Última revisión
11/11/2025
Sentencia Penal 365/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 17, Rec. 277/2025 de 30 de junio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 17
Ponente: MARIA DEL CARMEN ASUNCION LAUREL CUADRADO
Nº de sentencia: 365/2025
Núm. Cendoj: 28079370172025100362
Núm. Ecli: ES:APM:2025:9606
Núm. Roj: SAP M 9606:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
JUS_SECCION17@madrid.org
JT 91491732
37051530
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
la siguiente
En Madrid, a 30 de junio de 2025
Antecedentes
Finalizada la práctica de la prueba, por el Ministerio Fiscal se calificaron definitivamente los hechos como constitutivos de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada de los arts. 237, 238.2, 241.1 y 2 y 74.1 y 2 CP y de un delito continuado de estafa de los arts. 249.1 b) y 250.1-8 y 74.1 y 2 CP vigente tras la LO 14/22 de 22 de noviembre, reputando autor criminalmente responsable de los mismos a Carlos Alberto, concurriendo en el acusado la circunstancia atenuante analógica de drogadicción del art, 21.7 en relación con art. 21.2 y el art. 20.2 CP, para el que solicita las penas de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de robo, y de tres años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de estafa, y el comiso de los efectos ocupados. Y que en concepto de responsabilidad civil el acusado indemnice a Torcuato en la cantidad de 31.169, 79 euros por los efectos sustraídos no recuperados y en 1041 euros y 848,67 euros por el efectivo sustraído, con los intereses del artículo 576 de la LEC.
Por la acusación particular se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas de los arts. 237 y 238.3 CP, siendo responsable penal el acusado en concepto de autor concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP, para el que solicita la pena de dos años y nueve meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, y que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Helvetia Sociedad Suiza de Seguros S.A en la cantidad de 9.761,55 euros con los intereses del artículo 576 de la LEC.
Hechos
Probado y así se declara que el día 26 de febrero de 2024 sobre las 10:00 horas, el acusado Carlos Alberto, que también ha usado la identidad de Demetrio, natural de Marruecos, con NIE NUM000, con residencia legal en España, (y ejecutoriamente condenado, entre otras, por sentencia firme de fecha 17 de noviembre de 2023 por delitos de falsedad y estafa, siendo condenado por este último delito a la pena de seis meses y un día de prisión cuya ejecución le fue suspendida en la misma fecha por tiempo de cuatro años; por sentencia firme de fecha 6 de septiembre de 2023 por delito de estafa a la pena de once meses de prisión, cuya ejecución le fue suspendida por plazo de dos años en la misma fecha; por sentencia firme de fecha 16 de abril de 2021 por delito de estafa a la pena de seis meses de prisión, pendiente de cumplimiento, y por sentencia firme de fecha 23 de marzo de 2021 por delito de estafa a la pena de un mes de multa, pendiente de cumplimiento), en unión de otro varón que no ha podido ser identificado, y actuando con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, accedió al interior de la vivienda sita en la DIRECCION000 de Madrid, domicilio en el que residía en régimen de alquiler Torcuato, fracturando la cerradura de la puerta y colocando una nueva; una vez en el interior y hasta las 19 horas aproximadamente, estuvieron apoderándose de numerosos objetos, propiedad de Torcuato: joyas -incluyendo relojes, alianzas, anillos, gemelos, alfileres de corbata, cadena, cordón de oro, pulsera de plata de eslabones-, 1500 euros en efectivo, cafetera Nespresso, barra de sonido Bose, ropa, complementos -entre otros cartera/billetera marca Calvin Kelin conteniendo en su interior tarjeta de débito de la entidad ING y tarjeta de El Corte Inglés-, perfumes y productos de belleza masculina, documentación, una maleta Roncato, una bolsa de viaje Fred Perry de cuero color rojo, auriculares inalámbricos marca Lisbon Urbanista, dos Ipad Apple, teléfono móvil Apple Iphone 12 pro, ordenador portátil marca Toshiba, y otros artículos de higiene, gafas Carrera, funda de cuero negro marca Rayban, reloj smartwatch con correa metálica, reloj marca HYM, reloj marca Massimo Dutti. Para ello Carlos Alberto y el varón no identificado, estuvieron entrando y saliendo de la vivienda a la vista de algunos vecinos con bolsas y maletas en cuyo interior habían introducido los mencionados efectos, que han sido tasados en 41.994 euros. Con la tarjeta de la entidad ING sustraída, el acusado realizó el mismo día 26 de febrero reintegros por importe de 240 euros y el día 28 de febrero realizó reintegros por importe de 550 euros y cargos por importe de 58,67 euros (9,45 euros en servicio de taxi, y 8,85 euros y 40,37 euros en MKMejia SL, los cargos de MKMejía SL corresponden al establecimiento Market Café sito en C/ Mejía Lequerica nº 1 de Madrid).
Torcuato tenía concertado un seguro de alquiler de la vivienda con Helvetia Sociedad Suiza de Seguros quien le abonó la cantidad de 9761,55 euros en concepto de indemnización por el robo sufrido en su vivienda sita en DIRECCION000 de Madrid,
En la madrugada del día 2 de marzo de 2024 el acusado, con semejante ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, entró en la vivienda sita en DIRECCION001 de Madrid, domicilio de Luis Angel, fracturando la puerta de entrada, revolvió un armario buscando objetos de valor, e intentó abrir con un cuchillo una caja fuerte sin lograr su propósito al saltar la alarma de la vivienda y ser sorprendido por un vecino que avisó al propietario del inmueble, dando aviso a la policía. Personada una patrulla observaron al acusado que salía corriendo del patio muy nervioso y con restos de sangre en la mano. Los agentes policiales hallaron en su poder la llave del vehículo Mini matrícula NUM001 que estaba aparcado en un vado frente al portal de la DIRECCION001. En el interior del vehículo Mini se encontró la bolsa de deporte marca Fred Perry de cuero color rojo sustraída del domicilio de Torcuato, conteniendo algunos de los efectos sustraídos al Sr. Torcuato: dos Ipad marca Apple, un ordenador Toshiba, un cargador de ordenador portátil Toshiba, pulsera de plata de eslabones, la tarjeta bancaria ING a nombre de Torcuato, gafas marca Carrera, funda de cuero marca Rayban, reloj smartwatch, reloj HYM, y reloj Massimo Dutti. Objetos que han sido tasados en 1970 euros, En el interior del vehículo Mini matrícula NUM001 se encontraron otros efectos sustraídos por persona no identificada en un taller mecánico sito en c/Sagunto nº 6 de Madrid entre las 15:00 horas del día 23-2-24 y las 8:30 horas del día 25-2-24, consistentes en dos sellos de tinta de la empresa F. Álvarez Servicios de Carrocería de C/ Sagunto nº 6 y un cheque de Banco Santander a nombre del acusado Carlos Alberto por importe de 2600 euros tintado con los dos sellos de la empresa indicada, cheque que no ha podido ser recuperado y no obra en autos.
El acusado Carlos Alberto consume desde la adolescencia cannabis, alcohol y cocaína y desde los años 2016/2017 de forma habitual, cocaína y alcohol, consumo que ha derivado en un trastorno por consumo a dichas sustancias que de forma leve afecta a sus facultades volitivas.
Fundamentos
Por la defensa se planteó como cuestión previa con invocación del art. 369 de la LECrim la impugnación de la diligencia de reconocimiento en rueda del acusado que se efectuó en el juzgado de instrucción, oponiéndose a ello el Ministerio Fiscal y la acusación particular, por tratarse de una impugnación extemporánea, no habiéndose hecho constar nada en el acta de la diligencia en la que estuvo presente el letrado de la defensa. Como se adelantó en el acto de la vista, revisadas las actuaciones se constata que, efectivamente, a los folios 249 y 250, constan la solicitud de la defensa de que se practicara reconocimiento en rueda del investigado y la providencia del juzgado acordando su práctica por parte de los testigos Amanda y Pedro Francisco, actuaciones llevadas a cabo en el Juzgado conforme a las actas de las diligencias de rueda de reconocimiento con resultado positivo de fecha 26 de abril de 2024, obrantes a los folios 290 y 291, respectivamente, a presencia de la Letrada de la defensa identificada en dichas actas, sin que conste impugnación alguna de la rueda de reconocimiento, ausencia de impugnación que ya se hizo constar en el auto dictado el 18 de septiembre de 2024 por el juzgado instructor rechazando la solicitud de libertad del acusado. La defensa de este nada adujo respecto de irregularidad alguna en la práctica de las diligencias, que se consignaron en acta sin tacha ni protesta alguna, en las que el acusado fue reconocido sin duda por los testigos de los hechos que ratificaron dicho reconocimiento en la vista oral, por lo que su impugnación en dicho acto carece de efecto.
1.º Escalamiento.
2.º Rompimiento de pared, techo o suelo, o fractura de puerta o ventana.
3.º Fractura de armarios, arcas u otra clase de muebles u objetos cerrados o sellados, o forzamiento de sus cerraduras o descubrimiento de sus claves para sustraer su contenido, sea en el lugar del robo o fuera del mismo.
4.º Uso de llaves falsas.
5.º Inutilización de sistemas específicos de alarma o guarda.
Por su parte, el artículo 241 del citado cuerpo legal dispone: 1. El robo cometido en casa habitada, edificio o local abiertos al público, o en cualquiera de sus dependencias, se castigará con una pena de prisión de dos a cinco años.
(...) 2. Se considera casa habitada todo albergue que constituya morada de una o más personas, aunque accidentalmente se encuentren ausentes de ella cuando el robo tenga lugar."
Los hechos son asimismo constitutivos de un delito continuado de estafa de los arts. 249.1 b) y 250.1-8 y 74.1 y 2, en tanto que el acusado, ejecutoriamente condenado por cuatro delitos de estafa, haciendo uso de la tarjeta bancaria propiedad de Torcuato que había sustraído en el domicilio de este, efectuó diversos reintegros y cargos con ella, los días 26 y 28 de febrero de 2024, disponiendo el art. 249.1 b) del Código Penal que "También se consideran reos de estafa y serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años:
(...)
b) Los que, utilizando de forma fraudulenta tarjetas de crédito o débito, cheques de viaje o cualquier otro instrumento de pago material o inmaterial distinto del efectivo o los datos obrantes en cualquiera de ellos, realicen operaciones de cualquier clase en perjuicio de su titular o de un tercero.
Y el art. 250.1.8 del Código Penal dispone que "1. El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando:
(...)
8.º Al delinquir el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos comprendidos en este Capítulo. No se tendrán en cuenta antecedentes cancelados o que debieran serlo".
Ambos delitos, el robo y la estafa, se han cometido de forma continuada siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 74 del Código Penal, dadas las circunstancias espacio temporales de las acciones llevadas a cabo por el acusado y su forma de comisión, en tanto que el primero de los robos se produce el día 26 de febrero y el segundo el 2 de marzo, apenas cinco días después (el año 2024 fue bisiesto), respondiendo ambas actuaciones a comportamientos jurídicos penalmente equivalentes, concebidos con el mismo propósito o finalidad, efectivamente, porque el acusado realizó una primera acción ilícita en el domicilio de la DIRECCION000 que constituye una unidad natural de acción como delito de robo con fuerza en las cosas para un tiempo después (cinco días después) repetir su acción en el domicilio de la DIRECCION001, entrar en el mismo e intentar sustraer objetos de valor, momento en el que fue descubierto. Cada una de dichas acciones constituye una única unidad natural de acción perfectamente delimitada, dirigida contra distintos espacios cerrados, titularidad de distintos perjudicados, sin perjuicio de que la proximidad temporo espacial permite unir ambos hechos en una única unidad jurídica de acción y sin que sea obstáculo para ello el hecho de que el segundo de los robos no llegara a consumarse ( SSTS 7 de junio de 2002, 11 y 5 de diciembre de 2000). Del mismo modo se aprecia la continuidad delictiva en el sucesivo uso de la tarjeta bancaria sustraída del primer domicilio y empleada por el acusado para los reintegros y cargos efectuados en el intervalo de dos días, apreciándose en ambos casos el dolo unitario inherente al delito continuado.
Calificación solicitada por la acusación que no ha sido cuestionada por la defensa.
Para tal afirmación con la consiguiente enervación de la presunción de inocencia, parte el Tribunal de la prueba practicada en el acto del juicio oral, consistente en los testimonios de Torcuato, Amanda, Pedro Francisco, Constancio, de los funcionarios del C.N.P. con número profesional NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007 NUM008, NUM009 y NUM010, este último como autor del informe pericial sobre identificación facial obrante al folio 331 y siguientes de los autos, en el informe pericial sobre tasación de efectos, en el informe pericial psicosocial del acusado, junto a la prueba documental propuesta y admitida, la que se llevó a cabo mediante su visionado en la vista oral previamente al interrogatorio del acusado y la restante documental que se tuvo por reproducida, más el interrogatorio del propio acusado.
Así, comenzando por dicho interrogatorio que se practicó en último lugar, el acusado, manifestó en el acto de juicio que no reconocía lo que se le imputaba, que el 26 de febrero estuvo en Soria con su pareja, que en el juzgado de instrucción le preguntaron por su amigo Luis Angel, por la casa de la DIRECCION001, que se había sentido indefenso, que las llaves del vehículo Mini no estaban en su poder, estaban encima del cubo de basura, que él no tenía permiso de conducir, no estaba utilizando el Mini, lo iba a comprar, el vehículo lo estaba utilizando Bartolomé, la pareja de Luis Angel, que dijo en el juzgado que todavía no estaba tramitado el permiso del vehículo, estuvo ese día con Bartolomé, antes de que le detuvieran, que hora y media antes estaba con Bartolomé, saltó la alarma de la casa y se fueron los dos, de la casa de Luis Angel, fueron a un apartamento, saltó la alarma de la DIRECCION001, que fueron allí, el coche se aparcó en un vado, los dos tenían la aplicación de la alarma, Bartolomé se bajó, entró en la casa, salió otra vez y le dijo que habían reventado la puerta, como una ventanilla que hay en la puerta, se bajó con él, apagó el coche, puso las luces de emergencia, bajó al portal, confiando en el señor Luis Angel, que Luis Angel fue después; dijo que tenía muy mala relación con el vecino, con Constancio, por temas de droga, porque hacían ruido, fumaban en el patio, que Bartolomé le dijo al vecino dame el móvil que voy a hablar con Luis Angel, que él acudió al domicilio dos días antes, que nunca había vivido allí, acudían los que consumían, mucha gente acudía, él no conducía, no tenía ni idea del origen de la mochila que había en el coche, que tenía testigos de haber estado en Soria, que Bartolomé salió porque llevaba la droga y subió a la segunda planta y él "se comió el marrón", y que sangraba la mano porque se hizo daño con la puerta del Mini, de salir corriendo; que no le dijo a la policía que Bartolomé estaba arriba, porque es amigo, le facilita la sustancia; que no se reconocía en las fotos tomadas de la grabación del establecimiento donde se empleó la tarjeta de ING; que él estaba pagando el Mini, la tarjeta que se encontró en el Mini él no la estaba utilizando; dijo que nunca había estado en la DIRECCION000, jamás, y el Mini no lo había usado todavía, fue una sorpresa lo que había en el maletero, que él estaba en la puerta del portal, un poquito nervioso, fatigado de la ansiedad de ese momento, había tomado una cerveza, no estuvo dentro de la casa, que cuando se hizo la rueda en el juzgado, era el único calvo y joven, "como si meten cuatro blancos y un negro". En el ejercicio de su derecho a la última palabra dijo que las fotos de la comisaría eran de hace diez años, y vino a reiterar que no había hecho nada, estuvo en el coche y tapó al que se subió a la segunda planta, reiteró que había estado indefenso, estaba en prisión por indefensión, no había hecho nada de esto.
Frente a dicha declaración auto exculpatoria, ofreciendo una versión de lo ocurrido que no se proporcionó en sede instructora, se ha contado con distintos testimonios que la contradicen radicalmente.
Comenzando por los hechos del día 26 de febrero, el perjudicado Torcuato inquilino de la vivienda de la DIRECCION000, manifestó que no estaba presente en el momento de los hechos, estaba de viaje, le avisaron los vecinos de que había gente entrando y saliendo, que la cerradura estaba cambiada, sus amigos llamaron a la policía, fue el cerrajero, él regresó el día 28, sus vecinos eran los de la puerta de al lado, sus amigos no vieron a nadie, sus vecinos hablaron con las personas que cometieron los hechos, él les dijo lo que faltaba y luego lo amplió, le robaron la tarjeta del Corte Inglés y la de ING, sustrajeron 800 euros a través de pagos y reintegro de cajero automático., consiguieron el pin, él no tenía el pin apuntado junto a la tarjeta, el día 29 le llamaron de comisaría, podría ser de Leganitos, tenían dos Ipad, un ordenador, gafas de sol, la bolsa de viaje y una pulsera y su tarjeta ING, la bolsa era roja Fred Perry, había otros efectos que no eran suyos; su compañía le indemnizó con nueve mil y pico euros, había otros objetos cuyo valor no sabía, relojes de oro heredados de su padre, y pasa- corbatas, gemelos de oro, ropa, estuvieron diez horas en su casa.
Amanda, la vecina de Torcuato, manifestó que ella salía de su casa a las diez de la mañana y había unos señores en el portal que subían, a las once volvió y estaba uno, "forcejando" la puerta, preguntó y hablaron, el otro le dijo que eran amigos de Torcuato; sobre la una, uno bajaba con una maleta grande, no le vio la cara, luego la luz estaba encendida, llamó al timbre varias veces, a las seis o seis y algo; vio al mismo señor con una maleta grande y bolsas, le preguntó qué hacía, ella llamó a otro vecino, le dijo que Torcuato se había ido a Lima, llamaron a la policía, fue dos veces al juzgado e hizo un reconocimiento, se ratificaba en él, primero le preguntaron si el individuo con el que habló tenía algún rasgo distintivo, dijo que no, en foto lo identificó y en rueda también, era la persona que subió la maleta y bajó después, le dijo "le voy a dejar las llaves a su marido", tenía una forma peculiar de hablar, cuando salió su marido ella estaba fuera, su marido le dijo que también lo vio, estuvo hablando con él, "soy amigo de Torcuato, se ha dejado las llaves en casa", le dijo que ya había hablado con su marido, hablaron luego con Torcuato por teléfono; no había vuelto a ver a esa persona, era más alto que ella, ni delgado ni grueso, de unos cuarenta años, era blanco, poco pelo, no recordaba su vestimenta, luego hizo un reconocimiento de unas ocho fotografías y reconoció una, le mostraron ocho o nueve fotos para que identificara, lo reconoció sin dudar desde el primer momento, en el reconocimiento en rueda eran cinco o seis personas, estaban sentados. el individuo no era mulato ni moreno de piel.
El testigo Pedro Francisco, esposo de Amanda y vecino de Torcuato, dijo que el día 26 de febrero se levantó a las nueve y se fue a las diez y al salir se encontró a dos personas que manejaban la puerta de Torcuato, uno agachado quitando la cerradura y otro hablando, dijo que Torcuato se había marchado, se había dejado la llave dentro y les dijo que le cambiaran la cerradura; el testigo se fue, volvió a la hora de comer, habían cambiado la cerradura, estaban dentro, se lo dijo su mujer, por la tarde se fue y volvió a las siete y media, vio a la persona en la puerta del portal con bolsas llenas de ropa, le conoció, se "mosqueó", llamaron al dueño del piso y este llamó a Torcuato, automáticamente esta persona llamó a la policía; él fue a la policía a identificar, le reconoció en fotos, en varias filas de fotos, y en Plaza de Castilla también le reconoció perfectamente, era la persona que hablaba, la que daba la cara, a la otra persona no le vio la cara, era el que luego se encontró con las cuatro bolsas, esa segunda vez no hablaron, se reconocieron los dos, con la mirada; hablaba como gangoso, un poco raro, no era extranjero, como raro, español, recordaba su cara, estatura normal, hablaron cara a cara, tendría cuarenta y tantos años, normal, moreno, era de raza blanca, el reconocimiento no lo hizo conjunto con su mujer, en la rueda creía que había cuatro o seis personas, creía que dijo el número dos, desde el primer momento dijo "ese, el cuarto", luego le dijeron que dijera el número y dijo dos.
Estos testimonios constituyen prueba directa de la comisión por el acusado del robo perpetrado en el domicilio de Torcuato sito en la DIRECCION000, se trata de testigos presenciales que percibieron por sí mismos la sustracción de los efectos tras la manipulación de la cerradura de la vivienda y que sin género de dudas identificaron al acusado en comisaría mediante reconocimiento fotográfico y en el juzgado en una diligencia de reconocimiento en rueda. Se suma a ello el hecho acreditado por prueba testifical de que el mismo acusado, cuando fue detenido el día 2 de marzo en la DIRECCION001, estaba en posesión de parte de los efectos sustraídos en el domicilio de Torcuato, en tanto que se intervinieron en su poder las llaves del vehículo Mini, allí aparcado, que dijo haber adquirido y estar pagando, en cuyo interior se localizaron los citados efectos. Así lo relataron los funcionarios del C.N.P. que intervinieron en las diligencias instruidas por ese suceso y/o en la detención del acusado y testificaron en la vista; el funcionario nº NUM002 dijo que le cachearon y le ocuparon llaves de un vehículo aparcado, se abrió y había efectos sustraídos en una vivienda en Chamberí, que el detenido no hizo ninguna manifestación, ni sobre los efectos, creía recordar que dijo que el vehículo estaba en trámite de cambio de nombre; el funcionario nº NUM003 dijo que encontraron en el vehículo efectos sustraídos de un robo anterior, las llaves del coche las tenía él. El funcionario nº NUM006 dijo que intervino en la tramitación de los efectos del robo de la DIRECCION001, que había efectos de la DIRECCION000, que algunos se entregaron a la víctima y otros fueron al juzgado, no se localizaron todos los efectos de la DIRECCION000, y el funcionario nº NUM007 dijo que gestionó los efectos que llegaron a su despacho intervenidos en la DIRECCION001, había efectos de un hecho diferente y el propietario de ese otro hecho identificó efectos y se le entregaron, no recuperó todos porque no estaban. Finalmente, el funcionario nº NUM008 declaró que entró una llamada, llegaron y había dos varones, con los que el propietario se puso en contacto porque eran amigos, tenían la llave y no podían abrir, llamaron a un cerrajero, entraron y la casa estaba revuelta, había un envoltorio que correspondía con la cerradura puesta distinta de las llaves que tenían los amigos, había cajones abiertos, estaba desordenado, estaba descolocado, lo típico, no recordaba cosas concretas.
Finalmente, se cuenta con el informe pericial de tasación de los efectos sustraídos (f. 356) y también de los recuperados (f. 264), que no han sido impugnados.
Respecto del suceso del día 2 de marzo, junto a las propias manifestaciones del acusado anteriormente reseñadas sobre su presencia en el domicilio de la DIRECCION001, el testigo Constancio declaró que vivía en la DIRECCION001 desde hacía cuarenta y cinco años, en el DIRECCION002, su vecino Luis Angel vivía en el DIRECCION001, enfrente; que escuchó ruidos, vio un señor que saltó metiéndose en la casa, llamó a Luis Angel, él le dijo "me ha saltado la alarma, ya he avisado a la policía"; el individuo le decía "dame el móvil", el testigo estaba en su casa, para avisar a Luis Angel, vio al individuo dentro, en la puerta dentro; cuando el ruido se asomó, le dijo "qué haces ahí", la policía tardó diez minutos o menos, el individuo estaba dentro de la casa cuando vino la policía, pudo verlo todo, es un patio; no lo vio salir corriendo, no había nadie, no vio más, cuando él salió el delincuente ya no estaba; reiteró que estaba dentro del piso y él le dijo ya he llamado a Luis Angel, ya viene y la policía también, cuando llegó la policía no salió, vino Luis Angel y la policía, no recordaba al señor, no lo reconocería, más grande que él sí era, el testigo le dijo "el móvil no te lo voy a dar".
Se ha contado con los testimonios en el mismo sentido de los funcionarios del C.N.P. que acudieron al lugar. El funcionario nº NUM002 dijo que hubo una llamada sobre una persona entrando en un domicilio, ya había dos indicativos cuando llegó, cachearon al sujeto y le ocuparon llaves de un vehículo aparcado, se abría con las llaves y había efectos sustraídos en una vivienda en Chamberí; se personó el propietario del domicilio en el que había entrado, recordaba que dijo que le conocía, que le había saltado la alarma pero como una desconexión, la puerta estaba fracturada, como partida a la mitad, el testigo no entró en la casa, se centró en el vehículo, no sabía si el individuo se llevó algo de la casa, había otros dos compañeros con él, que hicieron lo mismo, el detenido no hizo ninguna manifestación, ni sobre los efectos, creía recordar que dijo que el vehículo estaba en trámite de cambio de nombre, creía que el aviso fue de un vecino que lo vio, al que el propietario dijo que se le había desconectado la alarma, creía que algún agente hablo con el vecino, no recordaba haber encontrado nada más en el cacheo, el sujeto no estaba afectado por consumo de nada, no le conocía de otras intervenciones; el funcionario del C.N.P. con nº NUM003 dijo que en el lugar salía un hombre (el detenido) a la carrera, sudando, dijo "están robando dentro", en el patio interior estaba el vecino del piso colindante, reconoció al individuo, lo vio dentro del domicilio, la persona dentro de la casa le había dicho dame el teléfono cuando el vecino estaba avisando al propietario; se personó el propietario, conocía al individuo del barrio, le había ofrecido unas alarmas, no le instaló las cámaras, en la casa le habían introducido el código de la alarma bien, encontraron en el vehículo efectos sustraídos de un robo anterior, las llaves del coche las tenía el detenido, la puerta estaba fracturada, hay un patio dentro y las puertas, se desactivó la alarma con el código correcto, el propietario manifestó que tenía constancia de que el detenido había estado en prisión, había un caja fuerte con marcas de haberse intentado forzar, y un cuchillo con la punta alterada, les dijo el propietario que la caja antes estaba en perfectas condiciones; cuando vieron al detenido salía a la carrera, no estaba bajo efectos de ningún tóxico, estaba muy nervioso, no les dijo el propietario si había estado antes en su domicilio, el propietario dijo que en el móvil le saltó la alarma y alguien metió el código correcto, en conclusión del testigo, el detenido forzó la caja y al ser visto por el vecino salió, corría y les dijo que estaban robando, el vecino escuchó "dame el teléfono", se asustó y se metió en su vivienda, que era colindante. El funcionario nº NUM004 declaró que hubo una llamada del 091 por un supuesto robo, a la entrada en el portal encontraron un varón que les dijo que en un domicilio del patio había un individuo robando, le retuvieron, tenía sangre, entraron en el patio y vieron la puerta con la parte superior fracturada, vieron un vecino que les dijo que había un individuo dentro de la casa, se lo dijo en el momento, de forma espontánea les dijo es ese hombre, se presentó el propietario, les dijo que la caja fuerte antes no tenía las marcas que presentaba, ellos no cachearon, los compañeros encontraron las llaves del vehículo, el propietario les dijo que lo conocía del barrio y que le había ofrecido poner una alarma, que en el pack de la alarma había una cámara que había que haber instalado y no se hizo, les dijo el propietario que la alarma había sido desconectada; les dijo que lo conocía del barrio y que había estado en el domicilio, no sabría decir si estaba afectado por algún consumo, cuando el vecino les habló el acusado estaba retenido, la caja tenía marcas de haber intentado ser forzada, estaba cerrada, el testigo no conocía al acusado de otras intervenciones; y el funcionario nº NUM005 manifestó que les entró una llamada de posible robo con fuerza y al entrar salía el detenido que les dijo que había una persona robando dentro, entraron en la corrala, salió un vecino y les dijo que al salir a la corrala, porque le llamó el vecino propietario diciendo que le había saltado la alarma, vio al detenido dentro del piso, el vecino lo reconoció allí, el detenido estaba nervioso, la puerta estaba dañada, rota la parte de arriba, había una caja con marcas de estar forzada con un cuchillo, el cuchillo estaba al lado, el propietario conocía al detenido, le había hecho gestiones para instalar la alarma, no tenía autorización para estar en la vivienda, el detenido tenía una lesión en la mano, el propietario le dijo que era conocido, que un tercero fue el que le instaló la alarma.
Existe por tanto prueba de cargo suficiente para acreditar que los hechos sucedieron como se ha recogido en el apartado de hechos probados, se ha contado con un testigo directo de la presencia del acusado en el interior de la vivienda, cuya puerta estaba forzada y en la que igualmente se encontró una caja fuerte con signos de forzamiento, manifestando los testigos agentes cómo encontraron al acusado huyendo del lugar, sin que exista el más mínimo indicio de la presencia o intervención en los hechos de otra tercera persona, mencionada por primera vez, de forma novedosa e inconsistente por el acusado, en la vista, quien no negó su presencia en la vivienda.
Por último, consta igualmente acreditado que el acusado utilizó la tarjeta bancaria propiedad de Torcuato sustraída por el propio acusado del domicilio de la DIRECCION000, para obtener distintas cantidades de dinero a través de reintegros en cajero automático y a través de cargos efectuados para la adquisición de varios productos. Así, no contando con testigos directos de su uso por el acusado, quien ha negado este hecho, existe prueba indiciaria para inferir su autoría.
Es de significar que la prueba indiciaria ha sido admitida tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional como hábil para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado siempre que concurran determinados requisitos reiteradamente establecidos por el Tribunal Supremo y por el Tribunal Constitucional ( SSTS de 12 de diciembre de 1999, 21 de diciembre de 2000, 25 de enero de 2001, 25 de junio de 2001, 29 de noviembre de 2001, 21 de diciembre de 2001 y SSTC 198/98, 220/98 y 91/99), que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o a la inferencia. En cuanto a los indicios, se precisa: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ( SSTS de 18 de octubre de 1995, 19 de enero de 1996, 13 de julio de 1996 y 21 de diciembre de 2001).
Y, en el caso sometido a nuestra consideración tales requisitos concurren. Así es, los indicios son los que, a continuación, se expresan:
- el acusado fue el autor de la sustracción de los efectos propiedad de Torcuato que se llevó a cabo entre las diez horas de la mañana y las seis o siete horas de la tarde del día 26 de febrero en el domicilio de aquel, siendo uno de dichos efectos la tarjeta bancaria de ING, como consta acreditado por las pruebas anteriormente analizadas.
- la citada tarjeta fue utilizada el mismo día 26 de febrero para llevar a cabo dos reintegros de efectivo en cajero automático por importes respectivos de 40 euros y 200 euros como consta acreditado a los folios 73 y 74 de los autos.
- la citada tarjeta fue utilizada el día 28 de febrero para llevar a cabo tres reintegros de efectivo en cajero automático por importes respectivos de 200 euros, 50 euros y 300 euros como consta acreditado a los folios 75, 76 y 77 de los autos.
- la tarjeta fue utilizada el día 28 de febrero para adquirir distintos productos en el establecimiento Market Café sito en la calle Mejía Lequerica de Madrid por importe total de 49, 22 euros, como consta a los folios 78 y 80 de los autos.
- la tarjeta fue utilizada el día 28 de febrero para abonar 9,45 euros de transporte en vehículo con licencia NUM011 J.A. Hernamadrid ES como consta al folio 79 de los autos.
- la tarjeta se hallaba el día 2 de marzo en el interior del vehículo Mini aparcado en la DIRECCION001, en un vado frente al portal del DIRECCION001, en el lugar y momento en que el acusado fue detenido teniendo en su poder las llaves de dicho vehículo cuya propiedad había adquirido y estaba pagando, en el cual había llegado hasta allí, como resulta del análisis de las pruebas testificales.
- el escaso tiempo transcurrido no solo desde que el acusado sustrajo la tarjeta hasta que fue utilizada por primera vez, el mismo día de su sustracción, y dos días después, sino hasta que se recuperó en su poder, como se acredita con la prueba examinada anteriormente.
Indicios frente a los cuales no se ha aportado contra indicio alguno que los neutralice, y a los que se suma, reforzando su entidad incriminatoria, el contenido de las imágenes obtenidas de la grabación de las cámaras del citado establecimiento Market Café, en la franja horaria del día 28 de febrero en la que se efectuaron los aludidos cargos en la tarjeta sustraída, en las que se observa a un varón de apariencia semejante a la del acusado haciendo uso de una tarjeta para abonar dos compras sucesivas en dicho local. Dichas imágenes fueron obtenidas y examinadas (ff. 270 a 272) por agentes del C.N.P. comprobando que sobre las 03:40 horas de dicha fecha entraba en el local un varón acompañado de dos mujeres, el varón pagó con tarjeta la compra consistente en tres paquetes de jamón ibérico, una unidad de Kornspitz, dos empanadas y otras dos chocolatinas que cogió una de las mujeres, el varón fue reconocido por el agente del C.N.P. NUM009 como el investigado Carlos Alberto, funcionario del C.N.P. que declaró en el acto de la vista que el individuo que aparecía en ellas era conocido por dos robos anteriores reconociéndolo como el acusado. Sobre dichas grabaciones e imágenes se efectuó un informe pericial de identificación facial (ff. 335 y siguientes) cuyo autor, funcionario del C.N.P. nº PN NUM010, declaró en la vista ratificándolo y explicando que las imágenes no habían superado los criterios del análisis del laboratorio para determinar la identificación del sujeto que aparecía en ellas como identificación plena con validez pericial, pero se trataba de la capacidad para la identificación pericial. no se excluía la validez de las imágenes para un reconocimiento del sujeto por alguien que lo hubiera visto antes.
Se concluye de todo ello, de forma lógica y natural, que el acusado fue quien hizo uso de la citada tarjeta en la forma descrita y en perjuicio de su titular.
En consecuencia, la Sala aprecia que se ha contado en el plenario con prueba de cargo, de carácter inequívocamente incriminatorio que, enervando la presunción de inocencia del acusado, ha permitido llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos que declara probados y su autoría.
Concurre en dicho acusado la circunstancia atenuante analógica de drogadicción del art, 21.7 en relación con art. 21.2 y el art. 20.2 CP cuya aplicación ha sido solicitada por el Ministerio Fiscal sobre la base del contenido del informe pericial psicosocial emitido por las peritos del SAJIAD que obra a los folios 536 y siguientes de la causa, en el que se concluye que el acusado presenta "una trayectoria de consumo de cannabis, alcohol y cocaína de evolución desde su adolescencia, conducta que se ha mantenido hasta el momento actual, agravándose su situación desde el año 2016/2017, que se produce su separación de pareja, estableciendo un patrón habitual y continuado de cocaína y alcohol que ha derivado en un trastorno por consumo a ambas sustancias, sin que a fecha de esta pericial, podamos determinar el alcance del mismo".
Respecto del delito de estafa la STS de 4 de marzo de 2025 recuerda que, tras la reforma del Código Penal operada por la LO 14/2022, "Nuestro legislador, dentro del marco de libre disposición de la directiva, ha igualado el marco de punición de todas las conductas, fijándola entre seis meses y tres años de prisión, con penalidad agravada para todos los supuestos en los que concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 250 del mismo texto. (...) De este modo, el hecho de que se contemple el mismo reproche penal para todas las actuaciones defraudatorias abordadas con medios de pago distintos del efectivo, con independencia del importe de la defraudación y sin otro mecanismo de ajuste para el caso concreto que la discrecionalidad que tienen los jueces a la hora de individualizar la extensión de la pena, determina que sean también aplicables los condicionamientos normativos de punición establecidos en el artículo 74 del Código Penal para supuestos de reiteración delictiva, siempre que se trate de supuestos en los que sea apreciable el dolo unitario inherente al delito continuado. Dicho de otro modo, la reiteración de conductas antijurídicas como las que aquí contemplamos, cuando se dan los presupuestos objetivos y subjetivos previstos en el artículo 74 del Código Penal, quedan integradas en una unidad jurídica de acción que, por su intensificación del injusto merecen una pena agravada con respecto al delito único, pero en todo caso inferior a la que resultaría de una consideración aislada de cada comportamiento típico. Desde esta consideración, resulta plenamente aplicable a estos supuestos de estafa el acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de 30 de octubre de 2007, refrendado en una invariable jurisprudencia posterior, que dispuso que
En consecuencia procede imponer por dicho delito la pena solicitada por el Ministerio Fiscal al tratarse de la pena mínima prevista para el delito continuado de estafa de los arts. 249.1 b) y 250.1.8 en relación con el art. 74, todos del Código Penal, con la concurrencia de la citada atenuante analógica (art. 66.1.1ª del mismo texto), esto es, tres años y seis meses de prisión con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Dichas cantidades devengarán el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos
Que debemos
Se decreta el decomiso de los instrumentos del delito.
Así por esta nuestra sentencia contra la que cabe interponer recurso de apelación en esta Audiencia dentro de los diez días siguientes al de su notificación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

