Última revisión
31/08/2026
Sentencia Penal 228/2026 Audiencia Provincial Penal nº 16 de Madrid, Rec. 134/2026 de 07 de mayo del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Mayo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 16 de Madrid
Ponente: MARIA INES DIEZ ALVAREZ
Nº de sentencia: 228/2026
Núm. Cendoj: 28079370162026100240
Núm. Ecli: ES:APM:2026:6688
Núm. Roj: SAP M 6688:2026
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
audienciaprovincial_sec16@madrid.org
BGS20
37051530
DÑA. PILAR ALHAMBRA PÉREZ
DÑA. MARÍA INÉS DIEZ ÁLVAREZ (Ponente)
D. CARLOS ÁGUEDA HOLGUERAS
En Madrid, a siete de mayo de dos mil veintiséis.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Inés Diez Álvarez, que expone el parecer de este Tribunal.
Asimismo, el Ministerio Fiscal solicitó que, en concepto de responsabilidad civil, los acusados indemnizaran a las sociedades mercantiles integradas en el Grupo Inmo (Promociones Europeas San Ildefonso SL, Gestora Inmoalcalá SL e Inmorioja SL) en la cantidad de 1.805.134,13 euros, más los intereses del art. 576 de la LEC.
Finalmente, interesó la imposición a los acusados de las costas procesales.
Asimismo la acusación particular, entonces personada en autos y ejercida por las tres mercantiles anteriormente mencionadas, formuló escrito de calificación provisional contra ambos acusados, considerando los hechos constitutivos de un delito de estafa y de un delito de insolvencia punible en concurso ideal con un delito de alzamiento de bienes, solicitando, además de las penas correspondientes, la condena de ambos a indemnizar al Grupo Inmo en la cantidad de 1.219.200 euros, más los intereses del art. 576 de la LEC.
No consta en autos que los Letrados de los dos acusados presentaran en tiempo y forma escrito de defensa, por lo que se les tuvo por precluido dicho trámite.
En fecha 17 de febrero de 2026 por la representación procesal de Gestoria Inmoalcalá SL, Promociones Europeas San Ildefonso SL e Inmorioja SL se presentó escrito en el que se solicitaba se tuviera a dicha parte por retirada de la acusación en su día formulada, renunciando a la acción penal ejercitada y a la reclamación de la responsabilidad civil, petición que fue estimada y de la que se dio el oportuno traslado al resto de partes.
Por el Ministerio Fiscal, como cuestión previa, se aclaró el escrito de conclusiones provisionales en el sentido de añadir, a la conclusión segunda, que los hechos se incardinan en el art. 250.1.5º del CP.
A continuación, se procedió a la práctica de la prueba con el resultado que consta en autos y que consistió en: testifical, documental e interrogatorio de los dos acusados.
Practicada la prueba, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en dos sentidos: primero, para interesar la imposición a cada uno de los acusados de una pena de un año y seis meses de prisión; y segundo, para solicitar que la cantidad reclamada en concepto de responsabilidad civil se reconozca a favor, en su caso, de la masa concursal de cada una de las sociedades querellantes, cuya existencia se determine en ejecución de sentencia.
Las defensas, por su parte, solicitaron la libre absolución de sus patrocinados, con todos los pronunciamientos favorables.
Emitidos los correspondientes informes finales y concedido a los acusados el derecho a la última palabra, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.
Se declara probado que:
Las sociedades Promociones Europeas San Ildefonso SL, Gestora Inmoalcalá SL e Inmorioja SL, integrantes todas ellas del Grupo Inmo y administradas por Isaac, tenían como actividad empresarial la promoción de viviendas
Asimismo, las mercantiles del referido grupo entregaron, por medio de pagarés, a Working and Landing SL varias cantidades en concepto de anticipos de obra. En concreto: el 28 de septiembre de 2018 el acusado Pedro Antonio recibió cuatro pagarés, por un importe de 71.050 euros cada uno, en concepto de anticipo del 10% de los trabajos de la promoción "El Viso Villalbilla"; el 10 de octubre de 2018 Salvador recibió un pagaré, por importe de 240.000 euros, en concepto de anticipo del 40% de los trabajos de la promoción de la calle Bolivia de Villanueva de la Cañada; y el 10 de octubre de 2018 Salvador recibió cuatro pagarés, de 50.000 euros cada uno, en concepto de anticipo de los trabajos de la promoción de " DIRECCION000" en Villalbilla.
La sociedad Working and Landing SL presentó el 6 de noviembre de 2018 comunicación previa de concurso de acreedores que correspondió al Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid.
No consta debidamente acreditado que cuando los acusados percibieron tales cantidades en concepto de préstamos y de anticipos de obra no tuvieran intención de devolver el importe de los primeros ni de ejecutar las obras mencionadas.
Tampoco consta debidamente acreditado que los responsables de las sociedades del Grupo Inmo no tuvieran conocimiento de la mala situación económica de Working and Landing SL antes de la entrega de las cantidades y los pagarés mencionados.
Pero antes de proceder al análisis de los medios probatorios practicados, conviene recordar la configuración jurídica del delito de estafa.
Conforme al artículo 248 del Código Penal, cometen tal ilícito los que, con ánimo de lucro, utilizasen engaño bastante para producir error en otro, induciendo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno. O, como sostiene la STS de 13 de octubre de 2016 [los subrayados son nuestros],
De todos ellos tiene especial relevancia, como elemento nuclear de la infracción penal que nos ocupa, el engaño, que el precepto citado exige que sea "bastante" haciendo referencia, sigue diciendo la citada STS,
Y, en cuanto al elemento subjetivo del tipo, el delito de estafa requiere la concurrencia de dolo,
Asimismo, es preciso también traer a colación la teoría de los
Sea cual fuere la denominación más acertada, lo cierto es que tal teoría permite, en palabras de la reciente STS 27/2026, de 21 de enero:
Y continúa diciendo la referida Sentencia respecto de tal distinción que
Así, concluye de manera particularmente sencilla y descriptiva la STS 526/2021, de 16 de junio,
Y en el caso presente no es posible asegurar la concurrencia de ese ánimo defraudatorio, tal y como pasamos a exponer.
1º) La testifical practicada en juicio y la documental obrante en la causa acreditan de forma fehaciente que los dos acusados gestionaban de forma directa la sociedad Working and Landing SL (en adelante Working) a la fecha de los hechos, esto es, durante el año 2018. Y ello pese a que formalmente el Sr. Salvador cesó como administrador de la mercantil el 30 de agosto de 2018 y que el Sr. Pedro Antonio sólo aparecía vinculado como trabajador por cuenta ajena a una de las sociedades relacionadas con Working.
Los testigos Fabio, como director general del Grupo Inmo a la fecha de los hechos, y Eva María, como apoderada de las sociedades del citado grupo empresarial y trabajadora de las mismas, vinieron a confirmar que era con los acusados con quienes se trataba para el concierto de los contratos y la ejecución de las obras, sin que tuvieran noticia, hasta después de los hechos, del cambio de administrador. Y especificaron, más en concreto, que la gestión efectiva de la mercantil correspondía a D. Pedro Antonio, mientras que D. Salvador era más bien responsable de la parte técnica (calidades, plazos y demás, afirmó el Sr. Fabio).
Pero, además:
- El Sr. Salvador firmó todos los contratos de préstamo que nos ocupan, previos y posteriores a su cese como administrador (ff. 579-582, 583-585, 587-590, 591-593, 672-673 y 676-677).
- Los dos acusados firmaron la recepción de los pagarés entregados en concepto de anticipos de obra (ff. 680-683, 684-685 y 686-688).
- D. Pedro Antonio aparece como el interlocutor de las conversaciones por WhatsApp mantenidas con el administrador del Grupo Inmo, Isaac, que obran a los folios 1237-1273, tratando en ellos múltiples cuestiones que evidencian que el Sr. Pedro Antonio venía desarrollando la gestión de la sociedad.
- No existe ninguna constancia, más allá de la puramente formal, de que la exsuegra de D. Pedro Antonio desempeñara ninguna actividad en la sociedad que nos ocupa, pese a constar como propietaria de la misma y administradora única desde el 30 de agosto de 2018.
- La razón de la aparente desconexión del Sr. Pedro Antonio con la gestión de la mercantil parece encontrarse en el hecho de que pesara sobre él una inhabilitación para administrar bienes ajenos, representar o administrar a cualquier persona, ejercer el comercio o tener cargo o intervención administrativa o económica en compañías mercantiles o industriales, acordada por la jurisdicción mercantil en un procedimiento ajeno a esta causa (f. 898 y ss).
- Y, lo que es aún más relevante, concluye el informe del administrador concursal - en cuyo contenido se ratificó su emisor Sr. Raimundo en el plenario - al folio 1083
2º) Queda debidamente acreditado, sin que haya resultado discutido: el objeto social de Working (la construcción de promociones inmobiliarias); la vinculación empresarial de las tres sociedades que fueron las querellantes y que integraban el Grupo Inmo; y las múltiples relaciones contractuales que, aquélla como constructora y éstas como promotoras, mantuvieron desde el año 2015 y hasta el año 2018 y que, no sólo fueron reconocidas por los testigos que depusieron en juicio Sra. Eva María y Sr. Fabio, al tiempo de describir cómo se desenvolvían económicamente tales relaciones, sino que aparecen debidamente documentadas a los folios 212-576 de la causa.
3º) También han sido probadas suficientemente tanto la celebración de los contratos de préstamo suscritos entre Grupo Inmo y Working en julio, octubre y noviembre de 2018 (y la entrega de las cantidades prestadas); como la percepción, en forma de pagarés, de anticipos de los trabajos de tres promociones inmobiliarias los días 28/09 y 10/10/2018. En este sentido hemos de estar a la declaración de los acusados y a la documental acompañada con la querella que dio origen a la causa (folios 579-594, 672-679, respecto de los contratos de préstamo, y folios 680-688, respecto de los anticipos de obra).
4º) Se ha acreditado que las cantidades percibidas en concepto de préstamo no fueron devueltas a Grupo Inmo, sino que, como sostuvo el Sr. Salvador, posiblemente se utilizaron para el pago de proveedores; y que los anticipos de obra no fueron destinados a la ejecución de las promociones de referencia. Y,
5º) El informe de la administración concursal y los folios 1002-1038 de la causa acreditan que Working presentó el 6 de noviembre de 2018 la comunicación previa de concurso de acreedores prevista en el art. 5 bis de la Ley Concursal y que comúnmente se denomina "preconcurso".
Pues bien, para llegar a una conclusión sobre esta cuestión crucial, dejaremos de lado las manifestaciones realizadas por la acusación particular al tiempo de renunciar - siete años después de interpuesta la querella - al ejercicio de las acciones penales y civiles que pudieran corresponderle en esta causa y que exponen - de forma sorprendente - que los querellados les han dado ahora cumplida cuenta de sus acciones llegando a la conclusión de que no concurría en ellos ninguna conducta delictiva. Y nos centraremos en las ilustrativas y elocuentes valoraciones contenidas en el informe elaborado por el administrador concursal y que permiten poner en contexto las relaciones contractuales que vienen siendo objeto de debate.
Efectivamente, el Sr. Raimundo, tras el examen pormenorizado de toda la documental obrante en el procedimiento de concurso que posteriormente se incoó, no sólo llegó a la conclusión de que tal situación de crisis societaria fue fortuita y no culpable, sino que describe con detalle las causas de la insolvencia y, particularmente, el peso específico que en ella tuvo la relación de Working con el Grupo Inmo.
Expone el informe, al folio 1091 y ss, tres motivos que produjeron la falta de sostenibilidad del negocio que venía desarrollando la sociedad concursada, a saber: a) la existencia de obras cada vez de mayor tamaño presupuestadas con un precio muy ajustado, incluso por debajo de coste y, en cualquier caso, bastante por debajo de mercado; b) la existencia de una importante estructura de personal fija que suponía un coste asociado de mucha envergadura; y c), en lo que aquí nos interesa, la falta de control financiero y de gestión, añadiendo que
Insiste el informe al folio 1099 que:
Es, precisamente, ésta última circunstancia, el bloqueo por parte de la entidad bancaria del sistema de financiación que venían desarrollando las mercantiles que nos ocupan, la que se deduce de los mensajes de WhatsApp intercambiados entre el Sr. Isaac - quien no pudo prestar declaración en juicio dado su estado de salud - y el Sr. Pedro Antonio. De ellos parece deducirse, efectivamente, que la situación de crisis económica de Working se precipita por la decisión de la entidad bancaria de poner fin a esa mecánica de financiación. Y, ante ello, la respuesta del responsable de Grupo Inmo no fue en modo alguno la de atribuir a D. Pedro Antonio una conducta defraudatoria que justificara la interposición de la querella, sino la de ofrecerle su apoyo incondicional e instarle, incluso, a que presentara las oportunas reclamaciones judiciales contra la entidad bancaria por su comportamiento. No en vano, la querella que dio origen a la presente causa se interpuso, inicialmente, también contra el Banco de Santander.
El contexto descrito en el informe concursal, la constatación de que, en realidad, la constructora Working venía financiando a las mercantiles que integraban el Grupo Inmo en la forma descrita y el perjuicio que esto generó en la sociedad gestionada por los acusados impiden considerar acreditado que cuando éstos concertaron los préstamos objeto de debate y recibieron los anticipos de obra lo hicieran con la sola intención de percibir dinero de las sociedades promotoras que iban a destinar a fines distintos de los pactados.
No es posible, por tanto, considerar acreditada una conducta engañosa en los acusados capaz de generar un error en Grupo Inmo. El contexto en el que se venían desarrollando las relaciones comerciales de la constructora y las promotoras evidencia unas prácticas financieras irregulares asumidas por ambas partes que, una vez llegada la insolvencia económica de Working no permiten atribuir a sus administradores una conducta fraudulenta por la que hayan de responder penalmente.
No parece lógico considerar engañado al grupo de empresas que, con su conducta, contribuyó a la insolvencia económica de la constructora.
Deducir tal ánimo defraudatorio del hecho de que la sociedad Working no destinara las cantidades percibidas en concepto de préstamo a la adquisición de una nave - fin éste que no consta documentado y sólo fue afirmado interesadamente por los testigos vinculados con las sociedades de Grupo Inmo -; o al hecho de que las promociones para las que se entregaron los anticipos no fueran finalmente ejecutadas, resulta insuficiente, pues esto sólo es demostrativo de un incumplimiento contractual.
Es más, aunque diéramos por cierto que los préstamos fueron concedidos para financiar la adquisición de una nave por parte de Working, no consta acreditado el motivo por el que esta operación no llegó a formalizarse y si en el fracaso de la misma tuvieron responsabilidad directa los acusados. Ninguno de ellos fue interrogado a este respecto en juicio.
Y, en relación con los anticipos de obra, el Sr. Salvador y el Sr. Pedro Antonio manifestaron que fueron destinados a la ejecución de obras concertadas con Grupo Inmo, aunque se tratara de otras promociones distintas de las que se recogían en los documentos que se formalizaron para la entrega de tales pagarés. Este hecho también fue reconocido por la testigo Sra. Eva María. Por tanto, no podemos ni siquiera hablar de un verdadero incumplimiento contractual en el marco de unas relaciones comerciales complejas. Añádase que los acusados destacaron que se recibían cantidades en concepto de anticipos de obra, siempre por medio de pagarés, en relación con promociones no proyectadas aún o futuras y dentro de la dinámica de financiación desplegada por las promotoras.
Y deducir la intención fraudulenta exigida por el tipo de estafa del hecho, añadido, de que la sociedad Working presentara el preconcurso el 06/11/2018 tampoco tiene consistencia si se tiene en cuenta que es harto improbable que, en el contexto de las relaciones empresariales con las promotoras descrito el informe de la administración concursal, el Grupo Inmo desconociera la mala situación económica por la que atravesaba la constructora. Más bien al contrario, en dicho informe se recoge que
Hemos de añadir alguna consideración más en apoyo de la conclusión alcanzada:
1ª) Debemos destacar que las comunicaciones entre el administrador de Grupo Inmo y D. Pedro Antonio producen al mismo tiempo que se presenta el "preconcurso" que, además, es un trámite legal que el propio administrador concursal define como
2ª) Difícilmente puede considerarse al Grupo Inmo víctima de un engaño cuando el informe del administrador concursal reconoce un crédito a favor de Working frente a Grupo Inmo de nada menos que 1.560.870,96 euros, superior, por tanto, a las cantidades aquí reclamadas.
3º) Como se ha mencionado ya en la presente resolución, el Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid declaró fortuito el concurso que finalmente se instó, siguiendo la calificación dada por el administrador concursal y aceptada por el Ministerio Fiscal, a sabiendas de la existencia de la querella que dio origen a la presente causa (f. 1287). Y,
4º) Llama poderosamente la atención de la Sala que las sociedades querellantes no pusieran en conocimiento del Juzgado de Instrucción ni de este Tribunal que todas ellas han sido también declaradas en situación de concurso y, dos de ellas, liquidadas definitivamente, tal y como, de forma novedosa, declaró la testigo Sra. Isaac en el juicio. Y no consta, obvio es decirlo, la personación en esta causa de ninguna administración concursal para reclamar la incorporación al activo de la masa de las cantidades que pudieran resultar cobradas como consecuencia de una sentencia condenatoria.
Todo lo expuesto conduce, necesariamente, a la libre absolución de los acusados al considerar que la prueba practicada en el acto del juicio no ha resultado suficiente para acreditar la concurrencia del engaño que conforma el delito de estafa a ellos atribuido y, por ende, para enervar su derecho a la presunción de inocencia que, recuérdese, no consiente en ningún caso que alguno de los elementos del delito se presuma en contra del acusado ( STS 254/2026, de 26 de marzo).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Se declaran de oficio las costas procesales.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dentro de los diez días desde la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Asimismo, el Ministerio Fiscal solicitó que, en concepto de responsabilidad civil, los acusados indemnizaran a las sociedades mercantiles integradas en el Grupo Inmo (Promociones Europeas San Ildefonso SL, Gestora Inmoalcalá SL e Inmorioja SL) en la cantidad de 1.805.134,13 euros, más los intereses del art. 576 de la LEC.
Finalmente, interesó la imposición a los acusados de las costas procesales.
Asimismo la acusación particular, entonces personada en autos y ejercida por las tres mercantiles anteriormente mencionadas, formuló escrito de calificación provisional contra ambos acusados, considerando los hechos constitutivos de un delito de estafa y de un delito de insolvencia punible en concurso ideal con un delito de alzamiento de bienes, solicitando, además de las penas correspondientes, la condena de ambos a indemnizar al Grupo Inmo en la cantidad de 1.219.200 euros, más los intereses del art. 576 de la LEC.
No consta en autos que los Letrados de los dos acusados presentaran en tiempo y forma escrito de defensa, por lo que se les tuvo por precluido dicho trámite.
En fecha 17 de febrero de 2026 por la representación procesal de Gestoria Inmoalcalá SL, Promociones Europeas San Ildefonso SL e Inmorioja SL se presentó escrito en el que se solicitaba se tuviera a dicha parte por retirada de la acusación en su día formulada, renunciando a la acción penal ejercitada y a la reclamación de la responsabilidad civil, petición que fue estimada y de la que se dio el oportuno traslado al resto de partes.
Por el Ministerio Fiscal, como cuestión previa, se aclaró el escrito de conclusiones provisionales en el sentido de añadir, a la conclusión segunda, que los hechos se incardinan en el art. 250.1.5º del CP.
A continuación, se procedió a la práctica de la prueba con el resultado que consta en autos y que consistió en: testifical, documental e interrogatorio de los dos acusados.
Practicada la prueba, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en dos sentidos: primero, para interesar la imposición a cada uno de los acusados de una pena de un año y seis meses de prisión; y segundo, para solicitar que la cantidad reclamada en concepto de responsabilidad civil se reconozca a favor, en su caso, de la masa concursal de cada una de las sociedades querellantes, cuya existencia se determine en ejecución de sentencia.
Las defensas, por su parte, solicitaron la libre absolución de sus patrocinados, con todos los pronunciamientos favorables.
Emitidos los correspondientes informes finales y concedido a los acusados el derecho a la última palabra, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.
Se declara probado que:
Las sociedades Promociones Europeas San Ildefonso SL, Gestora Inmoalcalá SL e Inmorioja SL, integrantes todas ellas del Grupo Inmo y administradas por Isaac, tenían como actividad empresarial la promoción de viviendas
Asimismo, las mercantiles del referido grupo entregaron, por medio de pagarés, a Working and Landing SL varias cantidades en concepto de anticipos de obra. En concreto: el 28 de septiembre de 2018 el acusado Pedro Antonio recibió cuatro pagarés, por un importe de 71.050 euros cada uno, en concepto de anticipo del 10% de los trabajos de la promoción "El Viso Villalbilla"; el 10 de octubre de 2018 Salvador recibió un pagaré, por importe de 240.000 euros, en concepto de anticipo del 40% de los trabajos de la promoción de la calle Bolivia de Villanueva de la Cañada; y el 10 de octubre de 2018 Salvador recibió cuatro pagarés, de 50.000 euros cada uno, en concepto de anticipo de los trabajos de la promoción de " DIRECCION000" en Villalbilla.
La sociedad Working and Landing SL presentó el 6 de noviembre de 2018 comunicación previa de concurso de acreedores que correspondió al Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid.
No consta debidamente acreditado que cuando los acusados percibieron tales cantidades en concepto de préstamos y de anticipos de obra no tuvieran intención de devolver el importe de los primeros ni de ejecutar las obras mencionadas.
Tampoco consta debidamente acreditado que los responsables de las sociedades del Grupo Inmo no tuvieran conocimiento de la mala situación económica de Working and Landing SL antes de la entrega de las cantidades y los pagarés mencionados.
Pero antes de proceder al análisis de los medios probatorios practicados, conviene recordar la configuración jurídica del delito de estafa.
Conforme al artículo 248 del Código Penal, cometen tal ilícito los que, con ánimo de lucro, utilizasen engaño bastante para producir error en otro, induciendo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno. O, como sostiene la STS de 13 de octubre de 2016 [los subrayados son nuestros],
De todos ellos tiene especial relevancia, como elemento nuclear de la infracción penal que nos ocupa, el engaño, que el precepto citado exige que sea "bastante" haciendo referencia, sigue diciendo la citada STS,
Y, en cuanto al elemento subjetivo del tipo, el delito de estafa requiere la concurrencia de dolo,
Asimismo, es preciso también traer a colación la teoría de los
Sea cual fuere la denominación más acertada, lo cierto es que tal teoría permite, en palabras de la reciente STS 27/2026, de 21 de enero:
Y continúa diciendo la referida Sentencia respecto de tal distinción que
Así, concluye de manera particularmente sencilla y descriptiva la STS 526/2021, de 16 de junio,
Y en el caso presente no es posible asegurar la concurrencia de ese ánimo defraudatorio, tal y como pasamos a exponer.
1º) La testifical practicada en juicio y la documental obrante en la causa acreditan de forma fehaciente que los dos acusados gestionaban de forma directa la sociedad Working and Landing SL (en adelante Working) a la fecha de los hechos, esto es, durante el año 2018. Y ello pese a que formalmente el Sr. Salvador cesó como administrador de la mercantil el 30 de agosto de 2018 y que el Sr. Pedro Antonio sólo aparecía vinculado como trabajador por cuenta ajena a una de las sociedades relacionadas con Working.
Los testigos Fabio, como director general del Grupo Inmo a la fecha de los hechos, y Eva María, como apoderada de las sociedades del citado grupo empresarial y trabajadora de las mismas, vinieron a confirmar que era con los acusados con quienes se trataba para el concierto de los contratos y la ejecución de las obras, sin que tuvieran noticia, hasta después de los hechos, del cambio de administrador. Y especificaron, más en concreto, que la gestión efectiva de la mercantil correspondía a D. Pedro Antonio, mientras que D. Salvador era más bien responsable de la parte técnica (calidades, plazos y demás, afirmó el Sr. Fabio).
Pero, además:
- El Sr. Salvador firmó todos los contratos de préstamo que nos ocupan, previos y posteriores a su cese como administrador (ff. 579-582, 583-585, 587-590, 591-593, 672-673 y 676-677).
- Los dos acusados firmaron la recepción de los pagarés entregados en concepto de anticipos de obra (ff. 680-683, 684-685 y 686-688).
- D. Pedro Antonio aparece como el interlocutor de las conversaciones por WhatsApp mantenidas con el administrador del Grupo Inmo, Isaac, que obran a los folios 1237-1273, tratando en ellos múltiples cuestiones que evidencian que el Sr. Pedro Antonio venía desarrollando la gestión de la sociedad.
- No existe ninguna constancia, más allá de la puramente formal, de que la exsuegra de D. Pedro Antonio desempeñara ninguna actividad en la sociedad que nos ocupa, pese a constar como propietaria de la misma y administradora única desde el 30 de agosto de 2018.
- La razón de la aparente desconexión del Sr. Pedro Antonio con la gestión de la mercantil parece encontrarse en el hecho de que pesara sobre él una inhabilitación para administrar bienes ajenos, representar o administrar a cualquier persona, ejercer el comercio o tener cargo o intervención administrativa o económica en compañías mercantiles o industriales, acordada por la jurisdicción mercantil en un procedimiento ajeno a esta causa (f. 898 y ss).
- Y, lo que es aún más relevante, concluye el informe del administrador concursal - en cuyo contenido se ratificó su emisor Sr. Raimundo en el plenario - al folio 1083
2º) Queda debidamente acreditado, sin que haya resultado discutido: el objeto social de Working (la construcción de promociones inmobiliarias); la vinculación empresarial de las tres sociedades que fueron las querellantes y que integraban el Grupo Inmo; y las múltiples relaciones contractuales que, aquélla como constructora y éstas como promotoras, mantuvieron desde el año 2015 y hasta el año 2018 y que, no sólo fueron reconocidas por los testigos que depusieron en juicio Sra. Eva María y Sr. Fabio, al tiempo de describir cómo se desenvolvían económicamente tales relaciones, sino que aparecen debidamente documentadas a los folios 212-576 de la causa.
3º) También han sido probadas suficientemente tanto la celebración de los contratos de préstamo suscritos entre Grupo Inmo y Working en julio, octubre y noviembre de 2018 (y la entrega de las cantidades prestadas); como la percepción, en forma de pagarés, de anticipos de los trabajos de tres promociones inmobiliarias los días 28/09 y 10/10/2018. En este sentido hemos de estar a la declaración de los acusados y a la documental acompañada con la querella que dio origen a la causa (folios 579-594, 672-679, respecto de los contratos de préstamo, y folios 680-688, respecto de los anticipos de obra).
4º) Se ha acreditado que las cantidades percibidas en concepto de préstamo no fueron devueltas a Grupo Inmo, sino que, como sostuvo el Sr. Salvador, posiblemente se utilizaron para el pago de proveedores; y que los anticipos de obra no fueron destinados a la ejecución de las promociones de referencia. Y,
5º) El informe de la administración concursal y los folios 1002-1038 de la causa acreditan que Working presentó el 6 de noviembre de 2018 la comunicación previa de concurso de acreedores prevista en el art. 5 bis de la Ley Concursal y que comúnmente se denomina "preconcurso".
Pues bien, para llegar a una conclusión sobre esta cuestión crucial, dejaremos de lado las manifestaciones realizadas por la acusación particular al tiempo de renunciar - siete años después de interpuesta la querella - al ejercicio de las acciones penales y civiles que pudieran corresponderle en esta causa y que exponen - de forma sorprendente - que los querellados les han dado ahora cumplida cuenta de sus acciones llegando a la conclusión de que no concurría en ellos ninguna conducta delictiva. Y nos centraremos en las ilustrativas y elocuentes valoraciones contenidas en el informe elaborado por el administrador concursal y que permiten poner en contexto las relaciones contractuales que vienen siendo objeto de debate.
Efectivamente, el Sr. Raimundo, tras el examen pormenorizado de toda la documental obrante en el procedimiento de concurso que posteriormente se incoó, no sólo llegó a la conclusión de que tal situación de crisis societaria fue fortuita y no culpable, sino que describe con detalle las causas de la insolvencia y, particularmente, el peso específico que en ella tuvo la relación de Working con el Grupo Inmo.
Expone el informe, al folio 1091 y ss, tres motivos que produjeron la falta de sostenibilidad del negocio que venía desarrollando la sociedad concursada, a saber: a) la existencia de obras cada vez de mayor tamaño presupuestadas con un precio muy ajustado, incluso por debajo de coste y, en cualquier caso, bastante por debajo de mercado; b) la existencia de una importante estructura de personal fija que suponía un coste asociado de mucha envergadura; y c), en lo que aquí nos interesa, la falta de control financiero y de gestión, añadiendo que
Insiste el informe al folio 1099 que:
Es, precisamente, ésta última circunstancia, el bloqueo por parte de la entidad bancaria del sistema de financiación que venían desarrollando las mercantiles que nos ocupan, la que se deduce de los mensajes de WhatsApp intercambiados entre el Sr. Isaac - quien no pudo prestar declaración en juicio dado su estado de salud - y el Sr. Pedro Antonio. De ellos parece deducirse, efectivamente, que la situación de crisis económica de Working se precipita por la decisión de la entidad bancaria de poner fin a esa mecánica de financiación. Y, ante ello, la respuesta del responsable de Grupo Inmo no fue en modo alguno la de atribuir a D. Pedro Antonio una conducta defraudatoria que justificara la interposición de la querella, sino la de ofrecerle su apoyo incondicional e instarle, incluso, a que presentara las oportunas reclamaciones judiciales contra la entidad bancaria por su comportamiento. No en vano, la querella que dio origen a la presente causa se interpuso, inicialmente, también contra el Banco de Santander.
El contexto descrito en el informe concursal, la constatación de que, en realidad, la constructora Working venía financiando a las mercantiles que integraban el Grupo Inmo en la forma descrita y el perjuicio que esto generó en la sociedad gestionada por los acusados impiden considerar acreditado que cuando éstos concertaron los préstamos objeto de debate y recibieron los anticipos de obra lo hicieran con la sola intención de percibir dinero de las sociedades promotoras que iban a destinar a fines distintos de los pactados.
No es posible, por tanto, considerar acreditada una conducta engañosa en los acusados capaz de generar un error en Grupo Inmo. El contexto en el que se venían desarrollando las relaciones comerciales de la constructora y las promotoras evidencia unas prácticas financieras irregulares asumidas por ambas partes que, una vez llegada la insolvencia económica de Working no permiten atribuir a sus administradores una conducta fraudulenta por la que hayan de responder penalmente.
No parece lógico considerar engañado al grupo de empresas que, con su conducta, contribuyó a la insolvencia económica de la constructora.
Deducir tal ánimo defraudatorio del hecho de que la sociedad Working no destinara las cantidades percibidas en concepto de préstamo a la adquisición de una nave - fin éste que no consta documentado y sólo fue afirmado interesadamente por los testigos vinculados con las sociedades de Grupo Inmo -; o al hecho de que las promociones para las que se entregaron los anticipos no fueran finalmente ejecutadas, resulta insuficiente, pues esto sólo es demostrativo de un incumplimiento contractual.
Es más, aunque diéramos por cierto que los préstamos fueron concedidos para financiar la adquisición de una nave por parte de Working, no consta acreditado el motivo por el que esta operación no llegó a formalizarse y si en el fracaso de la misma tuvieron responsabilidad directa los acusados. Ninguno de ellos fue interrogado a este respecto en juicio.
Y, en relación con los anticipos de obra, el Sr. Salvador y el Sr. Pedro Antonio manifestaron que fueron destinados a la ejecución de obras concertadas con Grupo Inmo, aunque se tratara de otras promociones distintas de las que se recogían en los documentos que se formalizaron para la entrega de tales pagarés. Este hecho también fue reconocido por la testigo Sra. Eva María. Por tanto, no podemos ni siquiera hablar de un verdadero incumplimiento contractual en el marco de unas relaciones comerciales complejas. Añádase que los acusados destacaron que se recibían cantidades en concepto de anticipos de obra, siempre por medio de pagarés, en relación con promociones no proyectadas aún o futuras y dentro de la dinámica de financiación desplegada por las promotoras.
Y deducir la intención fraudulenta exigida por el tipo de estafa del hecho, añadido, de que la sociedad Working presentara el preconcurso el 06/11/2018 tampoco tiene consistencia si se tiene en cuenta que es harto improbable que, en el contexto de las relaciones empresariales con las promotoras descrito el informe de la administración concursal, el Grupo Inmo desconociera la mala situación económica por la que atravesaba la constructora. Más bien al contrario, en dicho informe se recoge que
Hemos de añadir alguna consideración más en apoyo de la conclusión alcanzada:
1ª) Debemos destacar que las comunicaciones entre el administrador de Grupo Inmo y D. Pedro Antonio producen al mismo tiempo que se presenta el "preconcurso" que, además, es un trámite legal que el propio administrador concursal define como
2ª) Difícilmente puede considerarse al Grupo Inmo víctima de un engaño cuando el informe del administrador concursal reconoce un crédito a favor de Working frente a Grupo Inmo de nada menos que 1.560.870,96 euros, superior, por tanto, a las cantidades aquí reclamadas.
3º) Como se ha mencionado ya en la presente resolución, el Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid declaró fortuito el concurso que finalmente se instó, siguiendo la calificación dada por el administrador concursal y aceptada por el Ministerio Fiscal, a sabiendas de la existencia de la querella que dio origen a la presente causa (f. 1287). Y,
4º) Llama poderosamente la atención de la Sala que las sociedades querellantes no pusieran en conocimiento del Juzgado de Instrucción ni de este Tribunal que todas ellas han sido también declaradas en situación de concurso y, dos de ellas, liquidadas definitivamente, tal y como, de forma novedosa, declaró la testigo Sra. Isaac en el juicio. Y no consta, obvio es decirlo, la personación en esta causa de ninguna administración concursal para reclamar la incorporación al activo de la masa de las cantidades que pudieran resultar cobradas como consecuencia de una sentencia condenatoria.
Todo lo expuesto conduce, necesariamente, a la libre absolución de los acusados al considerar que la prueba practicada en el acto del juicio no ha resultado suficiente para acreditar la concurrencia del engaño que conforma el delito de estafa a ellos atribuido y, por ende, para enervar su derecho a la presunción de inocencia que, recuérdese, no consiente en ningún caso que alguno de los elementos del delito se presuma en contra del acusado ( STS 254/2026, de 26 de marzo).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Se declaran de oficio las costas procesales.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dentro de los diez días desde la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
Se declara probado que:
Las sociedades Promociones Europeas San Ildefonso SL, Gestora Inmoalcalá SL e Inmorioja SL, integrantes todas ellas del Grupo Inmo y administradas por Isaac, tenían como actividad empresarial la promoción de viviendas
Asimismo, las mercantiles del referido grupo entregaron, por medio de pagarés, a Working and Landing SL varias cantidades en concepto de anticipos de obra. En concreto: el 28 de septiembre de 2018 el acusado Pedro Antonio recibió cuatro pagarés, por un importe de 71.050 euros cada uno, en concepto de anticipo del 10% de los trabajos de la promoción "El Viso Villalbilla"; el 10 de octubre de 2018 Salvador recibió un pagaré, por importe de 240.000 euros, en concepto de anticipo del 40% de los trabajos de la promoción de la calle Bolivia de Villanueva de la Cañada; y el 10 de octubre de 2018 Salvador recibió cuatro pagarés, de 50.000 euros cada uno, en concepto de anticipo de los trabajos de la promoción de " DIRECCION000" en Villalbilla.
La sociedad Working and Landing SL presentó el 6 de noviembre de 2018 comunicación previa de concurso de acreedores que correspondió al Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid.
No consta debidamente acreditado que cuando los acusados percibieron tales cantidades en concepto de préstamos y de anticipos de obra no tuvieran intención de devolver el importe de los primeros ni de ejecutar las obras mencionadas.
Tampoco consta debidamente acreditado que los responsables de las sociedades del Grupo Inmo no tuvieran conocimiento de la mala situación económica de Working and Landing SL antes de la entrega de las cantidades y los pagarés mencionados.
Pero antes de proceder al análisis de los medios probatorios practicados, conviene recordar la configuración jurídica del delito de estafa.
Conforme al artículo 248 del Código Penal, cometen tal ilícito los que, con ánimo de lucro, utilizasen engaño bastante para producir error en otro, induciendo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno. O, como sostiene la STS de 13 de octubre de 2016 [los subrayados son nuestros],
De todos ellos tiene especial relevancia, como elemento nuclear de la infracción penal que nos ocupa, el engaño, que el precepto citado exige que sea "bastante" haciendo referencia, sigue diciendo la citada STS,
Y, en cuanto al elemento subjetivo del tipo, el delito de estafa requiere la concurrencia de dolo,
Asimismo, es preciso también traer a colación la teoría de los
Sea cual fuere la denominación más acertada, lo cierto es que tal teoría permite, en palabras de la reciente STS 27/2026, de 21 de enero:
Y continúa diciendo la referida Sentencia respecto de tal distinción que
Así, concluye de manera particularmente sencilla y descriptiva la STS 526/2021, de 16 de junio,
Y en el caso presente no es posible asegurar la concurrencia de ese ánimo defraudatorio, tal y como pasamos a exponer.
1º) La testifical practicada en juicio y la documental obrante en la causa acreditan de forma fehaciente que los dos acusados gestionaban de forma directa la sociedad Working and Landing SL (en adelante Working) a la fecha de los hechos, esto es, durante el año 2018. Y ello pese a que formalmente el Sr. Salvador cesó como administrador de la mercantil el 30 de agosto de 2018 y que el Sr. Pedro Antonio sólo aparecía vinculado como trabajador por cuenta ajena a una de las sociedades relacionadas con Working.
Los testigos Fabio, como director general del Grupo Inmo a la fecha de los hechos, y Eva María, como apoderada de las sociedades del citado grupo empresarial y trabajadora de las mismas, vinieron a confirmar que era con los acusados con quienes se trataba para el concierto de los contratos y la ejecución de las obras, sin que tuvieran noticia, hasta después de los hechos, del cambio de administrador. Y especificaron, más en concreto, que la gestión efectiva de la mercantil correspondía a D. Pedro Antonio, mientras que D. Salvador era más bien responsable de la parte técnica (calidades, plazos y demás, afirmó el Sr. Fabio).
Pero, además:
- El Sr. Salvador firmó todos los contratos de préstamo que nos ocupan, previos y posteriores a su cese como administrador (ff. 579-582, 583-585, 587-590, 591-593, 672-673 y 676-677).
- Los dos acusados firmaron la recepción de los pagarés entregados en concepto de anticipos de obra (ff. 680-683, 684-685 y 686-688).
- D. Pedro Antonio aparece como el interlocutor de las conversaciones por WhatsApp mantenidas con el administrador del Grupo Inmo, Isaac, que obran a los folios 1237-1273, tratando en ellos múltiples cuestiones que evidencian que el Sr. Pedro Antonio venía desarrollando la gestión de la sociedad.
- No existe ninguna constancia, más allá de la puramente formal, de que la exsuegra de D. Pedro Antonio desempeñara ninguna actividad en la sociedad que nos ocupa, pese a constar como propietaria de la misma y administradora única desde el 30 de agosto de 2018.
- La razón de la aparente desconexión del Sr. Pedro Antonio con la gestión de la mercantil parece encontrarse en el hecho de que pesara sobre él una inhabilitación para administrar bienes ajenos, representar o administrar a cualquier persona, ejercer el comercio o tener cargo o intervención administrativa o económica en compañías mercantiles o industriales, acordada por la jurisdicción mercantil en un procedimiento ajeno a esta causa (f. 898 y ss).
- Y, lo que es aún más relevante, concluye el informe del administrador concursal - en cuyo contenido se ratificó su emisor Sr. Raimundo en el plenario - al folio 1083
2º) Queda debidamente acreditado, sin que haya resultado discutido: el objeto social de Working (la construcción de promociones inmobiliarias); la vinculación empresarial de las tres sociedades que fueron las querellantes y que integraban el Grupo Inmo; y las múltiples relaciones contractuales que, aquélla como constructora y éstas como promotoras, mantuvieron desde el año 2015 y hasta el año 2018 y que, no sólo fueron reconocidas por los testigos que depusieron en juicio Sra. Eva María y Sr. Fabio, al tiempo de describir cómo se desenvolvían económicamente tales relaciones, sino que aparecen debidamente documentadas a los folios 212-576 de la causa.
3º) También han sido probadas suficientemente tanto la celebración de los contratos de préstamo suscritos entre Grupo Inmo y Working en julio, octubre y noviembre de 2018 (y la entrega de las cantidades prestadas); como la percepción, en forma de pagarés, de anticipos de los trabajos de tres promociones inmobiliarias los días 28/09 y 10/10/2018. En este sentido hemos de estar a la declaración de los acusados y a la documental acompañada con la querella que dio origen a la causa (folios 579-594, 672-679, respecto de los contratos de préstamo, y folios 680-688, respecto de los anticipos de obra).
4º) Se ha acreditado que las cantidades percibidas en concepto de préstamo no fueron devueltas a Grupo Inmo, sino que, como sostuvo el Sr. Salvador, posiblemente se utilizaron para el pago de proveedores; y que los anticipos de obra no fueron destinados a la ejecución de las promociones de referencia. Y,
5º) El informe de la administración concursal y los folios 1002-1038 de la causa acreditan que Working presentó el 6 de noviembre de 2018 la comunicación previa de concurso de acreedores prevista en el art. 5 bis de la Ley Concursal y que comúnmente se denomina "preconcurso".
Pues bien, para llegar a una conclusión sobre esta cuestión crucial, dejaremos de lado las manifestaciones realizadas por la acusación particular al tiempo de renunciar - siete años después de interpuesta la querella - al ejercicio de las acciones penales y civiles que pudieran corresponderle en esta causa y que exponen - de forma sorprendente - que los querellados les han dado ahora cumplida cuenta de sus acciones llegando a la conclusión de que no concurría en ellos ninguna conducta delictiva. Y nos centraremos en las ilustrativas y elocuentes valoraciones contenidas en el informe elaborado por el administrador concursal y que permiten poner en contexto las relaciones contractuales que vienen siendo objeto de debate.
Efectivamente, el Sr. Raimundo, tras el examen pormenorizado de toda la documental obrante en el procedimiento de concurso que posteriormente se incoó, no sólo llegó a la conclusión de que tal situación de crisis societaria fue fortuita y no culpable, sino que describe con detalle las causas de la insolvencia y, particularmente, el peso específico que en ella tuvo la relación de Working con el Grupo Inmo.
Expone el informe, al folio 1091 y ss, tres motivos que produjeron la falta de sostenibilidad del negocio que venía desarrollando la sociedad concursada, a saber: a) la existencia de obras cada vez de mayor tamaño presupuestadas con un precio muy ajustado, incluso por debajo de coste y, en cualquier caso, bastante por debajo de mercado; b) la existencia de una importante estructura de personal fija que suponía un coste asociado de mucha envergadura; y c), en lo que aquí nos interesa, la falta de control financiero y de gestión, añadiendo que
Insiste el informe al folio 1099 que:
Es, precisamente, ésta última circunstancia, el bloqueo por parte de la entidad bancaria del sistema de financiación que venían desarrollando las mercantiles que nos ocupan, la que se deduce de los mensajes de WhatsApp intercambiados entre el Sr. Isaac - quien no pudo prestar declaración en juicio dado su estado de salud - y el Sr. Pedro Antonio. De ellos parece deducirse, efectivamente, que la situación de crisis económica de Working se precipita por la decisión de la entidad bancaria de poner fin a esa mecánica de financiación. Y, ante ello, la respuesta del responsable de Grupo Inmo no fue en modo alguno la de atribuir a D. Pedro Antonio una conducta defraudatoria que justificara la interposición de la querella, sino la de ofrecerle su apoyo incondicional e instarle, incluso, a que presentara las oportunas reclamaciones judiciales contra la entidad bancaria por su comportamiento. No en vano, la querella que dio origen a la presente causa se interpuso, inicialmente, también contra el Banco de Santander.
El contexto descrito en el informe concursal, la constatación de que, en realidad, la constructora Working venía financiando a las mercantiles que integraban el Grupo Inmo en la forma descrita y el perjuicio que esto generó en la sociedad gestionada por los acusados impiden considerar acreditado que cuando éstos concertaron los préstamos objeto de debate y recibieron los anticipos de obra lo hicieran con la sola intención de percibir dinero de las sociedades promotoras que iban a destinar a fines distintos de los pactados.
No es posible, por tanto, considerar acreditada una conducta engañosa en los acusados capaz de generar un error en Grupo Inmo. El contexto en el que se venían desarrollando las relaciones comerciales de la constructora y las promotoras evidencia unas prácticas financieras irregulares asumidas por ambas partes que, una vez llegada la insolvencia económica de Working no permiten atribuir a sus administradores una conducta fraudulenta por la que hayan de responder penalmente.
No parece lógico considerar engañado al grupo de empresas que, con su conducta, contribuyó a la insolvencia económica de la constructora.
Deducir tal ánimo defraudatorio del hecho de que la sociedad Working no destinara las cantidades percibidas en concepto de préstamo a la adquisición de una nave - fin éste que no consta documentado y sólo fue afirmado interesadamente por los testigos vinculados con las sociedades de Grupo Inmo -; o al hecho de que las promociones para las que se entregaron los anticipos no fueran finalmente ejecutadas, resulta insuficiente, pues esto sólo es demostrativo de un incumplimiento contractual.
Es más, aunque diéramos por cierto que los préstamos fueron concedidos para financiar la adquisición de una nave por parte de Working, no consta acreditado el motivo por el que esta operación no llegó a formalizarse y si en el fracaso de la misma tuvieron responsabilidad directa los acusados. Ninguno de ellos fue interrogado a este respecto en juicio.
Y, en relación con los anticipos de obra, el Sr. Salvador y el Sr. Pedro Antonio manifestaron que fueron destinados a la ejecución de obras concertadas con Grupo Inmo, aunque se tratara de otras promociones distintas de las que se recogían en los documentos que se formalizaron para la entrega de tales pagarés. Este hecho también fue reconocido por la testigo Sra. Eva María. Por tanto, no podemos ni siquiera hablar de un verdadero incumplimiento contractual en el marco de unas relaciones comerciales complejas. Añádase que los acusados destacaron que se recibían cantidades en concepto de anticipos de obra, siempre por medio de pagarés, en relación con promociones no proyectadas aún o futuras y dentro de la dinámica de financiación desplegada por las promotoras.
Y deducir la intención fraudulenta exigida por el tipo de estafa del hecho, añadido, de que la sociedad Working presentara el preconcurso el 06/11/2018 tampoco tiene consistencia si se tiene en cuenta que es harto improbable que, en el contexto de las relaciones empresariales con las promotoras descrito el informe de la administración concursal, el Grupo Inmo desconociera la mala situación económica por la que atravesaba la constructora. Más bien al contrario, en dicho informe se recoge que
Hemos de añadir alguna consideración más en apoyo de la conclusión alcanzada:
1ª) Debemos destacar que las comunicaciones entre el administrador de Grupo Inmo y D. Pedro Antonio producen al mismo tiempo que se presenta el "preconcurso" que, además, es un trámite legal que el propio administrador concursal define como
2ª) Difícilmente puede considerarse al Grupo Inmo víctima de un engaño cuando el informe del administrador concursal reconoce un crédito a favor de Working frente a Grupo Inmo de nada menos que 1.560.870,96 euros, superior, por tanto, a las cantidades aquí reclamadas.
3º) Como se ha mencionado ya en la presente resolución, el Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid declaró fortuito el concurso que finalmente se instó, siguiendo la calificación dada por el administrador concursal y aceptada por el Ministerio Fiscal, a sabiendas de la existencia de la querella que dio origen a la presente causa (f. 1287). Y,
4º) Llama poderosamente la atención de la Sala que las sociedades querellantes no pusieran en conocimiento del Juzgado de Instrucción ni de este Tribunal que todas ellas han sido también declaradas en situación de concurso y, dos de ellas, liquidadas definitivamente, tal y como, de forma novedosa, declaró la testigo Sra. Isaac en el juicio. Y no consta, obvio es decirlo, la personación en esta causa de ninguna administración concursal para reclamar la incorporación al activo de la masa de las cantidades que pudieran resultar cobradas como consecuencia de una sentencia condenatoria.
Todo lo expuesto conduce, necesariamente, a la libre absolución de los acusados al considerar que la prueba practicada en el acto del juicio no ha resultado suficiente para acreditar la concurrencia del engaño que conforma el delito de estafa a ellos atribuido y, por ende, para enervar su derecho a la presunción de inocencia que, recuérdese, no consiente en ningún caso que alguno de los elementos del delito se presuma en contra del acusado ( STS 254/2026, de 26 de marzo).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Se declaran de oficio las costas procesales.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dentro de los diez días desde la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Pero antes de proceder al análisis de los medios probatorios practicados, conviene recordar la configuración jurídica del delito de estafa.
Conforme al artículo 248 del Código Penal, cometen tal ilícito los que, con ánimo de lucro, utilizasen engaño bastante para producir error en otro, induciendo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno. O, como sostiene la STS de 13 de octubre de 2016 [los subrayados son nuestros],
De todos ellos tiene especial relevancia, como elemento nuclear de la infracción penal que nos ocupa, el engaño, que el precepto citado exige que sea "bastante" haciendo referencia, sigue diciendo la citada STS,
Y, en cuanto al elemento subjetivo del tipo, el delito de estafa requiere la concurrencia de dolo,
Asimismo, es preciso también traer a colación la teoría de los
Sea cual fuere la denominación más acertada, lo cierto es que tal teoría permite, en palabras de la reciente STS 27/2026, de 21 de enero:
Y continúa diciendo la referida Sentencia respecto de tal distinción que
Así, concluye de manera particularmente sencilla y descriptiva la STS 526/2021, de 16 de junio,
Y en el caso presente no es posible asegurar la concurrencia de ese ánimo defraudatorio, tal y como pasamos a exponer.
1º) La testifical practicada en juicio y la documental obrante en la causa acreditan de forma fehaciente que los dos acusados gestionaban de forma directa la sociedad Working and Landing SL (en adelante Working) a la fecha de los hechos, esto es, durante el año 2018. Y ello pese a que formalmente el Sr. Salvador cesó como administrador de la mercantil el 30 de agosto de 2018 y que el Sr. Pedro Antonio sólo aparecía vinculado como trabajador por cuenta ajena a una de las sociedades relacionadas con Working.
Los testigos Fabio, como director general del Grupo Inmo a la fecha de los hechos, y Eva María, como apoderada de las sociedades del citado grupo empresarial y trabajadora de las mismas, vinieron a confirmar que era con los acusados con quienes se trataba para el concierto de los contratos y la ejecución de las obras, sin que tuvieran noticia, hasta después de los hechos, del cambio de administrador. Y especificaron, más en concreto, que la gestión efectiva de la mercantil correspondía a D. Pedro Antonio, mientras que D. Salvador era más bien responsable de la parte técnica (calidades, plazos y demás, afirmó el Sr. Fabio).
Pero, además:
- El Sr. Salvador firmó todos los contratos de préstamo que nos ocupan, previos y posteriores a su cese como administrador (ff. 579-582, 583-585, 587-590, 591-593, 672-673 y 676-677).
- Los dos acusados firmaron la recepción de los pagarés entregados en concepto de anticipos de obra (ff. 680-683, 684-685 y 686-688).
- D. Pedro Antonio aparece como el interlocutor de las conversaciones por WhatsApp mantenidas con el administrador del Grupo Inmo, Isaac, que obran a los folios 1237-1273, tratando en ellos múltiples cuestiones que evidencian que el Sr. Pedro Antonio venía desarrollando la gestión de la sociedad.
- No existe ninguna constancia, más allá de la puramente formal, de que la exsuegra de D. Pedro Antonio desempeñara ninguna actividad en la sociedad que nos ocupa, pese a constar como propietaria de la misma y administradora única desde el 30 de agosto de 2018.
- La razón de la aparente desconexión del Sr. Pedro Antonio con la gestión de la mercantil parece encontrarse en el hecho de que pesara sobre él una inhabilitación para administrar bienes ajenos, representar o administrar a cualquier persona, ejercer el comercio o tener cargo o intervención administrativa o económica en compañías mercantiles o industriales, acordada por la jurisdicción mercantil en un procedimiento ajeno a esta causa (f. 898 y ss).
- Y, lo que es aún más relevante, concluye el informe del administrador concursal - en cuyo contenido se ratificó su emisor Sr. Raimundo en el plenario - al folio 1083
2º) Queda debidamente acreditado, sin que haya resultado discutido: el objeto social de Working (la construcción de promociones inmobiliarias); la vinculación empresarial de las tres sociedades que fueron las querellantes y que integraban el Grupo Inmo; y las múltiples relaciones contractuales que, aquélla como constructora y éstas como promotoras, mantuvieron desde el año 2015 y hasta el año 2018 y que, no sólo fueron reconocidas por los testigos que depusieron en juicio Sra. Eva María y Sr. Fabio, al tiempo de describir cómo se desenvolvían económicamente tales relaciones, sino que aparecen debidamente documentadas a los folios 212-576 de la causa.
3º) También han sido probadas suficientemente tanto la celebración de los contratos de préstamo suscritos entre Grupo Inmo y Working en julio, octubre y noviembre de 2018 (y la entrega de las cantidades prestadas); como la percepción, en forma de pagarés, de anticipos de los trabajos de tres promociones inmobiliarias los días 28/09 y 10/10/2018. En este sentido hemos de estar a la declaración de los acusados y a la documental acompañada con la querella que dio origen a la causa (folios 579-594, 672-679, respecto de los contratos de préstamo, y folios 680-688, respecto de los anticipos de obra).
4º) Se ha acreditado que las cantidades percibidas en concepto de préstamo no fueron devueltas a Grupo Inmo, sino que, como sostuvo el Sr. Salvador, posiblemente se utilizaron para el pago de proveedores; y que los anticipos de obra no fueron destinados a la ejecución de las promociones de referencia. Y,
5º) El informe de la administración concursal y los folios 1002-1038 de la causa acreditan que Working presentó el 6 de noviembre de 2018 la comunicación previa de concurso de acreedores prevista en el art. 5 bis de la Ley Concursal y que comúnmente se denomina "preconcurso".
Pues bien, para llegar a una conclusión sobre esta cuestión crucial, dejaremos de lado las manifestaciones realizadas por la acusación particular al tiempo de renunciar - siete años después de interpuesta la querella - al ejercicio de las acciones penales y civiles que pudieran corresponderle en esta causa y que exponen - de forma sorprendente - que los querellados les han dado ahora cumplida cuenta de sus acciones llegando a la conclusión de que no concurría en ellos ninguna conducta delictiva. Y nos centraremos en las ilustrativas y elocuentes valoraciones contenidas en el informe elaborado por el administrador concursal y que permiten poner en contexto las relaciones contractuales que vienen siendo objeto de debate.
Efectivamente, el Sr. Raimundo, tras el examen pormenorizado de toda la documental obrante en el procedimiento de concurso que posteriormente se incoó, no sólo llegó a la conclusión de que tal situación de crisis societaria fue fortuita y no culpable, sino que describe con detalle las causas de la insolvencia y, particularmente, el peso específico que en ella tuvo la relación de Working con el Grupo Inmo.
Expone el informe, al folio 1091 y ss, tres motivos que produjeron la falta de sostenibilidad del negocio que venía desarrollando la sociedad concursada, a saber: a) la existencia de obras cada vez de mayor tamaño presupuestadas con un precio muy ajustado, incluso por debajo de coste y, en cualquier caso, bastante por debajo de mercado; b) la existencia de una importante estructura de personal fija que suponía un coste asociado de mucha envergadura; y c), en lo que aquí nos interesa, la falta de control financiero y de gestión, añadiendo que
Insiste el informe al folio 1099 que:
Es, precisamente, ésta última circunstancia, el bloqueo por parte de la entidad bancaria del sistema de financiación que venían desarrollando las mercantiles que nos ocupan, la que se deduce de los mensajes de WhatsApp intercambiados entre el Sr. Isaac - quien no pudo prestar declaración en juicio dado su estado de salud - y el Sr. Pedro Antonio. De ellos parece deducirse, efectivamente, que la situación de crisis económica de Working se precipita por la decisión de la entidad bancaria de poner fin a esa mecánica de financiación. Y, ante ello, la respuesta del responsable de Grupo Inmo no fue en modo alguno la de atribuir a D. Pedro Antonio una conducta defraudatoria que justificara la interposición de la querella, sino la de ofrecerle su apoyo incondicional e instarle, incluso, a que presentara las oportunas reclamaciones judiciales contra la entidad bancaria por su comportamiento. No en vano, la querella que dio origen a la presente causa se interpuso, inicialmente, también contra el Banco de Santander.
El contexto descrito en el informe concursal, la constatación de que, en realidad, la constructora Working venía financiando a las mercantiles que integraban el Grupo Inmo en la forma descrita y el perjuicio que esto generó en la sociedad gestionada por los acusados impiden considerar acreditado que cuando éstos concertaron los préstamos objeto de debate y recibieron los anticipos de obra lo hicieran con la sola intención de percibir dinero de las sociedades promotoras que iban a destinar a fines distintos de los pactados.
No es posible, por tanto, considerar acreditada una conducta engañosa en los acusados capaz de generar un error en Grupo Inmo. El contexto en el que se venían desarrollando las relaciones comerciales de la constructora y las promotoras evidencia unas prácticas financieras irregulares asumidas por ambas partes que, una vez llegada la insolvencia económica de Working no permiten atribuir a sus administradores una conducta fraudulenta por la que hayan de responder penalmente.
No parece lógico considerar engañado al grupo de empresas que, con su conducta, contribuyó a la insolvencia económica de la constructora.
Deducir tal ánimo defraudatorio del hecho de que la sociedad Working no destinara las cantidades percibidas en concepto de préstamo a la adquisición de una nave - fin éste que no consta documentado y sólo fue afirmado interesadamente por los testigos vinculados con las sociedades de Grupo Inmo -; o al hecho de que las promociones para las que se entregaron los anticipos no fueran finalmente ejecutadas, resulta insuficiente, pues esto sólo es demostrativo de un incumplimiento contractual.
Es más, aunque diéramos por cierto que los préstamos fueron concedidos para financiar la adquisición de una nave por parte de Working, no consta acreditado el motivo por el que esta operación no llegó a formalizarse y si en el fracaso de la misma tuvieron responsabilidad directa los acusados. Ninguno de ellos fue interrogado a este respecto en juicio.
Y, en relación con los anticipos de obra, el Sr. Salvador y el Sr. Pedro Antonio manifestaron que fueron destinados a la ejecución de obras concertadas con Grupo Inmo, aunque se tratara de otras promociones distintas de las que se recogían en los documentos que se formalizaron para la entrega de tales pagarés. Este hecho también fue reconocido por la testigo Sra. Eva María. Por tanto, no podemos ni siquiera hablar de un verdadero incumplimiento contractual en el marco de unas relaciones comerciales complejas. Añádase que los acusados destacaron que se recibían cantidades en concepto de anticipos de obra, siempre por medio de pagarés, en relación con promociones no proyectadas aún o futuras y dentro de la dinámica de financiación desplegada por las promotoras.
Y deducir la intención fraudulenta exigida por el tipo de estafa del hecho, añadido, de que la sociedad Working presentara el preconcurso el 06/11/2018 tampoco tiene consistencia si se tiene en cuenta que es harto improbable que, en el contexto de las relaciones empresariales con las promotoras descrito el informe de la administración concursal, el Grupo Inmo desconociera la mala situación económica por la que atravesaba la constructora. Más bien al contrario, en dicho informe se recoge que
Hemos de añadir alguna consideración más en apoyo de la conclusión alcanzada:
1ª) Debemos destacar que las comunicaciones entre el administrador de Grupo Inmo y D. Pedro Antonio producen al mismo tiempo que se presenta el "preconcurso" que, además, es un trámite legal que el propio administrador concursal define como
2ª) Difícilmente puede considerarse al Grupo Inmo víctima de un engaño cuando el informe del administrador concursal reconoce un crédito a favor de Working frente a Grupo Inmo de nada menos que 1.560.870,96 euros, superior, por tanto, a las cantidades aquí reclamadas.
3º) Como se ha mencionado ya en la presente resolución, el Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid declaró fortuito el concurso que finalmente se instó, siguiendo la calificación dada por el administrador concursal y aceptada por el Ministerio Fiscal, a sabiendas de la existencia de la querella que dio origen a la presente causa (f. 1287). Y,
4º) Llama poderosamente la atención de la Sala que las sociedades querellantes no pusieran en conocimiento del Juzgado de Instrucción ni de este Tribunal que todas ellas han sido también declaradas en situación de concurso y, dos de ellas, liquidadas definitivamente, tal y como, de forma novedosa, declaró la testigo Sra. Isaac en el juicio. Y no consta, obvio es decirlo, la personación en esta causa de ninguna administración concursal para reclamar la incorporación al activo de la masa de las cantidades que pudieran resultar cobradas como consecuencia de una sentencia condenatoria.
Todo lo expuesto conduce, necesariamente, a la libre absolución de los acusados al considerar que la prueba practicada en el acto del juicio no ha resultado suficiente para acreditar la concurrencia del engaño que conforma el delito de estafa a ellos atribuido y, por ende, para enervar su derecho a la presunción de inocencia que, recuérdese, no consiente en ningún caso que alguno de los elementos del delito se presuma en contra del acusado ( STS 254/2026, de 26 de marzo).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Se declaran de oficio las costas procesales.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dentro de los diez días desde la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Se declaran de oficio las costas procesales.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dentro de los diez días desde la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

