Última revisión
20/07/2026
Sentencia Penal 250/2026 Audiencia Provincial Penal nº 16 de Madrid, Rec. 1005/2024 de 22 de mayo del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Mayo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 16 de Madrid
Ponente: CARLOS AGUEDA HOLGUERAS
Nº de sentencia: 250/2026
Núm. Cendoj: 28079370162026100218
Núm. Ecli: ES:APM:2026:6060
Núm. Roj: SAP M 6060:2026
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
audienciaprovincial_sec16@madrid.org
AAF102
37051530
PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSEFA SANTOS MARTIN
AXA SEGUROS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS
PROCURADOR D./Dña. MIGUEL ANGEL BAENA JIMENEZ
D./Dña. Sabina
PROCURADOR D./Dña. GLORIA INES LEAL MORA
D./Dña. Maximiliano
PROCURADOR D./Dña. VIRGINIA CAMACHO VILLAR
Don Francisco Javier Teijeiro Dacal
Doña María Inés Diez Álvarez
Don Carlos Águeda Holgueras (Ponente)
En Madrid, a 22 de mayo de 2026.
Maximiliano, con DNI NUM000, nacido en Urduliz (Vizcaya) el NUM001 de 1962, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Delia León Alonso y defendido por el Letrado Don Francisco Iglesias Rojas; y
AUPA TRAVEL, SL, con CIF B95982476, representada por el Procurador de los Tribunales Don Omar Carlos Castro Muñoz y defendida por el Letrado Don José Manuel Dávila Cerrato.
En defensa y representación de la acusada Sabina, con DNI NUM002, nacida en Barcelona el NUM003 de 1971, con antecedentes penales y EN SITUACIÓN DE REBELDÍA, han intervenido, respectivamente, el Procurador de los Tribunales Don Omar Carlos Castro Muñoz y el Letrado Don Juan Antonio Sevillano Vinagrero.
Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado en la sesión del día 7 de mayo de 2026 por Doña Silvia Albert Pérez y en la sesión del día 13 de mayo de 2026 por Don Iván Jiménez Correal.
Como ACUSACIÓN PARTICULAR han intervenido MATINOX 2010, SL, Jesús Luis y Tomás, Marí Trini y Estefanía representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Eugenia Campo Martínez y asistidos por la Letrada Doña María del Mar Rodríguez Guiados.
Alcanzada la fase intermedia, el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículos 248.1, 250.2, segundo inciso (redacción anterior a LO 14/22), en relación con los artículos 74.1 y 2, inciso primero, preceptos todos ellos del Código Penal, y reputando como autores responsables a Sabina y Maximiliano conforme al artículo 28 del Código Penal, y a AUPA TRAVEL, SL conforme al artículo 31 bis del Código penal, con la concurrencia de la agravante de multirreincidencia del artículo 22.8 del Código penal, en relación con el artículo 66.1.5º del Código penal, en Sabina; de la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código penal en Maximiliano; y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en AUPA TRAVEL, SL. Solicitó la imposición de las siguientes penas:
a) Para Sabina, 9 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 29 meses de multa, con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas del artículo 53 del Código Penal; con la accesoria de inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio u otras actividades empresariales sean o no retribuidas durante el tiempo de la condena.
b) A Maximiliano, 7 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 20 meses de multa, con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas del artículo 53 del Código Penal; más la accesoria de inhabilitación especial para profesión oficio, industria o comercio u otras actividades empresariales sean o no retribuidas durante el tiempo de la condena.
c) Para AUPA TRAVEL SL, multa de 2.924.310,44 euros conforme al artículo 251 bis del Código Penal, así como la disolución de la persona jurídica conforme al artículo 33.7.b) del Código Penal.
Más costas.
En concepto de responsabilidad civil, solicitó que Sabina, Maximiliano y AUPA TRAVEL, SL y, como responsable civil directo, AXA SEGUROS GENERALES, SA DE SEGUROS, indemnizaran, conjunta y solidariamente, por las cantidades defraudadas, a MATERIALES INOXIDABLES SL en la cantidad de 407.271,5 euros, a MATINOX 2010 SL en un montante de 49.053 euros, a Jesús Luis en la suma de 113.536 euros, a Tomás en la cantidad de 108.760,61 euros, a Marí Trini en la suma de 31.629 euros, y a Estefanía en 20.827 euros. Lo anterior, más los intereses del artículo 576 de la LEC.
La ACUSACIÓN PARTICULAR calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de los siguientes delitos:
A) Un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 248 y 250.1 5º, 6º y 8º y 250.2 del Código penal, en relación con el artículo 74 del mismo cuerpo legal.
B) Un delito continuado de apropiación indebida previsto y penado en los artículos 253. 1 5º, 6º y 8º y 250.2, en relación con el artículo 74 todos ellos del Código penal.
C) Un delito continuado de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468 del Código penal en relación con el artículo 74 del mismo texto legal.
Reputando como autores responsables a Sabina de un delito de estafa y/o apropiación indebida y de un delito de quebrantamiento de condena; y a Maximiliano y AUPA TRAVEL, SL de un delito de estafa y/o apropiación indebida, con la concurrencia de las agravantes de abuso de confianza del artículo 22.6 y de reincidencia del artículo 22.8 del Código penal en Sabina y Maximiliano, solicitó la imposición de las siguientes penas:
- A Sabina, por el delito de estafa y/o apropiación indebida, ocho años de prisión y multa de 24 meses a razón de 30 euros y como autora de un delito de quebrantamiento de condena, la pena de multa de 24 meses a razón de 30 euros.
- Para Maximiliano, ocho años de prisión y multa de 24 meses a razón de 30 euros.
- Respecto de Aupa Travel, SL, solicitó la disolución de la persona jurídica.
- Más las penas de inhabilitación especial de prohibición de ejercer como agente de viajes y desempeñar cualquier cargo o empleo relacionado de la misma actividad durante el tiempo de la condena, y de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme al artículo 56.1 del Código penal.
En concepto de responsabilidad civil, solicitó que los acusados y la compañía aseguradora AXA SEGUROS GENERALES, SA DE SEGUROS, fueran condenados a indemnizar solidariamente a los querellantes en las siguientes cantidades:
- Materiales Inoxidables, SL, la cantidad de 409.371,50 euros.
- MATINOX 2010, SL, la suma de 49.053 euros.
- Jesús Luis, un total de 111.436 euros.
- Tomás la cantidad de 108.760,61 euros.
- Marí Trini, el montante de 31.629 euros.
- Estefanía, la cantidad de 20.827 euros.
Más los intereses devengados desde que se efectuó cada una de las transferencias.
Asimismo, solicitó la condena en costas para los acusados.
Las defensas en igual trámite, se mostraron disconformes con las acusaciones y solicitaron la libre absolución de sus patrocinados con todos los pronunciamientos favorables.
El 16 de marzo de 2026 se dictó auto de búsqueda y detención de Sabina, por encontrarse en ignorado paradero.
Con fecha 7 de mayo de 2026 se decretó la rebeldía de la acusada Sabina.
Una vez practicada la prueba, fueron elevadas a definitivas las conclusiones provisionales por todas las partes (con excepción de la defensa de Sabina, por los motivos expuestos
El acusado Maximiliano, con DNI NUM000, mayor de edad en cuanto nacido en Bizkaia el NUM001 de 1962, con antecedentes penales, fue condenado ejecutoriamente en virtud de:
- Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería (causa 130/18, Ejecutoria 723/18), firme el 17 de septiembre de 2018, condena por delito de estafa a la pena de un año de prisión, cumplimiento pendiente;
- Sentencia del Juzgado de lo Penal n°2 de Jerez de la Frontera (causa 507/2017, ejecutoria 105/2020), firme el 25 de septiembre de 2019, condena por delito de estafa a pena de seis meses de prisión, remisión definitiva el 2 de noviembre de 2021;
- Sentencia dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (causa 125/21, Ejecutoria 2656/21), firme el 7 de septiembre de 2021, condena por delito de estafa a pena de un año y nueve meses de prisión, cumplimiento pendiente.
Maximiliano, administrador único de AUPA TRAVEL SL, CIF B95982476 (empresa cuyo objeto social era el de agencia de viajes minorista y mayorista, administrada de facto por otra persona frente a la que no se ha celebrado juicio oral, con quien el acusado actuaba de manera concertada), hizo creer en el año 2020 a MATERIALES INOXIDABLES SL, MATINOX 2010 SL, Jesús Luis, Tomás, Marí Trini y Estefanía que AUPA TRAVEL SL tenía una importante solvencia empresarial facturando miles de euros, que era una agencia de viajes parte de la empresa GLOBALIA (primer grupo turístico de España) o que tenía acuerdos para trabajar con importantes empresas como DORNA SPORT SL (empresa organizadora de los campeonatos de Moto GP a nivel mundial), lo que no era cierto.
Ganada la confianza de los perjudicados y a sabiendas de que no tenía intención de cumplir lo acordado, con ánimo de obtener un lucro económico a costa del patrimonio de los mismos, el acusado, concertado con otra persona frente a la que no se ha celebrado juicio oral, ofreció a Jesús Luis y Tomás la compra de packs de Moto GP con seguro de cancelación para el supuesto de que decidiesen no acudir a los eventos o resultasen cancelados por cualquier motivo, seguro que anunciaba concertado con AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS. Los perjudicados accedieron a la compra de los packs de Moto GP y viajes, ingresando el precio de los mismos en la cuenta de AUPA TRAVEL, SL, según se detalla a continuación:
- MATERIALES INOXIDABLES, SL abonó por la compra de packs MotoGP en la cuenta de AUPA TRAVEL SL del BBVA NUM004 las siguientes cantidades: el 3/8/20, 4.965 euros; el 3/8/20, 46.992 euros; el 25/8/20, 97.842 euros; el 21/9/20- 24.390 euros; el 28/9/20, 54.877,50 euros; el 5/10/20, 18.292,50 euros; el 23/10/20-10.350 euros; el 18/11/20, 101.587,50 euros. Ascendiendo el total a 400.296,50 euros.
- MATINOX 2010, SL abonó por la compra de packs MotoGP en la cuenta de AUPA TRAVEL SL del BBVA NUM004 el día 3/9/20, la cantidad de 42.278 euros.
- Jesús Luis abonó por la compra de packs MotoGP, tanto para sí mismo como para su mujer, Amanda, en la cuenta de AUPA TRAVEL SL del BBVA nº NUM004 las siguientes cantidades: el 22/7/20, 27.092 euros; el 29/7/20, 27.092 euros; el 3/9/20, 20.827 euros; el 17/10/20- 1.725 euros; el 4/11/20, 3.450 euros. Ascendiendo el total a 80.186 euros.
- Tomás abonó por la compra de packs MotoGP, tanto para sí mismo como para su mujer, Piedad, y su hija, Adela, en la cuenta de AUPA TRAVEL SL del BBVA NUM004 las siguientes cantidades: el 16/7/20, 15.000 euros; el 16/7/20, 10.000 euros; el 20/7/20, 2.207 euros; el 22/7/20, 10.000 euros; el 22/7/20, 15.000 euros; el 22/7/20, 15.000 euros; el 24/7/20, 2.092 euros; el 24/7/20, 763 euros; el 3/8/20, 19.192 euros. Ascendiendo el total a 89.254 euros. Asimismo, para el pago de entradas VIP ingresó las siguientes cantidades: 21/10/20, 1.725 euros; el 21/10/20, 1.725 euros. Ascendiendo el total a 3.450 euros.
- Marí Trini abonó por la compra de packs MotoGP en la cuenta de AUPA TRAVEL SL del BBVA NUM004, el día 4/9/20, la cantidad de 31.629 euros.
- Estefanía abonó por la compra de packs MotoGP en la cuenta de AUPA TRAVEL SL del BBVA NUM004 el día 10/9/20, 20.827 euros.
Tras resultar cancelados los campeonatos y viajes, los perjudicados fueron informados de que se iban a iniciar los trámites con la aseguradora para que cobrasen la indemnización por cancelación y recuperasen su dinero, y fueron requeridos, con el conocimiento y connivencia del acusado, para ingresar unas cantidades en la cuenta de AUPA TRAVEL SL para los gastos de cancelación, indicándoles que el concepto que tenían que poner era "TIMBRES" o "BANCO DE ESPAÑA". Los querellantes, convencidos de que era necesario pagar los gastos de cancelación, ingresaron las cantidades solicitadas, según se detallan a continuación:
- MATERIALES INOXIDABLES SL abonó las siguientes cantidades a AUPA TRAVEL SL para el pago de gastos de cancelación o timbres: el 4/9/21, 300 euros; el 4/9/21, 1.500 euros; el 5/9/21,1.900 euros; el 28/10/21, 3.275 euros. Ascendiendo el total a 6.975 euros.
- MATINOX 2010 SL abonó las siguientes cantidades a AUPA TRAVEL SL para el pago de gastos de cancelación o timbres: el 4/9/21,300 euros; el 4/9/21, 1.500 euros; el 5/9/21, 1.200 euros; el 28/10/21,3.775 euros. Ascendiendo el total a 6.775 euros.
- Jesús Luis abonó las siguientes cantidades a AUPA TRAVEL SL para el pago de gastos de cancelación o timbres, para sí mimo, su mujer, para Tomás y su mujer, para Marí Trini y para Estefanía: el 4/9/21, 300 euros; el 4/9/21, 300 euros; el 4/9/21, 300 euros; el 4/9/21, 300 euros; el 28/10/21, 175 euros; el 28/10/21, 175 euros; el 28/10/21, 175 euros; el 28/10/21, 175 euros; el 28/10 /21, 175 euros; el 28/10/21, 175 euros. Ascendiendo el total a 2.250 euros.
- Tomás abonó las siguientes cantidades a AUPA TRAVEL SL para el pago de gastos de cancelación o timbres, para sí mismo, su mujer y su hija: el 4/9/21, 300 euros; el 4/9/21, 300 euros; el 4/9/21, 150 euros; el 5/9/21, 300 euros; el 5/9/21, 300 euros; el 11/9/21, 3.150 euros; el 22/12/21, 525 euros; el 22/12/21, 525 euros. Ascendiendo el total a 5.550 euros.
Asimismo, los perjudicados fueron requeridos, con la connivencia del acusado, para el pago de unas cantidades en concepto de IRPF a fin de efectuar el supuesto pago de la indemnización, por lo que Jesús Luis ingresó las siguientes cantidades para el pago del IRPF en la cuenta de AUPA TRAVEL SL para sí mismo, su mujer, Marí Trini y Estefanía: el 22/12/21, 525 euros; el 22/12/21, 525 euros; el 22/12/21, 525 euros; el 22/12/21, 525 euros. Ascendiendo el total a 2.100 euros
Pese a que los querellantes recibieron las facturas de abono en octubre de 2020 e hicieron los pagos correspondientes por los requeridos gastos de cancelación, así como para IRPF, no recibieron el dinero de la indemnización por cancelación.
Coincidiendo con el momento en que los querellantes estaban haciendo los pagos para gastos de cancelación a fin de cobrar la indemnización, simulando que AUPA TRAVEL, SL tenía un problema puntual de liquidez, Tomás y Jesús Luis fueron requeridos, en connivencia con el acusado, para realizar un préstamo, a sabiendas de que no tenía la intención de devolverlo. Tomás y Jesús Luis, convencidos de que era cierto, ingresaron en la cuenta de AUPA TRAVEL SL las siguientes cantidades:
- Jesús Luis, tras la solicitud de dinero por un supuesto problema de tesorería, ingresó las siguientes cantidades: el 4/8/21, 17.000 euros; el 6/9/21-3.000 euros; el 9/9/21, 9.000 euros. Ascendiendo el total a 29.000 euros.
- Tomás tras la solicitud de dinero por un supuesto problema de tesorería, ingresó las siguientes cantidades: el 30/8/21, 5.210,82 euros; el 6/9/21, 2.841,89 euros; el 22/9/21, 2.453,90 euros. Ascendiendo el total a 10.506,61 euros.
Las cantidades entregadas por este concepto no fueron reintegradas, incorporándolas definitivamente al patrimonio del acusado, con ánimo de ilícito beneficio.
MATERIALES INOXIDABLES SL, MATINOX 2010 SL, Jesús Luis, Tomás, Marí Trini y Estefanía reclaman las indemnizaciones que puedan corresponderles por los perjuicios sufridos.
El delito de quebrantamiento de condena únicamente aparece propuesto por la acusación particular frente a la acusada que se encuentra en rebeldía, por lo que no procede analizar dicha infracción penal en la presente resolución.
El
Recuerda la Sala Segunda que los elementos que estructuran el delito de estafa,
Los hechos
El acusado no se apropió o distrajo efectos recibidos para un destino diferente de su apoderamiento ilícito.
Desplegó una conducta engañosa con el ilícito ánimo defraudatorio de apoderarse del dinero de los querellantes, a sabiendas de que la ilusoria contraprestación (bien prestar los servicios anunciados, bien devolución de lo pagado mediante la indemnización supuestamente asegurada, bien retornar dinero entregado en concepto de supuesto préstamo) no se llevaría a cabo.
Por lo que el pronunciamiento respecto de dicha infracción penal debe ser absolutorio.
El
El
Como hemos declarado con anterioridad
Sin embargo, ya lo avanzamos, el carácter continuado no debe llevar a una
Como recuerda la Sala Segunda,
En igual sentido,
Explica el Tribunal Supremo que
Doctrina que resulta plenamente aplicable al supuesto regulado en el artículo 250.2, segundo inciso, en que se subsumen los hechos cometidos por el acusado, pues la cantidad objeto de apoderamiento supera la suma de 250.000 euros pero se compone de un buen número de transacciones, todas ellas por cuantías inferiores a la mencionada como elemento objetivo del tipo agravado.
Por otra parte,
Dicha modalidad se subsume en el artículo 250.2, segundo inciso.
La posible aplicación yuxtapuesta, propuesta por la acusación particular, de una y otra modalidad agravada por la cuantía (250.1, 5º y 250.2), pasaría por considerar acreditados hechos, no descritos en las calificaciones acusatorias, que permitieran la aplicación de uno y otro tipo penal, lo que no ocurre en el supuesto que nos ocupa.
Los querellantes formaban parte de un mismo entorno familiar y profesional. El acusado cometió los hechos generando una operativa engañosa a la que se vieron sometidos todos los perjudicados.
Según el texto legal, la pena se agrava cuando
Analizaremos las dos vertientes:
a) En lo relativo a las relaciones personales, como ha declarado la Sala Segunda, la norma ha de ser apreciada con carácter restrictivo, pues
Ya expuso en su día el Alto Tribunal que
En tal sentido, y respecto a la posible relación de amistad que pudiera tener el acusado con alguno de los integrantes de la entidad perjudicada, recuerda el Tribunal Supremo que la agravación
Como recuerda la Sala Segunda
En la misma resolución recuerda el Tribunal Supremo que
En línea con lo expuesto, ya en su día el Alto Tribunal consideró aplicable la agravante en un supuesto en que
En el presente caso, la prueba practicada sí acredita que la relación personal que mantuvo el acusado contribuyó a facilitar la comisión del delito pues, como explican los testigos Jesús Luis y Tomás, el contacto no se limitó a lo estrictamente profesional o comercial, ya que el acusado, junto con la otra persona, formó parte durante varios meses del ámbito personal y familiar de los querellantes, acudiendo incluso a comidas familiares celebradas en fines de semana. Y existe al respecto algún dato documentado, ilustrativo de la estrecha relación personal con los querellantes.
Ocurre que, por un lado, el relato fáctico descrito por la acusación particular en su escrito de conclusiones provisionales, elevado a definitivo al término de la prueba en juicio oral, no contiene una descripción que sostenga el elemento objetivo del tipo que compondría el supuesto analizado.
De otra parte, concurriendo la modalidad agravada prevista en el artículo 250.2 del Código penal, no es posible declarar constitutiva la modalidad delictiva del artículo 250.1, 6º analizada.
b) La prueba practicada sí permite considerar acreditada la agravación regulada en el segundo inciso del artículo 250.1, 6º del Código penal pues el acusado, junto con la otra persona, se aprovechó de su aparente credibilidad empresarial y profesional, y esgrimió la pertenencia a una sociedad que gozaba de un alto nivel de relación con empresas del sector turístico y del deporte del motor, todo ello ficticio. Nos extenderemos más adelante sobre el particular, al analizar la circunstancia modificativa de abuso de confianza invocada por la acusación particular.
Ocurre que, concurriendo la modalidad agravada prevista en el artículo 250.2 del Código penal, no es posible declarar constitutiva la modalidad delictiva del artículo 250.1, 6º analizada. Sin perjuicio, reiteramos, de cuanto expondremos respecto de la agravante de abuso de confianza.
De igual manera,
No porque no se dé el presupuesto de aplicación pues, como consta en los Hechos Probados, según se documenta por su hoja histórico penal (folios 203 y siguientes), el acusado ha sido condenado ejecutoriamente en virtud de:
- Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería (causa 130/18, Ejecutoria 723/18), firme el 17 de septiembre de 2018, condena por delito de estafa a la pena de un año de prisión, cumplimiento pendiente;
- Sentencia del Juzgado de lo Penal n°2 de Jerez de la Frontera (causa 507/2017, ejecutoria 105/2020), firme el 25 de septiembre de 2019, condena por delito de estafa a pena de seis meses de prisión, remisión definitiva el 2 de noviembre de 2021;
- Sentencia dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (causa 125/21, Ejecutoria 2656/21), firme el 7 de septiembre de 2021, condena por delito de estafa a pena de un año y nueve meses de prisión, cumplimiento pendiente.
Sino porque, con arreglo al principio de especialidad, al igual que ocurría con la modalidad agravada del artículo 250.1, 6º del Código penal, la subsunción en el artículo 250.2 excluye la aplicación del artículo 250.1, 8º. Sin perjuicio, igualmente, de cuanto expondremos en lo relativo a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal por la concurrencia de la agravante de reincidencia.
Antes de avanzar al siguiente Fundamento Jurídico, abordaremos dos puntos más.
Por un lado, no estamos, como invoca la defensa de AUPA TRAVEL, SL, en un supuesto en que los perjudicados hayan incurrido en
Al respecto, recordemos que, según la Sala Segunda, "como decíamos en las SSTS. 1491/2004 de 22.12
En cuando a la
Lo que no significa que el acusado no haya utilizado la mercantil para la comisión de los hechos.
Precisamente, el hecho de que, como alega la Letrada de la Acusación Particular en vía de informe, AUPA TRAVEL, SL haya sido
AUPA TRAVEL, SL administrada por el acusado, titular de todas las participaciones sociales, fue utilizada como instrumento para cometer los hechos delictivos por lo que, aplicando la doctrina expuesta, debe ser absuelta, como persona jurídica, de los hechos objeto de acusación.
Todo ello, por los motivos que pasamos a exponer.
La presunción de inocencia queda desvirtuada desde que existe prueba de cargo válida, adecuada y suficiente. Ya
La prueba de cargo, en el presente caso, consiste en las testificales de Jesús Luis y Tomás (socios de MATERIALES INOXIDABLES, SL y MATINOX 2010, SL, siendo administrador único de ambas Jesús Luis), Estefanía (cuñada de Jesús Luis), Marí Trini (socia de Jesús Luis y Tomás) y Celestino (legal representante de DORNA SPORT, SL); la documental obrante en autos, que iremos abordando a lo largo de nuestros razonamientos; y, en parte, la declaración de Maximiliano.
Resultan insustanciales las testificales practicadas a instancias de la acusación particular en las personas de Santiago, Juan Carlos y Serafin quienes, como han explicado en sus declaraciones, interpusieron diversas denuncias por hechos similares que no forman parte de los escritos de calificación provisional y, por tanto, de la relación jurídico procesal objeto del presente procedimiento.
La prueba permite considerar acreditado, de manera inequívoca, que el acusado, concertado con la persona contra la que no se ha celebrado juicio oral por encontrarse en ignorado paradero, cometió los hechos probados generando (por medio de la mercantil AUPA TRAVEL, SL, de la que el acusado era administrador único) una artificiosa actividad comercial sobre diversos productos (viajes, estancias en establecimientos hoteleros, entradas a espectáculos deportivos) objeto de un supuesto aseguramiento en caso de cancelación, productos que ofrecieron a los perjudicados, quienes abonaron los precios indicados, en la creencia de que podrían disfrutar de los mismos cuando, en realidad, se trataba de productos inexistentes.
Asimismo, los medios probatorios acreditan que el acusado, confabulado con la acusada ausente, simuló encontrarse en trámites de cobro de indemnizaciones con aseguradoras (trámites que resultaron ser ficticios) y convenció a los perjudicados de que tenían que realizar unos abonos necesarios por gastos de cancelación e IRPF, consiguiendo que Jesús Luis y Tomás realizaran diversos pagos por dichos conceptos.
De igual manera, ha sido probado que ambos perjudicados, Jesús Luis y Tomás, recibieron, con el concierto del acusado, una solicitud de préstamos por un supuesto problema de liquidez, por lo que realizaron diversos ingresos en la cuenta de AUPA TRAVEL, SL.
Todo ello, sin que en ningún momento el acusado tuviera intención alguna de llevar a cabo las contraprestaciones derivadas de sus ficticios servicios y necesidades financieras.
Nos explicamos.
Tanto Jesús Luis, como su hermano Tomás, han descrito la forma en que conocieron al acusado y a la otra persona, después de que un familiar ( Juan Carlos, hijo de Tomás) los conociera (en un stand de FITUR, en 2018) y estuviera en trámites para comenzar a trabajar para la agencia de viajes de AUPA TRAVEL, SL (en adelante, AUPA), en una oficina que iban a abrir en Alcalá de Henares, sucursal de la que tenían abierta en Bilbao; trámites que se interrumpieron durante meses debido a un problema de salud de la otra persona, como fueron informados en 2019 (cuando
Ambos testigos explican que, llegado un momento, recibieron la oferta para la compra de unos productos consistentes en viajes, estancia hotelera y entradas para espectáculos del mundo del motor (pases VIP) a precios muy interesantes, con cobertura de una aseguradora que indemnizaría los gastos desembolsados en caso de cancelación, productos que los declarantes consideraron interesantes para su adquisición, tanto como obsequio a clientes de sus empresas, como para ellos mismos y sus familias. Motivo por el cual, explican, realizaron los pagos indicados por los que recibieron diversas facturas ( Jesús Luis reconoce la factura que se le exhibe, obrante al folio 177, documento que cuenta con sellos de la empresa mencionada - GLOBALIA -; Tomás, los documentos que se le muestran, relacionados con las compras de los paquetes y las facturas, folios 66 y siguientes). En algunas ocasiones, previos requerimientos de pago apresurados que, según se les informaba, les permitían, supuestamente, beneficiarse de buenos precios; ofertas que, explica Jesús Luis, le llevaron a recomendar su compra a las también testigos Marí Trini (socia) y Estefanía
Según manifiestan los dos hermanos, los eventos (que, según explica Tomás, no se comercializaban en las agencias de AUPA de Bilbao y Alcalá de Henares, como le indicó su hijo Juan Carlos, quien trabajó en sus oficinas -refiere que le decían que se trataba de convenios con DORNA que llevaban el acusado y la otra persona directamente-) no se celebraron, por lo que reclamaron la devolución de lo abonado a AUPA, ante lo que recibieron diferentes justificaciones. Excusas relacionadas con la devolución en un único pago (pese a que los incumplimientos habrían sido sucesivos), la existencia de determinados abonos pendientes a la Hacienda de País Vasco por IRPF, pagos en conceptos de timbres para
Estefanía (cuñada de Jesús Luis), Marí Trini (socia de Jesús Luis y Tomás) corroboran la explicación de Jesús Luis, acerca de que éste les informó de la posibilidad de comprar viajes a través de AUPA, lo que les convenció, por lo que realizaron los pagos para hacer viajes con su familia ( Estefanía reconoce los pagos documentados a los folios 168 y 169; Marí Trini, los abonos que constan a los folios 161 y 163). Indican que los viajes no se realizaron y no les devolvieron el dinero. Marí Trini explica que se enteró por la prensa de que, después de haber preparado todo para poder realizar los viajes al año siguiente (a preguntas del Letrado de AUPA cree recordar que el gran premio se iba a celebrar en agosto de 2021), se enteró por la prensa de que las carreras se celebrarían a puerta cerrada. Ambas manifiestan que confiaron en la oferta de AUPA, pero que no llegaron a hablar con el acusado. Marí Trini explica que ella sí habló con la persona con quien actuaba el acusado, quien era muy convincente, hasta el punto de que la testigo llegó a telefonearla personalmente para reclamarle la devolución de lo pagado, después de que Jesús Luis le hubiera ido informando de que recibía largas cuando reclamaba el reingreso; y, manifiesta, en una conversación esa persona le pareció convincente en sus explicaciones, mostrándose ofendida porque se le pudieran atribuir falsedades, llegando en una posterior llamada a convencer a la testigo con sus explicaciones, a lo largo de una extensa llamada
Las dos testigos también asumen que no son aficionadas a los deportes del motor, pero que la oferta les resultó interesante para realizar un viaje familiar.
Por su parte, Celestino, legal representante de DORNA SPORT, SL, corrobora la información documentada en autos (fechadas en los escritos de 25 de mayo de 2022 y de 13 de abril de 2023), reiterando que DORNA no ha tenido relación alguna con AUPA. Explica que en ningún momento vendieron entradas para los premios que componen el campeonato, competición que organizan pero en la que, explica, cada circuito es el que emite las entradas
En cuanto al acusado (quien, en legítimo ejercicio de su derecho de defensa, ha optado por responder únicamente a las preguntas que le ha formulado su Letrado) reconoce su condición de administrador de AUPA y su cualidad de especialista en logística, parcela a la que se dedicaba en la empresa
Ocurre que la prueba practicada desmiente la supuesta ignorancia padecida por el acusado.
El desconocimiento de la actuación que atribuye a las actuaciones de carácter comercial que, como sostiene su defensa, habrían sido únicamente ejecutadas por la otra persona, colisiona de plano con el reconocimiento de deuda firmado por el propio acusado, Maximiliano, en representación de AUPA (documento 3 aportado al inicio del juicio oral). El documento (sobre el cual el acusado no ha ofrecido información alguna durante su declaración, a preguntas de su Letrado) está firmado el 31 de diciembre de 2020 y, en el mismo, el acusado reconoce, en representación de AUPA, una deuda a favor de MATERIALES INOXIDABLES, SL por un importe de 400.295'50 euros derivada de que
Una lectura del documento aporta un dato netamente indicativo de las afirmaciones falsarias suscritas por el acusado, quien asume que las operaciones canceladas están aseguradas
Dato incierto.
Y existe más documentación indicativa de la participación del acusado en la puesta en escena de un escenario encaminado a hacer creer a los perjudicados que formaban parte de un ámbito comercial solvente, con capacidad para comercializar los productos ilusorios y, de no llevarse a cabo, de ser indemnizados por ello.
La documental aportada junto con el escrito de querella (además de contrastar las contrataciones, las facturas emitidas por AUPA, los pagos realizados por los perjudicados), revela que el acusado aparecía en redes sociales ostentando, junto con la otra persona, una relación con importantes entidades relacionadas con el mundo de los viajes y del motor, relación que ha resultado ser ficticia.
Están contrastados documentalmente los pagos realizados y las correlativas facturas emitidas por AUPA (folios 26 y siguientes, 66 y siguientes, 100 y siguientes, 153 y siguientes, 168 y siguientes, 175 y siguientes, 185 y siguientes), también imágenes difundidas mediante una conocida red social en las que aparece el acusado, también la otra persona, en diferentes circuitos en los que se celebraban premios de deportes del motor: Gran Premio de Cataluña el 10 de febrero de 2020, folio 87; fotografía del acusado y la otra persona, folio 88; mención del acusado y la otra persona en relación con información sobre un club de fútbol de primera división española, folio 89; en el Circuito Ricardo Tormo en noviembre de 2019, folios 90 a 92; fotografías de camiones de gran tonelaje, supuestamente camino de Assen, con un texto en que se menciona el apócope del nombre de pila del acusado, folio 93; otros
Documentos indicativos de la participación del acusado en el engaño sufrido por los perjudicados.
Por mucho que la defensa de AUPA se esfuerce en deslizar el supuesto interés mendaz que los perjudicados podrían haber tenido a la hora de realizar los pagos a la empresa administrada por el acusado (encaminada a la percepción de una indemnización por parte de la aseguradora que supuestamente garantizaría la suspensión de los eventos deportivos), pues ello no enerva la inicua conducta desplegada para el abono de los importes por parte de los querellantes y el cobro por AUPA sin contraprestación alguna de servicio por su parte. Consta en las facturas el cobro por la partida
La actuación falsaria también está contrastada por los mensajes remitidos desde AUPA a Jesús Luis solicitando
Así como en varios correos, reflejo de la actuación mendaz (folios 135 y siguientes), incluida la comunicación, por mensaje de 5 de octubre de 2020, del aviso de retenciones practicadas por las Administraciones Públicas (Hacienda) de cada comunidad Autónoma
Es igualmente ilustrativo el correo de 16 de octubre de 2020 suscrito en nombre de AUPA por esa misma persona, dirigido a los perjudicados Tomás y Jesús Luis, en el que también menciona a la persona frente a la que no se ha podido celebrar el juicio oral, con una información similar (se alude a reuniones en que se va a contar con datos actualizados de fechas de ingresos en cuenta y retenciones por Hacienda de las diferentes Comunidades Autónomas, siguiendo las indicaciones de Hacienda Foral Vasca) tras ofrecer disculpas debido a que
La prueba documental, como solemos decir, tozuda, en cuanto no es posible variar su contenido, es también indicativa de que AUPA no tuvo la relación con DORNA que se anunciaba a los perjudicados. Así lo refleja el escrito aportado por dicha mercantil, corroborado en el juicio oral por el testigo Celestino, documento en que ya entonces (está fechado el 25 de mayo de 2022, consta a los folios 274 y siguiente) se indicaba que DORNA no ha vendido entradas de grandes premios de motociclismo a AUPA, pues las entradas las emite y gestiona cada circuito, por sus propios canales.
La ficticia apariencia estructurada sobre el montaje del que formaba parte el acusado comprendía el anuncio de que la supuesta cancelación estaría cubierta por la entidad aseguradora AXA quien, como consta a los folios 323 y siguientes, aportó los contratos de seguro de responsabilidad civil y la póliza de caución (folios 330 y siguientes). Contratos que no amparaban la indemnización anunciada a los perjudicados
El hecho de que los perjudicados no sean grandes aficionados al deporte del motor les convirtió en los perfectos destinatarios de la actividad criminal desplegada por el acusado. Cuya supuesta imposibilidad para encargarse de la llevanza de AUPA, derivada de invocados problemas personales que le habrían impedido atender debidamente la empresa, carece de justificación, pues alega que las cuestiones de salud de su familiar se remontan a cuatro años atrás, mientras que cometió los hechos con anterioridad. De hecho, el documento de reconocimiento de deuda mencionado está firmado el 31 de diciembre de 2020.
En esa línea, carece igualmente de entidad alguna la tesis exculpatoria relativa a los préstamos que la otra persona habría obtenido de los perjudicados, préstamos que el acusado dice haber conocido por las declaraciones de los testigos cuando, por el contrario (no puede ser de otra manera) se trata de hechos descritos en las conclusiones provisionales acusatorias, debidamente notificadas el 8 de enero de 2024, durante la fase intermedia, en la localidad vizcaína en la que se llevó a cabo, mediante exhorto (folio 1157 y siguientes).
Es también relevante, ilustrativa de la participación directa y personal del acusado en los hechos, la documentación que acredita que AUPA, representada por el acusado, es la titular del contrato de cuenta bancaria de BBVA número NUM004 (folio 470), de la que han sido aportados los movimientos desde 1 de enero de 2020 en adelante (folios 471 y siguientes).
Al igual que la escritura de constitución de la mercantil el 30 de diciembre de 2019, suscrita ante notario por el acusado, como accionista único y también administrador único (folios 436 y siguientes).
Así como que la siguiente documentación:
- Información del RRMM Y BIENES MUEBLES DE BIZKAIA, fechada 19 abril de 2023, sobre AUPA, según la cual (folio 890):
o No han sido presentadas cuentas anuales para su depósito desde su constitución hasta la fecha presente.
o La sociedad tiene cerrado el registro por falta de Depósito de Cuentas.
o No existen a la hora y fecha de apertura de los Diarios en el Registro, asientos de presentación vigentes
- Información del Departamento de Turismo, Comercio y Consumo del Gobierno Vasco a 24 de abril de 2023 (folio 891 y siguientes) respecto de AUPA TRAVEL, SL, sobre:
o Título-licencia de agencia de viajes:
? declaración responsable (folio 892 dorso, y siguientes),
? póliza RC GENERAL de AXA (folio 894 dorso y siguientes),
? seguro de caución con AXA (reverso folio 919 y siguientes),
? fianza mediante aval (folios 924 y siguientes). Consta escrito firmado en mayo de 2020 por Maximiliano (folio 925) dirigido a la Dirección General de Turismo solicitando modificación, para ser considerada agencia sólo minorista, en lugar de mayorista y minorista;
o cese actividad,
o ejecución de la garantía de la Agencia de Viajes, (consta al folio 1202 y siguientes),
o ejecución de la resolución de cese de la Agencia de Viajes (cierre establecimiento abierto al público y cierre de la página web).
La documental es ciertamente ilustrativa de que el acusado desplegó la aparente legalidad de AUPA como instrumento encaminado a perpetrar los hechos delictivos que constan en los hechos declarados probados.
Al igual que la información aportada por GLOBALIA, en escrito fechado el 20 de abril de 2023 (folio 888), según la cual no tiene vinculación con AUPA,
La información aportada por ese grupo consta emitida el 15 de junio de 2023, folio 935, en que se comunica que AUPA y GEOMOON, SLU firmaron un contrato de colaboración por el que se daba acceso a AUPA, como agencia de viajes externa asociada a GEOMOON, a una herramienta informática lamada Geoclick, para búsqueda y visualización de plazas hoteleras, billetes aéreos, ferroviarios y otros productos turísticos.
AVORIS indica que GEOMOON, SLU, ORBE TRAVEL CLUB SPAIN, SLU y PLANET BUSINESS TRAVEL, SAU son perjudicadas por la actuación de la empresa administrada por el acusado.
Por tanto, la conducta de la que ha participado el acusado en la forma expuesta, como representante legal y dueño de todas las participaciones sociales de AUPA, generando confianza en los perjudicados mediante la venta de viajes y estancias de un coste económico muy inferior a los que componen la conducta objeto de enjuiciamiento, sustenta el montaje inicuo estructurado para hacer creer a los querellantes la realidad de los productos relacionados con el mundo del motor, así como su incierto derecho de indemnización, en caso de no llevarse a cabo.
No se sostiene el supuesto desconocimiento invocado por el acusado, en cuanto a la conducta atribuida en exclusiva a la otra persona que, según menciona la Letrada de la Acusación en vía de informe, sería su pareja, como describirían diversas sentencias condenatorias dictadas por otros tribunales frente a ambos. En la presente causa, el propio acusado asumió tal condición en el momento en que, el 30 de mayo de 2024, se formalizó en el Juzgado más próximo a su domicilio el requerimiento para designar nuevo abogado y procurador (folio 1236).
En cualquier caso, dejando a un lado la más o menos cercana relación personal, la ignorancia del acusado resulta enervada de plano por el resultado de la prueba practicada, resultado netamente incriminatorio que, por los motivos expuestos, acredita su participación en los hechos y aleja su conducta de la sencilla, pero insostenible, alusión a un supuesto desconocimiento.
Todo ello permite considerar acreditados los hechos declarados probados, así como que Maximiliano es criminalmente responsable de los mismos en concepto de autor, por su participación directa y personal en los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código Penal vigente, con arreglo a los razonamientos expresados.
La defensa del acusado, en vía de informe (inadecuada, en tanto priva a las acusaciones de hacer alegaciones al respecto) invoca la
El alegato resulta impreciso y la pretensión insostenible.
Es impreciso pues, como consta en los Hechos Probados y resulta acreditado, los hechos se prolongaron también durante el año 2021.
La pretensión resulta, además, insostenible, pues la simple mención al inexacto dato señalado no resulta indicativa de paralización justificativa de la posible aplicación de la atenuante invocada.
En cualquier caso, aunque la tesis de descargo no se acompaña del detalle concreto de las fechas en que se habría producido una hipotética interrupción (omisión que un buen número de resoluciones dictadas por diversos tribunales consideran más que suficiente para rechazar de plano la concurrencia del presupuesto base de aplicación de la circunstancia indicada), la revisión del procedimiento revela una más qué ágil tramitación, en un procedimiento de más de 1.200 folios en fase de instrucción (volumen similar al que forman los dos rollos de sala) con las diligencias de investigación documentadas, iniciado en 2022 (auto de admisión de la querella de 16 de mayo de 2022 - folio 198 y siguiente -) y en el que, previa práctica de las diligencias de naturaleza personal y documental practicadas, el día 29 de septiembre de 2023 se dictó auto de continuación del procedimiento de diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado (folio 949 y siguientes) al que, en su momento, el 21 de noviembre de 2023 siguió el auto de apertura de juicio oral (folio 1007 y siguientes) y el 2 de julio de 2024, tras la presentación de los escritos de defensa una vez solucionados los avatares relativos a la asistencia letrada y representación técnica, la posterior remisión a este Tribunal para enjuiciamiento (diligencia de ordenación, folio 1278).
Tampoco en fase de juicio oral se han producido paralizaciones relevantes a efectos de la circunstancia invocada, pues el inicial señalamiento para noviembre de 2024 (suspendido, entre otros motivos, a solicitud de, entre otros, la defensa del acusado) provocó un nuevo señalamiento para los días 12 y 13 de marzo de 2025 que, debido a las circunstancias invocadas por la persona que hoy se encuentra en situación de rebeldía, dieron lugar a una nueva suspensión. Tras el informe emitido el 7 de octubre de 2025 por el Médico Forense del Tribunal de Instrucción correspondiente al domicilio del acusado y de la otra persona, ha sido posible la celebración del juicio oral que antecede a la presente, tras la suspensión, por los motivos que constan en autos, del señalamiento fijado para los días 16 y 19 de marzo de 2026 (variación del fijado para los días 18 y 19 de marzo, por incompatibilidad de señalamiento de una de las partes).
Por lo que la aplicación de la atenuante invocada debe rechazarse.
Por el contrario, como hemos explicado, la prueba practicada sí permite considerar acreditado que el acusado, junto con la otra persona, se aprovechó de su credibilidad empresarial, profesional, utilizó la apariencia generada por la pertenencia a una sociedad que gozaba de un alto nivel de relación con empresas del sector turístico y del deporte del motor.
Por lo que, en esta vertiente del abuso de confianza, concurre la agravante analizada.
Según dicho precepto,
Y ello porque consta acreditado documentalmente por su hoja histórico penal (folios 203 y siguientes) que el acusado ha sido condenado ejecutoriamente en virtud de:
- Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería (causa 130/18, Ejecutoria 723/18), firme el 17 de septiembre de 2018, condena por delito de estafa a la pena de un año de prisión, cumplimiento pendiente;
- Sentencia del Juzgado de lo Penal n°2 de Jerez de la Frontera (causa 507/2017, ejecutoria 105/2020), firme el 25 de septiembre de 2019, condena por delito de estafa a pena de seis meses de prisión, remisión definitiva el 2 de noviembre de 2021;
- Sentencia dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (causa 125/21, Ejecutoria 2656/21), firme el 7 de septiembre de 2021, condena por delito de estafa a pena de un año y nueve meses de prisión, cumplimiento pendiente.
Por otra parte, ha de observarse lo prevenido en el artículo 66.1, 3ª del Código penal, por la concurrencia de las agravantes de abuso de confianza y de reincidencia, que lleva a fijar la pena en su mitad superior.
En consecuencia, teniendo en cuenta que la suma de la que se apoderó el acusado supera con creces la cantidad de 250.000 euros establecida como elemento objetivo del tipo, se considera procedente rebasar el suelo legal e imponer seis años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena ( artículo 56 del Código penal) . Y veintidós meses de multa, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código penal en caso de impago.
Respecto a la cuota diaria de la pena de multa, las circunstancias específicas del reo que se han de tener en cuenta para su cálculo, según el artículo 50, regla 5ª del Código penal, están compuestas por la cuantía de su patrimonio, sus ingresos, sus obligaciones, sus cargas familiares y otras circunstancias personales. En el presente caso, no consta que Maximiliano se encuentre en situación de indigencia o miseria, para las cuales la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reservado el mínimo legal de dos euros.
Explica la Sala Segunda que
Por otra parte, la Jurisprudencia viene afirmando que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial motivación ( SSTS 624/2008; 1342/2001; 1536/2001; 2197/2002; 512/2006 ó 1255/2009, entre otras). Y añade la sentencia 553/2013, de 19 de junio, en un supuesto en el que se había fijado una cuota diaria de 12 euros, que se trataba de unas cantidades muy próximas al mínimo legal y por tanto, aunque no se hubiera hecho una investigación sobre la situación económica de la recurrente, en principio no habría porqué modificar tales cuantías.
Por lo que, en el presente caso, resulta procedente imponer la cuantía de 10 euros.
La acusación particular se ha reservado las acciones civiles frente a la aseguradora AXA para su posible ejercicio aparte.
Pero no en lo que respecta al acusado, para quien Fiscalía también solicita un pronunciamiento condenatorio.
Por ello, y con arreglo al acreditado perjuicio padecido por los perjudicados, es procedente que Maximiliano los indemnice en las cantidades reclamadas, acreditadas por la documentación obrante en autos y las declaraciones testificales de los querellantes. Lo anterior, en los términos solicitados por Fiscalía, no por la acusación particular que, sin duda por un lapsus, incrementa la cantidad reclamada a favor de MATERIALES INOXIDABLES, SL en una cifra, 2.100 euros que, con arreglo al relato fáctico y según contrasta la prueba documental, fue abonada por Jesús Luis.
De otro lado, la acusación particular reclama los intereses legales devengados. Procede su imposición. Pero no desde el momento en que se realizaron las transferencias como se pretende sino, con arreglo a lo que ha declarado la Sala Segunda (STS nº 758/16, de 13 de octubre, Recurso nº 376/16, Ponente Francisco Monterde Ferrer), desde la interposición de la querella el 27 de abril de 2022 (sello al folio 1).
Todo ello, con responsabilidad civil subsidiaria de AUPA TRAVEL, SL conforme al artículo 120.4 del Código penal, así como la aplicación del interés previsto en el artículo 576 LEC.
Por lo que en el presente caso procede imponer a Maximiliano el pago de las costas causadas, incluidas las costas de la acusación particular.
Como ha declarado el Tribunal Supremo,
Dicha línea jurisprudencial hace hincapié en la necesidad de incluir en las costas las ocasionadas por la acusación particular cuando sus peticiones no hayan sido absolutamente heterogéneas respecto a las del Ministerio Fiscal y que sólo excepcionalmente se denegarán cuando tales peticiones difieran notablemente de las de la acusación pública y además no hayan sido aceptadas, lo que no ocurre en el presente caso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Se absuelve a Maximiliano del delito de apropiación de indebida.
SE ABSUELVE a AUPA TRAVEL, SL de los hechos objeto de acusación.
SE CONDENA a Maximiliano como autor penalmente responsable de un DELITO CONTINUADO AGRAVADO DE ESTAFA, anteriormente definido, con la concurrencia de las agravantes de ABUSO DE CONFIANZA y de REINCIDENCIA, a las penas de SEIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, Y
VEINTIDÓS MESES DE MULTA, con una CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS (10 €), con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código penal en caso de impago.
En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL Maximiliano, con responsabilidad civil subsidiaria de AUPA TRAVEL, SL, deberá abonar las siguientes indemnizaciones por los perjuicios causados, más los intereses legales desde el 27 de abril de 2022:
- A MATERIALES INOXIDABLES, SL, la suma de CUATROCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (407.271,50 €),
- Para MATINOX 2010, SL, la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y TRES EUROS (49.053 €).
- A Jesús Luis, CIENTO TRECE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS (113.536 €).
- Para Tomás un total de CIENTO OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA EUROS CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (108.760,61 €).
- A favor de Marí Trini, TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE EUROS (31.629 €).
- Para Estefanía, la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE EUROS (20.827 €).
Todo ello, con aplicación del interés legal del artículo 576 de la LEC.
Se impone a Maximiliano el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Para el cumplimiento de la pena principal y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa.
Conclúyase en legal forma la correspondiente pieza de responsabilidad civil.
La presente resolución es recurrible en apelación, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante escrito, autorizado con firma de Letrado, presentado en la Secretaría de esta Sala, en el término de diez días.
Expídase testimonio de la presente resolución, que quedará unido a los autos, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Alcanzada la fase intermedia, el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículos 248.1, 250.2, segundo inciso (redacción anterior a LO 14/22), en relación con los artículos 74.1 y 2, inciso primero, preceptos todos ellos del Código Penal, y reputando como autores responsables a Sabina y Maximiliano conforme al artículo 28 del Código Penal, y a AUPA TRAVEL, SL conforme al artículo 31 bis del Código penal, con la concurrencia de la agravante de multirreincidencia del artículo 22.8 del Código penal, en relación con el artículo 66.1.5º del Código penal, en Sabina; de la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código penal en Maximiliano; y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en AUPA TRAVEL, SL. Solicitó la imposición de las siguientes penas:
a) Para Sabina, 9 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 29 meses de multa, con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas del artículo 53 del Código Penal; con la accesoria de inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio u otras actividades empresariales sean o no retribuidas durante el tiempo de la condena.
b) A Maximiliano, 7 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 20 meses de multa, con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas del artículo 53 del Código Penal; más la accesoria de inhabilitación especial para profesión oficio, industria o comercio u otras actividades empresariales sean o no retribuidas durante el tiempo de la condena.
c) Para AUPA TRAVEL SL, multa de 2.924.310,44 euros conforme al artículo 251 bis del Código Penal, así como la disolución de la persona jurídica conforme al artículo 33.7.b) del Código Penal.
Más costas.
En concepto de responsabilidad civil, solicitó que Sabina, Maximiliano y AUPA TRAVEL, SL y, como responsable civil directo, AXA SEGUROS GENERALES, SA DE SEGUROS, indemnizaran, conjunta y solidariamente, por las cantidades defraudadas, a MATERIALES INOXIDABLES SL en la cantidad de 407.271,5 euros, a MATINOX 2010 SL en un montante de 49.053 euros, a Jesús Luis en la suma de 113.536 euros, a Tomás en la cantidad de 108.760,61 euros, a Marí Trini en la suma de 31.629 euros, y a Estefanía en 20.827 euros. Lo anterior, más los intereses del artículo 576 de la LEC.
La ACUSACIÓN PARTICULAR calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de los siguientes delitos:
A) Un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 248 y 250.1 5º, 6º y 8º y 250.2 del Código penal, en relación con el artículo 74 del mismo cuerpo legal.
B) Un delito continuado de apropiación indebida previsto y penado en los artículos 253. 1 5º, 6º y 8º y 250.2, en relación con el artículo 74 todos ellos del Código penal.
C) Un delito continuado de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468 del Código penal en relación con el artículo 74 del mismo texto legal.
Reputando como autores responsables a Sabina de un delito de estafa y/o apropiación indebida y de un delito de quebrantamiento de condena; y a Maximiliano y AUPA TRAVEL, SL de un delito de estafa y/o apropiación indebida, con la concurrencia de las agravantes de abuso de confianza del artículo 22.6 y de reincidencia del artículo 22.8 del Código penal en Sabina y Maximiliano, solicitó la imposición de las siguientes penas:
- A Sabina, por el delito de estafa y/o apropiación indebida, ocho años de prisión y multa de 24 meses a razón de 30 euros y como autora de un delito de quebrantamiento de condena, la pena de multa de 24 meses a razón de 30 euros.
- Para Maximiliano, ocho años de prisión y multa de 24 meses a razón de 30 euros.
- Respecto de Aupa Travel, SL, solicitó la disolución de la persona jurídica.
- Más las penas de inhabilitación especial de prohibición de ejercer como agente de viajes y desempeñar cualquier cargo o empleo relacionado de la misma actividad durante el tiempo de la condena, y de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme al artículo 56.1 del Código penal.
En concepto de responsabilidad civil, solicitó que los acusados y la compañía aseguradora AXA SEGUROS GENERALES, SA DE SEGUROS, fueran condenados a indemnizar solidariamente a los querellantes en las siguientes cantidades:
- Materiales Inoxidables, SL, la cantidad de 409.371,50 euros.
- MATINOX 2010, SL, la suma de 49.053 euros.
- Jesús Luis, un total de 111.436 euros.
- Tomás la cantidad de 108.760,61 euros.
- Marí Trini, el montante de 31.629 euros.
- Estefanía, la cantidad de 20.827 euros.
Más los intereses devengados desde que se efectuó cada una de las transferencias.
Asimismo, solicitó la condena en costas para los acusados.
Las defensas en igual trámite, se mostraron disconformes con las acusaciones y solicitaron la libre absolución de sus patrocinados con todos los pronunciamientos favorables.
El 16 de marzo de 2026 se dictó auto de búsqueda y detención de Sabina, por encontrarse en ignorado paradero.
Con fecha 7 de mayo de 2026 se decretó la rebeldía de la acusada Sabina.
Una vez practicada la prueba, fueron elevadas a definitivas las conclusiones provisionales por todas las partes (con excepción de la defensa de Sabina, por los motivos expuestos
El acusado Maximiliano, con DNI NUM000, mayor de edad en cuanto nacido en Bizkaia el NUM001 de 1962, con antecedentes penales, fue condenado ejecutoriamente en virtud de:
- Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería (causa 130/18, Ejecutoria 723/18), firme el 17 de septiembre de 2018, condena por delito de estafa a la pena de un año de prisión, cumplimiento pendiente;
- Sentencia del Juzgado de lo Penal n°2 de Jerez de la Frontera (causa 507/2017, ejecutoria 105/2020), firme el 25 de septiembre de 2019, condena por delito de estafa a pena de seis meses de prisión, remisión definitiva el 2 de noviembre de 2021;
- Sentencia dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (causa 125/21, Ejecutoria 2656/21), firme el 7 de septiembre de 2021, condena por delito de estafa a pena de un año y nueve meses de prisión, cumplimiento pendiente.
Maximiliano, administrador único de AUPA TRAVEL SL, CIF B95982476 (empresa cuyo objeto social era el de agencia de viajes minorista y mayorista, administrada de facto por otra persona frente a la que no se ha celebrado juicio oral, con quien el acusado actuaba de manera concertada), hizo creer en el año 2020 a MATERIALES INOXIDABLES SL, MATINOX 2010 SL, Jesús Luis, Tomás, Marí Trini y Estefanía que AUPA TRAVEL SL tenía una importante solvencia empresarial facturando miles de euros, que era una agencia de viajes parte de la empresa GLOBALIA (primer grupo turístico de España) o que tenía acuerdos para trabajar con importantes empresas como DORNA SPORT SL (empresa organizadora de los campeonatos de Moto GP a nivel mundial), lo que no era cierto.
Ganada la confianza de los perjudicados y a sabiendas de que no tenía intención de cumplir lo acordado, con ánimo de obtener un lucro económico a costa del patrimonio de los mismos, el acusado, concertado con otra persona frente a la que no se ha celebrado juicio oral, ofreció a Jesús Luis y Tomás la compra de packs de Moto GP con seguro de cancelación para el supuesto de que decidiesen no acudir a los eventos o resultasen cancelados por cualquier motivo, seguro que anunciaba concertado con AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS. Los perjudicados accedieron a la compra de los packs de Moto GP y viajes, ingresando el precio de los mismos en la cuenta de AUPA TRAVEL, SL, según se detalla a continuación:
- MATERIALES INOXIDABLES, SL abonó por la compra de packs MotoGP en la cuenta de AUPA TRAVEL SL del BBVA NUM004 las siguientes cantidades: el 3/8/20, 4.965 euros; el 3/8/20, 46.992 euros; el 25/8/20, 97.842 euros; el 21/9/20- 24.390 euros; el 28/9/20, 54.877,50 euros; el 5/10/20, 18.292,50 euros; el 23/10/20-10.350 euros; el 18/11/20, 101.587,50 euros. Ascendiendo el total a 400.296,50 euros.
- MATINOX 2010, SL abonó por la compra de packs MotoGP en la cuenta de AUPA TRAVEL SL del BBVA NUM004 el día 3/9/20, la cantidad de 42.278 euros.
- Jesús Luis abonó por la compra de packs MotoGP, tanto para sí mismo como para su mujer, Amanda, en la cuenta de AUPA TRAVEL SL del BBVA nº NUM004 las siguientes cantidades: el 22/7/20, 27.092 euros; el 29/7/20, 27.092 euros; el 3/9/20, 20.827 euros; el 17/10/20- 1.725 euros; el 4/11/20, 3.450 euros. Ascendiendo el total a 80.186 euros.
- Tomás abonó por la compra de packs MotoGP, tanto para sí mismo como para su mujer, Piedad, y su hija, Adela, en la cuenta de AUPA TRAVEL SL del BBVA NUM004 las siguientes cantidades: el 16/7/20, 15.000 euros; el 16/7/20, 10.000 euros; el 20/7/20, 2.207 euros; el 22/7/20, 10.000 euros; el 22/7/20, 15.000 euros; el 22/7/20, 15.000 euros; el 24/7/20, 2.092 euros; el 24/7/20, 763 euros; el 3/8/20, 19.192 euros. Ascendiendo el total a 89.254 euros. Asimismo, para el pago de entradas VIP ingresó las siguientes cantidades: 21/10/20, 1.725 euros; el 21/10/20, 1.725 euros. Ascendiendo el total a 3.450 euros.
- Marí Trini abonó por la compra de packs MotoGP en la cuenta de AUPA TRAVEL SL del BBVA NUM004, el día 4/9/20, la cantidad de 31.629 euros.
- Estefanía abonó por la compra de packs MotoGP en la cuenta de AUPA TRAVEL SL del BBVA NUM004 el día 10/9/20, 20.827 euros.
Tras resultar cancelados los campeonatos y viajes, los perjudicados fueron informados de que se iban a iniciar los trámites con la aseguradora para que cobrasen la indemnización por cancelación y recuperasen su dinero, y fueron requeridos, con el conocimiento y connivencia del acusado, para ingresar unas cantidades en la cuenta de AUPA TRAVEL SL para los gastos de cancelación, indicándoles que el concepto que tenían que poner era "TIMBRES" o "BANCO DE ESPAÑA". Los querellantes, convencidos de que era necesario pagar los gastos de cancelación, ingresaron las cantidades solicitadas, según se detallan a continuación:
- MATERIALES INOXIDABLES SL abonó las siguientes cantidades a AUPA TRAVEL SL para el pago de gastos de cancelación o timbres: el 4/9/21, 300 euros; el 4/9/21, 1.500 euros; el 5/9/21,1.900 euros; el 28/10/21, 3.275 euros. Ascendiendo el total a 6.975 euros.
- MATINOX 2010 SL abonó las siguientes cantidades a AUPA TRAVEL SL para el pago de gastos de cancelación o timbres: el 4/9/21,300 euros; el 4/9/21, 1.500 euros; el 5/9/21, 1.200 euros; el 28/10/21,3.775 euros. Ascendiendo el total a 6.775 euros.
- Jesús Luis abonó las siguientes cantidades a AUPA TRAVEL SL para el pago de gastos de cancelación o timbres, para sí mimo, su mujer, para Tomás y su mujer, para Marí Trini y para Estefanía: el 4/9/21, 300 euros; el 4/9/21, 300 euros; el 4/9/21, 300 euros; el 4/9/21, 300 euros; el 28/10/21, 175 euros; el 28/10/21, 175 euros; el 28/10/21, 175 euros; el 28/10/21, 175 euros; el 28/10 /21, 175 euros; el 28/10/21, 175 euros. Ascendiendo el total a 2.250 euros.
- Tomás abonó las siguientes cantidades a AUPA TRAVEL SL para el pago de gastos de cancelación o timbres, para sí mismo, su mujer y su hija: el 4/9/21, 300 euros; el 4/9/21, 300 euros; el 4/9/21, 150 euros; el 5/9/21, 300 euros; el 5/9/21, 300 euros; el 11/9/21, 3.150 euros; el 22/12/21, 525 euros; el 22/12/21, 525 euros. Ascendiendo el total a 5.550 euros.
Asimismo, los perjudicados fueron requeridos, con la connivencia del acusado, para el pago de unas cantidades en concepto de IRPF a fin de efectuar el supuesto pago de la indemnización, por lo que Jesús Luis ingresó las siguientes cantidades para el pago del IRPF en la cuenta de AUPA TRAVEL SL para sí mismo, su mujer, Marí Trini y Estefanía: el 22/12/21, 525 euros; el 22/12/21, 525 euros; el 22/12/21, 525 euros; el 22/12/21, 525 euros. Ascendiendo el total a 2.100 euros
Pese a que los querellantes recibieron las facturas de abono en octubre de 2020 e hicieron los pagos correspondientes por los requeridos gastos de cancelación, así como para IRPF, no recibieron el dinero de la indemnización por cancelación.
Coincidiendo con el momento en que los querellantes estaban haciendo los pagos para gastos de cancelación a fin de cobrar la indemnización, simulando que AUPA TRAVEL, SL tenía un problema puntual de liquidez, Tomás y Jesús Luis fueron requeridos, en connivencia con el acusado, para realizar un préstamo, a sabiendas de que no tenía la intención de devolverlo. Tomás y Jesús Luis, convencidos de que era cierto, ingresaron en la cuenta de AUPA TRAVEL SL las siguientes cantidades:
- Jesús Luis, tras la solicitud de dinero por un supuesto problema de tesorería, ingresó las siguientes cantidades: el 4/8/21, 17.000 euros; el 6/9/21-3.000 euros; el 9/9/21, 9.000 euros. Ascendiendo el total a 29.000 euros.
- Tomás tras la solicitud de dinero por un supuesto problema de tesorería, ingresó las siguientes cantidades: el 30/8/21, 5.210,82 euros; el 6/9/21, 2.841,89 euros; el 22/9/21, 2.453,90 euros. Ascendiendo el total a 10.506,61 euros.
Las cantidades entregadas por este concepto no fueron reintegradas, incorporándolas definitivamente al patrimonio del acusado, con ánimo de ilícito beneficio.
MATERIALES INOXIDABLES SL, MATINOX 2010 SL, Jesús Luis, Tomás, Marí Trini y Estefanía reclaman las indemnizaciones que puedan corresponderles por los perjuicios sufridos.
El delito de quebrantamiento de condena únicamente aparece propuesto por la acusación particular frente a la acusada que se encuentra en rebeldía, por lo que no procede analizar dicha infracción penal en la presente resolución.
El
Recuerda la Sala Segunda que los elementos que estructuran el delito de estafa,
Los hechos
El acusado no se apropió o distrajo efectos recibidos para un destino diferente de su apoderamiento ilícito.
Desplegó una conducta engañosa con el ilícito ánimo defraudatorio de apoderarse del dinero de los querellantes, a sabiendas de que la ilusoria contraprestación (bien prestar los servicios anunciados, bien devolución de lo pagado mediante la indemnización supuestamente asegurada, bien retornar dinero entregado en concepto de supuesto préstamo) no se llevaría a cabo.
Por lo que el pronunciamiento respecto de dicha infracción penal debe ser absolutorio.
El
El
Como hemos declarado con anterioridad
Sin embargo, ya lo avanzamos, el carácter continuado no debe llevar a una
Como recuerda la Sala Segunda,
En igual sentido,
Explica el Tribunal Supremo que
Doctrina que resulta plenamente aplicable al supuesto regulado en el artículo 250.2, segundo inciso, en que se subsumen los hechos cometidos por el acusado, pues la cantidad objeto de apoderamiento supera la suma de 250.000 euros pero se compone de un buen número de transacciones, todas ellas por cuantías inferiores a la mencionada como elemento objetivo del tipo agravado.
Por otra parte,
Dicha modalidad se subsume en el artículo 250.2, segundo inciso.
La posible aplicación yuxtapuesta, propuesta por la acusación particular, de una y otra modalidad agravada por la cuantía (250.1, 5º y 250.2), pasaría por considerar acreditados hechos, no descritos en las calificaciones acusatorias, que permitieran la aplicación de uno y otro tipo penal, lo que no ocurre en el supuesto que nos ocupa.
Los querellantes formaban parte de un mismo entorno familiar y profesional. El acusado cometió los hechos generando una operativa engañosa a la que se vieron sometidos todos los perjudicados.
Según el texto legal, la pena se agrava cuando
Analizaremos las dos vertientes:
a) En lo relativo a las relaciones personales, como ha declarado la Sala Segunda, la norma ha de ser apreciada con carácter restrictivo, pues
Ya expuso en su día el Alto Tribunal que
En tal sentido, y respecto a la posible relación de amistad que pudiera tener el acusado con alguno de los integrantes de la entidad perjudicada, recuerda el Tribunal Supremo que la agravación
Como recuerda la Sala Segunda
En la misma resolución recuerda el Tribunal Supremo que
En línea con lo expuesto, ya en su día el Alto Tribunal consideró aplicable la agravante en un supuesto en que
En el presente caso, la prueba practicada sí acredita que la relación personal que mantuvo el acusado contribuyó a facilitar la comisión del delito pues, como explican los testigos Jesús Luis y Tomás, el contacto no se limitó a lo estrictamente profesional o comercial, ya que el acusado, junto con la otra persona, formó parte durante varios meses del ámbito personal y familiar de los querellantes, acudiendo incluso a comidas familiares celebradas en fines de semana. Y existe al respecto algún dato documentado, ilustrativo de la estrecha relación personal con los querellantes.
Ocurre que, por un lado, el relato fáctico descrito por la acusación particular en su escrito de conclusiones provisionales, elevado a definitivo al término de la prueba en juicio oral, no contiene una descripción que sostenga el elemento objetivo del tipo que compondría el supuesto analizado.
De otra parte, concurriendo la modalidad agravada prevista en el artículo 250.2 del Código penal, no es posible declarar constitutiva la modalidad delictiva del artículo 250.1, 6º analizada.
b) La prueba practicada sí permite considerar acreditada la agravación regulada en el segundo inciso del artículo 250.1, 6º del Código penal pues el acusado, junto con la otra persona, se aprovechó de su aparente credibilidad empresarial y profesional, y esgrimió la pertenencia a una sociedad que gozaba de un alto nivel de relación con empresas del sector turístico y del deporte del motor, todo ello ficticio. Nos extenderemos más adelante sobre el particular, al analizar la circunstancia modificativa de abuso de confianza invocada por la acusación particular.
Ocurre que, concurriendo la modalidad agravada prevista en el artículo 250.2 del Código penal, no es posible declarar constitutiva la modalidad delictiva del artículo 250.1, 6º analizada. Sin perjuicio, reiteramos, de cuanto expondremos respecto de la agravante de abuso de confianza.
De igual manera,
No porque no se dé el presupuesto de aplicación pues, como consta en los Hechos Probados, según se documenta por su hoja histórico penal (folios 203 y siguientes), el acusado ha sido condenado ejecutoriamente en virtud de:
- Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería (causa 130/18, Ejecutoria 723/18), firme el 17 de septiembre de 2018, condena por delito de estafa a la pena de un año de prisión, cumplimiento pendiente;
- Sentencia del Juzgado de lo Penal n°2 de Jerez de la Frontera (causa 507/2017, ejecutoria 105/2020), firme el 25 de septiembre de 2019, condena por delito de estafa a pena de seis meses de prisión, remisión definitiva el 2 de noviembre de 2021;
- Sentencia dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (causa 125/21, Ejecutoria 2656/21), firme el 7 de septiembre de 2021, condena por delito de estafa a pena de un año y nueve meses de prisión, cumplimiento pendiente.
Sino porque, con arreglo al principio de especialidad, al igual que ocurría con la modalidad agravada del artículo 250.1, 6º del Código penal, la subsunción en el artículo 250.2 excluye la aplicación del artículo 250.1, 8º. Sin perjuicio, igualmente, de cuanto expondremos en lo relativo a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal por la concurrencia de la agravante de reincidencia.
Antes de avanzar al siguiente Fundamento Jurídico, abordaremos dos puntos más.
Por un lado, no estamos, como invoca la defensa de AUPA TRAVEL, SL, en un supuesto en que los perjudicados hayan incurrido en
Al respecto, recordemos que, según la Sala Segunda, "como decíamos en las SSTS. 1491/2004 de 22.12
En cuando a la
Lo que no significa que el acusado no haya utilizado la mercantil para la comisión de los hechos.
Precisamente, el hecho de que, como alega la Letrada de la Acusación Particular en vía de informe, AUPA TRAVEL, SL haya sido
AUPA TRAVEL, SL administrada por el acusado, titular de todas las participaciones sociales, fue utilizada como instrumento para cometer los hechos delictivos por lo que, aplicando la doctrina expuesta, debe ser absuelta, como persona jurídica, de los hechos objeto de acusación.
Todo ello, por los motivos que pasamos a exponer.
La presunción de inocencia queda desvirtuada desde que existe prueba de cargo válida, adecuada y suficiente. Ya
La prueba de cargo, en el presente caso, consiste en las testificales de Jesús Luis y Tomás (socios de MATERIALES INOXIDABLES, SL y MATINOX 2010, SL, siendo administrador único de ambas Jesús Luis), Estefanía (cuñada de Jesús Luis), Marí Trini (socia de Jesús Luis y Tomás) y Celestino (legal representante de DORNA SPORT, SL); la documental obrante en autos, que iremos abordando a lo largo de nuestros razonamientos; y, en parte, la declaración de Maximiliano.
Resultan insustanciales las testificales practicadas a instancias de la acusación particular en las personas de Santiago, Juan Carlos y Serafin quienes, como han explicado en sus declaraciones, interpusieron diversas denuncias por hechos similares que no forman parte de los escritos de calificación provisional y, por tanto, de la relación jurídico procesal objeto del presente procedimiento.
La prueba permite considerar acreditado, de manera inequívoca, que el acusado, concertado con la persona contra la que no se ha celebrado juicio oral por encontrarse en ignorado paradero, cometió los hechos probados generando (por medio de la mercantil AUPA TRAVEL, SL, de la que el acusado era administrador único) una artificiosa actividad comercial sobre diversos productos (viajes, estancias en establecimientos hoteleros, entradas a espectáculos deportivos) objeto de un supuesto aseguramiento en caso de cancelación, productos que ofrecieron a los perjudicados, quienes abonaron los precios indicados, en la creencia de que podrían disfrutar de los mismos cuando, en realidad, se trataba de productos inexistentes.
Asimismo, los medios probatorios acreditan que el acusado, confabulado con la acusada ausente, simuló encontrarse en trámites de cobro de indemnizaciones con aseguradoras (trámites que resultaron ser ficticios) y convenció a los perjudicados de que tenían que realizar unos abonos necesarios por gastos de cancelación e IRPF, consiguiendo que Jesús Luis y Tomás realizaran diversos pagos por dichos conceptos.
De igual manera, ha sido probado que ambos perjudicados, Jesús Luis y Tomás, recibieron, con el concierto del acusado, una solicitud de préstamos por un supuesto problema de liquidez, por lo que realizaron diversos ingresos en la cuenta de AUPA TRAVEL, SL.
Todo ello, sin que en ningún momento el acusado tuviera intención alguna de llevar a cabo las contraprestaciones derivadas de sus ficticios servicios y necesidades financieras.
Nos explicamos.
Tanto Jesús Luis, como su hermano Tomás, han descrito la forma en que conocieron al acusado y a la otra persona, después de que un familiar ( Juan Carlos, hijo de Tomás) los conociera (en un stand de FITUR, en 2018) y estuviera en trámites para comenzar a trabajar para la agencia de viajes de AUPA TRAVEL, SL (en adelante, AUPA), en una oficina que iban a abrir en Alcalá de Henares, sucursal de la que tenían abierta en Bilbao; trámites que se interrumpieron durante meses debido a un problema de salud de la otra persona, como fueron informados en 2019 (cuando
Ambos testigos explican que, llegado un momento, recibieron la oferta para la compra de unos productos consistentes en viajes, estancia hotelera y entradas para espectáculos del mundo del motor (pases VIP) a precios muy interesantes, con cobertura de una aseguradora que indemnizaría los gastos desembolsados en caso de cancelación, productos que los declarantes consideraron interesantes para su adquisición, tanto como obsequio a clientes de sus empresas, como para ellos mismos y sus familias. Motivo por el cual, explican, realizaron los pagos indicados por los que recibieron diversas facturas ( Jesús Luis reconoce la factura que se le exhibe, obrante al folio 177, documento que cuenta con sellos de la empresa mencionada - GLOBALIA -; Tomás, los documentos que se le muestran, relacionados con las compras de los paquetes y las facturas, folios 66 y siguientes). En algunas ocasiones, previos requerimientos de pago apresurados que, según se les informaba, les permitían, supuestamente, beneficiarse de buenos precios; ofertas que, explica Jesús Luis, le llevaron a recomendar su compra a las también testigos Marí Trini (socia) y Estefanía
Según manifiestan los dos hermanos, los eventos (que, según explica Tomás, no se comercializaban en las agencias de AUPA de Bilbao y Alcalá de Henares, como le indicó su hijo Juan Carlos, quien trabajó en sus oficinas -refiere que le decían que se trataba de convenios con DORNA que llevaban el acusado y la otra persona directamente-) no se celebraron, por lo que reclamaron la devolución de lo abonado a AUPA, ante lo que recibieron diferentes justificaciones. Excusas relacionadas con la devolución en un único pago (pese a que los incumplimientos habrían sido sucesivos), la existencia de determinados abonos pendientes a la Hacienda de País Vasco por IRPF, pagos en conceptos de timbres para
Estefanía (cuñada de Jesús Luis), Marí Trini (socia de Jesús Luis y Tomás) corroboran la explicación de Jesús Luis, acerca de que éste les informó de la posibilidad de comprar viajes a través de AUPA, lo que les convenció, por lo que realizaron los pagos para hacer viajes con su familia ( Estefanía reconoce los pagos documentados a los folios 168 y 169; Marí Trini, los abonos que constan a los folios 161 y 163). Indican que los viajes no se realizaron y no les devolvieron el dinero. Marí Trini explica que se enteró por la prensa de que, después de haber preparado todo para poder realizar los viajes al año siguiente (a preguntas del Letrado de AUPA cree recordar que el gran premio se iba a celebrar en agosto de 2021), se enteró por la prensa de que las carreras se celebrarían a puerta cerrada. Ambas manifiestan que confiaron en la oferta de AUPA, pero que no llegaron a hablar con el acusado. Marí Trini explica que ella sí habló con la persona con quien actuaba el acusado, quien era muy convincente, hasta el punto de que la testigo llegó a telefonearla personalmente para reclamarle la devolución de lo pagado, después de que Jesús Luis le hubiera ido informando de que recibía largas cuando reclamaba el reingreso; y, manifiesta, en una conversación esa persona le pareció convincente en sus explicaciones, mostrándose ofendida porque se le pudieran atribuir falsedades, llegando en una posterior llamada a convencer a la testigo con sus explicaciones, a lo largo de una extensa llamada
Las dos testigos también asumen que no son aficionadas a los deportes del motor, pero que la oferta les resultó interesante para realizar un viaje familiar.
Por su parte, Celestino, legal representante de DORNA SPORT, SL, corrobora la información documentada en autos (fechadas en los escritos de 25 de mayo de 2022 y de 13 de abril de 2023), reiterando que DORNA no ha tenido relación alguna con AUPA. Explica que en ningún momento vendieron entradas para los premios que componen el campeonato, competición que organizan pero en la que, explica, cada circuito es el que emite las entradas
En cuanto al acusado (quien, en legítimo ejercicio de su derecho de defensa, ha optado por responder únicamente a las preguntas que le ha formulado su Letrado) reconoce su condición de administrador de AUPA y su cualidad de especialista en logística, parcela a la que se dedicaba en la empresa
Ocurre que la prueba practicada desmiente la supuesta ignorancia padecida por el acusado.
El desconocimiento de la actuación que atribuye a las actuaciones de carácter comercial que, como sostiene su defensa, habrían sido únicamente ejecutadas por la otra persona, colisiona de plano con el reconocimiento de deuda firmado por el propio acusado, Maximiliano, en representación de AUPA (documento 3 aportado al inicio del juicio oral). El documento (sobre el cual el acusado no ha ofrecido información alguna durante su declaración, a preguntas de su Letrado) está firmado el 31 de diciembre de 2020 y, en el mismo, el acusado reconoce, en representación de AUPA, una deuda a favor de MATERIALES INOXIDABLES, SL por un importe de 400.295'50 euros derivada de que
Una lectura del documento aporta un dato netamente indicativo de las afirmaciones falsarias suscritas por el acusado, quien asume que las operaciones canceladas están aseguradas
Dato incierto.
Y existe más documentación indicativa de la participación del acusado en la puesta en escena de un escenario encaminado a hacer creer a los perjudicados que formaban parte de un ámbito comercial solvente, con capacidad para comercializar los productos ilusorios y, de no llevarse a cabo, de ser indemnizados por ello.
La documental aportada junto con el escrito de querella (además de contrastar las contrataciones, las facturas emitidas por AUPA, los pagos realizados por los perjudicados), revela que el acusado aparecía en redes sociales ostentando, junto con la otra persona, una relación con importantes entidades relacionadas con el mundo de los viajes y del motor, relación que ha resultado ser ficticia.
Están contrastados documentalmente los pagos realizados y las correlativas facturas emitidas por AUPA (folios 26 y siguientes, 66 y siguientes, 100 y siguientes, 153 y siguientes, 168 y siguientes, 175 y siguientes, 185 y siguientes), también imágenes difundidas mediante una conocida red social en las que aparece el acusado, también la otra persona, en diferentes circuitos en los que se celebraban premios de deportes del motor: Gran Premio de Cataluña el 10 de febrero de 2020, folio 87; fotografía del acusado y la otra persona, folio 88; mención del acusado y la otra persona en relación con información sobre un club de fútbol de primera división española, folio 89; en el Circuito Ricardo Tormo en noviembre de 2019, folios 90 a 92; fotografías de camiones de gran tonelaje, supuestamente camino de Assen, con un texto en que se menciona el apócope del nombre de pila del acusado, folio 93; otros
Documentos indicativos de la participación del acusado en el engaño sufrido por los perjudicados.
Por mucho que la defensa de AUPA se esfuerce en deslizar el supuesto interés mendaz que los perjudicados podrían haber tenido a la hora de realizar los pagos a la empresa administrada por el acusado (encaminada a la percepción de una indemnización por parte de la aseguradora que supuestamente garantizaría la suspensión de los eventos deportivos), pues ello no enerva la inicua conducta desplegada para el abono de los importes por parte de los querellantes y el cobro por AUPA sin contraprestación alguna de servicio por su parte. Consta en las facturas el cobro por la partida
La actuación falsaria también está contrastada por los mensajes remitidos desde AUPA a Jesús Luis solicitando
Así como en varios correos, reflejo de la actuación mendaz (folios 135 y siguientes), incluida la comunicación, por mensaje de 5 de octubre de 2020, del aviso de retenciones practicadas por las Administraciones Públicas (Hacienda) de cada comunidad Autónoma
Es igualmente ilustrativo el correo de 16 de octubre de 2020 suscrito en nombre de AUPA por esa misma persona, dirigido a los perjudicados Tomás y Jesús Luis, en el que también menciona a la persona frente a la que no se ha podido celebrar el juicio oral, con una información similar (se alude a reuniones en que se va a contar con datos actualizados de fechas de ingresos en cuenta y retenciones por Hacienda de las diferentes Comunidades Autónomas, siguiendo las indicaciones de Hacienda Foral Vasca) tras ofrecer disculpas debido a que
La prueba documental, como solemos decir, tozuda, en cuanto no es posible variar su contenido, es también indicativa de que AUPA no tuvo la relación con DORNA que se anunciaba a los perjudicados. Así lo refleja el escrito aportado por dicha mercantil, corroborado en el juicio oral por el testigo Celestino, documento en que ya entonces (está fechado el 25 de mayo de 2022, consta a los folios 274 y siguiente) se indicaba que DORNA no ha vendido entradas de grandes premios de motociclismo a AUPA, pues las entradas las emite y gestiona cada circuito, por sus propios canales.
La ficticia apariencia estructurada sobre el montaje del que formaba parte el acusado comprendía el anuncio de que la supuesta cancelación estaría cubierta por la entidad aseguradora AXA quien, como consta a los folios 323 y siguientes, aportó los contratos de seguro de responsabilidad civil y la póliza de caución (folios 330 y siguientes). Contratos que no amparaban la indemnización anunciada a los perjudicados
El hecho de que los perjudicados no sean grandes aficionados al deporte del motor les convirtió en los perfectos destinatarios de la actividad criminal desplegada por el acusado. Cuya supuesta imposibilidad para encargarse de la llevanza de AUPA, derivada de invocados problemas personales que le habrían impedido atender debidamente la empresa, carece de justificación, pues alega que las cuestiones de salud de su familiar se remontan a cuatro años atrás, mientras que cometió los hechos con anterioridad. De hecho, el documento de reconocimiento de deuda mencionado está firmado el 31 de diciembre de 2020.
En esa línea, carece igualmente de entidad alguna la tesis exculpatoria relativa a los préstamos que la otra persona habría obtenido de los perjudicados, préstamos que el acusado dice haber conocido por las declaraciones de los testigos cuando, por el contrario (no puede ser de otra manera) se trata de hechos descritos en las conclusiones provisionales acusatorias, debidamente notificadas el 8 de enero de 2024, durante la fase intermedia, en la localidad vizcaína en la que se llevó a cabo, mediante exhorto (folio 1157 y siguientes).
Es también relevante, ilustrativa de la participación directa y personal del acusado en los hechos, la documentación que acredita que AUPA, representada por el acusado, es la titular del contrato de cuenta bancaria de BBVA número NUM004 (folio 470), de la que han sido aportados los movimientos desde 1 de enero de 2020 en adelante (folios 471 y siguientes).
Al igual que la escritura de constitución de la mercantil el 30 de diciembre de 2019, suscrita ante notario por el acusado, como accionista único y también administrador único (folios 436 y siguientes).
Así como que la siguiente documentación:
- Información del RRMM Y BIENES MUEBLES DE BIZKAIA, fechada 19 abril de 2023, sobre AUPA, según la cual (folio 890):
o No han sido presentadas cuentas anuales para su depósito desde su constitución hasta la fecha presente.
o La sociedad tiene cerrado el registro por falta de Depósito de Cuentas.
o No existen a la hora y fecha de apertura de los Diarios en el Registro, asientos de presentación vigentes
- Información del Departamento de Turismo, Comercio y Consumo del Gobierno Vasco a 24 de abril de 2023 (folio 891 y siguientes) respecto de AUPA TRAVEL, SL, sobre:
o Título-licencia de agencia de viajes:
? declaración responsable (folio 892 dorso, y siguientes),
? póliza RC GENERAL de AXA (folio 894 dorso y siguientes),
? seguro de caución con AXA (reverso folio 919 y siguientes),
? fianza mediante aval (folios 924 y siguientes). Consta escrito firmado en mayo de 2020 por Maximiliano (folio 925) dirigido a la Dirección General de Turismo solicitando modificación, para ser considerada agencia sólo minorista, en lugar de mayorista y minorista;
o cese actividad,
o ejecución de la garantía de la Agencia de Viajes, (consta al folio 1202 y siguientes),
o ejecución de la resolución de cese de la Agencia de Viajes (cierre establecimiento abierto al público y cierre de la página web).
La documental es ciertamente ilustrativa de que el acusado desplegó la aparente legalidad de AUPA como instrumento encaminado a perpetrar los hechos delictivos que constan en los hechos declarados probados.
Al igual que la información aportada por GLOBALIA, en escrito fechado el 20 de abril de 2023 (folio 888), según la cual no tiene vinculación con AUPA,
La información aportada por ese grupo consta emitida el 15 de junio de 2023, folio 935, en que se comunica que AUPA y GEOMOON, SLU firmaron un contrato de colaboración por el que se daba acceso a AUPA, como agencia de viajes externa asociada a GEOMOON, a una herramienta informática lamada Geoclick, para búsqueda y visualización de plazas hoteleras, billetes aéreos, ferroviarios y otros productos turísticos.
AVORIS indica que GEOMOON, SLU, ORBE TRAVEL CLUB SPAIN, SLU y PLANET BUSINESS TRAVEL, SAU son perjudicadas por la actuación de la empresa administrada por el acusado.
Por tanto, la conducta de la que ha participado el acusado en la forma expuesta, como representante legal y dueño de todas las participaciones sociales de AUPA, generando confianza en los perjudicados mediante la venta de viajes y estancias de un coste económico muy inferior a los que componen la conducta objeto de enjuiciamiento, sustenta el montaje inicuo estructurado para hacer creer a los querellantes la realidad de los productos relacionados con el mundo del motor, así como su incierto derecho de indemnización, en caso de no llevarse a cabo.
No se sostiene el supuesto desconocimiento invocado por el acusado, en cuanto a la conducta atribuida en exclusiva a la otra persona que, según menciona la Letrada de la Acusación en vía de informe, sería su pareja, como describirían diversas sentencias condenatorias dictadas por otros tribunales frente a ambos. En la presente causa, el propio acusado asumió tal condición en el momento en que, el 30 de mayo de 2024, se formalizó en el Juzgado más próximo a su domicilio el requerimiento para designar nuevo abogado y procurador (folio 1236).
En cualquier caso, dejando a un lado la más o menos cercana relación personal, la ignorancia del acusado resulta enervada de plano por el resultado de la prueba practicada, resultado netamente incriminatorio que, por los motivos expuestos, acredita su participación en los hechos y aleja su conducta de la sencilla, pero insostenible, alusión a un supuesto desconocimiento.
Todo ello permite considerar acreditados los hechos declarados probados, así como que Maximiliano es criminalmente responsable de los mismos en concepto de autor, por su participación directa y personal en los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código Penal vigente, con arreglo a los razonamientos expresados.
La defensa del acusado, en vía de informe (inadecuada, en tanto priva a las acusaciones de hacer alegaciones al respecto) invoca la
El alegato resulta impreciso y la pretensión insostenible.
Es impreciso pues, como consta en los Hechos Probados y resulta acreditado, los hechos se prolongaron también durante el año 2021.
La pretensión resulta, además, insostenible, pues la simple mención al inexacto dato señalado no resulta indicativa de paralización justificativa de la posible aplicación de la atenuante invocada.
En cualquier caso, aunque la tesis de descargo no se acompaña del detalle concreto de las fechas en que se habría producido una hipotética interrupción (omisión que un buen número de resoluciones dictadas por diversos tribunales consideran más que suficiente para rechazar de plano la concurrencia del presupuesto base de aplicación de la circunstancia indicada), la revisión del procedimiento revela una más qué ágil tramitación, en un procedimiento de más de 1.200 folios en fase de instrucción (volumen similar al que forman los dos rollos de sala) con las diligencias de investigación documentadas, iniciado en 2022 (auto de admisión de la querella de 16 de mayo de 2022 - folio 198 y siguiente -) y en el que, previa práctica de las diligencias de naturaleza personal y documental practicadas, el día 29 de septiembre de 2023 se dictó auto de continuación del procedimiento de diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado (folio 949 y siguientes) al que, en su momento, el 21 de noviembre de 2023 siguió el auto de apertura de juicio oral (folio 1007 y siguientes) y el 2 de julio de 2024, tras la presentación de los escritos de defensa una vez solucionados los avatares relativos a la asistencia letrada y representación técnica, la posterior remisión a este Tribunal para enjuiciamiento (diligencia de ordenación, folio 1278).
Tampoco en fase de juicio oral se han producido paralizaciones relevantes a efectos de la circunstancia invocada, pues el inicial señalamiento para noviembre de 2024 (suspendido, entre otros motivos, a solicitud de, entre otros, la defensa del acusado) provocó un nuevo señalamiento para los días 12 y 13 de marzo de 2025 que, debido a las circunstancias invocadas por la persona que hoy se encuentra en situación de rebeldía, dieron lugar a una nueva suspensión. Tras el informe emitido el 7 de octubre de 2025 por el Médico Forense del Tribunal de Instrucción correspondiente al domicilio del acusado y de la otra persona, ha sido posible la celebración del juicio oral que antecede a la presente, tras la suspensión, por los motivos que constan en autos, del señalamiento fijado para los días 16 y 19 de marzo de 2026 (variación del fijado para los días 18 y 19 de marzo, por incompatibilidad de señalamiento de una de las partes).
Por lo que la aplicación de la atenuante invocada debe rechazarse.
Por el contrario, como hemos explicado, la prueba practicada sí permite considerar acreditado que el acusado, junto con la otra persona, se aprovechó de su credibilidad empresarial, profesional, utilizó la apariencia generada por la pertenencia a una sociedad que gozaba de un alto nivel de relación con empresas del sector turístico y del deporte del motor.
Por lo que, en esta vertiente del abuso de confianza, concurre la agravante analizada.
Según dicho precepto,
Y ello porque consta acreditado documentalmente por su hoja histórico penal (folios 203 y siguientes) que el acusado ha sido condenado ejecutoriamente en virtud de:
- Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería (causa 130/18, Ejecutoria 723/18), firme el 17 de septiembre de 2018, condena por delito de estafa a la pena de un año de prisión, cumplimiento pendiente;
- Sentencia del Juzgado de lo Penal n°2 de Jerez de la Frontera (causa 507/2017, ejecutoria 105/2020), firme el 25 de septiembre de 2019, condena por delito de estafa a pena de seis meses de prisión, remisión definitiva el 2 de noviembre de 2021;
- Sentencia dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (causa 125/21, Ejecutoria 2656/21), firme el 7 de septiembre de 2021, condena por delito de estafa a pena de un año y nueve meses de prisión, cumplimiento pendiente.
Por otra parte, ha de observarse lo prevenido en el artículo 66.1, 3ª del Código penal, por la concurrencia de las agravantes de abuso de confianza y de reincidencia, que lleva a fijar la pena en su mitad superior.
En consecuencia, teniendo en cuenta que la suma de la que se apoderó el acusado supera con creces la cantidad de 250.000 euros establecida como elemento objetivo del tipo, se considera procedente rebasar el suelo legal e imponer seis años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena ( artículo 56 del Código penal) . Y veintidós meses de multa, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código penal en caso de impago.
Respecto a la cuota diaria de la pena de multa, las circunstancias específicas del reo que se han de tener en cuenta para su cálculo, según el artículo 50, regla 5ª del Código penal, están compuestas por la cuantía de su patrimonio, sus ingresos, sus obligaciones, sus cargas familiares y otras circunstancias personales. En el presente caso, no consta que Maximiliano se encuentre en situación de indigencia o miseria, para las cuales la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reservado el mínimo legal de dos euros.
Explica la Sala Segunda que
Por otra parte, la Jurisprudencia viene afirmando que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial motivación ( SSTS 624/2008; 1342/2001; 1536/2001; 2197/2002; 512/2006 ó 1255/2009, entre otras). Y añade la sentencia 553/2013, de 19 de junio, en un supuesto en el que se había fijado una cuota diaria de 12 euros, que se trataba de unas cantidades muy próximas al mínimo legal y por tanto, aunque no se hubiera hecho una investigación sobre la situación económica de la recurrente, en principio no habría porqué modificar tales cuantías.
Por lo que, en el presente caso, resulta procedente imponer la cuantía de 10 euros.
La acusación particular se ha reservado las acciones civiles frente a la aseguradora AXA para su posible ejercicio aparte.
Pero no en lo que respecta al acusado, para quien Fiscalía también solicita un pronunciamiento condenatorio.
Por ello, y con arreglo al acreditado perjuicio padecido por los perjudicados, es procedente que Maximiliano los indemnice en las cantidades reclamadas, acreditadas por la documentación obrante en autos y las declaraciones testificales de los querellantes. Lo anterior, en los términos solicitados por Fiscalía, no por la acusación particular que, sin duda por un lapsus, incrementa la cantidad reclamada a favor de MATERIALES INOXIDABLES, SL en una cifra, 2.100 euros que, con arreglo al relato fáctico y según contrasta la prueba documental, fue abonada por Jesús Luis.
De otro lado, la acusación particular reclama los intereses legales devengados. Procede su imposición. Pero no desde el momento en que se realizaron las transferencias como se pretende sino, con arreglo a lo que ha declarado la Sala Segunda (STS nº 758/16, de 13 de octubre, Recurso nº 376/16, Ponente Francisco Monterde Ferrer), desde la interposición de la querella el 27 de abril de 2022 (sello al folio 1).
Todo ello, con responsabilidad civil subsidiaria de AUPA TRAVEL, SL conforme al artículo 120.4 del Código penal, así como la aplicación del interés previsto en el artículo 576 LEC.
Por lo que en el presente caso procede imponer a Maximiliano el pago de las costas causadas, incluidas las costas de la acusación particular.
Como ha declarado el Tribunal Supremo,
Dicha línea jurisprudencial hace hincapié en la necesidad de incluir en las costas las ocasionadas por la acusación particular cuando sus peticiones no hayan sido absolutamente heterogéneas respecto a las del Ministerio Fiscal y que sólo excepcionalmente se denegarán cuando tales peticiones difieran notablemente de las de la acusación pública y además no hayan sido aceptadas, lo que no ocurre en el presente caso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Se absuelve a Maximiliano del delito de apropiación de indebida.
SE ABSUELVE a AUPA TRAVEL, SL de los hechos objeto de acusación.
SE CONDENA a Maximiliano como autor penalmente responsable de un DELITO CONTINUADO AGRAVADO DE ESTAFA, anteriormente definido, con la concurrencia de las agravantes de ABUSO DE CONFIANZA y de REINCIDENCIA, a las penas de SEIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, Y
VEINTIDÓS MESES DE MULTA, con una CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS (10 €), con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código penal en caso de impago.
En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL Maximiliano, con responsabilidad civil subsidiaria de AUPA TRAVEL, SL, deberá abonar las siguientes indemnizaciones por los perjuicios causados, más los intereses legales desde el 27 de abril de 2022:
- A MATERIALES INOXIDABLES, SL, la suma de CUATROCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (407.271,50 €),
- Para MATINOX 2010, SL, la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y TRES EUROS (49.053 €).
- A Jesús Luis, CIENTO TRECE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS (113.536 €).
- Para Tomás un total de CIENTO OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA EUROS CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (108.760,61 €).
- A favor de Marí Trini, TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE EUROS (31.629 €).
- Para Estefanía, la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE EUROS (20.827 €).
Todo ello, con aplicación del interés legal del artículo 576 de la LEC.
Se impone a Maximiliano el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Para el cumplimiento de la pena principal y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa.
Conclúyase en legal forma la correspondiente pieza de responsabilidad civil.
La presente resolución es recurrible en apelación, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante escrito, autorizado con firma de Letrado, presentado en la Secretaría de esta Sala, en el término de diez días.
Expídase testimonio de la presente resolución, que quedará unido a los autos, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
El acusado Maximiliano, con DNI NUM000, mayor de edad en cuanto nacido en Bizkaia el NUM001 de 1962, con antecedentes penales, fue condenado ejecutoriamente en virtud de:
- Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería (causa 130/18, Ejecutoria 723/18), firme el 17 de septiembre de 2018, condena por delito de estafa a la pena de un año de prisión, cumplimiento pendiente;
- Sentencia del Juzgado de lo Penal n°2 de Jerez de la Frontera (causa 507/2017, ejecutoria 105/2020), firme el 25 de septiembre de 2019, condena por delito de estafa a pena de seis meses de prisión, remisión definitiva el 2 de noviembre de 2021;
- Sentencia dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (causa 125/21, Ejecutoria 2656/21), firme el 7 de septiembre de 2021, condena por delito de estafa a pena de un año y nueve meses de prisión, cumplimiento pendiente.
Maximiliano, administrador único de AUPA TRAVEL SL, CIF B95982476 (empresa cuyo objeto social era el de agencia de viajes minorista y mayorista, administrada de facto por otra persona frente a la que no se ha celebrado juicio oral, con quien el acusado actuaba de manera concertada), hizo creer en el año 2020 a MATERIALES INOXIDABLES SL, MATINOX 2010 SL, Jesús Luis, Tomás, Marí Trini y Estefanía que AUPA TRAVEL SL tenía una importante solvencia empresarial facturando miles de euros, que era una agencia de viajes parte de la empresa GLOBALIA (primer grupo turístico de España) o que tenía acuerdos para trabajar con importantes empresas como DORNA SPORT SL (empresa organizadora de los campeonatos de Moto GP a nivel mundial), lo que no era cierto.
Ganada la confianza de los perjudicados y a sabiendas de que no tenía intención de cumplir lo acordado, con ánimo de obtener un lucro económico a costa del patrimonio de los mismos, el acusado, concertado con otra persona frente a la que no se ha celebrado juicio oral, ofreció a Jesús Luis y Tomás la compra de packs de Moto GP con seguro de cancelación para el supuesto de que decidiesen no acudir a los eventos o resultasen cancelados por cualquier motivo, seguro que anunciaba concertado con AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS. Los perjudicados accedieron a la compra de los packs de Moto GP y viajes, ingresando el precio de los mismos en la cuenta de AUPA TRAVEL, SL, según se detalla a continuación:
- MATERIALES INOXIDABLES, SL abonó por la compra de packs MotoGP en la cuenta de AUPA TRAVEL SL del BBVA NUM004 las siguientes cantidades: el 3/8/20, 4.965 euros; el 3/8/20, 46.992 euros; el 25/8/20, 97.842 euros; el 21/9/20- 24.390 euros; el 28/9/20, 54.877,50 euros; el 5/10/20, 18.292,50 euros; el 23/10/20-10.350 euros; el 18/11/20, 101.587,50 euros. Ascendiendo el total a 400.296,50 euros.
- MATINOX 2010, SL abonó por la compra de packs MotoGP en la cuenta de AUPA TRAVEL SL del BBVA NUM004 el día 3/9/20, la cantidad de 42.278 euros.
- Jesús Luis abonó por la compra de packs MotoGP, tanto para sí mismo como para su mujer, Amanda, en la cuenta de AUPA TRAVEL SL del BBVA nº NUM004 las siguientes cantidades: el 22/7/20, 27.092 euros; el 29/7/20, 27.092 euros; el 3/9/20, 20.827 euros; el 17/10/20- 1.725 euros; el 4/11/20, 3.450 euros. Ascendiendo el total a 80.186 euros.
- Tomás abonó por la compra de packs MotoGP, tanto para sí mismo como para su mujer, Piedad, y su hija, Adela, en la cuenta de AUPA TRAVEL SL del BBVA NUM004 las siguientes cantidades: el 16/7/20, 15.000 euros; el 16/7/20, 10.000 euros; el 20/7/20, 2.207 euros; el 22/7/20, 10.000 euros; el 22/7/20, 15.000 euros; el 22/7/20, 15.000 euros; el 24/7/20, 2.092 euros; el 24/7/20, 763 euros; el 3/8/20, 19.192 euros. Ascendiendo el total a 89.254 euros. Asimismo, para el pago de entradas VIP ingresó las siguientes cantidades: 21/10/20, 1.725 euros; el 21/10/20, 1.725 euros. Ascendiendo el total a 3.450 euros.
- Marí Trini abonó por la compra de packs MotoGP en la cuenta de AUPA TRAVEL SL del BBVA NUM004, el día 4/9/20, la cantidad de 31.629 euros.
- Estefanía abonó por la compra de packs MotoGP en la cuenta de AUPA TRAVEL SL del BBVA NUM004 el día 10/9/20, 20.827 euros.
Tras resultar cancelados los campeonatos y viajes, los perjudicados fueron informados de que se iban a iniciar los trámites con la aseguradora para que cobrasen la indemnización por cancelación y recuperasen su dinero, y fueron requeridos, con el conocimiento y connivencia del acusado, para ingresar unas cantidades en la cuenta de AUPA TRAVEL SL para los gastos de cancelación, indicándoles que el concepto que tenían que poner era "TIMBRES" o "BANCO DE ESPAÑA". Los querellantes, convencidos de que era necesario pagar los gastos de cancelación, ingresaron las cantidades solicitadas, según se detallan a continuación:
- MATERIALES INOXIDABLES SL abonó las siguientes cantidades a AUPA TRAVEL SL para el pago de gastos de cancelación o timbres: el 4/9/21, 300 euros; el 4/9/21, 1.500 euros; el 5/9/21,1.900 euros; el 28/10/21, 3.275 euros. Ascendiendo el total a 6.975 euros.
- MATINOX 2010 SL abonó las siguientes cantidades a AUPA TRAVEL SL para el pago de gastos de cancelación o timbres: el 4/9/21,300 euros; el 4/9/21, 1.500 euros; el 5/9/21, 1.200 euros; el 28/10/21,3.775 euros. Ascendiendo el total a 6.775 euros.
- Jesús Luis abonó las siguientes cantidades a AUPA TRAVEL SL para el pago de gastos de cancelación o timbres, para sí mimo, su mujer, para Tomás y su mujer, para Marí Trini y para Estefanía: el 4/9/21, 300 euros; el 4/9/21, 300 euros; el 4/9/21, 300 euros; el 4/9/21, 300 euros; el 28/10/21, 175 euros; el 28/10/21, 175 euros; el 28/10/21, 175 euros; el 28/10/21, 175 euros; el 28/10 /21, 175 euros; el 28/10/21, 175 euros. Ascendiendo el total a 2.250 euros.
- Tomás abonó las siguientes cantidades a AUPA TRAVEL SL para el pago de gastos de cancelación o timbres, para sí mismo, su mujer y su hija: el 4/9/21, 300 euros; el 4/9/21, 300 euros; el 4/9/21, 150 euros; el 5/9/21, 300 euros; el 5/9/21, 300 euros; el 11/9/21, 3.150 euros; el 22/12/21, 525 euros; el 22/12/21, 525 euros. Ascendiendo el total a 5.550 euros.
Asimismo, los perjudicados fueron requeridos, con la connivencia del acusado, para el pago de unas cantidades en concepto de IRPF a fin de efectuar el supuesto pago de la indemnización, por lo que Jesús Luis ingresó las siguientes cantidades para el pago del IRPF en la cuenta de AUPA TRAVEL SL para sí mismo, su mujer, Marí Trini y Estefanía: el 22/12/21, 525 euros; el 22/12/21, 525 euros; el 22/12/21, 525 euros; el 22/12/21, 525 euros. Ascendiendo el total a 2.100 euros
Pese a que los querellantes recibieron las facturas de abono en octubre de 2020 e hicieron los pagos correspondientes por los requeridos gastos de cancelación, así como para IRPF, no recibieron el dinero de la indemnización por cancelación.
Coincidiendo con el momento en que los querellantes estaban haciendo los pagos para gastos de cancelación a fin de cobrar la indemnización, simulando que AUPA TRAVEL, SL tenía un problema puntual de liquidez, Tomás y Jesús Luis fueron requeridos, en connivencia con el acusado, para realizar un préstamo, a sabiendas de que no tenía la intención de devolverlo. Tomás y Jesús Luis, convencidos de que era cierto, ingresaron en la cuenta de AUPA TRAVEL SL las siguientes cantidades:
- Jesús Luis, tras la solicitud de dinero por un supuesto problema de tesorería, ingresó las siguientes cantidades: el 4/8/21, 17.000 euros; el 6/9/21-3.000 euros; el 9/9/21, 9.000 euros. Ascendiendo el total a 29.000 euros.
- Tomás tras la solicitud de dinero por un supuesto problema de tesorería, ingresó las siguientes cantidades: el 30/8/21, 5.210,82 euros; el 6/9/21, 2.841,89 euros; el 22/9/21, 2.453,90 euros. Ascendiendo el total a 10.506,61 euros.
Las cantidades entregadas por este concepto no fueron reintegradas, incorporándolas definitivamente al patrimonio del acusado, con ánimo de ilícito beneficio.
MATERIALES INOXIDABLES SL, MATINOX 2010 SL, Jesús Luis, Tomás, Marí Trini y Estefanía reclaman las indemnizaciones que puedan corresponderles por los perjuicios sufridos.
El delito de quebrantamiento de condena únicamente aparece propuesto por la acusación particular frente a la acusada que se encuentra en rebeldía, por lo que no procede analizar dicha infracción penal en la presente resolución.
El
Recuerda la Sala Segunda que los elementos que estructuran el delito de estafa,
Los hechos
El acusado no se apropió o distrajo efectos recibidos para un destino diferente de su apoderamiento ilícito.
Desplegó una conducta engañosa con el ilícito ánimo defraudatorio de apoderarse del dinero de los querellantes, a sabiendas de que la ilusoria contraprestación (bien prestar los servicios anunciados, bien devolución de lo pagado mediante la indemnización supuestamente asegurada, bien retornar dinero entregado en concepto de supuesto préstamo) no se llevaría a cabo.
Por lo que el pronunciamiento respecto de dicha infracción penal debe ser absolutorio.
El
El
Como hemos declarado con anterioridad
Sin embargo, ya lo avanzamos, el carácter continuado no debe llevar a una
Como recuerda la Sala Segunda,
En igual sentido,
Explica el Tribunal Supremo que
Doctrina que resulta plenamente aplicable al supuesto regulado en el artículo 250.2, segundo inciso, en que se subsumen los hechos cometidos por el acusado, pues la cantidad objeto de apoderamiento supera la suma de 250.000 euros pero se compone de un buen número de transacciones, todas ellas por cuantías inferiores a la mencionada como elemento objetivo del tipo agravado.
Por otra parte,
Dicha modalidad se subsume en el artículo 250.2, segundo inciso.
La posible aplicación yuxtapuesta, propuesta por la acusación particular, de una y otra modalidad agravada por la cuantía (250.1, 5º y 250.2), pasaría por considerar acreditados hechos, no descritos en las calificaciones acusatorias, que permitieran la aplicación de uno y otro tipo penal, lo que no ocurre en el supuesto que nos ocupa.
Los querellantes formaban parte de un mismo entorno familiar y profesional. El acusado cometió los hechos generando una operativa engañosa a la que se vieron sometidos todos los perjudicados.
Según el texto legal, la pena se agrava cuando
Analizaremos las dos vertientes:
a) En lo relativo a las relaciones personales, como ha declarado la Sala Segunda, la norma ha de ser apreciada con carácter restrictivo, pues
Ya expuso en su día el Alto Tribunal que
En tal sentido, y respecto a la posible relación de amistad que pudiera tener el acusado con alguno de los integrantes de la entidad perjudicada, recuerda el Tribunal Supremo que la agravación
Como recuerda la Sala Segunda
En la misma resolución recuerda el Tribunal Supremo que
En línea con lo expuesto, ya en su día el Alto Tribunal consideró aplicable la agravante en un supuesto en que
En el presente caso, la prueba practicada sí acredita que la relación personal que mantuvo el acusado contribuyó a facilitar la comisión del delito pues, como explican los testigos Jesús Luis y Tomás, el contacto no se limitó a lo estrictamente profesional o comercial, ya que el acusado, junto con la otra persona, formó parte durante varios meses del ámbito personal y familiar de los querellantes, acudiendo incluso a comidas familiares celebradas en fines de semana. Y existe al respecto algún dato documentado, ilustrativo de la estrecha relación personal con los querellantes.
Ocurre que, por un lado, el relato fáctico descrito por la acusación particular en su escrito de conclusiones provisionales, elevado a definitivo al término de la prueba en juicio oral, no contiene una descripción que sostenga el elemento objetivo del tipo que compondría el supuesto analizado.
De otra parte, concurriendo la modalidad agravada prevista en el artículo 250.2 del Código penal, no es posible declarar constitutiva la modalidad delictiva del artículo 250.1, 6º analizada.
b) La prueba practicada sí permite considerar acreditada la agravación regulada en el segundo inciso del artículo 250.1, 6º del Código penal pues el acusado, junto con la otra persona, se aprovechó de su aparente credibilidad empresarial y profesional, y esgrimió la pertenencia a una sociedad que gozaba de un alto nivel de relación con empresas del sector turístico y del deporte del motor, todo ello ficticio. Nos extenderemos más adelante sobre el particular, al analizar la circunstancia modificativa de abuso de confianza invocada por la acusación particular.
Ocurre que, concurriendo la modalidad agravada prevista en el artículo 250.2 del Código penal, no es posible declarar constitutiva la modalidad delictiva del artículo 250.1, 6º analizada. Sin perjuicio, reiteramos, de cuanto expondremos respecto de la agravante de abuso de confianza.
De igual manera,
No porque no se dé el presupuesto de aplicación pues, como consta en los Hechos Probados, según se documenta por su hoja histórico penal (folios 203 y siguientes), el acusado ha sido condenado ejecutoriamente en virtud de:
- Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería (causa 130/18, Ejecutoria 723/18), firme el 17 de septiembre de 2018, condena por delito de estafa a la pena de un año de prisión, cumplimiento pendiente;
- Sentencia del Juzgado de lo Penal n°2 de Jerez de la Frontera (causa 507/2017, ejecutoria 105/2020), firme el 25 de septiembre de 2019, condena por delito de estafa a pena de seis meses de prisión, remisión definitiva el 2 de noviembre de 2021;
- Sentencia dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (causa 125/21, Ejecutoria 2656/21), firme el 7 de septiembre de 2021, condena por delito de estafa a pena de un año y nueve meses de prisión, cumplimiento pendiente.
Sino porque, con arreglo al principio de especialidad, al igual que ocurría con la modalidad agravada del artículo 250.1, 6º del Código penal, la subsunción en el artículo 250.2 excluye la aplicación del artículo 250.1, 8º. Sin perjuicio, igualmente, de cuanto expondremos en lo relativo a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal por la concurrencia de la agravante de reincidencia.
Antes de avanzar al siguiente Fundamento Jurídico, abordaremos dos puntos más.
Por un lado, no estamos, como invoca la defensa de AUPA TRAVEL, SL, en un supuesto en que los perjudicados hayan incurrido en
Al respecto, recordemos que, según la Sala Segunda, "como decíamos en las SSTS. 1491/2004 de 22.12
En cuando a la
Lo que no significa que el acusado no haya utilizado la mercantil para la comisión de los hechos.
Precisamente, el hecho de que, como alega la Letrada de la Acusación Particular en vía de informe, AUPA TRAVEL, SL haya sido
AUPA TRAVEL, SL administrada por el acusado, titular de todas las participaciones sociales, fue utilizada como instrumento para cometer los hechos delictivos por lo que, aplicando la doctrina expuesta, debe ser absuelta, como persona jurídica, de los hechos objeto de acusación.
Todo ello, por los motivos que pasamos a exponer.
La presunción de inocencia queda desvirtuada desde que existe prueba de cargo válida, adecuada y suficiente. Ya
La prueba de cargo, en el presente caso, consiste en las testificales de Jesús Luis y Tomás (socios de MATERIALES INOXIDABLES, SL y MATINOX 2010, SL, siendo administrador único de ambas Jesús Luis), Estefanía (cuñada de Jesús Luis), Marí Trini (socia de Jesús Luis y Tomás) y Celestino (legal representante de DORNA SPORT, SL); la documental obrante en autos, que iremos abordando a lo largo de nuestros razonamientos; y, en parte, la declaración de Maximiliano.
Resultan insustanciales las testificales practicadas a instancias de la acusación particular en las personas de Santiago, Juan Carlos y Serafin quienes, como han explicado en sus declaraciones, interpusieron diversas denuncias por hechos similares que no forman parte de los escritos de calificación provisional y, por tanto, de la relación jurídico procesal objeto del presente procedimiento.
La prueba permite considerar acreditado, de manera inequívoca, que el acusado, concertado con la persona contra la que no se ha celebrado juicio oral por encontrarse en ignorado paradero, cometió los hechos probados generando (por medio de la mercantil AUPA TRAVEL, SL, de la que el acusado era administrador único) una artificiosa actividad comercial sobre diversos productos (viajes, estancias en establecimientos hoteleros, entradas a espectáculos deportivos) objeto de un supuesto aseguramiento en caso de cancelación, productos que ofrecieron a los perjudicados, quienes abonaron los precios indicados, en la creencia de que podrían disfrutar de los mismos cuando, en realidad, se trataba de productos inexistentes.
Asimismo, los medios probatorios acreditan que el acusado, confabulado con la acusada ausente, simuló encontrarse en trámites de cobro de indemnizaciones con aseguradoras (trámites que resultaron ser ficticios) y convenció a los perjudicados de que tenían que realizar unos abonos necesarios por gastos de cancelación e IRPF, consiguiendo que Jesús Luis y Tomás realizaran diversos pagos por dichos conceptos.
De igual manera, ha sido probado que ambos perjudicados, Jesús Luis y Tomás, recibieron, con el concierto del acusado, una solicitud de préstamos por un supuesto problema de liquidez, por lo que realizaron diversos ingresos en la cuenta de AUPA TRAVEL, SL.
Todo ello, sin que en ningún momento el acusado tuviera intención alguna de llevar a cabo las contraprestaciones derivadas de sus ficticios servicios y necesidades financieras.
Nos explicamos.
Tanto Jesús Luis, como su hermano Tomás, han descrito la forma en que conocieron al acusado y a la otra persona, después de que un familiar ( Juan Carlos, hijo de Tomás) los conociera (en un stand de FITUR, en 2018) y estuviera en trámites para comenzar a trabajar para la agencia de viajes de AUPA TRAVEL, SL (en adelante, AUPA), en una oficina que iban a abrir en Alcalá de Henares, sucursal de la que tenían abierta en Bilbao; trámites que se interrumpieron durante meses debido a un problema de salud de la otra persona, como fueron informados en 2019 (cuando
Ambos testigos explican que, llegado un momento, recibieron la oferta para la compra de unos productos consistentes en viajes, estancia hotelera y entradas para espectáculos del mundo del motor (pases VIP) a precios muy interesantes, con cobertura de una aseguradora que indemnizaría los gastos desembolsados en caso de cancelación, productos que los declarantes consideraron interesantes para su adquisición, tanto como obsequio a clientes de sus empresas, como para ellos mismos y sus familias. Motivo por el cual, explican, realizaron los pagos indicados por los que recibieron diversas facturas ( Jesús Luis reconoce la factura que se le exhibe, obrante al folio 177, documento que cuenta con sellos de la empresa mencionada - GLOBALIA -; Tomás, los documentos que se le muestran, relacionados con las compras de los paquetes y las facturas, folios 66 y siguientes). En algunas ocasiones, previos requerimientos de pago apresurados que, según se les informaba, les permitían, supuestamente, beneficiarse de buenos precios; ofertas que, explica Jesús Luis, le llevaron a recomendar su compra a las también testigos Marí Trini (socia) y Estefanía
Según manifiestan los dos hermanos, los eventos (que, según explica Tomás, no se comercializaban en las agencias de AUPA de Bilbao y Alcalá de Henares, como le indicó su hijo Juan Carlos, quien trabajó en sus oficinas -refiere que le decían que se trataba de convenios con DORNA que llevaban el acusado y la otra persona directamente-) no se celebraron, por lo que reclamaron la devolución de lo abonado a AUPA, ante lo que recibieron diferentes justificaciones. Excusas relacionadas con la devolución en un único pago (pese a que los incumplimientos habrían sido sucesivos), la existencia de determinados abonos pendientes a la Hacienda de País Vasco por IRPF, pagos en conceptos de timbres para
Estefanía (cuñada de Jesús Luis), Marí Trini (socia de Jesús Luis y Tomás) corroboran la explicación de Jesús Luis, acerca de que éste les informó de la posibilidad de comprar viajes a través de AUPA, lo que les convenció, por lo que realizaron los pagos para hacer viajes con su familia ( Estefanía reconoce los pagos documentados a los folios 168 y 169; Marí Trini, los abonos que constan a los folios 161 y 163). Indican que los viajes no se realizaron y no les devolvieron el dinero. Marí Trini explica que se enteró por la prensa de que, después de haber preparado todo para poder realizar los viajes al año siguiente (a preguntas del Letrado de AUPA cree recordar que el gran premio se iba a celebrar en agosto de 2021), se enteró por la prensa de que las carreras se celebrarían a puerta cerrada. Ambas manifiestan que confiaron en la oferta de AUPA, pero que no llegaron a hablar con el acusado. Marí Trini explica que ella sí habló con la persona con quien actuaba el acusado, quien era muy convincente, hasta el punto de que la testigo llegó a telefonearla personalmente para reclamarle la devolución de lo pagado, después de que Jesús Luis le hubiera ido informando de que recibía largas cuando reclamaba el reingreso; y, manifiesta, en una conversación esa persona le pareció convincente en sus explicaciones, mostrándose ofendida porque se le pudieran atribuir falsedades, llegando en una posterior llamada a convencer a la testigo con sus explicaciones, a lo largo de una extensa llamada
Las dos testigos también asumen que no son aficionadas a los deportes del motor, pero que la oferta les resultó interesante para realizar un viaje familiar.
Por su parte, Celestino, legal representante de DORNA SPORT, SL, corrobora la información documentada en autos (fechadas en los escritos de 25 de mayo de 2022 y de 13 de abril de 2023), reiterando que DORNA no ha tenido relación alguna con AUPA. Explica que en ningún momento vendieron entradas para los premios que componen el campeonato, competición que organizan pero en la que, explica, cada circuito es el que emite las entradas
En cuanto al acusado (quien, en legítimo ejercicio de su derecho de defensa, ha optado por responder únicamente a las preguntas que le ha formulado su Letrado) reconoce su condición de administrador de AUPA y su cualidad de especialista en logística, parcela a la que se dedicaba en la empresa
Ocurre que la prueba practicada desmiente la supuesta ignorancia padecida por el acusado.
El desconocimiento de la actuación que atribuye a las actuaciones de carácter comercial que, como sostiene su defensa, habrían sido únicamente ejecutadas por la otra persona, colisiona de plano con el reconocimiento de deuda firmado por el propio acusado, Maximiliano, en representación de AUPA (documento 3 aportado al inicio del juicio oral). El documento (sobre el cual el acusado no ha ofrecido información alguna durante su declaración, a preguntas de su Letrado) está firmado el 31 de diciembre de 2020 y, en el mismo, el acusado reconoce, en representación de AUPA, una deuda a favor de MATERIALES INOXIDABLES, SL por un importe de 400.295'50 euros derivada de que
Una lectura del documento aporta un dato netamente indicativo de las afirmaciones falsarias suscritas por el acusado, quien asume que las operaciones canceladas están aseguradas
Dato incierto.
Y existe más documentación indicativa de la participación del acusado en la puesta en escena de un escenario encaminado a hacer creer a los perjudicados que formaban parte de un ámbito comercial solvente, con capacidad para comercializar los productos ilusorios y, de no llevarse a cabo, de ser indemnizados por ello.
La documental aportada junto con el escrito de querella (además de contrastar las contrataciones, las facturas emitidas por AUPA, los pagos realizados por los perjudicados), revela que el acusado aparecía en redes sociales ostentando, junto con la otra persona, una relación con importantes entidades relacionadas con el mundo de los viajes y del motor, relación que ha resultado ser ficticia.
Están contrastados documentalmente los pagos realizados y las correlativas facturas emitidas por AUPA (folios 26 y siguientes, 66 y siguientes, 100 y siguientes, 153 y siguientes, 168 y siguientes, 175 y siguientes, 185 y siguientes), también imágenes difundidas mediante una conocida red social en las que aparece el acusado, también la otra persona, en diferentes circuitos en los que se celebraban premios de deportes del motor: Gran Premio de Cataluña el 10 de febrero de 2020, folio 87; fotografía del acusado y la otra persona, folio 88; mención del acusado y la otra persona en relación con información sobre un club de fútbol de primera división española, folio 89; en el Circuito Ricardo Tormo en noviembre de 2019, folios 90 a 92; fotografías de camiones de gran tonelaje, supuestamente camino de Assen, con un texto en que se menciona el apócope del nombre de pila del acusado, folio 93; otros
Documentos indicativos de la participación del acusado en el engaño sufrido por los perjudicados.
Por mucho que la defensa de AUPA se esfuerce en deslizar el supuesto interés mendaz que los perjudicados podrían haber tenido a la hora de realizar los pagos a la empresa administrada por el acusado (encaminada a la percepción de una indemnización por parte de la aseguradora que supuestamente garantizaría la suspensión de los eventos deportivos), pues ello no enerva la inicua conducta desplegada para el abono de los importes por parte de los querellantes y el cobro por AUPA sin contraprestación alguna de servicio por su parte. Consta en las facturas el cobro por la partida
La actuación falsaria también está contrastada por los mensajes remitidos desde AUPA a Jesús Luis solicitando
Así como en varios correos, reflejo de la actuación mendaz (folios 135 y siguientes), incluida la comunicación, por mensaje de 5 de octubre de 2020, del aviso de retenciones practicadas por las Administraciones Públicas (Hacienda) de cada comunidad Autónoma
Es igualmente ilustrativo el correo de 16 de octubre de 2020 suscrito en nombre de AUPA por esa misma persona, dirigido a los perjudicados Tomás y Jesús Luis, en el que también menciona a la persona frente a la que no se ha podido celebrar el juicio oral, con una información similar (se alude a reuniones en que se va a contar con datos actualizados de fechas de ingresos en cuenta y retenciones por Hacienda de las diferentes Comunidades Autónomas, siguiendo las indicaciones de Hacienda Foral Vasca) tras ofrecer disculpas debido a que
La prueba documental, como solemos decir, tozuda, en cuanto no es posible variar su contenido, es también indicativa de que AUPA no tuvo la relación con DORNA que se anunciaba a los perjudicados. Así lo refleja el escrito aportado por dicha mercantil, corroborado en el juicio oral por el testigo Celestino, documento en que ya entonces (está fechado el 25 de mayo de 2022, consta a los folios 274 y siguiente) se indicaba que DORNA no ha vendido entradas de grandes premios de motociclismo a AUPA, pues las entradas las emite y gestiona cada circuito, por sus propios canales.
La ficticia apariencia estructurada sobre el montaje del que formaba parte el acusado comprendía el anuncio de que la supuesta cancelación estaría cubierta por la entidad aseguradora AXA quien, como consta a los folios 323 y siguientes, aportó los contratos de seguro de responsabilidad civil y la póliza de caución (folios 330 y siguientes). Contratos que no amparaban la indemnización anunciada a los perjudicados
El hecho de que los perjudicados no sean grandes aficionados al deporte del motor les convirtió en los perfectos destinatarios de la actividad criminal desplegada por el acusado. Cuya supuesta imposibilidad para encargarse de la llevanza de AUPA, derivada de invocados problemas personales que le habrían impedido atender debidamente la empresa, carece de justificación, pues alega que las cuestiones de salud de su familiar se remontan a cuatro años atrás, mientras que cometió los hechos con anterioridad. De hecho, el documento de reconocimiento de deuda mencionado está firmado el 31 de diciembre de 2020.
En esa línea, carece igualmente de entidad alguna la tesis exculpatoria relativa a los préstamos que la otra persona habría obtenido de los perjudicados, préstamos que el acusado dice haber conocido por las declaraciones de los testigos cuando, por el contrario (no puede ser de otra manera) se trata de hechos descritos en las conclusiones provisionales acusatorias, debidamente notificadas el 8 de enero de 2024, durante la fase intermedia, en la localidad vizcaína en la que se llevó a cabo, mediante exhorto (folio 1157 y siguientes).
Es también relevante, ilustrativa de la participación directa y personal del acusado en los hechos, la documentación que acredita que AUPA, representada por el acusado, es la titular del contrato de cuenta bancaria de BBVA número NUM004 (folio 470), de la que han sido aportados los movimientos desde 1 de enero de 2020 en adelante (folios 471 y siguientes).
Al igual que la escritura de constitución de la mercantil el 30 de diciembre de 2019, suscrita ante notario por el acusado, como accionista único y también administrador único (folios 436 y siguientes).
Así como que la siguiente documentación:
- Información del RRMM Y BIENES MUEBLES DE BIZKAIA, fechada 19 abril de 2023, sobre AUPA, según la cual (folio 890):
o No han sido presentadas cuentas anuales para su depósito desde su constitución hasta la fecha presente.
o La sociedad tiene cerrado el registro por falta de Depósito de Cuentas.
o No existen a la hora y fecha de apertura de los Diarios en el Registro, asientos de presentación vigentes
- Información del Departamento de Turismo, Comercio y Consumo del Gobierno Vasco a 24 de abril de 2023 (folio 891 y siguientes) respecto de AUPA TRAVEL, SL, sobre:
o Título-licencia de agencia de viajes:
? declaración responsable (folio 892 dorso, y siguientes),
? póliza RC GENERAL de AXA (folio 894 dorso y siguientes),
? seguro de caución con AXA (reverso folio 919 y siguientes),
? fianza mediante aval (folios 924 y siguientes). Consta escrito firmado en mayo de 2020 por Maximiliano (folio 925) dirigido a la Dirección General de Turismo solicitando modificación, para ser considerada agencia sólo minorista, en lugar de mayorista y minorista;
o cese actividad,
o ejecución de la garantía de la Agencia de Viajes, (consta al folio 1202 y siguientes),
o ejecución de la resolución de cese de la Agencia de Viajes (cierre establecimiento abierto al público y cierre de la página web).
La documental es ciertamente ilustrativa de que el acusado desplegó la aparente legalidad de AUPA como instrumento encaminado a perpetrar los hechos delictivos que constan en los hechos declarados probados.
Al igual que la información aportada por GLOBALIA, en escrito fechado el 20 de abril de 2023 (folio 888), según la cual no tiene vinculación con AUPA,
La información aportada por ese grupo consta emitida el 15 de junio de 2023, folio 935, en que se comunica que AUPA y GEOMOON, SLU firmaron un contrato de colaboración por el que se daba acceso a AUPA, como agencia de viajes externa asociada a GEOMOON, a una herramienta informática lamada Geoclick, para búsqueda y visualización de plazas hoteleras, billetes aéreos, ferroviarios y otros productos turísticos.
AVORIS indica que GEOMOON, SLU, ORBE TRAVEL CLUB SPAIN, SLU y PLANET BUSINESS TRAVEL, SAU son perjudicadas por la actuación de la empresa administrada por el acusado.
Por tanto, la conducta de la que ha participado el acusado en la forma expuesta, como representante legal y dueño de todas las participaciones sociales de AUPA, generando confianza en los perjudicados mediante la venta de viajes y estancias de un coste económico muy inferior a los que componen la conducta objeto de enjuiciamiento, sustenta el montaje inicuo estructurado para hacer creer a los querellantes la realidad de los productos relacionados con el mundo del motor, así como su incierto derecho de indemnización, en caso de no llevarse a cabo.
No se sostiene el supuesto desconocimiento invocado por el acusado, en cuanto a la conducta atribuida en exclusiva a la otra persona que, según menciona la Letrada de la Acusación en vía de informe, sería su pareja, como describirían diversas sentencias condenatorias dictadas por otros tribunales frente a ambos. En la presente causa, el propio acusado asumió tal condición en el momento en que, el 30 de mayo de 2024, se formalizó en el Juzgado más próximo a su domicilio el requerimiento para designar nuevo abogado y procurador (folio 1236).
En cualquier caso, dejando a un lado la más o menos cercana relación personal, la ignorancia del acusado resulta enervada de plano por el resultado de la prueba practicada, resultado netamente incriminatorio que, por los motivos expuestos, acredita su participación en los hechos y aleja su conducta de la sencilla, pero insostenible, alusión a un supuesto desconocimiento.
Todo ello permite considerar acreditados los hechos declarados probados, así como que Maximiliano es criminalmente responsable de los mismos en concepto de autor, por su participación directa y personal en los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código Penal vigente, con arreglo a los razonamientos expresados.
La defensa del acusado, en vía de informe (inadecuada, en tanto priva a las acusaciones de hacer alegaciones al respecto) invoca la
El alegato resulta impreciso y la pretensión insostenible.
Es impreciso pues, como consta en los Hechos Probados y resulta acreditado, los hechos se prolongaron también durante el año 2021.
La pretensión resulta, además, insostenible, pues la simple mención al inexacto dato señalado no resulta indicativa de paralización justificativa de la posible aplicación de la atenuante invocada.
En cualquier caso, aunque la tesis de descargo no se acompaña del detalle concreto de las fechas en que se habría producido una hipotética interrupción (omisión que un buen número de resoluciones dictadas por diversos tribunales consideran más que suficiente para rechazar de plano la concurrencia del presupuesto base de aplicación de la circunstancia indicada), la revisión del procedimiento revela una más qué ágil tramitación, en un procedimiento de más de 1.200 folios en fase de instrucción (volumen similar al que forman los dos rollos de sala) con las diligencias de investigación documentadas, iniciado en 2022 (auto de admisión de la querella de 16 de mayo de 2022 - folio 198 y siguiente -) y en el que, previa práctica de las diligencias de naturaleza personal y documental practicadas, el día 29 de septiembre de 2023 se dictó auto de continuación del procedimiento de diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado (folio 949 y siguientes) al que, en su momento, el 21 de noviembre de 2023 siguió el auto de apertura de juicio oral (folio 1007 y siguientes) y el 2 de julio de 2024, tras la presentación de los escritos de defensa una vez solucionados los avatares relativos a la asistencia letrada y representación técnica, la posterior remisión a este Tribunal para enjuiciamiento (diligencia de ordenación, folio 1278).
Tampoco en fase de juicio oral se han producido paralizaciones relevantes a efectos de la circunstancia invocada, pues el inicial señalamiento para noviembre de 2024 (suspendido, entre otros motivos, a solicitud de, entre otros, la defensa del acusado) provocó un nuevo señalamiento para los días 12 y 13 de marzo de 2025 que, debido a las circunstancias invocadas por la persona que hoy se encuentra en situación de rebeldía, dieron lugar a una nueva suspensión. Tras el informe emitido el 7 de octubre de 2025 por el Médico Forense del Tribunal de Instrucción correspondiente al domicilio del acusado y de la otra persona, ha sido posible la celebración del juicio oral que antecede a la presente, tras la suspensión, por los motivos que constan en autos, del señalamiento fijado para los días 16 y 19 de marzo de 2026 (variación del fijado para los días 18 y 19 de marzo, por incompatibilidad de señalamiento de una de las partes).
Por lo que la aplicación de la atenuante invocada debe rechazarse.
Por el contrario, como hemos explicado, la prueba practicada sí permite considerar acreditado que el acusado, junto con la otra persona, se aprovechó de su credibilidad empresarial, profesional, utilizó la apariencia generada por la pertenencia a una sociedad que gozaba de un alto nivel de relación con empresas del sector turístico y del deporte del motor.
Por lo que, en esta vertiente del abuso de confianza, concurre la agravante analizada.
Según dicho precepto,
Y ello porque consta acreditado documentalmente por su hoja histórico penal (folios 203 y siguientes) que el acusado ha sido condenado ejecutoriamente en virtud de:
- Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería (causa 130/18, Ejecutoria 723/18), firme el 17 de septiembre de 2018, condena por delito de estafa a la pena de un año de prisión, cumplimiento pendiente;
- Sentencia del Juzgado de lo Penal n°2 de Jerez de la Frontera (causa 507/2017, ejecutoria 105/2020), firme el 25 de septiembre de 2019, condena por delito de estafa a pena de seis meses de prisión, remisión definitiva el 2 de noviembre de 2021;
- Sentencia dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (causa 125/21, Ejecutoria 2656/21), firme el 7 de septiembre de 2021, condena por delito de estafa a pena de un año y nueve meses de prisión, cumplimiento pendiente.
Por otra parte, ha de observarse lo prevenido en el artículo 66.1, 3ª del Código penal, por la concurrencia de las agravantes de abuso de confianza y de reincidencia, que lleva a fijar la pena en su mitad superior.
En consecuencia, teniendo en cuenta que la suma de la que se apoderó el acusado supera con creces la cantidad de 250.000 euros establecida como elemento objetivo del tipo, se considera procedente rebasar el suelo legal e imponer seis años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena ( artículo 56 del Código penal) . Y veintidós meses de multa, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código penal en caso de impago.
Respecto a la cuota diaria de la pena de multa, las circunstancias específicas del reo que se han de tener en cuenta para su cálculo, según el artículo 50, regla 5ª del Código penal, están compuestas por la cuantía de su patrimonio, sus ingresos, sus obligaciones, sus cargas familiares y otras circunstancias personales. En el presente caso, no consta que Maximiliano se encuentre en situación de indigencia o miseria, para las cuales la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reservado el mínimo legal de dos euros.
Explica la Sala Segunda que
Por otra parte, la Jurisprudencia viene afirmando que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial motivación ( SSTS 624/2008; 1342/2001; 1536/2001; 2197/2002; 512/2006 ó 1255/2009, entre otras). Y añade la sentencia 553/2013, de 19 de junio, en un supuesto en el que se había fijado una cuota diaria de 12 euros, que se trataba de unas cantidades muy próximas al mínimo legal y por tanto, aunque no se hubiera hecho una investigación sobre la situación económica de la recurrente, en principio no habría porqué modificar tales cuantías.
Por lo que, en el presente caso, resulta procedente imponer la cuantía de 10 euros.
La acusación particular se ha reservado las acciones civiles frente a la aseguradora AXA para su posible ejercicio aparte.
Pero no en lo que respecta al acusado, para quien Fiscalía también solicita un pronunciamiento condenatorio.
Por ello, y con arreglo al acreditado perjuicio padecido por los perjudicados, es procedente que Maximiliano los indemnice en las cantidades reclamadas, acreditadas por la documentación obrante en autos y las declaraciones testificales de los querellantes. Lo anterior, en los términos solicitados por Fiscalía, no por la acusación particular que, sin duda por un lapsus, incrementa la cantidad reclamada a favor de MATERIALES INOXIDABLES, SL en una cifra, 2.100 euros que, con arreglo al relato fáctico y según contrasta la prueba documental, fue abonada por Jesús Luis.
De otro lado, la acusación particular reclama los intereses legales devengados. Procede su imposición. Pero no desde el momento en que se realizaron las transferencias como se pretende sino, con arreglo a lo que ha declarado la Sala Segunda (STS nº 758/16, de 13 de octubre, Recurso nº 376/16, Ponente Francisco Monterde Ferrer), desde la interposición de la querella el 27 de abril de 2022 (sello al folio 1).
Todo ello, con responsabilidad civil subsidiaria de AUPA TRAVEL, SL conforme al artículo 120.4 del Código penal, así como la aplicación del interés previsto en el artículo 576 LEC.
Por lo que en el presente caso procede imponer a Maximiliano el pago de las costas causadas, incluidas las costas de la acusación particular.
Como ha declarado el Tribunal Supremo,
Dicha línea jurisprudencial hace hincapié en la necesidad de incluir en las costas las ocasionadas por la acusación particular cuando sus peticiones no hayan sido absolutamente heterogéneas respecto a las del Ministerio Fiscal y que sólo excepcionalmente se denegarán cuando tales peticiones difieran notablemente de las de la acusación pública y además no hayan sido aceptadas, lo que no ocurre en el presente caso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Se absuelve a Maximiliano del delito de apropiación de indebida.
SE ABSUELVE a AUPA TRAVEL, SL de los hechos objeto de acusación.
SE CONDENA a Maximiliano como autor penalmente responsable de un DELITO CONTINUADO AGRAVADO DE ESTAFA, anteriormente definido, con la concurrencia de las agravantes de ABUSO DE CONFIANZA y de REINCIDENCIA, a las penas de SEIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, Y
VEINTIDÓS MESES DE MULTA, con una CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS (10 €), con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código penal en caso de impago.
En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL Maximiliano, con responsabilidad civil subsidiaria de AUPA TRAVEL, SL, deberá abonar las siguientes indemnizaciones por los perjuicios causados, más los intereses legales desde el 27 de abril de 2022:
- A MATERIALES INOXIDABLES, SL, la suma de CUATROCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (407.271,50 €),
- Para MATINOX 2010, SL, la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y TRES EUROS (49.053 €).
- A Jesús Luis, CIENTO TRECE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS (113.536 €).
- Para Tomás un total de CIENTO OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA EUROS CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (108.760,61 €).
- A favor de Marí Trini, TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE EUROS (31.629 €).
- Para Estefanía, la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE EUROS (20.827 €).
Todo ello, con aplicación del interés legal del artículo 576 de la LEC.
Se impone a Maximiliano el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Para el cumplimiento de la pena principal y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa.
Conclúyase en legal forma la correspondiente pieza de responsabilidad civil.
La presente resolución es recurrible en apelación, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante escrito, autorizado con firma de Letrado, presentado en la Secretaría de esta Sala, en el término de diez días.
Expídase testimonio de la presente resolución, que quedará unido a los autos, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
El delito de quebrantamiento de condena únicamente aparece propuesto por la acusación particular frente a la acusada que se encuentra en rebeldía, por lo que no procede analizar dicha infracción penal en la presente resolución.
El
Recuerda la Sala Segunda que los elementos que estructuran el delito de estafa,
Los hechos
El acusado no se apropió o distrajo efectos recibidos para un destino diferente de su apoderamiento ilícito.
Desplegó una conducta engañosa con el ilícito ánimo defraudatorio de apoderarse del dinero de los querellantes, a sabiendas de que la ilusoria contraprestación (bien prestar los servicios anunciados, bien devolución de lo pagado mediante la indemnización supuestamente asegurada, bien retornar dinero entregado en concepto de supuesto préstamo) no se llevaría a cabo.
Por lo que el pronunciamiento respecto de dicha infracción penal debe ser absolutorio.
El
El
Como hemos declarado con anterioridad
Sin embargo, ya lo avanzamos, el carácter continuado no debe llevar a una
Como recuerda la Sala Segunda,
En igual sentido,
Explica el Tribunal Supremo que
Doctrina que resulta plenamente aplicable al supuesto regulado en el artículo 250.2, segundo inciso, en que se subsumen los hechos cometidos por el acusado, pues la cantidad objeto de apoderamiento supera la suma de 250.000 euros pero se compone de un buen número de transacciones, todas ellas por cuantías inferiores a la mencionada como elemento objetivo del tipo agravado.
Por otra parte,
Dicha modalidad se subsume en el artículo 250.2, segundo inciso.
La posible aplicación yuxtapuesta, propuesta por la acusación particular, de una y otra modalidad agravada por la cuantía (250.1, 5º y 250.2), pasaría por considerar acreditados hechos, no descritos en las calificaciones acusatorias, que permitieran la aplicación de uno y otro tipo penal, lo que no ocurre en el supuesto que nos ocupa.
Los querellantes formaban parte de un mismo entorno familiar y profesional. El acusado cometió los hechos generando una operativa engañosa a la que se vieron sometidos todos los perjudicados.
Según el texto legal, la pena se agrava cuando
Analizaremos las dos vertientes:
a) En lo relativo a las relaciones personales, como ha declarado la Sala Segunda, la norma ha de ser apreciada con carácter restrictivo, pues
Ya expuso en su día el Alto Tribunal que
En tal sentido, y respecto a la posible relación de amistad que pudiera tener el acusado con alguno de los integrantes de la entidad perjudicada, recuerda el Tribunal Supremo que la agravación
Como recuerda la Sala Segunda
En la misma resolución recuerda el Tribunal Supremo que
En línea con lo expuesto, ya en su día el Alto Tribunal consideró aplicable la agravante en un supuesto en que
En el presente caso, la prueba practicada sí acredita que la relación personal que mantuvo el acusado contribuyó a facilitar la comisión del delito pues, como explican los testigos Jesús Luis y Tomás, el contacto no se limitó a lo estrictamente profesional o comercial, ya que el acusado, junto con la otra persona, formó parte durante varios meses del ámbito personal y familiar de los querellantes, acudiendo incluso a comidas familiares celebradas en fines de semana. Y existe al respecto algún dato documentado, ilustrativo de la estrecha relación personal con los querellantes.
Ocurre que, por un lado, el relato fáctico descrito por la acusación particular en su escrito de conclusiones provisionales, elevado a definitivo al término de la prueba en juicio oral, no contiene una descripción que sostenga el elemento objetivo del tipo que compondría el supuesto analizado.
De otra parte, concurriendo la modalidad agravada prevista en el artículo 250.2 del Código penal, no es posible declarar constitutiva la modalidad delictiva del artículo 250.1, 6º analizada.
b) La prueba practicada sí permite considerar acreditada la agravación regulada en el segundo inciso del artículo 250.1, 6º del Código penal pues el acusado, junto con la otra persona, se aprovechó de su aparente credibilidad empresarial y profesional, y esgrimió la pertenencia a una sociedad que gozaba de un alto nivel de relación con empresas del sector turístico y del deporte del motor, todo ello ficticio. Nos extenderemos más adelante sobre el particular, al analizar la circunstancia modificativa de abuso de confianza invocada por la acusación particular.
Ocurre que, concurriendo la modalidad agravada prevista en el artículo 250.2 del Código penal, no es posible declarar constitutiva la modalidad delictiva del artículo 250.1, 6º analizada. Sin perjuicio, reiteramos, de cuanto expondremos respecto de la agravante de abuso de confianza.
De igual manera,
No porque no se dé el presupuesto de aplicación pues, como consta en los Hechos Probados, según se documenta por su hoja histórico penal (folios 203 y siguientes), el acusado ha sido condenado ejecutoriamente en virtud de:
- Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería (causa 130/18, Ejecutoria 723/18), firme el 17 de septiembre de 2018, condena por delito de estafa a la pena de un año de prisión, cumplimiento pendiente;
- Sentencia del Juzgado de lo Penal n°2 de Jerez de la Frontera (causa 507/2017, ejecutoria 105/2020), firme el 25 de septiembre de 2019, condena por delito de estafa a pena de seis meses de prisión, remisión definitiva el 2 de noviembre de 2021;
- Sentencia dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (causa 125/21, Ejecutoria 2656/21), firme el 7 de septiembre de 2021, condena por delito de estafa a pena de un año y nueve meses de prisión, cumplimiento pendiente.
Sino porque, con arreglo al principio de especialidad, al igual que ocurría con la modalidad agravada del artículo 250.1, 6º del Código penal, la subsunción en el artículo 250.2 excluye la aplicación del artículo 250.1, 8º. Sin perjuicio, igualmente, de cuanto expondremos en lo relativo a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal por la concurrencia de la agravante de reincidencia.
Antes de avanzar al siguiente Fundamento Jurídico, abordaremos dos puntos más.
Por un lado, no estamos, como invoca la defensa de AUPA TRAVEL, SL, en un supuesto en que los perjudicados hayan incurrido en
Al respecto, recordemos que, según la Sala Segunda, "como decíamos en las SSTS. 1491/2004 de 22.12
En cuando a la
Lo que no significa que el acusado no haya utilizado la mercantil para la comisión de los hechos.
Precisamente, el hecho de que, como alega la Letrada de la Acusación Particular en vía de informe, AUPA TRAVEL, SL haya sido
AUPA TRAVEL, SL administrada por el acusado, titular de todas las participaciones sociales, fue utilizada como instrumento para cometer los hechos delictivos por lo que, aplicando la doctrina expuesta, debe ser absuelta, como persona jurídica, de los hechos objeto de acusación.
Todo ello, por los motivos que pasamos a exponer.
La presunción de inocencia queda desvirtuada desde que existe prueba de cargo válida, adecuada y suficiente. Ya
La prueba de cargo, en el presente caso, consiste en las testificales de Jesús Luis y Tomás (socios de MATERIALES INOXIDABLES, SL y MATINOX 2010, SL, siendo administrador único de ambas Jesús Luis), Estefanía (cuñada de Jesús Luis), Marí Trini (socia de Jesús Luis y Tomás) y Celestino (legal representante de DORNA SPORT, SL); la documental obrante en autos, que iremos abordando a lo largo de nuestros razonamientos; y, en parte, la declaración de Maximiliano.
Resultan insustanciales las testificales practicadas a instancias de la acusación particular en las personas de Santiago, Juan Carlos y Serafin quienes, como han explicado en sus declaraciones, interpusieron diversas denuncias por hechos similares que no forman parte de los escritos de calificación provisional y, por tanto, de la relación jurídico procesal objeto del presente procedimiento.
La prueba permite considerar acreditado, de manera inequívoca, que el acusado, concertado con la persona contra la que no se ha celebrado juicio oral por encontrarse en ignorado paradero, cometió los hechos probados generando (por medio de la mercantil AUPA TRAVEL, SL, de la que el acusado era administrador único) una artificiosa actividad comercial sobre diversos productos (viajes, estancias en establecimientos hoteleros, entradas a espectáculos deportivos) objeto de un supuesto aseguramiento en caso de cancelación, productos que ofrecieron a los perjudicados, quienes abonaron los precios indicados, en la creencia de que podrían disfrutar de los mismos cuando, en realidad, se trataba de productos inexistentes.
Asimismo, los medios probatorios acreditan que el acusado, confabulado con la acusada ausente, simuló encontrarse en trámites de cobro de indemnizaciones con aseguradoras (trámites que resultaron ser ficticios) y convenció a los perjudicados de que tenían que realizar unos abonos necesarios por gastos de cancelación e IRPF, consiguiendo que Jesús Luis y Tomás realizaran diversos pagos por dichos conceptos.
De igual manera, ha sido probado que ambos perjudicados, Jesús Luis y Tomás, recibieron, con el concierto del acusado, una solicitud de préstamos por un supuesto problema de liquidez, por lo que realizaron diversos ingresos en la cuenta de AUPA TRAVEL, SL.
Todo ello, sin que en ningún momento el acusado tuviera intención alguna de llevar a cabo las contraprestaciones derivadas de sus ficticios servicios y necesidades financieras.
Nos explicamos.
Tanto Jesús Luis, como su hermano Tomás, han descrito la forma en que conocieron al acusado y a la otra persona, después de que un familiar ( Juan Carlos, hijo de Tomás) los conociera (en un stand de FITUR, en 2018) y estuviera en trámites para comenzar a trabajar para la agencia de viajes de AUPA TRAVEL, SL (en adelante, AUPA), en una oficina que iban a abrir en Alcalá de Henares, sucursal de la que tenían abierta en Bilbao; trámites que se interrumpieron durante meses debido a un problema de salud de la otra persona, como fueron informados en 2019 (cuando
Ambos testigos explican que, llegado un momento, recibieron la oferta para la compra de unos productos consistentes en viajes, estancia hotelera y entradas para espectáculos del mundo del motor (pases VIP) a precios muy interesantes, con cobertura de una aseguradora que indemnizaría los gastos desembolsados en caso de cancelación, productos que los declarantes consideraron interesantes para su adquisición, tanto como obsequio a clientes de sus empresas, como para ellos mismos y sus familias. Motivo por el cual, explican, realizaron los pagos indicados por los que recibieron diversas facturas ( Jesús Luis reconoce la factura que se le exhibe, obrante al folio 177, documento que cuenta con sellos de la empresa mencionada - GLOBALIA -; Tomás, los documentos que se le muestran, relacionados con las compras de los paquetes y las facturas, folios 66 y siguientes). En algunas ocasiones, previos requerimientos de pago apresurados que, según se les informaba, les permitían, supuestamente, beneficiarse de buenos precios; ofertas que, explica Jesús Luis, le llevaron a recomendar su compra a las también testigos Marí Trini (socia) y Estefanía
Según manifiestan los dos hermanos, los eventos (que, según explica Tomás, no se comercializaban en las agencias de AUPA de Bilbao y Alcalá de Henares, como le indicó su hijo Juan Carlos, quien trabajó en sus oficinas -refiere que le decían que se trataba de convenios con DORNA que llevaban el acusado y la otra persona directamente-) no se celebraron, por lo que reclamaron la devolución de lo abonado a AUPA, ante lo que recibieron diferentes justificaciones. Excusas relacionadas con la devolución en un único pago (pese a que los incumplimientos habrían sido sucesivos), la existencia de determinados abonos pendientes a la Hacienda de País Vasco por IRPF, pagos en conceptos de timbres para
Estefanía (cuñada de Jesús Luis), Marí Trini (socia de Jesús Luis y Tomás) corroboran la explicación de Jesús Luis, acerca de que éste les informó de la posibilidad de comprar viajes a través de AUPA, lo que les convenció, por lo que realizaron los pagos para hacer viajes con su familia ( Estefanía reconoce los pagos documentados a los folios 168 y 169; Marí Trini, los abonos que constan a los folios 161 y 163). Indican que los viajes no se realizaron y no les devolvieron el dinero. Marí Trini explica que se enteró por la prensa de que, después de haber preparado todo para poder realizar los viajes al año siguiente (a preguntas del Letrado de AUPA cree recordar que el gran premio se iba a celebrar en agosto de 2021), se enteró por la prensa de que las carreras se celebrarían a puerta cerrada. Ambas manifiestan que confiaron en la oferta de AUPA, pero que no llegaron a hablar con el acusado. Marí Trini explica que ella sí habló con la persona con quien actuaba el acusado, quien era muy convincente, hasta el punto de que la testigo llegó a telefonearla personalmente para reclamarle la devolución de lo pagado, después de que Jesús Luis le hubiera ido informando de que recibía largas cuando reclamaba el reingreso; y, manifiesta, en una conversación esa persona le pareció convincente en sus explicaciones, mostrándose ofendida porque se le pudieran atribuir falsedades, llegando en una posterior llamada a convencer a la testigo con sus explicaciones, a lo largo de una extensa llamada
Las dos testigos también asumen que no son aficionadas a los deportes del motor, pero que la oferta les resultó interesante para realizar un viaje familiar.
Por su parte, Celestino, legal representante de DORNA SPORT, SL, corrobora la información documentada en autos (fechadas en los escritos de 25 de mayo de 2022 y de 13 de abril de 2023), reiterando que DORNA no ha tenido relación alguna con AUPA. Explica que en ningún momento vendieron entradas para los premios que componen el campeonato, competición que organizan pero en la que, explica, cada circuito es el que emite las entradas
En cuanto al acusado (quien, en legítimo ejercicio de su derecho de defensa, ha optado por responder únicamente a las preguntas que le ha formulado su Letrado) reconoce su condición de administrador de AUPA y su cualidad de especialista en logística, parcela a la que se dedicaba en la empresa
Ocurre que la prueba practicada desmiente la supuesta ignorancia padecida por el acusado.
El desconocimiento de la actuación que atribuye a las actuaciones de carácter comercial que, como sostiene su defensa, habrían sido únicamente ejecutadas por la otra persona, colisiona de plano con el reconocimiento de deuda firmado por el propio acusado, Maximiliano, en representación de AUPA (documento 3 aportado al inicio del juicio oral). El documento (sobre el cual el acusado no ha ofrecido información alguna durante su declaración, a preguntas de su Letrado) está firmado el 31 de diciembre de 2020 y, en el mismo, el acusado reconoce, en representación de AUPA, una deuda a favor de MATERIALES INOXIDABLES, SL por un importe de 400.295'50 euros derivada de que
Una lectura del documento aporta un dato netamente indicativo de las afirmaciones falsarias suscritas por el acusado, quien asume que las operaciones canceladas están aseguradas
Dato incierto.
Y existe más documentación indicativa de la participación del acusado en la puesta en escena de un escenario encaminado a hacer creer a los perjudicados que formaban parte de un ámbito comercial solvente, con capacidad para comercializar los productos ilusorios y, de no llevarse a cabo, de ser indemnizados por ello.
La documental aportada junto con el escrito de querella (además de contrastar las contrataciones, las facturas emitidas por AUPA, los pagos realizados por los perjudicados), revela que el acusado aparecía en redes sociales ostentando, junto con la otra persona, una relación con importantes entidades relacionadas con el mundo de los viajes y del motor, relación que ha resultado ser ficticia.
Están contrastados documentalmente los pagos realizados y las correlativas facturas emitidas por AUPA (folios 26 y siguientes, 66 y siguientes, 100 y siguientes, 153 y siguientes, 168 y siguientes, 175 y siguientes, 185 y siguientes), también imágenes difundidas mediante una conocida red social en las que aparece el acusado, también la otra persona, en diferentes circuitos en los que se celebraban premios de deportes del motor: Gran Premio de Cataluña el 10 de febrero de 2020, folio 87; fotografía del acusado y la otra persona, folio 88; mención del acusado y la otra persona en relación con información sobre un club de fútbol de primera división española, folio 89; en el Circuito Ricardo Tormo en noviembre de 2019, folios 90 a 92; fotografías de camiones de gran tonelaje, supuestamente camino de Assen, con un texto en que se menciona el apócope del nombre de pila del acusado, folio 93; otros
Documentos indicativos de la participación del acusado en el engaño sufrido por los perjudicados.
Por mucho que la defensa de AUPA se esfuerce en deslizar el supuesto interés mendaz que los perjudicados podrían haber tenido a la hora de realizar los pagos a la empresa administrada por el acusado (encaminada a la percepción de una indemnización por parte de la aseguradora que supuestamente garantizaría la suspensión de los eventos deportivos), pues ello no enerva la inicua conducta desplegada para el abono de los importes por parte de los querellantes y el cobro por AUPA sin contraprestación alguna de servicio por su parte. Consta en las facturas el cobro por la partida
La actuación falsaria también está contrastada por los mensajes remitidos desde AUPA a Jesús Luis solicitando
Así como en varios correos, reflejo de la actuación mendaz (folios 135 y siguientes), incluida la comunicación, por mensaje de 5 de octubre de 2020, del aviso de retenciones practicadas por las Administraciones Públicas (Hacienda) de cada comunidad Autónoma
Es igualmente ilustrativo el correo de 16 de octubre de 2020 suscrito en nombre de AUPA por esa misma persona, dirigido a los perjudicados Tomás y Jesús Luis, en el que también menciona a la persona frente a la que no se ha podido celebrar el juicio oral, con una información similar (se alude a reuniones en que se va a contar con datos actualizados de fechas de ingresos en cuenta y retenciones por Hacienda de las diferentes Comunidades Autónomas, siguiendo las indicaciones de Hacienda Foral Vasca) tras ofrecer disculpas debido a que
La prueba documental, como solemos decir, tozuda, en cuanto no es posible variar su contenido, es también indicativa de que AUPA no tuvo la relación con DORNA que se anunciaba a los perjudicados. Así lo refleja el escrito aportado por dicha mercantil, corroborado en el juicio oral por el testigo Celestino, documento en que ya entonces (está fechado el 25 de mayo de 2022, consta a los folios 274 y siguiente) se indicaba que DORNA no ha vendido entradas de grandes premios de motociclismo a AUPA, pues las entradas las emite y gestiona cada circuito, por sus propios canales.
La ficticia apariencia estructurada sobre el montaje del que formaba parte el acusado comprendía el anuncio de que la supuesta cancelación estaría cubierta por la entidad aseguradora AXA quien, como consta a los folios 323 y siguientes, aportó los contratos de seguro de responsabilidad civil y la póliza de caución (folios 330 y siguientes). Contratos que no amparaban la indemnización anunciada a los perjudicados
El hecho de que los perjudicados no sean grandes aficionados al deporte del motor les convirtió en los perfectos destinatarios de la actividad criminal desplegada por el acusado. Cuya supuesta imposibilidad para encargarse de la llevanza de AUPA, derivada de invocados problemas personales que le habrían impedido atender debidamente la empresa, carece de justificación, pues alega que las cuestiones de salud de su familiar se remontan a cuatro años atrás, mientras que cometió los hechos con anterioridad. De hecho, el documento de reconocimiento de deuda mencionado está firmado el 31 de diciembre de 2020.
En esa línea, carece igualmente de entidad alguna la tesis exculpatoria relativa a los préstamos que la otra persona habría obtenido de los perjudicados, préstamos que el acusado dice haber conocido por las declaraciones de los testigos cuando, por el contrario (no puede ser de otra manera) se trata de hechos descritos en las conclusiones provisionales acusatorias, debidamente notificadas el 8 de enero de 2024, durante la fase intermedia, en la localidad vizcaína en la que se llevó a cabo, mediante exhorto (folio 1157 y siguientes).
Es también relevante, ilustrativa de la participación directa y personal del acusado en los hechos, la documentación que acredita que AUPA, representada por el acusado, es la titular del contrato de cuenta bancaria de BBVA número NUM004 (folio 470), de la que han sido aportados los movimientos desde 1 de enero de 2020 en adelante (folios 471 y siguientes).
Al igual que la escritura de constitución de la mercantil el 30 de diciembre de 2019, suscrita ante notario por el acusado, como accionista único y también administrador único (folios 436 y siguientes).
Así como que la siguiente documentación:
- Información del RRMM Y BIENES MUEBLES DE BIZKAIA, fechada 19 abril de 2023, sobre AUPA, según la cual (folio 890):
o No han sido presentadas cuentas anuales para su depósito desde su constitución hasta la fecha presente.
o La sociedad tiene cerrado el registro por falta de Depósito de Cuentas.
o No existen a la hora y fecha de apertura de los Diarios en el Registro, asientos de presentación vigentes
- Información del Departamento de Turismo, Comercio y Consumo del Gobierno Vasco a 24 de abril de 2023 (folio 891 y siguientes) respecto de AUPA TRAVEL, SL, sobre:
o Título-licencia de agencia de viajes:
? declaración responsable (folio 892 dorso, y siguientes),
? póliza RC GENERAL de AXA (folio 894 dorso y siguientes),
? seguro de caución con AXA (reverso folio 919 y siguientes),
? fianza mediante aval (folios 924 y siguientes). Consta escrito firmado en mayo de 2020 por Maximiliano (folio 925) dirigido a la Dirección General de Turismo solicitando modificación, para ser considerada agencia sólo minorista, en lugar de mayorista y minorista;
o cese actividad,
o ejecución de la garantía de la Agencia de Viajes, (consta al folio 1202 y siguientes),
o ejecución de la resolución de cese de la Agencia de Viajes (cierre establecimiento abierto al público y cierre de la página web).
La documental es ciertamente ilustrativa de que el acusado desplegó la aparente legalidad de AUPA como instrumento encaminado a perpetrar los hechos delictivos que constan en los hechos declarados probados.
Al igual que la información aportada por GLOBALIA, en escrito fechado el 20 de abril de 2023 (folio 888), según la cual no tiene vinculación con AUPA,
La información aportada por ese grupo consta emitida el 15 de junio de 2023, folio 935, en que se comunica que AUPA y GEOMOON, SLU firmaron un contrato de colaboración por el que se daba acceso a AUPA, como agencia de viajes externa asociada a GEOMOON, a una herramienta informática lamada Geoclick, para búsqueda y visualización de plazas hoteleras, billetes aéreos, ferroviarios y otros productos turísticos.
AVORIS indica que GEOMOON, SLU, ORBE TRAVEL CLUB SPAIN, SLU y PLANET BUSINESS TRAVEL, SAU son perjudicadas por la actuación de la empresa administrada por el acusado.
Por tanto, la conducta de la que ha participado el acusado en la forma expuesta, como representante legal y dueño de todas las participaciones sociales de AUPA, generando confianza en los perjudicados mediante la venta de viajes y estancias de un coste económico muy inferior a los que componen la conducta objeto de enjuiciamiento, sustenta el montaje inicuo estructurado para hacer creer a los querellantes la realidad de los productos relacionados con el mundo del motor, así como su incierto derecho de indemnización, en caso de no llevarse a cabo.
No se sostiene el supuesto desconocimiento invocado por el acusado, en cuanto a la conducta atribuida en exclusiva a la otra persona que, según menciona la Letrada de la Acusación en vía de informe, sería su pareja, como describirían diversas sentencias condenatorias dictadas por otros tribunales frente a ambos. En la presente causa, el propio acusado asumió tal condición en el momento en que, el 30 de mayo de 2024, se formalizó en el Juzgado más próximo a su domicilio el requerimiento para designar nuevo abogado y procurador (folio 1236).
En cualquier caso, dejando a un lado la más o menos cercana relación personal, la ignorancia del acusado resulta enervada de plano por el resultado de la prueba practicada, resultado netamente incriminatorio que, por los motivos expuestos, acredita su participación en los hechos y aleja su conducta de la sencilla, pero insostenible, alusión a un supuesto desconocimiento.
Todo ello permite considerar acreditados los hechos declarados probados, así como que Maximiliano es criminalmente responsable de los mismos en concepto de autor, por su participación directa y personal en los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código Penal vigente, con arreglo a los razonamientos expresados.
La defensa del acusado, en vía de informe (inadecuada, en tanto priva a las acusaciones de hacer alegaciones al respecto) invoca la
El alegato resulta impreciso y la pretensión insostenible.
Es impreciso pues, como consta en los Hechos Probados y resulta acreditado, los hechos se prolongaron también durante el año 2021.
La pretensión resulta, además, insostenible, pues la simple mención al inexacto dato señalado no resulta indicativa de paralización justificativa de la posible aplicación de la atenuante invocada.
En cualquier caso, aunque la tesis de descargo no se acompaña del detalle concreto de las fechas en que se habría producido una hipotética interrupción (omisión que un buen número de resoluciones dictadas por diversos tribunales consideran más que suficiente para rechazar de plano la concurrencia del presupuesto base de aplicación de la circunstancia indicada), la revisión del procedimiento revela una más qué ágil tramitación, en un procedimiento de más de 1.200 folios en fase de instrucción (volumen similar al que forman los dos rollos de sala) con las diligencias de investigación documentadas, iniciado en 2022 (auto de admisión de la querella de 16 de mayo de 2022 - folio 198 y siguiente -) y en el que, previa práctica de las diligencias de naturaleza personal y documental practicadas, el día 29 de septiembre de 2023 se dictó auto de continuación del procedimiento de diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado (folio 949 y siguientes) al que, en su momento, el 21 de noviembre de 2023 siguió el auto de apertura de juicio oral (folio 1007 y siguientes) y el 2 de julio de 2024, tras la presentación de los escritos de defensa una vez solucionados los avatares relativos a la asistencia letrada y representación técnica, la posterior remisión a este Tribunal para enjuiciamiento (diligencia de ordenación, folio 1278).
Tampoco en fase de juicio oral se han producido paralizaciones relevantes a efectos de la circunstancia invocada, pues el inicial señalamiento para noviembre de 2024 (suspendido, entre otros motivos, a solicitud de, entre otros, la defensa del acusado) provocó un nuevo señalamiento para los días 12 y 13 de marzo de 2025 que, debido a las circunstancias invocadas por la persona que hoy se encuentra en situación de rebeldía, dieron lugar a una nueva suspensión. Tras el informe emitido el 7 de octubre de 2025 por el Médico Forense del Tribunal de Instrucción correspondiente al domicilio del acusado y de la otra persona, ha sido posible la celebración del juicio oral que antecede a la presente, tras la suspensión, por los motivos que constan en autos, del señalamiento fijado para los días 16 y 19 de marzo de 2026 (variación del fijado para los días 18 y 19 de marzo, por incompatibilidad de señalamiento de una de las partes).
Por lo que la aplicación de la atenuante invocada debe rechazarse.
Por el contrario, como hemos explicado, la prueba practicada sí permite considerar acreditado que el acusado, junto con la otra persona, se aprovechó de su credibilidad empresarial, profesional, utilizó la apariencia generada por la pertenencia a una sociedad que gozaba de un alto nivel de relación con empresas del sector turístico y del deporte del motor.
Por lo que, en esta vertiente del abuso de confianza, concurre la agravante analizada.
Según dicho precepto,
Y ello porque consta acreditado documentalmente por su hoja histórico penal (folios 203 y siguientes) que el acusado ha sido condenado ejecutoriamente en virtud de:
- Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería (causa 130/18, Ejecutoria 723/18), firme el 17 de septiembre de 2018, condena por delito de estafa a la pena de un año de prisión, cumplimiento pendiente;
- Sentencia del Juzgado de lo Penal n°2 de Jerez de la Frontera (causa 507/2017, ejecutoria 105/2020), firme el 25 de septiembre de 2019, condena por delito de estafa a pena de seis meses de prisión, remisión definitiva el 2 de noviembre de 2021;
- Sentencia dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (causa 125/21, Ejecutoria 2656/21), firme el 7 de septiembre de 2021, condena por delito de estafa a pena de un año y nueve meses de prisión, cumplimiento pendiente.
Por otra parte, ha de observarse lo prevenido en el artículo 66.1, 3ª del Código penal, por la concurrencia de las agravantes de abuso de confianza y de reincidencia, que lleva a fijar la pena en su mitad superior.
En consecuencia, teniendo en cuenta que la suma de la que se apoderó el acusado supera con creces la cantidad de 250.000 euros establecida como elemento objetivo del tipo, se considera procedente rebasar el suelo legal e imponer seis años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena ( artículo 56 del Código penal) . Y veintidós meses de multa, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código penal en caso de impago.
Respecto a la cuota diaria de la pena de multa, las circunstancias específicas del reo que se han de tener en cuenta para su cálculo, según el artículo 50, regla 5ª del Código penal, están compuestas por la cuantía de su patrimonio, sus ingresos, sus obligaciones, sus cargas familiares y otras circunstancias personales. En el presente caso, no consta que Maximiliano se encuentre en situación de indigencia o miseria, para las cuales la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reservado el mínimo legal de dos euros.
Explica la Sala Segunda que
Por otra parte, la Jurisprudencia viene afirmando que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial motivación ( SSTS 624/2008; 1342/2001; 1536/2001; 2197/2002; 512/2006 ó 1255/2009, entre otras). Y añade la sentencia 553/2013, de 19 de junio, en un supuesto en el que se había fijado una cuota diaria de 12 euros, que se trataba de unas cantidades muy próximas al mínimo legal y por tanto, aunque no se hubiera hecho una investigación sobre la situación económica de la recurrente, en principio no habría porqué modificar tales cuantías.
Por lo que, en el presente caso, resulta procedente imponer la cuantía de 10 euros.
La acusación particular se ha reservado las acciones civiles frente a la aseguradora AXA para su posible ejercicio aparte.
Pero no en lo que respecta al acusado, para quien Fiscalía también solicita un pronunciamiento condenatorio.
Por ello, y con arreglo al acreditado perjuicio padecido por los perjudicados, es procedente que Maximiliano los indemnice en las cantidades reclamadas, acreditadas por la documentación obrante en autos y las declaraciones testificales de los querellantes. Lo anterior, en los términos solicitados por Fiscalía, no por la acusación particular que, sin duda por un lapsus, incrementa la cantidad reclamada a favor de MATERIALES INOXIDABLES, SL en una cifra, 2.100 euros que, con arreglo al relato fáctico y según contrasta la prueba documental, fue abonada por Jesús Luis.
De otro lado, la acusación particular reclama los intereses legales devengados. Procede su imposición. Pero no desde el momento en que se realizaron las transferencias como se pretende sino, con arreglo a lo que ha declarado la Sala Segunda (STS nº 758/16, de 13 de octubre, Recurso nº 376/16, Ponente Francisco Monterde Ferrer), desde la interposición de la querella el 27 de abril de 2022 (sello al folio 1).
Todo ello, con responsabilidad civil subsidiaria de AUPA TRAVEL, SL conforme al artículo 120.4 del Código penal, así como la aplicación del interés previsto en el artículo 576 LEC.
Por lo que en el presente caso procede imponer a Maximiliano el pago de las costas causadas, incluidas las costas de la acusación particular.
Como ha declarado el Tribunal Supremo,
Dicha línea jurisprudencial hace hincapié en la necesidad de incluir en las costas las ocasionadas por la acusación particular cuando sus peticiones no hayan sido absolutamente heterogéneas respecto a las del Ministerio Fiscal y que sólo excepcionalmente se denegarán cuando tales peticiones difieran notablemente de las de la acusación pública y además no hayan sido aceptadas, lo que no ocurre en el presente caso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Se absuelve a Maximiliano del delito de apropiación de indebida.
SE ABSUELVE a AUPA TRAVEL, SL de los hechos objeto de acusación.
SE CONDENA a Maximiliano como autor penalmente responsable de un DELITO CONTINUADO AGRAVADO DE ESTAFA, anteriormente definido, con la concurrencia de las agravantes de ABUSO DE CONFIANZA y de REINCIDENCIA, a las penas de SEIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, Y
VEINTIDÓS MESES DE MULTA, con una CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS (10 €), con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código penal en caso de impago.
En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL Maximiliano, con responsabilidad civil subsidiaria de AUPA TRAVEL, SL, deberá abonar las siguientes indemnizaciones por los perjuicios causados, más los intereses legales desde el 27 de abril de 2022:
- A MATERIALES INOXIDABLES, SL, la suma de CUATROCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (407.271,50 €),
- Para MATINOX 2010, SL, la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y TRES EUROS (49.053 €).
- A Jesús Luis, CIENTO TRECE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS (113.536 €).
- Para Tomás un total de CIENTO OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA EUROS CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (108.760,61 €).
- A favor de Marí Trini, TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE EUROS (31.629 €).
- Para Estefanía, la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE EUROS (20.827 €).
Todo ello, con aplicación del interés legal del artículo 576 de la LEC.
Se impone a Maximiliano el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Para el cumplimiento de la pena principal y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa.
Conclúyase en legal forma la correspondiente pieza de responsabilidad civil.
La presente resolución es recurrible en apelación, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante escrito, autorizado con firma de Letrado, presentado en la Secretaría de esta Sala, en el término de diez días.
Expídase testimonio de la presente resolución, que quedará unido a los autos, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Se absuelve a Maximiliano del delito de apropiación de indebida.
SE ABSUELVE a AUPA TRAVEL, SL de los hechos objeto de acusación.
SE CONDENA a Maximiliano como autor penalmente responsable de un DELITO CONTINUADO AGRAVADO DE ESTAFA, anteriormente definido, con la concurrencia de las agravantes de ABUSO DE CONFIANZA y de REINCIDENCIA, a las penas de SEIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, Y
VEINTIDÓS MESES DE MULTA, con una CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS (10 €), con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código penal en caso de impago.
En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL Maximiliano, con responsabilidad civil subsidiaria de AUPA TRAVEL, SL, deberá abonar las siguientes indemnizaciones por los perjuicios causados, más los intereses legales desde el 27 de abril de 2022:
- A MATERIALES INOXIDABLES, SL, la suma de CUATROCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (407.271,50 €),
- Para MATINOX 2010, SL, la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y TRES EUROS (49.053 €).
- A Jesús Luis, CIENTO TRECE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS (113.536 €).
- Para Tomás un total de CIENTO OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA EUROS CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (108.760,61 €).
- A favor de Marí Trini, TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE EUROS (31.629 €).
- Para Estefanía, la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE EUROS (20.827 €).
Todo ello, con aplicación del interés legal del artículo 576 de la LEC.
Se impone a Maximiliano el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Para el cumplimiento de la pena principal y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa.
Conclúyase en legal forma la correspondiente pieza de responsabilidad civil.
La presente resolución es recurrible en apelación, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante escrito, autorizado con firma de Letrado, presentado en la Secretaría de esta Sala, en el término de diez días.
Expídase testimonio de la presente resolución, que quedará unido a los autos, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
