Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
JUS_SECCION17@madrid.org
PC 914934564
37051530
N.I.G.:28.079.00.1-2022/0349142
Procedimiento sumario ordinario 675/2024
Delito:Acoso sexual
O. Judicial Origen:Secc. Instrucción Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 35
Procedimiento Origen:Procedimiento sumario ordinario 1879/2022
La Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid ha dictado
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 161/2026
Ilmos. sres. Magistrados de la Sección 17ª
D. Eduardo Muñoz de Baena Simón (ponente)
Dª Teresa de la Concepción Costa Vayá
Dª María Prado Magariño
En Madrid, a uno de abril de dos mil veinticinco
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los sres. Magistrados antes indicados, ha visto las presentes actuaciones de Procedimiento Ordinario 675/2024, procedentes del órgano judicial y procedimiento referidos, tramitadas por supuesto delito de abuso sexual, contra el acusado D. Isidro, en libertad provisional por esta causa, con representación procesal por la Procuradora Dª Victoria Cañizares y asistencia letrada por D. Luis Emilio Ugena Yustos. Ha sido parte el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública, representado por Dª María Teresa Zabala Guadalupe.
Como acusación particular ha intervenido Dª Constanza, con representación procesal por D. Ignacio Batlló Ripoll y asistencia letrada por Dª María Pilar González Rodríguez.
PRIMERO.La presente causa fue instruida por la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Madrid, Plaza nº 35 que practicó las diligencias sumariales que estimó pertinentes.
El Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito continuado de abuso sexual a menor de 16 años de los artículos 74.1 y 3, 181.1 y 3 CP (redacción por la LO 10/2022, de 6 de septiembre, por ser más beneficiosa), reputando como autor responsable a D. Isidro, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicitó la imposición de pena de prisión de 11 años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Interesó el cumplimiento íntegro de la pena en territorio nacional ( artículo 89.2 CP) .
Solicitó que la calificación de la progresión en el tercer grado del tratamiento penitenciario no se efectúe hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta ( artículo 36.2 CP) .
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 57.1 y 48 CP, estimó que procede imponer al procesado la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Juan Alberto., su domicilio, lugar de estudio, trabajo o cualquiera que encuentre frecuente, incluso aunque aquél no esté presente en dichos lugares, o en que se encuentre, así como la prohibición de comunicarse con el perjudicado por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, todo ello por plazo superior en 8 años a la pena privativa de libertad que se imponga en sentencia, a cumplir simultáneamente durante la ejecución de la misma.
Consideró que procede imponer al procesado libertad vigilada por tiempo de 8 años, a cumplir a continuación de la pena privativa de libertad que se imponga ( artículo 192.1 CP) .
Estimó que procede imponer al procesado pena de privación de la patria potestad por tiempo de 8 años, así como inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior en 15 años a la pena privativa de libertad que se imponga en sentencia ( artículo 192.3 CP) .
Todo ello con solicitud de condena en costas al acusado.
En concepto de responsabilidad civil, interesó que D. Isidro indemnice a Dª Constanza en la cantidad de 30.000 euros por los daños morales, más los intereses legales.
1.2.La acusación particular calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito continuado de abuso sexual a menor de 16 años, con acceso carnal, de los artículos 74.1 y 3, 181.1 y 3 CP (redacción por la LO 10/2022, de 6 de septiembre, por ser más favorable), reputando como autor responsable a D. Isidro, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicitó la imposición de pena de prisión de 11 años y 6 meses, con la accesoria de inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Interesó el cumplimiento íntegro de la pena en territorio nacional ( artículo 89.2 CP) .
Solicitó que la calificación en progresión en el tercer grado de tratamiento penitenciario no se efectúe hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta ( artículo 36.2 CP) .
Estimó que procede condenarle a medida de libertad vigilada por un periodo de ocho años ( artículo 192.1 CP) , a cumplir a continuación de la pena privativa de libertad que se imponga, y debiendo concretarse las medidas que la integren en fase de ejecución.
Consideró que procede acordar prohibición de aproximarse a Juan Alberto. a menos de 500 metros del lugar en que se encuentre, así como acercarse a su domicilio o lugar de estudios, o cualquier otro lugar público o privado que éste frecuente, y de comunicarse con él por cualquier medio por un periodo de diez años ( artículos 57.1, 48.2 y 3 CP) .
Estimó que procede acordar la privación de la patria potestad o inhabilitación especial para el ejercicio de sus derechos, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de ocho años respecto de los hijos menores que tenga en el momento de dictarse sentencia, o los que eventualmente pudiera tener durante el plazo de privación de libertad ( artículo 192.3 CP) .
Estimó que procede acordar la inhabilitación especial del procesado para cualquier profesión, oficio, actividad sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, por tiempo superior a quince años a la pena de prisión que le sea impuesta ( artículo 193.3 CP) .
Todo ello con solicitud de condena en costas al acusado, incluidas las causadas a la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil, interesó que D. Isidro indemnice a Juan Alberto., en la persona de su progenitora, en la cantidad de 40.000 euros por los daños morales, con el incremento del artículo 576 LEC.
1.3.La defensa, en igual trámite, se mostró disconforme con la acusación y solicitó la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.
SEGUNDO.Se celebró la vista el día 16 de marzo de 2026 que había sido señalado, con asistencia de todas las partes.
No fueron planteadas cuestiones previas por ninguna de las partes.
Una vez practicada la prueba, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.
PRIMERO. Hechos acreditados. Se considera probado que el acusado Isidro, mayor de edad por haber nacido el NUM000 de 1951, natural de Filipinas, con NIE NUM001, en situación administrativa regular en España por disponer de autorización de residencia permanente concedida el 25 de mayo de 2008, sin antecedentes penales, en la mañana del día 21 de septiembre de 2022 se encontraba en la cocina de su domicilio, sito en la DIRECCION000, de Madrid, en compañía del menor Juan Alberto., de siete años, por haber nacido el NUM002 de 2015. El acusado cuidaba al menor en horario de 7:00 a 9:00 horas; momento en que le llevaba al colegio, para recogerle a las 17:00 horas. En un momento dado de esa mañana, el acusado, con ánimo de satisfacer sus instintos sexuales, bajó los pantalones y los calzoncillos al menor y le hizo una felación.
Sobre las 17:00 horas del mismo día, tras ser recogido el menor por su madre, Constanza, en presencia de la pareja de ésta, Pedro Miguel, el niño verbalizó que el abuelo (apodo con el que se referían al acusado), le había chupado el "teten" (pene en tagalo). Por tal motivo, llevaron al menor al Hospital DIRECCION001 de Madrid para su evaluación médica. Al día siguiente interpusieron denuncia ante la Unidad de Familia y Mujer de la Brigada Provincial de Policía Judicial del Cuerpo Nacional de Policía.
SEGUNDO. Hechos no acreditados. No se ha probado que, en fechas no determinadas y anteriores al 21 de septiembre de 2022, el acusado, durante el tiempo en que Juan Alberto. permanecía bajo su cuidado, en numerosas ocasiones, con ánimo libidinoso, realizara felaciones al menor cuando ambos se encontraban en la cocina de la vivienda.
PRIMERO. Valoración de la prueba. El contenido del apartado Hechos Probados antes recogido, tanto en los que han podido determinarse como en los hechos que no han resultado acreditados, es el resultado de la valoración conjunta de la actividad probatoria, practicada con respeto a la garantía derivada de la observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad y contradicción.
1.1.El acusado Isidro manifestó en el juicio oral, a través de intérprete de tagalo, que no conocía muy bien a Constanza porque fue su nuera la que le dijo que cuidara de su hijo. Cuidaba del hijo menor de edad mientras estaba estudiando, desde que empezó el primer año de curso. No recordaba el mes, pero era 2021. Le cuidaba desde las 7 hasta las 5, cuando le recogía del cole. Comía en el colegio y desayunaba en su casa. Durante ese tiempo estaba bajo su exclusivo cuidado. Con la madre tenía buena relación. A lo largo del tiempo la madre no recogía el niño a las 5, dejó de hacerlo. A veces la llamaba para que lo recogiera, pero no podía porque tenía que estar con su amante y le pedía que durmiera en su casa. Acerca del día de los hechos (21 de septiembre de 2022), aclaró que no recordaba la fecha; llamó a la madre y no fue al cole porque le dolía algo. El niño se tocaba siempre los genitales por lo que pensaba que le pasaba algo. No podía utilizar su teléfono porque el niño jugaba con él. De noche, el niño llamó a la madre y cuando estaban hablando le pasó el teléfono para que hablara con ella. Negó haber bajado los pantalones al niño o haberle comprobado la zona de los genitales. Cada vez que el niño tocaba sus genitales le apartaba la mano (hizo el gesto). Negó haberle hecho una felación o haberle tocado el pene. El niño le llamaba abuelo. Ese mismo día podía ir al cole, al día siguiente no. En su casa estaban su esposa, un inquilino y su sobrina. También vivía un matrimonio. Entre 7 y 9 desayunaba y a las 8:30 lo llevaba al colegio. Su esposa le decía que cerrara la puerta de la cocina, porque el dormitorio estaba cerca y la molestaba. Negó haber bajado los pantalones al menor entre octubre de 2021 y septiembre de 2022. Cuando iba al baño veía que el niño jugaba con sus genitales. Negó haber dicho al niño que no contara lo que pasaba en la casa. En ese domicilio ha cuidado a otros niños; cuatro, pero no con el mismo horario. No ha tenido problemas con esos niños, sigue teniendo contacto con sus familias. Sobre el motivo de la denuncia, dijo que podía ser que fuera mentira.
1.2.Es bien conocida la doctrina jurisprudencial que establece que el testimonio de la víctima de la infracción penal puede ser apto por sí solo para desvirtuar la presunción de inocencia y, en consecuencia, operar como prueba de cargo exclusiva y suficiente para la condena, siempre que se practique con las debidas garantías, que se introduzca en el juicio con respeto de los principios de publicidad, contradicción e inmediación y que se cumplan ciertos parámetros (después serán precisados). Es una doctrina que ha sido respaldada por el Tribunal Constitucional: "Como hemos manifestado reiteradamente (así en SSTC 201/1989 y 160/1990 ) en ausencia de otros testimonios, la declaración del perjudicado(...) practicada normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales, tiene consideración de prueba testifical, y, como tal, puede constituir válida prueba de cargo, en lo que puede basarse la convicción del Juez para la determinación de los hechos del caso"( STC 229/1991, de 28 de noviembre).
Su fundamento responde a las dificultades asociadas al marco de clandestinidad en que se desenvuelven determinadas conductas delictivas, significadamente las que atentan contra la libertad sexual, usualmente cometidas en la intimidad, lo que impide en ocasiones disponer de otras pruebas. Como ya razonó la sentencia del Tribunal Supremo 3188/1994, de 8 de noviembre: "...de no aceptarse dicha tesis se llegaría a la más absoluta impunidad de innúmeros ilícitos penales y, así, específicamente de los delitos sexuales que normalmente se desenvuelven bajo el absoluto secreto, en parajes o lugares solitarios, buscados o aprovechados por el agente para la realización o, cuando menos, facilitación del proyecto criminoso concebido".
La formulación general de esta doctrina debe ser necesariamente desarrollada y matizada en los términos expresados, por ejemplo y entre otras, en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 258/2025 (Sección 30ª), de 16 de mayo: "Pero también la doctrina jurisprudencial, en los supuestos en que la declaración de la víctima sea la única prueba, viene exigiendo que se atienda a ciertos criterios orientativos o cautelas (que no requisitos) que en definitiva están orientados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, pues en definitiva, en la medida que todo juicio es un decir y un contradecir, es preciso ponderar las pruebas de cargo y de descargo, eliminando cualquier planteamiento mecanicista que tienda, por igual, a aceptar acríticamente sin más la versión de la víctima, con su consecuencia de dictar una sentencia condenatoria, o a la inversa, rechazarla con absolución del inculpado."
No se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba, sino de criterios o parámetros a los que ha de someterse la valoración del testimonio, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración razonable. Tales criterios son los siguientes ( STS 271/2019, de 29 de mayo, entre otras):
A. Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones entre acusado y testigo -entiéndase, previas a la perjudicial que es objeto de enjuiciamiento- que permitan deducir la presencia de un móvil espurio, como podría ser resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, animadversión o cualquier otro similar capaz de privar a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
B. Verosimilitud del testimonio, que se articula en una doble exigencia: a) en el plano interno, ha de ser lógico en sí mismo; b) desde el punto de vista externo, ha de estar respaldado por corroboraciones periféricas de carácter objetivo u otros datos añadidos que consten en las actuaciones.
C. Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, coherente, sin ambigüedades, contradicciones ni modificaciones esenciales a lo largo de las sucesivas declaraciones.
Por encima del carácter consolidado de la doctrina jurisprudencial expuesta, conviene dejar claro que su aplicación no debe traducirse en un indiscriminado automatismo valorativo que, particularmente para los delitos contra la libertad sexual, conduzca a un relajamiento en el estándar de prueba exigible en orden a la formación de la convicción judicial.
Lo explica especialmente bien la reciente sentencia del Tribunal Supremo 434/2025, de 14 de marzo: "...nos hemos cuidado de advertir que, aunque creemos que se trata (el conocido como "triple test") de un expediente útil en el marco de la valoración probatoria, no deben ser maximizados sus efectos, ni mucho menos aún debe incurrirse en una especie de "valoración taxonómica" de la prueba, compartimentándola en tres (o más) "requisitos", ni analizarse cada uno de aquellos parámetros como condiciones de posibilidad al efecto de que el testimonio único pueda (o no pueda) enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, de tal manera que "si y solo si" cuando concurran aquellos se producirá este efecto; y cuando alguno falta no será, en cambio, posible reputar enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.(...) Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio. Son puntos de contraste que no se pueden soslayar. Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar "por imperativo legal" crédito al testimonio. Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena (SSTS214/2024, de 6 de marzo ó 927/2022, de 30 de noviembre)."
1.3.Los hechos no fueron presenciados por terceros, al ocurrir en una estancia de la vivienda a una hora en que otros ocupantes dormían o, al menos, se hallaban fuera de la vista del acusado y el menor. Por ello, al valorar el testimonio de la víctima hemos tenido en cuenta los criterios que acaban de exponerse. El resultado es la firme convicción de que los hechos con relevancia penal sucedieron tal y como fueron descritos por el menor Juan Alberto. Se analiza por separado la adecuación del resultado de la prueba a cada uno de los criterios antes indicados:
A. Ausencia de incredibilidad subjetiva.No se tiene conocimiento, ni a través del acusado ni por los testigos, que hubiera algún aspecto de la relación entre el niño y su cuidador que le llevara a sentirse incómodo con el adulto o a experimentar desagrado hacia su compañía. En este benigno contexto, no es concebible ninguna motivación derivada de la relación entre ambos que hubiera podido impulsar al menor a atribuir al sr. Isidro acciones que no se correspondieran con la realidad, en respuesta, por ejemplo, a un posible deseo de dejar de ser cuidado por el acusado. De hecho, durante el juicio no se alegó o puso de manifiesto ninguna circunstancia capaz de desmerecer la credibilidad de la víctima por tal motivo.
B. Verosimilitud.Durante la prueba preconstituida practicada ante el Tribunal de Instancia, en cámara Gesell, en la fecha del 21 de diciembre de 2022, visionada en el acto del juicio, el perjudicado menor de edad Juan Alberto. fue preguntado por la psicóloga sobre los hechos. En respuesta a esas cuestiones, el relato del menor se puede sintetizar del modo siguiente:
Le chupó el pene en la cocina. Ha ocurrido más días. Les contó a mamá y papá que le había chupado el pene. Le bajó los pantalones y el slip.Estaba desayunando. Cuando terminó de desayunar le chupó el pene. Estaba de pie. Le hacía cosquillas. Notaba que le dolía. Le chupó "lo de aquí, lo de dentro", no sabía cómo se llamaba. Lo hizo con la lengua. Se lo contó a mamá en el Montaditos.Fueron al hospital y le dejó de doler. Había pasado más veces, pero no se acordaba. Le pasó pocas veces. Él no decía nada. Ocurría siempre en la cocina. Isidro no le dijo por qué lo hacía, no decía nada. Había más gente en la casa, estaban durmiendo. Sólo él estaba despierto. No le dijo que no lo contara. Lo que hizo le parecía mal.
En atención a las impresiones obtenidas al presenciar la prueba anticipada, estimamos que el testimonio del niño es verosímil. Cómo es lógico por su edad en esa época (7 años), no fue capaz de asumir la iniciativa y elaborar un relato fluido y continuo, de tal modo que su vivencia hubo de ser conocida a través de las respuestas, casi siempre muy breves, que el menor iba dando a la especialista. Por encima de esta circunstancia, muy comprensible, el menor no se mostró ambiguo o impreciso sobre la concreta acción del acusado sometida a enjuiciamiento, de tal modo que de sus palabras se desprende con absoluta claridad que fue sometido a una felación el día 21 de septiembre de 2022 (apenas dos meses antes de la prueba). No parecía tener problemas para recordar, ni mostraba dudas sobre la acción a la que había sido sometido; por otra parte, muy fácil de describir, incluso para un niño (con independencia de la vergüenza que le produzca hacerlo). Por consiguiente, apreciamos consistencia en sus palabras y perfecta conciencia de lo sucedido, lo que se traduce en un juicio positivo de verosimilitud. A nuestro entender, a la corta edad del menor, una acción de esa naturaleza difícilmente podría ser producto de la inventiva, de una exageración o una fabulación; especialmente si tenemos en cuenta que el niño la asoció a una sensación física: el dolor que le producía. No nos cabe la menor duda, en fin, de que el menor se mostró sincero, de manera que lo que contó fue producto de la evocación de su percepción de lo sucedido.
Cuestión distinta es lo que afecta a las demás supuestas felaciones que forman parte de los relatos de hechos de las acusaciones. Por toda descripción, el niño asintió cuando se le preguntó si había pasado más veces, pero no se acordaba. Ambas acusaciones coincidían en sostener que ocurrió en "numerosas ocasiones".Sin embargo, durante la testifical el menor precisó que le pasó pocas veces. Al margen de esta divergencia, es posible, incluso probable, que Juan Alberto. hubiera sido sometido a otras felaciones con anterioridad, pero no es razonable asumirlo como cierto con total seguridad, sin lugar para la duda, debido a la imposibilidad de establecer, no ya las fechas exactas -no es imprescindible en absoluto-, sino una frecuencia o número aproximado de ocasiones y una ubicación temporal mínimamente cercana, debido a un exceso de imprecisión. Es muy importante dejar claro que este fracaso probatorio no proviene en absoluto de desconfianza hacia el menor, ni obedece a que estimemos que no resultaba creíble en esa parte de su narración (si se la puede llamar así). Se trata de un déficit de acreditación que es producto de las lógicas limitaciones del niño al expresar, describir o individualizar sus vivencias, sobre todo si son traumáticas, repetitivas y se alejan en el tiempo. Naturales dificultades para su edad que se traducen en vacíos que no podemos suplir mediante arriesgadas fórmulas especulativas, inaceptables en materia penal.
La verosimilitud atribuible a las manifestaciones de la víctima se refuerza notablemente ante la presencia de los elementos externos de corroboración que se enumeran a continuación. Por supuesto, individualmente no son aptos para formar convicción, pero en su conjunto son eficaces en orden a respaldar la versión incriminatoria basada en las respuestas del menor.
1. Son plenamente compatibles con el explícito resultado de la prueba preconstituida los testimonios de referencia de la madre del niño y su compañero sentimental:
a) Constanza, madre de Juan Alberto., relató a través de intérprete de tagalo que su amiga, que es nuera del acusado, se lo recomendó para cuidar a su hijo. El acusado empezó a cuidar de su hijo sobre octubre, pero no recordaba el año. Cuidó de su hijo durante un año. De lunes a viernes llevaba a su hijo a la casa a las 7; el acusado lo llevaba al cole a las 9 y a las 5 iba a recogerlo al colegio. Recogía al niño en su casa a las 5 ó 5:30. La relación con el procesado era buena, confiaba en él, con respeto. El acusado no le dijo nada de la salud del niño. Cuando el niño le dijo que hizo eso le llamó, le preguntó lo que le dijo el niño y el acusado le dijo que le bajó un poco el calzoncillo porque le picaba el genital. Después de recoger al niño fueron a tomar algo y el niño le dijo "mamá me duele algo". Le preguntó qué pasó en el cole y, al parecer, no quería decirle nada; en principio, por vergüenza. Después le dijo que el abuelo le chupó los genitales. Dijo el "teten", que en tagalo es "pequeño pene". Al acusado le llamaba abuelo. No preguntó más porque entró en pánico. Fueron al hospital DIRECCION001. El niño ya no decía nada, le preguntaron a él y decía la misma cosa "chupar". Aparte de ese día, no dijo que lo chupara en más ocasiones, sólo dijo ese día. Alguna vez dejaba que el niño durmiera en casa de Isidro. El niño dijo que le chupó el pene en la cocina. No dijo si cerró la puerta, pero las demás personas estaban durmiendo. No dijo si le bajó los pantalones el acusado o lo hizo el niño. Cuando el niño estaba con el pediatra en el hospital estaban delante su pareja y ella. No oyó que el niño se lo contara al pediatra, fue su pareja quien se lo contó. El niño no tenía costumbre de tocarse los genitales a menudo.
b) Pedro Miguel, compañero sentimental de la madre de Juan Alberto., testificó que era su pareja la que trataba con el acusado. Dejaban al niño en el portal y lo recogían allí. El menor refirió alguna dolencia en los genitales, pero esporádicamente. Una de las veces fue a recogerlo y, al hacerle cosquillas en la tripa, le dijo que le dolía la zona genital. Fueron al 100 Montaditosy el niño relató los hechos a la madre cuando él hacía una comanda. La madre, con lloros, le dijo lo que había dicho el niño. Le preguntó al niño y lo confirmó: "abuelo me ha chupado teten", como solía llamar al señor. Se fueron al DIRECCION001. A ellos no les dijo que hubiera pasado más veces, decía que no se acordaba, pero otras veces dijo que tenía dolencias en la zona genital. Le dijo que pasó en la cocina, cuando le dejaron en casa. El niño nunca se tocaba los genitales.
2. El informe pericial psicológico, de fecha 23 de febrero de 2023 (folios 137 a 141), suscrito por las psicólogas forenses Crescencia y Amelia -la segunda mediante ratificación del informe elaborado por la primera (folio 284)-, basado en una evaluación psicológica, observación, entrevista clínica individual semiestructurada y exploración del menor, junto con una entrevista semiestructurada con la sra. Constanza, además del análisis de la documentación aportada, concluye: "El menor no aportó relato libre suficiente que permita la aplicación de la técnica SVA, exigida para un pronunciamiento psicológico forense respecto de la credibilidad de su testimonio. No obstante, y conforme se describe en el informe las manifestaciones que ofrece la menor resultan globalmente consistentes, con resonancia emocional diferencial al rastrear los presuntos episodios abusivos."
Previamente, habían explicado: "...el menor(...) ofrece verbalizaciones, tanto contextuales como de la propia interacción descrita, que resultan globalmente consistentes y sin contradicciones, ofreciendo algunos detalles vivenciales y que resultan inusuales y por lo tanto poco probable que sean fruto de la invención.
Señalar igualmente que las verbalizaciones del niño presentan características propias del abuso sexual infantil, tales como secretismo, que el menor describe antes de la llegada de su madre a buscarle a casa del investigado.
Así mismo, el descubrimiento de los hechos se produce después de un episodio abusivo conforme se alega, lo que resulta congruente y alejado de una motivación o ganancia secundaria en la interposición de la presente denuncia.
Por último, a lo largo de la exploración se aprecia resonancia emocional y repliegue al rastrear los presuntos hechos, que se interpreta desde la psicología forense como expresión de actitud evitativa y vergüenza."
Durante la ratificación y explicación en el juicio oral del dictamen pericial, las especialistas añadieron que, según su parecer, el relato no era fabulado y que en la exploración no detectaron sentimiento de venganza o similar.
C. Persistencia en la incriminación.Se trata de un parámetro cuyo análisis carece de sentido en el concreto asunto examinado, por lo que no puede ser utilizado ni para respaldar ni para desvirtuar la hipótesis acusatoria. Dada la corta edad del menor, sólo ha sido oído en declaración una vez en presencia judicial, con ocasión de la prueba preconstituida (de hecho, ése es precisamente el objetivo). Como es evidente, por el mismo motivo tampoco es posible disponer de denuncia por su parte o de una declaración ante la policía. Por ello, no es posible examinar la evolución de sus manifestaciones y si ha mantenido una versión homogénea y persistente. En lo que respecta a las consecuencias del carácter inespecífico de alguno de los criterios o cautelas de origen jurisprudencial que se vienen examinando, se hace remisión a la doctrina de la Sala II recogida en el apartado 1.2 de este fundamento.
SEGUNDO. Calificación de los hechos. Participación. El resultado de la valoración de la prueba no permite asumir íntegramente la calificación absolutoria. Descartamos apreciar la continuidad delictiva del artículo 74.1 CP, en atención a los razonamientos antes incluidos en el apartado 1.3.B párrafo cuarto del fundamento anterior.
2.1.Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de abuso sexual a menor de 16 años, con acceso carnal, del artículo 181.1 y 3 CP.
Es aplicable la LO 10/2022, de 6 de septiembre, por resultar más favorable para el acusado. Podrían plantearse dudas sobre el carácter más beneficioso entre, de un lado, la redacción del artículo 183.1 y 3 CP vigente al tiempo de los hechos y, de otro, la redacción del artículo 181.1 y 3 CP por la LO 10/2022, de 6 de septiembre (vigencia desde el 7 de octubre de 2022 hasta el 29 de abril de 2023, en que entró en vigor la LO 4/2023, de 27 de abril). Conforme a la primera, el suelo del margen de la pena de prisión es de 8 años, mientras que con arreglo a la segunda el mínimo del arco punitivo es de 6 años, si bien la pena accesoria del artículo 192.3 CP es de imposición preceptiva, a diferencia de la primera, en la que es facultativa.
En el juicio se dio audiencia al penado, pero no supo responder, debido al carácter técnico de la cuestión. Fue preguntado sobre si es padre de hijos menores de edad o tiene previsto serlo en el futuro, a lo que respondió negativamente. Siendo así, estimamos que es obvio que es más beneficioso para el penado que la pena de prisión sea inferior, aunque se le imponga de forma preceptiva la privación de la patria potestad.
2.2.El Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo, de fecha 25 de mayo de 2025, establecía en su apartado segundo sobre el concepto de acceso carnal: "Es equivalente acceder carnalmente a hacerse acceder."Este criterio jurisprudencial no es compatible con la alegación de la defensa de que no hubo acceso carnal porque se hizo con la lengua. Al obligar al menor a una felación esa modalidad de acceso existió, aunque fuera el miembro del menor el que se introdujo en la boca del acusado. La circunstancia de que utilizara la lengua, como dijo el menor, no implica que el acusado no llegara a introducir el miembro en su boca, ya que el niño fue claro al hablar varias veces de "chupar" y no de "lamer".
2.3.Del delito consumado de abuso sexual antes indicado es responsable criminalmente en concepto de autor Isidro, por su participación directa y personal en los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 CP, según se desprende de los razonamientos que se expresan en el fundamento primero, toda vez que ha llevado a cabo los hechos descritos, constitutivos de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal indicado.
TERCERO. Circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. No concurren ni han sido alegadas.
CUARTO. Individualización de la pena. En esta operación se debe tener en cuenta todo lo anteriormente expuesto, así como lo establecido en los artículos 181.1 y 3 y 61 CP. También ha de observarse lo prevenido en el artículo 66.1.6ª CP, por no concurrir atenuantes ni agravantes.
4.1.Para la determinación de la extensión de la pena se ha tomado en consideración: a) la corta edad del menor (7 años), bien entendido que basta para cumplir los requisitos del tipo que esa edad sea inferior a 16 años; b) que el acusado era la persona a quien su madre había confiado el cuidado del niño. Estas circunstancias son incompatibles con la imposición del mínimo o el tramo más básico del margen legal de la pena. En consecuencia, se considera procedente imponer a Isidro la pena de prisión de 7 años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena ( artículo 56.1.2º CP) .
La pena de prisión será ejecutada íntegramente en España, al ser superior a 5 años de prisión y resultar lo más conveniente para procurar la máxima satisfacción de la responsabilidad civil, siempre con el objetivo del aseguramiento de la defensa del orden jurídico, de conformidad con el artículo 89.2 CP.
4.2.La clasificación del penado en el tercer grado del tratamiento penitenciario no se efectuará hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta, por ser la pena de prisión superior a 5 años y haberse cometido un delito del artículo 181 CP, de conformidad con el artículo 36.2 párrafo tercero d) CP.
4.3.El artículo 57.1 CP establece: "Las autoridades judiciales, en los delitos (...) contra la libertad e indemnidad sexuales (...) atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48(...) si la persona condenada lo fuera a pena de prisión y el Juez o Tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave(...) En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por la persona condenada de forma simultánea."
En atención a la minoría de edad de la víctima y a la circunstancia de que el acusado pertenece al entorno de conocidos de la madre del niño, así como todos ellos a la comunidad filipina en España, ante la prioridad de evitar encuentros o contactos con el menor es proporcionado imponer al acusado la prohibición de aproximarse a Juan Alberto. a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, centro escolar, lugar de trabajo o estudios u otro que frecuente, así como de comunicarse con él por cualquier medio, por un tiempo de 10 años.
Estas penas accesorias y la pena de prisión serán cumplidas de forma simultánea.
4.4.El artículo 192.3 párrafo primero dispone: "La autoridad judicial impondrá a las personas responsables de la comisión de alguno de los delitos de los Capítulos I a IV cuando la víctima sea menor de edad(...) además de las penas previstas en tales Capítulos, la pena de privación de la patria potestad o de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, por tiempo de cuatro a diez años."
Al haberse cometido el delito del artículo 181 CP sobre una víctima menor de edad, procede imponer dicha pena de inhabilitación especial por tiempo de 5 años, de forma proporcional a la extensión de la pena principal.
4.5.El artículo 192.3 párrafo segundo CP establece: "...la autoridad judicial impondrá a las personas responsables de los delitos comprendidos en el presente Título, sin perjuicio de las penas que correspondan con arreglo a los artículos precedentes, una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior entre cinco y veinte años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en la sentencia si el delito fuera grave(...) En ambos casos se atenderá proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los delitos cometidos y a las circunstancias que concurran en la persona condenada."
Atendiendo al mismo criterio proporcional expuesto en relación con la pena principal, su duración se establece en 15 años.
4.6.Por último, se determina la medida de seguridad. El artículo 192.1 CP dispone: "A los condenados a pena de prisión por uno o más delitos comprendidos en este Título se les impondrá además la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad. La duración de dicha medida será de cinco a diez años, si alguno de los delitos fuera grave..."
Con reproducción del criterio de proporcionalidad aplicado a la extensión de la pena principal, se impone la libertad vigilada por tiempo de 6 años. Sin perjuicio de la futura concreción de su contenido a propuesta del Juez de Vigilancia Penitenciaria ( artículo 106.2 párrafo segundo CP) , en todo caso consistirá, al menos, en la obligación de participar en un programa formativo de educación sexual ( artículo 106.1.j CP) .
QUINTO. Costas. Según se desprende del artículo 123 CP y de los artículos 239 y 240.2º párrafo primero LECrim, las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito.
Según reiterada jurisprudencia (por todas, la STS 474/2016, de 2 de junio), si bien no impera por ley el automatismo en la imposición al condenado de las costas de la acusación particular, rige la procedencia intrínsecade su inclusión, salvo que hubiera formulado peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal y con las acogidas por el Tribunal, por separarse de ellas cualitativamente y revelarse, además, como inviables, extrañas o perturbadoras. Sólo es exigible una motivación expresa cuando el juzgador encuentre razones excepcionales para apartarse del criterio general de la inclusión. Sobre esta asentada doctrina, la sentencia del Tribunal Supremo 528/2018, de 5 de noviembre, ha perfilado el criterio jurisprudencial más reciente (con cita de la STS 767/2016, de 14 de octubre): "La jurisprudencia abandonó hace tiempo a estos efectos la doctrina de la relevancia de la actuación. No es ése el criterio que ha de orientar la inclusión de las costas de la acusación particular en la actualidad. Las costas de la acusación particular se impondrán siempre que resulte condenado el acusado y la actuación de la acusación particular no haya resultado perturbadora por su heterogeneidad con respecto a la condena definitiva."Aclara el alto tribunal que no se puede hablar de actuación perturbadora cuando, en lo esencial, exista homogeneidad entre la pretensión acusatoria y la condena, aunque no se aprecie mimetismo o identidad. Ninguna de las excepciones mencionadas concurre en el presente caso, por lo que procede imponer a Isidro el pago de las costas, incluidas las causadas a la acusación particular.
SEXTO. Responsabilidad civil. El artículo 116 CP indica: "1. Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios."La responsabilidad civil comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del citado texto legal.
6.1.La reciente sentencia del Tribunal Supremo 857/2025, de 22 de octubre, sintetiza la doctrina jurisprudencial construida en materia de indemnización por daño psicológico o moral derivado de un delito de agresión sexual. Es de interés extractar aquí lo siguiente: "Conforme reiterada doctrina de esta Sala recogida en la sentencia núm. 636/2018, de 12 de diciembre , "en los casos de daños morales derivados de agresiones sexuales la situación padecida por la víctima produce, sin duda, un sentimiento de indignidad, legitimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, suposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad, este caso, el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido -libertad e indemnidad sexual- y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente ( SSTS. 105/2005 de 29 de enero , 40/2007 de 26 de enero ).
El daño moral, además, -dice la STS 1366/2002, 22 de julio -, no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima.
Y en relación a la falta de prueba de que la víctima haya quedado afectada psicológicamente, hay que insistir en que los daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho, su entidad real o potencial relevancia repulsa social, así como las circunstancias personales de los ofendidos, ( SSTS 957/1998, 16 de mayo y 1159/1999, 29 de mayo , entre otras)."
En términos semejantes se pronuncia la también reciente sentencia del Tribunal Supremo 734/2025, de 17 de septiembre: "Recuerda la mejor doctrina en este terreno que la mera existencia de una violencia sexual ya conlleva, de por sí un inequívoco daño moral; el ínsito en la humillación, vejación y temor que todo inconsentido acto sexual general, y más cuando de menores se trata. Y partiendo de la imposibilidad de subsumir el capital económico en el humano: la práctica totalidad de estos daños son irreparables. Así, se ha dicho que el daño moral es, por tanto, uno de los elementos que integran la responsabilidad civil y debe ser entendida como el padecimiento psicológico o por el dolo infligido a causa de una conducta, en principio, culpable. En otras palabras, son aquellos que no afectan -en general- al patrimonio, pero sí a la estabilidad psicológica y emocional de las víctimas, entre otras esferas, en el ámbito de las emociones y percepciones humanas."
Por su importancia, también extractamos de dicha sentencia la siguiente formulación: "El daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados en la sentencia cuando fluye de manera directa y natural del relato histórico."
6.2.El informe pericial psicológico al que antes se ha hecho referencia concluye: "Al momento de la evaluación psicológica forense, el menor(...) de siete años de edad, presenta un desarrollo psicoevolutivo normalizado, no detectándose la existencia de indicadores psicopatológicos ni alteraciones emocionales de ningún tipo siendo su estado psicológico plenamente normalizado"(folio 141). Previamente, las psicólogas forenses habían explicado: "En relación con el impacto psíquico o consecuencias que los hechos investigados han podido afectar al menor a fecha de evaluación, este no proyecta afectación en ninguna esfera, no habiendo precisado tratamiento terapéutico, también por adecuada contención familiar"(folio 140).
6.3.En lo que concierne a la determinación del importe de la indemnización, debemos recordar que, a diferencia de los daños y perjuicios materiales, los daños morales no son mensurables por su propia naturaleza, de modo que su indemnización, cuando se estima procedente, guarda relación con determinados módulos o parámetros aceptados prudencialmente por los tribunales, teniendo en cuenta las condiciones económicas de la sociedad y de los implicados, el grado de desarrollo social, los baremos indemnizatorios fijados en determinadas actividades de riesgo, los usos sociales, etc. ( STS 1490/2005, de 12 de diciembre).
Si bien la pericia psicológica no evidenciaba, en el momento de la evaluación, la presencia de una secuela psicológica, gracias a lo que las especialistas llaman "adecuada contención familiar",subsiste la necesidad de reparar el daño moral generado por el abuso sexual, con arreglo a los parámetros jurisprudenciales que acaban de indicarse. En este sentido la antes citada STS 734/2025, de 17 de septiembre, establece una clara distinción, que cobra aquí gran relevancia: "El daño moral no puede identificarse con secuelas psicológicas, sino que tiene un espacio propio, en el que las situaciones de angustia, frustración, miedo o padecimientos, en general, que ha soportado quien sufre las consecuencias del delito merecen un resarcimiento(...) El daño moral se deduce de la forma comisiva de los hechos y cómo afectó a la víctima y esto lo obtenemos de las circunstancias del caso fijadas en los hechos probados."O expresado de otra forma: la buena evolución experimentada por la víctima hacia la desaparición del daño psicológico no elimina la necesidad de indemnizar el daño moral sufrido, cuya existencia es independiente de la favorable evolución psicológica con posterioridad a los hechos.
En atención a lo expuesto y sin perder de vista la corta edad de la víctima en el momento de la comisión del delito, estimamos razonable que el daño moral padecido por Juan Alberto. sea reparado por el acusado mediante una indemnización cifrada en 15.000 euros. Todo ello con aplicación del interés legal previsto en el artículo 576 LEC.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
CONDENAMOS a D. Isidro como autor penalmente responsable de un delito de abuso sexual, ya definido en el fundamento segundo, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN de SIETE AÑOS, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
La pena de prisión será cumplida íntegramente en España.
La clasificación del penado en el tercer grado del tratamiento penitenciario no se efectuará hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta.
PROHIBIMOS a D. Isidro, por un tiempo de DIEZ AÑOS:
a) aproximarse a una distancia inferior a 500 metros a Juan Alberto. en cualquier lugar donde se encuentre, así como a su domicilio, centro escolar, lugares de trabajo o estudios y a cualquier otro que frecuente;
b) establecer contacto escrito, verbal o visual con Juan Alberto. por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático.
Estas penas accesorias y la pena de prisión serán cumplidas de forma simultánea.
Imponemos a D. Isidro las penas accesorias de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento durante cinco años, así como para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad durante quince años.
Imponemos a D. Isidro la medida de seguridad de LIBERTAD VIGILADA por tiempo de SEIS AÑOS, cuyo contenido será determinado a propuesta del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria tras el cumplimiento de la pena de prisión. En todo caso, su contenido consistirá en la obligación del acusado participar en un programa formativo de educación sexual.
Imponemos al acusado las costas procesales, con inclusión de las causadas a la acusación particular.
En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, condenamos a D. Isidro a indemnizar al menor de edad Juan Alberto., a través de su representación legal (progenitora Dª Constanza), en la cantidad de QUINCE MIL EUROS (15.000 €) por el daño moral causado, con aplicación del interés legal del artículo 576 de la LEC.
Para el cumplimiento, en su caso, de la pena de prisión, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa, si no hubiera sido aplicado a otra.
Una vez firme la presente resolución, anótese en el Registro Central de Penados.
Notifíquese esta sentencia por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa ( artículo 789.4 LECrim) .
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que es recurrible en apelación, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante escrito, autorizado con firma de Letrado, presentado en la Secretaría de esta Sala en el término de diez días.
Expídase testimonio de la presente resolución, que quedará unido a los autos, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así, por esta nuestra sentencia, que se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.La presente causa fue instruida por la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Madrid, Plaza nº 35 que practicó las diligencias sumariales que estimó pertinentes.
El Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito continuado de abuso sexual a menor de 16 años de los artículos 74.1 y 3, 181.1 y 3 CP (redacción por la LO 10/2022, de 6 de septiembre, por ser más beneficiosa), reputando como autor responsable a D. Isidro, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicitó la imposición de pena de prisión de 11 años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Interesó el cumplimiento íntegro de la pena en territorio nacional ( artículo 89.2 CP) .
Solicitó que la calificación de la progresión en el tercer grado del tratamiento penitenciario no se efectúe hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta ( artículo 36.2 CP) .
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 57.1 y 48 CP, estimó que procede imponer al procesado la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Juan Alberto., su domicilio, lugar de estudio, trabajo o cualquiera que encuentre frecuente, incluso aunque aquél no esté presente en dichos lugares, o en que se encuentre, así como la prohibición de comunicarse con el perjudicado por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, todo ello por plazo superior en 8 años a la pena privativa de libertad que se imponga en sentencia, a cumplir simultáneamente durante la ejecución de la misma.
Consideró que procede imponer al procesado libertad vigilada por tiempo de 8 años, a cumplir a continuación de la pena privativa de libertad que se imponga ( artículo 192.1 CP) .
Estimó que procede imponer al procesado pena de privación de la patria potestad por tiempo de 8 años, así como inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior en 15 años a la pena privativa de libertad que se imponga en sentencia ( artículo 192.3 CP) .
Todo ello con solicitud de condena en costas al acusado.
En concepto de responsabilidad civil, interesó que D. Isidro indemnice a Dª Constanza en la cantidad de 30.000 euros por los daños morales, más los intereses legales.
1.2.La acusación particular calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito continuado de abuso sexual a menor de 16 años, con acceso carnal, de los artículos 74.1 y 3, 181.1 y 3 CP (redacción por la LO 10/2022, de 6 de septiembre, por ser más favorable), reputando como autor responsable a D. Isidro, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicitó la imposición de pena de prisión de 11 años y 6 meses, con la accesoria de inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Interesó el cumplimiento íntegro de la pena en territorio nacional ( artículo 89.2 CP) .
Solicitó que la calificación en progresión en el tercer grado de tratamiento penitenciario no se efectúe hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta ( artículo 36.2 CP) .
Estimó que procede condenarle a medida de libertad vigilada por un periodo de ocho años ( artículo 192.1 CP) , a cumplir a continuación de la pena privativa de libertad que se imponga, y debiendo concretarse las medidas que la integren en fase de ejecución.
Consideró que procede acordar prohibición de aproximarse a Juan Alberto. a menos de 500 metros del lugar en que se encuentre, así como acercarse a su domicilio o lugar de estudios, o cualquier otro lugar público o privado que éste frecuente, y de comunicarse con él por cualquier medio por un periodo de diez años ( artículos 57.1, 48.2 y 3 CP) .
Estimó que procede acordar la privación de la patria potestad o inhabilitación especial para el ejercicio de sus derechos, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de ocho años respecto de los hijos menores que tenga en el momento de dictarse sentencia, o los que eventualmente pudiera tener durante el plazo de privación de libertad ( artículo 192.3 CP) .
Estimó que procede acordar la inhabilitación especial del procesado para cualquier profesión, oficio, actividad sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, por tiempo superior a quince años a la pena de prisión que le sea impuesta ( artículo 193.3 CP) .
Todo ello con solicitud de condena en costas al acusado, incluidas las causadas a la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil, interesó que D. Isidro indemnice a Juan Alberto., en la persona de su progenitora, en la cantidad de 40.000 euros por los daños morales, con el incremento del artículo 576 LEC.
1.3.La defensa, en igual trámite, se mostró disconforme con la acusación y solicitó la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.
SEGUNDO.Se celebró la vista el día 16 de marzo de 2026 que había sido señalado, con asistencia de todas las partes.
No fueron planteadas cuestiones previas por ninguna de las partes.
Una vez practicada la prueba, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.
PRIMERO. Hechos acreditados. Se considera probado que el acusado Isidro, mayor de edad por haber nacido el NUM000 de 1951, natural de Filipinas, con NIE NUM001, en situación administrativa regular en España por disponer de autorización de residencia permanente concedida el 25 de mayo de 2008, sin antecedentes penales, en la mañana del día 21 de septiembre de 2022 se encontraba en la cocina de su domicilio, sito en la DIRECCION000, de Madrid, en compañía del menor Juan Alberto., de siete años, por haber nacido el NUM002 de 2015. El acusado cuidaba al menor en horario de 7:00 a 9:00 horas; momento en que le llevaba al colegio, para recogerle a las 17:00 horas. En un momento dado de esa mañana, el acusado, con ánimo de satisfacer sus instintos sexuales, bajó los pantalones y los calzoncillos al menor y le hizo una felación.
Sobre las 17:00 horas del mismo día, tras ser recogido el menor por su madre, Constanza, en presencia de la pareja de ésta, Pedro Miguel, el niño verbalizó que el abuelo (apodo con el que se referían al acusado), le había chupado el "teten" (pene en tagalo). Por tal motivo, llevaron al menor al Hospital DIRECCION001 de Madrid para su evaluación médica. Al día siguiente interpusieron denuncia ante la Unidad de Familia y Mujer de la Brigada Provincial de Policía Judicial del Cuerpo Nacional de Policía.
SEGUNDO. Hechos no acreditados. No se ha probado que, en fechas no determinadas y anteriores al 21 de septiembre de 2022, el acusado, durante el tiempo en que Juan Alberto. permanecía bajo su cuidado, en numerosas ocasiones, con ánimo libidinoso, realizara felaciones al menor cuando ambos se encontraban en la cocina de la vivienda.
PRIMERO. Valoración de la prueba. El contenido del apartado Hechos Probados antes recogido, tanto en los que han podido determinarse como en los hechos que no han resultado acreditados, es el resultado de la valoración conjunta de la actividad probatoria, practicada con respeto a la garantía derivada de la observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad y contradicción.
1.1.El acusado Isidro manifestó en el juicio oral, a través de intérprete de tagalo, que no conocía muy bien a Constanza porque fue su nuera la que le dijo que cuidara de su hijo. Cuidaba del hijo menor de edad mientras estaba estudiando, desde que empezó el primer año de curso. No recordaba el mes, pero era 2021. Le cuidaba desde las 7 hasta las 5, cuando le recogía del cole. Comía en el colegio y desayunaba en su casa. Durante ese tiempo estaba bajo su exclusivo cuidado. Con la madre tenía buena relación. A lo largo del tiempo la madre no recogía el niño a las 5, dejó de hacerlo. A veces la llamaba para que lo recogiera, pero no podía porque tenía que estar con su amante y le pedía que durmiera en su casa. Acerca del día de los hechos (21 de septiembre de 2022), aclaró que no recordaba la fecha; llamó a la madre y no fue al cole porque le dolía algo. El niño se tocaba siempre los genitales por lo que pensaba que le pasaba algo. No podía utilizar su teléfono porque el niño jugaba con él. De noche, el niño llamó a la madre y cuando estaban hablando le pasó el teléfono para que hablara con ella. Negó haber bajado los pantalones al niño o haberle comprobado la zona de los genitales. Cada vez que el niño tocaba sus genitales le apartaba la mano (hizo el gesto). Negó haberle hecho una felación o haberle tocado el pene. El niño le llamaba abuelo. Ese mismo día podía ir al cole, al día siguiente no. En su casa estaban su esposa, un inquilino y su sobrina. También vivía un matrimonio. Entre 7 y 9 desayunaba y a las 8:30 lo llevaba al colegio. Su esposa le decía que cerrara la puerta de la cocina, porque el dormitorio estaba cerca y la molestaba. Negó haber bajado los pantalones al menor entre octubre de 2021 y septiembre de 2022. Cuando iba al baño veía que el niño jugaba con sus genitales. Negó haber dicho al niño que no contara lo que pasaba en la casa. En ese domicilio ha cuidado a otros niños; cuatro, pero no con el mismo horario. No ha tenido problemas con esos niños, sigue teniendo contacto con sus familias. Sobre el motivo de la denuncia, dijo que podía ser que fuera mentira.
1.2.Es bien conocida la doctrina jurisprudencial que establece que el testimonio de la víctima de la infracción penal puede ser apto por sí solo para desvirtuar la presunción de inocencia y, en consecuencia, operar como prueba de cargo exclusiva y suficiente para la condena, siempre que se practique con las debidas garantías, que se introduzca en el juicio con respeto de los principios de publicidad, contradicción e inmediación y que se cumplan ciertos parámetros (después serán precisados). Es una doctrina que ha sido respaldada por el Tribunal Constitucional: "Como hemos manifestado reiteradamente (así en SSTC 201/1989 y 160/1990 ) en ausencia de otros testimonios, la declaración del perjudicado(...) practicada normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales, tiene consideración de prueba testifical, y, como tal, puede constituir válida prueba de cargo, en lo que puede basarse la convicción del Juez para la determinación de los hechos del caso"( STC 229/1991, de 28 de noviembre).
Su fundamento responde a las dificultades asociadas al marco de clandestinidad en que se desenvuelven determinadas conductas delictivas, significadamente las que atentan contra la libertad sexual, usualmente cometidas en la intimidad, lo que impide en ocasiones disponer de otras pruebas. Como ya razonó la sentencia del Tribunal Supremo 3188/1994, de 8 de noviembre: "...de no aceptarse dicha tesis se llegaría a la más absoluta impunidad de innúmeros ilícitos penales y, así, específicamente de los delitos sexuales que normalmente se desenvuelven bajo el absoluto secreto, en parajes o lugares solitarios, buscados o aprovechados por el agente para la realización o, cuando menos, facilitación del proyecto criminoso concebido".
La formulación general de esta doctrina debe ser necesariamente desarrollada y matizada en los términos expresados, por ejemplo y entre otras, en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 258/2025 (Sección 30ª), de 16 de mayo: "Pero también la doctrina jurisprudencial, en los supuestos en que la declaración de la víctima sea la única prueba, viene exigiendo que se atienda a ciertos criterios orientativos o cautelas (que no requisitos) que en definitiva están orientados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, pues en definitiva, en la medida que todo juicio es un decir y un contradecir, es preciso ponderar las pruebas de cargo y de descargo, eliminando cualquier planteamiento mecanicista que tienda, por igual, a aceptar acríticamente sin más la versión de la víctima, con su consecuencia de dictar una sentencia condenatoria, o a la inversa, rechazarla con absolución del inculpado."
No se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba, sino de criterios o parámetros a los que ha de someterse la valoración del testimonio, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración razonable. Tales criterios son los siguientes ( STS 271/2019, de 29 de mayo, entre otras):
A. Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones entre acusado y testigo -entiéndase, previas a la perjudicial que es objeto de enjuiciamiento- que permitan deducir la presencia de un móvil espurio, como podría ser resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, animadversión o cualquier otro similar capaz de privar a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
B. Verosimilitud del testimonio, que se articula en una doble exigencia: a) en el plano interno, ha de ser lógico en sí mismo; b) desde el punto de vista externo, ha de estar respaldado por corroboraciones periféricas de carácter objetivo u otros datos añadidos que consten en las actuaciones.
C. Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, coherente, sin ambigüedades, contradicciones ni modificaciones esenciales a lo largo de las sucesivas declaraciones.
Por encima del carácter consolidado de la doctrina jurisprudencial expuesta, conviene dejar claro que su aplicación no debe traducirse en un indiscriminado automatismo valorativo que, particularmente para los delitos contra la libertad sexual, conduzca a un relajamiento en el estándar de prueba exigible en orden a la formación de la convicción judicial.
Lo explica especialmente bien la reciente sentencia del Tribunal Supremo 434/2025, de 14 de marzo: "...nos hemos cuidado de advertir que, aunque creemos que se trata (el conocido como "triple test") de un expediente útil en el marco de la valoración probatoria, no deben ser maximizados sus efectos, ni mucho menos aún debe incurrirse en una especie de "valoración taxonómica" de la prueba, compartimentándola en tres (o más) "requisitos", ni analizarse cada uno de aquellos parámetros como condiciones de posibilidad al efecto de que el testimonio único pueda (o no pueda) enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, de tal manera que "si y solo si" cuando concurran aquellos se producirá este efecto; y cuando alguno falta no será, en cambio, posible reputar enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.(...) Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio. Son puntos de contraste que no se pueden soslayar. Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar "por imperativo legal" crédito al testimonio. Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena (SSTS214/2024, de 6 de marzo ó 927/2022, de 30 de noviembre)."
1.3.Los hechos no fueron presenciados por terceros, al ocurrir en una estancia de la vivienda a una hora en que otros ocupantes dormían o, al menos, se hallaban fuera de la vista del acusado y el menor. Por ello, al valorar el testimonio de la víctima hemos tenido en cuenta los criterios que acaban de exponerse. El resultado es la firme convicción de que los hechos con relevancia penal sucedieron tal y como fueron descritos por el menor Juan Alberto. Se analiza por separado la adecuación del resultado de la prueba a cada uno de los criterios antes indicados:
A. Ausencia de incredibilidad subjetiva.No se tiene conocimiento, ni a través del acusado ni por los testigos, que hubiera algún aspecto de la relación entre el niño y su cuidador que le llevara a sentirse incómodo con el adulto o a experimentar desagrado hacia su compañía. En este benigno contexto, no es concebible ninguna motivación derivada de la relación entre ambos que hubiera podido impulsar al menor a atribuir al sr. Isidro acciones que no se correspondieran con la realidad, en respuesta, por ejemplo, a un posible deseo de dejar de ser cuidado por el acusado. De hecho, durante el juicio no se alegó o puso de manifiesto ninguna circunstancia capaz de desmerecer la credibilidad de la víctima por tal motivo.
B. Verosimilitud.Durante la prueba preconstituida practicada ante el Tribunal de Instancia, en cámara Gesell, en la fecha del 21 de diciembre de 2022, visionada en el acto del juicio, el perjudicado menor de edad Juan Alberto. fue preguntado por la psicóloga sobre los hechos. En respuesta a esas cuestiones, el relato del menor se puede sintetizar del modo siguiente:
Le chupó el pene en la cocina. Ha ocurrido más días. Les contó a mamá y papá que le había chupado el pene. Le bajó los pantalones y el slip.Estaba desayunando. Cuando terminó de desayunar le chupó el pene. Estaba de pie. Le hacía cosquillas. Notaba que le dolía. Le chupó "lo de aquí, lo de dentro", no sabía cómo se llamaba. Lo hizo con la lengua. Se lo contó a mamá en el Montaditos.Fueron al hospital y le dejó de doler. Había pasado más veces, pero no se acordaba. Le pasó pocas veces. Él no decía nada. Ocurría siempre en la cocina. Isidro no le dijo por qué lo hacía, no decía nada. Había más gente en la casa, estaban durmiendo. Sólo él estaba despierto. No le dijo que no lo contara. Lo que hizo le parecía mal.
En atención a las impresiones obtenidas al presenciar la prueba anticipada, estimamos que el testimonio del niño es verosímil. Cómo es lógico por su edad en esa época (7 años), no fue capaz de asumir la iniciativa y elaborar un relato fluido y continuo, de tal modo que su vivencia hubo de ser conocida a través de las respuestas, casi siempre muy breves, que el menor iba dando a la especialista. Por encima de esta circunstancia, muy comprensible, el menor no se mostró ambiguo o impreciso sobre la concreta acción del acusado sometida a enjuiciamiento, de tal modo que de sus palabras se desprende con absoluta claridad que fue sometido a una felación el día 21 de septiembre de 2022 (apenas dos meses antes de la prueba). No parecía tener problemas para recordar, ni mostraba dudas sobre la acción a la que había sido sometido; por otra parte, muy fácil de describir, incluso para un niño (con independencia de la vergüenza que le produzca hacerlo). Por consiguiente, apreciamos consistencia en sus palabras y perfecta conciencia de lo sucedido, lo que se traduce en un juicio positivo de verosimilitud. A nuestro entender, a la corta edad del menor, una acción de esa naturaleza difícilmente podría ser producto de la inventiva, de una exageración o una fabulación; especialmente si tenemos en cuenta que el niño la asoció a una sensación física: el dolor que le producía. No nos cabe la menor duda, en fin, de que el menor se mostró sincero, de manera que lo que contó fue producto de la evocación de su percepción de lo sucedido.
Cuestión distinta es lo que afecta a las demás supuestas felaciones que forman parte de los relatos de hechos de las acusaciones. Por toda descripción, el niño asintió cuando se le preguntó si había pasado más veces, pero no se acordaba. Ambas acusaciones coincidían en sostener que ocurrió en "numerosas ocasiones".Sin embargo, durante la testifical el menor precisó que le pasó pocas veces. Al margen de esta divergencia, es posible, incluso probable, que Juan Alberto. hubiera sido sometido a otras felaciones con anterioridad, pero no es razonable asumirlo como cierto con total seguridad, sin lugar para la duda, debido a la imposibilidad de establecer, no ya las fechas exactas -no es imprescindible en absoluto-, sino una frecuencia o número aproximado de ocasiones y una ubicación temporal mínimamente cercana, debido a un exceso de imprecisión. Es muy importante dejar claro que este fracaso probatorio no proviene en absoluto de desconfianza hacia el menor, ni obedece a que estimemos que no resultaba creíble en esa parte de su narración (si se la puede llamar así). Se trata de un déficit de acreditación que es producto de las lógicas limitaciones del niño al expresar, describir o individualizar sus vivencias, sobre todo si son traumáticas, repetitivas y se alejan en el tiempo. Naturales dificultades para su edad que se traducen en vacíos que no podemos suplir mediante arriesgadas fórmulas especulativas, inaceptables en materia penal.
La verosimilitud atribuible a las manifestaciones de la víctima se refuerza notablemente ante la presencia de los elementos externos de corroboración que se enumeran a continuación. Por supuesto, individualmente no son aptos para formar convicción, pero en su conjunto son eficaces en orden a respaldar la versión incriminatoria basada en las respuestas del menor.
1. Son plenamente compatibles con el explícito resultado de la prueba preconstituida los testimonios de referencia de la madre del niño y su compañero sentimental:
a) Constanza, madre de Juan Alberto., relató a través de intérprete de tagalo que su amiga, que es nuera del acusado, se lo recomendó para cuidar a su hijo. El acusado empezó a cuidar de su hijo sobre octubre, pero no recordaba el año. Cuidó de su hijo durante un año. De lunes a viernes llevaba a su hijo a la casa a las 7; el acusado lo llevaba al cole a las 9 y a las 5 iba a recogerlo al colegio. Recogía al niño en su casa a las 5 ó 5:30. La relación con el procesado era buena, confiaba en él, con respeto. El acusado no le dijo nada de la salud del niño. Cuando el niño le dijo que hizo eso le llamó, le preguntó lo que le dijo el niño y el acusado le dijo que le bajó un poco el calzoncillo porque le picaba el genital. Después de recoger al niño fueron a tomar algo y el niño le dijo "mamá me duele algo". Le preguntó qué pasó en el cole y, al parecer, no quería decirle nada; en principio, por vergüenza. Después le dijo que el abuelo le chupó los genitales. Dijo el "teten", que en tagalo es "pequeño pene". Al acusado le llamaba abuelo. No preguntó más porque entró en pánico. Fueron al hospital DIRECCION001. El niño ya no decía nada, le preguntaron a él y decía la misma cosa "chupar". Aparte de ese día, no dijo que lo chupara en más ocasiones, sólo dijo ese día. Alguna vez dejaba que el niño durmiera en casa de Isidro. El niño dijo que le chupó el pene en la cocina. No dijo si cerró la puerta, pero las demás personas estaban durmiendo. No dijo si le bajó los pantalones el acusado o lo hizo el niño. Cuando el niño estaba con el pediatra en el hospital estaban delante su pareja y ella. No oyó que el niño se lo contara al pediatra, fue su pareja quien se lo contó. El niño no tenía costumbre de tocarse los genitales a menudo.
b) Pedro Miguel, compañero sentimental de la madre de Juan Alberto., testificó que era su pareja la que trataba con el acusado. Dejaban al niño en el portal y lo recogían allí. El menor refirió alguna dolencia en los genitales, pero esporádicamente. Una de las veces fue a recogerlo y, al hacerle cosquillas en la tripa, le dijo que le dolía la zona genital. Fueron al 100 Montaditosy el niño relató los hechos a la madre cuando él hacía una comanda. La madre, con lloros, le dijo lo que había dicho el niño. Le preguntó al niño y lo confirmó: "abuelo me ha chupado teten", como solía llamar al señor. Se fueron al DIRECCION001. A ellos no les dijo que hubiera pasado más veces, decía que no se acordaba, pero otras veces dijo que tenía dolencias en la zona genital. Le dijo que pasó en la cocina, cuando le dejaron en casa. El niño nunca se tocaba los genitales.
2. El informe pericial psicológico, de fecha 23 de febrero de 2023 (folios 137 a 141), suscrito por las psicólogas forenses Crescencia y Amelia -la segunda mediante ratificación del informe elaborado por la primera (folio 284)-, basado en una evaluación psicológica, observación, entrevista clínica individual semiestructurada y exploración del menor, junto con una entrevista semiestructurada con la sra. Constanza, además del análisis de la documentación aportada, concluye: "El menor no aportó relato libre suficiente que permita la aplicación de la técnica SVA, exigida para un pronunciamiento psicológico forense respecto de la credibilidad de su testimonio. No obstante, y conforme se describe en el informe las manifestaciones que ofrece la menor resultan globalmente consistentes, con resonancia emocional diferencial al rastrear los presuntos episodios abusivos."
Previamente, habían explicado: "...el menor(...) ofrece verbalizaciones, tanto contextuales como de la propia interacción descrita, que resultan globalmente consistentes y sin contradicciones, ofreciendo algunos detalles vivenciales y que resultan inusuales y por lo tanto poco probable que sean fruto de la invención.
Señalar igualmente que las verbalizaciones del niño presentan características propias del abuso sexual infantil, tales como secretismo, que el menor describe antes de la llegada de su madre a buscarle a casa del investigado.
Así mismo, el descubrimiento de los hechos se produce después de un episodio abusivo conforme se alega, lo que resulta congruente y alejado de una motivación o ganancia secundaria en la interposición de la presente denuncia.
Por último, a lo largo de la exploración se aprecia resonancia emocional y repliegue al rastrear los presuntos hechos, que se interpreta desde la psicología forense como expresión de actitud evitativa y vergüenza."
Durante la ratificación y explicación en el juicio oral del dictamen pericial, las especialistas añadieron que, según su parecer, el relato no era fabulado y que en la exploración no detectaron sentimiento de venganza o similar.
C. Persistencia en la incriminación.Se trata de un parámetro cuyo análisis carece de sentido en el concreto asunto examinado, por lo que no puede ser utilizado ni para respaldar ni para desvirtuar la hipótesis acusatoria. Dada la corta edad del menor, sólo ha sido oído en declaración una vez en presencia judicial, con ocasión de la prueba preconstituida (de hecho, ése es precisamente el objetivo). Como es evidente, por el mismo motivo tampoco es posible disponer de denuncia por su parte o de una declaración ante la policía. Por ello, no es posible examinar la evolución de sus manifestaciones y si ha mantenido una versión homogénea y persistente. En lo que respecta a las consecuencias del carácter inespecífico de alguno de los criterios o cautelas de origen jurisprudencial que se vienen examinando, se hace remisión a la doctrina de la Sala II recogida en el apartado 1.2 de este fundamento.
SEGUNDO. Calificación de los hechos. Participación. El resultado de la valoración de la prueba no permite asumir íntegramente la calificación absolutoria. Descartamos apreciar la continuidad delictiva del artículo 74.1 CP, en atención a los razonamientos antes incluidos en el apartado 1.3.B párrafo cuarto del fundamento anterior.
2.1.Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de abuso sexual a menor de 16 años, con acceso carnal, del artículo 181.1 y 3 CP.
Es aplicable la LO 10/2022, de 6 de septiembre, por resultar más favorable para el acusado. Podrían plantearse dudas sobre el carácter más beneficioso entre, de un lado, la redacción del artículo 183.1 y 3 CP vigente al tiempo de los hechos y, de otro, la redacción del artículo 181.1 y 3 CP por la LO 10/2022, de 6 de septiembre (vigencia desde el 7 de octubre de 2022 hasta el 29 de abril de 2023, en que entró en vigor la LO 4/2023, de 27 de abril). Conforme a la primera, el suelo del margen de la pena de prisión es de 8 años, mientras que con arreglo a la segunda el mínimo del arco punitivo es de 6 años, si bien la pena accesoria del artículo 192.3 CP es de imposición preceptiva, a diferencia de la primera, en la que es facultativa.
En el juicio se dio audiencia al penado, pero no supo responder, debido al carácter técnico de la cuestión. Fue preguntado sobre si es padre de hijos menores de edad o tiene previsto serlo en el futuro, a lo que respondió negativamente. Siendo así, estimamos que es obvio que es más beneficioso para el penado que la pena de prisión sea inferior, aunque se le imponga de forma preceptiva la privación de la patria potestad.
2.2.El Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo, de fecha 25 de mayo de 2025, establecía en su apartado segundo sobre el concepto de acceso carnal: "Es equivalente acceder carnalmente a hacerse acceder."Este criterio jurisprudencial no es compatible con la alegación de la defensa de que no hubo acceso carnal porque se hizo con la lengua. Al obligar al menor a una felación esa modalidad de acceso existió, aunque fuera el miembro del menor el que se introdujo en la boca del acusado. La circunstancia de que utilizara la lengua, como dijo el menor, no implica que el acusado no llegara a introducir el miembro en su boca, ya que el niño fue claro al hablar varias veces de "chupar" y no de "lamer".
2.3.Del delito consumado de abuso sexual antes indicado es responsable criminalmente en concepto de autor Isidro, por su participación directa y personal en los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 CP, según se desprende de los razonamientos que se expresan en el fundamento primero, toda vez que ha llevado a cabo los hechos descritos, constitutivos de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal indicado.
TERCERO. Circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. No concurren ni han sido alegadas.
CUARTO. Individualización de la pena. En esta operación se debe tener en cuenta todo lo anteriormente expuesto, así como lo establecido en los artículos 181.1 y 3 y 61 CP. También ha de observarse lo prevenido en el artículo 66.1.6ª CP, por no concurrir atenuantes ni agravantes.
4.1.Para la determinación de la extensión de la pena se ha tomado en consideración: a) la corta edad del menor (7 años), bien entendido que basta para cumplir los requisitos del tipo que esa edad sea inferior a 16 años; b) que el acusado era la persona a quien su madre había confiado el cuidado del niño. Estas circunstancias son incompatibles con la imposición del mínimo o el tramo más básico del margen legal de la pena. En consecuencia, se considera procedente imponer a Isidro la pena de prisión de 7 años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena ( artículo 56.1.2º CP) .
La pena de prisión será ejecutada íntegramente en España, al ser superior a 5 años de prisión y resultar lo más conveniente para procurar la máxima satisfacción de la responsabilidad civil, siempre con el objetivo del aseguramiento de la defensa del orden jurídico, de conformidad con el artículo 89.2 CP.
4.2.La clasificación del penado en el tercer grado del tratamiento penitenciario no se efectuará hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta, por ser la pena de prisión superior a 5 años y haberse cometido un delito del artículo 181 CP, de conformidad con el artículo 36.2 párrafo tercero d) CP.
4.3.El artículo 57.1 CP establece: "Las autoridades judiciales, en los delitos (...) contra la libertad e indemnidad sexuales (...) atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48(...) si la persona condenada lo fuera a pena de prisión y el Juez o Tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave(...) En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por la persona condenada de forma simultánea."
En atención a la minoría de edad de la víctima y a la circunstancia de que el acusado pertenece al entorno de conocidos de la madre del niño, así como todos ellos a la comunidad filipina en España, ante la prioridad de evitar encuentros o contactos con el menor es proporcionado imponer al acusado la prohibición de aproximarse a Juan Alberto. a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, centro escolar, lugar de trabajo o estudios u otro que frecuente, así como de comunicarse con él por cualquier medio, por un tiempo de 10 años.
Estas penas accesorias y la pena de prisión serán cumplidas de forma simultánea.
4.4.El artículo 192.3 párrafo primero dispone: "La autoridad judicial impondrá a las personas responsables de la comisión de alguno de los delitos de los Capítulos I a IV cuando la víctima sea menor de edad(...) además de las penas previstas en tales Capítulos, la pena de privación de la patria potestad o de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, por tiempo de cuatro a diez años."
Al haberse cometido el delito del artículo 181 CP sobre una víctima menor de edad, procede imponer dicha pena de inhabilitación especial por tiempo de 5 años, de forma proporcional a la extensión de la pena principal.
4.5.El artículo 192.3 párrafo segundo CP establece: "...la autoridad judicial impondrá a las personas responsables de los delitos comprendidos en el presente Título, sin perjuicio de las penas que correspondan con arreglo a los artículos precedentes, una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior entre cinco y veinte años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en la sentencia si el delito fuera grave(...) En ambos casos se atenderá proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los delitos cometidos y a las circunstancias que concurran en la persona condenada."
Atendiendo al mismo criterio proporcional expuesto en relación con la pena principal, su duración se establece en 15 años.
4.6.Por último, se determina la medida de seguridad. El artículo 192.1 CP dispone: "A los condenados a pena de prisión por uno o más delitos comprendidos en este Título se les impondrá además la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad. La duración de dicha medida será de cinco a diez años, si alguno de los delitos fuera grave..."
Con reproducción del criterio de proporcionalidad aplicado a la extensión de la pena principal, se impone la libertad vigilada por tiempo de 6 años. Sin perjuicio de la futura concreción de su contenido a propuesta del Juez de Vigilancia Penitenciaria ( artículo 106.2 párrafo segundo CP) , en todo caso consistirá, al menos, en la obligación de participar en un programa formativo de educación sexual ( artículo 106.1.j CP) .
QUINTO. Costas. Según se desprende del artículo 123 CP y de los artículos 239 y 240.2º párrafo primero LECrim, las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito.
Según reiterada jurisprudencia (por todas, la STS 474/2016, de 2 de junio), si bien no impera por ley el automatismo en la imposición al condenado de las costas de la acusación particular, rige la procedencia intrínsecade su inclusión, salvo que hubiera formulado peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal y con las acogidas por el Tribunal, por separarse de ellas cualitativamente y revelarse, además, como inviables, extrañas o perturbadoras. Sólo es exigible una motivación expresa cuando el juzgador encuentre razones excepcionales para apartarse del criterio general de la inclusión. Sobre esta asentada doctrina, la sentencia del Tribunal Supremo 528/2018, de 5 de noviembre, ha perfilado el criterio jurisprudencial más reciente (con cita de la STS 767/2016, de 14 de octubre): "La jurisprudencia abandonó hace tiempo a estos efectos la doctrina de la relevancia de la actuación. No es ése el criterio que ha de orientar la inclusión de las costas de la acusación particular en la actualidad. Las costas de la acusación particular se impondrán siempre que resulte condenado el acusado y la actuación de la acusación particular no haya resultado perturbadora por su heterogeneidad con respecto a la condena definitiva."Aclara el alto tribunal que no se puede hablar de actuación perturbadora cuando, en lo esencial, exista homogeneidad entre la pretensión acusatoria y la condena, aunque no se aprecie mimetismo o identidad. Ninguna de las excepciones mencionadas concurre en el presente caso, por lo que procede imponer a Isidro el pago de las costas, incluidas las causadas a la acusación particular.
SEXTO. Responsabilidad civil. El artículo 116 CP indica: "1. Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios."La responsabilidad civil comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del citado texto legal.
6.1.La reciente sentencia del Tribunal Supremo 857/2025, de 22 de octubre, sintetiza la doctrina jurisprudencial construida en materia de indemnización por daño psicológico o moral derivado de un delito de agresión sexual. Es de interés extractar aquí lo siguiente: "Conforme reiterada doctrina de esta Sala recogida en la sentencia núm. 636/2018, de 12 de diciembre , "en los casos de daños morales derivados de agresiones sexuales la situación padecida por la víctima produce, sin duda, un sentimiento de indignidad, legitimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, suposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad, este caso, el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido -libertad e indemnidad sexual- y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente ( SSTS. 105/2005 de 29 de enero , 40/2007 de 26 de enero ).
El daño moral, además, -dice la STS 1366/2002, 22 de julio -, no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima.
Y en relación a la falta de prueba de que la víctima haya quedado afectada psicológicamente, hay que insistir en que los daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho, su entidad real o potencial relevancia repulsa social, así como las circunstancias personales de los ofendidos, ( SSTS 957/1998, 16 de mayo y 1159/1999, 29 de mayo , entre otras)."
En términos semejantes se pronuncia la también reciente sentencia del Tribunal Supremo 734/2025, de 17 de septiembre: "Recuerda la mejor doctrina en este terreno que la mera existencia de una violencia sexual ya conlleva, de por sí un inequívoco daño moral; el ínsito en la humillación, vejación y temor que todo inconsentido acto sexual general, y más cuando de menores se trata. Y partiendo de la imposibilidad de subsumir el capital económico en el humano: la práctica totalidad de estos daños son irreparables. Así, se ha dicho que el daño moral es, por tanto, uno de los elementos que integran la responsabilidad civil y debe ser entendida como el padecimiento psicológico o por el dolo infligido a causa de una conducta, en principio, culpable. En otras palabras, son aquellos que no afectan -en general- al patrimonio, pero sí a la estabilidad psicológica y emocional de las víctimas, entre otras esferas, en el ámbito de las emociones y percepciones humanas."
Por su importancia, también extractamos de dicha sentencia la siguiente formulación: "El daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados en la sentencia cuando fluye de manera directa y natural del relato histórico."
6.2.El informe pericial psicológico al que antes se ha hecho referencia concluye: "Al momento de la evaluación psicológica forense, el menor(...) de siete años de edad, presenta un desarrollo psicoevolutivo normalizado, no detectándose la existencia de indicadores psicopatológicos ni alteraciones emocionales de ningún tipo siendo su estado psicológico plenamente normalizado"(folio 141). Previamente, las psicólogas forenses habían explicado: "En relación con el impacto psíquico o consecuencias que los hechos investigados han podido afectar al menor a fecha de evaluación, este no proyecta afectación en ninguna esfera, no habiendo precisado tratamiento terapéutico, también por adecuada contención familiar"(folio 140).
6.3.En lo que concierne a la determinación del importe de la indemnización, debemos recordar que, a diferencia de los daños y perjuicios materiales, los daños morales no son mensurables por su propia naturaleza, de modo que su indemnización, cuando se estima procedente, guarda relación con determinados módulos o parámetros aceptados prudencialmente por los tribunales, teniendo en cuenta las condiciones económicas de la sociedad y de los implicados, el grado de desarrollo social, los baremos indemnizatorios fijados en determinadas actividades de riesgo, los usos sociales, etc. ( STS 1490/2005, de 12 de diciembre).
Si bien la pericia psicológica no evidenciaba, en el momento de la evaluación, la presencia de una secuela psicológica, gracias a lo que las especialistas llaman "adecuada contención familiar",subsiste la necesidad de reparar el daño moral generado por el abuso sexual, con arreglo a los parámetros jurisprudenciales que acaban de indicarse. En este sentido la antes citada STS 734/2025, de 17 de septiembre, establece una clara distinción, que cobra aquí gran relevancia: "El daño moral no puede identificarse con secuelas psicológicas, sino que tiene un espacio propio, en el que las situaciones de angustia, frustración, miedo o padecimientos, en general, que ha soportado quien sufre las consecuencias del delito merecen un resarcimiento(...) El daño moral se deduce de la forma comisiva de los hechos y cómo afectó a la víctima y esto lo obtenemos de las circunstancias del caso fijadas en los hechos probados."O expresado de otra forma: la buena evolución experimentada por la víctima hacia la desaparición del daño psicológico no elimina la necesidad de indemnizar el daño moral sufrido, cuya existencia es independiente de la favorable evolución psicológica con posterioridad a los hechos.
En atención a lo expuesto y sin perder de vista la corta edad de la víctima en el momento de la comisión del delito, estimamos razonable que el daño moral padecido por Juan Alberto. sea reparado por el acusado mediante una indemnización cifrada en 15.000 euros. Todo ello con aplicación del interés legal previsto en el artículo 576 LEC.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
CONDENAMOS a D. Isidro como autor penalmente responsable de un delito de abuso sexual, ya definido en el fundamento segundo, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN de SIETE AÑOS, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
La pena de prisión será cumplida íntegramente en España.
La clasificación del penado en el tercer grado del tratamiento penitenciario no se efectuará hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta.
PROHIBIMOS a D. Isidro, por un tiempo de DIEZ AÑOS:
a) aproximarse a una distancia inferior a 500 metros a Juan Alberto. en cualquier lugar donde se encuentre, así como a su domicilio, centro escolar, lugares de trabajo o estudios y a cualquier otro que frecuente;
b) establecer contacto escrito, verbal o visual con Juan Alberto. por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático.
Estas penas accesorias y la pena de prisión serán cumplidas de forma simultánea.
Imponemos a D. Isidro las penas accesorias de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento durante cinco años, así como para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad durante quince años.
Imponemos a D. Isidro la medida de seguridad de LIBERTAD VIGILADA por tiempo de SEIS AÑOS, cuyo contenido será determinado a propuesta del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria tras el cumplimiento de la pena de prisión. En todo caso, su contenido consistirá en la obligación del acusado participar en un programa formativo de educación sexual.
Imponemos al acusado las costas procesales, con inclusión de las causadas a la acusación particular.
En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, condenamos a D. Isidro a indemnizar al menor de edad Juan Alberto., a través de su representación legal (progenitora Dª Constanza), en la cantidad de QUINCE MIL EUROS (15.000 €) por el daño moral causado, con aplicación del interés legal del artículo 576 de la LEC.
Para el cumplimiento, en su caso, de la pena de prisión, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa, si no hubiera sido aplicado a otra.
Una vez firme la presente resolución, anótese en el Registro Central de Penados.
Notifíquese esta sentencia por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa ( artículo 789.4 LECrim) .
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que es recurrible en apelación, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante escrito, autorizado con firma de Letrado, presentado en la Secretaría de esta Sala en el término de diez días.
Expídase testimonio de la presente resolución, que quedará unido a los autos, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así, por esta nuestra sentencia, que se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
PRIMERO. Hechos acreditados. Se considera probado que el acusado Isidro, mayor de edad por haber nacido el NUM000 de 1951, natural de Filipinas, con NIE NUM001, en situación administrativa regular en España por disponer de autorización de residencia permanente concedida el 25 de mayo de 2008, sin antecedentes penales, en la mañana del día 21 de septiembre de 2022 se encontraba en la cocina de su domicilio, sito en la DIRECCION000, de Madrid, en compañía del menor Juan Alberto., de siete años, por haber nacido el NUM002 de 2015. El acusado cuidaba al menor en horario de 7:00 a 9:00 horas; momento en que le llevaba al colegio, para recogerle a las 17:00 horas. En un momento dado de esa mañana, el acusado, con ánimo de satisfacer sus instintos sexuales, bajó los pantalones y los calzoncillos al menor y le hizo una felación.
Sobre las 17:00 horas del mismo día, tras ser recogido el menor por su madre, Constanza, en presencia de la pareja de ésta, Pedro Miguel, el niño verbalizó que el abuelo (apodo con el que se referían al acusado), le había chupado el "teten" (pene en tagalo). Por tal motivo, llevaron al menor al Hospital DIRECCION001 de Madrid para su evaluación médica. Al día siguiente interpusieron denuncia ante la Unidad de Familia y Mujer de la Brigada Provincial de Policía Judicial del Cuerpo Nacional de Policía.
SEGUNDO. Hechos no acreditados. No se ha probado que, en fechas no determinadas y anteriores al 21 de septiembre de 2022, el acusado, durante el tiempo en que Juan Alberto. permanecía bajo su cuidado, en numerosas ocasiones, con ánimo libidinoso, realizara felaciones al menor cuando ambos se encontraban en la cocina de la vivienda.
PRIMERO. Valoración de la prueba. El contenido del apartado Hechos Probados antes recogido, tanto en los que han podido determinarse como en los hechos que no han resultado acreditados, es el resultado de la valoración conjunta de la actividad probatoria, practicada con respeto a la garantía derivada de la observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad y contradicción.
1.1.El acusado Isidro manifestó en el juicio oral, a través de intérprete de tagalo, que no conocía muy bien a Constanza porque fue su nuera la que le dijo que cuidara de su hijo. Cuidaba del hijo menor de edad mientras estaba estudiando, desde que empezó el primer año de curso. No recordaba el mes, pero era 2021. Le cuidaba desde las 7 hasta las 5, cuando le recogía del cole. Comía en el colegio y desayunaba en su casa. Durante ese tiempo estaba bajo su exclusivo cuidado. Con la madre tenía buena relación. A lo largo del tiempo la madre no recogía el niño a las 5, dejó de hacerlo. A veces la llamaba para que lo recogiera, pero no podía porque tenía que estar con su amante y le pedía que durmiera en su casa. Acerca del día de los hechos (21 de septiembre de 2022), aclaró que no recordaba la fecha; llamó a la madre y no fue al cole porque le dolía algo. El niño se tocaba siempre los genitales por lo que pensaba que le pasaba algo. No podía utilizar su teléfono porque el niño jugaba con él. De noche, el niño llamó a la madre y cuando estaban hablando le pasó el teléfono para que hablara con ella. Negó haber bajado los pantalones al niño o haberle comprobado la zona de los genitales. Cada vez que el niño tocaba sus genitales le apartaba la mano (hizo el gesto). Negó haberle hecho una felación o haberle tocado el pene. El niño le llamaba abuelo. Ese mismo día podía ir al cole, al día siguiente no. En su casa estaban su esposa, un inquilino y su sobrina. También vivía un matrimonio. Entre 7 y 9 desayunaba y a las 8:30 lo llevaba al colegio. Su esposa le decía que cerrara la puerta de la cocina, porque el dormitorio estaba cerca y la molestaba. Negó haber bajado los pantalones al menor entre octubre de 2021 y septiembre de 2022. Cuando iba al baño veía que el niño jugaba con sus genitales. Negó haber dicho al niño que no contara lo que pasaba en la casa. En ese domicilio ha cuidado a otros niños; cuatro, pero no con el mismo horario. No ha tenido problemas con esos niños, sigue teniendo contacto con sus familias. Sobre el motivo de la denuncia, dijo que podía ser que fuera mentira.
1.2.Es bien conocida la doctrina jurisprudencial que establece que el testimonio de la víctima de la infracción penal puede ser apto por sí solo para desvirtuar la presunción de inocencia y, en consecuencia, operar como prueba de cargo exclusiva y suficiente para la condena, siempre que se practique con las debidas garantías, que se introduzca en el juicio con respeto de los principios de publicidad, contradicción e inmediación y que se cumplan ciertos parámetros (después serán precisados). Es una doctrina que ha sido respaldada por el Tribunal Constitucional: "Como hemos manifestado reiteradamente (así en SSTC 201/1989 y 160/1990 ) en ausencia de otros testimonios, la declaración del perjudicado(...) practicada normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales, tiene consideración de prueba testifical, y, como tal, puede constituir válida prueba de cargo, en lo que puede basarse la convicción del Juez para la determinación de los hechos del caso"( STC 229/1991, de 28 de noviembre).
Su fundamento responde a las dificultades asociadas al marco de clandestinidad en que se desenvuelven determinadas conductas delictivas, significadamente las que atentan contra la libertad sexual, usualmente cometidas en la intimidad, lo que impide en ocasiones disponer de otras pruebas. Como ya razonó la sentencia del Tribunal Supremo 3188/1994, de 8 de noviembre: "...de no aceptarse dicha tesis se llegaría a la más absoluta impunidad de innúmeros ilícitos penales y, así, específicamente de los delitos sexuales que normalmente se desenvuelven bajo el absoluto secreto, en parajes o lugares solitarios, buscados o aprovechados por el agente para la realización o, cuando menos, facilitación del proyecto criminoso concebido".
La formulación general de esta doctrina debe ser necesariamente desarrollada y matizada en los términos expresados, por ejemplo y entre otras, en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 258/2025 (Sección 30ª), de 16 de mayo: "Pero también la doctrina jurisprudencial, en los supuestos en que la declaración de la víctima sea la única prueba, viene exigiendo que se atienda a ciertos criterios orientativos o cautelas (que no requisitos) que en definitiva están orientados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, pues en definitiva, en la medida que todo juicio es un decir y un contradecir, es preciso ponderar las pruebas de cargo y de descargo, eliminando cualquier planteamiento mecanicista que tienda, por igual, a aceptar acríticamente sin más la versión de la víctima, con su consecuencia de dictar una sentencia condenatoria, o a la inversa, rechazarla con absolución del inculpado."
No se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba, sino de criterios o parámetros a los que ha de someterse la valoración del testimonio, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración razonable. Tales criterios son los siguientes ( STS 271/2019, de 29 de mayo, entre otras):
A. Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones entre acusado y testigo -entiéndase, previas a la perjudicial que es objeto de enjuiciamiento- que permitan deducir la presencia de un móvil espurio, como podría ser resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, animadversión o cualquier otro similar capaz de privar a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
B. Verosimilitud del testimonio, que se articula en una doble exigencia: a) en el plano interno, ha de ser lógico en sí mismo; b) desde el punto de vista externo, ha de estar respaldado por corroboraciones periféricas de carácter objetivo u otros datos añadidos que consten en las actuaciones.
C. Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, coherente, sin ambigüedades, contradicciones ni modificaciones esenciales a lo largo de las sucesivas declaraciones.
Por encima del carácter consolidado de la doctrina jurisprudencial expuesta, conviene dejar claro que su aplicación no debe traducirse en un indiscriminado automatismo valorativo que, particularmente para los delitos contra la libertad sexual, conduzca a un relajamiento en el estándar de prueba exigible en orden a la formación de la convicción judicial.
Lo explica especialmente bien la reciente sentencia del Tribunal Supremo 434/2025, de 14 de marzo: "...nos hemos cuidado de advertir que, aunque creemos que se trata (el conocido como "triple test") de un expediente útil en el marco de la valoración probatoria, no deben ser maximizados sus efectos, ni mucho menos aún debe incurrirse en una especie de "valoración taxonómica" de la prueba, compartimentándola en tres (o más) "requisitos", ni analizarse cada uno de aquellos parámetros como condiciones de posibilidad al efecto de que el testimonio único pueda (o no pueda) enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, de tal manera que "si y solo si" cuando concurran aquellos se producirá este efecto; y cuando alguno falta no será, en cambio, posible reputar enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.(...) Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio. Son puntos de contraste que no se pueden soslayar. Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar "por imperativo legal" crédito al testimonio. Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena (SSTS214/2024, de 6 de marzo ó 927/2022, de 30 de noviembre)."
1.3.Los hechos no fueron presenciados por terceros, al ocurrir en una estancia de la vivienda a una hora en que otros ocupantes dormían o, al menos, se hallaban fuera de la vista del acusado y el menor. Por ello, al valorar el testimonio de la víctima hemos tenido en cuenta los criterios que acaban de exponerse. El resultado es la firme convicción de que los hechos con relevancia penal sucedieron tal y como fueron descritos por el menor Juan Alberto. Se analiza por separado la adecuación del resultado de la prueba a cada uno de los criterios antes indicados:
A. Ausencia de incredibilidad subjetiva.No se tiene conocimiento, ni a través del acusado ni por los testigos, que hubiera algún aspecto de la relación entre el niño y su cuidador que le llevara a sentirse incómodo con el adulto o a experimentar desagrado hacia su compañía. En este benigno contexto, no es concebible ninguna motivación derivada de la relación entre ambos que hubiera podido impulsar al menor a atribuir al sr. Isidro acciones que no se correspondieran con la realidad, en respuesta, por ejemplo, a un posible deseo de dejar de ser cuidado por el acusado. De hecho, durante el juicio no se alegó o puso de manifiesto ninguna circunstancia capaz de desmerecer la credibilidad de la víctima por tal motivo.
B. Verosimilitud.Durante la prueba preconstituida practicada ante el Tribunal de Instancia, en cámara Gesell, en la fecha del 21 de diciembre de 2022, visionada en el acto del juicio, el perjudicado menor de edad Juan Alberto. fue preguntado por la psicóloga sobre los hechos. En respuesta a esas cuestiones, el relato del menor se puede sintetizar del modo siguiente:
Le chupó el pene en la cocina. Ha ocurrido más días. Les contó a mamá y papá que le había chupado el pene. Le bajó los pantalones y el slip.Estaba desayunando. Cuando terminó de desayunar le chupó el pene. Estaba de pie. Le hacía cosquillas. Notaba que le dolía. Le chupó "lo de aquí, lo de dentro", no sabía cómo se llamaba. Lo hizo con la lengua. Se lo contó a mamá en el Montaditos.Fueron al hospital y le dejó de doler. Había pasado más veces, pero no se acordaba. Le pasó pocas veces. Él no decía nada. Ocurría siempre en la cocina. Isidro no le dijo por qué lo hacía, no decía nada. Había más gente en la casa, estaban durmiendo. Sólo él estaba despierto. No le dijo que no lo contara. Lo que hizo le parecía mal.
En atención a las impresiones obtenidas al presenciar la prueba anticipada, estimamos que el testimonio del niño es verosímil. Cómo es lógico por su edad en esa época (7 años), no fue capaz de asumir la iniciativa y elaborar un relato fluido y continuo, de tal modo que su vivencia hubo de ser conocida a través de las respuestas, casi siempre muy breves, que el menor iba dando a la especialista. Por encima de esta circunstancia, muy comprensible, el menor no se mostró ambiguo o impreciso sobre la concreta acción del acusado sometida a enjuiciamiento, de tal modo que de sus palabras se desprende con absoluta claridad que fue sometido a una felación el día 21 de septiembre de 2022 (apenas dos meses antes de la prueba). No parecía tener problemas para recordar, ni mostraba dudas sobre la acción a la que había sido sometido; por otra parte, muy fácil de describir, incluso para un niño (con independencia de la vergüenza que le produzca hacerlo). Por consiguiente, apreciamos consistencia en sus palabras y perfecta conciencia de lo sucedido, lo que se traduce en un juicio positivo de verosimilitud. A nuestro entender, a la corta edad del menor, una acción de esa naturaleza difícilmente podría ser producto de la inventiva, de una exageración o una fabulación; especialmente si tenemos en cuenta que el niño la asoció a una sensación física: el dolor que le producía. No nos cabe la menor duda, en fin, de que el menor se mostró sincero, de manera que lo que contó fue producto de la evocación de su percepción de lo sucedido.
Cuestión distinta es lo que afecta a las demás supuestas felaciones que forman parte de los relatos de hechos de las acusaciones. Por toda descripción, el niño asintió cuando se le preguntó si había pasado más veces, pero no se acordaba. Ambas acusaciones coincidían en sostener que ocurrió en "numerosas ocasiones".Sin embargo, durante la testifical el menor precisó que le pasó pocas veces. Al margen de esta divergencia, es posible, incluso probable, que Juan Alberto. hubiera sido sometido a otras felaciones con anterioridad, pero no es razonable asumirlo como cierto con total seguridad, sin lugar para la duda, debido a la imposibilidad de establecer, no ya las fechas exactas -no es imprescindible en absoluto-, sino una frecuencia o número aproximado de ocasiones y una ubicación temporal mínimamente cercana, debido a un exceso de imprecisión. Es muy importante dejar claro que este fracaso probatorio no proviene en absoluto de desconfianza hacia el menor, ni obedece a que estimemos que no resultaba creíble en esa parte de su narración (si se la puede llamar así). Se trata de un déficit de acreditación que es producto de las lógicas limitaciones del niño al expresar, describir o individualizar sus vivencias, sobre todo si son traumáticas, repetitivas y se alejan en el tiempo. Naturales dificultades para su edad que se traducen en vacíos que no podemos suplir mediante arriesgadas fórmulas especulativas, inaceptables en materia penal.
La verosimilitud atribuible a las manifestaciones de la víctima se refuerza notablemente ante la presencia de los elementos externos de corroboración que se enumeran a continuación. Por supuesto, individualmente no son aptos para formar convicción, pero en su conjunto son eficaces en orden a respaldar la versión incriminatoria basada en las respuestas del menor.
1. Son plenamente compatibles con el explícito resultado de la prueba preconstituida los testimonios de referencia de la madre del niño y su compañero sentimental:
a) Constanza, madre de Juan Alberto., relató a través de intérprete de tagalo que su amiga, que es nuera del acusado, se lo recomendó para cuidar a su hijo. El acusado empezó a cuidar de su hijo sobre octubre, pero no recordaba el año. Cuidó de su hijo durante un año. De lunes a viernes llevaba a su hijo a la casa a las 7; el acusado lo llevaba al cole a las 9 y a las 5 iba a recogerlo al colegio. Recogía al niño en su casa a las 5 ó 5:30. La relación con el procesado era buena, confiaba en él, con respeto. El acusado no le dijo nada de la salud del niño. Cuando el niño le dijo que hizo eso le llamó, le preguntó lo que le dijo el niño y el acusado le dijo que le bajó un poco el calzoncillo porque le picaba el genital. Después de recoger al niño fueron a tomar algo y el niño le dijo "mamá me duele algo". Le preguntó qué pasó en el cole y, al parecer, no quería decirle nada; en principio, por vergüenza. Después le dijo que el abuelo le chupó los genitales. Dijo el "teten", que en tagalo es "pequeño pene". Al acusado le llamaba abuelo. No preguntó más porque entró en pánico. Fueron al hospital DIRECCION001. El niño ya no decía nada, le preguntaron a él y decía la misma cosa "chupar". Aparte de ese día, no dijo que lo chupara en más ocasiones, sólo dijo ese día. Alguna vez dejaba que el niño durmiera en casa de Isidro. El niño dijo que le chupó el pene en la cocina. No dijo si cerró la puerta, pero las demás personas estaban durmiendo. No dijo si le bajó los pantalones el acusado o lo hizo el niño. Cuando el niño estaba con el pediatra en el hospital estaban delante su pareja y ella. No oyó que el niño se lo contara al pediatra, fue su pareja quien se lo contó. El niño no tenía costumbre de tocarse los genitales a menudo.
b) Pedro Miguel, compañero sentimental de la madre de Juan Alberto., testificó que era su pareja la que trataba con el acusado. Dejaban al niño en el portal y lo recogían allí. El menor refirió alguna dolencia en los genitales, pero esporádicamente. Una de las veces fue a recogerlo y, al hacerle cosquillas en la tripa, le dijo que le dolía la zona genital. Fueron al 100 Montaditosy el niño relató los hechos a la madre cuando él hacía una comanda. La madre, con lloros, le dijo lo que había dicho el niño. Le preguntó al niño y lo confirmó: "abuelo me ha chupado teten", como solía llamar al señor. Se fueron al DIRECCION001. A ellos no les dijo que hubiera pasado más veces, decía que no se acordaba, pero otras veces dijo que tenía dolencias en la zona genital. Le dijo que pasó en la cocina, cuando le dejaron en casa. El niño nunca se tocaba los genitales.
2. El informe pericial psicológico, de fecha 23 de febrero de 2023 (folios 137 a 141), suscrito por las psicólogas forenses Crescencia y Amelia -la segunda mediante ratificación del informe elaborado por la primera (folio 284)-, basado en una evaluación psicológica, observación, entrevista clínica individual semiestructurada y exploración del menor, junto con una entrevista semiestructurada con la sra. Constanza, además del análisis de la documentación aportada, concluye: "El menor no aportó relato libre suficiente que permita la aplicación de la técnica SVA, exigida para un pronunciamiento psicológico forense respecto de la credibilidad de su testimonio. No obstante, y conforme se describe en el informe las manifestaciones que ofrece la menor resultan globalmente consistentes, con resonancia emocional diferencial al rastrear los presuntos episodios abusivos."
Previamente, habían explicado: "...el menor(...) ofrece verbalizaciones, tanto contextuales como de la propia interacción descrita, que resultan globalmente consistentes y sin contradicciones, ofreciendo algunos detalles vivenciales y que resultan inusuales y por lo tanto poco probable que sean fruto de la invención.
Señalar igualmente que las verbalizaciones del niño presentan características propias del abuso sexual infantil, tales como secretismo, que el menor describe antes de la llegada de su madre a buscarle a casa del investigado.
Así mismo, el descubrimiento de los hechos se produce después de un episodio abusivo conforme se alega, lo que resulta congruente y alejado de una motivación o ganancia secundaria en la interposición de la presente denuncia.
Por último, a lo largo de la exploración se aprecia resonancia emocional y repliegue al rastrear los presuntos hechos, que se interpreta desde la psicología forense como expresión de actitud evitativa y vergüenza."
Durante la ratificación y explicación en el juicio oral del dictamen pericial, las especialistas añadieron que, según su parecer, el relato no era fabulado y que en la exploración no detectaron sentimiento de venganza o similar.
C. Persistencia en la incriminación.Se trata de un parámetro cuyo análisis carece de sentido en el concreto asunto examinado, por lo que no puede ser utilizado ni para respaldar ni para desvirtuar la hipótesis acusatoria. Dada la corta edad del menor, sólo ha sido oído en declaración una vez en presencia judicial, con ocasión de la prueba preconstituida (de hecho, ése es precisamente el objetivo). Como es evidente, por el mismo motivo tampoco es posible disponer de denuncia por su parte o de una declaración ante la policía. Por ello, no es posible examinar la evolución de sus manifestaciones y si ha mantenido una versión homogénea y persistente. En lo que respecta a las consecuencias del carácter inespecífico de alguno de los criterios o cautelas de origen jurisprudencial que se vienen examinando, se hace remisión a la doctrina de la Sala II recogida en el apartado 1.2 de este fundamento.
SEGUNDO. Calificación de los hechos. Participación. El resultado de la valoración de la prueba no permite asumir íntegramente la calificación absolutoria. Descartamos apreciar la continuidad delictiva del artículo 74.1 CP, en atención a los razonamientos antes incluidos en el apartado 1.3.B párrafo cuarto del fundamento anterior.
2.1.Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de abuso sexual a menor de 16 años, con acceso carnal, del artículo 181.1 y 3 CP.
Es aplicable la LO 10/2022, de 6 de septiembre, por resultar más favorable para el acusado. Podrían plantearse dudas sobre el carácter más beneficioso entre, de un lado, la redacción del artículo 183.1 y 3 CP vigente al tiempo de los hechos y, de otro, la redacción del artículo 181.1 y 3 CP por la LO 10/2022, de 6 de septiembre (vigencia desde el 7 de octubre de 2022 hasta el 29 de abril de 2023, en que entró en vigor la LO 4/2023, de 27 de abril). Conforme a la primera, el suelo del margen de la pena de prisión es de 8 años, mientras que con arreglo a la segunda el mínimo del arco punitivo es de 6 años, si bien la pena accesoria del artículo 192.3 CP es de imposición preceptiva, a diferencia de la primera, en la que es facultativa.
En el juicio se dio audiencia al penado, pero no supo responder, debido al carácter técnico de la cuestión. Fue preguntado sobre si es padre de hijos menores de edad o tiene previsto serlo en el futuro, a lo que respondió negativamente. Siendo así, estimamos que es obvio que es más beneficioso para el penado que la pena de prisión sea inferior, aunque se le imponga de forma preceptiva la privación de la patria potestad.
2.2.El Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo, de fecha 25 de mayo de 2025, establecía en su apartado segundo sobre el concepto de acceso carnal: "Es equivalente acceder carnalmente a hacerse acceder."Este criterio jurisprudencial no es compatible con la alegación de la defensa de que no hubo acceso carnal porque se hizo con la lengua. Al obligar al menor a una felación esa modalidad de acceso existió, aunque fuera el miembro del menor el que se introdujo en la boca del acusado. La circunstancia de que utilizara la lengua, como dijo el menor, no implica que el acusado no llegara a introducir el miembro en su boca, ya que el niño fue claro al hablar varias veces de "chupar" y no de "lamer".
2.3.Del delito consumado de abuso sexual antes indicado es responsable criminalmente en concepto de autor Isidro, por su participación directa y personal en los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 CP, según se desprende de los razonamientos que se expresan en el fundamento primero, toda vez que ha llevado a cabo los hechos descritos, constitutivos de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal indicado.
TERCERO. Circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. No concurren ni han sido alegadas.
CUARTO. Individualización de la pena. En esta operación se debe tener en cuenta todo lo anteriormente expuesto, así como lo establecido en los artículos 181.1 y 3 y 61 CP. También ha de observarse lo prevenido en el artículo 66.1.6ª CP, por no concurrir atenuantes ni agravantes.
4.1.Para la determinación de la extensión de la pena se ha tomado en consideración: a) la corta edad del menor (7 años), bien entendido que basta para cumplir los requisitos del tipo que esa edad sea inferior a 16 años; b) que el acusado era la persona a quien su madre había confiado el cuidado del niño. Estas circunstancias son incompatibles con la imposición del mínimo o el tramo más básico del margen legal de la pena. En consecuencia, se considera procedente imponer a Isidro la pena de prisión de 7 años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena ( artículo 56.1.2º CP) .
La pena de prisión será ejecutada íntegramente en España, al ser superior a 5 años de prisión y resultar lo más conveniente para procurar la máxima satisfacción de la responsabilidad civil, siempre con el objetivo del aseguramiento de la defensa del orden jurídico, de conformidad con el artículo 89.2 CP.
4.2.La clasificación del penado en el tercer grado del tratamiento penitenciario no se efectuará hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta, por ser la pena de prisión superior a 5 años y haberse cometido un delito del artículo 181 CP, de conformidad con el artículo 36.2 párrafo tercero d) CP.
4.3.El artículo 57.1 CP establece: "Las autoridades judiciales, en los delitos (...) contra la libertad e indemnidad sexuales (...) atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48(...) si la persona condenada lo fuera a pena de prisión y el Juez o Tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave(...) En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por la persona condenada de forma simultánea."
En atención a la minoría de edad de la víctima y a la circunstancia de que el acusado pertenece al entorno de conocidos de la madre del niño, así como todos ellos a la comunidad filipina en España, ante la prioridad de evitar encuentros o contactos con el menor es proporcionado imponer al acusado la prohibición de aproximarse a Juan Alberto. a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, centro escolar, lugar de trabajo o estudios u otro que frecuente, así como de comunicarse con él por cualquier medio, por un tiempo de 10 años.
Estas penas accesorias y la pena de prisión serán cumplidas de forma simultánea.
4.4.El artículo 192.3 párrafo primero dispone: "La autoridad judicial impondrá a las personas responsables de la comisión de alguno de los delitos de los Capítulos I a IV cuando la víctima sea menor de edad(...) además de las penas previstas en tales Capítulos, la pena de privación de la patria potestad o de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, por tiempo de cuatro a diez años."
Al haberse cometido el delito del artículo 181 CP sobre una víctima menor de edad, procede imponer dicha pena de inhabilitación especial por tiempo de 5 años, de forma proporcional a la extensión de la pena principal.
4.5.El artículo 192.3 párrafo segundo CP establece: "...la autoridad judicial impondrá a las personas responsables de los delitos comprendidos en el presente Título, sin perjuicio de las penas que correspondan con arreglo a los artículos precedentes, una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior entre cinco y veinte años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en la sentencia si el delito fuera grave(...) En ambos casos se atenderá proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los delitos cometidos y a las circunstancias que concurran en la persona condenada."
Atendiendo al mismo criterio proporcional expuesto en relación con la pena principal, su duración se establece en 15 años.
4.6.Por último, se determina la medida de seguridad. El artículo 192.1 CP dispone: "A los condenados a pena de prisión por uno o más delitos comprendidos en este Título se les impondrá además la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad. La duración de dicha medida será de cinco a diez años, si alguno de los delitos fuera grave..."
Con reproducción del criterio de proporcionalidad aplicado a la extensión de la pena principal, se impone la libertad vigilada por tiempo de 6 años. Sin perjuicio de la futura concreción de su contenido a propuesta del Juez de Vigilancia Penitenciaria ( artículo 106.2 párrafo segundo CP) , en todo caso consistirá, al menos, en la obligación de participar en un programa formativo de educación sexual ( artículo 106.1.j CP) .
QUINTO. Costas. Según se desprende del artículo 123 CP y de los artículos 239 y 240.2º párrafo primero LECrim, las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito.
Según reiterada jurisprudencia (por todas, la STS 474/2016, de 2 de junio), si bien no impera por ley el automatismo en la imposición al condenado de las costas de la acusación particular, rige la procedencia intrínsecade su inclusión, salvo que hubiera formulado peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal y con las acogidas por el Tribunal, por separarse de ellas cualitativamente y revelarse, además, como inviables, extrañas o perturbadoras. Sólo es exigible una motivación expresa cuando el juzgador encuentre razones excepcionales para apartarse del criterio general de la inclusión. Sobre esta asentada doctrina, la sentencia del Tribunal Supremo 528/2018, de 5 de noviembre, ha perfilado el criterio jurisprudencial más reciente (con cita de la STS 767/2016, de 14 de octubre): "La jurisprudencia abandonó hace tiempo a estos efectos la doctrina de la relevancia de la actuación. No es ése el criterio que ha de orientar la inclusión de las costas de la acusación particular en la actualidad. Las costas de la acusación particular se impondrán siempre que resulte condenado el acusado y la actuación de la acusación particular no haya resultado perturbadora por su heterogeneidad con respecto a la condena definitiva."Aclara el alto tribunal que no se puede hablar de actuación perturbadora cuando, en lo esencial, exista homogeneidad entre la pretensión acusatoria y la condena, aunque no se aprecie mimetismo o identidad. Ninguna de las excepciones mencionadas concurre en el presente caso, por lo que procede imponer a Isidro el pago de las costas, incluidas las causadas a la acusación particular.
SEXTO. Responsabilidad civil. El artículo 116 CP indica: "1. Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios."La responsabilidad civil comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del citado texto legal.
6.1.La reciente sentencia del Tribunal Supremo 857/2025, de 22 de octubre, sintetiza la doctrina jurisprudencial construida en materia de indemnización por daño psicológico o moral derivado de un delito de agresión sexual. Es de interés extractar aquí lo siguiente: "Conforme reiterada doctrina de esta Sala recogida en la sentencia núm. 636/2018, de 12 de diciembre , "en los casos de daños morales derivados de agresiones sexuales la situación padecida por la víctima produce, sin duda, un sentimiento de indignidad, legitimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, suposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad, este caso, el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido -libertad e indemnidad sexual- y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente ( SSTS. 105/2005 de 29 de enero , 40/2007 de 26 de enero ).
El daño moral, además, -dice la STS 1366/2002, 22 de julio -, no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima.
Y en relación a la falta de prueba de que la víctima haya quedado afectada psicológicamente, hay que insistir en que los daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho, su entidad real o potencial relevancia repulsa social, así como las circunstancias personales de los ofendidos, ( SSTS 957/1998, 16 de mayo y 1159/1999, 29 de mayo , entre otras)."
En términos semejantes se pronuncia la también reciente sentencia del Tribunal Supremo 734/2025, de 17 de septiembre: "Recuerda la mejor doctrina en este terreno que la mera existencia de una violencia sexual ya conlleva, de por sí un inequívoco daño moral; el ínsito en la humillación, vejación y temor que todo inconsentido acto sexual general, y más cuando de menores se trata. Y partiendo de la imposibilidad de subsumir el capital económico en el humano: la práctica totalidad de estos daños son irreparables. Así, se ha dicho que el daño moral es, por tanto, uno de los elementos que integran la responsabilidad civil y debe ser entendida como el padecimiento psicológico o por el dolo infligido a causa de una conducta, en principio, culpable. En otras palabras, son aquellos que no afectan -en general- al patrimonio, pero sí a la estabilidad psicológica y emocional de las víctimas, entre otras esferas, en el ámbito de las emociones y percepciones humanas."
Por su importancia, también extractamos de dicha sentencia la siguiente formulación: "El daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados en la sentencia cuando fluye de manera directa y natural del relato histórico."
6.2.El informe pericial psicológico al que antes se ha hecho referencia concluye: "Al momento de la evaluación psicológica forense, el menor(...) de siete años de edad, presenta un desarrollo psicoevolutivo normalizado, no detectándose la existencia de indicadores psicopatológicos ni alteraciones emocionales de ningún tipo siendo su estado psicológico plenamente normalizado"(folio 141). Previamente, las psicólogas forenses habían explicado: "En relación con el impacto psíquico o consecuencias que los hechos investigados han podido afectar al menor a fecha de evaluación, este no proyecta afectación en ninguna esfera, no habiendo precisado tratamiento terapéutico, también por adecuada contención familiar"(folio 140).
6.3.En lo que concierne a la determinación del importe de la indemnización, debemos recordar que, a diferencia de los daños y perjuicios materiales, los daños morales no son mensurables por su propia naturaleza, de modo que su indemnización, cuando se estima procedente, guarda relación con determinados módulos o parámetros aceptados prudencialmente por los tribunales, teniendo en cuenta las condiciones económicas de la sociedad y de los implicados, el grado de desarrollo social, los baremos indemnizatorios fijados en determinadas actividades de riesgo, los usos sociales, etc. ( STS 1490/2005, de 12 de diciembre).
Si bien la pericia psicológica no evidenciaba, en el momento de la evaluación, la presencia de una secuela psicológica, gracias a lo que las especialistas llaman "adecuada contención familiar",subsiste la necesidad de reparar el daño moral generado por el abuso sexual, con arreglo a los parámetros jurisprudenciales que acaban de indicarse. En este sentido la antes citada STS 734/2025, de 17 de septiembre, establece una clara distinción, que cobra aquí gran relevancia: "El daño moral no puede identificarse con secuelas psicológicas, sino que tiene un espacio propio, en el que las situaciones de angustia, frustración, miedo o padecimientos, en general, que ha soportado quien sufre las consecuencias del delito merecen un resarcimiento(...) El daño moral se deduce de la forma comisiva de los hechos y cómo afectó a la víctima y esto lo obtenemos de las circunstancias del caso fijadas en los hechos probados."O expresado de otra forma: la buena evolución experimentada por la víctima hacia la desaparición del daño psicológico no elimina la necesidad de indemnizar el daño moral sufrido, cuya existencia es independiente de la favorable evolución psicológica con posterioridad a los hechos.
En atención a lo expuesto y sin perder de vista la corta edad de la víctima en el momento de la comisión del delito, estimamos razonable que el daño moral padecido por Juan Alberto. sea reparado por el acusado mediante una indemnización cifrada en 15.000 euros. Todo ello con aplicación del interés legal previsto en el artículo 576 LEC.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
CONDENAMOS a D. Isidro como autor penalmente responsable de un delito de abuso sexual, ya definido en el fundamento segundo, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN de SIETE AÑOS, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
La pena de prisión será cumplida íntegramente en España.
La clasificación del penado en el tercer grado del tratamiento penitenciario no se efectuará hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta.
PROHIBIMOS a D. Isidro, por un tiempo de DIEZ AÑOS:
a) aproximarse a una distancia inferior a 500 metros a Juan Alberto. en cualquier lugar donde se encuentre, así como a su domicilio, centro escolar, lugares de trabajo o estudios y a cualquier otro que frecuente;
b) establecer contacto escrito, verbal o visual con Juan Alberto. por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático.
Estas penas accesorias y la pena de prisión serán cumplidas de forma simultánea.
Imponemos a D. Isidro las penas accesorias de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento durante cinco años, así como para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad durante quince años.
Imponemos a D. Isidro la medida de seguridad de LIBERTAD VIGILADA por tiempo de SEIS AÑOS, cuyo contenido será determinado a propuesta del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria tras el cumplimiento de la pena de prisión. En todo caso, su contenido consistirá en la obligación del acusado participar en un programa formativo de educación sexual.
Imponemos al acusado las costas procesales, con inclusión de las causadas a la acusación particular.
En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, condenamos a D. Isidro a indemnizar al menor de edad Juan Alberto., a través de su representación legal (progenitora Dª Constanza), en la cantidad de QUINCE MIL EUROS (15.000 €) por el daño moral causado, con aplicación del interés legal del artículo 576 de la LEC.
Para el cumplimiento, en su caso, de la pena de prisión, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa, si no hubiera sido aplicado a otra.
Una vez firme la presente resolución, anótese en el Registro Central de Penados.
Notifíquese esta sentencia por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa ( artículo 789.4 LECrim) .
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que es recurrible en apelación, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante escrito, autorizado con firma de Letrado, presentado en la Secretaría de esta Sala en el término de diez días.
Expídase testimonio de la presente resolución, que quedará unido a los autos, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así, por esta nuestra sentencia, que se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO. Valoración de la prueba. El contenido del apartado Hechos Probados antes recogido, tanto en los que han podido determinarse como en los hechos que no han resultado acreditados, es el resultado de la valoración conjunta de la actividad probatoria, practicada con respeto a la garantía derivada de la observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad y contradicción.
1.1.El acusado Isidro manifestó en el juicio oral, a través de intérprete de tagalo, que no conocía muy bien a Constanza porque fue su nuera la que le dijo que cuidara de su hijo. Cuidaba del hijo menor de edad mientras estaba estudiando, desde que empezó el primer año de curso. No recordaba el mes, pero era 2021. Le cuidaba desde las 7 hasta las 5, cuando le recogía del cole. Comía en el colegio y desayunaba en su casa. Durante ese tiempo estaba bajo su exclusivo cuidado. Con la madre tenía buena relación. A lo largo del tiempo la madre no recogía el niño a las 5, dejó de hacerlo. A veces la llamaba para que lo recogiera, pero no podía porque tenía que estar con su amante y le pedía que durmiera en su casa. Acerca del día de los hechos (21 de septiembre de 2022), aclaró que no recordaba la fecha; llamó a la madre y no fue al cole porque le dolía algo. El niño se tocaba siempre los genitales por lo que pensaba que le pasaba algo. No podía utilizar su teléfono porque el niño jugaba con él. De noche, el niño llamó a la madre y cuando estaban hablando le pasó el teléfono para que hablara con ella. Negó haber bajado los pantalones al niño o haberle comprobado la zona de los genitales. Cada vez que el niño tocaba sus genitales le apartaba la mano (hizo el gesto). Negó haberle hecho una felación o haberle tocado el pene. El niño le llamaba abuelo. Ese mismo día podía ir al cole, al día siguiente no. En su casa estaban su esposa, un inquilino y su sobrina. También vivía un matrimonio. Entre 7 y 9 desayunaba y a las 8:30 lo llevaba al colegio. Su esposa le decía que cerrara la puerta de la cocina, porque el dormitorio estaba cerca y la molestaba. Negó haber bajado los pantalones al menor entre octubre de 2021 y septiembre de 2022. Cuando iba al baño veía que el niño jugaba con sus genitales. Negó haber dicho al niño que no contara lo que pasaba en la casa. En ese domicilio ha cuidado a otros niños; cuatro, pero no con el mismo horario. No ha tenido problemas con esos niños, sigue teniendo contacto con sus familias. Sobre el motivo de la denuncia, dijo que podía ser que fuera mentira.
1.2.Es bien conocida la doctrina jurisprudencial que establece que el testimonio de la víctima de la infracción penal puede ser apto por sí solo para desvirtuar la presunción de inocencia y, en consecuencia, operar como prueba de cargo exclusiva y suficiente para la condena, siempre que se practique con las debidas garantías, que se introduzca en el juicio con respeto de los principios de publicidad, contradicción e inmediación y que se cumplan ciertos parámetros (después serán precisados). Es una doctrina que ha sido respaldada por el Tribunal Constitucional: "Como hemos manifestado reiteradamente (así en SSTC 201/1989 y 160/1990 ) en ausencia de otros testimonios, la declaración del perjudicado(...) practicada normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales, tiene consideración de prueba testifical, y, como tal, puede constituir válida prueba de cargo, en lo que puede basarse la convicción del Juez para la determinación de los hechos del caso"( STC 229/1991, de 28 de noviembre).
Su fundamento responde a las dificultades asociadas al marco de clandestinidad en que se desenvuelven determinadas conductas delictivas, significadamente las que atentan contra la libertad sexual, usualmente cometidas en la intimidad, lo que impide en ocasiones disponer de otras pruebas. Como ya razonó la sentencia del Tribunal Supremo 3188/1994, de 8 de noviembre: "...de no aceptarse dicha tesis se llegaría a la más absoluta impunidad de innúmeros ilícitos penales y, así, específicamente de los delitos sexuales que normalmente se desenvuelven bajo el absoluto secreto, en parajes o lugares solitarios, buscados o aprovechados por el agente para la realización o, cuando menos, facilitación del proyecto criminoso concebido".
La formulación general de esta doctrina debe ser necesariamente desarrollada y matizada en los términos expresados, por ejemplo y entre otras, en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 258/2025 (Sección 30ª), de 16 de mayo: "Pero también la doctrina jurisprudencial, en los supuestos en que la declaración de la víctima sea la única prueba, viene exigiendo que se atienda a ciertos criterios orientativos o cautelas (que no requisitos) que en definitiva están orientados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, pues en definitiva, en la medida que todo juicio es un decir y un contradecir, es preciso ponderar las pruebas de cargo y de descargo, eliminando cualquier planteamiento mecanicista que tienda, por igual, a aceptar acríticamente sin más la versión de la víctima, con su consecuencia de dictar una sentencia condenatoria, o a la inversa, rechazarla con absolución del inculpado."
No se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba, sino de criterios o parámetros a los que ha de someterse la valoración del testimonio, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración razonable. Tales criterios son los siguientes ( STS 271/2019, de 29 de mayo, entre otras):
A. Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones entre acusado y testigo -entiéndase, previas a la perjudicial que es objeto de enjuiciamiento- que permitan deducir la presencia de un móvil espurio, como podría ser resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, animadversión o cualquier otro similar capaz de privar a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
B. Verosimilitud del testimonio, que se articula en una doble exigencia: a) en el plano interno, ha de ser lógico en sí mismo; b) desde el punto de vista externo, ha de estar respaldado por corroboraciones periféricas de carácter objetivo u otros datos añadidos que consten en las actuaciones.
C. Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, coherente, sin ambigüedades, contradicciones ni modificaciones esenciales a lo largo de las sucesivas declaraciones.
Por encima del carácter consolidado de la doctrina jurisprudencial expuesta, conviene dejar claro que su aplicación no debe traducirse en un indiscriminado automatismo valorativo que, particularmente para los delitos contra la libertad sexual, conduzca a un relajamiento en el estándar de prueba exigible en orden a la formación de la convicción judicial.
Lo explica especialmente bien la reciente sentencia del Tribunal Supremo 434/2025, de 14 de marzo: "...nos hemos cuidado de advertir que, aunque creemos que se trata (el conocido como "triple test") de un expediente útil en el marco de la valoración probatoria, no deben ser maximizados sus efectos, ni mucho menos aún debe incurrirse en una especie de "valoración taxonómica" de la prueba, compartimentándola en tres (o más) "requisitos", ni analizarse cada uno de aquellos parámetros como condiciones de posibilidad al efecto de que el testimonio único pueda (o no pueda) enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, de tal manera que "si y solo si" cuando concurran aquellos se producirá este efecto; y cuando alguno falta no será, en cambio, posible reputar enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.(...) Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio. Son puntos de contraste que no se pueden soslayar. Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar "por imperativo legal" crédito al testimonio. Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena (SSTS214/2024, de 6 de marzo ó 927/2022, de 30 de noviembre)."
1.3.Los hechos no fueron presenciados por terceros, al ocurrir en una estancia de la vivienda a una hora en que otros ocupantes dormían o, al menos, se hallaban fuera de la vista del acusado y el menor. Por ello, al valorar el testimonio de la víctima hemos tenido en cuenta los criterios que acaban de exponerse. El resultado es la firme convicción de que los hechos con relevancia penal sucedieron tal y como fueron descritos por el menor Juan Alberto. Se analiza por separado la adecuación del resultado de la prueba a cada uno de los criterios antes indicados:
A. Ausencia de incredibilidad subjetiva.No se tiene conocimiento, ni a través del acusado ni por los testigos, que hubiera algún aspecto de la relación entre el niño y su cuidador que le llevara a sentirse incómodo con el adulto o a experimentar desagrado hacia su compañía. En este benigno contexto, no es concebible ninguna motivación derivada de la relación entre ambos que hubiera podido impulsar al menor a atribuir al sr. Isidro acciones que no se correspondieran con la realidad, en respuesta, por ejemplo, a un posible deseo de dejar de ser cuidado por el acusado. De hecho, durante el juicio no se alegó o puso de manifiesto ninguna circunstancia capaz de desmerecer la credibilidad de la víctima por tal motivo.
B. Verosimilitud.Durante la prueba preconstituida practicada ante el Tribunal de Instancia, en cámara Gesell, en la fecha del 21 de diciembre de 2022, visionada en el acto del juicio, el perjudicado menor de edad Juan Alberto. fue preguntado por la psicóloga sobre los hechos. En respuesta a esas cuestiones, el relato del menor se puede sintetizar del modo siguiente:
Le chupó el pene en la cocina. Ha ocurrido más días. Les contó a mamá y papá que le había chupado el pene. Le bajó los pantalones y el slip.Estaba desayunando. Cuando terminó de desayunar le chupó el pene. Estaba de pie. Le hacía cosquillas. Notaba que le dolía. Le chupó "lo de aquí, lo de dentro", no sabía cómo se llamaba. Lo hizo con la lengua. Se lo contó a mamá en el Montaditos.Fueron al hospital y le dejó de doler. Había pasado más veces, pero no se acordaba. Le pasó pocas veces. Él no decía nada. Ocurría siempre en la cocina. Isidro no le dijo por qué lo hacía, no decía nada. Había más gente en la casa, estaban durmiendo. Sólo él estaba despierto. No le dijo que no lo contara. Lo que hizo le parecía mal.
En atención a las impresiones obtenidas al presenciar la prueba anticipada, estimamos que el testimonio del niño es verosímil. Cómo es lógico por su edad en esa época (7 años), no fue capaz de asumir la iniciativa y elaborar un relato fluido y continuo, de tal modo que su vivencia hubo de ser conocida a través de las respuestas, casi siempre muy breves, que el menor iba dando a la especialista. Por encima de esta circunstancia, muy comprensible, el menor no se mostró ambiguo o impreciso sobre la concreta acción del acusado sometida a enjuiciamiento, de tal modo que de sus palabras se desprende con absoluta claridad que fue sometido a una felación el día 21 de septiembre de 2022 (apenas dos meses antes de la prueba). No parecía tener problemas para recordar, ni mostraba dudas sobre la acción a la que había sido sometido; por otra parte, muy fácil de describir, incluso para un niño (con independencia de la vergüenza que le produzca hacerlo). Por consiguiente, apreciamos consistencia en sus palabras y perfecta conciencia de lo sucedido, lo que se traduce en un juicio positivo de verosimilitud. A nuestro entender, a la corta edad del menor, una acción de esa naturaleza difícilmente podría ser producto de la inventiva, de una exageración o una fabulación; especialmente si tenemos en cuenta que el niño la asoció a una sensación física: el dolor que le producía. No nos cabe la menor duda, en fin, de que el menor se mostró sincero, de manera que lo que contó fue producto de la evocación de su percepción de lo sucedido.
Cuestión distinta es lo que afecta a las demás supuestas felaciones que forman parte de los relatos de hechos de las acusaciones. Por toda descripción, el niño asintió cuando se le preguntó si había pasado más veces, pero no se acordaba. Ambas acusaciones coincidían en sostener que ocurrió en "numerosas ocasiones".Sin embargo, durante la testifical el menor precisó que le pasó pocas veces. Al margen de esta divergencia, es posible, incluso probable, que Juan Alberto. hubiera sido sometido a otras felaciones con anterioridad, pero no es razonable asumirlo como cierto con total seguridad, sin lugar para la duda, debido a la imposibilidad de establecer, no ya las fechas exactas -no es imprescindible en absoluto-, sino una frecuencia o número aproximado de ocasiones y una ubicación temporal mínimamente cercana, debido a un exceso de imprecisión. Es muy importante dejar claro que este fracaso probatorio no proviene en absoluto de desconfianza hacia el menor, ni obedece a que estimemos que no resultaba creíble en esa parte de su narración (si se la puede llamar así). Se trata de un déficit de acreditación que es producto de las lógicas limitaciones del niño al expresar, describir o individualizar sus vivencias, sobre todo si son traumáticas, repetitivas y se alejan en el tiempo. Naturales dificultades para su edad que se traducen en vacíos que no podemos suplir mediante arriesgadas fórmulas especulativas, inaceptables en materia penal.
La verosimilitud atribuible a las manifestaciones de la víctima se refuerza notablemente ante la presencia de los elementos externos de corroboración que se enumeran a continuación. Por supuesto, individualmente no son aptos para formar convicción, pero en su conjunto son eficaces en orden a respaldar la versión incriminatoria basada en las respuestas del menor.
1. Son plenamente compatibles con el explícito resultado de la prueba preconstituida los testimonios de referencia de la madre del niño y su compañero sentimental:
a) Constanza, madre de Juan Alberto., relató a través de intérprete de tagalo que su amiga, que es nuera del acusado, se lo recomendó para cuidar a su hijo. El acusado empezó a cuidar de su hijo sobre octubre, pero no recordaba el año. Cuidó de su hijo durante un año. De lunes a viernes llevaba a su hijo a la casa a las 7; el acusado lo llevaba al cole a las 9 y a las 5 iba a recogerlo al colegio. Recogía al niño en su casa a las 5 ó 5:30. La relación con el procesado era buena, confiaba en él, con respeto. El acusado no le dijo nada de la salud del niño. Cuando el niño le dijo que hizo eso le llamó, le preguntó lo que le dijo el niño y el acusado le dijo que le bajó un poco el calzoncillo porque le picaba el genital. Después de recoger al niño fueron a tomar algo y el niño le dijo "mamá me duele algo". Le preguntó qué pasó en el cole y, al parecer, no quería decirle nada; en principio, por vergüenza. Después le dijo que el abuelo le chupó los genitales. Dijo el "teten", que en tagalo es "pequeño pene". Al acusado le llamaba abuelo. No preguntó más porque entró en pánico. Fueron al hospital DIRECCION001. El niño ya no decía nada, le preguntaron a él y decía la misma cosa "chupar". Aparte de ese día, no dijo que lo chupara en más ocasiones, sólo dijo ese día. Alguna vez dejaba que el niño durmiera en casa de Isidro. El niño dijo que le chupó el pene en la cocina. No dijo si cerró la puerta, pero las demás personas estaban durmiendo. No dijo si le bajó los pantalones el acusado o lo hizo el niño. Cuando el niño estaba con el pediatra en el hospital estaban delante su pareja y ella. No oyó que el niño se lo contara al pediatra, fue su pareja quien se lo contó. El niño no tenía costumbre de tocarse los genitales a menudo.
b) Pedro Miguel, compañero sentimental de la madre de Juan Alberto., testificó que era su pareja la que trataba con el acusado. Dejaban al niño en el portal y lo recogían allí. El menor refirió alguna dolencia en los genitales, pero esporádicamente. Una de las veces fue a recogerlo y, al hacerle cosquillas en la tripa, le dijo que le dolía la zona genital. Fueron al 100 Montaditosy el niño relató los hechos a la madre cuando él hacía una comanda. La madre, con lloros, le dijo lo que había dicho el niño. Le preguntó al niño y lo confirmó: "abuelo me ha chupado teten", como solía llamar al señor. Se fueron al DIRECCION001. A ellos no les dijo que hubiera pasado más veces, decía que no se acordaba, pero otras veces dijo que tenía dolencias en la zona genital. Le dijo que pasó en la cocina, cuando le dejaron en casa. El niño nunca se tocaba los genitales.
2. El informe pericial psicológico, de fecha 23 de febrero de 2023 (folios 137 a 141), suscrito por las psicólogas forenses Crescencia y Amelia -la segunda mediante ratificación del informe elaborado por la primera (folio 284)-, basado en una evaluación psicológica, observación, entrevista clínica individual semiestructurada y exploración del menor, junto con una entrevista semiestructurada con la sra. Constanza, además del análisis de la documentación aportada, concluye: "El menor no aportó relato libre suficiente que permita la aplicación de la técnica SVA, exigida para un pronunciamiento psicológico forense respecto de la credibilidad de su testimonio. No obstante, y conforme se describe en el informe las manifestaciones que ofrece la menor resultan globalmente consistentes, con resonancia emocional diferencial al rastrear los presuntos episodios abusivos."
Previamente, habían explicado: "...el menor(...) ofrece verbalizaciones, tanto contextuales como de la propia interacción descrita, que resultan globalmente consistentes y sin contradicciones, ofreciendo algunos detalles vivenciales y que resultan inusuales y por lo tanto poco probable que sean fruto de la invención.
Señalar igualmente que las verbalizaciones del niño presentan características propias del abuso sexual infantil, tales como secretismo, que el menor describe antes de la llegada de su madre a buscarle a casa del investigado.
Así mismo, el descubrimiento de los hechos se produce después de un episodio abusivo conforme se alega, lo que resulta congruente y alejado de una motivación o ganancia secundaria en la interposición de la presente denuncia.
Por último, a lo largo de la exploración se aprecia resonancia emocional y repliegue al rastrear los presuntos hechos, que se interpreta desde la psicología forense como expresión de actitud evitativa y vergüenza."
Durante la ratificación y explicación en el juicio oral del dictamen pericial, las especialistas añadieron que, según su parecer, el relato no era fabulado y que en la exploración no detectaron sentimiento de venganza o similar.
C. Persistencia en la incriminación.Se trata de un parámetro cuyo análisis carece de sentido en el concreto asunto examinado, por lo que no puede ser utilizado ni para respaldar ni para desvirtuar la hipótesis acusatoria. Dada la corta edad del menor, sólo ha sido oído en declaración una vez en presencia judicial, con ocasión de la prueba preconstituida (de hecho, ése es precisamente el objetivo). Como es evidente, por el mismo motivo tampoco es posible disponer de denuncia por su parte o de una declaración ante la policía. Por ello, no es posible examinar la evolución de sus manifestaciones y si ha mantenido una versión homogénea y persistente. En lo que respecta a las consecuencias del carácter inespecífico de alguno de los criterios o cautelas de origen jurisprudencial que se vienen examinando, se hace remisión a la doctrina de la Sala II recogida en el apartado 1.2 de este fundamento.
SEGUNDO. Calificación de los hechos. Participación. El resultado de la valoración de la prueba no permite asumir íntegramente la calificación absolutoria. Descartamos apreciar la continuidad delictiva del artículo 74.1 CP, en atención a los razonamientos antes incluidos en el apartado 1.3.B párrafo cuarto del fundamento anterior.
2.1.Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de abuso sexual a menor de 16 años, con acceso carnal, del artículo 181.1 y 3 CP.
Es aplicable la LO 10/2022, de 6 de septiembre, por resultar más favorable para el acusado. Podrían plantearse dudas sobre el carácter más beneficioso entre, de un lado, la redacción del artículo 183.1 y 3 CP vigente al tiempo de los hechos y, de otro, la redacción del artículo 181.1 y 3 CP por la LO 10/2022, de 6 de septiembre (vigencia desde el 7 de octubre de 2022 hasta el 29 de abril de 2023, en que entró en vigor la LO 4/2023, de 27 de abril). Conforme a la primera, el suelo del margen de la pena de prisión es de 8 años, mientras que con arreglo a la segunda el mínimo del arco punitivo es de 6 años, si bien la pena accesoria del artículo 192.3 CP es de imposición preceptiva, a diferencia de la primera, en la que es facultativa.
En el juicio se dio audiencia al penado, pero no supo responder, debido al carácter técnico de la cuestión. Fue preguntado sobre si es padre de hijos menores de edad o tiene previsto serlo en el futuro, a lo que respondió negativamente. Siendo así, estimamos que es obvio que es más beneficioso para el penado que la pena de prisión sea inferior, aunque se le imponga de forma preceptiva la privación de la patria potestad.
2.2.El Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo, de fecha 25 de mayo de 2025, establecía en su apartado segundo sobre el concepto de acceso carnal: "Es equivalente acceder carnalmente a hacerse acceder."Este criterio jurisprudencial no es compatible con la alegación de la defensa de que no hubo acceso carnal porque se hizo con la lengua. Al obligar al menor a una felación esa modalidad de acceso existió, aunque fuera el miembro del menor el que se introdujo en la boca del acusado. La circunstancia de que utilizara la lengua, como dijo el menor, no implica que el acusado no llegara a introducir el miembro en su boca, ya que el niño fue claro al hablar varias veces de "chupar" y no de "lamer".
2.3.Del delito consumado de abuso sexual antes indicado es responsable criminalmente en concepto de autor Isidro, por su participación directa y personal en los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 CP, según se desprende de los razonamientos que se expresan en el fundamento primero, toda vez que ha llevado a cabo los hechos descritos, constitutivos de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal indicado.
TERCERO. Circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. No concurren ni han sido alegadas.
CUARTO. Individualización de la pena. En esta operación se debe tener en cuenta todo lo anteriormente expuesto, así como lo establecido en los artículos 181.1 y 3 y 61 CP. También ha de observarse lo prevenido en el artículo 66.1.6ª CP, por no concurrir atenuantes ni agravantes.
4.1.Para la determinación de la extensión de la pena se ha tomado en consideración: a) la corta edad del menor (7 años), bien entendido que basta para cumplir los requisitos del tipo que esa edad sea inferior a 16 años; b) que el acusado era la persona a quien su madre había confiado el cuidado del niño. Estas circunstancias son incompatibles con la imposición del mínimo o el tramo más básico del margen legal de la pena. En consecuencia, se considera procedente imponer a Isidro la pena de prisión de 7 años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena ( artículo 56.1.2º CP) .
La pena de prisión será ejecutada íntegramente en España, al ser superior a 5 años de prisión y resultar lo más conveniente para procurar la máxima satisfacción de la responsabilidad civil, siempre con el objetivo del aseguramiento de la defensa del orden jurídico, de conformidad con el artículo 89.2 CP.
4.2.La clasificación del penado en el tercer grado del tratamiento penitenciario no se efectuará hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta, por ser la pena de prisión superior a 5 años y haberse cometido un delito del artículo 181 CP, de conformidad con el artículo 36.2 párrafo tercero d) CP.
4.3.El artículo 57.1 CP establece: "Las autoridades judiciales, en los delitos (...) contra la libertad e indemnidad sexuales (...) atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48(...) si la persona condenada lo fuera a pena de prisión y el Juez o Tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave(...) En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por la persona condenada de forma simultánea."
En atención a la minoría de edad de la víctima y a la circunstancia de que el acusado pertenece al entorno de conocidos de la madre del niño, así como todos ellos a la comunidad filipina en España, ante la prioridad de evitar encuentros o contactos con el menor es proporcionado imponer al acusado la prohibición de aproximarse a Juan Alberto. a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, centro escolar, lugar de trabajo o estudios u otro que frecuente, así como de comunicarse con él por cualquier medio, por un tiempo de 10 años.
Estas penas accesorias y la pena de prisión serán cumplidas de forma simultánea.
4.4.El artículo 192.3 párrafo primero dispone: "La autoridad judicial impondrá a las personas responsables de la comisión de alguno de los delitos de los Capítulos I a IV cuando la víctima sea menor de edad(...) además de las penas previstas en tales Capítulos, la pena de privación de la patria potestad o de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, por tiempo de cuatro a diez años."
Al haberse cometido el delito del artículo 181 CP sobre una víctima menor de edad, procede imponer dicha pena de inhabilitación especial por tiempo de 5 años, de forma proporcional a la extensión de la pena principal.
4.5.El artículo 192.3 párrafo segundo CP establece: "...la autoridad judicial impondrá a las personas responsables de los delitos comprendidos en el presente Título, sin perjuicio de las penas que correspondan con arreglo a los artículos precedentes, una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior entre cinco y veinte años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en la sentencia si el delito fuera grave(...) En ambos casos se atenderá proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los delitos cometidos y a las circunstancias que concurran en la persona condenada."
Atendiendo al mismo criterio proporcional expuesto en relación con la pena principal, su duración se establece en 15 años.
4.6.Por último, se determina la medida de seguridad. El artículo 192.1 CP dispone: "A los condenados a pena de prisión por uno o más delitos comprendidos en este Título se les impondrá además la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad. La duración de dicha medida será de cinco a diez años, si alguno de los delitos fuera grave..."
Con reproducción del criterio de proporcionalidad aplicado a la extensión de la pena principal, se impone la libertad vigilada por tiempo de 6 años. Sin perjuicio de la futura concreción de su contenido a propuesta del Juez de Vigilancia Penitenciaria ( artículo 106.2 párrafo segundo CP) , en todo caso consistirá, al menos, en la obligación de participar en un programa formativo de educación sexual ( artículo 106.1.j CP) .
QUINTO. Costas. Según se desprende del artículo 123 CP y de los artículos 239 y 240.2º párrafo primero LECrim, las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito.
Según reiterada jurisprudencia (por todas, la STS 474/2016, de 2 de junio), si bien no impera por ley el automatismo en la imposición al condenado de las costas de la acusación particular, rige la procedencia intrínsecade su inclusión, salvo que hubiera formulado peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal y con las acogidas por el Tribunal, por separarse de ellas cualitativamente y revelarse, además, como inviables, extrañas o perturbadoras. Sólo es exigible una motivación expresa cuando el juzgador encuentre razones excepcionales para apartarse del criterio general de la inclusión. Sobre esta asentada doctrina, la sentencia del Tribunal Supremo 528/2018, de 5 de noviembre, ha perfilado el criterio jurisprudencial más reciente (con cita de la STS 767/2016, de 14 de octubre): "La jurisprudencia abandonó hace tiempo a estos efectos la doctrina de la relevancia de la actuación. No es ése el criterio que ha de orientar la inclusión de las costas de la acusación particular en la actualidad. Las costas de la acusación particular se impondrán siempre que resulte condenado el acusado y la actuación de la acusación particular no haya resultado perturbadora por su heterogeneidad con respecto a la condena definitiva."Aclara el alto tribunal que no se puede hablar de actuación perturbadora cuando, en lo esencial, exista homogeneidad entre la pretensión acusatoria y la condena, aunque no se aprecie mimetismo o identidad. Ninguna de las excepciones mencionadas concurre en el presente caso, por lo que procede imponer a Isidro el pago de las costas, incluidas las causadas a la acusación particular.
SEXTO. Responsabilidad civil. El artículo 116 CP indica: "1. Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios."La responsabilidad civil comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del citado texto legal.
6.1.La reciente sentencia del Tribunal Supremo 857/2025, de 22 de octubre, sintetiza la doctrina jurisprudencial construida en materia de indemnización por daño psicológico o moral derivado de un delito de agresión sexual. Es de interés extractar aquí lo siguiente: "Conforme reiterada doctrina de esta Sala recogida en la sentencia núm. 636/2018, de 12 de diciembre , "en los casos de daños morales derivados de agresiones sexuales la situación padecida por la víctima produce, sin duda, un sentimiento de indignidad, legitimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, suposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad, este caso, el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido -libertad e indemnidad sexual- y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente ( SSTS. 105/2005 de 29 de enero , 40/2007 de 26 de enero ).
El daño moral, además, -dice la STS 1366/2002, 22 de julio -, no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima.
Y en relación a la falta de prueba de que la víctima haya quedado afectada psicológicamente, hay que insistir en que los daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho, su entidad real o potencial relevancia repulsa social, así como las circunstancias personales de los ofendidos, ( SSTS 957/1998, 16 de mayo y 1159/1999, 29 de mayo , entre otras)."
En términos semejantes se pronuncia la también reciente sentencia del Tribunal Supremo 734/2025, de 17 de septiembre: "Recuerda la mejor doctrina en este terreno que la mera existencia de una violencia sexual ya conlleva, de por sí un inequívoco daño moral; el ínsito en la humillación, vejación y temor que todo inconsentido acto sexual general, y más cuando de menores se trata. Y partiendo de la imposibilidad de subsumir el capital económico en el humano: la práctica totalidad de estos daños son irreparables. Así, se ha dicho que el daño moral es, por tanto, uno de los elementos que integran la responsabilidad civil y debe ser entendida como el padecimiento psicológico o por el dolo infligido a causa de una conducta, en principio, culpable. En otras palabras, son aquellos que no afectan -en general- al patrimonio, pero sí a la estabilidad psicológica y emocional de las víctimas, entre otras esferas, en el ámbito de las emociones y percepciones humanas."
Por su importancia, también extractamos de dicha sentencia la siguiente formulación: "El daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados en la sentencia cuando fluye de manera directa y natural del relato histórico."
6.2.El informe pericial psicológico al que antes se ha hecho referencia concluye: "Al momento de la evaluación psicológica forense, el menor(...) de siete años de edad, presenta un desarrollo psicoevolutivo normalizado, no detectándose la existencia de indicadores psicopatológicos ni alteraciones emocionales de ningún tipo siendo su estado psicológico plenamente normalizado"(folio 141). Previamente, las psicólogas forenses habían explicado: "En relación con el impacto psíquico o consecuencias que los hechos investigados han podido afectar al menor a fecha de evaluación, este no proyecta afectación en ninguna esfera, no habiendo precisado tratamiento terapéutico, también por adecuada contención familiar"(folio 140).
6.3.En lo que concierne a la determinación del importe de la indemnización, debemos recordar que, a diferencia de los daños y perjuicios materiales, los daños morales no son mensurables por su propia naturaleza, de modo que su indemnización, cuando se estima procedente, guarda relación con determinados módulos o parámetros aceptados prudencialmente por los tribunales, teniendo en cuenta las condiciones económicas de la sociedad y de los implicados, el grado de desarrollo social, los baremos indemnizatorios fijados en determinadas actividades de riesgo, los usos sociales, etc. ( STS 1490/2005, de 12 de diciembre).
Si bien la pericia psicológica no evidenciaba, en el momento de la evaluación, la presencia de una secuela psicológica, gracias a lo que las especialistas llaman "adecuada contención familiar",subsiste la necesidad de reparar el daño moral generado por el abuso sexual, con arreglo a los parámetros jurisprudenciales que acaban de indicarse. En este sentido la antes citada STS 734/2025, de 17 de septiembre, establece una clara distinción, que cobra aquí gran relevancia: "El daño moral no puede identificarse con secuelas psicológicas, sino que tiene un espacio propio, en el que las situaciones de angustia, frustración, miedo o padecimientos, en general, que ha soportado quien sufre las consecuencias del delito merecen un resarcimiento(...) El daño moral se deduce de la forma comisiva de los hechos y cómo afectó a la víctima y esto lo obtenemos de las circunstancias del caso fijadas en los hechos probados."O expresado de otra forma: la buena evolución experimentada por la víctima hacia la desaparición del daño psicológico no elimina la necesidad de indemnizar el daño moral sufrido, cuya existencia es independiente de la favorable evolución psicológica con posterioridad a los hechos.
En atención a lo expuesto y sin perder de vista la corta edad de la víctima en el momento de la comisión del delito, estimamos razonable que el daño moral padecido por Juan Alberto. sea reparado por el acusado mediante una indemnización cifrada en 15.000 euros. Todo ello con aplicación del interés legal previsto en el artículo 576 LEC.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
CONDENAMOS a D. Isidro como autor penalmente responsable de un delito de abuso sexual, ya definido en el fundamento segundo, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN de SIETE AÑOS, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
La pena de prisión será cumplida íntegramente en España.
La clasificación del penado en el tercer grado del tratamiento penitenciario no se efectuará hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta.
PROHIBIMOS a D. Isidro, por un tiempo de DIEZ AÑOS:
a) aproximarse a una distancia inferior a 500 metros a Juan Alberto. en cualquier lugar donde se encuentre, así como a su domicilio, centro escolar, lugares de trabajo o estudios y a cualquier otro que frecuente;
b) establecer contacto escrito, verbal o visual con Juan Alberto. por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático.
Estas penas accesorias y la pena de prisión serán cumplidas de forma simultánea.
Imponemos a D. Isidro las penas accesorias de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento durante cinco años, así como para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad durante quince años.
Imponemos a D. Isidro la medida de seguridad de LIBERTAD VIGILADA por tiempo de SEIS AÑOS, cuyo contenido será determinado a propuesta del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria tras el cumplimiento de la pena de prisión. En todo caso, su contenido consistirá en la obligación del acusado participar en un programa formativo de educación sexual.
Imponemos al acusado las costas procesales, con inclusión de las causadas a la acusación particular.
En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, condenamos a D. Isidro a indemnizar al menor de edad Juan Alberto., a través de su representación legal (progenitora Dª Constanza), en la cantidad de QUINCE MIL EUROS (15.000 €) por el daño moral causado, con aplicación del interés legal del artículo 576 de la LEC.
Para el cumplimiento, en su caso, de la pena de prisión, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa, si no hubiera sido aplicado a otra.
Una vez firme la presente resolución, anótese en el Registro Central de Penados.
Notifíquese esta sentencia por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa ( artículo 789.4 LECrim) .
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que es recurrible en apelación, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante escrito, autorizado con firma de Letrado, presentado en la Secretaría de esta Sala en el término de diez días.
Expídase testimonio de la presente resolución, que quedará unido a los autos, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así, por esta nuestra sentencia, que se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
CONDENAMOS a D. Isidro como autor penalmente responsable de un delito de abuso sexual, ya definido en el fundamento segundo, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN de SIETE AÑOS, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
La pena de prisión será cumplida íntegramente en España.
La clasificación del penado en el tercer grado del tratamiento penitenciario no se efectuará hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta.
PROHIBIMOS a D. Isidro, por un tiempo de DIEZ AÑOS:
a) aproximarse a una distancia inferior a 500 metros a Juan Alberto. en cualquier lugar donde se encuentre, así como a su domicilio, centro escolar, lugares de trabajo o estudios y a cualquier otro que frecuente;
b) establecer contacto escrito, verbal o visual con Juan Alberto. por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático.
Estas penas accesorias y la pena de prisión serán cumplidas de forma simultánea.
Imponemos a D. Isidro las penas accesorias de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento durante cinco años, así como para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad durante quince años.
Imponemos a D. Isidro la medida de seguridad de LIBERTAD VIGILADA por tiempo de SEIS AÑOS, cuyo contenido será determinado a propuesta del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria tras el cumplimiento de la pena de prisión. En todo caso, su contenido consistirá en la obligación del acusado participar en un programa formativo de educación sexual.
Imponemos al acusado las costas procesales, con inclusión de las causadas a la acusación particular.
En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, condenamos a D. Isidro a indemnizar al menor de edad Juan Alberto., a través de su representación legal (progenitora Dª Constanza), en la cantidad de QUINCE MIL EUROS (15.000 €) por el daño moral causado, con aplicación del interés legal del artículo 576 de la LEC.
Para el cumplimiento, en su caso, de la pena de prisión, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa, si no hubiera sido aplicado a otra.
Una vez firme la presente resolución, anótese en el Registro Central de Penados.
Notifíquese esta sentencia por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa ( artículo 789.4 LECrim).
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que es recurrible en apelación, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante escrito, autorizado con firma de Letrado, presentado en la Secretaría de esta Sala en el término de diez días.
Expídase testimonio de la presente resolución, que quedará unido a los autos, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así, por esta nuestra sentencia, que se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.