Sentencia Penal 276/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Penal 276/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 17, Rec. 631/2020 de 26 de mayo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 17

Ponente: JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO

Nº de sentencia: 276/2025

Núm. Cendoj: 28079370172025100243

Núm. Ecli: ES:APM:2025:6716

Núm. Roj: SAP M 6716:2025


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

JUS_SECCION17@madrid.org

S 914937161

37051530

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 17ª

MADRID

ROLLO GENERAL: 631/2020

Procedimiento Abreviado 121/2018

Juzgado Mixto nº 07 de Parla

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO

DÑA. TERESA DE LA CONCEPCIÓN COSTA VAYÁ

DÑA. Mª DEL CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY,

la siguiente

SENTENCIA Nº 276/2025

En Madrid, a 26 de mayo de 2025

VISTAen Juicio Oral y público ante la Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, el Rollo arriba referenciado, procedente del Juzgado Mixto nº 7 de Parla, seguida por un delito de estafa, apropiación indebida y falsedad en documento público contra Penélope y Ángel Jesús, habiendo sido partes, el Ministerio Fiscal, Dña. Virtudes como acusación particular, representada por el Procurador D. Raúl Martínez Ostenero y defendida por el Letrado D. Manuel Cava Mahillo, y dichos acusados, representados por el Procurador D. Juan José Cebrián Badenes y defendidos por la Letrada Dña. Mª del Carmen Torán Delgado.

Ha sido Ponente el Ilustrísimo Sr. D. JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de estafa impropia del art. 251.3 del Código Penal y de un delito de apropiación indebida del art. 253.1 del Código Penal, reputando como responsables del primero a los dos acusados y del segundo a Penélope, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó la imposición de la pena de dos años de prisión por el primer delito y un año de prisión por el segundo, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el pago de las costas procesales.

SEGUNDO.-La acusación particular, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de falsedad documental del art. 392.1 del Código Penal, de un delito de estafa del art. 251.3 del Código Penal y de un delito de apropiación indebida del art. 253.1 del Código Penal, reputando como responsables de los mismos a los acusados, con la concurrencia de la circunstancia agravante del art. 22.2 del Código Penal, y solicitó por el primer delito la pena de dos años de prisión y nueve meses de multa, con cuota diaria de 15 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el segundo delito, la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el tercer delito la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el pago de las costas procesales.

TERCERO.-La defensa de los acusados solicitó la libre absolución de sus patrocinados.

CUARTO.-En el acto del Juicio Oral, el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas.

La acusación particular modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de que se declare la nulidad de la escritura pública otorgada con fecha de 11 de enero de 2018 de la vivienda sita en la DIRECCION000 de Madrid, solicitando igualmente que, para el caso de no recuperarse la vivienda, la cantidad reclamada se elevara a la cifra de 150.000 a 174.387 euros, y reclamando la cifra de 38.000 euros por lucro cesante y perjuicios.

La defensa modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de solicitar la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

QUINTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con la excepción de dictar la sentencia en el plazo correspondiente por razón de la complejidad del presente asunto, como podrá comprobar el que esto continúe leyendo.

Hechos

ÚNICO.-La acusada, Penélope - mayor de edad, nacida el NUM000 de 1953, persona que habría de carecer de antecedentes penales- acudió, con ánimo de enriquecimiento ilícito, en la mañana del día 11 de enero de 2018, al Notario de Parla D. José Luis Elías Rodríguez.

En tal lugar formalizó ante el citado Notario la escritura pública de compraventa -que se documentó en el instrumento otorgado en tal Notaría con el número de protocolo 22 de la citada Notaría- de la vivienda sita en la DIRECCION000 de Madrid, de propiedad privativa del hermano de la acusada, Juan Pablo, actuando Penélope en nombre y representación del citado hermano en virtud de poder conferido a su favor mediante escritura otorgada ante ese mismo Notario el 23 de octubre de 2017 -con número de protocolo 2122-.

En el citado acto de compraventa otorgado el día 11 de enero de 2018, Penélope vendió la referida finca a su hijo, Ángel Jesús, por un importe de 86.623,50 €, haciendo constar en la escritura que el precio ya se había abonado con anterioridad a dicho acto en efectivo metálico.

El otorgamiento de la escritura mencionada se efectuó pocas horas después de que el propietario de la vivienda -y poderdante del poder de representación- hubiera fallecido, cosa que ocurrió a las 1.09 horas de ese mismo día 11 de enero de 2018 en el Hospital de Getafe, de manera que el poder de representación otorgado por el fallecido a su hermana meses antes había perdido su eficacia, circunstancia ésta que Penélope ocultó al Notario a pesar de que tenía conocimiento cierto de tal extremo.

No consta -en los términos que, seguidamente, se van a examinar- que en el otorgamiento de la citada escritura interviniera Ángel Jesús con conocimiento del fallecimiento de su tío, propietario de la vivienda.

A lo largo de la mañana de ese mismo día 11 de enero de 2018 -a las 11.59 y a las 12.03 horas, respectivamente- Penélope, guiada con el mismo propósito que el referido más arriba y consciente del fallecimiento de su hermano, en los términos que se han venido a exponer con anterioridad, se dirigió a la sucursal de la entidad BBVA sita en la c/ Pinto nº 43 de la localidad de Parla y efectuó dos extracciones de dinero de determinada cuenta que su hermano tenía con dicha entidad bancaria por valor de 3800 y 1700 €, respectivamente.

No consta, en los términos que, seguidamente, se van a exponer, una merma de las facultades por parte de Penélope a la hora de llevar a cabo los actos anteriormente citados.

Por motivo de los hechos mencionados se interpuso querella por la viuda del fallecido, acto procesal que ha dado lugar al presente procedimiento ocurriendo que han transcurrido siete años desde la resolución que admitió a trámite la querella hasta el momento mismo del enjuiciamiento, habiendo sufrido paralizaciones la causa no imputables a la acusada -en los términos que, seguidamente, se van a examinar-.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de estafa impropia, previsto y penado en el art. 251.3º del Código Penal y de otro de apropiación indebida, del art. 253 del mencionado texto legal, de los que es criminalmente responsable, en concepto de autora, Penélope por quien mantiene acusación el Ministerio Fiscal y la representación de Virtudes, en cuanto acusación particular.

A tal convicción se llega por razón de la prueba practicada en el acto del juicio oral.

De las cuestiones previas

Con carácter inicial se plantearon cuestiones previas por la acusación particular y por la defensa.

La acusación particular aportó determinada documentación.

Y la defensa cuestionó la legitimación de la intervención en el papel procesal que ostentaba la acusación particular, habida cuenta del hecho de ser el bien sobre el que habría de recaer el hecho justiciable de naturaleza privativa del propio fallecido entendiendo, por consecuencia, que no habría de acrecer al patrimonio de la viuda.

En relación con la primera cuestión previa, habida cuenta del extremo de poderse aportar prueba documental hasta el momento mismo del inicio del acto del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 785 LECrim, se acordó la unión a la causa de la documentación aportada por la acusación particular, sin perjuicio de su valoración.

Y, en relación con la cuestión previa segunda, planteada por la defensa, el Tribunal, después de deliberar, entendió que no habría de resultar procedente.

Y ello porque, sobre el papel, el problema que habría de subyacer en la controversia jurídica que se planteaba en la cuestión previa no habría de impedir el extremo de que la decisión final acerca del bien sobre el que recaía el hecho justiciable y su naturaleza -y cualidad-hubiera de despejarse a través de determinado modo -cosa que, en el momento cronológico en el que se encuentra en este momento la causa, no consta- a través de la confección del inventario de todos los bienes correspondientes al régimen económico empleado durante la vigencia del matrimonio, sin perjuicio de la posibilidad de, por lo menos desde un punto de vista potencial, poder acceder la viuda, esto es, Virtudes, al usufructo viudal del mencionado bien.

Dicho de otra manera, supuesto el hecho de regir entre el fallecido y su viuda el régimen económico matrimonial de gananciales -tanto por presunciones como por indicarlo así el f. 130 vuelto de la causa en la escritura pública otorgada con fecha 2 de mayo de 2018, nº de protocolo 479 de la Notaría de D. Eduardo Torralba Arranz, aunque, todo hay que decirlo, la misma, que se aportó por la acusación particular a la causa, no figura completa- solo se podría llegar a la conclusión que pretende la defensa, de excluir en el acto del juicio la intervención de Virtudes como acusación particular, una vez que se hubiesen efectuado las operaciones de liquidación de la sociedad en los términos en que se expresan los arts. 1396 y ss. del Código Civil.

Cierto que figura en la causa el instrumento notarial por el que se eleva a público el cuaderno particional confeccionado a raíz de la muerte del fallecido.

Pero no es menos cierto que tal cuestión no habría de despejarse de forma clara, en el momento cronológico y procesal de plantearse la cuestión, desde el punto en que solo se ha acompañado a la causa parte -no todo- del citado cuaderno particional -cfr. f. 128 y ss. de la causa-.

Resueltas, en el sentido que se acaba de expresar, las cuestiones previas, se practicó, seguidamente, la prueba personal.

De la prueba personal practicada

Penélope, por su parte, negó -en parte- los hechos.

Declaró que su hermano falleció el 11 de enero de 2018 y que la declarante se enteró sobre las dos de la madrugada -2.00 horas-. Que le llamaron pero que no recuerda quién le llamó.

Que su hermano estaba con Modesta (una cuidadora) y que puede ser que fuera Modesta quien le llamase.

Que, al recibir la llamada, se desconcentró y no supo lo que hizo.

Que llegó al Hospital pero que no sabe cómo, que, a la postre, a su hermano le incineraron, pero que no recuerda haberlo dispuesto la declarante.

Que tenía autorización para hacer todo y que su hermano dejó un papel por la cual delegaba en la declarante la toma de decisiones.

Que llevaba diez años separado y la declarante estaba apoderada por su hermano y ello porque el piso de Madrid lo quería vender para comprar un apartamento en la playa ocurriendo, a su vez, que su hermano le debía dinero a la declarante.

Que tenía otro bien en la DIRECCION001, donde vive, que tenía fincas en Fuenlabrada y en Casarrubios al 50% y un solar al 60/40 en Casarrubios.

Que no recuerda la fecha del poder, que su hermano estaba enfermo de cáncer y que, en octubre de 2017, se encontraba mal. Que cuando otorga el poder no se encuentra ingresado, que no recuerda la fecha del otorgamiento del poder, respecto de su hermano, medicación que le dejara sedado y que el poder se otorgó para disponer sobre el piso.

Que éste se trataba de un bien que era suyo porque tenía una deuda -con la declarante- de 40.000 o 50.000 € y que, por eso, se lo dejó.

Que también le dejó un local que no le ha pagado.

Que los 40.000 € salían del hecho de haberle pagado la declarante absolutamente todo, que él -por el fallecido- no pagaba sus gastos, que cuando se separó no se llevó dinero y que esas propiedades no le daban ningún rendimiento. Que su hermano cobraba una pensión.

Que no ha confeccionado ningún documento a modo de relación de gastos pero que los mismos lo saben los testigos que se lo pagaba la declarante o que se abonaba en la cuenta de su hijo.

Que la declarante y su hijo funcionan con poder general otorgado de manera recíproca y que (el piso) su hermano se lo cedió a la declarante.

Que su hermano tenía un gasto de 15.000 o 16.000 € de Comunidad, por un lado, y otro de 40.000, por otro, y que se hizo antes un cálculo de lo que le debía.

Que en escritura pública la declarante asume la deuda de 40.000 € y que eso le daba para vivir durante diez años.

Que la pensión era de 800 o 900 € cuando cayó malo, pero que no recuerda la fecha de antigüedad.

Que la declarante le pagaba todo y que su hermano tenía distintas cuidadoras, Rita, Modesta, a la que contrató la declarante pero no se formalizó un contrato y que le pagaban 900/950 €.

Que Rita siempre estaba con su hermano porque era vecina y le traía a Getafe y que tenía, por consecuencia, la declarante atenciones con ella.

Que Modesta no estaba dada de alta en la Seguridad Social.

Que ignora todo sobre haber acudido a la Notaría una vez fallecido su hermano, pero que fue por la mañana.

Que no se enteró de lo que hizo y que la declarante sufre amnesias transitorias desde 2016.

Que no recuerda el contrato privado de compraventa en su momento firmado, que el poder fue de 23 de octubre de 2017 y que el contrato se celebró dos días después, que el contrato privado de compraventa no se elevó a público.

Que estaban Rita y Carlos Manuel. Que no se elevó a público el contrato privado de compraventa por no ver a sus sobrinos.

Que en la escritura pública no existe referencia al contrato privado. Que conoce que, por razón del fallecimiento, se revoca el poder y que tuvo conocimiento de la muerte de su hermano a las 2.00 horas y que a finales de la mañana fueron a la Notaría, pero que no sabe nada de cómo tuvo lugar eso hasta que a las 16.00 horas (de ese día) llegó al Tanatorio.

Que ignora si su hermano otorgó testamento, que no recuerda el contenido de su declaración prestada en fase de instrucción, que su hermano quería dejarle a los herederos sólo la legítima, que ignora a cuánto asciende el valor del resto de los bienes de su hermano y que ignora la valoración que se hizo de la casa que se vendió.

Que retiró en la mencionada fecha, 11 de enero de 2018, determinadas cantidades del BBVA, 3800 € y 1700 €, y que serían para pagar a Modesta y los gastos de sepelio y para todos los gastos de su hermano.

Que ignora el resto de apuntes de la cuenta y que ignora si Modesta firmó el recibo, que recibió 3200 € y que las extracciones fueron para gastos, que no recuerda en qué gastó el resto; que si hubiera querido quedarse con el dinero, se hubiera quedado con todo.

Que el pago de la compraventa con Ángel Jesús se hizo por banco y no recuerda cantidad y que su hijo no le ha pagado.

Que el precio se había pagado.

Que se puso el precio que se documentó porque ese sería su valor, que si el piso se ha tasado en 145.000 € será porque lo ha hecho su hijo.

Que no se produjo ningún ingreso de la declarante o de su hijo en la cuenta corriente del fallecido, que el piso no tenía ninguna hipoteca, que no recuerda cuándo se pidió la hipoteca pero ya estaba pagada y que el contrato privado -que figura en el f. 50- lo hizo su hijo y que, a fecha de hoy, el propietario de ese bien lo es su hijo.

Que cuando fue al BBVA no sabía que su hermano había muerto, que llegó a las 4.00 de la tarde al Tanatorio, que no recuerda haber ido al Hospital, que no recuerda haber comunicado a ningún familiar el fallecimiento de su hermano, que tiene propiedades y que sus ingresos alcanzan a unos 2400 € al mes.

A la acusación particular continuó declarando que fue a la Notaría a otorgar el poder con Asunción, que no se le modificó a su hermano la medicación, que estaba perfecto y el Notario lo vio perfecto y que su hermano tenía una deuda con ella por gastos y por eso quiso dejarle el piso.

Que no es cierto que el hermano fuera avalista de la hipoteca y que quien recibiera el crédito fuera la declarante y, preguntada por el contrato de 25 de octubre de 2017, ignora cómo se pagó el precio porque le pagaba todo, que su hermano no firmó el contrato porque había otorgado el poder y se quería desentender de todo, que le estaba pagando todo de manera continua, que cuando se documentó el contrato privado había dos personas, Rita y Carlos Manuel, que no tiene relación con Rita y que no es verdad que le diera ningún dinero a Rita, que Modesta cobraba en efectivo y que el fallecido le dijo que "...no quería que el piso cayera en manos de su familia...", que el día del fallecimiento no llamó a nadie y que dijo en la Notaría que la escritura corría prisa porque los facultativos le dijeron que iba a durar dos días y le dijeron "...que hiciera lo que tuviese que hacer...", que su hermano no estaba sedado y que dijo en la Notaría que su hermano estaba bien; que la declarante "...no tenía ni idea...".

Que las dos extracciones se hicieron por deudas y que no fueron para satisfacer el Impuesto de Transmisiones y los gastos de Notaría. Que no tiene relación con la Notaría y que ignora quién gestionó la escritura pública. Que tardaron un día en acudir al Registro de la Propiedad y que es cierto que, por razón del contrato de arrendamiento del chalet de Casarrubios, y que, por el mismo, la declarante le acabó demandando.

Concluyó, a preguntas de la defensa, diciendo que, previamente, se había celebrado el contrato privado de compraventa, que, por eso, la casa está vendida, que hicieron gestiones en la Notaría y ya se había informado con anterioridad a la Notaría y que la documentación ya se había remitido con carácter previo al 11 de enero.

Que su hijo, Ángel Jesús, no conocía del fallecimiento de su tío en el momento del otorgamiento. Que fue a partir de las dos horas (del día del fallecimiento) cuando sufrió amnesia transitoria.

Que no recuerda cita ante el Notario, que le llamó su hijo porque habían quedado en la Notaría, que su hermano le debía bastante dinero -de ahí el contrato privado y el precio-.

Que el poder que tenía era para esa específica vivienda por decidirlo así su hermano. Que éste tuvo tres chicas y cree que también una cuarta, que su familia no se encargaba de él y que llevaba viviendo en arrendamiento de manera continuada desde hacía nueve o diez años en la casa que la declarante le alquiló.

Que en la cuenta corriente estaba autorizado y no utilizó el poder y que la casa se trataba de una herencia privativa de su hermano por el fallecimiento de su madre, con posterioridad a 1991.

Ángel Jesús, por su parte, manifestó, al interrogatorio del Ministerio Fiscal, que no recuerda la fecha del contrato privado de compraventa, pero que fue posterior al poder, que el objeto del poder era la celebración de ese contrato, fundamentalmente, impedir que su tío acabara en una Residencia y cubrir los gastos.

Que el declarante fue el comprador y que el precio fue por el valor catastral de la finca, supone. Que se trataba de una garantía para "...ser nuestra la casa sin ningún tipo de problema..."; que el precio no se abonó, que se pagó antes.

Que, según la cláusula segunda, se hacían cargo de una hipoteca que era el dinero prestado por su madre, que esa carga la asumieron y que la hipoteca se pagó, que la hipoteca la pidió su madre, que ignora si su tío intervino como avalista y que se solicitó de determinada entidad bancaria porque se trataba de una hipoteca.

Que el precio que se estipuló para la compraventa era el del crédito de todas las cantidades que ellos habían ido pagando a su tío y que el crédito era superior al piso, que excedía de 120.000 € -la cantidad adelantada-.

Preguntado por el precio de la compraventa, manifestó que era una garantía.

Que no elevaron a público el documento privado porque no era necesario, que no lo consideraron necesario y ello tanto por el coste de la elevación del documento como por cuestiones fiscales.

Que el declarante no sabía que su tío había fallecido -cfr. minuto 1.19.53 de la grabación del acto del juicio-.

Que era más complicado si se hubiera llamado a los herederos. Que el declarante a los documentos privados no les da mucha validez, que los rompe (después) para quedarse con el documento público.

Que no conoce cuál era el salario de las cuidadoras de su tío, que no abonaba sus salarios, que firmó el recibo de Modesta y le dijo también a Modesta que lo firmara, pero que no comprobó la cantidad que recibía.

Que el contrato privado ya excluía a los herederos, que en la Notaría lo estaban esperando, que no se llegó a elevar a público el documento privado, que no se le hizo llegar al Notario el contrato privado porque no se lo pidieron.

Que su tío percibía una pensión pero que ignora cuál era su cuantía.

Que su madre está autorizada en todas las cuentas del declarante y que tienen poderes recíprocos.

Que su actividad es la de Letrado y promotor inmobiliario.

Que conoce que el fallecimiento del mandante es causa de revocación del poder.

Que cuando se otorgó la escritura desconocía el hecho del fallecimiento de su tío -cfr. minuto 1.27.58 de la grabación del acto del juicio- que su madre no le comunicó que hubiera fallecido.

Preguntado por sus ingresos que oscilan en torno a 13.000 € anuales pero son muy dispares por lo que puede cobrar del turno de guardia.

Que, como promotor, no cobra nada porque tiene hipotecas y no está percibiendo ninguna renta.

Que sigue en la posesión de la vivienda, que la tiene arrendada por 850 €.

A preguntas de la acusación particular continuó declarando que la casa se la dejaba por las deudas generadas por su tío y, preguntado por tales deudas, que las mismas se contraen a diez años de arrendamiento a razón de 450 € al mes, de la utilización de un BMW 320 o de los gastos de comunidad de propietarios.

Que el otorgamiento de la escritura pública no se lo comunicaron a su tía y a sus primos porque no tenían por qué, que ya lo sabían que el piso no iba a ser para ellos.

Que no le consta justificante de transferencia por motivo de la hipoteca suscrita por su madre y que, al otorgamiento del poder, concurrieron, cuando menos, su tío y su madre.

Que cuando se celebró el contrato privado de compraventa su tío no estaba sedado y, preguntado acerca de determinada contradicción respecto de su declaración prestada en fase de instrucción en relación con ese punto, respondió que, a posteriori, ha sabido del concepto técnico de sedación, reiterándose en su respuesta.

Y, a la defensa, acabó por declarar que cuando se celebró el contrato privado de compraventa su tío estaba consciente, que esa era su voluntad, la de vender, que tenía plena capacidad.

Que tuvo conocimiento de la muerte de su tío sobre las cuatro de la tarde -cfr. minuto 1.37.16 de la grabación del acto del juicio- cuando le llamaron para ir al Tanatorio, que le llamó su madre, que le dijo que su tío había muerto, que el Tanatorio era a las siete (de la tarde) y que se fuera para allá.

Que la documentación se remitió a la Notaría porque se gestionó previamente, que desde octubre estaban posponiendo para no pagar impuestos, que llamó a la Notaría para que hicieran un hueco porque tenía prisa, que le dieron cita para esa mañana y ello porque le llamaron por la noche, que le llamó su madre sobre las once de la noche porque se lo había dicho la persona de Servicios Sociales o la Dra. que el fallecimiento resultaba inminente, en uno o dos días.

Que desconoce qué hizo su madre con el dinero que extrajo de la cuenta del BBVA pero que supone que sería para gastos previsibles de exequias.

La primer testigo, Virtudes, relató al Ministerio Fiscal, que tuvo noticia del fallecimiento de su marido el 11 de enero sobre la 1:40 horas, que le avisó su hijo (de la declarante) y a éste su tía - Penélope-.

Que ese día no llegó a hablar con la cuidadora, que fue al Hospital y llamaron a Penélope para ver si le habían bajado al Tanatorio y llamó a su hija. Que la acusada estaba con Modesta y tuvieron una discusión sobre la incineración y le dijo que tuviera "...cuidado con lo que haces, que tengo un poder...".

Que la declarante corrió con los gastos del sepelio y que la acusada no lo hizo, que no estaba separada de hecho, que desconoce la existencia de determinado poder y que el bien (del que se dispuso) era privativo.

Que tuvieron conocimiento de la transmisión de la propiedad a Ángel Jesús cuando se pusieron a arreglar los papeles, que su hijo pidió documentación a la acusada y le dijeron que el piso se había vendido en noviembre, pero que no le dijo quién era el comprador. Que lo supo cuando se solicitó la documentación para hacer la herencia y que no han recuperado la posesión de ese bien. Que en la cuenta del BBVA la acusada no estaba autorizada.

A preguntas de la acusación particular manifestó que durante la noche en que tuvo lugar el fallecimiento, la acusada estaba consciente, orientada, normal. Que estuvo con ella desde las 2.20 hasta las 3.30 y que Penélope se fue con Modesta, que fue la acusada quien avisó a Jaime, su primo.

Que había una hipoteca suscrita por la acusada a razón de 400 € por diez años, que su hermano era avalista y que, luego por la tarde, en el tanatorio, la acusada apareció entre las 15,30 y las 16.00 horas.

Concluyó por decir, a la defensa, que conocía las cuidadoras, especialmente a Asunción, que la declarante no estaba autorizada en la cuenta del banco y que supo de la misma por la documentación del fallecido.

La segunda, Modesta, respondió -por zoom- al interrogatorio del Ministerio Fiscal diciendo que conocía al fallecido y que era su cuidadora a fecha del fallecimiento. Que no recuerda cuándo empezó a trabajar con él, que fue poco tiempo y, una vez que falleció, dejó de trabajar, precisamente, por ese motivo, que estuvo dos meses y algo y cobraba 700 y pico euros (al mes) y que le pagaba la acusada a fin de mes y en efectivo.

Que nunca firmó ningún recibo excepto cuando se produjo el fallecimiento, que la acusada le dijo que firmara una carta donde le hacía constar que le había entregado 1300 €, no recuerda la cantidad, pero que sólo cobró la mitad de la quincena.

Que el documento sobre el que se le pregunta, que figura en el f. 63, lo firmó en la inmobiliaria cuando estaban Penélope y su hijo, que le dictaron lo que tenía que escribir en el papel y la declarante escribió eso.

Que ese papel lo firmó porque estaba Penélope con su hijo, con Ángel Jesús, que le dictaron que lo escribiera, pero que nunca recibió esa cantidad.

Que firmó esa nota el mismo día del fallecimiento de Juan Pablo.

Que le dieron 300 y algo, que se lo dieron ese día, aunque no recuerda la cantidad.

Que Rita era una amiga, que la declarante estaba presente cuando falleció ( Juan Pablo), que estaba sola con él y que avisó a la acusada y ésta llegó.

Que sólo avisó a la acusada porque sólo tenía el número de contacto de ella y era ella quien le había contratado. Que no recuerda a qué hora la llamó pero que se presentó enseguida, con minutos de diferencia. Que después se presentó su esposa (del fallecido) e hija e hijo.

Que no llamó a otra persona que no fuera Dª Penélope.

A la acusación particular siguió respondiendo que cuando se fue - Penélope- estaba en estado de shock, que no era ella misma.

Que no acompañó a la acusada a extraer dinero del cajero, que estuvo con Penélope en su casa toda la madrugada y por la mañana se fueron a la inmobiliaria, que el dinero se lo dieron, que la declarante no lo exigió.

Y, a la defensa, que no tiene relación con la viuda, que no acudió a su domicilio y que la acusada se ocupó de los gastos del entierro y de todas las necesidades de la casa.

El tercero, Leandro, manifestó a la acusación particular, que tiene más o menos conocimiento del hecho, que tuvo noticia del fallecimiento de su primo entre las 9.00 y las 10.00 y que le llamó la acusada y que avisó a un familiar, a su prima Beatriz. Que él fue al Tanatorio sobre las tres de la tarde y estaba la acusada.

A la defensa continuó refiriendo -el Ministerio Fiscal no interrogó- que vivían en Ventas de Retamosa y que tenía buen trato con el fallecido, que a la esposa no la veía y que vio a su hijo Íñigo y también a su hija. Que ignora quién corrió con los gastos, que la casa era de la acusada y ésta se encargaba del cuidado del fallecido. Que no habló con Ángel Jesús.

El cuarto, Anselmo, respondió, al interrogatorio de la acusación particular, que conoció del fallecimiento porque le llamó la acusada. Que le llamaría sobre las 11 horas del 11 de enero.

La quinta, Asunción, manifestó, a la defensa, que era amiga y cuidadora del fallecido, que le contrató la acusada y ésta le pagaba y que llevaba muchos meses con el fallecido, que dejó de trabajar en diciembre, un mes antes de la muerte, y que le acompañó a la Notaría. Que no estuvo presente en la redacción del contrato, que los gastos del fallecido eran por cuenta de su hermana, que con la viuda no tuvo trato y que no iba a verle, que sus hijos fueron una vez.

Que estuvo ocho meses trabajando, que el fallecido no tenía dinero, que no se le adeudaba nada, y que le conocía porque iba a ir a cuidarlo de modo que el sábado 11 de enero le llamó la acusada para decirle que no fuera.

A preguntas del Ministerio Fiscal continuó relatando que no recuerda la hora a la que le llamó, que iba a entrar a mediodía y que le llamó temprano, por la mañana del 11 de enero, que el fallecido le sugirió a la acusada que le pagase.

Y a la acusación particular le manifestó que iba normalito, que le vio en una ocasión y que le dijo la acusada que no volviese. Que no iba la esposa al Hospital.

El sexto, Olga, manifestó, a la defensa, que es vecina del fallecido, que llevaba diez años en Casarrubios, y que estuvo presente cuando se firmó el contrato de compraventa, que estaba en casa de la hermana. Que intervinieron la acusada, el fallecido, el acusado, la declarante y su marido -de la declarante- y que el fallecido estaba consciente. Que ignora que hubiera un poder, que no conocía a la mujer del fallecido, que le llevaba a Griñón y que le ayudaba en casa, que la mujer no le acompañaba, que le recogía la declarante.

Que el fallecido no pagaba nada, que todo lo pagaba su hermana y que la declarante no le adeudaba nada.

A la acusación particular continuó diciendo que no tuvo relación con los acusados.

El séptimo, Carlos Manuel, a la defensa manifestó que era amigo del fallecido, que conoció a través de él a su hermana, que le conocía de hace diez o doce años de Casarrubios, que estuvo presente en el contrato de compraventa para transmitírselo a su sobrino, añadiendo, al Ministerio Fiscal, que estuvo presente, que la acusada le dijo que la casa era para su sobrino y que firmaron los acusados y el fallecido concluyendo por decir, a la acusación particular, que el contrato se hizo con el fallecido.

Por último, prestó declaración la médico forense, Dra. Pedro Francisco que se ratificó en su informe pericial.

De la valoración de la prueba y de la calificación de los hechos

Extractada la prueba personal del modo y manera que se ha realizado, el Tribunal entiende que no existe la menor duda de la participación de la acusada en los hechos contenidos en la conclusión primera de los escritos de acusación del Ministerio Fiscal y de la representación procesal de Virtudes.

En relación con el delito de estafa impropia por otorgamiento de contrato simulado, la prueba es palmaria.

Acreditado el fallecimiento del hermano de la acusada a las 1.09 horas del día 11 de enero de 2018 -cfr. f. 13 de la causa- y no pudiendo oponer la acusada el conocimiento de tal extremo, desde el momento en que reconoció haber recibido la noticia y haber ido al Hospital para entrevistarse con la cuidadora que le estaba en ese momento atendiendo, refiriendo -vagamente, eso sí- todavía, cómo se produjo determinada discusión con la viuda en relación con el extremo relativo a la incineración del fallecido, era conocedora desde el momento mismo de la muerte de su hermano de su fallecimiento, razón por la cual, a partir de ese momento, cesaba en el poder de representación que su hermano le había conferido, cosa de la que Penélope era, igualmente, consciente.

De esa manera, no podía llevar a cabo el acto jurídico que se documentó en la escritura otorgada pocas horas después, a lo largo de esta mañana del día 11 de enero de 2018, por ser causa de extinción del mandato y, por razón de ello, del poder mismo, el fallecimiento del mandante -cfr. art. 1732 de Código Civil, en su redacción derivada de la reforma operada por la ley 41/2003, de 18 de noviembre-.

Del mismo modo, tampoco podía llevar a cabo las extracciones de la cuenta corriente de la citada entidad bancaria de la que era titular su hermano.

Y resultaría anecdótico el extremo de que, hasta ese momento, pudiera haber intervenido como apoderada en la citada cuenta.

Supuesto que eso fuese así, no dejaría de actuar como autorizada, esto es como representante del titular. Supuesto el hecho de que el fallecimiento de éste, el hermano, hubiera de determinar la extinción del apoderamiento, la titularidad de la cuenta pasaba a la herencia yacente de la que habrían de ser titulares cuando menos los hijos del fallecido -y, en su caso, la viuda- pero no, en principio, la acusada.

Y no habría de resultar de recibo la alegación de la defensa relativa a la eventual disminución de facultades mentales de la acusada por consecuencia de sufrir determinado episodio de amnesia selectiva -que ya se le habría de haber diagnosticado con anterioridad a los hechos-.

Y ello por la razón elemental de que, con independencia de que el cuadro pudiera haber existido -con todo lo que el mismo pudiese implicar- la citada patología habría de suponer, por sí misma, una suerte de actuación inconsciente, automática, maquinal o errática, cosa que no tuvo lugar desde el punto en el que, todavía, Penélope llevó a cabo determinados actos que tendían a dar determinada solución eficaz a determinada situación de hecho que habría de atender -como habría de ser la liquidación de los sueldos adeudados a una de las cuidadoras o como lo habría de ser la cuestión relativa a las discrepancias surgidas con la viuda en cuento al destino del cuerpo del fallecido-.

Supuesto que una de las extracciones se hiciera por cajero, para llevarla a cabo hay que acudir a la entidad bancaria, insertar la tarjeta, activar el número de clave y pulsar las teclas correspondientes para llevar a cabo la operación misma, cosa que se corresponde relativamente mal con una situación de ausencia de lucidez.

Del mismo modo, supuesto que otra de las extracciones se hiciera en ventanilla -cfr. f. 82- para llevarla a cabo hay que dirigirse al operario correspondiente y solicitar la gestión, llevando a cabo determinada actuación que, para el supuesto de que el empleado de banca hubiera podido percibir algún extremo anómalo, hubiera entrado dentro de lo razonable haber dado cuenta de tal extremo para, en su caso, suspender la operación.

Pero, al hilo de lo que se está diciendo, supuesto el hecho de que la escritura pública de compraventa se documentase a través de un instrumento notarial -como, efectivamente, se hizo- de haber estado la acusada en la situación de merma de capacidades antes citada que entiende la defensa que habría de existir, lo hubiera podido detectar el Notario -que tiene, entre otras cosas, la obligación de examinar la capacidad de las partes para llevar a cabo de manera eficaz la intervención en el negocio jurídico que autoriza- cosa que no sucedió.

Expresadas las cosas en el sentido que se está poniendo de manifiesto, los hechos, en relación con la participación en los mismos de Penélope, habrían de integrar los mencionados delitos de estafa impropia por otorgamiento de contrato simulado, previsto y penado en el art. 251.3 del Código Penal, y de apropiación indebida del art. 253 del mencionado texto legal.

En relación con el primero, habría de resultar de aplicación la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2024, Pte. Sr. Berdugo Gómez de la Torre, que, en relación con el delito de estafa impropia en su modalidad de contrato simulado, dice lo siguiente.

"...El contrato simulado otorgado en perjuicio de tercero constituye una modalidad de delito de estafa denominada falsedad defraudatoria y también estafa documental próxima a la falsedad documental, en la que dos o más personas (carácter plurisubjetivo que no impide que excepcionalmente pueda cometerse en casos de autocontratación mediante el correspondiente poder) se ponen de acuerdo para aparentar la realidad de un contrato cuando este no existe (simulación absoluta) o existiendo, se trata de una modalidad diferente de la que se exterioriza (simulación relativa), produciéndose de este modo una declaración mendaz que se traduce, normalmente, en una escritura pública o en un documento privado.

Ahora bien, la participación en un negocio jurídico simulado, en principio, no es por sí un hecho típico ni penalmente relevante, salvo el caso del art. 251.3. En realidad se le puede considerar un acto neutral desde el punto de vista penal. La doctrina estima que estos actos son comportamientos cotidianos, especialmente adecuados, que por regla general son atípicos ( STS 34/2007, de 1-2).

Por ello la jurisprudencia del Tribunal Supremo entiende que la figura delictiva del art. 251.3 CP exige para su apreciación:

En cuanto a la acción, el hecho de otorgar un contrato como sinónimo de extender un documento público o privado, a través del cual se pone de relieve un negocio jurídico, bien sin existencia real alguna (simulación absoluta) o bien con ocultación del contrato verdadero (simulación relativa).

Desde la óptica de la antijuridicidad, que el resultado de la simulación tenga una valoración perjudicial de carácter patrimonial, conforme a la normativa jurídica que regula el tráfico de bienes.

En cuanto a la culpabilidad, que se tenga conciencia y voluntad de la simulación realizada, de la que debe derivarse, con toda claridad, la existencia de un ánimo tendencial dirigido a causar un perjuicio patrimonial que debe redundar en beneficio del sujeto activo de la acción ( SSTS 383/2002, de 6-3; 1348/2002, de 18-7; 1590/2003, de 22-4; 620/2004, de 4-6; 451/1005, de 11-4)...".

En el presente supuesto, se llevó a cabo el contrato simulado, en lo que fue la participación de Penélope, desde el momento en el que, a través del mismo, se materializó la transmisión del inmueble del que era titular el hermano de la acusada al comprador por medio de un instrumento jurídico, el poder, por el cual intervenía la acusada como representante de su hermano, que había perdido eficacia pocas horas antes por razón del fallecimiento del poderdante a las 1.09 horas de ese mismo día.

Y, en relación con el segundo, con el delito de apropiación indebida, han de decirse diferentes cosas.

En primer lugar, que, en rigor, los hechos habrían de ser constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida.

Conviene detenerse un momento en la referida afirmación.

Supuesto el hecho de que cada una de las extracciones hubiera de integrar, por sí misma, el delito menos grave citado -por exceder de 400 €- la acción, en el modo y manera en que se perpetró, habría de ser constitutiva de un delito continuado de apropiación indebida de la forma en que lo configura el art. 74 del Código Penal por obedecer a las previsiones del párrafo primero de dicho precepto- esto es, "...el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza..."-.

Ahora bien, visto que los escritos de acusación no mencionan dicha figura -que agravaría la calificación- no puede acogerla el Tribunal.

Y, en relación con el citado delito y por lo que se refiere a la calificación que hace la acusación particular, no habría de resultar procedente la agravación que se solicita por mor de la aplicación del art. 250.1 6 del Código Penal.

El mismo dice "...El delito de estafa -y, por extensión, por razón de acudir a las penas de la estafa para fijar la pena del delito de apropiación indebida en el art. 253 del mencionado texto legal- será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando: .../...

6º Se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional...".

Cierto que, en cuanto tal, los perjudicados habrían de ser los hijos del fallecido y, eventualmente, su viuda.

Pero no lo es menos que, visto el modo de construirse el subtipo agravado, habría de exigirse una relación de causalidad entre la acción empleada -en cuanto extralimitación de una previa relación- y el resultado obtenido que, en el presente caso, no se produjo desde el modo en el que el hecho tuvo lugar, en cuanto resultado, sin relación o sin intervención ninguna con los perjudicados.

Por lo que se refiere a la calificación mantenida por la acusación particular relativa a determinado delito de falsedad documental que sostiene respecto de los dos acusados, ha de decirse lo siguiente.

Supuesto el hecho de la duda de la participación a ciencia y conciencia de la muerte de su tío por parte de Ángel Jesús en el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, no habría de existir el mencionado delito respecto del acusado.

Conviene detenerse un momento en la afirmación que se acaba de realizar.

Habida cuenta de la manera de ocurrir el hecho justiciable, parece que, de una manera intuitiva, habría de deducirse el conocimiento por parte de Ángel Jesús del fallecimiento de su tío. Un criterio de lógica -basado en las máximas de experiencia- habría de permitir dicha conclusión ocurriendo que habría de rescatarse, en este momento, el Principio General del Derecho por el cual habría de huirse de cualquier interpretación que hubiera de conducir al absurdo -cosa de la que no habría de sustraerse la valoración de la prueba-.

Ahora bien, una cosa es que esa fuera la impresión intuitiva que pudiera tener el Tribunal y otra cosa es que exista prueba cierta del conocimiento por parte de Ángel Jesús del fallecimiento de su tío en cuanto presupuesto de su imputación.

Se ha extractado la prueba personal practicada. De su rendimiento no puede llegarse a esa consideración.

Tampoco se llega de una manera clara a dicha conclusión por razón de la prueba documental que figura en el procedimiento.

Así las cosas, el convencimiento que obtiene el Tribunal acerca de la participación de Ángel Jesús en el delito de estafa por otorgamiento de contrato simulado no pasa del de la mera sospecha, convicción en la que no puede apoyarse una resolución condenatoria.

Por reducción al absurdo, por existir, pues, la duda razonable de la participación del segundo acusado en el hecho justiciable, no puede hacer otra cosa este Tribunal que llegar a dicha conclusión y, siendo coherente con la misma, proceder a la absolución de Ángel Jesús.

Al hilo de lo que se acaba de indicar, afirmándose la participación de manera no culpable por parte de Ángel Jesús, el negocio celebrado respecto de este último habría de resultar eficaz -en lo que habría de ser la transmisión efectiva de la propiedad del inmueble-.

Habría de resultar, volviendo sobre determinado argumento expresado antes, por consecuencia, una suerte de absurdo afirmar la eficacia del negocio respecto de uno de los intervinientes y la actuación típica penalmente del mismo respecto de otro en relación con el negocio celebrado y documentado.

Pero, regresando sobre la doctrina anteriormente citada a los efectos del examen del contrato de estafa impropia por celebración de contrato simulado, sería el momento de recordar que la participación en un negocio jurídico simulado en principio no habría de ser por sí un hecho típico ni penalmente relevante.

Lo fue para la acusada en el modo en que, por las circunstancias concurrentes, posibilitó la celebración de un contrato en el que una de las partes contratantes no habría de haber tenido capacidad para llevar a cabo el mismo, cuestión que habría de afectar a la parte de simulación protagonizada por la acusada pero que no habría de determinar la inveracidad -total- del documento mismo.

Expresadas las cosas en el sentido que se está poniendo de manifiesto, no habría de proceder la condena de Penélope -por supuesto, con mayor motivo, no habría de proceder la de Ángel Jesús- por el delito de falsedad en documento público suscrito por particular.

En cualquier caso, la calificación por falsedad documental prevenida en el artículo 392.1 en relación con el artículo 390.1 2 del Código Penal, que mantiene la acusación particular, se trataría de una hipótesis que habría de resolverse, en su caso, como un supuesto de concurso de normas habiendo de quedar integrada la falsedad dentro de la estafa por razón de lo dispuesto en el art. 8.3 del mencionado texto legal -resultando de aplicación el principio de consunción-.

Dicho lo que antecede, es dudosa la participación de Ángel Jesús en el hecho justiciable.

Cierto que habría de ir de la lógica el extremo de entender que el acusado hubiera de conocer, en el momento del otorgamiento de la escritura, el hecho del fallecimiento de su tío. Vale, pues, todo lo que se acaba de expresar con anterioridad.

Pero como quiera que estamos en la jurisdicción penal, no se puede arrancar de presupuestos y no habría de existir prueba cierta que llevara a la acreditación de dicho extremo.

Desde luego, no se deduce del rendimiento de la prueba personal -ya se ha analizado- y tampoco de la prueba documental.

Pudiera ser ilógico que, existiendo determinado concierto entre los acusados para acudir al Notario -a quien ya se le había solicitado cita por las circunstancias del agravamiento de la situación clínica del hermano y tío, es de prever que para elevar a público el contrato privado de compraventa suscrito unos meses antes- Ángel Jesús desconociera el extremo del fallecimiento de su tío en el momento mismo del otorgamiento de la escritura.

Pero, se vuelve a insistir sobre ello, no existe prueba cierta acerca de dicho extremo y no se ha obtenido de una manera clara por razón del desenvolvimiento de la prueba practicada en el acto del juicio existiendo, cuando menos, respecto de Ángel Jesús la duda razonable de la intervención a ciencia y conciencia del fallecimiento de su tío en el otorgamiento de la escritura de compraventa, duda que, en el orden jurisdiccional en el que nos encontramos, no puede ser resuelta sino en beneficio de reo.

Procede, por ello, la absolución de Ángel Jesús en relación con el delito de estafa impropia por otorgamiento de contrato simulado.

Dicho todo lo que antecede, que no es poco, procede la condena de Penélope.

En el FJ 3º de la presente resolución se analizarán las paralizaciones sufridas por la causa en lo que habría de integrar una circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, que en este momento se anticipa que se reconoce, y que se va a calificar como cualificada -por los motivos que allí se expondrán-.

Desde tal planteamiento, de concurrir la referida circunstancia atenuante de dilaciones indebidas en la magnitud referida, que habría de apreciarse respecto de los dos delitos imputados, es como es procedente llevar a cabo la individualización de las penas que han de imponerse a la acusada.

En relación con el delito de estafa impropia por otorgamiento de contrato simulado, es procedente la individualización en la pena de siete meses de prisión.

Supuesto el hecho de apreciar, de inicio, determinada circunstancia atenuante, la antes expresada, la pena, rebajada en un grado, habría de individualizarse en su mitad inferior, mitad inferior que habría de ir de seis meses y un día de prisión a un año de prisión.

No obstante lo cual, no se impone la mínima por distintas razones.

En primer lugar, porque, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, el Ministerio Fiscal para este delito ya habría de haber solicitado la pena de dos años de prisión, con más motivo habrá de individualizarse en la mencionada por mor de concurrir una circunstancia atenuante.

Y, en segundo lugar, porque, concurriendo determinada circunstancia agravante que, a la postre, no se acoge, la acusación particular habría de haber solicitado, en relación con este delito la pena de tres años de prisión.

Pero se decía antes y se repite ahora que no se impone la pena mínima porque, aun concurriendo la referida circunstancia, el contrato celebrado supuso una defraudación por un valor considerable cifrado en 174.387 €.

Cierto que, en cuanto tal, no se habría de haber solicitado la agravante específica prevenida en el art. 250.1 5º del mencionado texto legal por las acusaciones.

Pero no lo es menos que la pena se habrá de individualizar atendiendo a la gravedad del hecho, extremo que, a los efectos que ahora se están tratando, no se puede desconocer.

Y, en relación con el delito de apropiación indebida, habrá de individualizarse en la pena de cuatro meses de prisión.

Y ello por seguir resultando de aplicación los criterios antes expresados, salvo el del valor mismo del inmueble, que habría de ser sustituido por el de la pluralidad de acciones, extremo que, de nuevo, a los efectos que ahora se están tratando, no se pueden desconocer.

SEGUNDO.-De los expresados delitos es criminalmente responsable, en concepto de autora, Penélope por su participación directa, material y responsable -en los términos expresados en el art. 28 del Código Penal-.

TERCERO.-En los mencionados delitos concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, en los términos en los que se expresa el art. 21.6 del Código Penal que habrá de acogerse como muy cualificada.

Supuesto el hecho de que los delitos se hubieran perpetrado el 11 de enero de 2018, el momento en el que se declara por vez primera la responsabilidad criminal de la recurrente habría de tener lugar siete años más tarde.

Cierto que, en cuanto tal, no ha habido paralizaciones relevantes en el decurso del procedimiento -el "...auto de transformación a Procedimiento Abreviado..." se dictó prácticamente, al año de incoarse la causa, con fecha de 26 de febrero de 2019, y el auto de apertura de juicio oral se dictó con fecha de 13 de noviembre de 2019-.

Pero no lo es menos que, a partir de tal momento, tuvo un desarrollo un tanto obtuso.

Incoada la causa el 7 de septiembre de 2020 en esta Sección 17 de la Audiencia Provincial de Madrid, se dictó, relativamente pronto, con fecha 12 de marzo de 2021, auto de admisión señalándose para su celebración la audiencia del 11 de noviembre de 2021.

Por consecuencia de haber llegado las partes a determinado acuerdo transaccional -en otro procedimiento- se solicitó por la defensa el sobreseimiento de la causa, cosa que dio lugar al auto de 13 de julio de 2021 que desestimó dicha pretensión -fundamentalmente por el extremo de no obedecer la pretensión articulada por la defensa al hecho justiciable a que se contraía el presente procedimiento-ocurriendo que, inmediatamente antes de la celebración del acto del juicio, se suspendió el mismo -por providencia de 5 de noviembre de 2021- por coincidencia de señalamientos.

Señalado el acto del juicio para su celebración el 7 de octubre de 2022, la antevíspera se solicitó por la defensa su suspensión por enfermedad de su Letrado -cfr. f. 251 del Rollo- pretensión que fue resuelta por providencia de 5 de octubre de 2022.

Así las cosas, se solicitó el cambio de defensa y se dispuso, por resolución de 12 de junio de 2023, el señalamiento para el 9 de abril de 2024, acto de juicio que no se pudo celebrar por determinado señalamiento coincidente de la defensa de carácter preferente, dictándose, pues, resolución de 19 de marzo de 2024 acordando la suspensión.

Por último, se dictó diligencia de ordenación de 1 de julio de 2024 disponiendo el señalamiento del acto del juicio para la audiencia del 18 de marzo de 2025.

Expresadas las cosas en el sentido que se está poniendo de manifiesto, no ha habido grandes hitos en los que se haya paralizado la causa por extensos espacios de tiempo.

No obstante lo cual, es lo cierto que habrían de transcurrir, se insiste, prácticamente siete años entre el hecho justiciable y la declaración de la responsabilidad penal del partícipe en el mismo.

La adición de plazos a que se acaba de hacer mención, abocando a un pronunciamiento de condena demorado prácticamente siete años desde la comisión del hecho delictivo supone una quiebra del principio a que se refiere la Exposición de motivos LECrim cuando afirma que lo que se pretende en el proceso penal es que "...la pena siga de cerca a la culpa para su debida eficacia y ejemplaridad...".

Expresadas las cosas en el sentido que se está poniendo de manifiesto, cierto que se ha venido a producir determinadas paralizaciones del procedimiento que han distanciado en el tiempo el hecho justiciable desde el momento en el que se produjo hasta su enjuiciamiento.

Pero no es menos cierto que tales paralizaciones han supuesto, de hecho, un salto de siete años desde el hecho justiciable mismo hasta su enjuiciamiento, en los términos que se acaban de ver, y que del mismo no habría de resultar responsable la acusada.

Cierto que el salto temporal a que antes se ha hecho mención se habría venido a producir por la "...crisis de las agendas de señalamientos..." derivadas de las consecuencias de la pandemia, por un lado, y de las sucesivas huelgas de distintos colectivos de personal de la Administración de Justicia, por otro.

Pero, volviendo sobre determinado argumento anterior, de tal extremo -o de los señalamientos coincidentes y preferentes de su propia defensa- no habría de tener culpa la propia acusada.

No se vendría sino a hacer efectivo el criterio expresado por la Junta de Magistrados de esta Audiencia Provincial de Madrid de 6 de julio de 2012 a la hora de examinar la circunstancia de dilaciones indebidas y su proyección en la pena dependiendo de que se tratara de una causa compleja -o no- y de si se trata de un delito grave o menos grave.

Decía el citado Acuerdo "...1) Causa compleja y delito grave. Cinco años es cualificada y de dos a cinco años, simple

2) Causa compleja y delito menos grave. Cuatro años es cualificada y de dos a cuatro años, simple

3) Causa no compleja y delito grave. Tres años de paralización es cualificada y de uno a tres, simple.

4) Causa no compleja y delito menos grave. Dos años es cualificada y de uno a dos, simple...".

Por tal motivo, ha de acogerse la circunstancia estimada de dilaciones indebidas como muy cualificada en términos de posibilitar la rebaja de la pena en un grado.

Solicita la acusación particular la agravante prevenida en el art. 22.2 del Código Penal.

Dice el texto legal en relación con dicha circunstancia agravante "...Son circunstancias agravantes:.../...2.ª Ejecutar el hecho mediante disfraz, con abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente...".

Pues bien, en el presente supuesto no se deduce la suerte de aprovechamiento de las circunstancias de lugar y tiempo que hubieran de facilitar la impunidad de los acusados.

En relación con Ángel Jesús porque respecto del mismo no se declara su responsabilidad criminal.

Y, en relación con Penélope, porque si los hechos tuvieron lugar en términos de afirmar que la acción realizada fuera típica penalmente, antijurídica, culpable y punible habría de ser por razón de la actuación consciente de la acusada de intervenir con el poder otorgado por su hermano una vez que ya habría de haber fallecido y de haber extraído de la cuenta de la que era titular su hermano determinadas cantidades, igualmente, con posterioridad al fallecimiento.

Supuesto que las cosas fueran como se está poniendo de manifiesto, que lo habrían de ser, carecería de fundamento apreciar la circunstancia agravante que ahora se examina por la elemental razón de que su hipotética estimación -que tampoco se deduce con claridad de la conclusión primera del escrito de acusación presentado por la acusación particular- se trataría de una perfecta redundancia porque los delitos a la postre perpetrados sólo se pudieron haber producido por la celebración misma del negocio jurídico a las pocas horas del fallecimiento del hermano de la acusada o por la propia extracción de las cantidades correspondientes a la cuenta del fallecido pocas horas después, se insiste, de la muerte de este.

No habría de existir, por otro lado, ningún aprovechamiento de las circunstancias del lugar porque tal cuestión no habría de afectar a los hechos realizados.

CUARTO.-Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente y las costas procesales se imponen por la ley a aquellos cuya responsabilidad criminal se declara - arts. 116 y 123 del Código Penal-.

Por otro lado, las costas procesales se habrán de declarar de oficio en los supuestos de absolución - art. 240 LECrim-.

Se plantea la responsabilidad civil derivada del hecho que da lugar al presente procedimiento.

El Ministerio Fiscal solicita, por un lado, la indemnización en 5500 € por las cantidades apropiadas a los herederos de Juan Pablo.

Por otro, solicita que se decrete la nulidad de la escritura de compraventa de fecha 11 de enero de 2018 del inmueble sito en la DIRECCION000 de Madrid.

La acusación particular, en relación con tal extremo, solicita, en relación con el delito de apropiación indebida, la misma pretensión de resarcimiento.

Y, en relación con el inmueble, la nulidad del contrato traslativo del dominio del mismo, subsidiariamente la indemnización por 174.387 € correspondiente a la tasación del inmueble y, además, la cantidad de 38.000 € por lucro cesante.

Va de suyo que, de inicio, no habría de proceder ningún tipo de declaración de responsabilidad civil respecto de Ángel Jesús al no haberse efectuado ninguna declaración de responsabilidad criminal que habría de funcionar como presupuesto necesario para una posible declaración de responsabilidad civil respecto de éste.

Y, en relación con la actuación llevada a cabo en el hecho justiciable respecto de Penélope, ha de decirse lo siguiente.

Es procedente la indemnización en favor de la viuda y de los hijos del fallecido -pretensión que articula el Ministerio Fiscal- por 5500 € solicitada por las acusaciones en concepto de responsabilidad civil por el delito de apropiación indebida cometido, cantidad, la anteriormente citada, de 5500 €, que habría de proceder en beneficio de los herederos del fallecido.

Y, en relación con el inmueble, ha de reconocerse que se plantea una situación compleja.

Supuesta la declaración de inculpabilidad en la participación de Ángel Jesús en el contrato de compraventa celebrado ante el Notario el día 11 de enero de 2018, la transmisión de la propiedad, respecto del antes citado acusado, habría de resultar eficaz por mor de lo dispuesto en el art. 34 de la Ley Hipotecaria por haber intervenido en el mencionado negocio en el concepto civil de adquirente de buena fe, esto es, en condición de tercero hipotecario -recuérdese que, a los efectos del concepto de tercero hipotecario, es irrelevante la buena o mala fe del transmitente-.

En efecto, respecto de Ángel Jesús se habrían de predicar las condiciones para integrar el concepto de tercero hipotecario: haber adquirido el derecho de quien en el Registro de la Propiedad aparecía con facultades para transmitirlo, haberlo hecho de buena fe, haberlo hecho a título oneroso -se supone que la transmisión fue por un precio que se admitió como recibido- y haber inscrito su derecho.

No es lo que sucede respecto de la responsabilidad civil que se solicita en cuanto a la acusada.

Supuesta la adquisición eficaz del inmueble por parte del acusado, no habría de proceder la pretensión principal sostenida por las acusaciones de declarar la nulidad de la escritura pública de compraventa otorgada ante el notario D. José Luis Elías Rodríguez el día 11 de enero de 2018 y que funcionó como medio eficaz para la transmisión de la propiedad del inmueble al que se refiere el procedimiento.

Ahora bien, una cosa habría de ser la participación en el hecho de Ángel Jesús, que se entiende que no habría de generar responsabilidad criminal ni civil, y otra cosa habría de ser la participación en el hecho respecto de la acusada, que habría de generar determinada responsabilidad criminal y, anudada a la misma y por consecuencia de ella, determinada responsabilidad civil.

Admitido el hecho de que no habría de resultar procedente la declaración de nulidad de la escritura pública otorgada con fecha 11 de enero de 2018 por ser eficaz la transmisión, pretensión principal sostenida por las acusaciones, habrían de entrar en juego el resto de pretensiones subsidiarias.

En la medida en que perpetró determinado fraude -recuérdese la rúbrica del Capítulo VI del Título XIII del Libro II del Código Penal, "...De las defraudaciones...", correspondiente al lugar donde se tipifican las estafas- de determinado bien por el que se posibilitó de manera causal, a la larga, la sustracción de la herencia yacente de un inmueble de determinado valor, Penélope habrá de indemnizar a los herederos -recuérdese que este es el concepto que emplea el Ministerio Fiscal a los efectos de construir la pretensión de resarcimiento sostenida- por el valor del inmueble que, en este momento, habría de ascender a la cifra mencionada de 174.387 €.

No habría de proceder la pretensión articulada por lucro cesante.

Por un lado, porque ese rendimiento económico habría de proceder respecto de un contrato que habría de tener su punto de aleatoriedad porque, en cuanto tal, pudo haberse celebrado o acaso no.

Por otro, porque ese rendimiento económico se habría de exigir respecto del arrendador del inmueble al que esta resolución absuelve, motivo por el que habría de considerarse legítimo y eficaz el contrato de arrendamiento efectuado por el comprador, adquirente al fin y al cabo, y en lo que habría de ser un negocio definitivamente desconectado de la compraventa en su momento realizada.

Dicho lo que antecede, en relación con las costas procesales que han de imputársele a Penélope por razón de declarar su responsabilidad criminal en los hechos que son objeto del procedimiento, se habrán de incluir en las mismas las generadas por la acusación particular.

Cierto que la calificación sostenida por la mencionada acusación particular no ha sido acogida en su totalidad -porque ni se ha estimado el delito de falsedad por el que se calificó ni se ha declarado la responsabilidad criminal de Ángel Jesús a quien se acusó-.

Pero no lo es menos que el procedimiento arrancó a través de determinado acto procesal de la propia acusación particular, que la pretensión punitiva ha sido acogida en cuanto a la participación de Penélope y que el extremo de no haberse estimado determinadas pretensiones civiles derivan de la especificidad propia del hecho justiciable en sí mismo y de las peripecias civiles que le habrían de rodear en lo que habría de ser un supuesto tan curioso como infrecuente.

VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Penélope como autora criminalmente responsable de un delito de estafa impropia por otorgamiento de contrato simulado, concurriendo en el mismo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, que se acoge como muy cualificada, a la pena de siete meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debemos condenar y condenamos a Penélope como autora criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida, concurriendo en el mismo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, que se acoge como muy cualificada, a la pena de cuatro meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debemos absolver y absolvemos a Ángel Jesús del delito de estafa impropia por otorgamiento de contrato simulado por el que venía siendo acusado así como del resto de pretensiones deducidas en su contra.

Que debemos absolver y absolvemos a Penélope y Ángel Jesús del delito de falsedad en documento público suscrito por particular por el que venían siendo acusados.

Que debemos condenar y condenamos a Penélope a indemnizar a los herederos de Juan Pablo en la cantidad de 5500 € por las cantidades apropiadas.

Que debemos condenar y condenamos a Penélope a indemnizar a los herederos de Juan Pablo en la cantidad de 174.387 € por el delito de estafa impropia cometido.

Que debemos condenar y condenamos a Penélope al abono de la mitad de las costas procesales causadas en el procedimiento incluyendo en las mismas las generadas por la acusación particular, declarando de oficio la mitad restante de las costas procesales causadas en el procedimiento.

Notifíqueseesta Sentencia al condenado, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

El recurso susceptible es el RECURSO DE APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, debiéndose interponer ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de 10 días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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