Última revisión
09/04/2025
Sentencia Penal 41/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 17, Rec. 1514/2024 de 21 de enero del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Penal
Fecha: 21 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 17
Ponente: ANA MARIA PEREZ MARUGAN
Nº de sentencia: 41/2025
Núm. Cendoj: 28079370172025100037
Núm. Ecli: ES:APM:2025:542
Núm. Roj: SAP M 542:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
IP 914934430
JUS_SECCION17@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0112172
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,
la siguiente
En la Villa de Madrid, a 21 de enero de 2025
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, doña Teresa de la Concepción Costa Vayá y doña Ana María Pérez Marugán ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D./Dña. Carlos contra la sentencia dictada con fecha 24/04/2024, aclarada por auto de 14/05/2024, en Procedimiento Abreviado 215/2023 por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal y el Procurador don Jaime González García en nombre y representación de Espiral Grupo Gestión y Formación S.L.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día 17/01/2025 para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.
La Ilustrísima Sra. Magistrada Dña. ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
Desde la perfección del contrato hasta el mes de julio de 2020 el acusado, contrató numerosos viajes, en concreto 130 servicios haciendo frente, exclusivamente, al pago de los primeros viajes para generar mayor confianza dejando de abonar viajes contratados a partir de marzo de 2020 generando un perjuicio a Viajes Ecuador SAU por importe de 21.198,30".
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
"CONDENO a Carlos como autor penalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil del 392.1 del CP en relación con el art. 390.1.2 del CP en concurso medial con un delito de estafa de los arts. 248.1 y 249.1 del CP concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 CP a la pena de 21 meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil, indemnizará a Viajes Ecuador SAU con la cantidad de 21.198,30 euros por el importe defraudado con aplicación de los intereses legales del art. 576 LEC. "
Hechos
Fundamentos
Dadas las alegaciones del recurso debe decirse en primer lugar que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso mediante el visionado de la grabación del juicio oral. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso; las alegaciones del recurrente no ponen de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.
Así las cosas, la valoración efectuada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.
En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
En concreto la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada y no por el hecho de ser juzgadora en primera instancia, sino por la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración, los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en la grabación del juicio.
Practicándose en el plenaria prueba apta y suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, practicándose tanto prueba personal como documental, como se ha dicho correctamente valorado por la Magistrada juez a quo, que ha sido valorada con criterios de racionalidad y conciencia.
Examinadas la prueba, se comprueba el acierto de la sentencia.
Efectivamente el acusado negó que hubiese firmado el contrato suscrito presuntamente entre la empresa Espiral y Viajes Ecuador, y que conoció de dicho contrato en el procedimiento, sin que tampoco haya encargado la firma simulando el nombre de Ángel Daniel por un tercero y reconoció que fue a Viajes Ecuador recomendado por una tercera persona, siendo recibido por D. Juan, cuando le solicitó su DNI, que le entregó, así como un número de cuenta para el cargo, que después cambió porque iba a crear su propia empresa, y reconoció haber entregado su propio número de cuenta para el cobro de los servicios , y asegura que el contrato lo redactó el propio empleado de Viajes Ecuador, Sr Juan, sin que la declaración de este pueda ser prueba bastante de que él llevase el contrato redactado, ni que tuviese el sello de la empresa Espiral y de otra parte aseguró que pagó varios cargos, hasta marzo de 2020, pero que dejó de hacerlo por discrepancias con Viajes Ecuador, debidos a que se le pasaron cobros por viajes no realizados y con precios inadecuados .
Su versión ha sido desacreditada por la prueba testifical y documental practicada, pues ni se conoce quien es Ángel Daniel, que aparece como firmante del contrato en nombre de Espiral , ni esta empresa ha tenido relación alguna con Viajes Ecuador, no siendo la cuenta que aparece en el contrato perteneciente a dicha empresa, y en tal sentido declaró la denunciante Dª Irene, quien aseveró que ni la persona que figura en el contrato es conocida por la empresa, siendo el sello falso y los datos de la empresa, salvo el nombre de la empresa; Igualmente Dª Laura sobre que se le remitió el contrato y que a veces se firman por una persona determinada sin que sea obligadamente quien tiene poder. Por último, Don Juan, Director regional de Viajes Ecuador, que aseguró que el contrato lo rellenó él y se lo entregó al acusado, y que el acusado se lo llevó y después se lo trajo, que lo rellenó él con los datos que le facilitó el acusado, y cuando se lo devolvió lo traía firmado y selló el contrato con un sello que el propio acusado traía, delante de él, que la firma era de una persona llamada Ángel Daniel y el sello de la empresa Espiral Grupo gestión y formación; y añadió que pagó los primeras recibos y después comenzaron recibir los recibos devueltos y dejó de pagar las facturas, por lo que contactó con él y entonces le dio otro número de cuenta, pero ya después no pudo contactar con el mismo; que el acusado se presentó como representante de la empresa y que en ese momento no pedían el poder de representación; así como que dejó de pagar a Viajes Ecuador un importe total de 21 .198, 30 euros.
Atribuye la falsificación al Sr Juan, pero como motiva la juez a quo, ninguna prueba deja aflorar tal hecho, siendo que el Sr Juan ningún beneficio obtuvo de la firma del contrato. Tampoco se ha dado razón por el acusado sobre quien es el Sr Ángel Daniel, ni como en el contrato se estampó un sello falso, lo que, de otra parte acredita el delito de estafa, pues no se trata de una mera discrepancia en las facturas, pues desde "ab initio" el contrato estaba falseado a fin de conseguir que se le prestasen los servicios cuando tenía intención de no abonarlos, realizando el pago de los primeros generando la confianza en la empresa de viajes en que la empresa Esfera, por la que contrataba el acusado, era solvente y pagaría el precio de los Viajes, objeto del contrato, produciendo un perjuicio patrimonial a la empresa Viajes Ecuador, por importe de 21.198,30 euros.
Sin que la Magistrada juez a quo haya expresado en la sentencia duda alguna sobre la participación del acusado en los hechos por lo que no se vulnera en modo alguno el principio "in dubio pro reo".
Sobre dicha alegación debe recogerse la STS de fecha 25 de septiembre de 2023, que recoge que "a partir del citado Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del TS de 26 de febrero de 1999, la jurisprudencia de ha inclinado por incriminar la creación por particulares de documentos falsos en su contenido, al reflejar una operación inveraz por inexistente, aunque no concurrieran falsedades materiales en el documento emitido. Son muchas las sentencias que han abundado en ese criterio ( SSTS 817/1999, de 14 de diciembre; 1282/2000, de 25 de septiembre; 1649/2000, de 28 de octubre ; 1937/2001, de 26 de octubre ; 704/2002, de 22 de abril ; 514/2002, de 29 de mayo ; 1302/2002, de 11 de julio ; 1536/2002, de 26 de septiembre ; 325/2004, de 11 de marzo ).
Ha entendido la jurisprudencia de esta Sala con respecto al apartado 2º del artículo 390.1 CP, que resulta razonable incardinar en ese precepto aquellos casos en que la falsedad no se refiere exclusivamente a alteraciones de la verdad de algunos de los extremos consignados en el documento, sino al documento en sí mismo, en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico una relación o situación jurídica inexistente. Así debe considerarse delictiva la confección de un documento que recoja un acto inexistente, con relevancia jurídica para terceros, que induce a error sobre su autenticidad -interpretada en sentido amplio- ( SSTS 278/2010, de 15 de marzo ; 309/2012, de 12 de abril ; 476/2016, de 2 de junio ; 402/2019, de 12 de septiembre ; 439/2020, de 10 de septiembre ; y más recientemente la STS 241/2023 de 30 marzo).
3. Desde el punto de vista de la tipicidad subjetiva, el dolo falsario surge con naturalidad de los propios hechos: los acusados crearon ex novo un documento a través del que de manera plenamente consciente aparentaban una realidad contractual inveraz, con la finalidad de que esta surtiera efecto en su relación comercial con VFS. La conciencia y voluntad de transmutar la realidad no admite dudas.
Para que concurra el elemento subjetivo del delito de falsedad documental se requiere la voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que trastoca la realidad. El dolo falsario se da cuando el autor tiene conocimiento de los elementos del tipo objetivo, esto es, que el documento que se suscribe contiene la constatación de hechos no verdaderos. El aspecto subjetivo viene constituido por la conciencia y voluntad de alterar la verdad, siendo irrelevante que el daño llegue o no a causarse. La voluntad de alteración se manifiesta en el dolo falsario, se logren o no los fines perseguidos en cada caso concreto, implicando el dolo la conciencia y voluntad de trastocar la realidad al convertir en veraz lo que no lo es ( SSTS 1235/2004, de 25 de octubre ; 900/2006, de 22 de septiembre ; y 1015/2009, de 28 de octubre ).
4. El análisis del juicio de tipicidad nos conduce a abordar otra cuestión que, si bien no ha sido planteada en el recurso, debe ser analizada de oficio: la naturaleza de los documentos afectados.
Esta Sala Segunda del Tribunal Supremo ha aplicado tradicionalmente la denominada doctrina de la voluntad impugnativa como implícitamente comprendida en la infracción de Ley, por estimar que el derecho a la tutela judicial efectiva no puede verse mermado por formalismos exacerbados en la interpretación de los motivos de recurso. De esta manera se ha aprovechado la instancia casacional para corregir, en beneficio del reo, los errores legales de que adolezca la sentencia recurrida, relacionados con los motivos de casación interpuestos. Son exponentes de esta reiterada doctrina, entre otras muchas las sentencias 625/2010, de 6 de julio ; 148/2011, de 9 de marzo ; 258/2011, de 28 de marzo ; 976/2011, de 8 de noviembre ; 141/2012, de 8 de marzo ; 547/2014, de 4 de julio ; 495/2015, de 29 de junio ; o las recientes 92/2018, de 22 de febrero o la 409/2018, de 18 de septiembre .
En este caso el análisis de la naturaleza de los documentos afectados se encuentra sobradamente justificado atendiendo de modo relevante a la nueva doctrina que sobre la amplitud del concepto normativo de documento mercantil ha fijado la sentencia del Pleno de esta Sala, STS 232/2022, de 14 de marzo, posterior a la formalización del recurso.
5. La falta de una definición legal de lo que deba entenderse por documento mercantil obligó a su configuración jurisprudencial, lo que ha provocado ciertas oscilaciones en su delimitación.
Tradicionalmente esta Sala consideró documento mercantil aquel que acredita, manifiesta y proyecta las actividades que se producen en el círculo o ámbito propio de una empresa mercantil. Desde esa perspectiva se ha reconocido tal naturaleza no solo a los documentos regulados en el Código de Comercio y leyes especiales mercantiles, sino que han incorporado a la categoría a efectos de tipicidad a aquellos documentos que recogen una operación de comercio o que tengan validez o eficacia para hacer constar derechos u obligaciones de tal carácter o sirvan para demostrarlos. Una categorización amplia que ha incluido los documentos que "dotados de nomen iuris se encuentran regulados en el Código de Comercio o en leyes especiales; las representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, y su papel, que, con fines de preconstitución probatoria, plasmen o acrediten la celebración de contratos o la asunción de obligaciones de naturaleza mercantil o comercial, aunque carezcan de denominación conocida en derecho; los que se refieren a la fase de ejecución o de consumación de contratos u operaciones mercantiles, tales como albaranes de entrega, facturas, o recibos o libros de contabilidad; así como libros u hojas auxiliares que sirven para proporcionar los datos que han de pasar a los libros oficiales" ( STS 22 de febrero de 1985 ; 3 de febrero de 1989 y más recientemente la STS 476/2016, de 2 de junio , con abundante cita jurisprudencial).
Al tiempo esta jurisprudencia ha convivido de antiguo con otra que, valorando la mayor punición de este tipo de documento frente a los privados y su equiparación a los documentos públicos y oficiales que sí tienen en nuestro ordenamiento una definición, circunscribió el concepto típico de documento mercantil a los documentos explícitamente contemplados en la legislación mercantil que tengan una eficacia jurídica superior a la de simple documento privado que justifique la agravación de su falsedad respecto a la de aquél ( SSTS 31 de mayo de 1991 ; 1 de abril de 1991 y su antecedente de 17 de mayo de 1989). Línea jurisprudencial restrictiva que ha mantenido su proyección más o menos matizada en resoluciones actuales. De tal modo, se ha insistido en que, sin perjuicio de que puedan considerarse mercantiles los documentos explícitamente contemplados en la legislación mercantil, su punición ex artículo 392 CP exige " que tengan una eficacia jurídica superior a la de simple documento privado que justifique precisamente la agravación de su falsedad respecto a la de aquel" (entre otras SSTS 571/2005, de 4 de mayo ; 159/2018, de 5 de abril ; 755/2018, de 12 de marzo de 2019 ; o 695/2019, de 19 de mayo de 2020 ).
Ante la coexistencia de una interpretación amplia y otra estricta del concepto normativo de documento mercantil a los efectos del artículo 392 CP , en un afán unificador, la cuestión fue debatida en pleno, en el que se fijó la postura unánime de esta Sala, que acota restrictivamente el concepto de documento mercantil. Da cuenta de ello la STS 232/2022, de 14 de marzo , de la que recuperamos el siguiente fragmento "La consideración del bien jurídico, como elemento rector tanto para la interpretación de los elementos del tipo como para la medición de la antijuridicidad exigida, justifica reajustar el contorno aplicativo del tipo del artículo 392 CP limitando su aplicación a aquellas conductas falsarias que recaen sobre documentos mercantiles que, por el grado de confianza que generan para terceros, puedan afectar potencialmente al valor de la seguridad, en su dimensión colectiva, del tráfico jurídico-mercantil.
De tal modo, resultará suficiente la protección penal mediante el tipo del artículo 395 CP frente a la falsedad de otros tipos de documentos que, si bien plasman operaciones mercantiles o han sido confeccionados por empresarios o comerciantes, carecen de dicha especial idoneidad lesiva colectiva -por ejemplo, contratos, presupuestos, tiques, albaranes, recibos y otros justificantes de pago que recaen sobre actos, negocios o relaciones jurídicas sin relevancia para terceros-.
Por su parte, entre los documentos cuya falseamiento sí podría comprometer el bien jurídico protegido por el artículo 392 CP cabe encontrar, con fines meramente enunciativos, los que tienen el carácter legal de título-valor; los que obedezcan al cumplimiento de una obligación normativa de documentación mercantil que funcionalmente les acerca a los documentos emitidos por ciertos funcionarios con capacidad documentadora -por ejemplo, libros y documentos contables, actas de juntas de sociedades de capital, certificaciones con potencial acceso al Registro Mercantil, etc.-; los que documentan contratos -tipo, clausulados generales o particulares en relaciones de consumo -por ejemplo, contratos de seguro, bancarios, de financiación, transporte etc.-; aquellos contratos sometidos a condiciones normativas de forma o de supervisión o a algún tipo de intervención pública -por ejemplo, contratos de gestión financiera, de correduría de seguros, de inversión, etc.- y documentos que, bajo la apariencia de corresponder al giro mercantil de una empresa, tengan como finalidad la comisión de delitos contra la Hacienda Pública, la Seguridad Social, fraude de subvenciones o la obtención de financiación por entidades bancarias o de crédito, etc".
Y este último encaja con el documento falso que nos ocupa, que compromete el bien jurídico protegido por el artículo 392 CP , al tratarse de un contrato de prestación de servicios de agencia de viajes que obra a los folios 373 a 379 de la causa, que contiene el objeto del mismo y su clausulado, siendo las partes contratantes dos empresas.
El motivo se desestima.
El motivo debe ser desestimado, dado el razonamiento recogido en el ordinal primero de la presente resolución.
Igualmente se comparten los argumentos de la juez a quo, sobre el concurso medial apreciado, al tratarse de un documento mercantil.
Nada más lejos de lo acreditado.
Se comenzó a pagar por el acusado y se dejó de hacerlo tras conseguir una serie de viajes que no se abonaron a la Agencia de viajes por el importe de más de 21000 euros, por lo que no puede entenderse que fuese cometido el delito en grado de tentativa.
Igualmente, no tiene razón el recurrente, cuando incide en el carácter privado del documento, sobre el que se ha resuelto ya con anterioridad, al tratarse de un documento mercantil.
Por todo lo expuesto
Fallo
Que,
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer RECURSO DE CASACIÓN según lo dispuesto en el artículo 847.1 b de la LECrim. ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación. Una vez sea firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
