Sentencia Penal 228/2026 ...o del 2026

Última revisión
31/08/2026

Sentencia Penal 228/2026 Audiencia Provincial Penal nº 16 de Madrid, Rec. 134/2026 de 07 de mayo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Mayo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 16 de Madrid

Ponente: MARIA INES DIEZ ALVAREZ

Nº de sentencia: 228/2026

Núm. Cendoj: 28079370162026100240

Núm. Ecli: ES:APM:2026:6688

Núm. Roj: SAP M 6688:2026


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

audienciaprovincial_sec16@madrid.org

BGS20

37051530

N.I.G.:28.115.00.1-2019/0000874

Procedimiento Abreviado 134/2026

Delito:Delitos sin especificar

O. Judicial Origen:S. C. I. Tri. Ins. Pozuelo de Alarcón. Plaza nº 3

Procedimiento Origen:Procedimiento Abreviado 169/2019

SENTENCIA Nº 228/2026

ILMOS. MAGISTRADOS

DÑA. PILAR ALHAMBRA PÉREZ

DÑA. MARÍA INÉS DIEZ ÁLVAREZ (Ponente)

D. CARLOS ÁGUEDA HOLGUERAS

En Madrid, a siete de mayo de dos mil veintiséis.

VISTOen juicio oral y público ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, la causa registrada al número de Rollo 134/2026, e instruida con el nº 169/2019, procedente de la Plaza nº 3 de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Pozuelo de Alarcón, seguido por el trámite de Procedimiento Abreviado, por un DELITO DE ESTAFA, en el que aparecen como acusados: de un lado, D. Pedro Antonio, mayor de edad, con NIE nº NUM000 y sin antecedentes penales, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Cristina Sarmiento Cuenca y defendido por el Letrado D. Jesús Agrelo Sánchez; y, de otro lado, D. Salvador, mayor de edad, con DNI nº NUM001 y sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Dña. Cristina Sarmiento Cuenca y defendido por el Letrado D. Pedro Pablo López Sánchez.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Inés Diez Álvarez, que expone el parecer de este Tribunal.

PRIMERO.- En la Plaza nº 3 de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Pozuelo de Alarcón se siguió el Procedimiento Abreviado nº 169/2019, en el que se formuló acusación por parte del Ministerio Fiscal contra D. Pedro Antonio y D. Salvador, calificando provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248.1 y 250.2 del Código Penal, siendo los acusados autores, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitando la imposición de las siguientes penas, para cada uno de ellos: cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de diez meses con una cuota diaria de quince euros y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP, en caso de impago.

Asimismo, el Ministerio Fiscal solicitó que, en concepto de responsabilidad civil, los acusados indemnizaran a las sociedades mercantiles integradas en el Grupo Inmo (Promociones Europeas San Ildefonso SL, Gestora Inmoalcalá SL e Inmorioja SL) en la cantidad de 1.805.134,13 euros, más los intereses del art. 576 de la LEC.

Finalmente, interesó la imposición a los acusados de las costas procesales.

Asimismo la acusación particular, entonces personada en autos y ejercida por las tres mercantiles anteriormente mencionadas, formuló escrito de calificación provisional contra ambos acusados, considerando los hechos constitutivos de un delito de estafa y de un delito de insolvencia punible en concurso ideal con un delito de alzamiento de bienes, solicitando, además de las penas correspondientes, la condena de ambos a indemnizar al Grupo Inmo en la cantidad de 1.219.200 euros, más los intereses del art. 576 de la LEC.

No consta en autos que los Letrados de los dos acusados presentaran en tiempo y forma escrito de defensa, por lo que se les tuvo por precluido dicho trámite.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones por esta Audiencia Provincial, se señaló vista oral para el día 5 de mayo de 2026.

En fecha 17 de febrero de 2026 por la representación procesal de Gestoria Inmoalcalá SL, Promociones Europeas San Ildefonso SL e Inmorioja SL se presentó escrito en el que se solicitaba se tuviera a dicha parte por retirada de la acusación en su día formulada, renunciando a la acción penal ejercitada y a la reclamación de la responsabilidad civil, petición que fue estimada y de la que se dio el oportuno traslado al resto de partes.

TERCERO.- Llegado el día de juicio éste tuvo lugar con asistencia todas las ellas.

Por el Ministerio Fiscal, como cuestión previa, se aclaró el escrito de conclusiones provisionales en el sentido de añadir, a la conclusión segunda, que los hechos se incardinan en el art. 250.1.5º del CP.

A continuación, se procedió a la práctica de la prueba con el resultado que consta en autos y que consistió en: testifical, documental e interrogatorio de los dos acusados.

Practicada la prueba, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en dos sentidos: primero, para interesar la imposición a cada uno de los acusados de una pena de un año y seis meses de prisión; y segundo, para solicitar que la cantidad reclamada en concepto de responsabilidad civil se reconozca a favor, en su caso, de la masa concursal de cada una de las sociedades querellantes, cuya existencia se determine en ejecución de sentencia.

Las defensas, por su parte, solicitaron la libre absolución de sus patrocinados, con todos los pronunciamientos favorables.

Emitidos los correspondientes informes finales y concedido a los acusados el derecho a la última palabra, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

CUARTO.- En la tramitación del presente juicio se han observado las prescripciones legales.

Se declara probado que:

I.-El acusado, Salvador - mayor de edad, con DNI n° NUM001 y sin antecedentes penales - fue socio partícipe de la mercantil Working and Landing SL y administrador único de la misma hasta el 5 de septiembre de 2018; y el también acusado D. Pedro Antonio - mayor de edad, con NIE nº NUM000 y sin antecedentes penales - fue de facto su representante financiero y comercial, pese a carecer de poderes y figurar sólo como personal laboral. La mercantil tenía por objeto social, entre otros, la construcción de viviendas por cuenta propia o de terceros.

Las sociedades Promociones Europeas San Ildefonso SL, Gestora Inmoalcalá SL e Inmorioja SL, integrantes todas ellas del Grupo Inmo y administradas por Isaac, tenían como actividad empresarial la promoción de viviendas

II.-En el marco de esas actividades empresariales dentro del mercado inmobiliario, desde el mes de junio del año 2015 y hasta el año 2018, las sociedades del Grupo Inmo suscribieron numerosos contratos de ejecución de obra con suministro de materiales con Working and Landing SL, de tal forma que el grupo promotor se convirtió en el principal cliente de la constructora, estableciéndose entre los acusados y los responsables del Grupo Inmo una relación comercial particularmente estrecha en la que se producían intercambios de dinero y efectos mercantiles para atender las obligaciones derivadas de los contratos suscritos, anticipos de obra para poder garantizar el mantenimiento de los precios y, asimismo, las necesidades financieras de las sociedades mencionadas.

III.-Dentro de este contexto, en la segunda mitad del año 2018, las tres mercantiles del Grupo Inmo suscribieron los siguientes contratos de préstamo con Working and Landing SL: el 26 de julio de 2018 (con posterior novación el 27/08/2018), figurando como prestamista, Promociones Europeas San Ildefonso SL, por un importe de 250.000 euros; en esa misma fecha (y con la misma novación), figurando como prestamista Gestora Inmoalcalá SL, por un importe de 125.000 euros; el 31 de octubre de 2018, figurando como prestamista Inmorioja SL, por un importe de 50.000 euros; y el 2 de noviembre de 2018, figurando como prestamista Promociones Europea San Ildefonso SL, por un importe de 70.000 euros.

Asimismo, las mercantiles del referido grupo entregaron, por medio de pagarés, a Working and Landing SL varias cantidades en concepto de anticipos de obra. En concreto: el 28 de septiembre de 2018 el acusado Pedro Antonio recibió cuatro pagarés, por un importe de 71.050 euros cada uno, en concepto de anticipo del 10% de los trabajos de la promoción "El Viso Villalbilla"; el 10 de octubre de 2018 Salvador recibió un pagaré, por importe de 240.000 euros, en concepto de anticipo del 40% de los trabajos de la promoción de la calle Bolivia de Villanueva de la Cañada; y el 10 de octubre de 2018 Salvador recibió cuatro pagarés, de 50.000 euros cada uno, en concepto de anticipo de los trabajos de la promoción de " DIRECCION000" en Villalbilla.

IV.-Las cantidades prestadas no fueron devueltas y las anticipadas no fueron destinadas a la ejecución de tales promociones.

La sociedad Working and Landing SL presentó el 6 de noviembre de 2018 comunicación previa de concurso de acreedores que correspondió al Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid.

No consta debidamente acreditado que cuando los acusados percibieron tales cantidades en concepto de préstamos y de anticipos de obra no tuvieran intención de devolver el importe de los primeros ni de ejecutar las obras mencionadas.

Tampoco consta debidamente acreditado que los responsables de las sociedades del Grupo Inmo no tuvieran conocimiento de la mala situación económica de Working and Landing SL antes de la entrega de las cantidades y los pagarés mencionados.

PRIMERO.- Ceñido el objeto de debate exclusivamente al delito de estafa -visto el contenido del auto de apertura de juicio oral (folio 1545) y la renuncia expresa de quien fuera acusación particular al ejercicio de la acción penal y civil-, considera esta Sala, a la vista de la prueba practicada en el acto del juicio oral, que la misma resulta insuficiente para acreditar la concurrencia de los elementos del tipo definido en el art. 248 del CP y, muy en particular, para probar la existencia de un engaño bastante que convierta en un ilícito penal los incumplimientos contractuales que se recogen en el apartado de hechos probados.

Pero antes de proceder al análisis de los medios probatorios practicados, conviene recordar la configuración jurídica del delito de estafa.

Conforme al artículo 248 del Código Penal, cometen tal ilícito los que, con ánimo de lucro, utilizasen engaño bastante para producir error en otro, induciendo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno. O, como sostiene la STS de 13 de octubre de 2016 [los subrayados son nuestros], "El tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engañopor parte del sujeto activo que provoque en otro un errorque le induzca a realizar un acto de disposición patrimonialque produzca un perjuicio,propio o de un tercero", definición ésta que permite deducir cuáles son los elementos que integran el tipo penal.

De todos ellos tiene especial relevancia, como elemento nuclear de la infracción penal que nos ocupa, el engaño, que el precepto citado exige que sea "bastante" haciendo referencia, sigue diciendo la citada STS, "a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. En primer lugar, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta, de un lado, su potencialidad, objetivamente considerada, para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, o dicho de otra forma, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial".

Y, en cuanto al elemento subjetivo del tipo, el delito de estafa requiere la concurrencia de dolo, "aunque basta que se trate de dolo eventual. En el ámbito del elemento cognoscitivo, el autor debe conocer que ofrece o presenta a un tercero una realidad distorsionada; que, con ello, en un grado de alta probabilidad, le impulsa a realizar un acto de disposición que no realizaría de conocer la distorsión; y que con ese acto de disposición se causa un perjuicio a sí mismo o a un tercero. Desde la perspectiva del elemento volitivo del dolo, el sujeto ha de querer la utilización de esos elementos engañosos cuya existencia conoce, aceptando, al menos, el probable resultado, lo que generalmente se pone de relieve mediante la comprobación de su utilización real y efectiva. Lo que se suele llamar "intención de estafar", identificándolo como el dolo propio de este delito, aparece demostrada por la concurrencia de estos elementos".

Asimismo, es preciso también traer a colación la teoría de los "negocios jurídicos criminalizados"o lo que más recientemente se viene en denominar por ciertos sectores doctrinales como la "defraudación en la legal o contractual expectativa"(al negar la naturaleza de negocio jurídico propiamente dicho a aquel acuerdo en el que una de las partes no consiente ex inicioen obligarse).

Sea cual fuere la denominación más acertada, lo cierto es que tal teoría permite, en palabras de la reciente STS 27/2026, de 21 de enero: "deslindar los negocios jurídicos criminalizados de los negocios jurídicos "dolosos civiles" actuando sobre los dos elementos "correlativos" objetivos que integran respectivamente el "tipo" penal de estafa propia en los contratos criminalizados: el engaño del sujeto activo y el consecuente error del sujeto pasivo, y el tipo del art. 1269 CC : la insidia y el error de contratar.

El resto de los elementos del tipo de la estafa, tanto los objetivos, desplazamiento patrimonial y el perjuicio; como el subjetivo, él ánimo de lucro, pueden concurrir o no en el tipo civil"

Y continúa diciendo la referida Sentencia respecto de tal distinción que "la estafa conlleva una simulación contractual unilateral por reserva absoluta y supone el dolo de engaño malicioso de la creación de una apariencia de voluntad de contratar un objeto con una causa. El dolo-engaño de una parte y que más que causante, es presupuesto necesario de la contratación, constituye con toda razón, un dolo in contrahendo, que vicia el consentimiento de la otra parte".

Así, concluye de manera particularmente sencilla y descriptiva la STS 526/2021, de 16 de junio, "La jurisprudencia ha llamado negocios civiles criminalizados a aquellos acuerdos contractuales en los que uno de los otorgantes ab initio está determinado a no cumplir ninguna de las obligaciones prestacionales que se derivan de su formalización. De esa manera, fingiendo una voluntad de cumplimiento, provoca el engaño en la otra parte, consiguiendo a su favor un desplazamiento patrimonial que colma su propósito lucrativo.".

Y en el caso presente no es posible asegurar la concurrencia de ese ánimo defraudatorio, tal y como pasamos a exponer.

TERCERO.- Siguiendo el relato de hechos probados contenido en la presente resolución, estima esta Sala que:

1º) La testifical practicada en juicio y la documental obrante en la causa acreditan de forma fehaciente que los dos acusados gestionaban de forma directa la sociedad Working and Landing SL (en adelante Working) a la fecha de los hechos, esto es, durante el año 2018. Y ello pese a que formalmente el Sr. Salvador cesó como administrador de la mercantil el 30 de agosto de 2018 y que el Sr. Pedro Antonio sólo aparecía vinculado como trabajador por cuenta ajena a una de las sociedades relacionadas con Working.

Los testigos Fabio, como director general del Grupo Inmo a la fecha de los hechos, y Eva María, como apoderada de las sociedades del citado grupo empresarial y trabajadora de las mismas, vinieron a confirmar que era con los acusados con quienes se trataba para el concierto de los contratos y la ejecución de las obras, sin que tuvieran noticia, hasta después de los hechos, del cambio de administrador. Y especificaron, más en concreto, que la gestión efectiva de la mercantil correspondía a D. Pedro Antonio, mientras que D. Salvador era más bien responsable de la parte técnica (calidades, plazos y demás, afirmó el Sr. Fabio).

Pero, además:

- El Sr. Salvador firmó todos los contratos de préstamo que nos ocupan, previos y posteriores a su cese como administrador (ff. 579-582, 583-585, 587-590, 591-593, 672-673 y 676-677).

- Los dos acusados firmaron la recepción de los pagarés entregados en concepto de anticipos de obra (ff. 680-683, 684-685 y 686-688).

- D. Pedro Antonio aparece como el interlocutor de las conversaciones por WhatsApp mantenidas con el administrador del Grupo Inmo, Isaac, que obran a los folios 1237-1273, tratando en ellos múltiples cuestiones que evidencian que el Sr. Pedro Antonio venía desarrollando la gestión de la sociedad.

- No existe ninguna constancia, más allá de la puramente formal, de que la exsuegra de D. Pedro Antonio desempeñara ninguna actividad en la sociedad que nos ocupa, pese a constar como propietaria de la misma y administradora única desde el 30 de agosto de 2018.

- La razón de la aparente desconexión del Sr. Pedro Antonio con la gestión de la mercantil parece encontrarse en el hecho de que pesara sobre él una inhabilitación para administrar bienes ajenos, representar o administrar a cualquier persona, ejercer el comercio o tener cargo o intervención administrativa o económica en compañías mercantiles o industriales, acordada por la jurisdicción mercantil en un procedimiento ajeno a esta causa (f. 898 y ss).

- Y, lo que es aún más relevante, concluye el informe del administrador concursal - en cuyo contenido se ratificó su emisor Sr. Raimundo en el plenario - al folio 1083 "Las personas que llevaban la gestión diaria de la compañía eran Don Salvador, anterior administrador único de la sociedad hasta el 5 de septiembre de 2018, y Don Pedro Antonio (NIE NUM000) que, aunque sin disponer de poderes, era el responsable financiero y comercial de la empresa".

2º) Queda debidamente acreditado, sin que haya resultado discutido: el objeto social de Working (la construcción de promociones inmobiliarias); la vinculación empresarial de las tres sociedades que fueron las querellantes y que integraban el Grupo Inmo; y las múltiples relaciones contractuales que, aquélla como constructora y éstas como promotoras, mantuvieron desde el año 2015 y hasta el año 2018 y que, no sólo fueron reconocidas por los testigos que depusieron en juicio Sra. Eva María y Sr. Fabio, al tiempo de describir cómo se desenvolvían económicamente tales relaciones, sino que aparecen debidamente documentadas a los folios 212-576 de la causa.

3º) También han sido probadas suficientemente tanto la celebración de los contratos de préstamo suscritos entre Grupo Inmo y Working en julio, octubre y noviembre de 2018 (y la entrega de las cantidades prestadas); como la percepción, en forma de pagarés, de anticipos de los trabajos de tres promociones inmobiliarias los días 28/09 y 10/10/2018. En este sentido hemos de estar a la declaración de los acusados y a la documental acompañada con la querella que dio origen a la causa (folios 579-594, 672-679, respecto de los contratos de préstamo, y folios 680-688, respecto de los anticipos de obra).

4º) Se ha acreditado que las cantidades percibidas en concepto de préstamo no fueron devueltas a Grupo Inmo, sino que, como sostuvo el Sr. Salvador, posiblemente se utilizaron para el pago de proveedores; y que los anticipos de obra no fueron destinados a la ejecución de las promociones de referencia. Y,

5º) El informe de la administración concursal y los folios 1002-1038 de la causa acreditan que Working presentó el 6 de noviembre de 2018 la comunicación previa de concurso de acreedores prevista en el art. 5 bis de la Ley Concursal y que comúnmente se denomina "preconcurso".

CUARTO.- Así las cosas, constituye el verdadero objeto de la presente causa analizar si, como sostiene el Ministerio Fiscal, los dos acusados, como gestores de hecho de Working, suscribieron los contratos de préstamo y recibieron los anticipos de obra a sabiendas de que, dada su mala situación económica, no iban a destinar tales cantidades al fin pactado ni iban a proceder a su devolución; y, además, lo hicieron ocultando dicha situación financiera al Grupo Inmo.

Pues bien, para llegar a una conclusión sobre esta cuestión crucial, dejaremos de lado las manifestaciones realizadas por la acusación particular al tiempo de renunciar - siete años después de interpuesta la querella - al ejercicio de las acciones penales y civiles que pudieran corresponderle en esta causa y que exponen - de forma sorprendente - que los querellados les han dado ahora cumplida cuenta de sus acciones llegando a la conclusión de que no concurría en ellos ninguna conducta delictiva. Y nos centraremos en las ilustrativas y elocuentes valoraciones contenidas en el informe elaborado por el administrador concursal y que permiten poner en contexto las relaciones contractuales que vienen siendo objeto de debate.

Efectivamente, el Sr. Raimundo, tras el examen pormenorizado de toda la documental obrante en el procedimiento de concurso que posteriormente se incoó, no sólo llegó a la conclusión de que tal situación de crisis societaria fue fortuita y no culpable, sino que describe con detalle las causas de la insolvencia y, particularmente, el peso específico que en ella tuvo la relación de Working con el Grupo Inmo.

Expone el informe, al folio 1091 y ss, tres motivos que produjeron la falta de sostenibilidad del negocio que venía desarrollando la sociedad concursada, a saber: a) la existencia de obras cada vez de mayor tamaño presupuestadas con un precio muy ajustado, incluso por debajo de coste y, en cualquier caso, bastante por debajo de mercado; b) la existencia de una importante estructura de personal fija que suponía un coste asociado de mucha envergadura; y c), en lo que aquí nos interesa, la falta de control financiero y de gestión, añadiendo que "la concursada destinaba importantes esfuerzos financieros a la gestión de pagarés y financiación de su principal cliente, el Grupo Inmo".Y añade, más adelante (f. 1094), que a los puntos anteriores es posible añadir como otro factor que ha contribuido a llegar a la situación de insolvencia "la alta dependencia del grupo Inmo"que ha sido "durante los últimos años el principal cliente de la concursada, llegando en algunos meses a significar más del 80 por ciento de su facturación".

Insiste el informe al folio 1099 que: "Tiene especial relevancia para entender las causas de la insolvencia la relación comercial que ha tenido la concursada con el Grupo de empresas Inmo".Así, tras describir el importante volumen de viviendas construidas para dicho grupo y la relevante reducción de cobros mensuales por vencimientos de pagarés del Grupo Inmo que se produjo entre julio y octubre de 2018; y tras explicar con detenimiento lo ocurrido con algunas de las promociones inmobiliarias que les incumbían; el informe del administrador concursal afirma (folio 1105) que "se ha podido comprobar cómo la concursada financiaba activamente gran parte de las actividades de diferentes empresas del Grupo Inmo"detectando transferencias a favor de ellas desde febrero de 2017 a noviembre de 2018 por un importe de nada menos que 8.078.701,09 euros. Y continúa:

"La respuesta que dio el Grupo Inmo en fecha 21 de mayo fue la siguiente:

En la mayor parte de las ocasiones, W&L hace una transferencia al Grupo Inmo justo a continuación de haber recibido un ingreso de Grupo Inmo de importe similar. Ese ingreso que se hace en sus cuentas obedece a una orden de Confirming emitida por Grupo Inmo. Todas estas transferencias de "Financiación" (que en realidad lo que es una ampliación tácita del plazo de pago de las facturas (pasando de 90 días del contrato de obras a 150 días por norma general con el nuevo plazo otorgado) fueron debidamente atendidas y devueltas, aunque fuera en distintas cuentas bancarias (...).

Desde Working and Landing S.L. se confirma esta forma de operar: Empezaron pagando los dos primeros meses de relación comercial a 90 días, para después ir subiendo a 120-150-180 e incluso en ocasiones a 210 y 240 días, dichos pagos se han renovado en bastanteso casiones. Esto produjo un bloqueo financiero por parte del BancoPopular.

La AC continúa analizando con detalle esta operativa, que sin duda ha terminado perjudicando a la concursada. A priori, el elevado número de pagarés y la operativa de financiación mediante el uso intensivo de estos ha provocado estrés en la tesorería, un aumento considerable de los gastos financieros y una falsa ilusión de liquidez que realmente iba alimentando una bola de nieve cada vez mayor. Aunque todavía tiene pendiente la AC analizar en detalle la participación del Banco Popular en el proceso, la adquisición de este Banco por el Banco Santander contribuyó a cerrar la financiación realizada por este mecanismo, provocando directamente la insolvencia de la concursada".

Es, precisamente, ésta última circunstancia, el bloqueo por parte de la entidad bancaria del sistema de financiación que venían desarrollando las mercantiles que nos ocupan, la que se deduce de los mensajes de WhatsApp intercambiados entre el Sr. Isaac - quien no pudo prestar declaración en juicio dado su estado de salud - y el Sr. Pedro Antonio. De ellos parece deducirse, efectivamente, que la situación de crisis económica de Working se precipita por la decisión de la entidad bancaria de poner fin a esa mecánica de financiación. Y, ante ello, la respuesta del responsable de Grupo Inmo no fue en modo alguno la de atribuir a D. Pedro Antonio una conducta defraudatoria que justificara la interposición de la querella, sino la de ofrecerle su apoyo incondicional e instarle, incluso, a que presentara las oportunas reclamaciones judiciales contra la entidad bancaria por su comportamiento. No en vano, la querella que dio origen a la presente causa se interpuso, inicialmente, también contra el Banco de Santander.

El contexto descrito en el informe concursal, la constatación de que, en realidad, la constructora Working venía financiando a las mercantiles que integraban el Grupo Inmo en la forma descrita y el perjuicio que esto generó en la sociedad gestionada por los acusados impiden considerar acreditado que cuando éstos concertaron los préstamos objeto de debate y recibieron los anticipos de obra lo hicieran con la sola intención de percibir dinero de las sociedades promotoras que iban a destinar a fines distintos de los pactados.

No es posible, por tanto, considerar acreditada una conducta engañosa en los acusados capaz de generar un error en Grupo Inmo. El contexto en el que se venían desarrollando las relaciones comerciales de la constructora y las promotoras evidencia unas prácticas financieras irregulares asumidas por ambas partes que, una vez llegada la insolvencia económica de Working no permiten atribuir a sus administradores una conducta fraudulenta por la que hayan de responder penalmente.

No parece lógico considerar engañado al grupo de empresas que, con su conducta, contribuyó a la insolvencia económica de la constructora.

Deducir tal ánimo defraudatorio del hecho de que la sociedad Working no destinara las cantidades percibidas en concepto de préstamo a la adquisición de una nave - fin éste que no consta documentado y sólo fue afirmado interesadamente por los testigos vinculados con las sociedades de Grupo Inmo -; o al hecho de que las promociones para las que se entregaron los anticipos no fueran finalmente ejecutadas, resulta insuficiente, pues esto sólo es demostrativo de un incumplimiento contractual.

Es más, aunque diéramos por cierto que los préstamos fueron concedidos para financiar la adquisición de una nave por parte de Working, no consta acreditado el motivo por el que esta operación no llegó a formalizarse y si en el fracaso de la misma tuvieron responsabilidad directa los acusados. Ninguno de ellos fue interrogado a este respecto en juicio.

Y, en relación con los anticipos de obra, el Sr. Salvador y el Sr. Pedro Antonio manifestaron que fueron destinados a la ejecución de obras concertadas con Grupo Inmo, aunque se tratara de otras promociones distintas de las que se recogían en los documentos que se formalizaron para la entrega de tales pagarés. Este hecho también fue reconocido por la testigo Sra. Eva María. Por tanto, no podemos ni siquiera hablar de un verdadero incumplimiento contractual en el marco de unas relaciones comerciales complejas. Añádase que los acusados destacaron que se recibían cantidades en concepto de anticipos de obra, siempre por medio de pagarés, en relación con promociones no proyectadas aún o futuras y dentro de la dinámica de financiación desplegada por las promotoras.

Y deducir la intención fraudulenta exigida por el tipo de estafa del hecho, añadido, de que la sociedad Working presentara el preconcurso el 06/11/2018 tampoco tiene consistencia si se tiene en cuenta que es harto improbable que, en el contexto de las relaciones empresariales con las promotoras descrito el informe de la administración concursal, el Grupo Inmo desconociera la mala situación económica por la que atravesaba la constructora. Más bien al contrario, en dicho informe se recoge que "los últimos meses del año 2018, hasta noviembre de 2018 se caracterizan por una estrecha colaboración entre el Grupo Inmo y la concursada con el objeto de intentar salvar la situación. El Grupo Inmo proporciona a la concursada préstamos y anticipos de obra, siempre con la operativa de los pagarés bancarios".De ello se deduce que, por tanto, el dinero y los efectos mercantiles fueron entregados (bien como préstamos bien como anticipos de obra) de forma consciente para intentar paliar las dificultades económicas de Working ante la decisión del banco de poner fin a la operativa de financiación irregular. Y así también se deduce, como hemos mencionado con anterioridad, de los mensajes de WhatsApp enviados por el Sr. Isaac a D. Pedro Antonio. No queda acreditado, por tanto, un ánimo de ocultar las dificultades financieras de Working al tiempo de suscribir los contratos de préstamo y recibir los anticipos de obra, sino el intento de ambos contratantes de dotar a la sociedad de los acusados de solvencia suficiente para continuar su actividad. Más aún si, como reconocieron los testigos vinculados con Grupo Inmo, la quiebra de Working provocaría una complicadísima situación económica para las promotoras de ella dependientes para la finalización de las obras en marcha.

Hemos de añadir alguna consideración más en apoyo de la conclusión alcanzada:

1ª) Debemos destacar que las comunicaciones entre el administrador de Grupo Inmo y D. Pedro Antonio producen al mismo tiempo que se presenta el "preconcurso" que, además, es un trámite legal que el propio administrador concursal define como "un marco legal que permita a la empresa en situación de insolvencia, presente o futura, negociar de manera eficaz, flexible y rápida un acuerdo de refinanciación con sus acreedores y así poder continuar con su actividad evitando con ello el concurso de acreedores, o disminuyendo el impacto del mismo".En este mismo sentido el Sr. Pedro Antonio manifestó en juicio que se decidió presentar el preconcurso para reflotar la situación ante el bloqueo del Banco Santander. Por tanto, la comunicación prevista en el art. 5 bis de la Ley Concursal, aunque demostrativa de dificultades financieras de la entidad que la realiza, no es sino una vía para intentar superarlas.

2ª) Difícilmente puede considerarse al Grupo Inmo víctima de un engaño cuando el informe del administrador concursal reconoce un crédito a favor de Working frente a Grupo Inmo de nada menos que 1.560.870,96 euros, superior, por tanto, a las cantidades aquí reclamadas.

3º) Como se ha mencionado ya en la presente resolución, el Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid declaró fortuito el concurso que finalmente se instó, siguiendo la calificación dada por el administrador concursal y aceptada por el Ministerio Fiscal, a sabiendas de la existencia de la querella que dio origen a la presente causa (f. 1287). Y,

4º) Llama poderosamente la atención de la Sala que las sociedades querellantes no pusieran en conocimiento del Juzgado de Instrucción ni de este Tribunal que todas ellas han sido también declaradas en situación de concurso y, dos de ellas, liquidadas definitivamente, tal y como, de forma novedosa, declaró la testigo Sra. Isaac en el juicio. Y no consta, obvio es decirlo, la personación en esta causa de ninguna administración concursal para reclamar la incorporación al activo de la masa de las cantidades que pudieran resultar cobradas como consecuencia de una sentencia condenatoria.

Todo lo expuesto conduce, necesariamente, a la libre absolución de los acusados al considerar que la prueba practicada en el acto del juicio no ha resultado suficiente para acreditar la concurrencia del engaño que conforma el delito de estafa a ellos atribuido y, por ende, para enervar su derecho a la presunción de inocencia que, recuérdese, no consiente en ningún caso que alguno de los elementos del delito se presuma en contra del acusado ( STS 254/2026, de 26 de marzo).

QUINTO.- De conformidad a lo previsto en el artículo 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, sensu contrario,en el artículo 123 del Código Penal, procede declarar las costas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

QUE ABSOLVEMOS A D. Pedro Antonio Y A D. Salvador, cuyos datos y circunstancias personales ya constan, del delito de ESTAFApor el que venían siendo acusados.

Se declaran de oficio las costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dentro de los diez días desde la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- En la Plaza nº 3 de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Pozuelo de Alarcón se siguió el Procedimiento Abreviado nº 169/2019, en el que se formuló acusación por parte del Ministerio Fiscal contra D. Pedro Antonio y D. Salvador, calificando provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248.1 y 250.2 del Código Penal, siendo los acusados autores, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitando la imposición de las siguientes penas, para cada uno de ellos: cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de diez meses con una cuota diaria de quince euros y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP, en caso de impago.

Asimismo, el Ministerio Fiscal solicitó que, en concepto de responsabilidad civil, los acusados indemnizaran a las sociedades mercantiles integradas en el Grupo Inmo (Promociones Europeas San Ildefonso SL, Gestora Inmoalcalá SL e Inmorioja SL) en la cantidad de 1.805.134,13 euros, más los intereses del art. 576 de la LEC.

Finalmente, interesó la imposición a los acusados de las costas procesales.

Asimismo la acusación particular, entonces personada en autos y ejercida por las tres mercantiles anteriormente mencionadas, formuló escrito de calificación provisional contra ambos acusados, considerando los hechos constitutivos de un delito de estafa y de un delito de insolvencia punible en concurso ideal con un delito de alzamiento de bienes, solicitando, además de las penas correspondientes, la condena de ambos a indemnizar al Grupo Inmo en la cantidad de 1.219.200 euros, más los intereses del art. 576 de la LEC.

No consta en autos que los Letrados de los dos acusados presentaran en tiempo y forma escrito de defensa, por lo que se les tuvo por precluido dicho trámite.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones por esta Audiencia Provincial, se señaló vista oral para el día 5 de mayo de 2026.

En fecha 17 de febrero de 2026 por la representación procesal de Gestoria Inmoalcalá SL, Promociones Europeas San Ildefonso SL e Inmorioja SL se presentó escrito en el que se solicitaba se tuviera a dicha parte por retirada de la acusación en su día formulada, renunciando a la acción penal ejercitada y a la reclamación de la responsabilidad civil, petición que fue estimada y de la que se dio el oportuno traslado al resto de partes.

TERCERO.- Llegado el día de juicio éste tuvo lugar con asistencia todas las ellas.

Por el Ministerio Fiscal, como cuestión previa, se aclaró el escrito de conclusiones provisionales en el sentido de añadir, a la conclusión segunda, que los hechos se incardinan en el art. 250.1.5º del CP.

A continuación, se procedió a la práctica de la prueba con el resultado que consta en autos y que consistió en: testifical, documental e interrogatorio de los dos acusados.

Practicada la prueba, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en dos sentidos: primero, para interesar la imposición a cada uno de los acusados de una pena de un año y seis meses de prisión; y segundo, para solicitar que la cantidad reclamada en concepto de responsabilidad civil se reconozca a favor, en su caso, de la masa concursal de cada una de las sociedades querellantes, cuya existencia se determine en ejecución de sentencia.

Las defensas, por su parte, solicitaron la libre absolución de sus patrocinados, con todos los pronunciamientos favorables.

Emitidos los correspondientes informes finales y concedido a los acusados el derecho a la última palabra, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

CUARTO.- En la tramitación del presente juicio se han observado las prescripciones legales.

Se declara probado que:

I.-El acusado, Salvador - mayor de edad, con DNI n° NUM001 y sin antecedentes penales - fue socio partícipe de la mercantil Working and Landing SL y administrador único de la misma hasta el 5 de septiembre de 2018; y el también acusado D. Pedro Antonio - mayor de edad, con NIE nº NUM000 y sin antecedentes penales - fue de facto su representante financiero y comercial, pese a carecer de poderes y figurar sólo como personal laboral. La mercantil tenía por objeto social, entre otros, la construcción de viviendas por cuenta propia o de terceros.

Las sociedades Promociones Europeas San Ildefonso SL, Gestora Inmoalcalá SL e Inmorioja SL, integrantes todas ellas del Grupo Inmo y administradas por Isaac, tenían como actividad empresarial la promoción de viviendas

II.-En el marco de esas actividades empresariales dentro del mercado inmobiliario, desde el mes de junio del año 2015 y hasta el año 2018, las sociedades del Grupo Inmo suscribieron numerosos contratos de ejecución de obra con suministro de materiales con Working and Landing SL, de tal forma que el grupo promotor se convirtió en el principal cliente de la constructora, estableciéndose entre los acusados y los responsables del Grupo Inmo una relación comercial particularmente estrecha en la que se producían intercambios de dinero y efectos mercantiles para atender las obligaciones derivadas de los contratos suscritos, anticipos de obra para poder garantizar el mantenimiento de los precios y, asimismo, las necesidades financieras de las sociedades mencionadas.

III.-Dentro de este contexto, en la segunda mitad del año 2018, las tres mercantiles del Grupo Inmo suscribieron los siguientes contratos de préstamo con Working and Landing SL: el 26 de julio de 2018 (con posterior novación el 27/08/2018), figurando como prestamista, Promociones Europeas San Ildefonso SL, por un importe de 250.000 euros; en esa misma fecha (y con la misma novación), figurando como prestamista Gestora Inmoalcalá SL, por un importe de 125.000 euros; el 31 de octubre de 2018, figurando como prestamista Inmorioja SL, por un importe de 50.000 euros; y el 2 de noviembre de 2018, figurando como prestamista Promociones Europea San Ildefonso SL, por un importe de 70.000 euros.

Asimismo, las mercantiles del referido grupo entregaron, por medio de pagarés, a Working and Landing SL varias cantidades en concepto de anticipos de obra. En concreto: el 28 de septiembre de 2018 el acusado Pedro Antonio recibió cuatro pagarés, por un importe de 71.050 euros cada uno, en concepto de anticipo del 10% de los trabajos de la promoción "El Viso Villalbilla"; el 10 de octubre de 2018 Salvador recibió un pagaré, por importe de 240.000 euros, en concepto de anticipo del 40% de los trabajos de la promoción de la calle Bolivia de Villanueva de la Cañada; y el 10 de octubre de 2018 Salvador recibió cuatro pagarés, de 50.000 euros cada uno, en concepto de anticipo de los trabajos de la promoción de " DIRECCION000" en Villalbilla.

IV.-Las cantidades prestadas no fueron devueltas y las anticipadas no fueron destinadas a la ejecución de tales promociones.

La sociedad Working and Landing SL presentó el 6 de noviembre de 2018 comunicación previa de concurso de acreedores que correspondió al Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid.

No consta debidamente acreditado que cuando los acusados percibieron tales cantidades en concepto de préstamos y de anticipos de obra no tuvieran intención de devolver el importe de los primeros ni de ejecutar las obras mencionadas.

Tampoco consta debidamente acreditado que los responsables de las sociedades del Grupo Inmo no tuvieran conocimiento de la mala situación económica de Working and Landing SL antes de la entrega de las cantidades y los pagarés mencionados.

PRIMERO.- Ceñido el objeto de debate exclusivamente al delito de estafa -visto el contenido del auto de apertura de juicio oral (folio 1545) y la renuncia expresa de quien fuera acusación particular al ejercicio de la acción penal y civil-, considera esta Sala, a la vista de la prueba practicada en el acto del juicio oral, que la misma resulta insuficiente para acreditar la concurrencia de los elementos del tipo definido en el art. 248 del CP y, muy en particular, para probar la existencia de un engaño bastante que convierta en un ilícito penal los incumplimientos contractuales que se recogen en el apartado de hechos probados.

Pero antes de proceder al análisis de los medios probatorios practicados, conviene recordar la configuración jurídica del delito de estafa.

Conforme al artículo 248 del Código Penal, cometen tal ilícito los que, con ánimo de lucro, utilizasen engaño bastante para producir error en otro, induciendo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno. O, como sostiene la STS de 13 de octubre de 2016 [los subrayados son nuestros], "El tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engañopor parte del sujeto activo que provoque en otro un errorque le induzca a realizar un acto de disposición patrimonialque produzca un perjuicio,propio o de un tercero", definición ésta que permite deducir cuáles son los elementos que integran el tipo penal.

De todos ellos tiene especial relevancia, como elemento nuclear de la infracción penal que nos ocupa, el engaño, que el precepto citado exige que sea "bastante" haciendo referencia, sigue diciendo la citada STS, "a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. En primer lugar, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta, de un lado, su potencialidad, objetivamente considerada, para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, o dicho de otra forma, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial".

Y, en cuanto al elemento subjetivo del tipo, el delito de estafa requiere la concurrencia de dolo, "aunque basta que se trate de dolo eventual. En el ámbito del elemento cognoscitivo, el autor debe conocer que ofrece o presenta a un tercero una realidad distorsionada; que, con ello, en un grado de alta probabilidad, le impulsa a realizar un acto de disposición que no realizaría de conocer la distorsión; y que con ese acto de disposición se causa un perjuicio a sí mismo o a un tercero. Desde la perspectiva del elemento volitivo del dolo, el sujeto ha de querer la utilización de esos elementos engañosos cuya existencia conoce, aceptando, al menos, el probable resultado, lo que generalmente se pone de relieve mediante la comprobación de su utilización real y efectiva. Lo que se suele llamar "intención de estafar", identificándolo como el dolo propio de este delito, aparece demostrada por la concurrencia de estos elementos".

Asimismo, es preciso también traer a colación la teoría de los "negocios jurídicos criminalizados"o lo que más recientemente se viene en denominar por ciertos sectores doctrinales como la "defraudación en la legal o contractual expectativa"(al negar la naturaleza de negocio jurídico propiamente dicho a aquel acuerdo en el que una de las partes no consiente ex inicioen obligarse).

Sea cual fuere la denominación más acertada, lo cierto es que tal teoría permite, en palabras de la reciente STS 27/2026, de 21 de enero: "deslindar los negocios jurídicos criminalizados de los negocios jurídicos "dolosos civiles" actuando sobre los dos elementos "correlativos" objetivos que integran respectivamente el "tipo" penal de estafa propia en los contratos criminalizados: el engaño del sujeto activo y el consecuente error del sujeto pasivo, y el tipo del art. 1269 CC : la insidia y el error de contratar.

El resto de los elementos del tipo de la estafa, tanto los objetivos, desplazamiento patrimonial y el perjuicio; como el subjetivo, él ánimo de lucro, pueden concurrir o no en el tipo civil"

Y continúa diciendo la referida Sentencia respecto de tal distinción que "la estafa conlleva una simulación contractual unilateral por reserva absoluta y supone el dolo de engaño malicioso de la creación de una apariencia de voluntad de contratar un objeto con una causa. El dolo-engaño de una parte y que más que causante, es presupuesto necesario de la contratación, constituye con toda razón, un dolo in contrahendo, que vicia el consentimiento de la otra parte".

Así, concluye de manera particularmente sencilla y descriptiva la STS 526/2021, de 16 de junio, "La jurisprudencia ha llamado negocios civiles criminalizados a aquellos acuerdos contractuales en los que uno de los otorgantes ab initio está determinado a no cumplir ninguna de las obligaciones prestacionales que se derivan de su formalización. De esa manera, fingiendo una voluntad de cumplimiento, provoca el engaño en la otra parte, consiguiendo a su favor un desplazamiento patrimonial que colma su propósito lucrativo.".

Y en el caso presente no es posible asegurar la concurrencia de ese ánimo defraudatorio, tal y como pasamos a exponer.

TERCERO.- Siguiendo el relato de hechos probados contenido en la presente resolución, estima esta Sala que:

1º) La testifical practicada en juicio y la documental obrante en la causa acreditan de forma fehaciente que los dos acusados gestionaban de forma directa la sociedad Working and Landing SL (en adelante Working) a la fecha de los hechos, esto es, durante el año 2018. Y ello pese a que formalmente el Sr. Salvador cesó como administrador de la mercantil el 30 de agosto de 2018 y que el Sr. Pedro Antonio sólo aparecía vinculado como trabajador por cuenta ajena a una de las sociedades relacionadas con Working.

Los testigos Fabio, como director general del Grupo Inmo a la fecha de los hechos, y Eva María, como apoderada de las sociedades del citado grupo empresarial y trabajadora de las mismas, vinieron a confirmar que era con los acusados con quienes se trataba para el concierto de los contratos y la ejecución de las obras, sin que tuvieran noticia, hasta después de los hechos, del cambio de administrador. Y especificaron, más en concreto, que la gestión efectiva de la mercantil correspondía a D. Pedro Antonio, mientras que D. Salvador era más bien responsable de la parte técnica (calidades, plazos y demás, afirmó el Sr. Fabio).

Pero, además:

- El Sr. Salvador firmó todos los contratos de préstamo que nos ocupan, previos y posteriores a su cese como administrador (ff. 579-582, 583-585, 587-590, 591-593, 672-673 y 676-677).

- Los dos acusados firmaron la recepción de los pagarés entregados en concepto de anticipos de obra (ff. 680-683, 684-685 y 686-688).

- D. Pedro Antonio aparece como el interlocutor de las conversaciones por WhatsApp mantenidas con el administrador del Grupo Inmo, Isaac, que obran a los folios 1237-1273, tratando en ellos múltiples cuestiones que evidencian que el Sr. Pedro Antonio venía desarrollando la gestión de la sociedad.

- No existe ninguna constancia, más allá de la puramente formal, de que la exsuegra de D. Pedro Antonio desempeñara ninguna actividad en la sociedad que nos ocupa, pese a constar como propietaria de la misma y administradora única desde el 30 de agosto de 2018.

- La razón de la aparente desconexión del Sr. Pedro Antonio con la gestión de la mercantil parece encontrarse en el hecho de que pesara sobre él una inhabilitación para administrar bienes ajenos, representar o administrar a cualquier persona, ejercer el comercio o tener cargo o intervención administrativa o económica en compañías mercantiles o industriales, acordada por la jurisdicción mercantil en un procedimiento ajeno a esta causa (f. 898 y ss).

- Y, lo que es aún más relevante, concluye el informe del administrador concursal - en cuyo contenido se ratificó su emisor Sr. Raimundo en el plenario - al folio 1083 "Las personas que llevaban la gestión diaria de la compañía eran Don Salvador, anterior administrador único de la sociedad hasta el 5 de septiembre de 2018, y Don Pedro Antonio (NIE NUM000) que, aunque sin disponer de poderes, era el responsable financiero y comercial de la empresa".

2º) Queda debidamente acreditado, sin que haya resultado discutido: el objeto social de Working (la construcción de promociones inmobiliarias); la vinculación empresarial de las tres sociedades que fueron las querellantes y que integraban el Grupo Inmo; y las múltiples relaciones contractuales que, aquélla como constructora y éstas como promotoras, mantuvieron desde el año 2015 y hasta el año 2018 y que, no sólo fueron reconocidas por los testigos que depusieron en juicio Sra. Eva María y Sr. Fabio, al tiempo de describir cómo se desenvolvían económicamente tales relaciones, sino que aparecen debidamente documentadas a los folios 212-576 de la causa.

3º) También han sido probadas suficientemente tanto la celebración de los contratos de préstamo suscritos entre Grupo Inmo y Working en julio, octubre y noviembre de 2018 (y la entrega de las cantidades prestadas); como la percepción, en forma de pagarés, de anticipos de los trabajos de tres promociones inmobiliarias los días 28/09 y 10/10/2018. En este sentido hemos de estar a la declaración de los acusados y a la documental acompañada con la querella que dio origen a la causa (folios 579-594, 672-679, respecto de los contratos de préstamo, y folios 680-688, respecto de los anticipos de obra).

4º) Se ha acreditado que las cantidades percibidas en concepto de préstamo no fueron devueltas a Grupo Inmo, sino que, como sostuvo el Sr. Salvador, posiblemente se utilizaron para el pago de proveedores; y que los anticipos de obra no fueron destinados a la ejecución de las promociones de referencia. Y,

5º) El informe de la administración concursal y los folios 1002-1038 de la causa acreditan que Working presentó el 6 de noviembre de 2018 la comunicación previa de concurso de acreedores prevista en el art. 5 bis de la Ley Concursal y que comúnmente se denomina "preconcurso".

CUARTO.- Así las cosas, constituye el verdadero objeto de la presente causa analizar si, como sostiene el Ministerio Fiscal, los dos acusados, como gestores de hecho de Working, suscribieron los contratos de préstamo y recibieron los anticipos de obra a sabiendas de que, dada su mala situación económica, no iban a destinar tales cantidades al fin pactado ni iban a proceder a su devolución; y, además, lo hicieron ocultando dicha situación financiera al Grupo Inmo.

Pues bien, para llegar a una conclusión sobre esta cuestión crucial, dejaremos de lado las manifestaciones realizadas por la acusación particular al tiempo de renunciar - siete años después de interpuesta la querella - al ejercicio de las acciones penales y civiles que pudieran corresponderle en esta causa y que exponen - de forma sorprendente - que los querellados les han dado ahora cumplida cuenta de sus acciones llegando a la conclusión de que no concurría en ellos ninguna conducta delictiva. Y nos centraremos en las ilustrativas y elocuentes valoraciones contenidas en el informe elaborado por el administrador concursal y que permiten poner en contexto las relaciones contractuales que vienen siendo objeto de debate.

Efectivamente, el Sr. Raimundo, tras el examen pormenorizado de toda la documental obrante en el procedimiento de concurso que posteriormente se incoó, no sólo llegó a la conclusión de que tal situación de crisis societaria fue fortuita y no culpable, sino que describe con detalle las causas de la insolvencia y, particularmente, el peso específico que en ella tuvo la relación de Working con el Grupo Inmo.

Expone el informe, al folio 1091 y ss, tres motivos que produjeron la falta de sostenibilidad del negocio que venía desarrollando la sociedad concursada, a saber: a) la existencia de obras cada vez de mayor tamaño presupuestadas con un precio muy ajustado, incluso por debajo de coste y, en cualquier caso, bastante por debajo de mercado; b) la existencia de una importante estructura de personal fija que suponía un coste asociado de mucha envergadura; y c), en lo que aquí nos interesa, la falta de control financiero y de gestión, añadiendo que "la concursada destinaba importantes esfuerzos financieros a la gestión de pagarés y financiación de su principal cliente, el Grupo Inmo".Y añade, más adelante (f. 1094), que a los puntos anteriores es posible añadir como otro factor que ha contribuido a llegar a la situación de insolvencia "la alta dependencia del grupo Inmo"que ha sido "durante los últimos años el principal cliente de la concursada, llegando en algunos meses a significar más del 80 por ciento de su facturación".

Insiste el informe al folio 1099 que: "Tiene especial relevancia para entender las causas de la insolvencia la relación comercial que ha tenido la concursada con el Grupo de empresas Inmo".Así, tras describir el importante volumen de viviendas construidas para dicho grupo y la relevante reducción de cobros mensuales por vencimientos de pagarés del Grupo Inmo que se produjo entre julio y octubre de 2018; y tras explicar con detenimiento lo ocurrido con algunas de las promociones inmobiliarias que les incumbían; el informe del administrador concursal afirma (folio 1105) que "se ha podido comprobar cómo la concursada financiaba activamente gran parte de las actividades de diferentes empresas del Grupo Inmo"detectando transferencias a favor de ellas desde febrero de 2017 a noviembre de 2018 por un importe de nada menos que 8.078.701,09 euros. Y continúa:

"La respuesta que dio el Grupo Inmo en fecha 21 de mayo fue la siguiente:

En la mayor parte de las ocasiones, W&L hace una transferencia al Grupo Inmo justo a continuación de haber recibido un ingreso de Grupo Inmo de importe similar. Ese ingreso que se hace en sus cuentas obedece a una orden de Confirming emitida por Grupo Inmo. Todas estas transferencias de "Financiación" (que en realidad lo que es una ampliación tácita del plazo de pago de las facturas (pasando de 90 días del contrato de obras a 150 días por norma general con el nuevo plazo otorgado) fueron debidamente atendidas y devueltas, aunque fuera en distintas cuentas bancarias (...).

Desde Working and Landing S.L. se confirma esta forma de operar: Empezaron pagando los dos primeros meses de relación comercial a 90 días, para después ir subiendo a 120-150-180 e incluso en ocasiones a 210 y 240 días, dichos pagos se han renovado en bastanteso casiones. Esto produjo un bloqueo financiero por parte del BancoPopular.

La AC continúa analizando con detalle esta operativa, que sin duda ha terminado perjudicando a la concursada. A priori, el elevado número de pagarés y la operativa de financiación mediante el uso intensivo de estos ha provocado estrés en la tesorería, un aumento considerable de los gastos financieros y una falsa ilusión de liquidez que realmente iba alimentando una bola de nieve cada vez mayor. Aunque todavía tiene pendiente la AC analizar en detalle la participación del Banco Popular en el proceso, la adquisición de este Banco por el Banco Santander contribuyó a cerrar la financiación realizada por este mecanismo, provocando directamente la insolvencia de la concursada".

Es, precisamente, ésta última circunstancia, el bloqueo por parte de la entidad bancaria del sistema de financiación que venían desarrollando las mercantiles que nos ocupan, la que se deduce de los mensajes de WhatsApp intercambiados entre el Sr. Isaac - quien no pudo prestar declaración en juicio dado su estado de salud - y el Sr. Pedro Antonio. De ellos parece deducirse, efectivamente, que la situación de crisis económica de Working se precipita por la decisión de la entidad bancaria de poner fin a esa mecánica de financiación. Y, ante ello, la respuesta del responsable de Grupo Inmo no fue en modo alguno la de atribuir a D. Pedro Antonio una conducta defraudatoria que justificara la interposición de la querella, sino la de ofrecerle su apoyo incondicional e instarle, incluso, a que presentara las oportunas reclamaciones judiciales contra la entidad bancaria por su comportamiento. No en vano, la querella que dio origen a la presente causa se interpuso, inicialmente, también contra el Banco de Santander.

El contexto descrito en el informe concursal, la constatación de que, en realidad, la constructora Working venía financiando a las mercantiles que integraban el Grupo Inmo en la forma descrita y el perjuicio que esto generó en la sociedad gestionada por los acusados impiden considerar acreditado que cuando éstos concertaron los préstamos objeto de debate y recibieron los anticipos de obra lo hicieran con la sola intención de percibir dinero de las sociedades promotoras que iban a destinar a fines distintos de los pactados.

No es posible, por tanto, considerar acreditada una conducta engañosa en los acusados capaz de generar un error en Grupo Inmo. El contexto en el que se venían desarrollando las relaciones comerciales de la constructora y las promotoras evidencia unas prácticas financieras irregulares asumidas por ambas partes que, una vez llegada la insolvencia económica de Working no permiten atribuir a sus administradores una conducta fraudulenta por la que hayan de responder penalmente.

No parece lógico considerar engañado al grupo de empresas que, con su conducta, contribuyó a la insolvencia económica de la constructora.

Deducir tal ánimo defraudatorio del hecho de que la sociedad Working no destinara las cantidades percibidas en concepto de préstamo a la adquisición de una nave - fin éste que no consta documentado y sólo fue afirmado interesadamente por los testigos vinculados con las sociedades de Grupo Inmo -; o al hecho de que las promociones para las que se entregaron los anticipos no fueran finalmente ejecutadas, resulta insuficiente, pues esto sólo es demostrativo de un incumplimiento contractual.

Es más, aunque diéramos por cierto que los préstamos fueron concedidos para financiar la adquisición de una nave por parte de Working, no consta acreditado el motivo por el que esta operación no llegó a formalizarse y si en el fracaso de la misma tuvieron responsabilidad directa los acusados. Ninguno de ellos fue interrogado a este respecto en juicio.

Y, en relación con los anticipos de obra, el Sr. Salvador y el Sr. Pedro Antonio manifestaron que fueron destinados a la ejecución de obras concertadas con Grupo Inmo, aunque se tratara de otras promociones distintas de las que se recogían en los documentos que se formalizaron para la entrega de tales pagarés. Este hecho también fue reconocido por la testigo Sra. Eva María. Por tanto, no podemos ni siquiera hablar de un verdadero incumplimiento contractual en el marco de unas relaciones comerciales complejas. Añádase que los acusados destacaron que se recibían cantidades en concepto de anticipos de obra, siempre por medio de pagarés, en relación con promociones no proyectadas aún o futuras y dentro de la dinámica de financiación desplegada por las promotoras.

Y deducir la intención fraudulenta exigida por el tipo de estafa del hecho, añadido, de que la sociedad Working presentara el preconcurso el 06/11/2018 tampoco tiene consistencia si se tiene en cuenta que es harto improbable que, en el contexto de las relaciones empresariales con las promotoras descrito el informe de la administración concursal, el Grupo Inmo desconociera la mala situación económica por la que atravesaba la constructora. Más bien al contrario, en dicho informe se recoge que "los últimos meses del año 2018, hasta noviembre de 2018 se caracterizan por una estrecha colaboración entre el Grupo Inmo y la concursada con el objeto de intentar salvar la situación. El Grupo Inmo proporciona a la concursada préstamos y anticipos de obra, siempre con la operativa de los pagarés bancarios".De ello se deduce que, por tanto, el dinero y los efectos mercantiles fueron entregados (bien como préstamos bien como anticipos de obra) de forma consciente para intentar paliar las dificultades económicas de Working ante la decisión del banco de poner fin a la operativa de financiación irregular. Y así también se deduce, como hemos mencionado con anterioridad, de los mensajes de WhatsApp enviados por el Sr. Isaac a D. Pedro Antonio. No queda acreditado, por tanto, un ánimo de ocultar las dificultades financieras de Working al tiempo de suscribir los contratos de préstamo y recibir los anticipos de obra, sino el intento de ambos contratantes de dotar a la sociedad de los acusados de solvencia suficiente para continuar su actividad. Más aún si, como reconocieron los testigos vinculados con Grupo Inmo, la quiebra de Working provocaría una complicadísima situación económica para las promotoras de ella dependientes para la finalización de las obras en marcha.

Hemos de añadir alguna consideración más en apoyo de la conclusión alcanzada:

1ª) Debemos destacar que las comunicaciones entre el administrador de Grupo Inmo y D. Pedro Antonio producen al mismo tiempo que se presenta el "preconcurso" que, además, es un trámite legal que el propio administrador concursal define como "un marco legal que permita a la empresa en situación de insolvencia, presente o futura, negociar de manera eficaz, flexible y rápida un acuerdo de refinanciación con sus acreedores y así poder continuar con su actividad evitando con ello el concurso de acreedores, o disminuyendo el impacto del mismo".En este mismo sentido el Sr. Pedro Antonio manifestó en juicio que se decidió presentar el preconcurso para reflotar la situación ante el bloqueo del Banco Santander. Por tanto, la comunicación prevista en el art. 5 bis de la Ley Concursal, aunque demostrativa de dificultades financieras de la entidad que la realiza, no es sino una vía para intentar superarlas.

2ª) Difícilmente puede considerarse al Grupo Inmo víctima de un engaño cuando el informe del administrador concursal reconoce un crédito a favor de Working frente a Grupo Inmo de nada menos que 1.560.870,96 euros, superior, por tanto, a las cantidades aquí reclamadas.

3º) Como se ha mencionado ya en la presente resolución, el Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid declaró fortuito el concurso que finalmente se instó, siguiendo la calificación dada por el administrador concursal y aceptada por el Ministerio Fiscal, a sabiendas de la existencia de la querella que dio origen a la presente causa (f. 1287). Y,

4º) Llama poderosamente la atención de la Sala que las sociedades querellantes no pusieran en conocimiento del Juzgado de Instrucción ni de este Tribunal que todas ellas han sido también declaradas en situación de concurso y, dos de ellas, liquidadas definitivamente, tal y como, de forma novedosa, declaró la testigo Sra. Isaac en el juicio. Y no consta, obvio es decirlo, la personación en esta causa de ninguna administración concursal para reclamar la incorporación al activo de la masa de las cantidades que pudieran resultar cobradas como consecuencia de una sentencia condenatoria.

Todo lo expuesto conduce, necesariamente, a la libre absolución de los acusados al considerar que la prueba practicada en el acto del juicio no ha resultado suficiente para acreditar la concurrencia del engaño que conforma el delito de estafa a ellos atribuido y, por ende, para enervar su derecho a la presunción de inocencia que, recuérdese, no consiente en ningún caso que alguno de los elementos del delito se presuma en contra del acusado ( STS 254/2026, de 26 de marzo).

QUINTO.- De conformidad a lo previsto en el artículo 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, sensu contrario,en el artículo 123 del Código Penal, procede declarar las costas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

QUE ABSOLVEMOS A D. Pedro Antonio Y A D. Salvador, cuyos datos y circunstancias personales ya constan, del delito de ESTAFApor el que venían siendo acusados.

Se declaran de oficio las costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dentro de los diez días desde la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

Se declara probado que:

I.-El acusado, Salvador - mayor de edad, con DNI n° NUM001 y sin antecedentes penales - fue socio partícipe de la mercantil Working and Landing SL y administrador único de la misma hasta el 5 de septiembre de 2018; y el también acusado D. Pedro Antonio - mayor de edad, con NIE nº NUM000 y sin antecedentes penales - fue de facto su representante financiero y comercial, pese a carecer de poderes y figurar sólo como personal laboral. La mercantil tenía por objeto social, entre otros, la construcción de viviendas por cuenta propia o de terceros.

Las sociedades Promociones Europeas San Ildefonso SL, Gestora Inmoalcalá SL e Inmorioja SL, integrantes todas ellas del Grupo Inmo y administradas por Isaac, tenían como actividad empresarial la promoción de viviendas

II.-En el marco de esas actividades empresariales dentro del mercado inmobiliario, desde el mes de junio del año 2015 y hasta el año 2018, las sociedades del Grupo Inmo suscribieron numerosos contratos de ejecución de obra con suministro de materiales con Working and Landing SL, de tal forma que el grupo promotor se convirtió en el principal cliente de la constructora, estableciéndose entre los acusados y los responsables del Grupo Inmo una relación comercial particularmente estrecha en la que se producían intercambios de dinero y efectos mercantiles para atender las obligaciones derivadas de los contratos suscritos, anticipos de obra para poder garantizar el mantenimiento de los precios y, asimismo, las necesidades financieras de las sociedades mencionadas.

III.-Dentro de este contexto, en la segunda mitad del año 2018, las tres mercantiles del Grupo Inmo suscribieron los siguientes contratos de préstamo con Working and Landing SL: el 26 de julio de 2018 (con posterior novación el 27/08/2018), figurando como prestamista, Promociones Europeas San Ildefonso SL, por un importe de 250.000 euros; en esa misma fecha (y con la misma novación), figurando como prestamista Gestora Inmoalcalá SL, por un importe de 125.000 euros; el 31 de octubre de 2018, figurando como prestamista Inmorioja SL, por un importe de 50.000 euros; y el 2 de noviembre de 2018, figurando como prestamista Promociones Europea San Ildefonso SL, por un importe de 70.000 euros.

Asimismo, las mercantiles del referido grupo entregaron, por medio de pagarés, a Working and Landing SL varias cantidades en concepto de anticipos de obra. En concreto: el 28 de septiembre de 2018 el acusado Pedro Antonio recibió cuatro pagarés, por un importe de 71.050 euros cada uno, en concepto de anticipo del 10% de los trabajos de la promoción "El Viso Villalbilla"; el 10 de octubre de 2018 Salvador recibió un pagaré, por importe de 240.000 euros, en concepto de anticipo del 40% de los trabajos de la promoción de la calle Bolivia de Villanueva de la Cañada; y el 10 de octubre de 2018 Salvador recibió cuatro pagarés, de 50.000 euros cada uno, en concepto de anticipo de los trabajos de la promoción de " DIRECCION000" en Villalbilla.

IV.-Las cantidades prestadas no fueron devueltas y las anticipadas no fueron destinadas a la ejecución de tales promociones.

La sociedad Working and Landing SL presentó el 6 de noviembre de 2018 comunicación previa de concurso de acreedores que correspondió al Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid.

No consta debidamente acreditado que cuando los acusados percibieron tales cantidades en concepto de préstamos y de anticipos de obra no tuvieran intención de devolver el importe de los primeros ni de ejecutar las obras mencionadas.

Tampoco consta debidamente acreditado que los responsables de las sociedades del Grupo Inmo no tuvieran conocimiento de la mala situación económica de Working and Landing SL antes de la entrega de las cantidades y los pagarés mencionados.

PRIMERO.- Ceñido el objeto de debate exclusivamente al delito de estafa -visto el contenido del auto de apertura de juicio oral (folio 1545) y la renuncia expresa de quien fuera acusación particular al ejercicio de la acción penal y civil-, considera esta Sala, a la vista de la prueba practicada en el acto del juicio oral, que la misma resulta insuficiente para acreditar la concurrencia de los elementos del tipo definido en el art. 248 del CP y, muy en particular, para probar la existencia de un engaño bastante que convierta en un ilícito penal los incumplimientos contractuales que se recogen en el apartado de hechos probados.

Pero antes de proceder al análisis de los medios probatorios practicados, conviene recordar la configuración jurídica del delito de estafa.

Conforme al artículo 248 del Código Penal, cometen tal ilícito los que, con ánimo de lucro, utilizasen engaño bastante para producir error en otro, induciendo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno. O, como sostiene la STS de 13 de octubre de 2016 [los subrayados son nuestros], "El tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engañopor parte del sujeto activo que provoque en otro un errorque le induzca a realizar un acto de disposición patrimonialque produzca un perjuicio,propio o de un tercero", definición ésta que permite deducir cuáles son los elementos que integran el tipo penal.

De todos ellos tiene especial relevancia, como elemento nuclear de la infracción penal que nos ocupa, el engaño, que el precepto citado exige que sea "bastante" haciendo referencia, sigue diciendo la citada STS, "a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. En primer lugar, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta, de un lado, su potencialidad, objetivamente considerada, para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, o dicho de otra forma, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial".

Y, en cuanto al elemento subjetivo del tipo, el delito de estafa requiere la concurrencia de dolo, "aunque basta que se trate de dolo eventual. En el ámbito del elemento cognoscitivo, el autor debe conocer que ofrece o presenta a un tercero una realidad distorsionada; que, con ello, en un grado de alta probabilidad, le impulsa a realizar un acto de disposición que no realizaría de conocer la distorsión; y que con ese acto de disposición se causa un perjuicio a sí mismo o a un tercero. Desde la perspectiva del elemento volitivo del dolo, el sujeto ha de querer la utilización de esos elementos engañosos cuya existencia conoce, aceptando, al menos, el probable resultado, lo que generalmente se pone de relieve mediante la comprobación de su utilización real y efectiva. Lo que se suele llamar "intención de estafar", identificándolo como el dolo propio de este delito, aparece demostrada por la concurrencia de estos elementos".

Asimismo, es preciso también traer a colación la teoría de los "negocios jurídicos criminalizados"o lo que más recientemente se viene en denominar por ciertos sectores doctrinales como la "defraudación en la legal o contractual expectativa"(al negar la naturaleza de negocio jurídico propiamente dicho a aquel acuerdo en el que una de las partes no consiente ex inicioen obligarse).

Sea cual fuere la denominación más acertada, lo cierto es que tal teoría permite, en palabras de la reciente STS 27/2026, de 21 de enero: "deslindar los negocios jurídicos criminalizados de los negocios jurídicos "dolosos civiles" actuando sobre los dos elementos "correlativos" objetivos que integran respectivamente el "tipo" penal de estafa propia en los contratos criminalizados: el engaño del sujeto activo y el consecuente error del sujeto pasivo, y el tipo del art. 1269 CC : la insidia y el error de contratar.

El resto de los elementos del tipo de la estafa, tanto los objetivos, desplazamiento patrimonial y el perjuicio; como el subjetivo, él ánimo de lucro, pueden concurrir o no en el tipo civil"

Y continúa diciendo la referida Sentencia respecto de tal distinción que "la estafa conlleva una simulación contractual unilateral por reserva absoluta y supone el dolo de engaño malicioso de la creación de una apariencia de voluntad de contratar un objeto con una causa. El dolo-engaño de una parte y que más que causante, es presupuesto necesario de la contratación, constituye con toda razón, un dolo in contrahendo, que vicia el consentimiento de la otra parte".

Así, concluye de manera particularmente sencilla y descriptiva la STS 526/2021, de 16 de junio, "La jurisprudencia ha llamado negocios civiles criminalizados a aquellos acuerdos contractuales en los que uno de los otorgantes ab initio está determinado a no cumplir ninguna de las obligaciones prestacionales que se derivan de su formalización. De esa manera, fingiendo una voluntad de cumplimiento, provoca el engaño en la otra parte, consiguiendo a su favor un desplazamiento patrimonial que colma su propósito lucrativo.".

Y en el caso presente no es posible asegurar la concurrencia de ese ánimo defraudatorio, tal y como pasamos a exponer.

TERCERO.- Siguiendo el relato de hechos probados contenido en la presente resolución, estima esta Sala que:

1º) La testifical practicada en juicio y la documental obrante en la causa acreditan de forma fehaciente que los dos acusados gestionaban de forma directa la sociedad Working and Landing SL (en adelante Working) a la fecha de los hechos, esto es, durante el año 2018. Y ello pese a que formalmente el Sr. Salvador cesó como administrador de la mercantil el 30 de agosto de 2018 y que el Sr. Pedro Antonio sólo aparecía vinculado como trabajador por cuenta ajena a una de las sociedades relacionadas con Working.

Los testigos Fabio, como director general del Grupo Inmo a la fecha de los hechos, y Eva María, como apoderada de las sociedades del citado grupo empresarial y trabajadora de las mismas, vinieron a confirmar que era con los acusados con quienes se trataba para el concierto de los contratos y la ejecución de las obras, sin que tuvieran noticia, hasta después de los hechos, del cambio de administrador. Y especificaron, más en concreto, que la gestión efectiva de la mercantil correspondía a D. Pedro Antonio, mientras que D. Salvador era más bien responsable de la parte técnica (calidades, plazos y demás, afirmó el Sr. Fabio).

Pero, además:

- El Sr. Salvador firmó todos los contratos de préstamo que nos ocupan, previos y posteriores a su cese como administrador (ff. 579-582, 583-585, 587-590, 591-593, 672-673 y 676-677).

- Los dos acusados firmaron la recepción de los pagarés entregados en concepto de anticipos de obra (ff. 680-683, 684-685 y 686-688).

- D. Pedro Antonio aparece como el interlocutor de las conversaciones por WhatsApp mantenidas con el administrador del Grupo Inmo, Isaac, que obran a los folios 1237-1273, tratando en ellos múltiples cuestiones que evidencian que el Sr. Pedro Antonio venía desarrollando la gestión de la sociedad.

- No existe ninguna constancia, más allá de la puramente formal, de que la exsuegra de D. Pedro Antonio desempeñara ninguna actividad en la sociedad que nos ocupa, pese a constar como propietaria de la misma y administradora única desde el 30 de agosto de 2018.

- La razón de la aparente desconexión del Sr. Pedro Antonio con la gestión de la mercantil parece encontrarse en el hecho de que pesara sobre él una inhabilitación para administrar bienes ajenos, representar o administrar a cualquier persona, ejercer el comercio o tener cargo o intervención administrativa o económica en compañías mercantiles o industriales, acordada por la jurisdicción mercantil en un procedimiento ajeno a esta causa (f. 898 y ss).

- Y, lo que es aún más relevante, concluye el informe del administrador concursal - en cuyo contenido se ratificó su emisor Sr. Raimundo en el plenario - al folio 1083 "Las personas que llevaban la gestión diaria de la compañía eran Don Salvador, anterior administrador único de la sociedad hasta el 5 de septiembre de 2018, y Don Pedro Antonio (NIE NUM000) que, aunque sin disponer de poderes, era el responsable financiero y comercial de la empresa".

2º) Queda debidamente acreditado, sin que haya resultado discutido: el objeto social de Working (la construcción de promociones inmobiliarias); la vinculación empresarial de las tres sociedades que fueron las querellantes y que integraban el Grupo Inmo; y las múltiples relaciones contractuales que, aquélla como constructora y éstas como promotoras, mantuvieron desde el año 2015 y hasta el año 2018 y que, no sólo fueron reconocidas por los testigos que depusieron en juicio Sra. Eva María y Sr. Fabio, al tiempo de describir cómo se desenvolvían económicamente tales relaciones, sino que aparecen debidamente documentadas a los folios 212-576 de la causa.

3º) También han sido probadas suficientemente tanto la celebración de los contratos de préstamo suscritos entre Grupo Inmo y Working en julio, octubre y noviembre de 2018 (y la entrega de las cantidades prestadas); como la percepción, en forma de pagarés, de anticipos de los trabajos de tres promociones inmobiliarias los días 28/09 y 10/10/2018. En este sentido hemos de estar a la declaración de los acusados y a la documental acompañada con la querella que dio origen a la causa (folios 579-594, 672-679, respecto de los contratos de préstamo, y folios 680-688, respecto de los anticipos de obra).

4º) Se ha acreditado que las cantidades percibidas en concepto de préstamo no fueron devueltas a Grupo Inmo, sino que, como sostuvo el Sr. Salvador, posiblemente se utilizaron para el pago de proveedores; y que los anticipos de obra no fueron destinados a la ejecución de las promociones de referencia. Y,

5º) El informe de la administración concursal y los folios 1002-1038 de la causa acreditan que Working presentó el 6 de noviembre de 2018 la comunicación previa de concurso de acreedores prevista en el art. 5 bis de la Ley Concursal y que comúnmente se denomina "preconcurso".

CUARTO.- Así las cosas, constituye el verdadero objeto de la presente causa analizar si, como sostiene el Ministerio Fiscal, los dos acusados, como gestores de hecho de Working, suscribieron los contratos de préstamo y recibieron los anticipos de obra a sabiendas de que, dada su mala situación económica, no iban a destinar tales cantidades al fin pactado ni iban a proceder a su devolución; y, además, lo hicieron ocultando dicha situación financiera al Grupo Inmo.

Pues bien, para llegar a una conclusión sobre esta cuestión crucial, dejaremos de lado las manifestaciones realizadas por la acusación particular al tiempo de renunciar - siete años después de interpuesta la querella - al ejercicio de las acciones penales y civiles que pudieran corresponderle en esta causa y que exponen - de forma sorprendente - que los querellados les han dado ahora cumplida cuenta de sus acciones llegando a la conclusión de que no concurría en ellos ninguna conducta delictiva. Y nos centraremos en las ilustrativas y elocuentes valoraciones contenidas en el informe elaborado por el administrador concursal y que permiten poner en contexto las relaciones contractuales que vienen siendo objeto de debate.

Efectivamente, el Sr. Raimundo, tras el examen pormenorizado de toda la documental obrante en el procedimiento de concurso que posteriormente se incoó, no sólo llegó a la conclusión de que tal situación de crisis societaria fue fortuita y no culpable, sino que describe con detalle las causas de la insolvencia y, particularmente, el peso específico que en ella tuvo la relación de Working con el Grupo Inmo.

Expone el informe, al folio 1091 y ss, tres motivos que produjeron la falta de sostenibilidad del negocio que venía desarrollando la sociedad concursada, a saber: a) la existencia de obras cada vez de mayor tamaño presupuestadas con un precio muy ajustado, incluso por debajo de coste y, en cualquier caso, bastante por debajo de mercado; b) la existencia de una importante estructura de personal fija que suponía un coste asociado de mucha envergadura; y c), en lo que aquí nos interesa, la falta de control financiero y de gestión, añadiendo que "la concursada destinaba importantes esfuerzos financieros a la gestión de pagarés y financiación de su principal cliente, el Grupo Inmo".Y añade, más adelante (f. 1094), que a los puntos anteriores es posible añadir como otro factor que ha contribuido a llegar a la situación de insolvencia "la alta dependencia del grupo Inmo"que ha sido "durante los últimos años el principal cliente de la concursada, llegando en algunos meses a significar más del 80 por ciento de su facturación".

Insiste el informe al folio 1099 que: "Tiene especial relevancia para entender las causas de la insolvencia la relación comercial que ha tenido la concursada con el Grupo de empresas Inmo".Así, tras describir el importante volumen de viviendas construidas para dicho grupo y la relevante reducción de cobros mensuales por vencimientos de pagarés del Grupo Inmo que se produjo entre julio y octubre de 2018; y tras explicar con detenimiento lo ocurrido con algunas de las promociones inmobiliarias que les incumbían; el informe del administrador concursal afirma (folio 1105) que "se ha podido comprobar cómo la concursada financiaba activamente gran parte de las actividades de diferentes empresas del Grupo Inmo"detectando transferencias a favor de ellas desde febrero de 2017 a noviembre de 2018 por un importe de nada menos que 8.078.701,09 euros. Y continúa:

"La respuesta que dio el Grupo Inmo en fecha 21 de mayo fue la siguiente:

En la mayor parte de las ocasiones, W&L hace una transferencia al Grupo Inmo justo a continuación de haber recibido un ingreso de Grupo Inmo de importe similar. Ese ingreso que se hace en sus cuentas obedece a una orden de Confirming emitida por Grupo Inmo. Todas estas transferencias de "Financiación" (que en realidad lo que es una ampliación tácita del plazo de pago de las facturas (pasando de 90 días del contrato de obras a 150 días por norma general con el nuevo plazo otorgado) fueron debidamente atendidas y devueltas, aunque fuera en distintas cuentas bancarias (...).

Desde Working and Landing S.L. se confirma esta forma de operar: Empezaron pagando los dos primeros meses de relación comercial a 90 días, para después ir subiendo a 120-150-180 e incluso en ocasiones a 210 y 240 días, dichos pagos se han renovado en bastanteso casiones. Esto produjo un bloqueo financiero por parte del BancoPopular.

La AC continúa analizando con detalle esta operativa, que sin duda ha terminado perjudicando a la concursada. A priori, el elevado número de pagarés y la operativa de financiación mediante el uso intensivo de estos ha provocado estrés en la tesorería, un aumento considerable de los gastos financieros y una falsa ilusión de liquidez que realmente iba alimentando una bola de nieve cada vez mayor. Aunque todavía tiene pendiente la AC analizar en detalle la participación del Banco Popular en el proceso, la adquisición de este Banco por el Banco Santander contribuyó a cerrar la financiación realizada por este mecanismo, provocando directamente la insolvencia de la concursada".

Es, precisamente, ésta última circunstancia, el bloqueo por parte de la entidad bancaria del sistema de financiación que venían desarrollando las mercantiles que nos ocupan, la que se deduce de los mensajes de WhatsApp intercambiados entre el Sr. Isaac - quien no pudo prestar declaración en juicio dado su estado de salud - y el Sr. Pedro Antonio. De ellos parece deducirse, efectivamente, que la situación de crisis económica de Working se precipita por la decisión de la entidad bancaria de poner fin a esa mecánica de financiación. Y, ante ello, la respuesta del responsable de Grupo Inmo no fue en modo alguno la de atribuir a D. Pedro Antonio una conducta defraudatoria que justificara la interposición de la querella, sino la de ofrecerle su apoyo incondicional e instarle, incluso, a que presentara las oportunas reclamaciones judiciales contra la entidad bancaria por su comportamiento. No en vano, la querella que dio origen a la presente causa se interpuso, inicialmente, también contra el Banco de Santander.

El contexto descrito en el informe concursal, la constatación de que, en realidad, la constructora Working venía financiando a las mercantiles que integraban el Grupo Inmo en la forma descrita y el perjuicio que esto generó en la sociedad gestionada por los acusados impiden considerar acreditado que cuando éstos concertaron los préstamos objeto de debate y recibieron los anticipos de obra lo hicieran con la sola intención de percibir dinero de las sociedades promotoras que iban a destinar a fines distintos de los pactados.

No es posible, por tanto, considerar acreditada una conducta engañosa en los acusados capaz de generar un error en Grupo Inmo. El contexto en el que se venían desarrollando las relaciones comerciales de la constructora y las promotoras evidencia unas prácticas financieras irregulares asumidas por ambas partes que, una vez llegada la insolvencia económica de Working no permiten atribuir a sus administradores una conducta fraudulenta por la que hayan de responder penalmente.

No parece lógico considerar engañado al grupo de empresas que, con su conducta, contribuyó a la insolvencia económica de la constructora.

Deducir tal ánimo defraudatorio del hecho de que la sociedad Working no destinara las cantidades percibidas en concepto de préstamo a la adquisición de una nave - fin éste que no consta documentado y sólo fue afirmado interesadamente por los testigos vinculados con las sociedades de Grupo Inmo -; o al hecho de que las promociones para las que se entregaron los anticipos no fueran finalmente ejecutadas, resulta insuficiente, pues esto sólo es demostrativo de un incumplimiento contractual.

Es más, aunque diéramos por cierto que los préstamos fueron concedidos para financiar la adquisición de una nave por parte de Working, no consta acreditado el motivo por el que esta operación no llegó a formalizarse y si en el fracaso de la misma tuvieron responsabilidad directa los acusados. Ninguno de ellos fue interrogado a este respecto en juicio.

Y, en relación con los anticipos de obra, el Sr. Salvador y el Sr. Pedro Antonio manifestaron que fueron destinados a la ejecución de obras concertadas con Grupo Inmo, aunque se tratara de otras promociones distintas de las que se recogían en los documentos que se formalizaron para la entrega de tales pagarés. Este hecho también fue reconocido por la testigo Sra. Eva María. Por tanto, no podemos ni siquiera hablar de un verdadero incumplimiento contractual en el marco de unas relaciones comerciales complejas. Añádase que los acusados destacaron que se recibían cantidades en concepto de anticipos de obra, siempre por medio de pagarés, en relación con promociones no proyectadas aún o futuras y dentro de la dinámica de financiación desplegada por las promotoras.

Y deducir la intención fraudulenta exigida por el tipo de estafa del hecho, añadido, de que la sociedad Working presentara el preconcurso el 06/11/2018 tampoco tiene consistencia si se tiene en cuenta que es harto improbable que, en el contexto de las relaciones empresariales con las promotoras descrito el informe de la administración concursal, el Grupo Inmo desconociera la mala situación económica por la que atravesaba la constructora. Más bien al contrario, en dicho informe se recoge que "los últimos meses del año 2018, hasta noviembre de 2018 se caracterizan por una estrecha colaboración entre el Grupo Inmo y la concursada con el objeto de intentar salvar la situación. El Grupo Inmo proporciona a la concursada préstamos y anticipos de obra, siempre con la operativa de los pagarés bancarios".De ello se deduce que, por tanto, el dinero y los efectos mercantiles fueron entregados (bien como préstamos bien como anticipos de obra) de forma consciente para intentar paliar las dificultades económicas de Working ante la decisión del banco de poner fin a la operativa de financiación irregular. Y así también se deduce, como hemos mencionado con anterioridad, de los mensajes de WhatsApp enviados por el Sr. Isaac a D. Pedro Antonio. No queda acreditado, por tanto, un ánimo de ocultar las dificultades financieras de Working al tiempo de suscribir los contratos de préstamo y recibir los anticipos de obra, sino el intento de ambos contratantes de dotar a la sociedad de los acusados de solvencia suficiente para continuar su actividad. Más aún si, como reconocieron los testigos vinculados con Grupo Inmo, la quiebra de Working provocaría una complicadísima situación económica para las promotoras de ella dependientes para la finalización de las obras en marcha.

Hemos de añadir alguna consideración más en apoyo de la conclusión alcanzada:

1ª) Debemos destacar que las comunicaciones entre el administrador de Grupo Inmo y D. Pedro Antonio producen al mismo tiempo que se presenta el "preconcurso" que, además, es un trámite legal que el propio administrador concursal define como "un marco legal que permita a la empresa en situación de insolvencia, presente o futura, negociar de manera eficaz, flexible y rápida un acuerdo de refinanciación con sus acreedores y así poder continuar con su actividad evitando con ello el concurso de acreedores, o disminuyendo el impacto del mismo".En este mismo sentido el Sr. Pedro Antonio manifestó en juicio que se decidió presentar el preconcurso para reflotar la situación ante el bloqueo del Banco Santander. Por tanto, la comunicación prevista en el art. 5 bis de la Ley Concursal, aunque demostrativa de dificultades financieras de la entidad que la realiza, no es sino una vía para intentar superarlas.

2ª) Difícilmente puede considerarse al Grupo Inmo víctima de un engaño cuando el informe del administrador concursal reconoce un crédito a favor de Working frente a Grupo Inmo de nada menos que 1.560.870,96 euros, superior, por tanto, a las cantidades aquí reclamadas.

3º) Como se ha mencionado ya en la presente resolución, el Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid declaró fortuito el concurso que finalmente se instó, siguiendo la calificación dada por el administrador concursal y aceptada por el Ministerio Fiscal, a sabiendas de la existencia de la querella que dio origen a la presente causa (f. 1287). Y,

4º) Llama poderosamente la atención de la Sala que las sociedades querellantes no pusieran en conocimiento del Juzgado de Instrucción ni de este Tribunal que todas ellas han sido también declaradas en situación de concurso y, dos de ellas, liquidadas definitivamente, tal y como, de forma novedosa, declaró la testigo Sra. Isaac en el juicio. Y no consta, obvio es decirlo, la personación en esta causa de ninguna administración concursal para reclamar la incorporación al activo de la masa de las cantidades que pudieran resultar cobradas como consecuencia de una sentencia condenatoria.

Todo lo expuesto conduce, necesariamente, a la libre absolución de los acusados al considerar que la prueba practicada en el acto del juicio no ha resultado suficiente para acreditar la concurrencia del engaño que conforma el delito de estafa a ellos atribuido y, por ende, para enervar su derecho a la presunción de inocencia que, recuérdese, no consiente en ningún caso que alguno de los elementos del delito se presuma en contra del acusado ( STS 254/2026, de 26 de marzo).

QUINTO.- De conformidad a lo previsto en el artículo 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, sensu contrario,en el artículo 123 del Código Penal, procede declarar las costas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

QUE ABSOLVEMOS A D. Pedro Antonio Y A D. Salvador, cuyos datos y circunstancias personales ya constan, del delito de ESTAFApor el que venían siendo acusados.

Se declaran de oficio las costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dentro de los diez días desde la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Ceñido el objeto de debate exclusivamente al delito de estafa -visto el contenido del auto de apertura de juicio oral (folio 1545) y la renuncia expresa de quien fuera acusación particular al ejercicio de la acción penal y civil-, considera esta Sala, a la vista de la prueba practicada en el acto del juicio oral, que la misma resulta insuficiente para acreditar la concurrencia de los elementos del tipo definido en el art. 248 del CP y, muy en particular, para probar la existencia de un engaño bastante que convierta en un ilícito penal los incumplimientos contractuales que se recogen en el apartado de hechos probados.

Pero antes de proceder al análisis de los medios probatorios practicados, conviene recordar la configuración jurídica del delito de estafa.

Conforme al artículo 248 del Código Penal, cometen tal ilícito los que, con ánimo de lucro, utilizasen engaño bastante para producir error en otro, induciendo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno. O, como sostiene la STS de 13 de octubre de 2016 [los subrayados son nuestros], "El tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engañopor parte del sujeto activo que provoque en otro un errorque le induzca a realizar un acto de disposición patrimonialque produzca un perjuicio,propio o de un tercero", definición ésta que permite deducir cuáles son los elementos que integran el tipo penal.

De todos ellos tiene especial relevancia, como elemento nuclear de la infracción penal que nos ocupa, el engaño, que el precepto citado exige que sea "bastante" haciendo referencia, sigue diciendo la citada STS, "a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. En primer lugar, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta, de un lado, su potencialidad, objetivamente considerada, para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, o dicho de otra forma, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial".

Y, en cuanto al elemento subjetivo del tipo, el delito de estafa requiere la concurrencia de dolo, "aunque basta que se trate de dolo eventual. En el ámbito del elemento cognoscitivo, el autor debe conocer que ofrece o presenta a un tercero una realidad distorsionada; que, con ello, en un grado de alta probabilidad, le impulsa a realizar un acto de disposición que no realizaría de conocer la distorsión; y que con ese acto de disposición se causa un perjuicio a sí mismo o a un tercero. Desde la perspectiva del elemento volitivo del dolo, el sujeto ha de querer la utilización de esos elementos engañosos cuya existencia conoce, aceptando, al menos, el probable resultado, lo que generalmente se pone de relieve mediante la comprobación de su utilización real y efectiva. Lo que se suele llamar "intención de estafar", identificándolo como el dolo propio de este delito, aparece demostrada por la concurrencia de estos elementos".

Asimismo, es preciso también traer a colación la teoría de los "negocios jurídicos criminalizados"o lo que más recientemente se viene en denominar por ciertos sectores doctrinales como la "defraudación en la legal o contractual expectativa"(al negar la naturaleza de negocio jurídico propiamente dicho a aquel acuerdo en el que una de las partes no consiente ex inicioen obligarse).

Sea cual fuere la denominación más acertada, lo cierto es que tal teoría permite, en palabras de la reciente STS 27/2026, de 21 de enero: "deslindar los negocios jurídicos criminalizados de los negocios jurídicos "dolosos civiles" actuando sobre los dos elementos "correlativos" objetivos que integran respectivamente el "tipo" penal de estafa propia en los contratos criminalizados: el engaño del sujeto activo y el consecuente error del sujeto pasivo, y el tipo del art. 1269 CC : la insidia y el error de contratar.

El resto de los elementos del tipo de la estafa, tanto los objetivos, desplazamiento patrimonial y el perjuicio; como el subjetivo, él ánimo de lucro, pueden concurrir o no en el tipo civil"

Y continúa diciendo la referida Sentencia respecto de tal distinción que "la estafa conlleva una simulación contractual unilateral por reserva absoluta y supone el dolo de engaño malicioso de la creación de una apariencia de voluntad de contratar un objeto con una causa. El dolo-engaño de una parte y que más que causante, es presupuesto necesario de la contratación, constituye con toda razón, un dolo in contrahendo, que vicia el consentimiento de la otra parte".

Así, concluye de manera particularmente sencilla y descriptiva la STS 526/2021, de 16 de junio, "La jurisprudencia ha llamado negocios civiles criminalizados a aquellos acuerdos contractuales en los que uno de los otorgantes ab initio está determinado a no cumplir ninguna de las obligaciones prestacionales que se derivan de su formalización. De esa manera, fingiendo una voluntad de cumplimiento, provoca el engaño en la otra parte, consiguiendo a su favor un desplazamiento patrimonial que colma su propósito lucrativo.".

Y en el caso presente no es posible asegurar la concurrencia de ese ánimo defraudatorio, tal y como pasamos a exponer.

TERCERO.- Siguiendo el relato de hechos probados contenido en la presente resolución, estima esta Sala que:

1º) La testifical practicada en juicio y la documental obrante en la causa acreditan de forma fehaciente que los dos acusados gestionaban de forma directa la sociedad Working and Landing SL (en adelante Working) a la fecha de los hechos, esto es, durante el año 2018. Y ello pese a que formalmente el Sr. Salvador cesó como administrador de la mercantil el 30 de agosto de 2018 y que el Sr. Pedro Antonio sólo aparecía vinculado como trabajador por cuenta ajena a una de las sociedades relacionadas con Working.

Los testigos Fabio, como director general del Grupo Inmo a la fecha de los hechos, y Eva María, como apoderada de las sociedades del citado grupo empresarial y trabajadora de las mismas, vinieron a confirmar que era con los acusados con quienes se trataba para el concierto de los contratos y la ejecución de las obras, sin que tuvieran noticia, hasta después de los hechos, del cambio de administrador. Y especificaron, más en concreto, que la gestión efectiva de la mercantil correspondía a D. Pedro Antonio, mientras que D. Salvador era más bien responsable de la parte técnica (calidades, plazos y demás, afirmó el Sr. Fabio).

Pero, además:

- El Sr. Salvador firmó todos los contratos de préstamo que nos ocupan, previos y posteriores a su cese como administrador (ff. 579-582, 583-585, 587-590, 591-593, 672-673 y 676-677).

- Los dos acusados firmaron la recepción de los pagarés entregados en concepto de anticipos de obra (ff. 680-683, 684-685 y 686-688).

- D. Pedro Antonio aparece como el interlocutor de las conversaciones por WhatsApp mantenidas con el administrador del Grupo Inmo, Isaac, que obran a los folios 1237-1273, tratando en ellos múltiples cuestiones que evidencian que el Sr. Pedro Antonio venía desarrollando la gestión de la sociedad.

- No existe ninguna constancia, más allá de la puramente formal, de que la exsuegra de D. Pedro Antonio desempeñara ninguna actividad en la sociedad que nos ocupa, pese a constar como propietaria de la misma y administradora única desde el 30 de agosto de 2018.

- La razón de la aparente desconexión del Sr. Pedro Antonio con la gestión de la mercantil parece encontrarse en el hecho de que pesara sobre él una inhabilitación para administrar bienes ajenos, representar o administrar a cualquier persona, ejercer el comercio o tener cargo o intervención administrativa o económica en compañías mercantiles o industriales, acordada por la jurisdicción mercantil en un procedimiento ajeno a esta causa (f. 898 y ss).

- Y, lo que es aún más relevante, concluye el informe del administrador concursal - en cuyo contenido se ratificó su emisor Sr. Raimundo en el plenario - al folio 1083 "Las personas que llevaban la gestión diaria de la compañía eran Don Salvador, anterior administrador único de la sociedad hasta el 5 de septiembre de 2018, y Don Pedro Antonio (NIE NUM000) que, aunque sin disponer de poderes, era el responsable financiero y comercial de la empresa".

2º) Queda debidamente acreditado, sin que haya resultado discutido: el objeto social de Working (la construcción de promociones inmobiliarias); la vinculación empresarial de las tres sociedades que fueron las querellantes y que integraban el Grupo Inmo; y las múltiples relaciones contractuales que, aquélla como constructora y éstas como promotoras, mantuvieron desde el año 2015 y hasta el año 2018 y que, no sólo fueron reconocidas por los testigos que depusieron en juicio Sra. Eva María y Sr. Fabio, al tiempo de describir cómo se desenvolvían económicamente tales relaciones, sino que aparecen debidamente documentadas a los folios 212-576 de la causa.

3º) También han sido probadas suficientemente tanto la celebración de los contratos de préstamo suscritos entre Grupo Inmo y Working en julio, octubre y noviembre de 2018 (y la entrega de las cantidades prestadas); como la percepción, en forma de pagarés, de anticipos de los trabajos de tres promociones inmobiliarias los días 28/09 y 10/10/2018. En este sentido hemos de estar a la declaración de los acusados y a la documental acompañada con la querella que dio origen a la causa (folios 579-594, 672-679, respecto de los contratos de préstamo, y folios 680-688, respecto de los anticipos de obra).

4º) Se ha acreditado que las cantidades percibidas en concepto de préstamo no fueron devueltas a Grupo Inmo, sino que, como sostuvo el Sr. Salvador, posiblemente se utilizaron para el pago de proveedores; y que los anticipos de obra no fueron destinados a la ejecución de las promociones de referencia. Y,

5º) El informe de la administración concursal y los folios 1002-1038 de la causa acreditan que Working presentó el 6 de noviembre de 2018 la comunicación previa de concurso de acreedores prevista en el art. 5 bis de la Ley Concursal y que comúnmente se denomina "preconcurso".

CUARTO.- Así las cosas, constituye el verdadero objeto de la presente causa analizar si, como sostiene el Ministerio Fiscal, los dos acusados, como gestores de hecho de Working, suscribieron los contratos de préstamo y recibieron los anticipos de obra a sabiendas de que, dada su mala situación económica, no iban a destinar tales cantidades al fin pactado ni iban a proceder a su devolución; y, además, lo hicieron ocultando dicha situación financiera al Grupo Inmo.

Pues bien, para llegar a una conclusión sobre esta cuestión crucial, dejaremos de lado las manifestaciones realizadas por la acusación particular al tiempo de renunciar - siete años después de interpuesta la querella - al ejercicio de las acciones penales y civiles que pudieran corresponderle en esta causa y que exponen - de forma sorprendente - que los querellados les han dado ahora cumplida cuenta de sus acciones llegando a la conclusión de que no concurría en ellos ninguna conducta delictiva. Y nos centraremos en las ilustrativas y elocuentes valoraciones contenidas en el informe elaborado por el administrador concursal y que permiten poner en contexto las relaciones contractuales que vienen siendo objeto de debate.

Efectivamente, el Sr. Raimundo, tras el examen pormenorizado de toda la documental obrante en el procedimiento de concurso que posteriormente se incoó, no sólo llegó a la conclusión de que tal situación de crisis societaria fue fortuita y no culpable, sino que describe con detalle las causas de la insolvencia y, particularmente, el peso específico que en ella tuvo la relación de Working con el Grupo Inmo.

Expone el informe, al folio 1091 y ss, tres motivos que produjeron la falta de sostenibilidad del negocio que venía desarrollando la sociedad concursada, a saber: a) la existencia de obras cada vez de mayor tamaño presupuestadas con un precio muy ajustado, incluso por debajo de coste y, en cualquier caso, bastante por debajo de mercado; b) la existencia de una importante estructura de personal fija que suponía un coste asociado de mucha envergadura; y c), en lo que aquí nos interesa, la falta de control financiero y de gestión, añadiendo que "la concursada destinaba importantes esfuerzos financieros a la gestión de pagarés y financiación de su principal cliente, el Grupo Inmo".Y añade, más adelante (f. 1094), que a los puntos anteriores es posible añadir como otro factor que ha contribuido a llegar a la situación de insolvencia "la alta dependencia del grupo Inmo"que ha sido "durante los últimos años el principal cliente de la concursada, llegando en algunos meses a significar más del 80 por ciento de su facturación".

Insiste el informe al folio 1099 que: "Tiene especial relevancia para entender las causas de la insolvencia la relación comercial que ha tenido la concursada con el Grupo de empresas Inmo".Así, tras describir el importante volumen de viviendas construidas para dicho grupo y la relevante reducción de cobros mensuales por vencimientos de pagarés del Grupo Inmo que se produjo entre julio y octubre de 2018; y tras explicar con detenimiento lo ocurrido con algunas de las promociones inmobiliarias que les incumbían; el informe del administrador concursal afirma (folio 1105) que "se ha podido comprobar cómo la concursada financiaba activamente gran parte de las actividades de diferentes empresas del Grupo Inmo"detectando transferencias a favor de ellas desde febrero de 2017 a noviembre de 2018 por un importe de nada menos que 8.078.701,09 euros. Y continúa:

"La respuesta que dio el Grupo Inmo en fecha 21 de mayo fue la siguiente:

En la mayor parte de las ocasiones, W&L hace una transferencia al Grupo Inmo justo a continuación de haber recibido un ingreso de Grupo Inmo de importe similar. Ese ingreso que se hace en sus cuentas obedece a una orden de Confirming emitida por Grupo Inmo. Todas estas transferencias de "Financiación" (que en realidad lo que es una ampliación tácita del plazo de pago de las facturas (pasando de 90 días del contrato de obras a 150 días por norma general con el nuevo plazo otorgado) fueron debidamente atendidas y devueltas, aunque fuera en distintas cuentas bancarias (...).

Desde Working and Landing S.L. se confirma esta forma de operar: Empezaron pagando los dos primeros meses de relación comercial a 90 días, para después ir subiendo a 120-150-180 e incluso en ocasiones a 210 y 240 días, dichos pagos se han renovado en bastanteso casiones. Esto produjo un bloqueo financiero por parte del BancoPopular.

La AC continúa analizando con detalle esta operativa, que sin duda ha terminado perjudicando a la concursada. A priori, el elevado número de pagarés y la operativa de financiación mediante el uso intensivo de estos ha provocado estrés en la tesorería, un aumento considerable de los gastos financieros y una falsa ilusión de liquidez que realmente iba alimentando una bola de nieve cada vez mayor. Aunque todavía tiene pendiente la AC analizar en detalle la participación del Banco Popular en el proceso, la adquisición de este Banco por el Banco Santander contribuyó a cerrar la financiación realizada por este mecanismo, provocando directamente la insolvencia de la concursada".

Es, precisamente, ésta última circunstancia, el bloqueo por parte de la entidad bancaria del sistema de financiación que venían desarrollando las mercantiles que nos ocupan, la que se deduce de los mensajes de WhatsApp intercambiados entre el Sr. Isaac - quien no pudo prestar declaración en juicio dado su estado de salud - y el Sr. Pedro Antonio. De ellos parece deducirse, efectivamente, que la situación de crisis económica de Working se precipita por la decisión de la entidad bancaria de poner fin a esa mecánica de financiación. Y, ante ello, la respuesta del responsable de Grupo Inmo no fue en modo alguno la de atribuir a D. Pedro Antonio una conducta defraudatoria que justificara la interposición de la querella, sino la de ofrecerle su apoyo incondicional e instarle, incluso, a que presentara las oportunas reclamaciones judiciales contra la entidad bancaria por su comportamiento. No en vano, la querella que dio origen a la presente causa se interpuso, inicialmente, también contra el Banco de Santander.

El contexto descrito en el informe concursal, la constatación de que, en realidad, la constructora Working venía financiando a las mercantiles que integraban el Grupo Inmo en la forma descrita y el perjuicio que esto generó en la sociedad gestionada por los acusados impiden considerar acreditado que cuando éstos concertaron los préstamos objeto de debate y recibieron los anticipos de obra lo hicieran con la sola intención de percibir dinero de las sociedades promotoras que iban a destinar a fines distintos de los pactados.

No es posible, por tanto, considerar acreditada una conducta engañosa en los acusados capaz de generar un error en Grupo Inmo. El contexto en el que se venían desarrollando las relaciones comerciales de la constructora y las promotoras evidencia unas prácticas financieras irregulares asumidas por ambas partes que, una vez llegada la insolvencia económica de Working no permiten atribuir a sus administradores una conducta fraudulenta por la que hayan de responder penalmente.

No parece lógico considerar engañado al grupo de empresas que, con su conducta, contribuyó a la insolvencia económica de la constructora.

Deducir tal ánimo defraudatorio del hecho de que la sociedad Working no destinara las cantidades percibidas en concepto de préstamo a la adquisición de una nave - fin éste que no consta documentado y sólo fue afirmado interesadamente por los testigos vinculados con las sociedades de Grupo Inmo -; o al hecho de que las promociones para las que se entregaron los anticipos no fueran finalmente ejecutadas, resulta insuficiente, pues esto sólo es demostrativo de un incumplimiento contractual.

Es más, aunque diéramos por cierto que los préstamos fueron concedidos para financiar la adquisición de una nave por parte de Working, no consta acreditado el motivo por el que esta operación no llegó a formalizarse y si en el fracaso de la misma tuvieron responsabilidad directa los acusados. Ninguno de ellos fue interrogado a este respecto en juicio.

Y, en relación con los anticipos de obra, el Sr. Salvador y el Sr. Pedro Antonio manifestaron que fueron destinados a la ejecución de obras concertadas con Grupo Inmo, aunque se tratara de otras promociones distintas de las que se recogían en los documentos que se formalizaron para la entrega de tales pagarés. Este hecho también fue reconocido por la testigo Sra. Eva María. Por tanto, no podemos ni siquiera hablar de un verdadero incumplimiento contractual en el marco de unas relaciones comerciales complejas. Añádase que los acusados destacaron que se recibían cantidades en concepto de anticipos de obra, siempre por medio de pagarés, en relación con promociones no proyectadas aún o futuras y dentro de la dinámica de financiación desplegada por las promotoras.

Y deducir la intención fraudulenta exigida por el tipo de estafa del hecho, añadido, de que la sociedad Working presentara el preconcurso el 06/11/2018 tampoco tiene consistencia si se tiene en cuenta que es harto improbable que, en el contexto de las relaciones empresariales con las promotoras descrito el informe de la administración concursal, el Grupo Inmo desconociera la mala situación económica por la que atravesaba la constructora. Más bien al contrario, en dicho informe se recoge que "los últimos meses del año 2018, hasta noviembre de 2018 se caracterizan por una estrecha colaboración entre el Grupo Inmo y la concursada con el objeto de intentar salvar la situación. El Grupo Inmo proporciona a la concursada préstamos y anticipos de obra, siempre con la operativa de los pagarés bancarios".De ello se deduce que, por tanto, el dinero y los efectos mercantiles fueron entregados (bien como préstamos bien como anticipos de obra) de forma consciente para intentar paliar las dificultades económicas de Working ante la decisión del banco de poner fin a la operativa de financiación irregular. Y así también se deduce, como hemos mencionado con anterioridad, de los mensajes de WhatsApp enviados por el Sr. Isaac a D. Pedro Antonio. No queda acreditado, por tanto, un ánimo de ocultar las dificultades financieras de Working al tiempo de suscribir los contratos de préstamo y recibir los anticipos de obra, sino el intento de ambos contratantes de dotar a la sociedad de los acusados de solvencia suficiente para continuar su actividad. Más aún si, como reconocieron los testigos vinculados con Grupo Inmo, la quiebra de Working provocaría una complicadísima situación económica para las promotoras de ella dependientes para la finalización de las obras en marcha.

Hemos de añadir alguna consideración más en apoyo de la conclusión alcanzada:

1ª) Debemos destacar que las comunicaciones entre el administrador de Grupo Inmo y D. Pedro Antonio producen al mismo tiempo que se presenta el "preconcurso" que, además, es un trámite legal que el propio administrador concursal define como "un marco legal que permita a la empresa en situación de insolvencia, presente o futura, negociar de manera eficaz, flexible y rápida un acuerdo de refinanciación con sus acreedores y así poder continuar con su actividad evitando con ello el concurso de acreedores, o disminuyendo el impacto del mismo".En este mismo sentido el Sr. Pedro Antonio manifestó en juicio que se decidió presentar el preconcurso para reflotar la situación ante el bloqueo del Banco Santander. Por tanto, la comunicación prevista en el art. 5 bis de la Ley Concursal, aunque demostrativa de dificultades financieras de la entidad que la realiza, no es sino una vía para intentar superarlas.

2ª) Difícilmente puede considerarse al Grupo Inmo víctima de un engaño cuando el informe del administrador concursal reconoce un crédito a favor de Working frente a Grupo Inmo de nada menos que 1.560.870,96 euros, superior, por tanto, a las cantidades aquí reclamadas.

3º) Como se ha mencionado ya en la presente resolución, el Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid declaró fortuito el concurso que finalmente se instó, siguiendo la calificación dada por el administrador concursal y aceptada por el Ministerio Fiscal, a sabiendas de la existencia de la querella que dio origen a la presente causa (f. 1287). Y,

4º) Llama poderosamente la atención de la Sala que las sociedades querellantes no pusieran en conocimiento del Juzgado de Instrucción ni de este Tribunal que todas ellas han sido también declaradas en situación de concurso y, dos de ellas, liquidadas definitivamente, tal y como, de forma novedosa, declaró la testigo Sra. Isaac en el juicio. Y no consta, obvio es decirlo, la personación en esta causa de ninguna administración concursal para reclamar la incorporación al activo de la masa de las cantidades que pudieran resultar cobradas como consecuencia de una sentencia condenatoria.

Todo lo expuesto conduce, necesariamente, a la libre absolución de los acusados al considerar que la prueba practicada en el acto del juicio no ha resultado suficiente para acreditar la concurrencia del engaño que conforma el delito de estafa a ellos atribuido y, por ende, para enervar su derecho a la presunción de inocencia que, recuérdese, no consiente en ningún caso que alguno de los elementos del delito se presuma en contra del acusado ( STS 254/2026, de 26 de marzo).

QUINTO.- De conformidad a lo previsto en el artículo 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, sensu contrario,en el artículo 123 del Código Penal, procede declarar las costas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

QUE ABSOLVEMOS A D. Pedro Antonio Y A D. Salvador, cuyos datos y circunstancias personales ya constan, del delito de ESTAFApor el que venían siendo acusados.

Se declaran de oficio las costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dentro de los diez días desde la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

QUE ABSOLVEMOS A D. Pedro Antonio Y A D. Salvador, cuyos datos y circunstancias personales ya constan, del delito de ESTAFApor el que venían siendo acusados.

Se declaran de oficio las costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dentro de los diez días desde la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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