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25/03/2026
Sentencia Penal 627/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 17, Rec. 1480/2025 de 16 de diciembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 17
Ponente: MARIA PRADO MAGARIÑO
Nº de sentencia: 627/2025
Núm. Cendoj: 28079370172025100605
Núm. Ecli: ES:APM:2025:16710
Núm. Roj: SAP M 16710:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
EV 914937159
JUS_SECCION17@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2021/0277137
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,
la siguiente
En la Villa de Madrid, a 16 de diciembre de 2025
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 11 de septiembre de 2025 dictada en el Procedimiento Abreviado nº 50/2023, procedente del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, seguido por un delito de estafa contra el acusado Alejandro, apelante representado por la Procuradora Sra. Cristina Bota Vinuesa y asistido por el Letrado Sr. Gonzalo Martín Llinás, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:
El acusado no ha procedido a la entrega del coche ni a la devolución del dinero".
El Fallo es del tenor literal siguiente "Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Alejandro, nacido en Santa Cruz (Bolivia) el NUM000/1988, hijo de Mariano y Modesta, y con antecedentes penales cancelados, como autor responsable de un delito de ESTAFA previsto y penado en los artículos 248.1 y 249.1 del Código Penal, ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISION DE UN AÑO Y 2 MESES, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.
Asimismo, D. Alejandro deberá indemnizar a D. Gustavo en la cantidad de 960€, cantidad que devengará el interés legal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC. "
Ha sido Ponente la Magistrada. Dª María Prado Magariño.
Hechos
No se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que quedan redactados en los siguientes términos:
Informado posteriormente el Sr. Gustavo por el acusado de que el coste de la reparación superaba el valor del vehículo, D. Alejandro le mostró una furgoneta y otro vehículo de la misma marca y modelo, sin que ninguno de ellos resultara del agrado del Sr. Gustavo, que decidió no culminar el proceso de compraventa, sin que el acusado procediera a la devolución del dinero inicialmente abonado".
Fundamentos
1º.- error en la valoración de la prueba. Testifical de denunciante. Infracción del art. 248 CP.
2º.- error en valoración de prueba documental. Vulneración del principio acusatorio. Vulneración del principio "in dubio pro reo" y del principio de presunción de inocencia.
3º.- error en valoración de la prueba. Testifical de testigo y acusado. Vulneración del principio "In dubio pro reo".
4º.- Infracción de los art. 248 y 249 CP. Vulneración del principio de legalidad y de seguridad jurídica, por ende, Vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías del art. 24.1 CE. Posible vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, al vulnerarse el derecho al juez predeterminado por la ley.
5º.- vulneración del principio "non bis in ídem". Vulneración del principio de proporcionalidad de las penas. Vulneración del deber de motivar de forma lógica las sentencias, por ende, vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE.
6º.- Error en valoración de prueba. No aplicación de la circunstancia atenuante dilaciones indebidas. Infracción de la doctrina jurisprudencial de la STS 2380/2018 de 19 de junio, alegada por la propia sentencia.
Tras ello, interesaba que se estime el recurso y, como petición principal, se revoque la sentencia recurrida y se absuelva a Alejandro de todos los cargos contra él, y como petición subsidiaria, que se aplique una atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, bajando la pena un grado, dejando la condena en el mínimo de tres meses o, en su defecto, se aplique la referida atenuante con carácter simple y se deja la pena en seis meses, o se condene por el mínimo de la graduación penológica, al tratarse del primer delito del acusado y no tener antecedentes penales computables.
Procede recordar que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso del interrogatorio de la acusada y la prueba testifical, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
En relación con el derecho a la presunción de inocencia, señala la STS. de 24-2-2020:
La alegación del principio de presunción de inocencia permite traer a colación, entre otras, la STS 29-4-2019, que establece las siguientes consideraciones:
Y añade:
Cabe apuntar, por tanto, vista la anterior doctrina, que, a los efectos de las exigencias del principio de presunción de inocencia, su desvirtuación requiere que se aporte a la causa prueba de cargo, regularmente traída a la misma, con aptitud para servir a tal fin y sujeta a los principios de contradicción, inmediación, publicidad y oralidad, lo que ocurre en el caso presente.
En el caso que nos ocupa, se condena al acusado como autor de un delito de estafa. Debemos recordar cuáles son los elementos de dicho delito, la estructura de la estafa clásica está compuesta por el agente o sujeto activo que genera un engaño --información errónea-- en el sujeto pasivo que provoca que éste realice el acto de disposición en su propio perjuicio en virtud del engaño antecedente, bastante y causante transmitido por el sujeto activo coincidiendo en la misma persona la condición de engañado y perjudicado.
Los elementos objetivos de la estafa son:
1) Engaño y comportamiento fraudulento: El engaño es el elemento central del delito de estafa. Consiste en la utilización de falsedades, mentiras, omisiones o manipulaciones por parte del autor para inducir al error a la víctima.
El engaño puede ser tanto activo como pasivo, es decir, puede consistir en acciones u omisiones.
Además, el engaño debe ser lo suficientemente grave como para que una persona prudente y diligente se vea inducida al error.
2) Inducción al error y sus consecuencias: El engaño debe ser eficaz en cuanto a la inducción al error en la víctima. Esto significa que la víctima debe creer en la realidad del engaño y, como consecuencia de ello, realizar un acto de disposición en su perjuicio.
El error puede ser de hecho o de derecho, es decir, puede referirse a un hecho o situación concreta o a una interpretación errónea de la normativa aplicable.
3) Acciones de disposición por parte de la víctima: La estafa requiere que la víctima realice acciones de disposición, es decir, que entregue, transfiera o ponga a disposición del autor del delito bienes, dinero o derechos patrimoniales.
Estas acciones deben ser realizadas por la víctima como consecuencia directa del engaño y del error inducido.
4) Daño patrimonial causado: El resultado del delito de estafa debe ser un perjuicio patrimonial para la víctima y un enriquecimiento ilícito para el autor.
El perjuicio puede ser tanto material como económico, y debe ser real y efectivo, es decir, debe haberse producido efectivamente y no ser simplemente potencial o futuro.
Cuando partimos de la celebración de un contrato entre las partes, como recuerda la STS 261/2022 de 17 de marzo de 2022 (Rec. 2967/2020
Se pone de manifiesto en referida sentencia que es abundante la jurisprudencia que cifra el delito de estafa en la presencia de un engaño como factor antecedente y causal de las consecuencias de carácter económico (por todas SSTS 580/2000, de 19 de mayo
Por otro lado, para que pueda estarse ante un negocio jurídico criminalizado constitutivo de delito de estafa, se exige que el ataque al bien jurídico patrimonio, sea grave y revele una especial peligrosidad para merecer la atención del derecho penal (desvalor de acción). No se trata de mentir (ser inveraz) o de engañar en el negocio (deslealtad contractual), sino que el negocio mismo constituya un engaño, una apariencia de negocio que enmascara en realidad el propósito de un enriquecimiento ilícito a costa del patrimonio de un tercero que sí cree que está concluyendo un negocio jurídico y que por ello lleva a cabo la prestación.
Se exige un "engaño cualificado" que deberá manifestarse externamente revistiendo de apariencia de una realidad (inexistente) a los elementos esenciales del negocio jurídico (inexistente) que se pretenda instrumentalizar (engaño) para conseguir el ilícito enriquecimiento a costa de la prestación con contenido patrimonial efectuada por la contraparte. No basta una simple mentira o cualquier comportamiento engañoso que determina la infracción de los deberes de lealtad y buena fe contractual para la cual es suficiente la respuesta jurídico privada, sino un engaño que sea "bastante", suficiente para inducir a error a una persona medianamente perspicaz.
Y a la hora de efectuar la anterior valoración, debe atenderse a las circunstancias del caso concreto, teniendo en cuenta parámetros tanto objetivos como subjetivos, de manera que la idoneidad en abstracto de una determinada maquinación sea completada con la suficiencia en el caso concreto en atención a las características personales de la víctima y del autor, y a las circunstancias que rodean al hecho. Es preciso valorar, por tanto, la idoneidad objetiva de la maniobra engañosa y relacionarla en el caso concreto con la estructura mental de la víctima y con las circunstancias en las que el hecho se desarrolla.
El engaño objetivamente bastante, debe serlo también subjetivamente, es decir, debe ser idóneo para vencer los mecanismos de autoprotección exigibles a la víctima concreta de que se trate en las condiciones y circunstancias en que se halle, excluyéndose de la tutela penal las lesiones patrimoniales que la víctima hubiera podido evitar mediante la adopción de los mecanismos de autoprotección que le eran exigibles, puesto que el ámbito de protección de la norma de la estafa solo previene ataques inevitables por la víctima o que no le era exigible evitar (principio de autoresponsabilidad).
El problema consiste, por consiguiente, en despejar si estamos ante un incumplimiento contractual, incluso doloso y reiterado, de contratos celebrados sin intención defraudatoria antecedente, o ante una pura escenificación engañosa mediante un contrato criminalizado en el ámbito de una verdadera estafa.
En el presente caso, la Magistrada a quo considera que hubo un dolo antecedente a la hora de celebrar el contrato privado de compraventa del vehículo entre las partes, pero lo hace partiendo de que el vehículo, al tiempo de la firma del contrato, no se hallaba a nombre del acusado. Ahora bien, dicho elemento no figuraba recogido en el escrito de acusación y ninguna pregunta se hizo al respecto al acusado a fin de que explicara el motivo por el que así era o si, en efecto, se había producido la entrega del vehículo por su anterior propietario y sólo quedaba pendiente el reflejo de la nueva titularidad por parte del acusado. Pero, además de ello, visionada la prueba practicada en el acto de la vista, consideramos que la Magistrada a quo ha obviado algunos extremos esenciales y es que el propio denunciante, que dijo estar informado por el acusado de que el vehículo precisaba de alguna reparación, al parecer, la necesidad de cambiarle el turbo, afirmó que el acusado le llamó para decirle que la avería era más cara de lo previsto y su coste superaba el importe del vehículo, por lo que le ofreció la posibilidad de adquirir una furgoneta o bien otro vehículo del mismo tipo, que el denunciante reconoció que llegó a ver, si bien no le interesaron.
Junto a ello, el propio denunciante confirmó que el vehículo que pretendía adquirir en un primer momento, apareció notificado a su nombre (entendemos que actualizada la titularidad a su nombre) aunque él no firmó ningún documento diferente del contrato de compraventa privado suscrito entre las partes.
Junto a ello, nos encontramos con que la Magistrada descarta, de modo radical, el testimonio en su día prestado por el Sr. Dionisio, sobre la base de una pretendida enemistad con el denunciante, pero además de que no se preguntó sobre el origen y el momento de esa enemistad, posterior en todo caso al momento de la celebración del contrato pues fue dicho testigo quien presentó a las partes, lo cierto es que la enemistad se terminó produciendo tanto con denunciante como con el acusado. Partiendo de ello, lo cierto es que dicho testigo confirmó la versión ofrecida por el acusado, en cuanto a que el denunciante, en un determinado momento, ya no quiso el vehículo inicialmente comprometido, que el acusado le informó de la necesidad de su reparación, que le ofreció otros dos vehículos ante la imposibilidad de consumar la venta del primero por el mayor coste de la reparación y que el denunciante, tras ver los vehículos, rechazó la misma.
Así las cosas, confirmado por el denunciante el ofrecimiento de otros vehículos en lugar del primero, y que éste apareció dado de alta a su nombre, es lo cierto que consideramos que no queda suficientemente acreditada la concurrencia de ese dolo precedente o coetáneo a la celebración del contrato que exige el delito de estafa, sino que estamos ante una mera discrepancia civil acerca del alcance y finalidad de la cantidad entregada inicialmente por denunciante, esto es, si el acusado tenía o no obligación de devolver esa señal ante el desistimiento del comprador, discrepancia que, necesariamente, habrá de valorarse ante la jurisdicción civil.
Por todas estas razones, discrepamos respetuosamente de la valoración que de la prueba ha realizado la Juez a quo, existiendo dudas razonables y serias sobre la concurrencia del engaño y del dolo penal, que justifica, en virtud del principio in dubio pro reo, la absolución del hoy apelante, de modo que los motivos analizados y, con ello, el recurso de apelación ha de ser estimado y revocada la sentencia apelada, absolviendo al acusado/recurrente del delito de estafa por el que fue acusado, sin necesidad de entrar en el análisis de los restantes motivos de apelación invocados por el recurrente.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Cristina Bota Vinuesa, en nombre de Alejandro, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado 50/2023, de fecha 11 de septiembre de 2025, que se revoque, y, en su lugar, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Alejandro del delito de estafa por el que venía siendo acusado.
Se declaran de oficio las costas causadas en ambas instancias.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el arto 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
