Última revisión
08/10/2025
Sentencia Penal 329/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 17, Rec. 974/2023 de 12 de junio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 17
Ponente: MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ
Nº de sentencia: 329/2025
Núm. Cendoj: 28079370172025100323
Núm. Ecli: ES:APM:2025:8690
Núm. Roj: SAP M 8690:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
JUS_SECCION17@madrid.org
JT 91491732
37051530
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
la siguiente
En Madrid, a 12 de junio de 2025
La Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicados, ha visto, en juicio oral y público, iniciado el 5 de marzo de 2025 y finalizado, por falta de una declaración testifical, el 31 de marzo de 2025, la causa seguida con el nº 974/2023, instruido como Diligencias Previas de Sumario ordinario nº 1614/2022, por el Juzgado de Instrucción nº 06 de Madrid, por un delito de agresión sexual contra don Carlos Manuel, mayor de edad, con DNI NUM000, sin antecedentes penales, representado por el Procurador de los Tribunales don Javier Iglesias Gómez y defendido por el Letrado don Jesús León Solís; por la Acusación particular de doña Begoña, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Martínez Parra y defendida por el Letrado Fernando Eraus Sáiz, y habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la Magistrada Dª María del Carmen Martínez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Tras la práctica de prueba, y en sede de conclusiones, el Ministerio Fiscal, la Acusación particular, y la defensa las elevan a definitivas.
Las partes pasaron a continuación a informar en defensa de sus pretensiones, y cumplido el trámite de la última palabra, se declaró concluso el Juicio, quedando los autos vistos para sentencia.
Hechos
Don Carlos Manuel padece esquizofrenia paranoide que le ocasiona un deterioro importante, tiene una declaración de minusvalía reconocida del 66%, y en el momento de los hechos sus facultades cognoscitivas y de control de impulsos estaban afectadas de forma grave, como consecuencia de su enfermedad, pero no anuladas.
Fundamentos
En el acto del plenario Carlos Manuel reconoce haber mantenido relaciones sexuales con Begoña pero entiende y manifiesta que fue con su consentimiento, ya que incluso fueron novios durante ocho meses, hasta el COVID, y seis meses de su relación practicando sexo; pero nos relata que el día de los hechos le invitó a la habitación a hacer el amor, incluso que le enseñó las tetas elevándolas, por la tarde, y que, ya por la noche, cuando estaban manteniendo la relación sexual ella le dijo que "ya no más", y le hizo caso, se retiró y se fue al baño a eyacular; que hacía 2 o 3 meses que no lo invitaba, y que cuando fue a su dormitorio, en distinta planta, la encontró tumbada en la cama despierta; fue la Directora la que le contó que una mujer le había denunciado lo que le puso muy mal, y se sorprendió, no se lo esperaba, ya que habían estado muchas veces juntos; que tuvo que marcharse del Centro y estaba con la mente ida y con mucha medicación para "sostenerla"; que otras veces ya le había dicho que no, y esta vez tampoco le apartó, no sujetándola ni de las muñecas ni de los hombros, tampoco usaron preservativo; y que si ha tenido otras quejas es porque le insultan.
Mientras que Begoña, reconociendo también encuentros sexuales hasta la pandemia, nos declara que apareció en su habitación sobre las 22:00 horas, cuanto ya estaba tumbada en la cama y con la medicación tomada; entrando él y poniéndosele encima, subiendo el camisón y bajando las bragas, y fue en ese momento cuando la penetró; que intentó apartarlo con manos y pies pero no podía porque le sujetaba la zona de los hombros; que desde el principio le dijo que no pero él seguía, ella estaba somnolienta, yéndose al baño a eyacular finalmente; que hacía mucho tiempo que no tenían relaciones, negando el incidente de los pechos por la mañana, y no sabe la razón de que Manuela, auxiliar, hizo constar eso en las notas de incidencias, que no recuerda los motivos y que estaba muy somnolienta pero también despierta y asustada; que lo vio cuando ya estaba dentro de la habitación, y la violó, y no se lo esperaba; que cuando él llamaba a su puerta le tiraba objetos para que se marchara o si salía de la ducha le daba portazos; que se duchó y pensó no denunciar porque estaba paralizada, sentía una angustia muy grande y se lo contó a Sacramento, educadora de Carlos Manuel; que le acompañaron para denunciar; que padece un trastorno límite de la personalidad; y que su estancia en el Centro era por cinco años, hasta 2023, ahora vive en una Asociación tutelada por Cáritas; a preguntas de su Letrado nos dice que la relación acaba porque él es una persona violenta y no respeta a las mujeres, llegando a usar la expresión "salido"; que mentalmente ella está muy mal, que ha empeorado, y que le han tenido que incrementar la medicación en el seguimiento psiquiátrico; a preguntas de su Letrado contesta que la animaron a denunciar porque si no se iba a sentir peor; que no gritó ni pidió ayuda porque no se escucha nada en las habitaciones, y que finalmente pudo dormir "empastillada"; que en primer lugar se lo contó a su amigo Cipriano y luego a Sacramento, y que ambos la animaron a denunciar; acompañándola Herminia, la que es su educadora; y que aunque Sacramento le ofreció cambiar el turno de comida para no coincidir con Carlos Manuel, no quiso, siguió en su turno normal.
Con lo que nos hallamos ante dos testimonios contradictorios en cuanto al hecho concreto del encuentro sexual que se reconoce por ambos, pero relatado de distinta forma, lícitamente autoexculpatorio el de Carlos Manuel y acusatorio el de Begoña, en un tipo de delitos que se producen en la más estricta intimidad y debiendo valorar de manera necesaria la prueba periférica, por las especiales circunstancias del caso, aunque entendamos que se da en el testimonio de Begoña los elementos necesarios para sustentar la condena, que se ve, efectivamente, corroborada por el resto de prueba, contextualizada.
Doña Valle, coordinadora del Centro y psicóloga, declara que se trata de un Centro de recursos públicos y que la duración de la estancia allí depende de factores muy diversos, decidiendo Salud Mental que Begoña podía salir y se procedió al reingreso de Carlos Manuel, quien había sido permutado con otro Centro por estos hechos, dada su patología; que escuchó que mantenían una relación sentimental, pero que ninguno se lo dijo; que el problema fundamental de Carlos Manuel es mostrar conductas incorrectas sexualmente desde un punto de vista social, lo que le dificulta cubrir esas necesidades, y desde el inicio; que la educadora la llamó al contarlo Begoña y el lunes ya se le contó todo, en concreto que ésta le manifestaba a Carlos Manuel que "no, no, no" y le empujó al baño donde eyaculó; que Carlos Manuel dijo que ella quería y minimiza la negativa; hace referencia al incidente de los pechos. Y en este punto debemos aludir a la importancia que da la defensa a este hecho, y hay que contextualizarlo, tal y como lo relata la persona que escribe el parte, quien no le dio importancia en ese momento. Nos dice igualmente Valle que se le adelantó a ella la revisión psiquiátrica ya que padece ideas autolíticas, y una revictimización de su pasado, con afectación muy importante, durante el fin de semana, una vez sucedidos los hechos; que estaba bloqueada y muy nerviosa y entendieron que su vida corría peligro, por lo que la acompañó en el proceso y fue acompañada a Comisaria, con ideas autolíticas muy potentes antes, durante y después, de ahí el peligro por su vida, hasta el punto de que no quería que se acercara a ella y era normal que no pidiera cambios, era su carácter, al tener un pasado de sufrimiento y violencia; y que le fue imposible secuenciar la conducta de Carlos Manuel porque no se podía dilucidar nada. Testimonio, pues, contundente y corroborador del de la víctima.
Doña Sacramento, educadora social y monitora y relacionada con ambos, nos dice que Begoña relata los hechos de la manera antes expuesta, hechos probados; que no había dicho nada pero que la notó muy seria, y la llevó al despacho ya afectada; que no recuerda si le ofreció algún cambio y se remite al libro de incidencias, en concreto a la nota del día 19, a las 13:05 horas, donde se recoge lo que está relatando; que cree que Begoña puede explotar en cualquier momento, y que Cipriano pudo ayudarla en ese sentido; que la inmovilización se le relata como agarrando hacia atrás los brazos, nada de hombros; y respecto de Carlos Manuel que suele tener problemas con compañeros.
Don Cipriano, amigo de Begoña, nos declara que mantienen una amistad dentro del Centro, y que el sábado fue llorando a su encuentro y le contó que Carlos Manuel había entrado en su habitación y le había violado; que le consoló y le dijo que denunciara; que sabía que ya no tenían relación y que antes sí; y que no le constan incidentes previos; que ella no estaba muy segura de denunciar y que supuestamente las educadoras la ayudaron.
Doña Adela, hermana de Carlos Manuel nos manifiesta que la avisó su hermana Erica, tutora legal, previo aviso de Valle quien le contó lo sucedido, tal y como lo relata Carlos Manuel, con lo que es testigo de referencia.
Doña Herminia, educadora de Begoña, nos manifiesta que se enteró el domingo por la tarde; que le refiere los hechos tal y como los relata, aunque estaba totalmente bloqueada y que no le constan problemas previos entre ellos; Begoña estaba desbordada emocionalmente cuando la vio, y Carlos Manuel nervioso, no recordando las conversaciones, pero sí que Begoña insistía en que se negó en todo momento, que no consintió, y que no pudo hacer nada porque le cogió de los hombros sobre la cama; que se ve incrementada su ideación autolítica por los hechos y que estaba muy mal; que ella nunca pide cambios, inciso que es la misma declaración que Valle; que el día 21 ya estaba preparada para denunciar y que el 22 se interpuso la denuncia en la UFAM; que ha tenido una vida de abusos y que quería, por una vez, sentirse liberada.
Doña Vanesa, psiquiatra de Begoña, nos manifiesta que se adelantó su revisión por estos hechos; que tiene secuelas psicológicas de anteriores abusos sexuales; con lo que la reactivación grave conllevó ingreso hospitalario ya que sus problemas psiquiátricos se incrementan con la angustia y la ansiedad y se incrementa la ideación de intentos autolíticos, que se concreta otra vez en junio, siendo ya secuela psicológica, y que, justo antes del hecho los intentos autolíticos estaban controlados, y que los términos ausente y clástico, términos por los que se le pregunta en el interrogatorio, se refieren a la no reacción de la persona por debilidad, y a un daño que va unido a un hecho desencadenante; que no constata alucinaciones auditivas desde que ella la ve; y que en ese momento de trauma ella no podía forzarle a nada, siendo muy importante la denuncia desde un punto de vista terapéutico porque en ella es así.
Zulima, trabajadora del Centro en aquel momento, nos manifiesta que Begoña se mostraba muy nerviosa, llorando por lo que le había sucedido recientemente, sin conocer la previa relación afectiva.
Encarna, psiquiatra de Carlos Manuel, nos manifiesta que éste padece esquizofrenia paranoide, y que no tiene conciencia de una agresión sexual, mostrando ante ella un discurso desorbitado, no espontaneo, que tiene que reconducir constantemente, mostrando un pensamiento lento para interpretar la realidad, pero entendiendo que su enfermedad no influye en el impulso sexual, que se mantiene.
Lucas, forense, nos manifiesta que no recuerda como se recoge el relato de Carlos Manuel, pero coincide con Encarna en que su pensamiento era lento; que no puede entrar a valorar, como médico, el consentimiento; y que, evidentemente, ha de tener dificultades de relación con las personas por su enfermedad, pero depende de cada persona y en este caso no lo puede saber; y que las faltas de adaptación se pueden manifestar de distintas maneras sin concretar.
Finalmente, Manuela, testigo que depone el segundo día del plenario, y trabajadora del Centro, y autora de la nota de incidencia al folio 135, nos dice que es, concretamente monitora, y que se ratifica en la anotación ya que no la recuerda exactamente, que se trata de una anotación objetiva sobre un hecho narrado por Carlos Manuel, pero que aunque ocurre, desde su punto de vista ella estaba de broma, no era una invitación sexual y así se lo dijo Begoña, y que si lo reflejó fue por su posible incidencia a valorar por otros profesionales, y no se hizo ni se hace nada hasta que llega la Coordinadora.
Como documental tenemos el atestado instruido por la UFAM, la documentación administrativa a los folios 27 y siguientes de Carlos Manuel que acreditan el 66 % de minusvalía y el hecho de estar sometido a tutela legal por sentencia de 20 de junio de 2018; la comunicación de la actual residencia de Begoña, Hermanas hospitalarias al folio 51; informe forense de Carlos Manuel al folio 99, que recoge sus antecedentes personales y familiares, y el diagnóstico de esquizofrenia paranoide, mostrándose en el momento de la evaluación consciente y orientado; sin alteraciones de memoria; sin ideación delirante ni senso-percepciones patológicas; rasgos esquizotípicos como una conducta extravagante pidiendo un vaso para beber agua del lavabo durante la exploración y preguntas por cuestiones ajenas a la misma; gestualidad escasa y cierta frialdad emotiva; y ligera bradipsiquia y leve dificultad en atención a la conversación; entendiendo la inexistencia de sintomatología productiva en ese momento pero evidenciando el deterioro; así como dificultad importante en las relaciones interpersonales; y conductas desadaptadas en situaciones complejas; y concluyendo con que padece una esquizofrenia paranoide, de evolución crónica, con deterioro importante que afecta, entre otras, a las relaciones interpersonales; y, en relación a los hechos, su enfermedad "pudo" ocasionar que su conducta no se adaptara a la realidad, obrando, pues, sin adecuado conocimiento de la misma, ello a fecha 10 de noviembre de 2022. Constan también informe hospitalario de la Fundación Jiménez Díaz, a los folios 107 y siguientes, sobre Begoña, y que relata su historia personal con distintos episodios de intento de suicidio, debiendo ser ingresada nuevamente en julio de 2022, a raíz de los hechos, objeto de enjuiciamiento por un empeoramiento clínico y reactivación de esas ideas autolíticas, con el diagnóstico de trastorno adaptativo con alteración mixta de emociones y conducta, trastorno límite de personalidad e incluso problemas con el grupo primario de apoyo, y problemas económicos, informe firmado por doña Sara cuyas declaraciones en el plenario se han recogido en párrafo anterior; y al folio 111 la fijación ya de un 70% de incapacidad, resolución de la Comunidad. Y a todo ello se unen las anotaciones de servicio donde se van reflejando todos los incidentes que han basado las declaraciones de las trabajadoras, folios 135 y siguientes.
Y con pleno respeto a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción que rigen el juicio oral, y partiendo del pleno respeto al derecho a la presunción de inocencia que consagra el art. 24 de la Constitución, llegamos a la convicción de la culpabilidad de Carlos Manuel en base al testimonio de la víctima, que cumple las condiciones para ello, pero además por las testificales practicadas, y la documental aportada, que corroboran el mismo.
Las declaraciones de Begoña, son verosímiles, creíbles, tanto desde un punto de vista objetivo como subjetivo, y persistentes, haremos luego mención a ese episodio de "las tetas", que, efectivamente se produjo, pero que no desvirtúa lo que realmente ocurre en esa habitación por la noche, que se relata con perfectamente coherencia. Existe un lapso temporal, aunque, en el mismo día entre esa supuesta invitación a tener relaciones sexuales, las 19:07 horas, y el momento en que la agresión se produce, las 22:00 horas, y por ello esta Sala accedió a escuchar en una segunda sesión a la persona que reseña el incidente en el libro de notas, Manuela, que no le da importancia, se limita a recogerlo por si tuviera relevancia para otros profesionales e incluso nos habla de una broma.
Cuando Begoña, insistimos, testimonio persistente, estaba en la cama, a las 22:00 horas, ya adormilada por la medicación que se le había suministrado, Carlos Manuel entra y sin capacidad de reacción, nos dice que en otro caso le hubiera tirado algo a la puerta si hubiera llamado, o cerrado de un portazo, se coloca encima de ella, y la penetra levantándole el camisón y bajando las bragas, y simplemente sujetándola con el cuerpo, se nos dice que si hay discrepancias sobre si se sujetó mano u hombro, pero ante el estado de shock que debía presentar en ese momento sorpresivo Begoña, es indiferente; la realidad es que estaba adormilada por la medicación, es decir, debilitada, y sometida por un cuerpo encima del suyo, y cuando puede reaccionar es cuando empieza a decir que no, no mantenían relaciones sexuales desde la pandemia, antes si lo que ambos reconocen, y en ese momento Carlos Manuel deja a Begoña y se marcha al baño a eyacular, siendo totalmente lógica la versión de que posteriormente se duchara, la medicación no hace efecto de manera instantánea, y después pudiera dormir; pero al día siguiente sólo pudo reaccionar llorando con su amigo Cipriano, también residente, a quien le confirma la violación y con su consejo se pone el mecanismo de actuación del Centro en marcha, no siendo hasta el día 22, con su patología exacerbada cuando se considera preparada para denunciar, lo que se formaliza el día 23. Todas las personas que convivieron con ella esos días reconocen que estaba muy angustiada y continuamente llorando, con temor de un posible intento autolítico, si observamos su historia personal de la Clínica, vemos que no hubiera sido el único y ello propicia, además otro ingreso hospitalario. Carlos Manuel por su parte niega la agresión, pero tanto la responsable del Centro como el psiquiatra nos hablan de sus dificultades para encajar en su entorno social, teniendo conductas disfuncionales ante determinadas realidades, manteniendo plenamente activo su impulso sexual, pero realmente hay una reacción ante la pasividad de Begoña y posterior intento de zafarse, que es terminar de eyaculando en el baño, lo que evidencia una conciencia, con sus limitaciones, de que lo que estaba haciendo tenía que acabar.
Es de todos sabido que el testimonio de la víctima ya constituye prueba de cargo bastante para sustentar el juicio de condena, y máxime en delitos como son los de índole sexual que quedan en la más estricta intimidad, sin embargo, el mismo ha de reunir unos requisitos necesarios para ello. En este punto la Sentencia del Tribunal Supremo 3657/2022, de 6 de octubre recuerda los requisitos en el siguiente sentido: [1....a la hora de ponderar la importancia y verosimilitud de la declaración de la víctima:...2.- La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se eliminade manera categórica el valor de sus afirmaciones. 3.- La declaración de la víctima es verosímil... Ninguna sombra de duda empaña la franca credibilidad de cuanto la víctima declaró ante este Tribunal en el plenario. No percibimos asomo ni atisbo alguno de invención, de exageración ni de fabulación, sino una declaración firme, compacta, sin fisura en el relato de la experiencia sufrida que primero relató ante la policía, después ante el Juez de Instrucción y finalmente ante esta Sala.]
Y la declaración de Begoña es firme y relata lo que le ocurrió, al igual que Carlos Manuel, en la medida de lo posible, dadas las especiales circunstancias de ambos, pero partiendo de ese reconocimiento de la penetración por parte de Carlos Manuel, el resto del relato, la credibilidad lo es de Begoña, por lo anteriormente expuesto y porque se ve avalado por las testificales practicadas de personas que conviven diariamente con ellos y hacen un seguimiento constate de su evolución hasta el detalle de hacer constar cualquier incidencia por nimia que sea, y las propias manifestaciones de sus psiquiatras respectivos, así como la documental hospitalaria de ella, y la evaluación forense de Carlos Manuel.
En este sentido la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid nº94/2021, de 18 de marzo, sintetizando la doctrina jurisprudencial al respecto, se pronuncia en el sentido de: "Como tiene dicho la jurisprudencia, la eximente completa del artículo 20.1 CP está basada en una doble exigencia: una causa biopatológica, en primer lugar, y un efecto psicológico, en segundo lugar, que se concreta en la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, y debemos reiterar que es imprescindible el efecto psicológico en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas, de forma que no es suficiente el diagnóstico de la enfermedad, resultando imprescindible la prueba efectiva de la afectación de las facultades mentales en el caso concreto.
Así, la STS de16 de diciembre de 2020, recogiendo resoluciones anteriores de la misma Sala, afirma que: [... "la aplicación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, ya sea agravante, atenuante o eximente, requiere la plena acreditación de la base fáctica que justifica la aplicación de la atenuación o de la agravación. También, refiriéndose a la eximente, completa o incompleta, del art. 20.1 y 21 del CP hemos declarado que no basta con la existencia de un diagnóstico de una insanidad mental para concluir que la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica que le inhabilita para responder penalmente de sus actos. El sistema del Código Penal está basado en la doble exigencia de un sistema mixto integrado por una causa biopatológica y un efecto psicológico, una alteración psíquica y la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar su comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas. De esta manera, no basta con identificar el elemento biológico o patológico, un padecimiento mental englobado bajo la amplia rúbrica de anomalías o alteraciones psíquicas, sino que, por grande que sea, es necesario relacionarlo con el hecho concreto cometido, al objeto de establecer si el sujeto podía comprender el delito y ser capaz de ajustar su conducta a esa comprensión (sentencia 362/2019, de 15 julio , y las que cita 438/2014 de 22 mayo )."
Por ello, y para apreciar una eximente completa, la anomalía psíquica debe ponerse en relación con los concretos actos realizados, pues se requiere que no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, es decir, es preciso que la anomalía o alteración se interponga entre el sujeto y la norma que establece la ilicitud del hecho, de forma que no pueda ser motivado por aquélla o que, pudiendo percibir el mandato o la prohibición contenidos en la norma, carezca ésta de fuerza motivadora para el sujeto porque el mismo se encuentre determinado en su actuación por causas vinculadas a su alteración psíquica que anulen la motivación normativa.
En definitiva, la exención total de la imputabilidad y de la consiguiente responsabilidad criminal, necesitará inexcusablemente que, en caso de enfermedad mental, ésta haya producido una abolición completa de las capacidades intelectivas y/o volitivas del sujeto que le impidan o dificulten gravemente comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
En relación a las consecuencias de la apreciación de la eximente incompleta de enajenación mental, el Tribunal de instancia, al razonar la concurrencia y alcance del deterioro cognitivo de naturaleza crónica y progresiva, caracterizado por déficits de las funciones corticales superiores, que padece el recurrente, ha puesto de relieve que los informes emitidos por los distintos especialistas... indicó que, en el momento de los hechos, el acusado tenía sus facultades cognoscitivas y de control de impulsos afectadas de forma grave, tal y como se recogió en la declaración de hechos probados, pero contesta el primero que no están anuladas tales facultades...
Por ello, el hecho probado es claro: las alteraciones psicopatológicas que padece el recurrente provocaban que tuviera "en el momento de los hechos sus facultades cognoscitivas y de control de impulsos afectadas de forma grave", pero no que tal alteración psicopatológica hubiera anulado sus facultades.
Es evidente pues que no puede ser apreciada la eximente completa pretendida por el recurrente...]
Es decir la atenuación de la responsabilidad requiere dos elementos, una base bio-patológica y la consecuente alteración de las facultades intelectivas y volitivas, pero para apreciar una exención total es necesaria la anulación absoluta mientras que la incompleta conlleva que en el momento de los hechos sus facultades cognoscitivas y de control de impulsos afectadas de forma grave, que es lo que ocurre en este caso ya que Carlos Manuel está diagnosticado de esquizofrenia paranoide de carácter irreversible, elemento bio-patológico, conforme informe médico forense y reconocimiento administrativo lo que conllevó su ingreso y control en residencia concertada con asistencia psiquiátrica y control continuo, pero entendemos que sus facultades intelectivas y volitivas, o cognoscitivas y de control de impulsos no están totalmente anuladas, sino afectadas de forma grave, lo que le hace actuar de, como deponen las testigos, forma impulsiva y conlleva dificultades de relación interpersonales, conforme al forense, pero no se lo impide. Tampoco nos hallamos ante un supuesto de simple atenuante dada la gravedad de la afección.
Pero dado lo dispuesto en los arts. 104.1, 96 y 99 CP, se aplica la medida de seguridad de internamiento en centro cerrado durante tres años y seis meses antes del cumplimiento de la pena privativa de libertad, es decir, con carácter previo.
Se impone la prohibición de aproximarse a doña Begoña a menos de 500 metros en cualquier lugar en que se encuentre, así como al lugar en que ésta tenga su domicilio, y a cualquier otro lugar que sea frecuentado por ella por tiempo de cinco años y, la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante el mismo tiempo de conformidad con lo previsto en el artículo 57.1 en relación con el 48 del Código Penal, procediendo su imposición por considerarse dicha pena necesaria a fin de dotar de protección a la víctima, dada la facilidad que pueda tener de contactar con ella el procesado.
Conforme a lo dispuesto en el art. 192.1 CP, procede imponer la pena de libertad vigilada por un plazo de quince años, dada la gravedad de la conducta.
Y conforme a lo dispuesto en el artículo 192.3 párrafo segundo del Código Penal, procede imponer al acusado la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad durante cinco años.
Para el cumplimiento de las citadas penas se abonará el tiempo en que se impusieron como medidas cautelares conforme al art. 58 del CP.
En atención a lo expuesto, y vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos
Pero dado lo dispuesto en los arts. 104.1, 96 y 99 CP, se aplica la medida de seguridad de internamiento en centro cerrado durante tres años y seis meses, con carácter previo al cumplimiento de la pena privativa de libertad.
Se impone la prohibición de aproximarse a doña Begoña a menos de 500 metros en cualquier lugar en que se encuentre, así como al lugar en que ésta tenga su domicilio, y a cualquier otro lugar que sea frecuentado por ella por tiempo de cinco años y, la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante el mismo tiempo de conformidad con lo previsto en el artículo 57.1 en relación con el 48 del Código Penal.
Conforme a lo dispuesto en el art. 192.1 CP, procede imponer la pena de libertad vigilada por un plazo de quince años.
Y conforme a lo dispuesto en el artículo 192.3 párrafo segundo del Código Penal, procede imponer al acusado la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad durante cinco años.
Por vía de responsabilidad civil don Carlos Manuel indemnizará a doña Valentina en la suma de 25.000 euros, que devengarán el interés legal previsto en el art. 576 LEC.
Y se le condena al pago de las costas procesales que se hubieran podido devengar, incluidas las de la acusación particular.
Conforme al art. 58 del Código Penal se abonará para el cumplimiento de la pena de prisión y penas accesorias impuestas, el tiempo de prisión preventiva cumplido y el tiempo en que se impusieron medidas cautelares.
Notifíquese esta resolución en la forma señalada en el art.248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia y conforme a lo establecido en el art.790.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( art.846.ter.LECR)
Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
