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25/03/2026
Sentencia Penal 641/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 17, Rec. 245/2025 de 22 de diciembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 17
Ponente: EDUARDO MUÑOZ DE BAENA SIMON
Nº de sentencia: 641/2025
Núm. Cendoj: 28079370172025100628
Núm. Ecli: ES:APM:2025:17397
Núm. Roj: SAP M 17397:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
JUS_SECCION17@madrid.org
JA 914931732
37051530
La Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid ha dictado
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
la siguiente
D. José Luis Sánchez Trujillano (Presidente)
D. Eduardo Muñoz de Baena Simón (ponente)
Dª Teresa de la Concepción Costa Vayá
En Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil veinticino.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los sres. Magistrados antes indicados, ha visto las presentes actuaciones de Procedimiento Abreviado 245/2025, procedentes del órgano judicial y procedimiento referidos, tramitadas por supuesto de delito de agresión sexual, contra el acusado D. Amadeo, en prisión provisional por esta causa, con representación procesal por la Procuradora Dª Elena Galán Padilla y asistencia letrada por Dª Inés María García Chico. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, representado por D. Gonzalo Coronado Maroto.
Antecedentes
Solicitó la imposición de la prohibición de comunicar con la menor Ramona. y de aproximarse a su persona, domicilio, lugar de trabajo o lugares que frecuente a una distancia inferior a 500 metros durante un período de 15 años y un día.
Interesó la imposición, con posterioridad al cumplimiento de la pena de prisión, de la medida de libertad vigilada por tiempo de 10 años, conforme al artículo 192.1 CP, cuyo contenido se fijará por el Juez de Vigilancia Penitenciaria, así como la obligación de participar en programas de educación sexual ( artículo 106.1.j y 2 CP) .
A la vista de la gravedad del delito cometido, interesó que se sustituya en sentencia la pena de prisión por expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada en España durante 10 años, cuando el penado haya accedido al tercer grado o hubiera cumplido las tres cuartas partes de la extensión de la pena u obtenga la libertad condicional ( artículo 89.1 CP) .
Todo ello con solicitud de condena en costas al acusado.
En concepto de responsabilidad civil, interesó que D. Amadeo indemnice a Ramona. en la cantidad de 6.000 euros por daños psicológicos y morales, más los intereses del artículo 576 LEC.
En la fase de cuestiones previas el Ministerio Fiscal modificó, por un error de transcripción, la fecha de los hechos: 31 de marzo de 2024 (en lugar del 30 de marzo de 2024).
Una vez practicada la prueba, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.
Hechos
Se considera probado que el acusado Amadeo, con NIE NUM000, mayor de edad en cuanto nacido el NUM001 de 2000, sin antecedentes penales, en situación irregular en España, sobre las 22:00 horas del 31 de marzo de 2024, tras quedar con Ramona., de 15 años de edad en cuanto nacida el NUM002 de 2008, se introdujo con la menor en el interior del vehículo con matrícula NUM003, cuyo usuario lo había dejado estacionado desde principio de año a la altura del DIRECCION000, de Madrid. Con intención de satisfacer su deseo sexual, la besó. Al decirle la menor que la dejara, que no quería, el acusado le bajó la ropa interior, le gritó, la abofeteó y la penetró vaginalmente hasta eyacular.
Ramona. ha recibido tratamiento psicológico por estos hechos en el Centro de Atención Psicoterapéutica en Violencia Sexual Infantil y Adolescente (CIASI), al haber padecido inquietud y malestar emocional.
No se ha acreditado que el acusado fuera conocedor de que la edad de la menor era inferior a 16 años.
Fundamentos
Su fundamento responde a las dificultades asociadas al marco de clandestinidad en que se desenvuelven determinadas conductas delictivas, significadamente las que atentan contra la libertad sexual, usualmente cometidas en la intimidad, lo que impide en ocasiones disponer de otras pruebas. Como ya razonó la sentencia del Tribunal Supremo 3188/1994, de 8 de noviembre:
La formulación general de esta doctrina debe ser necesariamente desarrollada y matizada en los términos expresados, por ejemplo y entre otras, en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 258/2025 (Sección 30ª), de 16 de mayo:
No se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba, sino de criterios o parámetros a los que ha de someterse la valoración del testimonio, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración razonable. Tales criterios son los siguientes ( STS 271/2019, de 29 de mayo, entre otras):
A. Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones entre acusado y testigo -entiéndase, previas a la perjudicial para su persona o patrimonio que es objeto de enjuiciamiento- que permitan deducir la presencia de un móvil espurio, como podría ser resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, animadversión o cualquier otro similar capaz de privar a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
B. Verosimilitud del testimonio, que se articula en una doble exigencia: a) en el plano interno, ha de ser lógico en sí mismo; b) desde el punto de vista externo, ha de estar respaldado por corroboraciones periféricas de carácter objetivo u otros datos añadidos que consten en las actuaciones.
C. Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, coherente, sin ambigüedades, contradicciones ni modificaciones esenciales a lo largo de las sucesivas declaraciones.
Por encima del carácter consolidado de la doctrina jurisprudencial expuesta, conviene dejar claro que su aplicación no debe traducirse en un indiscriminado automatismo valorativo que, particularmente para los delitos contra la libertad sexual, conduzca a un relajamiento en el estándar de prueba exigible en orden a la formación de la convicción judicial.
Lo explica especialmente bien la reciente sentencia del Tribunal Supremo 434/2025, de 14 de marzo:
En definitiva, los criterios expuestos, en tanto que susceptibles de propiciar una inferencia probatoria de cargo, deben ser ponderados con cautela y, además -esto es lo verdaderamente decisivo-, en la dirección adecuada:
Le había conocido en la Estación del Arte. Pasó, se le quedó mirando y le dijo que le dejara el celular para llamar al que iba a comprar los zapatos, para decirle que ya estaba ahí. Él le pidió el número. Se sentía muy sola y le dio el número. Explicó que, como los marroquís son de familia muy grande y podía tener toda su familia aquí, pensó que a través de él podía conocer a un amigo o alguien para poder estar con esa persona. Lo quería conocer, quera saber más de él y dónde estaba su familia. Quedó al día siguiente con él y le dijo que fuera hasta su casa a buscarle. Vino con un amigo; le preguntó si era el papá y dijo que no, que era su amigo. Él se puso agresivo porque le había pedido un celular para llamar a un chico; le dijo que, si ella estaba hablando con otra persona, que "no le pegara cacho" porque ella era solamente de él. Fueron hasta DIRECCION001. Se sentía rara, porque veía que se estaban metiendo por un lugar oscuro donde no había mucha gente. Le mandó la ubicación a un amigo, que se llama Arturo y es de Colombia, porque se habían dicho que si cualquiera de los dos se sentía en peligro le mandara la ubicación al otro; le dijo que estaba con una persona, pero se sentía como rara con él. Dejaron al amigo en una cafetería y le dijo que a dónde quería ir. Ese día hacía mucho frío. Le dijo vamos para el parque, pero él dijo vamos para el "carro", que ahí debe de estar haciendo calor. Le dijo que el "carro" no era de él, lo abrió y se metió. Le preguntó dónde estaban sus padres, dónde vivía y dónde estaba trabajando. Le dijo que su madre estaba en Marruecos y él estaba aquí solo. Le dijo que no quería sexo con él, porque le daba como asco porque no le gustaba cómo olía, tenía la saliva como espesa y olía a vino. Le dijo que si estaba tonta y por qué con otros chicos sí y con él no. Le gritó y le dio una "cachetada" así (hizo el gesto con el brazo) y ya, porque a ella le dio mucho miedo. Le dijo que no hiciera eso. Se fueron y él siempre le pedía perdón porque ella estaba llorando, pero él le pedía "perdón y perdón y perdón". Fue cuando ella se fue para su casa, porque no le iba a contar nada a nadie, pero se equivocó de estación.
Cuando se le pidió que contara lo qué pasó dentro del coche, la menor asintió a la pregunta sobre si la intentó besar y dijo que tuvieron relaciones, pero no quería hacer eso con él; le dijo varias veces que no quería hacer eso con él. Le dijo que se tomaran una foto y él dijo que no se quería tomar foto porque la gente era muy mala. Le levantó la falda y le quitó los calzones y pasó eso, que le metió el pene. Cuando le estaba haciendo eso, ella estaba llorando y le dijo que no llorara. Tenía miedo por qué iba a decir su papá o qué iba a pasar, porque ella pensaba que tenía como una enfermedad porque olía feo y la saliva la tenía espesa. Pensaba que tenía algo y eso fue lo que la asustó. Pensaba que se iba a quedar embarazada y por eso estaba llorando, pero le dijo que no llorara porque le iba a buscar la pastilla del día siguiente. Ella sabía que no la iba a buscar y por eso cuando la agarró la policía contó eso. Le dijo que no dijera nada a su mamá. Le tocó los senos. Se le preguntó si hizo algo aparte de penetrarla con el pene por la vagina y la menor dijo "no, ya sólo eso". Contestó afirmativamente a la pregunta sobre si eyaculó dentro de ella.
Tras la finalización de la prueba, se reanudó la grabación para que Ramona. añadiera algo que decía haber olvidado. Manifestó entonces que conocía a Onesimo, el que le vendió los zapatos. Cuando le compró los zapatos, Amadeo estaba ese día y ella creía que Onesimo le vio, "pero me miró feo y yo sólo me fui y ya". Cuando se le preguntó por qué contó otra cosa distinta cundo la encontró la policía, respondió que porque le daba "pena" -se interpreta en la acepción de "vergüenza", usual en su país de origen- y porque no quería decir nada y quería volver a su casa y ya. Cambió de opinión por su papá y su mamá. Le tenía miedo. Le dijo varias veces que no quería y le daba como asco, pero el decía que sí, que ella sólo le quería calentar y ya. Cuando fueron al coche, por donde había bastantes coches y ahí había gente pensó: "si me intenta hacer algo yo sólo grito y ya". Le dio miedo porque nunca le había pasado algo así; le pasó algo hacía mucho tiempo -parecía aludir a su país-, pero no creía que en España le iba a pasar algo así. Pensó que podría salir corriendo. Cuando le dijo eso entró como en pánico y ya solamente accedió y ya. Envió la ubicación porque pensaba que le podía pasar algo al entrar al coche. Lo quería conocer porque se sentía sola.
En atención a las impresiones obtenidas al presenciar la prueba anticipada, estimamos que el testimonio de Ramona. es verosímil. La menor se mostró consistente en el relato, al menos para su edad. Aunque resultó evidente que, en contraste con su locuacidad para otras cuestiones, la adolescente sentía un natural apuro o freno al describir el episodio de naturaleza sexual, en su conjunto siguió un desarrollo lógico, sin fisuras, sin incurrir en exageraciones y sin concesiones a la ambigüedad, por más que mostrara cierto desorden en la secuencia temporal de los acontecimientos; comprensible, si se tiene en cuenta que prácticamente asumió la iniciativa del relato, en lugar de encomendarse a las preguntas que se le pudieran ir formulando, que resultaron ser más bien ocasionales. Refirió de modo muy convincente, tanto los comentarios del acusado que revelaban su talante celoso y posesivo, como su propio recelo o desconfianza crecientes hacia la forma en que evolucionaba la cita, sobre todo al entrar al vehículo. Igualmente fue convincente al describir la violencia sufrida, ya en el interior del coche, al acompañar la mención de la "cachetada" con un espontáneo movimiento del brazo para ilustrarla. Uno de los aspectos más destacados de su narración es la considerable riqueza de detalles que ofreció, lo que en cierta medida contribuye a descartar que fuera producto de su inventiva. También merecen ser resaltadas sus explícitas alusiones al desagrado, incluso repugnancia, que le provocó el contacto físico con el acusado (olor, saliva), así como su intenso temor a haber quedado embarazada o sufrido el contagio de una enfermedad. No nos cabe la menor duda de que esos comentarios, lejos de ser artificiales o impostados, fueron sinceros y, en fin, producto de la evocación de su percepción de lo sucedido, durante y después de los hechos.
La verosimilitud atribuible a las manifestaciones de la víctima se refuerza notablemente ante la presencia de los elementos externos de corroboración que se enumeran a continuación. Por supuesto, individualmente no son aptos para formar convicción, pero en su conjunto son eficaces en orden a respaldar la versión incriminatoria ofrecida por la víctima:
1. El informe de ADN, elaborado por el Laboratorio de Biología de la Comisaría General de Policía Científica (folios 222 a 228), concluye que son coincidentes con el perfil genético indubitado de Amadeo los subvestigios dubitados obtenidos en: la
2. El parte de asistencia facultativa del Hospital DIRECCION002 (folios 9 a 13), expedido en el Servicio de Urgencias en la madrugada del 1 de abril de 2024, apenas unas horas después de los hechos, recoge en el apartado de exploración física:
3. El vigilante de seguridad del Metro nº NUM004 describió un estado de afectación emocional en la menor tan evidente para cualquiera que, por su proximidad temporal con el suceso -acababa de salir del vehículo-, es perfectamente coherente con el hecho de que acabara de sufrir una violación. En concreto, refirió en el juicio que vieron a la niña deambulando por la estación, por el andén, perdidamente. Se percató de que estaba llorando, se acercó a preguntarle si tenía algún problema y se abalanzó sobre él diciendo que acababa de ser víctima de una violación. Le dijo que la había penetrado en la vagina y que terminó dentro. Incluso les describió a la persona que la había agredido.
4. También son compatibles con el relato de la menor sobre una relación sexual con penetración y empleo de violencia otros testimonios de referencia:
a. Paloma, madre de la menor, afirmó en el juicio que su hija le contó que había salido con un muchacho que había abusado de ella y le había pegado una cachetada cuando estaba forcejeando.
b. El funcionario del CNP nº NUM005 explicó que recibieron una llamada de una chica que estaba siendo socorrida por los vigilantes y decía que había sido agredida sexualmente por un varón. Según percibió, estaba asustada, en un estado de nerviosismo muy grande. Les dijo que un varón primero empezó con tocamientos y luego le hizo una penetración por vía vaginal y eyaculó dentro de ella. Sobre los tocamientos aclaró que la menor no especificó, pero gesticuló como si fueran los pechos.
5. Ramona. fue capaz de guiar a los agentes hasta el vehículo abandonado y abierto en el que mantenía que habían ocurrido los hechos, en coherencia con la descripción y localización del automóvil que había dado a la policía. Lo confirmó en el juicio el funcionario del CNP nº NUM006.
Frente a la anterior apreciación no cabría objetar con éxito -no se alegó expresamente por la defensa- que la menor manifestó a las personas con quienes entró en contacto poco después de los hechos (vigilantes de seguridad y agentes) que había sido obligada por la fuerza a entrar en el vehículo, en lugar de afirmar, como sí hizo en las dependencias de la UFAM y en el juzgado, que accedió de forma voluntaria a la invitación del acusado de entrar en el coche. Esta divergencia inicial y parcial representa sólo una contradicción aparente, de tal modo que no constituye un obstáculo para considerar que la víctima sostuvo un relato incriminatorio estable y, por ello, sin merma de la credibilidad de la que se ha hecho merecedora por los motivos que se vienen explicando. Repárese en que no se trataba de declaraciones formalmente emitidas (a diferencia de la policial y la sumarial), sino de manifestaciones espontáneas a quienes le procuraron auxilio en los momentos inmediatamente posteriores a los hechos. Lo decisivo es que, tanto en la exploración policial como en la prueba preconstituida, Ramona., más allá del diferente nivel de detalle de una y otra, no mostró inconsistencias significativas sobre lo verdaderamente sustancial: que fue sometida a una penetración vaginal violenta y no consentida. Por otra parte, parece natural y comprensible que, dada su minoría edad, la naturaleza sexual de la agresión que acababa de sufrir y el estado de
Tampoco es preciso que la violencia ejercida se materialice en la producción de daños físicos:
En una línea similar, la STS 686/2005, de 2 de junio, al igual que la STS 749/2010, de 23 de junio:
Una bofetada -"cachetada", en palabras de la víctima-, por más que constituya violencia de baja intensidad, es suficiente para integrar el elemento típico agravatorio, de conformidad con los criterios jurisprudenciales expuestos, al tratarse de una menor de edad con 15 años que es golpeada en un entorno relativamente resguardado del exterior por quien, como adulto corpulento, se sirve de su notable superioridad física.
La reciente sentencia del Tribunal Supremo 639/2025, de 4 de julio, que analiza la problemática asociada al conocimiento por el autor de la edad de la víctima en el delito de agresión sexual, razona:
El conocimiento equivocado sobre la edad y las dudas no son penalmente equivalentes. Como explica la sentencia del Tribunal Supremo 131/2022, de 17 de febrero:
Ramona. tenía casi 15 años y 7 meses cuando se produjeron los hechos el 31 de marzo de 2024 (había nacido el NUM002 de 2008), por lo que estaba próxima a cumplir la edad de 16 años que excluye el encaje en el tipo agravado del artículo 181 CP, objeto de la calificación acusatoria. Este Tribunal no tiene a su alcance hacer ninguna consideración sobre la apariencia física de la menor, aunque fuera en la fecha del juicio (más de un año y medio después de los hechos). O más exactamente, no somos capaces de valorar si, en razón a su grado de desarrollo físico, evidenciaba, o cuando menos aparentaba, una edad diferente de la cronológica; en concreto, superior a 16 años. Por ello, también estamos privados de la posibilidad de hacer una estimación acerca de la percepción sobre la edad de la víctima que pudo tener el acusado. El motivo es que la menor no estuvo presente en la sala en que fue celebrado el plenario, por haber sido practicada su declaración como prueba preconstituida. La grabación audiovisual de ese acto permitía apreciar su lenguaje corporal -se ha hecho alguna consideración al respecto en el fundamento anterior-, pero la escasa dimensión y la deficiente resolución de la imagen no han permitido una apreciación mínimamente fiable acerca del desarrollo físico de la adolescente. Otro tanto puede decirse de las imágenes captadas por las cámaras de videovigilancia del Metro, a cuyo visionado se procedió durante el juicio. Aunque en éstas se podía ver a la menor en movimiento, la distancia de la cámara era aún mayor que en la sala de vistas del juzgado de instrucción.
Ante la notoria proximidad entre el dato objetivo de la edad de la menor y el límite de 16 años condicionante de la agravación, es crucial analizar si es factible la aplicación del artículo 181 CP. Dado que el acusado y la perjudicada no se conocían hasta prácticamente el momento de los hechos, los únicos medios de conocimiento de la edad de la menor de los que habría podido disponer el sr. Amadeo pasaban, bien por su personal apreciación, bien por la información que al respecto le hubiera podido proporcionar la víctima. Descartamos hacer deducción alguna en relación con el primero porque, como se acaba de explicar, no podemos contrastar la percepción del acusado con la propia de este Tribunal, lo que a su vez nos impide estimar: a) que era notorio que la menor no alcanzaba los 16 años; b) que su apariencia suscitaba dudas que el acusado no se preocupó de despejar.
Obligados entonces a centrarnos en lo que Ramona. pudiera haber comunicado al acusado sobre su edad, encontramos un obstáculo insalvable para apreciar la agravación: aunque en el relato acusatorio del Ministerio Fiscal se incluyó la expresión
En consecuencia, se considera procedente imponer a Amadeo la pena de prisión de 6 años y 6 meses. Se impone también la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, al ser preceptiva su imposición para penas de prisión inferiores a 10 años, de conformidad con el artículo 56.1.3º CP.
En atención a la minoría de edad de la víctima, a la sensación de temor exteriorizada y a la necesidad de preservar su sosiego emocional, es proporcionado imponer al acusado la prohibición de aproximarse a Ramona. a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o estudios u otro que frecuente, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, por un tiempo de 10 años.
Al haberse cometido el delito del artículo 179.1 y 2 CP sobre una víctima menor de edad, procede imponer la pena de inhabilitación especial por tiempo de 4 años y 6 meses, de forma proporcional a la extensión de la pena principal.
Atendiendo al criterio proporcional expuesto en relación con la pena principal, su duración se establece en 12 años y 6 meses.
Con reproducción del criterio de proporcionalidad aplicado a la extensión de la pena principal, se impone la libertad vigilada por tiempo de 5 años y 5 meses. Sin perjuicio de la futura concreción de su contenido a propuesta del Juez de Vigilancia Penitenciaria ( artículo 106.2 párrafo segundo CP) , en todo caso consistirá, al menos, en la obligación de participar en un programa formativo de educación sexual ( artículo 106.1.j CP) .
En términos semejantes se pronuncia la también reciente sentencia del Tribunal Supremo 734/2025, de 17 de septiembre:
Por su importancia, también extractamos de dicha sentencia la siguiente formulación:
La respuesta psicológica inicial de la víctima fue de malestar emocional y necesidad de atención psicológica. De hecho, Ramona. ha estado recibiendo tratamiento psicológico regular en el Centro de Atención Psicoterapéutica en Violencia Sexual Infantil y Adolescente (CIASI), con buenos resultados. Actualmente, la reactividad psicológica ante el abuso sexual se describe por las especialistas con escaso recorrido, pues a la fecha de la pericia la menor no expresaba malestar psicológico, ni presentaba sintomatología en ningún orden (emocional, conductual y de pensamiento), de tal manera que no objetivan consecuencias psicológicas en relación a los hechos denunciados. Las psicólogas atribuyeron esa buena evolución al apoyo recibido por parte de sus padres, a la psicoterapia y a la ausencia de consecuencias en su vida por lo ocurrido (embarazo, enfermedades). Ambas confirmaron y explicaron estas opiniones técnicas durante el juicio.
Si bien la pericia psicológica no evidenciaba, en el momento de la exploración, la presencia de una secuela psicológica perdurable, gracias a los beneficiosos factores posteriores al suceso que antes se han señalado, subsiste la necesidad de reparar el daño moral generado por la agresión sexual, con arreglo a los parámetros jurisprudenciales indicados en el apartado anterior. En este sentido la antes citada STS 734/2025, de 17 de septiembre, establece una clara distinción, que cobra aquí gran relevancia:
En atención a lo expuesto y sin perder de vista la edad de la víctima en el momento de los hechos, estimamos razonable que el daño moral padecido por Ramona. sea reparado por el acusado mediante la indemnización solicitada por el Ministerio Fiscal, por importe de 6.000 euros. Es más, consideramos que la cantidad es incluso un tanto ajustada, sin perjuicio de evitar profundizar en esta cuestión en atención a las implicaciones del principio dispositivo que impera en materia civil. Todo ello con aplicación del interés legal previsto en el artículo 576 LEC.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
CONDENAMOS a D. Amadeo como autor penalmente responsable de un delito de agresión sexual, ya definido en el fundamento segundo, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN de SEIS AÑOS Y SEIS MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Sustituimos la pena de prisión por la EXPULSIÓN del territorio nacional con prohibición de regreso a España durante SEIS AÑOS, cuando el penado haya cumplido dos tercios de la pena, acceda al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional.
PROHIBIMOS a D. Amadeo, por un tiempo de DIEZ AÑOS:
a) aproximarse a una distancia inferior a 500 metros a Ramona. en cualquier lugar donde se encuentre, así como a su domicilio, a sus lugares de trabajo o estudios y a cualquier otro que frecuente;
b) establecer contacto escrito, verbal o visual con Ramona. por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático.
Imponemos a D. Amadeo las penas accesorias de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento durante cuatro años y seis meses, así como para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad durante doce años y seis meses.
Imponemos a D. Amadeo la medida de seguridad de LIBERTAD VIGILADA por tiempo de CINCO AÑOS Y CINCO MESES, cuyo contenido será determinado a propuesta del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria tras el cumplimiento de la pena de prisión, en el supuesto de que no pudiere materializarse la expulsión sustitutiva. En todo caso, su contenido consistirá en la obligación del acusado participar en un programa formativo de educación sexual.
Imponemos al acusado las costas procesales.
En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, condenamos a D. Amadeo a indemnizar a la menor de edad Ramona., a través de su representación legal, en la cantidad de SEIS MIL EUROS (6.000 €) por el daño moral causado, con aplicación del interés legal del artículo 576 de la LEC.
Para el cumplimiento, en su caso, de la pena de prisión, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa, si no hubiera sido aplicado a otra.
Una vez firme la presente resolución, anótese en el Registro Central de Penados.
Notifíquese esta sentencia por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa ( artículo 789.4 LECrim).
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que es recurrible en apelación, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante escrito, autorizado con firma de Letrado, presentado en la Secretaría de esta Sala en el término de diez días.
Expídase testimonio de la presente resolución, que quedará unido a los autos, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así, por esta nuestra sentencia, que se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

