Sentencia Penal 627/2025 ...e del 2025

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25/03/2026

Sentencia Penal 627/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 17, Rec. 1480/2025 de 16 de diciembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 17

Ponente: MARIA PRADO MAGARIÑO

Nº de sentencia: 627/2025

Núm. Cendoj: 28079370172025100605

Núm. Ecli: ES:APM:2025:16710

Núm. Roj: SAP M 16710:2025


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

EV 914937159

JUS_SECCION17@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2021/0277137

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº RAA 1480/2025

Procedimiento Abreviado 50/2023

Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

D. JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO

D. EDUARDO MUÑOZ DE BAENA SIMON

Dª. MARIA PRADO MAGARIÑO (Ponente)

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 627/2025

En la Villa de Madrid, a 16 de diciembre de 2025

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 11 de septiembre de 2025 dictada en el Procedimiento Abreviado nº 50/2023, procedente del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, seguido por un delito de estafa contra el acusado Alejandro, apelante representado por la Procuradora Sra. Cristina Bota Vinuesa y asistido por el Letrado Sr. Gonzalo Martín Llinás, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 11 de septiembre de 2024, se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:

"UNICO.-En un día no determinado del mes de agosto de 2020, D. Gustavo, con la intención de adquirir un vehículo de segunda mano, aconsejado por un conocido, Dionisio, contactó con D. Alejandro, mayor de edad por cuanto nacido el NUM000/1988 en Bolivia, con nº de NIE NUM001 y con antecedentes penales cancelados. El Sr. Gustavo y el acusado se reunieron el 14 de agosto de 2020 en un taller en las proximidades del Centro Comercial Plenilunio de la localidad de Madrid, ofreciendo el acusado al Sr. Gustavo un vehículo que se adecuaba a las características buscadas por el mismo, tratándose de un vehículo marca Chevolet, modelo Captiva, matrícula NUM002. El día siguiente, 15 de agosto de 2020, sin que el acusado tuviera intención de cumplir la obligación que contraía, suscribió con el Sr. Gustavo un contrato privado de compraventa el 15 de agosto de 2020 a la firma de un contrato de compraventa, pactando que D. Gustavo entregaría al acusado 600 € en concepto de señal, un vehículo marca Volkswagen modelo Polo matrícula NUM003 que valoraron en 2.300 €, y cuotas mensuales de 240 € hasta alcanzar 5.300 €, precio del Chevrolet Captiva. El mismo día 15 de agosto D. Gustavo entregó al acusado la cantidad de 600 € en concepto de señal, realizando dos transferencias los días 17 y 21 de agosto por valor de 160 y de 200 €, respectivamente, a favor de la cuenta del acusado número NUM004.

El acusado no ha procedido a la entrega del coche ni a la devolución del dinero".

El Fallo es del tenor literal siguiente "Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Alejandro, nacido en Santa Cruz (Bolivia) el NUM000/1988, hijo de Mariano y Modesta, y con antecedentes penales cancelados, como autor responsable de un delito de ESTAFA previsto y penado en los artículos 248.1 y 249.1 del Código Penal, ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISION DE UN AÑO Y 2 MESES, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

Asimismo, D. Alejandro deberá indemnizar a D. Gustavo en la cantidad de 960€, cantidad que devengará el interés legal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC. "

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado, basado en los motivos que se recogen en esta resolución.

TERCERO.- Admitido el recurso a trámite, se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, que interesó su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida por ser conforme a derecho.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal se registraron al número de orden 1480/2025 RAA y no estimando necesario la celebración de vista, quedaron las actuaciones pendientes de deliberación, votación y fallo.

Ha sido Ponente la Magistrada. Dª María Prado Magariño.

Hechos

No se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que quedan redactados en los siguientes términos: "UNICO.-Se declara probado que, aconsejado por Dionisio, Gustavo, interesado en la adquisión de un vehículo, contactó con D. Alejandro, mayor de edad por cuanto nacido el NUM000/1988 en Bolivia, con nº de NIE NUM001 y con antecedentes penales cancelados, reuniéndose el 14 de agosto de 2020 en un taller en las proximidades del Centro Comercial Plenilunio de la localidad de Madrid donde el acusado le mostró un vehículo marca Chevolet, modelo Captiva, matrícula NUM002, que resultó del interés del Sr. Gustavo quien, informado de que el vehículo precisaba de alguna reparación, no puso objeción a la firma del contrato siempre que ello no supusiera un incremento del precio. Así, el 15 de agosto de 2020 procedieron a la firma de un contrato de compraventa, pactando que D. Gustavo entregaría al acusado 600 € en concepto de señal, un vehículo marca Volkswagen modelo Polo matrícula NUM003 que valoraron en 2.300 €, y cuotas mensuales de 240 € hasta alcanzar 5.300 €, precio del Chevrolet Captiva. El mismo día 15 de agosto D. Gustavo entregó al acusado la cantidad de 600 € en concepto de señal, realizando dos transferencias los días 17 y 21 de agosto por valor de 160 y de 200 €, respectivamente, a favor de la cuenta del acusado número NUM004.

Informado posteriormente el Sr. Gustavo por el acusado de que el coste de la reparación superaba el valor del vehículo, D. Alejandro le mostró una furgoneta y otro vehículo de la misma marca y modelo, sin que ninguno de ellos resultara del agrado del Sr. Gustavo, que decidió no culminar el proceso de compraventa, sin que el acusado procediera a la devolución del dinero inicialmente abonado".

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, que condenó al acusado como autor de un delito de estafa, que articula sobre la base de seis motivos, enunciados en los siguientes términos:

1º.- error en la valoración de la prueba. Testifical de denunciante. Infracción del art. 248 CP.

2º.- error en valoración de prueba documental. Vulneración del principio acusatorio. Vulneración del principio "in dubio pro reo" y del principio de presunción de inocencia.

3º.- error en valoración de la prueba. Testifical de testigo y acusado. Vulneración del principio "In dubio pro reo".

4º.- Infracción de los art. 248 y 249 CP. Vulneración del principio de legalidad y de seguridad jurídica, por ende, Vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías del art. 24.1 CE. Posible vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, al vulnerarse el derecho al juez predeterminado por la ley.

5º.- vulneración del principio "non bis in ídem". Vulneración del principio de proporcionalidad de las penas. Vulneración del deber de motivar de forma lógica las sentencias, por ende, vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE.

6º.- Error en valoración de prueba. No aplicación de la circunstancia atenuante dilaciones indebidas. Infracción de la doctrina jurisprudencial de la STS 2380/2018 de 19 de junio, alegada por la propia sentencia.

Tras ello, interesaba que se estime el recurso y, como petición principal, se revoque la sentencia recurrida y se absuelva a Alejandro de todos los cargos contra él, y como petición subsidiaria, que se aplique una atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, bajando la pena un grado, dejando la condena en el mínimo de tres meses o, en su defecto, se aplique la referida atenuante con carácter simple y se deja la pena en seis meses, o se condene por el mínimo de la graduación penológica, al tratarse del primer delito del acusado y no tener antecedentes penales computables.

SEGUNDO.- Dada la íntima vinculación existente entre los tres primeros motivos del recurso, procederemos a su análisis conjunto. Así, considera el recurrente que la valoración de las pruebas practicadas en el plenario, consistentes en la declaración del denunciante, del acusado, y la documental obrante en autos, incluida la lectura, al amparo del art. 730 LECr, de la declaración testifical prestada por D. Dionisio, resulta contraria a la lógica y a las reglas de la experiencia y que vulneran el derecho a la presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo".

Procede recordar que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso del interrogatorio de la acusada y la prueba testifical, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

En relación con el derecho a la presunción de inocencia, señala la STS. de 24-2-2020: "La STC 33/2015, de 2 de marzo , evocando las ya lejanas SSTC 137/1988, de 7 de julio, FJ 1 , o 51/1995, de 23 de febrero , FJ 2, reitera que la presunción de inocencia, no solo es criterio informador del ordenamiento procesal penal, sino además y sobre todo, un derecho fundamental en virtud del cual el acusado de una infracción no puede ser considerado culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, que sólo procederá si media una actividad probatoria lícita que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por el Tribunal penal, pueda entenderse concluyentemente de cargo. La STC 68/2010, de 18 de octubre , de igual forma y en plena sintonía con una machaconamente repetida doctrina constitucional conceptúa a la presunción de inocencia como regla de juicio que repele una condena sin apoyo en pruebas de cargo válidas, revestidas de garantías y referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente tanto los hechos como la participación del acusado. Se viola tal derecho cuando no concurren pruebas de cargo válidas, o cuando no se motiva el resultado de su valoración, o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo seguido. (Fundamento Jurídico Cuarto; en idéntico sentido y entre muchas otras, SSTC 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio - Fundamento Jurídico Sexto a , 126/2011, de 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a )- ó 16/2012, de 13 de febrero ).

Se vulnera, así pues, la presunción de inocencia cuando se condena: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente ( STS 653/2016, de 15 de julio )."

La alegación del principio de presunción de inocencia permite traer a colación, entre otras, la STS 29-4-2019, que establece las siguientes consideraciones: "1. La presunción de inocencia es un derecho fundamental reconocido en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea . El artículo 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE ) dispone que la Unión respetará los derechos fundamentales, tal y como se garantizan en el CEDH, y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros.

Conforme se expone en el Considerando 22 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016 , por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recae en la acusación, y toda duda debe beneficiar al sospechoso o acusado. Se vulneraría la presunción de inocencia si la carga de la prueba se trasladase de la acusación a la defensa, sin perjuicio de las posibles potestades de proposición de prueba de oficio del órgano jurisdiccional, ni de la independencia judicial a la hora de apreciar la culpabilidad del sospechoso o acusado, ni tampoco de la utilización de presunciones de facto o de iure relativas a la responsabilidad penal de un sospechoso o acusado. Dichas presunciones deben mantenerse dentro de unos límites razonables, teniendo en cuenta la importancia de los intereses en conflicto y preservando el derecho de defensa, y los medios empleados deben guardar una proporción razonable con el objetivo legítimo que se pretende alcanzar. Además, aquéllas deben ser iuris tantum y, en cualquier caso, solo deben poder utilizarse respetando el derecho de defensa.

En consonancia con ello, el artículo. 6.1 de la referida Directiva establece que los Estados miembros garantizarán que la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recaiga en la acusación. Esta disposición se entiende sin perjuicio de cualquier obligación del juez o tribunal competente de buscar pruebas tanto de cargo como de descargo, y del derecho de la defensa a proponer pruebas con arreglo al Derecho nacional aplicable.

A nivel nacional, el derecho a la presunción de inocencia está reconocido, con carácter de fundamental y rango constitucional, en el artículo 24.2 de la Constitución Española ("Todos tienen derecho...a la presunción de inocencia")".

Y añade: "...cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho delictivo y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS 1125/2001, de 12 de julio )."

Cabe apuntar, por tanto, vista la anterior doctrina, que, a los efectos de las exigencias del principio de presunción de inocencia, su desvirtuación requiere que se aporte a la causa prueba de cargo, regularmente traída a la misma, con aptitud para servir a tal fin y sujeta a los principios de contradicción, inmediación, publicidad y oralidad, lo que ocurre en el caso presente.

En el caso que nos ocupa, se condena al acusado como autor de un delito de estafa. Debemos recordar cuáles son los elementos de dicho delito, la estructura de la estafa clásica está compuesta por el agente o sujeto activo que genera un engaño --información errónea-- en el sujeto pasivo que provoca que éste realice el acto de disposición en su propio perjuicio en virtud del engaño antecedente, bastante y causante transmitido por el sujeto activo coincidiendo en la misma persona la condición de engañado y perjudicado.

Los elementos objetivos de la estafa son:

1) Engaño y comportamiento fraudulento: El engaño es el elemento central del delito de estafa. Consiste en la utilización de falsedades, mentiras, omisiones o manipulaciones por parte del autor para inducir al error a la víctima.

El engaño puede ser tanto activo como pasivo, es decir, puede consistir en acciones u omisiones.

Además, el engaño debe ser lo suficientemente grave como para que una persona prudente y diligente se vea inducida al error.

2) Inducción al error y sus consecuencias: El engaño debe ser eficaz en cuanto a la inducción al error en la víctima. Esto significa que la víctima debe creer en la realidad del engaño y, como consecuencia de ello, realizar un acto de disposición en su perjuicio.

El error puede ser de hecho o de derecho, es decir, puede referirse a un hecho o situación concreta o a una interpretación errónea de la normativa aplicable.

3) Acciones de disposición por parte de la víctima: La estafa requiere que la víctima realice acciones de disposición, es decir, que entregue, transfiera o ponga a disposición del autor del delito bienes, dinero o derechos patrimoniales.

Estas acciones deben ser realizadas por la víctima como consecuencia directa del engaño y del error inducido.

4) Daño patrimonial causado: El resultado del delito de estafa debe ser un perjuicio patrimonial para la víctima y un enriquecimiento ilícito para el autor.

El perjuicio puede ser tanto material como económico, y debe ser real y efectivo, es decir, debe haberse producido efectivamente y no ser simplemente potencial o futuro.

Cuando partimos de la celebración de un contrato entre las partes, como recuerda la STS 261/2022 de 17 de marzo de 2022 (Rec. 2967/2020 ),al analizar la modalidad de estafa a que se refiere la sentencia apelada, relativa a los denominados "negocios jurídicos criminalizados", -vid STS. 1998/2001 de 29.10 - la misma se realiza cuando el autor simula un propósito serio de contratar y "en realidad sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuricidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( SS.T.S. de 12 de mayo de 1.998 , 2 de marzo y 2 de noviembre de 2.000 , entre otras) (...)".

Se pone de manifiesto en referida sentencia que es abundante la jurisprudencia que cifra el delito de estafa en la presencia de un engaño como factor antecedente y causal de las consecuencias de carácter económico (por todas SSTS 580/2000, de 19 de mayo y 1012/2000, de 5 de junio ) y sigue diciendo: "Por ello, esta Sala casacional ha declarado a estos efectos que si el dolo del autor ha surgido después del incumplimiento, estaríamos, en todo caso ante un "dolo subsequens" que, como es sabido, nunca puede fundamentar la tipicidad del delito de estafa. En efecto, el dolo de la estafa debe coincidir temporalmente con la acción de engaño, pues es la única manera en la que cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito. Sólo si ha podido conocer que afirmaba algo como verdadero, que en realidad no lo era, o que ocultaba algo verdadero es posible afirmar que obró dolosamente. Por el contrario, el conocimiento posterior de las circunstancias de la acción, cuando ya se ha provocado, sin dolo del autor, el error y la disposición patrimonial del supuesto perjudicado, no puede fundamentar el carácter doloso del engaño, a excepción de los supuestos de omisión impropia. Es indudable, por lo tanto, que el dolo debe preceder en todo caso de los demás elementos del tipo de la estafa ( STS 8.5.96 ).

Añadiendo la jurisprudencia que si ciertamente el engaño es el nervio y alma de la infracción, elemento fundamental en el delito de estafa, la apariencia, la simulación de un inexistente propósito y voluntad de cumplimiento contractual en una convención bilateral y recíproca supone al engaño bastante para producir el error en el otro contratante. En el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe desde el momento de la concreción contractual que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe -S. 1045/94 de 13.5-. Así la criminalización de los negocios civiles y mercantiles, se produce cuando el propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo "subsequens" del mero incumplimiento contractual ( sentencias por todas de 16.8.91 , 24.3.92 , 5.3.93 y 16.7.96 ).

Es decir, que debe exigirse un nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo "subsequens", sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate, aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa".

Por otro lado, para que pueda estarse ante un negocio jurídico criminalizado constitutivo de delito de estafa, se exige que el ataque al bien jurídico patrimonio, sea grave y revele una especial peligrosidad para merecer la atención del derecho penal (desvalor de acción). No se trata de mentir (ser inveraz) o de engañar en el negocio (deslealtad contractual), sino que el negocio mismo constituya un engaño, una apariencia de negocio que enmascara en realidad el propósito de un enriquecimiento ilícito a costa del patrimonio de un tercero que sí cree que está concluyendo un negocio jurídico y que por ello lleva a cabo la prestación.

Se exige un "engaño cualificado" que deberá manifestarse externamente revistiendo de apariencia de una realidad (inexistente) a los elementos esenciales del negocio jurídico (inexistente) que se pretenda instrumentalizar (engaño) para conseguir el ilícito enriquecimiento a costa de la prestación con contenido patrimonial efectuada por la contraparte. No basta una simple mentira o cualquier comportamiento engañoso que determina la infracción de los deberes de lealtad y buena fe contractual para la cual es suficiente la respuesta jurídico privada, sino un engaño que sea "bastante", suficiente para inducir a error a una persona medianamente perspicaz.

Y a la hora de efectuar la anterior valoración, debe atenderse a las circunstancias del caso concreto, teniendo en cuenta parámetros tanto objetivos como subjetivos, de manera que la idoneidad en abstracto de una determinada maquinación sea completada con la suficiencia en el caso concreto en atención a las características personales de la víctima y del autor, y a las circunstancias que rodean al hecho. Es preciso valorar, por tanto, la idoneidad objetiva de la maniobra engañosa y relacionarla en el caso concreto con la estructura mental de la víctima y con las circunstancias en las que el hecho se desarrolla.

El engaño objetivamente bastante, debe serlo también subjetivamente, es decir, debe ser idóneo para vencer los mecanismos de autoprotección exigibles a la víctima concreta de que se trate en las condiciones y circunstancias en que se halle, excluyéndose de la tutela penal las lesiones patrimoniales que la víctima hubiera podido evitar mediante la adopción de los mecanismos de autoprotección que le eran exigibles, puesto que el ámbito de protección de la norma de la estafa solo previene ataques inevitables por la víctima o que no le era exigible evitar (principio de autoresponsabilidad).

El problema consiste, por consiguiente, en despejar si estamos ante un incumplimiento contractual, incluso doloso y reiterado, de contratos celebrados sin intención defraudatoria antecedente, o ante una pura escenificación engañosa mediante un contrato criminalizado en el ámbito de una verdadera estafa.

TERCERO.- Así pues, resulta preciso analizar si la Magistrada ha realizado un análisis correcto y racional del material probatorio con el que ha contado y, lo cierto es que, examinada la documental obrante en autos, la testifical prestada en su día por el Sr. Dionisio, introducida mediante su lectura al amparo del art. 730 LECr, y las declaraciones prestadas en el acto del plenario por denunciante y acusado, consideramos que no ha sido así.

En el presente caso, la Magistrada a quo considera que hubo un dolo antecedente a la hora de celebrar el contrato privado de compraventa del vehículo entre las partes, pero lo hace partiendo de que el vehículo, al tiempo de la firma del contrato, no se hallaba a nombre del acusado. Ahora bien, dicho elemento no figuraba recogido en el escrito de acusación y ninguna pregunta se hizo al respecto al acusado a fin de que explicara el motivo por el que así era o si, en efecto, se había producido la entrega del vehículo por su anterior propietario y sólo quedaba pendiente el reflejo de la nueva titularidad por parte del acusado. Pero, además de ello, visionada la prueba practicada en el acto de la vista, consideramos que la Magistrada a quo ha obviado algunos extremos esenciales y es que el propio denunciante, que dijo estar informado por el acusado de que el vehículo precisaba de alguna reparación, al parecer, la necesidad de cambiarle el turbo, afirmó que el acusado le llamó para decirle que la avería era más cara de lo previsto y su coste superaba el importe del vehículo, por lo que le ofreció la posibilidad de adquirir una furgoneta o bien otro vehículo del mismo tipo, que el denunciante reconoció que llegó a ver, si bien no le interesaron.

Junto a ello, el propio denunciante confirmó que el vehículo que pretendía adquirir en un primer momento, apareció notificado a su nombre (entendemos que actualizada la titularidad a su nombre) aunque él no firmó ningún documento diferente del contrato de compraventa privado suscrito entre las partes.

Junto a ello, nos encontramos con que la Magistrada descarta, de modo radical, el testimonio en su día prestado por el Sr. Dionisio, sobre la base de una pretendida enemistad con el denunciante, pero además de que no se preguntó sobre el origen y el momento de esa enemistad, posterior en todo caso al momento de la celebración del contrato pues fue dicho testigo quien presentó a las partes, lo cierto es que la enemistad se terminó produciendo tanto con denunciante como con el acusado. Partiendo de ello, lo cierto es que dicho testigo confirmó la versión ofrecida por el acusado, en cuanto a que el denunciante, en un determinado momento, ya no quiso el vehículo inicialmente comprometido, que el acusado le informó de la necesidad de su reparación, que le ofreció otros dos vehículos ante la imposibilidad de consumar la venta del primero por el mayor coste de la reparación y que el denunciante, tras ver los vehículos, rechazó la misma.

Así las cosas, confirmado por el denunciante el ofrecimiento de otros vehículos en lugar del primero, y que éste apareció dado de alta a su nombre, es lo cierto que consideramos que no queda suficientemente acreditada la concurrencia de ese dolo precedente o coetáneo a la celebración del contrato que exige el delito de estafa, sino que estamos ante una mera discrepancia civil acerca del alcance y finalidad de la cantidad entregada inicialmente por denunciante, esto es, si el acusado tenía o no obligación de devolver esa señal ante el desistimiento del comprador, discrepancia que, necesariamente, habrá de valorarse ante la jurisdicción civil.

Por todas estas razones, discrepamos respetuosamente de la valoración que de la prueba ha realizado la Juez a quo, existiendo dudas razonables y serias sobre la concurrencia del engaño y del dolo penal, que justifica, en virtud del principio in dubio pro reo, la absolución del hoy apelante, de modo que los motivos analizados y, con ello, el recurso de apelación ha de ser estimado y revocada la sentencia apelada, absolviendo al acusado/recurrente del delito de estafa por el que fue acusado, sin necesidad de entrar en el análisis de los restantes motivos de apelación invocados por el recurrente.

CUARTO.- No apreciando mala fe ni temeridad manifiesta en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas de esta alzada, así como las de la primera instancia como consecuencia de la absolución del acusado.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Cristina Bota Vinuesa, en nombre de Alejandro, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado 50/2023, de fecha 11 de septiembre de 2025, que se revoque, y, en su lugar, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Alejandro del delito de estafa por el que venía siendo acusado.

Se declaran de oficio las costas causadas en ambas instancias.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el arto 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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