Sentencia Penal 53/2026 A...o del 2026

Última revisión
13/05/2026

Sentencia Penal 53/2026 Audiencia Provincial Penal nº 17 de Madrid, Rec. 1396/2025 de 02 de febrero del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 132 min

Orden: Penal

Fecha: 02 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 17 de Madrid

Ponente: MARIA PRADO MAGARIÑO

Nº de sentencia: 53/2026

Núm. Cendoj: 28079370172026100120

Núm. Ecli: ES:APM:2026:3341

Núm. Roj: SAP M 3341:2026


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

EV 914937159

JUS_SECCION17@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2022/0087091

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº RAA 1396/2025

Procedimiento Abreviado 208/2023

Secc. Penal Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 27

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

D. EDUARDO MUÑOZ DE BAENA SIMON

Dª. MARIA DEL CARMEN ASUNCION LAUREL CUADRADO.

Dª. MARIA PRADO MAGARIÑO (Ponente)

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 53/2026

En la Villa de Madrid, a 02 de febrero de 2026

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 13 de junio de 2025 dictada en el Procedimiento Abreviado 208/2023, procedente del Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid, seguido por un delito de robo de uso de vehículos y un delito contra la seguridad vial, siendo parte apelante Jaime, representado por la Procuradora Sra. María Alicia Hernández Villa y asistido por la Letrada Sra. Miriam Fermosel Olmedo y como parte apelada el Ministerio Fiscal.

PRIMERO.- Con fecha 13 de junio de 2025, se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:

"Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 18:45 horas, del día 5 de marzo de 2022, el acusado Jaime, mayor de edad, ejecutoriamente condenado en Sentencia firme de 24 de enero de 2022, de la Secc. 6ª de la AP de Madrid, por un delito de Hurto de uso, a la pena de multa de 6 meses, pendiente de cumplimiento, en Sentencia firme de 19 de octubre de 2021, del Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares, por un delito Conducción sin carnet, a la pena de multa de 6 meses, pendiente de cumplimiento, en Sentencia firme de 31 de mayo de 2021, del Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid por un delito de Conducción sin carnet, a la pena multa de 14 meses, pendiente de cumplimiento; en Sentencia firme de 26 de mayo de 2021, del Juzgado de Instrucción nº 31 de Madrid, por un delito de Conducción sin carnet a la pena de 44 días de TBC, pendiente de cumplimiento y en Sentencia firme de 14 de abril de 2021, del Juzgado de Instrucción º 54 de Madrid, por un delito de Conducción sin carnet, a la pena multa de 8 meses, pendiente de cumplimiento, circulaba en compañía de la acusada Bernarda, mayor de edad, sin antecedentes penales, a borde de la furgoneta Ford transit connect con matrícula NUM000, asegurada en la entidad Allianz, sin autorización de su propietario, Jesús Luis, la cual había sido sustraída ese mismo día, entre las 14 y las 15'00 horas, conduciéndola el acusado Jaime, a sabiendas de carecer del oportuno permiso que le habilitara para ello por no haberlo obtenido nunca y con intención de hacer un uso transitorio de la misma, de lo que era desconocedora la acusada, cuando a la altura de la Cañada Real, de Madrid, fueron requeridos para su identificación por agentes del CPM, emprendiendo el acusado la huida, circulando por la M-301, siendo perseguido por los Agentes y por la M.50, cuando a la altura del p.k. 37, el acusado tomó la salida de forma precipitada, colisionando con los hitos verdes, arrancando varios, perdiendo el control de la furgoneta, colisionando con el quitamiedos izquierdo, resultando dañado el vehículo.

Los daños causados en el vehículo fueron valorados en la cantidad de 5.934,22€. Los daños causados en los hitos verdes, fuero satisfechos por Allianz seguros."

El Fallo es del tenor literal siguiente "Absuelvo a la acusada Bernarda, del delito de hurto de uso, que se le imputaba, con declaración de las costas de oficio.

Condeno al acusado Jaime, ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia en el delito de hurto de uso y respecto al delito contra la Seguridad vial, la agravante de multirreincidencia, de un delito de hurto de uso y un delito de Conducción ilegal, asimismo definidos, a la pena, para el primero, de multa de nueve meses, a razón de una cuota diaria de 3€, con arresto sustitutorio en caso de impago de u día por cada dos cuotas impagadas y por el segundo, a la pena de prisión de siete meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de las costas procesales.

Debiendo indemnizar a Jesús Luis en la cantidad de 5.934,22€, por los daños causados en el vehículo, con aplicación del art. 576.1 de la LEC. "

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la defensa del acusado, basado en los motivos que se recogen en esta resolución.

TERCERO.- Admitido el recurso a trámite, se dio traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal que impugnaba el recurso e interesaba su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida por ser conforme a derecho.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal se registraron al número de orden 1396/2025 RAA y no estimando necesaria la celebración de vista, quedaron las actuaciones pendientes de deliberación, votación y fallo.

Ha sido Ponente la Magistrada. Dª María Prado Magariño.

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid, que condenó al acusado como autor de un delito de hurto de uso y un delito contra la seguridad vial. El recurso se articula sobre la base de dos motivos:

1. Nulidad de actuaciones por cuanto el Ministerio Fiscal solicitó la inclusión de otro delito en el Auto de Procedimiento Abreviado de forma extemporánea, dictándose Auto en dicho sentido, vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.

2. Flagrante error en la valoración de la prueba. Quebrantamiento de normas y garantías procesales, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio a la presunción de inocencia, previsto en el art. 24 CE, contraria a la jurisprudencia aplicable, error en la valoración de la prueba pericial y vulneración del derecho de defensa.

Tras el desarrollo de los motivos, interesaba que se declare la nulidad de las actuaciones desde el momento en que se dictó resolución ampliatoria del Auto de Procedimiento Abreviado fuera de plazo y, por tanto, eliminado la acusación por el segundo delito y, subsidiariamente, que se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra absolutoria por falta de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia y por error en la valoración de la prueba pericial.

El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO.- Comenzando por el primero de los motivos invocados, alega el recurrente que la solicitud de ampliación por parte del Ministerio Fiscal se habría formulado una vez concluso el procedimiento para juicio oral, y que con ello se han infringido los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión al recurrente por vulneración del art. 24 CE.

Vistos los términos de este primer motivo, procede recordar que, de conformidad con el art. 779.1. 4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal " practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: 4ª Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el artículo 775".

Conviene recordar que el procedimiento abreviado, regulado en el Título III del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se estructura en tres fases: 1) Una primera fase destinada a la investigación o instrucción preparatoria, que recibe la denominación técnica de diligencias previas; 2) Un posterior momento de preparación del juicio oral, que se ha venido en denominar como "fase intermedia" y 3) Una tercera y última fase tendente al enjuiciamiento y fallo de los hechos.

El primero de estos momentos, el llamado de diligencias previas, tiene por objeto la determinación de la naturaleza y circunstancias de los hechos y de aquellos extremos que puedan influir en su calificación, la identificación de las personas que en ellos hayan participado y averiguación de las circunstancias que puedan influir en su culpabilidad, el aseguramiento de tales personas y de las responsabilidades pecuniarias que pudieran derivarse, así como la determinación del órgano jurisdiccional competente para su enjuiciamiento. Tal objeto y finalidad, evidencia que sea en esta fase en la que no sólo se incardina el esclarecimiento de los hechos sino la constitución de la relación jurídico procesal, de suerte que terminadas las diligencias previas, se inicia la llamada fase intermedia con traslado de las diligencias a las acusaciones personadas, para que soliciten la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa o, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias. Por tanto, en esta segunda fase corresponde no ya tal determinación del sujeto pasivo, sino la preparación del enjuiciamiento por los hechos y contra las personas previamente determinadas y perfiladas en el período procesal anterior.

Esta resolución cumple, por tanto, una triple función:

a) Concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas.

b) Acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado ( artículo 779.1. 4ª LECrim ),por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el art. 757 LECrim ,desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 779.1 LECrim (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse en favor de otra jurisdicción competente).

c) Con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria ( artículo 780.1 LECrim ).

En cuanto que constituye un auto de conclusión de la instrucción la resolución debe expresar sucintamente el criterio del Instructor en el sentido de que no se aprecia la necesidad de practicar otras diligencias adicionales, y únicamente en el caso de que exista pendiente alguna diligencia solicitada por las partes que no haya sido practicada ni rechazada motivadamente con anterioridad, deberá justificarse expresamente por qué no se estima procedente su práctica, razonando su impertinencia o inutilidad.

Recuerda el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 22 de mayo de dos mil catorce que "como hemos dicho en STS. 179/2007 de 7.3, el apartado cuarto del número primero del art. 779 LECrim. ordena dictar auto que transforme el procedimiento y continúe la tramitación por las normas del Capítulo IV cuando el hecho constituye delito comprendido en el art. 757. La nueva redacción de la LO. 38/2002 establece los extremos que, al menos, debe contener dicho auto: determinación de los hechos punibles y la identificación de las personas imputadas; El Auto de transformación a Procedimiento Abreviado no implica una anticipación de condena, ni una valoración de la prueba- que lo será la que se practique en el acto del juicio- sino una ponderación de los indicios que ofrece la instrucción practicada a fin de determinar la probabilidad de la imputación de unos determinados hechos, desterrando aquellas ilógicas o arbitrarias. No prejuzga que los hechos hayan acaecido de la forma que se imputa, sino que concurre la probabilidad de que así hubieran sido, no siendo ilógica o imposible su producción.

En cuanto a la fundamentación jurídica que conlleva la relevancia penal de los hechos, no es momento ni procede exigir la valoración de una prueba que pende por practicar, por lo que, como acertadamente señalaba el Tribunal Supremo en su sentencia de 24 de octubre de dos mil, ha de entenderse suficiente la motivación sucinta que, en su propia redacción, explicite que el hecho denunciado reviste los caracteres de delito.

El auto de transformación vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y en las personas responsables, pero no en las calificaciones jurídicas que el Juez formule, por cuanto el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado no tiene por finalidad y naturaleza suplantar la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones de modo que la ausencia de determinación expresa de un delito en dicho auto no impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que del hecho estuviese imputado cuando el acusado prestó su declaración y pudiera solicitar las oportunas diligencias sobre el mismo ( STS. 1532/2000 de 9.11).

Por ello, son requisitos que han de concurrir en dicha resolución los siguientes:

1. Una relación de los hechos punibles imputados.

2. Los hechos relatados en el atestado policial o denuncia o querella han sido valorados como punibles, de modo que respecto de ellos se ha efectuado un primer filtro o control judicial de la imputación, el cual es necesario para evitar denuncias infundadas, y para abrir, con fundamento, esta nueva fase del procedimiento.

3. Contiene la subsunción jurídica y provisional de los hechos como un delito cuya pena se incluye en la previsión del artículo 757 de la Lecrim.

4. Se identifica en la resolución recurrida a la/s persona/s imputada/s o investigada/s.

5. Previo al dictado de dicha resolución se ha tomado declaración al/lo/s investigado/s en los términos del artículo 775 de la Lecrim.

6. Dándose por concluida la fase de instrucción, se ordena la prosecución de las actuaciones por el cauce del procedimiento abreviado y se ordena el preceptivo traslado a las partes acusadoras a los efectos del artículo 780 de la Lecrim.

Es decir, este auto es "un acto de imputación formal efectuado por el Juez Instructor exteriorizador de un juicio de probabilidad de naturaleza incriminatoria delimitador del ámbito objetivo y subjetivo del proceso" ( Sentencia del TS 702/2003, de 30 de mayo).

A su importancia práctica se refería la Fiscalía General del Estado en su Circular 1/2003, 7 de abril, en la cual exigía "... una especial vigilancia por parte del Ministerio Público, cuando se le notifique la resolución prevista en el art. 779.1.4ª LECrim ,a la que de ninguna manera cabe considerar como de mero trámite. Si el Fiscal observa que no incluye determinados hechos o determinadas personas respecto de las cuales considera que debe formular acusación, deberá recurrir el auto."

El Tribunal Constitucional, por su parte, en sentencia n.º 186/1990, de 3 de diciembre, señalaba que el derecho de defensa del imputado, actualmente investigado, está integrado por el conocimiento suficiente de la imputación y de las actuaciones a que la misma hubiera dado lugar, practicadas con su presencia y estando técnicamente asistido. [...] A esto hay que añadir que según resulta, entre tantas, de la sentencia del propio Tribunal Constitucional 347/2006, de 11 de diciembre ,si es cierto que "nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, en consecuencia, no ha podido defenderse de modo contradictorio", también lo es que "a estos efectos la pretensión acusatoria se fija en el acto del juicio oral, cuando la acusaciones o acusaciones establecen sus conclusiones definitivas". Criterio reiterado también en múltiples sentencias de esta Sala (por todas la n.º 480/2011, de 13 de mayo), que abundan en el sentido de que el juzgador debe moverse en el marco-límite de las pretensiones acusatorias, en las que se fijan los términos del debate, esto es, el objeto del enjuiciamiento. Por eso, según se lee en STS 1532/2000, de 9 de octubre ,la falta de inclusión expresa de un delito en el auto de transformación no impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que el hecho correspondiente hubiera formado parte de la imputación formulada en su momento, de modo que el afectado por ella hubiese podido alegar al respecto y solicitar la práctica de las diligencias que pudieran interesarle.

Nada obsta a que el Ministerio Fiscal solicite la inclusión de un determinado hecho en el referido Auto, por vía de complemento, cuando observa su omisión, si dicho hecho ya aparecía referenciado en el atestado y el investigado ha tenido posibilidad de defenderse del mismo. En este sentido, ya en el atestado se ponía de relieve la conducción irregular de un vehículo por parte del hoy recurrente quien carecía de permiso que le habilitara para el manejo del vehículo, resultando que en la PARTE DISPOSITIVA del Auto de Procedimiento Abreviado ya se aludía que os hechos podían ser constitutivos de un delito de hurto-robo de uso de vehículos a motor y un delito contra la Seguridad Vial, limitándose la Magistrada instructora, en el Auto de fecha 10 de agosto de 2025, a completar el Auto de Procedimiento Abreviado de 11 de enero de 2023, ampliación que no infringe norma alguna pues se trata de una resolución que complementa a la primera, formando con ella una unidad, siendo lo relevante el hecho de que el investigado haya podido declarar sobre dicha conducción sin permiso.

En el caso que nos ocupa, el investigado conocía desde un primer momento cuáles eran los hechos recogidos en el atestado y sobre ellos se le recibió declaración en sede de instrucción, acogiéndose el Sr. Jaime a su derecho a no declarar, sin que, además, interpusiera recurso alguno contra el Auto de Procedimiento Abreviado, requisito imprescindible para poder plantear una nulidad de actuaciones, resultando que tampoco alega en qué ha consistido esa pretendida indefensión pues, conocido el contenido del Auto de complemento antes de que se dictara Auto de apertura de juicio oral y se formulara escrito de calificación provisional, tuvo ocasión de articular prueba al respecto de cara al acto del plenario sin que conste que lo hiciera.

Por todo ello, procede la desestimación del primer motivo del recurso.

TERCERO.- Como segundo motivo del recurso se alega el error en la valoración de la prueba, con quebrantamiento de las normas y garantías procesales, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio a la presunción de inocencia, y, en concreto, error en la valoración de la prueba pericial y vulneración del derecho de defensa. En concreto, alega el recurrente que no existe prueba que acredite el hurto de uso de vehículo a motor por su parte, basándose el juzgador de instancia en meras conjeturas que no pueden fundamentar una condena, resultando que fue el propietario del vehículo quien realizó las fotografías utilizadas para la práctica de la pericial de los daños del vehículo, resultando que el valor de la factura supera el valor venal, y que dicha pericial fue expresamente impugnada pero el perito no compareció.

En relación con el error en la valoración de la prueba respecto del delito de hurto de uso de vehículo a motor y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, señala la STS. de 24-2-2020: "La STC 33/2015, de 2 de marzo , evocando las ya lejanas SSTC 137/1988, de 7 de julio, FJ 1 , o 51/1995, de 23 de febrero , FJ 2, reitera que la presunción de inocencia, no solo es criterio informador del ordenamiento procesal penal, sino además y sobre todo, un derecho fundamental en virtud del cual el acusado de una infracción no puede ser considerado culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, que sólo procederá si media una actividad probatoria lícita que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por el Tribunal penal, pueda entenderse concluyentemente de cargo. La STC 68/2010, de 18 de octubre , de igual forma y en plena sintonía con una machaconamente repetida doctrina constitucional conceptúa a la presunción de inocencia como regla de juicio que repele una condena sin apoyo en pruebas de cargo válidas, revestidas de garantías y referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente tanto los hechos como la participación del acusado. Se viola tal derecho cuando no concurren pruebas de cargo válidas, o cuando no se motiva el resultado de su valoración, o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo seguido. (Fundamento Jurídico Cuarto; en idéntico sentido y entre muchas otras, SSTC 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio - Fundamento Jurídico Sexto a , 126/2011, de 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a )- ó 16/2012, de 13 de febrero ).

Se vulnera, así pues, la presunción de inocencia cuando se condena: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente ( STS 653/2016, de 15 de julio )."

La alegación del principio de presunción de inocencia permite traer a colación, entre otras, la STS 29-4-2019, que establece las siguientes consideraciones: "1. La presunción de inocencia es un derecho fundamental reconocido en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea . El artículo 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE ) dispone que la Unión respetará los derechos fundamentales, tal y como se garantizan en el CEDH, y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros.

Conforme se expone en el Considerando 22 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016 , por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recae en la acusación, y toda duda debe beneficiar al sospechoso o acusado. Se vulneraría la presunción de inocencia si la carga de la prueba se trasladase de la acusación a la defensa, sin perjuicio de las posibles potestades de proposición de prueba de oficio del órgano jurisdiccional, ni de la independencia judicial a la hora de apreciar la culpabilidad del sospechoso o acusado, ni tampoco de la utilización de presunciones de facto o de iure relativas a la responsabilidad penal de un sospechoso o acusado. Dichas presunciones deben mantenerse dentro de unos límites razonables, teniendo en cuenta la importancia de los intereses en conflicto y preservando el derecho de defensa, y los medios empleados deben guardar una proporción razonable con el objetivo legítimo que se pretende alcanzar. Además, aquéllas deben ser iuris tantum y, en cualquier caso, solo deben poder utilizarse respetando el derecho de defensa.

En consonancia con ello, el artículo. 6.1 de la referida Directiva establece que los Estados miembros garantizarán que la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recaiga en la acusación. Esta disposición se entiende sin perjuicio de cualquier obligación del juez o tribunal competente de buscar pruebas tanto de cargo como de descargo, y del derecho de la defensa a proponer pruebas con arreglo al Derecho nacional aplicable.

A nivel nacional, el derecho a la presunción de inocencia está reconocido, con carácter de fundamental y rango constitucional, en el artículo 24.2 de la Constitución Española ("Todos tienen derecho...a la presunción de inocencia")".

Y añade: "...cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho delictivo y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS 1125/2001, de 12 de julio )."

Cabe apuntar, por tanto, vista la anterior doctrina, que, a los efectos de las exigencias del principio de presunción de inocencia, su desvirtuación requiere que se aporte a la causa prueba de cargo, regularmente traída a la misma, con aptitud para servir a tal fin y sujeta a los principios de contradicción, inmediación, publicidad y oralidad, lo que ocurre en el caso presente.

Ello enlaza directamente con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia y, al respecto, cabe recordar que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal,como ocurre en el caso del interrogatorio del acusado y la prueba testifical, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

En el caso que nos ocupa, lo cierto es que examinada la resolución recurrida y visionado el acto de juicio oral, se considera que la valoración de la prueba realizada por la Magistrada a quo se realiza en términos de racionalidad y coherencia, respondiendo a las reglas de la lógica y, en concreto, el órgano de instancia fundamenta la condena del Sr. Jaime por el delito de hurto de uso sobre la base de la prueba practicada en el acto de juicio oral y, en concreto, la declaración del propietario de la furgoneta quien confirmó que se dejó las llaves puestas en la furgoneta, no percatándose hasta el día siguiente, resultando que el recurrente es sorprendido a los mandos de dicho vehículo, sin dar una explicación razonable, resultando que su alegación sobre que las llaves le fueron entregadas por un tercero resulta carente de todo sustento probatorio al no haber aportado siquiera la identidad de ese tercero a fin de que depusiera como testigo en el acto de juicio oral. Es en base a todo ello como la Juzgadora llega a la conclusión de que, si bien no se le puede atribuir la sustracción del vehículo, sí se le puede condenar por el uso ilegítimo del vehículo, al carecer de autorización de su legítimo propietario.

Ninguna incidencia sobre dicha conclusión tiene el informe pericial respecto del cual cabe señalar que, además, de que no consta que el recurrente pidiera la aclaración de la Sentencia en relación a ese supuesto error sobre si la pericial fue o no impugnada, impugnación que, por otro lado, era absolutamente genérica, sería una cuestión que, en su caso, afectaría a la valoración y pronunciamiento referidos a la responsabilidad civil, que no ha sido objeto de apelación, por lo que no se ha producido vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ni de su derecho de defensa.

Por todo ello, procede la desestimación del segundo motivo y, con ello, de la totalidad del recurso interpuesto.

CUARTO.- No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas en esta segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Que debemos de DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. María Alicia Hernández Villa, en nombre de Jaime, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado 208/2023, de fecha 13 de junio de 2025, que se confirma.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el arto 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 13 de junio de 2025, se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:

"Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 18:45 horas, del día 5 de marzo de 2022, el acusado Jaime, mayor de edad, ejecutoriamente condenado en Sentencia firme de 24 de enero de 2022, de la Secc. 6ª de la AP de Madrid, por un delito de Hurto de uso, a la pena de multa de 6 meses, pendiente de cumplimiento, en Sentencia firme de 19 de octubre de 2021, del Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares, por un delito Conducción sin carnet, a la pena de multa de 6 meses, pendiente de cumplimiento, en Sentencia firme de 31 de mayo de 2021, del Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid por un delito de Conducción sin carnet, a la pena multa de 14 meses, pendiente de cumplimiento; en Sentencia firme de 26 de mayo de 2021, del Juzgado de Instrucción nº 31 de Madrid, por un delito de Conducción sin carnet a la pena de 44 días de TBC, pendiente de cumplimiento y en Sentencia firme de 14 de abril de 2021, del Juzgado de Instrucción º 54 de Madrid, por un delito de Conducción sin carnet, a la pena multa de 8 meses, pendiente de cumplimiento, circulaba en compañía de la acusada Bernarda, mayor de edad, sin antecedentes penales, a borde de la furgoneta Ford transit connect con matrícula NUM000, asegurada en la entidad Allianz, sin autorización de su propietario, Jesús Luis, la cual había sido sustraída ese mismo día, entre las 14 y las 15'00 horas, conduciéndola el acusado Jaime, a sabiendas de carecer del oportuno permiso que le habilitara para ello por no haberlo obtenido nunca y con intención de hacer un uso transitorio de la misma, de lo que era desconocedora la acusada, cuando a la altura de la Cañada Real, de Madrid, fueron requeridos para su identificación por agentes del CPM, emprendiendo el acusado la huida, circulando por la M-301, siendo perseguido por los Agentes y por la M.50, cuando a la altura del p.k. 37, el acusado tomó la salida de forma precipitada, colisionando con los hitos verdes, arrancando varios, perdiendo el control de la furgoneta, colisionando con el quitamiedos izquierdo, resultando dañado el vehículo.

Los daños causados en el vehículo fueron valorados en la cantidad de 5.934,22€. Los daños causados en los hitos verdes, fuero satisfechos por Allianz seguros."

El Fallo es del tenor literal siguiente "Absuelvo a la acusada Bernarda, del delito de hurto de uso, que se le imputaba, con declaración de las costas de oficio.

Condeno al acusado Jaime, ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia en el delito de hurto de uso y respecto al delito contra la Seguridad vial, la agravante de multirreincidencia, de un delito de hurto de uso y un delito de Conducción ilegal, asimismo definidos, a la pena, para el primero, de multa de nueve meses, a razón de una cuota diaria de 3€, con arresto sustitutorio en caso de impago de u día por cada dos cuotas impagadas y por el segundo, a la pena de prisión de siete meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de las costas procesales.

Debiendo indemnizar a Jesús Luis en la cantidad de 5.934,22€, por los daños causados en el vehículo, con aplicación del art. 576.1 de la LEC. "

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la defensa del acusado, basado en los motivos que se recogen en esta resolución.

TERCERO.- Admitido el recurso a trámite, se dio traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal que impugnaba el recurso e interesaba su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida por ser conforme a derecho.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal se registraron al número de orden 1396/2025 RAA y no estimando necesaria la celebración de vista, quedaron las actuaciones pendientes de deliberación, votación y fallo.

Ha sido Ponente la Magistrada. Dª María Prado Magariño.

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid, que condenó al acusado como autor de un delito de hurto de uso y un delito contra la seguridad vial. El recurso se articula sobre la base de dos motivos:

1. Nulidad de actuaciones por cuanto el Ministerio Fiscal solicitó la inclusión de otro delito en el Auto de Procedimiento Abreviado de forma extemporánea, dictándose Auto en dicho sentido, vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.

2. Flagrante error en la valoración de la prueba. Quebrantamiento de normas y garantías procesales, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio a la presunción de inocencia, previsto en el art. 24 CE, contraria a la jurisprudencia aplicable, error en la valoración de la prueba pericial y vulneración del derecho de defensa.

Tras el desarrollo de los motivos, interesaba que se declare la nulidad de las actuaciones desde el momento en que se dictó resolución ampliatoria del Auto de Procedimiento Abreviado fuera de plazo y, por tanto, eliminado la acusación por el segundo delito y, subsidiariamente, que se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra absolutoria por falta de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia y por error en la valoración de la prueba pericial.

El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO.- Comenzando por el primero de los motivos invocados, alega el recurrente que la solicitud de ampliación por parte del Ministerio Fiscal se habría formulado una vez concluso el procedimiento para juicio oral, y que con ello se han infringido los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión al recurrente por vulneración del art. 24 CE.

Vistos los términos de este primer motivo, procede recordar que, de conformidad con el art. 779.1. 4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal " practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: 4ª Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el artículo 775".

Conviene recordar que el procedimiento abreviado, regulado en el Título III del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se estructura en tres fases: 1) Una primera fase destinada a la investigación o instrucción preparatoria, que recibe la denominación técnica de diligencias previas; 2) Un posterior momento de preparación del juicio oral, que se ha venido en denominar como "fase intermedia" y 3) Una tercera y última fase tendente al enjuiciamiento y fallo de los hechos.

El primero de estos momentos, el llamado de diligencias previas, tiene por objeto la determinación de la naturaleza y circunstancias de los hechos y de aquellos extremos que puedan influir en su calificación, la identificación de las personas que en ellos hayan participado y averiguación de las circunstancias que puedan influir en su culpabilidad, el aseguramiento de tales personas y de las responsabilidades pecuniarias que pudieran derivarse, así como la determinación del órgano jurisdiccional competente para su enjuiciamiento. Tal objeto y finalidad, evidencia que sea en esta fase en la que no sólo se incardina el esclarecimiento de los hechos sino la constitución de la relación jurídico procesal, de suerte que terminadas las diligencias previas, se inicia la llamada fase intermedia con traslado de las diligencias a las acusaciones personadas, para que soliciten la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa o, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias. Por tanto, en esta segunda fase corresponde no ya tal determinación del sujeto pasivo, sino la preparación del enjuiciamiento por los hechos y contra las personas previamente determinadas y perfiladas en el período procesal anterior.

Esta resolución cumple, por tanto, una triple función:

a) Concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas.

b) Acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado ( artículo 779.1. 4ª LECrim ),por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el art. 757 LECrim ,desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 779.1 LECrim (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse en favor de otra jurisdicción competente).

c) Con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria ( artículo 780.1 LECrim ).

En cuanto que constituye un auto de conclusión de la instrucción la resolución debe expresar sucintamente el criterio del Instructor en el sentido de que no se aprecia la necesidad de practicar otras diligencias adicionales, y únicamente en el caso de que exista pendiente alguna diligencia solicitada por las partes que no haya sido practicada ni rechazada motivadamente con anterioridad, deberá justificarse expresamente por qué no se estima procedente su práctica, razonando su impertinencia o inutilidad.

Recuerda el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 22 de mayo de dos mil catorce que "como hemos dicho en STS. 179/2007 de 7.3, el apartado cuarto del número primero del art. 779 LECrim. ordena dictar auto que transforme el procedimiento y continúe la tramitación por las normas del Capítulo IV cuando el hecho constituye delito comprendido en el art. 757. La nueva redacción de la LO. 38/2002 establece los extremos que, al menos, debe contener dicho auto: determinación de los hechos punibles y la identificación de las personas imputadas; El Auto de transformación a Procedimiento Abreviado no implica una anticipación de condena, ni una valoración de la prueba- que lo será la que se practique en el acto del juicio- sino una ponderación de los indicios que ofrece la instrucción practicada a fin de determinar la probabilidad de la imputación de unos determinados hechos, desterrando aquellas ilógicas o arbitrarias. No prejuzga que los hechos hayan acaecido de la forma que se imputa, sino que concurre la probabilidad de que así hubieran sido, no siendo ilógica o imposible su producción.

En cuanto a la fundamentación jurídica que conlleva la relevancia penal de los hechos, no es momento ni procede exigir la valoración de una prueba que pende por practicar, por lo que, como acertadamente señalaba el Tribunal Supremo en su sentencia de 24 de octubre de dos mil, ha de entenderse suficiente la motivación sucinta que, en su propia redacción, explicite que el hecho denunciado reviste los caracteres de delito.

El auto de transformación vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y en las personas responsables, pero no en las calificaciones jurídicas que el Juez formule, por cuanto el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado no tiene por finalidad y naturaleza suplantar la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones de modo que la ausencia de determinación expresa de un delito en dicho auto no impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que del hecho estuviese imputado cuando el acusado prestó su declaración y pudiera solicitar las oportunas diligencias sobre el mismo ( STS. 1532/2000 de 9.11).

Por ello, son requisitos que han de concurrir en dicha resolución los siguientes:

1. Una relación de los hechos punibles imputados.

2. Los hechos relatados en el atestado policial o denuncia o querella han sido valorados como punibles, de modo que respecto de ellos se ha efectuado un primer filtro o control judicial de la imputación, el cual es necesario para evitar denuncias infundadas, y para abrir, con fundamento, esta nueva fase del procedimiento.

3. Contiene la subsunción jurídica y provisional de los hechos como un delito cuya pena se incluye en la previsión del artículo 757 de la Lecrim.

4. Se identifica en la resolución recurrida a la/s persona/s imputada/s o investigada/s.

5. Previo al dictado de dicha resolución se ha tomado declaración al/lo/s investigado/s en los términos del artículo 775 de la Lecrim.

6. Dándose por concluida la fase de instrucción, se ordena la prosecución de las actuaciones por el cauce del procedimiento abreviado y se ordena el preceptivo traslado a las partes acusadoras a los efectos del artículo 780 de la Lecrim.

Es decir, este auto es "un acto de imputación formal efectuado por el Juez Instructor exteriorizador de un juicio de probabilidad de naturaleza incriminatoria delimitador del ámbito objetivo y subjetivo del proceso" ( Sentencia del TS 702/2003, de 30 de mayo).

A su importancia práctica se refería la Fiscalía General del Estado en su Circular 1/2003, 7 de abril, en la cual exigía "... una especial vigilancia por parte del Ministerio Público, cuando se le notifique la resolución prevista en el art. 779.1.4ª LECrim ,a la que de ninguna manera cabe considerar como de mero trámite. Si el Fiscal observa que no incluye determinados hechos o determinadas personas respecto de las cuales considera que debe formular acusación, deberá recurrir el auto."

El Tribunal Constitucional, por su parte, en sentencia n.º 186/1990, de 3 de diciembre, señalaba que el derecho de defensa del imputado, actualmente investigado, está integrado por el conocimiento suficiente de la imputación y de las actuaciones a que la misma hubiera dado lugar, practicadas con su presencia y estando técnicamente asistido. [...] A esto hay que añadir que según resulta, entre tantas, de la sentencia del propio Tribunal Constitucional 347/2006, de 11 de diciembre ,si es cierto que "nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, en consecuencia, no ha podido defenderse de modo contradictorio", también lo es que "a estos efectos la pretensión acusatoria se fija en el acto del juicio oral, cuando la acusaciones o acusaciones establecen sus conclusiones definitivas". Criterio reiterado también en múltiples sentencias de esta Sala (por todas la n.º 480/2011, de 13 de mayo), que abundan en el sentido de que el juzgador debe moverse en el marco-límite de las pretensiones acusatorias, en las que se fijan los términos del debate, esto es, el objeto del enjuiciamiento. Por eso, según se lee en STS 1532/2000, de 9 de octubre ,la falta de inclusión expresa de un delito en el auto de transformación no impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que el hecho correspondiente hubiera formado parte de la imputación formulada en su momento, de modo que el afectado por ella hubiese podido alegar al respecto y solicitar la práctica de las diligencias que pudieran interesarle.

Nada obsta a que el Ministerio Fiscal solicite la inclusión de un determinado hecho en el referido Auto, por vía de complemento, cuando observa su omisión, si dicho hecho ya aparecía referenciado en el atestado y el investigado ha tenido posibilidad de defenderse del mismo. En este sentido, ya en el atestado se ponía de relieve la conducción irregular de un vehículo por parte del hoy recurrente quien carecía de permiso que le habilitara para el manejo del vehículo, resultando que en la PARTE DISPOSITIVA del Auto de Procedimiento Abreviado ya se aludía que os hechos podían ser constitutivos de un delito de hurto-robo de uso de vehículos a motor y un delito contra la Seguridad Vial, limitándose la Magistrada instructora, en el Auto de fecha 10 de agosto de 2025, a completar el Auto de Procedimiento Abreviado de 11 de enero de 2023, ampliación que no infringe norma alguna pues se trata de una resolución que complementa a la primera, formando con ella una unidad, siendo lo relevante el hecho de que el investigado haya podido declarar sobre dicha conducción sin permiso.

En el caso que nos ocupa, el investigado conocía desde un primer momento cuáles eran los hechos recogidos en el atestado y sobre ellos se le recibió declaración en sede de instrucción, acogiéndose el Sr. Jaime a su derecho a no declarar, sin que, además, interpusiera recurso alguno contra el Auto de Procedimiento Abreviado, requisito imprescindible para poder plantear una nulidad de actuaciones, resultando que tampoco alega en qué ha consistido esa pretendida indefensión pues, conocido el contenido del Auto de complemento antes de que se dictara Auto de apertura de juicio oral y se formulara escrito de calificación provisional, tuvo ocasión de articular prueba al respecto de cara al acto del plenario sin que conste que lo hiciera.

Por todo ello, procede la desestimación del primer motivo del recurso.

TERCERO.- Como segundo motivo del recurso se alega el error en la valoración de la prueba, con quebrantamiento de las normas y garantías procesales, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio a la presunción de inocencia, y, en concreto, error en la valoración de la prueba pericial y vulneración del derecho de defensa. En concreto, alega el recurrente que no existe prueba que acredite el hurto de uso de vehículo a motor por su parte, basándose el juzgador de instancia en meras conjeturas que no pueden fundamentar una condena, resultando que fue el propietario del vehículo quien realizó las fotografías utilizadas para la práctica de la pericial de los daños del vehículo, resultando que el valor de la factura supera el valor venal, y que dicha pericial fue expresamente impugnada pero el perito no compareció.

En relación con el error en la valoración de la prueba respecto del delito de hurto de uso de vehículo a motor y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, señala la STS. de 24-2-2020: "La STC 33/2015, de 2 de marzo , evocando las ya lejanas SSTC 137/1988, de 7 de julio, FJ 1 , o 51/1995, de 23 de febrero , FJ 2, reitera que la presunción de inocencia, no solo es criterio informador del ordenamiento procesal penal, sino además y sobre todo, un derecho fundamental en virtud del cual el acusado de una infracción no puede ser considerado culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, que sólo procederá si media una actividad probatoria lícita que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por el Tribunal penal, pueda entenderse concluyentemente de cargo. La STC 68/2010, de 18 de octubre , de igual forma y en plena sintonía con una machaconamente repetida doctrina constitucional conceptúa a la presunción de inocencia como regla de juicio que repele una condena sin apoyo en pruebas de cargo válidas, revestidas de garantías y referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente tanto los hechos como la participación del acusado. Se viola tal derecho cuando no concurren pruebas de cargo válidas, o cuando no se motiva el resultado de su valoración, o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo seguido. (Fundamento Jurídico Cuarto; en idéntico sentido y entre muchas otras, SSTC 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio - Fundamento Jurídico Sexto a , 126/2011, de 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a )- ó 16/2012, de 13 de febrero ).

Se vulnera, así pues, la presunción de inocencia cuando se condena: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente ( STS 653/2016, de 15 de julio )."

La alegación del principio de presunción de inocencia permite traer a colación, entre otras, la STS 29-4-2019, que establece las siguientes consideraciones: "1. La presunción de inocencia es un derecho fundamental reconocido en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea . El artículo 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE ) dispone que la Unión respetará los derechos fundamentales, tal y como se garantizan en el CEDH, y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros.

Conforme se expone en el Considerando 22 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016 , por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recae en la acusación, y toda duda debe beneficiar al sospechoso o acusado. Se vulneraría la presunción de inocencia si la carga de la prueba se trasladase de la acusación a la defensa, sin perjuicio de las posibles potestades de proposición de prueba de oficio del órgano jurisdiccional, ni de la independencia judicial a la hora de apreciar la culpabilidad del sospechoso o acusado, ni tampoco de la utilización de presunciones de facto o de iure relativas a la responsabilidad penal de un sospechoso o acusado. Dichas presunciones deben mantenerse dentro de unos límites razonables, teniendo en cuenta la importancia de los intereses en conflicto y preservando el derecho de defensa, y los medios empleados deben guardar una proporción razonable con el objetivo legítimo que se pretende alcanzar. Además, aquéllas deben ser iuris tantum y, en cualquier caso, solo deben poder utilizarse respetando el derecho de defensa.

En consonancia con ello, el artículo. 6.1 de la referida Directiva establece que los Estados miembros garantizarán que la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recaiga en la acusación. Esta disposición se entiende sin perjuicio de cualquier obligación del juez o tribunal competente de buscar pruebas tanto de cargo como de descargo, y del derecho de la defensa a proponer pruebas con arreglo al Derecho nacional aplicable.

A nivel nacional, el derecho a la presunción de inocencia está reconocido, con carácter de fundamental y rango constitucional, en el artículo 24.2 de la Constitución Española ("Todos tienen derecho...a la presunción de inocencia")".

Y añade: "...cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho delictivo y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS 1125/2001, de 12 de julio )."

Cabe apuntar, por tanto, vista la anterior doctrina, que, a los efectos de las exigencias del principio de presunción de inocencia, su desvirtuación requiere que se aporte a la causa prueba de cargo, regularmente traída a la misma, con aptitud para servir a tal fin y sujeta a los principios de contradicción, inmediación, publicidad y oralidad, lo que ocurre en el caso presente.

Ello enlaza directamente con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia y, al respecto, cabe recordar que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal,como ocurre en el caso del interrogatorio del acusado y la prueba testifical, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

En el caso que nos ocupa, lo cierto es que examinada la resolución recurrida y visionado el acto de juicio oral, se considera que la valoración de la prueba realizada por la Magistrada a quo se realiza en términos de racionalidad y coherencia, respondiendo a las reglas de la lógica y, en concreto, el órgano de instancia fundamenta la condena del Sr. Jaime por el delito de hurto de uso sobre la base de la prueba practicada en el acto de juicio oral y, en concreto, la declaración del propietario de la furgoneta quien confirmó que se dejó las llaves puestas en la furgoneta, no percatándose hasta el día siguiente, resultando que el recurrente es sorprendido a los mandos de dicho vehículo, sin dar una explicación razonable, resultando que su alegación sobre que las llaves le fueron entregadas por un tercero resulta carente de todo sustento probatorio al no haber aportado siquiera la identidad de ese tercero a fin de que depusiera como testigo en el acto de juicio oral. Es en base a todo ello como la Juzgadora llega a la conclusión de que, si bien no se le puede atribuir la sustracción del vehículo, sí se le puede condenar por el uso ilegítimo del vehículo, al carecer de autorización de su legítimo propietario.

Ninguna incidencia sobre dicha conclusión tiene el informe pericial respecto del cual cabe señalar que, además, de que no consta que el recurrente pidiera la aclaración de la Sentencia en relación a ese supuesto error sobre si la pericial fue o no impugnada, impugnación que, por otro lado, era absolutamente genérica, sería una cuestión que, en su caso, afectaría a la valoración y pronunciamiento referidos a la responsabilidad civil, que no ha sido objeto de apelación, por lo que no se ha producido vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ni de su derecho de defensa.

Por todo ello, procede la desestimación del segundo motivo y, con ello, de la totalidad del recurso interpuesto.

CUARTO.- No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas en esta segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Que debemos de DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. María Alicia Hernández Villa, en nombre de Jaime, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado 208/2023, de fecha 13 de junio de 2025, que se confirma.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el arto 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid, que condenó al acusado como autor de un delito de hurto de uso y un delito contra la seguridad vial. El recurso se articula sobre la base de dos motivos:

1. Nulidad de actuaciones por cuanto el Ministerio Fiscal solicitó la inclusión de otro delito en el Auto de Procedimiento Abreviado de forma extemporánea, dictándose Auto en dicho sentido, vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.

2. Flagrante error en la valoración de la prueba. Quebrantamiento de normas y garantías procesales, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio a la presunción de inocencia, previsto en el art. 24 CE, contraria a la jurisprudencia aplicable, error en la valoración de la prueba pericial y vulneración del derecho de defensa.

Tras el desarrollo de los motivos, interesaba que se declare la nulidad de las actuaciones desde el momento en que se dictó resolución ampliatoria del Auto de Procedimiento Abreviado fuera de plazo y, por tanto, eliminado la acusación por el segundo delito y, subsidiariamente, que se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra absolutoria por falta de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia y por error en la valoración de la prueba pericial.

El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO.- Comenzando por el primero de los motivos invocados, alega el recurrente que la solicitud de ampliación por parte del Ministerio Fiscal se habría formulado una vez concluso el procedimiento para juicio oral, y que con ello se han infringido los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión al recurrente por vulneración del art. 24 CE.

Vistos los términos de este primer motivo, procede recordar que, de conformidad con el art. 779.1. 4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal " practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: 4ª Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el artículo 775".

Conviene recordar que el procedimiento abreviado, regulado en el Título III del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se estructura en tres fases: 1) Una primera fase destinada a la investigación o instrucción preparatoria, que recibe la denominación técnica de diligencias previas; 2) Un posterior momento de preparación del juicio oral, que se ha venido en denominar como "fase intermedia" y 3) Una tercera y última fase tendente al enjuiciamiento y fallo de los hechos.

El primero de estos momentos, el llamado de diligencias previas, tiene por objeto la determinación de la naturaleza y circunstancias de los hechos y de aquellos extremos que puedan influir en su calificación, la identificación de las personas que en ellos hayan participado y averiguación de las circunstancias que puedan influir en su culpabilidad, el aseguramiento de tales personas y de las responsabilidades pecuniarias que pudieran derivarse, así como la determinación del órgano jurisdiccional competente para su enjuiciamiento. Tal objeto y finalidad, evidencia que sea en esta fase en la que no sólo se incardina el esclarecimiento de los hechos sino la constitución de la relación jurídico procesal, de suerte que terminadas las diligencias previas, se inicia la llamada fase intermedia con traslado de las diligencias a las acusaciones personadas, para que soliciten la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa o, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias. Por tanto, en esta segunda fase corresponde no ya tal determinación del sujeto pasivo, sino la preparación del enjuiciamiento por los hechos y contra las personas previamente determinadas y perfiladas en el período procesal anterior.

Esta resolución cumple, por tanto, una triple función:

a) Concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas.

b) Acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado ( artículo 779.1. 4ª LECrim ),por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el art. 757 LECrim ,desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 779.1 LECrim (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse en favor de otra jurisdicción competente).

c) Con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria ( artículo 780.1 LECrim ).

En cuanto que constituye un auto de conclusión de la instrucción la resolución debe expresar sucintamente el criterio del Instructor en el sentido de que no se aprecia la necesidad de practicar otras diligencias adicionales, y únicamente en el caso de que exista pendiente alguna diligencia solicitada por las partes que no haya sido practicada ni rechazada motivadamente con anterioridad, deberá justificarse expresamente por qué no se estima procedente su práctica, razonando su impertinencia o inutilidad.

Recuerda el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 22 de mayo de dos mil catorce que "como hemos dicho en STS. 179/2007 de 7.3, el apartado cuarto del número primero del art. 779 LECrim. ordena dictar auto que transforme el procedimiento y continúe la tramitación por las normas del Capítulo IV cuando el hecho constituye delito comprendido en el art. 757. La nueva redacción de la LO. 38/2002 establece los extremos que, al menos, debe contener dicho auto: determinación de los hechos punibles y la identificación de las personas imputadas; El Auto de transformación a Procedimiento Abreviado no implica una anticipación de condena, ni una valoración de la prueba- que lo será la que se practique en el acto del juicio- sino una ponderación de los indicios que ofrece la instrucción practicada a fin de determinar la probabilidad de la imputación de unos determinados hechos, desterrando aquellas ilógicas o arbitrarias. No prejuzga que los hechos hayan acaecido de la forma que se imputa, sino que concurre la probabilidad de que así hubieran sido, no siendo ilógica o imposible su producción.

En cuanto a la fundamentación jurídica que conlleva la relevancia penal de los hechos, no es momento ni procede exigir la valoración de una prueba que pende por practicar, por lo que, como acertadamente señalaba el Tribunal Supremo en su sentencia de 24 de octubre de dos mil, ha de entenderse suficiente la motivación sucinta que, en su propia redacción, explicite que el hecho denunciado reviste los caracteres de delito.

El auto de transformación vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y en las personas responsables, pero no en las calificaciones jurídicas que el Juez formule, por cuanto el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado no tiene por finalidad y naturaleza suplantar la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones de modo que la ausencia de determinación expresa de un delito en dicho auto no impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que del hecho estuviese imputado cuando el acusado prestó su declaración y pudiera solicitar las oportunas diligencias sobre el mismo ( STS. 1532/2000 de 9.11).

Por ello, son requisitos que han de concurrir en dicha resolución los siguientes:

1. Una relación de los hechos punibles imputados.

2. Los hechos relatados en el atestado policial o denuncia o querella han sido valorados como punibles, de modo que respecto de ellos se ha efectuado un primer filtro o control judicial de la imputación, el cual es necesario para evitar denuncias infundadas, y para abrir, con fundamento, esta nueva fase del procedimiento.

3. Contiene la subsunción jurídica y provisional de los hechos como un delito cuya pena se incluye en la previsión del artículo 757 de la Lecrim.

4. Se identifica en la resolución recurrida a la/s persona/s imputada/s o investigada/s.

5. Previo al dictado de dicha resolución se ha tomado declaración al/lo/s investigado/s en los términos del artículo 775 de la Lecrim.

6. Dándose por concluida la fase de instrucción, se ordena la prosecución de las actuaciones por el cauce del procedimiento abreviado y se ordena el preceptivo traslado a las partes acusadoras a los efectos del artículo 780 de la Lecrim.

Es decir, este auto es "un acto de imputación formal efectuado por el Juez Instructor exteriorizador de un juicio de probabilidad de naturaleza incriminatoria delimitador del ámbito objetivo y subjetivo del proceso" ( Sentencia del TS 702/2003, de 30 de mayo).

A su importancia práctica se refería la Fiscalía General del Estado en su Circular 1/2003, 7 de abril, en la cual exigía "... una especial vigilancia por parte del Ministerio Público, cuando se le notifique la resolución prevista en el art. 779.1.4ª LECrim ,a la que de ninguna manera cabe considerar como de mero trámite. Si el Fiscal observa que no incluye determinados hechos o determinadas personas respecto de las cuales considera que debe formular acusación, deberá recurrir el auto."

El Tribunal Constitucional, por su parte, en sentencia n.º 186/1990, de 3 de diciembre, señalaba que el derecho de defensa del imputado, actualmente investigado, está integrado por el conocimiento suficiente de la imputación y de las actuaciones a que la misma hubiera dado lugar, practicadas con su presencia y estando técnicamente asistido. [...] A esto hay que añadir que según resulta, entre tantas, de la sentencia del propio Tribunal Constitucional 347/2006, de 11 de diciembre ,si es cierto que "nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, en consecuencia, no ha podido defenderse de modo contradictorio", también lo es que "a estos efectos la pretensión acusatoria se fija en el acto del juicio oral, cuando la acusaciones o acusaciones establecen sus conclusiones definitivas". Criterio reiterado también en múltiples sentencias de esta Sala (por todas la n.º 480/2011, de 13 de mayo), que abundan en el sentido de que el juzgador debe moverse en el marco-límite de las pretensiones acusatorias, en las que se fijan los términos del debate, esto es, el objeto del enjuiciamiento. Por eso, según se lee en STS 1532/2000, de 9 de octubre ,la falta de inclusión expresa de un delito en el auto de transformación no impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que el hecho correspondiente hubiera formado parte de la imputación formulada en su momento, de modo que el afectado por ella hubiese podido alegar al respecto y solicitar la práctica de las diligencias que pudieran interesarle.

Nada obsta a que el Ministerio Fiscal solicite la inclusión de un determinado hecho en el referido Auto, por vía de complemento, cuando observa su omisión, si dicho hecho ya aparecía referenciado en el atestado y el investigado ha tenido posibilidad de defenderse del mismo. En este sentido, ya en el atestado se ponía de relieve la conducción irregular de un vehículo por parte del hoy recurrente quien carecía de permiso que le habilitara para el manejo del vehículo, resultando que en la PARTE DISPOSITIVA del Auto de Procedimiento Abreviado ya se aludía que os hechos podían ser constitutivos de un delito de hurto-robo de uso de vehículos a motor y un delito contra la Seguridad Vial, limitándose la Magistrada instructora, en el Auto de fecha 10 de agosto de 2025, a completar el Auto de Procedimiento Abreviado de 11 de enero de 2023, ampliación que no infringe norma alguna pues se trata de una resolución que complementa a la primera, formando con ella una unidad, siendo lo relevante el hecho de que el investigado haya podido declarar sobre dicha conducción sin permiso.

En el caso que nos ocupa, el investigado conocía desde un primer momento cuáles eran los hechos recogidos en el atestado y sobre ellos se le recibió declaración en sede de instrucción, acogiéndose el Sr. Jaime a su derecho a no declarar, sin que, además, interpusiera recurso alguno contra el Auto de Procedimiento Abreviado, requisito imprescindible para poder plantear una nulidad de actuaciones, resultando que tampoco alega en qué ha consistido esa pretendida indefensión pues, conocido el contenido del Auto de complemento antes de que se dictara Auto de apertura de juicio oral y se formulara escrito de calificación provisional, tuvo ocasión de articular prueba al respecto de cara al acto del plenario sin que conste que lo hiciera.

Por todo ello, procede la desestimación del primer motivo del recurso.

TERCERO.- Como segundo motivo del recurso se alega el error en la valoración de la prueba, con quebrantamiento de las normas y garantías procesales, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio a la presunción de inocencia, y, en concreto, error en la valoración de la prueba pericial y vulneración del derecho de defensa. En concreto, alega el recurrente que no existe prueba que acredite el hurto de uso de vehículo a motor por su parte, basándose el juzgador de instancia en meras conjeturas que no pueden fundamentar una condena, resultando que fue el propietario del vehículo quien realizó las fotografías utilizadas para la práctica de la pericial de los daños del vehículo, resultando que el valor de la factura supera el valor venal, y que dicha pericial fue expresamente impugnada pero el perito no compareció.

En relación con el error en la valoración de la prueba respecto del delito de hurto de uso de vehículo a motor y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, señala la STS. de 24-2-2020: "La STC 33/2015, de 2 de marzo , evocando las ya lejanas SSTC 137/1988, de 7 de julio, FJ 1 , o 51/1995, de 23 de febrero , FJ 2, reitera que la presunción de inocencia, no solo es criterio informador del ordenamiento procesal penal, sino además y sobre todo, un derecho fundamental en virtud del cual el acusado de una infracción no puede ser considerado culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, que sólo procederá si media una actividad probatoria lícita que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por el Tribunal penal, pueda entenderse concluyentemente de cargo. La STC 68/2010, de 18 de octubre , de igual forma y en plena sintonía con una machaconamente repetida doctrina constitucional conceptúa a la presunción de inocencia como regla de juicio que repele una condena sin apoyo en pruebas de cargo válidas, revestidas de garantías y referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente tanto los hechos como la participación del acusado. Se viola tal derecho cuando no concurren pruebas de cargo válidas, o cuando no se motiva el resultado de su valoración, o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo seguido. (Fundamento Jurídico Cuarto; en idéntico sentido y entre muchas otras, SSTC 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio - Fundamento Jurídico Sexto a , 126/2011, de 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a )- ó 16/2012, de 13 de febrero ).

Se vulnera, así pues, la presunción de inocencia cuando se condena: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente ( STS 653/2016, de 15 de julio )."

La alegación del principio de presunción de inocencia permite traer a colación, entre otras, la STS 29-4-2019, que establece las siguientes consideraciones: "1. La presunción de inocencia es un derecho fundamental reconocido en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea . El artículo 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE ) dispone que la Unión respetará los derechos fundamentales, tal y como se garantizan en el CEDH, y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros.

Conforme se expone en el Considerando 22 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016 , por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recae en la acusación, y toda duda debe beneficiar al sospechoso o acusado. Se vulneraría la presunción de inocencia si la carga de la prueba se trasladase de la acusación a la defensa, sin perjuicio de las posibles potestades de proposición de prueba de oficio del órgano jurisdiccional, ni de la independencia judicial a la hora de apreciar la culpabilidad del sospechoso o acusado, ni tampoco de la utilización de presunciones de facto o de iure relativas a la responsabilidad penal de un sospechoso o acusado. Dichas presunciones deben mantenerse dentro de unos límites razonables, teniendo en cuenta la importancia de los intereses en conflicto y preservando el derecho de defensa, y los medios empleados deben guardar una proporción razonable con el objetivo legítimo que se pretende alcanzar. Además, aquéllas deben ser iuris tantum y, en cualquier caso, solo deben poder utilizarse respetando el derecho de defensa.

En consonancia con ello, el artículo. 6.1 de la referida Directiva establece que los Estados miembros garantizarán que la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recaiga en la acusación. Esta disposición se entiende sin perjuicio de cualquier obligación del juez o tribunal competente de buscar pruebas tanto de cargo como de descargo, y del derecho de la defensa a proponer pruebas con arreglo al Derecho nacional aplicable.

A nivel nacional, el derecho a la presunción de inocencia está reconocido, con carácter de fundamental y rango constitucional, en el artículo 24.2 de la Constitución Española ("Todos tienen derecho...a la presunción de inocencia")".

Y añade: "...cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho delictivo y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS 1125/2001, de 12 de julio )."

Cabe apuntar, por tanto, vista la anterior doctrina, que, a los efectos de las exigencias del principio de presunción de inocencia, su desvirtuación requiere que se aporte a la causa prueba de cargo, regularmente traída a la misma, con aptitud para servir a tal fin y sujeta a los principios de contradicción, inmediación, publicidad y oralidad, lo que ocurre en el caso presente.

Ello enlaza directamente con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia y, al respecto, cabe recordar que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal,como ocurre en el caso del interrogatorio del acusado y la prueba testifical, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

En el caso que nos ocupa, lo cierto es que examinada la resolución recurrida y visionado el acto de juicio oral, se considera que la valoración de la prueba realizada por la Magistrada a quo se realiza en términos de racionalidad y coherencia, respondiendo a las reglas de la lógica y, en concreto, el órgano de instancia fundamenta la condena del Sr. Jaime por el delito de hurto de uso sobre la base de la prueba practicada en el acto de juicio oral y, en concreto, la declaración del propietario de la furgoneta quien confirmó que se dejó las llaves puestas en la furgoneta, no percatándose hasta el día siguiente, resultando que el recurrente es sorprendido a los mandos de dicho vehículo, sin dar una explicación razonable, resultando que su alegación sobre que las llaves le fueron entregadas por un tercero resulta carente de todo sustento probatorio al no haber aportado siquiera la identidad de ese tercero a fin de que depusiera como testigo en el acto de juicio oral. Es en base a todo ello como la Juzgadora llega a la conclusión de que, si bien no se le puede atribuir la sustracción del vehículo, sí se le puede condenar por el uso ilegítimo del vehículo, al carecer de autorización de su legítimo propietario.

Ninguna incidencia sobre dicha conclusión tiene el informe pericial respecto del cual cabe señalar que, además, de que no consta que el recurrente pidiera la aclaración de la Sentencia en relación a ese supuesto error sobre si la pericial fue o no impugnada, impugnación que, por otro lado, era absolutamente genérica, sería una cuestión que, en su caso, afectaría a la valoración y pronunciamiento referidos a la responsabilidad civil, que no ha sido objeto de apelación, por lo que no se ha producido vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ni de su derecho de defensa.

Por todo ello, procede la desestimación del segundo motivo y, con ello, de la totalidad del recurso interpuesto.

CUARTO.- No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas en esta segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Que debemos de DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. María Alicia Hernández Villa, en nombre de Jaime, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado 208/2023, de fecha 13 de junio de 2025, que se confirma.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el arto 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid, que condenó al acusado como autor de un delito de hurto de uso y un delito contra la seguridad vial. El recurso se articula sobre la base de dos motivos:

1. Nulidad de actuaciones por cuanto el Ministerio Fiscal solicitó la inclusión de otro delito en el Auto de Procedimiento Abreviado de forma extemporánea, dictándose Auto en dicho sentido, vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.

2. Flagrante error en la valoración de la prueba. Quebrantamiento de normas y garantías procesales, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio a la presunción de inocencia, previsto en el art. 24 CE, contraria a la jurisprudencia aplicable, error en la valoración de la prueba pericial y vulneración del derecho de defensa.

Tras el desarrollo de los motivos, interesaba que se declare la nulidad de las actuaciones desde el momento en que se dictó resolución ampliatoria del Auto de Procedimiento Abreviado fuera de plazo y, por tanto, eliminado la acusación por el segundo delito y, subsidiariamente, que se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra absolutoria por falta de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia y por error en la valoración de la prueba pericial.

El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO.- Comenzando por el primero de los motivos invocados, alega el recurrente que la solicitud de ampliación por parte del Ministerio Fiscal se habría formulado una vez concluso el procedimiento para juicio oral, y que con ello se han infringido los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión al recurrente por vulneración del art. 24 CE.

Vistos los términos de este primer motivo, procede recordar que, de conformidad con el art. 779.1. 4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal " practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: 4ª Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el artículo 775".

Conviene recordar que el procedimiento abreviado, regulado en el Título III del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se estructura en tres fases: 1) Una primera fase destinada a la investigación o instrucción preparatoria, que recibe la denominación técnica de diligencias previas; 2) Un posterior momento de preparación del juicio oral, que se ha venido en denominar como "fase intermedia" y 3) Una tercera y última fase tendente al enjuiciamiento y fallo de los hechos.

El primero de estos momentos, el llamado de diligencias previas, tiene por objeto la determinación de la naturaleza y circunstancias de los hechos y de aquellos extremos que puedan influir en su calificación, la identificación de las personas que en ellos hayan participado y averiguación de las circunstancias que puedan influir en su culpabilidad, el aseguramiento de tales personas y de las responsabilidades pecuniarias que pudieran derivarse, así como la determinación del órgano jurisdiccional competente para su enjuiciamiento. Tal objeto y finalidad, evidencia que sea en esta fase en la que no sólo se incardina el esclarecimiento de los hechos sino la constitución de la relación jurídico procesal, de suerte que terminadas las diligencias previas, se inicia la llamada fase intermedia con traslado de las diligencias a las acusaciones personadas, para que soliciten la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa o, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias. Por tanto, en esta segunda fase corresponde no ya tal determinación del sujeto pasivo, sino la preparación del enjuiciamiento por los hechos y contra las personas previamente determinadas y perfiladas en el período procesal anterior.

Esta resolución cumple, por tanto, una triple función:

a) Concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas.

b) Acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado ( artículo 779.1. 4ª LECrim ),por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el art. 757 LECrim ,desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 779.1 LECrim (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse en favor de otra jurisdicción competente).

c) Con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria ( artículo 780.1 LECrim ).

En cuanto que constituye un auto de conclusión de la instrucción la resolución debe expresar sucintamente el criterio del Instructor en el sentido de que no se aprecia la necesidad de practicar otras diligencias adicionales, y únicamente en el caso de que exista pendiente alguna diligencia solicitada por las partes que no haya sido practicada ni rechazada motivadamente con anterioridad, deberá justificarse expresamente por qué no se estima procedente su práctica, razonando su impertinencia o inutilidad.

Recuerda el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 22 de mayo de dos mil catorce que "como hemos dicho en STS. 179/2007 de 7.3, el apartado cuarto del número primero del art. 779 LECrim. ordena dictar auto que transforme el procedimiento y continúe la tramitación por las normas del Capítulo IV cuando el hecho constituye delito comprendido en el art. 757. La nueva redacción de la LO. 38/2002 establece los extremos que, al menos, debe contener dicho auto: determinación de los hechos punibles y la identificación de las personas imputadas; El Auto de transformación a Procedimiento Abreviado no implica una anticipación de condena, ni una valoración de la prueba- que lo será la que se practique en el acto del juicio- sino una ponderación de los indicios que ofrece la instrucción practicada a fin de determinar la probabilidad de la imputación de unos determinados hechos, desterrando aquellas ilógicas o arbitrarias. No prejuzga que los hechos hayan acaecido de la forma que se imputa, sino que concurre la probabilidad de que así hubieran sido, no siendo ilógica o imposible su producción.

En cuanto a la fundamentación jurídica que conlleva la relevancia penal de los hechos, no es momento ni procede exigir la valoración de una prueba que pende por practicar, por lo que, como acertadamente señalaba el Tribunal Supremo en su sentencia de 24 de octubre de dos mil, ha de entenderse suficiente la motivación sucinta que, en su propia redacción, explicite que el hecho denunciado reviste los caracteres de delito.

El auto de transformación vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y en las personas responsables, pero no en las calificaciones jurídicas que el Juez formule, por cuanto el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado no tiene por finalidad y naturaleza suplantar la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones de modo que la ausencia de determinación expresa de un delito en dicho auto no impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que del hecho estuviese imputado cuando el acusado prestó su declaración y pudiera solicitar las oportunas diligencias sobre el mismo ( STS. 1532/2000 de 9.11).

Por ello, son requisitos que han de concurrir en dicha resolución los siguientes:

1. Una relación de los hechos punibles imputados.

2. Los hechos relatados en el atestado policial o denuncia o querella han sido valorados como punibles, de modo que respecto de ellos se ha efectuado un primer filtro o control judicial de la imputación, el cual es necesario para evitar denuncias infundadas, y para abrir, con fundamento, esta nueva fase del procedimiento.

3. Contiene la subsunción jurídica y provisional de los hechos como un delito cuya pena se incluye en la previsión del artículo 757 de la Lecrim.

4. Se identifica en la resolución recurrida a la/s persona/s imputada/s o investigada/s.

5. Previo al dictado de dicha resolución se ha tomado declaración al/lo/s investigado/s en los términos del artículo 775 de la Lecrim.

6. Dándose por concluida la fase de instrucción, se ordena la prosecución de las actuaciones por el cauce del procedimiento abreviado y se ordena el preceptivo traslado a las partes acusadoras a los efectos del artículo 780 de la Lecrim.

Es decir, este auto es "un acto de imputación formal efectuado por el Juez Instructor exteriorizador de un juicio de probabilidad de naturaleza incriminatoria delimitador del ámbito objetivo y subjetivo del proceso" ( Sentencia del TS 702/2003, de 30 de mayo).

A su importancia práctica se refería la Fiscalía General del Estado en su Circular 1/2003, 7 de abril, en la cual exigía "... una especial vigilancia por parte del Ministerio Público, cuando se le notifique la resolución prevista en el art. 779.1.4ª LECrim ,a la que de ninguna manera cabe considerar como de mero trámite. Si el Fiscal observa que no incluye determinados hechos o determinadas personas respecto de las cuales considera que debe formular acusación, deberá recurrir el auto."

El Tribunal Constitucional, por su parte, en sentencia n.º 186/1990, de 3 de diciembre, señalaba que el derecho de defensa del imputado, actualmente investigado, está integrado por el conocimiento suficiente de la imputación y de las actuaciones a que la misma hubiera dado lugar, practicadas con su presencia y estando técnicamente asistido. [...] A esto hay que añadir que según resulta, entre tantas, de la sentencia del propio Tribunal Constitucional 347/2006, de 11 de diciembre ,si es cierto que "nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, en consecuencia, no ha podido defenderse de modo contradictorio", también lo es que "a estos efectos la pretensión acusatoria se fija en el acto del juicio oral, cuando la acusaciones o acusaciones establecen sus conclusiones definitivas". Criterio reiterado también en múltiples sentencias de esta Sala (por todas la n.º 480/2011, de 13 de mayo), que abundan en el sentido de que el juzgador debe moverse en el marco-límite de las pretensiones acusatorias, en las que se fijan los términos del debate, esto es, el objeto del enjuiciamiento. Por eso, según se lee en STS 1532/2000, de 9 de octubre ,la falta de inclusión expresa de un delito en el auto de transformación no impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que el hecho correspondiente hubiera formado parte de la imputación formulada en su momento, de modo que el afectado por ella hubiese podido alegar al respecto y solicitar la práctica de las diligencias que pudieran interesarle.

Nada obsta a que el Ministerio Fiscal solicite la inclusión de un determinado hecho en el referido Auto, por vía de complemento, cuando observa su omisión, si dicho hecho ya aparecía referenciado en el atestado y el investigado ha tenido posibilidad de defenderse del mismo. En este sentido, ya en el atestado se ponía de relieve la conducción irregular de un vehículo por parte del hoy recurrente quien carecía de permiso que le habilitara para el manejo del vehículo, resultando que en la PARTE DISPOSITIVA del Auto de Procedimiento Abreviado ya se aludía que os hechos podían ser constitutivos de un delito de hurto-robo de uso de vehículos a motor y un delito contra la Seguridad Vial, limitándose la Magistrada instructora, en el Auto de fecha 10 de agosto de 2025, a completar el Auto de Procedimiento Abreviado de 11 de enero de 2023, ampliación que no infringe norma alguna pues se trata de una resolución que complementa a la primera, formando con ella una unidad, siendo lo relevante el hecho de que el investigado haya podido declarar sobre dicha conducción sin permiso.

En el caso que nos ocupa, el investigado conocía desde un primer momento cuáles eran los hechos recogidos en el atestado y sobre ellos se le recibió declaración en sede de instrucción, acogiéndose el Sr. Jaime a su derecho a no declarar, sin que, además, interpusiera recurso alguno contra el Auto de Procedimiento Abreviado, requisito imprescindible para poder plantear una nulidad de actuaciones, resultando que tampoco alega en qué ha consistido esa pretendida indefensión pues, conocido el contenido del Auto de complemento antes de que se dictara Auto de apertura de juicio oral y se formulara escrito de calificación provisional, tuvo ocasión de articular prueba al respecto de cara al acto del plenario sin que conste que lo hiciera.

Por todo ello, procede la desestimación del primer motivo del recurso.

TERCERO.- Como segundo motivo del recurso se alega el error en la valoración de la prueba, con quebrantamiento de las normas y garantías procesales, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio a la presunción de inocencia, y, en concreto, error en la valoración de la prueba pericial y vulneración del derecho de defensa. En concreto, alega el recurrente que no existe prueba que acredite el hurto de uso de vehículo a motor por su parte, basándose el juzgador de instancia en meras conjeturas que no pueden fundamentar una condena, resultando que fue el propietario del vehículo quien realizó las fotografías utilizadas para la práctica de la pericial de los daños del vehículo, resultando que el valor de la factura supera el valor venal, y que dicha pericial fue expresamente impugnada pero el perito no compareció.

En relación con el error en la valoración de la prueba respecto del delito de hurto de uso de vehículo a motor y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, señala la STS. de 24-2-2020: "La STC 33/2015, de 2 de marzo , evocando las ya lejanas SSTC 137/1988, de 7 de julio, FJ 1 , o 51/1995, de 23 de febrero , FJ 2, reitera que la presunción de inocencia, no solo es criterio informador del ordenamiento procesal penal, sino además y sobre todo, un derecho fundamental en virtud del cual el acusado de una infracción no puede ser considerado culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, que sólo procederá si media una actividad probatoria lícita que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por el Tribunal penal, pueda entenderse concluyentemente de cargo. La STC 68/2010, de 18 de octubre , de igual forma y en plena sintonía con una machaconamente repetida doctrina constitucional conceptúa a la presunción de inocencia como regla de juicio que repele una condena sin apoyo en pruebas de cargo válidas, revestidas de garantías y referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente tanto los hechos como la participación del acusado. Se viola tal derecho cuando no concurren pruebas de cargo válidas, o cuando no se motiva el resultado de su valoración, o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo seguido. (Fundamento Jurídico Cuarto; en idéntico sentido y entre muchas otras, SSTC 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio - Fundamento Jurídico Sexto a , 126/2011, de 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a )- ó 16/2012, de 13 de febrero ).

Se vulnera, así pues, la presunción de inocencia cuando se condena: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente ( STS 653/2016, de 15 de julio )."

La alegación del principio de presunción de inocencia permite traer a colación, entre otras, la STS 29-4-2019, que establece las siguientes consideraciones: "1. La presunción de inocencia es un derecho fundamental reconocido en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea . El artículo 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE ) dispone que la Unión respetará los derechos fundamentales, tal y como se garantizan en el CEDH, y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros.

Conforme se expone en el Considerando 22 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016 , por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recae en la acusación, y toda duda debe beneficiar al sospechoso o acusado. Se vulneraría la presunción de inocencia si la carga de la prueba se trasladase de la acusación a la defensa, sin perjuicio de las posibles potestades de proposición de prueba de oficio del órgano jurisdiccional, ni de la independencia judicial a la hora de apreciar la culpabilidad del sospechoso o acusado, ni tampoco de la utilización de presunciones de facto o de iure relativas a la responsabilidad penal de un sospechoso o acusado. Dichas presunciones deben mantenerse dentro de unos límites razonables, teniendo en cuenta la importancia de los intereses en conflicto y preservando el derecho de defensa, y los medios empleados deben guardar una proporción razonable con el objetivo legítimo que se pretende alcanzar. Además, aquéllas deben ser iuris tantum y, en cualquier caso, solo deben poder utilizarse respetando el derecho de defensa.

En consonancia con ello, el artículo. 6.1 de la referida Directiva establece que los Estados miembros garantizarán que la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recaiga en la acusación. Esta disposición se entiende sin perjuicio de cualquier obligación del juez o tribunal competente de buscar pruebas tanto de cargo como de descargo, y del derecho de la defensa a proponer pruebas con arreglo al Derecho nacional aplicable.

A nivel nacional, el derecho a la presunción de inocencia está reconocido, con carácter de fundamental y rango constitucional, en el artículo 24.2 de la Constitución Española ("Todos tienen derecho...a la presunción de inocencia")".

Y añade: "...cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho delictivo y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS 1125/2001, de 12 de julio )."

Cabe apuntar, por tanto, vista la anterior doctrina, que, a los efectos de las exigencias del principio de presunción de inocencia, su desvirtuación requiere que se aporte a la causa prueba de cargo, regularmente traída a la misma, con aptitud para servir a tal fin y sujeta a los principios de contradicción, inmediación, publicidad y oralidad, lo que ocurre en el caso presente.

Ello enlaza directamente con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia y, al respecto, cabe recordar que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal,como ocurre en el caso del interrogatorio del acusado y la prueba testifical, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

En el caso que nos ocupa, lo cierto es que examinada la resolución recurrida y visionado el acto de juicio oral, se considera que la valoración de la prueba realizada por la Magistrada a quo se realiza en términos de racionalidad y coherencia, respondiendo a las reglas de la lógica y, en concreto, el órgano de instancia fundamenta la condena del Sr. Jaime por el delito de hurto de uso sobre la base de la prueba practicada en el acto de juicio oral y, en concreto, la declaración del propietario de la furgoneta quien confirmó que se dejó las llaves puestas en la furgoneta, no percatándose hasta el día siguiente, resultando que el recurrente es sorprendido a los mandos de dicho vehículo, sin dar una explicación razonable, resultando que su alegación sobre que las llaves le fueron entregadas por un tercero resulta carente de todo sustento probatorio al no haber aportado siquiera la identidad de ese tercero a fin de que depusiera como testigo en el acto de juicio oral. Es en base a todo ello como la Juzgadora llega a la conclusión de que, si bien no se le puede atribuir la sustracción del vehículo, sí se le puede condenar por el uso ilegítimo del vehículo, al carecer de autorización de su legítimo propietario.

Ninguna incidencia sobre dicha conclusión tiene el informe pericial respecto del cual cabe señalar que, además, de que no consta que el recurrente pidiera la aclaración de la Sentencia en relación a ese supuesto error sobre si la pericial fue o no impugnada, impugnación que, por otro lado, era absolutamente genérica, sería una cuestión que, en su caso, afectaría a la valoración y pronunciamiento referidos a la responsabilidad civil, que no ha sido objeto de apelación, por lo que no se ha producido vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ni de su derecho de defensa.

Por todo ello, procede la desestimación del segundo motivo y, con ello, de la totalidad del recurso interpuesto.

CUARTO.- No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas en esta segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Que debemos de DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. María Alicia Hernández Villa, en nombre de Jaime, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado 208/2023, de fecha 13 de junio de 2025, que se confirma.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el arto 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que debemos de DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. María Alicia Hernández Villa, en nombre de Jaime, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado 208/2023, de fecha 13 de junio de 2025, que se confirma.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el arto 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.