Sentencia Penal 629/2025 ...e del 2025

Última revisión
25/03/2026

Sentencia Penal 629/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 17, Rec. 222/2022 de 16 de diciembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 90 min

Orden: Penal

Fecha: 16 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 17

Ponente: MARIA PRADO MAGARIÑO

Nº de sentencia: 629/2025

Núm. Cendoj: 28079370172025100600

Núm. Ecli: ES:APM:2025:16623

Núm. Roj: SAP M 16623:2025


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

JUS_SECCION17@madrid.org

C 914937160

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2018/0126019

Procedimiento Abreviado 222/2022

Delito:Estafa

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid

Procedimiento Origen:Diligencias previas 1777/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 17ª

MADRID

ROLLO GENERAL: 222/2022

Diligencias previas 1777/2018

Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid

MAGISTRADOS:

D. EDUARDO MUÑOZ DE BAENA SIMON

Dª. MARIA DEL CARMEN ASUNCION LAUREL CUADRADO.

Dª MARIA PRADO MAGARIÑO (Ponente)

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY,

la siguiente

SENTENCIA Nº 629/2025

En Madrid, a dieciséis de diciembre de dos mil veinticinco.

VISTAen juicio oral y público ante la Sección 17ª de esta Audiencia Provincial, la causa Procedimiento Abreviado nº 222/2022, procedente del Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid, seguido por presuntos delitos de estafa y falsificación de documento público; en el que han intervenido como acusados Abel, representado por la Procuradora Sra. Valentina López Valero y asistido por la Letrada Sra. María Cobo Cacheiro; Rubén, representado por la Procuradora Sra. Marta Franch Martínez y asistida por el Letrado Sr. Luis Sanz Fernández, Ceferino como acusado y MERCURIO CARS S.L como responsable civil subsidiario, representados por la Procuradora Sra. Adela Gilsanz Madroño y asistidos por la Letrada Sra. Esther Palmés Bosch; WANDA CAR; Y SERVICIOS AUXILIARES INTEGRALES DE OBRAS Y MANTENIMIENTO S.L, representada por el Procurador Sr. Rodrigo Pascual Peña y asistida por la Letrada Sra. Ana María Martín Anes, ambas como responsables civiles subsidiarios; la acusación particular ha sido ejercida por D. Marcos, representado por el procurador Sr. Francisco Franco González y asistido por la Letrada Sra. Irene de Porres Martínez; con intervención del Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Prado Magariño quien expresa el parecer de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La presente causa fue incoada en virtud de denuncia interpuesta por Marcos ante la Policía Nacional, que recayó en el Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid, el cual practicó las diligencias de investigación que consideró necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

SEGUNDO.-Convocadas las partes a la celebración de la vista del juicio oral, que tuvo lugar el pasado día 22 de octubre de 2025, interesando que los acusados declararan en último lugar y que se practicara la pericial de forma conjunta, a lo que se dio debida respuesta, se practicaron las pruebas propuestas por las partes, consistentes en interrogatorio de las partes, testificales y periciales.

Una vez practicada la prueba, el Ministerio Fiscal interesó la condena de:

Abel como autor de un delito de estafa del art. 248.1, 249.1, 250.1, 5º y 6ª CP en concurso medial con un delito de falsificación de documento mercantil del art. 392.1 y 390.1º, 2º y 3º CP de acuerdo al artículo 77.3 del mismo texto legal, a las penas de TRES AÑOS DE PRISION con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de DIEZ MESES a razón de 12 € diarios, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago.

Rubén Y Ceferino como autores de un delito de receptación del art. 298.1 párrafo 2º c), 2º y 3º CP, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Además, en concepto de responsabilidad civil, interesaba que los acusados indemnicen, conjunta y solidariamente a Marcos en los términos interesados por la acusación particular con la responsabilidad civil subsidiaria de WANDA CAR Y MERCURIO CARS con los intereses legales desde la firmeza de la sentencia, y a Faustino, por el valor que resulte por la depreciación del vehículo desde la fecha de la intervención policial en el año 2019 hasta la restitución, en base a lo declarado por el Sr. Faustino.

La acusación particular interesó la condena de:

Abel como autor de un delito de estafa, previsto y penado en los arts. 248.1 y 250.1.5º y 5º del Código Penal y un delito continuado de falsificación en documento mercantil, previsto y penado en los arts. 392.1 y 3901.1.1º, 2º y 3º y 74.º CP, a las penas de cuatro años de prisión, multa de doce a meses a razón de 12€ diarios y accesorias, por el delito de estafa y a la pena de dos años de prisión, multa de diez meses con la misma cuota diaria y accesorias, por el delito de falsificación de documento mercantil.

Rubén y Ceferino como autores de un delito de receptación del art. 298.1 c) CP, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION más accesorias.

Además, en concepto de responsabilidad civil, interesaba que los acusados indemnizaran, conjunta y solidariamente a Marcos con la cantidad de 66.300€ más intereses legales, con la responsabilidad civil subsidiaria de SERVICIOS AUXILIARES INTEGRALES DE OBRAS Y MANTENIMIENTO S.L y MERCURIO CARS S.L.

Todo ello con expresa condena en costas, incluidas las de la acusación particular.

Las defensas interesaron la absolución y, subsidiariamente, que se aplicara la atenuante de dilaciones indebidas.

Tras conceder a los acusados el derecho a la última palabra, las actuaciones quedaron vistas para sentencia.

Hechos

PRIMERO.-Se declara probado que el día 3 de julio de 2008, Abel, mayor de edad, español y sin antecedentes penales al tiempo de los hechos, guiado por el propósito de obtener un ilícito beneficio, suscribió con Marcos un contrato denominado de comisión por la venta del vehículo BMW M4 matrícula NUM000 en las oficinas de WANDA CAR sitas en la calle San Marino nº 16 de Madrid, estipulando que, al cabo de 30 días, se abonaría a Marcos la cantidad de 66.300€, con una penalización de 50€ diarios en caso de retraso, cuando, en realidad, no tenía intención de cumplir lo pactado, sino de disponer del vehículo en su propio provecho.

SEGUNDO.-Igualmente, se declara probado que, guiado por dicho propósito, hizo uso de los datos del vehículo y de los de Marcos, imitando, por sí o por terceras personas a su ruego, en la solicitud de baja del vehículo ante la Dirección General de Tráfico de Barcelona y en el mandato al gestor administrativo Cesareo, así como en el contrato de venta a favor de María Luisa, siendo el vehículo rematriculado en Francia con placa NUM001. En concreto, el 15 de julio de 2018 falsificó la firma de Marcos en el certificado francés de cesión de vehículo de ocasión, el 16 de julio de 2018 en el contrato de compraventa , el 8 de agosto de 2019 en la solicitud de baja del vehículo y el 9 de agosto de 2018 en el mandato al gestor administrativo Cesareo, logrando así la baja del vehículo y su matriculación en Francia con placas NUM001 a nombre de María Luisa.

TERCERO.-Se declara probado que en fecha indeterminada, entre los meses de septiembre y noviembre de 2018, Rubén, al tener conocimiento de que dicho vehículo se vendía a un precio que podía resultar competitivo, informó a Hernan por si el vehículo fuera de su interés, por lo que éste se puso en contacto con su amigo y exsocio, Ceferino, dedicado a la compraventa de vehículos, quien había visto el mismo vehículo en otras webs previamente, razón por la que decidió desplazarse hasta Gerona para ver el vehículo en persona, acompañado de Hernan y de Rubén, sin que haya quedado probado que ni Rubén ni Ceferino tuvieran conocimiento de la procedencia ilícita del vehículo, que les fue mostrado por Felix, quien se presentó como el esposo de María Luisa, mostrándole toda la documentación del turismo, incluido el contrato de transmisión a María Luisa.

Tras comprobar con BMW y con la DGT que el vehículo no presentaba ninguna incidencia, Ceferino, administrador único de MERCURIO CARS, adquirió el vehículo por 34.000€, abonando además a Rubén la cantidad de 2000€ en concepto de comisión, y asumiendo él el coste de rematriculación en España para que pudiera circular por territorio nacional. El vehículo, en condiciones de circular por España, es decir, distintas de aquéllas en que lo adquirió Ceferino, tenía un valor de mercado de 62.244€ y un valor venal de 51870€.

Posteriormente, en fecha 28 de diciembre de 2018, Ceferino vendió el vehículo a Faustino por importe de 48000€. Faustino tenía intención de ponerlo a la venta por 56000€ al ser esa su actividad profesional si bien el vehículo fue intervenido por la Guardia Civil por estos hechos, no siéndole reintegrado hasta el 19 de febrero de 2021, momento en el que procedió a su venta.

El vehículo no ha sido recuperado.

CUARTO.-No ha quedado probado que Geronimo, representante legal y administrador único de SERVICIOS AUXILIARES INTEGRALES DE OBRAS Y MANTENIMIENTO S.L, entidad de la que era apoderado Abel, y en cuyo objeto social no estaba la compraventa de vehículos, tuviera conocimiento de la actuación de Abel, como tampoco ha quedado probado que WANDA CAR fuera el nombre comercial utilizado por SERVICIOS AUXILIARES INTEGRALES DE OBRAS Y MANTENIMIENTO S.L para la compraventa de vehículos de segunda mano.

QUINTO.-Se declara probado que el procedimiento ha permanecido paralizado por causa no imputable a Abel en los siguientes periodos: entre el 16 de febrero de 2022 cuando se reciben las actuaciones en esta Sección hasta el 13 de febrero de 2023 cuando se dicta el Auto de admisión de prueba; desde la diligencia de señalamiento de 15 de febrero de 2023 hasta el día 31 de octubre de 2023, cuando se dicta Auto por el que se acuerda la devolución de las actuaciones al Juzgado de Instrucción a fin de sustanciar los trámites de la fase intermedia con los responsables civiles subsidiarios.

Fundamentos

PRIMERO.-En relación con la actuación de Abel, se formula acusación frente al mismo por sendos delitos de estafa y falsedad en documento mercantil.

Los hechos que hemos declarado probados se obtienen de la valoración conjunta de la prueba practicada. Así, en relación al delito de estafa, el perjudicado y víctima del delito, D. Marcos, declaró que el vehículo era de su propiedad, y lo había adquirido un mes antes; que venía de Alemania y le costó 60800€ para estar puesto en circulación; que ese coche lo iba a tener aproximadamente un año pero, al mes lo puso a la venta, calculando que tardaría un tiempo en venderlo; que, al poco tiempo de poner el anuncio, le llaman por teléfono de la empresa WANDA CAR, primero contactaron por email pero él eso lo vio a los días, y por eso le llaman por teléfono y se hace pasar por Juan Carlos, que era, en realidad, Abel, y le dicen que son una empresa líder y que están interesados en el vehículo, que tenían que negociar el precio un poco, unos 200€, por tema de papeleo y que trabajaban firmando un contrato de venta y le pagarían a los 30 días (como mera formalidad), diciéndole que FLEXICAR y otras similares eran un holding de ellos; que le daba credibilidad porque tenían página web y local comercial rotulado donde le citaron, con coches en venta aparcados fuera; que le dijeron que seguramente le pagarían antes porque había muy pocos vehículos de ese modelo y se vendían superbién, y que tendría que ir a firmar los papeles; que acordaron que se vendería por 66300€; que en todo momento el acusado le habló de contrato de venta no de comisión, reconociendo el contrato que se le mostraba como aquél que firmó; que el 2 de agosto llama al teléfono desde el que le había contactado Abel, pero no le cogía; que llamó varios días y pasó por el local y estaba cerrado; que otro día llamó desde el teléfono de un amigo y se lo cogió; que le dijo "me tienes que pagar el coche," y Abel le dijo que a un familiar le había dado un infarto pero que no se preocupara que daba orden; que el día 8 pasó por el concesionario, que estaba abierto, no siempre lo estaba, y le preguntó por su coche; y le dijo que le iba a pagar en un par de días y que no se preocupara; que él le comenta a un amigo, que tenía un tío abogado, y le aconsejó que preguntara por el vehículo en Tráfico donde le dijeron que lo acababan de dar de baja para sacarlo al extranjero, momento en que interpuso denuncia; que él reconoció fotográficamente a quien conocía como Juan Carlos, que era Abel, identificándolo también en Sala; que con el resto de acusados no tuvo contacto; que él no firmó documento para dar de baja el automóvil en Tráfico y tampoco otorgó mandato para esos trámites; que no ha firmado los folios 90-93 y la que en los mismos figura no es su firma; que después de la denuncia, pasó por el concesionario y no estaba abierto; que llamó a todos los teléfonos que había en los letreros y en alguno lo cogían pero nunca era la misma persona, estaban como desaparecidos; que cada vez que él veía un anuncio del mismo modelo y color, iba para comprobar si era el suyo; que, finalmente, lo encontró en Internet y habló con el vendedor que le facilitó el nº de bastidor ( Faustino) y vio que era el suyo, que lo identificó por el modelo, que no era muy común, y por la matrícula, y avisó a Comisaría y acudió a ampliar la denuncia; que con Faustino no trató más; que no conoce el certificado francés de cesión de vehículo obrante al folio 207; que no es su firma y no conoce a María Luisa; que no sabe dónde está el vehículo y tampoco ha recuperado el dinero; que no le entregaron ninguna cantidad a cuenta ni ha recibido dinero a día de hoy; que no firmó el contrato de los folios 203-205 y la firma parece de niño pequeño; no conoce a María Luisa ni la ha visto en su vida; que cuando formaliza el contrato con WANDA, no firma ningún otro documento y Abel quedó en que le llamaría cuando hubiera un comprador para terminar de formalizar la venta; que le entrego las dos llaves del vehículo, el permiso de circulación y la ficha técnica así como una fotocopia del DNI y Abel la suya se la mandó por email porque le dijo que no iba la fotocopiadora; que decía que actuaba en nombre de WANDA CAR; que le dijo que seguramente el coche iría al concesionario de San Sebastián de los Reyes porque ahí se vendían muy bien; que para la firma del contrato le llamó telefónicamente y le dijo que ya lo tenía confeccionado y se pasara y fue cuando él acudió y vio el local; que no recuerda si se lo mandó o no previamente por correo para facilitar sus datos, pero se formalizó físicamente en la tienda, ya lo tenía preparado cuando llegó, primero verificó Abel que cuadraba el nº de bastidor con la ficha técnica y revisó el vehículo y luego sacó el contrato y lo firmó; que él vendía el vehículo y Abel se lo tenía que pagar en 30 días; que no le pareció extraño que no le diera ninguna cantidad y, al ver la apariencia con locales y demás, le dio credibilidad; le dijo que ellos trabajaban así y como le dijo que era una empresa líder y él no se dedica a esto, se fio; que cree que había otro chico en el local cogiendo carpetas pero no tuvo trato con él; que cuando trae el coche de Alemania, venía con una matrícula provisional, para que lo puedan traer pero la empresa se encargaba de matricularlo; que se lo dejan con la matrícula de Alemania, pero primero había que pasarle la ITV para luego matricularle; que el chico se lo dejó en la puerta de su casa y el lo guardó en garaje hasta tener matrículas y documentación en regla; que cree que lo guardó dos semanas; que no sabe quién es Geronimo y no le ha visto jamás.

El agente de Policía Nacional NUM002 manifestó que recibieron una solicitud de colaboración por parte de los compañeros de la Comisaría de San Blas para intervenir en relación a una estafa y un vehículo relacionado con ella y su actuación fue intervenir el vehículo, leer los derechos como investigado no detenido a la persona que lo tenía en ese momento que era el Sr. Faustino, que les dijo que se dedicaba de forma semiprofesional o profesional a la compraventa de vehículos y que lo había comprado unos días antes en Barcelona para volver a venderlo; que lo había comprado a quienes figuran en el atestado policial ( Ceferino) y unas empresas de compraventa, remitiéndose al atestado; que el vehículo quedó en dependencias policiales y remitieron el atestado a la comisaría para que lo remitieran al Juzgado.

El acusado Abel declaró que él vio una vez a vez a Marcos pero no sabe si contactó o no con Marcos; que trabajaba como comercial de Wanda pero estuvo poquito tiempo allí, cree que dos o tres meses, contratado cree que por Emiliano que era el jefe; no había contrato laboral como tal sino que cuando captaba a un cliente y había contrato, le daban una comisión; que él es comisionista con Wanda y otras empresas que le llamaban para que ofertara vehículos; que a este señor solo le vio una vez pero no sabe si fue para firmar el contrato del BMW, siendo posible, porque ha pasado tiempo; que en los folios 13 a 15, que es un contrato a comisión, no de compraventa, no aparece su firma; que él desconoce qué pasó con ese vehículo pues el tema de la firma ya lo hace la empresa; que vio el vehículo cuando vinieron a firmar el contrato pero él no sabe luego que se hizo, si lo dejó o no allí; que no es cierto que él falsificara ni ordenara falsificar la firma de Marcos ni venderlo a otro ni a Felix...; que niega todos estos hechos; que no conoce a quien se le vende el vehículo; que realizan el trámite en un local de 20 m2, se deja el vehículo y se firma el contrato; ese fue todo el trámite; que sabe que ha declarado antes en instrucción pero no sabe cuándo y no recuerda lo que declaró antes pero, expuestas las contradicciones sobre si era o no socio, insistió en que era comercial y que si era socio o no de Emiliano y Geronimo era algo que se podía comprobar; que el contrato es similar a los que se hacían pero no puede garantizar que sea su firma; que el propietario lo deja en la puerta y entrega las llaves; que él actúa en nombre de la empresa, no en el suyo propio; que no conoce a Felix ni a María Luisa; que él sólo recepciona el vehículo, no hace más y no sabe que pudo pasar luego con el coche; que no firmó los documentos de la baja, si firmó algo sería el de comisión, pero más de ahí no hizo nada; que cuando pasa el plazo, puede ser que Marcos le llamara y él estuviera esperando la respuesta que le dieran porque él no podía responderle lo que no sabía, pero al poco tiempo ya se fue de allí; que no fue él quien contactó con Marcos para interesarse por el vehículo cuando vio el anuncio; que no conoce a Rubén ni a Ceferino; que después de su intervención, ya no tuvo más noticias del vehículo; que una vez que recepcionaba el vehículo, en la empresa estaba Emiliano, que era el que lo llevaba todo y había también una chica mulatita, un ordenador y poco más porque era de 20 m2, los comisionistas están por la calle tratando de captar vehículos; que conoce a Geronimo pero en este caso no intervino, él no le vio aparecer por allí; que Emiliano era el apoderado de la empresa.

Examinada la documental, el CIF del contrato de comisión a compraventa no es de Wanda Car sino, según las investigaciones policiales, de una empresa agrícola llamada Servicios Auxiliares Integrales de Obras y Mantenimientos S.L, figurando en el contrato, como domicilio social la calle Luis Buñuel bloque 8, 5º izquierda de Madrid, domicilio facilitado por Abel como suyo propio en su declaración como investigado, siendo único socio de la referida mercantil Geronimo y como apoderado solidario, junto con Emiliano, figuraba Abel, extremos estos que vienen confirmados por la escritura de apoderamiento otorgada ante Notario por Geronimo.

Pues bien, si ponemos dichas declaraciones en relación con la documental obrante en autos podemos observar que el denominado contrato a comisión, no era tal, sino un contrato de compraventa en el que se pactaba la entrega del precio al vendedor, el Sr. Marcos, al cabo de treinta días de la firma del contrato, a diferencia de los modelos de contrato de comisión que se aportaron en su día como empleados en Wanda, nombre comercial de la sociedad regentada por Geronimo según escritura notarial, en los que se hacía entrega inicial de un porcentaje para, ulteriormente abonar el resto del precio que se obtuviera dentro de un rango previamente estipulado entre las partes. Las demoras en la entrega del precio, que nunca llegó a verificarse, así como la actitud evasiva del acusado Abel a la hora de atender las llamadas de D. Marcos, y las contradicciones en las sucesivas declaraciones del propio Abel acerca de cuál era su papel o condición en la sociedad, negando en el plenario ser parte de la misma, sino actuar como mero captador de coches cuando en la escritura notarial se le otorgaban amplios poderes para, entre otras actividades, proceder a la compraventa de automóviles, determinan que consideremos acreditado que el acusado actuó en todo momento con ánimo de no llevar a efecto el abono de la contraprestación derivada de la adquisición del BMW vendido por Marcos, haciéndole creer lo contrario, con claro ánimo de enriquecimiento ilícito, al apoderarse de un vehículo que no llegó a abonar y lo hizo valiéndose de una serie de elementos que condujeron a D. Marcos a considerar y aceptar la oferta realizada por el vehículo, y haciéndole comparecer a un punto concreto donde el denunciante pudo ver carteles anunciadores de la empresa y otros vehículos en venta, estacionados en la calle, a lo que se une el hecho de que para el contrato se empleara papel con el logotipo de WANDA CAR y un número de CIF que resultó ser el de Servicios Auxiliares Integrales de Obras y Mantenimientos S.L, al tiempo que le manifestaba que otras empresas, notablemente publicitadas y conocidas en el mercado de vehículos de segunda mano y de ocasión, formaban parte de un mismo holding en el que también se encontraba WANDA CAR.

Alega la defensa de Abel, que no cabe hablar de estafa cuando el vendedor del vehículo no ha mostrado la debida diligencia en su actuación, esto es, no ha cumplido con el deber de autoprotección, el principio de auto responsabilidad, en virtud del cual no puede acogerse a la protección penal quien no guarda esa diligencia media, de suerte que la defraudación se produce, no por el engaño en sí mismo, sino por su censurable abandono y ambición. Ahora bien, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo 162/2012, de 15 de marzo, una cosa es la exclusión del delito de estafa en supuestos de "engaño burdo", o de "absoluta falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia", y otra, "que se pretenda desplazar sobre la víctima de estos delitos la responsabilidad del engaño, exigiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales".

La STS. 1217/2004 de 18.10 y 898/2005 de 7.7, señalaba que en los delitos contra el patrimonio (estafa señaladamente) la protección penal debe limitarse a los casos en que la acción del autor ha vencido los mecanismos de defensa dispuestos por el titular del bien o del patrimonio. Singularmente, en el delito de estafa, no basta para realizar el tipo objetivo con la concurrencia de un engaño que causalmente produzca un perjuicio patrimonial al titular del patrimonio perjudicado, sino que es necesario todavía, en una plano normativo y no meramente ontológico, que el perjuicio patrimonial sea imputable objetivamente a la acción engañosa, de acuerdo con el fin de protección de la norma, requiriéndose, a tal efecto, en el art. 248 CP. que ello tenga lugar mediante un engaño "bastante". Por tanto, el contexto teórico adecuado para resolver los problemas a que da lugar esta exigencia típica es el de la imputación objetiva del resultado.

Ahora bien, destaca la doctrina, que el riesgo creado no debe ser un riesgo permitido. En la medida en que el engaño se contenga dentro de los límites del riesgo permitido es indiferente que la víctima resulte en el supuesto particular engañada por su excesiva credibilidad aunque ello sea conocido por el autor. La adecuación social del engaño excluye ya la necesidad de valoraciones ulteriores sobre la evitabilidad o inevitabilidad del error. En consecuencia, el juicio de idoneidad del engaño en orden a la producción del error e imputación a la disposición patrimonial perjudicial comienza a partir de la constatación de que el engaño no es de los socialmente adecuados o permitidos.

El tipo penal de la estafa protege el patrimonio en la medida en que su titular haya observado el comportamiento exigible en orden a su protección, pero no en el caso en que se haya relajado en la observancia de sus deberes de autotutela primaria. Por tanto, en la medida en que el error que sufre el sujeto pasivo, en atención a las circunstancias del caso particular, las relaciones entre autor y víctima y las circunstancias subjetivas de esta última, resulta evitable con una mínima diligencia y sea exigible su citación, no puede hablarse de engaño bastante y en consecuencia no puede ser imputado el error a la previa conducta engañosa quebrándose la correspondiente relación de riesgo pues "bastante" no es el engaño que puede ser fácilmente evitable, sino aquel que sea idóneo para vencer los mecanismos de defensa puestos por el titular del patrimonio perjudicado. En estos casos el error es producto del comportamiento negligente de la víctima. La cuestión de cuando es exigible un comportamiento tendente a la evitación del error depende de cada caso, de acuerdo con las pautas sociales en la situación concreta y en función de las relaciones entre el sujeto activo y el perjudicado . Con todo existe un margen en que le está permitido a la víctima un relajamiento de sus deberes de protección, de lo contrario se impondría el principio general de desconfianza en el trafico jurídico que no se acomoda con la agilidad del sistema de intercambio de bienes y servicios de la actual realidad socio-económica. El ámbito del riesgo permitido dependerá de lo que sea adecuado en el sector en el que opere, y entre otras circunstancias, de la importancia de las prestaciones que se obliga cada parte, las relaciones que concurran entre las partes contratadas, las circunstancias personales del sujeto pasivo y la capacidad para autoprotegerse y la facilidad del recurso a las medidas de autoprotección .

De acuerdo con el criterio del fin de protección de la norma no constituye fin del tipo de la estafa evitar las lesiones patrimoniales fácilmente evitables por el titular del patrimonio que con una mínima diligencia hubiera evitado el menoscabo, pues el tipo penal cumple solo una función subsidiaria de protección y un medio menos gravoso que el recurso a la pena es, sin duda, la autotutela del titular del bien. Se imponen, pues, necesarias restricciones teleológicas en la interpretación de los tipos penales, de modo que la conducta del autor queda fuera del alcance del tipo cuando la evitación de la lesión del bien jurídico se encontraba en su propio ámbito de competencia. En conclusión esta doctrina afirma que solo es bastante el engaño cuando es capaz de vencer los mecanismos de autoprotección que son exigibles a la víctima. Si la utilización de los mecanismos de autoprotección que son exigibles al sujeto pasivo son suficientes para vencer el engaño, éste es insuficiente -no bastante-producir el perjuicio patrimonial en el sentido del tipo de la estafa.

En el presente caso, el conjunto de circunstancias en que el acusado Abel llevó a efecto su actuación, citando a la víctima en lo que aparentaban ser las oficinas de la empresa que le compraba el vehículo, y las explicaciones que le dio, aludiendo a otras empresas del supuesto "holding", de reconocida solvencia en el sector, circunstancias a las que hemos aludido anteriormente, determinan que consideremos que el engaño era bastante para vencer las barreras de protección del vendedor y que, en consecuencia, no hubo una dejación por parte de éste, de su deber de protección, ni siquiera cuando no pide una señal como parte del precio pues es habitual que en muchos casos se produzca el pago de la totalidad del precio una vez vendido el vehículo, interponiendo además denuncia pocos días después de que venciera el plazo para el pago del precio y al ver que el mismo no se verificaba y tras haber comprobado que el vehículo había sido dado de baja en Tráfico.

Y por lo que se refiere a la falsificación de la firma de D. Marcos en los documentos que daban de baja el vehículo y lo transmitían a un tercero en virtud de un supuesto contrato de compraventa, además de que el representante de la gestoría que tramitó la baja del vehículo no fue capaz de dar explicación alguna en la medida en que toda la operativa habría sido llevada a cabo por uno de sus administrativos, nos encontramos con que el denunciante niega la firma de tales documentos, con que existe un contrato de mandato, aportado como original al folio 223, en virtud del cual se encomienda a la gestoría la tramitación de la baja del turismo, resultando que dicho contrato aparece redactado en catalán por cuanto la gestoría se hallaba en Barcelona, lo que carece de toda lógica si partimos del hecho de que el denunciante tenía su domicilio en Madrid y no se ha acreditado que se desplazara hasta allí, de no ser porque fuera Abel quien, de cara a la venta del vehículo en Cataluña, como así acredita el supuesto contrato de venta a favor de una tal María Luisa, se encargara de encomendar ese trámite a la gestoría para proceder a la transmisión del vehículo sin conocimiento de Marcos para, de esa forma, hacerse con el importe abonado por el mismo. A todo ello se une que, si bien no contamos con una prueba grafológica, a simple vista las firmas que figuran como auténticas en las sucesivas declaraciones prestadas por el Sr. Marcos no coinciden con las que figuran en los documentos impugnados que responden, más bien, a un intento de imitación de la original, fuera realizadas por el acusado Abel, que era quien disponía de la copia de la documentación personal del vendedor, ya por otra persona a su ruego.

Por todo ello consideramos acreditada la comisión por parte de Abel de los hechos objeto de acusación contra su persona. Posteriormente, analizaremos su calificación legal.

SEGUNDO.-En relación al delito de receptación del art. 298.1.c del Código Penal por el que se acusa a Rubén y a Ceferino, debemos recordar que dicho precepto sanciona al "que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos", elevándose la pena cuando los hechos revistan especial gravedad, atendiendo al valor de los efectos receptados o a los perjuicios que previsiblemente hubiera causado su sustracción". Los elementos del tipo penal, en consecuencia, son:

1.Perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico.

2.Ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice.

3.Un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente, conocimiento que no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura.

4.Que ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito, o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte.

5. Ánimo de lucro o enriquecimiento propio.

La figura de la receptación, aun cuando se sitúa en una posición autónoma respecto al delito de donde procede el objeto receptado, reclama, no obstante, que el sujeto activo conozca o se represente la relevancia penal de la conducta previa. Ahora bien, como precisa la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 11.4.2001, 8.6.2001) dicho conocimiento no puede extenderse ni a su concreta naturaleza ni a su precisa tipificación, ni tan siquiera, como nos recuerda la STS de 8 de febrero de 1991, a las circunstancias de tiempo, lugar y modo de ejecución. Lo que se exige, en puridad, es que el receptador tenga una representación segura o muy probable de una conducta delictiva de la que se deriva el aprovechamiento ex post delictum ilícito.

El problema se plantea con la prueba de dicho conocimiento que, al confundirse con el mismo dolo exigido por el delito de receptación, deberá normalmente inferirse por hechos externos constitutivos de indicios, en cuanto por lo general faltará la prueba directa. De conformidad a la doctrina constitucional, la validez acreditativa de la prueba indiciaria se derivará de que concurra una pluralidad de indicios, que éstos vengan acreditados por prueba directa y que su lógica concomitancia permita obtener una conclusión inferencial de significado unívoco, esto es que no permita conclusiones alternativas de significado diverso o divergente en un grado alto o similar de equivalencia ( SSTC 81/98, 189/98, 135/2003). En todo caso, el conocimiento del delito patrimonial preexistente no reclama dolo directo bastando para satisfacer las exigencias del aspecto subjetivo del tipo el llamado dolo eventual ( STS 26.10.2001) que viene caracterizada por una representación probabilística asuntiva de la existencia del presupuesto fáctico-normativo sobre le se decide la actuación de aprovechamiento ilícito. Como indicios a los que atender para presumir el conocimiento por el acusado de receptación del origen ilícito de los bienes, se han considerado, jurisprudencialmente y entre otros, la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos.

Partiendo de dicha configuración del delito de receptación, en el presente caso, la Sala considera que no existe base indiciaria suficiente para considerar que Rubén y Ceferino hayan cometido el delito del que se les acusa. Así, en primer lugar, Ceferino ha acreditado documentalmente que se dedica a la compraventa de vehículos a través de la mercantil MERCURIO de la que es su socio único, aportando diversos contratos que así lo acreditan, siendo ello corroborado por el testigo Hernan. Junto a ello, debemos considerar sus respectivas declaraciones.

Así, Rubén declaró que a Abel no le conocía, solo la vio por primera vez con ocasión del primer señalamiento; que a Ceferino le conoció el día de la transacción, cuando fueron a ver el vehículo por primera vez; que él no conocía a María Luisa y a Felix; que conoció a Felix el día de la transacción; que va con Ceferino y Hernan el mismo día, antes no había visto el vehículo sino que, previamente, le llega un whatsapp, de un chico de Tarrasa, gitano, de nombre Marcos con quien ya había hecho tratos, y también le llega por otro de El Prat de Llobregat; que dedicaba mucho tiempo a este tema: y hasta 4000€ podía comprarlos él de forma particular pero éste era un vehículo de alta gama; que como en su día había vendido una moto a Hernan, que se dedicaba a este tipo de coches, vio una oportunidad de sacar un beneficio, pero desconocía que el vehículo hubiera sido sustraído; que le pedían 37-38000€; que no sabía si era o no un precio bajo porque él no tenía conocimiento de los vehículos de alta gama, él dedicaba mucho tiempo a coches de baja gama, y por eso llama a Hernan para pasárselo; que son vehículos muy únicos y los peritos pueden dar precios muy diferentes pero quiso intervenir para llevarse la comisión; que contactó con Hernan, quien vino con Ceferino, van a visitar el vehículo y él se lo comunica a Marcos para que avise a quien tenía el coche, que también era un compraventa y les citan en una gasolinera donde se encuentra con Felix y con un chico más joven; ven el vehículo, Hernan lo revisa y miran el bastidor; que él acude como comisionista puesto que le iba a dar Ceferino una comisión; que arrancaron el vehículo y comprobaron que estaba todo correcto; que pasó un coche de los Mossos, pararon, les miraron durante 40 segundos y siguieron; que al día siguiente el regresa a Rubí y al cabo de uno o dos días, Cayetano le dice que les interesa el coche y han sacado informe de Tráfico y está todo correcto y le dice que avise al contacto para volver a citarse para ir a recoger el vehículo; que se lo dice a Marcos y le ofrece repartir la comisión con Marcos y el otro chico que también le mandaba fotos; que en su día, no dijo que este chico se llamaba Marcos en la anterior ocasión, porque cuando salió de declarar, puso "compraventa Tarrasa" en su móvil, y fue cuando vio que el chico se llamaba Marcos; que él fue con Marcos y el otro chico en un vehículo mientras Ceferino y Cayetano iban en un Land Rover con plataforma negra hasta un centro comercial donde habían quedado, a plena luz de todo el mundo, hicieron los trámites en una cafetería del centro comercial pero él se quedó en la barra y no intervino en la firma; que no sabe si hubo o no pega de Felix para que figurara su nombre en el contrato, Felix llevaba el DNI de su esposa; que él solo quería llevarse una comisión, no sospechó nada por el precio. Tampoco por donde se firmó porque los compraventas funcionan así; que el pago sabe que se hizo en efectivo porque así lo reclamó el comprador y le dieron a él 2000€ que repartió con Marcos y la otra persona y sobraron 300€ con los que se fueron a comer una caldereta; que no participó en el cambio de papeles; que posteriormente, alguna vez se ha encontrado con Cayetano porque ambos venden vehículos y a veces le deja sacar fotos para los clientes; que el coche tenía las matrículas francesas puestas; que no llegó a ver matrícula española, o no lo recuerda. Es Cayetano quien revisa más el vehículo.

Ceferino declaró que conoció a Rubén cuando fueron a ver el vehículo; que al denunciante no le conoce; que él supo de este vehículo porque se lo pasan antes otras personas a un precio mucho más elevado y luego, hablando con Cayetano, con el que colabora, también se lo había ofrecido Rubén a un precio más ajustado y fueron a verlo a Barcelona; que trató con Felix quien dijo que era el propietario aunque la documentación francesa estaba a nombre de su mujer María Luisa; que investigaron en DGT y BMW y vieron que estaba limpio, sin precintos ni cargas... y como estaba todo correcto, hacen la segunda visita en un centro comercial de Pineda del Mar en un parking al descubierto y entran a la cafetería; que se pagó 34000€ y 2000€ de comisión para Rubén; que desconoce cuánto se pactó en otras ocasiones; que puso el vehículo a su nombre; que trabajaba ocasionalmente con Mercurio pero el coche lo iba a usar particularmente; luego cambiaron; que Mercurio Cars es de su propiedad, siendo él socio; que no vendió a través de esa empresa el vehículo sino que Faustino contactó con Cayetano porque la esposa de Ceferino iba a dar a luz, y fue Cayetano quien se ocupó; que a Faustino no llegó a verlo; que se lo vendió a Faustino por 48000€ y los 500€ se dieron a Cayetano por enseñarlo; que el esposo de María Luisa le dio contratos a nombre de María Luisa y Marcos para ver que la compra era legal; que pidió cita en ITV y comprobaron que todo estaba correcto, le dieron ficha técnica que el pasó al gestor y el vehículo estaba a su nombre a los diez días; que el contrato iba a nombre de María Luisa y él hizo foto pero le exigió a Felix que pusiera también su DNI para acreditar el pago del dinero y así lo hizo; que en más de 15 años dedicado a esto, comprando y vendiendo más de 50 coches al mes, ha firmado en centros comerciales en muchas ocasiones; que no fue necesario facilitar la documentación de Marcos porque el coche venía de Francia, tuvo que hacer todo de 0: le entregaron la numeración antigua de España; que él solicita la rehabilitación como comprador de un vehículo francés; que es la primera vez que tiene un problema de este tipo, es cauteloso y aportaron dos informes de tráfico; que antes de noviembre de 2018 no sabía nada de este vehículo y en Comisaría aporto toda la documentación que le facilitó Felix y también las matrículas francesas; que el folio 203, es el documento que le entrega Felix y estaba en una carpeta con las revisiones del coche; que la baja telemática la obtiene el gestor; que lo vende por 48500€. Y desde que lo pone a la venta pasó un mes en el que no hubo problema; que para comprarlo, Cayetano puso la mitad con acuerdo de que si se vendía y había beneficio lo repartirían; que en este mercado está a la orden del día el pago en efectivo.

La versión ofrecida por Rubén y Ceferino fue confirmada por Hernan, socio de Ceferino, en su día, no en la actualidad, en unos negocios de compraventa de vehículos, quien manifestó que él también estuvo investigado por este procedimiento; que Ceferino y él son compraventa de vehículos y montaron una nave para instalar un taller pero no les dieron licencia y tuvieron que venderlo; que ellos compran coches a quien quiere venderlos y Rubén le ofreció el BMW a Ceferino, bien de precio; que hicieron una primera visita con Rubén para ir a verlo, cerca de Francia: les llevó Rubén; revisaron el coche, tanto el bastidor como la documentación; que venía con documentación francesa y parecía bien, sin problema y querían hacer la diligencia normal que es mirarlo en Policía y Tráfico por nº de bastidor: fueron a BMW y les dijeron que de Italia pasó a Alemania y luego a España y que estaba dado de baja en España para exportarlo a Francia; que comprobaron que así era pero no constaba ningún problema legal y les comprobaron kilometraje y revisiones y estaba todo OK; que para meterlo en España había que rematricularlo otra vez pues constaba ya como coche extranjero: pidieron permiso a Tráfico, se lo dieron, hicieron ITV y pagaron impuestos de matriculación; que llamaron a Rubén tras comprobar que todo estaba ok; que Rubén es comisionista y les ha ofrecido más vehículos a comisión; que, por otro lado, a Ceferino, a través de otra empresa, también le había llegado el mismo vehículo y el, como era amigo y Ceferino no tenía la totalidad del dinero, le aportó una cantidad pero el coche era para Ceferino; que es algo que hacen a menudo según cuál de los dos disponga del dinero; que si era para uso propio, le tenía que devolver la cantidad que le dejaba, pero si lo vendía con beneficio, había de abonarle una comisión; que fueron a buscar el coche en un sitio llamado "La Selva" o similar, pasado Gerona, en un centro comercial y allí se hace el contrato de compraventa, con un hombre de etnia gitana que era el tío de la persona que les enseñó el coche, un tal Felix que les mostró su DNI y se hizo foto; que el vehículo estaba a nombre de María Luisa (esposa de Felix) porque les dijeron que había un contrato de compraventa de María Luisa con el titular anterior; que el contrato venía firmado por María Luisa y la cantidad sería de 38000,€ o algo así y costes adiciones de papeleo, comisión para Rubén..., saliendo por unos 42000€ aproximadamente; que el coche traía placas francesas y eso les impide usarlo, por lo que llevaron una plataforma que alquilaron para remolcarlo y lo engancharon al coche de Ceferino; que el coche traía el seguro vigente en el cristal, pegado (en Francia es obligatorio); que supone que estaba a nombre de María Luisa; que él trabajaba con AUTOSCAR, COCHES.NET100 ANUNCIOS Y OTRA; que cuando uno tenía un coche, lo colgaba en la web del declarante y la de Ceferino y a la inversa; que no sabe nada del resto de intervinientes acusados ni de la víctima; que conocía a Rubén de antes: Rubén no tenía local, trabajaba con un chico de taller y a veces les entraba un coche para reparar y vender y se lo ofrecían a los compraventas. Es un captador de coches; que ellos no vieron a la supuesta mujer de Felix, traía el DNI original de ella y el documento firmado por ella, tanto el mandato de gestores como el contrato de compraventa; que la mayoría de los gitanos ponen el coche a nombre de un hijo, incluso siendo menores, o de la mujer, nunca a nombre propio, por lo que no hicieron mayor comprobación para ver si la señora era la titular del vehículo; que la primera vez se encuentran en una gasolinera y la segunda dentro del centro, en una mesa; que el coche estaba en el parking y es algo habitual si no estás comprando en una tienda; que nada les hizo sospechar del origen ilegal del vehículo, que traía documentación, las dos llaves y contrato firmado; que el valor de mercado en España sería unos 44000€, no sabe cuál sería el valor venal; que en algunos casos como SAAB o Volvo, vale más el valor venal que el real; que como ya había tenido matrícula española, les dan el mismo número de matrícula (rehabilitación) y es un trámite que solicitó la gestoría por orden de Ceferino; que cuando les venden el vehículo, no estaba presente Rubén; que no sabe quién es Geronimo y no le ha visto nunca.

En relación a la venta a Faustino, explicó el testigo que, anunciado el vehículo en su web, les llama el Sr. Faustino, al que atendió la esposa del testigo hasta que el salió del baño, que él le pasó videos y fotos para que viera que el coche estaba bien; que a Faustino le encajó y mandó una señal de 500€ y que iría al cabo de pocos días; que él hizo la entrega del vehículo porque la esposa de Ceferino estaba de parto pero el comprador pagó directamente a Ceferino; que una semana, diez días o un mes más tarde, le llamó el comprador como un histérico porque la Guardia Civil se lo había quitado, porque al parecer saltó algo; que el coche estuvo cuatro meses anunciado y nadie llamó y nada les hacía pensar que el vehículo tuviera algún problema y el precio era de coche extranjero (impuesto de matriculación añadido), que cree que el coche tenía tres o cuatro años.

Así, de dicha prueba se desprende que ni Rubén ni menos aún Ceferino conocían al acusado Abel, coincidiendo todos ellos en que realizaron las comprobaciones oportunas para asegurarse de que el vehículo no tenía ningún problema legal, consultando en Tráfico y en BMW, y que, realizadas las gestiones en Tráfico para rematricularlo como vehículo español, pese a que ya constaba una denuncia, no saltó ningún señalamiento sobre el referido vehículo.

Se ha hecho mucho hincapié por las acusaciones sobre el precio abonado por Ceferino. Rubén expuso que él no sabía si era un precio bajo o no, porque él se movía en el sector de vehículos de gama inferior y ese fue el motivo por el que le pasó el aviso a Hernan, y éste a Ceferino, quien ya sabía que ese vehículo se hallaba en el mercado, a través de otras webs de vehículos de segunda mano, si bien a un precio superior. Al respecto, se han aportado dos periciales a los autos. Comenzando por la pericial judicial, y en relación a la comisión percibida por Rubén, de 2000€, el perito señala que "el porcentaje de comisión alrededor del 6,00% es el resultado de un posible acuerdo verbal al que llegan el intermediario y el vendedor al que se le facilita una venta a cambio de un porcentaje de la misma", es decir, el perito no se pronuncia ni realiza una comparativa con las comisiones que puedan abonarse de forma habitual en el mercado de vehículos de ocasión a los intermediarios.

Y por lo que se refiere al precio al que el vehículo fue vendido a Ceferino, el perito judicial señala que el vehículo tendría un valor venal de 51870€ y un valor de mercado de 62.244€, y que si quien lo adquiere era un profesional, como era el caso del Sr. Ceferino, obtiene el vehículo 17870€ por debajo del valor venal, lo que le va a suponer mejorar su margen de ganancia en una futura compra, apostillando el perito que "siempre que se considere que el vehículo se encuentra en similares condiciones a las que tenía cuando se realizó el contrato nº NUM003". Esta apostilla es relevante por cuanto cuando Ceferino adquiere el vehículo, éste no estaba en las mismas condiciones, en el sentido de que cuando el denunciante lo vende a Wanda, el coche tenía matrícula española, pero cuando lo adquiere Ceferino, había sido dado de baja en España, y se encontraba como vehículo en tránsito comunitario, estando matriculado en Francia lo cual se traducía en que, para ponerlo de nuevo en circulación en España, era preciso realizar toda una serie de trámites administrativos y abonar determinadas tasas que, según el contrato, eran asumidas por el comprador, circunstancia que, sin duda, influía en que el vehículo se ofreciera a un precio más bajo, como luego veremos.

El informe elaborado por el perito judicial, ya fallecido, fue ratificado por Hermenegildo, que fuera compañero de aquél, quien expuso que en las guías de tasaciones el valor venal viene reflejado en relación a vehículos en buen estado, con la ITV pasada, ruedas bien y en funcionamiento; que 66300€ está por encima del valor venal y de mercado, siendo el venal intermedio entre el de compra y el de venta por un profesional (este suele ser un 20% superior al venal) y el profesional lo compra un 20% inferior al venal (ello nos situaría en la cantidad de 41.496€) y eso cuenta como garantía para venderlo bien; que en relación a los puntos 2, 3 y 4 del contrato y las conclusiones reflejadas, no podía decir mucho porque el compañero ha usado unas formas que no llega a entender, pero el valor sería un 20 % superior al valor venal que se otorga en las tablas.

Así, la pericial judicial parte de un precio que corresponde a vehículos en circulación y con la ITV pasada, circunstancia que no concurría en el vehículo objeto de autos cuando lo adquiere Ceferino pues el vehículo, como hemos expuesto, no podía circular por España y para ello, era preciso que pasara una ITV y su rematriculación, siendo reseñable, como hemos expuesto que, en cualquier caso, precisó que un profesional adquiere un vehículo un 20% por debajo del valor venal lo que nos situaba en 41.496€.

Por su parte, el perito de parte, Marco Antonio, manifestó que él aportaba un análisis de cómo se suele calcular, no un valor de mercado que puede ser fluctuante en función de lo que pida el vendedor y lo que ofrezca el comprador, en mercado de ocasión no hay un precio fijo, se puede encontrar parecido de kilometraje, antigüedad, estado de conservación, países en que ha estado matriculado, extras, si lo tienes todo al día, y todo eso influye en el precio de mercado; que sabe cuál es el vehículo en cuestión y a siete de noviembre, ese mismo modelo lo podías encontrar en diferentes webs por valores superiores e inferiores, es una horquilla amplia y si está en ella, tu precio es de mercado; que bajara tanto de julio a noviembre obedece a que sale del mercado y vuelve a entrar; que cuando tú vuelves a poner el coche en circulación, para poner el precio, analizas como está el mercado; no hay un precio fijo de antemano sino que depende del estado y de cómo esté el mercado en ese momento; que él considera que el coche se movería entre 32000 y 49000€; que ha visto la documentación aportada del precio de mercado en aquella época; que cuando tú pones un precio en el mercado de ocasión, no te basas en valor venal, sino en lo que se está pidiendo en el mercado; que es muy difícil poner el valor de un vehículo cuatro años después de cuando se puso en el mercado; que él lo que viene a decir es que no hay reglas en mercado de ocasión y la horquilla puede ser muy amplia en función de muchos factores y él se basa en coches similares, con precio diferente abismalmente (según si está o no en el extranjero...); que no tiene herramientas para poder acceder a como estaba el mercado hace cuatro años; que en la documentación que aporta Ceferino hay un informe de Eurotasglas, que es una consultora, y te dice más o menos como estaba el mercado y sí la utilizó para tomarlo como referencia; que si el vehículo pasa por diferentes países, sale de España... todo eso afecta al valor del vehículo; que es frecuente que en los anuncios se ponga "vehículo nacional, un único propietario" porque pierden valor si ha estado en diferentes países y/o ha tenido diferentes propietarios"; que hay que sumar al precio el coste de la matriculación; que 36000 más la rematriculación no le parece un precio sorprendente y 66000€, si el mercado lo compra, no le parece excesivo.

Pues bien, Ceferino, además de documentación que acreditaba todos los extremos de su declaración como las matrículas francesas o la foto del vehículo en la plataforma alquilada, aportó fotografías de distintas ofertas de vehículos del mismo modelo que el que es objeto de autos, todos ellos procedentes del extranjero que se ofertaban a precios que, en ningún caso, superaban los 50.000€, habiendo incluso alguno por precio inferior a 40.000€, aun cuando también es verdad que, en su mayoría, tenían un kilometraje superior al del Sr. Marcos. Ahora bien, aportó el presupuesto de rematriculación elaborado por la Gestoría que realizó los trámites para poner en circulación el vehículo, donde se parte de que el valor del vehículo el primer año, 2014, era de 70800€, pero había experimentado una depreciación de 24289,05€, lo cual situaba el valor del vehículo en 46510,95€. Eso en condiciones normales, pero partimos de un vehículo que había que rematricular para que pudiera circular por territorio nacional y el coste, según se ha acreditado, era de 6151,30€, lo que determina que, si ese coste era asumido por el comprador, se dejara el precio en una cantidad en torno a los 40000€. Siendo ello así, teniendo en cuenta que Ceferino abonó 34000€ por el vehículo más los 2000€ de la comisión a Rubén, es decir, un total de 36000€ a los que se suman los 6151,30€ de la rematriculación, es decir, un total de 42151,30€, no se nos antoja que el precio satisfecho fuera un precio vil, alejado de los precios manejados en el mercado de ocasión, máxime si, como señaló el perito judicial, los compradores adquieren un 20% por debajo del valor venal, lo que, como hemos expuesto, nos situaba en 41.496€, por lo que no podemos hablar del precio vil exigido por el delito de receptación.

Por todo ello, consideramos que no hay indicios suficientes que desvirtúen la presunción de inocencia que ampara a Rubén y Ceferino y, en consecuencia, procede su absolución del delito de receptación por el que venían siendo acusados.

TERCERO.-Los hechos de los que se considera autor a Abel son constitutivos de un delito de estafa de los arts. 248.1 y 249.1 CP en la redacción vigente al tiempo de los hechos, en relación con el art. 250.1.5º CP. Por lo que se refiere al delito de estafa, se precisa la concurrencia de los siguientes elementos:

1) La utilización de un engaño previo bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto.

2) El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción.

3) Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero.

4) La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro.

Cuando partimos de la celebración de un contrato entre las partes, como recuerda la STS 261/2022 de 17 de marzo de 2022 (Rec. 2967/2020) al analizar la modalidad de estafa a que se refiere la sentencia apelada, relativa a los denominados "negocios jurídicos criminalizados", -vid STS. 1998/2001 de 29.10 - la misma se realiza cuando el autor simula un propósito serio de contratar y "en realidad sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuricidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( SS.T.S. de 12 de mayo de 1.998 , 2 de marzo y 2 de noviembre de 2.000 , entre otras) (...)".

Se pone de manifiesto en la referida sentencia que es abundante la jurisprudencia que cifra el delito de estafa en la presencia de un engaño como factor antecedente y causal de las consecuencias de carácter económico (por todas SSTS 580/2000, de 19 de mayo y 1012/2000, de 5 de junio ) y sigue diciendo: "Por ello, esta Sala casacional ha declarado a estos efectos que si el dolo del autor ha surgido después del incumplimiento, estaríamos, en todo caso ante un "dolo subsequens" que, como es sabido, nunca puede fundamentar la tipicidad del delito de estafa. En efecto, el dolo de la estafa debe coincidir temporalmente con la acción de engaño, pues es la única manera en la que cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito. Sólo si ha podido conocer que afirmaba algo como verdadero, que en realidad no lo era, o que ocultaba algo verdadero es posible afirmar que obró dolosamente. Por el contrario, el conocimiento posterior de las circunstancias de la acción, cuando ya se ha provocado, sin dolo del autor, el error y la disposición patrimonial del supuesto perjudicado, no puede fundamentar el carácter doloso del engaño, a excepción de los supuestos de omisión impropia. Es indudable, por lo tanto, que el dolo debe preceder en todo caso de los demás elementos del tipo de la estafa ( STS 8.5.96 ).

Añadiendo la jurisprudencia que si ciertamente el engaño es el nervio y alma de la infracción, elemento fundamental en el delito de estafa, la apariencia, la simulación de un inexistente propósito y voluntad de cumplimiento contractual en una convención bilateral y recíproca supone al engaño bastante para producir el error en el otro contratante. En el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe desde el momento de la concreción contractual que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe -S. 1045/94 de 13.5-. Así la criminalización de los negocios civiles y mercantiles, se produce cuando el propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo "subsequens" del mero incumplimiento contractual ( sentencias por todas de 16.8.91 , 24.3.92 , 5.3.93 y 16.7.96 ).

Es decir, que debe exigirse un nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo "subsequens", sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate, aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa".

En el caso que nos ocupa, como ya expusimos a la hora de valorar la prueba, el acusado actuó haciendo creer al denunciante, sobre la base de una serie de elementos externos como eran el uso de oficinas de Wanda o de papel rotulado..., que le abonaría el precio pactado por el vehículo, mostrándose el engaño bastante para generar esa creencia en el denunciante, e induciéndole a hacer entrega del vehículo y esperar el mes pactado para recibir el dinero, sin que Abel llegara a abonarle el precio estipulado ni le diera explicación alguna del supuesto retraso, a lo que se suma que a lo largo del tiempo transcurrido desde entonces, no sólo no ha abonado el precio sino que tampoco ha sido capaz de aportar prueba que acredite que dio cumplimiento a lo pactado o que a él mismo no le fue abonado el precio por quienes adquirieron el turismo a través de un segundo contrato, a saber María Luisa, superando el perjuicio causado los 50000€ pues Marcos se vio sin vehículo, sin el dinero que satisfizo por dicho vehículo cuando lo adquirió en Alemania a lo que debe añadirse la cantidad invertida en poner el turismo en condiciones de circular por España una vez que llegó de Alemania y ello porque nunca tuvo el acusado intención de dar cumplimiento a dicho contrato, sino de forzar la voluntad de Marcos para que éste le hiciera entrega del coche y, siendo ello así, proceder a la transmisión del mismo y hacerse con el precio a fin de engrosar su propio patrimonio.

Por el contrario, no consideramos que sea aplicable el art. 250.1.6º del mismo texto legal referido al abuso de sus relaciones personales con la víctima o aprovechamiento de su credibilidad empresarial o profesional. A tal efecto, declara la STS 1218/2001, de 20 de junio, que esta agravación aparece caracterizada "por la especial naturaleza de la fuente que provoca la confianza", lo que supone que la aplicación de la agravación debe derivarse de una relación distinta de la que por sí misma representa la relación jurídica que integra la conducta engañosa. Es decir, el presupuesto de la agravación responde a una confianza anterior y distinta de la que se crea con la conducta típica del delito de apropiación o estafa (también SSTS 1753/2000, de 8 de noviembre, 64/2009, de 29 de enero, 559/2012, de 3 de julio y 658/2014, de 16 de octubre). ( STS 132/2021, de 15 de febrero, citada entre otras por la 919/2022, de 24 de noviembre).

La jurisprudencia ha incidido en la necesidad de ponderar cuidadosamente la aplicación de esta agravación, en la medida en que en la mayor parte de los casos, tanto el quebrantamiento de confianza que es propio de la apropiación indebida como el engaño que define el delito de estafa, presentan significativos puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado ( SSTS 634/2007, de 2 de julio y 370/2010, de 29 de abril): "la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva, un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa".

Y efectivamente, "la confianza de la que se abusa y la lealtad que se quebranta deben estar meridianamente acreditadas, pudiendo corresponder a especiales relaciones profesionales, familiares, de amistad, compañerismo y equivalentes, pero han de ser objeto de interpretación restrictiva, reservándose su apreciación para casos en los que, verificada esa especial relación entre agente y víctima, se aprecie manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba, es decir, ha de existir alguna situación, anterior y ajena a los actos defraudatorios en sí mismos considerados, de la que abuse o se aproveche el sujeto activo para la comisión de tal delito". Es decir, el presupuesto de la agravación responde a una confianza anterior y distinta de la que se crea con la conducta típica del delito de apropiación o estafa (también SSTS 1753/2000, de 8 de noviembre, 64/2009, de 29 de enero, 559/2012, de 3 de julio y 658/2014, de 16 de octubre). ( STS 132/2021, de 15 de febrero)".

En el caso que nos ocupa, no existen otros elementos añadidos a la necesaria actuación de Abel, rodeado de toda la parafernalia de WANDA para la comisión de la estafa, razón por la que consideramos que no es de aplicación dicho tipo agravado del 250.1.6º CP.

Por otro lado, el acusado es autor de un delito de falsedad en documento mercantil del art. 392 CP en relación con el art. 390.1.3º CP puesto que el relato de las acusaciones viene referido a la falsedad de los documentos precisos para la venta del vehículo a un tercero por parte de Marcos, haciendo ver que Marcos había firmado tales documentos, razón por la que se considera que no son de aplicación los apartados 1º y 2º CP. El delito de falsedad documental, no es un delito de propia mano que requiera la realización corporal de la acción prohibida y el hecho de que no resulte acreditado que una persona hubiese intervenido materialmente en la falsificación no es óbice para atribuirle la autoría en tales falsificaciones ya que como se expresa en la Sentencia 305/2011, de 12 de abril , para ser autor no se exige que materialmente la persona concernida haya falsificado de su propia mano los documentos correspondientes, basta que haya tenido el dominio funcional de la acción y que otra persona, aún desconocida, haya sido el autor material, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción con tal que tenga el dominio funcional sobre la falsificación - SSTS de 7 de Abril de 2003 , 8 de Octubre de 2004 , 474/2006 , 16 de Noviembre de 2006 ó 858/2008 , de 11 de noviembre-.

No compartimos la calificación que realiza la acusación particular del delito de falsedad documental como delito continuado, sino que, por el contrario, consideramos que estamos ante un supuesto de "unidad de acción". Respecto a la distinción entre unidad natural de acción y delito continuado, procede recordar que la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha apreciado un único delito de falsedad documental en los casos en que se elaboran varios documentos mendaces en un mismo acto, esto es, con unidad espacial y una estrecha inmediatez temporal, y actuando además con un mismo objetivo. A ello se refiere la STS 486/2012, de 4 de junio, que señaló que "Para clarificar la cuestión quizá convenga advertir que tanto en la unidad natural de acción como en el delito continuado concurren una pluralidad de hechos desde una perspectiva ontológica o fenomenológica. Lo que sucede es que en el primer caso los hechos albergan una unidad espacial y una estrechez o inmediatez temporal que, desde una perspectiva normativa, permiten apreciar un único supuesto fáctico subsumible en un solo tipo penal. En cambio, en los casos en que no se da esa estrecha vinculación espacio-temporal propia de las conductas que se ejecutan en un sólo momento u ocasión, sino que se aprecia cierto distanciamiento espacial y temporal, no puede hablarse de una unidad natural de acción, sino de distintos episodios fácticos insertables en la figura del delito continuado. De modo que cuando los diferentes actos naturales no presentan la inmediatez y proximidad propias de la unidad natural de acción subsumible en un solo tipo penal, pero tampoco alcanzan la autonomía fáctica propia del concurso de delitos, ha de acudirse a la figura intermedia del delito continuado". En el presente caso, son varios los documentos en los que se imita la firma de Marcos, en menos de un mes y con un mismo propósito que no era otro que la enajenación del vehículo a un tercero para hacerse con su importe.

Por el contrario, sí compartimos la consideración del Ministerio Fiscal de que ambos delitos se encuentran en relación de concurso medial en la medida en que la estafa resultaba necesaria para que el acusado se hiciera con el vehículo y la documentación del denunciante, que le permitiera luego falsificar la documentación precisa para la venta del automóvil.

CUARTO.-De los delitos referidos en el Fundamento anterior ha de responder, en concepto de autor, en los términos de los arts. 27 y 28 CP, Abel.

QUINTO.-Concurre la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP pues el procedimiento experimentó las siguientes paralizaciones: entre el 16 de febrero de 2022 cuando se reciben las actuaciones en esta Sección hasta el 13 de febrero de 2023 cuando se dicta el Auto de admisión de prueba; desde la diligencia de señalamiento de 15 de febrero de 2023 hasta el día 31 de octubre de 2023, cuando se dicta Auto por el que se acuerda la devolución de las actuaciones al Juzgado de Instrucción a fin de sustanciar los trámites de la fase intermedia con los responsables civiles subsidiarios.. No son computables ni periodos transcurridos en fase de instrucción debidos a la necesidad de localizar a los diferentes intervinientes en el procedimiento, incluido el Sr. Abel, que fue puesto en busca, ni una vez que se reciben las actuaciones puesto que se estuvo a la espera de la recepción de determinada documental. Por ello, no alcanzando el periodo de paralización los dos años, se aprecia como simple.

SEXTO.-Por lo que se refiere a la pena a imponer, al encontrarse los delitos en relación de concurso medial, de conformidad con el art. 77.3 CP, ha de aplicarse la pena correspondiente a la infracción más grave que sería la del delito de estafa en su modalidad agravada por cuanto la pena de prisión oscila entre el año y los seis años de prisión frente a la horquilla del delito de falsedad documental que oscila entre los seis meses y los tres años de prisión además, de la multa en ambos casos.

En el presente caso, se opta por aplicar la pena en la mitad inferior de la horquilla penológica al concurrir la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP. Siendo ello así, consideramos adecuado imponer al acusado la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de SIETE MESES Y QUINCE DIAS con cuota diaria de 6€ y responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, justificándose la duración de la pena en el hecho de que, si bien carece de antecedentes penales, el perjuicio sufrido por Marcos supera en casi un 20% el límite de 50000€ que separa el tipo básico del tipo agravado de estafa, a lo que se añade el hecho de que el vehículo no ha podido ser recuperado después de toda una serie de transmisiones, y en cuanto a la cuantía de la multa, no se ha acreditado su capacidad económica pero la cuota de 6€ se sitúa en límites muy cercanos a la mínima de 2€ reservada para casos de acreditada indigencia.

SEPTIMO.-Por lo que se refiere a la responsabilidad civil, Abel deberá indemnizar a Marcos con la cantidad de 62.244€ que sería el precio de mercado, según la pericial judicial, y no el de 66.300€ ofertado, que estaba por encima de de aquél,y a Faustino con la diferencia que resulte en ejecución de sentencia entre el precio que obtuvo por la venta del vehículo y el que hubiera obtenido de haberse vendido el mismo al tiempo de su adquisición de no haberle sido intervenido por la Guardia Civil. Las cantidades devengarán intereses del art. 576 LEC desde la fecha de la sentencia en el primer caso, y desde la determinación del importe en el segundo.

No procede la condena de MERCURIO CARS S.L como responsable civil subsidiario en la medida en que no consideramos a Ceferino autor del delito por el que se le acusaba.

Respecto de SERVICIOS AUXILIARES INTEGRALES DE OBRAS Y MANTENIMIENTO S.L consideramos que tampoco procede su condena y es que, sin perjuicio de que no se ha acreditado la utilización por parte de Abel de los datos de Geronimo para otorgar las escrituras notariales de constitución de la referida sociedad, cuestión que en todo caso deberá dilucidarse en otro procedimiento, y el posterior apoderamiento del Sr. Abel, ni que el Sr. Geronimo haya formulado denuncia por estos hechos, más allá de una sucinta referencia a un procedimiento penal por parte de su Letrada, lo que tampoco se ha probado es que WANDA CARS sea un nombre comercial, titularidad de dicha entidad mercantil pues no se ha aportado un registro de dicho nombre a favor de la indicada mercantil que evidencie la utilización de dicho nombre comercial por la misma para la venta de vehículos de segunda mano, resultando que el domicilio asociado a WANDA CAR (también el de la mercantil) coincide con el facilitado por el propio Sr. Abel como suyo personal a efectos de notificaciones, siendo dicho domicilio el que figura también en la cuenta de BBVA, a lo que se suma que el propio Sr. Marcos puso de manifiesto que el Sr. Geronimo no tuvo intervención, de hecho ni le conocía, extremo confirmado por el propio acusado, por lo que a esta Sala le caben serias dudas de que Abel actuara en el ámbito de funciones que realmente le hubieran sido encomendadas por Geronimo en relación con el objeto social de SERVICIOS AUXILIARES INTEGRALES DE OBRAS Y MANTENIMIENTO S.L, razón por la que procede su absolución.

Y, por otro lado, tampoco podemos condenar a un nombre comercial, que es lo que solicitaba el Ministerio Fiscal al pedir la condena de WANDA CARS, que es, como dice la SAP Madrid, Sección Tercera, de 8 de febrero de 2020, el signo o denominación que sirve para identificar a una persona física o jurídica en el ejercicio de su actividad empresarial y que distingue su actividad de las idénticas o similares ( artículo 11 de la Ley 32/98, de 10 de Noviembre, de marcas) pero que no constituye una entidad o persona jurídica propia susceptible de ser considerada responsable civil subsidiaria.

OCTAVO.-Por lo que se refiere a las costas, se imponen a Abel dos cuartas partes de las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular, declarándose el resto de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1.- QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSA Abel, como autor, criminalmente responsable, de un delito de ESTAFA de los arts. 248.1 y 249.1 CP en relación con el art. 250.1.6º CP, en la redacción vigente al tiempo de los hechos, en concurso medial con un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL del art. 392 CP en relación con el arts. 390.1.3º del mismo texto legal, con la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, a las penas de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de SIETE MESES Y QUINCE DIAS con cuota diaria de 6€ y responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

2.- QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSA Rubén Y Ceferino de los delitos de receptación por los que eran respectivamente acusados.

3.- QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSA Abel a indemnizar a Marcos con la cantidad de SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS (62.244€) más intereses procesales desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago, y a Faustino con la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por la diferencia entre el precio que habría obtenido en caso de no haberle sido intervenido el vehículo y el que obtuvo cuando pudo volver a disponer de él, más intereses procesales desde el momento en que se determine hasta el completo pago.

4.- QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSA MERCURIO CARS S.L y a SERVICIOS AUXILIARES INTEGRALES DE OBRAS Y MANTENIMIENTO S.L y WANDA CAR de los pronunciamientos referidos a la responsabilidad civil subsidiaria.

Corresponde a Abel abonar dos cuartas partes de las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular, declarando de oficio las restantes.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal, que esta resolución no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación a presentar ante esta Sección en el plazo de DIEZ DIAS, y del que conocerá la Ilma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Llévese al Libro de Sentencias, dejando testimonio en las actuaciones.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.