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25/03/2026
Sentencia Penal 608/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 17, Rec. 1573/2024 de 04 de diciembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 17
Ponente: EDUARDO MUÑOZ DE BAENA SIMON
Nº de sentencia: 608/2025
Núm. Cendoj: 28079370172025100572
Núm. Ecli: ES:APM:2025:15586
Núm. Roj: SAP M 15586:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
JUS_SECCION17@madrid.org
PC 914934564
37051530
La Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid ha dictado
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
la siguiente
D. Eduardo Muñoz de Baena Simón (ponente)
Dª Teresa de la Concepción Costa Vayá
Dª María Prado Magariño
En Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil veinticinco.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los sres. Magistrados antes indicados, ha visto las presentes actuaciones de Procedimiento Abreviado 1573/2024, procedentes del órgano judicial y procedimiento referidos, tramitadas por supuestos delitos de apropiación indebida, administración desleal y falsedad documental, contra el acusado D. Imanol, en libertad por esta causa, con representación procesal por el Procurador D. José Carlos García Rodríguez y asistencia letrada por D. Mauricio González Cano.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública, representado por Dª Lorena Álvarez Taboada.
Como acusaciones particulares han intervenido:
- El Ilustre COLEGIO OFICIAL DE AGENTES COMERCIALES DE LAS ISLAS BALEARES, con representación procesal por el Procurador D. Ignacio Cuadrado Ruescas y asistencia letrada por D. Carlos Juan Barceló Frau.
- El Ilustre COLEGIO OFICIAL DE AGENTES COMERCIALES DE LA RIOJA, con representación procesal por la Procuradora Dª Concepción Fernández-Torija y asistencia letrada por D. Ángel Lor Fernández-Torija.
- El CONSEJO VALENCIANO DE COLEGIOS OFICIALES Y PROFESIONALES DE AGENTES COMERCIALES, con representación procesal por la Procuradora Dª Cristina Borrás Boldova y asistencia letrada por D. Pascual Miguel Chuliá March.
- El Ilustre COLEGIO OFICIAL DE AGENTES COMERCIALES DE A CORUÑA, con representación procesal por el Procurador d. Aníbal Bordallo Huidobro y asistencia letrada por D. Julio Manuel Lois Boedo.
Antecedentes
Solicitó la imposición de pena de prisión de 2 años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Todo ello con solicitud de condena en costas al acusado.
En concepto de responsabilidad civil, interesó que D. Imanol indemnice al Colegio de Agentes Comerciales de España en la cantidad de 40.124,46 euros, más los intereses del artículo 576 LEC.
A. un delito continuado de apropiación indebida de los artículos 253.1, 250.6 y 74 CP;
B. un delito de administración desleal del artículo 252 CP;
C. un delito de falsedad documental de los artículos 390.1.1º y 392 CP.
Reputaron como autor responsable a D. Imanol, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Solicitaron la imposición de las siguientes penas:
a) por el delito del apartado A, prisión de 6 años y multa de 12 meses, con cuota diaria de 20 euros;
b) por el delito del apartado B, prisión de 2 años;
c) por el delito del apartado C, prisión de 3 años y multa de 12 meses, con cuota diaria de 20 euros.
Todo ello más accesorias legales y solicitud de condena en costas al acusado, incluidas las causadas a las acusaciones particulares.
En concepto de responsabilidad civil, interesó que D. Imanol indemnice al Consejo General de Agentes Comerciales de España en la cantidad de 94.555,47 euros, más los intereses del artículo 576 LEC.
Interesó la condena en costas a las acusaciones particulares, por temeridad y mala fe, así como la deducción de testimonio contra el presidente del COAC de Baleares, D. Bienvenido, por la posible comisión de delitos de calumnias y acusación y denuncia falsa.
Las acusaciones particulares modificaron sus conclusiones provisionales de forma coincidente, en el sentido de calificar definitivamente los hechos como constitutivos de:
A. un delito continuado de apropiación indebida del artículo 253.1 CP en relación con los artículos 250.1.5º y 6º y 74.2 CP, en concurso real del artículo 77.2 CP con un delito de falsedad en documento mercantil cometido por particular de los artículos 390.1.1º y 392.1 CP;
B. o alternativamente, un delito continuado de administración desleal del artículo 252 CP, en relación con los artículos 250.1.5º y 6º CP y 74.2 CP, en concurso real del artículo 77.2 CP con un delito de falsedad en documento mercantil cometido por particular de los artículos 390.1.1º y 392 CP.
Solicitaron la imposición de pena de prisión de 6 años y multa de 12 meses con cuota diaria de 20 euros e inhabilitación para cualquier cargo en los órganos de gobierno del Consejo General de Agentes Comerciales de España y Colegios de agentes comerciales. Mantuvieron el resto de las conclusiones de las respectivas calificaciones provisionales.
Hechos
No se ha acreditado que durante el ejercicio 2016 el acusado, con la intención de obtener un beneficio económico a costa del patrimonio del Consejo General, bien a través de compras o extracciones de efectivo efectuadas con las citadas tarjetas, bien mediante transferencias desde las cuentas bancarias del CGAC, hiciera suyas cantidades o las destinara a finalidades personales, por encima de los límites que tenía reconocidos a modo de asignación por razón del ejercicio de su cargo.
No consta que el CGAC sufriera perjuicio alguno como consecuencia de la utilización por el acusado de las tarjetas bancarias.
No se ha determinado el motivo de la ausencia del párrafo indicado. No se ha acreditado que el informe expuesto a los Colegios y colegiados a través de internet hubiera sido alterado o manipulado por el acusado, ya fuera por sí mismo o por orden suya.
Fundamentos
El acusado Imanol, en síntesis, manifestó en el juicio, únicamente a preguntas del Ministerio Fiscal y de su letrado, que ejerce en Madrid y reside en Cádiz. En 2016 hubo ajustes importantes y varios despidos, por lo que el tesorero y el contador le propusieron que, en lugar de tener una asignación fija, las partidas estuvieran disponibles para el presidente a discreción. Antes de él los presidentes cobraban 9.000 euros al mes. Podía gastar hasta 3.000 euros como asignación, como gastos o en transferencia. Le dijeron que si se agotaban los 3.000 euros lo pagaba. Actualmente cobra 1.500 euros. Siempre ha habido una tarjeta para uso del presidente, contra su cuenta de gastos. Siempre ha estado autorizado y lo hacía de forma transparente. Le informaron de que en una de las hojas subidas a la nube faltaban salvedades. Como es muy grave, se desplazó a Madrid para despedir a la persona responsable. Vio que no era un error de escaneo, sino una manipulación y despidió al responsable de la nube. Creía que lo hicieron para perjudicarle. No fue capaz de identificar lo que había pasado. No estuvo presente en la Comisión que se decidió sobre la personación.
Se analizan por separado los hechos correspondientes a cada uno de los delitos objeto de acusación.
En orden a valorar la conducta del acusado es imprescindible conocer previamente si el sr. Imanol tenía asignada alguna forma de retribución o compensación por el desempeño de su función y, en tal caso, cuál era el importe que tenía reconocido y la modalidad de percepción. Las acusaciones particulares coincidieron al término del juicio en que no existía ningún acuerdo procedente de la Junta de Gobierno o la Comisión Permanente que fijara la retribución del presidente. En efecto, compartimos esa afirmación; al menos, no se ha encontrado ninguna decisión adoptada por el órgano competente en esa materia retributiva que cubriera el periodo sometido a juicio. Se exceptúa el uso de tarjeta bancaria, a cuya autorización colegial se hará referencia más tarde.
La prueba practicada en el juicio muestra que la inexistencia de una decisión orgánica al respecto no implicaba necesariamente que el acusado no tuviera reconocido un método, tanto de remuneración por la dedicación a su cometido profesional, como de compensación de los gastos en que debía incurrir por razón de su cargo, ya fuera mediante adelanto, ya a través de reembolso. En ausencia de la oportuna habilitación formal, la autorización pudo haber venido reconocida por la vía de hecho, por insólito que pueda parecer en una Corporación de Derecho Público que desarrolla una actividad reglada. Por más que ambas metodologías, una regular y la otra heterodoxa, sean sustancialmente diferentes y admitan valoraciones opuestas si nos detenemos exclusivamente en el análisis de su corrección o regularidad, las consecuencias jurídico-penales de una u otra pueden llegar a ser convergentes, como se va a explicar.
Como antes se ha recogido, el acusado afirmó que los presidentes que le precedieron cobraban 9.000 euros al mes y que actualmente percibe 1.500 euros. En lo que concierne al ejercicio anual que nos ocupa, afirmó que, al haber renunciado a una remuneración convencional, podía gastar hasta 3.000 euros a modo de asignación, de tal modo que si se agotaban debía pagarlo. Esta singular modalidad retributiva quedó confirmada por los testimonios escuchados en el juicio:
a) Elvira, contable en el Consejo General entre marzo de 2014 y junio de 2016, testificó que el presidente tenía una asignación de 3.000 euros al mes, de tal modo que al final de cada mes se liquidaba la diferencia entre 3.000 euros y lo que se había gastado. Asimismo, disponía de dietas por importe de 300 euros para actos relacionados con el Consejo y, al margen de las dietas, reembolso de gastos (alojamiento, comida).
b) Dionisio, miembro permanente del Consejo General desde 2014 (y como vocal desde 2010), que ejerció funciones de tesorero y contador, explicó que el presidente siempre había tenido una asignación. El sr. Imanol intentó hacer recortes y el tesorero le dijo que fuera gastando con su tarjeta su asignación, hasta 3.000 euros. A su juicio, no se trataba de un sueldo, sino de "una asignación por el sueldo". El sr. Imanol tenía autorizado que podía gastar en tarjeta hasta 3.000 euros de asignación. Hasta 2018 le correspondían 35.000 euros por asignación sólo por ser presidente. Consideraron que era mejor hacerlo así para un mejor control. Lo que no podía justificar se le descontaba o tenía que pagarlo a final de año. Además, disponía de dietas y de gastos de representación. Opinó que incluso se le debía dinero por la asignación que no había recibido. Sobre la explicación de los reintegros en cajero, le dijeron que lo hiciera de esa manera para diferenciar los gastos de las dietas.
c) Maximo, secretario general del Consejo, manifestó que 2016 y 2017 fueron años extraños. Con anterioridad había una retribución a cada miembro de la Comisión Permanente, pero desde 2015 se cambió el sistema. Antes se hacía por transferencia bancaria y luego se pasó a un sistema de gastos asimilados: "usted realiza un gasto y desde el Consejo General se lo abonamos"; las cantidades más pequeñas por caja y las más grandes por transferencia bancaria. Con anterioridad había personas que cobraban una asignación, pero en diciembre de 2015 se formularon los presupuestos para 2016 y ahí no se habló de que el presidente renunciara a su asignación, pero sí de que el vicepresidente, el tesorero y el contador lo hicieran, y eso creía que quedó reflejado en acta, que dijo poder haber certificado por sí mismo si se lo hubieran pedido. El presidente tiene una tarjeta de representación, lo que no quita que existan facturas que vayan a caja o sean pagadas por transferencia. En relación con la autorización del presidente para hacer una transferencia, indicó que las transferencias del Consejo General requerían varias firmas, por lo que si había una transferencia era porque alguien de la Comisión Permanente o el propio testigo procedía a hacerla. Sólo el presidente tenía asignadas tarjetas. En 2016 se solaparon dos tarjetas, porque cambiaron de cuenta bancaria. Las dietas y gastos de locomoción van aparte. Las dietas eran de 300 euros, según creía recordar. Su importe cambió a lo largo de los años. Sobre el motivo de las extracciones de 600 euros, hizo notar que suponían el doble de las dietas de 300 euros, por lo que era posible que, en lugar de tener que pedir la transferencia, lo admitieran como forma de pago de la dieta.
d) Ángel Daniel, tesorero en una época posterior a los hechos enjuiciados (desde 2021 a 2025), afirmó que las retribuciones de los cargos ya venían de años antes. Para Imanol eran de 1.500 euros, sin necesidad de justificación. También tenía derecho a dietas. En su época, las transferencias se hacían en concepto de "dietas presidente". Las dietas se bajaron de 300 euros a 270 euros.
A partir de la conjunta valoración de los testimonios anteriores se extrae una nítida impresión: tras la modificación efectuada en 2015, el sistema de remuneración o de compensación por dedicación establecido en 2016 para el cargo de presidente no quedó definido con la claridad, rigor y precisión exigibles, acaso porque la evolución desde un método retributivo clásico no fue producto de un acuerdo adoptado formalmente por la Junta de Gobierno o la Comisión Permanente, con aprobación de la Asamblea General. Por más que, en apariencia, la aspiración última que había impulsado esa variación fuera económicamente provechosa para la organización colegial -recortar o reducir costes, según se apuntó-, el diseño del nuevo sistema, y con ello su ejecución práctica, no pudieron ser más desafortunados, tanto desde la perspectiva de la transparencia y el deseable sometimiento a control, como por sus aparentes implicaciones tributarias; especialmente, si se tiene en cuenta que coincidió en el tiempo con cambios de tarjetas y de entidades bancarias, sustituciones en la directiva y la constatación de créditos incobrables. La representante del Ministerio Fiscal, en su informe final, no dudó en calificarlo de modo muy gráfico y certero como "un caos". Con todo, no es nuestro cometido hacer valoraciones sobre la oportunidad o conveniencia de que el Consejo General escogiera uno u otro método de retribución, como tampoco acerca de su idoneidad, más allá de las que resultan estrictamente imprescindibles para la valoración jurídico-penal de los hechos.
Con independencia de la impresión que acaba de exponerse y entrando ya en el ámbito de las conclusiones probatorias, se tiene por cierto, no sólo que el acusado tenía reconocida una asignación por la dedicación a sus funciones, al margen del abono de dietas y gastos de representación y del reembolso de gastos anticipados, sino que, en lugar de establecerse de modo convencional a través de un sueldo fijo o variable, se canalizó mediante la autorización del uso de tarjeta bancaria, con un límite mensual de 3.000 euros y un máximo anual de 35.000 euros. La problemática inherente a tal proceder se acentúa notablemente ante la incierta vía escogida para otorgar esa autorización: la comunicación verbal al presidente y la tolerancia anual de la Asamblea General, como órgano con competencia para
Como destacó el Ministerio Fiscal en el informe final en que basó su postura absolutoria, la utilización de una tarjeta bancaria había sido autorizada por acuerdo de la Comisión Permanente adoptado en la reunión de 4 de febrero de 1998 (folios 231 a 234), cuyo punto III establecía:
Constituye una obviedad que en una remuneración convencional (mediante nómina) el perceptor no ha de justificar a qué la destina. Ahora bien, si esa fórmula se sustituye por la disponibilidad de una tarjeta bancaria sometida a límites cuantitativos (mensual y anual) es ineludible la necesidad de verificar el montante de los importes dispuestos, cargados o extraídos. El verdadero problema radica en el solapamiento del uso de la tarjeta como asignación y también, al mismo tiempo, como instrumento de abono de gastos vinculados al cargo, como aquí sucedió, porque entonces surgen dificultades muy considerables en la actividad de control. Como quiera que la tarjeta, como es usual para puestos directivos de entidades, también tenía como finalidad evitar que el usuario tuviera que anticipar cantidades reembolsables por conceptos asociados a su función -el objetivo específicamente perseguido por el mencionado acuerdo de 4 de febrero de 1998-, en los cargos que efectuaba el acusado se mezclaron indiscriminadamente: de un lado, gastos personales (cubiertos por la utilidad retributiva de la tarjeta, hasta cierto límite), y de otra parte, gastos vinculados a la condición de presidente, en sus distintas modalidades (entre ellos, dietas y gastos de representación). La situación se torna aún más compleja, si cabe, debido a que, como se puso de manifiesto durante la prueba testifical, también era posible la disposición de crédito mediante transferencias y extracciones de efectivo en cajeros.
La dinámica retributiva expuesta, tan atípica como problemática, provocaba que en la justificación por el acusado al Consejo General del empleo de las tarjetas bancarias asignadas se reunieran inevitablemente gastos personales y profesionales. Pero este fenómeno, por encima de una interpretación superficial, no se compadece con la hipótesis de hecho de la que parten las acusaciones particulares, basada en el destino indebido a fines económicos particulares del saldo o crédito de una tarjeta bancaria entregada por la organización para un uso estrictamente profesional.
Por supuesto, ese funcionamiento no es incompatible con la posibilidad de que el usuario incurriera en comportamientos que abarcarían, desde excesos puntuales e involuntarios del límite autorizado debidamente regularizados con posterioridad, hasta un uso desviado, abusivo y sistemático de la tarjeta con el propósito de obtener un beneficio económico ilícito en perjuicio de la entidad que se la concede para otro fin. Sin duda, únicamente esta segunda posibilidad (que no la primera) habría de ser merecedora de reproche penal, en la medida en que tendría encaje en el tipo de apropiación indebida del artículo 253.1 CP. No obstante, por los motivos explicados sobre las características de la operativa para la que el presidente estaba autorizado, aunque sólo fuera
Reforzando los argumentos anteriores, la circunstancia de que el sr. Imanol aportara tiques o documentos claramente reveladores de que en parte había hecho un uso particular de las tarjetas se compadece, al menos en apariencia, con la hipótesis de que durante su utilización se hallaba en la creencia de que su actuación era lícita, por ser esa forma de proceder compatible con la función retributiva de la tarjeta bancaria, en un convencimiento subjetivo coetáneo a los hechos coherente con la versión exculpatoria mantenida en el juicio, que finalmente ha terminado por quedar respaldada mediante la prueba testifical. En definitiva, el acusado actuaba de una forma diáfana en su rendición de cuentas; lo cual, sin ser del todo incompatible, se compadece mal con la voluntad de ocultación esperable, en buena lógica, de quien se apropia o distrae ilícitamente los fondos de la entidad titular de la tarjeta. Este razonamiento -se insiste, a modo de mero elemento de corroboración del resultado de la prueba principal- ya ha sido manejado con anterioridad por los tribunales para supuestos relativamente similares. Sirva como ejemplo la reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias 52/2025 (Sección 3ª), de 4 de febrero, confirmada por la sentencia del TSJ de Asturias 27/2025, de 29 de abril:
Cuanto se ha expuesto hasta ahora hace que se desvanezca la eficacia que las acusaciones particulares conceden al resultado de la auditoría, como elemento de detección y acreditación de un supuesto comportamiento penalmente ilícito por parte del acusado. Alexander, que fue auditor del Consejo General hasta 2016, tras dejar claro que la actividad de esta entidad no estaba sujeta a auditoría obligatoria y que su trabajo no consiste en detectar fraudes (salvo que surja con ocasión de éste), explicó que las salvedades más significativas se referían a derechos de cobro incluidos en el activo, pero que debían declararse incobrables. Asimismo, hicieron otras salvedades al detectar que determinadas partidas de gasto no estaban justificadas y que algunas procedían de extracciones en cajeros automáticos, en relación con una tarjeta de crédito que utilizaba el presidente del Consejo. Como es sabido, las salvedades que incorporan los informes de auditoría constituyen llamadas de atención o advertencias sobre determinados aspectos potencialmente anómalos de la contabilidad auditada, como consecuencia de errores, inconsistencias o desviación de las normas o principios contables. El sr. Alexander dejó claro que si las salvedades fueran muy grandes negaría la opinión sobre si las cuentas reflejan la imagen fiel.
No se trata aquí de medir la gravedad de la objeción de los auditores que afectaba a la actividad del presidente. Las cuestiones de interés que forman parte del enjuiciamiento son otras. Pero a propósito de la auditoría es relevante destacar dos aspectos:
a) La salvedad era una consecuencia aparente, en buena medida, del desconocimiento del auditor sobre la peculiar modalidad de remuneración o compensación del presidente que desde 2015 había sustituido a la anterior; un desconocimiento lógico, si recordamos la ausencia de un acuerdo formalmente adoptado al respecto. El propio sr. Alexander confirmó en el juicio que no tenían control sobre las autorizaciones de gasto que tenía el presidente.
b) En cuanto a la respuesta que se dio a la salvedad, el sr. Alexander explicó que había una deuda personal del presidente por 21.000 euros (aproximadamente) que se había formalizado como reconocimiento de deuda. El sr. Imanol reconocía haberlo recibido y devolverlo para el 31 de diciembre de 2016. Según el auditor, la junta directiva les informó por escrito de que eran conscientes de esas cantidades. Pidieron el reconocimiento de deuda "por higiene", no porque fuera una magnitud significativa.
En consecuencia, del informe de auditoría de 2017 (sobre el ejercicio 2016) en relación con el testimonio del auditor en el juicio se desprende que, presumiblemente por carecer el sr. Alexander de información acerca de la modificación de la asignación o retribución del presidente, en el informe de auditoría se hicieron constar salvedades motivadas por la falta de justificación de determinados gastos. El Consejo General era consciente y la salvedad se resolvió mediante su contabilización por el concepto de reconocimiento de deuda (el polémico "préstamo" al que aluden las acusaciones particulares, que se tratará en el apartado siguiente dedicado a los hechos objeto de acusación por el delito de administración desleal). La testigo Elvira apuntó en el juicio que le informaron de ese reconocimiento de deuda. Dionisio negó que existiera, si bien su desconocimiento al respecto podría ser explicable, en principio, si tenemos en cuenta que el concepto de deuda quedó limitado al ámbito contable.
La conclusión anterior debe ser enlazada con el modo en que finalmente se solventó la anomalía detectada por el auditor y reflejada como salvedad contable: la regularización por el acusado de los gastos no justificados. Esta convicción es coherente con la ausencia de perjuicio económico para la entidad titular de las cuentas bancarias en la que se efectuaban los cargos de las tarjetas entregadas al acusado. En efecto, como resultado del ofrecimiento de acciones efectuado al CGAC, mediante escrito de enero de 2024 (folio 1303) se dio cuenta al juzgado de instrucción de lo siguiente:
En sintonía con la sensación general de desorden o, al menos, de déficit formal que se ha venido percibiendo, en esa respuesta se echa de menos, una vez más, información detallada sobre la vía escogida para proceder a la regularización, en su caso, y los datos en que se tradujo la operación (importes, conceptos, demoras, etc.). Con independencia de ello, la respuesta proporcionada al juzgado, además de alinearse con la metodología retributiva y de abono de gastos descrita por los testigos -complaciente con excesos puntuales en el uso de las tarjetas y, por ello, inusual y extraña pero no delictiva en sí misma-, termina de apuntalar la ausencia de prueba de los hechos que determinarían la relevancia penal de la conducta del acusado a los efectos del artículo 253 CP, en razón a la imposibilidad de apreciar la concurrencia del elemento del tipo consistente en la causación de un perjuicio, tanto en su vertiente tendencial como objetiva.
Llegados a este punto y a modo de inciso, aprovechamos para mostrar discrepancia con la objeción planteada por la defensa del Colegio de Baleares, al sostener que la renuncia no fue expresa y terminante y, por ese motivo, no cumplía los requisitos exigidos por el artículo 110 LECrim. Baste con hacer notar que en la respuesta al ofrecimiento de acciones el CGAC, además de no mostrar voluntad de personarse como parte, no renunció a su derecho a reclamar indemnización, sino que más bien puso de manifiesto con claridad que no se le había irrogado perjuicio alguno. Si la existencia de perjuicio constituye un presupuesto lógico y legal de su reparación, es inviable interpretar que la entidad llegó a pronunciarse sobre su voluntad reparadora.
La circunstancia de que los excesos en los límites asignados o las carencias de justificación de gastos fueran regularizados por el usuario de la tarjeta al término del ejercicio o en un momento posterior -como de hecho parece que ocurrió- se reviste de una importancia trascendental cuando se analiza la fundabilidad de una acusación por delito de apropiación indebida. En tal caso, el momento comisivo no coincide con la realización del cargo en la cuenta bancaria asociada a la tarjeta. Como ya tuvimos ocasión de explicar en la sentencia 558/2024, de 5 de diciembre, de esta misma Sección 17ª:
Se adopte como referente fáctico la hipótesis estricta (inicial) o extensa (definitiva), el resultado de la valoración de la prueba es igualmente absolutorio. Se superponen varias razones para entenderlo así:
A. En gran medida, las razones expuestas en el apartado anterior que justifican la absolución por el delito de apropiación indebida son perfectamente trasladables, con idéntico efecto, al delito que ahora nos ocupa. De entre todos los motivos derivados de la finalidad retributiva que, en parte, parecían cumplir las tarjetas bancarias a disposición del presidente, el más contundente se corresponde con la ausencia de un perjuicio real y efectivo sufrido por el CGAC. Al respecto, se hace íntegra remisión a lo explicado al término del apartado anterior, a raíz de la respuesta de la entidad al ofrecimiento de acciones. Recuérdese que la causación de un perjuicio al patrimonio del administrado constituye un elemento objetivo del tipo del artículo 252 CP.
B. En rigor, no existió tal "autopréstamo". Las acusaciones particulares venían sosteniendo en sus escritos de calificación provisional que su existencia se deducía de las manifestaciones del auditor sr. Alexander. Presumiblemente, hacían referencia a la siguiente afirmación efectuada durante su declaración del 4 de abril de 2019 ante el Instructor: "En la contabilidad aparecen dos cuentas contables que totalizan esos 21.032, en concreto 21.031,77, y que según nos manifiestan los responsables del Consejo corresponde a una cantidad que adeuda el presidente al Consejo" (min. 7:15 de la grabación). Como se explicó en el apartado anterior, la dinámica de uso de las tarjetas bancarias por el presidente provocaba un necesario desfase temporal entre la realización de los cargos y la posterior justificación que permitía la actividad de control o, en su caso, la devolución del exceso. Ante esa forma de funcionar, parece inevitable que transitoriamente se contabilizara una partida de deuda proveniente de los gastos o extracciones pendientes de justificación. Ahora bien, se formalizara o no ese fenómeno a través de un reconocimiento de deuda, la situación no es equiparable a que el acusado tomara prestado dinero de las cuentas bancarias de la entidad sin disponer de facultades para ello; y mucho menos a que celebrara un contrato de préstamo consigo mismo en nombre y por cuenta de aquélla.
C. A partir de la relación existente entre las funciones del acusado en la entidad y la utilidad de las tarjetas bancarias que manejaba, la supuesta ilicitud penal de su actuación sólo podría tener encaje en el delito de apropiación indebida -ya excluida en el apartado anterior-, pero nunca en el de administración desleal del artículo 252 CP, porque no podía ser sujeto activo de éste. Como puso de manifiesto el Ministerio Fiscal en su alegato final absolutorio, no se materializó el "exceso en la función" característico del delito de administración desleal. Entre las funciones que el antes mencionado RD 118/2005, de 4 de febrero, atribuye al presidente del Consejo General en su artículo 33 no figuran las de administración, que en cambio quedan atribuidas en su artículo 32.6.b a la Comisión Permanente. El acusado, no sólo carecía orgánicamente del cargo de gestor o administrador (legal o contractual), del patrimonio de la entidad, sino que cuando utilizaba las tarjetas que le habían sido entregadas tampoco ejercía de hecho tales funciones gestoras. A propósito del artículo 252 CP, explica la sentencia del Tribunal Supremo 735/2023, de 5 de octubre:
Se comprueba que en el informe de auditoría que se subió a la nube (folios 48 a 51), en relación con la copia del original (folios 34 y 35) falta en su página 2 el párrafo siguiente:
Maximo testificó que Alexander les hizo llegar dos documentos, uno se devolvió firmado y otro se lo quedaron; se subió a la nube el escaneado. Indicó que el técnico se quedó perplejo y que lo achacaron al escáner, que estaba dando problemas y se usaba para todo: rayaba o separaba; a veces salía el documento rayado y a veces cortado. Por último, afirmó que el acusado estaba en Cádiz cuando se subió el documento. El testigo Dionisio manifestó en el juicio que encargó al empleado del Colegio que lo subiera a la nube. Dijo no saber en qué consistía el proceso técnicamente y que una vez subido no comprobó el contenido. A su entender, cualquier persona de la Junta pudo modificarlo.
Se asume como probado que el acusado se hallaba en Cádiz al tiempo en que el documento de contenido recortado fue subido a la nube de
En la hipótesis, imposible de descartar, de que la alteración documental no hubiera sido producto de un escaneado defectuoso o de otro problema técnico involuntario o accidental, lo cierto es que su atribución al sr. Imanol se apoya en una mera conjetura. Las acusaciones mantienen que la eliminación de la salvedad contable beneficiaba exclusivamente al acusado, lo que evidenciaría su intervención activa en tales hechos. Discrepamos del razonamiento, que se reputa excesivamente arriesgado si se articula en relación con materia punible. En primer lugar, parece demasiado incierto el supuesto beneficio a obtener, por su dudosa eficacia para alterar el sentido de la decisión de la Asamblea General -repárese en que en todos los ejercicios ha habido salvedades contables y en todos se han aprobado las cuentas anuales-, así como por la dificultad de mantener esa información oculta de forma duradera y para la totalidad de los concernidos, lo que termina por convertir en ingenua una manipulación tan burda. Por otra parte, en un entorno colegial tan convulso como el que se desveló durante el juicio, marcado durante años por agrios enfrentamientos entre Colegios territoriales y por enconadas disputas sucesivas, incluso litigios ante instancias judiciales, entre el acusado y Bienvenido (extensivas a sus respectivos partidarios o afines), no es prudente atribuir conductas penalmente reprochables a partir de suposiciones acerca de las motivaciones que las guían, por lógicas que puedan parecer.
Se recuerda que, al encontrarnos en el ámbito penal, ante la existencia de hipótesis de hecho alternativas a la incriminatoria que no han podido ser totalmente descartadas tras la práctica de la prueba, el principio
A las razones anteriores, suficientes para determinar la absolución por el delito de falsedad documental, se añade otro motivo conectado con las implicaciones del principio acusatorio. En el auto de transformación de Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado de fecha 7 de noviembre de 2023 (folios 972 a 975) se formalizó la imputación sólo por los delitos de apropiación indebida y administración desleal. Pero éste no es el problema, dado que esa clase de resolución incorpora una calificación no vinculante y de carácter exclusivamente instrumental, dirigida a determinar el tipo de procedimiento que sigue a la fase de Diligencias Previas. Explica la sentencia del Tribunal Supremo 484/2025, de 28 de mayo (con cita de la STC 134/1986):
Ante la falta de precisión del contenido de tales conceptos, más fáciles de definir que de acreditar (sobre todo el de mala fe), la jurisprudencia ha entendido que en orden a valorar la consistencia de la pretensión del acusador particular (o popular), siempre sin perder de vista el margen de valoración subjetiva del tribunal sentenciador, en función del estudio de las circunstancias de cada caso y la procedencia de interpretar de forma restrictiva los conceptos legales de mala fe o temeridad, en principio puede operar como una referencia válida la posición del Ministerio Fiscal, dada su configuración constitucional, que sujeta sus actuaciones, en todo caso, a los principios de legalidad e imparcialidad ( STS 899/2007, de 31 de octubre).
Además de la relación entre la postura de la acusación particular y la del Ministerio Fiscal, se han utilizado otros criterios por la jurisprudencia. En general, puede apreciarse temeridad o mala fe cuando la pretensión de la acusación carezca de toda consistencia, una vez examinada en su totalidad. La sentencia del Tribunal Supremo 742/2018, de 7 de febrero de 2019, reuniendo una buena cantidad de precedentes, hace un exhaustivo repaso de todos los criterios cuyo manejo puede resultar útil para determinar los conceptos de temeridad o mala fe en materia de costas. Razona que la imposición de costas a cargo de la acusación particular
A partir del examen de la postura de las acusaciones y de lo razonado en esta sentencia sobre los motivos que imponen la absolución, surge la improcedencia de apreciar temeridad e imponer las costas a las acusaciones particulares, por las razones siguientes: A) La calificación de las acusaciones pública y particular ha sido parcialmente convergente hasta el mismo momento del informe final del plenario, cuando el Ministerio Fiscal pasó a defender una postura absolutoria a raíz del resultado de la prueba practicada. B) Se han objetivado cargos por tarjetas bancarias correspondientes a gastos personales, sin perjuicio de que, en razón a hechos conocidos en el juicio y a las consideraciones jurídicas explicadas, era realidad no se haya traducido en un pronunciamiento de condena. C) La absolución por el delito de falsedad documental se ha apoyado en la imposibilidad de alcanzar certeza sobre la autoría de la manipulación y su carácter intencional, pero en absoluto se ha probado que los hechos no hubieran ocurrido con arreglo a la hipótesis acusatoria.
En suma, de conformidad con lo previsto en los artículos 240.1º y 2º párrafo segundo LECrim y 123 CP
A la solicitud de deducción de testimonio para la persecución de supuestos delitos este Tribunal dio respuesta en forma oral a la defensa del acusado al término del juicio, al no formar parte dicha petición del objeto del enjuiciamiento.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ABSOLVEMOS a D. Imanol de los delitos de apropiación indebida, administración desleal y falsedad documental, antes definidos, por los que se ha formulado acusación.
Declaramos las costas de oficio.
Notifíquese esta sentencia por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa ( artículo 789.4 LECrim).
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que es recurrible en apelación, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante escrito, autorizado con firma de Letrado, presentado en la Secretaría de esta Sala en el término de diez días.
Expídase testimonio de la presente resolución, que quedará unido a los autos, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así, por esta nuestra sentencia, que se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
