Sentencia Penal 197/2026 ...l del 2026

Última revisión
20/07/2026

Sentencia Penal 197/2026 Audiencia Provincial Penal nº 17 de Madrid, Rec. 1203/2025 de 20 de abril del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 276 min

Orden: Penal

Fecha: 20 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 17 de Madrid

Ponente: EDUARDO MUÑOZ DE BAENA SIMON

Nº de sentencia: 197/2026

Núm. Cendoj: 28079370172026100189

Núm. Ecli: ES:APM:2026:5009

Núm. Roj: SAP M 5009:2026


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

JUS_SECCION17@madrid.org

PC 914934564

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2022/0152852

Procedimiento Abreviado 1203/2025

Delito:Abusos sexuales

O. Judicial Origen:Secc. Instrucción Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 52

Procedimiento Origen:Procedimiento Abreviado 788/2022

La Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid ha dictado

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 197/2026

Ilmos. sres. Magistrados de la Sección 17ª

D. Eduardo Muñoz de Baena Simón (ponente)

Dª María del Carmen Laurel Cuadrado

Dª Teresa de la Concepción Costa Vayá

En Madrid, a veinte de abril de dos mil veintiséis.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los sres. Magistrados antes indicados, ha visto las presentes actuaciones de Procedimiento Abreviado 1203/2025, procedentes del órgano judicial y procedimiento referidos, tramitadas por supuestos delitos de abuso sexual, contra el acusado D. Jose Augusto, en libertad provisional por esta causa, con representación procesal por la Procuradora Dª Carmen Catalina Rey Villaverde y asistencia letrada por Dª María Victoria Calderón Alonso. Ha sido parte el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública, representado por Dª Belén Martínez González.

Como acusación particular ha intervenido Dª Luisa, con representación por la Procuradora Dª Sandra Osorio Alonso y asistencia letrada por D. Antonio Ortiz Fernández.

PRIMERO.La presente causa fue instruida por la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Madrid, Plaza nº 52, que practicó las diligencias de investigación que estimó pertinentes.

1.1.El Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de:

A. un delito de abusos sexuales a menor de 16 años del artículo 183.1 y 4.d CP (redacción vigente en el momento de los hechos);

B. un delito continuado de abusos sexuales a menor de 16 años del artículo 183.1 y 4.d CP en relación con el artículo 74.1 CP (redacción vigente en el momento de los hechos).

Reputó como autor responsable a D. Jose Augusto, con la concurrencia de la atenuante analógica de embriaguez no habitual del artículo 21.7ª CP en relación con los artículos 21.1ª y 20.2º CP. Solicitó la imposición de las siguientes penas:

a) Por el delito del apartado A:

- prisión de 4 años y 6 meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

- libertad vigilada por plazo de 5 años e inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo de 8 años ( artículo 192.1 y 3 CP) ;

- prohibición de comunicar con Teresa. y de aproximarse a su persona, domicilio o lugares en que se encuentre a una distancia inferior a 500 metros durante un período de 5 años y 6 meses.

b) Por el delito continuado del apartado B:

- prisión de 5 años y 3 meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

- libertad vigilada por plazo de 9 años e inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo de 10 años ( artículo 192.1 y 3 CP) ;

- prohibición de comunicar con Gregoria. y de aproximarse a su persona, domicilio o lugares en que se encuentre a una distancia inferior a 500 metros durante un período de 6 años y 3 meses;

Todo ello con solicitud de condena en costas al acusado.

En concepto de responsabilidad civil, interesó que D. Jose Augusto indemnice:

a) a Teresa., en 5.000 euros por daños morales;

b) a Gregoria., en 10.000 euros por daños morales.

Todo ello más los intereses del artículo 576 LEC.

1.2.La acusación particular calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de:

A. un delito de abusos sexuales a menor de 16 años del artículo 183.1 y 4.d CP (redacción vigente en el momento de los hechos);

B. un delito continuado de abusos sexuales a menor de 16 años del artículo 183.1 y 4.d CP en relación con el artículo 74.1 CP (redacción vigente en el momento de los hechos).

Reputó como autor responsable a D. Jose Augusto, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicitó la imposición de las siguientes penas:

a) Por el delito del apartado A:

- prisión de 5 años y 9 meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

- libertad vigilada por plazo de 6 años, conforme al artículo 106.2 párrafo segundo CP, e inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo de 10 años ( artículo 192.1 y 3 párrafo segundo CP) ;

- prohibición de comunicar con Teresa. y de aproximarse a su persona, domicilio o lugares en que se encuentre a una distancia inferior a 500 metros durante un período de 7 años;

- privación de la patria potestad por tiempo de 6 años de los hijos que tenga el acusado en el momento de dictarse sentencia o los que eventualmente pudiere tener durante el plazo de privación de la patria potestad ( artículo 192.3 párrafo primero CP) .

b) Por el delito continuado del apartado B:

- prisión de 6 años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

- libertad vigilada por plazo de 9 años, conforme al artículo 106.2 párrafo segundo CP, e inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo de 10 años ( artículo 192.1 y 3 párrafo segundo CP) ;

- prohibición de comunicar con Gregoria. y de aproximarse a su persona, domicilio o lugares en que se encuentre a una distancia inferior a 500 metros durante un período de 7 años;

- privación de la patria potestad por tiempo de 6 años de los hijos que tenga el acusado en el momento de dictarse sentencia o los que eventualmente pudiere tener durante el plazo de privación de la patria potestad ( artículo 192.3 párrafo primero CP) .

Todo ello con solicitud de condena en costas al acusado, incluidas las causadas a la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, interesó que D. Jose Augusto indemnice:

a) a Teresa., a través de su representante legal, en 6.000 euros por daños físicos, psicológicos y morales;

b) a Gregoria, en 12.000 euros por daños físicos, psicológicos y morales.

1.3.La defensa, en igual trámite, se mostró disconforme con la acusación y solicitó la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO.Se celebró la vista el día 9 de abril de 2026 que había sido señalado, con asistencia de todas las partes.

No fueron planteadas cuestiones previas por ninguna de las partes.

Una vez practicada la prueba, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, al igual que la acusación particular. La defensa del acusado las modificó para interesar que, de forma subsidiaria a la absolución, se aprecie la eximente incompleta de embriaguez.

Se considera probado que el acusado Jose Augusto, mayor de edad, nacido en República Dominicana, con DNI NUM000 y antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, mientras era pareja sentimental de la madre de las menores de edad Teresa., nacida el NUM001 de 2010, y Gregoria, nacida el NUM002 de 2006, aprovechando que ambas quedaban a su cuidado y a solas en la vivienda familiar que compartían, sita en la DIRECCION000, de Madrid, con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, en fechas no determinadas pero en todo caso comprendidas entre 2019 y 2020, realizó las siguientes conductas:

- En fechas próximas a la finalización del curso escolar en junio de 2019, mientras las menores estaban acostadas en la misma cama, antes de levantarse para ir al colegio, realizó tocamientos a Teresa. por encima de la ropa en la zona de su vagina, así como a Gregoria. sobre los pechos y vagina. Ambas se hicieron las dormidas, al no saber cómo reaccionar, sin que el acusado se percatara de ello.

- Durante la pandemia, mientras el acusado estaba adormilado en el sofá del salón, pidió a Gregoria. que se acercara y se tumbara junto a él, al tiempo en que ordenó a sus hermanas que salieran del salón para quedarse a solas con aquélla. Le preguntó si había perdido la virginidad, le dijo que estaba demasiado buena y la tocó con la mano los senos y la vagina por debajo del pantalón y ropa interior. Cesaron los tocamientos al llegar en ese momento la madre al domicilio desde el trabajo.

- Al día siguiente, en la cocina, ordenó de nuevo a sus hermanas que les dejaran solos y pidió a Gregoria. que le diera un beso en la boca. La menor le dio un beso rápido en la boca. Acto seguido, la instó a que le diera otro beso más despacio, a lo que ella se negó.

Estas situaciones se produjeron siempre después de que el acusado hubiera ingerido alcohol, lo que mermaba sus facultades volitivas e intelectivas.

El procedimiento ha estado paralizado por causa no atribuible al acusado entre el 20 de julio de 2022 y 9 de abril de 2024.

PRIMERO. Valoración de la prueba. La convicción respecto al carácter acreditado del anterior relato de hechos es el resultado de la valoración conjunta de la actividad probatoria, practicada con respeto a la garantía derivada de la observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad y contradicción, siempre desde la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva. Por las razones que van a explicarse, esa prueba de cargo ha resultado suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia reconocida en el artículo 24.2 CE, al constituir el mínimo exigible a tal fin.

1.1.El acusado Jose Augusto manifestó en el juicio oral que Teresa y Gregoria. son hijas de su expareja Luisa, con quien tiene una hija en común. Hasta 2019 vivían en el mismo domicilio, pero se fue a casa de su hermano porque la situación era insoportable. Se quedaba durmiendo en el coche porque no podía soportarla, eran peleas diarias. No hizo tocamientos a ninguna de las dos, todo es mentira y viene de una venganza. El 19 de abril de 2022 estaba trabajando y le llamaron de la comisaría para ver si podía ir a buscar a su hija. Cuando detuvieron a Luisa, ésta le dijo "te vas a arrepentir, hijo de puta". Las hijas están amenazadas por la madre. Estuvo en ese domicilio hasta verano de 2019. En 2020 ya no vivía allí, dejó la casa a Luisa. Ella quiso una reconciliación en 2019. Empezó con su nueva pareja en 2020. Desde 2019 no había relación, pero en diciembre de 2020 la cortaron del todo. Tenía problemas con el alcohol, ya solucionados. Puede que acudiera al domicilio por la ingesta de bebidas alcohólicas. Luisa es bipolar. Coincidió a solas con las niñas, pero nunca se ha acostado en la cama con las niñas. Había cámaras en la casa para ver, pero no para grabar. Manejaban la aplicación Luisa y él. Era para ver a las niñas cuando estaban solas. Luisa ha maltratado a sus hijas y las pegaba. Al iniciar otra relación ha menospreciado a su pareja, porque tenía celos, maldad, no entendía que él hubiera terminado con ella. No ha vuelto ha tener relación con las dos menores, pero éstas le han llamado para que les comprara un bollo.

1.2.El contenido de la prueba testifical practicada en el juicio, limitado a los aspectos esenciales que tienen relación con los hechos enjuiciados, se sintetiza a continuación:

a) Gregoria., actualmente mayor de edad (19 años), relató que Jose Augusto tuvo una relación con su madre y vivían en el mismo domicilio entre 2019 y 2020. Abusó sexualmente de ella y de su hermana. Hubo tocamientos, pero no llegó a mayores. Le metió la mano debajo del pantalón y le pidió besos. Ella y su hermana dormían y él estaba al borde la cama-nido. Le tocaba sus partes y no sabía cómo reaccionar. Se lo contó a su madre y pelearon. Su madre lo levantó a golpes y Jose Augusto dijo que era mentira. La tocó por encima de la ropa, en su vagina, en sus partes íntimas. En 2020 su madre se iba a trabajar a Amazon y estaba bebido. Le dijo que se acercara al salón y que iban a hablar. Le preguntó si tenía novio, le dijo que estaba muy buena y le metió la mano dentro del pantalón, en la zona íntima, en la vagina. Al día siguiente le dijo que si se acordaba de lo que habían hablado y le pidió que le diera un beso en la boca. Le dijo que se lo diera más lindo y ella se negó. La noche anterior le había dicho que se tenía que hacer respetar con los hombres. Entonces tenía 14 años. Después de que Jose Augusto y su madre se dejaran, su hermana y su madre habían tenido un problema y se la llevaron detenida. Estaban en la comisaría y a su hermana la preguntaba cosas la psicóloga. Su hermana dijo algo sobre un juego, la psicóloga le vino a preguntar y lo dijo. El anterior hecho, la primera vez, ocurrió en 2019, casi al terminar el colegio. La despertó sentir que la estaban tocando, pero cuando se despertó no le dijo nada. Nada más levantarse se lo dijeron a su madre, que estaba durmiendo en su habitación. La reacción de su madre fue discutir. Su madre no tenía la aplicación de las cámaras porque él no le daba las claves. En 2020 Jose Augusto seguía viviendo en la casa.

b) Luisa, madre de las menores, refirió que en 2019 y 2020 todavía tenían relación. Rompieron el 10 de diciembre de 2020. Hasta entonces convivían en el domicilio ellos y sus hijas. En 2019 estaban durmiendo, la última mañana del curso. Sus hijas le habían pedido ir con pantalones cortos. Se levantaron un poco exaltadas y las dos le dijeron que en la noche les había tocado sus partes. Lo levantó del sofá de mala manera para pedirle explicaciones. Le dijo que era mentira porque la niña quería que se separaran. Se puso de rodillas y dijo "vieja, es mentira". No fue a la policía, pero lamentó no haberlo hecho. Lo tenía en un pedestal y acabó creyéndole. En 2020, durante la pandemia, trabajaba en Amazon y se iba a trabajar antes de las 3:30 horas. Esa noche la estaban esperando los dos y la niña le dijo que tenía que contarle algo. Le preguntó qué pasó y dijo "nada" y se fue a la habitación. No tenía ni idea de lo que las niñas contaron en las denuncias. En diciembre de 2020 se fue a vivir con su madre. Las niñas iban soltando "puyitas" o "chispitas" para que se enterara de lo que estaba pasando, porque no se habían sentado con ella para contárselo. Gregoria. le dijo que llegó borracho y la tocó, luego le dijo que ocurrió otra vez en la cocina. Ahí fue cuando le mandó los mensajes. Lo dejó pasar y no puso la denuncia. En abril de 2022 venía del trabajo, miró por la cámara y se percató de que la segunda no estaba. Su mamá llamó a la policía y la llevaron detenida. Vino el Samur y la policía y la niña se lo contó a la psicóloga a través de un juego. Le aconsejaron que denunciara. Le dijeron que podían no darle credibilidad por los celos y por eso no denunció al principio. Las niñas le contaron que metió las manos por las "tetitas". Se enteró en la comisaría. Tuvo que enviar a la segunda a República Dominicana y ha venido más tranquila. La mayor no ha levantado cabeza. Es lesbiana, no quiere estar con hombres y la culpa a ella. En el primer episodio le pidió la contraseña de las cámaras, pero nunca se la dio. No se la ha condenado por maltrato. Tiene la custodia de la hija, de mutuo acuerdo. Le contaron que se metió en la habitación y que se dio cuenta de que le metió la mano por sus partes y luego a la otra hermana. Estaban muy nerviosas. En cuanto al segundo incidente, cuando llegó no notó nada extraño. Sus hijas no le tienen miedo, sino respeto. La separación fue muy conflictiva por la forma en que lo hizo.

c) La menor Teresa, en prueba preconstituida practicada ante el órgano de instrucción cuando tenía 12 años, dijo que no sabía lo que duró la relación, porque ella estaba en Santo Domingo. En 2020 no vivían juntos, en 2019 sí. El último día de colegio antes de las vacaciones de verano, se levantó porque... (inaudible) ...le rozó ahí abajo, abrió el ojo y vio que era él, se quedó quieta, abrió el otro ojo y estaba tocando a su hermana. Asintió cuando se le preguntó si la tocaba el pecho. Esperó a que su madre se levantara para decirle. Ella fue a levantarlo y él estaba diciendo que era mentira. Su madre la mandó al colegio. Asintió sobre si dijo a la policía que se despertó porque sintió que alguien la tocaba la zona de la vagina. Asintió cuando se le preguntó si lo de su hermana ocurrió después. Su madre se puso nerviosa, no creyó lo que contaban. Asintió cuando se le preguntó si sabía que han pasado cosas con su hermana, pero aclaró que no lo había visto, se lo contó su hermana. Le dijo "yo ahora te tengo que decir algo, pero no se lo digas a nadie". Asintió cuando se le preguntó si sólo pasó esas dos veces y la segunda sólo con su hermana. Esperaron para contarlo a la policía porque pasó algo, entonces la psicóloga le preguntó y ella se lo soltó. Hacía mucho tiempo, meses, que no veían a Jose Augusto, no se acordaba cuándo fue la última vez. La segunda vez su hermana se lo dijo a su abuela. La pequeña Gregoria estaba en su habitación. Las cámaras grababan en el pasillo y el salón y se veía en el móvil del señor. Asintió cuando ese le preguntó si grababan. No tienen miedo a su madre. No sabía si se habían quedado solas en casa, Asintió cuando se le preguntó si la denuncia coincidió con lo que pasó cuando se quedaron solas en casa y su madre se enfadó.

1.2.Es bien conocida la doctrina jurisprudencial que establece que el testimonio de la víctima de la infracción penal puede ser apto por sí solo para desvirtuar la presunción de inocencia y, en consecuencia, operar como prueba de cargo exclusiva y suficiente para la condena, siempre que se practique con las debidas garantías, que se introduzca en el juicio con respeto de los principios de publicidad, contradicción e inmediación y que se cumplan ciertos parámetros (después serán precisados). Es una doctrina que ha sido respaldada por el Tribunal Constitucional: "Como hemos manifestado reiteradamente (así en SSTC 201/1989 y 160/1990 ) en ausencia de otros testimonios, la declaración del perjudicado(...) practicada normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales, tiene consideración de prueba testifical, y, como tal, puede constituir válida prueba de cargo, en lo que puede basarse la convicción del Juez para la determinación de los hechos del caso"( STC 229/1991, de 28 de noviembre).

Su fundamento responde a las dificultades asociadas al marco de clandestinidad en que se desenvuelven determinadas conductas delictivas, significadamente las que atentan contra la libertad sexual, usualmente cometidas en la intimidad, lo que impide en ocasiones disponer de otras pruebas. Como ya razonó la sentencia del Tribunal Supremo 3188/1994, de 8 de noviembre: "...de no aceptarse dicha tesis se llegaría a la más absoluta impunidad de innúmeros ilícitos penales y, así, específicamente de los delitos sexuales que normalmente se desenvuelven bajo el absoluto secreto, en parajes o lugares solitarios, buscados o aprovechados por el agente para la realización o, cuando menos, facilitación del proyecto criminoso concebido".

La formulación general de esta doctrina debe ser necesariamente desarrollada y matizada en los términos expresados, por ejemplo y entre otras, en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 258/2025 (Sección 30ª), de 16 de mayo: "Pero también la doctrina jurisprudencial, en los supuestos en que la declaración de la víctima sea la única prueba, viene exigiendo que se atienda a ciertos criterios orientativos o cautelas (que no requisitos) que en definitiva están orientados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, pues en definitiva, en la medida que todo juicio es un decir y un contradecir, es preciso ponderar las pruebas de cargo y de descargo, eliminando cualquier planteamiento mecanicista que tienda, por igual, a aceptar acríticamente sin más la versión de la víctima, con su consecuencia de dictar una sentencia condenatoria, o a la inversa, rechazarla con absolución del inculpado."

No se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba, sino de criterios o parámetros a los que ha de someterse la valoración del testimonio, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración razonable. Tales criterios son los siguientes ( STS 271/2019, de 29 de mayo, entre otras):

A. Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones entre acusado y testigo -entiéndase, previas a la perjudicial que es objeto de enjuiciamiento- que permitan deducir la presencia de un móvil espurio, como podría ser resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, animadversión o cualquier otro similar capaz de privar a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

B. Verosimilitud del testimonio, que se articula en una doble exigencia: a) en el plano interno, ha de ser lógico en sí mismo; b) desde el punto de vista externo, ha de estar respaldado por corroboraciones periféricas de carácter objetivo u otros datos añadidos que consten en las actuaciones.

C. Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, coherente, sin ambigüedades, contradicciones ni modificaciones esenciales a lo largo de las sucesivas declaraciones.

Por encima del carácter consolidado de la doctrina jurisprudencial expuesta, conviene dejar claro que su aplicación no debe traducirse en un indiscriminado automatismo valorativo que, particularmente para los delitos contra la libertad sexual, conduzca a un relajamiento en el estándar de prueba exigible en orden a la formación de la convicción judicial.

Lo explica especialmente bien la reciente sentencia del Tribunal Supremo 434/2025, de 14 de marzo: "...nos hemos cuidado de advertir que, aunque creemos que se trata (el conocido como "triple test") de un expediente útil en el marco de la valoración probatoria, no deben ser maximizados sus efectos, ni mucho menos aún debe incurrirse en una especie de "valoración taxonómica" de la prueba, compartimentándola en tres (o más) "requisitos", ni analizarse cada uno de aquellos parámetros como condiciones de posibilidad al efecto de que el testimonio único pueda (o no pueda) enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, de tal manera que "si y solo si" cuando concurran aquellos se producirá este efecto; y cuando alguno falta no será, en cambio, posible reputar enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.(...) Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio. Son puntos de contraste que no se pueden soslayar. Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar "por imperativo legal" crédito al testimonio. Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena (SSTS214/2024, de 6 de marzo ó 927/2022, de 30 de noviembre)."

1.3.Los hechos no fueron presenciados por terceros distintos de las dos menores perjudicadas -su hermana Gregoria contaba apenas con 2 ó 3 años en aquella época-, al ocurrir en el interior de la vivienda familiar. Por ello, al valorar el testimonio de las víctimas hemos tenido en cuenta los criterios que acaban de exponerse. El resultado es la firme convicción de que los hechos con relevancia penal sucedieron tal y como fueron descritos por Teresa. y Gregoria., de forma sustancialmente coincidente (entiéndase, los presenciados por ambas a la vez).

Se analiza ahora por separado la adecuación del resultado de la prueba a cada uno de los criterios antes indicados:

A. Ausencia de incredibilidad subjetiva.Los hechos objeto de acusación se produjeron en un contexto de crisis de pareja entre el acusado y la madre de las menores, Luisa. El alto grado de deterioro de las relaciones entre ambos se tradujo en fuertes reproches, incluso en denuncias recíprocas. El sr. Jose Augusto y su defensa lo han enfatizado en el juicio, para tratar de atribuir a la versión incriminatoria una motivación guiada por animadversión, venganza o represalia; en particular, a partir de la detención policial de Luisa con ocasión de los supuestos hechos ocurridos el 19 de abril de 2022 (folios 49 a 76), por supuesto maltrato o abandono de aquélla hacia sus hijas.

Es cierto que, en el supuesto de que la investigación hubiera sido activada a partir de una denuncia de la sra. Luisa contra su excompañero sentimental en el ámbito de ese crispado escenario familiar, habría de analizarse con especial cuidado la presencia de posibles finalidades espurias en la denuncia. De haber sido apreciadas, sin duda habrían contribuido a generar desconfianza y, posiblemente, a mermar la verosimilitud del relato acusatorio. Ahora bien, aquí está muy lejos de darse tal situación. Los hechos no llegaron a conocimiento de la policía a través de la madre de las menores, sino directamente mediante comunicación espontánea por parte de la menor Teresa. a la psicóloga del SAMUR (informe de asistencia psicológica de los folios 34 a 36), durante la entrevista mantenida el 20 de abril de 2022 con la niña, con ocasión de la intervención motivada por los supuestos hechos del día anterior. En esa iniciativa de la menor no hubo estímulo ni implicación activa por parte de Luisa. Lo evidencia el hecho de que en esa entrevista psicológica Teresa. también mencionó: "...su madre no la quiere, la insulta(...) se escapan de casa poque su madre la pega...".A partir de ese primer relato espontáneo, las dos menores fueron formalmente exploradas en las dependencias de la UFAM, incluso sin presencia de la madre (con autorización de ésta), como consta al comienzo de las respectivas actas (folios 26 a 29 y 37 a 41). Es más, la madre no terminó de dar crédito a sus hijas cuando éstas le dieron cuenta de los primeros tocamientos inmediatamente después de haber sucedido, aunque luego pidiera explicaciones al acusado.

Desde una perspectiva lógica muy básica, carece de sentido que las menores albergaran alguna intención, ya conectada con una supuesta antipatía o animadversión hacia Jose Augusto, ya dirigida a provocar la ruptura de la pareja, como se dio a entender por el acusado, si tenemos en cuenta que no lo contaron a una persona ajena al círculo familiar hasta abril de 2022, esto es, más de un año después de que hubiera finalizado la relación sentimental y la convivencia.

B. Verosimilitud.En atención a las impresiones obtenidas, tanto al presenciar la prueba anticipada practicada con Teresa. el 21 de junio de 2022 ante el Tribunal de instancia (folios 171 y 172 y CD del folio177), visionada en el acto del juicio, como las manifestaciones en el plenario de Gregoria (ya mayor de edad), estimamos que el testimonio de las dos hermanas es creíble.

a) Cómo es natural por la edad de Teresa. en esa época (12 años), y a buen seguro también debido a sus rasgos de personalidad -parecía tímida y era obvio que sentía vergüenza o pudor al expresarse-, no fue capaz de asumir la iniciativa y elaborar un relato fluido y continuo, de tal modo que su vivencia hubo de ser conocida a través de las respuestas, con frecuencia breves, que la menor iba dando a sus interlocutores (sobre todo, al Instructor). Al margen de esta comprensible dificultad en la expresión, la menor no se mostró ambigua o imprecisa acerca de la conducta del acusado que le afectaba directamente. De sus palabras se desprende con claridad que fue sometida a tocamientos por el acusado en la zona de la vagina, al mismo tiempo que veía tocamientos a su hermana recostada a su lado. También fue suficientemente explícita sobre su reacción y el conocimiento indirecto de lo sufrido por su hermana en otras ocasiones posteriores (aunque no lo viera por sí misma), al igual que acerca del modo en que lo contó a la psicóloga, meses después de que hubieran dejado de ver a Jose Augusto. En definitiva, no parecía tener problemas para recordar, ni mostraba dudas sobre la acción a la que había sido sometida.

b) El relato de Gregoria. en el juicio fue sustancialmente más sólido, como corresponde a una joven de 19 años que ya ha superado la adolescencia. Describió lo sucedido en los tres episodios sometidos a juicio de forma ordenada, con aparente serenidad de ánimo, apreciable capacidad de expresión, razonable precisión y riqueza de detalles, sin denotar animosidad hacia el acusado ni voluntad de condicionar la percepción de quienes la escuchábamos. Es significativo (en el mejor de los sentidos) que por sí misma introdujera alguna aclaración para situar la acción en sus justos términos y no dar pie a interpretaciones erróneas: "hubo tocamientos, pero no llegó a mayores". Por consiguiente, apreciamos consistencia en sus palabras y perfecta conciencia de lo sucedido, lo que se traduce en un juicio positivo de verosimilitud.

La descripción de cada una se refuerza con la de su hermana. No detectamos que el relato de ninguna de las dos perjudicadas pudiera haber sido artificial o producto de la inventiva, que además habría de ser una insólita fabulación conjunta. No nos cabe la menor duda, en fin, de que ambas se mostraron sinceras, de tal modo que lo que contaron, cada una a su manera y con las limitaciones propias de sus respectivas edades, fue producto de su evocación de lo sucedido, sin incurrir en exageraciones ni adulteraciones de la realidad.

La verosimilitud atribuible a las manifestaciones de las víctimas se refuerza notablemente ante la presencia de los siguientes elementos externos de corroboración. Por supuesto, individualmente no son aptos para formar convicción, pero en su conjunto son eficaces en orden a respaldar la versión incriminatoria.

1. Es compatible con los explícitos resultados de la prueba preconstituida y de la testifical de Gregoria. en el juicio el testimonio de referencia de la madre, Luisa (no presenció los hechos). Nos remitimos a la síntesis de su declaración recogida en el apartado 1.2.b de este fundamento. Si bien está marcado por la nefasta opinión que conserva de su expareja, a quien censuró duramente durante su intervención en el juicio -acaso a modo de tardía redención interna por no haber creído a sus hijas en su momento-, lo que precisamente no ayuda a otorgarle fiabilidad, lo cierto es que su relato es coincidente, sin fisuras, con lo que sus hijas dijeron haberle contado a lo largo de distintos momentos, por lo que representa un innegable factor de respaldo de la hipótesis acusatoria.

2. En el informe pericial elaborado sobre Gregoria. por la psicóloga forense Inés, adscrita al IMLCF de Madrid (folios 226 a 231), si bien la especialista aclara que no es posible aplicar la técnica de análisis del testimonio, al contar la menor con experiencia sexual previa que condiciona la valoración, siguiendo el método psicológico forense estándar, concluye que "...el relato de Gregoria. (...) resulta consistente con la documentación recabada, conteniendo, por otro lado, importante cantidad de detalles descriptores de los presuntos episodios."Previamente había indicado: "La menor describe, de forma consistente con otras declaraciones, tres episodios de abuso sexual por parte del denunciado, entre los años 2019 (el primero de ellos) y 2020 los dos últimos."También había explicado a propósito del PAI-A (Evaluación de la Personalidad para Adolescentes): "Las escalas de validez se encuentran dentro de la normalidad, no manifestando un estilo de respuesta distorsionador de exageración ni minimización."

C. Persistencia en la incriminación.Concurre, en la medida en que las víctimas han mantenido una versión esencialmente estable en las declaraciones sucesivas. Para Teresa.: el primer relato superficial a la psicóloga del SAMUR (folio 34), el contenido de la exploración ante la UFAM (folios 26 a 29) y la prueba preconstituida ante el órgano de instrucción (folios 171 y 172), después reproducida en el juicio. Para Gregoria.: el resultado de la exploración ante la UFAM (folios 37 a 41), la prueba preconstituida ante el Tribunal de Instancia -entonces aún era menor de edad- (folios 173 y 174) y finalmente su testimonio en el juicio oral.

Discrepamos de la defensa del acusado sobre la existencia de contradicciones, bien entre las menores, bien entre las declaraciones sucesivas de cada una de éstas. De entrada, al igual que sucede con las narraciones de hechos de varias personas sobre un mismo suceso, es lógico que una misma persona utilice palabras diferentes en descripciones de unos mismos hechos si están separadas en el tiempo; más aún si existen limitaciones de expresión al versar sobre temas escabrosos, por tratarse de un menor de edad. Igualmente es natural que no surja el recuerdo de ciertos datos en determinada ocasión, pero sí aparezca en un momento posterior; o a la inversa. Téngase en cuenta además que, en declaraciones policiales y judiciales, sin contar con eventuales imprecisiones en la redacción del acta escrita, la riqueza de detalles en las respuestas suele estar bastante condicionada por la orientación y contenido del interrogatorio; o lo que es igual, por las preguntas formuladas en cada ocasión, lo que se acentúa en el caso de Teresa, quien sobre todo se limitó a asentir a las preguntas que se le hacían.

A propósito de las concretas objeciones planteadas por la defensa, no apreciamos una inconsistencia digna de consideración en el relato de Teresa. sobre el orden en que el acusado hizo los tocamientos a una y otra. Por tratarse de una cuestión accesoria, cabe esperar que quede fijado en la memoria el hecho en sí, por su gravedad y potencial traumático, pero no en cambio si, nada más despertarse, se percató primero de lo que le hacía a ella o a su hermana, si empezó antes con una u otra o si las acciones fueron simultáneas. Igualmente carece de interés probatorio que Gregoria. no mencionara en el juicio que el acusado le tocó los pechos, bien entendido que las preguntas que se le formularon se centraron en su zona íntima. Distinto habría sido que hubiera respondido con una negativa si se le hubiera preguntado si el acusado le tocó los pechos. Tampoco hay problema alguno en que situara parte de los hechos en 2020. Aunque el acusado negó inicialmente residir en la casa durante ese año, reconoció no tener muy claras las fechas. Finalmente, fijó la ruptura de la relación en diciembre de 2020 y admitió haber ido a la vivienda por sus problemas con el alcohol.

En suma, no apreciamos obstáculo alguno para considerar que las víctimas ofrecieron un relato incriminatorio homogéneo a lo largo de las fases de la investigación (policial y judicial) y del enjuiciamiento, sin merma de la credibilidad de la que se han hecho merecedoras. Lo decisivo es que no mostraron inconsistencias significativas sobre lo verdaderamente esencial: que ambas fueron sometidas a tocamientos libidinosos en sus zonas íntimas.

SEGUNDO. Calificación de los hechos. Participación. Los hechos declarados probados son constitutivos de:

A. Contra la menor Teresa.: un delito de abusos sexuales a menor de 16 años, con prevalimiento de situación de convivencia y de relación de parentesco por afinidad, del artículo 183.1 y 4.d CP (redacción vigente al tiempo de los hechos, anterior a la LO 8/2021, de 4 de junio y la LO 10/2022, de 6 de septiembre).

B. Contra la menor Gregoria.: un delito continuado de abusos sexuales a menor de 16 años, con prevalimiento de situación de convivencia y de relación de parentesco por afinidad, del artículo 183.1 y 4.d CP en relación con el artículo 74.1 CP (redacción vigente al tiempo de los hechos, anterior a la LO 8/2021, de 4 de junio y la LO 10/2022, de 6 de septiembre).

De ambos delitos consumados es responsable criminalmente en concepto de autor Jose Augusto, por su participación directa y personal en los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 CP, según se desprende de los razonamientos que se expresan en el fundamento primero, toda vez que ha llevado a cabo los hechos descritos, constitutivos de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal indicado.

TERCERO. Circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. El Ministerio Fiscal ha solicitado la apreciación de la atenuante analógica de embriaguez. La defensa, la eximente incompleta de embriaguez.

3.1.En el tratamiento penal de la embriaguez, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 7ª) 131/2022, de 28 de febrero, entre otras, sintetiza la doctrina jurisprudencial asentada sobre la cuestión, de la que son exponente, por ejemplo, las sentencias del Tribunal Supremo 520/2012, de 19 de junio, y 1172/2011, de 10 de noviembre. La ingesta de bebidas alcohólicas conlleva situaciones diferentes en el ámbito penal:

a) La embriaguez plena y fortuita determina la aplicación de la eximente completa del artículo 20.2º CP. Priva al sujeto de toda capacidad de raciocinio, anulando su facultad comprensiva y volitiva.

b) Cuando es fortuita pero no plena puede determinar la aplicación de la eximente incompleta del artículo 21.1ª CP en relación con el artículo 20.2º CP, si produce una afectación seria o profunda de las facultades psíquicas, intelectivas o volitivas.

c) Si no es provocada para delinquir, determina o influye en la realización del hecho delictivo y es fruto de la adicción al alcohol, podrá ser de aplicación la atenuación del artículo 21.2ª CP; incluso como muy cualificada si sus efectos han sido especialmente intensos.

d) Es aplicable la atenuante analógica del artículo 21.7ª CP en relación con los artículos 21.1ª y 20.2º CP en los supuestos de embriaguez relevante productora de una disminución leve o moderada de la voluntad y la capacidad de entender.

Sobre esta última modalidad de atenuación, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 1ª), 223/2019, de 6 de junio, explica que produce: "bien una sensible obnubilación en la capacidad del sujeto para comprender el alcance de sus actos, bien un relajamiento igualmente sensible de los frenos inhibitorios, es decir, de la capacidad para dirigir el comportamiento de acuerdo con las normas asimiladas en el proceso de socialización."

Estimamos que existe prueba suficiente de que el acusado sufría una afectación leve o moderada de sus facultades cognitivas y volitivas debido a una previa ingesta de alcohol, pero no que se haya llegado a demostrar que esa afectación alcanzó un nivel severo o profundo. La fuente de prueba ya es de por sí suficientemente frágil, al no estar basada en una prueba objetiva, sino en la apreciación subjetiva de la víctima ( Gregoria.), pero ante su afirmación de que el acusado estaba ebrio (como dijo en la exploración policial), o borracho (como señaló en la prueba preconstituida) -en el juicio no dijo nada al respecto-, sólo podemos aceptar la atenuación propuesta por el Ministerio Fiscal, sin asumir como cierto, sin lugar para la duda, que el efecto del alcohol era intenso. Repárese en que una embriaguez profunda a buen seguro habría comprometido su capacidad para mantener una conversación con la menor, como ocurrió en los hechos en el salón y, al día siguiente, en la cocina.

Recordamos que es reiterado criterio jurisprudencial que los presupuestos fácticos de las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditados, al igual que el hecho típico al que se asocian, así como que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio in dubio pro reo,ni juega la presunción de inocencia, que se proyecta únicamente sobre los hechos constitutivos de la infracción. En este sentido, las sentencias del Tribunal Supremo 467/2015, de 20 de julio, 838/2014, de 12 de diciembre, y 1029/2010, de 1 de diciembre.

3.2.La dilación indebida es una circunstancia atenuante que puede ser apreciada de oficio, aunque no hubiera sido alegada ( SSTS 503/2013, de 19 de junio, 526/2013, de 25 de junio, 316/2013, de 17 de abril, y 364/2013, de 25 de abril).

Detectamos una paralización del trámite significativa que afectó a la fase de instrucción. Mediante providencia de fecha 20 de julio de 2022 se acordó el reconocimiento forense de las menores, a fin de que por un especialista en psicología se emitiera un informe acerca de la verosimilitud de su testimonio. La prueba no pudo ser practicada, debido a que, según indicó la madre, las menores se hallaban residiendo fuera de España. La representación de la sra. Luisa comunicó el 3 de mayo de 2023 que Gregoria. ya había regresado a nuestro país. Cuando entonces se reactivó el encargo de la pericia forense, el IMLCF puso en conocimiento del órgano judicial el 8 de noviembre de 2023 que la elaboración del informe estaba prevista para el segundo semestre de 2024 (un año más tarde), debido a la sobrecarga de trabajo de la Sección de Psicología. Entre tanto, hubo prórrogas de la instrucción por autos de 27 de abril y 25 de octubre de 2023. Finalmente, el informe psicológico forense no tuvo entrada en el órgano de instrucción hasta el 9 de abril de 2024. En consecuencia, transcurrió un periodo de tiempo de 20 meses entre la decisión de practicar la pericia y la recepción del informe pericial, sin que durante ese tiempo se practicara ninguna diligencia de investigación.

La casuística jurisprudencial es variada, pero puede constituir un buen exponente del criterio más extendido la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 85/2021 (Sección 1ª), de 1 de marzo, que cita el acuerdo adoptado por las secciones penales de nuestra Audiencia Provincial en la fecha de 6 de julio de 2012, en el que se estableció un cuadro orientativo sobre el tiempo de paralización necesario para apreciar la atenuante de dilación indebida, en función de la complejidad del procedimiento y la gravedad del delito. Con arreglo al mismo, para el presente supuesto de causa no compleja sobre delito menos grave, es apreciable la atenuación simple para la detención del trámite de un año, mientras que a partir de dos años de inactividad la atenuación es muy cualificada (en el mismo sentido, las SSAP de Madrid 544/2020, Sección 17ª, de 19 de octubre, y 319/2020, Sección 3ª, de 9 de septiembre).

Por consiguiente, se aprecia la atenuante prevista en el artículo 21.6ª CP, si bien no como muy cualificada, sino simple, en línea con el criterio jurisprudencial asentado.

CUARTO. Individualización de la pena. En esta operación se debe tener en cuenta todo lo anteriormente expuesto, así como lo establecido en los artículos 183, 192, 74 y 61 CP (redacción vigente al tiempo de los hechos, anterior a la LO 8/2021, de 4 de junio y la LO 10/2022, de 6 de septiembre).

También ha de observarse lo prevenido en el artículo 66.1.2ª CP, por la concurrencia de las atenuantes de dilación indebida y analógica de embriaguez. En atención a su entidad, al tratarse de dos atenuantes simples, se rebaja la pena en un grado.

No se aprecia ningún elemento de juicio que justifique una superación de los respectivos mínimos de los tramos legales de las penas y la medida de seguridad.

4.1.En consecuencia, se considera procedente imponer a Jose Augusto las siguientes penas:

a) por el delito de abuso sexual cometido contra Teresa., prisión de 2 años y 1 día, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena ( artículo 56.1.2º CP) .

b) por el delito continuado de abuso sexual cometido contra Gregoria., prisión de 2 años, 6 meses y 1 día, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

4.2.El artículo 57.1 CP (redacción vigente al tiempo de los hechos, anterior a la LO 8/2021, de 4 de junio) establece: "Los jueces o tribunales, en los delitos (...) contra la libertad e indemnidad sexuales (...) atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48(...) si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave(...) En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea."

Si se considera que los hechos ocurrieron durante la minoría de edad de las dos víctimas, es proporcionado imponer al acusado la prohibición de aproximarse a ambas a una distancia inferior a 500 metros, a sus domicilios, centros escolares, lugares de trabajo o estudios u otros que frecuenten, así como de comunicarse con ellas por cualquier medio, por un tiempo de 3 años y 1 día para Teresa. y de 3 años, 6 meses y 1 día para Gregoria.

Estas penas accesorias y la pena de prisión serán cumplidas de forma simultánea.

4.3.El artículo 192.3 párrafo segundo CP (redacción vigente al tiempo de los hechos, anterior a la LO 8/2021, de 4 de junio y la LO 10/2022, de 6 de septiembre) establece: "A los responsables de la comisión de alguno de los delitos de los Capítulos II bis o V se les impondrá, en todo caso, y sin perjuicio de las penas que correspondan con arreglo a los artículos precedentes, una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, por un tiempo superior entre tres y cinco años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en la sentencia(...) atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los delitos cometidos y a las circunstancias que concurran en la persona condenada."

Atendiendo a un criterio de proporcionalidad en relación con la pena principal, su duración se establece en 5 años y 1 día para el delito cometido contra Teresa., así como en 5 años, 6 meses y 1 día para el delito continuado cometido contra Gregoria.

4.4.Por último, se determina la medida de seguridad. El artículo 192.1 CP dispone: "A los condenados a pena de prisión por uno o más delitos comprendidos en este Título se les impondrá además la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad. La duración de dicha medida será de cinco a diez años, si alguno de los delitos fuera grave..."

Con reproducción del criterio de proporcionalidad aplicado a la extensión de la pena principal, se impone la libertad vigilada por tiempo de 5 años. Sin perjuicio de la futura concreción de su contenido a propuesta del Juez de Vigilancia Penitenciaria ( artículo 106.2 párrafo segundo CP) , en todo caso consistirá, al menos, en la obligación de participar en un programa formativo de educación sexual ( artículo 106.1.j CP) .

4.5.No procede imponer la pena accesoria de privación de la patria potestad o de inhabilitación especial para su ejercicio, solicitada por la acusación particular y no por el Ministerio Fiscal. Con arreglo a la redacción del artículo 192.3 párrafo primero CP que estaba vigente en el momento de los hechos (anterior a la LO 8/2021, de 4 de junio y la LO 10/2022, de 6 de septiembre) y que aquí aplicamos, esta pena accesoria tenía carácter potestativo para el órgano de enjuiciamiento -"El juez o tribunal podrá imponer razonadamente..."-,a diferencia del carácter preceptivo que se estableció en la redacción del mismo precepto como consecuencia de la LO 10/2022, de 6 de septiembre: "La autoridad judicial impondrá...".No en vano, este diferente régimen punitivo es lo que determina la procedencia de aplicar la redacción del Código Penal vigente al tiempo de los hechos, al ser claramente más beneficiosa para el acusado. Cualquier privación o restricción de la patria potestad sería excesivamente gravosa para el acusado, si tenemos en cuenta que tiene actualmente dos hijos menores de edad y que no era el padre de las víctimas de los delitos objeto de condena.

QUINTO. Costas. Según se desprende del artículo 123 CP y de los artículos 239 y 240.2º párrafo primero LECrim, las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito.

Según reiterada jurisprudencia (por todas, la STS 474/2016, de 2 de junio), si bien no impera por ley el automatismo en la imposición al condenado de las costas de la acusación particular, rige la procedencia intrínsecade su inclusión, salvo que hubiera formulado peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal y con las acogidas por el Tribunal, por separarse de ellas cualitativamente y revelarse, además, como inviables, extrañas o perturbadoras. Sólo es exigible una motivación expresa cuando el juzgador encuentre razones excepcionales para apartarse del criterio general de la inclusión. Sobre esta asentada doctrina, la sentencia del Tribunal Supremo 528/2018, de 5 de noviembre, ha perfilado el criterio jurisprudencial más reciente (con cita de la STS 767/2016, de 14 de octubre): "La jurisprudencia abandonó hace tiempo a estos efectos la doctrina de la relevancia de la actuación. No es ése el criterio que ha de orientar la inclusión de las costas de la acusación particular en la actualidad. Las costas de la acusación particular se impondrán siempre que resulte condenado el acusado y la actuación de la acusación particular no haya resultado perturbadora por su heterogeneidad con respecto a la condena definitiva."Aclara el alto tribunal que no se puede hablar de actuación perturbadora cuando, en lo esencial, exista homogeneidad entre la pretensión acusatoria y la condena, aunque no se aprecie mimetismo o identidad. Ninguna de las excepciones mencionadas concurre en el presente caso, por lo que procede imponer a Jose Augusto el pago de las costas, incluidas las causadas a la acusación particular.

SEXTO. Responsabilidad civil. El artículo 116 CP indica: "1. Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios."La responsabilidad civil comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del citado texto legal.

6.1.La reciente sentencia del Tribunal Supremo 857/2025, de 22 de octubre, sintetiza la doctrina jurisprudencial construida en materia de indemnización por daño psicológico o moral derivado de un delito de agresión sexual. Es de interés extractar aquí lo siguiente: "Conforme reiterada doctrina de esta Sala recogida en la sentencia núm. 636/2018, de 12 de diciembre , "en los casos de daños morales derivados de agresiones sexuales la situación padecida por la víctima produce, sin duda, un sentimiento de indignidad, legitimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, suposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad, este caso, el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido -libertad e indemnidad sexual- y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente ( SSTS. 105/2005 de 29 de enero , 40/2007 de 26 de enero ).

El daño moral, además, -dice la STS 1366/2002, 22 de julio -, no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima.

Y en relación a la falta de prueba de que la víctima haya quedado afectada psicológicamente, hay que insistir en que los daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho, su entidad real o potencial relevancia repulsa social, así como las circunstancias personales de los ofendidos, ( SSTS 957/1998, 16 de mayo y 1159/1999, 29 de mayo , entre otras)."

En términos semejantes se pronuncia la también reciente sentencia del Tribunal Supremo 734/2025, de 17 de septiembre: "Recuerda la mejor doctrina en este terreno que la mera existencia de una violencia sexual ya conlleva, de por sí un inequívoco daño moral; el ínsito en la humillación, vejación y temor que todo inconsentido acto sexual general, y más cuando de menores se trata. Y partiendo de la imposibilidad de subsumir el capital económico en el humano: la práctica totalidad de estos daños son irreparables. Así, se ha dicho que el daño moral es, por tanto, uno de los elementos que integran la responsabilidad civil y debe ser entendida como el padecimiento psicológico o por el dolo infligido a causa de una conducta, en principio, culpable. En otras palabras, son aquellos que no afectan -en general- al patrimonio, pero sí a la estabilidad psicológica y emocional de las víctimas, entre otras esferas, en el ámbito de las emociones y percepciones humanas."

Por su importancia, también extractamos de dicha sentencia la siguiente formulación: "El daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados en la sentencia cuando fluye de manera directa y natural del relato histórico."

6.2.No consta que las perjudicadas sufrieran un determinado daño psicológico. En lo que respecta a Gregoria., el informe psicológico forense de 3 de abril de 2024 es inespecífico en ese ámbito, como consecuencia de que la objetivación, diagnóstico y evaluación del posible daño psicológico no era objeto de la pericia. Con todo, para las dos víctimas subsiste la necesidad de reparar el daño moral generado por el abuso sexual, al cual queda limitado el menoscabo psíquico indemnizable. El daño moral se infiere de la propia naturaleza del delito, en virtud de los parámetros jurisprudenciales indicados en el apartado anterior.

La antes citada STS 734/2025, de 17 de septiembre, establece una clara distinción que cobra aquí gran relevancia: "El daño moral no puede identificarse con secuelas psicológicas, sino que tiene un espacio propio, en el que las situaciones de angustia, frustración, miedo o padecimientos, en general, que ha soportado quien sufre las consecuencias del delito merecen un resarcimiento(...) El daño moral se deduce de la forma comisiva de los hechos y cómo afectó a la víctima y esto lo obtenemos de las circunstancias del caso fijadas en los hechos probados."En consecuencia, la existencia del daño moral es independiente de una eventual evolución psicológica favorable con posterioridad a los hechos.

En lo que concierne a la determinación del importe de la indemnización, debemos recordar que, a diferencia de los daños y perjuicios materiales, los daños morales no son mensurables por su propia naturaleza, de modo que su indemnización, cuando se estima procedente, guarda relación con determinados módulos o parámetros aceptados prudencialmente por los tribunales, teniendo en cuenta las condiciones económicas de la sociedad y de los implicados, el grado de desarrollo social, los baremos indemnizatorios fijados en determinadas actividades de riesgo, los usos sociales, etc. ( STS 1490/2005, de 12 de diciembre).

En atención a lo expuesto y sin perder de vista la edad de las víctimas en el momento de la comisión de los delitos, estimamos razonable que el daño moral padecido por Teresa. sea reparado por el acusado mediante una indemnización cifrada en 5.000 euros, al tiempo en que el daño moral sufrido por Gregoria. sea reparado mediante una indemnización de 10.000 euros, debido a que fueron tres los episodios de abuso sufridos. Todo ello con aplicación del interés legal previsto en el artículo 576 LEC.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

CONDENAMOS a D. Jose Augusto como autor penalmente responsable de un delito de abuso sexual a menor de 16 años y un delito continuado de abuso sexual a menor de 16 años, ya definidos ambos en el fundamento segundo, con la atenuante de dilación indebida y la atenuante analógica de embriaguez para todos los delitos, a las penas y medidas de seguridad siguientes:

A. Por el delito cometido contra Teresa.:

La pena de PRISIÓN de DOS AÑOS Y UN DÍA, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

La pena accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, durante CINCO AÑOS Y UN DÍA.

La medida de seguridad de LIBERTAD VIGILADA por tiempo de CINCO AÑOS, cuyo contenido será determinado a propuesta del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria tras el cumplimiento de la pena de prisión. En todo caso, su contenido consistirá en la obligación del acusado participar en un programa formativo de educación sexual.

PROHIBIMOS a D. Jose Augusto, por un tiempo de TRES AÑOS Y UN DÍA:

a) aproximarse a una distancia inferior a 500 metros a Teresa. en cualquier lugar donde se encuentre, así como a su domicilio, centro escolar, lugares de trabajo o estudios y a cualquier otro que frecuente;

b) establecer contacto escrito, verbal o visual con Teresa. por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático.

Las penas accesorias de alejamiento e incomunicación serán cumplidas de forma simultánea a la pena de prisión.

B. Por el delito continuado cometido contra Gregoria.:

La pena de PRISIÓN de DOS AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

La pena accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, durante CINCO AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA.

La medida de seguridad de LIBERTAD VIGILADA por tiempo de CINCO AÑOS, cuyo contenido será determinado a propuesta del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria tras el cumplimiento de la pena de prisión. En todo caso, su contenido consistirá en la obligación del acusado participar en un programa formativo de educación sexual.

PROHIBIMOS a D. Jose Augusto, por un tiempo de TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA:

a) aproximarse a una distancia inferior a 500 metros a Gregoria. en cualquier lugar donde se encuentre, así como a su domicilio, lugares de trabajo o estudios y a cualquier otro que frecuente;

b) establecer contacto escrito, verbal o visual con Gregoria. por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático.

Las penas accesorias de alejamiento e incomunicación serán cumplidas de forma simultánea a la pena de prisión.

Imponemos al acusado las costas procesales, incluido el pago de las causadas a la acusación particular.

En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, D. Jose Augusto deberá indemnizar:

a) a la menor de edad Teresa., a través de su representación legal, en la cantidad de CINCO MIL EUROS (5.000 €);

b) a Gregoria., en la suma de DIEZ MIL EUROS (10.000 €).

Todo ello con aplicación del interés legal del artículo 576 de la LEC.

Para el cumplimiento de la pena de prisión, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa, si no hubiera sido aplicado a otra.

En la liquidación de las penas accesorias de prohibición de aproximación y comunicación se computará el tiempo de vigencia de las medidas cautelares de la misma naturaleza impuestas por auto de 27 de abril de 2022, dictado por la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Madrid, Plaza nº 52.

Una vez firme la presente resolución, anótese en el Registro Central de Penados.

Notifíquese esta sentencia por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa ( artículo 789.4 LECrim) .

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que es recurrible en apelación, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante escrito, autorizado con firma de Letrado, presentado en la Secretaría de esta Sala en el término de diez días.

Expídase testimonio de la presente resolución, que quedará unido a los autos, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así, por esta nuestra sentencia, que se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.La presente causa fue instruida por la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Madrid, Plaza nº 52, que practicó las diligencias de investigación que estimó pertinentes.

1.1.El Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de:

A. un delito de abusos sexuales a menor de 16 años del artículo 183.1 y 4.d CP (redacción vigente en el momento de los hechos);

B. un delito continuado de abusos sexuales a menor de 16 años del artículo 183.1 y 4.d CP en relación con el artículo 74.1 CP (redacción vigente en el momento de los hechos).

Reputó como autor responsable a D. Jose Augusto, con la concurrencia de la atenuante analógica de embriaguez no habitual del artículo 21.7ª CP en relación con los artículos 21.1ª y 20.2º CP. Solicitó la imposición de las siguientes penas:

a) Por el delito del apartado A:

- prisión de 4 años y 6 meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

- libertad vigilada por plazo de 5 años e inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo de 8 años ( artículo 192.1 y 3 CP) ;

- prohibición de comunicar con Teresa. y de aproximarse a su persona, domicilio o lugares en que se encuentre a una distancia inferior a 500 metros durante un período de 5 años y 6 meses.

b) Por el delito continuado del apartado B:

- prisión de 5 años y 3 meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

- libertad vigilada por plazo de 9 años e inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo de 10 años ( artículo 192.1 y 3 CP) ;

- prohibición de comunicar con Gregoria. y de aproximarse a su persona, domicilio o lugares en que se encuentre a una distancia inferior a 500 metros durante un período de 6 años y 3 meses;

Todo ello con solicitud de condena en costas al acusado.

En concepto de responsabilidad civil, interesó que D. Jose Augusto indemnice:

a) a Teresa., en 5.000 euros por daños morales;

b) a Gregoria., en 10.000 euros por daños morales.

Todo ello más los intereses del artículo 576 LEC.

1.2.La acusación particular calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de:

A. un delito de abusos sexuales a menor de 16 años del artículo 183.1 y 4.d CP (redacción vigente en el momento de los hechos);

B. un delito continuado de abusos sexuales a menor de 16 años del artículo 183.1 y 4.d CP en relación con el artículo 74.1 CP (redacción vigente en el momento de los hechos).

Reputó como autor responsable a D. Jose Augusto, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicitó la imposición de las siguientes penas:

a) Por el delito del apartado A:

- prisión de 5 años y 9 meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

- libertad vigilada por plazo de 6 años, conforme al artículo 106.2 párrafo segundo CP, e inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo de 10 años ( artículo 192.1 y 3 párrafo segundo CP) ;

- prohibición de comunicar con Teresa. y de aproximarse a su persona, domicilio o lugares en que se encuentre a una distancia inferior a 500 metros durante un período de 7 años;

- privación de la patria potestad por tiempo de 6 años de los hijos que tenga el acusado en el momento de dictarse sentencia o los que eventualmente pudiere tener durante el plazo de privación de la patria potestad ( artículo 192.3 párrafo primero CP) .

b) Por el delito continuado del apartado B:

- prisión de 6 años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

- libertad vigilada por plazo de 9 años, conforme al artículo 106.2 párrafo segundo CP, e inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo de 10 años ( artículo 192.1 y 3 párrafo segundo CP) ;

- prohibición de comunicar con Gregoria. y de aproximarse a su persona, domicilio o lugares en que se encuentre a una distancia inferior a 500 metros durante un período de 7 años;

- privación de la patria potestad por tiempo de 6 años de los hijos que tenga el acusado en el momento de dictarse sentencia o los que eventualmente pudiere tener durante el plazo de privación de la patria potestad ( artículo 192.3 párrafo primero CP) .

Todo ello con solicitud de condena en costas al acusado, incluidas las causadas a la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, interesó que D. Jose Augusto indemnice:

a) a Teresa., a través de su representante legal, en 6.000 euros por daños físicos, psicológicos y morales;

b) a Gregoria, en 12.000 euros por daños físicos, psicológicos y morales.

1.3.La defensa, en igual trámite, se mostró disconforme con la acusación y solicitó la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO.Se celebró la vista el día 9 de abril de 2026 que había sido señalado, con asistencia de todas las partes.

No fueron planteadas cuestiones previas por ninguna de las partes.

Una vez practicada la prueba, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, al igual que la acusación particular. La defensa del acusado las modificó para interesar que, de forma subsidiaria a la absolución, se aprecie la eximente incompleta de embriaguez.

Se considera probado que el acusado Jose Augusto, mayor de edad, nacido en República Dominicana, con DNI NUM000 y antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, mientras era pareja sentimental de la madre de las menores de edad Teresa., nacida el NUM001 de 2010, y Gregoria, nacida el NUM002 de 2006, aprovechando que ambas quedaban a su cuidado y a solas en la vivienda familiar que compartían, sita en la DIRECCION000, de Madrid, con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, en fechas no determinadas pero en todo caso comprendidas entre 2019 y 2020, realizó las siguientes conductas:

- En fechas próximas a la finalización del curso escolar en junio de 2019, mientras las menores estaban acostadas en la misma cama, antes de levantarse para ir al colegio, realizó tocamientos a Teresa. por encima de la ropa en la zona de su vagina, así como a Gregoria. sobre los pechos y vagina. Ambas se hicieron las dormidas, al no saber cómo reaccionar, sin que el acusado se percatara de ello.

- Durante la pandemia, mientras el acusado estaba adormilado en el sofá del salón, pidió a Gregoria. que se acercara y se tumbara junto a él, al tiempo en que ordenó a sus hermanas que salieran del salón para quedarse a solas con aquélla. Le preguntó si había perdido la virginidad, le dijo que estaba demasiado buena y la tocó con la mano los senos y la vagina por debajo del pantalón y ropa interior. Cesaron los tocamientos al llegar en ese momento la madre al domicilio desde el trabajo.

- Al día siguiente, en la cocina, ordenó de nuevo a sus hermanas que les dejaran solos y pidió a Gregoria. que le diera un beso en la boca. La menor le dio un beso rápido en la boca. Acto seguido, la instó a que le diera otro beso más despacio, a lo que ella se negó.

Estas situaciones se produjeron siempre después de que el acusado hubiera ingerido alcohol, lo que mermaba sus facultades volitivas e intelectivas.

El procedimiento ha estado paralizado por causa no atribuible al acusado entre el 20 de julio de 2022 y 9 de abril de 2024.

PRIMERO. Valoración de la prueba. La convicción respecto al carácter acreditado del anterior relato de hechos es el resultado de la valoración conjunta de la actividad probatoria, practicada con respeto a la garantía derivada de la observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad y contradicción, siempre desde la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva. Por las razones que van a explicarse, esa prueba de cargo ha resultado suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia reconocida en el artículo 24.2 CE, al constituir el mínimo exigible a tal fin.

1.1.El acusado Jose Augusto manifestó en el juicio oral que Teresa y Gregoria. son hijas de su expareja Luisa, con quien tiene una hija en común. Hasta 2019 vivían en el mismo domicilio, pero se fue a casa de su hermano porque la situación era insoportable. Se quedaba durmiendo en el coche porque no podía soportarla, eran peleas diarias. No hizo tocamientos a ninguna de las dos, todo es mentira y viene de una venganza. El 19 de abril de 2022 estaba trabajando y le llamaron de la comisaría para ver si podía ir a buscar a su hija. Cuando detuvieron a Luisa, ésta le dijo "te vas a arrepentir, hijo de puta". Las hijas están amenazadas por la madre. Estuvo en ese domicilio hasta verano de 2019. En 2020 ya no vivía allí, dejó la casa a Luisa. Ella quiso una reconciliación en 2019. Empezó con su nueva pareja en 2020. Desde 2019 no había relación, pero en diciembre de 2020 la cortaron del todo. Tenía problemas con el alcohol, ya solucionados. Puede que acudiera al domicilio por la ingesta de bebidas alcohólicas. Luisa es bipolar. Coincidió a solas con las niñas, pero nunca se ha acostado en la cama con las niñas. Había cámaras en la casa para ver, pero no para grabar. Manejaban la aplicación Luisa y él. Era para ver a las niñas cuando estaban solas. Luisa ha maltratado a sus hijas y las pegaba. Al iniciar otra relación ha menospreciado a su pareja, porque tenía celos, maldad, no entendía que él hubiera terminado con ella. No ha vuelto ha tener relación con las dos menores, pero éstas le han llamado para que les comprara un bollo.

1.2.El contenido de la prueba testifical practicada en el juicio, limitado a los aspectos esenciales que tienen relación con los hechos enjuiciados, se sintetiza a continuación:

a) Gregoria., actualmente mayor de edad (19 años), relató que Jose Augusto tuvo una relación con su madre y vivían en el mismo domicilio entre 2019 y 2020. Abusó sexualmente de ella y de su hermana. Hubo tocamientos, pero no llegó a mayores. Le metió la mano debajo del pantalón y le pidió besos. Ella y su hermana dormían y él estaba al borde la cama-nido. Le tocaba sus partes y no sabía cómo reaccionar. Se lo contó a su madre y pelearon. Su madre lo levantó a golpes y Jose Augusto dijo que era mentira. La tocó por encima de la ropa, en su vagina, en sus partes íntimas. En 2020 su madre se iba a trabajar a Amazon y estaba bebido. Le dijo que se acercara al salón y que iban a hablar. Le preguntó si tenía novio, le dijo que estaba muy buena y le metió la mano dentro del pantalón, en la zona íntima, en la vagina. Al día siguiente le dijo que si se acordaba de lo que habían hablado y le pidió que le diera un beso en la boca. Le dijo que se lo diera más lindo y ella se negó. La noche anterior le había dicho que se tenía que hacer respetar con los hombres. Entonces tenía 14 años. Después de que Jose Augusto y su madre se dejaran, su hermana y su madre habían tenido un problema y se la llevaron detenida. Estaban en la comisaría y a su hermana la preguntaba cosas la psicóloga. Su hermana dijo algo sobre un juego, la psicóloga le vino a preguntar y lo dijo. El anterior hecho, la primera vez, ocurrió en 2019, casi al terminar el colegio. La despertó sentir que la estaban tocando, pero cuando se despertó no le dijo nada. Nada más levantarse se lo dijeron a su madre, que estaba durmiendo en su habitación. La reacción de su madre fue discutir. Su madre no tenía la aplicación de las cámaras porque él no le daba las claves. En 2020 Jose Augusto seguía viviendo en la casa.

b) Luisa, madre de las menores, refirió que en 2019 y 2020 todavía tenían relación. Rompieron el 10 de diciembre de 2020. Hasta entonces convivían en el domicilio ellos y sus hijas. En 2019 estaban durmiendo, la última mañana del curso. Sus hijas le habían pedido ir con pantalones cortos. Se levantaron un poco exaltadas y las dos le dijeron que en la noche les había tocado sus partes. Lo levantó del sofá de mala manera para pedirle explicaciones. Le dijo que era mentira porque la niña quería que se separaran. Se puso de rodillas y dijo "vieja, es mentira". No fue a la policía, pero lamentó no haberlo hecho. Lo tenía en un pedestal y acabó creyéndole. En 2020, durante la pandemia, trabajaba en Amazon y se iba a trabajar antes de las 3:30 horas. Esa noche la estaban esperando los dos y la niña le dijo que tenía que contarle algo. Le preguntó qué pasó y dijo "nada" y se fue a la habitación. No tenía ni idea de lo que las niñas contaron en las denuncias. En diciembre de 2020 se fue a vivir con su madre. Las niñas iban soltando "puyitas" o "chispitas" para que se enterara de lo que estaba pasando, porque no se habían sentado con ella para contárselo. Gregoria. le dijo que llegó borracho y la tocó, luego le dijo que ocurrió otra vez en la cocina. Ahí fue cuando le mandó los mensajes. Lo dejó pasar y no puso la denuncia. En abril de 2022 venía del trabajo, miró por la cámara y se percató de que la segunda no estaba. Su mamá llamó a la policía y la llevaron detenida. Vino el Samur y la policía y la niña se lo contó a la psicóloga a través de un juego. Le aconsejaron que denunciara. Le dijeron que podían no darle credibilidad por los celos y por eso no denunció al principio. Las niñas le contaron que metió las manos por las "tetitas". Se enteró en la comisaría. Tuvo que enviar a la segunda a República Dominicana y ha venido más tranquila. La mayor no ha levantado cabeza. Es lesbiana, no quiere estar con hombres y la culpa a ella. En el primer episodio le pidió la contraseña de las cámaras, pero nunca se la dio. No se la ha condenado por maltrato. Tiene la custodia de la hija, de mutuo acuerdo. Le contaron que se metió en la habitación y que se dio cuenta de que le metió la mano por sus partes y luego a la otra hermana. Estaban muy nerviosas. En cuanto al segundo incidente, cuando llegó no notó nada extraño. Sus hijas no le tienen miedo, sino respeto. La separación fue muy conflictiva por la forma en que lo hizo.

c) La menor Teresa, en prueba preconstituida practicada ante el órgano de instrucción cuando tenía 12 años, dijo que no sabía lo que duró la relación, porque ella estaba en Santo Domingo. En 2020 no vivían juntos, en 2019 sí. El último día de colegio antes de las vacaciones de verano, se levantó porque... (inaudible) ...le rozó ahí abajo, abrió el ojo y vio que era él, se quedó quieta, abrió el otro ojo y estaba tocando a su hermana. Asintió cuando se le preguntó si la tocaba el pecho. Esperó a que su madre se levantara para decirle. Ella fue a levantarlo y él estaba diciendo que era mentira. Su madre la mandó al colegio. Asintió sobre si dijo a la policía que se despertó porque sintió que alguien la tocaba la zona de la vagina. Asintió cuando se le preguntó si lo de su hermana ocurrió después. Su madre se puso nerviosa, no creyó lo que contaban. Asintió cuando se le preguntó si sabía que han pasado cosas con su hermana, pero aclaró que no lo había visto, se lo contó su hermana. Le dijo "yo ahora te tengo que decir algo, pero no se lo digas a nadie". Asintió cuando se le preguntó si sólo pasó esas dos veces y la segunda sólo con su hermana. Esperaron para contarlo a la policía porque pasó algo, entonces la psicóloga le preguntó y ella se lo soltó. Hacía mucho tiempo, meses, que no veían a Jose Augusto, no se acordaba cuándo fue la última vez. La segunda vez su hermana se lo dijo a su abuela. La pequeña Gregoria estaba en su habitación. Las cámaras grababan en el pasillo y el salón y se veía en el móvil del señor. Asintió cuando ese le preguntó si grababan. No tienen miedo a su madre. No sabía si se habían quedado solas en casa, Asintió cuando se le preguntó si la denuncia coincidió con lo que pasó cuando se quedaron solas en casa y su madre se enfadó.

1.2.Es bien conocida la doctrina jurisprudencial que establece que el testimonio de la víctima de la infracción penal puede ser apto por sí solo para desvirtuar la presunción de inocencia y, en consecuencia, operar como prueba de cargo exclusiva y suficiente para la condena, siempre que se practique con las debidas garantías, que se introduzca en el juicio con respeto de los principios de publicidad, contradicción e inmediación y que se cumplan ciertos parámetros (después serán precisados). Es una doctrina que ha sido respaldada por el Tribunal Constitucional: "Como hemos manifestado reiteradamente (así en SSTC 201/1989 y 160/1990 ) en ausencia de otros testimonios, la declaración del perjudicado(...) practicada normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales, tiene consideración de prueba testifical, y, como tal, puede constituir válida prueba de cargo, en lo que puede basarse la convicción del Juez para la determinación de los hechos del caso"( STC 229/1991, de 28 de noviembre).

Su fundamento responde a las dificultades asociadas al marco de clandestinidad en que se desenvuelven determinadas conductas delictivas, significadamente las que atentan contra la libertad sexual, usualmente cometidas en la intimidad, lo que impide en ocasiones disponer de otras pruebas. Como ya razonó la sentencia del Tribunal Supremo 3188/1994, de 8 de noviembre: "...de no aceptarse dicha tesis se llegaría a la más absoluta impunidad de innúmeros ilícitos penales y, así, específicamente de los delitos sexuales que normalmente se desenvuelven bajo el absoluto secreto, en parajes o lugares solitarios, buscados o aprovechados por el agente para la realización o, cuando menos, facilitación del proyecto criminoso concebido".

La formulación general de esta doctrina debe ser necesariamente desarrollada y matizada en los términos expresados, por ejemplo y entre otras, en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 258/2025 (Sección 30ª), de 16 de mayo: "Pero también la doctrina jurisprudencial, en los supuestos en que la declaración de la víctima sea la única prueba, viene exigiendo que se atienda a ciertos criterios orientativos o cautelas (que no requisitos) que en definitiva están orientados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, pues en definitiva, en la medida que todo juicio es un decir y un contradecir, es preciso ponderar las pruebas de cargo y de descargo, eliminando cualquier planteamiento mecanicista que tienda, por igual, a aceptar acríticamente sin más la versión de la víctima, con su consecuencia de dictar una sentencia condenatoria, o a la inversa, rechazarla con absolución del inculpado."

No se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba, sino de criterios o parámetros a los que ha de someterse la valoración del testimonio, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración razonable. Tales criterios son los siguientes ( STS 271/2019, de 29 de mayo, entre otras):

A. Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones entre acusado y testigo -entiéndase, previas a la perjudicial que es objeto de enjuiciamiento- que permitan deducir la presencia de un móvil espurio, como podría ser resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, animadversión o cualquier otro similar capaz de privar a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

B. Verosimilitud del testimonio, que se articula en una doble exigencia: a) en el plano interno, ha de ser lógico en sí mismo; b) desde el punto de vista externo, ha de estar respaldado por corroboraciones periféricas de carácter objetivo u otros datos añadidos que consten en las actuaciones.

C. Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, coherente, sin ambigüedades, contradicciones ni modificaciones esenciales a lo largo de las sucesivas declaraciones.

Por encima del carácter consolidado de la doctrina jurisprudencial expuesta, conviene dejar claro que su aplicación no debe traducirse en un indiscriminado automatismo valorativo que, particularmente para los delitos contra la libertad sexual, conduzca a un relajamiento en el estándar de prueba exigible en orden a la formación de la convicción judicial.

Lo explica especialmente bien la reciente sentencia del Tribunal Supremo 434/2025, de 14 de marzo: "...nos hemos cuidado de advertir que, aunque creemos que se trata (el conocido como "triple test") de un expediente útil en el marco de la valoración probatoria, no deben ser maximizados sus efectos, ni mucho menos aún debe incurrirse en una especie de "valoración taxonómica" de la prueba, compartimentándola en tres (o más) "requisitos", ni analizarse cada uno de aquellos parámetros como condiciones de posibilidad al efecto de que el testimonio único pueda (o no pueda) enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, de tal manera que "si y solo si" cuando concurran aquellos se producirá este efecto; y cuando alguno falta no será, en cambio, posible reputar enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.(...) Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio. Son puntos de contraste que no se pueden soslayar. Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar "por imperativo legal" crédito al testimonio. Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena (SSTS214/2024, de 6 de marzo ó 927/2022, de 30 de noviembre)."

1.3.Los hechos no fueron presenciados por terceros distintos de las dos menores perjudicadas -su hermana Gregoria contaba apenas con 2 ó 3 años en aquella época-, al ocurrir en el interior de la vivienda familiar. Por ello, al valorar el testimonio de las víctimas hemos tenido en cuenta los criterios que acaban de exponerse. El resultado es la firme convicción de que los hechos con relevancia penal sucedieron tal y como fueron descritos por Teresa. y Gregoria., de forma sustancialmente coincidente (entiéndase, los presenciados por ambas a la vez).

Se analiza ahora por separado la adecuación del resultado de la prueba a cada uno de los criterios antes indicados:

A. Ausencia de incredibilidad subjetiva.Los hechos objeto de acusación se produjeron en un contexto de crisis de pareja entre el acusado y la madre de las menores, Luisa. El alto grado de deterioro de las relaciones entre ambos se tradujo en fuertes reproches, incluso en denuncias recíprocas. El sr. Jose Augusto y su defensa lo han enfatizado en el juicio, para tratar de atribuir a la versión incriminatoria una motivación guiada por animadversión, venganza o represalia; en particular, a partir de la detención policial de Luisa con ocasión de los supuestos hechos ocurridos el 19 de abril de 2022 (folios 49 a 76), por supuesto maltrato o abandono de aquélla hacia sus hijas.

Es cierto que, en el supuesto de que la investigación hubiera sido activada a partir de una denuncia de la sra. Luisa contra su excompañero sentimental en el ámbito de ese crispado escenario familiar, habría de analizarse con especial cuidado la presencia de posibles finalidades espurias en la denuncia. De haber sido apreciadas, sin duda habrían contribuido a generar desconfianza y, posiblemente, a mermar la verosimilitud del relato acusatorio. Ahora bien, aquí está muy lejos de darse tal situación. Los hechos no llegaron a conocimiento de la policía a través de la madre de las menores, sino directamente mediante comunicación espontánea por parte de la menor Teresa. a la psicóloga del SAMUR (informe de asistencia psicológica de los folios 34 a 36), durante la entrevista mantenida el 20 de abril de 2022 con la niña, con ocasión de la intervención motivada por los supuestos hechos del día anterior. En esa iniciativa de la menor no hubo estímulo ni implicación activa por parte de Luisa. Lo evidencia el hecho de que en esa entrevista psicológica Teresa. también mencionó: "...su madre no la quiere, la insulta(...) se escapan de casa poque su madre la pega...".A partir de ese primer relato espontáneo, las dos menores fueron formalmente exploradas en las dependencias de la UFAM, incluso sin presencia de la madre (con autorización de ésta), como consta al comienzo de las respectivas actas (folios 26 a 29 y 37 a 41). Es más, la madre no terminó de dar crédito a sus hijas cuando éstas le dieron cuenta de los primeros tocamientos inmediatamente después de haber sucedido, aunque luego pidiera explicaciones al acusado.

Desde una perspectiva lógica muy básica, carece de sentido que las menores albergaran alguna intención, ya conectada con una supuesta antipatía o animadversión hacia Jose Augusto, ya dirigida a provocar la ruptura de la pareja, como se dio a entender por el acusado, si tenemos en cuenta que no lo contaron a una persona ajena al círculo familiar hasta abril de 2022, esto es, más de un año después de que hubiera finalizado la relación sentimental y la convivencia.

B. Verosimilitud.En atención a las impresiones obtenidas, tanto al presenciar la prueba anticipada practicada con Teresa. el 21 de junio de 2022 ante el Tribunal de instancia (folios 171 y 172 y CD del folio177), visionada en el acto del juicio, como las manifestaciones en el plenario de Gregoria (ya mayor de edad), estimamos que el testimonio de las dos hermanas es creíble.

a) Cómo es natural por la edad de Teresa. en esa época (12 años), y a buen seguro también debido a sus rasgos de personalidad -parecía tímida y era obvio que sentía vergüenza o pudor al expresarse-, no fue capaz de asumir la iniciativa y elaborar un relato fluido y continuo, de tal modo que su vivencia hubo de ser conocida a través de las respuestas, con frecuencia breves, que la menor iba dando a sus interlocutores (sobre todo, al Instructor). Al margen de esta comprensible dificultad en la expresión, la menor no se mostró ambigua o imprecisa acerca de la conducta del acusado que le afectaba directamente. De sus palabras se desprende con claridad que fue sometida a tocamientos por el acusado en la zona de la vagina, al mismo tiempo que veía tocamientos a su hermana recostada a su lado. También fue suficientemente explícita sobre su reacción y el conocimiento indirecto de lo sufrido por su hermana en otras ocasiones posteriores (aunque no lo viera por sí misma), al igual que acerca del modo en que lo contó a la psicóloga, meses después de que hubieran dejado de ver a Jose Augusto. En definitiva, no parecía tener problemas para recordar, ni mostraba dudas sobre la acción a la que había sido sometida.

b) El relato de Gregoria. en el juicio fue sustancialmente más sólido, como corresponde a una joven de 19 años que ya ha superado la adolescencia. Describió lo sucedido en los tres episodios sometidos a juicio de forma ordenada, con aparente serenidad de ánimo, apreciable capacidad de expresión, razonable precisión y riqueza de detalles, sin denotar animosidad hacia el acusado ni voluntad de condicionar la percepción de quienes la escuchábamos. Es significativo (en el mejor de los sentidos) que por sí misma introdujera alguna aclaración para situar la acción en sus justos términos y no dar pie a interpretaciones erróneas: "hubo tocamientos, pero no llegó a mayores". Por consiguiente, apreciamos consistencia en sus palabras y perfecta conciencia de lo sucedido, lo que se traduce en un juicio positivo de verosimilitud.

La descripción de cada una se refuerza con la de su hermana. No detectamos que el relato de ninguna de las dos perjudicadas pudiera haber sido artificial o producto de la inventiva, que además habría de ser una insólita fabulación conjunta. No nos cabe la menor duda, en fin, de que ambas se mostraron sinceras, de tal modo que lo que contaron, cada una a su manera y con las limitaciones propias de sus respectivas edades, fue producto de su evocación de lo sucedido, sin incurrir en exageraciones ni adulteraciones de la realidad.

La verosimilitud atribuible a las manifestaciones de las víctimas se refuerza notablemente ante la presencia de los siguientes elementos externos de corroboración. Por supuesto, individualmente no son aptos para formar convicción, pero en su conjunto son eficaces en orden a respaldar la versión incriminatoria.

1. Es compatible con los explícitos resultados de la prueba preconstituida y de la testifical de Gregoria. en el juicio el testimonio de referencia de la madre, Luisa (no presenció los hechos). Nos remitimos a la síntesis de su declaración recogida en el apartado 1.2.b de este fundamento. Si bien está marcado por la nefasta opinión que conserva de su expareja, a quien censuró duramente durante su intervención en el juicio -acaso a modo de tardía redención interna por no haber creído a sus hijas en su momento-, lo que precisamente no ayuda a otorgarle fiabilidad, lo cierto es que su relato es coincidente, sin fisuras, con lo que sus hijas dijeron haberle contado a lo largo de distintos momentos, por lo que representa un innegable factor de respaldo de la hipótesis acusatoria.

2. En el informe pericial elaborado sobre Gregoria. por la psicóloga forense Inés, adscrita al IMLCF de Madrid (folios 226 a 231), si bien la especialista aclara que no es posible aplicar la técnica de análisis del testimonio, al contar la menor con experiencia sexual previa que condiciona la valoración, siguiendo el método psicológico forense estándar, concluye que "...el relato de Gregoria. (...) resulta consistente con la documentación recabada, conteniendo, por otro lado, importante cantidad de detalles descriptores de los presuntos episodios."Previamente había indicado: "La menor describe, de forma consistente con otras declaraciones, tres episodios de abuso sexual por parte del denunciado, entre los años 2019 (el primero de ellos) y 2020 los dos últimos."También había explicado a propósito del PAI-A (Evaluación de la Personalidad para Adolescentes): "Las escalas de validez se encuentran dentro de la normalidad, no manifestando un estilo de respuesta distorsionador de exageración ni minimización."

C. Persistencia en la incriminación.Concurre, en la medida en que las víctimas han mantenido una versión esencialmente estable en las declaraciones sucesivas. Para Teresa.: el primer relato superficial a la psicóloga del SAMUR (folio 34), el contenido de la exploración ante la UFAM (folios 26 a 29) y la prueba preconstituida ante el órgano de instrucción (folios 171 y 172), después reproducida en el juicio. Para Gregoria.: el resultado de la exploración ante la UFAM (folios 37 a 41), la prueba preconstituida ante el Tribunal de Instancia -entonces aún era menor de edad- (folios 173 y 174) y finalmente su testimonio en el juicio oral.

Discrepamos de la defensa del acusado sobre la existencia de contradicciones, bien entre las menores, bien entre las declaraciones sucesivas de cada una de éstas. De entrada, al igual que sucede con las narraciones de hechos de varias personas sobre un mismo suceso, es lógico que una misma persona utilice palabras diferentes en descripciones de unos mismos hechos si están separadas en el tiempo; más aún si existen limitaciones de expresión al versar sobre temas escabrosos, por tratarse de un menor de edad. Igualmente es natural que no surja el recuerdo de ciertos datos en determinada ocasión, pero sí aparezca en un momento posterior; o a la inversa. Téngase en cuenta además que, en declaraciones policiales y judiciales, sin contar con eventuales imprecisiones en la redacción del acta escrita, la riqueza de detalles en las respuestas suele estar bastante condicionada por la orientación y contenido del interrogatorio; o lo que es igual, por las preguntas formuladas en cada ocasión, lo que se acentúa en el caso de Teresa, quien sobre todo se limitó a asentir a las preguntas que se le hacían.

A propósito de las concretas objeciones planteadas por la defensa, no apreciamos una inconsistencia digna de consideración en el relato de Teresa. sobre el orden en que el acusado hizo los tocamientos a una y otra. Por tratarse de una cuestión accesoria, cabe esperar que quede fijado en la memoria el hecho en sí, por su gravedad y potencial traumático, pero no en cambio si, nada más despertarse, se percató primero de lo que le hacía a ella o a su hermana, si empezó antes con una u otra o si las acciones fueron simultáneas. Igualmente carece de interés probatorio que Gregoria. no mencionara en el juicio que el acusado le tocó los pechos, bien entendido que las preguntas que se le formularon se centraron en su zona íntima. Distinto habría sido que hubiera respondido con una negativa si se le hubiera preguntado si el acusado le tocó los pechos. Tampoco hay problema alguno en que situara parte de los hechos en 2020. Aunque el acusado negó inicialmente residir en la casa durante ese año, reconoció no tener muy claras las fechas. Finalmente, fijó la ruptura de la relación en diciembre de 2020 y admitió haber ido a la vivienda por sus problemas con el alcohol.

En suma, no apreciamos obstáculo alguno para considerar que las víctimas ofrecieron un relato incriminatorio homogéneo a lo largo de las fases de la investigación (policial y judicial) y del enjuiciamiento, sin merma de la credibilidad de la que se han hecho merecedoras. Lo decisivo es que no mostraron inconsistencias significativas sobre lo verdaderamente esencial: que ambas fueron sometidas a tocamientos libidinosos en sus zonas íntimas.

SEGUNDO. Calificación de los hechos. Participación. Los hechos declarados probados son constitutivos de:

A. Contra la menor Teresa.: un delito de abusos sexuales a menor de 16 años, con prevalimiento de situación de convivencia y de relación de parentesco por afinidad, del artículo 183.1 y 4.d CP (redacción vigente al tiempo de los hechos, anterior a la LO 8/2021, de 4 de junio y la LO 10/2022, de 6 de septiembre).

B. Contra la menor Gregoria.: un delito continuado de abusos sexuales a menor de 16 años, con prevalimiento de situación de convivencia y de relación de parentesco por afinidad, del artículo 183.1 y 4.d CP en relación con el artículo 74.1 CP (redacción vigente al tiempo de los hechos, anterior a la LO 8/2021, de 4 de junio y la LO 10/2022, de 6 de septiembre).

De ambos delitos consumados es responsable criminalmente en concepto de autor Jose Augusto, por su participación directa y personal en los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 CP, según se desprende de los razonamientos que se expresan en el fundamento primero, toda vez que ha llevado a cabo los hechos descritos, constitutivos de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal indicado.

TERCERO. Circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. El Ministerio Fiscal ha solicitado la apreciación de la atenuante analógica de embriaguez. La defensa, la eximente incompleta de embriaguez.

3.1.En el tratamiento penal de la embriaguez, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 7ª) 131/2022, de 28 de febrero, entre otras, sintetiza la doctrina jurisprudencial asentada sobre la cuestión, de la que son exponente, por ejemplo, las sentencias del Tribunal Supremo 520/2012, de 19 de junio, y 1172/2011, de 10 de noviembre. La ingesta de bebidas alcohólicas conlleva situaciones diferentes en el ámbito penal:

a) La embriaguez plena y fortuita determina la aplicación de la eximente completa del artículo 20.2º CP. Priva al sujeto de toda capacidad de raciocinio, anulando su facultad comprensiva y volitiva.

b) Cuando es fortuita pero no plena puede determinar la aplicación de la eximente incompleta del artículo 21.1ª CP en relación con el artículo 20.2º CP, si produce una afectación seria o profunda de las facultades psíquicas, intelectivas o volitivas.

c) Si no es provocada para delinquir, determina o influye en la realización del hecho delictivo y es fruto de la adicción al alcohol, podrá ser de aplicación la atenuación del artículo 21.2ª CP; incluso como muy cualificada si sus efectos han sido especialmente intensos.

d) Es aplicable la atenuante analógica del artículo 21.7ª CP en relación con los artículos 21.1ª y 20.2º CP en los supuestos de embriaguez relevante productora de una disminución leve o moderada de la voluntad y la capacidad de entender.

Sobre esta última modalidad de atenuación, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 1ª), 223/2019, de 6 de junio, explica que produce: "bien una sensible obnubilación en la capacidad del sujeto para comprender el alcance de sus actos, bien un relajamiento igualmente sensible de los frenos inhibitorios, es decir, de la capacidad para dirigir el comportamiento de acuerdo con las normas asimiladas en el proceso de socialización."

Estimamos que existe prueba suficiente de que el acusado sufría una afectación leve o moderada de sus facultades cognitivas y volitivas debido a una previa ingesta de alcohol, pero no que se haya llegado a demostrar que esa afectación alcanzó un nivel severo o profundo. La fuente de prueba ya es de por sí suficientemente frágil, al no estar basada en una prueba objetiva, sino en la apreciación subjetiva de la víctima ( Gregoria.), pero ante su afirmación de que el acusado estaba ebrio (como dijo en la exploración policial), o borracho (como señaló en la prueba preconstituida) -en el juicio no dijo nada al respecto-, sólo podemos aceptar la atenuación propuesta por el Ministerio Fiscal, sin asumir como cierto, sin lugar para la duda, que el efecto del alcohol era intenso. Repárese en que una embriaguez profunda a buen seguro habría comprometido su capacidad para mantener una conversación con la menor, como ocurrió en los hechos en el salón y, al día siguiente, en la cocina.

Recordamos que es reiterado criterio jurisprudencial que los presupuestos fácticos de las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditados, al igual que el hecho típico al que se asocian, así como que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio in dubio pro reo,ni juega la presunción de inocencia, que se proyecta únicamente sobre los hechos constitutivos de la infracción. En este sentido, las sentencias del Tribunal Supremo 467/2015, de 20 de julio, 838/2014, de 12 de diciembre, y 1029/2010, de 1 de diciembre.

3.2.La dilación indebida es una circunstancia atenuante que puede ser apreciada de oficio, aunque no hubiera sido alegada ( SSTS 503/2013, de 19 de junio, 526/2013, de 25 de junio, 316/2013, de 17 de abril, y 364/2013, de 25 de abril).

Detectamos una paralización del trámite significativa que afectó a la fase de instrucción. Mediante providencia de fecha 20 de julio de 2022 se acordó el reconocimiento forense de las menores, a fin de que por un especialista en psicología se emitiera un informe acerca de la verosimilitud de su testimonio. La prueba no pudo ser practicada, debido a que, según indicó la madre, las menores se hallaban residiendo fuera de España. La representación de la sra. Luisa comunicó el 3 de mayo de 2023 que Gregoria. ya había regresado a nuestro país. Cuando entonces se reactivó el encargo de la pericia forense, el IMLCF puso en conocimiento del órgano judicial el 8 de noviembre de 2023 que la elaboración del informe estaba prevista para el segundo semestre de 2024 (un año más tarde), debido a la sobrecarga de trabajo de la Sección de Psicología. Entre tanto, hubo prórrogas de la instrucción por autos de 27 de abril y 25 de octubre de 2023. Finalmente, el informe psicológico forense no tuvo entrada en el órgano de instrucción hasta el 9 de abril de 2024. En consecuencia, transcurrió un periodo de tiempo de 20 meses entre la decisión de practicar la pericia y la recepción del informe pericial, sin que durante ese tiempo se practicara ninguna diligencia de investigación.

La casuística jurisprudencial es variada, pero puede constituir un buen exponente del criterio más extendido la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 85/2021 (Sección 1ª), de 1 de marzo, que cita el acuerdo adoptado por las secciones penales de nuestra Audiencia Provincial en la fecha de 6 de julio de 2012, en el que se estableció un cuadro orientativo sobre el tiempo de paralización necesario para apreciar la atenuante de dilación indebida, en función de la complejidad del procedimiento y la gravedad del delito. Con arreglo al mismo, para el presente supuesto de causa no compleja sobre delito menos grave, es apreciable la atenuación simple para la detención del trámite de un año, mientras que a partir de dos años de inactividad la atenuación es muy cualificada (en el mismo sentido, las SSAP de Madrid 544/2020, Sección 17ª, de 19 de octubre, y 319/2020, Sección 3ª, de 9 de septiembre).

Por consiguiente, se aprecia la atenuante prevista en el artículo 21.6ª CP, si bien no como muy cualificada, sino simple, en línea con el criterio jurisprudencial asentado.

CUARTO. Individualización de la pena. En esta operación se debe tener en cuenta todo lo anteriormente expuesto, así como lo establecido en los artículos 183, 192, 74 y 61 CP (redacción vigente al tiempo de los hechos, anterior a la LO 8/2021, de 4 de junio y la LO 10/2022, de 6 de septiembre).

También ha de observarse lo prevenido en el artículo 66.1.2ª CP, por la concurrencia de las atenuantes de dilación indebida y analógica de embriaguez. En atención a su entidad, al tratarse de dos atenuantes simples, se rebaja la pena en un grado.

No se aprecia ningún elemento de juicio que justifique una superación de los respectivos mínimos de los tramos legales de las penas y la medida de seguridad.

4.1.En consecuencia, se considera procedente imponer a Jose Augusto las siguientes penas:

a) por el delito de abuso sexual cometido contra Teresa., prisión de 2 años y 1 día, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena ( artículo 56.1.2º CP) .

b) por el delito continuado de abuso sexual cometido contra Gregoria., prisión de 2 años, 6 meses y 1 día, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

4.2.El artículo 57.1 CP (redacción vigente al tiempo de los hechos, anterior a la LO 8/2021, de 4 de junio) establece: "Los jueces o tribunales, en los delitos (...) contra la libertad e indemnidad sexuales (...) atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48(...) si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave(...) En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea."

Si se considera que los hechos ocurrieron durante la minoría de edad de las dos víctimas, es proporcionado imponer al acusado la prohibición de aproximarse a ambas a una distancia inferior a 500 metros, a sus domicilios, centros escolares, lugares de trabajo o estudios u otros que frecuenten, así como de comunicarse con ellas por cualquier medio, por un tiempo de 3 años y 1 día para Teresa. y de 3 años, 6 meses y 1 día para Gregoria.

Estas penas accesorias y la pena de prisión serán cumplidas de forma simultánea.

4.3.El artículo 192.3 párrafo segundo CP (redacción vigente al tiempo de los hechos, anterior a la LO 8/2021, de 4 de junio y la LO 10/2022, de 6 de septiembre) establece: "A los responsables de la comisión de alguno de los delitos de los Capítulos II bis o V se les impondrá, en todo caso, y sin perjuicio de las penas que correspondan con arreglo a los artículos precedentes, una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, por un tiempo superior entre tres y cinco años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en la sentencia(...) atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los delitos cometidos y a las circunstancias que concurran en la persona condenada."

Atendiendo a un criterio de proporcionalidad en relación con la pena principal, su duración se establece en 5 años y 1 día para el delito cometido contra Teresa., así como en 5 años, 6 meses y 1 día para el delito continuado cometido contra Gregoria.

4.4.Por último, se determina la medida de seguridad. El artículo 192.1 CP dispone: "A los condenados a pena de prisión por uno o más delitos comprendidos en este Título se les impondrá además la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad. La duración de dicha medida será de cinco a diez años, si alguno de los delitos fuera grave..."

Con reproducción del criterio de proporcionalidad aplicado a la extensión de la pena principal, se impone la libertad vigilada por tiempo de 5 años. Sin perjuicio de la futura concreción de su contenido a propuesta del Juez de Vigilancia Penitenciaria ( artículo 106.2 párrafo segundo CP) , en todo caso consistirá, al menos, en la obligación de participar en un programa formativo de educación sexual ( artículo 106.1.j CP) .

4.5.No procede imponer la pena accesoria de privación de la patria potestad o de inhabilitación especial para su ejercicio, solicitada por la acusación particular y no por el Ministerio Fiscal. Con arreglo a la redacción del artículo 192.3 párrafo primero CP que estaba vigente en el momento de los hechos (anterior a la LO 8/2021, de 4 de junio y la LO 10/2022, de 6 de septiembre) y que aquí aplicamos, esta pena accesoria tenía carácter potestativo para el órgano de enjuiciamiento -"El juez o tribunal podrá imponer razonadamente..."-,a diferencia del carácter preceptivo que se estableció en la redacción del mismo precepto como consecuencia de la LO 10/2022, de 6 de septiembre: "La autoridad judicial impondrá...".No en vano, este diferente régimen punitivo es lo que determina la procedencia de aplicar la redacción del Código Penal vigente al tiempo de los hechos, al ser claramente más beneficiosa para el acusado. Cualquier privación o restricción de la patria potestad sería excesivamente gravosa para el acusado, si tenemos en cuenta que tiene actualmente dos hijos menores de edad y que no era el padre de las víctimas de los delitos objeto de condena.

QUINTO. Costas. Según se desprende del artículo 123 CP y de los artículos 239 y 240.2º párrafo primero LECrim, las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito.

Según reiterada jurisprudencia (por todas, la STS 474/2016, de 2 de junio), si bien no impera por ley el automatismo en la imposición al condenado de las costas de la acusación particular, rige la procedencia intrínsecade su inclusión, salvo que hubiera formulado peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal y con las acogidas por el Tribunal, por separarse de ellas cualitativamente y revelarse, además, como inviables, extrañas o perturbadoras. Sólo es exigible una motivación expresa cuando el juzgador encuentre razones excepcionales para apartarse del criterio general de la inclusión. Sobre esta asentada doctrina, la sentencia del Tribunal Supremo 528/2018, de 5 de noviembre, ha perfilado el criterio jurisprudencial más reciente (con cita de la STS 767/2016, de 14 de octubre): "La jurisprudencia abandonó hace tiempo a estos efectos la doctrina de la relevancia de la actuación. No es ése el criterio que ha de orientar la inclusión de las costas de la acusación particular en la actualidad. Las costas de la acusación particular se impondrán siempre que resulte condenado el acusado y la actuación de la acusación particular no haya resultado perturbadora por su heterogeneidad con respecto a la condena definitiva."Aclara el alto tribunal que no se puede hablar de actuación perturbadora cuando, en lo esencial, exista homogeneidad entre la pretensión acusatoria y la condena, aunque no se aprecie mimetismo o identidad. Ninguna de las excepciones mencionadas concurre en el presente caso, por lo que procede imponer a Jose Augusto el pago de las costas, incluidas las causadas a la acusación particular.

SEXTO. Responsabilidad civil. El artículo 116 CP indica: "1. Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios."La responsabilidad civil comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del citado texto legal.

6.1.La reciente sentencia del Tribunal Supremo 857/2025, de 22 de octubre, sintetiza la doctrina jurisprudencial construida en materia de indemnización por daño psicológico o moral derivado de un delito de agresión sexual. Es de interés extractar aquí lo siguiente: "Conforme reiterada doctrina de esta Sala recogida en la sentencia núm. 636/2018, de 12 de diciembre , "en los casos de daños morales derivados de agresiones sexuales la situación padecida por la víctima produce, sin duda, un sentimiento de indignidad, legitimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, suposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad, este caso, el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido -libertad e indemnidad sexual- y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente ( SSTS. 105/2005 de 29 de enero , 40/2007 de 26 de enero ).

El daño moral, además, -dice la STS 1366/2002, 22 de julio -, no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima.

Y en relación a la falta de prueba de que la víctima haya quedado afectada psicológicamente, hay que insistir en que los daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho, su entidad real o potencial relevancia repulsa social, así como las circunstancias personales de los ofendidos, ( SSTS 957/1998, 16 de mayo y 1159/1999, 29 de mayo , entre otras)."

En términos semejantes se pronuncia la también reciente sentencia del Tribunal Supremo 734/2025, de 17 de septiembre: "Recuerda la mejor doctrina en este terreno que la mera existencia de una violencia sexual ya conlleva, de por sí un inequívoco daño moral; el ínsito en la humillación, vejación y temor que todo inconsentido acto sexual general, y más cuando de menores se trata. Y partiendo de la imposibilidad de subsumir el capital económico en el humano: la práctica totalidad de estos daños son irreparables. Así, se ha dicho que el daño moral es, por tanto, uno de los elementos que integran la responsabilidad civil y debe ser entendida como el padecimiento psicológico o por el dolo infligido a causa de una conducta, en principio, culpable. En otras palabras, son aquellos que no afectan -en general- al patrimonio, pero sí a la estabilidad psicológica y emocional de las víctimas, entre otras esferas, en el ámbito de las emociones y percepciones humanas."

Por su importancia, también extractamos de dicha sentencia la siguiente formulación: "El daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados en la sentencia cuando fluye de manera directa y natural del relato histórico."

6.2.No consta que las perjudicadas sufrieran un determinado daño psicológico. En lo que respecta a Gregoria., el informe psicológico forense de 3 de abril de 2024 es inespecífico en ese ámbito, como consecuencia de que la objetivación, diagnóstico y evaluación del posible daño psicológico no era objeto de la pericia. Con todo, para las dos víctimas subsiste la necesidad de reparar el daño moral generado por el abuso sexual, al cual queda limitado el menoscabo psíquico indemnizable. El daño moral se infiere de la propia naturaleza del delito, en virtud de los parámetros jurisprudenciales indicados en el apartado anterior.

La antes citada STS 734/2025, de 17 de septiembre, establece una clara distinción que cobra aquí gran relevancia: "El daño moral no puede identificarse con secuelas psicológicas, sino que tiene un espacio propio, en el que las situaciones de angustia, frustración, miedo o padecimientos, en general, que ha soportado quien sufre las consecuencias del delito merecen un resarcimiento(...) El daño moral se deduce de la forma comisiva de los hechos y cómo afectó a la víctima y esto lo obtenemos de las circunstancias del caso fijadas en los hechos probados."En consecuencia, la existencia del daño moral es independiente de una eventual evolución psicológica favorable con posterioridad a los hechos.

En lo que concierne a la determinación del importe de la indemnización, debemos recordar que, a diferencia de los daños y perjuicios materiales, los daños morales no son mensurables por su propia naturaleza, de modo que su indemnización, cuando se estima procedente, guarda relación con determinados módulos o parámetros aceptados prudencialmente por los tribunales, teniendo en cuenta las condiciones económicas de la sociedad y de los implicados, el grado de desarrollo social, los baremos indemnizatorios fijados en determinadas actividades de riesgo, los usos sociales, etc. ( STS 1490/2005, de 12 de diciembre).

En atención a lo expuesto y sin perder de vista la edad de las víctimas en el momento de la comisión de los delitos, estimamos razonable que el daño moral padecido por Teresa. sea reparado por el acusado mediante una indemnización cifrada en 5.000 euros, al tiempo en que el daño moral sufrido por Gregoria. sea reparado mediante una indemnización de 10.000 euros, debido a que fueron tres los episodios de abuso sufridos. Todo ello con aplicación del interés legal previsto en el artículo 576 LEC.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

CONDENAMOS a D. Jose Augusto como autor penalmente responsable de un delito de abuso sexual a menor de 16 años y un delito continuado de abuso sexual a menor de 16 años, ya definidos ambos en el fundamento segundo, con la atenuante de dilación indebida y la atenuante analógica de embriaguez para todos los delitos, a las penas y medidas de seguridad siguientes:

A. Por el delito cometido contra Teresa.:

La pena de PRISIÓN de DOS AÑOS Y UN DÍA, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

La pena accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, durante CINCO AÑOS Y UN DÍA.

La medida de seguridad de LIBERTAD VIGILADA por tiempo de CINCO AÑOS, cuyo contenido será determinado a propuesta del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria tras el cumplimiento de la pena de prisión. En todo caso, su contenido consistirá en la obligación del acusado participar en un programa formativo de educación sexual.

PROHIBIMOS a D. Jose Augusto, por un tiempo de TRES AÑOS Y UN DÍA:

a) aproximarse a una distancia inferior a 500 metros a Teresa. en cualquier lugar donde se encuentre, así como a su domicilio, centro escolar, lugares de trabajo o estudios y a cualquier otro que frecuente;

b) establecer contacto escrito, verbal o visual con Teresa. por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático.

Las penas accesorias de alejamiento e incomunicación serán cumplidas de forma simultánea a la pena de prisión.

B. Por el delito continuado cometido contra Gregoria.:

La pena de PRISIÓN de DOS AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

La pena accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, durante CINCO AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA.

La medida de seguridad de LIBERTAD VIGILADA por tiempo de CINCO AÑOS, cuyo contenido será determinado a propuesta del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria tras el cumplimiento de la pena de prisión. En todo caso, su contenido consistirá en la obligación del acusado participar en un programa formativo de educación sexual.

PROHIBIMOS a D. Jose Augusto, por un tiempo de TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA:

a) aproximarse a una distancia inferior a 500 metros a Gregoria. en cualquier lugar donde se encuentre, así como a su domicilio, lugares de trabajo o estudios y a cualquier otro que frecuente;

b) establecer contacto escrito, verbal o visual con Gregoria. por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático.

Las penas accesorias de alejamiento e incomunicación serán cumplidas de forma simultánea a la pena de prisión.

Imponemos al acusado las costas procesales, incluido el pago de las causadas a la acusación particular.

En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, D. Jose Augusto deberá indemnizar:

a) a la menor de edad Teresa., a través de su representación legal, en la cantidad de CINCO MIL EUROS (5.000 €);

b) a Gregoria., en la suma de DIEZ MIL EUROS (10.000 €).

Todo ello con aplicación del interés legal del artículo 576 de la LEC.

Para el cumplimiento de la pena de prisión, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa, si no hubiera sido aplicado a otra.

En la liquidación de las penas accesorias de prohibición de aproximación y comunicación se computará el tiempo de vigencia de las medidas cautelares de la misma naturaleza impuestas por auto de 27 de abril de 2022, dictado por la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Madrid, Plaza nº 52.

Una vez firme la presente resolución, anótese en el Registro Central de Penados.

Notifíquese esta sentencia por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa ( artículo 789.4 LECrim) .

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que es recurrible en apelación, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante escrito, autorizado con firma de Letrado, presentado en la Secretaría de esta Sala en el término de diez días.

Expídase testimonio de la presente resolución, que quedará unido a los autos, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así, por esta nuestra sentencia, que se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

Se considera probado que el acusado Jose Augusto, mayor de edad, nacido en República Dominicana, con DNI NUM000 y antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, mientras era pareja sentimental de la madre de las menores de edad Teresa., nacida el NUM001 de 2010, y Gregoria, nacida el NUM002 de 2006, aprovechando que ambas quedaban a su cuidado y a solas en la vivienda familiar que compartían, sita en la DIRECCION000, de Madrid, con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, en fechas no determinadas pero en todo caso comprendidas entre 2019 y 2020, realizó las siguientes conductas:

- En fechas próximas a la finalización del curso escolar en junio de 2019, mientras las menores estaban acostadas en la misma cama, antes de levantarse para ir al colegio, realizó tocamientos a Teresa. por encima de la ropa en la zona de su vagina, así como a Gregoria. sobre los pechos y vagina. Ambas se hicieron las dormidas, al no saber cómo reaccionar, sin que el acusado se percatara de ello.

- Durante la pandemia, mientras el acusado estaba adormilado en el sofá del salón, pidió a Gregoria. que se acercara y se tumbara junto a él, al tiempo en que ordenó a sus hermanas que salieran del salón para quedarse a solas con aquélla. Le preguntó si había perdido la virginidad, le dijo que estaba demasiado buena y la tocó con la mano los senos y la vagina por debajo del pantalón y ropa interior. Cesaron los tocamientos al llegar en ese momento la madre al domicilio desde el trabajo.

- Al día siguiente, en la cocina, ordenó de nuevo a sus hermanas que les dejaran solos y pidió a Gregoria. que le diera un beso en la boca. La menor le dio un beso rápido en la boca. Acto seguido, la instó a que le diera otro beso más despacio, a lo que ella se negó.

Estas situaciones se produjeron siempre después de que el acusado hubiera ingerido alcohol, lo que mermaba sus facultades volitivas e intelectivas.

El procedimiento ha estado paralizado por causa no atribuible al acusado entre el 20 de julio de 2022 y 9 de abril de 2024.

PRIMERO. Valoración de la prueba. La convicción respecto al carácter acreditado del anterior relato de hechos es el resultado de la valoración conjunta de la actividad probatoria, practicada con respeto a la garantía derivada de la observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad y contradicción, siempre desde la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva. Por las razones que van a explicarse, esa prueba de cargo ha resultado suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia reconocida en el artículo 24.2 CE, al constituir el mínimo exigible a tal fin.

1.1.El acusado Jose Augusto manifestó en el juicio oral que Teresa y Gregoria. son hijas de su expareja Luisa, con quien tiene una hija en común. Hasta 2019 vivían en el mismo domicilio, pero se fue a casa de su hermano porque la situación era insoportable. Se quedaba durmiendo en el coche porque no podía soportarla, eran peleas diarias. No hizo tocamientos a ninguna de las dos, todo es mentira y viene de una venganza. El 19 de abril de 2022 estaba trabajando y le llamaron de la comisaría para ver si podía ir a buscar a su hija. Cuando detuvieron a Luisa, ésta le dijo "te vas a arrepentir, hijo de puta". Las hijas están amenazadas por la madre. Estuvo en ese domicilio hasta verano de 2019. En 2020 ya no vivía allí, dejó la casa a Luisa. Ella quiso una reconciliación en 2019. Empezó con su nueva pareja en 2020. Desde 2019 no había relación, pero en diciembre de 2020 la cortaron del todo. Tenía problemas con el alcohol, ya solucionados. Puede que acudiera al domicilio por la ingesta de bebidas alcohólicas. Luisa es bipolar. Coincidió a solas con las niñas, pero nunca se ha acostado en la cama con las niñas. Había cámaras en la casa para ver, pero no para grabar. Manejaban la aplicación Luisa y él. Era para ver a las niñas cuando estaban solas. Luisa ha maltratado a sus hijas y las pegaba. Al iniciar otra relación ha menospreciado a su pareja, porque tenía celos, maldad, no entendía que él hubiera terminado con ella. No ha vuelto ha tener relación con las dos menores, pero éstas le han llamado para que les comprara un bollo.

1.2.El contenido de la prueba testifical practicada en el juicio, limitado a los aspectos esenciales que tienen relación con los hechos enjuiciados, se sintetiza a continuación:

a) Gregoria., actualmente mayor de edad (19 años), relató que Jose Augusto tuvo una relación con su madre y vivían en el mismo domicilio entre 2019 y 2020. Abusó sexualmente de ella y de su hermana. Hubo tocamientos, pero no llegó a mayores. Le metió la mano debajo del pantalón y le pidió besos. Ella y su hermana dormían y él estaba al borde la cama-nido. Le tocaba sus partes y no sabía cómo reaccionar. Se lo contó a su madre y pelearon. Su madre lo levantó a golpes y Jose Augusto dijo que era mentira. La tocó por encima de la ropa, en su vagina, en sus partes íntimas. En 2020 su madre se iba a trabajar a Amazon y estaba bebido. Le dijo que se acercara al salón y que iban a hablar. Le preguntó si tenía novio, le dijo que estaba muy buena y le metió la mano dentro del pantalón, en la zona íntima, en la vagina. Al día siguiente le dijo que si se acordaba de lo que habían hablado y le pidió que le diera un beso en la boca. Le dijo que se lo diera más lindo y ella se negó. La noche anterior le había dicho que se tenía que hacer respetar con los hombres. Entonces tenía 14 años. Después de que Jose Augusto y su madre se dejaran, su hermana y su madre habían tenido un problema y se la llevaron detenida. Estaban en la comisaría y a su hermana la preguntaba cosas la psicóloga. Su hermana dijo algo sobre un juego, la psicóloga le vino a preguntar y lo dijo. El anterior hecho, la primera vez, ocurrió en 2019, casi al terminar el colegio. La despertó sentir que la estaban tocando, pero cuando se despertó no le dijo nada. Nada más levantarse se lo dijeron a su madre, que estaba durmiendo en su habitación. La reacción de su madre fue discutir. Su madre no tenía la aplicación de las cámaras porque él no le daba las claves. En 2020 Jose Augusto seguía viviendo en la casa.

b) Luisa, madre de las menores, refirió que en 2019 y 2020 todavía tenían relación. Rompieron el 10 de diciembre de 2020. Hasta entonces convivían en el domicilio ellos y sus hijas. En 2019 estaban durmiendo, la última mañana del curso. Sus hijas le habían pedido ir con pantalones cortos. Se levantaron un poco exaltadas y las dos le dijeron que en la noche les había tocado sus partes. Lo levantó del sofá de mala manera para pedirle explicaciones. Le dijo que era mentira porque la niña quería que se separaran. Se puso de rodillas y dijo "vieja, es mentira". No fue a la policía, pero lamentó no haberlo hecho. Lo tenía en un pedestal y acabó creyéndole. En 2020, durante la pandemia, trabajaba en Amazon y se iba a trabajar antes de las 3:30 horas. Esa noche la estaban esperando los dos y la niña le dijo que tenía que contarle algo. Le preguntó qué pasó y dijo "nada" y se fue a la habitación. No tenía ni idea de lo que las niñas contaron en las denuncias. En diciembre de 2020 se fue a vivir con su madre. Las niñas iban soltando "puyitas" o "chispitas" para que se enterara de lo que estaba pasando, porque no se habían sentado con ella para contárselo. Gregoria. le dijo que llegó borracho y la tocó, luego le dijo que ocurrió otra vez en la cocina. Ahí fue cuando le mandó los mensajes. Lo dejó pasar y no puso la denuncia. En abril de 2022 venía del trabajo, miró por la cámara y se percató de que la segunda no estaba. Su mamá llamó a la policía y la llevaron detenida. Vino el Samur y la policía y la niña se lo contó a la psicóloga a través de un juego. Le aconsejaron que denunciara. Le dijeron que podían no darle credibilidad por los celos y por eso no denunció al principio. Las niñas le contaron que metió las manos por las "tetitas". Se enteró en la comisaría. Tuvo que enviar a la segunda a República Dominicana y ha venido más tranquila. La mayor no ha levantado cabeza. Es lesbiana, no quiere estar con hombres y la culpa a ella. En el primer episodio le pidió la contraseña de las cámaras, pero nunca se la dio. No se la ha condenado por maltrato. Tiene la custodia de la hija, de mutuo acuerdo. Le contaron que se metió en la habitación y que se dio cuenta de que le metió la mano por sus partes y luego a la otra hermana. Estaban muy nerviosas. En cuanto al segundo incidente, cuando llegó no notó nada extraño. Sus hijas no le tienen miedo, sino respeto. La separación fue muy conflictiva por la forma en que lo hizo.

c) La menor Teresa, en prueba preconstituida practicada ante el órgano de instrucción cuando tenía 12 años, dijo que no sabía lo que duró la relación, porque ella estaba en Santo Domingo. En 2020 no vivían juntos, en 2019 sí. El último día de colegio antes de las vacaciones de verano, se levantó porque... (inaudible) ...le rozó ahí abajo, abrió el ojo y vio que era él, se quedó quieta, abrió el otro ojo y estaba tocando a su hermana. Asintió cuando se le preguntó si la tocaba el pecho. Esperó a que su madre se levantara para decirle. Ella fue a levantarlo y él estaba diciendo que era mentira. Su madre la mandó al colegio. Asintió sobre si dijo a la policía que se despertó porque sintió que alguien la tocaba la zona de la vagina. Asintió cuando se le preguntó si lo de su hermana ocurrió después. Su madre se puso nerviosa, no creyó lo que contaban. Asintió cuando se le preguntó si sabía que han pasado cosas con su hermana, pero aclaró que no lo había visto, se lo contó su hermana. Le dijo "yo ahora te tengo que decir algo, pero no se lo digas a nadie". Asintió cuando se le preguntó si sólo pasó esas dos veces y la segunda sólo con su hermana. Esperaron para contarlo a la policía porque pasó algo, entonces la psicóloga le preguntó y ella se lo soltó. Hacía mucho tiempo, meses, que no veían a Jose Augusto, no se acordaba cuándo fue la última vez. La segunda vez su hermana se lo dijo a su abuela. La pequeña Gregoria estaba en su habitación. Las cámaras grababan en el pasillo y el salón y se veía en el móvil del señor. Asintió cuando ese le preguntó si grababan. No tienen miedo a su madre. No sabía si se habían quedado solas en casa, Asintió cuando se le preguntó si la denuncia coincidió con lo que pasó cuando se quedaron solas en casa y su madre se enfadó.

1.2.Es bien conocida la doctrina jurisprudencial que establece que el testimonio de la víctima de la infracción penal puede ser apto por sí solo para desvirtuar la presunción de inocencia y, en consecuencia, operar como prueba de cargo exclusiva y suficiente para la condena, siempre que se practique con las debidas garantías, que se introduzca en el juicio con respeto de los principios de publicidad, contradicción e inmediación y que se cumplan ciertos parámetros (después serán precisados). Es una doctrina que ha sido respaldada por el Tribunal Constitucional: "Como hemos manifestado reiteradamente (así en SSTC 201/1989 y 160/1990 ) en ausencia de otros testimonios, la declaración del perjudicado(...) practicada normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales, tiene consideración de prueba testifical, y, como tal, puede constituir válida prueba de cargo, en lo que puede basarse la convicción del Juez para la determinación de los hechos del caso"( STC 229/1991, de 28 de noviembre).

Su fundamento responde a las dificultades asociadas al marco de clandestinidad en que se desenvuelven determinadas conductas delictivas, significadamente las que atentan contra la libertad sexual, usualmente cometidas en la intimidad, lo que impide en ocasiones disponer de otras pruebas. Como ya razonó la sentencia del Tribunal Supremo 3188/1994, de 8 de noviembre: "...de no aceptarse dicha tesis se llegaría a la más absoluta impunidad de innúmeros ilícitos penales y, así, específicamente de los delitos sexuales que normalmente se desenvuelven bajo el absoluto secreto, en parajes o lugares solitarios, buscados o aprovechados por el agente para la realización o, cuando menos, facilitación del proyecto criminoso concebido".

La formulación general de esta doctrina debe ser necesariamente desarrollada y matizada en los términos expresados, por ejemplo y entre otras, en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 258/2025 (Sección 30ª), de 16 de mayo: "Pero también la doctrina jurisprudencial, en los supuestos en que la declaración de la víctima sea la única prueba, viene exigiendo que se atienda a ciertos criterios orientativos o cautelas (que no requisitos) que en definitiva están orientados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, pues en definitiva, en la medida que todo juicio es un decir y un contradecir, es preciso ponderar las pruebas de cargo y de descargo, eliminando cualquier planteamiento mecanicista que tienda, por igual, a aceptar acríticamente sin más la versión de la víctima, con su consecuencia de dictar una sentencia condenatoria, o a la inversa, rechazarla con absolución del inculpado."

No se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba, sino de criterios o parámetros a los que ha de someterse la valoración del testimonio, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración razonable. Tales criterios son los siguientes ( STS 271/2019, de 29 de mayo, entre otras):

A. Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones entre acusado y testigo -entiéndase, previas a la perjudicial que es objeto de enjuiciamiento- que permitan deducir la presencia de un móvil espurio, como podría ser resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, animadversión o cualquier otro similar capaz de privar a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

B. Verosimilitud del testimonio, que se articula en una doble exigencia: a) en el plano interno, ha de ser lógico en sí mismo; b) desde el punto de vista externo, ha de estar respaldado por corroboraciones periféricas de carácter objetivo u otros datos añadidos que consten en las actuaciones.

C. Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, coherente, sin ambigüedades, contradicciones ni modificaciones esenciales a lo largo de las sucesivas declaraciones.

Por encima del carácter consolidado de la doctrina jurisprudencial expuesta, conviene dejar claro que su aplicación no debe traducirse en un indiscriminado automatismo valorativo que, particularmente para los delitos contra la libertad sexual, conduzca a un relajamiento en el estándar de prueba exigible en orden a la formación de la convicción judicial.

Lo explica especialmente bien la reciente sentencia del Tribunal Supremo 434/2025, de 14 de marzo: "...nos hemos cuidado de advertir que, aunque creemos que se trata (el conocido como "triple test") de un expediente útil en el marco de la valoración probatoria, no deben ser maximizados sus efectos, ni mucho menos aún debe incurrirse en una especie de "valoración taxonómica" de la prueba, compartimentándola en tres (o más) "requisitos", ni analizarse cada uno de aquellos parámetros como condiciones de posibilidad al efecto de que el testimonio único pueda (o no pueda) enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, de tal manera que "si y solo si" cuando concurran aquellos se producirá este efecto; y cuando alguno falta no será, en cambio, posible reputar enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.(...) Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio. Son puntos de contraste que no se pueden soslayar. Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar "por imperativo legal" crédito al testimonio. Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena (SSTS214/2024, de 6 de marzo ó 927/2022, de 30 de noviembre)."

1.3.Los hechos no fueron presenciados por terceros distintos de las dos menores perjudicadas -su hermana Gregoria contaba apenas con 2 ó 3 años en aquella época-, al ocurrir en el interior de la vivienda familiar. Por ello, al valorar el testimonio de las víctimas hemos tenido en cuenta los criterios que acaban de exponerse. El resultado es la firme convicción de que los hechos con relevancia penal sucedieron tal y como fueron descritos por Teresa. y Gregoria., de forma sustancialmente coincidente (entiéndase, los presenciados por ambas a la vez).

Se analiza ahora por separado la adecuación del resultado de la prueba a cada uno de los criterios antes indicados:

A. Ausencia de incredibilidad subjetiva.Los hechos objeto de acusación se produjeron en un contexto de crisis de pareja entre el acusado y la madre de las menores, Luisa. El alto grado de deterioro de las relaciones entre ambos se tradujo en fuertes reproches, incluso en denuncias recíprocas. El sr. Jose Augusto y su defensa lo han enfatizado en el juicio, para tratar de atribuir a la versión incriminatoria una motivación guiada por animadversión, venganza o represalia; en particular, a partir de la detención policial de Luisa con ocasión de los supuestos hechos ocurridos el 19 de abril de 2022 (folios 49 a 76), por supuesto maltrato o abandono de aquélla hacia sus hijas.

Es cierto que, en el supuesto de que la investigación hubiera sido activada a partir de una denuncia de la sra. Luisa contra su excompañero sentimental en el ámbito de ese crispado escenario familiar, habría de analizarse con especial cuidado la presencia de posibles finalidades espurias en la denuncia. De haber sido apreciadas, sin duda habrían contribuido a generar desconfianza y, posiblemente, a mermar la verosimilitud del relato acusatorio. Ahora bien, aquí está muy lejos de darse tal situación. Los hechos no llegaron a conocimiento de la policía a través de la madre de las menores, sino directamente mediante comunicación espontánea por parte de la menor Teresa. a la psicóloga del SAMUR (informe de asistencia psicológica de los folios 34 a 36), durante la entrevista mantenida el 20 de abril de 2022 con la niña, con ocasión de la intervención motivada por los supuestos hechos del día anterior. En esa iniciativa de la menor no hubo estímulo ni implicación activa por parte de Luisa. Lo evidencia el hecho de que en esa entrevista psicológica Teresa. también mencionó: "...su madre no la quiere, la insulta(...) se escapan de casa poque su madre la pega...".A partir de ese primer relato espontáneo, las dos menores fueron formalmente exploradas en las dependencias de la UFAM, incluso sin presencia de la madre (con autorización de ésta), como consta al comienzo de las respectivas actas (folios 26 a 29 y 37 a 41). Es más, la madre no terminó de dar crédito a sus hijas cuando éstas le dieron cuenta de los primeros tocamientos inmediatamente después de haber sucedido, aunque luego pidiera explicaciones al acusado.

Desde una perspectiva lógica muy básica, carece de sentido que las menores albergaran alguna intención, ya conectada con una supuesta antipatía o animadversión hacia Jose Augusto, ya dirigida a provocar la ruptura de la pareja, como se dio a entender por el acusado, si tenemos en cuenta que no lo contaron a una persona ajena al círculo familiar hasta abril de 2022, esto es, más de un año después de que hubiera finalizado la relación sentimental y la convivencia.

B. Verosimilitud.En atención a las impresiones obtenidas, tanto al presenciar la prueba anticipada practicada con Teresa. el 21 de junio de 2022 ante el Tribunal de instancia (folios 171 y 172 y CD del folio177), visionada en el acto del juicio, como las manifestaciones en el plenario de Gregoria (ya mayor de edad), estimamos que el testimonio de las dos hermanas es creíble.

a) Cómo es natural por la edad de Teresa. en esa época (12 años), y a buen seguro también debido a sus rasgos de personalidad -parecía tímida y era obvio que sentía vergüenza o pudor al expresarse-, no fue capaz de asumir la iniciativa y elaborar un relato fluido y continuo, de tal modo que su vivencia hubo de ser conocida a través de las respuestas, con frecuencia breves, que la menor iba dando a sus interlocutores (sobre todo, al Instructor). Al margen de esta comprensible dificultad en la expresión, la menor no se mostró ambigua o imprecisa acerca de la conducta del acusado que le afectaba directamente. De sus palabras se desprende con claridad que fue sometida a tocamientos por el acusado en la zona de la vagina, al mismo tiempo que veía tocamientos a su hermana recostada a su lado. También fue suficientemente explícita sobre su reacción y el conocimiento indirecto de lo sufrido por su hermana en otras ocasiones posteriores (aunque no lo viera por sí misma), al igual que acerca del modo en que lo contó a la psicóloga, meses después de que hubieran dejado de ver a Jose Augusto. En definitiva, no parecía tener problemas para recordar, ni mostraba dudas sobre la acción a la que había sido sometida.

b) El relato de Gregoria. en el juicio fue sustancialmente más sólido, como corresponde a una joven de 19 años que ya ha superado la adolescencia. Describió lo sucedido en los tres episodios sometidos a juicio de forma ordenada, con aparente serenidad de ánimo, apreciable capacidad de expresión, razonable precisión y riqueza de detalles, sin denotar animosidad hacia el acusado ni voluntad de condicionar la percepción de quienes la escuchábamos. Es significativo (en el mejor de los sentidos) que por sí misma introdujera alguna aclaración para situar la acción en sus justos términos y no dar pie a interpretaciones erróneas: "hubo tocamientos, pero no llegó a mayores". Por consiguiente, apreciamos consistencia en sus palabras y perfecta conciencia de lo sucedido, lo que se traduce en un juicio positivo de verosimilitud.

La descripción de cada una se refuerza con la de su hermana. No detectamos que el relato de ninguna de las dos perjudicadas pudiera haber sido artificial o producto de la inventiva, que además habría de ser una insólita fabulación conjunta. No nos cabe la menor duda, en fin, de que ambas se mostraron sinceras, de tal modo que lo que contaron, cada una a su manera y con las limitaciones propias de sus respectivas edades, fue producto de su evocación de lo sucedido, sin incurrir en exageraciones ni adulteraciones de la realidad.

La verosimilitud atribuible a las manifestaciones de las víctimas se refuerza notablemente ante la presencia de los siguientes elementos externos de corroboración. Por supuesto, individualmente no son aptos para formar convicción, pero en su conjunto son eficaces en orden a respaldar la versión incriminatoria.

1. Es compatible con los explícitos resultados de la prueba preconstituida y de la testifical de Gregoria. en el juicio el testimonio de referencia de la madre, Luisa (no presenció los hechos). Nos remitimos a la síntesis de su declaración recogida en el apartado 1.2.b de este fundamento. Si bien está marcado por la nefasta opinión que conserva de su expareja, a quien censuró duramente durante su intervención en el juicio -acaso a modo de tardía redención interna por no haber creído a sus hijas en su momento-, lo que precisamente no ayuda a otorgarle fiabilidad, lo cierto es que su relato es coincidente, sin fisuras, con lo que sus hijas dijeron haberle contado a lo largo de distintos momentos, por lo que representa un innegable factor de respaldo de la hipótesis acusatoria.

2. En el informe pericial elaborado sobre Gregoria. por la psicóloga forense Inés, adscrita al IMLCF de Madrid (folios 226 a 231), si bien la especialista aclara que no es posible aplicar la técnica de análisis del testimonio, al contar la menor con experiencia sexual previa que condiciona la valoración, siguiendo el método psicológico forense estándar, concluye que "...el relato de Gregoria. (...) resulta consistente con la documentación recabada, conteniendo, por otro lado, importante cantidad de detalles descriptores de los presuntos episodios."Previamente había indicado: "La menor describe, de forma consistente con otras declaraciones, tres episodios de abuso sexual por parte del denunciado, entre los años 2019 (el primero de ellos) y 2020 los dos últimos."También había explicado a propósito del PAI-A (Evaluación de la Personalidad para Adolescentes): "Las escalas de validez se encuentran dentro de la normalidad, no manifestando un estilo de respuesta distorsionador de exageración ni minimización."

C. Persistencia en la incriminación.Concurre, en la medida en que las víctimas han mantenido una versión esencialmente estable en las declaraciones sucesivas. Para Teresa.: el primer relato superficial a la psicóloga del SAMUR (folio 34), el contenido de la exploración ante la UFAM (folios 26 a 29) y la prueba preconstituida ante el órgano de instrucción (folios 171 y 172), después reproducida en el juicio. Para Gregoria.: el resultado de la exploración ante la UFAM (folios 37 a 41), la prueba preconstituida ante el Tribunal de Instancia -entonces aún era menor de edad- (folios 173 y 174) y finalmente su testimonio en el juicio oral.

Discrepamos de la defensa del acusado sobre la existencia de contradicciones, bien entre las menores, bien entre las declaraciones sucesivas de cada una de éstas. De entrada, al igual que sucede con las narraciones de hechos de varias personas sobre un mismo suceso, es lógico que una misma persona utilice palabras diferentes en descripciones de unos mismos hechos si están separadas en el tiempo; más aún si existen limitaciones de expresión al versar sobre temas escabrosos, por tratarse de un menor de edad. Igualmente es natural que no surja el recuerdo de ciertos datos en determinada ocasión, pero sí aparezca en un momento posterior; o a la inversa. Téngase en cuenta además que, en declaraciones policiales y judiciales, sin contar con eventuales imprecisiones en la redacción del acta escrita, la riqueza de detalles en las respuestas suele estar bastante condicionada por la orientación y contenido del interrogatorio; o lo que es igual, por las preguntas formuladas en cada ocasión, lo que se acentúa en el caso de Teresa, quien sobre todo se limitó a asentir a las preguntas que se le hacían.

A propósito de las concretas objeciones planteadas por la defensa, no apreciamos una inconsistencia digna de consideración en el relato de Teresa. sobre el orden en que el acusado hizo los tocamientos a una y otra. Por tratarse de una cuestión accesoria, cabe esperar que quede fijado en la memoria el hecho en sí, por su gravedad y potencial traumático, pero no en cambio si, nada más despertarse, se percató primero de lo que le hacía a ella o a su hermana, si empezó antes con una u otra o si las acciones fueron simultáneas. Igualmente carece de interés probatorio que Gregoria. no mencionara en el juicio que el acusado le tocó los pechos, bien entendido que las preguntas que se le formularon se centraron en su zona íntima. Distinto habría sido que hubiera respondido con una negativa si se le hubiera preguntado si el acusado le tocó los pechos. Tampoco hay problema alguno en que situara parte de los hechos en 2020. Aunque el acusado negó inicialmente residir en la casa durante ese año, reconoció no tener muy claras las fechas. Finalmente, fijó la ruptura de la relación en diciembre de 2020 y admitió haber ido a la vivienda por sus problemas con el alcohol.

En suma, no apreciamos obstáculo alguno para considerar que las víctimas ofrecieron un relato incriminatorio homogéneo a lo largo de las fases de la investigación (policial y judicial) y del enjuiciamiento, sin merma de la credibilidad de la que se han hecho merecedoras. Lo decisivo es que no mostraron inconsistencias significativas sobre lo verdaderamente esencial: que ambas fueron sometidas a tocamientos libidinosos en sus zonas íntimas.

SEGUNDO. Calificación de los hechos. Participación. Los hechos declarados probados son constitutivos de:

A. Contra la menor Teresa.: un delito de abusos sexuales a menor de 16 años, con prevalimiento de situación de convivencia y de relación de parentesco por afinidad, del artículo 183.1 y 4.d CP (redacción vigente al tiempo de los hechos, anterior a la LO 8/2021, de 4 de junio y la LO 10/2022, de 6 de septiembre).

B. Contra la menor Gregoria.: un delito continuado de abusos sexuales a menor de 16 años, con prevalimiento de situación de convivencia y de relación de parentesco por afinidad, del artículo 183.1 y 4.d CP en relación con el artículo 74.1 CP (redacción vigente al tiempo de los hechos, anterior a la LO 8/2021, de 4 de junio y la LO 10/2022, de 6 de septiembre).

De ambos delitos consumados es responsable criminalmente en concepto de autor Jose Augusto, por su participación directa y personal en los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 CP, según se desprende de los razonamientos que se expresan en el fundamento primero, toda vez que ha llevado a cabo los hechos descritos, constitutivos de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal indicado.

TERCERO. Circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. El Ministerio Fiscal ha solicitado la apreciación de la atenuante analógica de embriaguez. La defensa, la eximente incompleta de embriaguez.

3.1.En el tratamiento penal de la embriaguez, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 7ª) 131/2022, de 28 de febrero, entre otras, sintetiza la doctrina jurisprudencial asentada sobre la cuestión, de la que son exponente, por ejemplo, las sentencias del Tribunal Supremo 520/2012, de 19 de junio, y 1172/2011, de 10 de noviembre. La ingesta de bebidas alcohólicas conlleva situaciones diferentes en el ámbito penal:

a) La embriaguez plena y fortuita determina la aplicación de la eximente completa del artículo 20.2º CP. Priva al sujeto de toda capacidad de raciocinio, anulando su facultad comprensiva y volitiva.

b) Cuando es fortuita pero no plena puede determinar la aplicación de la eximente incompleta del artículo 21.1ª CP en relación con el artículo 20.2º CP, si produce una afectación seria o profunda de las facultades psíquicas, intelectivas o volitivas.

c) Si no es provocada para delinquir, determina o influye en la realización del hecho delictivo y es fruto de la adicción al alcohol, podrá ser de aplicación la atenuación del artículo 21.2ª CP; incluso como muy cualificada si sus efectos han sido especialmente intensos.

d) Es aplicable la atenuante analógica del artículo 21.7ª CP en relación con los artículos 21.1ª y 20.2º CP en los supuestos de embriaguez relevante productora de una disminución leve o moderada de la voluntad y la capacidad de entender.

Sobre esta última modalidad de atenuación, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 1ª), 223/2019, de 6 de junio, explica que produce: "bien una sensible obnubilación en la capacidad del sujeto para comprender el alcance de sus actos, bien un relajamiento igualmente sensible de los frenos inhibitorios, es decir, de la capacidad para dirigir el comportamiento de acuerdo con las normas asimiladas en el proceso de socialización."

Estimamos que existe prueba suficiente de que el acusado sufría una afectación leve o moderada de sus facultades cognitivas y volitivas debido a una previa ingesta de alcohol, pero no que se haya llegado a demostrar que esa afectación alcanzó un nivel severo o profundo. La fuente de prueba ya es de por sí suficientemente frágil, al no estar basada en una prueba objetiva, sino en la apreciación subjetiva de la víctima ( Gregoria.), pero ante su afirmación de que el acusado estaba ebrio (como dijo en la exploración policial), o borracho (como señaló en la prueba preconstituida) -en el juicio no dijo nada al respecto-, sólo podemos aceptar la atenuación propuesta por el Ministerio Fiscal, sin asumir como cierto, sin lugar para la duda, que el efecto del alcohol era intenso. Repárese en que una embriaguez profunda a buen seguro habría comprometido su capacidad para mantener una conversación con la menor, como ocurrió en los hechos en el salón y, al día siguiente, en la cocina.

Recordamos que es reiterado criterio jurisprudencial que los presupuestos fácticos de las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditados, al igual que el hecho típico al que se asocian, así como que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio in dubio pro reo,ni juega la presunción de inocencia, que se proyecta únicamente sobre los hechos constitutivos de la infracción. En este sentido, las sentencias del Tribunal Supremo 467/2015, de 20 de julio, 838/2014, de 12 de diciembre, y 1029/2010, de 1 de diciembre.

3.2.La dilación indebida es una circunstancia atenuante que puede ser apreciada de oficio, aunque no hubiera sido alegada ( SSTS 503/2013, de 19 de junio, 526/2013, de 25 de junio, 316/2013, de 17 de abril, y 364/2013, de 25 de abril).

Detectamos una paralización del trámite significativa que afectó a la fase de instrucción. Mediante providencia de fecha 20 de julio de 2022 se acordó el reconocimiento forense de las menores, a fin de que por un especialista en psicología se emitiera un informe acerca de la verosimilitud de su testimonio. La prueba no pudo ser practicada, debido a que, según indicó la madre, las menores se hallaban residiendo fuera de España. La representación de la sra. Luisa comunicó el 3 de mayo de 2023 que Gregoria. ya había regresado a nuestro país. Cuando entonces se reactivó el encargo de la pericia forense, el IMLCF puso en conocimiento del órgano judicial el 8 de noviembre de 2023 que la elaboración del informe estaba prevista para el segundo semestre de 2024 (un año más tarde), debido a la sobrecarga de trabajo de la Sección de Psicología. Entre tanto, hubo prórrogas de la instrucción por autos de 27 de abril y 25 de octubre de 2023. Finalmente, el informe psicológico forense no tuvo entrada en el órgano de instrucción hasta el 9 de abril de 2024. En consecuencia, transcurrió un periodo de tiempo de 20 meses entre la decisión de practicar la pericia y la recepción del informe pericial, sin que durante ese tiempo se practicara ninguna diligencia de investigación.

La casuística jurisprudencial es variada, pero puede constituir un buen exponente del criterio más extendido la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 85/2021 (Sección 1ª), de 1 de marzo, que cita el acuerdo adoptado por las secciones penales de nuestra Audiencia Provincial en la fecha de 6 de julio de 2012, en el que se estableció un cuadro orientativo sobre el tiempo de paralización necesario para apreciar la atenuante de dilación indebida, en función de la complejidad del procedimiento y la gravedad del delito. Con arreglo al mismo, para el presente supuesto de causa no compleja sobre delito menos grave, es apreciable la atenuación simple para la detención del trámite de un año, mientras que a partir de dos años de inactividad la atenuación es muy cualificada (en el mismo sentido, las SSAP de Madrid 544/2020, Sección 17ª, de 19 de octubre, y 319/2020, Sección 3ª, de 9 de septiembre).

Por consiguiente, se aprecia la atenuante prevista en el artículo 21.6ª CP, si bien no como muy cualificada, sino simple, en línea con el criterio jurisprudencial asentado.

CUARTO. Individualización de la pena. En esta operación se debe tener en cuenta todo lo anteriormente expuesto, así como lo establecido en los artículos 183, 192, 74 y 61 CP (redacción vigente al tiempo de los hechos, anterior a la LO 8/2021, de 4 de junio y la LO 10/2022, de 6 de septiembre).

También ha de observarse lo prevenido en el artículo 66.1.2ª CP, por la concurrencia de las atenuantes de dilación indebida y analógica de embriaguez. En atención a su entidad, al tratarse de dos atenuantes simples, se rebaja la pena en un grado.

No se aprecia ningún elemento de juicio que justifique una superación de los respectivos mínimos de los tramos legales de las penas y la medida de seguridad.

4.1.En consecuencia, se considera procedente imponer a Jose Augusto las siguientes penas:

a) por el delito de abuso sexual cometido contra Teresa., prisión de 2 años y 1 día, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena ( artículo 56.1.2º CP) .

b) por el delito continuado de abuso sexual cometido contra Gregoria., prisión de 2 años, 6 meses y 1 día, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

4.2.El artículo 57.1 CP (redacción vigente al tiempo de los hechos, anterior a la LO 8/2021, de 4 de junio) establece: "Los jueces o tribunales, en los delitos (...) contra la libertad e indemnidad sexuales (...) atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48(...) si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave(...) En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea."

Si se considera que los hechos ocurrieron durante la minoría de edad de las dos víctimas, es proporcionado imponer al acusado la prohibición de aproximarse a ambas a una distancia inferior a 500 metros, a sus domicilios, centros escolares, lugares de trabajo o estudios u otros que frecuenten, así como de comunicarse con ellas por cualquier medio, por un tiempo de 3 años y 1 día para Teresa. y de 3 años, 6 meses y 1 día para Gregoria.

Estas penas accesorias y la pena de prisión serán cumplidas de forma simultánea.

4.3.El artículo 192.3 párrafo segundo CP (redacción vigente al tiempo de los hechos, anterior a la LO 8/2021, de 4 de junio y la LO 10/2022, de 6 de septiembre) establece: "A los responsables de la comisión de alguno de los delitos de los Capítulos II bis o V se les impondrá, en todo caso, y sin perjuicio de las penas que correspondan con arreglo a los artículos precedentes, una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, por un tiempo superior entre tres y cinco años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en la sentencia(...) atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los delitos cometidos y a las circunstancias que concurran en la persona condenada."

Atendiendo a un criterio de proporcionalidad en relación con la pena principal, su duración se establece en 5 años y 1 día para el delito cometido contra Teresa., así como en 5 años, 6 meses y 1 día para el delito continuado cometido contra Gregoria.

4.4.Por último, se determina la medida de seguridad. El artículo 192.1 CP dispone: "A los condenados a pena de prisión por uno o más delitos comprendidos en este Título se les impondrá además la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad. La duración de dicha medida será de cinco a diez años, si alguno de los delitos fuera grave..."

Con reproducción del criterio de proporcionalidad aplicado a la extensión de la pena principal, se impone la libertad vigilada por tiempo de 5 años. Sin perjuicio de la futura concreción de su contenido a propuesta del Juez de Vigilancia Penitenciaria ( artículo 106.2 párrafo segundo CP) , en todo caso consistirá, al menos, en la obligación de participar en un programa formativo de educación sexual ( artículo 106.1.j CP) .

4.5.No procede imponer la pena accesoria de privación de la patria potestad o de inhabilitación especial para su ejercicio, solicitada por la acusación particular y no por el Ministerio Fiscal. Con arreglo a la redacción del artículo 192.3 párrafo primero CP que estaba vigente en el momento de los hechos (anterior a la LO 8/2021, de 4 de junio y la LO 10/2022, de 6 de septiembre) y que aquí aplicamos, esta pena accesoria tenía carácter potestativo para el órgano de enjuiciamiento -"El juez o tribunal podrá imponer razonadamente..."-,a diferencia del carácter preceptivo que se estableció en la redacción del mismo precepto como consecuencia de la LO 10/2022, de 6 de septiembre: "La autoridad judicial impondrá...".No en vano, este diferente régimen punitivo es lo que determina la procedencia de aplicar la redacción del Código Penal vigente al tiempo de los hechos, al ser claramente más beneficiosa para el acusado. Cualquier privación o restricción de la patria potestad sería excesivamente gravosa para el acusado, si tenemos en cuenta que tiene actualmente dos hijos menores de edad y que no era el padre de las víctimas de los delitos objeto de condena.

QUINTO. Costas. Según se desprende del artículo 123 CP y de los artículos 239 y 240.2º párrafo primero LECrim, las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito.

Según reiterada jurisprudencia (por todas, la STS 474/2016, de 2 de junio), si bien no impera por ley el automatismo en la imposición al condenado de las costas de la acusación particular, rige la procedencia intrínsecade su inclusión, salvo que hubiera formulado peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal y con las acogidas por el Tribunal, por separarse de ellas cualitativamente y revelarse, además, como inviables, extrañas o perturbadoras. Sólo es exigible una motivación expresa cuando el juzgador encuentre razones excepcionales para apartarse del criterio general de la inclusión. Sobre esta asentada doctrina, la sentencia del Tribunal Supremo 528/2018, de 5 de noviembre, ha perfilado el criterio jurisprudencial más reciente (con cita de la STS 767/2016, de 14 de octubre): "La jurisprudencia abandonó hace tiempo a estos efectos la doctrina de la relevancia de la actuación. No es ése el criterio que ha de orientar la inclusión de las costas de la acusación particular en la actualidad. Las costas de la acusación particular se impondrán siempre que resulte condenado el acusado y la actuación de la acusación particular no haya resultado perturbadora por su heterogeneidad con respecto a la condena definitiva."Aclara el alto tribunal que no se puede hablar de actuación perturbadora cuando, en lo esencial, exista homogeneidad entre la pretensión acusatoria y la condena, aunque no se aprecie mimetismo o identidad. Ninguna de las excepciones mencionadas concurre en el presente caso, por lo que procede imponer a Jose Augusto el pago de las costas, incluidas las causadas a la acusación particular.

SEXTO. Responsabilidad civil. El artículo 116 CP indica: "1. Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios."La responsabilidad civil comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del citado texto legal.

6.1.La reciente sentencia del Tribunal Supremo 857/2025, de 22 de octubre, sintetiza la doctrina jurisprudencial construida en materia de indemnización por daño psicológico o moral derivado de un delito de agresión sexual. Es de interés extractar aquí lo siguiente: "Conforme reiterada doctrina de esta Sala recogida en la sentencia núm. 636/2018, de 12 de diciembre , "en los casos de daños morales derivados de agresiones sexuales la situación padecida por la víctima produce, sin duda, un sentimiento de indignidad, legitimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, suposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad, este caso, el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido -libertad e indemnidad sexual- y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente ( SSTS. 105/2005 de 29 de enero , 40/2007 de 26 de enero ).

El daño moral, además, -dice la STS 1366/2002, 22 de julio -, no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima.

Y en relación a la falta de prueba de que la víctima haya quedado afectada psicológicamente, hay que insistir en que los daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho, su entidad real o potencial relevancia repulsa social, así como las circunstancias personales de los ofendidos, ( SSTS 957/1998, 16 de mayo y 1159/1999, 29 de mayo , entre otras)."

En términos semejantes se pronuncia la también reciente sentencia del Tribunal Supremo 734/2025, de 17 de septiembre: "Recuerda la mejor doctrina en este terreno que la mera existencia de una violencia sexual ya conlleva, de por sí un inequívoco daño moral; el ínsito en la humillación, vejación y temor que todo inconsentido acto sexual general, y más cuando de menores se trata. Y partiendo de la imposibilidad de subsumir el capital económico en el humano: la práctica totalidad de estos daños son irreparables. Así, se ha dicho que el daño moral es, por tanto, uno de los elementos que integran la responsabilidad civil y debe ser entendida como el padecimiento psicológico o por el dolo infligido a causa de una conducta, en principio, culpable. En otras palabras, son aquellos que no afectan -en general- al patrimonio, pero sí a la estabilidad psicológica y emocional de las víctimas, entre otras esferas, en el ámbito de las emociones y percepciones humanas."

Por su importancia, también extractamos de dicha sentencia la siguiente formulación: "El daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados en la sentencia cuando fluye de manera directa y natural del relato histórico."

6.2.No consta que las perjudicadas sufrieran un determinado daño psicológico. En lo que respecta a Gregoria., el informe psicológico forense de 3 de abril de 2024 es inespecífico en ese ámbito, como consecuencia de que la objetivación, diagnóstico y evaluación del posible daño psicológico no era objeto de la pericia. Con todo, para las dos víctimas subsiste la necesidad de reparar el daño moral generado por el abuso sexual, al cual queda limitado el menoscabo psíquico indemnizable. El daño moral se infiere de la propia naturaleza del delito, en virtud de los parámetros jurisprudenciales indicados en el apartado anterior.

La antes citada STS 734/2025, de 17 de septiembre, establece una clara distinción que cobra aquí gran relevancia: "El daño moral no puede identificarse con secuelas psicológicas, sino que tiene un espacio propio, en el que las situaciones de angustia, frustración, miedo o padecimientos, en general, que ha soportado quien sufre las consecuencias del delito merecen un resarcimiento(...) El daño moral se deduce de la forma comisiva de los hechos y cómo afectó a la víctima y esto lo obtenemos de las circunstancias del caso fijadas en los hechos probados."En consecuencia, la existencia del daño moral es independiente de una eventual evolución psicológica favorable con posterioridad a los hechos.

En lo que concierne a la determinación del importe de la indemnización, debemos recordar que, a diferencia de los daños y perjuicios materiales, los daños morales no son mensurables por su propia naturaleza, de modo que su indemnización, cuando se estima procedente, guarda relación con determinados módulos o parámetros aceptados prudencialmente por los tribunales, teniendo en cuenta las condiciones económicas de la sociedad y de los implicados, el grado de desarrollo social, los baremos indemnizatorios fijados en determinadas actividades de riesgo, los usos sociales, etc. ( STS 1490/2005, de 12 de diciembre).

En atención a lo expuesto y sin perder de vista la edad de las víctimas en el momento de la comisión de los delitos, estimamos razonable que el daño moral padecido por Teresa. sea reparado por el acusado mediante una indemnización cifrada en 5.000 euros, al tiempo en que el daño moral sufrido por Gregoria. sea reparado mediante una indemnización de 10.000 euros, debido a que fueron tres los episodios de abuso sufridos. Todo ello con aplicación del interés legal previsto en el artículo 576 LEC.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

CONDENAMOS a D. Jose Augusto como autor penalmente responsable de un delito de abuso sexual a menor de 16 años y un delito continuado de abuso sexual a menor de 16 años, ya definidos ambos en el fundamento segundo, con la atenuante de dilación indebida y la atenuante analógica de embriaguez para todos los delitos, a las penas y medidas de seguridad siguientes:

A. Por el delito cometido contra Teresa.:

La pena de PRISIÓN de DOS AÑOS Y UN DÍA, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

La pena accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, durante CINCO AÑOS Y UN DÍA.

La medida de seguridad de LIBERTAD VIGILADA por tiempo de CINCO AÑOS, cuyo contenido será determinado a propuesta del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria tras el cumplimiento de la pena de prisión. En todo caso, su contenido consistirá en la obligación del acusado participar en un programa formativo de educación sexual.

PROHIBIMOS a D. Jose Augusto, por un tiempo de TRES AÑOS Y UN DÍA:

a) aproximarse a una distancia inferior a 500 metros a Teresa. en cualquier lugar donde se encuentre, así como a su domicilio, centro escolar, lugares de trabajo o estudios y a cualquier otro que frecuente;

b) establecer contacto escrito, verbal o visual con Teresa. por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático.

Las penas accesorias de alejamiento e incomunicación serán cumplidas de forma simultánea a la pena de prisión.

B. Por el delito continuado cometido contra Gregoria.:

La pena de PRISIÓN de DOS AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

La pena accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, durante CINCO AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA.

La medida de seguridad de LIBERTAD VIGILADA por tiempo de CINCO AÑOS, cuyo contenido será determinado a propuesta del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria tras el cumplimiento de la pena de prisión. En todo caso, su contenido consistirá en la obligación del acusado participar en un programa formativo de educación sexual.

PROHIBIMOS a D. Jose Augusto, por un tiempo de TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA:

a) aproximarse a una distancia inferior a 500 metros a Gregoria. en cualquier lugar donde se encuentre, así como a su domicilio, lugares de trabajo o estudios y a cualquier otro que frecuente;

b) establecer contacto escrito, verbal o visual con Gregoria. por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático.

Las penas accesorias de alejamiento e incomunicación serán cumplidas de forma simultánea a la pena de prisión.

Imponemos al acusado las costas procesales, incluido el pago de las causadas a la acusación particular.

En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, D. Jose Augusto deberá indemnizar:

a) a la menor de edad Teresa., a través de su representación legal, en la cantidad de CINCO MIL EUROS (5.000 €);

b) a Gregoria., en la suma de DIEZ MIL EUROS (10.000 €).

Todo ello con aplicación del interés legal del artículo 576 de la LEC.

Para el cumplimiento de la pena de prisión, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa, si no hubiera sido aplicado a otra.

En la liquidación de las penas accesorias de prohibición de aproximación y comunicación se computará el tiempo de vigencia de las medidas cautelares de la misma naturaleza impuestas por auto de 27 de abril de 2022, dictado por la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Madrid, Plaza nº 52.

Una vez firme la presente resolución, anótese en el Registro Central de Penados.

Notifíquese esta sentencia por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa ( artículo 789.4 LECrim) .

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que es recurrible en apelación, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante escrito, autorizado con firma de Letrado, presentado en la Secretaría de esta Sala en el término de diez días.

Expídase testimonio de la presente resolución, que quedará unido a los autos, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así, por esta nuestra sentencia, que se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO. Valoración de la prueba. La convicción respecto al carácter acreditado del anterior relato de hechos es el resultado de la valoración conjunta de la actividad probatoria, practicada con respeto a la garantía derivada de la observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad y contradicción, siempre desde la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva. Por las razones que van a explicarse, esa prueba de cargo ha resultado suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia reconocida en el artículo 24.2 CE, al constituir el mínimo exigible a tal fin.

1.1.El acusado Jose Augusto manifestó en el juicio oral que Teresa y Gregoria. son hijas de su expareja Luisa, con quien tiene una hija en común. Hasta 2019 vivían en el mismo domicilio, pero se fue a casa de su hermano porque la situación era insoportable. Se quedaba durmiendo en el coche porque no podía soportarla, eran peleas diarias. No hizo tocamientos a ninguna de las dos, todo es mentira y viene de una venganza. El 19 de abril de 2022 estaba trabajando y le llamaron de la comisaría para ver si podía ir a buscar a su hija. Cuando detuvieron a Luisa, ésta le dijo "te vas a arrepentir, hijo de puta". Las hijas están amenazadas por la madre. Estuvo en ese domicilio hasta verano de 2019. En 2020 ya no vivía allí, dejó la casa a Luisa. Ella quiso una reconciliación en 2019. Empezó con su nueva pareja en 2020. Desde 2019 no había relación, pero en diciembre de 2020 la cortaron del todo. Tenía problemas con el alcohol, ya solucionados. Puede que acudiera al domicilio por la ingesta de bebidas alcohólicas. Luisa es bipolar. Coincidió a solas con las niñas, pero nunca se ha acostado en la cama con las niñas. Había cámaras en la casa para ver, pero no para grabar. Manejaban la aplicación Luisa y él. Era para ver a las niñas cuando estaban solas. Luisa ha maltratado a sus hijas y las pegaba. Al iniciar otra relación ha menospreciado a su pareja, porque tenía celos, maldad, no entendía que él hubiera terminado con ella. No ha vuelto ha tener relación con las dos menores, pero éstas le han llamado para que les comprara un bollo.

1.2.El contenido de la prueba testifical practicada en el juicio, limitado a los aspectos esenciales que tienen relación con los hechos enjuiciados, se sintetiza a continuación:

a) Gregoria., actualmente mayor de edad (19 años), relató que Jose Augusto tuvo una relación con su madre y vivían en el mismo domicilio entre 2019 y 2020. Abusó sexualmente de ella y de su hermana. Hubo tocamientos, pero no llegó a mayores. Le metió la mano debajo del pantalón y le pidió besos. Ella y su hermana dormían y él estaba al borde la cama-nido. Le tocaba sus partes y no sabía cómo reaccionar. Se lo contó a su madre y pelearon. Su madre lo levantó a golpes y Jose Augusto dijo que era mentira. La tocó por encima de la ropa, en su vagina, en sus partes íntimas. En 2020 su madre se iba a trabajar a Amazon y estaba bebido. Le dijo que se acercara al salón y que iban a hablar. Le preguntó si tenía novio, le dijo que estaba muy buena y le metió la mano dentro del pantalón, en la zona íntima, en la vagina. Al día siguiente le dijo que si se acordaba de lo que habían hablado y le pidió que le diera un beso en la boca. Le dijo que se lo diera más lindo y ella se negó. La noche anterior le había dicho que se tenía que hacer respetar con los hombres. Entonces tenía 14 años. Después de que Jose Augusto y su madre se dejaran, su hermana y su madre habían tenido un problema y se la llevaron detenida. Estaban en la comisaría y a su hermana la preguntaba cosas la psicóloga. Su hermana dijo algo sobre un juego, la psicóloga le vino a preguntar y lo dijo. El anterior hecho, la primera vez, ocurrió en 2019, casi al terminar el colegio. La despertó sentir que la estaban tocando, pero cuando se despertó no le dijo nada. Nada más levantarse se lo dijeron a su madre, que estaba durmiendo en su habitación. La reacción de su madre fue discutir. Su madre no tenía la aplicación de las cámaras porque él no le daba las claves. En 2020 Jose Augusto seguía viviendo en la casa.

b) Luisa, madre de las menores, refirió que en 2019 y 2020 todavía tenían relación. Rompieron el 10 de diciembre de 2020. Hasta entonces convivían en el domicilio ellos y sus hijas. En 2019 estaban durmiendo, la última mañana del curso. Sus hijas le habían pedido ir con pantalones cortos. Se levantaron un poco exaltadas y las dos le dijeron que en la noche les había tocado sus partes. Lo levantó del sofá de mala manera para pedirle explicaciones. Le dijo que era mentira porque la niña quería que se separaran. Se puso de rodillas y dijo "vieja, es mentira". No fue a la policía, pero lamentó no haberlo hecho. Lo tenía en un pedestal y acabó creyéndole. En 2020, durante la pandemia, trabajaba en Amazon y se iba a trabajar antes de las 3:30 horas. Esa noche la estaban esperando los dos y la niña le dijo que tenía que contarle algo. Le preguntó qué pasó y dijo "nada" y se fue a la habitación. No tenía ni idea de lo que las niñas contaron en las denuncias. En diciembre de 2020 se fue a vivir con su madre. Las niñas iban soltando "puyitas" o "chispitas" para que se enterara de lo que estaba pasando, porque no se habían sentado con ella para contárselo. Gregoria. le dijo que llegó borracho y la tocó, luego le dijo que ocurrió otra vez en la cocina. Ahí fue cuando le mandó los mensajes. Lo dejó pasar y no puso la denuncia. En abril de 2022 venía del trabajo, miró por la cámara y se percató de que la segunda no estaba. Su mamá llamó a la policía y la llevaron detenida. Vino el Samur y la policía y la niña se lo contó a la psicóloga a través de un juego. Le aconsejaron que denunciara. Le dijeron que podían no darle credibilidad por los celos y por eso no denunció al principio. Las niñas le contaron que metió las manos por las "tetitas". Se enteró en la comisaría. Tuvo que enviar a la segunda a República Dominicana y ha venido más tranquila. La mayor no ha levantado cabeza. Es lesbiana, no quiere estar con hombres y la culpa a ella. En el primer episodio le pidió la contraseña de las cámaras, pero nunca se la dio. No se la ha condenado por maltrato. Tiene la custodia de la hija, de mutuo acuerdo. Le contaron que se metió en la habitación y que se dio cuenta de que le metió la mano por sus partes y luego a la otra hermana. Estaban muy nerviosas. En cuanto al segundo incidente, cuando llegó no notó nada extraño. Sus hijas no le tienen miedo, sino respeto. La separación fue muy conflictiva por la forma en que lo hizo.

c) La menor Teresa, en prueba preconstituida practicada ante el órgano de instrucción cuando tenía 12 años, dijo que no sabía lo que duró la relación, porque ella estaba en Santo Domingo. En 2020 no vivían juntos, en 2019 sí. El último día de colegio antes de las vacaciones de verano, se levantó porque... (inaudible) ...le rozó ahí abajo, abrió el ojo y vio que era él, se quedó quieta, abrió el otro ojo y estaba tocando a su hermana. Asintió cuando se le preguntó si la tocaba el pecho. Esperó a que su madre se levantara para decirle. Ella fue a levantarlo y él estaba diciendo que era mentira. Su madre la mandó al colegio. Asintió sobre si dijo a la policía que se despertó porque sintió que alguien la tocaba la zona de la vagina. Asintió cuando se le preguntó si lo de su hermana ocurrió después. Su madre se puso nerviosa, no creyó lo que contaban. Asintió cuando se le preguntó si sabía que han pasado cosas con su hermana, pero aclaró que no lo había visto, se lo contó su hermana. Le dijo "yo ahora te tengo que decir algo, pero no se lo digas a nadie". Asintió cuando se le preguntó si sólo pasó esas dos veces y la segunda sólo con su hermana. Esperaron para contarlo a la policía porque pasó algo, entonces la psicóloga le preguntó y ella se lo soltó. Hacía mucho tiempo, meses, que no veían a Jose Augusto, no se acordaba cuándo fue la última vez. La segunda vez su hermana se lo dijo a su abuela. La pequeña Gregoria estaba en su habitación. Las cámaras grababan en el pasillo y el salón y se veía en el móvil del señor. Asintió cuando ese le preguntó si grababan. No tienen miedo a su madre. No sabía si se habían quedado solas en casa, Asintió cuando se le preguntó si la denuncia coincidió con lo que pasó cuando se quedaron solas en casa y su madre se enfadó.

1.2.Es bien conocida la doctrina jurisprudencial que establece que el testimonio de la víctima de la infracción penal puede ser apto por sí solo para desvirtuar la presunción de inocencia y, en consecuencia, operar como prueba de cargo exclusiva y suficiente para la condena, siempre que se practique con las debidas garantías, que se introduzca en el juicio con respeto de los principios de publicidad, contradicción e inmediación y que se cumplan ciertos parámetros (después serán precisados). Es una doctrina que ha sido respaldada por el Tribunal Constitucional: "Como hemos manifestado reiteradamente (así en SSTC 201/1989 y 160/1990 ) en ausencia de otros testimonios, la declaración del perjudicado(...) practicada normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales, tiene consideración de prueba testifical, y, como tal, puede constituir válida prueba de cargo, en lo que puede basarse la convicción del Juez para la determinación de los hechos del caso"( STC 229/1991, de 28 de noviembre).

Su fundamento responde a las dificultades asociadas al marco de clandestinidad en que se desenvuelven determinadas conductas delictivas, significadamente las que atentan contra la libertad sexual, usualmente cometidas en la intimidad, lo que impide en ocasiones disponer de otras pruebas. Como ya razonó la sentencia del Tribunal Supremo 3188/1994, de 8 de noviembre: "...de no aceptarse dicha tesis se llegaría a la más absoluta impunidad de innúmeros ilícitos penales y, así, específicamente de los delitos sexuales que normalmente se desenvuelven bajo el absoluto secreto, en parajes o lugares solitarios, buscados o aprovechados por el agente para la realización o, cuando menos, facilitación del proyecto criminoso concebido".

La formulación general de esta doctrina debe ser necesariamente desarrollada y matizada en los términos expresados, por ejemplo y entre otras, en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 258/2025 (Sección 30ª), de 16 de mayo: "Pero también la doctrina jurisprudencial, en los supuestos en que la declaración de la víctima sea la única prueba, viene exigiendo que se atienda a ciertos criterios orientativos o cautelas (que no requisitos) que en definitiva están orientados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, pues en definitiva, en la medida que todo juicio es un decir y un contradecir, es preciso ponderar las pruebas de cargo y de descargo, eliminando cualquier planteamiento mecanicista que tienda, por igual, a aceptar acríticamente sin más la versión de la víctima, con su consecuencia de dictar una sentencia condenatoria, o a la inversa, rechazarla con absolución del inculpado."

No se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba, sino de criterios o parámetros a los que ha de someterse la valoración del testimonio, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración razonable. Tales criterios son los siguientes ( STS 271/2019, de 29 de mayo, entre otras):

A. Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones entre acusado y testigo -entiéndase, previas a la perjudicial que es objeto de enjuiciamiento- que permitan deducir la presencia de un móvil espurio, como podría ser resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, animadversión o cualquier otro similar capaz de privar a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

B. Verosimilitud del testimonio, que se articula en una doble exigencia: a) en el plano interno, ha de ser lógico en sí mismo; b) desde el punto de vista externo, ha de estar respaldado por corroboraciones periféricas de carácter objetivo u otros datos añadidos que consten en las actuaciones.

C. Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, coherente, sin ambigüedades, contradicciones ni modificaciones esenciales a lo largo de las sucesivas declaraciones.

Por encima del carácter consolidado de la doctrina jurisprudencial expuesta, conviene dejar claro que su aplicación no debe traducirse en un indiscriminado automatismo valorativo que, particularmente para los delitos contra la libertad sexual, conduzca a un relajamiento en el estándar de prueba exigible en orden a la formación de la convicción judicial.

Lo explica especialmente bien la reciente sentencia del Tribunal Supremo 434/2025, de 14 de marzo: "...nos hemos cuidado de advertir que, aunque creemos que se trata (el conocido como "triple test") de un expediente útil en el marco de la valoración probatoria, no deben ser maximizados sus efectos, ni mucho menos aún debe incurrirse en una especie de "valoración taxonómica" de la prueba, compartimentándola en tres (o más) "requisitos", ni analizarse cada uno de aquellos parámetros como condiciones de posibilidad al efecto de que el testimonio único pueda (o no pueda) enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, de tal manera que "si y solo si" cuando concurran aquellos se producirá este efecto; y cuando alguno falta no será, en cambio, posible reputar enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.(...) Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio. Son puntos de contraste que no se pueden soslayar. Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar "por imperativo legal" crédito al testimonio. Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena (SSTS214/2024, de 6 de marzo ó 927/2022, de 30 de noviembre)."

1.3.Los hechos no fueron presenciados por terceros distintos de las dos menores perjudicadas -su hermana Gregoria contaba apenas con 2 ó 3 años en aquella época-, al ocurrir en el interior de la vivienda familiar. Por ello, al valorar el testimonio de las víctimas hemos tenido en cuenta los criterios que acaban de exponerse. El resultado es la firme convicción de que los hechos con relevancia penal sucedieron tal y como fueron descritos por Teresa. y Gregoria., de forma sustancialmente coincidente (entiéndase, los presenciados por ambas a la vez).

Se analiza ahora por separado la adecuación del resultado de la prueba a cada uno de los criterios antes indicados:

A. Ausencia de incredibilidad subjetiva.Los hechos objeto de acusación se produjeron en un contexto de crisis de pareja entre el acusado y la madre de las menores, Luisa. El alto grado de deterioro de las relaciones entre ambos se tradujo en fuertes reproches, incluso en denuncias recíprocas. El sr. Jose Augusto y su defensa lo han enfatizado en el juicio, para tratar de atribuir a la versión incriminatoria una motivación guiada por animadversión, venganza o represalia; en particular, a partir de la detención policial de Luisa con ocasión de los supuestos hechos ocurridos el 19 de abril de 2022 (folios 49 a 76), por supuesto maltrato o abandono de aquélla hacia sus hijas.

Es cierto que, en el supuesto de que la investigación hubiera sido activada a partir de una denuncia de la sra. Luisa contra su excompañero sentimental en el ámbito de ese crispado escenario familiar, habría de analizarse con especial cuidado la presencia de posibles finalidades espurias en la denuncia. De haber sido apreciadas, sin duda habrían contribuido a generar desconfianza y, posiblemente, a mermar la verosimilitud del relato acusatorio. Ahora bien, aquí está muy lejos de darse tal situación. Los hechos no llegaron a conocimiento de la policía a través de la madre de las menores, sino directamente mediante comunicación espontánea por parte de la menor Teresa. a la psicóloga del SAMUR (informe de asistencia psicológica de los folios 34 a 36), durante la entrevista mantenida el 20 de abril de 2022 con la niña, con ocasión de la intervención motivada por los supuestos hechos del día anterior. En esa iniciativa de la menor no hubo estímulo ni implicación activa por parte de Luisa. Lo evidencia el hecho de que en esa entrevista psicológica Teresa. también mencionó: "...su madre no la quiere, la insulta(...) se escapan de casa poque su madre la pega...".A partir de ese primer relato espontáneo, las dos menores fueron formalmente exploradas en las dependencias de la UFAM, incluso sin presencia de la madre (con autorización de ésta), como consta al comienzo de las respectivas actas (folios 26 a 29 y 37 a 41). Es más, la madre no terminó de dar crédito a sus hijas cuando éstas le dieron cuenta de los primeros tocamientos inmediatamente después de haber sucedido, aunque luego pidiera explicaciones al acusado.

Desde una perspectiva lógica muy básica, carece de sentido que las menores albergaran alguna intención, ya conectada con una supuesta antipatía o animadversión hacia Jose Augusto, ya dirigida a provocar la ruptura de la pareja, como se dio a entender por el acusado, si tenemos en cuenta que no lo contaron a una persona ajena al círculo familiar hasta abril de 2022, esto es, más de un año después de que hubiera finalizado la relación sentimental y la convivencia.

B. Verosimilitud.En atención a las impresiones obtenidas, tanto al presenciar la prueba anticipada practicada con Teresa. el 21 de junio de 2022 ante el Tribunal de instancia (folios 171 y 172 y CD del folio177), visionada en el acto del juicio, como las manifestaciones en el plenario de Gregoria (ya mayor de edad), estimamos que el testimonio de las dos hermanas es creíble.

a) Cómo es natural por la edad de Teresa. en esa época (12 años), y a buen seguro también debido a sus rasgos de personalidad -parecía tímida y era obvio que sentía vergüenza o pudor al expresarse-, no fue capaz de asumir la iniciativa y elaborar un relato fluido y continuo, de tal modo que su vivencia hubo de ser conocida a través de las respuestas, con frecuencia breves, que la menor iba dando a sus interlocutores (sobre todo, al Instructor). Al margen de esta comprensible dificultad en la expresión, la menor no se mostró ambigua o imprecisa acerca de la conducta del acusado que le afectaba directamente. De sus palabras se desprende con claridad que fue sometida a tocamientos por el acusado en la zona de la vagina, al mismo tiempo que veía tocamientos a su hermana recostada a su lado. También fue suficientemente explícita sobre su reacción y el conocimiento indirecto de lo sufrido por su hermana en otras ocasiones posteriores (aunque no lo viera por sí misma), al igual que acerca del modo en que lo contó a la psicóloga, meses después de que hubieran dejado de ver a Jose Augusto. En definitiva, no parecía tener problemas para recordar, ni mostraba dudas sobre la acción a la que había sido sometida.

b) El relato de Gregoria. en el juicio fue sustancialmente más sólido, como corresponde a una joven de 19 años que ya ha superado la adolescencia. Describió lo sucedido en los tres episodios sometidos a juicio de forma ordenada, con aparente serenidad de ánimo, apreciable capacidad de expresión, razonable precisión y riqueza de detalles, sin denotar animosidad hacia el acusado ni voluntad de condicionar la percepción de quienes la escuchábamos. Es significativo (en el mejor de los sentidos) que por sí misma introdujera alguna aclaración para situar la acción en sus justos términos y no dar pie a interpretaciones erróneas: "hubo tocamientos, pero no llegó a mayores". Por consiguiente, apreciamos consistencia en sus palabras y perfecta conciencia de lo sucedido, lo que se traduce en un juicio positivo de verosimilitud.

La descripción de cada una se refuerza con la de su hermana. No detectamos que el relato de ninguna de las dos perjudicadas pudiera haber sido artificial o producto de la inventiva, que además habría de ser una insólita fabulación conjunta. No nos cabe la menor duda, en fin, de que ambas se mostraron sinceras, de tal modo que lo que contaron, cada una a su manera y con las limitaciones propias de sus respectivas edades, fue producto de su evocación de lo sucedido, sin incurrir en exageraciones ni adulteraciones de la realidad.

La verosimilitud atribuible a las manifestaciones de las víctimas se refuerza notablemente ante la presencia de los siguientes elementos externos de corroboración. Por supuesto, individualmente no son aptos para formar convicción, pero en su conjunto son eficaces en orden a respaldar la versión incriminatoria.

1. Es compatible con los explícitos resultados de la prueba preconstituida y de la testifical de Gregoria. en el juicio el testimonio de referencia de la madre, Luisa (no presenció los hechos). Nos remitimos a la síntesis de su declaración recogida en el apartado 1.2.b de este fundamento. Si bien está marcado por la nefasta opinión que conserva de su expareja, a quien censuró duramente durante su intervención en el juicio -acaso a modo de tardía redención interna por no haber creído a sus hijas en su momento-, lo que precisamente no ayuda a otorgarle fiabilidad, lo cierto es que su relato es coincidente, sin fisuras, con lo que sus hijas dijeron haberle contado a lo largo de distintos momentos, por lo que representa un innegable factor de respaldo de la hipótesis acusatoria.

2. En el informe pericial elaborado sobre Gregoria. por la psicóloga forense Inés, adscrita al IMLCF de Madrid (folios 226 a 231), si bien la especialista aclara que no es posible aplicar la técnica de análisis del testimonio, al contar la menor con experiencia sexual previa que condiciona la valoración, siguiendo el método psicológico forense estándar, concluye que "...el relato de Gregoria. (...) resulta consistente con la documentación recabada, conteniendo, por otro lado, importante cantidad de detalles descriptores de los presuntos episodios."Previamente había indicado: "La menor describe, de forma consistente con otras declaraciones, tres episodios de abuso sexual por parte del denunciado, entre los años 2019 (el primero de ellos) y 2020 los dos últimos."También había explicado a propósito del PAI-A (Evaluación de la Personalidad para Adolescentes): "Las escalas de validez se encuentran dentro de la normalidad, no manifestando un estilo de respuesta distorsionador de exageración ni minimización."

C. Persistencia en la incriminación.Concurre, en la medida en que las víctimas han mantenido una versión esencialmente estable en las declaraciones sucesivas. Para Teresa.: el primer relato superficial a la psicóloga del SAMUR (folio 34), el contenido de la exploración ante la UFAM (folios 26 a 29) y la prueba preconstituida ante el órgano de instrucción (folios 171 y 172), después reproducida en el juicio. Para Gregoria.: el resultado de la exploración ante la UFAM (folios 37 a 41), la prueba preconstituida ante el Tribunal de Instancia -entonces aún era menor de edad- (folios 173 y 174) y finalmente su testimonio en el juicio oral.

Discrepamos de la defensa del acusado sobre la existencia de contradicciones, bien entre las menores, bien entre las declaraciones sucesivas de cada una de éstas. De entrada, al igual que sucede con las narraciones de hechos de varias personas sobre un mismo suceso, es lógico que una misma persona utilice palabras diferentes en descripciones de unos mismos hechos si están separadas en el tiempo; más aún si existen limitaciones de expresión al versar sobre temas escabrosos, por tratarse de un menor de edad. Igualmente es natural que no surja el recuerdo de ciertos datos en determinada ocasión, pero sí aparezca en un momento posterior; o a la inversa. Téngase en cuenta además que, en declaraciones policiales y judiciales, sin contar con eventuales imprecisiones en la redacción del acta escrita, la riqueza de detalles en las respuestas suele estar bastante condicionada por la orientación y contenido del interrogatorio; o lo que es igual, por las preguntas formuladas en cada ocasión, lo que se acentúa en el caso de Teresa, quien sobre todo se limitó a asentir a las preguntas que se le hacían.

A propósito de las concretas objeciones planteadas por la defensa, no apreciamos una inconsistencia digna de consideración en el relato de Teresa. sobre el orden en que el acusado hizo los tocamientos a una y otra. Por tratarse de una cuestión accesoria, cabe esperar que quede fijado en la memoria el hecho en sí, por su gravedad y potencial traumático, pero no en cambio si, nada más despertarse, se percató primero de lo que le hacía a ella o a su hermana, si empezó antes con una u otra o si las acciones fueron simultáneas. Igualmente carece de interés probatorio que Gregoria. no mencionara en el juicio que el acusado le tocó los pechos, bien entendido que las preguntas que se le formularon se centraron en su zona íntima. Distinto habría sido que hubiera respondido con una negativa si se le hubiera preguntado si el acusado le tocó los pechos. Tampoco hay problema alguno en que situara parte de los hechos en 2020. Aunque el acusado negó inicialmente residir en la casa durante ese año, reconoció no tener muy claras las fechas. Finalmente, fijó la ruptura de la relación en diciembre de 2020 y admitió haber ido a la vivienda por sus problemas con el alcohol.

En suma, no apreciamos obstáculo alguno para considerar que las víctimas ofrecieron un relato incriminatorio homogéneo a lo largo de las fases de la investigación (policial y judicial) y del enjuiciamiento, sin merma de la credibilidad de la que se han hecho merecedoras. Lo decisivo es que no mostraron inconsistencias significativas sobre lo verdaderamente esencial: que ambas fueron sometidas a tocamientos libidinosos en sus zonas íntimas.

SEGUNDO. Calificación de los hechos. Participación. Los hechos declarados probados son constitutivos de:

A. Contra la menor Teresa.: un delito de abusos sexuales a menor de 16 años, con prevalimiento de situación de convivencia y de relación de parentesco por afinidad, del artículo 183.1 y 4.d CP (redacción vigente al tiempo de los hechos, anterior a la LO 8/2021, de 4 de junio y la LO 10/2022, de 6 de septiembre).

B. Contra la menor Gregoria.: un delito continuado de abusos sexuales a menor de 16 años, con prevalimiento de situación de convivencia y de relación de parentesco por afinidad, del artículo 183.1 y 4.d CP en relación con el artículo 74.1 CP (redacción vigente al tiempo de los hechos, anterior a la LO 8/2021, de 4 de junio y la LO 10/2022, de 6 de septiembre).

De ambos delitos consumados es responsable criminalmente en concepto de autor Jose Augusto, por su participación directa y personal en los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 CP, según se desprende de los razonamientos que se expresan en el fundamento primero, toda vez que ha llevado a cabo los hechos descritos, constitutivos de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal indicado.

TERCERO. Circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. El Ministerio Fiscal ha solicitado la apreciación de la atenuante analógica de embriaguez. La defensa, la eximente incompleta de embriaguez.

3.1.En el tratamiento penal de la embriaguez, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 7ª) 131/2022, de 28 de febrero, entre otras, sintetiza la doctrina jurisprudencial asentada sobre la cuestión, de la que son exponente, por ejemplo, las sentencias del Tribunal Supremo 520/2012, de 19 de junio, y 1172/2011, de 10 de noviembre. La ingesta de bebidas alcohólicas conlleva situaciones diferentes en el ámbito penal:

a) La embriaguez plena y fortuita determina la aplicación de la eximente completa del artículo 20.2º CP. Priva al sujeto de toda capacidad de raciocinio, anulando su facultad comprensiva y volitiva.

b) Cuando es fortuita pero no plena puede determinar la aplicación de la eximente incompleta del artículo 21.1ª CP en relación con el artículo 20.2º CP, si produce una afectación seria o profunda de las facultades psíquicas, intelectivas o volitivas.

c) Si no es provocada para delinquir, determina o influye en la realización del hecho delictivo y es fruto de la adicción al alcohol, podrá ser de aplicación la atenuación del artículo 21.2ª CP; incluso como muy cualificada si sus efectos han sido especialmente intensos.

d) Es aplicable la atenuante analógica del artículo 21.7ª CP en relación con los artículos 21.1ª y 20.2º CP en los supuestos de embriaguez relevante productora de una disminución leve o moderada de la voluntad y la capacidad de entender.

Sobre esta última modalidad de atenuación, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 1ª), 223/2019, de 6 de junio, explica que produce: "bien una sensible obnubilación en la capacidad del sujeto para comprender el alcance de sus actos, bien un relajamiento igualmente sensible de los frenos inhibitorios, es decir, de la capacidad para dirigir el comportamiento de acuerdo con las normas asimiladas en el proceso de socialización."

Estimamos que existe prueba suficiente de que el acusado sufría una afectación leve o moderada de sus facultades cognitivas y volitivas debido a una previa ingesta de alcohol, pero no que se haya llegado a demostrar que esa afectación alcanzó un nivel severo o profundo. La fuente de prueba ya es de por sí suficientemente frágil, al no estar basada en una prueba objetiva, sino en la apreciación subjetiva de la víctima ( Gregoria.), pero ante su afirmación de que el acusado estaba ebrio (como dijo en la exploración policial), o borracho (como señaló en la prueba preconstituida) -en el juicio no dijo nada al respecto-, sólo podemos aceptar la atenuación propuesta por el Ministerio Fiscal, sin asumir como cierto, sin lugar para la duda, que el efecto del alcohol era intenso. Repárese en que una embriaguez profunda a buen seguro habría comprometido su capacidad para mantener una conversación con la menor, como ocurrió en los hechos en el salón y, al día siguiente, en la cocina.

Recordamos que es reiterado criterio jurisprudencial que los presupuestos fácticos de las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditados, al igual que el hecho típico al que se asocian, así como que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio in dubio pro reo,ni juega la presunción de inocencia, que se proyecta únicamente sobre los hechos constitutivos de la infracción. En este sentido, las sentencias del Tribunal Supremo 467/2015, de 20 de julio, 838/2014, de 12 de diciembre, y 1029/2010, de 1 de diciembre.

3.2.La dilación indebida es una circunstancia atenuante que puede ser apreciada de oficio, aunque no hubiera sido alegada ( SSTS 503/2013, de 19 de junio, 526/2013, de 25 de junio, 316/2013, de 17 de abril, y 364/2013, de 25 de abril).

Detectamos una paralización del trámite significativa que afectó a la fase de instrucción. Mediante providencia de fecha 20 de julio de 2022 se acordó el reconocimiento forense de las menores, a fin de que por un especialista en psicología se emitiera un informe acerca de la verosimilitud de su testimonio. La prueba no pudo ser practicada, debido a que, según indicó la madre, las menores se hallaban residiendo fuera de España. La representación de la sra. Luisa comunicó el 3 de mayo de 2023 que Gregoria. ya había regresado a nuestro país. Cuando entonces se reactivó el encargo de la pericia forense, el IMLCF puso en conocimiento del órgano judicial el 8 de noviembre de 2023 que la elaboración del informe estaba prevista para el segundo semestre de 2024 (un año más tarde), debido a la sobrecarga de trabajo de la Sección de Psicología. Entre tanto, hubo prórrogas de la instrucción por autos de 27 de abril y 25 de octubre de 2023. Finalmente, el informe psicológico forense no tuvo entrada en el órgano de instrucción hasta el 9 de abril de 2024. En consecuencia, transcurrió un periodo de tiempo de 20 meses entre la decisión de practicar la pericia y la recepción del informe pericial, sin que durante ese tiempo se practicara ninguna diligencia de investigación.

La casuística jurisprudencial es variada, pero puede constituir un buen exponente del criterio más extendido la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 85/2021 (Sección 1ª), de 1 de marzo, que cita el acuerdo adoptado por las secciones penales de nuestra Audiencia Provincial en la fecha de 6 de julio de 2012, en el que se estableció un cuadro orientativo sobre el tiempo de paralización necesario para apreciar la atenuante de dilación indebida, en función de la complejidad del procedimiento y la gravedad del delito. Con arreglo al mismo, para el presente supuesto de causa no compleja sobre delito menos grave, es apreciable la atenuación simple para la detención del trámite de un año, mientras que a partir de dos años de inactividad la atenuación es muy cualificada (en el mismo sentido, las SSAP de Madrid 544/2020, Sección 17ª, de 19 de octubre, y 319/2020, Sección 3ª, de 9 de septiembre).

Por consiguiente, se aprecia la atenuante prevista en el artículo 21.6ª CP, si bien no como muy cualificada, sino simple, en línea con el criterio jurisprudencial asentado.

CUARTO. Individualización de la pena. En esta operación se debe tener en cuenta todo lo anteriormente expuesto, así como lo establecido en los artículos 183, 192, 74 y 61 CP (redacción vigente al tiempo de los hechos, anterior a la LO 8/2021, de 4 de junio y la LO 10/2022, de 6 de septiembre).

También ha de observarse lo prevenido en el artículo 66.1.2ª CP, por la concurrencia de las atenuantes de dilación indebida y analógica de embriaguez. En atención a su entidad, al tratarse de dos atenuantes simples, se rebaja la pena en un grado.

No se aprecia ningún elemento de juicio que justifique una superación de los respectivos mínimos de los tramos legales de las penas y la medida de seguridad.

4.1.En consecuencia, se considera procedente imponer a Jose Augusto las siguientes penas:

a) por el delito de abuso sexual cometido contra Teresa., prisión de 2 años y 1 día, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena ( artículo 56.1.2º CP) .

b) por el delito continuado de abuso sexual cometido contra Gregoria., prisión de 2 años, 6 meses y 1 día, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

4.2.El artículo 57.1 CP (redacción vigente al tiempo de los hechos, anterior a la LO 8/2021, de 4 de junio) establece: "Los jueces o tribunales, en los delitos (...) contra la libertad e indemnidad sexuales (...) atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48(...) si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave(...) En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea."

Si se considera que los hechos ocurrieron durante la minoría de edad de las dos víctimas, es proporcionado imponer al acusado la prohibición de aproximarse a ambas a una distancia inferior a 500 metros, a sus domicilios, centros escolares, lugares de trabajo o estudios u otros que frecuenten, así como de comunicarse con ellas por cualquier medio, por un tiempo de 3 años y 1 día para Teresa. y de 3 años, 6 meses y 1 día para Gregoria.

Estas penas accesorias y la pena de prisión serán cumplidas de forma simultánea.

4.3.El artículo 192.3 párrafo segundo CP (redacción vigente al tiempo de los hechos, anterior a la LO 8/2021, de 4 de junio y la LO 10/2022, de 6 de septiembre) establece: "A los responsables de la comisión de alguno de los delitos de los Capítulos II bis o V se les impondrá, en todo caso, y sin perjuicio de las penas que correspondan con arreglo a los artículos precedentes, una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, por un tiempo superior entre tres y cinco años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en la sentencia(...) atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los delitos cometidos y a las circunstancias que concurran en la persona condenada."

Atendiendo a un criterio de proporcionalidad en relación con la pena principal, su duración se establece en 5 años y 1 día para el delito cometido contra Teresa., así como en 5 años, 6 meses y 1 día para el delito continuado cometido contra Gregoria.

4.4.Por último, se determina la medida de seguridad. El artículo 192.1 CP dispone: "A los condenados a pena de prisión por uno o más delitos comprendidos en este Título se les impondrá además la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad. La duración de dicha medida será de cinco a diez años, si alguno de los delitos fuera grave..."

Con reproducción del criterio de proporcionalidad aplicado a la extensión de la pena principal, se impone la libertad vigilada por tiempo de 5 años. Sin perjuicio de la futura concreción de su contenido a propuesta del Juez de Vigilancia Penitenciaria ( artículo 106.2 párrafo segundo CP) , en todo caso consistirá, al menos, en la obligación de participar en un programa formativo de educación sexual ( artículo 106.1.j CP) .

4.5.No procede imponer la pena accesoria de privación de la patria potestad o de inhabilitación especial para su ejercicio, solicitada por la acusación particular y no por el Ministerio Fiscal. Con arreglo a la redacción del artículo 192.3 párrafo primero CP que estaba vigente en el momento de los hechos (anterior a la LO 8/2021, de 4 de junio y la LO 10/2022, de 6 de septiembre) y que aquí aplicamos, esta pena accesoria tenía carácter potestativo para el órgano de enjuiciamiento -"El juez o tribunal podrá imponer razonadamente..."-,a diferencia del carácter preceptivo que se estableció en la redacción del mismo precepto como consecuencia de la LO 10/2022, de 6 de septiembre: "La autoridad judicial impondrá...".No en vano, este diferente régimen punitivo es lo que determina la procedencia de aplicar la redacción del Código Penal vigente al tiempo de los hechos, al ser claramente más beneficiosa para el acusado. Cualquier privación o restricción de la patria potestad sería excesivamente gravosa para el acusado, si tenemos en cuenta que tiene actualmente dos hijos menores de edad y que no era el padre de las víctimas de los delitos objeto de condena.

QUINTO. Costas. Según se desprende del artículo 123 CP y de los artículos 239 y 240.2º párrafo primero LECrim, las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito.

Según reiterada jurisprudencia (por todas, la STS 474/2016, de 2 de junio), si bien no impera por ley el automatismo en la imposición al condenado de las costas de la acusación particular, rige la procedencia intrínsecade su inclusión, salvo que hubiera formulado peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal y con las acogidas por el Tribunal, por separarse de ellas cualitativamente y revelarse, además, como inviables, extrañas o perturbadoras. Sólo es exigible una motivación expresa cuando el juzgador encuentre razones excepcionales para apartarse del criterio general de la inclusión. Sobre esta asentada doctrina, la sentencia del Tribunal Supremo 528/2018, de 5 de noviembre, ha perfilado el criterio jurisprudencial más reciente (con cita de la STS 767/2016, de 14 de octubre): "La jurisprudencia abandonó hace tiempo a estos efectos la doctrina de la relevancia de la actuación. No es ése el criterio que ha de orientar la inclusión de las costas de la acusación particular en la actualidad. Las costas de la acusación particular se impondrán siempre que resulte condenado el acusado y la actuación de la acusación particular no haya resultado perturbadora por su heterogeneidad con respecto a la condena definitiva."Aclara el alto tribunal que no se puede hablar de actuación perturbadora cuando, en lo esencial, exista homogeneidad entre la pretensión acusatoria y la condena, aunque no se aprecie mimetismo o identidad. Ninguna de las excepciones mencionadas concurre en el presente caso, por lo que procede imponer a Jose Augusto el pago de las costas, incluidas las causadas a la acusación particular.

SEXTO. Responsabilidad civil. El artículo 116 CP indica: "1. Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios."La responsabilidad civil comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del citado texto legal.

6.1.La reciente sentencia del Tribunal Supremo 857/2025, de 22 de octubre, sintetiza la doctrina jurisprudencial construida en materia de indemnización por daño psicológico o moral derivado de un delito de agresión sexual. Es de interés extractar aquí lo siguiente: "Conforme reiterada doctrina de esta Sala recogida en la sentencia núm. 636/2018, de 12 de diciembre , "en los casos de daños morales derivados de agresiones sexuales la situación padecida por la víctima produce, sin duda, un sentimiento de indignidad, legitimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, suposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad, este caso, el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido -libertad e indemnidad sexual- y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente ( SSTS. 105/2005 de 29 de enero , 40/2007 de 26 de enero ).

El daño moral, además, -dice la STS 1366/2002, 22 de julio -, no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima.

Y en relación a la falta de prueba de que la víctima haya quedado afectada psicológicamente, hay que insistir en que los daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho, su entidad real o potencial relevancia repulsa social, así como las circunstancias personales de los ofendidos, ( SSTS 957/1998, 16 de mayo y 1159/1999, 29 de mayo , entre otras)."

En términos semejantes se pronuncia la también reciente sentencia del Tribunal Supremo 734/2025, de 17 de septiembre: "Recuerda la mejor doctrina en este terreno que la mera existencia de una violencia sexual ya conlleva, de por sí un inequívoco daño moral; el ínsito en la humillación, vejación y temor que todo inconsentido acto sexual general, y más cuando de menores se trata. Y partiendo de la imposibilidad de subsumir el capital económico en el humano: la práctica totalidad de estos daños son irreparables. Así, se ha dicho que el daño moral es, por tanto, uno de los elementos que integran la responsabilidad civil y debe ser entendida como el padecimiento psicológico o por el dolo infligido a causa de una conducta, en principio, culpable. En otras palabras, son aquellos que no afectan -en general- al patrimonio, pero sí a la estabilidad psicológica y emocional de las víctimas, entre otras esferas, en el ámbito de las emociones y percepciones humanas."

Por su importancia, también extractamos de dicha sentencia la siguiente formulación: "El daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados en la sentencia cuando fluye de manera directa y natural del relato histórico."

6.2.No consta que las perjudicadas sufrieran un determinado daño psicológico. En lo que respecta a Gregoria., el informe psicológico forense de 3 de abril de 2024 es inespecífico en ese ámbito, como consecuencia de que la objetivación, diagnóstico y evaluación del posible daño psicológico no era objeto de la pericia. Con todo, para las dos víctimas subsiste la necesidad de reparar el daño moral generado por el abuso sexual, al cual queda limitado el menoscabo psíquico indemnizable. El daño moral se infiere de la propia naturaleza del delito, en virtud de los parámetros jurisprudenciales indicados en el apartado anterior.

La antes citada STS 734/2025, de 17 de septiembre, establece una clara distinción que cobra aquí gran relevancia: "El daño moral no puede identificarse con secuelas psicológicas, sino que tiene un espacio propio, en el que las situaciones de angustia, frustración, miedo o padecimientos, en general, que ha soportado quien sufre las consecuencias del delito merecen un resarcimiento(...) El daño moral se deduce de la forma comisiva de los hechos y cómo afectó a la víctima y esto lo obtenemos de las circunstancias del caso fijadas en los hechos probados."En consecuencia, la existencia del daño moral es independiente de una eventual evolución psicológica favorable con posterioridad a los hechos.

En lo que concierne a la determinación del importe de la indemnización, debemos recordar que, a diferencia de los daños y perjuicios materiales, los daños morales no son mensurables por su propia naturaleza, de modo que su indemnización, cuando se estima procedente, guarda relación con determinados módulos o parámetros aceptados prudencialmente por los tribunales, teniendo en cuenta las condiciones económicas de la sociedad y de los implicados, el grado de desarrollo social, los baremos indemnizatorios fijados en determinadas actividades de riesgo, los usos sociales, etc. ( STS 1490/2005, de 12 de diciembre).

En atención a lo expuesto y sin perder de vista la edad de las víctimas en el momento de la comisión de los delitos, estimamos razonable que el daño moral padecido por Teresa. sea reparado por el acusado mediante una indemnización cifrada en 5.000 euros, al tiempo en que el daño moral sufrido por Gregoria. sea reparado mediante una indemnización de 10.000 euros, debido a que fueron tres los episodios de abuso sufridos. Todo ello con aplicación del interés legal previsto en el artículo 576 LEC.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

CONDENAMOS a D. Jose Augusto como autor penalmente responsable de un delito de abuso sexual a menor de 16 años y un delito continuado de abuso sexual a menor de 16 años, ya definidos ambos en el fundamento segundo, con la atenuante de dilación indebida y la atenuante analógica de embriaguez para todos los delitos, a las penas y medidas de seguridad siguientes:

A. Por el delito cometido contra Teresa.:

La pena de PRISIÓN de DOS AÑOS Y UN DÍA, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

La pena accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, durante CINCO AÑOS Y UN DÍA.

La medida de seguridad de LIBERTAD VIGILADA por tiempo de CINCO AÑOS, cuyo contenido será determinado a propuesta del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria tras el cumplimiento de la pena de prisión. En todo caso, su contenido consistirá en la obligación del acusado participar en un programa formativo de educación sexual.

PROHIBIMOS a D. Jose Augusto, por un tiempo de TRES AÑOS Y UN DÍA:

a) aproximarse a una distancia inferior a 500 metros a Teresa. en cualquier lugar donde se encuentre, así como a su domicilio, centro escolar, lugares de trabajo o estudios y a cualquier otro que frecuente;

b) establecer contacto escrito, verbal o visual con Teresa. por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático.

Las penas accesorias de alejamiento e incomunicación serán cumplidas de forma simultánea a la pena de prisión.

B. Por el delito continuado cometido contra Gregoria.:

La pena de PRISIÓN de DOS AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

La pena accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, durante CINCO AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA.

La medida de seguridad de LIBERTAD VIGILADA por tiempo de CINCO AÑOS, cuyo contenido será determinado a propuesta del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria tras el cumplimiento de la pena de prisión. En todo caso, su contenido consistirá en la obligación del acusado participar en un programa formativo de educación sexual.

PROHIBIMOS a D. Jose Augusto, por un tiempo de TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA:

a) aproximarse a una distancia inferior a 500 metros a Gregoria. en cualquier lugar donde se encuentre, así como a su domicilio, lugares de trabajo o estudios y a cualquier otro que frecuente;

b) establecer contacto escrito, verbal o visual con Gregoria. por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático.

Las penas accesorias de alejamiento e incomunicación serán cumplidas de forma simultánea a la pena de prisión.

Imponemos al acusado las costas procesales, incluido el pago de las causadas a la acusación particular.

En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, D. Jose Augusto deberá indemnizar:

a) a la menor de edad Teresa., a través de su representación legal, en la cantidad de CINCO MIL EUROS (5.000 €);

b) a Gregoria., en la suma de DIEZ MIL EUROS (10.000 €).

Todo ello con aplicación del interés legal del artículo 576 de la LEC.

Para el cumplimiento de la pena de prisión, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa, si no hubiera sido aplicado a otra.

En la liquidación de las penas accesorias de prohibición de aproximación y comunicación se computará el tiempo de vigencia de las medidas cautelares de la misma naturaleza impuestas por auto de 27 de abril de 2022, dictado por la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Madrid, Plaza nº 52.

Una vez firme la presente resolución, anótese en el Registro Central de Penados.

Notifíquese esta sentencia por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa ( artículo 789.4 LECrim) .

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que es recurrible en apelación, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante escrito, autorizado con firma de Letrado, presentado en la Secretaría de esta Sala en el término de diez días.

Expídase testimonio de la presente resolución, que quedará unido a los autos, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así, por esta nuestra sentencia, que se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

CONDENAMOS a D. Jose Augusto como autor penalmente responsable de un delito de abuso sexual a menor de 16 años y un delito continuado de abuso sexual a menor de 16 años, ya definidos ambos en el fundamento segundo, con la atenuante de dilación indebida y la atenuante analógica de embriaguez para todos los delitos, a las penas y medidas de seguridad siguientes:

A. Por el delito cometido contra Teresa.:

La pena de PRISIÓN de DOS AÑOS Y UN DÍA, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

La pena accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, durante CINCO AÑOS Y UN DÍA.

La medida de seguridad de LIBERTAD VIGILADA por tiempo de CINCO AÑOS, cuyo contenido será determinado a propuesta del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria tras el cumplimiento de la pena de prisión. En todo caso, su contenido consistirá en la obligación del acusado participar en un programa formativo de educación sexual.

PROHIBIMOS a D. Jose Augusto, por un tiempo de TRES AÑOS Y UN DÍA:

a) aproximarse a una distancia inferior a 500 metros a Teresa. en cualquier lugar donde se encuentre, así como a su domicilio, centro escolar, lugares de trabajo o estudios y a cualquier otro que frecuente;

b) establecer contacto escrito, verbal o visual con Teresa. por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático.

Las penas accesorias de alejamiento e incomunicación serán cumplidas de forma simultánea a la pena de prisión.

B. Por el delito continuado cometido contra Gregoria.:

La pena de PRISIÓN de DOS AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

La pena accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, durante CINCO AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA.

La medida de seguridad de LIBERTAD VIGILADA por tiempo de CINCO AÑOS, cuyo contenido será determinado a propuesta del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria tras el cumplimiento de la pena de prisión. En todo caso, su contenido consistirá en la obligación del acusado participar en un programa formativo de educación sexual.

PROHIBIMOS a D. Jose Augusto, por un tiempo de TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA:

a) aproximarse a una distancia inferior a 500 metros a Gregoria. en cualquier lugar donde se encuentre, así como a su domicilio, lugares de trabajo o estudios y a cualquier otro que frecuente;

b) establecer contacto escrito, verbal o visual con Gregoria. por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático.

Las penas accesorias de alejamiento e incomunicación serán cumplidas de forma simultánea a la pena de prisión.

Imponemos al acusado las costas procesales, incluido el pago de las causadas a la acusación particular.

En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, D. Jose Augusto deberá indemnizar:

a) a la menor de edad Teresa., a través de su representación legal, en la cantidad de CINCO MIL EUROS (5.000 €);

b) a Gregoria., en la suma de DIEZ MIL EUROS (10.000 €).

Todo ello con aplicación del interés legal del artículo 576 de la LEC.

Para el cumplimiento de la pena de prisión, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa, si no hubiera sido aplicado a otra.

En la liquidación de las penas accesorias de prohibición de aproximación y comunicación se computará el tiempo de vigencia de las medidas cautelares de la misma naturaleza impuestas por auto de 27 de abril de 2022, dictado por la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Madrid, Plaza nº 52.

Una vez firme la presente resolución, anótese en el Registro Central de Penados.

Notifíquese esta sentencia por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa ( artículo 789.4 LECrim).

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que es recurrible en apelación, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante escrito, autorizado con firma de Letrado, presentado en la Secretaría de esta Sala en el término de diez días.

Expídase testimonio de la presente resolución, que quedará unido a los autos, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así, por esta nuestra sentencia, que se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.