Sentencia Penal 142/2026 ...o del 2026

Última revisión
13/05/2026

Sentencia Penal 142/2026 Audiencia Provincial Penal nº 16 de Madrid, Rec. 1422/2025 de 17 de marzo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 16 de Madrid

Ponente: MARIA INES DIEZ ALVAREZ

Nº de sentencia: 142/2026

Núm. Cendoj: 28079370162026100142

Núm. Ecli: ES:APM:2026:3507

Núm. Roj: SAP M 3507:2026


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

audienciaprovincial_sec16@madrid.org

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2017/0192961

Procedimiento Abreviado 1422/2025

Delito:Estafa

O. Judicial Origen:Secc. Instrucción Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 10

Procedimiento Origen:Procedimiento Abreviado 2766/2017

SENTENCIA Nº 142/2026

ILMOS. MAGISTRADOS

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES (Presidente)

DÑA. MARÍA INÉS DIEZ ÁLVAREZ (Ponente)

D. CARLOS ÁGUEDA HOLGUERAS

En Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil veintiséis.

VISTOen juicio oral y público ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, la causa registrada al número de Rollo 1422/2025, e instruida con el nº 2766/2017, procedente de la Plaza nº 10 de la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Madrid, seguido por el trámite de Procedimiento Abreviado, por delitos de ESTAFA, ADMINISTRACIÓN DESLEAL, APROPIACIÓN INDEBIDA y CONTRA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL en el que aparecen como acusados D. Leon, con NIE NUM000 y sin antecedentes penales, y DÑA. Felicidad, con NIE NUM001 y sin antecedentes penales, representados, ambos, por la Procuradora de los Tribunales Dña. Silvia Ayuso Gallego y defendidos por el Letrado D. Francisco Javier Iglesias Redondo, que fue sustituido en el acto del juicio por el Sr. Jerez Fernández.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública.

Como acusación particular ha intervenido SMART HEAT SL y D. Isaac, representados por el Procurador de los Tribunales D. Mariano Cristóbal López y asistidos por el Letrado D. Gonzalo Mahillo Casero, que fue sustituido en el acto del juicio por el Sr. Contera Miranda.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Inés Diez Álvarez, que expone el parecer de este Tribunal.

PRIMERO.- En la Plaza nº 10 de la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Madrid se siguió el Procedimiento Abreviado nº 2766/2017, en el que se formuló acusación por parte del Ministerio Fiscal contra D. Leon y Dña. Felicidad, calificando provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248 y 249 del Código Penal, siendo los acusados autores, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitando la imposición, para cada uno de los acusados, de una pena de un año y ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo, el Ministerio Fiscal solicitó que, en concepto de responsabilidad civil, ambos acusados indemnizaran conjunta y solidariamente a D. Isaac en la cantidad de 40.000 euros.

Finalmente, el Ministerio Fiscal interesó la imposición a los acusados de las costas procesales.

La acusación particular, ejercida por SMART HEAT SL y D. Isaac, calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de: a) un delito de estafa, de los arts. 248.1, 249 y 251.bis del CP, éste último en relación con lo dispuesto en el art. 31 bis del mismo Cuerpo Legal; b) un delito de administración desleal del art. 252.1 en relación con el art. 250 del CP; c) un delito de apropiación indebida del art. 253.1 del CP; y d) un delito contra la propiedad industrial de los arts. 273, 274 y 288 del CP, éste último en relación con el art. 31 bis del mismo Texto Legal; todos ellos sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de las siguientes penas:

- A Dña. Felicidad y a D. Leon: por el delito a) la pena de tres años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito b) la pena de prisión de seis años, con la accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y para el ejercicio de la profesión de administración de sociedades, y multa de doce meses con una cuota diaria de 110 €, con aplicación del artículo 53 del Código Penal en caso de impago; por el delito c) la pena de prisión de tres años, con la accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por el delito d) la pena de prisión de cuatro años, con la accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de dieciséis meses con una cuota diaria de 80 €, con aplicación del artículo 53 del Código Penal en caso de impago.

- A IREDHEAT SOLUTIONS SL: por el delito de estafa, la pena de multa del cuádruple de la cantidad defraudada (68.747,00 €) ascendiendo la multa, por tanto, a la cantidad de 274.988,00 €, conforme señala el art. 251.bis del Código Penal, así como a las penas contempladas en los apartados b) a g) del art. 33.7 del Código Penal; y por el delito contra la propiedad industrial, la pena de multa del triple del beneficio obtenido, o que se hubiera podido obtener, ascendiendo la multa, por tanto, a la cantidad de 120.000,00 €, conforme señala el art. 288 del Código Penal, así como a las penas contempladas en los apartados b) a g) del art. 33.7 del Código Penal.

Asimismo, solicitó que, en concepto de responsabilidad civil, los acusados indemnizaran, solidariamente, en la cantidad de 68.747,00 euros, más los intereses del art. 576 de la LEC.

Finalmente, la acusación particular interesó la imposición a los acusados de las costas procesales, incluidas las causadas a su instancia.

La defensa, en igual trámite, se mostró disconforme con la acusación y solicitó la libre absolución de sus patrocinados con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones por esta Audiencia Provincial, se señaló vista oral para el día 11 de marzo de 2026 que tuvo lugar con asistencia todas las partes.

TERCERO.- Al inicio del juicio se planteó por la defensa, como única cuestión previa, la solicitud de que los dos acusados declararan en último lugar, petición que fue aceptada.

Seguidamente se procedió a la práctica de la prueba con el resultado que consta en autos y que consistió en: testifical, documental e interrogatorio de los acusados.

Una vez practicada la prueba, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, aunque la acusación particular modificó su petición de responsabilidad civil fijándola en un importe de 40.000 euros a que ascendía la aportación social del Sr. Isaac.

Emitidos los correspondientes informes finales y concedido a los acusados el derecho a la última palabra, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

CUARTO.- En la tramitación del presente juicio se han observado las prescripciones legales.

Se declara probado que el 16 de marzo de 2017, fruto de las negociaciones previas mantenidas entre, de un lado, D. Isaac y, de otro lado, la pareja sentimental formada por los acusados D. Leon - con NIE NUM000 y sin antecedentes penales - y Dña. Felicidad - con NIE NUM001 y sin antecedentes penales - se firmó un "Acuerdo de socios"para la constitución de una nueva sociedad llamada IREDHEAT GLOBAL SOLUTIONS SL que tendría por objeto la fabricación y comercialización de unas estufas por infrarrojos.

En virtud de tal acuerdo las participaciones sociales de la nueva mercantil estarían distribuidas al 50% entre la sociedad SMARTHEAT SL, de la que era socio y administrador único el Sr. Isaac, y la mercantil IREDHEAT SOLUTIONS SL, de la que era administradora única la Sra. Felicidad, pero en cuya gestión participaba de forma activa el Sr. Leon.

Asimismo, en él se preveía que el Sr. Isaac se ocuparía de la actividad comercial de la empresa y se comprometía a aportar 40.000 euros en metálico, mientras que los acusados se encargarían de la actividad productiva y aportarían, a tal fin, el knowhow,el uso y disposición de la fábrica, la patente, los diseños industriales y una serie de bienes debidamente inventariados y valorados entre todos en 40.000 euros (entre los que se encontraba el dominio de la página web y una marca).

En cumplimiento de tal acuerdo se formalizó, el mismo día 16 de marzo de 2017, la escritura de constitución de la citada sociedad, estableciéndose un régimen de administración mancomunada del Sr. Isaac y la Sra. Felicidad. Asimismo, el primero realizó una transferencia por el importe de su aportación desde la cuenta de SMARTHEAT SL a la de IREDHEAT GLOBAL SOLUTIONS SL.

La empresa no llegó a desarrollar actividad alguna dadas las discrepancias que surgieron entre los socios, ya en el mes de mayo de 2017, sobre los gastos generados y los que debían ser asumidos por la mercantil.

No consta acreditado que los acusados dejaran de cumplir con sus aportaciones ni que boicotearan a propósito la actividad empresarial de IREDHEAT GLOBAL SOLUTIONS SL para seguir desarrollando esa misma actividad en solitario y en su exclusivo beneficio.

No consta acreditado que incorporaran a su patrimonio la mencionada aportación en metálico y/o la destinaran a un fin distinto de la actividad de la nueva sociedad.

No consta acreditado que los acusados produjeran y/o comercializaran estufas amparadas por una patente sin el consentimiento de su titular.

PRIMERO.- El relato de hechos probados que acaba de ser expuesto se deduce del resultado de la prueba practicada en el acto del juicio y sujeta a los principios de oralidad, contradicción, publicidad e inmediación que le son propios y que, como vamos a exponer, no resulta suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia que asiste al Sr. Leon, a la Sra. Felicidad y a la mercantil IREDHEAT SOLUTIONS SL.

Antes de iniciar el análisis de los medios probatorios practicados, debemos aclarar la forma en la que nos referiremos a las distintas sociedades concernidas por los hechos, dada la similitud de los nombres de algunas de ellas y la necesidad de evitar reiteraciones:

- IREDHEAT SYSTEMS SL, sociedad titular de la patente y participada por la Sra. Felicidad y D. Emiliano - según éste vino a reconocer y consta en la documental remitida por la Oficina Española de Patentes y Marcas que obra a los folios 167, 220-231 y 538-558 -, será identificada como SYSTEMS.

- IREDHEAT SOLUTIONS SL, sociedad de los acusados, de la que la Sra. Felicidad es administradora única, en cuya gestión participaba activamente el Sr. Leon (según reconoció en su interrogatorio) y titular del 50% de la nueva sociedad constituida (según se recoge en el "Acuerdo de socios" y en la escritura de constitución), será identificada como SOLUTIONS.

- IREDHEAT GLOBAL SOLUTIONS SL, la nueva mercantil constituida por el Sr. Isaac y los acusados, será identificada como GLOBAL.

- Y SMARTHEAT SL, sociedad de la que es propietario, socio único y administrador único el Sr. Isaac y partícipe al 50% de GLOBAL, será identificada como SMARTHEAT.

Aclarada esta cuestión, vamos a empezar por el estudio del delito de estafa - por el que formulan acusación tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular - que constituye, a nuestro entender, la infracción penal sobre la que ha girado de forma principal y casi en exclusiva la totalidad del procedimiento; y dejaremos para después el análisis de los otros delitos que la acusación particular atribuye al Sr. Leon y a la Sra. Felicidad y, solo en parte, a la persona jurídica SOLUTIONS (apropiación indebida, administración desleal y delito contra la propiedad industrial).

Para ello hemos de partir de la pretensión incriminatoria ejercitada por las acusaciones.

Examinados los escritos de acusación, comprueba esta Sala que ambas acusaciones definen el delito de estafa atribuido a los acusados como tipo básico de los arts. 248 y 249 del CP, sin mención alguna, en el caso de la acusación particular, a ninguna de las modalidades agravadas del art. 250, pese a que reclamaba un importe de indemnización, en concepto de responsabilidad civil, superior a los 50.000 euros (art. 250.1.5º). Esta cuantía fue reducida, en trámite de conclusiones definitivas, a los 40.000 euros a que ascendió la aportación de capital realizada por el Sr. Isaac para la constitución de GLOBAL y, por tanto, hemos de considerar que el perjuicio económico que se habría derivado del delito de estafa atribuido queda ceñido a ese importe (tal y como hace el Ministerio Fiscal).

Además, la defensa del Sr. Isaac y su mercantil SMARTHEAT atribuye a la sociedad SOLUTIONS el tipo previsto en el art. 251 bis para las personas jurídicas.

Partiendo de esta calificación jurídica, sostienen, en síntesis, ambas acusaciones, que el Sr. Isaac, en la confianza derivada de relaciones comerciales previas con los acusados (más concretamente con el Sr. Leon), concertó con ellos la constitución de una nueva sociedad, GLOBAL, para el desarrollo de la misma actividad empresarial que éstos venían ejerciendo - y consistente en la fabricación y comercialización de unas estufas de infrarrojos - y aportó para la puesta en marcha y desarrollo de esa nueva mercantil 40.000 euros en metálico, cuando, en realidad, los acusados no tuvieron nunca la intención de cumplir con sus aportaciones, ni de permitir que GLOBAL funcionara. Y argumentan que los acusados desplegaron una conducta engañosa para apropiarse de ese dinero y que continuaron con la misma actividad mercantil en su propio beneficio, primero, a través de SOLUTIONS y, más tarde, una vez iniciada ya la presente causa penal, a través de una nueva sociedad llamada ECOCALOR SL, utilizando para ello los bienes y derechos que deberían haber aportado a GLOBAL y aprovechándose de la cartera de clientes facilitada por el Sr. Isaac.

Este planteamiento, en un nivel estrictamente teórico, identifica los elementos constitutivos del delito de estafa que son: el engaño bastante, el error, el acto de disposición patrimonial y el perjuicio económico propio o de un tercero.

Efectivamente, conforme establecía el artículo 248 del Código Penal en su redacción vigente a la fecha de los hechos, cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizasen engaño bastante para producir error en otro, induciendo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.

Recoge la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2016 que: "El tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero".Y, destaca, la misma sentencia, que el engaño, como elemento nuclear del tipo examinado, ha de ser bastante "haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. En primer lugar, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta, de un lado, su potencialidad, objetivamente considerada, para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, o dicho de otra forma, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial".Y añade que el delito, en el aspecto subjetivo "requiere la concurrencia de dolo, aunque basta que se trate de dolo eventual. En el ámbito del elemento cognoscitivo, el autor debe conocer que ofrece o presenta a un tercero una realidad distorsionada; que, con ello, en un grado de alta probabilidad, le impulsa a realizar un acto de disposición que no realizaría de conocer la distorsión; y que con ese acto de disposición se causa un perjuicio a sí mismo o a un tercero. Desde la perspectiva del elemento volitivo del dolo, el sujeto ha de querer la utilización de esos elementos engañosos cuya existencia conoce, aceptando, al menos, el probable resultado, lo que generalmente se pone de relieve mediante la comprobación de su utilización real y efectiva. Lo que se suele llamar "intención de estafar", identificándolo como el dolo propio de este delito, aparece demostrada por la concurrencia de estos elementos".

Pues bien, asumiendo, a meros efectos dialécticos, las argumentaciones de las acusaciones, los acusados habrían desplegado una conducta engañosa haciendo creer al Sr. Isaac que, mediante la constitución de una nueva sociedad conjunta, desarrollarían una actividad empresarial rentable, lo que determinó que éste hiciera - a través de su propia sociedad SMARTHEAT- una aportación económica de 40.000 euros (acto de disposición patrimonial) que finalmente perdió (perjuicio económico), dado que los acusados no cumplieron sus obligaciones, impidieron la actividad de la nueva sociedad constituida y se apropiaron en su propio beneficio de la cantidad aportada por el Sr. Isaac.

Sin embargo, la prueba practicada en el acto del juicio no permite considerar acreditada la concurrencia de estos elementos del tipo.

Veamos:

No consta debidamente acreditada la concurrencia de un engaño bastante.

Las acusaciones deducen la voluntad defraudatoria que concurría en los acusados al tiempo de constituir la sociedad de los actos posteriores por ellos desplegados que evidencian - sostienen - que nunca tuvieron intención de que la nueva sociedad entrara en funcionamiento. Y alegan, en este sentido, que el Sr. Leon - como administrador de facto - y la Sra. Felicidad - como administradora de derecho - no cumplieron con las aportaciones comprometidas, no fabricaron ninguna estufa y destinaron los 40.000 euros del Sr. Isaac a la actividad empresarial de SOLUTIONS o, incluso - afirmó de forma novedosa el querellante en su declaración en juicio -, a la compra de una finca en Altea.

Sin embargo, estos hechos, que conformarían el principal elemento del delito de estafa (el engaño), no han sido suficientemente probados:

a) Los acusados sí cumplieron esencialmente con los compromisos asumidos en el Acuerdo de Socios de 16 de marzo de 2017 que definía su relación jurídica. Tal acuerdo consta documentado a los folios 62-76 de la causa y ha sido reconocido como documento veraz por todas las partes.

Conforme con ese acuerdo, más concretamente con su Anexo, los acusados se comprometían a aportar a la empresa "knowhow, uso y disposición de la fábrica, patente, diseños industriales (desarrollado en punto 2 del presente Anexo)"y específicamente se recogían, como bienes y derechos a aportar:

- Un listado de 32 "Máquinas de fabricación Iredheat"a cada una de las cuales se atribuía un valor económico que, sumado, alcanzaba los 40.000 euros equivalentes a la aportación dineraria del Sr. Isaac.

- Y otros activos, entre los que se incluían: sin valoración económica, diseños industriales (sin identificar) y la patente de invención PS01331686; y, con valoración económica (de 100 euros), un dominio de la página web y una marca registrada IREDHEAT reg nº M3517059 (X).

Partiendo de este compromiso:

a.1. No es posible afirmar, en contra de la tesis de la acusación, que los acusados no aportaron los 32 bienes contenidos en el listado, en la medida en que éstos quedaron en la misma nave donde se estaba desarrollando su anterior actividad empresarial a través de la sociedad SOLUTIONS y que pasó a constituir el domicilio social de la nueva entidad GLOBAL, esto es, la nave industrial sita en la calle Canteras nº 4 de la localidad madrileña de Chapinería.

Así se constata en la escritura de constitución de GLOBAL (folios 76 y ss) a la que aparecen incorporados: de un lado, la nota del Registro Mercantil de SOLUTIONS, en la que consta ese domicilio social; y, de otro lado, los Estatutos de la nueva mercantil, en los que se designa ese mismo domicilio.

Es evidente que el acuerdo de los socios planteaba que los acusados desarrollaran la actividad productiva en el mismo lugar en que venían haciéndolo. No existe constancia alguna, más allá de sus manifestaciones interesadas en el juicio, de que al Sr. Isaac se le impidiera el acceso a dicha nave después de constituida la sociedad conjunta. Y no alcanza a comprender este Tribunal qué otro acto de traditiose exigía de los acusados si la producción iba a seguir desarrollándose en el mismo lugar.

a.2. No consta en modo alguno acreditado documentalmente que los acusados se comprometieran a subrogar a GLOBAL en la condición de arrendataria de la nave que constituía su domicilio social, pese a que así lo afirmó el Sr. Isaac en el plenario. Y aunque esta subrogación se entendiera lógica consecuencia de la constitución de la nueva sociedad con el mismo objeto social que SOLUTIONS y con el mismo domicilio social, Leon manifestó en el plenario que el propietario de la nave se opuso en tanto no venciera el plazo de duración del contrato de arrendamiento, tesis ésta que tampoco ha sido acreditada, pero es igualmente lógica. No existe, por tanto, una prueba fehaciente de que los acusados incumplieran esta obligación.

a.3. En relación con la patente, llama la atención de este Tribunal el hecho de que este activo no se valorara económicamente en el Acuerdo de socios (lo que hubiera permitido concluir si tal aportación se consideraba o no esencial para el desarrollo de la actividad empresarial).

En todo caso, los términos del acuerdo permiten constatar: de un lado, que el Sr. Isaac supo desde el primer momento que la titularidad de la patente correspondía a SYSTEM, esto es, a la sociedad en su día conformada por la Sra. Felicidad y D. Emiliano, pues así se hace constar expresamente en el pacto suscrito; y, de otro lado, que el compromiso asumido por los acusados consistía en "ceder en el plazo de un mes, desde la fecha del presente acuerdo, la licencia en exclusiva de la patente P201331686 a IredHeat Global Solutions SL para autorizar la sublicencias de la referida patente, en los medienate[sic] contrato privado con los mismos términos suscritos entre IredHeat Solutions SL y la sociedad IredHeat Systems SL, en fecha 16 de marzo de 2017. Asimismo, la sociedad IredHeat Global Solutions SL tendrá derecho de opción de compra preferente de la patente por un precio de 16.000 euros ejecutable en el plazo de tres años".

Por tanto, los acusados no se obligaron a trasmitir la patente, sino a conceder una licencia en exclusiva. Y cumplieron con dicha obligación en la medida en que: primero, se confeccionó el mencionado "Contrato de Licencia de Patente"que obra a los folios 161 a 166 (aportado a la causa por la parte querellante); y, segundo, se presentó la solicitud en la Oficina Española de Patentes y Marcas (en adelante OEPM) el 12 de abril de 2017, procediéndose a su inscripción, tal y como acredita la información de la citada Oficina que consta a los folios 167, 227-231 y 532 y ss. Es más, en el folio 295 aparece un correo electrónico remitido por Leon a Isaac adjuntándole copia de la solicitud de la inscripción de la licencia de patente.

Es cierto que esa misma información de la OEPM acredita que la licencia se canceló el 28 de julio de 2017, pero para esa fecha eran más que evidentes las discrepancias entre los socios, tal y como se desprende de los correos electrónicos que fueron aportados por los acusados (folios 270 y ss).

La cesión de la patente en favor de la nueva empresa constituida por los acusados ECOCALOR SL no se produjo hasta el 22 de enero de 2018, cuando el Sr. Isaac ya había enviado burofaxes a los acusados para reclamar la devolución de su aportación (lo que verificó en el mes de septiembre de 2017, según consta a los folios 141-160) y después de que éstos enviaran a aquél un burofax (de 8 de enero de 2018, que obra a los folios 648-650) dando por resuelto el acuerdo de socios.

Finalmente, no corresponde a este Tribunal valorar si, como se argumentó por las acusaciones, en vista del testimonio ofrecido en juicio por D. Eloy, la patente carecía de verdadero valor industrial y constituía una mera apariencia. Tal afirmación no puede sustentarse sólo en la declaración de un testigo que reconoció que carecía de criterios técnicos para llegar a esa conclusión y que, pese a sus afirmaciones, gestionó su inscripción en la OEPM. No fue llamado a juicio el perito que elaboró un informe a este respecto, a petición de la acusación particular (folios 486-493). Y, como ya hemos argumentado, la patente no aparece valorada económicamente en el Acuerdo de socios para deducir de ese importe la trascendencia que su aportación tenía para el desarrollo de la actividad empresarial.

a.4. A parecidas conclusiones se llega respecto de la Marca IREDHEAT registrada. Pese a que las acusaciones sostienen que este derecho de propiedad industrial no se aportó por los acusados a la nueva sociedad, obran en autos sendos correos electrónicos (folios 304-315) donde constan las comunicaciones intercambiadas con D. Maximiliano (abogado de la sociedad Sterling) de las que se deduce que él mismo gestionó el cambio de titularidad de esa marca. Y ninguna de las partes preguntó a este testigo si recordaba su intervención en este tema ni los motivos por los que la trasmisión quedó, en su caso, frustrada (aunque es cierto que el testigo no recordaba apenas nada relacionado con los hechos enjuiciados).

En los citados correos electrónicos: el Sr. Maximiliano comunica que ha pedido el expediente a la OEPM; cuando lo recibe se lo envía al Sr. Isaac y éste le dice que quiere tomar el control de la marca y ponerla a nombre de la nueva sociedad; más adelante el Sr. Maximiliano le contesta que están esperando a recibir una copia de la escritura de constitución de la mercantil; a continuación le pide que se aporte un documento (que adjunta) firmado y copia del DNI; y el 24/04/2017 envía un mensaje (folio 304) en el que indica que el expediente está en tramitación y que estos procesos duran en torno a 3/4 meses.

a.5. Respecto de los dominios de internet, el Acuerdo de Socios, que lo valora en 100 euros, ya recoge con claridad que éste (pues sólo se menciona uno) "en la actualidad está a nombre de Don Carlos Miguel" lo que implica que el Sr. Isaac era plenamente conocedor de que no era titularidad de los acusados.

A partir de esta afirmación, el propio Sr. Carlos Miguel y D. Evaristo - como representante de EASY MATIC que fue la empresa a la que D. Isaac encargó la confección de la nueva página web - manifestaron en juicio, de forma un tanto escueta que: el dominio pertenecía al primero; que éste había realizado el cambio de DNS para que la nueva empresa pudiera confeccionar la página web; y que surgieron claras discrepancias entre los socios sobre la nueva página que dieron pie a que, constatado por el Sr. Carlos Miguel que la administración de la sociedad era mancomunada, decidiera no hacer nada más en tanto no se pusieran de acuerdo los dos administradores.

En consecuencia, parece que los acusados sí encomendaron al dueño del dominio que lo redirigiera a la nueva empresa informática para que se pudiera confeccionar la página web, sin perjuicio del bloqueo que ésta sufrió con posterioridad a consecuencia de las discrepancias entre los socios.

b) No consta acreditado que los acusados se apropiaran de la aportación dineraria del Sr. Isaac o la destinaran a un fin distinto del pactado y, concretamente, a desarrollar la misma actividad empresarial a través de SOLUTIONS o de ECOCALOR.

Todo lo contrario. El documento bancario que obra al folio 59 de la causa y que consiste en el historial de movimientos de la cuenta bancaria de GLOBAL (ES03 0182 4141 3202 0156 2084) es ilustrativo. El extracto se inicia con la transferencia de los 40.000 euros que realizó el Sr. Isaac el 16 de marzo de 2017 (al tiempo de constitución de la sociedad). Y, a partir de ahí, dejando al margen cargos en concepto de impuestos o comisiones de pequeña importancia, sólo aparecen los siguientes:

- Una transferencia de 2.446 euros (el 28/04/2017) que la defensa sostiene que se corresponde con los gastos de elaboración de la página web por EASY MATIC (la empresa de Evaristo), hecho éste que no resulta negado por la acusación.

- Una trasferencia de 20.712,39 euros que se realiza a favor de una de las cuentas bancarias de SMARTHEAT y que, por tanto, el Sr. Isaac recuperó de su aportación inicial. La transferencia, destáquese, se realiza también el 28/04/2017, esto es, algo más de un mes después de la fecha de constitución de la sociedad. D. Isaac fue interrogado al respecto en el acto del juicio, sin que ofreciera ninguna explicación.

- Un adeudo de 12.500 euros realizado por el despacho de abogados Sterling, el 05/06/2017, que se corresponde con la factura obrante al folio 346 y que el Sr. Lázaro, responsable de dicho despacho, justificó en concepto de asesoramiento jurídico para la elaboración del Acuerdo de socios y la constitución de la sociedad.

- Y una transferencia en concepto "PAGO FINAL FRAS 17 18 Y 19 201"por un importe de 4.156,62 euros. La defensa de los acusados alegó, en su escrito de conclusiones provisionales, que este importe sí fue remitido a la cuenta de SOLUTIONS, pero lo fue en concepto de pago de material que ésta empresa había adquirido para iniciar la actividad de GLOBAL. Y aportó tres facturas, numeradas como 17, 18 y 19 (ff. 645-647), todas ellas de 12 de abril de 2017, acreditativas de esos materiales adquiridos por SOLUTIONS y facturados a la mercantil conjunta.

En consecuencia, la mayor parte de la aportación del Sr. Isaac fue recuperada por él mismo y destinada al pago de servicios prestados por otras empresas para poner en marcha el proyecto mercantil de GLOBAL. Y no existe constancia alguna de que el importe restante se destinara a otra actividad distinta del objeto social, ni mucho menos a la adquisición de bienes personales de los acusados.

Por último, hemos de destacar que, tal y como afirmaron el Sr. Isaac y el Sr. Leon, la cuenta bancaria de GLOBAL antes mencionada y en la que se ingresó la aportación de 40.000 euros, era mancomunada, por lo que cualquier acto de disposición requería de la firma de los dos administradores.

c) Por último, no consta que los acusados boicotearan intencionadamente la actividad empresarial a la que estaba destinada la nueva sociedad constituida.

Hemos de destacar, en este sentido, que el período de tiempo en el que la sociedad GLOBAL desplegó su actividad sin discrepancias de los socios se ciñó a apenas dos meses, pues los correos electrónicos aportados por los acusados durante la instrucción de la causa acreditan que ya en el mes de mayo de 2017 los socios comenzaron a intercambiarse comunicaciones en las que evidenciaban sus manifiestas discrepancias por la gestión del dinero y por los gastos atendidos. Tales desencuentros llevaron, finalmente, al colapso de la sociedad.

Así, respecto de la actividad productiva, que era responsabilidad de los acusados, D. Leon, a preguntas de este Tribunal, manifestó que GLOBAL no llegó a fabricar ninguna estufa porque no dispusieron de capital, pues éste quedó consumido por los cargos de los abogados y de la página web y por la descapitalización que el Sr. Isaac hizo al transferirse más de 20.000 euros un mes después de iniciada la actividad.

Es cierto que la acusación particular aportó extractos de las cuentas bancarias de SMARTHEAT (folios 58, 60 y 61) de las que se deduce que ésta hizo otras transferencias a favor de SOLUTIONS que son, de hecho, reconocidas en el escrito de defensa y que podrían suponer un aporte añadido de capital con el que operar. Pero no se preguntó sobre estas transferencias al Sr. Isaac ni al Sr. Leon para que aclararan si ése fue su destino y la defensa (no en juicio, pero sí en su escrito de conclusiones provisionales) manifestó que esas cantidades fueron destinadas a la compra de los materiales acreditada en las facturas aportadas (y ya mencionadas).

Y, en cuanto a la actividad comercial que era responsabilidad del Sr. Isaac, no consta que ésta, de existir, se concretara en algún pedido, pese a la enorme cartera de clientes que dijo haber aportado a la sociedad. La declaración, a estos efectos, de D. Roque - además de difícil comprensión por motivos técnicos - resultó irrelevante y manifiestamente insuficiente para acreditar el cumplimiento por parte de D. Isaac de sus compromisos y la conducta de boicot que atribuye a los acusados.

Por último, de los correos electrónicos aportados por los acusados se desprende que éstos también tuvieron que hacer frente a gastos propios de la sociedad como el pago de un trabajador, el alquiler de la nave o el suministro de luz; y que hubo compras de materiales con las que D. Isaac no estuvo de acuerdo.

En definitiva, esta Sala llega a la convicción de que la actividad empresarial no se puso en marcha simple y llanamente por las discrepancias surgidas entre los socios.

A partir de ese colapso, tampoco podemos considerar acreditado que los acusados continuaran desplegando la misma actividad comercial a través de SOLUTIONS. Y la creación de ECOCALOR se produjo en enero de 2018, después de que el Sr. Isaac hubiera dado por finalizada su relación en virtud de los burofaxes remitidos en septiembre de 2017; y después de que los acusados comunicaran formalmente a aquél que daban por resuelto el Acuerdo de socios, por no haberse alcanzado los objetivos económicos que, resáltese también, aparecían recogidos en él.

Es más, a los efectos de acreditar que los acusados ofrecieron los calefactores a clientes del Sr. Isaac sólo se practicó la declaración de Roque, a la que ya hemos hecho referencia, quien sí vino a decir que los acusados le ofrecieron el mismo producto a través de un representante y "con otro nombre",pero no pudo precisar ni el momento en que se produjo tal ofrecimiento ni el nombre de la sociedad que se lo ofreció.

Por último, aunque el testigo Sr. Eloy afirmara que el modus operandide los acusados consistía en la creación sucesiva de nuevas sociedades de responsabilidad limitada a las que iban trasmitiendo los activos, dejando el pasivo en la anterior para no hacerle frente, lo cierto es que no existe ninguna constatación de esta afirmación que, por otra parte, aunque fuera cierta, no tiene ninguna relación con los hechos que son objeto de este procedimiento.

Por último, el análisis que acaba de ser expuesto no sólo permite concluir que no queda acreditado el engaño bastante que conforma, como elemento nuclear, el delito de estafa que se atribuye a los acusados. Sino que tampoco estimamos probado un perjuicio económico derivado de tal conducta fraudulenta. El Sr. Isaac hizo una aportación dineraria que recuperó en parte, destinándose el resto al inicio de una actividad empresarial que no llegó a consolidarse por los motivos ya expuestos.

SEGUNDO.- Las conclusiones alcanzadas en el fundamento jurídico anterior permiten, también, descartar la comisión del resto de delitos por los que se formula acusación.

a) En cuanto al delito de apropiación indebida del art. 253.1 del CP podemos hacer tres consideraciones:

Primera: las aportaciones dinerarias o en especie para la constitución de una sociedad suponen, en sí mismas, la trasmisión del dominio en favor de dicha mercantil. Por tanto, no constituyen un título que imponga la obligación de devolverlas o devolver otro tanto de la misma especie y calidad. Y tampoco estaba prevista esa devolución en las relaciones entre socios definidas en el Acuerdo firmado. En consecuencia, no concurre uno de los elementos objetivos del tipo que definen el delito.

Segunda: ya hemos argumentado que no se ha probado que los acusados hicieran suya la aportación dineraria del Sr. Isaac, sino que, tal y como se deduce del extracto bancario de la cuenta de GLOBAL, una parte de ésta fue recuperada por el propio querellante tan sólo un mes después de iniciada la actividad empresarial y el resto fue destinado: primero, a satisfacer gastos propios de la constitución de la sociedad (como el pago al despacho de abogados) y del diseño de su página web (como el pago a EASY MATIC) - aunque ésta, después, no fuera del gusto de todos los socios o se produjeran problemas con el dominio-; y, segundo, al pago de materiales (como la transferencia para el pago de las facturas nº NUM002, NUM003 y NUM004 aportadas por la defensa).

Y, tercera: en relación con la "apropiación"del resto de bienes que conformaban la aportación comprometida por el Sr. Leon y la Sra. Felicidad hemos de decir, de un lado, que, en un plano teórico, o la falta de aportación de tales bienes es demostrativa del delito de estafa o es constitutiva de un delito de apropiación indebida, pero no ambas cosas a la vez. Y, de otro lado, que ya se han expuesto las razones por las que se considera que: los acusados desplegaron las acciones oportunas para conceder la licencia de uso de la patente, trasmitir la marca y redireccionar el dominio web; y los bienes enumerados en el Acuerdo de socios quedaron en la misma nave a disposición de la nueva sociedad allí domiciliada, por más que, ante las discrepancias de los socios que impidieron el desarrollo de la actividad mercantil, siguieran siendo utilizados por los acusados y/o fueran incorporados a la nueva sociedad por ellos constituida después de dar por resuelto tal pacto.

b) En cuanto al delito de administración desleal del art. 252.1 en relación con el art. 250 del CP (en este caso la acusación particular sí invoca el tipo penal agravado), también hemos explicado los motivos por los que no entendemos acreditado que los acusados, valiéndose del régimen de administración mancomunada, desplegaran una conducta obstativa del buen funcionamiento de la sociedad, que es la tesis acusatoria. Los desencuentros para el pago de gastos y/o para establecer la prioridad de los mismos fueron prontamente evidentes - según se acredita por las comunicaciones intercambiadas -. Y se ha probado que el Sr. Isaac también tomó decisiones en perjuicio del fin social como la de reembolsarse parte de la aportación en su día realizada.

c) Y carece de sentido la acusación por un delito contra la propiedad industrial de los arts. 273, 274 y 288 (éste respecto de la persona jurídica).

No sólo los preceptos mencionados contemplan una pluralidad de conductas, sin que la parte se haya esforzado en definir con concreción cuál de ellas atribuye a los querellados, lo que, además de afectar sensiblemente al derecho de defensa, es demostrativo, por sí mismo, de lo infundado de la acusación.

Sino que, además, entraña una contradicción, pues si los acusados nunca llegaron a aportar los derechos de propiedad industrial a la sociedad - que es la tesis mantenida por la acusación sobre la que pivota buena parte de su argumentario -, éstos siguieron siendo de su titularidad, lo que impide la comisión de tal delito que contempla, grosso modo, la fabricación y comercialización de productos amparados por tales derechos sin el consentimiento de su titular. Añádase que es la propia acusación particular la que sostiene - sin haberlo acreditado - que la patente carecía de virtualidad y era una simple apariencia.

En todo caso, la licencia en exclusiva de la patente fue cancelada el 28 de julio de 2017 (según la información recibida por la OEPM), sin que se haya acreditado que los acusados produjeran calefactores amparados por tal derecho antes de esa fecha y después de constituida la sociedad conjunta.

En este sentido, consta en autos (folios 452-485) un informe pericial (que no ha sido ratificado en juicio) elaborado a instancia de la acusación particular para acreditar la identidad entre un panel suministrado al perito por SMARTHEAT el 18 de enero de 2018 (se ignora qué origen tiene dicho panel) y dos paneles adquiridos, entendemos de forma encubierta, a SOLUTIONS y que fueron recibidos en una Notaría el 19 de diciembre de 2017. Pero, tal y como acabamos de mencionar, a esas fechas la licencia de patente ya había sido cancelada y el derecho de propiedad industrial seguía perteneciendo a SYSTEMS de forma exclusiva.

Por último, tampoco consta que la trasmisión de la marca, pese a la encomienda que se hizo al personal del despacho Sterling, se llevara, finalmente, a efecto.

Todo lo hasta aquí expuesto justifica la libre absolución del Sr. Leon, la Sra. Felicidad y IREDHEAT SOLUTIONS SL de los delitos por los que han sido acusados, al concluir, con plena convicción, que la prueba practicada en el acto del juicio no permite considerar acreditados los elementos del tipo que los conforman y que, por tanto, no se ha enervado el derecho a la presunción de inocencia.

CUARTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, sensu contrario,en el artículo 123 del Código Penal, procede declarar las costas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

ABSOLVEMOS A D. Leon, DÑA. Felicidad, cuyos datos y circunstancias personales ya constan, y a la entidad IREDHEAT SOLUTIONES SL,de los delitos de estafa, apropiación indebida, administración desleal y contra la propiedad industrial de los que venían siendo acusados.

Se declaran de oficio las costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dentro de los diez días desde la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- En la Plaza nº 10 de la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Madrid se siguió el Procedimiento Abreviado nº 2766/2017, en el que se formuló acusación por parte del Ministerio Fiscal contra D. Leon y Dña. Felicidad, calificando provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248 y 249 del Código Penal, siendo los acusados autores, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitando la imposición, para cada uno de los acusados, de una pena de un año y ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo, el Ministerio Fiscal solicitó que, en concepto de responsabilidad civil, ambos acusados indemnizaran conjunta y solidariamente a D. Isaac en la cantidad de 40.000 euros.

Finalmente, el Ministerio Fiscal interesó la imposición a los acusados de las costas procesales.

La acusación particular, ejercida por SMART HEAT SL y D. Isaac, calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de: a) un delito de estafa, de los arts. 248.1, 249 y 251.bis del CP, éste último en relación con lo dispuesto en el art. 31 bis del mismo Cuerpo Legal; b) un delito de administración desleal del art. 252.1 en relación con el art. 250 del CP; c) un delito de apropiación indebida del art. 253.1 del CP; y d) un delito contra la propiedad industrial de los arts. 273, 274 y 288 del CP, éste último en relación con el art. 31 bis del mismo Texto Legal; todos ellos sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de las siguientes penas:

- A Dña. Felicidad y a D. Leon: por el delito a) la pena de tres años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito b) la pena de prisión de seis años, con la accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y para el ejercicio de la profesión de administración de sociedades, y multa de doce meses con una cuota diaria de 110 €, con aplicación del artículo 53 del Código Penal en caso de impago; por el delito c) la pena de prisión de tres años, con la accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por el delito d) la pena de prisión de cuatro años, con la accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de dieciséis meses con una cuota diaria de 80 €, con aplicación del artículo 53 del Código Penal en caso de impago.

- A IREDHEAT SOLUTIONS SL: por el delito de estafa, la pena de multa del cuádruple de la cantidad defraudada (68.747,00 €) ascendiendo la multa, por tanto, a la cantidad de 274.988,00 €, conforme señala el art. 251.bis del Código Penal, así como a las penas contempladas en los apartados b) a g) del art. 33.7 del Código Penal; y por el delito contra la propiedad industrial, la pena de multa del triple del beneficio obtenido, o que se hubiera podido obtener, ascendiendo la multa, por tanto, a la cantidad de 120.000,00 €, conforme señala el art. 288 del Código Penal, así como a las penas contempladas en los apartados b) a g) del art. 33.7 del Código Penal.

Asimismo, solicitó que, en concepto de responsabilidad civil, los acusados indemnizaran, solidariamente, en la cantidad de 68.747,00 euros, más los intereses del art. 576 de la LEC.

Finalmente, la acusación particular interesó la imposición a los acusados de las costas procesales, incluidas las causadas a su instancia.

La defensa, en igual trámite, se mostró disconforme con la acusación y solicitó la libre absolución de sus patrocinados con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones por esta Audiencia Provincial, se señaló vista oral para el día 11 de marzo de 2026 que tuvo lugar con asistencia todas las partes.

TERCERO.- Al inicio del juicio se planteó por la defensa, como única cuestión previa, la solicitud de que los dos acusados declararan en último lugar, petición que fue aceptada.

Seguidamente se procedió a la práctica de la prueba con el resultado que consta en autos y que consistió en: testifical, documental e interrogatorio de los acusados.

Una vez practicada la prueba, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, aunque la acusación particular modificó su petición de responsabilidad civil fijándola en un importe de 40.000 euros a que ascendía la aportación social del Sr. Isaac.

Emitidos los correspondientes informes finales y concedido a los acusados el derecho a la última palabra, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

CUARTO.- En la tramitación del presente juicio se han observado las prescripciones legales.

Se declara probado que el 16 de marzo de 2017, fruto de las negociaciones previas mantenidas entre, de un lado, D. Isaac y, de otro lado, la pareja sentimental formada por los acusados D. Leon - con NIE NUM000 y sin antecedentes penales - y Dña. Felicidad - con NIE NUM001 y sin antecedentes penales - se firmó un "Acuerdo de socios"para la constitución de una nueva sociedad llamada IREDHEAT GLOBAL SOLUTIONS SL que tendría por objeto la fabricación y comercialización de unas estufas por infrarrojos.

En virtud de tal acuerdo las participaciones sociales de la nueva mercantil estarían distribuidas al 50% entre la sociedad SMARTHEAT SL, de la que era socio y administrador único el Sr. Isaac, y la mercantil IREDHEAT SOLUTIONS SL, de la que era administradora única la Sra. Felicidad, pero en cuya gestión participaba de forma activa el Sr. Leon.

Asimismo, en él se preveía que el Sr. Isaac se ocuparía de la actividad comercial de la empresa y se comprometía a aportar 40.000 euros en metálico, mientras que los acusados se encargarían de la actividad productiva y aportarían, a tal fin, el knowhow,el uso y disposición de la fábrica, la patente, los diseños industriales y una serie de bienes debidamente inventariados y valorados entre todos en 40.000 euros (entre los que se encontraba el dominio de la página web y una marca).

En cumplimiento de tal acuerdo se formalizó, el mismo día 16 de marzo de 2017, la escritura de constitución de la citada sociedad, estableciéndose un régimen de administración mancomunada del Sr. Isaac y la Sra. Felicidad. Asimismo, el primero realizó una transferencia por el importe de su aportación desde la cuenta de SMARTHEAT SL a la de IREDHEAT GLOBAL SOLUTIONS SL.

La empresa no llegó a desarrollar actividad alguna dadas las discrepancias que surgieron entre los socios, ya en el mes de mayo de 2017, sobre los gastos generados y los que debían ser asumidos por la mercantil.

No consta acreditado que los acusados dejaran de cumplir con sus aportaciones ni que boicotearan a propósito la actividad empresarial de IREDHEAT GLOBAL SOLUTIONS SL para seguir desarrollando esa misma actividad en solitario y en su exclusivo beneficio.

No consta acreditado que incorporaran a su patrimonio la mencionada aportación en metálico y/o la destinaran a un fin distinto de la actividad de la nueva sociedad.

No consta acreditado que los acusados produjeran y/o comercializaran estufas amparadas por una patente sin el consentimiento de su titular.

PRIMERO.- El relato de hechos probados que acaba de ser expuesto se deduce del resultado de la prueba practicada en el acto del juicio y sujeta a los principios de oralidad, contradicción, publicidad e inmediación que le son propios y que, como vamos a exponer, no resulta suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia que asiste al Sr. Leon, a la Sra. Felicidad y a la mercantil IREDHEAT SOLUTIONS SL.

Antes de iniciar el análisis de los medios probatorios practicados, debemos aclarar la forma en la que nos referiremos a las distintas sociedades concernidas por los hechos, dada la similitud de los nombres de algunas de ellas y la necesidad de evitar reiteraciones:

- IREDHEAT SYSTEMS SL, sociedad titular de la patente y participada por la Sra. Felicidad y D. Emiliano - según éste vino a reconocer y consta en la documental remitida por la Oficina Española de Patentes y Marcas que obra a los folios 167, 220-231 y 538-558 -, será identificada como SYSTEMS.

- IREDHEAT SOLUTIONS SL, sociedad de los acusados, de la que la Sra. Felicidad es administradora única, en cuya gestión participaba activamente el Sr. Leon (según reconoció en su interrogatorio) y titular del 50% de la nueva sociedad constituida (según se recoge en el "Acuerdo de socios" y en la escritura de constitución), será identificada como SOLUTIONS.

- IREDHEAT GLOBAL SOLUTIONS SL, la nueva mercantil constituida por el Sr. Isaac y los acusados, será identificada como GLOBAL.

- Y SMARTHEAT SL, sociedad de la que es propietario, socio único y administrador único el Sr. Isaac y partícipe al 50% de GLOBAL, será identificada como SMARTHEAT.

Aclarada esta cuestión, vamos a empezar por el estudio del delito de estafa - por el que formulan acusación tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular - que constituye, a nuestro entender, la infracción penal sobre la que ha girado de forma principal y casi en exclusiva la totalidad del procedimiento; y dejaremos para después el análisis de los otros delitos que la acusación particular atribuye al Sr. Leon y a la Sra. Felicidad y, solo en parte, a la persona jurídica SOLUTIONS (apropiación indebida, administración desleal y delito contra la propiedad industrial).

Para ello hemos de partir de la pretensión incriminatoria ejercitada por las acusaciones.

Examinados los escritos de acusación, comprueba esta Sala que ambas acusaciones definen el delito de estafa atribuido a los acusados como tipo básico de los arts. 248 y 249 del CP, sin mención alguna, en el caso de la acusación particular, a ninguna de las modalidades agravadas del art. 250, pese a que reclamaba un importe de indemnización, en concepto de responsabilidad civil, superior a los 50.000 euros (art. 250.1.5º). Esta cuantía fue reducida, en trámite de conclusiones definitivas, a los 40.000 euros a que ascendió la aportación de capital realizada por el Sr. Isaac para la constitución de GLOBAL y, por tanto, hemos de considerar que el perjuicio económico que se habría derivado del delito de estafa atribuido queda ceñido a ese importe (tal y como hace el Ministerio Fiscal).

Además, la defensa del Sr. Isaac y su mercantil SMARTHEAT atribuye a la sociedad SOLUTIONS el tipo previsto en el art. 251 bis para las personas jurídicas.

Partiendo de esta calificación jurídica, sostienen, en síntesis, ambas acusaciones, que el Sr. Isaac, en la confianza derivada de relaciones comerciales previas con los acusados (más concretamente con el Sr. Leon), concertó con ellos la constitución de una nueva sociedad, GLOBAL, para el desarrollo de la misma actividad empresarial que éstos venían ejerciendo - y consistente en la fabricación y comercialización de unas estufas de infrarrojos - y aportó para la puesta en marcha y desarrollo de esa nueva mercantil 40.000 euros en metálico, cuando, en realidad, los acusados no tuvieron nunca la intención de cumplir con sus aportaciones, ni de permitir que GLOBAL funcionara. Y argumentan que los acusados desplegaron una conducta engañosa para apropiarse de ese dinero y que continuaron con la misma actividad mercantil en su propio beneficio, primero, a través de SOLUTIONS y, más tarde, una vez iniciada ya la presente causa penal, a través de una nueva sociedad llamada ECOCALOR SL, utilizando para ello los bienes y derechos que deberían haber aportado a GLOBAL y aprovechándose de la cartera de clientes facilitada por el Sr. Isaac.

Este planteamiento, en un nivel estrictamente teórico, identifica los elementos constitutivos del delito de estafa que son: el engaño bastante, el error, el acto de disposición patrimonial y el perjuicio económico propio o de un tercero.

Efectivamente, conforme establecía el artículo 248 del Código Penal en su redacción vigente a la fecha de los hechos, cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizasen engaño bastante para producir error en otro, induciendo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.

Recoge la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2016 que: "El tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero".Y, destaca, la misma sentencia, que el engaño, como elemento nuclear del tipo examinado, ha de ser bastante "haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. En primer lugar, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta, de un lado, su potencialidad, objetivamente considerada, para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, o dicho de otra forma, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial".Y añade que el delito, en el aspecto subjetivo "requiere la concurrencia de dolo, aunque basta que se trate de dolo eventual. En el ámbito del elemento cognoscitivo, el autor debe conocer que ofrece o presenta a un tercero una realidad distorsionada; que, con ello, en un grado de alta probabilidad, le impulsa a realizar un acto de disposición que no realizaría de conocer la distorsión; y que con ese acto de disposición se causa un perjuicio a sí mismo o a un tercero. Desde la perspectiva del elemento volitivo del dolo, el sujeto ha de querer la utilización de esos elementos engañosos cuya existencia conoce, aceptando, al menos, el probable resultado, lo que generalmente se pone de relieve mediante la comprobación de su utilización real y efectiva. Lo que se suele llamar "intención de estafar", identificándolo como el dolo propio de este delito, aparece demostrada por la concurrencia de estos elementos".

Pues bien, asumiendo, a meros efectos dialécticos, las argumentaciones de las acusaciones, los acusados habrían desplegado una conducta engañosa haciendo creer al Sr. Isaac que, mediante la constitución de una nueva sociedad conjunta, desarrollarían una actividad empresarial rentable, lo que determinó que éste hiciera - a través de su propia sociedad SMARTHEAT- una aportación económica de 40.000 euros (acto de disposición patrimonial) que finalmente perdió (perjuicio económico), dado que los acusados no cumplieron sus obligaciones, impidieron la actividad de la nueva sociedad constituida y se apropiaron en su propio beneficio de la cantidad aportada por el Sr. Isaac.

Sin embargo, la prueba practicada en el acto del juicio no permite considerar acreditada la concurrencia de estos elementos del tipo.

Veamos:

No consta debidamente acreditada la concurrencia de un engaño bastante.

Las acusaciones deducen la voluntad defraudatoria que concurría en los acusados al tiempo de constituir la sociedad de los actos posteriores por ellos desplegados que evidencian - sostienen - que nunca tuvieron intención de que la nueva sociedad entrara en funcionamiento. Y alegan, en este sentido, que el Sr. Leon - como administrador de facto - y la Sra. Felicidad - como administradora de derecho - no cumplieron con las aportaciones comprometidas, no fabricaron ninguna estufa y destinaron los 40.000 euros del Sr. Isaac a la actividad empresarial de SOLUTIONS o, incluso - afirmó de forma novedosa el querellante en su declaración en juicio -, a la compra de una finca en Altea.

Sin embargo, estos hechos, que conformarían el principal elemento del delito de estafa (el engaño), no han sido suficientemente probados:

a) Los acusados sí cumplieron esencialmente con los compromisos asumidos en el Acuerdo de Socios de 16 de marzo de 2017 que definía su relación jurídica. Tal acuerdo consta documentado a los folios 62-76 de la causa y ha sido reconocido como documento veraz por todas las partes.

Conforme con ese acuerdo, más concretamente con su Anexo, los acusados se comprometían a aportar a la empresa "knowhow, uso y disposición de la fábrica, patente, diseños industriales (desarrollado en punto 2 del presente Anexo)"y específicamente se recogían, como bienes y derechos a aportar:

- Un listado de 32 "Máquinas de fabricación Iredheat"a cada una de las cuales se atribuía un valor económico que, sumado, alcanzaba los 40.000 euros equivalentes a la aportación dineraria del Sr. Isaac.

- Y otros activos, entre los que se incluían: sin valoración económica, diseños industriales (sin identificar) y la patente de invención PS01331686; y, con valoración económica (de 100 euros), un dominio de la página web y una marca registrada IREDHEAT reg nº M3517059 (X).

Partiendo de este compromiso:

a.1. No es posible afirmar, en contra de la tesis de la acusación, que los acusados no aportaron los 32 bienes contenidos en el listado, en la medida en que éstos quedaron en la misma nave donde se estaba desarrollando su anterior actividad empresarial a través de la sociedad SOLUTIONS y que pasó a constituir el domicilio social de la nueva entidad GLOBAL, esto es, la nave industrial sita en la calle Canteras nº 4 de la localidad madrileña de Chapinería.

Así se constata en la escritura de constitución de GLOBAL (folios 76 y ss) a la que aparecen incorporados: de un lado, la nota del Registro Mercantil de SOLUTIONS, en la que consta ese domicilio social; y, de otro lado, los Estatutos de la nueva mercantil, en los que se designa ese mismo domicilio.

Es evidente que el acuerdo de los socios planteaba que los acusados desarrollaran la actividad productiva en el mismo lugar en que venían haciéndolo. No existe constancia alguna, más allá de sus manifestaciones interesadas en el juicio, de que al Sr. Isaac se le impidiera el acceso a dicha nave después de constituida la sociedad conjunta. Y no alcanza a comprender este Tribunal qué otro acto de traditiose exigía de los acusados si la producción iba a seguir desarrollándose en el mismo lugar.

a.2. No consta en modo alguno acreditado documentalmente que los acusados se comprometieran a subrogar a GLOBAL en la condición de arrendataria de la nave que constituía su domicilio social, pese a que así lo afirmó el Sr. Isaac en el plenario. Y aunque esta subrogación se entendiera lógica consecuencia de la constitución de la nueva sociedad con el mismo objeto social que SOLUTIONS y con el mismo domicilio social, Leon manifestó en el plenario que el propietario de la nave se opuso en tanto no venciera el plazo de duración del contrato de arrendamiento, tesis ésta que tampoco ha sido acreditada, pero es igualmente lógica. No existe, por tanto, una prueba fehaciente de que los acusados incumplieran esta obligación.

a.3. En relación con la patente, llama la atención de este Tribunal el hecho de que este activo no se valorara económicamente en el Acuerdo de socios (lo que hubiera permitido concluir si tal aportación se consideraba o no esencial para el desarrollo de la actividad empresarial).

En todo caso, los términos del acuerdo permiten constatar: de un lado, que el Sr. Isaac supo desde el primer momento que la titularidad de la patente correspondía a SYSTEM, esto es, a la sociedad en su día conformada por la Sra. Felicidad y D. Emiliano, pues así se hace constar expresamente en el pacto suscrito; y, de otro lado, que el compromiso asumido por los acusados consistía en "ceder en el plazo de un mes, desde la fecha del presente acuerdo, la licencia en exclusiva de la patente P201331686 a IredHeat Global Solutions SL para autorizar la sublicencias de la referida patente, en los medienate[sic] contrato privado con los mismos términos suscritos entre IredHeat Solutions SL y la sociedad IredHeat Systems SL, en fecha 16 de marzo de 2017. Asimismo, la sociedad IredHeat Global Solutions SL tendrá derecho de opción de compra preferente de la patente por un precio de 16.000 euros ejecutable en el plazo de tres años".

Por tanto, los acusados no se obligaron a trasmitir la patente, sino a conceder una licencia en exclusiva. Y cumplieron con dicha obligación en la medida en que: primero, se confeccionó el mencionado "Contrato de Licencia de Patente"que obra a los folios 161 a 166 (aportado a la causa por la parte querellante); y, segundo, se presentó la solicitud en la Oficina Española de Patentes y Marcas (en adelante OEPM) el 12 de abril de 2017, procediéndose a su inscripción, tal y como acredita la información de la citada Oficina que consta a los folios 167, 227-231 y 532 y ss. Es más, en el folio 295 aparece un correo electrónico remitido por Leon a Isaac adjuntándole copia de la solicitud de la inscripción de la licencia de patente.

Es cierto que esa misma información de la OEPM acredita que la licencia se canceló el 28 de julio de 2017, pero para esa fecha eran más que evidentes las discrepancias entre los socios, tal y como se desprende de los correos electrónicos que fueron aportados por los acusados (folios 270 y ss).

La cesión de la patente en favor de la nueva empresa constituida por los acusados ECOCALOR SL no se produjo hasta el 22 de enero de 2018, cuando el Sr. Isaac ya había enviado burofaxes a los acusados para reclamar la devolución de su aportación (lo que verificó en el mes de septiembre de 2017, según consta a los folios 141-160) y después de que éstos enviaran a aquél un burofax (de 8 de enero de 2018, que obra a los folios 648-650) dando por resuelto el acuerdo de socios.

Finalmente, no corresponde a este Tribunal valorar si, como se argumentó por las acusaciones, en vista del testimonio ofrecido en juicio por D. Eloy, la patente carecía de verdadero valor industrial y constituía una mera apariencia. Tal afirmación no puede sustentarse sólo en la declaración de un testigo que reconoció que carecía de criterios técnicos para llegar a esa conclusión y que, pese a sus afirmaciones, gestionó su inscripción en la OEPM. No fue llamado a juicio el perito que elaboró un informe a este respecto, a petición de la acusación particular (folios 486-493). Y, como ya hemos argumentado, la patente no aparece valorada económicamente en el Acuerdo de socios para deducir de ese importe la trascendencia que su aportación tenía para el desarrollo de la actividad empresarial.

a.4. A parecidas conclusiones se llega respecto de la Marca IREDHEAT registrada. Pese a que las acusaciones sostienen que este derecho de propiedad industrial no se aportó por los acusados a la nueva sociedad, obran en autos sendos correos electrónicos (folios 304-315) donde constan las comunicaciones intercambiadas con D. Maximiliano (abogado de la sociedad Sterling) de las que se deduce que él mismo gestionó el cambio de titularidad de esa marca. Y ninguna de las partes preguntó a este testigo si recordaba su intervención en este tema ni los motivos por los que la trasmisión quedó, en su caso, frustrada (aunque es cierto que el testigo no recordaba apenas nada relacionado con los hechos enjuiciados).

En los citados correos electrónicos: el Sr. Maximiliano comunica que ha pedido el expediente a la OEPM; cuando lo recibe se lo envía al Sr. Isaac y éste le dice que quiere tomar el control de la marca y ponerla a nombre de la nueva sociedad; más adelante el Sr. Maximiliano le contesta que están esperando a recibir una copia de la escritura de constitución de la mercantil; a continuación le pide que se aporte un documento (que adjunta) firmado y copia del DNI; y el 24/04/2017 envía un mensaje (folio 304) en el que indica que el expediente está en tramitación y que estos procesos duran en torno a 3/4 meses.

a.5. Respecto de los dominios de internet, el Acuerdo de Socios, que lo valora en 100 euros, ya recoge con claridad que éste (pues sólo se menciona uno) "en la actualidad está a nombre de Don Carlos Miguel" lo que implica que el Sr. Isaac era plenamente conocedor de que no era titularidad de los acusados.

A partir de esta afirmación, el propio Sr. Carlos Miguel y D. Evaristo - como representante de EASY MATIC que fue la empresa a la que D. Isaac encargó la confección de la nueva página web - manifestaron en juicio, de forma un tanto escueta que: el dominio pertenecía al primero; que éste había realizado el cambio de DNS para que la nueva empresa pudiera confeccionar la página web; y que surgieron claras discrepancias entre los socios sobre la nueva página que dieron pie a que, constatado por el Sr. Carlos Miguel que la administración de la sociedad era mancomunada, decidiera no hacer nada más en tanto no se pusieran de acuerdo los dos administradores.

En consecuencia, parece que los acusados sí encomendaron al dueño del dominio que lo redirigiera a la nueva empresa informática para que se pudiera confeccionar la página web, sin perjuicio del bloqueo que ésta sufrió con posterioridad a consecuencia de las discrepancias entre los socios.

b) No consta acreditado que los acusados se apropiaran de la aportación dineraria del Sr. Isaac o la destinaran a un fin distinto del pactado y, concretamente, a desarrollar la misma actividad empresarial a través de SOLUTIONS o de ECOCALOR.

Todo lo contrario. El documento bancario que obra al folio 59 de la causa y que consiste en el historial de movimientos de la cuenta bancaria de GLOBAL (ES03 0182 4141 3202 0156 2084) es ilustrativo. El extracto se inicia con la transferencia de los 40.000 euros que realizó el Sr. Isaac el 16 de marzo de 2017 (al tiempo de constitución de la sociedad). Y, a partir de ahí, dejando al margen cargos en concepto de impuestos o comisiones de pequeña importancia, sólo aparecen los siguientes:

- Una transferencia de 2.446 euros (el 28/04/2017) que la defensa sostiene que se corresponde con los gastos de elaboración de la página web por EASY MATIC (la empresa de Evaristo), hecho éste que no resulta negado por la acusación.

- Una trasferencia de 20.712,39 euros que se realiza a favor de una de las cuentas bancarias de SMARTHEAT y que, por tanto, el Sr. Isaac recuperó de su aportación inicial. La transferencia, destáquese, se realiza también el 28/04/2017, esto es, algo más de un mes después de la fecha de constitución de la sociedad. D. Isaac fue interrogado al respecto en el acto del juicio, sin que ofreciera ninguna explicación.

- Un adeudo de 12.500 euros realizado por el despacho de abogados Sterling, el 05/06/2017, que se corresponde con la factura obrante al folio 346 y que el Sr. Lázaro, responsable de dicho despacho, justificó en concepto de asesoramiento jurídico para la elaboración del Acuerdo de socios y la constitución de la sociedad.

- Y una transferencia en concepto "PAGO FINAL FRAS 17 18 Y 19 201"por un importe de 4.156,62 euros. La defensa de los acusados alegó, en su escrito de conclusiones provisionales, que este importe sí fue remitido a la cuenta de SOLUTIONS, pero lo fue en concepto de pago de material que ésta empresa había adquirido para iniciar la actividad de GLOBAL. Y aportó tres facturas, numeradas como 17, 18 y 19 (ff. 645-647), todas ellas de 12 de abril de 2017, acreditativas de esos materiales adquiridos por SOLUTIONS y facturados a la mercantil conjunta.

En consecuencia, la mayor parte de la aportación del Sr. Isaac fue recuperada por él mismo y destinada al pago de servicios prestados por otras empresas para poner en marcha el proyecto mercantil de GLOBAL. Y no existe constancia alguna de que el importe restante se destinara a otra actividad distinta del objeto social, ni mucho menos a la adquisición de bienes personales de los acusados.

Por último, hemos de destacar que, tal y como afirmaron el Sr. Isaac y el Sr. Leon, la cuenta bancaria de GLOBAL antes mencionada y en la que se ingresó la aportación de 40.000 euros, era mancomunada, por lo que cualquier acto de disposición requería de la firma de los dos administradores.

c) Por último, no consta que los acusados boicotearan intencionadamente la actividad empresarial a la que estaba destinada la nueva sociedad constituida.

Hemos de destacar, en este sentido, que el período de tiempo en el que la sociedad GLOBAL desplegó su actividad sin discrepancias de los socios se ciñó a apenas dos meses, pues los correos electrónicos aportados por los acusados durante la instrucción de la causa acreditan que ya en el mes de mayo de 2017 los socios comenzaron a intercambiarse comunicaciones en las que evidenciaban sus manifiestas discrepancias por la gestión del dinero y por los gastos atendidos. Tales desencuentros llevaron, finalmente, al colapso de la sociedad.

Así, respecto de la actividad productiva, que era responsabilidad de los acusados, D. Leon, a preguntas de este Tribunal, manifestó que GLOBAL no llegó a fabricar ninguna estufa porque no dispusieron de capital, pues éste quedó consumido por los cargos de los abogados y de la página web y por la descapitalización que el Sr. Isaac hizo al transferirse más de 20.000 euros un mes después de iniciada la actividad.

Es cierto que la acusación particular aportó extractos de las cuentas bancarias de SMARTHEAT (folios 58, 60 y 61) de las que se deduce que ésta hizo otras transferencias a favor de SOLUTIONS que son, de hecho, reconocidas en el escrito de defensa y que podrían suponer un aporte añadido de capital con el que operar. Pero no se preguntó sobre estas transferencias al Sr. Isaac ni al Sr. Leon para que aclararan si ése fue su destino y la defensa (no en juicio, pero sí en su escrito de conclusiones provisionales) manifestó que esas cantidades fueron destinadas a la compra de los materiales acreditada en las facturas aportadas (y ya mencionadas).

Y, en cuanto a la actividad comercial que era responsabilidad del Sr. Isaac, no consta que ésta, de existir, se concretara en algún pedido, pese a la enorme cartera de clientes que dijo haber aportado a la sociedad. La declaración, a estos efectos, de D. Roque - además de difícil comprensión por motivos técnicos - resultó irrelevante y manifiestamente insuficiente para acreditar el cumplimiento por parte de D. Isaac de sus compromisos y la conducta de boicot que atribuye a los acusados.

Por último, de los correos electrónicos aportados por los acusados se desprende que éstos también tuvieron que hacer frente a gastos propios de la sociedad como el pago de un trabajador, el alquiler de la nave o el suministro de luz; y que hubo compras de materiales con las que D. Isaac no estuvo de acuerdo.

En definitiva, esta Sala llega a la convicción de que la actividad empresarial no se puso en marcha simple y llanamente por las discrepancias surgidas entre los socios.

A partir de ese colapso, tampoco podemos considerar acreditado que los acusados continuaran desplegando la misma actividad comercial a través de SOLUTIONS. Y la creación de ECOCALOR se produjo en enero de 2018, después de que el Sr. Isaac hubiera dado por finalizada su relación en virtud de los burofaxes remitidos en septiembre de 2017; y después de que los acusados comunicaran formalmente a aquél que daban por resuelto el Acuerdo de socios, por no haberse alcanzado los objetivos económicos que, resáltese también, aparecían recogidos en él.

Es más, a los efectos de acreditar que los acusados ofrecieron los calefactores a clientes del Sr. Isaac sólo se practicó la declaración de Roque, a la que ya hemos hecho referencia, quien sí vino a decir que los acusados le ofrecieron el mismo producto a través de un representante y "con otro nombre",pero no pudo precisar ni el momento en que se produjo tal ofrecimiento ni el nombre de la sociedad que se lo ofreció.

Por último, aunque el testigo Sr. Eloy afirmara que el modus operandide los acusados consistía en la creación sucesiva de nuevas sociedades de responsabilidad limitada a las que iban trasmitiendo los activos, dejando el pasivo en la anterior para no hacerle frente, lo cierto es que no existe ninguna constatación de esta afirmación que, por otra parte, aunque fuera cierta, no tiene ninguna relación con los hechos que son objeto de este procedimiento.

Por último, el análisis que acaba de ser expuesto no sólo permite concluir que no queda acreditado el engaño bastante que conforma, como elemento nuclear, el delito de estafa que se atribuye a los acusados. Sino que tampoco estimamos probado un perjuicio económico derivado de tal conducta fraudulenta. El Sr. Isaac hizo una aportación dineraria que recuperó en parte, destinándose el resto al inicio de una actividad empresarial que no llegó a consolidarse por los motivos ya expuestos.

SEGUNDO.- Las conclusiones alcanzadas en el fundamento jurídico anterior permiten, también, descartar la comisión del resto de delitos por los que se formula acusación.

a) En cuanto al delito de apropiación indebida del art. 253.1 del CP podemos hacer tres consideraciones:

Primera: las aportaciones dinerarias o en especie para la constitución de una sociedad suponen, en sí mismas, la trasmisión del dominio en favor de dicha mercantil. Por tanto, no constituyen un título que imponga la obligación de devolverlas o devolver otro tanto de la misma especie y calidad. Y tampoco estaba prevista esa devolución en las relaciones entre socios definidas en el Acuerdo firmado. En consecuencia, no concurre uno de los elementos objetivos del tipo que definen el delito.

Segunda: ya hemos argumentado que no se ha probado que los acusados hicieran suya la aportación dineraria del Sr. Isaac, sino que, tal y como se deduce del extracto bancario de la cuenta de GLOBAL, una parte de ésta fue recuperada por el propio querellante tan sólo un mes después de iniciada la actividad empresarial y el resto fue destinado: primero, a satisfacer gastos propios de la constitución de la sociedad (como el pago al despacho de abogados) y del diseño de su página web (como el pago a EASY MATIC) - aunque ésta, después, no fuera del gusto de todos los socios o se produjeran problemas con el dominio-; y, segundo, al pago de materiales (como la transferencia para el pago de las facturas nº NUM002, NUM003 y NUM004 aportadas por la defensa).

Y, tercera: en relación con la "apropiación"del resto de bienes que conformaban la aportación comprometida por el Sr. Leon y la Sra. Felicidad hemos de decir, de un lado, que, en un plano teórico, o la falta de aportación de tales bienes es demostrativa del delito de estafa o es constitutiva de un delito de apropiación indebida, pero no ambas cosas a la vez. Y, de otro lado, que ya se han expuesto las razones por las que se considera que: los acusados desplegaron las acciones oportunas para conceder la licencia de uso de la patente, trasmitir la marca y redireccionar el dominio web; y los bienes enumerados en el Acuerdo de socios quedaron en la misma nave a disposición de la nueva sociedad allí domiciliada, por más que, ante las discrepancias de los socios que impidieron el desarrollo de la actividad mercantil, siguieran siendo utilizados por los acusados y/o fueran incorporados a la nueva sociedad por ellos constituida después de dar por resuelto tal pacto.

b) En cuanto al delito de administración desleal del art. 252.1 en relación con el art. 250 del CP (en este caso la acusación particular sí invoca el tipo penal agravado), también hemos explicado los motivos por los que no entendemos acreditado que los acusados, valiéndose del régimen de administración mancomunada, desplegaran una conducta obstativa del buen funcionamiento de la sociedad, que es la tesis acusatoria. Los desencuentros para el pago de gastos y/o para establecer la prioridad de los mismos fueron prontamente evidentes - según se acredita por las comunicaciones intercambiadas -. Y se ha probado que el Sr. Isaac también tomó decisiones en perjuicio del fin social como la de reembolsarse parte de la aportación en su día realizada.

c) Y carece de sentido la acusación por un delito contra la propiedad industrial de los arts. 273, 274 y 288 (éste respecto de la persona jurídica).

No sólo los preceptos mencionados contemplan una pluralidad de conductas, sin que la parte se haya esforzado en definir con concreción cuál de ellas atribuye a los querellados, lo que, además de afectar sensiblemente al derecho de defensa, es demostrativo, por sí mismo, de lo infundado de la acusación.

Sino que, además, entraña una contradicción, pues si los acusados nunca llegaron a aportar los derechos de propiedad industrial a la sociedad - que es la tesis mantenida por la acusación sobre la que pivota buena parte de su argumentario -, éstos siguieron siendo de su titularidad, lo que impide la comisión de tal delito que contempla, grosso modo, la fabricación y comercialización de productos amparados por tales derechos sin el consentimiento de su titular. Añádase que es la propia acusación particular la que sostiene - sin haberlo acreditado - que la patente carecía de virtualidad y era una simple apariencia.

En todo caso, la licencia en exclusiva de la patente fue cancelada el 28 de julio de 2017 (según la información recibida por la OEPM), sin que se haya acreditado que los acusados produjeran calefactores amparados por tal derecho antes de esa fecha y después de constituida la sociedad conjunta.

En este sentido, consta en autos (folios 452-485) un informe pericial (que no ha sido ratificado en juicio) elaborado a instancia de la acusación particular para acreditar la identidad entre un panel suministrado al perito por SMARTHEAT el 18 de enero de 2018 (se ignora qué origen tiene dicho panel) y dos paneles adquiridos, entendemos de forma encubierta, a SOLUTIONS y que fueron recibidos en una Notaría el 19 de diciembre de 2017. Pero, tal y como acabamos de mencionar, a esas fechas la licencia de patente ya había sido cancelada y el derecho de propiedad industrial seguía perteneciendo a SYSTEMS de forma exclusiva.

Por último, tampoco consta que la trasmisión de la marca, pese a la encomienda que se hizo al personal del despacho Sterling, se llevara, finalmente, a efecto.

Todo lo hasta aquí expuesto justifica la libre absolución del Sr. Leon, la Sra. Felicidad y IREDHEAT SOLUTIONS SL de los delitos por los que han sido acusados, al concluir, con plena convicción, que la prueba practicada en el acto del juicio no permite considerar acreditados los elementos del tipo que los conforman y que, por tanto, no se ha enervado el derecho a la presunción de inocencia.

CUARTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, sensu contrario,en el artículo 123 del Código Penal, procede declarar las costas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

ABSOLVEMOS A D. Leon, DÑA. Felicidad, cuyos datos y circunstancias personales ya constan, y a la entidad IREDHEAT SOLUTIONES SL,de los delitos de estafa, apropiación indebida, administración desleal y contra la propiedad industrial de los que venían siendo acusados.

Se declaran de oficio las costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dentro de los diez días desde la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

Se declara probado que el 16 de marzo de 2017, fruto de las negociaciones previas mantenidas entre, de un lado, D. Isaac y, de otro lado, la pareja sentimental formada por los acusados D. Leon - con NIE NUM000 y sin antecedentes penales - y Dña. Felicidad - con NIE NUM001 y sin antecedentes penales - se firmó un "Acuerdo de socios"para la constitución de una nueva sociedad llamada IREDHEAT GLOBAL SOLUTIONS SL que tendría por objeto la fabricación y comercialización de unas estufas por infrarrojos.

En virtud de tal acuerdo las participaciones sociales de la nueva mercantil estarían distribuidas al 50% entre la sociedad SMARTHEAT SL, de la que era socio y administrador único el Sr. Isaac, y la mercantil IREDHEAT SOLUTIONS SL, de la que era administradora única la Sra. Felicidad, pero en cuya gestión participaba de forma activa el Sr. Leon.

Asimismo, en él se preveía que el Sr. Isaac se ocuparía de la actividad comercial de la empresa y se comprometía a aportar 40.000 euros en metálico, mientras que los acusados se encargarían de la actividad productiva y aportarían, a tal fin, el knowhow,el uso y disposición de la fábrica, la patente, los diseños industriales y una serie de bienes debidamente inventariados y valorados entre todos en 40.000 euros (entre los que se encontraba el dominio de la página web y una marca).

En cumplimiento de tal acuerdo se formalizó, el mismo día 16 de marzo de 2017, la escritura de constitución de la citada sociedad, estableciéndose un régimen de administración mancomunada del Sr. Isaac y la Sra. Felicidad. Asimismo, el primero realizó una transferencia por el importe de su aportación desde la cuenta de SMARTHEAT SL a la de IREDHEAT GLOBAL SOLUTIONS SL.

La empresa no llegó a desarrollar actividad alguna dadas las discrepancias que surgieron entre los socios, ya en el mes de mayo de 2017, sobre los gastos generados y los que debían ser asumidos por la mercantil.

No consta acreditado que los acusados dejaran de cumplir con sus aportaciones ni que boicotearan a propósito la actividad empresarial de IREDHEAT GLOBAL SOLUTIONS SL para seguir desarrollando esa misma actividad en solitario y en su exclusivo beneficio.

No consta acreditado que incorporaran a su patrimonio la mencionada aportación en metálico y/o la destinaran a un fin distinto de la actividad de la nueva sociedad.

No consta acreditado que los acusados produjeran y/o comercializaran estufas amparadas por una patente sin el consentimiento de su titular.

PRIMERO.- El relato de hechos probados que acaba de ser expuesto se deduce del resultado de la prueba practicada en el acto del juicio y sujeta a los principios de oralidad, contradicción, publicidad e inmediación que le son propios y que, como vamos a exponer, no resulta suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia que asiste al Sr. Leon, a la Sra. Felicidad y a la mercantil IREDHEAT SOLUTIONS SL.

Antes de iniciar el análisis de los medios probatorios practicados, debemos aclarar la forma en la que nos referiremos a las distintas sociedades concernidas por los hechos, dada la similitud de los nombres de algunas de ellas y la necesidad de evitar reiteraciones:

- IREDHEAT SYSTEMS SL, sociedad titular de la patente y participada por la Sra. Felicidad y D. Emiliano - según éste vino a reconocer y consta en la documental remitida por la Oficina Española de Patentes y Marcas que obra a los folios 167, 220-231 y 538-558 -, será identificada como SYSTEMS.

- IREDHEAT SOLUTIONS SL, sociedad de los acusados, de la que la Sra. Felicidad es administradora única, en cuya gestión participaba activamente el Sr. Leon (según reconoció en su interrogatorio) y titular del 50% de la nueva sociedad constituida (según se recoge en el "Acuerdo de socios" y en la escritura de constitución), será identificada como SOLUTIONS.

- IREDHEAT GLOBAL SOLUTIONS SL, la nueva mercantil constituida por el Sr. Isaac y los acusados, será identificada como GLOBAL.

- Y SMARTHEAT SL, sociedad de la que es propietario, socio único y administrador único el Sr. Isaac y partícipe al 50% de GLOBAL, será identificada como SMARTHEAT.

Aclarada esta cuestión, vamos a empezar por el estudio del delito de estafa - por el que formulan acusación tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular - que constituye, a nuestro entender, la infracción penal sobre la que ha girado de forma principal y casi en exclusiva la totalidad del procedimiento; y dejaremos para después el análisis de los otros delitos que la acusación particular atribuye al Sr. Leon y a la Sra. Felicidad y, solo en parte, a la persona jurídica SOLUTIONS (apropiación indebida, administración desleal y delito contra la propiedad industrial).

Para ello hemos de partir de la pretensión incriminatoria ejercitada por las acusaciones.

Examinados los escritos de acusación, comprueba esta Sala que ambas acusaciones definen el delito de estafa atribuido a los acusados como tipo básico de los arts. 248 y 249 del CP, sin mención alguna, en el caso de la acusación particular, a ninguna de las modalidades agravadas del art. 250, pese a que reclamaba un importe de indemnización, en concepto de responsabilidad civil, superior a los 50.000 euros (art. 250.1.5º). Esta cuantía fue reducida, en trámite de conclusiones definitivas, a los 40.000 euros a que ascendió la aportación de capital realizada por el Sr. Isaac para la constitución de GLOBAL y, por tanto, hemos de considerar que el perjuicio económico que se habría derivado del delito de estafa atribuido queda ceñido a ese importe (tal y como hace el Ministerio Fiscal).

Además, la defensa del Sr. Isaac y su mercantil SMARTHEAT atribuye a la sociedad SOLUTIONS el tipo previsto en el art. 251 bis para las personas jurídicas.

Partiendo de esta calificación jurídica, sostienen, en síntesis, ambas acusaciones, que el Sr. Isaac, en la confianza derivada de relaciones comerciales previas con los acusados (más concretamente con el Sr. Leon), concertó con ellos la constitución de una nueva sociedad, GLOBAL, para el desarrollo de la misma actividad empresarial que éstos venían ejerciendo - y consistente en la fabricación y comercialización de unas estufas de infrarrojos - y aportó para la puesta en marcha y desarrollo de esa nueva mercantil 40.000 euros en metálico, cuando, en realidad, los acusados no tuvieron nunca la intención de cumplir con sus aportaciones, ni de permitir que GLOBAL funcionara. Y argumentan que los acusados desplegaron una conducta engañosa para apropiarse de ese dinero y que continuaron con la misma actividad mercantil en su propio beneficio, primero, a través de SOLUTIONS y, más tarde, una vez iniciada ya la presente causa penal, a través de una nueva sociedad llamada ECOCALOR SL, utilizando para ello los bienes y derechos que deberían haber aportado a GLOBAL y aprovechándose de la cartera de clientes facilitada por el Sr. Isaac.

Este planteamiento, en un nivel estrictamente teórico, identifica los elementos constitutivos del delito de estafa que son: el engaño bastante, el error, el acto de disposición patrimonial y el perjuicio económico propio o de un tercero.

Efectivamente, conforme establecía el artículo 248 del Código Penal en su redacción vigente a la fecha de los hechos, cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizasen engaño bastante para producir error en otro, induciendo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.

Recoge la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2016 que: "El tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero".Y, destaca, la misma sentencia, que el engaño, como elemento nuclear del tipo examinado, ha de ser bastante "haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. En primer lugar, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta, de un lado, su potencialidad, objetivamente considerada, para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, o dicho de otra forma, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial".Y añade que el delito, en el aspecto subjetivo "requiere la concurrencia de dolo, aunque basta que se trate de dolo eventual. En el ámbito del elemento cognoscitivo, el autor debe conocer que ofrece o presenta a un tercero una realidad distorsionada; que, con ello, en un grado de alta probabilidad, le impulsa a realizar un acto de disposición que no realizaría de conocer la distorsión; y que con ese acto de disposición se causa un perjuicio a sí mismo o a un tercero. Desde la perspectiva del elemento volitivo del dolo, el sujeto ha de querer la utilización de esos elementos engañosos cuya existencia conoce, aceptando, al menos, el probable resultado, lo que generalmente se pone de relieve mediante la comprobación de su utilización real y efectiva. Lo que se suele llamar "intención de estafar", identificándolo como el dolo propio de este delito, aparece demostrada por la concurrencia de estos elementos".

Pues bien, asumiendo, a meros efectos dialécticos, las argumentaciones de las acusaciones, los acusados habrían desplegado una conducta engañosa haciendo creer al Sr. Isaac que, mediante la constitución de una nueva sociedad conjunta, desarrollarían una actividad empresarial rentable, lo que determinó que éste hiciera - a través de su propia sociedad SMARTHEAT- una aportación económica de 40.000 euros (acto de disposición patrimonial) que finalmente perdió (perjuicio económico), dado que los acusados no cumplieron sus obligaciones, impidieron la actividad de la nueva sociedad constituida y se apropiaron en su propio beneficio de la cantidad aportada por el Sr. Isaac.

Sin embargo, la prueba practicada en el acto del juicio no permite considerar acreditada la concurrencia de estos elementos del tipo.

Veamos:

No consta debidamente acreditada la concurrencia de un engaño bastante.

Las acusaciones deducen la voluntad defraudatoria que concurría en los acusados al tiempo de constituir la sociedad de los actos posteriores por ellos desplegados que evidencian - sostienen - que nunca tuvieron intención de que la nueva sociedad entrara en funcionamiento. Y alegan, en este sentido, que el Sr. Leon - como administrador de facto - y la Sra. Felicidad - como administradora de derecho - no cumplieron con las aportaciones comprometidas, no fabricaron ninguna estufa y destinaron los 40.000 euros del Sr. Isaac a la actividad empresarial de SOLUTIONS o, incluso - afirmó de forma novedosa el querellante en su declaración en juicio -, a la compra de una finca en Altea.

Sin embargo, estos hechos, que conformarían el principal elemento del delito de estafa (el engaño), no han sido suficientemente probados:

a) Los acusados sí cumplieron esencialmente con los compromisos asumidos en el Acuerdo de Socios de 16 de marzo de 2017 que definía su relación jurídica. Tal acuerdo consta documentado a los folios 62-76 de la causa y ha sido reconocido como documento veraz por todas las partes.

Conforme con ese acuerdo, más concretamente con su Anexo, los acusados se comprometían a aportar a la empresa "knowhow, uso y disposición de la fábrica, patente, diseños industriales (desarrollado en punto 2 del presente Anexo)"y específicamente se recogían, como bienes y derechos a aportar:

- Un listado de 32 "Máquinas de fabricación Iredheat"a cada una de las cuales se atribuía un valor económico que, sumado, alcanzaba los 40.000 euros equivalentes a la aportación dineraria del Sr. Isaac.

- Y otros activos, entre los que se incluían: sin valoración económica, diseños industriales (sin identificar) y la patente de invención PS01331686; y, con valoración económica (de 100 euros), un dominio de la página web y una marca registrada IREDHEAT reg nº M3517059 (X).

Partiendo de este compromiso:

a.1. No es posible afirmar, en contra de la tesis de la acusación, que los acusados no aportaron los 32 bienes contenidos en el listado, en la medida en que éstos quedaron en la misma nave donde se estaba desarrollando su anterior actividad empresarial a través de la sociedad SOLUTIONS y que pasó a constituir el domicilio social de la nueva entidad GLOBAL, esto es, la nave industrial sita en la calle Canteras nº 4 de la localidad madrileña de Chapinería.

Así se constata en la escritura de constitución de GLOBAL (folios 76 y ss) a la que aparecen incorporados: de un lado, la nota del Registro Mercantil de SOLUTIONS, en la que consta ese domicilio social; y, de otro lado, los Estatutos de la nueva mercantil, en los que se designa ese mismo domicilio.

Es evidente que el acuerdo de los socios planteaba que los acusados desarrollaran la actividad productiva en el mismo lugar en que venían haciéndolo. No existe constancia alguna, más allá de sus manifestaciones interesadas en el juicio, de que al Sr. Isaac se le impidiera el acceso a dicha nave después de constituida la sociedad conjunta. Y no alcanza a comprender este Tribunal qué otro acto de traditiose exigía de los acusados si la producción iba a seguir desarrollándose en el mismo lugar.

a.2. No consta en modo alguno acreditado documentalmente que los acusados se comprometieran a subrogar a GLOBAL en la condición de arrendataria de la nave que constituía su domicilio social, pese a que así lo afirmó el Sr. Isaac en el plenario. Y aunque esta subrogación se entendiera lógica consecuencia de la constitución de la nueva sociedad con el mismo objeto social que SOLUTIONS y con el mismo domicilio social, Leon manifestó en el plenario que el propietario de la nave se opuso en tanto no venciera el plazo de duración del contrato de arrendamiento, tesis ésta que tampoco ha sido acreditada, pero es igualmente lógica. No existe, por tanto, una prueba fehaciente de que los acusados incumplieran esta obligación.

a.3. En relación con la patente, llama la atención de este Tribunal el hecho de que este activo no se valorara económicamente en el Acuerdo de socios (lo que hubiera permitido concluir si tal aportación se consideraba o no esencial para el desarrollo de la actividad empresarial).

En todo caso, los términos del acuerdo permiten constatar: de un lado, que el Sr. Isaac supo desde el primer momento que la titularidad de la patente correspondía a SYSTEM, esto es, a la sociedad en su día conformada por la Sra. Felicidad y D. Emiliano, pues así se hace constar expresamente en el pacto suscrito; y, de otro lado, que el compromiso asumido por los acusados consistía en "ceder en el plazo de un mes, desde la fecha del presente acuerdo, la licencia en exclusiva de la patente P201331686 a IredHeat Global Solutions SL para autorizar la sublicencias de la referida patente, en los medienate[sic] contrato privado con los mismos términos suscritos entre IredHeat Solutions SL y la sociedad IredHeat Systems SL, en fecha 16 de marzo de 2017. Asimismo, la sociedad IredHeat Global Solutions SL tendrá derecho de opción de compra preferente de la patente por un precio de 16.000 euros ejecutable en el plazo de tres años".

Por tanto, los acusados no se obligaron a trasmitir la patente, sino a conceder una licencia en exclusiva. Y cumplieron con dicha obligación en la medida en que: primero, se confeccionó el mencionado "Contrato de Licencia de Patente"que obra a los folios 161 a 166 (aportado a la causa por la parte querellante); y, segundo, se presentó la solicitud en la Oficina Española de Patentes y Marcas (en adelante OEPM) el 12 de abril de 2017, procediéndose a su inscripción, tal y como acredita la información de la citada Oficina que consta a los folios 167, 227-231 y 532 y ss. Es más, en el folio 295 aparece un correo electrónico remitido por Leon a Isaac adjuntándole copia de la solicitud de la inscripción de la licencia de patente.

Es cierto que esa misma información de la OEPM acredita que la licencia se canceló el 28 de julio de 2017, pero para esa fecha eran más que evidentes las discrepancias entre los socios, tal y como se desprende de los correos electrónicos que fueron aportados por los acusados (folios 270 y ss).

La cesión de la patente en favor de la nueva empresa constituida por los acusados ECOCALOR SL no se produjo hasta el 22 de enero de 2018, cuando el Sr. Isaac ya había enviado burofaxes a los acusados para reclamar la devolución de su aportación (lo que verificó en el mes de septiembre de 2017, según consta a los folios 141-160) y después de que éstos enviaran a aquél un burofax (de 8 de enero de 2018, que obra a los folios 648-650) dando por resuelto el acuerdo de socios.

Finalmente, no corresponde a este Tribunal valorar si, como se argumentó por las acusaciones, en vista del testimonio ofrecido en juicio por D. Eloy, la patente carecía de verdadero valor industrial y constituía una mera apariencia. Tal afirmación no puede sustentarse sólo en la declaración de un testigo que reconoció que carecía de criterios técnicos para llegar a esa conclusión y que, pese a sus afirmaciones, gestionó su inscripción en la OEPM. No fue llamado a juicio el perito que elaboró un informe a este respecto, a petición de la acusación particular (folios 486-493). Y, como ya hemos argumentado, la patente no aparece valorada económicamente en el Acuerdo de socios para deducir de ese importe la trascendencia que su aportación tenía para el desarrollo de la actividad empresarial.

a.4. A parecidas conclusiones se llega respecto de la Marca IREDHEAT registrada. Pese a que las acusaciones sostienen que este derecho de propiedad industrial no se aportó por los acusados a la nueva sociedad, obran en autos sendos correos electrónicos (folios 304-315) donde constan las comunicaciones intercambiadas con D. Maximiliano (abogado de la sociedad Sterling) de las que se deduce que él mismo gestionó el cambio de titularidad de esa marca. Y ninguna de las partes preguntó a este testigo si recordaba su intervención en este tema ni los motivos por los que la trasmisión quedó, en su caso, frustrada (aunque es cierto que el testigo no recordaba apenas nada relacionado con los hechos enjuiciados).

En los citados correos electrónicos: el Sr. Maximiliano comunica que ha pedido el expediente a la OEPM; cuando lo recibe se lo envía al Sr. Isaac y éste le dice que quiere tomar el control de la marca y ponerla a nombre de la nueva sociedad; más adelante el Sr. Maximiliano le contesta que están esperando a recibir una copia de la escritura de constitución de la mercantil; a continuación le pide que se aporte un documento (que adjunta) firmado y copia del DNI; y el 24/04/2017 envía un mensaje (folio 304) en el que indica que el expediente está en tramitación y que estos procesos duran en torno a 3/4 meses.

a.5. Respecto de los dominios de internet, el Acuerdo de Socios, que lo valora en 100 euros, ya recoge con claridad que éste (pues sólo se menciona uno) "en la actualidad está a nombre de Don Carlos Miguel" lo que implica que el Sr. Isaac era plenamente conocedor de que no era titularidad de los acusados.

A partir de esta afirmación, el propio Sr. Carlos Miguel y D. Evaristo - como representante de EASY MATIC que fue la empresa a la que D. Isaac encargó la confección de la nueva página web - manifestaron en juicio, de forma un tanto escueta que: el dominio pertenecía al primero; que éste había realizado el cambio de DNS para que la nueva empresa pudiera confeccionar la página web; y que surgieron claras discrepancias entre los socios sobre la nueva página que dieron pie a que, constatado por el Sr. Carlos Miguel que la administración de la sociedad era mancomunada, decidiera no hacer nada más en tanto no se pusieran de acuerdo los dos administradores.

En consecuencia, parece que los acusados sí encomendaron al dueño del dominio que lo redirigiera a la nueva empresa informática para que se pudiera confeccionar la página web, sin perjuicio del bloqueo que ésta sufrió con posterioridad a consecuencia de las discrepancias entre los socios.

b) No consta acreditado que los acusados se apropiaran de la aportación dineraria del Sr. Isaac o la destinaran a un fin distinto del pactado y, concretamente, a desarrollar la misma actividad empresarial a través de SOLUTIONS o de ECOCALOR.

Todo lo contrario. El documento bancario que obra al folio 59 de la causa y que consiste en el historial de movimientos de la cuenta bancaria de GLOBAL (ES03 0182 4141 3202 0156 2084) es ilustrativo. El extracto se inicia con la transferencia de los 40.000 euros que realizó el Sr. Isaac el 16 de marzo de 2017 (al tiempo de constitución de la sociedad). Y, a partir de ahí, dejando al margen cargos en concepto de impuestos o comisiones de pequeña importancia, sólo aparecen los siguientes:

- Una transferencia de 2.446 euros (el 28/04/2017) que la defensa sostiene que se corresponde con los gastos de elaboración de la página web por EASY MATIC (la empresa de Evaristo), hecho éste que no resulta negado por la acusación.

- Una trasferencia de 20.712,39 euros que se realiza a favor de una de las cuentas bancarias de SMARTHEAT y que, por tanto, el Sr. Isaac recuperó de su aportación inicial. La transferencia, destáquese, se realiza también el 28/04/2017, esto es, algo más de un mes después de la fecha de constitución de la sociedad. D. Isaac fue interrogado al respecto en el acto del juicio, sin que ofreciera ninguna explicación.

- Un adeudo de 12.500 euros realizado por el despacho de abogados Sterling, el 05/06/2017, que se corresponde con la factura obrante al folio 346 y que el Sr. Lázaro, responsable de dicho despacho, justificó en concepto de asesoramiento jurídico para la elaboración del Acuerdo de socios y la constitución de la sociedad.

- Y una transferencia en concepto "PAGO FINAL FRAS 17 18 Y 19 201"por un importe de 4.156,62 euros. La defensa de los acusados alegó, en su escrito de conclusiones provisionales, que este importe sí fue remitido a la cuenta de SOLUTIONS, pero lo fue en concepto de pago de material que ésta empresa había adquirido para iniciar la actividad de GLOBAL. Y aportó tres facturas, numeradas como 17, 18 y 19 (ff. 645-647), todas ellas de 12 de abril de 2017, acreditativas de esos materiales adquiridos por SOLUTIONS y facturados a la mercantil conjunta.

En consecuencia, la mayor parte de la aportación del Sr. Isaac fue recuperada por él mismo y destinada al pago de servicios prestados por otras empresas para poner en marcha el proyecto mercantil de GLOBAL. Y no existe constancia alguna de que el importe restante se destinara a otra actividad distinta del objeto social, ni mucho menos a la adquisición de bienes personales de los acusados.

Por último, hemos de destacar que, tal y como afirmaron el Sr. Isaac y el Sr. Leon, la cuenta bancaria de GLOBAL antes mencionada y en la que se ingresó la aportación de 40.000 euros, era mancomunada, por lo que cualquier acto de disposición requería de la firma de los dos administradores.

c) Por último, no consta que los acusados boicotearan intencionadamente la actividad empresarial a la que estaba destinada la nueva sociedad constituida.

Hemos de destacar, en este sentido, que el período de tiempo en el que la sociedad GLOBAL desplegó su actividad sin discrepancias de los socios se ciñó a apenas dos meses, pues los correos electrónicos aportados por los acusados durante la instrucción de la causa acreditan que ya en el mes de mayo de 2017 los socios comenzaron a intercambiarse comunicaciones en las que evidenciaban sus manifiestas discrepancias por la gestión del dinero y por los gastos atendidos. Tales desencuentros llevaron, finalmente, al colapso de la sociedad.

Así, respecto de la actividad productiva, que era responsabilidad de los acusados, D. Leon, a preguntas de este Tribunal, manifestó que GLOBAL no llegó a fabricar ninguna estufa porque no dispusieron de capital, pues éste quedó consumido por los cargos de los abogados y de la página web y por la descapitalización que el Sr. Isaac hizo al transferirse más de 20.000 euros un mes después de iniciada la actividad.

Es cierto que la acusación particular aportó extractos de las cuentas bancarias de SMARTHEAT (folios 58, 60 y 61) de las que se deduce que ésta hizo otras transferencias a favor de SOLUTIONS que son, de hecho, reconocidas en el escrito de defensa y que podrían suponer un aporte añadido de capital con el que operar. Pero no se preguntó sobre estas transferencias al Sr. Isaac ni al Sr. Leon para que aclararan si ése fue su destino y la defensa (no en juicio, pero sí en su escrito de conclusiones provisionales) manifestó que esas cantidades fueron destinadas a la compra de los materiales acreditada en las facturas aportadas (y ya mencionadas).

Y, en cuanto a la actividad comercial que era responsabilidad del Sr. Isaac, no consta que ésta, de existir, se concretara en algún pedido, pese a la enorme cartera de clientes que dijo haber aportado a la sociedad. La declaración, a estos efectos, de D. Roque - además de difícil comprensión por motivos técnicos - resultó irrelevante y manifiestamente insuficiente para acreditar el cumplimiento por parte de D. Isaac de sus compromisos y la conducta de boicot que atribuye a los acusados.

Por último, de los correos electrónicos aportados por los acusados se desprende que éstos también tuvieron que hacer frente a gastos propios de la sociedad como el pago de un trabajador, el alquiler de la nave o el suministro de luz; y que hubo compras de materiales con las que D. Isaac no estuvo de acuerdo.

En definitiva, esta Sala llega a la convicción de que la actividad empresarial no se puso en marcha simple y llanamente por las discrepancias surgidas entre los socios.

A partir de ese colapso, tampoco podemos considerar acreditado que los acusados continuaran desplegando la misma actividad comercial a través de SOLUTIONS. Y la creación de ECOCALOR se produjo en enero de 2018, después de que el Sr. Isaac hubiera dado por finalizada su relación en virtud de los burofaxes remitidos en septiembre de 2017; y después de que los acusados comunicaran formalmente a aquél que daban por resuelto el Acuerdo de socios, por no haberse alcanzado los objetivos económicos que, resáltese también, aparecían recogidos en él.

Es más, a los efectos de acreditar que los acusados ofrecieron los calefactores a clientes del Sr. Isaac sólo se practicó la declaración de Roque, a la que ya hemos hecho referencia, quien sí vino a decir que los acusados le ofrecieron el mismo producto a través de un representante y "con otro nombre",pero no pudo precisar ni el momento en que se produjo tal ofrecimiento ni el nombre de la sociedad que se lo ofreció.

Por último, aunque el testigo Sr. Eloy afirmara que el modus operandide los acusados consistía en la creación sucesiva de nuevas sociedades de responsabilidad limitada a las que iban trasmitiendo los activos, dejando el pasivo en la anterior para no hacerle frente, lo cierto es que no existe ninguna constatación de esta afirmación que, por otra parte, aunque fuera cierta, no tiene ninguna relación con los hechos que son objeto de este procedimiento.

Por último, el análisis que acaba de ser expuesto no sólo permite concluir que no queda acreditado el engaño bastante que conforma, como elemento nuclear, el delito de estafa que se atribuye a los acusados. Sino que tampoco estimamos probado un perjuicio económico derivado de tal conducta fraudulenta. El Sr. Isaac hizo una aportación dineraria que recuperó en parte, destinándose el resto al inicio de una actividad empresarial que no llegó a consolidarse por los motivos ya expuestos.

SEGUNDO.- Las conclusiones alcanzadas en el fundamento jurídico anterior permiten, también, descartar la comisión del resto de delitos por los que se formula acusación.

a) En cuanto al delito de apropiación indebida del art. 253.1 del CP podemos hacer tres consideraciones:

Primera: las aportaciones dinerarias o en especie para la constitución de una sociedad suponen, en sí mismas, la trasmisión del dominio en favor de dicha mercantil. Por tanto, no constituyen un título que imponga la obligación de devolverlas o devolver otro tanto de la misma especie y calidad. Y tampoco estaba prevista esa devolución en las relaciones entre socios definidas en el Acuerdo firmado. En consecuencia, no concurre uno de los elementos objetivos del tipo que definen el delito.

Segunda: ya hemos argumentado que no se ha probado que los acusados hicieran suya la aportación dineraria del Sr. Isaac, sino que, tal y como se deduce del extracto bancario de la cuenta de GLOBAL, una parte de ésta fue recuperada por el propio querellante tan sólo un mes después de iniciada la actividad empresarial y el resto fue destinado: primero, a satisfacer gastos propios de la constitución de la sociedad (como el pago al despacho de abogados) y del diseño de su página web (como el pago a EASY MATIC) - aunque ésta, después, no fuera del gusto de todos los socios o se produjeran problemas con el dominio-; y, segundo, al pago de materiales (como la transferencia para el pago de las facturas nº NUM002, NUM003 y NUM004 aportadas por la defensa).

Y, tercera: en relación con la "apropiación"del resto de bienes que conformaban la aportación comprometida por el Sr. Leon y la Sra. Felicidad hemos de decir, de un lado, que, en un plano teórico, o la falta de aportación de tales bienes es demostrativa del delito de estafa o es constitutiva de un delito de apropiación indebida, pero no ambas cosas a la vez. Y, de otro lado, que ya se han expuesto las razones por las que se considera que: los acusados desplegaron las acciones oportunas para conceder la licencia de uso de la patente, trasmitir la marca y redireccionar el dominio web; y los bienes enumerados en el Acuerdo de socios quedaron en la misma nave a disposición de la nueva sociedad allí domiciliada, por más que, ante las discrepancias de los socios que impidieron el desarrollo de la actividad mercantil, siguieran siendo utilizados por los acusados y/o fueran incorporados a la nueva sociedad por ellos constituida después de dar por resuelto tal pacto.

b) En cuanto al delito de administración desleal del art. 252.1 en relación con el art. 250 del CP (en este caso la acusación particular sí invoca el tipo penal agravado), también hemos explicado los motivos por los que no entendemos acreditado que los acusados, valiéndose del régimen de administración mancomunada, desplegaran una conducta obstativa del buen funcionamiento de la sociedad, que es la tesis acusatoria. Los desencuentros para el pago de gastos y/o para establecer la prioridad de los mismos fueron prontamente evidentes - según se acredita por las comunicaciones intercambiadas -. Y se ha probado que el Sr. Isaac también tomó decisiones en perjuicio del fin social como la de reembolsarse parte de la aportación en su día realizada.

c) Y carece de sentido la acusación por un delito contra la propiedad industrial de los arts. 273, 274 y 288 (éste respecto de la persona jurídica).

No sólo los preceptos mencionados contemplan una pluralidad de conductas, sin que la parte se haya esforzado en definir con concreción cuál de ellas atribuye a los querellados, lo que, además de afectar sensiblemente al derecho de defensa, es demostrativo, por sí mismo, de lo infundado de la acusación.

Sino que, además, entraña una contradicción, pues si los acusados nunca llegaron a aportar los derechos de propiedad industrial a la sociedad - que es la tesis mantenida por la acusación sobre la que pivota buena parte de su argumentario -, éstos siguieron siendo de su titularidad, lo que impide la comisión de tal delito que contempla, grosso modo, la fabricación y comercialización de productos amparados por tales derechos sin el consentimiento de su titular. Añádase que es la propia acusación particular la que sostiene - sin haberlo acreditado - que la patente carecía de virtualidad y era una simple apariencia.

En todo caso, la licencia en exclusiva de la patente fue cancelada el 28 de julio de 2017 (según la información recibida por la OEPM), sin que se haya acreditado que los acusados produjeran calefactores amparados por tal derecho antes de esa fecha y después de constituida la sociedad conjunta.

En este sentido, consta en autos (folios 452-485) un informe pericial (que no ha sido ratificado en juicio) elaborado a instancia de la acusación particular para acreditar la identidad entre un panel suministrado al perito por SMARTHEAT el 18 de enero de 2018 (se ignora qué origen tiene dicho panel) y dos paneles adquiridos, entendemos de forma encubierta, a SOLUTIONS y que fueron recibidos en una Notaría el 19 de diciembre de 2017. Pero, tal y como acabamos de mencionar, a esas fechas la licencia de patente ya había sido cancelada y el derecho de propiedad industrial seguía perteneciendo a SYSTEMS de forma exclusiva.

Por último, tampoco consta que la trasmisión de la marca, pese a la encomienda que se hizo al personal del despacho Sterling, se llevara, finalmente, a efecto.

Todo lo hasta aquí expuesto justifica la libre absolución del Sr. Leon, la Sra. Felicidad y IREDHEAT SOLUTIONS SL de los delitos por los que han sido acusados, al concluir, con plena convicción, que la prueba practicada en el acto del juicio no permite considerar acreditados los elementos del tipo que los conforman y que, por tanto, no se ha enervado el derecho a la presunción de inocencia.

CUARTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, sensu contrario,en el artículo 123 del Código Penal, procede declarar las costas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

ABSOLVEMOS A D. Leon, DÑA. Felicidad, cuyos datos y circunstancias personales ya constan, y a la entidad IREDHEAT SOLUTIONES SL,de los delitos de estafa, apropiación indebida, administración desleal y contra la propiedad industrial de los que venían siendo acusados.

Se declaran de oficio las costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dentro de los diez días desde la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- El relato de hechos probados que acaba de ser expuesto se deduce del resultado de la prueba practicada en el acto del juicio y sujeta a los principios de oralidad, contradicción, publicidad e inmediación que le son propios y que, como vamos a exponer, no resulta suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia que asiste al Sr. Leon, a la Sra. Felicidad y a la mercantil IREDHEAT SOLUTIONS SL.

Antes de iniciar el análisis de los medios probatorios practicados, debemos aclarar la forma en la que nos referiremos a las distintas sociedades concernidas por los hechos, dada la similitud de los nombres de algunas de ellas y la necesidad de evitar reiteraciones:

- IREDHEAT SYSTEMS SL, sociedad titular de la patente y participada por la Sra. Felicidad y D. Emiliano - según éste vino a reconocer y consta en la documental remitida por la Oficina Española de Patentes y Marcas que obra a los folios 167, 220-231 y 538-558 -, será identificada como SYSTEMS.

- IREDHEAT SOLUTIONS SL, sociedad de los acusados, de la que la Sra. Felicidad es administradora única, en cuya gestión participaba activamente el Sr. Leon (según reconoció en su interrogatorio) y titular del 50% de la nueva sociedad constituida (según se recoge en el "Acuerdo de socios" y en la escritura de constitución), será identificada como SOLUTIONS.

- IREDHEAT GLOBAL SOLUTIONS SL, la nueva mercantil constituida por el Sr. Isaac y los acusados, será identificada como GLOBAL.

- Y SMARTHEAT SL, sociedad de la que es propietario, socio único y administrador único el Sr. Isaac y partícipe al 50% de GLOBAL, será identificada como SMARTHEAT.

Aclarada esta cuestión, vamos a empezar por el estudio del delito de estafa - por el que formulan acusación tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular - que constituye, a nuestro entender, la infracción penal sobre la que ha girado de forma principal y casi en exclusiva la totalidad del procedimiento; y dejaremos para después el análisis de los otros delitos que la acusación particular atribuye al Sr. Leon y a la Sra. Felicidad y, solo en parte, a la persona jurídica SOLUTIONS (apropiación indebida, administración desleal y delito contra la propiedad industrial).

Para ello hemos de partir de la pretensión incriminatoria ejercitada por las acusaciones.

Examinados los escritos de acusación, comprueba esta Sala que ambas acusaciones definen el delito de estafa atribuido a los acusados como tipo básico de los arts. 248 y 249 del CP, sin mención alguna, en el caso de la acusación particular, a ninguna de las modalidades agravadas del art. 250, pese a que reclamaba un importe de indemnización, en concepto de responsabilidad civil, superior a los 50.000 euros (art. 250.1.5º). Esta cuantía fue reducida, en trámite de conclusiones definitivas, a los 40.000 euros a que ascendió la aportación de capital realizada por el Sr. Isaac para la constitución de GLOBAL y, por tanto, hemos de considerar que el perjuicio económico que se habría derivado del delito de estafa atribuido queda ceñido a ese importe (tal y como hace el Ministerio Fiscal).

Además, la defensa del Sr. Isaac y su mercantil SMARTHEAT atribuye a la sociedad SOLUTIONS el tipo previsto en el art. 251 bis para las personas jurídicas.

Partiendo de esta calificación jurídica, sostienen, en síntesis, ambas acusaciones, que el Sr. Isaac, en la confianza derivada de relaciones comerciales previas con los acusados (más concretamente con el Sr. Leon), concertó con ellos la constitución de una nueva sociedad, GLOBAL, para el desarrollo de la misma actividad empresarial que éstos venían ejerciendo - y consistente en la fabricación y comercialización de unas estufas de infrarrojos - y aportó para la puesta en marcha y desarrollo de esa nueva mercantil 40.000 euros en metálico, cuando, en realidad, los acusados no tuvieron nunca la intención de cumplir con sus aportaciones, ni de permitir que GLOBAL funcionara. Y argumentan que los acusados desplegaron una conducta engañosa para apropiarse de ese dinero y que continuaron con la misma actividad mercantil en su propio beneficio, primero, a través de SOLUTIONS y, más tarde, una vez iniciada ya la presente causa penal, a través de una nueva sociedad llamada ECOCALOR SL, utilizando para ello los bienes y derechos que deberían haber aportado a GLOBAL y aprovechándose de la cartera de clientes facilitada por el Sr. Isaac.

Este planteamiento, en un nivel estrictamente teórico, identifica los elementos constitutivos del delito de estafa que son: el engaño bastante, el error, el acto de disposición patrimonial y el perjuicio económico propio o de un tercero.

Efectivamente, conforme establecía el artículo 248 del Código Penal en su redacción vigente a la fecha de los hechos, cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizasen engaño bastante para producir error en otro, induciendo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.

Recoge la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2016 que: "El tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero".Y, destaca, la misma sentencia, que el engaño, como elemento nuclear del tipo examinado, ha de ser bastante "haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. En primer lugar, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta, de un lado, su potencialidad, objetivamente considerada, para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, o dicho de otra forma, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial".Y añade que el delito, en el aspecto subjetivo "requiere la concurrencia de dolo, aunque basta que se trate de dolo eventual. En el ámbito del elemento cognoscitivo, el autor debe conocer que ofrece o presenta a un tercero una realidad distorsionada; que, con ello, en un grado de alta probabilidad, le impulsa a realizar un acto de disposición que no realizaría de conocer la distorsión; y que con ese acto de disposición se causa un perjuicio a sí mismo o a un tercero. Desde la perspectiva del elemento volitivo del dolo, el sujeto ha de querer la utilización de esos elementos engañosos cuya existencia conoce, aceptando, al menos, el probable resultado, lo que generalmente se pone de relieve mediante la comprobación de su utilización real y efectiva. Lo que se suele llamar "intención de estafar", identificándolo como el dolo propio de este delito, aparece demostrada por la concurrencia de estos elementos".

Pues bien, asumiendo, a meros efectos dialécticos, las argumentaciones de las acusaciones, los acusados habrían desplegado una conducta engañosa haciendo creer al Sr. Isaac que, mediante la constitución de una nueva sociedad conjunta, desarrollarían una actividad empresarial rentable, lo que determinó que éste hiciera - a través de su propia sociedad SMARTHEAT- una aportación económica de 40.000 euros (acto de disposición patrimonial) que finalmente perdió (perjuicio económico), dado que los acusados no cumplieron sus obligaciones, impidieron la actividad de la nueva sociedad constituida y se apropiaron en su propio beneficio de la cantidad aportada por el Sr. Isaac.

Sin embargo, la prueba practicada en el acto del juicio no permite considerar acreditada la concurrencia de estos elementos del tipo.

Veamos:

No consta debidamente acreditada la concurrencia de un engaño bastante.

Las acusaciones deducen la voluntad defraudatoria que concurría en los acusados al tiempo de constituir la sociedad de los actos posteriores por ellos desplegados que evidencian - sostienen - que nunca tuvieron intención de que la nueva sociedad entrara en funcionamiento. Y alegan, en este sentido, que el Sr. Leon - como administrador de facto - y la Sra. Felicidad - como administradora de derecho - no cumplieron con las aportaciones comprometidas, no fabricaron ninguna estufa y destinaron los 40.000 euros del Sr. Isaac a la actividad empresarial de SOLUTIONS o, incluso - afirmó de forma novedosa el querellante en su declaración en juicio -, a la compra de una finca en Altea.

Sin embargo, estos hechos, que conformarían el principal elemento del delito de estafa (el engaño), no han sido suficientemente probados:

a) Los acusados sí cumplieron esencialmente con los compromisos asumidos en el Acuerdo de Socios de 16 de marzo de 2017 que definía su relación jurídica. Tal acuerdo consta documentado a los folios 62-76 de la causa y ha sido reconocido como documento veraz por todas las partes.

Conforme con ese acuerdo, más concretamente con su Anexo, los acusados se comprometían a aportar a la empresa "knowhow, uso y disposición de la fábrica, patente, diseños industriales (desarrollado en punto 2 del presente Anexo)"y específicamente se recogían, como bienes y derechos a aportar:

- Un listado de 32 "Máquinas de fabricación Iredheat"a cada una de las cuales se atribuía un valor económico que, sumado, alcanzaba los 40.000 euros equivalentes a la aportación dineraria del Sr. Isaac.

- Y otros activos, entre los que se incluían: sin valoración económica, diseños industriales (sin identificar) y la patente de invención PS01331686; y, con valoración económica (de 100 euros), un dominio de la página web y una marca registrada IREDHEAT reg nº M3517059 (X).

Partiendo de este compromiso:

a.1. No es posible afirmar, en contra de la tesis de la acusación, que los acusados no aportaron los 32 bienes contenidos en el listado, en la medida en que éstos quedaron en la misma nave donde se estaba desarrollando su anterior actividad empresarial a través de la sociedad SOLUTIONS y que pasó a constituir el domicilio social de la nueva entidad GLOBAL, esto es, la nave industrial sita en la calle Canteras nº 4 de la localidad madrileña de Chapinería.

Así se constata en la escritura de constitución de GLOBAL (folios 76 y ss) a la que aparecen incorporados: de un lado, la nota del Registro Mercantil de SOLUTIONS, en la que consta ese domicilio social; y, de otro lado, los Estatutos de la nueva mercantil, en los que se designa ese mismo domicilio.

Es evidente que el acuerdo de los socios planteaba que los acusados desarrollaran la actividad productiva en el mismo lugar en que venían haciéndolo. No existe constancia alguna, más allá de sus manifestaciones interesadas en el juicio, de que al Sr. Isaac se le impidiera el acceso a dicha nave después de constituida la sociedad conjunta. Y no alcanza a comprender este Tribunal qué otro acto de traditiose exigía de los acusados si la producción iba a seguir desarrollándose en el mismo lugar.

a.2. No consta en modo alguno acreditado documentalmente que los acusados se comprometieran a subrogar a GLOBAL en la condición de arrendataria de la nave que constituía su domicilio social, pese a que así lo afirmó el Sr. Isaac en el plenario. Y aunque esta subrogación se entendiera lógica consecuencia de la constitución de la nueva sociedad con el mismo objeto social que SOLUTIONS y con el mismo domicilio social, Leon manifestó en el plenario que el propietario de la nave se opuso en tanto no venciera el plazo de duración del contrato de arrendamiento, tesis ésta que tampoco ha sido acreditada, pero es igualmente lógica. No existe, por tanto, una prueba fehaciente de que los acusados incumplieran esta obligación.

a.3. En relación con la patente, llama la atención de este Tribunal el hecho de que este activo no se valorara económicamente en el Acuerdo de socios (lo que hubiera permitido concluir si tal aportación se consideraba o no esencial para el desarrollo de la actividad empresarial).

En todo caso, los términos del acuerdo permiten constatar: de un lado, que el Sr. Isaac supo desde el primer momento que la titularidad de la patente correspondía a SYSTEM, esto es, a la sociedad en su día conformada por la Sra. Felicidad y D. Emiliano, pues así se hace constar expresamente en el pacto suscrito; y, de otro lado, que el compromiso asumido por los acusados consistía en "ceder en el plazo de un mes, desde la fecha del presente acuerdo, la licencia en exclusiva de la patente P201331686 a IredHeat Global Solutions SL para autorizar la sublicencias de la referida patente, en los medienate[sic] contrato privado con los mismos términos suscritos entre IredHeat Solutions SL y la sociedad IredHeat Systems SL, en fecha 16 de marzo de 2017. Asimismo, la sociedad IredHeat Global Solutions SL tendrá derecho de opción de compra preferente de la patente por un precio de 16.000 euros ejecutable en el plazo de tres años".

Por tanto, los acusados no se obligaron a trasmitir la patente, sino a conceder una licencia en exclusiva. Y cumplieron con dicha obligación en la medida en que: primero, se confeccionó el mencionado "Contrato de Licencia de Patente"que obra a los folios 161 a 166 (aportado a la causa por la parte querellante); y, segundo, se presentó la solicitud en la Oficina Española de Patentes y Marcas (en adelante OEPM) el 12 de abril de 2017, procediéndose a su inscripción, tal y como acredita la información de la citada Oficina que consta a los folios 167, 227-231 y 532 y ss. Es más, en el folio 295 aparece un correo electrónico remitido por Leon a Isaac adjuntándole copia de la solicitud de la inscripción de la licencia de patente.

Es cierto que esa misma información de la OEPM acredita que la licencia se canceló el 28 de julio de 2017, pero para esa fecha eran más que evidentes las discrepancias entre los socios, tal y como se desprende de los correos electrónicos que fueron aportados por los acusados (folios 270 y ss).

La cesión de la patente en favor de la nueva empresa constituida por los acusados ECOCALOR SL no se produjo hasta el 22 de enero de 2018, cuando el Sr. Isaac ya había enviado burofaxes a los acusados para reclamar la devolución de su aportación (lo que verificó en el mes de septiembre de 2017, según consta a los folios 141-160) y después de que éstos enviaran a aquél un burofax (de 8 de enero de 2018, que obra a los folios 648-650) dando por resuelto el acuerdo de socios.

Finalmente, no corresponde a este Tribunal valorar si, como se argumentó por las acusaciones, en vista del testimonio ofrecido en juicio por D. Eloy, la patente carecía de verdadero valor industrial y constituía una mera apariencia. Tal afirmación no puede sustentarse sólo en la declaración de un testigo que reconoció que carecía de criterios técnicos para llegar a esa conclusión y que, pese a sus afirmaciones, gestionó su inscripción en la OEPM. No fue llamado a juicio el perito que elaboró un informe a este respecto, a petición de la acusación particular (folios 486-493). Y, como ya hemos argumentado, la patente no aparece valorada económicamente en el Acuerdo de socios para deducir de ese importe la trascendencia que su aportación tenía para el desarrollo de la actividad empresarial.

a.4. A parecidas conclusiones se llega respecto de la Marca IREDHEAT registrada. Pese a que las acusaciones sostienen que este derecho de propiedad industrial no se aportó por los acusados a la nueva sociedad, obran en autos sendos correos electrónicos (folios 304-315) donde constan las comunicaciones intercambiadas con D. Maximiliano (abogado de la sociedad Sterling) de las que se deduce que él mismo gestionó el cambio de titularidad de esa marca. Y ninguna de las partes preguntó a este testigo si recordaba su intervención en este tema ni los motivos por los que la trasmisión quedó, en su caso, frustrada (aunque es cierto que el testigo no recordaba apenas nada relacionado con los hechos enjuiciados).

En los citados correos electrónicos: el Sr. Maximiliano comunica que ha pedido el expediente a la OEPM; cuando lo recibe se lo envía al Sr. Isaac y éste le dice que quiere tomar el control de la marca y ponerla a nombre de la nueva sociedad; más adelante el Sr. Maximiliano le contesta que están esperando a recibir una copia de la escritura de constitución de la mercantil; a continuación le pide que se aporte un documento (que adjunta) firmado y copia del DNI; y el 24/04/2017 envía un mensaje (folio 304) en el que indica que el expediente está en tramitación y que estos procesos duran en torno a 3/4 meses.

a.5. Respecto de los dominios de internet, el Acuerdo de Socios, que lo valora en 100 euros, ya recoge con claridad que éste (pues sólo se menciona uno) "en la actualidad está a nombre de Don Carlos Miguel" lo que implica que el Sr. Isaac era plenamente conocedor de que no era titularidad de los acusados.

A partir de esta afirmación, el propio Sr. Carlos Miguel y D. Evaristo - como representante de EASY MATIC que fue la empresa a la que D. Isaac encargó la confección de la nueva página web - manifestaron en juicio, de forma un tanto escueta que: el dominio pertenecía al primero; que éste había realizado el cambio de DNS para que la nueva empresa pudiera confeccionar la página web; y que surgieron claras discrepancias entre los socios sobre la nueva página que dieron pie a que, constatado por el Sr. Carlos Miguel que la administración de la sociedad era mancomunada, decidiera no hacer nada más en tanto no se pusieran de acuerdo los dos administradores.

En consecuencia, parece que los acusados sí encomendaron al dueño del dominio que lo redirigiera a la nueva empresa informática para que se pudiera confeccionar la página web, sin perjuicio del bloqueo que ésta sufrió con posterioridad a consecuencia de las discrepancias entre los socios.

b) No consta acreditado que los acusados se apropiaran de la aportación dineraria del Sr. Isaac o la destinaran a un fin distinto del pactado y, concretamente, a desarrollar la misma actividad empresarial a través de SOLUTIONS o de ECOCALOR.

Todo lo contrario. El documento bancario que obra al folio 59 de la causa y que consiste en el historial de movimientos de la cuenta bancaria de GLOBAL (ES03 0182 4141 3202 0156 2084) es ilustrativo. El extracto se inicia con la transferencia de los 40.000 euros que realizó el Sr. Isaac el 16 de marzo de 2017 (al tiempo de constitución de la sociedad). Y, a partir de ahí, dejando al margen cargos en concepto de impuestos o comisiones de pequeña importancia, sólo aparecen los siguientes:

- Una transferencia de 2.446 euros (el 28/04/2017) que la defensa sostiene que se corresponde con los gastos de elaboración de la página web por EASY MATIC (la empresa de Evaristo), hecho éste que no resulta negado por la acusación.

- Una trasferencia de 20.712,39 euros que se realiza a favor de una de las cuentas bancarias de SMARTHEAT y que, por tanto, el Sr. Isaac recuperó de su aportación inicial. La transferencia, destáquese, se realiza también el 28/04/2017, esto es, algo más de un mes después de la fecha de constitución de la sociedad. D. Isaac fue interrogado al respecto en el acto del juicio, sin que ofreciera ninguna explicación.

- Un adeudo de 12.500 euros realizado por el despacho de abogados Sterling, el 05/06/2017, que se corresponde con la factura obrante al folio 346 y que el Sr. Lázaro, responsable de dicho despacho, justificó en concepto de asesoramiento jurídico para la elaboración del Acuerdo de socios y la constitución de la sociedad.

- Y una transferencia en concepto "PAGO FINAL FRAS 17 18 Y 19 201"por un importe de 4.156,62 euros. La defensa de los acusados alegó, en su escrito de conclusiones provisionales, que este importe sí fue remitido a la cuenta de SOLUTIONS, pero lo fue en concepto de pago de material que ésta empresa había adquirido para iniciar la actividad de GLOBAL. Y aportó tres facturas, numeradas como 17, 18 y 19 (ff. 645-647), todas ellas de 12 de abril de 2017, acreditativas de esos materiales adquiridos por SOLUTIONS y facturados a la mercantil conjunta.

En consecuencia, la mayor parte de la aportación del Sr. Isaac fue recuperada por él mismo y destinada al pago de servicios prestados por otras empresas para poner en marcha el proyecto mercantil de GLOBAL. Y no existe constancia alguna de que el importe restante se destinara a otra actividad distinta del objeto social, ni mucho menos a la adquisición de bienes personales de los acusados.

Por último, hemos de destacar que, tal y como afirmaron el Sr. Isaac y el Sr. Leon, la cuenta bancaria de GLOBAL antes mencionada y en la que se ingresó la aportación de 40.000 euros, era mancomunada, por lo que cualquier acto de disposición requería de la firma de los dos administradores.

c) Por último, no consta que los acusados boicotearan intencionadamente la actividad empresarial a la que estaba destinada la nueva sociedad constituida.

Hemos de destacar, en este sentido, que el período de tiempo en el que la sociedad GLOBAL desplegó su actividad sin discrepancias de los socios se ciñó a apenas dos meses, pues los correos electrónicos aportados por los acusados durante la instrucción de la causa acreditan que ya en el mes de mayo de 2017 los socios comenzaron a intercambiarse comunicaciones en las que evidenciaban sus manifiestas discrepancias por la gestión del dinero y por los gastos atendidos. Tales desencuentros llevaron, finalmente, al colapso de la sociedad.

Así, respecto de la actividad productiva, que era responsabilidad de los acusados, D. Leon, a preguntas de este Tribunal, manifestó que GLOBAL no llegó a fabricar ninguna estufa porque no dispusieron de capital, pues éste quedó consumido por los cargos de los abogados y de la página web y por la descapitalización que el Sr. Isaac hizo al transferirse más de 20.000 euros un mes después de iniciada la actividad.

Es cierto que la acusación particular aportó extractos de las cuentas bancarias de SMARTHEAT (folios 58, 60 y 61) de las que se deduce que ésta hizo otras transferencias a favor de SOLUTIONS que son, de hecho, reconocidas en el escrito de defensa y que podrían suponer un aporte añadido de capital con el que operar. Pero no se preguntó sobre estas transferencias al Sr. Isaac ni al Sr. Leon para que aclararan si ése fue su destino y la defensa (no en juicio, pero sí en su escrito de conclusiones provisionales) manifestó que esas cantidades fueron destinadas a la compra de los materiales acreditada en las facturas aportadas (y ya mencionadas).

Y, en cuanto a la actividad comercial que era responsabilidad del Sr. Isaac, no consta que ésta, de existir, se concretara en algún pedido, pese a la enorme cartera de clientes que dijo haber aportado a la sociedad. La declaración, a estos efectos, de D. Roque - además de difícil comprensión por motivos técnicos - resultó irrelevante y manifiestamente insuficiente para acreditar el cumplimiento por parte de D. Isaac de sus compromisos y la conducta de boicot que atribuye a los acusados.

Por último, de los correos electrónicos aportados por los acusados se desprende que éstos también tuvieron que hacer frente a gastos propios de la sociedad como el pago de un trabajador, el alquiler de la nave o el suministro de luz; y que hubo compras de materiales con las que D. Isaac no estuvo de acuerdo.

En definitiva, esta Sala llega a la convicción de que la actividad empresarial no se puso en marcha simple y llanamente por las discrepancias surgidas entre los socios.

A partir de ese colapso, tampoco podemos considerar acreditado que los acusados continuaran desplegando la misma actividad comercial a través de SOLUTIONS. Y la creación de ECOCALOR se produjo en enero de 2018, después de que el Sr. Isaac hubiera dado por finalizada su relación en virtud de los burofaxes remitidos en septiembre de 2017; y después de que los acusados comunicaran formalmente a aquél que daban por resuelto el Acuerdo de socios, por no haberse alcanzado los objetivos económicos que, resáltese también, aparecían recogidos en él.

Es más, a los efectos de acreditar que los acusados ofrecieron los calefactores a clientes del Sr. Isaac sólo se practicó la declaración de Roque, a la que ya hemos hecho referencia, quien sí vino a decir que los acusados le ofrecieron el mismo producto a través de un representante y "con otro nombre",pero no pudo precisar ni el momento en que se produjo tal ofrecimiento ni el nombre de la sociedad que se lo ofreció.

Por último, aunque el testigo Sr. Eloy afirmara que el modus operandide los acusados consistía en la creación sucesiva de nuevas sociedades de responsabilidad limitada a las que iban trasmitiendo los activos, dejando el pasivo en la anterior para no hacerle frente, lo cierto es que no existe ninguna constatación de esta afirmación que, por otra parte, aunque fuera cierta, no tiene ninguna relación con los hechos que son objeto de este procedimiento.

Por último, el análisis que acaba de ser expuesto no sólo permite concluir que no queda acreditado el engaño bastante que conforma, como elemento nuclear, el delito de estafa que se atribuye a los acusados. Sino que tampoco estimamos probado un perjuicio económico derivado de tal conducta fraudulenta. El Sr. Isaac hizo una aportación dineraria que recuperó en parte, destinándose el resto al inicio de una actividad empresarial que no llegó a consolidarse por los motivos ya expuestos.

SEGUNDO.- Las conclusiones alcanzadas en el fundamento jurídico anterior permiten, también, descartar la comisión del resto de delitos por los que se formula acusación.

a) En cuanto al delito de apropiación indebida del art. 253.1 del CP podemos hacer tres consideraciones:

Primera: las aportaciones dinerarias o en especie para la constitución de una sociedad suponen, en sí mismas, la trasmisión del dominio en favor de dicha mercantil. Por tanto, no constituyen un título que imponga la obligación de devolverlas o devolver otro tanto de la misma especie y calidad. Y tampoco estaba prevista esa devolución en las relaciones entre socios definidas en el Acuerdo firmado. En consecuencia, no concurre uno de los elementos objetivos del tipo que definen el delito.

Segunda: ya hemos argumentado que no se ha probado que los acusados hicieran suya la aportación dineraria del Sr. Isaac, sino que, tal y como se deduce del extracto bancario de la cuenta de GLOBAL, una parte de ésta fue recuperada por el propio querellante tan sólo un mes después de iniciada la actividad empresarial y el resto fue destinado: primero, a satisfacer gastos propios de la constitución de la sociedad (como el pago al despacho de abogados) y del diseño de su página web (como el pago a EASY MATIC) - aunque ésta, después, no fuera del gusto de todos los socios o se produjeran problemas con el dominio-; y, segundo, al pago de materiales (como la transferencia para el pago de las facturas nº NUM002, NUM003 y NUM004 aportadas por la defensa).

Y, tercera: en relación con la "apropiación"del resto de bienes que conformaban la aportación comprometida por el Sr. Leon y la Sra. Felicidad hemos de decir, de un lado, que, en un plano teórico, o la falta de aportación de tales bienes es demostrativa del delito de estafa o es constitutiva de un delito de apropiación indebida, pero no ambas cosas a la vez. Y, de otro lado, que ya se han expuesto las razones por las que se considera que: los acusados desplegaron las acciones oportunas para conceder la licencia de uso de la patente, trasmitir la marca y redireccionar el dominio web; y los bienes enumerados en el Acuerdo de socios quedaron en la misma nave a disposición de la nueva sociedad allí domiciliada, por más que, ante las discrepancias de los socios que impidieron el desarrollo de la actividad mercantil, siguieran siendo utilizados por los acusados y/o fueran incorporados a la nueva sociedad por ellos constituida después de dar por resuelto tal pacto.

b) En cuanto al delito de administración desleal del art. 252.1 en relación con el art. 250 del CP (en este caso la acusación particular sí invoca el tipo penal agravado), también hemos explicado los motivos por los que no entendemos acreditado que los acusados, valiéndose del régimen de administración mancomunada, desplegaran una conducta obstativa del buen funcionamiento de la sociedad, que es la tesis acusatoria. Los desencuentros para el pago de gastos y/o para establecer la prioridad de los mismos fueron prontamente evidentes - según se acredita por las comunicaciones intercambiadas -. Y se ha probado que el Sr. Isaac también tomó decisiones en perjuicio del fin social como la de reembolsarse parte de la aportación en su día realizada.

c) Y carece de sentido la acusación por un delito contra la propiedad industrial de los arts. 273, 274 y 288 (éste respecto de la persona jurídica).

No sólo los preceptos mencionados contemplan una pluralidad de conductas, sin que la parte se haya esforzado en definir con concreción cuál de ellas atribuye a los querellados, lo que, además de afectar sensiblemente al derecho de defensa, es demostrativo, por sí mismo, de lo infundado de la acusación.

Sino que, además, entraña una contradicción, pues si los acusados nunca llegaron a aportar los derechos de propiedad industrial a la sociedad - que es la tesis mantenida por la acusación sobre la que pivota buena parte de su argumentario -, éstos siguieron siendo de su titularidad, lo que impide la comisión de tal delito que contempla, grosso modo, la fabricación y comercialización de productos amparados por tales derechos sin el consentimiento de su titular. Añádase que es la propia acusación particular la que sostiene - sin haberlo acreditado - que la patente carecía de virtualidad y era una simple apariencia.

En todo caso, la licencia en exclusiva de la patente fue cancelada el 28 de julio de 2017 (según la información recibida por la OEPM), sin que se haya acreditado que los acusados produjeran calefactores amparados por tal derecho antes de esa fecha y después de constituida la sociedad conjunta.

En este sentido, consta en autos (folios 452-485) un informe pericial (que no ha sido ratificado en juicio) elaborado a instancia de la acusación particular para acreditar la identidad entre un panel suministrado al perito por SMARTHEAT el 18 de enero de 2018 (se ignora qué origen tiene dicho panel) y dos paneles adquiridos, entendemos de forma encubierta, a SOLUTIONS y que fueron recibidos en una Notaría el 19 de diciembre de 2017. Pero, tal y como acabamos de mencionar, a esas fechas la licencia de patente ya había sido cancelada y el derecho de propiedad industrial seguía perteneciendo a SYSTEMS de forma exclusiva.

Por último, tampoco consta que la trasmisión de la marca, pese a la encomienda que se hizo al personal del despacho Sterling, se llevara, finalmente, a efecto.

Todo lo hasta aquí expuesto justifica la libre absolución del Sr. Leon, la Sra. Felicidad y IREDHEAT SOLUTIONS SL de los delitos por los que han sido acusados, al concluir, con plena convicción, que la prueba practicada en el acto del juicio no permite considerar acreditados los elementos del tipo que los conforman y que, por tanto, no se ha enervado el derecho a la presunción de inocencia.

CUARTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, sensu contrario,en el artículo 123 del Código Penal, procede declarar las costas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

ABSOLVEMOS A D. Leon, DÑA. Felicidad, cuyos datos y circunstancias personales ya constan, y a la entidad IREDHEAT SOLUTIONES SL,de los delitos de estafa, apropiación indebida, administración desleal y contra la propiedad industrial de los que venían siendo acusados.

Se declaran de oficio las costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dentro de los diez días desde la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

ABSOLVEMOS A D. Leon, DÑA. Felicidad, cuyos datos y circunstancias personales ya constan, y a la entidad IREDHEAT SOLUTIONES SL,de los delitos de estafa, apropiación indebida, administración desleal y contra la propiedad industrial de los que venían siendo acusados.

Se declaran de oficio las costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dentro de los diez días desde la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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