Última revisión
13/05/2026
Sentencia Penal 53/2026 Audiencia Provincial Penal nº 17 de Madrid, Rec. 1396/2025 de 02 de febrero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 17 de Madrid
Ponente: MARIA PRADO MAGARIÑO
Nº de sentencia: 53/2026
Núm. Cendoj: 28079370172026100120
Núm. Ecli: ES:APM:2026:3341
Núm. Roj: SAP M 3341:2026
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
EV 914937159
JUS_SECCION17@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2022/0087091
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,
la siguiente
En la Villa de Madrid, a 02 de febrero de 2026
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 13 de junio de 2025 dictada en el Procedimiento Abreviado 208/2023, procedente del Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid, seguido por un delito de robo de uso de vehículos y un delito contra la seguridad vial, siendo parte apelante Jaime, representado por la Procuradora Sra. María Alicia Hernández Villa y asistido por la Letrada Sra. Miriam Fermosel Olmedo y como parte apelada el Ministerio Fiscal.
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:
"Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 18:45 horas, del día 5 de marzo de 2022, el acusado Jaime, mayor de edad, ejecutoriamente condenado en Sentencia firme de 24 de enero de 2022, de la Secc. 6ª de la AP de Madrid, por un delito de Hurto de uso, a la pena de multa de 6 meses, pendiente de cumplimiento, en Sentencia firme de 19 de octubre de 2021, del Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares, por un delito Conducción sin carnet, a la pena de multa de 6 meses, pendiente de cumplimiento, en Sentencia firme de 31 de mayo de 2021, del Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid por un delito de Conducción sin carnet, a la pena multa de 14 meses, pendiente de cumplimiento; en Sentencia firme de 26 de mayo de 2021, del Juzgado de Instrucción nº 31 de Madrid, por un delito de Conducción sin carnet a la pena de 44 días de TBC, pendiente de cumplimiento y en Sentencia firme de 14 de abril de 2021, del Juzgado de Instrucción º 54 de Madrid, por un delito de Conducción sin carnet, a la pena multa de 8 meses, pendiente de cumplimiento, circulaba en compañía de la acusada Bernarda, mayor de edad, sin antecedentes penales, a borde de la furgoneta Ford transit connect con matrícula NUM000, asegurada en la entidad Allianz, sin autorización de su propietario, Jesús Luis, la cual había sido sustraída ese mismo día, entre las 14 y las 15'00 horas, conduciéndola el acusado Jaime, a sabiendas de carecer del oportuno permiso que le habilitara para ello por no haberlo obtenido nunca y con intención de hacer un uso transitorio de la misma, de lo que era desconocedora la acusada, cuando a la altura de la Cañada Real, de Madrid, fueron requeridos para su identificación por agentes del CPM, emprendiendo el acusado la huida, circulando por la M-301, siendo perseguido por los Agentes y por la M.50, cuando a la altura del p.k. 37, el acusado tomó la salida de forma precipitada, colisionando con los hitos verdes, arrancando varios, perdiendo el control de la furgoneta, colisionando con el quitamiedos izquierdo, resultando dañado el vehículo.
Los daños causados en el vehículo fueron valorados en la cantidad de 5.934,22€. Los daños causados en los hitos verdes, fuero satisfechos por Allianz seguros."
El Fallo es del tenor literal siguiente "Absuelvo a la acusada Bernarda, del delito de hurto de uso, que se le imputaba, con declaración de las costas de oficio.
Condeno al acusado Jaime, ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia en el delito de hurto de uso y respecto al delito contra la Seguridad vial, la agravante de multirreincidencia, de un delito de hurto de uso y un delito de Conducción ilegal, asimismo definidos, a la pena, para el primero, de multa de nueve meses, a razón de una cuota diaria de 3€, con arresto sustitutorio en caso de impago de u día por cada dos cuotas impagadas y por el segundo, a la pena de prisión de siete meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de las costas procesales.
Debiendo indemnizar a Jesús Luis en la cantidad de 5.934,22€, por los daños causados en el vehículo, con aplicación del art. 576.1 de la LEC. "
Ha sido Ponente la Magistrada. Dª María Prado Magariño.
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
1. Nulidad de actuaciones por cuanto el Ministerio Fiscal solicitó la inclusión de otro delito en el Auto de Procedimiento Abreviado de forma extemporánea, dictándose Auto en dicho sentido, vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.
2. Flagrante error en la valoración de la prueba. Quebrantamiento de normas y garantías procesales, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio a la presunción de inocencia, previsto en el art. 24 CE, contraria a la jurisprudencia aplicable, error en la valoración de la prueba pericial y vulneración del derecho de defensa.
Tras el desarrollo de los motivos, interesaba que se declare la nulidad de las actuaciones desde el momento en que se dictó resolución ampliatoria del Auto de Procedimiento Abreviado fuera de plazo y, por tanto, eliminado la acusación por el segundo delito y, subsidiariamente, que se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra absolutoria por falta de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia y por error en la valoración de la prueba pericial.
El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso.
Vistos los términos de este primer motivo, procede recordar que, de conformidad con el art. 779.1. 4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal " practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: 4ª Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el artículo 775".
Conviene recordar que el procedimiento abreviado, regulado en el Título III del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se estructura en tres fases: 1) Una primera fase destinada a la investigación o instrucción preparatoria, que recibe la denominación técnica de diligencias previas; 2) Un posterior momento de preparación del juicio oral, que se ha venido en denominar como "fase intermedia" y 3) Una tercera y última fase tendente al enjuiciamiento y fallo de los hechos.
El primero de estos momentos, el llamado de diligencias previas, tiene por objeto la determinación de la naturaleza y circunstancias de los hechos y de aquellos extremos que puedan influir en su calificación, la identificación de las personas que en ellos hayan participado y averiguación de las circunstancias que puedan influir en su culpabilidad, el aseguramiento de tales personas y de las responsabilidades pecuniarias que pudieran derivarse, así como la determinación del órgano jurisdiccional competente para su enjuiciamiento. Tal objeto y finalidad, evidencia que sea en esta fase en la que no sólo se incardina el esclarecimiento de los hechos sino la constitución de la relación jurídico procesal, de suerte que terminadas las diligencias previas, se inicia la llamada fase intermedia con traslado de las diligencias a las acusaciones personadas, para que soliciten la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa o, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias. Por tanto, en esta segunda fase corresponde no ya tal determinación del sujeto pasivo, sino la preparación del enjuiciamiento por los hechos y contra las personas previamente determinadas y perfiladas en el período procesal anterior.
Esta resolución cumple, por tanto, una triple función:
a) Concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas.
b) Acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado
c) Con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria
En cuanto que constituye un auto de conclusión de la instrucción la resolución debe expresar sucintamente el criterio del Instructor en el sentido de que no se aprecia la necesidad de practicar otras diligencias adicionales, y únicamente en el caso de que exista pendiente alguna diligencia solicitada por las partes que no haya sido practicada ni rechazada motivadamente con anterioridad, deberá justificarse expresamente por qué no se estima procedente su práctica, razonando su impertinencia o inutilidad.
Recuerda el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 22 de mayo de dos mil catorce que "como hemos dicho en STS. 179/2007 de 7.3, el apartado cuarto del número primero del art. 779 LECrim. ordena dictar auto que transforme el procedimiento y continúe la tramitación por las normas del Capítulo IV cuando el hecho constituye delito comprendido en el art. 757. La nueva redacción de la LO. 38/2002 establece los extremos que, al menos, debe contener dicho auto: determinación de los hechos punibles y la identificación de las personas imputadas; El Auto de transformación a Procedimiento Abreviado no implica una anticipación de condena, ni una valoración de la prueba- que lo será la que se practique en el acto del juicio- sino una ponderación de los indicios que ofrece la instrucción practicada a fin de determinar la probabilidad de la imputación de unos determinados hechos, desterrando aquellas ilógicas o arbitrarias. No prejuzga que los hechos hayan acaecido de la forma que se imputa, sino que concurre la probabilidad de que así hubieran sido, no siendo ilógica o imposible su producción.
En cuanto a la fundamentación jurídica que conlleva la relevancia penal de los hechos, no es momento ni procede exigir la valoración de una prueba que pende por practicar, por lo que, como acertadamente señalaba el Tribunal Supremo en su sentencia de 24 de octubre de dos mil, ha de entenderse suficiente la motivación sucinta que, en su propia redacción, explicite que el hecho denunciado reviste los caracteres de delito.
El auto de transformación vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y en las personas responsables, pero no en las calificaciones jurídicas que el Juez formule, por cuanto el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado no tiene por finalidad y naturaleza suplantar la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones de modo que la ausencia de determinación expresa de un delito en dicho auto no impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que del hecho estuviese imputado cuando el acusado prestó su declaración y pudiera solicitar las oportunas diligencias sobre el mismo ( STS. 1532/2000 de 9.11).
Por ello, son requisitos que han de concurrir en dicha resolución los siguientes:
1. Una relación de los hechos punibles imputados.
2. Los hechos relatados en el atestado policial o denuncia o querella han sido valorados como punibles, de modo que respecto de ellos se ha efectuado un primer filtro o control judicial de la imputación, el cual es necesario para evitar denuncias infundadas, y para abrir, con fundamento, esta nueva fase del procedimiento.
3. Contiene la subsunción jurídica y provisional de los hechos como un delito cuya pena se incluye en la previsión del artículo 757 de la Lecrim.
4. Se identifica en la resolución recurrida a la/s persona/s imputada/s o investigada/s.
5. Previo al dictado de dicha resolución se ha tomado declaración al/lo/s investigado/s en los términos del artículo 775 de la Lecrim.
6. Dándose por concluida la fase de instrucción, se ordena la prosecución de las actuaciones por el cauce del procedimiento abreviado y se ordena el preceptivo traslado a las partes acusadoras a los efectos del artículo 780 de la Lecrim.
Es decir, este auto es "un acto de imputación formal efectuado por el Juez Instructor exteriorizador de un juicio de probabilidad de naturaleza incriminatoria delimitador del ámbito objetivo y subjetivo del proceso" ( Sentencia del TS 702/2003, de 30 de mayo).
A su importancia práctica se refería la Fiscalía General del Estado en su Circular 1/2003, 7 de abril, en la cual exigía "... una especial vigilancia por parte del Ministerio Público, cuando se le notifique la resolución prevista en el art. 779.1.4ª LECrim
El Tribunal Constitucional, por su parte, en sentencia n.º 186/1990, de 3 de diciembre, señalaba que el derecho de defensa del imputado, actualmente investigado, está integrado por el conocimiento suficiente de la imputación y de las actuaciones a que la misma hubiera dado lugar, practicadas con su presencia y estando técnicamente asistido. [...] A esto hay que añadir que según resulta, entre tantas, de la sentencia del propio Tribunal Constitucional 347/2006, de 11 de diciembre
Nada obsta a que el Ministerio Fiscal solicite la inclusión de un determinado hecho en el referido Auto, por vía de complemento, cuando observa su omisión, si dicho hecho ya aparecía referenciado en el atestado y el investigado ha tenido posibilidad de defenderse del mismo. En este sentido, ya en el atestado se ponía de relieve la conducción irregular de un vehículo por parte del hoy recurrente quien carecía de permiso que le habilitara para el manejo del vehículo, resultando que en la PARTE DISPOSITIVA del Auto de Procedimiento Abreviado ya se aludía que os hechos podían ser constitutivos de un delito de hurto-robo de uso de vehículos a motor y un delito contra la Seguridad Vial, limitándose la Magistrada instructora, en el Auto de fecha 10 de agosto de 2025, a completar el Auto de Procedimiento Abreviado de 11 de enero de 2023, ampliación que no infringe norma alguna pues se trata de una resolución que complementa a la primera, formando con ella una unidad, siendo lo relevante el hecho de que el investigado haya podido declarar sobre dicha conducción sin permiso.
En el caso que nos ocupa, el investigado conocía desde un primer momento cuáles eran los hechos recogidos en el atestado y sobre ellos se le recibió declaración en sede de instrucción, acogiéndose el Sr. Jaime a su derecho a no declarar, sin que, además, interpusiera recurso alguno contra el Auto de Procedimiento Abreviado, requisito imprescindible para poder plantear una nulidad de actuaciones, resultando que tampoco alega en qué ha consistido esa pretendida indefensión pues, conocido el contenido del Auto de complemento antes de que se dictara Auto de apertura de juicio oral y se formulara escrito de calificación provisional, tuvo ocasión de articular prueba al respecto de cara al acto del plenario sin que conste que lo hiciera.
Por todo ello, procede la desestimación del primer motivo del recurso.
En relación con el error en la valoración de la prueba respecto del delito de hurto de uso de vehículo a motor y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, señala la STS. de 24-2-2020:
La alegación del principio de presunción de inocencia permite traer a colación, entre otras, la STS 29-4-2019, que establece las siguientes consideraciones:
Y añade:
Cabe apuntar, por tanto, vista la anterior doctrina, que, a los efectos de las exigencias del principio de presunción de inocencia, su desvirtuación requiere que se aporte a la causa prueba de cargo, regularmente traída a la misma, con aptitud para servir a tal fin y sujeta a los principios de contradicción, inmediación, publicidad y oralidad, lo que ocurre en el caso presente.
Ello enlaza directamente con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia y, al respecto, cabe recordar que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
En el caso que nos ocupa, lo cierto es que examinada la resolución recurrida y visionado el acto de juicio oral, se considera que la valoración de la prueba realizada por la Magistrada a quo se realiza en términos de racionalidad y coherencia, respondiendo a las reglas de la lógica y, en concreto, el órgano de instancia fundamenta la condena del Sr. Jaime por el delito de hurto de uso sobre la base de la prueba practicada en el acto de juicio oral y, en concreto, la declaración del propietario de la furgoneta quien confirmó que se dejó las llaves puestas en la furgoneta, no percatándose hasta el día siguiente, resultando que el recurrente es sorprendido a los mandos de dicho vehículo, sin dar una explicación razonable, resultando que su alegación sobre que las llaves le fueron entregadas por un tercero resulta carente de todo sustento probatorio al no haber aportado siquiera la identidad de ese tercero a fin de que depusiera como testigo en el acto de juicio oral. Es en base a todo ello como la Juzgadora llega a la conclusión de que, si bien no se le puede atribuir la sustracción del vehículo, sí se le puede condenar por el uso ilegítimo del vehículo, al carecer de autorización de su legítimo propietario.
Ninguna incidencia sobre dicha conclusión tiene el informe pericial respecto del cual cabe señalar que, además, de que no consta que el recurrente pidiera la aclaración de la Sentencia en relación a ese supuesto error sobre si la pericial fue o no impugnada, impugnación que, por otro lado, era absolutamente genérica, sería una cuestión que, en su caso, afectaría a la valoración y pronunciamiento referidos a la responsabilidad civil, que no ha sido objeto de apelación, por lo que no se ha producido vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ni de su derecho de defensa.
Por todo ello, procede la desestimación del segundo motivo y, con ello, de la totalidad del recurso interpuesto.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Que debemos de DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. María Alicia Hernández Villa, en nombre de Jaime, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado 208/2023, de fecha 13 de junio de 2025, que se confirma.
Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el arto 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:
"Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 18:45 horas, del día 5 de marzo de 2022, el acusado Jaime, mayor de edad, ejecutoriamente condenado en Sentencia firme de 24 de enero de 2022, de la Secc. 6ª de la AP de Madrid, por un delito de Hurto de uso, a la pena de multa de 6 meses, pendiente de cumplimiento, en Sentencia firme de 19 de octubre de 2021, del Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares, por un delito Conducción sin carnet, a la pena de multa de 6 meses, pendiente de cumplimiento, en Sentencia firme de 31 de mayo de 2021, del Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid por un delito de Conducción sin carnet, a la pena multa de 14 meses, pendiente de cumplimiento; en Sentencia firme de 26 de mayo de 2021, del Juzgado de Instrucción nº 31 de Madrid, por un delito de Conducción sin carnet a la pena de 44 días de TBC, pendiente de cumplimiento y en Sentencia firme de 14 de abril de 2021, del Juzgado de Instrucción º 54 de Madrid, por un delito de Conducción sin carnet, a la pena multa de 8 meses, pendiente de cumplimiento, circulaba en compañía de la acusada Bernarda, mayor de edad, sin antecedentes penales, a borde de la furgoneta Ford transit connect con matrícula NUM000, asegurada en la entidad Allianz, sin autorización de su propietario, Jesús Luis, la cual había sido sustraída ese mismo día, entre las 14 y las 15'00 horas, conduciéndola el acusado Jaime, a sabiendas de carecer del oportuno permiso que le habilitara para ello por no haberlo obtenido nunca y con intención de hacer un uso transitorio de la misma, de lo que era desconocedora la acusada, cuando a la altura de la Cañada Real, de Madrid, fueron requeridos para su identificación por agentes del CPM, emprendiendo el acusado la huida, circulando por la M-301, siendo perseguido por los Agentes y por la M.50, cuando a la altura del p.k. 37, el acusado tomó la salida de forma precipitada, colisionando con los hitos verdes, arrancando varios, perdiendo el control de la furgoneta, colisionando con el quitamiedos izquierdo, resultando dañado el vehículo.
Los daños causados en el vehículo fueron valorados en la cantidad de 5.934,22€. Los daños causados en los hitos verdes, fuero satisfechos por Allianz seguros."
El Fallo es del tenor literal siguiente "Absuelvo a la acusada Bernarda, del delito de hurto de uso, que se le imputaba, con declaración de las costas de oficio.
Condeno al acusado Jaime, ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia en el delito de hurto de uso y respecto al delito contra la Seguridad vial, la agravante de multirreincidencia, de un delito de hurto de uso y un delito de Conducción ilegal, asimismo definidos, a la pena, para el primero, de multa de nueve meses, a razón de una cuota diaria de 3€, con arresto sustitutorio en caso de impago de u día por cada dos cuotas impagadas y por el segundo, a la pena de prisión de siete meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de las costas procesales.
Debiendo indemnizar a Jesús Luis en la cantidad de 5.934,22€, por los daños causados en el vehículo, con aplicación del art. 576.1 de la LEC. "
Ha sido Ponente la Magistrada. Dª María Prado Magariño.
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
1. Nulidad de actuaciones por cuanto el Ministerio Fiscal solicitó la inclusión de otro delito en el Auto de Procedimiento Abreviado de forma extemporánea, dictándose Auto en dicho sentido, vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.
2. Flagrante error en la valoración de la prueba. Quebrantamiento de normas y garantías procesales, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio a la presunción de inocencia, previsto en el art. 24 CE, contraria a la jurisprudencia aplicable, error en la valoración de la prueba pericial y vulneración del derecho de defensa.
Tras el desarrollo de los motivos, interesaba que se declare la nulidad de las actuaciones desde el momento en que se dictó resolución ampliatoria del Auto de Procedimiento Abreviado fuera de plazo y, por tanto, eliminado la acusación por el segundo delito y, subsidiariamente, que se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra absolutoria por falta de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia y por error en la valoración de la prueba pericial.
El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso.
Vistos los términos de este primer motivo, procede recordar que, de conformidad con el art. 779.1. 4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal " practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: 4ª Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el artículo 775".
Conviene recordar que el procedimiento abreviado, regulado en el Título III del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se estructura en tres fases: 1) Una primera fase destinada a la investigación o instrucción preparatoria, que recibe la denominación técnica de diligencias previas; 2) Un posterior momento de preparación del juicio oral, que se ha venido en denominar como "fase intermedia" y 3) Una tercera y última fase tendente al enjuiciamiento y fallo de los hechos.
El primero de estos momentos, el llamado de diligencias previas, tiene por objeto la determinación de la naturaleza y circunstancias de los hechos y de aquellos extremos que puedan influir en su calificación, la identificación de las personas que en ellos hayan participado y averiguación de las circunstancias que puedan influir en su culpabilidad, el aseguramiento de tales personas y de las responsabilidades pecuniarias que pudieran derivarse, así como la determinación del órgano jurisdiccional competente para su enjuiciamiento. Tal objeto y finalidad, evidencia que sea en esta fase en la que no sólo se incardina el esclarecimiento de los hechos sino la constitución de la relación jurídico procesal, de suerte que terminadas las diligencias previas, se inicia la llamada fase intermedia con traslado de las diligencias a las acusaciones personadas, para que soliciten la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa o, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias. Por tanto, en esta segunda fase corresponde no ya tal determinación del sujeto pasivo, sino la preparación del enjuiciamiento por los hechos y contra las personas previamente determinadas y perfiladas en el período procesal anterior.
Esta resolución cumple, por tanto, una triple función:
a) Concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas.
b) Acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado
c) Con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria
En cuanto que constituye un auto de conclusión de la instrucción la resolución debe expresar sucintamente el criterio del Instructor en el sentido de que no se aprecia la necesidad de practicar otras diligencias adicionales, y únicamente en el caso de que exista pendiente alguna diligencia solicitada por las partes que no haya sido practicada ni rechazada motivadamente con anterioridad, deberá justificarse expresamente por qué no se estima procedente su práctica, razonando su impertinencia o inutilidad.
Recuerda el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 22 de mayo de dos mil catorce que "como hemos dicho en STS. 179/2007 de 7.3, el apartado cuarto del número primero del art. 779 LECrim. ordena dictar auto que transforme el procedimiento y continúe la tramitación por las normas del Capítulo IV cuando el hecho constituye delito comprendido en el art. 757. La nueva redacción de la LO. 38/2002 establece los extremos que, al menos, debe contener dicho auto: determinación de los hechos punibles y la identificación de las personas imputadas; El Auto de transformación a Procedimiento Abreviado no implica una anticipación de condena, ni una valoración de la prueba- que lo será la que se practique en el acto del juicio- sino una ponderación de los indicios que ofrece la instrucción practicada a fin de determinar la probabilidad de la imputación de unos determinados hechos, desterrando aquellas ilógicas o arbitrarias. No prejuzga que los hechos hayan acaecido de la forma que se imputa, sino que concurre la probabilidad de que así hubieran sido, no siendo ilógica o imposible su producción.
En cuanto a la fundamentación jurídica que conlleva la relevancia penal de los hechos, no es momento ni procede exigir la valoración de una prueba que pende por practicar, por lo que, como acertadamente señalaba el Tribunal Supremo en su sentencia de 24 de octubre de dos mil, ha de entenderse suficiente la motivación sucinta que, en su propia redacción, explicite que el hecho denunciado reviste los caracteres de delito.
El auto de transformación vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y en las personas responsables, pero no en las calificaciones jurídicas que el Juez formule, por cuanto el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado no tiene por finalidad y naturaleza suplantar la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones de modo que la ausencia de determinación expresa de un delito en dicho auto no impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que del hecho estuviese imputado cuando el acusado prestó su declaración y pudiera solicitar las oportunas diligencias sobre el mismo ( STS. 1532/2000 de 9.11).
Por ello, son requisitos que han de concurrir en dicha resolución los siguientes:
1. Una relación de los hechos punibles imputados.
2. Los hechos relatados en el atestado policial o denuncia o querella han sido valorados como punibles, de modo que respecto de ellos se ha efectuado un primer filtro o control judicial de la imputación, el cual es necesario para evitar denuncias infundadas, y para abrir, con fundamento, esta nueva fase del procedimiento.
3. Contiene la subsunción jurídica y provisional de los hechos como un delito cuya pena se incluye en la previsión del artículo 757 de la Lecrim.
4. Se identifica en la resolución recurrida a la/s persona/s imputada/s o investigada/s.
5. Previo al dictado de dicha resolución se ha tomado declaración al/lo/s investigado/s en los términos del artículo 775 de la Lecrim.
6. Dándose por concluida la fase de instrucción, se ordena la prosecución de las actuaciones por el cauce del procedimiento abreviado y se ordena el preceptivo traslado a las partes acusadoras a los efectos del artículo 780 de la Lecrim.
Es decir, este auto es "un acto de imputación formal efectuado por el Juez Instructor exteriorizador de un juicio de probabilidad de naturaleza incriminatoria delimitador del ámbito objetivo y subjetivo del proceso" ( Sentencia del TS 702/2003, de 30 de mayo).
A su importancia práctica se refería la Fiscalía General del Estado en su Circular 1/2003, 7 de abril, en la cual exigía "... una especial vigilancia por parte del Ministerio Público, cuando se le notifique la resolución prevista en el art. 779.1.4ª LECrim
El Tribunal Constitucional, por su parte, en sentencia n.º 186/1990, de 3 de diciembre, señalaba que el derecho de defensa del imputado, actualmente investigado, está integrado por el conocimiento suficiente de la imputación y de las actuaciones a que la misma hubiera dado lugar, practicadas con su presencia y estando técnicamente asistido. [...] A esto hay que añadir que según resulta, entre tantas, de la sentencia del propio Tribunal Constitucional 347/2006, de 11 de diciembre
Nada obsta a que el Ministerio Fiscal solicite la inclusión de un determinado hecho en el referido Auto, por vía de complemento, cuando observa su omisión, si dicho hecho ya aparecía referenciado en el atestado y el investigado ha tenido posibilidad de defenderse del mismo. En este sentido, ya en el atestado se ponía de relieve la conducción irregular de un vehículo por parte del hoy recurrente quien carecía de permiso que le habilitara para el manejo del vehículo, resultando que en la PARTE DISPOSITIVA del Auto de Procedimiento Abreviado ya se aludía que os hechos podían ser constitutivos de un delito de hurto-robo de uso de vehículos a motor y un delito contra la Seguridad Vial, limitándose la Magistrada instructora, en el Auto de fecha 10 de agosto de 2025, a completar el Auto de Procedimiento Abreviado de 11 de enero de 2023, ampliación que no infringe norma alguna pues se trata de una resolución que complementa a la primera, formando con ella una unidad, siendo lo relevante el hecho de que el investigado haya podido declarar sobre dicha conducción sin permiso.
En el caso que nos ocupa, el investigado conocía desde un primer momento cuáles eran los hechos recogidos en el atestado y sobre ellos se le recibió declaración en sede de instrucción, acogiéndose el Sr. Jaime a su derecho a no declarar, sin que, además, interpusiera recurso alguno contra el Auto de Procedimiento Abreviado, requisito imprescindible para poder plantear una nulidad de actuaciones, resultando que tampoco alega en qué ha consistido esa pretendida indefensión pues, conocido el contenido del Auto de complemento antes de que se dictara Auto de apertura de juicio oral y se formulara escrito de calificación provisional, tuvo ocasión de articular prueba al respecto de cara al acto del plenario sin que conste que lo hiciera.
Por todo ello, procede la desestimación del primer motivo del recurso.
En relación con el error en la valoración de la prueba respecto del delito de hurto de uso de vehículo a motor y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, señala la STS. de 24-2-2020:
La alegación del principio de presunción de inocencia permite traer a colación, entre otras, la STS 29-4-2019, que establece las siguientes consideraciones:
Y añade:
Cabe apuntar, por tanto, vista la anterior doctrina, que, a los efectos de las exigencias del principio de presunción de inocencia, su desvirtuación requiere que se aporte a la causa prueba de cargo, regularmente traída a la misma, con aptitud para servir a tal fin y sujeta a los principios de contradicción, inmediación, publicidad y oralidad, lo que ocurre en el caso presente.
Ello enlaza directamente con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia y, al respecto, cabe recordar que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
En el caso que nos ocupa, lo cierto es que examinada la resolución recurrida y visionado el acto de juicio oral, se considera que la valoración de la prueba realizada por la Magistrada a quo se realiza en términos de racionalidad y coherencia, respondiendo a las reglas de la lógica y, en concreto, el órgano de instancia fundamenta la condena del Sr. Jaime por el delito de hurto de uso sobre la base de la prueba practicada en el acto de juicio oral y, en concreto, la declaración del propietario de la furgoneta quien confirmó que se dejó las llaves puestas en la furgoneta, no percatándose hasta el día siguiente, resultando que el recurrente es sorprendido a los mandos de dicho vehículo, sin dar una explicación razonable, resultando que su alegación sobre que las llaves le fueron entregadas por un tercero resulta carente de todo sustento probatorio al no haber aportado siquiera la identidad de ese tercero a fin de que depusiera como testigo en el acto de juicio oral. Es en base a todo ello como la Juzgadora llega a la conclusión de que, si bien no se le puede atribuir la sustracción del vehículo, sí se le puede condenar por el uso ilegítimo del vehículo, al carecer de autorización de su legítimo propietario.
Ninguna incidencia sobre dicha conclusión tiene el informe pericial respecto del cual cabe señalar que, además, de que no consta que el recurrente pidiera la aclaración de la Sentencia en relación a ese supuesto error sobre si la pericial fue o no impugnada, impugnación que, por otro lado, era absolutamente genérica, sería una cuestión que, en su caso, afectaría a la valoración y pronunciamiento referidos a la responsabilidad civil, que no ha sido objeto de apelación, por lo que no se ha producido vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ni de su derecho de defensa.
Por todo ello, procede la desestimación del segundo motivo y, con ello, de la totalidad del recurso interpuesto.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Que debemos de DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. María Alicia Hernández Villa, en nombre de Jaime, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado 208/2023, de fecha 13 de junio de 2025, que se confirma.
Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el arto 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
1. Nulidad de actuaciones por cuanto el Ministerio Fiscal solicitó la inclusión de otro delito en el Auto de Procedimiento Abreviado de forma extemporánea, dictándose Auto en dicho sentido, vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.
2. Flagrante error en la valoración de la prueba. Quebrantamiento de normas y garantías procesales, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio a la presunción de inocencia, previsto en el art. 24 CE, contraria a la jurisprudencia aplicable, error en la valoración de la prueba pericial y vulneración del derecho de defensa.
Tras el desarrollo de los motivos, interesaba que se declare la nulidad de las actuaciones desde el momento en que se dictó resolución ampliatoria del Auto de Procedimiento Abreviado fuera de plazo y, por tanto, eliminado la acusación por el segundo delito y, subsidiariamente, que se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra absolutoria por falta de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia y por error en la valoración de la prueba pericial.
El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso.
Vistos los términos de este primer motivo, procede recordar que, de conformidad con el art. 779.1. 4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal " practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: 4ª Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el artículo 775".
Conviene recordar que el procedimiento abreviado, regulado en el Título III del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se estructura en tres fases: 1) Una primera fase destinada a la investigación o instrucción preparatoria, que recibe la denominación técnica de diligencias previas; 2) Un posterior momento de preparación del juicio oral, que se ha venido en denominar como "fase intermedia" y 3) Una tercera y última fase tendente al enjuiciamiento y fallo de los hechos.
El primero de estos momentos, el llamado de diligencias previas, tiene por objeto la determinación de la naturaleza y circunstancias de los hechos y de aquellos extremos que puedan influir en su calificación, la identificación de las personas que en ellos hayan participado y averiguación de las circunstancias que puedan influir en su culpabilidad, el aseguramiento de tales personas y de las responsabilidades pecuniarias que pudieran derivarse, así como la determinación del órgano jurisdiccional competente para su enjuiciamiento. Tal objeto y finalidad, evidencia que sea en esta fase en la que no sólo se incardina el esclarecimiento de los hechos sino la constitución de la relación jurídico procesal, de suerte que terminadas las diligencias previas, se inicia la llamada fase intermedia con traslado de las diligencias a las acusaciones personadas, para que soliciten la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa o, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias. Por tanto, en esta segunda fase corresponde no ya tal determinación del sujeto pasivo, sino la preparación del enjuiciamiento por los hechos y contra las personas previamente determinadas y perfiladas en el período procesal anterior.
Esta resolución cumple, por tanto, una triple función:
a) Concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas.
b) Acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado
c) Con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria
En cuanto que constituye un auto de conclusión de la instrucción la resolución debe expresar sucintamente el criterio del Instructor en el sentido de que no se aprecia la necesidad de practicar otras diligencias adicionales, y únicamente en el caso de que exista pendiente alguna diligencia solicitada por las partes que no haya sido practicada ni rechazada motivadamente con anterioridad, deberá justificarse expresamente por qué no se estima procedente su práctica, razonando su impertinencia o inutilidad.
Recuerda el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 22 de mayo de dos mil catorce que "como hemos dicho en STS. 179/2007 de 7.3, el apartado cuarto del número primero del art. 779 LECrim. ordena dictar auto que transforme el procedimiento y continúe la tramitación por las normas del Capítulo IV cuando el hecho constituye delito comprendido en el art. 757. La nueva redacción de la LO. 38/2002 establece los extremos que, al menos, debe contener dicho auto: determinación de los hechos punibles y la identificación de las personas imputadas; El Auto de transformación a Procedimiento Abreviado no implica una anticipación de condena, ni una valoración de la prueba- que lo será la que se practique en el acto del juicio- sino una ponderación de los indicios que ofrece la instrucción practicada a fin de determinar la probabilidad de la imputación de unos determinados hechos, desterrando aquellas ilógicas o arbitrarias. No prejuzga que los hechos hayan acaecido de la forma que se imputa, sino que concurre la probabilidad de que así hubieran sido, no siendo ilógica o imposible su producción.
En cuanto a la fundamentación jurídica que conlleva la relevancia penal de los hechos, no es momento ni procede exigir la valoración de una prueba que pende por practicar, por lo que, como acertadamente señalaba el Tribunal Supremo en su sentencia de 24 de octubre de dos mil, ha de entenderse suficiente la motivación sucinta que, en su propia redacción, explicite que el hecho denunciado reviste los caracteres de delito.
El auto de transformación vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y en las personas responsables, pero no en las calificaciones jurídicas que el Juez formule, por cuanto el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado no tiene por finalidad y naturaleza suplantar la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones de modo que la ausencia de determinación expresa de un delito en dicho auto no impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que del hecho estuviese imputado cuando el acusado prestó su declaración y pudiera solicitar las oportunas diligencias sobre el mismo ( STS. 1532/2000 de 9.11).
Por ello, son requisitos que han de concurrir en dicha resolución los siguientes:
1. Una relación de los hechos punibles imputados.
2. Los hechos relatados en el atestado policial o denuncia o querella han sido valorados como punibles, de modo que respecto de ellos se ha efectuado un primer filtro o control judicial de la imputación, el cual es necesario para evitar denuncias infundadas, y para abrir, con fundamento, esta nueva fase del procedimiento.
3. Contiene la subsunción jurídica y provisional de los hechos como un delito cuya pena se incluye en la previsión del artículo 757 de la Lecrim.
4. Se identifica en la resolución recurrida a la/s persona/s imputada/s o investigada/s.
5. Previo al dictado de dicha resolución se ha tomado declaración al/lo/s investigado/s en los términos del artículo 775 de la Lecrim.
6. Dándose por concluida la fase de instrucción, se ordena la prosecución de las actuaciones por el cauce del procedimiento abreviado y se ordena el preceptivo traslado a las partes acusadoras a los efectos del artículo 780 de la Lecrim.
Es decir, este auto es "un acto de imputación formal efectuado por el Juez Instructor exteriorizador de un juicio de probabilidad de naturaleza incriminatoria delimitador del ámbito objetivo y subjetivo del proceso" ( Sentencia del TS 702/2003, de 30 de mayo).
A su importancia práctica se refería la Fiscalía General del Estado en su Circular 1/2003, 7 de abril, en la cual exigía "... una especial vigilancia por parte del Ministerio Público, cuando se le notifique la resolución prevista en el art. 779.1.4ª LECrim
El Tribunal Constitucional, por su parte, en sentencia n.º 186/1990, de 3 de diciembre, señalaba que el derecho de defensa del imputado, actualmente investigado, está integrado por el conocimiento suficiente de la imputación y de las actuaciones a que la misma hubiera dado lugar, practicadas con su presencia y estando técnicamente asistido. [...] A esto hay que añadir que según resulta, entre tantas, de la sentencia del propio Tribunal Constitucional 347/2006, de 11 de diciembre
Nada obsta a que el Ministerio Fiscal solicite la inclusión de un determinado hecho en el referido Auto, por vía de complemento, cuando observa su omisión, si dicho hecho ya aparecía referenciado en el atestado y el investigado ha tenido posibilidad de defenderse del mismo. En este sentido, ya en el atestado se ponía de relieve la conducción irregular de un vehículo por parte del hoy recurrente quien carecía de permiso que le habilitara para el manejo del vehículo, resultando que en la PARTE DISPOSITIVA del Auto de Procedimiento Abreviado ya se aludía que os hechos podían ser constitutivos de un delito de hurto-robo de uso de vehículos a motor y un delito contra la Seguridad Vial, limitándose la Magistrada instructora, en el Auto de fecha 10 de agosto de 2025, a completar el Auto de Procedimiento Abreviado de 11 de enero de 2023, ampliación que no infringe norma alguna pues se trata de una resolución que complementa a la primera, formando con ella una unidad, siendo lo relevante el hecho de que el investigado haya podido declarar sobre dicha conducción sin permiso.
En el caso que nos ocupa, el investigado conocía desde un primer momento cuáles eran los hechos recogidos en el atestado y sobre ellos se le recibió declaración en sede de instrucción, acogiéndose el Sr. Jaime a su derecho a no declarar, sin que, además, interpusiera recurso alguno contra el Auto de Procedimiento Abreviado, requisito imprescindible para poder plantear una nulidad de actuaciones, resultando que tampoco alega en qué ha consistido esa pretendida indefensión pues, conocido el contenido del Auto de complemento antes de que se dictara Auto de apertura de juicio oral y se formulara escrito de calificación provisional, tuvo ocasión de articular prueba al respecto de cara al acto del plenario sin que conste que lo hiciera.
Por todo ello, procede la desestimación del primer motivo del recurso.
En relación con el error en la valoración de la prueba respecto del delito de hurto de uso de vehículo a motor y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, señala la STS. de 24-2-2020:
La alegación del principio de presunción de inocencia permite traer a colación, entre otras, la STS 29-4-2019, que establece las siguientes consideraciones:
Y añade:
Cabe apuntar, por tanto, vista la anterior doctrina, que, a los efectos de las exigencias del principio de presunción de inocencia, su desvirtuación requiere que se aporte a la causa prueba de cargo, regularmente traída a la misma, con aptitud para servir a tal fin y sujeta a los principios de contradicción, inmediación, publicidad y oralidad, lo que ocurre en el caso presente.
Ello enlaza directamente con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia y, al respecto, cabe recordar que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
En el caso que nos ocupa, lo cierto es que examinada la resolución recurrida y visionado el acto de juicio oral, se considera que la valoración de la prueba realizada por la Magistrada a quo se realiza en términos de racionalidad y coherencia, respondiendo a las reglas de la lógica y, en concreto, el órgano de instancia fundamenta la condena del Sr. Jaime por el delito de hurto de uso sobre la base de la prueba practicada en el acto de juicio oral y, en concreto, la declaración del propietario de la furgoneta quien confirmó que se dejó las llaves puestas en la furgoneta, no percatándose hasta el día siguiente, resultando que el recurrente es sorprendido a los mandos de dicho vehículo, sin dar una explicación razonable, resultando que su alegación sobre que las llaves le fueron entregadas por un tercero resulta carente de todo sustento probatorio al no haber aportado siquiera la identidad de ese tercero a fin de que depusiera como testigo en el acto de juicio oral. Es en base a todo ello como la Juzgadora llega a la conclusión de que, si bien no se le puede atribuir la sustracción del vehículo, sí se le puede condenar por el uso ilegítimo del vehículo, al carecer de autorización de su legítimo propietario.
Ninguna incidencia sobre dicha conclusión tiene el informe pericial respecto del cual cabe señalar que, además, de que no consta que el recurrente pidiera la aclaración de la Sentencia en relación a ese supuesto error sobre si la pericial fue o no impugnada, impugnación que, por otro lado, era absolutamente genérica, sería una cuestión que, en su caso, afectaría a la valoración y pronunciamiento referidos a la responsabilidad civil, que no ha sido objeto de apelación, por lo que no se ha producido vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ni de su derecho de defensa.
Por todo ello, procede la desestimación del segundo motivo y, con ello, de la totalidad del recurso interpuesto.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Que debemos de DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. María Alicia Hernández Villa, en nombre de Jaime, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado 208/2023, de fecha 13 de junio de 2025, que se confirma.
Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el arto 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
1. Nulidad de actuaciones por cuanto el Ministerio Fiscal solicitó la inclusión de otro delito en el Auto de Procedimiento Abreviado de forma extemporánea, dictándose Auto en dicho sentido, vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.
2. Flagrante error en la valoración de la prueba. Quebrantamiento de normas y garantías procesales, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio a la presunción de inocencia, previsto en el art. 24 CE, contraria a la jurisprudencia aplicable, error en la valoración de la prueba pericial y vulneración del derecho de defensa.
Tras el desarrollo de los motivos, interesaba que se declare la nulidad de las actuaciones desde el momento en que se dictó resolución ampliatoria del Auto de Procedimiento Abreviado fuera de plazo y, por tanto, eliminado la acusación por el segundo delito y, subsidiariamente, que se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra absolutoria por falta de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia y por error en la valoración de la prueba pericial.
El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso.
Vistos los términos de este primer motivo, procede recordar que, de conformidad con el art. 779.1. 4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal " practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: 4ª Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el artículo 775".
Conviene recordar que el procedimiento abreviado, regulado en el Título III del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se estructura en tres fases: 1) Una primera fase destinada a la investigación o instrucción preparatoria, que recibe la denominación técnica de diligencias previas; 2) Un posterior momento de preparación del juicio oral, que se ha venido en denominar como "fase intermedia" y 3) Una tercera y última fase tendente al enjuiciamiento y fallo de los hechos.
El primero de estos momentos, el llamado de diligencias previas, tiene por objeto la determinación de la naturaleza y circunstancias de los hechos y de aquellos extremos que puedan influir en su calificación, la identificación de las personas que en ellos hayan participado y averiguación de las circunstancias que puedan influir en su culpabilidad, el aseguramiento de tales personas y de las responsabilidades pecuniarias que pudieran derivarse, así como la determinación del órgano jurisdiccional competente para su enjuiciamiento. Tal objeto y finalidad, evidencia que sea en esta fase en la que no sólo se incardina el esclarecimiento de los hechos sino la constitución de la relación jurídico procesal, de suerte que terminadas las diligencias previas, se inicia la llamada fase intermedia con traslado de las diligencias a las acusaciones personadas, para que soliciten la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa o, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias. Por tanto, en esta segunda fase corresponde no ya tal determinación del sujeto pasivo, sino la preparación del enjuiciamiento por los hechos y contra las personas previamente determinadas y perfiladas en el período procesal anterior.
Esta resolución cumple, por tanto, una triple función:
a) Concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas.
b) Acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado
c) Con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria
En cuanto que constituye un auto de conclusión de la instrucción la resolución debe expresar sucintamente el criterio del Instructor en el sentido de que no se aprecia la necesidad de practicar otras diligencias adicionales, y únicamente en el caso de que exista pendiente alguna diligencia solicitada por las partes que no haya sido practicada ni rechazada motivadamente con anterioridad, deberá justificarse expresamente por qué no se estima procedente su práctica, razonando su impertinencia o inutilidad.
Recuerda el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 22 de mayo de dos mil catorce que "como hemos dicho en STS. 179/2007 de 7.3, el apartado cuarto del número primero del art. 779 LECrim. ordena dictar auto que transforme el procedimiento y continúe la tramitación por las normas del Capítulo IV cuando el hecho constituye delito comprendido en el art. 757. La nueva redacción de la LO. 38/2002 establece los extremos que, al menos, debe contener dicho auto: determinación de los hechos punibles y la identificación de las personas imputadas; El Auto de transformación a Procedimiento Abreviado no implica una anticipación de condena, ni una valoración de la prueba- que lo será la que se practique en el acto del juicio- sino una ponderación de los indicios que ofrece la instrucción practicada a fin de determinar la probabilidad de la imputación de unos determinados hechos, desterrando aquellas ilógicas o arbitrarias. No prejuzga que los hechos hayan acaecido de la forma que se imputa, sino que concurre la probabilidad de que así hubieran sido, no siendo ilógica o imposible su producción.
En cuanto a la fundamentación jurídica que conlleva la relevancia penal de los hechos, no es momento ni procede exigir la valoración de una prueba que pende por practicar, por lo que, como acertadamente señalaba el Tribunal Supremo en su sentencia de 24 de octubre de dos mil, ha de entenderse suficiente la motivación sucinta que, en su propia redacción, explicite que el hecho denunciado reviste los caracteres de delito.
El auto de transformación vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y en las personas responsables, pero no en las calificaciones jurídicas que el Juez formule, por cuanto el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado no tiene por finalidad y naturaleza suplantar la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones de modo que la ausencia de determinación expresa de un delito en dicho auto no impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que del hecho estuviese imputado cuando el acusado prestó su declaración y pudiera solicitar las oportunas diligencias sobre el mismo ( STS. 1532/2000 de 9.11).
Por ello, son requisitos que han de concurrir en dicha resolución los siguientes:
1. Una relación de los hechos punibles imputados.
2. Los hechos relatados en el atestado policial o denuncia o querella han sido valorados como punibles, de modo que respecto de ellos se ha efectuado un primer filtro o control judicial de la imputación, el cual es necesario para evitar denuncias infundadas, y para abrir, con fundamento, esta nueva fase del procedimiento.
3. Contiene la subsunción jurídica y provisional de los hechos como un delito cuya pena se incluye en la previsión del artículo 757 de la Lecrim.
4. Se identifica en la resolución recurrida a la/s persona/s imputada/s o investigada/s.
5. Previo al dictado de dicha resolución se ha tomado declaración al/lo/s investigado/s en los términos del artículo 775 de la Lecrim.
6. Dándose por concluida la fase de instrucción, se ordena la prosecución de las actuaciones por el cauce del procedimiento abreviado y se ordena el preceptivo traslado a las partes acusadoras a los efectos del artículo 780 de la Lecrim.
Es decir, este auto es "un acto de imputación formal efectuado por el Juez Instructor exteriorizador de un juicio de probabilidad de naturaleza incriminatoria delimitador del ámbito objetivo y subjetivo del proceso" ( Sentencia del TS 702/2003, de 30 de mayo).
A su importancia práctica se refería la Fiscalía General del Estado en su Circular 1/2003, 7 de abril, en la cual exigía "... una especial vigilancia por parte del Ministerio Público, cuando se le notifique la resolución prevista en el art. 779.1.4ª LECrim
El Tribunal Constitucional, por su parte, en sentencia n.º 186/1990, de 3 de diciembre, señalaba que el derecho de defensa del imputado, actualmente investigado, está integrado por el conocimiento suficiente de la imputación y de las actuaciones a que la misma hubiera dado lugar, practicadas con su presencia y estando técnicamente asistido. [...] A esto hay que añadir que según resulta, entre tantas, de la sentencia del propio Tribunal Constitucional 347/2006, de 11 de diciembre
Nada obsta a que el Ministerio Fiscal solicite la inclusión de un determinado hecho en el referido Auto, por vía de complemento, cuando observa su omisión, si dicho hecho ya aparecía referenciado en el atestado y el investigado ha tenido posibilidad de defenderse del mismo. En este sentido, ya en el atestado se ponía de relieve la conducción irregular de un vehículo por parte del hoy recurrente quien carecía de permiso que le habilitara para el manejo del vehículo, resultando que en la PARTE DISPOSITIVA del Auto de Procedimiento Abreviado ya se aludía que os hechos podían ser constitutivos de un delito de hurto-robo de uso de vehículos a motor y un delito contra la Seguridad Vial, limitándose la Magistrada instructora, en el Auto de fecha 10 de agosto de 2025, a completar el Auto de Procedimiento Abreviado de 11 de enero de 2023, ampliación que no infringe norma alguna pues se trata de una resolución que complementa a la primera, formando con ella una unidad, siendo lo relevante el hecho de que el investigado haya podido declarar sobre dicha conducción sin permiso.
En el caso que nos ocupa, el investigado conocía desde un primer momento cuáles eran los hechos recogidos en el atestado y sobre ellos se le recibió declaración en sede de instrucción, acogiéndose el Sr. Jaime a su derecho a no declarar, sin que, además, interpusiera recurso alguno contra el Auto de Procedimiento Abreviado, requisito imprescindible para poder plantear una nulidad de actuaciones, resultando que tampoco alega en qué ha consistido esa pretendida indefensión pues, conocido el contenido del Auto de complemento antes de que se dictara Auto de apertura de juicio oral y se formulara escrito de calificación provisional, tuvo ocasión de articular prueba al respecto de cara al acto del plenario sin que conste que lo hiciera.
Por todo ello, procede la desestimación del primer motivo del recurso.
En relación con el error en la valoración de la prueba respecto del delito de hurto de uso de vehículo a motor y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, señala la STS. de 24-2-2020:
La alegación del principio de presunción de inocencia permite traer a colación, entre otras, la STS 29-4-2019, que establece las siguientes consideraciones:
Y añade:
Cabe apuntar, por tanto, vista la anterior doctrina, que, a los efectos de las exigencias del principio de presunción de inocencia, su desvirtuación requiere que se aporte a la causa prueba de cargo, regularmente traída a la misma, con aptitud para servir a tal fin y sujeta a los principios de contradicción, inmediación, publicidad y oralidad, lo que ocurre en el caso presente.
Ello enlaza directamente con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia y, al respecto, cabe recordar que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
En el caso que nos ocupa, lo cierto es que examinada la resolución recurrida y visionado el acto de juicio oral, se considera que la valoración de la prueba realizada por la Magistrada a quo se realiza en términos de racionalidad y coherencia, respondiendo a las reglas de la lógica y, en concreto, el órgano de instancia fundamenta la condena del Sr. Jaime por el delito de hurto de uso sobre la base de la prueba practicada en el acto de juicio oral y, en concreto, la declaración del propietario de la furgoneta quien confirmó que se dejó las llaves puestas en la furgoneta, no percatándose hasta el día siguiente, resultando que el recurrente es sorprendido a los mandos de dicho vehículo, sin dar una explicación razonable, resultando que su alegación sobre que las llaves le fueron entregadas por un tercero resulta carente de todo sustento probatorio al no haber aportado siquiera la identidad de ese tercero a fin de que depusiera como testigo en el acto de juicio oral. Es en base a todo ello como la Juzgadora llega a la conclusión de que, si bien no se le puede atribuir la sustracción del vehículo, sí se le puede condenar por el uso ilegítimo del vehículo, al carecer de autorización de su legítimo propietario.
Ninguna incidencia sobre dicha conclusión tiene el informe pericial respecto del cual cabe señalar que, además, de que no consta que el recurrente pidiera la aclaración de la Sentencia en relación a ese supuesto error sobre si la pericial fue o no impugnada, impugnación que, por otro lado, era absolutamente genérica, sería una cuestión que, en su caso, afectaría a la valoración y pronunciamiento referidos a la responsabilidad civil, que no ha sido objeto de apelación, por lo que no se ha producido vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ni de su derecho de defensa.
Por todo ello, procede la desestimación del segundo motivo y, con ello, de la totalidad del recurso interpuesto.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Que debemos de DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. María Alicia Hernández Villa, en nombre de Jaime, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado 208/2023, de fecha 13 de junio de 2025, que se confirma.
Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el arto 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que debemos de DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. María Alicia Hernández Villa, en nombre de Jaime, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado 208/2023, de fecha 13 de junio de 2025, que se confirma.
Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el arto 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
