Sentencia Penal 402/2025 ...o del 2025

Última revisión
11/11/2025

Sentencia Penal 402/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 17, Rec. 945/2024 de 21 de julio del 2025

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Tiempo de lectura: 73 min

Orden: Penal

Fecha: 21 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 17

Ponente: MARIA PRADO MAGARIÑO

Nº de sentencia: 402/2025

Núm. Cendoj: 28079370172025100397

Núm. Ecli: ES:APM:2025:10516

Núm. Roj: SAP M 10516:2025


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

JUS_SECCION17@madrid.org

C 914937160

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2020/0139444

Procedimiento Abreviado 945/2024

Delito:Delitos contra el patrimonio

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid

Procedimiento Origen:Diligencias previas 2088/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 17ª

MADRID

ROLLO GENERAL: 945/2024

Diligencias previas 2088/2020

Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO

DÑA. TERESA DE LA CONCEPCIÓN COSTA VAYÁ

DÑA. MARÍA PRADO MAGARIÑO (Ponente)

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY,

la siguiente

SENTENCIA Nº402/2025

En Madrid, a 21 de julio de 2025

VISTAen juicio oral y público ante la Sección 17ª de esta Audiencia Provincial, la causa Procedimiento Abreviado nº 945/2024, procedente del Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid, seguido por presunto delito de administración desleal, en el que figuran como acusado Basilio, representado por la Procuradora Sra. Patricia Gómez Martínez y asistido por el Letrado Sr. Ricardo Esteban Ramos Romero, Edurne, como partícipe a título lucrativo, representada por la Procuradora Sra. Marina Quintero Sánchez y asistida por el Letrado Sr. Alejandro Guerra Medina y IURIS STUDIUM GENERALE S.L.P, igualmente como partícipe a título lucrativo, representada por el Procurador Sr. Javier Zabala Falcó y asistida por el Letrado Sr. Ignacio Javier de Guzmán Muñoz; en el que han ejercido la acusación particular PROYECTO HOUSERS 0009 S.L, PROYECTO HOUSERS 0011, PROYECTO HOUSERS 0016 S.L Y PROYECTO HOUSERS 0018 S.L, representadas por el Procurador Sr. Javier Fanjul de Antonio y asistidas por el Letrado Sr. Luis Genua Olmedo; con intervención del Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Prado Magariño quien expresa el parecer de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La presente causa fue incoada en virtud de querella interpuesta por las mercantiles que ejercen la acusación particular, la cual recayó en el Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid que practicó las diligencias de investigación que consideró necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

SEGUNDO.-Convocadas las partes a la celebración de la vista del juicio oral, que tuvo lugar el pasado día 18 de junio de 2025, se procedió a la práctica de la prueba interesada por las partes, consistentes en la declaración del acusado y presuntos partícipes a título lucrativo así como prueba testifical.

Una vez practicada la prueba, el Ministerio Fiscal interesó la condena de Basilio como autor de un delito de administración desleal, previsto y penado en el art. 252.1 del Código Penal en relación al art. 250.1.5ª CP, a la pena de dos años y nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de ocho meses a razón de una cuota diaria de 15 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y expresa imposición de costas. Además, en concepto de responsabilidad civil, interesaba que el acusado indemnizara a la sociedad Proyecto Housers 0009 S.L con la cantidad de 22462,19€, a la sociedad Proyecto Housers 0011 S.L con la cantidad de 23147,86€, a la sociedad Proyecto Housers 0016 S.L con la cantidad de 21047,42€ y a la sociedad PROYECTO HOUSERS 2018 S.L con la cantidad de 26460,42€.

Respecto de Edurne, interesaba que, en concepto de partícipe a título lucrativo, indemnizara de forma solidaria a la sociedad Proyecto Housers 0009 S.L con la cantidad de 13992,19€, a la sociedad Proyecto Housers 0011 S.L con la cantidad de 11053,86€, a la sociedad Proyecto Housers 0016 S.L con la cantidad de 12577,42€ y a la sociedad Proyecto Housers 0018 S.L con la cantidad de 17990,42€, mientras que IURIS STUDIUM GENERAL S.L, también como partícipe a título lucrativo, habría de indemnizar a Proyecto Housers 0009 S.L con la cantidad de 8470€, a la sociedad Proyecto Housers 0011 S.L con la cantidad de 12100€, a la sociedad Proyecto Housers 0016 S.L en 8470€ y a la sociedad Proyecto Housers 0018 S.L con la cantidad de 8470€, cantidades todas ellas que devengarán intereses del art. 576 LEC.

La acusación particular interesó la condena de Basilio como autor de un delito continuado de administración desleal al amparo de los arts. 250.1.4º y 5º CP en relación con el art. 252 y 74 CP, a la pena de seis años de prisión y multa de 12 meses más la accesoria de inhabilitación especial para el cargo de administrador de sociedades mercantiles y para el ejercicio del comercio durante el tiempo de duración de la pena privativa de libertad y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a las querellantes con la cantidad de 93123,95€ más intereses legales del art. 576 LEC (a razón de 22462,19€ a favor de Proyecto Housers 0009 S.L, 23153,86€ a favor de Proyecto Housers 0011 S.L, 21047,42€ a favor de Proyecto Housers 0016 S.L y 26460,48€ a favor de Proyecto Housers 0018 S.L) más intereses legales desde el 26 de marzo de 2020, fecha en que se dejó aviso del requerimiento formal de pago al acusado o, subsidiariamente, desde la fecha de interposición de la querella hasta el completo pago con imposición de costas. Respecto de los partícipes a título lucrativo, realizó las mismas peticiones que el Ministerio Fiscal.

Las defensas interesaron la absolución si bien el Letrado de IURIS interesó que se impusieran las costas a la acusación particular por temeridad y mala fe.

Tras concederles el derecho a la última palabra, las actuaciones quedaron vistas para sentencia.

Hechos

PRIMERO.-Se declara probado Basilio, español, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue el administrador de las sociedades Proyecto Housers 0009 S.L, Proyecto Housers 0011 S.L, Proyecto Housers 0016 S.L y Proyecto Housers 0018 S.L, desde el año 2016 hasta el día 29 de octubre de 2019, además de ostentar la presidencia de la mercantil The Lemon Key S.L.

SEGUNDO.-Igualmente, se declara probado que Basilio, en el ejercicio de su cargo de administrador de las citadas sociedades y extralimitándose en las funciones propias de su cargo, en perjuicio de las citadas sociedades, realizó las siguientes transferencias a la cuenta NUM000, de Dña. Edurne, empleada de la entidad "The Lemon Key S.L":

-el día 26 de marzo de 2019, desde la cuenta bancaria nº ES090128 1506 9201 0001 3593, titularidad de la entidad Proyecto Housers S.L 0016 S.L, por importe de 12577,42€.

-el mismo día, desde la cuenta bancaria nº ES69 0128 1506 9101 0002 7306, titularidad de la sociedad Proyecto Housers 0018 S.L por importe de 17.990,48€.

-el día 8 de abril de 2019, desde la cuenta bancaria nº ES95 0128 1506 9701 0002 6641, titularidad de la mercantil Proyecto Housers 0011 S.L por importe de 11047,86€.

-el día 17 de abril de 2019, desde la cuenta bancaria nº ES84 0128 1506 9701 0002 6354, perteneciente a la mercantil Proyecto Housers 0009 S.L por importe de 13992,19€.

No ha quedado acreditado que tales cantidades obedecieran a servicios concretos efectivamente prestados por "The Lemon Key S.L".

Dña. Edurne transfirió esas cantidades, en las mismas fechas, a la cuenta NUM001, titularidad de Carlos José, consejero delegado y presidente del consejo de administración de "The Lemon Key S.L", a excepción de 3000€ que retuvo en su poder en concepto de comisiones adeudadas por The Lemon Key S.L, concepto que tampoco ha quedado justificado.

TERCERO.-Finalmente, se declara probado que Basilio, en el ejercicio de su cargo, realizó a favor de Iuris Studium Generali S.L.P las siguientes transferencias que se correspondían con servicios expresamente contratados, prestados y facturados por la indicada mercantil:

-el día 9 de abril de 2019, desde la cuenta bancaria nº ES84 0128 1506 9701 0002 6354, titularidad de Proyecto Housers 0009 S.L por importe de 8470 €.

-el día 9 de abril de 2019, desde la cuenta bancaria nº ES95 0128 1506 9701 0002 6641 6354, titularidad de la entidad Proyecto Housers 0011 S.L, por importe de 12100€.

-el día 16 de abril de 2019, desde la cuenta bancaria nº ES09 0128 1506 9201 0001 3593 6354, perteneciente a la mercantil Proyecto Hoursers 0016 S.L por importe de 8470€.

-el día 16 de abril de 2019, desde la cuenta bancaria nº ES69 0128 1506 9101 0002 7306 6354, de la mercantil Proyecto Housers 0018 S.L por importe de 8470€.

Fundamentos

PRIMERO.-Se formula acusación por un delito de administración desleal del art. 252 del Código Penal que establece que "Serán castigados con las penas del artículo 248 o, en su caso, con las del artículo 250, los que teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno, emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante un negocio jurídico, las infrinjan excediéndose en el ejercicio de las mismas y, de esa manera, causen un perjuicio al patrimonio administrado." El precepto viene a recoger el contenido del anterior artículo 295.

La administración desleal ( art. 252 CP )requiere de la realización de actos abusivos por el administrador sobre el patrimonio administrado, es decir, actos válidos en la relación externa -frente a terceros - y que comprometen en consecuencia el patrimonio administrado, pero que se realizan quebrantando los límites impuestos en la relación interna administrador y administrado y en la causación como consecuencia de ello de un perjuicio al patrimonio administrado. En suma, el administrador desleal actúa ejerciendo válidamente (en la relación externa con terceros) las facultades de administración de un patrimonio ajeno; pero actúa contraviniendo su deber fiduciario y, en todo caso, fuera de los límites del marco autorizado internamente por el administrado y causando finalmente un perjuicio económico al mismo. Como es sabido, los límites internos al ejercicio de facultades de administración (relación interna administrador-administrado) no son por regla general oponibles frente a terceros -cfr. arts. 283 y 286 C de Co, 1719 I y 1727 II CC, 234.1 LSC-, y la actuación del administrador produce efectos en la relación externa (en las relaciones con terceros) incluso cuando el administrador quebranta -abuso- los límites impuestos por el administrado y derivados de su deber fiduciario (relación interna). En eso consiste precisamente el delito de administración desleal: en la causación de un perjuicio patrimonial al administrado como consecuencia de un ejercicio abusivo de las facultades de administración.

El art. 252 CP tiene aquí contornos más claros al referirse únicamente a supuestos en los que existan facultades de administración otorgadas mediante apoderamiento o disposición legal o de la Autoridad y a un ejercicio abusivo de las mismas (la quiebra de la relación interna a que se aludió supra); pero el art. 252 tipifica todos los supuestos de causación de perjuicio al patrimonio administrado con quiebra de los límites impuestos en la relación interna (mediante transferencia a terceros, apropiación, contratación abusiva, etc) y el art. 253 CP se limita -al menos aparentemente- a los actos de apropiación o transferencia a un tercero ("se apropiaren para sí o para un tercero").

Se trata de un delito de infracción de los deberes de lealtad que corresponden al administrador social ( STS nº 765/2013, de 22 de octubre ). Pero con esta figura delictiva no se criminalizan todas las infracciones de los deberes sociales, que pueden encontrar su corrección en las normas propias del derecho mercantil.

No se sanciona una administración que pueda dar lugar a un resultado negativo o que no sea exitosa, ni tampoco una administración simplemente errónea, sino aquella forma de operar que suponga la superación de los límites propios de una administración normalizada dentro del sector de negocio de que se trate, mediante la ejecución de actos de disposición fraudulenta de bienes sociales y de contracción de obligaciones a cargo de la sociedad, que causen un perjuicio económicamente evaluable a las personas mencionadas en el precepto.

En la modalidad de apropiación consistente en la administración desleal, el elemento específico, además de la administración encomendada, radica en la infracción de un deber de fidelidad, deducible de una relación especial derivada de algunos de los títulos consignados en el art. 252 del Código Penal y la actuación en perjuicio del patrimonio ajeno producido por la infidelidad ( STS 16 de septiembre de 2003), y el tipo se realiza, aunque no se pruebe que el dinero ha quedado incorporado al patrimonio del administrador, únicamente con el perjuicio que sufre el patrimonio del administrado, como consecuencia de la gestión desleal de aquel, esto es, como consecuencia de una gestión en que él mismo ha violado los deberes de fidelidad inherentes a su "status"; como se dijo literalmente en la sentencia de esa misma Sala 224/98 de 26 de febrero, la acción típica es la disposición del dinero que se administra en perjuicio de la persona física o jurídica titular del patrimonio administrado, sin que sea imprescindible en este tipo -aunque tampoco quepa descartarla- la concurrencia del "animus rem sibi habendi" sino solo la del dolo genérico que consiste en el convencimiento y consentimiento del perjuicio que se ocasiona ( SSTS 3-4 y 17-10-98).

Tal y como recuerda la STS 767/2014, de 4 de noviembre, los requisitos del tipo penal son los siguientes:

a) En cuanto al sujeto activo, que se trate de los administradores de hecho o de derecho o de los socios de cualquier sociedad constituida o en formación;

b) La acción nuclear es doble; o bien la disposición fraudulenta de los bienes o, también, la contracción de obligaciones a cargo de la sociedad;

c) Un elemento normativo del tipo, constituido por obrar con abuso de funciones propias de su cargo, lo que da entrada a la legislación mercantil de sociedades para su interpretación.

d) El resultado es un perjuicio económicamente evaluable a los socios, depositarios, cuenta-partícipes o titulares de los bienes, valores o capital que administren.

e) Se ha de originar un beneficio propio del sujeto activo del delito o de un tercero, incluyéndose jurisprudencialmente la simple desaparición de bienes, sin que se acredite a dónde se han dirigido, basta la despatrimonialización de la sociedad, no siendo necesario que se pruebe que el beneficio ha quedado incorporado al patrimonio del acusado, sino únicamente acreditar el perjuicio patrimonial de lo administrado como consecuencia de la gestión desleal infractora de los deberes de fidelidad inherentes a su función.

f) El tipo no conlleva necesariamente el "animus rem sibi habendi", aunque tampoco lo excluya, y ordinariamente concurrirá, por lo que sólo precisa el dolo genérico que equivale al conocimiento y consentimiento del perjuicio que se ocasiona al principal;

g) Este precepto requiere que la puesta en escena sea en el ámbito de una sociedad mercantil, constituida o en formación

SEGUNDO.-Expuestos los requisitos del tipo penal, procede entrar en el análisis de la prueba documental obrante en autos y la prueba de carácter personal practicada en el acto de juicio oral, haciendo referencia, en primer lugar, a las transferencias realizadas a la mercantil IURIS y, posteriormente, las realizadas a favor de Dña. Edurne.

El acusado D. Basilio indicó que fue administrador de más de setenta sociedades, entre ellas las cuatro querellantes, pertenecientes al Grupo Housers, al igual que otras que no han formulado querella, y explicó que estas sociedades operan como una plataforma de crowfounding de manera que un montón de personas interesadas invierten pequeñas cantidades para comprar un bien, que había 170 proyectos y para cada inmueble se constituía una sociedad, se compraba, se reformaba y luego se vendía con una ganancia para los inversores, tratándose de una práctica garantizada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores; que durante el desempeño de su cargo de administrador, entre el año 2016 y octubre de 2019, él era la persona autorizada en cuentas aunque había otros autorizados como el encargado de la contabilidad de Housers.

Respecto a las transferencias realizadas a favor de IURIS STUDIUM GENERALE, el Sr. Basilio explicó que las mismas respondían a los contratos firmados con dicha sociedad, en concepto de retribución por los servicios prestados, consistentes en auditoría, contabilidad y apoyo legal pues algunos inmuebles tenían temas judicializados como un procedimiento de desahucio; que estas transferencias, que él recuerde, se hicieron a favor de IURIS y no de ningún empleado; que se hizo contrato de prestación de servicios pero no recuerda si el importe de los honorarios eran o no 700 euros al mes, siendo ello posible; que no era una cantidad muy elevada; que el pago se hacía de forma mensual pero otras veces lo adelantaban o lo hacían a posteriori; que cuando hacen una iguala con un coste económico, conllevaba añadidos como la posibilidad del desahucio y el despacho les facturaba por esos añadidos y también por las auditorías; indicó que él contrató los servicios de este despacho y cuando cesa como administrador, los querellantes envían un e-mail a 150000 usuarios de la plataforma, acusándole de una mala gestión pero sólo localizan cuatro o cinco proyectos y le ponen una querella. Cuando contrató los servicios del Sr. Pablo era para defenderse de otra querella que le habían puesto; que él contrató con el despacho de abogados y entiende que dicho contrato lo resuelve después el nuevo administrador pero ya estaba todo pagado.

Por su parte, el representante legal de IURIS STUDIUM, D. Guillermo, manifestó que recibieron unas transferencias por parte de los proyectos Housers, ordenadas como administrador por el acusado Sr. Basilio; que estas sociedades, entre 170 y 200, estaban creadas por Housers en una plataforma de crowfounding; que por cada inmueble se constituía una sociedad que gestionaba, a través de Housers, la rentabilidad; que el Sr. Basilio era entonces presidente de Housers pero hubo conflicto interno y salió el Sr. Basilio de Housers, pues no estaba satisfecho con la gestión de los proyectos y algunas sociedades les encargan un contrato de prestación de servicios, cree que de carácter indefinido; que el pago cree que fue de 700 euros por sociedad y mes sin perjuicio de que con algunas sociedades se hizo anticipadamente el pago por la cantidad de trabajo a realizar y porque, debido al conflicto entre Housers y el Sr. Basilio, no tenían seguridad de no verse afectados a la hora de corar los honorarios por lo que optaron por cobrarlo anticipadamente; que los honorarios se calculaban a un tanto mensual y se percibían anticipadamente porque así lo hablaron con el Sr. Basilio que estuvo de acuerdo; que el trabajo inicial era de mucho volumen y, de haber sido resuelto el contrato por el nuevo administrador, después hubieran cobrado mensualmente al ser ya un trabajo menor; que cree que no era un contrato anual por 8140€. Suelen ser indefinidos donde hay una duración temporal, que igual se pactó por un año pero creía que no y tampoco lo recordaba; que en principio les encargan ocho sociedades, pero algunas no tenían liquidez y pactan con el Sr. Basilio el cobrar de las que sí la tenían, mientras que del resto se decidió esperar a que tuvieran el equivalente; que en el caso de una de ellas se cobró una cantidad adicional porque tuvo mayor trabajo a realizar y así se le hizo saber al Sr. Basilio; que entre los servicios a prestar se incluía la presentación de las liquidaciones de impuestos y no es cierto que pagaran un recargo; que lo que es posible es que hubiera algún tipo de sanción que ha llegado a los nuevos administradores, pero cree que no por la no presentación sino por la errónea presentación a 0, lo cual se hizo porque les pidieron la contabilidad a los antiguos asesores así como el libro de socios, pues eran 200 socios por mercantil, y esa documentación no se les facilita por lo que tuvieron que reconstruir la contabilidad y ello les obliga, en el primer plazo, a presentar las liquidaciones a 0 porque no tenían los datos, y es menos gravoso para el cliente presentar declaraciones erróneas ante Hacienda en estos casos que el no hacerlo; que por Housers firma los contratos el Sr. Basilio y por parte de Iuris supone que el declarante que es el administrador de IURIS y, posiblemente, en aquel tiempo, secretario del Consejo de Administración en Lemon; que Carlos José y Basilio no eran miembros del Consejo de Administración sino que cree que lo eran el Sr. Carlos José y un señor llamado Víctor, cuyo apellido no recordaba; que ha sido abogado del Sr. Basilio; que era secretario del consejo de organización; que cree que se firmaron unos ocho contratos por parte del Sr. Basilio que era administrador de Housers con plenas facultades; que reconstruir el libro de socios era importante; que Housers dispone de una plataforma digital por la que gestiona todos los inversores y se transmite a cada inversor las notificaciones; que las juntas se hacían a través de esta plataforma; que cuando les encargaron la llevanza de las sociedades no sabían quiénes eran los socios; tuvieron que acudir a las escrituras de las sociedades de ampliación de capital y encargaron a unas personas un listado de con nombres, apellidos y número de participaciones, intervalo, domicilio, correos electrónicos..., por cada una de las ocho sociedades; que había sociedades, al menos una, que ya estaba en curso de liquidación y había que disolverla y liquidarla para lo cual hay que acordar una junta, que para ello mandaron unos órdenes de día a Housers para que lo hicieran llegar a los socios por la plataforma pero no lo hicieron; que reservaron unas salas para reunirse con todo el mundo, pero en ese momento fue cuando se removió al Sr. Basilio como administrador; que reconocía las convocatorias de las juntas que le fueron exhibidas, reconociendo también dos convocatorias extraordinarias, una para la venta del activo de NUM002, pues se acordó que ello se aprobara en Junta sin quedar a la discrecionalidad del Sr. Basilio, y otra para la liquidación de otra de las sociedades, pero que no se llevó a cabo esa junta al cesar al Sr. Basilio, desconociendo si se efectuaría después; que, además, se prestó servicio de auditoría para ver cómo estaban las sociedades, y también hubo temas de desahucios, dudas sobre contratación en arras, compraventa, temas administrativos como una ITE; que prestaban servicios de asesoría pero también jurídicos, lo que viene siendo una iguala, todos los servicios estaban incluidos en la iguala; que se alcanzó también un acuerdo en relación con una de las sociedades para que no tuvieran que devolver unas arras dobladas; que cuando se cambia el administrador, él tuvo conversaciones con el Sr. Pedro Francisco, que era el nuevo administrador y ofrecieron al letrado toda la documentación de las sociedades pero nunca las retiraron; que el Sr. Jesus Miguel (correos folios 412 y 414, pidió que ratificaran el lanzamiento y les pidió presupuesto de sus honorarios, que posteriormente recibió otro correo, obrante al folio 417, a las dos horas, dejando el encargo sin efecto, estando en copia el Sr. Genoa; que el Sr. Genoa, según consta al folio 477, le pasó un cuestionario con una serie de preguntas de todas las cuestiones que ahora se dirimen; que el Sr. Genoa fue debidamente informado; que pusieron las cantidades a disposición de la querellante, pero no se hizo de mala fe; que la mala relación se debe a que IURIS fue designada por el Sr. Basilio que tenía mala relación con los antiguos socios de Housers pero las transferencias corresponden a los honorarios y las facturas por los servicios prestados, mientras que los honorarios por los litigios del Sr. Basilio se cobraron a éste, salvo una parte por la que tuvieron que demandarle, (aportando copia de la demanda de proceso monitorio); que cuando en el email se habla de "excepto" es porque era un asunto que llevaba un abogado de Valencia y le pidió que el testigo le hiciera de soporte pues no podía desplazarse a Madrid continuamente; que el folio 519 es un escrito presentado por el Sr. Adrian ante la Corte de Arbitraje en nombre de Basilio, ante la corte de Mediación y Arbitraje en el que constata que ya no llevaba el procedimiento y que no había cobrado honorarios.

Además de estas declaraciones, siendo especialmente ilustrativa en cuanto a los servicios prestados la de D. Guillermo, en relación con la actuación de IURIS STUDIUM GENERALE, intervino la testigo Rocío quien manifestó que ella es contable y trabaja para IURIS STUDIUM GENERALE desde 2004; realiza las contabilidades de las empresas, presentación de impuestos y alguna gestión y trabajo de administración; que recordaba a las sociedades Housers; se contrataron los servicios del despacho por todas de forma conjunta, de hecho había más proyectos Housers (siete u ocho); que ella les llevaba la contabilidad, presentación de impuestos y trabajo o gestión administrativa, que no le facilitaron la contabilidad anterior; los jefes le dijeron que no se la habían facilitado y ella tuvo que ponerla al día como se pudo con los extractos bancarios, no le facilitaron facturas ni impuestos anteriores; tampoco el listado de socios. Para eso se contrató a otra persona porque cada proyecto tenía cientos de socios y hubo que hacer ese trabajo para poder convocarlos a junta; que presentaron los modelos tributarios, la gran mayoría a 0€ para no incumplir el plazo, y como eran sociedades que no tenían prácticamente actividad, económicamente no tendrían que realizar ningún pago pero sí presentar el impuesto, para evitar sanciones; que prácticamente lo que tenían esas sociedades eran gastos y ella no tiene noticias de la imposición de alguna sanción; que, dado que no se lo facilitaron, desconoce si en años anteriores se presentaron los modelos fiscales.

Junto a estas declaraciones, constan como documentos 41 a 44 los pagos efectuados a IURIS:

-con fecha 9 de abril de 2019 por importe de 8470€ recogiéndose como concepto "FRA 13 PROYECTO HOUSERS 0009 S.L".

-en la misma fecha, por importe de 12100€ y concepto "FRA 14 PROYECTO HOUSERS 0011 S.L".

-con fecha 16 de abril de 2019, por importe de 8470€ y concepto "FRA 15 PROYECTO HOUSERS 0016 S.L".

-en la misma fecha, por importe de 8470€ y concepto "FRA 16 PROYECTO HOUSERS 0018 S.L.

También consta una comunicación remitida al Sr. Guillermo y al Letrado Sr. Ignacio Javier de Guzmán Muñoz, de fecha 20 de febrero de 2020, indicándoles que hasta que se aclare la relación con IURIS no están habilitados a realizar servicio alguno para las ocho sociedades que formaban el proyecto de Housers y hasta que remitieran la documentación referida a los servicios prestados y las facturas emitidas, indicando que tampoco están conformes con que hayan presentado las declaraciones de IVA de PH0008 S.L como si fuera una empresa sin actividad cuando sí la tiene.

Igualmente, como documento nº 45 se aporta requerimiento de información al no estar conformes con los datos aportados por IURIS, indicando que sólo se han presentado propuestas de servicios, cobrados por adelantado sin razón alguna, cuando quedaban muchos meses de prestación de servicios por lo que, al coincidir el inicio del procedimiento arbitral instado por el Sr. Basilio con el mes en que se abonan las transferencias, sospechan que se está financiando dicho procedimiento arbitral con las cantidades abonadas por Proyecto Housers, cuando lo cierto es que las minutas por los diferentes procedimientos en que se asistió al Sr. Basilio a título personal, son todas ellas posteriores.

Se han presentado también (documento 47 y siguientes), las propuestas de servicios fiscales y jurídicos para las diferentes sociedades querellantes por parte de IURIS STUDIUM GENERALE S.L.P. En dichas propuestas los servicios incluidos eran el asesoramiento tributario, la revisión o preparación de declaraciones-liquidaciones de IVA, Impuesto de Sociedades, declaración anual de operaciones con terceros y declaración de retenciones sobre arrendamientos de bienes inmuebles urbanos y cualquier otra declaración a la que estuviera obligada la compañía, asistencia en procedimientos tributarios de los órganos de gestión, inspección y recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria entre otros, así como la disolución y liquidación de la mercantil. También estaban incluidos los servicios legales y secretaría social y la orientación legal en cualquier otra incidencia legal que pudiera afectar a la compañía o a sus directivos y empleados, incluyendo aspectos de derecho administrativo, penal, urbanismo... Para estos servicios se pactaba un precio de 700 euros al mes mientras que los servicios no incluidos en la iguala serian objeto de una facturación adicional con un 25% de descuento. La duración era por diez meses entre el 1 de enero y el 31 de octubre de 2019. No se incluía el asesoramiento contable.

Lo cierto es que, tras la valoración conjunta de la prueba practicada, esta Sala no aprecia la concurrencia del tipo penal objeto de acusación en relación a las transferencias realizadas a favor del despacho jurídico IURIS STUDIUM GENERALE y ello por cuanto consta la contratación del referido despacho para la prestación de los servicios anteriormente referidos, contratación que no ha sido discutida, como tampoco que los servicios fueran prestados, obrando en autos documentación que así lo acredita, y, de hecho, a los folios 51 y siguientes figuran las facturas emitidas, que fueron abonadas por las cuatro sociedades querellantes. Así, figuran las facturas NUM003 a NUM004, emitidas respectivamente a favor de las cuatro querellantes, todas ellas con fecha de emisión 5 de abril de 2019 y por los siguientes servicios "regularización fiscal y contable, asesoramiento jurídico y operaciones destinadas a la disolución y liquidación de la sociedad", todas por importe de 8470€, salvo la emitida a PROYECTO HOUSERS 0011 S.L que lo fue por importe de 12100€.

Lo que sí se desprende del conjunto documental es una discrepancia con los servicios prestados y las sospechas por parte de las sociedades querellantes de que, en realidad, se estuvieran abonando, con los pagos adelantados, los servicios prestados en los asuntos particulares del Sr. Basilio, de lo cual no hay prueba alguna pues, de hecho, la solicitud de arbitraje por parte del Sr. Basilio frente a las entidades que conforman HOUSERS fue presentada el 30 de abril de 2019, constando también documental que acredita las facturas emitidas por los diversos servicios prestados al Sr . Basilio, declaradas también en el modelo 347 en el año 2019 del tercer y cuarto trimestre y por importes diferentes a aquéllos reflejados en las transferencias en las que se basa la querella, e incluso la reclamación vía proceso monitorio de una parte de los honorarios no satisfechos por el Sr. Basilio.

De hecho, en el acto de la vista depuso también D. Jesus Miguel quien manifestó que en el año 2019 trabajaba para ATRIUM LEX y fue contratado para realizar una auditoría, una comprobación que hicieron como contables fiscales; que detectaron una serie de transferencias de las que no tenían conocimiento de su contrapartida contable para justificar las misma; que las transferencias se habían realizado pero el gasto no estaba justificado; que solicitaron información, a través del administrador nuevo, que pidió la documentación, tanto a la asesoría como al Sr. Basilio pero no se obtuvo justificación alguna; que se hizo un pago por adelantado; en el informe se observaba que había declaraciones de 2018 y 2019 no presentadas por lo que procedieron a su presentación fuera de plazo, y hubo que declarar una serie de conceptos no recogidos (lo que implica no que no se presentaron, sino que fueron incompletas); que se requirió fehacientemente para que justificaran los trabajos pero no le consta la contestación (aun cuando sí consta aportada a las actuaciones); y se les advirtió que no realizaran más servicios puesto que ya se había contratado a ATRIUM; que lo único que quedaba pendiente era la liquidación pues no había trabajos pendientes; que lo que requirieron a través del administrador es lo que llaman "sistema de casación" y observan que en algunos casos no hay contrapartida; que no recuerda la fecha exacta en que fue contratada IURIS ni conoce de memoria la fecha de pago, que suelen cobrar mensualmente pero en este caso fue un pago global por el valor total de la cuota; que simplemente ha puesto de manifiesto que había declaraciones no presentadas pero no ha entrado a resolver sobre si estaba bien hecho o no; se limitó a revisar la contabilidad; que reconoce el email del folio 414; que este servicio en concreto sí le consta pero no otros; que, de hecho, estuvo él en ese procedimiento y lo terminó un abogado contratado por su despacho y acudió él mismo al lanzamiento en la calle Palma; que dejaron el presupuesto sin efecto a las dos horas porque ya había un procedimiento y unos folios después consta que no se van a liquidar honorarios por el desahucio porque ya estaba incluido en la iguala, aludiendo a la emisión de facturas por otros servicios prestados en su día.

En este estado de cosas, existiendo unos servicios contratados con la entidad IURIS, que no se han negado, resultando que la entidad sí dio respuesta a los requerimientos efectuados en relación con las transferencias, con numerosa documental aportada por IURIS sobre los servicios prestados para cada una de las sociedades querellantes, así como las fechas de los servicios prestados al Sr. Basilio, y cuando se renunció a los servicios de IURIS, las facturas, a lo que se une el hecho de que se ha confirmado por parte de la testigo los términos en que se tuvieron que realizar las liquidaciones tributarias, partiendo de una notable falta de documentación necesaria para ello, se considera que las transferencias efectuadas a dicha entidad no responden a un acto de administración desleal por parte del acusado Sr. Basilio, sino a la remuneración de los servicios contratados por parte de las sociedades querellantes y prestados por IURIS, resultando que las disconformidades referidas a si los servicios se prestaron o no correctamente deberán dilucidarse, en su caso, ante la jurisdicción ordinaria pero no justifican la intervención del ordenamiento jurídico penal.

TERCERO.-En relación a las transferencias efectuadas a Dña. Edurne, la situación es diferente . El Sr. Basilio explicó que se firmaron una serie de contratos con la mercantil "The Lemon Key S.L.P" (en adelante "The Lemon Key" o, simplemente, "Lemon") que era la sociedad que llevaba los 170 proyectos para la gestión de los inmuebles de Housers, siendo Dña. Edurne una empleada de esta empresa; que cada sociedad tenía un inmueble, algunas dos, y eran sociedades patrimoniales cuya contabilidad se realizaba externamente y se contrataba a una inmobiliaria para la venta del inmueble, que así se hacía en todas y era la información facilitada en todas las sociedades, no sólo las querellantes; que cuando él va a hacer las transferencias a "The Lemon Key" por los servicios prestados, el director de la sociedad, el Sr. Carlos José, que es amigo, le dijo que las hiciera a nombre de Edurne porque las cuentas bancarias de "The Lemon Key" estaban bloqueadas, efectuando cuatro transferencias correspondientes a los contratos firmados con Lemon en relación con las sociedades querellantes; que no recuerda si puso el concepto de las transferencias pues no ha podido acceder a esa información al no ser ya administrador, pero que, en todo caso, respondían a los servicios prestados por "The Lemon Key" que luego Dña. Edurne envió el dinero a Lemon; que efectuó las transferencias porque necesitaba que siguieran prestando los servicios, que existen facturas de tales servicios sin tener certeza de si han sido o no aportadas pero que debería figurar en la contabilidad; que él las recibía de forma electrónica pero no tiene acceso a los correos electrónicos desde que fue apartado de la administración; que con la empresa "The Lemon Key" había muy buena relación de confianza y nunca hubo ningún problema; que es posible que él haya intervenido como presidente y consejero de "The Lemon Key", pero no llevaba la administración; que la llevaba Carlos José que era el Consejero Delegado y cree que Guillermo también formaba parte de Lemon; que Guillermo, como letrado, le llevaba al Sr. Basilio sus asuntos personales, pero nunca de tipo inmobiliario; que las empresas que proporcionaban los servicios a veces eran diferentes pero casi todas las sociedades compartían proveedores porque eran gente en la que podían confiar; en el caso de Lemon, además, dependiendo del objeto del inmueble, el coste era diferente pues no es lo mismo gestionar unos alquileres para luego vender, que sólo una venta y tenían hasta ocupas.

Dña. Edurne confirmó que ella recibió en el año 2019 cuatro transferencias del Sr. Basilio con quien no tenía ninguna relación sino que la relación de éste era con "The Lemon Key" y con el administrador que era Carlos José; que ella era comercial desde mayo de 2018, primero por contrato mercantil, para Lemon, y en enero de 2019 le hicieron un contrato; que no sabe en qué concepto recibió las transferencias; que hasta donde ella sabe, The Lemon Key tenía las cuentas embargadas y tanto ella como otros compañeros comerciales no percibían sus honorarios, sus nóminas y era la problemática, y la única forma de percibir su nómina era esa, y se ve claramente que las transferencias entraban y salían de su cuenta en el mismo día con destino a Lemon; que ella se quedó sólo con la cantidad de 3000€ que le adeudaba Lemon: que ella utilizó la cuenta de Banco Santander para pagar a proveedores de Lemon, como Idealista pues, de lo contrario, Lemon no podía liquidar los pagos; que desconoce qué era lo que pagaba el Sr. Basilio con esas transferencias ni si se emitió factura; que ella actuó de buena fe, por petición de su jefe, y para poder cobrar su comisión, y que también lo hicieran los proveedores y otros compañeros; que cualquier gestión por la que emitía factura era a nombre de Lemon, no de ella ni por nada que justifique las transferencias a favor de ella misma; que esas transferencias eran por gestiones de Lemon que es como una inmobiliaria y Housers es como un cliente particular que quiere vender una sociedad, pero ella desconocía qué tipo de contrato se formalizaba; que cuando ella inicia su actividad con Lemon, se trabajaba a éxito y percibes unas comisiones en función de lo que vendas, cobras un porcentaje sobre la comisión y los 3000€ que ella se quedó corresponden a esos trabajos realizados, pero no sabe si eran sólo para Housers porque tenían incluso clientes particulares.

En relación con las transferencias a Edurne , testificó Carlos José que ha sido empleado de una empresa del Grupo Housers y ha tenido relación con IURIS porque era el despacho de abogados que les llevaba los asuntos; que él era el administrador de Lemon, conocía a Edurne y sabe que recibió cuatro transferencias ordenadas por el Sr. Basilio, que responden a los trabajos de inmobiliaria por la gestión de activos encargados a Lemon; que se abonaron a Edurne porque Lemon estaba pasando en ese momento una situación más complicada y Bankinter les tenía la cuenta bloqueada temporalmente y le pidieron a Edurne que les hiciera ese favor; que alguna vez ya había sucedido algo así aunque no era una práctica habitual y si bien no recordaba ningún otro caso concreto, sí que pasó con algún autónomo; que no recuerda si en las transferencias se reflejaba algún concepto; que no recordaba la fecha en que Edurne empezó a trabajar con Lemon, pero primero lo hizo como autónoma, con un contrato mercantil, y luego pasó a formar parte de la plantilla; que a la plantilla normalmente se les abonaba una parte fija y luego un variable en función de las comisiones obtenidas; que a Edurne se le asignó la comercialización de productos de Housers; que fue él quien pidió al Sr. Basilio que la trasferencia la hiciera a Edurne que no trataba directamente con el acusado; que Edurne remitió el mismo importe según lo recibió a Lemon salvo la comisión a la que tenía derecho, 3000€ en concepto de que ella fue quien gestionó todos los apartamentos, alquilándolos, abriendo y cerrando puertas, desahucios... Era un dinero que le debía Lemon por sus servicios.

Constan documentadas en las actuaciones las cuatro transferencias realizadas a Edurne. Así:

- con fecha 26 de marzo de 2019 se efectúa una transferencia a Edurne por parte de Proyecto Housers 0018 S.L por importe de 17984,48€ y la descripción "orden de pago target nº NUM005.

-con fecha 8 de abril de 2019 se efectuó una transferencia a Edurne por parte de Proyecto Housers 0016 S.L por importe de 12571,42€ y la siguiente descripción: "ORDEN DE PAGO TARGET Nº NUM006.

-con fecha 8 de abril de 2019 se efectúa una transferencia por cuenta de Proyecto Hoursers 0011 S.L a Edurne por importe de 11047,86€, figurando como descripción "ORDEN DE PAGO TARGET Nº NUM007.

-con fecha 17 de abril de 20219 se efectúa una transferencia por cuenta de PH0009 S.L por importe de 13.992,19€ en la que no se recoge concepto alguno.

Hay que señalar que la expresión "orden de pago TARGET" seguida de un número, no alude a una factura o servicio concreto sino que, en el contexto de pagos, TARGET, específicamente TARGET2, se refiere al Sistema Automatizado Transeuropeo de Transferencia Urgente para la Liquidación Bruta en Tiempo Real (Trans-European Automated Real-time Gross settlement Express Transfer system) de la zona euro. Es un sistema de pagos que permite a los bancos de la Unión Europea transferir dinero entre sí de forma rápida y segura, en euros, y con liquidación bruta en tiempo real.

Constan los requerimientos de información sobre dichas transferencias, remitidos a Dña. Edurne por parte del Letrado Sr. Genua, y como ésta les remite al Sr. Guillermo quien, al parecer y según se desprende de una nueva comunicación del Sr. Genua a Dña. Edurne, indicó que no tenía instrucciones de Dña. Edurne y no podía actuar como su abogado, por lo que, de nuevo es requerida, para que justifique los conceptos de las transferencias efectuadas a su nombre sin que diera respuesta, requerimientos que también se remitieron al Sr. Basilio.

Igualmente, obra en autos también la información mercantil de la sociedad "THE LEMON KEY S.L", cuyo objeto social era la realización de todo tipo de actividades de carácter inmobiliario, en especial, las relativas a la adquisición, tenencia, arrendamiento, enajenación, promoción, rehabilitación y explotación por cualquier título de toda clase de bienes inmuebles así como la prestación de servicios de asesoramiento en toda clase de proyectos inmobiliarios, la adquisición, tenencia, disfrute y transmisión por cualquier título de cualesquiera bienes muebles, la creación y promoción de empresas y sociedades con objeto similar y la intervención directa o indirecta en ellas, la comercialización e intermediación inmobiliaria en la compra, venta, administración y arrendamiento de bienes inmuebles rústicos y urbanos por naturaleza, salvo el arrendamiento financiero, así como en la promoción, construcción, reforma y rehabilitación de todo tipo de edificaciones entre otras. El Sr. Basilio fue presidente de esta sociedad y Consejero de la misma entre el 19 de julio de 2017 y el 30 de septiembre de 2019, fecha en que la presidencia fue asumida por el Sr. Carlos José, que hasta entonces había sido Secretario, resultando que también era Consejero de dicha sociedad, y secretario desde el 30 de septiembre de 2019 Guillermo.

Consta que la última transferencia fue transferida a una cuenta del Banco Santander, figurando como concepto "ABS-LK" que viene a coincidir con Carlos José y Lemon Key, informando el Banco Santander que dicha cuenta es titularidad exclusiva del Sr. Carlos José, es decir, no de la mercantil "The Lemon Key S.L". La defensa de la Sra. Edurne aportó documental que acredita su relación laboral con The Lemon Key, y también listado de movimientos de su cuenta que acredita la inmediata transferencia del dinero recibido a la cuenta titularidad del Sr. Carlos José a excepción de los 3000 euros que según afirma, corresponde a sus comisiones.

Lo cierto es que ninguna prueba se ha aportado a fin de acreditar a qué servicios prestados por The Lemon Key corresponden las transferencias efectuadas por las querellantes a Edurne, quien tampoco fue capaz de concretarlas ni documentalmente ni en el acto de la vista, resultando llamativo que el acusado dijera que él nunca trataba con la Sra. Edurne cuando era ésta quien gestionaba, supuestamente, los servicios de The Lemon Key a favor de las querellantes. Tampoco se ha explicado porqué las transferencias no podían efectuarse directamente por las sociedades querellantes a la cuenta del Sr. Carlos José a las que Dña. Edurne realizó, a su vez, las transferencias. Así, no se ha justificado que las transferencias obedecieran a ninguna cantidad debida por las sociedades querellantes a The Lemon Key, sino que, por el contrario, la Sra. Edurne fue expresiva en el sentido de indicar que ella se prestó de buena fe a recibir el dinero en su cuenta, tal y como le indicó el Sr. Carlos José, porque era la única forma en que ella y sus compañeros podrían cobrar sus honorarios, no necesariamente relacionados con las gestiones a favor de las sociedades de Housers, y por el contrario, de la declaración de la Sra. Edurne y del Sr. Carlos José se desprende la difícil situación financiera en que se encontraba The Lemon Key S.L, de la que el acusado era Presidente, que incluso tenía sus cuentas bloqueadas, de forma que las transferencias no tendrían otro objeto que dotar de liquidez a The Lemon Key, en perjuicio de las sociedades querellantes, por lo que se considera acreditada la comisión de los hechos objeto de acusación en relación a las cuatro transferencias efectuadas a Edurne, quien hizo suyos 3000€ en concepto de unas comisiones que tampoco consta que tuvieran que ser abonadas por las sociedades querellantes.

El perjuicio para las querellantes se deriva del hecho de verse privados de unas cantidades que habrían de ser liquidadas entre los socios.

CUARTO.-Los hechos, de los que debe responder el acusado D. Basilio en concepto de autor conforme a los arts. 27 y 28 CP, resultan constitutivos de un delito de administración desleal del art. 252 del Código Penal en relación con el tipo agravado del art. 250.1.5º CP por superar el importe de las transferencias la cantidad de 50000€. No concurre el tipo agravado del art. 250.1.4º CP por cuanto no se ha acreditado que ello causara un perjuicio de tal entidad a las sociedades querellantes que se viera dificultada su situación económica o la de los socios inversores, pues de hecho las sociedades estaban ya, en su mayoría, en proceso de liquidación o a punto de iniciarlo tras haber dado cumplimiento al objeto social en relación con el inmueble por el que cada una de ellas se constituyó.

Tampoco se comparte la calificación de la acusación particular en relación con que nos encontremos ante un delito continuado de conformidad con el art. 74 del Código Penal, sino una unidad típica de acción. Aunque la morfología de esta figura delictiva admite la continuidad delictiva, que es igualmente admitida por la jurisprudencia, no cabe apreciar la continuidad cuando, como sucede en el caso examinado, el acusado ejecuta su designio criminal a través de varios actos unidos por la obtención de un mismo objetivo y ligados por un vínculo temporal próximo (en este caso apenas unos días), en los que el acusado realiza varias transferencias dirigidas a un único objetivo, traspasar al Sr. Carlos José más de 50000€, privando de esas cantidades a las cuatro sociedades querellantes. En definitiva, un único objetivo ejecutado a través de actos separados por apenas unos días, excediéndose el Sr. Basilio de sus facultades como administrador, unidos todos ellos por un mismo designio criminal y, por tanto, susceptibles de ser englobados en una sola acción típica de administración desleal.

La unidad natural de acción es una unidad de valoración jurídica en supuestos de estrecha conexión espacial y temporal. El Código Penal no ofrece una disposición legal que determine cuándo existe unidad delictiva o pluralidad de delitos, pues trata marginalmente la cuestión en los artículos 74 - delito continuado - y 77 - concurso de delitos - pero no desarrolla la perspectiva fáctica de cuándo diversas acciones naturales han de ser consideradas el mismo delito o delito diferentes. Por su parte, la doctrina legal admite que una pluralidad de actos pueda ser valorada como unidad, que será natural o jurídica "en función del momento de la valoración, si desde la perspectiva de una reacción social que así lo percibe o desde la propia norma" y exige "una cierta continuidad y una vinculación interna entre los distintos actos entre sí, respondiendo todos a un designio común que aglutina los diversos actos realizados, dicho en otros términos, existirá unidad de acción y no una pluralidad de acciones, entendidas ambas en el sentido de relevancia penal cuando la pluralidad de acciones sean percibidas por un tercero no interviniente como una unidad por su realización conforme a una única resolución y se encuentren vinculadas en el tiempo y en el espacio" (vid. SSTS de 18 de julio de 2000, 31 de enero de 2005 y 10 de mayo de 2006 , entre otras) y "en esta dirección la doctrina considera que la denominada teoría de la "unidad natural de acción" supone varias acciones y omisiones que están en una estrecha conexión espacial y temporal que puede reconocerse objetivamente y una vinculación de significado que permita una unidad de valoración jurídica y que pueden ser juzgadas como una sola acción".

La unidad natural de acción abarca hipótesis clásicas muy ilustrativas -el torrente de palabras injuriosas, los sucesivos apoderamientos en estrecha conexión espacio temporal, los persistentes golpes productores de lesiones- a los que añadiremos otros que la doctrina legal percibe cuando "los movimientos corporales típicos se repiten dentro de un mismo espacio y de manera temporalmente estrecha" aplicando esa construcción en supuestos de robos con intimidación a distintas personas ( STS 705/1999 ),incendios ( STS 1342/2000 ),agresiones sexuales ( SSTS 1560/2002 y 935/2006 ),falsedades ( STS 705/1999 )e incluso atentados ( SSTS 650/1993 y 1437/2000 ),desórdenes públicos en relación con coacciones ( STS 1630/1993 ),amenazas junto a lesiones ( STS 580/2006 ),o amenazas y coacciones ( STS de 9 de noviembre de 1993), para concluir que han de ser objeto único de valoración jurídica, a medir por la total acción efectuada, para lo cual ocasionalmente acude al expediente del concurso aparente de normas ( sentencia de 2 de julio de 1993), reglas de especialidad y absorción del artículo 8.1 y 3 del Código Penal , y no por el concurso de delitos ( sentencia de 23 de mayo de 2006).

En suma, la teoría de la unidad natural de acción supone varias acciones u omisiones que están en una estrecha conexión espacial y temporal, detectable objetivamente, y con una vinculación de significado que permite una unidad de valoración jurídica y que puedan ser juzgadas como una sola acción, de ahí que la sentencia de 18 de julio de 2000 exija "cierta continuidad y vinculación interna entre los distintos actos entre sí, respondiendo todos a un designio común que aglutine los diversos actos realizados" pues "existirá unidad de acción y no pluralidad de acciones, entendidas ambas, en el sentido de relevancia penal, cuando la pluralidad de actuaciones sean percibidas por un tercero no interviniente como una unidad por su realización conforme a una única resolución delictiva y se encuentren vinculadas en el tiempo y en el espacio".

QUINTO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ni siquiera la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP pues, aun cuando los hechos datan del año 2019, es lo cierto que no han existido paralizaciones relevantes en la instrucción, prorrogada hasta en tres ocasiones

SEXTO.-En relación a la pena a imponer al Sr. Basilio, ya se ha indicado que nos encontramos con el tipo agravado del art. 250.1.5º CP y, en este sentido, el artículo 250 CP prevé la imposición de pena de prisión entre uno y seis años y multa de seis a doce meses. En el presente caso, dado que el acusado actuó para favorecer a otra sociedad de la que era Presidente, o al menos a su administrador con quien tenía relación de amistas, se considera ajustada la pena de prisión de un año y ocho meses, y no la mínima legalmente prevista, así como multa de ocho meses con cuota diaria de 12 euros que se presume ajustada a la a la capacidad económica que se deduce de la vinculación del Sr. Basilio, vinculado a diversas mercantiles, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

SEPTIMO.-El art. 109 y ss del Código Penal establecen la necesidad de reparar el daño derivado del delito. Así, el artículo 109 dispone que "toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho derivaren daños o perjuicios, comprendiendo dicha responsabilidad civil, entre otros extremos, la obligación de indemnizar los perjuicios materiales causados".

Por lo que se refiere al Sr. Basilio, deberá indemnizar a las entidades PROYECTO HOUSERS 0009 S.L con la cantidad de 13991,19€, a PROYECTO HOUSERS 0011 S.L por importe de 11.053,86€, a PROYECTO HOUSERS 0016 S.L por importe de 12.577,42€ y a PROYECTO HOUSERS 0018 S.L por el montante de 17.990,42€. Dichas cantidades devengarán intereses procesales del art. 576 LEC desde la fecha de la sentencia hasta el completo pago.

OCTAVO.-Por lo que se refiere a Dña. Edurne, la misma ostenta la condición de partícipe a título lucrativo. El marco normativo que regula la figura del partícipe a título lucrativo se encuentra en el artículo 122 del Código Penal ,que señala lo siguiente: "El que por título lucrativo hubiere participado de los efectos de un delito, está obligado a la restitución de la cosa o al resarcimiento del daño hasta la cuantía de su participación."

La jurisprudencia ha sentado los requisitos que deben concurrir para determinar la existencia de esta figura del partícipe a título lucrativo, al señalar la sentencia del Tribunal Supremo nº 352/2024, de 30 de abril que: "las características del partícipe a título lucrativo podemos remitirnos a la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 201/2023 de 22 Mar. 2023, Rec. 2725/2021 de la que podemos extraer el siguiente decálogo de las características de esta figura ex art. 122 CP :

1º) Que exista una persona, física o jurídica, puesto que se trata de la exigencia de una responsabilidad civil y ésta es susceptible de hacerse contra los entes sociales con personalidad reconocida por el derecho, que hubiere participado de los efectos de ese delito, en el sentido de haberse aprovechado de ellos por título lucrativo, por lo que quedan excluidas las adquisiciones en virtud de negocios no susceptibles de esta calificación jurídica.

2º) El adquirente debe tener meramente conocimiento de la adquisición e ignorar la existencia de la comisión delictiva de donde provienen los efectos, a fin de impedir la aplicación del "crimen receptionis" en concepto de autor, cómplice o encubridor. La condena como responsable penal origina la aplicación del art. 116 CP y no del art. 122 CP .

3º) Por tanto no se trata de una responsabilidad ex delito sino que tiene su fundamento en el principio de que nadie puede enriquecerse de un contrato con causa ilícita ( art. 1305 C.Civil ). En definitiva, se trata de una manifestación aplicable al orden penal según el cual no cabe un enriquecimiento con causa ilícita ( STS 324/2009, de 27-3 ).

4º) Tal responsabilidad es solidaria junto con el autor material - o cómplice - del delito, pero con el límite del importe de lo que se ha aprovechado. Por decirlo de otra forma, su responsabilidad es solidaria con el responsable penal hasta el límite del aprovechamiento /enriquecimiento lucrativo que haya tenido.

En definitiva, la gran ventaja que tiene el art. 122 CP es la de permitir que dentro del propio proceso penal el perjudicado pueda obtener el resarcimiento de aquella parte en que se haya beneficiado a título lucrativo del que no haya participado en el delito, lo que dada la naturaleza civil y no penal de la causa, la restitución de no existir tal precepto le hubiera obligado a un proceso civil, con las consecuencias de tiempo y coste procesal que ello acarrea".

En la Sentencia 212/2014, de 13 de marzo , se expresa que la responsabilidad civil del art. 122 CP es solidaria y no acumulativa. No es que el tercero responsable civil tenga que pagar una cantidad adicional a sumar a la correspondiente al responsable penal principal. Sencillamente responde solidariamente y de manera conjunta con el responsable penal del importe de su beneficio.

Como dice la STS 362/2003, de 14 de marzo , se trata de la llamada receptación civil: aquel que no ha intervenido en el delito como autor o cómplice y tampoco puede ser responsable penal por receptación puede resultar obligado a la restitución de la cosa o al correspondiente resarcimiento si ha resultado beneficiado de los efectos del delito, siempre que ese beneficio haya sido obtenido a virtud de un "título lucrativo". No basta, pues, que una persona haya resultado beneficiada.

En el presente caso, ha quedado probado que de las cantidades recibidas por Dña. Edurne en su cuenta, en la creencia de que se estaban abonando servicios prestados por The Lemon Key a las querellantes, aquélla sólo retuvo en su poder la cantidad de 3000€ en concepto de comisiones, y, por lo tanto y conforme a la jurisprudencia expuesta, es de esa cantidad de la que debe responder en exclusiva la Sra. Edurne, de manera solidaria con el autor del delito, pero no de las cantidades transferidas finalmente al Sr. Carlos José, resultando llamativo a esta Sección que no se haya ejercitado acción alguna frente al Sr. Carlos José que fue quien finalmente recibió el importe en lo que excedía de esos tres mil euros sin que se haya probado el destino final de dichas cantidades, máxime cuando la propia acusación particular, en su escrito de calificación provisional, ya indicaba a pie de página que el Sr. Carlos José "más que testigo ha resultado ser beneficiario final junto a The Lemon Key S.L de parte de las cantidades cobradas indebidamente por la partícipe Dª. Edurne de las mercantiles querellantes".

NOVENO.-Por lo que se refiere a las costas, conforme al art. 123 CP, se imponen al penado la mitad de las costas dado que, si bien se acusaba por un único delito, sólo se estima parcialmente la pretensión punitiva de las acusaciones declarando de oficio la mitad restante.

La defensa de IURIS STUDIUM GENERALE S.L.P ha interesado que las costas derivadas de su intervención se le impongan a la acusación particular por mala fe. Sobre dicha cuestión, ha de traerse a colación que en la STS nº 169/2016, de 2 de marzo, se recapitula la interpretación que jurisprudencialmente se ha ido configurando, de la que cabe extraer que el fundamento descansa en la evitación de infundadas querellas o a la imputación injustificada de hechos delictivos, y que la línea general de viabilidad de la imposición ha de ser restrictiva. Y en cuanto a cuándo apreciar mala fe y temeridad, el Tribunal Supremo sostiene que la primera, por su carácter subjetivo es fácil de definir pero difícil de acreditar, no ocurriendo lo mismo con la temeridad. La temeridad y mala fe han de ser notorias y evidentes y debe mantenerse una interpretación restrictiva de dichos términos legales. Exige, asimismo, el Tribunal Supremo que la acusación perturbe con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, que sus peticiones sean reflejo de una actuación procesal precipitada, inspirada en el deseo de poner el proceso penal al servicio de fines distintos a aquellos que justifican su existencia. Y la prueba le corresponde a quién solicita la imposición de las costas y no es determinante que la acusación no oficial haya mantenido posiciones en el proceso diversas, incluso contrapuestas, a la de la acusación oficial. Finalmente, la sentencia del Tribunal Supremo citada califica de cuestionable "la trascendencia de las decisiones jurisdiccionales que, a lo largo del procedimiento, controlan la admisibilidad de la pretensión. Desde la admisión a trámite de la querella, la formalización de la imputación o la apertura del juicio oral. Y es que la apertura del juicio oral y el sometimiento a proceso penal del que luego dice haber sido injustamente acusado, no es fruto de una libérrima decisión de la acusación particular".

En el presente caso, no se aprecia que concurra mala fe en la actuación de la acusación particular, en la medida en que, recurrido el Auto de Procedimiento Abreviado en apelación, fue esta Audiencia la que ordenó seguir adelante y máxime cuando también el Ministerio Fiscal consideró a dicha mercantil partícipe a título lucrativo hasta el acto de la vista donde sólo en su informe final expresó dudas al respecto. Por ello, las costas derivadas de la intervención de IURIS STUDIUM GENERALE S.L se declaran de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1.- Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Basilio como autor, criminalmente responsable, de un delito de administración desleal agravado por superar el valor de la defraudación los 50000€, en los términos ya definidos, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y ocho meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de OCHO MESES con cuota diaria de 12 euros y responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

2.- QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A DÑA. Edurne a responder como partícipe a título lucrativo.,

3.- Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Basilio a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a las entidades PROYECTO HOUSERS 0009 S.L con la cantidad de 13991,19€, a PROYECTO HOUSERS 0011 S.L por importe de 11.053,86€, a PROYECTO HOUSERS 0016 S.L por importe de 12.577,42€ y a PROYECTO HOUSERS 0018 S.L por el montante de 17.990,42€, y DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a DÑA. Edurne, como partícipe a título lucrativo, a abonar solidariamente con el Sr. Basilio, la cantidad de 3000€ en relación a las cantidades recibidas de PROYECTO HOUSERS 0009 S.L. Dichas cantidades devengarán intereses procesales desde la fecha de la sentencia hasta el completo pago.

4.- Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a IURIS STUDIUM GENERALE S.L de los pedimentos contra la misma formulados.

Corresponde a Basilio abonar la mitad de las costas del procedimiento, declarándose de oficio las derivadas de la actuación de IURIS STUDIUM GENERALE S.L.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que esta resolución no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de DIEZ DIAS, del que conocerá la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Llévese al Libro de Sentencias, dejando testimonio en las actuaciones.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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