de la víctima que le hace caer. Añade que los informes médicos que se aportaron por la acusación particular no pueden ser tenidos en cuenta al no estar correctamente traducidos, ni haberse determinado quién era el traductor. E impugna las conclusiones del médico forense sobre la presencia en el perjudicado de policontusiones.
Y descarta la alevosía al considerar que el ataque no era buscado ni preparado para provocar la indefensión de la víctima y en el vídeo puede apreciarse que la víctima es quien empuja en primer lugar al agresor.
Insiste, nuevamente, respecto de la participación del acusado en los hechos, que no existe razón para su condena y la exculpación del otro acusado, máxime cuando en ambos casos se aportaron testigos que afirmaron haber estado con ellos al momento de los hechos.
Respecto del delito de robo con violencia, considera que no ha quedado acreditado el ánimo de lucro del autor, ni su intención de obtener un beneficio patrimonial, sino únicamente ha quedado probado un golpe en el rostro del denunciante. En el vídeo, añade, no se observa que el autor haya registrado a la víctima ni que haya intentado apropiarse de efectos personales; insiste en la facilidad del robo dado que la víctima estaba inconsciente; y destaca que los autores no huyen a la carrera.
Y considera que no existe una relación causal entre el acto de violencia y el intento de apoderamiento.
Y la representación procesal del Sr. Jacinto impugna igualmente el recurso, al considerar que la sentencia contiene una motivación suficiente y razonable que se apoya en una actividad probatoria plural y robusta, sin que concurra indefensión material ni quiebra de las garantías procesales. Estima que la sentencia se sustenta en pruebas válidas y no en meras conjeturas. Destaca que la autoría del recurrente se deduce de una pluralidad de pruebas. Considera válida la prueba videográfica. Y argumenta las razones por las que concurre el tipo agravado de lesiones del art. 148.2 del CP y el delito de robo con violencia.
Expone las razones que justificaron, según la sentencia, la absolución al concurrir en la Juzgadora una duda razonable, pero también los elementos probatorios que sirven para incriminar al acusado. Considera que, por tanto, la conclusión absolutoria resulta incompleta e insuficientemente concluyente, al no ponderar de manera integrada la convergencia de la prueba personal con la prueba videográfica y el resto de corroboraciones periféricas. Sostiene que la garantía de la presunción de inocencia exige que la absolución no descanse en meras posibilidades abstractas de error cuando el cuadro probatorio, apreciado en su conjunto, permite una inferencia razonable de participación. Estima que la valoración de la prueba contenida en la sentencia es parcial, carente de fundamentación suficiente y apartada de la lógica probatoria, lo que supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la CE.
Y, sobre la base de estos argumentos interesa que, con estimación del recurso, se revoque el pronunciamiento absolutorio y se dicte sentencia por la que se condene al Sr. Borja como autor de un delito de lesiones del art. 148.2 en relación con el art. 147.1 del CP y de un delito de robo con violencia o intimidación en grado de tentativa de los arts. 237 y 242.1 en relación con los arts. 16 y 62 del CP, a las penas solicitadas por la parte o a las que se estimen procedentes.
Y la representación procesal del acusado D. Borja impugna igualmente el recurso, al considerar que la sentencia es plenamente ajustada a derecho, puesto que de la prueba practicada en el plenario no ha quedado plenamente acreditado que el acusado cometiera los delitos por los que fue acusado. Recuerda las limitaciones legales y jurisprudenciales para la sustitución, en sede de apelación, de un pronunciamiento absolutorio por uno condenatorio. Considera que en el caso presente no se aprecian razones para justificar la nulidad de la sentencia. Entiende que la acusación particular confunde su derecho a la tutela judicial efectiva con el derecho a obtener una respuesta obligadamente complaciente con sus intereses. Y estima que la sentencia de instancia no incurre en error en la valoración de la prueba.
Antes de entrar a analizar cada uno de esos argumentos, es preciso recordar que, conforme con la consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida
No obstante, si la existencia de una mínima, entendida como suficiente, y válida prueba de cargo (esto es, incriminatoria, relativa a la efectiva producción del hecho delictivo y a la culpabilidad o participación culpable en el mismo del acusado) es condición válida para desvirtuar la presunción de inocencia, tal exigencia de actividad probatoria no altera, en cambio, el principio de libre valoración de la prueba que corresponde a los Tribunales ordinarios conforme a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim ( STC, Constitucional sección 1 del 21 de abril de 1986).
Así, alegada la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, corresponderá al órgano revisor no la función de realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, sino sólo verificar: a) que dicho órgano jurisdiccional contó con suficiente prueba de signo acusatorio para dictar un fallo de condena; b) que dicha prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y respeta las exigencias de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; y c) que en la preceptiva motivación de la sentencia el Juzgador ha expresado el proceso de su raciocinio y que éste no infringe los criterios de la lógica y de la experiencia conteniendo fundamentaciones ilógicas, irracionales, absurdas, arbitrarias o que contravengan principios constitucionales ( STS 3971/2019, de 27 de noviembre de 2019, 1126/2006 de 15 de diciembre, 742/2007 de 26 de septiembre, 52/2008 de 5 de febrero, o 1125/2001 de 12 de julio).
Cumplidas estas exigencias no es posible alegar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando la valoración de la prueba contenida en la sentencia dictada por el órgano judicial de instancia simplemente no satisface las expectativas de la parte, pues esta valoración es facultad exclusiva de dicho Juzgador ( STC 120/1994, 138/1992 Y 76/1990). Tampoco es posible alegar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que no contempla, como contenido esencial, sino el derecho a obtener una decisión razonada y fundada en Derecho, con independencia de que sea favorable o no a las pretensiones formuladas por la parte interesada ( STC de 8 de abril de 2019).
Como se mencionaba con anterioridad, la valoración de la prueba que se practica en el acto de juicio oral corresponde al órgano de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, núcleo del proceso penal. El Tribunal o Juzgado que ha presenciado el juicio es el que disfruta de las ventajas que ofrecen los principios de publicidad, inmediación, oralidad y contradicción (exigencias constitucionales que integran el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24 de la Constitución), y el que percibe de forma directa la manera en que se prestan los testimonios, así como las reacciones y expresiones de cuantos comparecen ante él. Corresponde, por tanto, a dicho órgano de instancia dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciado ( SSTS de 26 marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995). De manera que la valoración contenida en la sentencia dictada por dicho órgano sólo podrá ser rectificada por el órgano de apelación si se advierte que: a) dicha valoración comete un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada; b) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y c) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Examinado el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio y la minuciosa y extensa valoración que de ella se recoge en la sentencia de instancia, concluye este Tribunal que el fallo condenatorio se asienta en prueba válida y suficiente y que las conclusiones alcanzadas por la Juez
No comparte esta Sala, para empezar, el argumentario de la parte recurrente que pretende restar credibilidad a la versión de la víctima tratando de hacer valer contradicciones o variaciones de su relato que son completamente inexistentes.
En primer lugar, no corresponde establecer como criterio comparativo las manifestaciones que el perjudicado pudo realizar a los agentes de la policía o a los servicios médicos que le asistieron en el lugar de los hechos. Tales manifestaciones no tienen valor probatorio y, además, fueron realizadas en un evidente estado de conmoción, vista la naturaleza de las lesiones sufridas y la gravedad del ataque que queda acreditado con las grabaciones de las cámaras de seguridad incorporadas a la causa.
Por el contrario, la versión de los hechos ofrecida por el Sr. Jacinto en el acto del juicio, y que la Juez expone de forma pormenorizada en su sentencia, resultó plenamente creíble sin que se aprecie en ella una reconstrucción ficticia de los hechos, pues la propia víctima reconoció no poder ofrecer un relato completo debido al estado de inconsciencia en que quedó al iniciarse el ataque.
Es precisamente esa imposibilidad de recordar todo lo ocurrido lo que justifica que su relato no coincida con todo el contenido de las grabaciones en las que, en cambio, sí se aprecia con absoluta claridad el inicio del acercamiento de los autores, el primer acto de agresión, los sucesivos golpes y patadas y la acción de rebuscar en sus pertenencias con el afán, necesariamente, de sustraerle sus objetos de valor. La sentencia recoge una descripción exacta del contenido de las grabaciones que, sin duda, es completamente distinto de la interpretación que de esas imágenes realiza la defensa del apelante.
Tampoco pueden ser estimadas las alegaciones del recurrente sobre la imposibilidad de valorar como prueba, precisamente, esas grabaciones de las cámaras de seguridad, insistiendo, de manera un tanto desordenada, en la falta de acreditación de la cadena de custodia.
A este respecto se pronuncia, también de forma concreta, la sentencia de instancia que expone con claridad y detalle que las impugnaciones genéricas de la validez de tales grabaciones confrontan con la acreditación, mediante la prueba testifical practicada en el acto del juicio y la documental, de que éstas procedían del sistema fijo de videovigilancia del edificio frente al que acontecieron los hechos; que fueron visualizadas en tiempo real por la vigilante de seguridad; que también pudieron ser visionadas instantes después por los agentes de la Policía que acudieron al lugar de los hechos (lo que les sirvió para constatar las características físicas de los autores y poder así realizar batidas para su localización) y que fueron finalmente aportadas por el responsable del edificio a los agentes
Efectivamente, así lo manifestaron la vigilante de seguridad Sra. NUM003 y los agentes de la Policía Nacional que acudieron al lugar de los hechos; y así se documenta en el atestado al folio 70 de la causa que recoge: cómo los agentes encargados de la investigación se ponen en contacto con el responsable de seguridad del edificio ( Blas) a través de un teléfono móvil; cómo le solicitan las grabaciones a través de un correo electrónico; y cómo las reciben en un pendrive que se copia en un DVD que se incorpora al atestado
Y la sentencia, de forma acertada, recuerda la jurisprudencia que sostiene que sólo procederá prescindir de una fuente de prueba cuando se comprueben efectivas deficiencias en la secuencia de su custodia y no cuando se realice una mera impugnación genérica pues
En este mismo sentido, resume la STS 54/2024, de 18 de enero, que:
Finalmente, es evidente que los testigos mencionados en la denuncia y que eran amigos del perjudicado ninguna intervención han tenido en el procedimiento simple y llanamente porque de los términos de aquélla y de las declaraciones del perjudicado se desprendía que no presenciaron los hechos, sino que son meros testigos de referencia.
Sin embargo, una vez más hemos de hacer propias todas las consideraciones expuestas por la Juez de instancia que justifica la atribución de la autoría a D. Domingo en el resultado del reconocimiento fotográfico y de las ruedas de reconocimiento del perjudicado y de la testigo - en quien no concurre ninguna clase de interés -, por más que la prueba pericial fisonómica no fuera concluyente.
La incorporación de la fotografía del acusado a la composición que sirvió para el reconocimiento fotográfico obedece, como resulta obvio, a la labor policial que se desarrolló desde la fecha de los hechos y que, también es evidente, duró varios días. Esa labor policial se sustentó en las manifestaciones de la testigo y, muy en particular, en las grabaciones de las cámaras de seguridad que permitieron confeccionar una composición de sospechosos que cumplían las características físicas de los autores que en ellas aparecían, sin que existan ni necesiten ser explicadas otras razones para justificar la inclusión de la foto del acusado.
No procede hacer ninguna consideración en relación con la irregular incorporación al atestado de la fotografía del otro acusado (Sr. Borja) que constaba en las bases policiales, pues en nada afecta al reconocimiento e identificación del ahora recurrente. En todo caso tal circunstancia fue tenida en cuenta por la Juez
Por último, cualquier referencia (tácita) a una vulneración del derecho a la igualdad por la absolución del otro acusado ha de ser contestada evidenciando que la sentencia expone las razones por las que la prueba existente respecto de cada uno de ellos es distinta; de los motivos por los que no resulta creíble la versión de los hechos ofrecida por el testigo novedoso de la defensa; y los argumentos que llevan a pensar que el perjudicado tuvo una visión más directa y perdurable del Sr. Domingo que del otro autor.
Comenzando por el delito de lesiones, es preciso recordar al recurrente que el tipo agravado aplicado no es el referido al uso de armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas que se recoge en el apartado 1º del art. 148. Sino a la concurrencia de ensañamiento o alevosía del apartado 2º (por más que la naturaleza del ataque también habría podido tener cabida en ese primer apartado).
Las razones expuestas por el recurrente para descartar la concurrencia de ensañamiento en el ataque dirigido contra el Sr. Jacinto parten de un relato de hechos completamente distinto al declarado probado y, lo que es más importante, al contenido de las grabaciones de las cámaras de seguridad. Una vez más, proponemos la lectura de los dos párrafos de la sentencia que describen de forma fiel y precisa lo que puede observarse en las grabaciones (y que esta Sala ha podido comprobar). En ellos: se recoge que el perjudicado se limitó a apartar al agresor estirando la mano en varias ocasiones
Por tanto, no nos encontramos ante un supuesto de un único acometimiento físico - que sostiene la parte recurrente citando abundante jurisprudencia que descarta la aplicación del art. 148.2 del CP a supuestos en los que la agresión consiste en un solo puñetazo - sino ante un acometimiento repetido, innecesario y especialmente grave pues las patadas, o al menos alguna de ellas, fueron dirigidas a la cabeza, vista la localización de las lesiones más graves.
Pero incluso aunque aceptáramos que la conducta desplegada, aunque brutal, no se incardina en el ensañamiento, lo cierto es que el ataque del acusado contra el Sr. Jacinto sí puede considerarse alevoso, al menos en la modalidad de alevosía sorpresiva o súbita, pues el primer puñetazo que lanzó al suelo a la víctima dejándolo indefenso fue completamente inopinado.
Así se recoge en la STS 113/2024, de 7 de febrero que afirma, con completa aplicación al caso presente:
Hechas estas consideraciones, resulta del todo innecesario entrar en las impugnaciones que la defensa realiza en el recurso a los informes médicos emitidos por profesionales franceses (y que fueron debidamente traducidos por empresa autorizada y por orden del Juzgado para que fueran examinados y tomados en consideración por el médico forense) o al propio informe pericial, pues todos ellos acreditan de forma fehaciente la existencia de varias lesiones (de ahí el término médico "policontusiones") que se corresponden con los distintos golpes recibidos y apreciados en las grabaciones de las cámaras de seguridad.
En cuanto a la incardinación de los hechos en el delito de robo con violencia, hemos de destacar, nuevamente, que el legítimo discurso exculpatorio contenido en el escrito de recurso no se corresponde con el resultado de la prueba practicada. El contenido de las imágenes de las cámaras evidencia que los autores de los hechos registraron al Sr. Jacinto después de conseguir que éste cayera al suelo por el golpe recibido, acción ésta que sólo puede ser explicada en el intento de localizar pertenencias de valor que sustraer. No existe ninguna otra explicación al violento acometimiento físico dirigido contra el perjudicado sin ningún tipo de interacción previa.
Indiferente resulta, pues, que el perjudicado no mencionara el intento de robo al tiempo de interponer la denuncia, pues el delito queda suficientemente acreditado con prueba objetiva. Es más, la omisión se encuentra plenamente justificada dado que el Sr. Jacinto no recordaba lo sucedido después del primer golpe como consecuencia de la conmoción.
E irrelevante es que los autores no salieran corriendo tras la comisión de los hechos (circunstancia que la defensa sí hace valer de unas grabaciones que impugna). Baste decir, a este respecto, que buscaron una zona lo suficientemente solitaria para que no resultara necesario y evitaron una huida que pudiera alertar a cualquier testigo.
Por tanto, quedó plenamente acreditado el intento de sustracción.
Un último apunte para descartar también el argumento de la defensa que, de forma un tanto secundaria, menciona que la sentencia de instancia no motiva suficientemente el proceso de individualización de la pena. Una simple lectura del fundamento jurídico quinto permite desestimar este motivo de recurso, pues en él se expone con detenimiento el proceso de individualización y las razones que justifican la imposición de una pena intermedia (dentro del rango penológico aplicable).
Todo lo hasta aquí expuesto justifica la desestimación del recurso.
Esta misma Sala ha tenido ya ocasión de pronunciarse en el seno del presente procedimiento sobre los límites legales y jurisprudenciales que existen para la revocación de las sentencias absolutorias. Y lo hizo en su anterior Sentencia de 17 de noviembre de 2025 (dictada en el Rollo nº 1593/2025) que acordó la nulidad de la primera sentencia y del primer juicio celebrados y ordenó la celebración de uno nuevo al entender que la resolución de instancia había incurrido en un manifiesto error en la valoración de la prueba y que, además, la acusación particular había solicitado esa declaración de nulidad.
Se recogía textualmente en aquella sentencia:
Pues bien, este conjunto de consideraciones vuelve a ser de aplicación a este nuevo recurso de la acusación particular, pues, también en esta ocasión, se recurre el pronunciamiento absolutorio invocando un error en la valoración de la prueba.
Pero en este caso la desestimación del recurso se hace evidente pues, a diferencia de lo que sucedió en la anterior ocasión, la acusación no solicita la nulidad de la resolución, sino únicamente la sustitución por este Tribunal del pronunciamiento absolutorio por uno condenatorio, lo que, conforme con la doctrina jurisprudencial y los preceptos ya citados, es sencillamente imposible.
No obstante, de la misma manera que aquella resolución de esta Sala puso de manifiesto las evidentes deficiencias que en el proceso de valoración de la prueba se habían advertido en la sentencia dictada en la instancia en primer lugar, procede, en el caso presente, mostrar nuestro más profundo acuerdo con las argumentaciones explícitas, extensas y coherentes que la Juez
No advierte la Sala ningún error en sus razonamientos. Frente a las pruebas incriminatorias que señalan al Sr. Borja como el otro autor de los delitos, la Juez de instancia expone las que hacen surgir una duda razonable sobre dicha participación. Y esa duda, insistimos, debidamente argumentada y justificada no en meras conjeturas, hipótesis o razonamientos abstractos sino en pruebas concretas, impone necesariamente, en aplicación del principio
En consecuencia, el recurso se desestima.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
Esta sentencia es recurrible en casación por infracción de Ley (ex artículos 847.1.b y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito, autorizado con firma de Letrado, presentado en la Secretaría de esta Sala, en el término de cinco días desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:
Jacinto
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Alega que los hechos declarados probados se sustentan en meras conjeturas e hipótesis, cuando lo cierto es que no ha quedado acreditada la participación del Sr. Domingo en los delitos por los que ha sido condenado, dado que la identificación de la víctima es totalmente irregular.
Sostiene que no se ha dado ninguna explicación al motivo por el que se incluyó la foto del acusado en el reportaje fotográfico que se expuso a la víctima y a la testigo, cuando lo cierto es que no existía ninguna razón para ello. Destaca que el perjudicado no ofreció ningún dato sobre los posibles autores cuando expuso por primera vez los hechos ante los médicos que le asistieron e hizo un relato muy genérico de lo acontecido. Argumenta que sólo después de haberse puesto en contacto con un abogado que conoce su idioma interpuso una denuncia en la que relató los hechos de otra manera y no hacía mención del robo con violencia. Y añade que la agente NUM002, que fue la encargada de hacer el visionado de las imágenes de las cámaras de seguridad, tampoco recogió una descripción de los autores que justificara la inclusión de la foto del Sr. Domingo en el reportaje fotográfico en cuestión.
Considera que la razón del reconocimiento de la víctima y de la testigo de los dos acusados fue consecuencia de la incorporación al atestado de una captura de la base de datos policial perteneciente a D. Borja, sin que los agentes que comparecieron al acto del juicio ofrecieran ninguna razón de tal circunstancia. Y añade como sospecha el hecho de que la identificación fotográfica no se llevó a cabo hasta el 8 de julio de 2024, cuando los hechos denunciados ocurrieron el 18 de mayo.
Entiende que la sentencia no se ha pronunciado sobre la cuestión de la inclusión de la fotografía de la base de datos policial en la causa y que, por tanto, el reconocimiento fotográfico vulneró los derechos fundamentales de los acusados. Destaca que no existe similitud entre la fotografía del acusado que obra en el reconocimiento del folio 110 con los fotogramas de los folios 117 y ss.
En otro orden de cosas, considera que el relato de los hechos efectuado por el perjudicado contiene múltiples contradicciones sobre la agresión recibida, el hecho de que hubiera consumido seis copas de alcohol o la existencia de un robo con violencia; que se desconoce el motivo de esos cambios en su versión; y que en su denuncia identificó a dos testigos de los hechos que no han comparecido en ninguna fase del procedimiento.
Considera que su discurso se ha ido construyendo a lo largo de la causa y que su versión de los hechos confronta con las imágenes de las grabaciones que constan en el procedimiento.
Argumenta que no mencionó qué objetos le intentaron sustraer y que su explicación al motivo por el que los autores no llegaron a llevarse nada es inverosímil, más aún si se tiene en cuenta que se encontraba inconsciente.
Impugna el valor probatorio del video, al ignorarse cómo llega al procedimiento, qué agente lo incorporó y por medio de qué diligencia, quién se lo enseñó, si se podía rebobinar y qué parámetros utilizaron.
Destaca la conclusión del informe pericial de identificación facial que consta al folio 378 que no dio resultado positivo.
Estima que no concurren los requisitos del art. 148.2 del CP, dado que durante la agresión no se hizo uso de medio peligroso alguno y que no hubo enseñamiento ni alevosía. Y considera que la sentencia no explica el proceso de individualización de la pena respecto de este delito de lesiones.
En cuanto al ensañamiento, la parte recurrente lo descarta dado el escaso tiempo en el que se desarrollaron los hechos y que sólo se aprecia un golpe casual en el rostro de la víctima que le hace caer. Añade que los informes médicos que se aportaron por la acusación particular no pueden ser tenidos en cuenta al no estar correctamente traducidos, ni haberse determinado quién era el traductor. E impugna las conclusiones del médico forense sobre la presencia en el perjudicado de policontusiones.
Y descarta la alevosía al considerar que el ataque no era buscado ni preparado para provocar la indefensión de la víctima y en el vídeo puede apreciarse que la víctima es quien empuja en primer lugar al agresor.
Insiste, nuevamente, respecto de la participación del acusado en los hechos, que no existe razón para su condena y la exculpación del otro acusado, máxime cuando en ambos casos se aportaron testigos que afirmaron haber estado con ellos al momento de los hechos.
Respecto del delito de robo con violencia, considera que no ha quedado acreditado el ánimo de lucro del autor, ni su intención de obtener un beneficio patrimonial, sino únicamente ha quedado probado un golpe en el rostro del denunciante. En el vídeo, añade, no se observa que el autor haya registrado a la víctima ni que haya intentado apropiarse de efectos personales; insiste en la facilidad del robo dado que la víctima estaba inconsciente; y destaca que los autores no huyen a la carrera.
Y considera que no existe una relación causal entre el acto de violencia y el intento de apoderamiento.
Y la representación procesal del Sr. Jacinto impugna igualmente el recurso, al considerar que la sentencia contiene una motivación suficiente y razonable que se apoya en una actividad probatoria plural y robusta, sin que concurra indefensión material ni quiebra de las garantías procesales. Estima que la sentencia se sustenta en pruebas válidas y no en meras conjeturas. Destaca que la autoría del recurrente se deduce de una pluralidad de pruebas. Considera válida la prueba videográfica. Y argumenta las razones por las que concurre el tipo agravado de lesiones del art. 148.2 del CP y el delito de robo con violencia.
Expone las razones que justificaron, según la sentencia, la absolución al concurrir en la Juzgadora una duda razonable, pero también los elementos probatorios que sirven para incriminar al acusado. Considera que, por tanto, la conclusión absolutoria resulta incompleta e insuficientemente concluyente, al no ponderar de manera integrada la convergencia de la prueba personal con la prueba videográfica y el resto de corroboraciones periféricas. Sostiene que la garantía de la presunción de inocencia exige que la absolución no descanse en meras posibilidades abstractas de error cuando el cuadro probatorio, apreciado en su conjunto, permite una inferencia razonable de participación. Estima que la valoración de la prueba contenida en la sentencia es parcial, carente de fundamentación suficiente y apartada de la lógica probatoria, lo que supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la CE.
Y, sobre la base de estos argumentos interesa que, con estimación del recurso, se revoque el pronunciamiento absolutorio y se dicte sentencia por la que se condene al Sr. Borja como autor de un delito de lesiones del art. 148.2 en relación con el art. 147.1 del CP y de un delito de robo con violencia o intimidación en grado de tentativa de los arts. 237 y 242.1 en relación con los arts. 16 y 62 del CP, a las penas solicitadas por la parte o a las que se estimen procedentes.
Y la representación procesal del acusado D. Borja impugna igualmente el recurso, al considerar que la sentencia es plenamente ajustada a derecho, puesto que de la prueba practicada en el plenario no ha quedado plenamente acreditado que el acusado cometiera los delitos por los que fue acusado. Recuerda las limitaciones legales y jurisprudenciales para la sustitución, en sede de apelación, de un pronunciamiento absolutorio por uno condenatorio. Considera que en el caso presente no se aprecian razones para justificar la nulidad de la sentencia. Entiende que la acusación particular confunde su derecho a la tutela judicial efectiva con el derecho a obtener una respuesta obligadamente complaciente con sus intereses. Y estima que la sentencia de instancia no incurre en error en la valoración de la prueba.
Antes de entrar a analizar cada uno de esos argumentos, es preciso recordar que, conforme con la consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida
No obstante, si la existencia de una mínima, entendida como suficiente, y válida prueba de cargo (esto es, incriminatoria, relativa a la efectiva producción del hecho delictivo y a la culpabilidad o participación culpable en el mismo del acusado) es condición válida para desvirtuar la presunción de inocencia, tal exigencia de actividad probatoria no altera, en cambio, el principio de libre valoración de la prueba que corresponde a los Tribunales ordinarios conforme a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim ( STC, Constitucional sección 1 del 21 de abril de 1986).
Así, alegada la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, corresponderá al órgano revisor no la función de realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, sino sólo verificar: a) que dicho órgano jurisdiccional contó con suficiente prueba de signo acusatorio para dictar un fallo de condena; b) que dicha prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y respeta las exigencias de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; y c) que en la preceptiva motivación de la sentencia el Juzgador ha expresado el proceso de su raciocinio y que éste no infringe los criterios de la lógica y de la experiencia conteniendo fundamentaciones ilógicas, irracionales, absurdas, arbitrarias o que contravengan principios constitucionales ( STS 3971/2019, de 27 de noviembre de 2019, 1126/2006 de 15 de diciembre, 742/2007 de 26 de septiembre, 52/2008 de 5 de febrero, o 1125/2001 de 12 de julio).
Cumplidas estas exigencias no es posible alegar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando la valoración de la prueba contenida en la sentencia dictada por el órgano judicial de instancia simplemente no satisface las expectativas de la parte, pues esta valoración es facultad exclusiva de dicho Juzgador ( STC 120/1994, 138/1992 Y 76/1990). Tampoco es posible alegar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que no contempla, como contenido esencial, sino el derecho a obtener una decisión razonada y fundada en Derecho, con independencia de que sea favorable o no a las pretensiones formuladas por la parte interesada ( STC de 8 de abril de 2019).
Como se mencionaba con anterioridad, la valoración de la prueba que se practica en el acto de juicio oral corresponde al órgano de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, núcleo del proceso penal. El Tribunal o Juzgado que ha presenciado el juicio es el que disfruta de las ventajas que ofrecen los principios de publicidad, inmediación, oralidad y contradicción (exigencias constitucionales que integran el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24 de la Constitución), y el que percibe de forma directa la manera en que se prestan los testimonios, así como las reacciones y expresiones de cuantos comparecen ante él. Corresponde, por tanto, a dicho órgano de instancia dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciado ( SSTS de 26 marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995). De manera que la valoración contenida en la sentencia dictada por dicho órgano sólo podrá ser rectificada por el órgano de apelación si se advierte que: a) dicha valoración comete un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada; b) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y c) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Examinado el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio y la minuciosa y extensa valoración que de ella se recoge en la sentencia de instancia, concluye este Tribunal que el fallo condenatorio se asienta en prueba válida y suficiente y que las conclusiones alcanzadas por la Juez
No comparte esta Sala, para empezar, el argumentario de la parte recurrente que pretende restar credibilidad a la versión de la víctima tratando de hacer valer contradicciones o variaciones de su relato que son completamente inexistentes.
En primer lugar, no corresponde establecer como criterio comparativo las manifestaciones que el perjudicado pudo realizar a los agentes de la policía o a los servicios médicos que le asistieron en el lugar de los hechos. Tales manifestaciones no tienen valor probatorio y, además, fueron realizadas en un evidente estado de conmoción, vista la naturaleza de las lesiones sufridas y la gravedad del ataque que queda acreditado con las grabaciones de las cámaras de seguridad incorporadas a la causa.
Por el contrario, la versión de los hechos ofrecida por el Sr. Jacinto en el acto del juicio, y que la Juez expone de forma pormenorizada en su sentencia, resultó plenamente creíble sin que se aprecie en ella una reconstrucción ficticia de los hechos, pues la propia víctima reconoció no poder ofrecer un relato completo debido al estado de inconsciencia en que quedó al iniciarse el ataque.
Es precisamente esa imposibilidad de recordar todo lo ocurrido lo que justifica que su relato no coincida con todo el contenido de las grabaciones en las que, en cambio, sí se aprecia con absoluta claridad el inicio del acercamiento de los autores, el primer acto de agresión, los sucesivos golpes y patadas y la acción de rebuscar en sus pertenencias con el afán, necesariamente, de sustraerle sus objetos de valor. La sentencia recoge una descripción exacta del contenido de las grabaciones que, sin duda, es completamente distinto de la interpretación que de esas imágenes realiza la defensa del apelante.
Tampoco pueden ser estimadas las alegaciones del recurrente sobre la imposibilidad de valorar como prueba, precisamente, esas grabaciones de las cámaras de seguridad, insistiendo, de manera un tanto desordenada, en la falta de acreditación de la cadena de custodia.
A este respecto se pronuncia, también de forma concreta, la sentencia de instancia que expone con claridad y detalle que las impugnaciones genéricas de la validez de tales grabaciones confrontan con la acreditación, mediante la prueba testifical practicada en el acto del juicio y la documental, de que éstas procedían del sistema fijo de videovigilancia del edificio frente al que acontecieron los hechos; que fueron visualizadas en tiempo real por la vigilante de seguridad; que también pudieron ser visionadas instantes después por los agentes de la Policía que acudieron al lugar de los hechos (lo que les sirvió para constatar las características físicas de los autores y poder así realizar batidas para su localización) y que fueron finalmente aportadas por el responsable del edificio a los agentes
Efectivamente, así lo manifestaron la vigilante de seguridad Sra. NUM003 y los agentes de la Policía Nacional que acudieron al lugar de los hechos; y así se documenta en el atestado al folio 70 de la causa que recoge: cómo los agentes encargados de la investigación se ponen en contacto con el responsable de seguridad del edificio ( Blas) a través de un teléfono móvil; cómo le solicitan las grabaciones a través de un correo electrónico; y cómo las reciben en un pendrive que se copia en un DVD que se incorpora al atestado
Y la sentencia, de forma acertada, recuerda la jurisprudencia que sostiene que sólo procederá prescindir de una fuente de prueba cuando se comprueben efectivas deficiencias en la secuencia de su custodia y no cuando se realice una mera impugnación genérica pues
En este mismo sentido, resume la STS 54/2024, de 18 de enero, que:
Finalmente, es evidente que los testigos mencionados en la denuncia y que eran amigos del perjudicado ninguna intervención han tenido en el procedimiento simple y llanamente porque de los términos de aquélla y de las declaraciones del perjudicado se desprendía que no presenciaron los hechos, sino que son meros testigos de referencia.
Sin embargo, una vez más hemos de hacer propias todas las consideraciones expuestas por la Juez de instancia que justifica la atribución de la autoría a D. Domingo en el resultado del reconocimiento fotográfico y de las ruedas de reconocimiento del perjudicado y de la testigo - en quien no concurre ninguna clase de interés -, por más que la prueba pericial fisonómica no fuera concluyente.
La incorporación de la fotografía del acusado a la composición que sirvió para el reconocimiento fotográfico obedece, como resulta obvio, a la labor policial que se desarrolló desde la fecha de los hechos y que, también es evidente, duró varios días. Esa labor policial se sustentó en las manifestaciones de la testigo y, muy en particular, en las grabaciones de las cámaras de seguridad que permitieron confeccionar una composición de sospechosos que cumplían las características físicas de los autores que en ellas aparecían, sin que existan ni necesiten ser explicadas otras razones para justificar la inclusión de la foto del acusado.
No procede hacer ninguna consideración en relación con la irregular incorporación al atestado de la fotografía del otro acusado (Sr. Borja) que constaba en las bases policiales, pues en nada afecta al reconocimiento e identificación del ahora recurrente. En todo caso tal circunstancia fue tenida en cuenta por la Juez
Por último, cualquier referencia (tácita) a una vulneración del derecho a la igualdad por la absolución del otro acusado ha de ser contestada evidenciando que la sentencia expone las razones por las que la prueba existente respecto de cada uno de ellos es distinta; de los motivos por los que no resulta creíble la versión de los hechos ofrecida por el testigo novedoso de la defensa; y los argumentos que llevan a pensar que el perjudicado tuvo una visión más directa y perdurable del Sr. Domingo que del otro autor.
Comenzando por el delito de lesiones, es preciso recordar al recurrente que el tipo agravado aplicado no es el referido al uso de armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas que se recoge en el apartado 1º del art. 148. Sino a la concurrencia de ensañamiento o alevosía del apartado 2º (por más que la naturaleza del ataque también habría podido tener cabida en ese primer apartado).
Las razones expuestas por el recurrente para descartar la concurrencia de ensañamiento en el ataque dirigido contra el Sr. Jacinto parten de un relato de hechos completamente distinto al declarado probado y, lo que es más importante, al contenido de las grabaciones de las cámaras de seguridad. Una vez más, proponemos la lectura de los dos párrafos de la sentencia que describen de forma fiel y precisa lo que puede observarse en las grabaciones (y que esta Sala ha podido comprobar). En ellos: se recoge que el perjudicado se limitó a apartar al agresor estirando la mano en varias ocasiones
Por tanto, no nos encontramos ante un supuesto de un único acometimiento físico - que sostiene la parte recurrente citando abundante jurisprudencia que descarta la aplicación del art. 148.2 del CP a supuestos en los que la agresión consiste en un solo puñetazo - sino ante un acometimiento repetido, innecesario y especialmente grave pues las patadas, o al menos alguna de ellas, fueron dirigidas a la cabeza, vista la localización de las lesiones más graves.
Pero incluso aunque aceptáramos que la conducta desplegada, aunque brutal, no se incardina en el ensañamiento, lo cierto es que el ataque del acusado contra el Sr. Jacinto sí puede considerarse alevoso, al menos en la modalidad de alevosía sorpresiva o súbita, pues el primer puñetazo que lanzó al suelo a la víctima dejándolo indefenso fue completamente inopinado.
Así se recoge en la STS 113/2024, de 7 de febrero que afirma, con completa aplicación al caso presente:
Hechas estas consideraciones, resulta del todo innecesario entrar en las impugnaciones que la defensa realiza en el recurso a los informes médicos emitidos por profesionales franceses (y que fueron debidamente traducidos por empresa autorizada y por orden del Juzgado para que fueran examinados y tomados en consideración por el médico forense) o al propio informe pericial, pues todos ellos acreditan de forma fehaciente la existencia de varias lesiones (de ahí el término médico "policontusiones") que se corresponden con los distintos golpes recibidos y apreciados en las grabaciones de las cámaras de seguridad.
En cuanto a la incardinación de los hechos en el delito de robo con violencia, hemos de destacar, nuevamente, que el legítimo discurso exculpatorio contenido en el escrito de recurso no se corresponde con el resultado de la prueba practicada. El contenido de las imágenes de las cámaras evidencia que los autores de los hechos registraron al Sr. Jacinto después de conseguir que éste cayera al suelo por el golpe recibido, acción ésta que sólo puede ser explicada en el intento de localizar pertenencias de valor que sustraer. No existe ninguna otra explicación al violento acometimiento físico dirigido contra el perjudicado sin ningún tipo de interacción previa.
Indiferente resulta, pues, que el perjudicado no mencionara el intento de robo al tiempo de interponer la denuncia, pues el delito queda suficientemente acreditado con prueba objetiva. Es más, la omisión se encuentra plenamente justificada dado que el Sr. Jacinto no recordaba lo sucedido después del primer golpe como consecuencia de la conmoción.
E irrelevante es que los autores no salieran corriendo tras la comisión de los hechos (circunstancia que la defensa sí hace valer de unas grabaciones que impugna). Baste decir, a este respecto, que buscaron una zona lo suficientemente solitaria para que no resultara necesario y evitaron una huida que pudiera alertar a cualquier testigo.
Por tanto, quedó plenamente acreditado el intento de sustracción.
Un último apunte para descartar también el argumento de la defensa que, de forma un tanto secundaria, menciona que la sentencia de instancia no motiva suficientemente el proceso de individualización de la pena. Una simple lectura del fundamento jurídico quinto permite desestimar este motivo de recurso, pues en él se expone con detenimiento el proceso de individualización y las razones que justifican la imposición de una pena intermedia (dentro del rango penológico aplicable).
Todo lo hasta aquí expuesto justifica la desestimación del recurso.
Esta misma Sala ha tenido ya ocasión de pronunciarse en el seno del presente procedimiento sobre los límites legales y jurisprudenciales que existen para la revocación de las sentencias absolutorias. Y lo hizo en su anterior Sentencia de 17 de noviembre de 2025 (dictada en el Rollo nº 1593/2025) que acordó la nulidad de la primera sentencia y del primer juicio celebrados y ordenó la celebración de uno nuevo al entender que la resolución de instancia había incurrido en un manifiesto error en la valoración de la prueba y que, además, la acusación particular había solicitado esa declaración de nulidad.
Se recogía textualmente en aquella sentencia:
Pues bien, este conjunto de consideraciones vuelve a ser de aplicación a este nuevo recurso de la acusación particular, pues, también en esta ocasión, se recurre el pronunciamiento absolutorio invocando un error en la valoración de la prueba.
Pero en este caso la desestimación del recurso se hace evidente pues, a diferencia de lo que sucedió en la anterior ocasión, la acusación no solicita la nulidad de la resolución, sino únicamente la sustitución por este Tribunal del pronunciamiento absolutorio por uno condenatorio, lo que, conforme con la doctrina jurisprudencial y los preceptos ya citados, es sencillamente imposible.
No obstante, de la misma manera que aquella resolución de esta Sala puso de manifiesto las evidentes deficiencias que en el proceso de valoración de la prueba se habían advertido en la sentencia dictada en la instancia en primer lugar, procede, en el caso presente, mostrar nuestro más profundo acuerdo con las argumentaciones explícitas, extensas y coherentes que la Juez
No advierte la Sala ningún error en sus razonamientos. Frente a las pruebas incriminatorias que señalan al Sr. Borja como el otro autor de los delitos, la Juez de instancia expone las que hacen surgir una duda razonable sobre dicha participación. Y esa duda, insistimos, debidamente argumentada y justificada no en meras conjeturas, hipótesis o razonamientos abstractos sino en pruebas concretas, impone necesariamente, en aplicación del principio
En consecuencia, el recurso se desestima.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
Esta sentencia es recurrible en casación por infracción de Ley (ex artículos 847.1.b y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito, autorizado con firma de Letrado, presentado en la Secretaría de esta Sala, en el término de cinco días desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Alega que los hechos declarados probados se sustentan en meras conjeturas e hipótesis, cuando lo cierto es que no ha quedado acreditada la participación del Sr. Domingo en los delitos por los que ha sido condenado, dado que la identificación de la víctima es totalmente irregular.
Sostiene que no se ha dado ninguna explicación al motivo por el que se incluyó la foto del acusado en el reportaje fotográfico que se expuso a la víctima y a la testigo, cuando lo cierto es que no existía ninguna razón para ello. Destaca que el perjudicado no ofreció ningún dato sobre los posibles autores cuando expuso por primera vez los hechos ante los médicos que le asistieron e hizo un relato muy genérico de lo acontecido. Argumenta que sólo después de haberse puesto en contacto con un abogado que conoce su idioma interpuso una denuncia en la que relató los hechos de otra manera y no hacía mención del robo con violencia. Y añade que la agente NUM002, que fue la encargada de hacer el visionado de las imágenes de las cámaras de seguridad, tampoco recogió una descripción de los autores que justificara la inclusión de la foto del Sr. Domingo en el reportaje fotográfico en cuestión.
Considera que la razón del reconocimiento de la víctima y de la testigo de los dos acusados fue consecuencia de la incorporación al atestado de una captura de la base de datos policial perteneciente a D. Borja, sin que los agentes que comparecieron al acto del juicio ofrecieran ninguna razón de tal circunstancia. Y añade como sospecha el hecho de que la identificación fotográfica no se llevó a cabo hasta el 8 de julio de 2024, cuando los hechos denunciados ocurrieron el 18 de mayo.
Entiende que la sentencia no se ha pronunciado sobre la cuestión de la inclusión de la fotografía de la base de datos policial en la causa y que, por tanto, el reconocimiento fotográfico vulneró los derechos fundamentales de los acusados. Destaca que no existe similitud entre la fotografía del acusado que obra en el reconocimiento del folio 110 con los fotogramas de los folios 117 y ss.
En otro orden de cosas, considera que el relato de los hechos efectuado por el perjudicado contiene múltiples contradicciones sobre la agresión recibida, el hecho de que hubiera consumido seis copas de alcohol o la existencia de un robo con violencia; que se desconoce el motivo de esos cambios en su versión; y que en su denuncia identificó a dos testigos de los hechos que no han comparecido en ninguna fase del procedimiento.
Considera que su discurso se ha ido construyendo a lo largo de la causa y que su versión de los hechos confronta con las imágenes de las grabaciones que constan en el procedimiento.
Argumenta que no mencionó qué objetos le intentaron sustraer y que su explicación al motivo por el que los autores no llegaron a llevarse nada es inverosímil, más aún si se tiene en cuenta que se encontraba inconsciente.
Impugna el valor probatorio del video, al ignorarse cómo llega al procedimiento, qué agente lo incorporó y por medio de qué diligencia, quién se lo enseñó, si se podía rebobinar y qué parámetros utilizaron.
Destaca la conclusión del informe pericial de identificación facial que consta al folio 378 que no dio resultado positivo.
Estima que no concurren los requisitos del art. 148.2 del CP, dado que durante la agresión no se hizo uso de medio peligroso alguno y que no hubo enseñamiento ni alevosía. Y considera que la sentencia no explica el proceso de individualización de la pena respecto de este delito de lesiones.
En cuanto al ensañamiento, la parte recurrente lo descarta dado el escaso tiempo en el que se desarrollaron los hechos y que sólo se aprecia un golpe casual en el rostro de la víctima que le hace caer. Añade que los informes médicos que se aportaron por la acusación particular no pueden ser tenidos en cuenta al no estar correctamente traducidos, ni haberse determinado quién era el traductor. E impugna las conclusiones del médico forense sobre la presencia en el perjudicado de policontusiones.
Y descarta la alevosía al considerar que el ataque no era buscado ni preparado para provocar la indefensión de la víctima y en el vídeo puede apreciarse que la víctima es quien empuja en primer lugar al agresor.
Insiste, nuevamente, respecto de la participación del acusado en los hechos, que no existe razón para su condena y la exculpación del otro acusado, máxime cuando en ambos casos se aportaron testigos que afirmaron haber estado con ellos al momento de los hechos.
Respecto del delito de robo con violencia, considera que no ha quedado acreditado el ánimo de lucro del autor, ni su intención de obtener un beneficio patrimonial, sino únicamente ha quedado probado un golpe en el rostro del denunciante. En el vídeo, añade, no se observa que el autor haya registrado a la víctima ni que haya intentado apropiarse de efectos personales; insiste en la facilidad del robo dado que la víctima estaba inconsciente; y destaca que los autores no huyen a la carrera.
Y considera que no existe una relación causal entre el acto de violencia y el intento de apoderamiento.
Y la representación procesal del Sr. Jacinto impugna igualmente el recurso, al considerar que la sentencia contiene una motivación suficiente y razonable que se apoya en una actividad probatoria plural y robusta, sin que concurra indefensión material ni quiebra de las garantías procesales. Estima que la sentencia se sustenta en pruebas válidas y no en meras conjeturas. Destaca que la autoría del recurrente se deduce de una pluralidad de pruebas. Considera válida la prueba videográfica. Y argumenta las razones por las que concurre el tipo agravado de lesiones del art. 148.2 del CP y el delito de robo con violencia.
Expone las razones que justificaron, según la sentencia, la absolución al concurrir en la Juzgadora una duda razonable, pero también los elementos probatorios que sirven para incriminar al acusado. Considera que, por tanto, la conclusión absolutoria resulta incompleta e insuficientemente concluyente, al no ponderar de manera integrada la convergencia de la prueba personal con la prueba videográfica y el resto de corroboraciones periféricas. Sostiene que la garantía de la presunción de inocencia exige que la absolución no descanse en meras posibilidades abstractas de error cuando el cuadro probatorio, apreciado en su conjunto, permite una inferencia razonable de participación. Estima que la valoración de la prueba contenida en la sentencia es parcial, carente de fundamentación suficiente y apartada de la lógica probatoria, lo que supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la CE.
Y, sobre la base de estos argumentos interesa que, con estimación del recurso, se revoque el pronunciamiento absolutorio y se dicte sentencia por la que se condene al Sr. Borja como autor de un delito de lesiones del art. 148.2 en relación con el art. 147.1 del CP y de un delito de robo con violencia o intimidación en grado de tentativa de los arts. 237 y 242.1 en relación con los arts. 16 y 62 del CP, a las penas solicitadas por la parte o a las que se estimen procedentes.
Y la representación procesal del acusado D. Borja impugna igualmente el recurso, al considerar que la sentencia es plenamente ajustada a derecho, puesto que de la prueba practicada en el plenario no ha quedado plenamente acreditado que el acusado cometiera los delitos por los que fue acusado. Recuerda las limitaciones legales y jurisprudenciales para la sustitución, en sede de apelación, de un pronunciamiento absolutorio por uno condenatorio. Considera que en el caso presente no se aprecian razones para justificar la nulidad de la sentencia. Entiende que la acusación particular confunde su derecho a la tutela judicial efectiva con el derecho a obtener una respuesta obligadamente complaciente con sus intereses. Y estima que la sentencia de instancia no incurre en error en la valoración de la prueba.
Antes de entrar a analizar cada uno de esos argumentos, es preciso recordar que, conforme con la consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida
No obstante, si la existencia de una mínima, entendida como suficiente, y válida prueba de cargo (esto es, incriminatoria, relativa a la efectiva producción del hecho delictivo y a la culpabilidad o participación culpable en el mismo del acusado) es condición válida para desvirtuar la presunción de inocencia, tal exigencia de actividad probatoria no altera, en cambio, el principio de libre valoración de la prueba que corresponde a los Tribunales ordinarios conforme a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim ( STC, Constitucional sección 1 del 21 de abril de 1986).
Así, alegada la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, corresponderá al órgano revisor no la función de realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, sino sólo verificar: a) que dicho órgano jurisdiccional contó con suficiente prueba de signo acusatorio para dictar un fallo de condena; b) que dicha prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y respeta las exigencias de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; y c) que en la preceptiva motivación de la sentencia el Juzgador ha expresado el proceso de su raciocinio y que éste no infringe los criterios de la lógica y de la experiencia conteniendo fundamentaciones ilógicas, irracionales, absurdas, arbitrarias o que contravengan principios constitucionales ( STS 3971/2019, de 27 de noviembre de 2019, 1126/2006 de 15 de diciembre, 742/2007 de 26 de septiembre, 52/2008 de 5 de febrero, o 1125/2001 de 12 de julio).
Cumplidas estas exigencias no es posible alegar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando la valoración de la prueba contenida en la sentencia dictada por el órgano judicial de instancia simplemente no satisface las expectativas de la parte, pues esta valoración es facultad exclusiva de dicho Juzgador ( STC 120/1994, 138/1992 Y 76/1990). Tampoco es posible alegar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que no contempla, como contenido esencial, sino el derecho a obtener una decisión razonada y fundada en Derecho, con independencia de que sea favorable o no a las pretensiones formuladas por la parte interesada ( STC de 8 de abril de 2019).
Como se mencionaba con anterioridad, la valoración de la prueba que se practica en el acto de juicio oral corresponde al órgano de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, núcleo del proceso penal. El Tribunal o Juzgado que ha presenciado el juicio es el que disfruta de las ventajas que ofrecen los principios de publicidad, inmediación, oralidad y contradicción (exigencias constitucionales que integran el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24 de la Constitución), y el que percibe de forma directa la manera en que se prestan los testimonios, así como las reacciones y expresiones de cuantos comparecen ante él. Corresponde, por tanto, a dicho órgano de instancia dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciado ( SSTS de 26 marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995). De manera que la valoración contenida en la sentencia dictada por dicho órgano sólo podrá ser rectificada por el órgano de apelación si se advierte que: a) dicha valoración comete un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada; b) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y c) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Examinado el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio y la minuciosa y extensa valoración que de ella se recoge en la sentencia de instancia, concluye este Tribunal que el fallo condenatorio se asienta en prueba válida y suficiente y que las conclusiones alcanzadas por la Juez
No comparte esta Sala, para empezar, el argumentario de la parte recurrente que pretende restar credibilidad a la versión de la víctima tratando de hacer valer contradicciones o variaciones de su relato que son completamente inexistentes.
En primer lugar, no corresponde establecer como criterio comparativo las manifestaciones que el perjudicado pudo realizar a los agentes de la policía o a los servicios médicos que le asistieron en el lugar de los hechos. Tales manifestaciones no tienen valor probatorio y, además, fueron realizadas en un evidente estado de conmoción, vista la naturaleza de las lesiones sufridas y la gravedad del ataque que queda acreditado con las grabaciones de las cámaras de seguridad incorporadas a la causa.
Por el contrario, la versión de los hechos ofrecida por el Sr. Jacinto en el acto del juicio, y que la Juez expone de forma pormenorizada en su sentencia, resultó plenamente creíble sin que se aprecie en ella una reconstrucción ficticia de los hechos, pues la propia víctima reconoció no poder ofrecer un relato completo debido al estado de inconsciencia en que quedó al iniciarse el ataque.
Es precisamente esa imposibilidad de recordar todo lo ocurrido lo que justifica que su relato no coincida con todo el contenido de las grabaciones en las que, en cambio, sí se aprecia con absoluta claridad el inicio del acercamiento de los autores, el primer acto de agresión, los sucesivos golpes y patadas y la acción de rebuscar en sus pertenencias con el afán, necesariamente, de sustraerle sus objetos de valor. La sentencia recoge una descripción exacta del contenido de las grabaciones que, sin duda, es completamente distinto de la interpretación que de esas imágenes realiza la defensa del apelante.
Tampoco pueden ser estimadas las alegaciones del recurrente sobre la imposibilidad de valorar como prueba, precisamente, esas grabaciones de las cámaras de seguridad, insistiendo, de manera un tanto desordenada, en la falta de acreditación de la cadena de custodia.
A este respecto se pronuncia, también de forma concreta, la sentencia de instancia que expone con claridad y detalle que las impugnaciones genéricas de la validez de tales grabaciones confrontan con la acreditación, mediante la prueba testifical practicada en el acto del juicio y la documental, de que éstas procedían del sistema fijo de videovigilancia del edificio frente al que acontecieron los hechos; que fueron visualizadas en tiempo real por la vigilante de seguridad; que también pudieron ser visionadas instantes después por los agentes de la Policía que acudieron al lugar de los hechos (lo que les sirvió para constatar las características físicas de los autores y poder así realizar batidas para su localización) y que fueron finalmente aportadas por el responsable del edificio a los agentes
Efectivamente, así lo manifestaron la vigilante de seguridad Sra. NUM003 y los agentes de la Policía Nacional que acudieron al lugar de los hechos; y así se documenta en el atestado al folio 70 de la causa que recoge: cómo los agentes encargados de la investigación se ponen en contacto con el responsable de seguridad del edificio ( Blas) a través de un teléfono móvil; cómo le solicitan las grabaciones a través de un correo electrónico; y cómo las reciben en un pendrive que se copia en un DVD que se incorpora al atestado
Y la sentencia, de forma acertada, recuerda la jurisprudencia que sostiene que sólo procederá prescindir de una fuente de prueba cuando se comprueben efectivas deficiencias en la secuencia de su custodia y no cuando se realice una mera impugnación genérica pues
En este mismo sentido, resume la STS 54/2024, de 18 de enero, que:
Finalmente, es evidente que los testigos mencionados en la denuncia y que eran amigos del perjudicado ninguna intervención han tenido en el procedimiento simple y llanamente porque de los términos de aquélla y de las declaraciones del perjudicado se desprendía que no presenciaron los hechos, sino que son meros testigos de referencia.
Sin embargo, una vez más hemos de hacer propias todas las consideraciones expuestas por la Juez de instancia que justifica la atribución de la autoría a D. Domingo en el resultado del reconocimiento fotográfico y de las ruedas de reconocimiento del perjudicado y de la testigo - en quien no concurre ninguna clase de interés -, por más que la prueba pericial fisonómica no fuera concluyente.
La incorporación de la fotografía del acusado a la composición que sirvió para el reconocimiento fotográfico obedece, como resulta obvio, a la labor policial que se desarrolló desde la fecha de los hechos y que, también es evidente, duró varios días. Esa labor policial se sustentó en las manifestaciones de la testigo y, muy en particular, en las grabaciones de las cámaras de seguridad que permitieron confeccionar una composición de sospechosos que cumplían las características físicas de los autores que en ellas aparecían, sin que existan ni necesiten ser explicadas otras razones para justificar la inclusión de la foto del acusado.
No procede hacer ninguna consideración en relación con la irregular incorporación al atestado de la fotografía del otro acusado (Sr. Borja) que constaba en las bases policiales, pues en nada afecta al reconocimiento e identificación del ahora recurrente. En todo caso tal circunstancia fue tenida en cuenta por la Juez
Por último, cualquier referencia (tácita) a una vulneración del derecho a la igualdad por la absolución del otro acusado ha de ser contestada evidenciando que la sentencia expone las razones por las que la prueba existente respecto de cada uno de ellos es distinta; de los motivos por los que no resulta creíble la versión de los hechos ofrecida por el testigo novedoso de la defensa; y los argumentos que llevan a pensar que el perjudicado tuvo una visión más directa y perdurable del Sr. Domingo que del otro autor.
Comenzando por el delito de lesiones, es preciso recordar al recurrente que el tipo agravado aplicado no es el referido al uso de armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas que se recoge en el apartado 1º del art. 148. Sino a la concurrencia de ensañamiento o alevosía del apartado 2º (por más que la naturaleza del ataque también habría podido tener cabida en ese primer apartado).
Las razones expuestas por el recurrente para descartar la concurrencia de ensañamiento en el ataque dirigido contra el Sr. Jacinto parten de un relato de hechos completamente distinto al declarado probado y, lo que es más importante, al contenido de las grabaciones de las cámaras de seguridad. Una vez más, proponemos la lectura de los dos párrafos de la sentencia que describen de forma fiel y precisa lo que puede observarse en las grabaciones (y que esta Sala ha podido comprobar). En ellos: se recoge que el perjudicado se limitó a apartar al agresor estirando la mano en varias ocasiones
Por tanto, no nos encontramos ante un supuesto de un único acometimiento físico - que sostiene la parte recurrente citando abundante jurisprudencia que descarta la aplicación del art. 148.2 del CP a supuestos en los que la agresión consiste en un solo puñetazo - sino ante un acometimiento repetido, innecesario y especialmente grave pues las patadas, o al menos alguna de ellas, fueron dirigidas a la cabeza, vista la localización de las lesiones más graves.
Pero incluso aunque aceptáramos que la conducta desplegada, aunque brutal, no se incardina en el ensañamiento, lo cierto es que el ataque del acusado contra el Sr. Jacinto sí puede considerarse alevoso, al menos en la modalidad de alevosía sorpresiva o súbita, pues el primer puñetazo que lanzó al suelo a la víctima dejándolo indefenso fue completamente inopinado.
Así se recoge en la STS 113/2024, de 7 de febrero que afirma, con completa aplicación al caso presente:
Hechas estas consideraciones, resulta del todo innecesario entrar en las impugnaciones que la defensa realiza en el recurso a los informes médicos emitidos por profesionales franceses (y que fueron debidamente traducidos por empresa autorizada y por orden del Juzgado para que fueran examinados y tomados en consideración por el médico forense) o al propio informe pericial, pues todos ellos acreditan de forma fehaciente la existencia de varias lesiones (de ahí el término médico "policontusiones") que se corresponden con los distintos golpes recibidos y apreciados en las grabaciones de las cámaras de seguridad.
En cuanto a la incardinación de los hechos en el delito de robo con violencia, hemos de destacar, nuevamente, que el legítimo discurso exculpatorio contenido en el escrito de recurso no se corresponde con el resultado de la prueba practicada. El contenido de las imágenes de las cámaras evidencia que los autores de los hechos registraron al Sr. Jacinto después de conseguir que éste cayera al suelo por el golpe recibido, acción ésta que sólo puede ser explicada en el intento de localizar pertenencias de valor que sustraer. No existe ninguna otra explicación al violento acometimiento físico dirigido contra el perjudicado sin ningún tipo de interacción previa.
Indiferente resulta, pues, que el perjudicado no mencionara el intento de robo al tiempo de interponer la denuncia, pues el delito queda suficientemente acreditado con prueba objetiva. Es más, la omisión se encuentra plenamente justificada dado que el Sr. Jacinto no recordaba lo sucedido después del primer golpe como consecuencia de la conmoción.
E irrelevante es que los autores no salieran corriendo tras la comisión de los hechos (circunstancia que la defensa sí hace valer de unas grabaciones que impugna). Baste decir, a este respecto, que buscaron una zona lo suficientemente solitaria para que no resultara necesario y evitaron una huida que pudiera alertar a cualquier testigo.
Por tanto, quedó plenamente acreditado el intento de sustracción.
Un último apunte para descartar también el argumento de la defensa que, de forma un tanto secundaria, menciona que la sentencia de instancia no motiva suficientemente el proceso de individualización de la pena. Una simple lectura del fundamento jurídico quinto permite desestimar este motivo de recurso, pues en él se expone con detenimiento el proceso de individualización y las razones que justifican la imposición de una pena intermedia (dentro del rango penológico aplicable).
Todo lo hasta aquí expuesto justifica la desestimación del recurso.
Esta misma Sala ha tenido ya ocasión de pronunciarse en el seno del presente procedimiento sobre los límites legales y jurisprudenciales que existen para la revocación de las sentencias absolutorias. Y lo hizo en su anterior Sentencia de 17 de noviembre de 2025 (dictada en el Rollo nº 1593/2025) que acordó la nulidad de la primera sentencia y del primer juicio celebrados y ordenó la celebración de uno nuevo al entender que la resolución de instancia había incurrido en un manifiesto error en la valoración de la prueba y que, además, la acusación particular había solicitado esa declaración de nulidad.
Se recogía textualmente en aquella sentencia:
Pues bien, este conjunto de consideraciones vuelve a ser de aplicación a este nuevo recurso de la acusación particular, pues, también en esta ocasión, se recurre el pronunciamiento absolutorio invocando un error en la valoración de la prueba.
Pero en este caso la desestimación del recurso se hace evidente pues, a diferencia de lo que sucedió en la anterior ocasión, la acusación no solicita la nulidad de la resolución, sino únicamente la sustitución por este Tribunal del pronunciamiento absolutorio por uno condenatorio, lo que, conforme con la doctrina jurisprudencial y los preceptos ya citados, es sencillamente imposible.
No obstante, de la misma manera que aquella resolución de esta Sala puso de manifiesto las evidentes deficiencias que en el proceso de valoración de la prueba se habían advertido en la sentencia dictada en la instancia en primer lugar, procede, en el caso presente, mostrar nuestro más profundo acuerdo con las argumentaciones explícitas, extensas y coherentes que la Juez
No advierte la Sala ningún error en sus razonamientos. Frente a las pruebas incriminatorias que señalan al Sr. Borja como el otro autor de los delitos, la Juez de instancia expone las que hacen surgir una duda razonable sobre dicha participación. Y esa duda, insistimos, debidamente argumentada y justificada no en meras conjeturas, hipótesis o razonamientos abstractos sino en pruebas concretas, impone necesariamente, en aplicación del principio
En consecuencia, el recurso se desestima.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
Esta sentencia es recurrible en casación por infracción de Ley (ex artículos 847.1.b y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito, autorizado con firma de Letrado, presentado en la Secretaría de esta Sala, en el término de cinco días desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Alega que los hechos declarados probados se sustentan en meras conjeturas e hipótesis, cuando lo cierto es que no ha quedado acreditada la participación del Sr. Domingo en los delitos por los que ha sido condenado, dado que la identificación de la víctima es totalmente irregular.
Sostiene que no se ha dado ninguna explicación al motivo por el que se incluyó la foto del acusado en el reportaje fotográfico que se expuso a la víctima y a la testigo, cuando lo cierto es que no existía ninguna razón para ello. Destaca que el perjudicado no ofreció ningún dato sobre los posibles autores cuando expuso por primera vez los hechos ante los médicos que le asistieron e hizo un relato muy genérico de lo acontecido. Argumenta que sólo después de haberse puesto en contacto con un abogado que conoce su idioma interpuso una denuncia en la que relató los hechos de otra manera y no hacía mención del robo con violencia. Y añade que la agente NUM002, que fue la encargada de hacer el visionado de las imágenes de las cámaras de seguridad, tampoco recogió una descripción de los autores que justificara la inclusión de la foto del Sr. Domingo en el reportaje fotográfico en cuestión.
Considera que la razón del reconocimiento de la víctima y de la testigo de los dos acusados fue consecuencia de la incorporación al atestado de una captura de la base de datos policial perteneciente a D. Borja, sin que los agentes que comparecieron al acto del juicio ofrecieran ninguna razón de tal circunstancia. Y añade como sospecha el hecho de que la identificación fotográfica no se llevó a cabo hasta el 8 de julio de 2024, cuando los hechos denunciados ocurrieron el 18 de mayo.
Entiende que la sentencia no se ha pronunciado sobre la cuestión de la inclusión de la fotografía de la base de datos policial en la causa y que, por tanto, el reconocimiento fotográfico vulneró los derechos fundamentales de los acusados. Destaca que no existe similitud entre la fotografía del acusado que obra en el reconocimiento del folio 110 con los fotogramas de los folios 117 y ss.
En otro orden de cosas, considera que el relato de los hechos efectuado por el perjudicado contiene múltiples contradicciones sobre la agresión recibida, el hecho de que hubiera consumido seis copas de alcohol o la existencia de un robo con violencia; que se desconoce el motivo de esos cambios en su versión; y que en su denuncia identificó a dos testigos de los hechos que no han comparecido en ninguna fase del procedimiento.
Considera que su discurso se ha ido construyendo a lo largo de la causa y que su versión de los hechos confronta con las imágenes de las grabaciones que constan en el procedimiento.
Argumenta que no mencionó qué objetos le intentaron sustraer y que su explicación al motivo por el que los autores no llegaron a llevarse nada es inverosímil, más aún si se tiene en cuenta que se encontraba inconsciente.
Impugna el valor probatorio del video, al ignorarse cómo llega al procedimiento, qué agente lo incorporó y por medio de qué diligencia, quién se lo enseñó, si se podía rebobinar y qué parámetros utilizaron.
Destaca la conclusión del informe pericial de identificación facial que consta al folio 378 que no dio resultado positivo.
Estima que no concurren los requisitos del art. 148.2 del CP, dado que durante la agresión no se hizo uso de medio peligroso alguno y que no hubo enseñamiento ni alevosía. Y considera que la sentencia no explica el proceso de individualización de la pena respecto de este delito de lesiones.
En cuanto al ensañamiento, la parte recurrente lo descarta dado el escaso tiempo en el que se desarrollaron los hechos y que sólo se aprecia un golpe casual en el rostro de la víctima que le hace caer. Añade que los informes médicos que se aportaron por la acusación particular no pueden ser tenidos en cuenta al no estar correctamente traducidos, ni haberse determinado quién era el traductor. E impugna las conclusiones del médico forense sobre la presencia en el perjudicado de policontusiones.
Y descarta la alevosía al considerar que el ataque no era buscado ni preparado para provocar la indefensión de la víctima y en el vídeo puede apreciarse que la víctima es quien empuja en primer lugar al agresor.
Insiste, nuevamente, respecto de la participación del acusado en los hechos, que no existe razón para su condena y la exculpación del otro acusado, máxime cuando en ambos casos se aportaron testigos que afirmaron haber estado con ellos al momento de los hechos.
Respecto del delito de robo con violencia, considera que no ha quedado acreditado el ánimo de lucro del autor, ni su intención de obtener un beneficio patrimonial, sino únicamente ha quedado probado un golpe en el rostro del denunciante. En el vídeo, añade, no se observa que el autor haya registrado a la víctima ni que haya intentado apropiarse de efectos personales; insiste en la facilidad del robo dado que la víctima estaba inconsciente; y destaca que los autores no huyen a la carrera.
Y considera que no existe una relación causal entre el acto de violencia y el intento de apoderamiento.
Y la representación procesal del Sr. Jacinto impugna igualmente el recurso, al considerar que la sentencia contiene una motivación suficiente y razonable que se apoya en una actividad probatoria plural y robusta, sin que concurra indefensión material ni quiebra de las garantías procesales. Estima que la sentencia se sustenta en pruebas válidas y no en meras conjeturas. Destaca que la autoría del recurrente se deduce de una pluralidad de pruebas. Considera válida la prueba videográfica. Y argumenta las razones por las que concurre el tipo agravado de lesiones del art. 148.2 del CP y el delito de robo con violencia.
Expone las razones que justificaron, según la sentencia, la absolución al concurrir en la Juzgadora una duda razonable, pero también los elementos probatorios que sirven para incriminar al acusado. Considera que, por tanto, la conclusión absolutoria resulta incompleta e insuficientemente concluyente, al no ponderar de manera integrada la convergencia de la prueba personal con la prueba videográfica y el resto de corroboraciones periféricas. Sostiene que la garantía de la presunción de inocencia exige que la absolución no descanse en meras posibilidades abstractas de error cuando el cuadro probatorio, apreciado en su conjunto, permite una inferencia razonable de participación. Estima que la valoración de la prueba contenida en la sentencia es parcial, carente de fundamentación suficiente y apartada de la lógica probatoria, lo que supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la CE.
Y, sobre la base de estos argumentos interesa que, con estimación del recurso, se revoque el pronunciamiento absolutorio y se dicte sentencia por la que se condene al Sr. Borja como autor de un delito de lesiones del art. 148.2 en relación con el art. 147.1 del CP y de un delito de robo con violencia o intimidación en grado de tentativa de los arts. 237 y 242.1 en relación con los arts. 16 y 62 del CP, a las penas solicitadas por la parte o a las que se estimen procedentes.
Y la representación procesal del acusado D. Borja impugna igualmente el recurso, al considerar que la sentencia es plenamente ajustada a derecho, puesto que de la prueba practicada en el plenario no ha quedado plenamente acreditado que el acusado cometiera los delitos por los que fue acusado. Recuerda las limitaciones legales y jurisprudenciales para la sustitución, en sede de apelación, de un pronunciamiento absolutorio por uno condenatorio. Considera que en el caso presente no se aprecian razones para justificar la nulidad de la sentencia. Entiende que la acusación particular confunde su derecho a la tutela judicial efectiva con el derecho a obtener una respuesta obligadamente complaciente con sus intereses. Y estima que la sentencia de instancia no incurre en error en la valoración de la prueba.
Antes de entrar a analizar cada uno de esos argumentos, es preciso recordar que, conforme con la consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida
No obstante, si la existencia de una mínima, entendida como suficiente, y válida prueba de cargo (esto es, incriminatoria, relativa a la efectiva producción del hecho delictivo y a la culpabilidad o participación culpable en el mismo del acusado) es condición válida para desvirtuar la presunción de inocencia, tal exigencia de actividad probatoria no altera, en cambio, el principio de libre valoración de la prueba que corresponde a los Tribunales ordinarios conforme a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim ( STC, Constitucional sección 1 del 21 de abril de 1986).
Así, alegada la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, corresponderá al órgano revisor no la función de realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, sino sólo verificar: a) que dicho órgano jurisdiccional contó con suficiente prueba de signo acusatorio para dictar un fallo de condena; b) que dicha prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y respeta las exigencias de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; y c) que en la preceptiva motivación de la sentencia el Juzgador ha expresado el proceso de su raciocinio y que éste no infringe los criterios de la lógica y de la experiencia conteniendo fundamentaciones ilógicas, irracionales, absurdas, arbitrarias o que contravengan principios constitucionales ( STS 3971/2019, de 27 de noviembre de 2019, 1126/2006 de 15 de diciembre, 742/2007 de 26 de septiembre, 52/2008 de 5 de febrero, o 1125/2001 de 12 de julio).
Cumplidas estas exigencias no es posible alegar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando la valoración de la prueba contenida en la sentencia dictada por el órgano judicial de instancia simplemente no satisface las expectativas de la parte, pues esta valoración es facultad exclusiva de dicho Juzgador ( STC 120/1994, 138/1992 Y 76/1990). Tampoco es posible alegar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que no contempla, como contenido esencial, sino el derecho a obtener una decisión razonada y fundada en Derecho, con independencia de que sea favorable o no a las pretensiones formuladas por la parte interesada ( STC de 8 de abril de 2019).
Como se mencionaba con anterioridad, la valoración de la prueba que se practica en el acto de juicio oral corresponde al órgano de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, núcleo del proceso penal. El Tribunal o Juzgado que ha presenciado el juicio es el que disfruta de las ventajas que ofrecen los principios de publicidad, inmediación, oralidad y contradicción (exigencias constitucionales que integran el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24 de la Constitución), y el que percibe de forma directa la manera en que se prestan los testimonios, así como las reacciones y expresiones de cuantos comparecen ante él. Corresponde, por tanto, a dicho órgano de instancia dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciado ( SSTS de 26 marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995). De manera que la valoración contenida en la sentencia dictada por dicho órgano sólo podrá ser rectificada por el órgano de apelación si se advierte que: a) dicha valoración comete un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada; b) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y c) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Examinado el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio y la minuciosa y extensa valoración que de ella se recoge en la sentencia de instancia, concluye este Tribunal que el fallo condenatorio se asienta en prueba válida y suficiente y que las conclusiones alcanzadas por la Juez
No comparte esta Sala, para empezar, el argumentario de la parte recurrente que pretende restar credibilidad a la versión de la víctima tratando de hacer valer contradicciones o variaciones de su relato que son completamente inexistentes.
En primer lugar, no corresponde establecer como criterio comparativo las manifestaciones que el perjudicado pudo realizar a los agentes de la policía o a los servicios médicos que le asistieron en el lugar de los hechos. Tales manifestaciones no tienen valor probatorio y, además, fueron realizadas en un evidente estado de conmoción, vista la naturaleza de las lesiones sufridas y la gravedad del ataque que queda acreditado con las grabaciones de las cámaras de seguridad incorporadas a la causa.
Por el contrario, la versión de los hechos ofrecida por el Sr. Jacinto en el acto del juicio, y que la Juez expone de forma pormenorizada en su sentencia, resultó plenamente creíble sin que se aprecie en ella una reconstrucción ficticia de los hechos, pues la propia víctima reconoció no poder ofrecer un relato completo debido al estado de inconsciencia en que quedó al iniciarse el ataque.
Es precisamente esa imposibilidad de recordar todo lo ocurrido lo que justifica que su relato no coincida con todo el contenido de las grabaciones en las que, en cambio, sí se aprecia con absoluta claridad el inicio del acercamiento de los autores, el primer acto de agresión, los sucesivos golpes y patadas y la acción de rebuscar en sus pertenencias con el afán, necesariamente, de sustraerle sus objetos de valor. La sentencia recoge una descripción exacta del contenido de las grabaciones que, sin duda, es completamente distinto de la interpretación que de esas imágenes realiza la defensa del apelante.
Tampoco pueden ser estimadas las alegaciones del recurrente sobre la imposibilidad de valorar como prueba, precisamente, esas grabaciones de las cámaras de seguridad, insistiendo, de manera un tanto desordenada, en la falta de acreditación de la cadena de custodia.
A este respecto se pronuncia, también de forma concreta, la sentencia de instancia que expone con claridad y detalle que las impugnaciones genéricas de la validez de tales grabaciones confrontan con la acreditación, mediante la prueba testifical practicada en el acto del juicio y la documental, de que éstas procedían del sistema fijo de videovigilancia del edificio frente al que acontecieron los hechos; que fueron visualizadas en tiempo real por la vigilante de seguridad; que también pudieron ser visionadas instantes después por los agentes de la Policía que acudieron al lugar de los hechos (lo que les sirvió para constatar las características físicas de los autores y poder así realizar batidas para su localización) y que fueron finalmente aportadas por el responsable del edificio a los agentes
Efectivamente, así lo manifestaron la vigilante de seguridad Sra. NUM003 y los agentes de la Policía Nacional que acudieron al lugar de los hechos; y así se documenta en el atestado al folio 70 de la causa que recoge: cómo los agentes encargados de la investigación se ponen en contacto con el responsable de seguridad del edificio ( Blas) a través de un teléfono móvil; cómo le solicitan las grabaciones a través de un correo electrónico; y cómo las reciben en un pendrive que se copia en un DVD que se incorpora al atestado
Y la sentencia, de forma acertada, recuerda la jurisprudencia que sostiene que sólo procederá prescindir de una fuente de prueba cuando se comprueben efectivas deficiencias en la secuencia de su custodia y no cuando se realice una mera impugnación genérica pues
En este mismo sentido, resume la STS 54/2024, de 18 de enero, que:
Finalmente, es evidente que los testigos mencionados en la denuncia y que eran amigos del perjudicado ninguna intervención han tenido en el procedimiento simple y llanamente porque de los términos de aquélla y de las declaraciones del perjudicado se desprendía que no presenciaron los hechos, sino que son meros testigos de referencia.
Sin embargo, una vez más hemos de hacer propias todas las consideraciones expuestas por la Juez de instancia que justifica la atribución de la autoría a D. Domingo en el resultado del reconocimiento fotográfico y de las ruedas de reconocimiento del perjudicado y de la testigo - en quien no concurre ninguna clase de interés -, por más que la prueba pericial fisonómica no fuera concluyente.
La incorporación de la fotografía del acusado a la composición que sirvió para el reconocimiento fotográfico obedece, como resulta obvio, a la labor policial que se desarrolló desde la fecha de los hechos y que, también es evidente, duró varios días. Esa labor policial se sustentó en las manifestaciones de la testigo y, muy en particular, en las grabaciones de las cámaras de seguridad que permitieron confeccionar una composición de sospechosos que cumplían las características físicas de los autores que en ellas aparecían, sin que existan ni necesiten ser explicadas otras razones para justificar la inclusión de la foto del acusado.
No procede hacer ninguna consideración en relación con la irregular incorporación al atestado de la fotografía del otro acusado (Sr. Borja) que constaba en las bases policiales, pues en nada afecta al reconocimiento e identificación del ahora recurrente. En todo caso tal circunstancia fue tenida en cuenta por la Juez
Por último, cualquier referencia (tácita) a una vulneración del derecho a la igualdad por la absolución del otro acusado ha de ser contestada evidenciando que la sentencia expone las razones por las que la prueba existente respecto de cada uno de ellos es distinta; de los motivos por los que no resulta creíble la versión de los hechos ofrecida por el testigo novedoso de la defensa; y los argumentos que llevan a pensar que el perjudicado tuvo una visión más directa y perdurable del Sr. Domingo que del otro autor.
Comenzando por el delito de lesiones, es preciso recordar al recurrente que el tipo agravado aplicado no es el referido al uso de armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas que se recoge en el apartado 1º del art. 148. Sino a la concurrencia de ensañamiento o alevosía del apartado 2º (por más que la naturaleza del ataque también habría podido tener cabida en ese primer apartado).
Las razones expuestas por el recurrente para descartar la concurrencia de ensañamiento en el ataque dirigido contra el Sr. Jacinto parten de un relato de hechos completamente distinto al declarado probado y, lo que es más importante, al contenido de las grabaciones de las cámaras de seguridad. Una vez más, proponemos la lectura de los dos párrafos de la sentencia que describen de forma fiel y precisa lo que puede observarse en las grabaciones (y que esta Sala ha podido comprobar). En ellos: se recoge que el perjudicado se limitó a apartar al agresor estirando la mano en varias ocasiones
Por tanto, no nos encontramos ante un supuesto de un único acometimiento físico - que sostiene la parte recurrente citando abundante jurisprudencia que descarta la aplicación del art. 148.2 del CP a supuestos en los que la agresión consiste en un solo puñetazo - sino ante un acometimiento repetido, innecesario y especialmente grave pues las patadas, o al menos alguna de ellas, fueron dirigidas a la cabeza, vista la localización de las lesiones más graves.
Pero incluso aunque aceptáramos que la conducta desplegada, aunque brutal, no se incardina en el ensañamiento, lo cierto es que el ataque del acusado contra el Sr. Jacinto sí puede considerarse alevoso, al menos en la modalidad de alevosía sorpresiva o súbita, pues el primer puñetazo que lanzó al suelo a la víctima dejándolo indefenso fue completamente inopinado.
Así se recoge en la STS 113/2024, de 7 de febrero que afirma, con completa aplicación al caso presente:
Hechas estas consideraciones, resulta del todo innecesario entrar en las impugnaciones que la defensa realiza en el recurso a los informes médicos emitidos por profesionales franceses (y que fueron debidamente traducidos por empresa autorizada y por orden del Juzgado para que fueran examinados y tomados en consideración por el médico forense) o al propio informe pericial, pues todos ellos acreditan de forma fehaciente la existencia de varias lesiones (de ahí el término médico "policontusiones") que se corresponden con los distintos golpes recibidos y apreciados en las grabaciones de las cámaras de seguridad.
En cuanto a la incardinación de los hechos en el delito de robo con violencia, hemos de destacar, nuevamente, que el legítimo discurso exculpatorio contenido en el escrito de recurso no se corresponde con el resultado de la prueba practicada. El contenido de las imágenes de las cámaras evidencia que los autores de los hechos registraron al Sr. Jacinto después de conseguir que éste cayera al suelo por el golpe recibido, acción ésta que sólo puede ser explicada en el intento de localizar pertenencias de valor que sustraer. No existe ninguna otra explicación al violento acometimiento físico dirigido contra el perjudicado sin ningún tipo de interacción previa.
Indiferente resulta, pues, que el perjudicado no mencionara el intento de robo al tiempo de interponer la denuncia, pues el delito queda suficientemente acreditado con prueba objetiva. Es más, la omisión se encuentra plenamente justificada dado que el Sr. Jacinto no recordaba lo sucedido después del primer golpe como consecuencia de la conmoción.
E irrelevante es que los autores no salieran corriendo tras la comisión de los hechos (circunstancia que la defensa sí hace valer de unas grabaciones que impugna). Baste decir, a este respecto, que buscaron una zona lo suficientemente solitaria para que no resultara necesario y evitaron una huida que pudiera alertar a cualquier testigo.
Por tanto, quedó plenamente acreditado el intento de sustracción.
Un último apunte para descartar también el argumento de la defensa que, de forma un tanto secundaria, menciona que la sentencia de instancia no motiva suficientemente el proceso de individualización de la pena. Una simple lectura del fundamento jurídico quinto permite desestimar este motivo de recurso, pues en él se expone con detenimiento el proceso de individualización y las razones que justifican la imposición de una pena intermedia (dentro del rango penológico aplicable).
Todo lo hasta aquí expuesto justifica la desestimación del recurso.
Esta misma Sala ha tenido ya ocasión de pronunciarse en el seno del presente procedimiento sobre los límites legales y jurisprudenciales que existen para la revocación de las sentencias absolutorias. Y lo hizo en su anterior Sentencia de 17 de noviembre de 2025 (dictada en el Rollo nº 1593/2025) que acordó la nulidad de la primera sentencia y del primer juicio celebrados y ordenó la celebración de uno nuevo al entender que la resolución de instancia había incurrido en un manifiesto error en la valoración de la prueba y que, además, la acusación particular había solicitado esa declaración de nulidad.
Se recogía textualmente en aquella sentencia:
Pues bien, este conjunto de consideraciones vuelve a ser de aplicación a este nuevo recurso de la acusación particular, pues, también en esta ocasión, se recurre el pronunciamiento absolutorio invocando un error en la valoración de la prueba.
Pero en este caso la desestimación del recurso se hace evidente pues, a diferencia de lo que sucedió en la anterior ocasión, la acusación no solicita la nulidad de la resolución, sino únicamente la sustitución por este Tribunal del pronunciamiento absolutorio por uno condenatorio, lo que, conforme con la doctrina jurisprudencial y los preceptos ya citados, es sencillamente imposible.
No obstante, de la misma manera que aquella resolución de esta Sala puso de manifiesto las evidentes deficiencias que en el proceso de valoración de la prueba se habían advertido en la sentencia dictada en la instancia en primer lugar, procede, en el caso presente, mostrar nuestro más profundo acuerdo con las argumentaciones explícitas, extensas y coherentes que la Juez
No advierte la Sala ningún error en sus razonamientos. Frente a las pruebas incriminatorias que señalan al Sr. Borja como el otro autor de los delitos, la Juez de instancia expone las que hacen surgir una duda razonable sobre dicha participación. Y esa duda, insistimos, debidamente argumentada y justificada no en meras conjeturas, hipótesis o razonamientos abstractos sino en pruebas concretas, impone necesariamente, en aplicación del principio
En consecuencia, el recurso se desestima.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
Esta sentencia es recurrible en casación por infracción de Ley (ex artículos 847.1.b y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito, autorizado con firma de Letrado, presentado en la Secretaría de esta Sala, en el término de cinco días desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
Esta sentencia es recurrible en casación por infracción de Ley (ex artículos 847.1.b y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito, autorizado con firma de Letrado, presentado en la Secretaría de esta Sala, en el término de cinco días desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
