Última revisión
13/11/2024
Sentencia Penal 369/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 17, Rec. 675/2023 de 23 de julio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 17
Ponente: TERESA DE LA CONCEPCION COSTA VAYA
Nº de sentencia: 369/2024
Núm. Cendoj: 28079370172024100358
Núm. Ecli: ES:APM:2024:11409
Núm. Roj: SAP M 11409:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
JUS_SECCION17@madrid.org
JA 914931732
37051530
D./Dña. JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO
D./Dña. TERESA DE LA CONCEPCION COSTA VAYA
D./Dña. ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
la siguiente
En Madrid, a 23 de julio de 2024
VISTA en Juicio Oral y público ante la Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, el Rollo arriba referenciado, procedente del Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid seguida por un delito de robo con violencia e intimidación con uso de armas, contra D. Clemente con NIE. NUM000, mayor de edad, nacido el día NUM001 de 1996, nacional de Marruecos, en situación Irregular en España y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia representado por el Procurador D./Dña. ALICIA PORTA CAMPBELL y defendido por el Letrado D./Dña. ANGEL AUSIN IBAÑEZ, y contra D. Ezequiel con DNI, NUM002 mayor de edad, nacido el día NUM003
Ha sido Ponente la Ilustrísima Magistrada Dª TERESA DE LA CONCEPCION COSTA VAYÁ , quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
La acusación particular ejercida por entidad ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., se adhiere a la petición del Ministerio Fiscal.
En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las formalidades prescritas por la ley.
Hechos
D. Clemente con NIE. NUM000, mayor de edad, nacido el día NUM001 de 1996, nacional de Marruecos, en situación irregular en España y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y D. Ezequiel con DNI, NUM002 , mayor de edad, nacido el día NUM003
Entre las 20:45 y las 21:00 horas del día 27 de octubre de 2020, acudieron al establecimiento comercial "CEX," (COMPLETE ENTERTAINMENT EXCHANGE S.L), sito en la Calle Marcelo Usera n° 50 de Madrid, ambos de común acuerdo, con Randy, quién se encuentra en paradero desconocido, y actuando con ánimo de apoderarse de los objetos de valor que allí hallaran, aprovechando el momento en que el encargado de la tienda, que ya estaba cerrado al público, D. Darien levantó el cierre de la puerta principal del establecimiento para salir del mismo después de haber realizado el recuento de caja, Ezequiel, quien portaba unas gafas de pasta negras y una mascarilla, asaltó al mismo esgrimiendo una pistola de color oscura, y apuntándole directamente le dijo que no hiciera nada raro, que estaba loco, que era un asesino y le ordenó que pasara y desconectara la alarma, quitándole al mismo las llaves del establecimiento, y a la trabajadora Dª Lucía el teléfono móvil marca XIA0M1 Redmi note 8 ( NUM004) 64 GB que la misma portaba. En ese momento entró Clemente, con el otro individuo, obligando a los trabajadores de la tienda a ponerse delante del mostrador de rodillas, atándoles las manos con cinta americana, llevándoles a la parte de atrás del mostrador para que abrieran la caja fuerte, no pudiendo el encargado al no tener la llave, entonces les ordenaron tumbarse boca abajo, momento en el cuál los acusados cogieron teléfonos móviles, tables, e-books, cámaras fotográficas, videoconsolas y diferentes equipos Informáticos y hardware, tasados pericialmente en la suma de 34.474 euros, y los introdujeron en tres bolsas de tela blanca que llevaban, efectuando Ezequiel un disparo hacia el techo, antes de irse corriendo los acusados con la totalidad de los objetos.
El establecimiento comercial CEX ha sido indemnizado por la compañía aseguradora Allianz, Compañía se Seguros y Reaseguros S.A. en virtud de la póliza que tenia contratada con n° NUM005, en la cuantía de 22.606,11 euros, por lo que el establecimiento comercial CEX no tiene nada que reclamar en el presente procedimiento.
La compañía aseguradora Allianz Compañía se Seguros y Reaseguros S.A. reclama el importe abonado a la entidad CEX en la cuantía de 22.606,11 euros,.
Dª Lucía reclama por el teléfono móvil marca XIAOMI redmi note 8, que ha sido tasado pericialmente en la cuantía de 100 euros.
El acusado D. Ezequiel, en el momento de comisión de los hechos sufría grave adicción a bebidas alcohólicas, que le afectaba a sus capacidades volitivas e intelectivas, sin llegar a anularlas .
No queda probado que el acusado D. Clemente, en el momento de comisión de los hechos sufriera grave adicción a sustancias estupefacientes que le afectaran a sus capacidades volitivas e intelectivas .
El acusado D. Clemente colaboro de forma eficaz con la investigación policial aportando la identidad de posibles autores de los hechos investigados, que facilitaron de forma relevante la investigación.
El acusado D. Clemente fue detenido por esta causa el día 9 de diciembre de 2020, y estuvo en prisión provisional por esta causa en virtud de Auto del Juzgado de Instrucción n° 4 de Madrid de fecha 1 de diciembre de 2020 hasta el 24 de noviembre de 2022.
El acusado D. Clemente ha aportado documentación que acredita arraigo en España, teniendo pareja sentimental y una hija (de tres años de edad) que le permite permanecer en España.
La causa ha estado paralizada por causas no imputables a los acusados, desde que se dicta auto de apertura de juicio oral el 23 de mayo de 2022; hasta que , tras acordar la nulidad de actuaciones, se dicta nuevo auto de apertura de juicio oral el 13 de marzo de 2023; así como desde que se dicta auto de admisión de pruebas en fecha 12 de septiembre de 2023 , y se celebra el juicio oral el 6 de junio de 2024.
Fundamentos
Los hechos declarados probados se han tenido como tales en base a la actividad probatoria realizada en el acto del juicio oral, con observancia de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción.
Como testigo propuesto por el Ministerio Fiscal, como cuestión previa al inicio de la vista, declaro el legal representante de la mercantil Cex,, D. John, haciéndolo, conforme a lo previsto en el art. 701 último párrafo de la Lecrim, en primer lugar , manifestando los siguiente : que es representante de Cex, que fue indemnizado por Allianz en la suma de 22.606, 11euros, no reclama .
A continuación, declararon los acusados.
El Sr. Clemente, manifestó que reconoce los hechos formulados por las acusaciones, que sigue consumiendo sustancias psicotrópicas.
El Sr. Ezequiel manifestó que reconoce los hechos formulados por las acusaciones, que en la fecha de los hechos estaba consumiendo cocaína y heroína y tenía problemas con la bebida, está actualmente se encuentra de permiso penitenciario, lleva tratamiento dos años en el Centro , está en DIRECCION000 .
Como prueba testifical también se practicó la prestada por funcionario del CNP. Nº NUM006 , que manifestó lo siguiente: que fue Instructor de las diligencias policiales NUM007, les imputan los hechos a vario individuos, , llevaban realizando una investigación previa, ya habían identificado a uno de los autores, ya tenían acordada la intervención telefónica solicitada en otra causa , visualizan las imágenes, después en las conversaciones obtenidas de la intervención telefónica se mencionan por los interlocutores los artículos sustraídos, se trataba de supuestos receptadores, y hablaban de una motocicleta que estaba en uno de los domicilios, también hubo identificación por huellas, y lo tenían en conversaciones con uno de los investigados
A la defensa del Sr. Clemente, contesto que fue detenido el Sr. Clemente al resultar identificado por las huellas halladas en el lugar de los hechos, que es cierto, conforme consta al folio 34 y 35, que el Sr. Clemente aportó la identidad de otros implicados , que intuían que Abner había participado en otros hechos, el Sr. Clemente les ayudo en la investigación policial, así como en la identificación de Abner para otros hechos que se estaban investigando.
El resto de prueba se renuncio por todas las partes.
La prueba documental se dio por reproducida.
En el presente caso de la actividad probatoria desarrollada resultan plenamente acreditado los elementos del delito objeto de acusación.
Hay que comenzar señalando que en todo proceso penal, para enjuiciar y decidir sobre la responsabilidad penal ha de partirse del derecho a la presunción de inocencia, derecho que viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( art. 24 de la Constitución
Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial y cuyo resultado permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, y en su caso la posible versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( sentencias del Tribunal Supremo 38/2015, de 30 de enero
Partimos del pleno reconocimiento de los hechos por ambos acusados, siendo las cuestiones controvertidas las atinentes a la concurrencia de las circunstancias atenuantes solicitadas por las defensas.
Los hechos objeto de acusación, resultaron plenamente probados por la asunción de los mismos por parte de los acusados, que se encuentra corroborada por el contenido del atestado diligencias policiales NUM007, ratificado por su Instructor en el plenario, funcionario del CNP. Nº NUM006 , así como por el resto de documental obrante en autos, que en cuanto a la preexistencia y valoración de los objetos sustraídos , se encuentran relacionados en los folios 11 a 16 de las actuaciones.
Los hechos expuestos en el apartado anterior son legalmente constitutivos de un DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN CON USO DE ARMAS previsto y penado en el art. 237 y 242. 1 y 3 del CP.
La procedencia de apreciar el delito de robo con intimidación en su modalidad agravada de robo con arma o medio peligroso, resulta del hecho, aceptado, como todos los demás, por ambos acusados, del uso de una pistola para la comisión de los hechos, que, indudablemente, ejercicio una enérgica intimidación en las victimas, para así facilitar a los acusados el robo perpetrado en el establecimiento CEX.
Se trataba, en definitiva, de un instrumento objetivamente peligroso para la integridad física de los empleados del establecimiento, con el que , incluso, antes de marcharse los acusados, se realizó un disparo hacia el techo por parte del Sr. Ezequiel.
El fundamento de la agravación prevista en el artículo 242.3º del Código Penal conforme a la STS 650/2016 de quince de julio , que
Con estos datos, la calificación jurídica de los hechos no admite lugar a dudas; debiendo destacarse particularmente, que una pistola indudablemente entra dentro del concepto de medio peligroso, ya que se trata de un arma que, por su propia naturaleza, tiene una concreta capacidad de lesionar, y resulta de facilidad de su manejo para tal fin, como lo demuestra el hecho de , a fin de acrecentar la intimidación sobre las victimas , se emitiera un disparo antes de que los acusados emprendieran la huida.
Del delito descrito en el Fundamento anterior son responsables, en concepto de autor D. Clemente y D. Ezequiel , conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal.
*Concurre en el acusado D. Ezequiel la
Así fue condenado ejecutoriamente por sentencia firme de fecha 19 de febrero de 2014 en la causa PA 225/13 del Juzgado de lo Penal n° 31 de Madrid, ejecutoria 905/14 del Juzgado de Ejecutorias Penales n° 7 de Madrid, por la comisión dé un delito de robo con violencia o intimidación a la pena de 1 año de prisión (cumplida el día 15 de. octubre de 2019), condenado ejecutoriamente por sentencia firme de fecha 4 de febrero, de 2019 en la causa PA 41/17 del Juzgado de lo Penal n° 6 de Madrid, ejecutoria 354/19 del Juzgado de Ejecutorias Penales n° 4 de Madrid, por la comisión de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 8 meses de prisión (cumplida el olla 15 de octubre de 2019), y condenado ejecutoriamente por sentencia firme de fecha 13 de enero de 2020 en la causa PA 442/17 del Juzgado de lo Penal n° 15 de Madrid, ejecutoria 937/20 del Juzgado de Ejecutorias Penales n° 4 de Madrid, por la comisión de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 7 meses de prisión (cumplimiento pendiente).
*Se postula por ambas defensas la concurrencia de las
Por la defensa del Sr. Ezequiel, se interesa que se aprecie la concurrencia de la circunstancia prevista en el prevista en el artículo 21 nº 2 del CP. , consistente en la de actuar a causa de su grave adicción al alcohol y sustancias estupefacientes.
Consta en la causa informe de SAJIAD, informe psicosocial y de drogodependencia, de fecha 21 de mayo de 2021, elaborado por la Sra. Martina, y Sra. Bianca, obrante a los folios 798 a 805 . Conforme a las conclusiones del citado informe el acusado cumple criterios diagnósticos de un trastorno de consumo perjudicial de alcohol, asimismo a partir de los 20 años, durante una etapa de cuatro años se enmarca el uso de otras drogas como cocaína y heroína, sin que el servicio pueda determinar la gravedad del mismo; desde ese momento y hasta el año 2020 lograr mejorar su situación personal reduciendo el consumo de sustancias .
Establece el art.21.2.ª CP como circunstancia atenuante "la
Nuestra jurisprudencia considera que la drogodependencia condiciona la imputabilidad a partir de una serie de criterios según expone la STS 1005/2021, de 17 de diciembre
En el caso presente, el acusado presentaba a la fecha de los hechos un trastorno de consumo perjudicial de alcohol, asimismo a partir de los 20 años, durante una etapa de cuatro años se enmarca el uso de otras drogas como cocaína y heroína. Con estos datos, podemos concluir con la concurrencia de la circunstancia atenuante interesada, por cuanto se puede inferir que en la época de los hechos el acusado tenía sus capacidad intelectivas y volitivas afectadas, por el consumo de forma continuada, tanto alcohol, que le genero un trastorno de consumo perjudicial, como de otras sustancias, como cocaína y heroína.
*Por la defensa del Sr. Clemente, se alega la circunstancia atenuante del art. 21.1º del CP. en relación con el art. 20.2º del Código Penal, sustentándola en la toxicomanía de larga duración que padecería el mismo, conforme al folio 273 de la causa.
Conforme al informe de SAJIAD, informe psicosocial y de drogodependencia de Clemente, de fecha 25 de marzo de 2021, elaborado por la Sra. Arantza, y Sra. Ester, folios 272 a 276 de la causa, según las conclusiones del citado informe en el acusado no se determina la presencia de criterios diagnósticos propios de un trastorno mental y del comportamiento relacionado con el uso de sustancias psicotrópicas. Consecuentemente, el juicio entendido como la capacidad para evaluar la realidad según la lógica normal y actuar conforme a ello, se encuentra conservado.
Pues bien, respecto a este acusado el anterior informe es el único con el que contamos, puesto que solicitada y admitida la prueba pericial consistente en informe por parte de SAJIAD, informe psicosocial y de drogodependencia, fue citado el acusado en fecha 9 de mayo de 2024, y no se presentó.
Por tanto, no hay constancia alguna de que en el momento de los hechos Clemente tuviera afectadas en cualquier grado, las facultades intelectivas y volitivas, por el consumo de sustancias estupefacientes, o drogas toxicas, como sostenía la defensa,
*Se interesa por la defensa del Sr. Clemente, que se aprecie la atenuante de confesión, prevista en el art. 21.4º CP.
Sobre la
En cuanto a la atenuante por analogía, la referida sentencia, invocando otro amplio elenco de resoluciones de la Sala, señala que
En el presente caso, por lo que a continuación se expondrá, sí consideramos apreciable la citada atenuante, como atenuante analógica, prevista en la art. 21. 7º del CP. , en relación con el art. 21. 4º, y ello por cuanto de la declaración prestada por el funcionario del CNP. Nº NUM006 , Instructor del atestado nº NUM007, resulto, tal y como consta en el mismo a los folios 34 y 35 de la causa, y ratifico en el plenario en funcionario policial, que el el Sr. Clemente aportó la identidad de otros implicados como la de un tal Abner que había participado en otros hechos, y que el Sr. Clemente les ayudo en la investigación policial, así como en la identificación de Abner para otros hechos que se estaban investigando.
Por tanto, sí cabe apreciar que la confesión tuviera esa
Por ello se aprecia en dicho acusado la atenuante analógica de confesión prevista en el la art. 21. 7º en relación con el art. 21. 4º , del CP.
*Se postula por la defensa de ambos acusados la
Pues bien, tratándose ésta de una circunstancia apreciable, incluso de oficio, procedemos a continuación a examinar si concurre o no en el caso de autos.
En STS 1009/2012, de 13 de diciembre, se dice que la nueva redacción del art. 21.6º del CP-no ajena a la jurisprudencia de esta Sala, que había aceptado la posibilidad de una circunstancia de atenuación de carácter analógico-, exige la concurrencia de tres requisitos para la apreciación de la atenuante: a) el carácter extraordinario e indebido de la dilación; b) su no atribuibilidad al propio inculpado; y c) la falta de proporción con la complejidad de la causa .El carácter indeterminado de esas pautas valorativas, confieren utilidad a buena parte del cuerpo de doctrina ya proclamado por esta Sala en el marco jurídico previgente. Lo que está fuera de dudas es que los requisitos que ahora se proclaman de forma expresa en el listado de las atenuantes específicas, sólo adquieren sentido como reglas de valoración referidas al caso concreto. No se trata de claves abstractas para resolver sobre la razonabilidad del plazo, sino de pautas para evaluar, una vez el proceso penal ha concluido, si su duración ha sido o no razonable (cfr. SSTS 385/2011, 5 de mayo
La jurisprudencia, en líneas generales, viene estimando que la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada ha de apreciarse en los casos en que transcurren periodos superiores a los siete años entre la fecha de los hechos y la del enjuiciamiento, o cuando transcurren periodos inferiores, pero con paralizaciones muy acentuadas (más de cuatro años) y totalmente injustificadas ( SSTS 2250/2001, de 13-3-2002
En el caso de autos, los hechos ocurren el 27 de octubre de 2020. Tras la práctica de diligencias complementarias solicitadas por el Ministerio Fiscal, se dicta auto de apertura de juicio oral el 23 de mayo de 2022; por auto de fecha 23 de diciembre de 2022 se acuerda la nulidad de las actuaciones con retroacción al momento en que se debió de dar traslado a la acusación ejercida por la aseguradora Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros , personada en la causa desde el 26 de abril de 2022 ; se dicta nuevo auto de apertura de juicio oral el 13 de marzo de 2023; se remiten para su enjuiciamiento a esta Audiencia en fecha 31 de mayo de 2023 ; se dicta auto de admisión de pruebas en fecha 12 de septiembre de 2023 , y se celebra el juicio oral el 6 de junio de 2024.
Por lo tanto, trascurren desde el momento de la comisión de los hechos, hasta la celebración de juicio oral, tres años y ocho meses, durante los cuales, se advierten por el Tribunal paralizaciones injustificadas destacables, en particular, desde el primer al segundo auto de apertura de juicio oral, casi un año ; y desde la admisión de pruebas al momento de enjuiciamiento, nueve meses.
Por tanto, el cómputo global de las paralizaciones de la causa, en relación con la fecha en la que ocurrieron los hechos, en atención a la entidad de los hechos y situación personal de prisión preventiva de uno de los acusados, sí supone la paralización injustificada en la causa, que darían lugar a la aplicación de la citada atenuante como simple.
El delito de robo con intimidación con uso de armas, previsto y penado en el art. 237 y 242. 1 y 3 del CP. viene castigado con una pena que iría desde los tres años, seis meses y un día a cinco años de prisión. Este es el arco penológico a partir del cual entraran en juego las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal apreciadas.
* La individualización de la pena respecto del acusado D. Ezequiel debe hacerse partiendo de la concurrencia de la circunstancia agravante de responsabilidad criminal de multirreincidencia, prevista en el art. 22. 8 del CP. en relación con el artículo 66,1. 5º del CP. ; circunstancia atenuante prevista en el prevista en el artículo 21 nº 2 del CP. consistente en la grave adicción a bebidas alcohólicas; y circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el prevista en el artículo 21 nº 6ª del CP.
Por tanto, concurren dos circunstancias atenuantes, y una agravante de reincidencia cualificada , por lo que conforme a la regla prevista en el art. 66. 7º del CP. se compensaran y valoraran racionalmente para la individualización de la pena .
Entendemos compensadas las citadas circunstancias, sin recurrir a la persistencia de un fundamento cualificado de atenuación o de agravación, por lo que procede la imposición de pena de tres años, seis meses, y un día de prisión, sin encontrar motivos que justifique elevar el mínimo establecido con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
* La individualización de la pena respecto del acusado D. Clemente, debe hacerse partiendo de la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de confesión prevista en el art. 21. 7º en relación con el art. 21. 4º , del CP, y circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el prevista en el artículo 21 nº 6ª del CP. , por lo que conforme a la regla prevista en el art. 66. 2º del CP. , se aplicara la pena inferior en grado, que iría desde un año, nueve meses, y un día, a tres años, seis mes y un día .
Procede imponer a D. Clemente, la pena de un año, nueve meses, y un día de PRISIÓN con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, sin encontrar motivos que justifique elevar el mínimo establecido.
No resulta una cuestión discutida, ni discutible, que el daño resarcible no puede ser reducido a una idea única, sino que está integrado por una pluralidad de conceptos, cada uno de los cuales presenta particularidades propias. Los daños, desde la perspectiva que ahora se contemplan, la de su valoración y resarcimiento, se pueden clasificar en dos grandes categorías: a) daños de carácter patrimonial; y b) daños de carácter no patrimonial, que también se pueden denominar daños morales.
Por el Ministerio Fiscal, en concepto de responsabilidad civil interesa que acusados indemnizarán de manera conjunta y solidaria a la entidad aseguradora Allianz en la cuantía de 22.606,11 euros por el importe indemnizado al establecimiento CEX, cantidad igualmente interesada por la acusación particular ejercida por la seguradora; y a la perjudicada Lucía en la cuantía de 100 euros, por el valor del teléfono sustraído, cantidades que se verán incrementadas con el abono del Interés legal de demora que se devengue de conformidad con lo dispuesto en el art. 576 de la LEC.
No se cuestiona por las defensa, ni la procedencia ni el importe de las sumas solicitadas por vía de responsabilidad civil,. Por lo que, quedando acreditado el daño sufrido , consistente en la sustracción de los efectos, así como el valor de los mismos, se debe condenar a ambos acusados a que por vía de responsabilidad civil , indemnicen de manera conjunta y solidaria a la entidad aseguradora Allianz en la cuantía de 22.606,11 euros por el importe indemnizado al establecimiento CEX, y a la perjudicada Lucía en la cuantía de 100 euros, por el valor del teléfono sustraído, cantidades que se verán incrementadas con el abono del Interés legal de demora que se devengue de conformidad con lo dispuesto en el art. 576 de la LEC.
De conformidad con lo previsto en el art. 127 CP procede acordar el comiso de los efectos, instrumentos y piezas de convicción, a los que se dará el destino legalmente previsto una vez sea firme la presente sentencia.
Las costas procesales se entienden impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito, según se desprende de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , comprendiendo en este caso la condena en costas por mitad a los acusados, incluidas las de la acusación particular, pues, siendo solicitadas , no se advierte razón alguna para su exclusión de dicha condena.
En virtud de lo expuesto
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Ezequiel cuyas circunstancias personales ya constan, como autor responsable de delito de robo con intimidación con uso de armas, concurriendo circunstancia agravante de responsabilidad criminal de multirreincidencia prevista en el art. 22. 8 del CP. en relación con el artículo 66,1. 5º del CP, circunstancia atenuante prevista en el prevista en el artículo 21 nº 2 del CP. consistente en la grave adicción a bebidas alcohólicas, y circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el prevista en el artículo 21 nº 6ª del CP. a la pena de
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Clemente, cuyas circunstancias personales ya constan, como autor responsable de delito de robo con intimidación con uso de armas, concurriendo circunstancia atenuante analógica de confesión prevista en el la art. 21. 7º en relación con el art. 21. 4º , del CP, y circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21 nº 6ª del CP a la pena de un
Por vía de responsabilidad civil los acusados indemnizarán de manera conjunta y solidaria a la entidad aseguradora ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
Se les condena al pago por mitad de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.
Abónese para el cumplimiento de la pena de prisión el tiempo cumplido como prisión provisional, conforme a lo previsto en el art. 58 del Cp.
Se acuerda el comiso de los efectos, instrumentos y piezas de convicción, a los que se dará el destino legalmente previsto una vez sea firme la presente sentencia.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de diez días.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales para su constancia y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
