Sentencia Penal 511/2024 ...e del 2024

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10/02/2025

Sentencia Penal 511/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 17, Rec. 1185/2023 de 14 de noviembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 17

Ponente: IGNACIO UBALDO GONZALEZ VEGA

Nº de sentencia: 511/2024

Núm. Cendoj: 28079370172024100511

Núm. Ecli: ES:APM:2024:16024

Núm. Roj: SAP M 16024:2024


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

JUS_SECCION17@madrid.org

JT 91491732

37051530

N.I.G.:28.058.00.1-2022/0026924

Procedimiento sumario ordinario 1185/2023

Delito:Abusos sexuales

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 07 de Parla

Procedimiento Origen:Procedimiento sumario ordinario 38/2023

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS:

D. IGNACIO U. GONZÁLEZ VEGA

DÑA. TERESA DE LA CONCEPCIÓN COSTA VAYÁ

DÑA. CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY,

la siguiente

SENTENCIA Nº 511/2024

En Madrid, a 14 de noviembre de 2024

Visto en juicio oral y público, ante la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Sumario Ordinario nº 1.185/2023, procedente del Juzgado de Instrucción nº 7 de Parla, seguido de oficio por un supuesto delito contra la libertad sexual, habiendo intervenido las siguientes partes procesales: El Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción pública; la acusación particular ejercitada por la menor Verónica y su madre Soledad, asistidas por el Letrado Sr. Abia González y representadas por el Procurador de los Tribunales Sr. Posada Fernández; y el acusado, Luis Angel, defendido por el Letrado Sr. Algaba Palacios y representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Valgañón Gómez.

Ha sido Ponente el Magistrado D. Ignacio González Vega, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas, calificó los hechos como legalmente constitutivos de un delito de abuso sexual a menor de dieciséis años con introducción de miembros corporales por vía vaginal, previsto y penado en los artículos 183, apartados 1º, 3º y 4º.d), 192.1, 2 y 3, del Código penal, conforme a la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, vigente en el momento de los hechos, por ser la más beneficiosa para el reo; acusando como responsable del mismo, en concepto de autor, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal, a Luis Angel; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y solicitando se le impusieran las siguientes penas: once años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. En virtud de los artículos 48.2 y 3, y 57 del Código Penal, se prohíba al acusado aproximarse a menos de 500 metros de la víctima, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por la misma, así como a comunicarse con ella por cualquier medio, directo o indirecto, por tiempo de diez años. A tenor de lo dispuesto en el artículo 192, apartado 1º, del Código Penal, que se imponga la medida de libertad vigilada por un plazo de diez años. Además, conforme al artículo 192, apartado 3º, párrafo segundo, del Código Penal, se imponga la inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo de 20 años; así como al pago de las costas procesales causadas. En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Verónica en la cantidad de 20.000€ por los daños morales causados, con aplicación del interés legal del artículo 576 de la LEC.

Segundo.-La acusación particular, por su parte, en idéntico trámite, calificó los hechos como legalmente constitutivos de un delito de abuso sexual a menor de dieciséis años con introducción de miembros corporales por vía vaginal, previsto y penado en los artículos 183, apartados 1º, 3º y 4º.d), 192.1, 2 y 3, del Código penal, conforme a la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, vigente en el momento de los hechos, por ser la más beneficiosa para el reo; acusando como responsable del mismo, en concepto de autor, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal, a Luis Angel; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y solicitando se le impusieran las siguientes penas: 18 años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. En virtud de los artículos 48.2 y 3, y 57 del Código Penal, se prohíba al acusado aproximarse a menos de 500 metros de la víctima, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por la misma, así como a comunicarse con ella por cualquier medio, directo o indirecto, por tiempo de diez años. A tenor de lo dispuesto en el artículo 192, apartado 1º, del Código Penal, que se imponga la medida de libertad vigilada por un plazo de diez años. Además, conforme al artículo 192, apartado 3º, párrafo segundo, del Código Penal, se imponga la inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo de 20 años; así como al pago de las costas procesales causadas. En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Verónica en la cantidad de 20.000€ por los daños morales causados, con aplicación del interés legal del artículo 576 de la LEC.

Tercero.-La defensa del acusado, en igual trámite, negando los hechos de las acusaciones, solicitó la libre absolución de su patrocinado.

Cuarto.-Recibida la causa en este Tribunal para enjuiciamiento, se celebró la vista correspondiente el día señalado, quedando los autos conclusos y vistos para deliberación y fallo de la sentencia.

Hechos

Único.-Resulta probado y expresamente así se declara que el acusado, Luis Angel, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; en hora no determinada de la noche del día 19 al 20 de junio de 2021, mientras se encontraba en el domicilio sito en la DIRECCION000, de DIRECCION001, perteneciente al partido judicial de DIRECCION002, al cuidado de la menor Verónica que en el momento de los hechos tenía 12 años de edad (nacida el NUM001 de 2009), hija de su pareja sentimental Soledad con la que no conviva de manera habitual. El acusado con el propósito de satisfacer sus deseos libidinosos y aprovechando que la menor se encontraba dormida a su lado en la cama le introdujo dos dedos en la vagina de la menor, mientras aquel se masturbaba.

Fundamentos

Primero.-Resulta prioritario llevar a cabo el análisis de la prueba practicada en el acto del juicio, otorgando la tutela judicial efectiva que las partes se merecen, posibilitando el acceso a los recursos, si a ello hubiera lugar.

De la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio oral, de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciando en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, se destacan como relevantes para el contenido de esta resolución los siguientes medios probatorios: La declaración del acusado; las testificales de la afirmada víctima, la menor; de su madre Soledad; de Cecilia y de Camila; pericial de los psicólogos forenses Pio y Bibiana, que elaboraron el informe pericial psicológico obrante a los folios 171 a 177, así como la documental obrante en las actuaciones y que se da por reproducida.

Llegado el momento de la valoración de la prueba, el Tribunal ha de enfrentarse con el problema complejo de decidir qué es lo que está probado y en qué términos, siempre, hay que decirlo, que la actividad probatoria haya advenido por cauces de legitimidad. Siendo en este punto donde incide la problemática de la presunción de inocencia, pues sólo cuando se haya producido actividad probatoria de cargo, es decir, de signo inequívocamente acusatorio y razonablemente suficiente, de forma procesal y constitucionalmente correcta, cabe dar como probado el hecho mismo y la participación del acusado ( STC 229/1984, de 1 de diciembre).

En el caso objeto de enjuiciamiento, por la prueba practicada en el acto del juicio oral se puede concluir que han quedado acreditados los hechos objeto de acusación. En dicho acto el acusado sólo quiere contestar a las preguntas del Ministerio Fiscal y de su Letrado, negándose a hacerlo a las del Letrado de la acusación particular. En dicha declaración el acusado señala que es hija de su ex pareja. Relación sentimental que duró hasta febrero de 2022. Recuerda que los hechos enjuiciados ocurrieron cuando aún eran pareja pues él cuidaba a la menor cuando su madre se iba a trabajar, manteniendo con la menor una relación normal, ella dormía en la cama con la pareja y a veces solo con el acusado. No se explica lo que pasó.

Hemos de resaltar la distinta naturaleza de las declaraciones de las partes -acusación y defensa- en el proceso penal, que deriva de la distinta posición que ocupan la víctima y el acusado en el proceso, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24, apartado 2º, de la Constitución Española, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen -salvo que decida acogerse a la dispensa de prestar declaración prevista en los artículos 416.1 y 707 de la LECrim- y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y/o de falso testimonio.

De ahí que una reiterada jurisprudencia viene señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicada tienen el valor de prueba testifical de cargo, siempre que se practiquen con las debidas garantías, y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, cuando resulte suficientemente contrastada su autenticidad, a criterio del Juez o Tribunal enjuiciador.

De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos, como los contemplados, que, por sus circunstancias, se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el agresor, sin otros testigos, entendiéndose que "nadie ha de sufrir el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad víctima e inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad", pudiendo, en consecuencia, condenarse con la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, como señala la STS 725/2007, de 13 de septiembre, con cita de las SSTS 409/2004, de 24 de marzo; 104/2002, de 29 de enero; y 2.035/2002, de 4 de diciembre. En idéntico sentido, la STS 593/2009, 8 de junio, y la STC 9/2011, 28 de febrero.

Ahora bien, para atribuirle tal valor probatorio, viene exigiendo que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, y que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo. 2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. Y 3º) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido.

1) Al referirse a la ausencia de incredibilidad subjetiva de la víctima, se alude a la que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes: a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción; y b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( STS de 11 de mayo de 1994).

En el caso que nos ocupa, la víctima en la actualidad es una persona aún menor de edad (cuenta con 15 años) y que recibía tratamiento psicológico con anterioridad, extremo que -según el perito forense- no afecta a su credibilidad.

No consta la existencia de móviles espurios en el testimonio de Verónica. Los hechos suceden vigente la relación sentimental del acusado con su madre y cuando lo comunica a esta la relación había finalizado. Como señala el perito forense no había ganancia en la menor por contar lo sucedido.

Otro de los parámetros utilizados habitualmente para cuestionar la credibilidad de la víctima, es el lapso de tiempo transcurrido desde que se producen los hechos hasta la presentación de la denuncia, que ha de ser igualmente valorado con suma prudencia. Así se desprende de lo señalado en la STS 725/2007, de 13 de septiembre: "La Sala no duda de que el testimonio de quien acude a la autoridad judicial denunciando hechos que se remontan a varios años antes ha de ser valorado con especial precaución. En hechos de la naturaleza del que nos ocupa, pesan en la decisión de la víctima sobre si acudir o no a la policía o al Juzgado de Guardia factores que no son de tan difícil comprensión. Lo señala la experiencia y, por ejemplo, el conocimiento público y notorio de significativas estadísticas de agresiones semejantes no denunciadas. Dependiendo de las circunstancias pueden admitirse lapsos de tiempo más o menos largos y se tienen ciertamente experiencias judiciales de denuncias al cabo de varios años de agresiones físicas y también sexuales de gravedad, incluso continuadas, que posteriormente se han visto confirmadas en modo de sentencias condenatorias, aludiendo en el caso concreto a situaciones de vergüenza y de temor". Criterio que reitera la STS de 27 de abril del 2010.

En este caso, la menor que tenía necesidad de decírselo a alguien le contó a su prima, también menor, Cecilia, tal y como refieren ambas en sus testimonios en el juicio, que es con quien tiene confianza y le cuenta todo, durante un cumpleaños en el aseo, diciéndole que el acusado había abusado de ella. Su prima no le creyó al principio y le comentó que debía de contarlo, algo que inicialmente Verónica no hizo. Se decide a contarlo cuando su madre ya no era pareja del acusado porque antes tenía miedo de que no le fuera a creer y con su padre no tenía confianza. Según el perito psicólogo, la tardanza en denunciar los hechos no afecta a la credibilidad de su testimonio.

2) La valoración acerca de la verosimilitud del testimonio, ha de estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en siŽ misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

Señala Verónica que se quedó a dormir en la cama con el acusado, ella de lado mirando a la pared, despertándose sobresaltada cuando este le tocó sus partes íntimas y le introdujo los dedos en la vagina, mientras el acusado se masturbaba. Ella se quedó completamente quieta. A continuación, fue al baño y notó escozor al orinar. Al día siguiente no se encontraba bien y luego al cumpleaños donde coincidió con su prima, a quien ya relatamos anteriormente le refirió el suceso.

Y b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esteŽ apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia que, sin embargo, habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( artículo 330 de la LECrim) , puesto que, como señala la STS de 12 de julio de 1996, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etc.

La declaración testifical de su madre, Soledad, corrobora la versión de la menor. Aquella presenta denuncia a raíz de lo que le comenta su hija al mostrarle la fotografía de un estado de WhatsApp, "¿todavía tienes relación con esta persona? ¡Qué asco! Dejando ver que estaba más reacia con el acusado. Al ser preguntada por ello, según la madre, a Verónica le costó mucho relatar lo sucedido y cuando se abrió le cuenta más detalles, que el acusado le mete mano, los dedos en la vagina.

Es en ese momento cuando la madre decide denunciar y sucede un hecho significativo en el Instituto de enseñanza donde cursa estudios la menor. Según el testimonio de su directora, Camila, el 25 de noviembre de 2022 en una charla sobre violencia machista la profesora observa que Verónica se muestra nerviosa por lo que esta le comenta a la docente que fue objeto de abuso sexual, extremo que traslada al equipo del centro. La testigo habló directamente con la menor y le refirió los hechos, constando que proporcionara un discurso coherente, hechos que coinciden con los vertidos por la menor en su declaración. Según la testigo, la menor era una niña retraída, con altibajos y que no se manejaba bien en el contacto con iguales.

El informe pericial de credibilidad de los psicólogos forenses Pio y Bibiana (folios 171 a 177) concluye que el testimonio de la menor es creíble. La consideración de esta pericia como un instrumento auxiliar de valoración en lugar de como una prueba o una corroboración es ya un tópico jurisprudencial (por todas, SSTS 339/2007, de 30 de abril; 17/2017, de 20 de enero; 592/2017, de 21 de julio; 291/2018, de 18 de junio, entre otras muchas). De hecho, los criterios de credibilidad y de validez que maneja el SVA (evaluación de validez de la declaración de la menor) no son sino una enumeración protocolizada de las mismas reglas del criterio racional que para la valoración de las declaraciones testificales prescriben nuestras leyes procesales penales; eso sí, con la ventaja que proporciona la preparación especializada de los peritos en la materia y las condiciones más favorables de una entrevista psicológica frente a un interrogatorio en sede judicial. Por ello, señala la primera de las sentencias antes citadas: "Los dictámenes periciales sobre credibilidad de un testimonio expresan la opinión de quienes los emiten, opinión que no puede, ciertamente, por si misma desvirtuar la presunción de inocencia cuando el Juez o Tribunal, que son quienes tienen la responsabilidad constitucional de juzgar, no han obtenido una convicción condenatoria ausente de toda duda razonable [...], pero a "sensu contrario" si pueden ser valorados por el mismo Tribunal para reforzar aquella convicción condenatoria deducida de otras pruebas". Que es lo que ocurre en el caso actual, visto el resultado del resto de pruebas personales practicadas y las aclaraciones que suministran los peritos para la adecuada valoración de las pruebas.

3) Por persistencia en la incriminación se deriva que la misma debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone: a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable "no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones" ( STS de 18 de junio de 1998); b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; y c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

A este criterio se refiere la STS 613/2015, del 19 de octubre, "La experiencia indica que algunos extremos del hecho imputado solo afloran cuando la víctima es interrogada acerca de ello. La defensa parece exigir a la víctima una rigidez en su testimonio que, de haber existido, siŽ que podría ser interpretada como una preocupante muestra de fidelidad a una versión elaborada anticipadamente y que se repite de forma mecánica, una y otra vez, con el fin de transmitir al órgano jurisdiccional una sensación de persistencia en la incriminación. Algunos de los precedentes de esta Sala ya se han ocupado de reproches similares en casos de esta naturaleza. Y hemos precisado en numerosas ocasiones que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni la sucesiva ampliaciones de estas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva" ( SSTS 774/2013, 21 de octubre; 511/2012, 13 de junio; 238/2011, 21 de marzo; 785/2010, 30 de junio y ATS 479/2011, 5 de mayo, entre otras).

Por otra parte, la coherencia y persistencia entre las distintas declaraciones sumariales y del juicio oral no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituye un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones ( STS 833/2009, de 28 de julio). En todo caso, la eficacia corroboradora de la persistencia en la incriminación es muy relativa, pues persistencia no es sinónimo de veracidad y tan persistente se pueda ser sosteniendo la verdad como una denuncia inicial que no se atenga a la realidad de lo acaecido, esto es, mintiendo ( STS 294/2008 de 7 de mayo).

En este caso, la declaración de la menor cumple con el referido requisito puesto que la menor ha relatado lo mismo tanto en primer lugar a su prima, luego a su madre y a la directora del Instituto de enseñanza y también en la exploración practicada en el acto del juicio oral.

En relación con la valoración de la prueba, los hechos quedan acreditados por la declaración de la menor, dotada de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud (corroborada con el informe pericial psicológico de credibilidad incorporado a los autos) y persistencia, así como la declaración de su madre (como testigo de referencia). Al ser la víctima menor de 16 años se aplica la presunción "iuris et de iure" de falta de consentimiento. Se aprecia la agravación específica de haber obrado el acusado con prevalimiento que requiere que el consentimiento sea obtenido prevaliéndose el autor de una situación de superioridad, que ha de ser notoria y eficaz, esto es objetivamente apreciable y no solo subjetivamente percibida por una de las partes, así como suficiente para restringir de modo relevante la capacidad de la víctima para decidir libremente, que se da cuando existe una situación equiparable a la familiar como en el presente caso (convivencia y relación semejante a la paterno-filial).

En definitiva, estamos ante pruebas válidas, suficientes y racionalmente valoradas que han respaldado la posición de la acusación pública, y cuya validez se aprecia tras la contradicción; cuando en el proceso ha habido una actividad probatoria de cargo, producida con todas las garantías procesales y en base a ella el juzgador dicta el fallo condenatorio, ello en modo alguno vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues éste supone una ausencia total de pruebas o una completa inactividad procesal ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1999).

Por todo lo expuesto, estas circunstancias permiten afirmar que se ha practicado prueba de cargo bastante que permite enervar el principio de presunción de inocencia.

Segundo.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de abuso sexual a menor de dieciséis años con introducción de miembros corporales por vía vaginal, previsto en los artículos 183, apartados 1º, 3º ("Cuando el ataque consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, ...")y 4º ("Las conductas previstas en los tres apartados anteriores serán castigadas con la pena de prisión correspondiente en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: d) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima")del Código penal, conforme a la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, vigente en el momento de los hechos, por ser la más beneficiosa para el reo.

En primer lugar, los actos realizados, introducir dos dedos en su vagina de la menor, tienen una naturaleza claramente sexual y son realizados con un ánimo lascivo por parte del acusado. Dichos actos se realizan con una menor de 16 años por lo que dada la fecha en que se produjeron los hechos, tras la reforma introducida en el artículo 183 del Código Penal por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, los hechos son constitutivos de un delito de abuso sexual, a menor de 16 años tal como establece el apartado 1º del citado precepto.

Como se explica en la STS 278/2018, de 14 de junio, "al tratarse de menores de 16 años, el artículo 183 -al igual que el antiguo artículo 181, apartado 2º, en la redacción anterior por Ley Orgánica 5/2010-, establece como decíamos en SSTS 476/2006, de 2 mayo y 517/2016, de 14 junio, una presunción "iuris et de iure" sobre la ausencia de consentimiento por resultar los supuestos contemplados incompatibles con la consciencia y la libre voluntad de acción exigibles. Hay presunción porque efectivamente se eleva a verdad jurídica lo que realmente es sólo posible, y siendo iuris et de iure, no se permite, en principio, indagar las condiciones del menor para confirmar la existencia de esa capacidad que la Ley considera incompleta, porque en estas edades o los estímulos sexuales son todavía ignorados o confusos o, en todo caso, si son excitados, no pueden encontrar en la inmadurez psíquico-física del menor contra estímulos suficientemente fuertes y adecuados, lo que implica que dicho menos es incapaz para autodeterminarse respecto del ejercicio de su libertad sexual, negándole toda la posibilidad de decidir acerca de su incipiente dimensión sexual y recobrando toda su fuerza el argumento de la intangibilidad o indemnidad como bien jurídico protegido.

Consecuentemente, en los supuestos de menor de 16 años, nos encontramos ante una incapacidad del sujeto pasivo para prestar un consentimiento válido (art. 181.2), resulta irrelevante el consentimiento de aquél en mantener relaciones, toda vez que por debajo de ese límite legalmente previsto, se considera la menor con una voluntad carente de la necesaria formación para poder ser considerada libre y aunque acceda o sea condescendiente con el acto sexual, no determina, en forma alguna, la licitud de éste".

Además y dado que el acusado en varias ocasiones introdujo uno de sus dedos en la vagina de la menor, es de aplicación el apartado 3º del mismo artículo.

Finalmente concurre la circunstancia prevista en la letra d) del apartado 4º del referido artículo 183 al haberse prevalido el acusado de la relación de superioridad y análoga al parentesco al ser la pareja de la madre de la víctima y convivir con ambas en el domicilio de las mismas. En la STS 205/2019, de 12 de abril se recoge la Jurisprudencia relativa a la apreciación de esta circunstancia en los supuestos de abusos sexuales recordando que la misma "No se integra por la ausencia de consentimiento, sino por el hecho de obtenerlo prevaliéndose de una situación de superioridad. Dicha superioridad ha de ser notoria y eficaz esto es objetivamente apreciable y no solo subjetivamente percibida por una de las partes, así como suficiente para restringir de modo relevante la capacidad de la víctima para decidir libremente. Basta con la existencia de una situación de superioridad o ventaja del sujeto activo de la que se aprovecha. La Jurisprudencia ha considerado la existencia de esa superioridad en casos de escaso coeficiente intelectual de la víctima ( STS 456/2000, de 21 de marzo) cuando el profesor se aprovecha de su situación sobre el alumno, tratándose el acusado de un profesor maduro que se aprovechaba de su condición docente y de la temprana edad de su discípulo, de quince años, para abusar sexualmente del mismo, coartando con su autoridad la libertad del menor, con lo que se produjo un consentimiento viciado por el abuso de superioridad ( STS 223/2000, de 21 de febrero), o cuando existe una situación equiparable a la familiar" siendo este último caso el supuesto que nos ocupa puesto que el mismo cometió el abuso aprovechándose de la relación de convivencia y semejante a la paternofilial que mantenía con la víctima con quien ejercía funciones similares a las de un padre.

Tercero.-El acusado es responsable en concepto de autor del delito antes expresado, de conformidad con los artículos 27 y 28 del Código Penal, por su participación personal, directa y voluntaria en la ejecución de los hechos enjuiciados.

Cuarto.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal puesto que ni las solicita ninguna de las partes ni se aprecian por este Tribunal.

Quinto.-En aplicación de lo dispuesto en el artículo 183, apartados 1º, 3º y 4º d) del Código Penal la pena a imponer tendría una extensión de diez años y un día a doce años de prisión.

Y según el artículo 66, apartado 1º, regla 6ª, del Código Penal, al no concurrir atenuantes ni agravantes se aplicará la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que se estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. Procede imponer al acusado la pena mínima de prisión de diez años y un día, teniendo en cuenta que se produjo un hecho aislado

Además, se impondrá como pena accesoria a la de prisión la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, de acuerdo con el artículo 55 del Código Penal.

El número 1º del artículo 57 del Código Penal dispone que "los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave.

No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea".

Los tres primeros números del artículo 48 del Código Penal disponen:

1. La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos impide al penado residir o acudir al lugar en que haya cometido el delito, o a aquel en que resida la víctima o su familia, si fueren distintos.

2. La prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al penado acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, quedando en suspenso, respecto de los hijos, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena.

3. La prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al penado establecer con ellas, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.

En el delito de abuso sexual la adopción de dicha pena accesoria encuentra su justificación precisamente en la necesidad de protección de la víctima y de determinados bienes jurídicos de esta, como son la tranquilidad y el sosiego, que podrían verse comprometidos con el acercamiento y comunicación del acusado.

En el presente caso, considerando la gravedad de los hechos, con el lógico impacto y afectación que han provocado en la víctima, procede acordar la medida interesada, prohibiendo al acusado cualquier tipo de comunicación o el acercamiento a menos de quinientos metros de Verónica durante un plazo total de diez años.

En aplicación del artículo 192, apartado 1º, del Código Penal asimismo resulta procedente la imposición de la medida de libertad vigilada por tiempo de veinte años, la cual se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, con el contenido que se determine de conformidad con lo previsto en el artículo 106 del Código Penal.

Y, conforme con el artículo 192, apartado 3º, párrafo segundo, del Código Penal, se ha de imponer la inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo de veinte años.

Sexto.-Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente a tenor de lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal, y en su virtud el acusado deberá indemnizar a Verónica por los daños morales que le ha causado como consecuencia de estos hechos, indemnización que se hará en la persona de su madre Soledad como representante legal de la misma.

Respecto a la procedencia de la indemnización por daños morales en supuestos de abusos sexuales en la citada STS 205/2019 de 12 de abril se recoge la doctrina de la Sala Segunda al respecto, expuesta "en la sentencia núm. 636/2018, de 12 de diciembre, "en los casos de daños morales derivados de agresiones sexuales la situación padecida por la victima produce, sin duda, un sentimiento de indignidad, legitimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, suposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad, este caso, el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido -libertad e indemnidad sexual- y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente ( SSTS 105/2005 de 29 de enero, 40/2007 de 26 de enero).

El daño moral, además, -dice la STS 1366/2002, 22 de julio-, no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima.

Y en relación a la falta de prueba de que la víctima haya quedado afectada psicológicamente, hay que insistir en que los daños morales "no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho, su entidad real o potencial relevancia repulsa social, así como las circunstancias personales de los ofendidos ( SSTS 957/1998, 16 de mayo y 1159/1999, 29 de mayo , entre otras)".

En el mismo sentido, señala la STS 445/2018, de 9 de octubre, que el daño moral resulta de "la importancia del bien jurídico protegido, la indemnidad sexual y de la afectación al mismo; no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima. En su consecuencia, como indica la STS 702/2013 de esta Sala, para la apreciación del daño moral no es preciso que el mismo se concrete en determinadas alteraciones patológicas o psicológicas ( STS 744/1998), de 18 de septiembre; siendo que es valorable a tal efecto el menoscabo de la dignidad ( STS 1.490/2005, de 12 de diciembre)".

En el presente supuesto este Tribunal considera que ciertamente, y sin necesidad de prueba alguna, los hechos, por sí mismos, suponen un evidente daño moral para la perjudicada, quien se trata además de una menor de 13 años de edad en el momento de producirse los hechos que confiaba y quería al acusado por haber mantenido con el mismo una convivencia durante varios años en la que él había ejercido las funciones de padre.

Partiendo de lo anterior este Tribunal considera que en todo caso se trata de reparar dicho daño moral sólo en la medida en que una indemnización económica puede hacerlo y que por ello la cuantía de la indemnización debe de ser digna, pero el que se incremente más o menos no va a aumentar el efecto reparador, por lo que se estima ajustada la cantidad de 15.000 euros.

Séptimo.-Las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, deben imponerse al acusado en virtud de su condena, de acuerdo con los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa Luis Angel como autor criminalmente responsable de un delito de abuso sexual a menor de dieciséis años con introducción de miembros corporales por vía vaginal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

* Diez años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

* La prohibición al acusado de aproximarse a menos de 500 metros de la menor Verónica, de su domicilio, centro escolar o en el futuro de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por la misma, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, directo o indirecto, por tiempo de diez años.

* Conforme a lo establecido en el artículo 192, apartados 1º y 3º, del Código Penal, que se impone al acusado la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, y la inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo de 20 años.

Así como al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Verónica, en la persona de su madre y representante legal Soledad, en la cantidad de 15.000€ por los daños morales causados, la cual, desde la fecha de esta sentencia, devengará el interés a que se refiere el artículo 576 de la LEC.

Para el cumplimiento de la pena impuesta, abónese al acusado todo el tiempo que ha estado privado provisionalmente de libertad por esta causa.

Conclúyase con arreglo a derecho la pieza de responsabilidad civil.

Notifíquese esta Sentencia al condenado, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que

El recurso susceptible es el RECURSO DE APELACIÓNante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, debiéndose interponer ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de 10 días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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