Sentencia Penal 115/2026 ...o del 2026

Última revisión
13/05/2026

Sentencia Penal 115/2026 Audiencia Provincial Penal nº 17 de Madrid, Rec. 137/2026 de 03 de marzo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 17 de Madrid

Ponente: MARIA DEL CARMEN ASUNCION LAUREL CUADRADO

Nº de sentencia: 115/2026

Núm. Cendoj: 28079370172026100103

Núm. Ecli: ES:APM:2026:2864

Núm. Roj: SAP M 2864:2026


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

SP 914937164

JUS_SECCION17@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2022/0494373

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº RAA 137/2026

Procedimiento Abreviado 147/2023

Secc. Penal Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 23

ILUSTRISIMOS/AS SEÑORES/AS MAGISTRADOS/AS:

Don Eduardo Muñoz de Baena Simón

Doña Mª del Carmen Asunción Laurel Cuadrado (Ponente)

Doña María Prado Magariño

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 115/2026

En la Villa de Madrid, a 03 de marzo de 2026

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Don Eduardo Muñoz de Baena Simón, Doña Mª del Carmen Asunción Laurel Cuadrado (Ponente) y Doña María Prado Magariño ha visto los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de D. Juan y el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada con fecha 23/06/2025 en Procedimiento Abreviado 147/2023 por el Secc. Penal Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 23.

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no estimándose precisa la celebración de vista, siendo el presente recurso de apelación deliberado, votado y resuelto en el día de hoy.

La Ilustrísima Sra. Magistrada Dña. MARIA DEL CARMEN ASUNCION LAUREL CUADRADO actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

PRIMERO.-Con fecha 23/06/2025, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 147/2023, del Secc. Penal Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 23.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

"1º.- El día 13 de diciembre de 2022, sobre las 00:17 horas, el acusado Juan, con NIE nº NUM000, mayor de edad, nacido el NUM001/2001, cuando estaba en la Avenida de la Albufera de Madrid, paró el taxi matricula NUM002, conducido por Don Vidal, solicitando que le llevara a la calle Pico de Anayet. Al llegar al lugar, el acusado, colocó una navaja en el cuello al conductor, diciéndole "dame todo el dinero", entregándole el perjudicado la cartera. El acusado le insiste que "no quiere la cartera, quiero el dinero", entonces el perjudicado le entrega 50 euros al acusado. El acusado le exigió, nuevamente, diciéndole "dámelo todo, quiero más", entregándole el perjudicado otros 130 euros, llevándose el acusado 180 euros y marchándose del lugar. Reclamando el perjudicado. El perjudicado no sufrió lesiones. 2º.- El día 13 de diciembre de 2022, sobre las 03:15 horas, el acusado Juan, estaba en la Avenida de la Albufera de Madrid, paró el taxi matricula NUM003, conducido por Don Justino, solicitando que le llevara a la calle Pico de Anayet. Al llegar a la calle Baltasar Santos, el acusado le dijo "PARATÉ", colocándole una navaja en el cuello, luego el acusado le dice "dame todo lo que tengas o si no te pincho". El conductor del taxi trata de zafarse del acusado, a la vez que el acusado intenta clavarle la navaja, con ánimo de llegando a alcanzarle a la altura de la axila derecha. El acusado se marchó del lugar sin lograr apoderarse de nada de valor. 3º.- El acusado Juan, como consecuencia de utilizar la navaja, menoscaba la integridad física de Don Justino, ocasionándole lesiones consistentes en "herida de 2 cm en región axilar derecha, no afectación de estructuras profundas, ni déficit neurológico en MSD. Sensibilidad conservada. Tratamiento con antinflamatorio y analgésico", para cuya sanidad necesitó tratamiento médico consistentes en puntos de sutura. Tardando en curar de dichas lesiones 7 días, ninguno de ellos impeditivos, curando con secuela consistente en una cicatriz 1,5 cm en región axilar derecha. 4º.- No se acredita que haya participado en el hecho ocurrido el 14/12/2022, sobre las 01:00 horas, donde fue perjudicado Don Estanislao. 5º.- El procedimiento llega a este Juzgado de lo Penal el 22/05/2023, celebrándose juicio oral el 19/06/2025, estando parada la causa mas de 2 años, por causas ajenas al acusado".

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"Debo Condenar y Condeno, a Juan como autor responsable penalmente de un delito continuado de robo con violencia, previsto y penado en los arts 237, 242.1º y 3º del Código Penal, en grado consumado, y un delito de lesiones, con medio peligroso, previsto y penado en el art. 148.1º en relación art. 147.1º del Código Penal, con la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante de dilación indebida, prevista en el art. 21.6ª del Código Penal, simple, a: a).- Por el delito continuado de robo con violencia, la pena de PRISION DE CUATRO AÑOS TRES MESES Y UN DIA y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena. b).- Por el delito de lesiones, la pena de PRISION DE DOS AÑOS y UN DIA accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena. c) Estas penas pueden ser sustituidas por la expulsión del acusado Juan del territorio nacional y prohibición de entrada a España durante 10 años, atendidas la duración de las penas solicitadas y las circunstancias concurrentes; siempre y cuando el penado hubiera cumplido las dos terceras partes de la condena impuesta, y en todo caso cuando acceda al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional. d) Imponiendo las 3/4 partes de las costas procesales ocasionadas43. e) Y deberá de indemnizar a Don Vidal en la cantidad de 180 euros, y a Don Justino en la cantidad de 350 euros, además de los intereses legales del art. 576 LEC. Que debo de Absolver y Absuelvo a Juan, del delito de robo con violencia cometido el día 14/12/2022, por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia, declarando de oficio 1/4 las costas causadas por este delito.

Abónese, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo que el acusado haya estado sujeto a medidas cautelares privativas y/o restrictivas de libertad".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpusieron, en tiempo y forma, recursos de apelación por la representación procesal de D. Juan y el MINISTERIO FISCAL .

TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

ÚNICO.-Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

RECURSO DE Juan

PRIMERO.-La representación procesal de D. Juan se alza contra la sentencia de instancia por dos motivos, el primero, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo suficiente que permita acreditar su culpabilidad y, en segundo lugar, error de valoración e infracción del artículo 21.6ª y 66.2 del Código Penal, inaplicación del artículo 89.2 CP.

La vulneración del derecho a la presunción de inocencia se sustenta en que, habiendo impugnado el recurrente la totalidad de las actuaciones, la valoración probatoria de la sentencia carece de garantías constitucionales para el derecho de defensa, como ya expuso el auto dictado por la Sección Cuarta de esta audiencia en fecha 9 de febrero de 2023 que estimó el recurso de apelación formulado por la propia parte contra el auto que decretó la prisión provisional y acordó la libertad del ahora recurrente. Dice el motivo que la sentencia recurrida no ha revisado la documental, por cuanto que ha dado por buena la declaración en el plenario del testigo Sr. Justino negando el error que sí consta en el acta de la rueda de reconocimiento de instrucción y que puso de manifiesto la Audiencia Provincial de Madrid, Auto 78/2023, reconociendo la sentencia un valor probatorio absoluto al atestado policial -que fundamenta la autoría del acusado por el simple reconocimiento fotográfico- y que fue impugnado por la parte, sorprendiendo asimismo, que la sentencia refleje que los dos testigos deponentes hayan identificado al acusado en el acto de plenario, porque dicho reconocimiento no es objetivo y se halla sesgado: se ve el traslado de una persona de similar complexión física, que comparece los tres días de juicio, que acude esposado y custodiado por dos guardias civiles, que es la única persona que se encuentra dentro de la sala (a excepción del Magistrado, Fiscalía y defensa, quienes están sentados en estrados y togados). No se ha valorado el "error de identificación" ni la ausencia de vestigios como huellas, muestras biológicas o la ausencia de cámaras tan siquiera en zonas próximas que pudieran haber grabado al acusado huyendo del lugar de los hechos.

El derecho a la presunción de inocencia, concebida como regla de juicio, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica: a) que toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que sustenta la declaración de responsabilidad penal; b) tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conforme a la Ley y a la Constitución; c) éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionales admisibles; d) las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, y e) la sentencia debe encontrarse debidamente motivada. La prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales de delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( STC 32/2000, 126/2000 y 17/2002).

Ahora bien, no conviene perder de vista que la cuestión relativa a la existencia de prueba de cargo -aspectos fácticos-, tanto en relación al delito como a la participación del acusado, es distinta a la valoración de la existente, pues respecto al juicio valorativo es el juzgador de instancia quien se encuentra en posición privilegiada para su apreciación, pues la inmediación le permite observar por sí mismo una serie de matices y circunstancias que no tienen trascripción en las actas del juicio y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad.

Recuerda la STS 606/2025 de 2 de julio que "El Tribunal Constitucional ha estimado como prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, el reconocimiento efectuado en el juicio oral, sin género de dudas, por parte del testigo, a pesar de las irregularidades de los reconocimientos fotográficos, o incluso de reconocimiento en rueda anteriores ( STS 323/1993 y 172/1997).

En este mismo sentido se ha pronunciado esta Sala. Así, conforme reiterada doctrina, expresada en la sentencia núm. 289/2020, de 5 de junio, "el reconocimiento directo y sin ningún género de dudas ante el tribunal es prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia a pesar de las irregularidades de los reconocimientos fotográficos, o incluso de reconocimientos en rueda anteriores. Esta Sala ha declarado que "cuando el testigo señala inequívocamente a una persona durante el plenario, su fuerza probatoria radica en la credibilidad o fiabilidad del testimonio de quien realiza la identificación" ( STS nº 177/2003, de 5 de febrero; 1202/2003 de 22 de septiembre; 1278/2011, de 29 de noviembre; y 333/2024, de 18 de abril). Un reconocimiento dudoso en fase sumarial puede ser subsanado mediante uno inequívoco en el plenario o viceversa, cuando en la fase de instrucción se ha producido una rueda de reconocimiento con todas las formalidades legales y quien realiza el reconocimiento no ha admitido dudas sobre la identidad del reconocido y en el plenario las suscita; el Tribunal, entonces previa introducción de dicha diligencia en el juicio oral, puede acoger la que le ofrezca mayor verosimilitud ( STS 1278/2011, de 29 de noviembre)".

La misma consideración efectuábamos en la sentencia núm. 686/2018, de 20 de diciembre: "El reconocimiento fotográfico en Comisaría, significa solamente una línea de investigación. La ley procesal penal permite, tras esa identificación, la práctica de una rueda de reconocimiento en fase de instrucción sumarial. Sin embargo, el reconocimiento en juicio es igualmente válido, conforme a doctrina reiterada de esta Sala casacional, sin perjuicio de la conveniencia de la rueda de reconocimiento".

(...) Ello no obstante, no se desconoce que toda identificación personal puede ser cuestionada, y que este tipo de pruebas no determinan necesariamente la culpabilidad del acusado. El reconocimiento puede verse afectado por factores como la sugestión o el tiempo transcurrido desde los hechos. Pero, ello no afecta a su validez sino a su fiabilidad.

En definitiva, el reconocimiento del acusado en juicio oral es válido, pero su eficacia probatoria dependerá de las circunstancias del caso y de si se ha garantizado el derecho de defensa del acusado. Su fuerza probatoria radica en la credibilidad o fiabilidad del testimonio".

Y la STS de 3 de diciembre de 2025 dice que "el reconocimiento en rueda sumarial alcanza su valor probatorio en cuanto es introducido en el plenario y se somete al contradictorio mediante el interrogatorio cruzado de las partes, hasta el punto de que las dudas que pueda ofrecer el realizado en instrucción se disipen tras ese interrogatorio, siguiendo así una jurisprudencia de la Sala que encontramos en sentencias, como la 444/2016, de 25 de mayo de 2016, en la que se puede leer lo siguiente:

"La doctrina de esta Sala, recogida en la STS núm 901/2014, de 30 de diciembre, entre otras, establece que los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son medios de investigación que permiten determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos. Pero alcanzan el nivel de prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado.

Como regla general, la comparecencia en el juicio oral de quien ha realizado un reconocimiento fotográfico practicado con todas las garantías durante el sumario, y que ratifica en el juicio lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos y sobre el reconocimiento realizado, constituye una prueba de cargo válida y apta para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, con independencia de que la valoración sobre su fuerza de convicción en cada supuesto específico corresponda al Tribunal sentenciador.

El derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes.

Cuando la prueba de cargo relevante sea una identificación visual cuestionada, el Tribunal sentenciador debería analizar una serie de factores que afectan a la exactitud y fiabilidad de la identificación. En primer lugar, los factores intraprocesales, que pueden afectar a la fiabilidad del reconocimiento, y que obligan a constatar que el procedimiento de reconocimiento se ha llevado a efecto en todas las fases de la investigación policial y judicial en las mejores condiciones posibles, sin dar lugar a sesgos condicionados por los propios investigadores. En segundo lugar los factores ambientales y personales que pueden afectar a la memoria de un testigo presencial durante la percepción inicial del suceso y el posterior período de retención, como las condiciones de luz, el lugar donde se produce el hecho, la duración del suceso, el tiempo de exposición de la cara del autor, la distancia entre el autor y el testigo, el número de agresores, e incluso la raza, pues los testigos tienen ordinariamente una mayor capacidad de reconocer los rostros de sujetos de su propia raza o grupo étnico. El análisis razonado de estos factores en un caso concreto sirve para que el Tribunal sentenciador valore el grado de probabilidad de que el testigo haya efectuado una identificación visual correcta, y para que el Tribunal "ad quem" aprecie si el Tribunal de instancia ha efectuado una valoración probatoria razonable".

También son importantes, las corroboraciones periféricas (a partir de la descripción física del autor, objetos o medios que llevara, pruebas lofoscópicas, etc...) que puedan realizarse de las identificaciones o reconocimientos precedentes, tal y como señalan la sentencia 2610/2013 y la 7906/2012, entre otras muchas.

SEGUNDO.-Dice el recurrente que la condena del acusado se sustenta en sustenta en unas descripciones físicas no coincidentes por parte de los testigos, que la sentencia no aborda, y en un reconocimiento en rueda precedido de un reconocimiento fotográfico; y se remite el motivo al contenido del auto antes citado, afirmando que los indicios existentes y en los que se sustenta la condena del Sr. Juan son los ya considerados "racionalmente cuestionables" por la Audiencia Provincial, Auto 78/2023, no pudiendo deducirse, de forma inequívoca, que sea el autor material de los hechos.

Comprobada la grabación del acto de la vista, aparece que el acusado negó los hechos en tanto que dijo no recordar dónde estaba la madrugada del 13 de diciembre de 2022, si bien no estuvo en la Avenida de la Albufera, sin recordar dónde estuvo, no cogió un taxi, estaba muy seguro, nunca ha cogido un taxi, no era cierto que amenazara con una navaja, nada era cierto de eso, no había hecho nada de eso, ese día no recordaba dónde estaba, ni qué hizo ese día, no era cierto nunca ha cogido un taxi ni ha robado, no era cierto nada, nunca ha apuñalado a nadie, no era cierto; trabajaba antes, ahora no, tenía pareja, y domicilio en la DIRECCION000; le habían cogido las huellas, lo hacen "claramente cuando te cogen", no recordaba que le hubieran tomado muestras del ADN.

Seguidamente el testigo Justino a las preguntas del Ministerio Fiscal respondió que le asaltaron en el taxi, que se afirmaba y ratificaba en la denuncia, que iba por Ciudad de Barcelona, le levantaron la mano, entre Avenida de la Albufera y Ciudad de Barcelona, recogió al señor, le dijo que dónde le llevaba, en ningún momento le dijo adónde, iniciaron la marcha; le llevó al Bosco, en un momento dado le dijo que parase, que le diese todo el dinero, se negó, le empezó a apuñalar, preguntado por la navaja dijo que al principio no la vio, sintió que una de las veces que le traspasó, tuvo lesiones y reclamaba, preguntado si reconocería a esa persona, dijo que sí, preguntado si podía ser el que estaba ahí sentado, dijo que sí, preguntado si hizo reconocimiento fotográfico dijo que sí; a preguntas del Letrado de la defensa, dijo que pudo verle en todo el trayecto porque como no le dijo dónde le llevaba, él no se fiaba, le iba mirando, cada vez que paraban en un semáforo o en una intersección miraba porque no se fiaba, cuando miraba había luz y cuando pararon el coche lleva bombillas led y se ve perfectamente, dijo que llevaba gorra negra, de béisbol, chaqueta negra deportiva ajustada y pantalón de chándal, llevaba mascarilla no recordaba si se la quitó, le enseñaron fotografías y reconoció al autor, fue al juzgado y allí no titubeó, una funcionaria quiso encender la luz, otra dijo que no que les podían ver, reiteró que no titubeó en ningún momento, fue al día siguiente de los hechos cuando vio las fotos, no pasaron muchos días cuando fue al juzgado para la rueda, no llevaba perilla, hacía mucho tiempo, no recordaba si había cambiado. En la denuncia policial el mismo testigo había dicho que el autor de los hechos no llevaba mascarilla.

El testigo Vidal interrogado por el Ministerio Fiscal respondió que se afirmaba y ratificaba en su denuncia, que estaba en un semáforo con su taxi, iba reanudar la marcha y en seguida le tocaron en la ventanilla, ¿está libre?, dijo sí, le dijeron que iba a Pico Anayet, que está a un kilómetro y pico de la Albufera y le dijo al muchacho, si tiras recto das con la calle, y le dijo no, llévame que me está esperando un amigo, le dijo es que si te llevo voy a dar mucha vuelta, al estar llegando escuchó un clack como de abrir una navaja, se hizo como que no se quería meter en esa misma calle, tiró para delante, y le dijo él chaval muy nervioso que por qué no se había metido en esa calle, le dijo que es que se le había pasado, se dio una vuelta a la manzana saltando los semáforos, para ver si le veía la policía porque sabía que algo raro estaba pasando allí atrás, dio la vuelta a la manzana, no le vio la policía, enseguida que llegó a la calle le puso un cuchillo y le dijo el dinero, le dio la cartera y le dijo, no, la cartera no, el dinero, le dio el dinero y le dijo solo esta mierda me das, es muy poco, le dijo que no tenía más, que iba al banco si hacía falta, déjalo, déjalo y abrió la puerta y se marchó, era su segunda carrera, reclamaba el dinero 180 euros, hizo un reconocimiento fotográfico, fue a Plaza de Castilla y le señaló al señor que era, lo podría reconocer, era él (mirando y señalando al acusado); respondiendo al letrado de la defensa dijo que le veía con gorra y llevaba tipo perilla, no era bigote, era como una pelusilla, lo que tenían los jóvenes, lo que tenía ahora mismo, era igual, una gorra creía que negra, vestía como chándal, oscuro, no llevaba mascarilla, en comisaria no le sacaron eso, luego dijo que era verdad había firmado una fotografía, y luego tenía que ir a reconocerlo.

En ambas declaraciones de los perjudicados efectuadas en el plenario estos detallaron la forma en que se produjeron los hechos, ambos testigos afirmaron que tanto en sede policial como en sede judicial reconocieron al autor de los hechos, consta en autos en efecto que ambos testigos identificaron a la misma persona -el acusado- en las fotografías que se les exhibieron en comisaría, reconocimiento del que la defensa afirmó que se hizo sin las debidas garantías, denuncia que no se concreta y no se constata una vez revisadas dichas diligencias a la vista del aspecto físico de los individuos que aparecen en las mismas. Del mismo modo aparece que ambos testigos identificaron en rueda de reconocimiento al acusado como autor de los hechos, siendo cierto que en el acta de la diligencia practicada con el testigo Justino se recoge "Que no reconoce a ninguno Que el más parecido es el número cuatro, pero el corte de pelo lo lleva diferente Que quiere decir que es el número cuatro", lo que no desvirtúa la citada identificación o reconocimiento, ratificada en el acto de juicio. También son importantes las corroboraciones periféricas, ambos testigos describieron el atuendo que llevaba el autor de los hechos de forma similar o idéntica, ambos manifestaron haber visto al autor de los hechos con luz suficiente, a distancia cercana y durante un cierto lapso de tiempo, ambos refirieron que el autor de los hechos portaba una navaja y la esgrimió durante la comisión de los hechos, hechos que sucedieron en un intervalo de tiempo de unas tres horas y en la misma zona. Debe subrayarse que tanto los reconocimientos fotográficos como los reconocimientos en rueda se realizaron por los dos testigos con el mismo resultado en fechas muy cercanas a la de comisión de los hechos, el reconocimiento fotográfico el 15 de diciembre y la diligencia de rueda se practicó el 17 de diciembre por el testigo Justino y el 9 de enero por el testigo Vidal.

En consecuencia, se comprueba que en el acto del plenario se practicaron pruebas lícitas, de cargo y suficientes para concluir que el recurrente llevó a cabo los hechos que se recogen como probados, pruebas que no se habían practicado cuando se dictó el auto invocado por la defensa que resolvió el recurso de apelación formulado contra la decisión de adoptar la medida cautelar de prisión provisional del recurrente, sin que la mera impugnación del atestado policial tenga virtualidad alguna en orden a la valoración de las citadas pruebas practicadas en la vista oral bajo los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española),

En consecuencia, el motivo ha de desestimarse.

TERCERO.-En su segundo motivo de recurso el recurrente alega que en el correspondiente apartado de la sentencia se declara hecho probado que: "El procedimiento llega a este Juzgado de lo Penal el 22/05/2023, celebrándose juicio oral el 19/06/2025, estando parada la causa más de 2 años, por causas ajenas al acusado", pese a lo cual en el Fundamento Jurídico Cuarto, penúltimo párrafo se refiere: "en el presente caso es necesario precisar la dilación, pues los hechos son de 13 de diciembre de 2022, el auto de apertura de juicio oral es de 6 de febrero de 2023, se recibe en este Juzgado el 22/05/2023, ha estado paralizado hasta el 13/03/2025, por tanto hace un total de 22 meses." Existiendo una incongruencia entre el Hecho Probado Quinto y el Fundamento Jurídico Cuarto -penúltimo párrafo-, por cuanto que el juicio se celebró los días 11 y 19 de junio de 2025; más de dos años después de que se recibiese la causa en el Juzgado de lo Penal lo que debe conducir, necesariamente y en aplicación del criterio jurisprudencial que menciona el Juzgador en su Sentencia, que se aplique la circunstancia modificativa del artículo 21.6ª CP como muy cualificada lo que deberá de producir efectos en cuanto a la duración de las penas a imponer, en su caso, al acusado, mediante la reducción de dos grados, y en su límite inferior, en su caso, al acusado, y, con ello, no sería aplicable la expulsión del artículo 89.2 CP.

El criterio jurisprudencial parte de la diferenciación entre la dilación indebida y ordinaria (no integrante de la atenuante), indebida y extraordinaria (que integrará la atenuante ordinaria) e indebida y súper extraordinaria (que pasará a integrar la atenuante muy cualificada).Si para la atenuante ordinaria se exige que las dilaciones sean extraordinarias, es decir, que estén "fuera de toda normalidad", para la cualificada será necesario que sean desmesuradas, y atiende a la magnitud de los períodos de inactividad procesal y a la complejidad objetiva de la investigación como parámetros de medición. Por otro lado, se cuenta con el criterio expresado por la Junta de Magistrados de esta Audiencia Provincial de Madrid de 6 de julio de 2012 a la hora de examinar la circunstancia de dilaciones indebidas y su proyección en la pena dependiendo de que se tratara de una causa compleja -o no- y de si se trata de un delito grave o menos grave, decía el citado Acuerdo

"...1) Causa compleja y delito grave. Cinco años es cualificada y de dos a cinco años, simple

2) Causa compleja y delito menos grave. Cuatro años es cualificada y de dos a cuatro años, simple

3) Causa no compleja y delito grave. Tres años de paralización es cualificada y de uno a tres, simple.

4) Causa no compleja y delito menos grave. Dos años es cualificada y de uno a dos, simple...".

El contenido del hecho probado, intangible en esta sede dado el contenido del recurso formulado, conlleva la estimación del motivo habida cuenta de lo expuesto. No obstante, no se justifica razón alguna para optar por la rebaja de la pena en dos grados, habida cuenta del plazo de paralización que resulta de lo actuado, pues si bien el hecho probado recoge que se trata de más de dos años, el fundamento jurídico cuarto de la sentencia detalla que los hechos son de 13 de diciembre de 2.022, el auto de apertura del juicio oral es de fecha 6 de febrero de 2.023, se recibe en el Juzgado el 22 de mayo de 2023, ha estado paralizado hasta el 13 de marzo de 2025, por tanto, hace un total de 22 meses. Sin perjuicio de que el juicio se celebrara en el mes de junio de 2025 (la primera sesión el día 11 y la segunda el día 19), el acusado estuvo ilocalizado según comunicación policial obrante al folio 160 de la causa lo que imposibilitó la celebración del juicio inicialmente señalado para el 13 de marzo de 2025. En consecuencia, ninguna circunstancia se acredita para determinar la rebaja de la pena en dos grados.

En cuanto a la concreta individualización de la pena, y consecuente aplicación del art. 89.2 del Código Penal, habrá de determinarse en consonancia con la resolución del recurso formulado por el Ministerio Fiscal.

RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL

CUARTO.-El Ministerio Fiscal recurre la sentencia condenatoria formulando un único motivo por infracción de ley por errónea aplicación de los arts. 242.1 y 74,1 CP e inaplicación del art. 77 CP en lo referente a la aplicación de las penas, entendiendo que no procede apreciar la continuidad delictiva en el delito de robo con intimidación por ser un delito que atenta contra bienes personales.

El ATS 2331/2011, 22 diciembre abordaba un supuesto con ciertas similitudes al que hoy centra nuestra atención: "... la parte recurrente solicita se aprecie la continuidad delictiva respecto de los delitos de robo con violencia o intimidación. Alega que todos los hechos delictivos contra el patrimonio se cometieron en apenas veinticuatro horas en una zona céntrica de Barcelona con una técnica comisiva idéntica y que la pena sin apreciar la continuidad delictiva resulta exacerbada. [...] La doctrina de esta Sala ha excluido de manera reiterada de la figura de la continuidad delictiva los casos de pluralidad de robos con violencia, -pese a su cercanía en el tiempo- con base en el artículo 74.3º del Código Penal . Conforme a este precepto, quedan exceptuadas de las reglas generales de la continuidad delictiva, las ofensas a bienes eminentemente personales, salvo las constitutivas de infracciones contra el honor y la libertad e indemnidad sexuales que afecten al mismo sujeto pasivo. En tal sentido, y respecto del delito de robo con violencia e intimidación, ha dicho esta Sala que . (Así por todas, STS 78/2000, de 21 de enero). Es evidente que es esa la consideración que merece el delito de robo con violencia e intimidación, en cuanto que, aunque la finalidad sea eminentemente patrimonial (apoderarse mediante medio o violencia de una cosa ajena), la utilización de esos medios afecta a bienes de naturaleza obviamente personal como lo son la integridad física y psíquica de las personas".

Este entendimiento jurisprudencial está generalizado en otros muchos precedentes. Así hemos dicho que "... el delito de robo con violencia o intimidación en cuanto atenta a la vez al patrimonio y a la libertad de las personas, daño típico de ofensa a bienes evidentemente personales que adquiere una significación especial y que impide apreciar la continuidad delictiva, tanto entre distintos robos con violencia o intimidación, como entre robo con violencia y robo con fuerza en las cosas o hurto" ( STS 97/2010, 10 de febrero , confirmando la tesis proclamada, entre otras muchas, en las SSTS 782/1998, 5 de junio ; 1677/1999, 24 de noviembre ; 78/2000, 31 de enero ; 1564/2002, 7 de octubre y 1572/2003, 25 de noviembre ).

Y la STS 898/2012, de 15 de noviembre afirma que aunque las acciones pudieran responder a un plan preconcebido y se cometieran por los mismos sujetos activos, en un espacio temporal y geográfico próximo, no pueden englobarse en el concepto de unidad de acción -que requeriría una intimidación unitaria-, ni considerarse constitutivos de un delito continuado -al ser de aplicación la excepción prevista en el art. 74.3 CP - ( ).

En consecuencia, de conformidad con el criterio jurisprudencial expuesto, procede la punición por separado de cada uno de los hechos constitutivos de los dos delitos de robo.

Este motivo debe, pues, ser estimado con la consecuencia penológica correspondiente.

QUINTO.-La condena del acusado ha de serlo, por tanto, como autor de un delito de robo con violencia en grado de tentativa, previsto en el art. 242.1 y 3 del Código Penal en relación con el art 16 y 62 del Código Penal y un delito de lesiones del art. 148.1º en relación con el art. 147.1º del Código Penal (cometidos en la persona de Justino) con la concurrencia de la circunstancia atenuante prevista en el art. 21.6 CP como muy cualificada y c) un delito de robo con violencia de intimidación del art. 242.1 y 3 del Código Penal (cometido en la persona de Vidal) con la concurrencia de la circunstancia atenuante prevista en el art. 21.6 CP como muy cualificada.

Procede de acuerdo con lo dispuesto en el art, 66.1.2ª CP la rebaja en un grado de las penas, que se impondrán en su grado mínimo atendiendo a las circunstancias concurrentes y al propio criterio aplicado en la sentencia de instancia que fijó la pena mínima para los delitos por los que condenó. Por tanto, estableciendo el artículo 242.1º CP la imposición de la pena de prisión de dos a cinco años y el art. 242.3º CP que " se impondrán en su mitad superior cuando el delincuente hiciere uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, sea al cometer el delito o para proteger la huida", la pena correspondiente comprende desde tres años y seis meses hasta cinco años, rebajada en un grado por virtud de la atenuante cualificada, comprende desde un año y nueve meses hasta tres años, cinco meses y veintinueve días, se impone por lo tanto la pena de un año y nueve meses por el delito de robo con intimidación cometido en la persona de Vidal.

En cuanto al delito de robo con violencia cometido en la persona de Justino, la pena correspondiente a su grado de consumación, esto es, la tentativa, comprende desde un año y nueve meses hasta tres años, cinco meses y veintinueve días, que se reduce por la rebaja en un grado correspondiente a la atenuante cualificada de dilaciones indebidas, a una pena de prisión desde diez meses y quince días hasta un año, ocho meses y veintinueve días, y se impone la mínima de diez meses y quince días.

Por lo que respecta al delito de lesiones del art. 148.1 CP penado con prisión de dos a cinco años, la rebaja en un grado por la aplicación de la atenuante cualificada de dilaciones indebidas determina una pena de un año a veintitrés meses y veintinueve días, imponiéndose la pena mínima de un año.

Este pronunciamiento derivado de la estimación del recurso formulado por el Ministerio Fiscal y la parcial estimación del recurso formulado por la defensa del acusado impide mantener el pronunciamiento de la sentencia apelada de aplicación del art. 89.2 CP, sin perjuicio de lo que pueda acordarse en ejecución de sentencia conforme a las previsiones del art. 89.1 CP.

SEXTO.-Las costas de esta alzada procede declararlas de oficio dada la estimación de los recursos en los términos expuestos en el cuerpo de esta resolución.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por DÑA. VIRGINIA ROSA LOBO RUIZ, Procuradora de los Tribunales y de D. Juan, y ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL,DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia de fecha veintitrés de junio de dos mil veinticinco, dictada por el Juzgado de lo Penal número 23 de Madrid en su Procedimiento Abreviado 147/2023, en el sentido de CONDENAR a Juan:

-como autor de un DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el art. 242.1 y 3 del Código Penal en relación con el art 16 y 62 del Código Penal y un delito de LESIONES del art. 148.1º en relación con el art. 147.1º del Código Penal, concurriendo en ambos delitos la atenuante cualificada del art. 21.6 CP a las penas de DIEZ MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN Y ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO, durante el tiempo de la condena, por el delito de robo, y a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN Y ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO, durante el tiempo de la condena, por el delito de lesiones.

-como autor de un DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA previsto en el art. 242.1º y 3º CP, concurriendo la atenuante cualificada del art, 21.6 CP, a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN Y ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO, durante el tiempo de la condena.

Manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida a EXCEPCIÓN DEL CONTENIDO EN EL APARTADO C) DEL FALLO QUE SE DEJA SIN EFECTO, sin perjuicio de lo que proceda acordar en su caso en ejecución de sentencia.

Con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 10 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el arto 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 23/06/2025, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 147/2023, del Secc. Penal Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 23.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

"1º.- El día 13 de diciembre de 2022, sobre las 00:17 horas, el acusado Juan, con NIE nº NUM000, mayor de edad, nacido el NUM001/2001, cuando estaba en la Avenida de la Albufera de Madrid, paró el taxi matricula NUM002, conducido por Don Vidal, solicitando que le llevara a la calle Pico de Anayet. Al llegar al lugar, el acusado, colocó una navaja en el cuello al conductor, diciéndole "dame todo el dinero", entregándole el perjudicado la cartera. El acusado le insiste que "no quiere la cartera, quiero el dinero", entonces el perjudicado le entrega 50 euros al acusado. El acusado le exigió, nuevamente, diciéndole "dámelo todo, quiero más", entregándole el perjudicado otros 130 euros, llevándose el acusado 180 euros y marchándose del lugar. Reclamando el perjudicado. El perjudicado no sufrió lesiones. 2º.- El día 13 de diciembre de 2022, sobre las 03:15 horas, el acusado Juan, estaba en la Avenida de la Albufera de Madrid, paró el taxi matricula NUM003, conducido por Don Justino, solicitando que le llevara a la calle Pico de Anayet. Al llegar a la calle Baltasar Santos, el acusado le dijo "PARATÉ", colocándole una navaja en el cuello, luego el acusado le dice "dame todo lo que tengas o si no te pincho". El conductor del taxi trata de zafarse del acusado, a la vez que el acusado intenta clavarle la navaja, con ánimo de llegando a alcanzarle a la altura de la axila derecha. El acusado se marchó del lugar sin lograr apoderarse de nada de valor. 3º.- El acusado Juan, como consecuencia de utilizar la navaja, menoscaba la integridad física de Don Justino, ocasionándole lesiones consistentes en "herida de 2 cm en región axilar derecha, no afectación de estructuras profundas, ni déficit neurológico en MSD. Sensibilidad conservada. Tratamiento con antinflamatorio y analgésico", para cuya sanidad necesitó tratamiento médico consistentes en puntos de sutura. Tardando en curar de dichas lesiones 7 días, ninguno de ellos impeditivos, curando con secuela consistente en una cicatriz 1,5 cm en región axilar derecha. 4º.- No se acredita que haya participado en el hecho ocurrido el 14/12/2022, sobre las 01:00 horas, donde fue perjudicado Don Estanislao. 5º.- El procedimiento llega a este Juzgado de lo Penal el 22/05/2023, celebrándose juicio oral el 19/06/2025, estando parada la causa mas de 2 años, por causas ajenas al acusado".

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"Debo Condenar y Condeno, a Juan como autor responsable penalmente de un delito continuado de robo con violencia, previsto y penado en los arts 237, 242.1º y 3º del Código Penal, en grado consumado, y un delito de lesiones, con medio peligroso, previsto y penado en el art. 148.1º en relación art. 147.1º del Código Penal, con la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante de dilación indebida, prevista en el art. 21.6ª del Código Penal, simple, a: a).- Por el delito continuado de robo con violencia, la pena de PRISION DE CUATRO AÑOS TRES MESES Y UN DIA y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena. b).- Por el delito de lesiones, la pena de PRISION DE DOS AÑOS y UN DIA accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena. c) Estas penas pueden ser sustituidas por la expulsión del acusado Juan del territorio nacional y prohibición de entrada a España durante 10 años, atendidas la duración de las penas solicitadas y las circunstancias concurrentes; siempre y cuando el penado hubiera cumplido las dos terceras partes de la condena impuesta, y en todo caso cuando acceda al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional. d) Imponiendo las 3/4 partes de las costas procesales ocasionadas43. e) Y deberá de indemnizar a Don Vidal en la cantidad de 180 euros, y a Don Justino en la cantidad de 350 euros, además de los intereses legales del art. 576 LEC. Que debo de Absolver y Absuelvo a Juan, del delito de robo con violencia cometido el día 14/12/2022, por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia, declarando de oficio 1/4 las costas causadas por este delito.

Abónese, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo que el acusado haya estado sujeto a medidas cautelares privativas y/o restrictivas de libertad".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpusieron, en tiempo y forma, recursos de apelación por la representación procesal de D. Juan y el MINISTERIO FISCAL .

TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

ÚNICO.-Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

RECURSO DE Juan

PRIMERO.-La representación procesal de D. Juan se alza contra la sentencia de instancia por dos motivos, el primero, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo suficiente que permita acreditar su culpabilidad y, en segundo lugar, error de valoración e infracción del artículo 21.6ª y 66.2 del Código Penal, inaplicación del artículo 89.2 CP.

La vulneración del derecho a la presunción de inocencia se sustenta en que, habiendo impugnado el recurrente la totalidad de las actuaciones, la valoración probatoria de la sentencia carece de garantías constitucionales para el derecho de defensa, como ya expuso el auto dictado por la Sección Cuarta de esta audiencia en fecha 9 de febrero de 2023 que estimó el recurso de apelación formulado por la propia parte contra el auto que decretó la prisión provisional y acordó la libertad del ahora recurrente. Dice el motivo que la sentencia recurrida no ha revisado la documental, por cuanto que ha dado por buena la declaración en el plenario del testigo Sr. Justino negando el error que sí consta en el acta de la rueda de reconocimiento de instrucción y que puso de manifiesto la Audiencia Provincial de Madrid, Auto 78/2023, reconociendo la sentencia un valor probatorio absoluto al atestado policial -que fundamenta la autoría del acusado por el simple reconocimiento fotográfico- y que fue impugnado por la parte, sorprendiendo asimismo, que la sentencia refleje que los dos testigos deponentes hayan identificado al acusado en el acto de plenario, porque dicho reconocimiento no es objetivo y se halla sesgado: se ve el traslado de una persona de similar complexión física, que comparece los tres días de juicio, que acude esposado y custodiado por dos guardias civiles, que es la única persona que se encuentra dentro de la sala (a excepción del Magistrado, Fiscalía y defensa, quienes están sentados en estrados y togados). No se ha valorado el "error de identificación" ni la ausencia de vestigios como huellas, muestras biológicas o la ausencia de cámaras tan siquiera en zonas próximas que pudieran haber grabado al acusado huyendo del lugar de los hechos.

El derecho a la presunción de inocencia, concebida como regla de juicio, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica: a) que toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que sustenta la declaración de responsabilidad penal; b) tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conforme a la Ley y a la Constitución; c) éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionales admisibles; d) las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, y e) la sentencia debe encontrarse debidamente motivada. La prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales de delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( STC 32/2000, 126/2000 y 17/2002).

Ahora bien, no conviene perder de vista que la cuestión relativa a la existencia de prueba de cargo -aspectos fácticos-, tanto en relación al delito como a la participación del acusado, es distinta a la valoración de la existente, pues respecto al juicio valorativo es el juzgador de instancia quien se encuentra en posición privilegiada para su apreciación, pues la inmediación le permite observar por sí mismo una serie de matices y circunstancias que no tienen trascripción en las actas del juicio y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad.

Recuerda la STS 606/2025 de 2 de julio que "El Tribunal Constitucional ha estimado como prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, el reconocimiento efectuado en el juicio oral, sin género de dudas, por parte del testigo, a pesar de las irregularidades de los reconocimientos fotográficos, o incluso de reconocimiento en rueda anteriores ( STS 323/1993 y 172/1997).

En este mismo sentido se ha pronunciado esta Sala. Así, conforme reiterada doctrina, expresada en la sentencia núm. 289/2020, de 5 de junio, "el reconocimiento directo y sin ningún género de dudas ante el tribunal es prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia a pesar de las irregularidades de los reconocimientos fotográficos, o incluso de reconocimientos en rueda anteriores. Esta Sala ha declarado que "cuando el testigo señala inequívocamente a una persona durante el plenario, su fuerza probatoria radica en la credibilidad o fiabilidad del testimonio de quien realiza la identificación" ( STS nº 177/2003, de 5 de febrero; 1202/2003 de 22 de septiembre; 1278/2011, de 29 de noviembre; y 333/2024, de 18 de abril). Un reconocimiento dudoso en fase sumarial puede ser subsanado mediante uno inequívoco en el plenario o viceversa, cuando en la fase de instrucción se ha producido una rueda de reconocimiento con todas las formalidades legales y quien realiza el reconocimiento no ha admitido dudas sobre la identidad del reconocido y en el plenario las suscita; el Tribunal, entonces previa introducción de dicha diligencia en el juicio oral, puede acoger la que le ofrezca mayor verosimilitud ( STS 1278/2011, de 29 de noviembre)".

La misma consideración efectuábamos en la sentencia núm. 686/2018, de 20 de diciembre: "El reconocimiento fotográfico en Comisaría, significa solamente una línea de investigación. La ley procesal penal permite, tras esa identificación, la práctica de una rueda de reconocimiento en fase de instrucción sumarial. Sin embargo, el reconocimiento en juicio es igualmente válido, conforme a doctrina reiterada de esta Sala casacional, sin perjuicio de la conveniencia de la rueda de reconocimiento".

(...) Ello no obstante, no se desconoce que toda identificación personal puede ser cuestionada, y que este tipo de pruebas no determinan necesariamente la culpabilidad del acusado. El reconocimiento puede verse afectado por factores como la sugestión o el tiempo transcurrido desde los hechos. Pero, ello no afecta a su validez sino a su fiabilidad.

En definitiva, el reconocimiento del acusado en juicio oral es válido, pero su eficacia probatoria dependerá de las circunstancias del caso y de si se ha garantizado el derecho de defensa del acusado. Su fuerza probatoria radica en la credibilidad o fiabilidad del testimonio".

Y la STS de 3 de diciembre de 2025 dice que "el reconocimiento en rueda sumarial alcanza su valor probatorio en cuanto es introducido en el plenario y se somete al contradictorio mediante el interrogatorio cruzado de las partes, hasta el punto de que las dudas que pueda ofrecer el realizado en instrucción se disipen tras ese interrogatorio, siguiendo así una jurisprudencia de la Sala que encontramos en sentencias, como la 444/2016, de 25 de mayo de 2016, en la que se puede leer lo siguiente:

"La doctrina de esta Sala, recogida en la STS núm 901/2014, de 30 de diciembre, entre otras, establece que los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son medios de investigación que permiten determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos. Pero alcanzan el nivel de prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado.

Como regla general, la comparecencia en el juicio oral de quien ha realizado un reconocimiento fotográfico practicado con todas las garantías durante el sumario, y que ratifica en el juicio lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos y sobre el reconocimiento realizado, constituye una prueba de cargo válida y apta para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, con independencia de que la valoración sobre su fuerza de convicción en cada supuesto específico corresponda al Tribunal sentenciador.

El derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes.

Cuando la prueba de cargo relevante sea una identificación visual cuestionada, el Tribunal sentenciador debería analizar una serie de factores que afectan a la exactitud y fiabilidad de la identificación. En primer lugar, los factores intraprocesales, que pueden afectar a la fiabilidad del reconocimiento, y que obligan a constatar que el procedimiento de reconocimiento se ha llevado a efecto en todas las fases de la investigación policial y judicial en las mejores condiciones posibles, sin dar lugar a sesgos condicionados por los propios investigadores. En segundo lugar los factores ambientales y personales que pueden afectar a la memoria de un testigo presencial durante la percepción inicial del suceso y el posterior período de retención, como las condiciones de luz, el lugar donde se produce el hecho, la duración del suceso, el tiempo de exposición de la cara del autor, la distancia entre el autor y el testigo, el número de agresores, e incluso la raza, pues los testigos tienen ordinariamente una mayor capacidad de reconocer los rostros de sujetos de su propia raza o grupo étnico. El análisis razonado de estos factores en un caso concreto sirve para que el Tribunal sentenciador valore el grado de probabilidad de que el testigo haya efectuado una identificación visual correcta, y para que el Tribunal "ad quem" aprecie si el Tribunal de instancia ha efectuado una valoración probatoria razonable".

También son importantes, las corroboraciones periféricas (a partir de la descripción física del autor, objetos o medios que llevara, pruebas lofoscópicas, etc...) que puedan realizarse de las identificaciones o reconocimientos precedentes, tal y como señalan la sentencia 2610/2013 y la 7906/2012, entre otras muchas.

SEGUNDO.-Dice el recurrente que la condena del acusado se sustenta en sustenta en unas descripciones físicas no coincidentes por parte de los testigos, que la sentencia no aborda, y en un reconocimiento en rueda precedido de un reconocimiento fotográfico; y se remite el motivo al contenido del auto antes citado, afirmando que los indicios existentes y en los que se sustenta la condena del Sr. Juan son los ya considerados "racionalmente cuestionables" por la Audiencia Provincial, Auto 78/2023, no pudiendo deducirse, de forma inequívoca, que sea el autor material de los hechos.

Comprobada la grabación del acto de la vista, aparece que el acusado negó los hechos en tanto que dijo no recordar dónde estaba la madrugada del 13 de diciembre de 2022, si bien no estuvo en la Avenida de la Albufera, sin recordar dónde estuvo, no cogió un taxi, estaba muy seguro, nunca ha cogido un taxi, no era cierto que amenazara con una navaja, nada era cierto de eso, no había hecho nada de eso, ese día no recordaba dónde estaba, ni qué hizo ese día, no era cierto nunca ha cogido un taxi ni ha robado, no era cierto nada, nunca ha apuñalado a nadie, no era cierto; trabajaba antes, ahora no, tenía pareja, y domicilio en la DIRECCION000; le habían cogido las huellas, lo hacen "claramente cuando te cogen", no recordaba que le hubieran tomado muestras del ADN.

Seguidamente el testigo Justino a las preguntas del Ministerio Fiscal respondió que le asaltaron en el taxi, que se afirmaba y ratificaba en la denuncia, que iba por Ciudad de Barcelona, le levantaron la mano, entre Avenida de la Albufera y Ciudad de Barcelona, recogió al señor, le dijo que dónde le llevaba, en ningún momento le dijo adónde, iniciaron la marcha; le llevó al Bosco, en un momento dado le dijo que parase, que le diese todo el dinero, se negó, le empezó a apuñalar, preguntado por la navaja dijo que al principio no la vio, sintió que una de las veces que le traspasó, tuvo lesiones y reclamaba, preguntado si reconocería a esa persona, dijo que sí, preguntado si podía ser el que estaba ahí sentado, dijo que sí, preguntado si hizo reconocimiento fotográfico dijo que sí; a preguntas del Letrado de la defensa, dijo que pudo verle en todo el trayecto porque como no le dijo dónde le llevaba, él no se fiaba, le iba mirando, cada vez que paraban en un semáforo o en una intersección miraba porque no se fiaba, cuando miraba había luz y cuando pararon el coche lleva bombillas led y se ve perfectamente, dijo que llevaba gorra negra, de béisbol, chaqueta negra deportiva ajustada y pantalón de chándal, llevaba mascarilla no recordaba si se la quitó, le enseñaron fotografías y reconoció al autor, fue al juzgado y allí no titubeó, una funcionaria quiso encender la luz, otra dijo que no que les podían ver, reiteró que no titubeó en ningún momento, fue al día siguiente de los hechos cuando vio las fotos, no pasaron muchos días cuando fue al juzgado para la rueda, no llevaba perilla, hacía mucho tiempo, no recordaba si había cambiado. En la denuncia policial el mismo testigo había dicho que el autor de los hechos no llevaba mascarilla.

El testigo Vidal interrogado por el Ministerio Fiscal respondió que se afirmaba y ratificaba en su denuncia, que estaba en un semáforo con su taxi, iba reanudar la marcha y en seguida le tocaron en la ventanilla, ¿está libre?, dijo sí, le dijeron que iba a Pico Anayet, que está a un kilómetro y pico de la Albufera y le dijo al muchacho, si tiras recto das con la calle, y le dijo no, llévame que me está esperando un amigo, le dijo es que si te llevo voy a dar mucha vuelta, al estar llegando escuchó un clack como de abrir una navaja, se hizo como que no se quería meter en esa misma calle, tiró para delante, y le dijo él chaval muy nervioso que por qué no se había metido en esa calle, le dijo que es que se le había pasado, se dio una vuelta a la manzana saltando los semáforos, para ver si le veía la policía porque sabía que algo raro estaba pasando allí atrás, dio la vuelta a la manzana, no le vio la policía, enseguida que llegó a la calle le puso un cuchillo y le dijo el dinero, le dio la cartera y le dijo, no, la cartera no, el dinero, le dio el dinero y le dijo solo esta mierda me das, es muy poco, le dijo que no tenía más, que iba al banco si hacía falta, déjalo, déjalo y abrió la puerta y se marchó, era su segunda carrera, reclamaba el dinero 180 euros, hizo un reconocimiento fotográfico, fue a Plaza de Castilla y le señaló al señor que era, lo podría reconocer, era él (mirando y señalando al acusado); respondiendo al letrado de la defensa dijo que le veía con gorra y llevaba tipo perilla, no era bigote, era como una pelusilla, lo que tenían los jóvenes, lo que tenía ahora mismo, era igual, una gorra creía que negra, vestía como chándal, oscuro, no llevaba mascarilla, en comisaria no le sacaron eso, luego dijo que era verdad había firmado una fotografía, y luego tenía que ir a reconocerlo.

En ambas declaraciones de los perjudicados efectuadas en el plenario estos detallaron la forma en que se produjeron los hechos, ambos testigos afirmaron que tanto en sede policial como en sede judicial reconocieron al autor de los hechos, consta en autos en efecto que ambos testigos identificaron a la misma persona -el acusado- en las fotografías que se les exhibieron en comisaría, reconocimiento del que la defensa afirmó que se hizo sin las debidas garantías, denuncia que no se concreta y no se constata una vez revisadas dichas diligencias a la vista del aspecto físico de los individuos que aparecen en las mismas. Del mismo modo aparece que ambos testigos identificaron en rueda de reconocimiento al acusado como autor de los hechos, siendo cierto que en el acta de la diligencia practicada con el testigo Justino se recoge "Que no reconoce a ninguno Que el más parecido es el número cuatro, pero el corte de pelo lo lleva diferente Que quiere decir que es el número cuatro", lo que no desvirtúa la citada identificación o reconocimiento, ratificada en el acto de juicio. También son importantes las corroboraciones periféricas, ambos testigos describieron el atuendo que llevaba el autor de los hechos de forma similar o idéntica, ambos manifestaron haber visto al autor de los hechos con luz suficiente, a distancia cercana y durante un cierto lapso de tiempo, ambos refirieron que el autor de los hechos portaba una navaja y la esgrimió durante la comisión de los hechos, hechos que sucedieron en un intervalo de tiempo de unas tres horas y en la misma zona. Debe subrayarse que tanto los reconocimientos fotográficos como los reconocimientos en rueda se realizaron por los dos testigos con el mismo resultado en fechas muy cercanas a la de comisión de los hechos, el reconocimiento fotográfico el 15 de diciembre y la diligencia de rueda se practicó el 17 de diciembre por el testigo Justino y el 9 de enero por el testigo Vidal.

En consecuencia, se comprueba que en el acto del plenario se practicaron pruebas lícitas, de cargo y suficientes para concluir que el recurrente llevó a cabo los hechos que se recogen como probados, pruebas que no se habían practicado cuando se dictó el auto invocado por la defensa que resolvió el recurso de apelación formulado contra la decisión de adoptar la medida cautelar de prisión provisional del recurrente, sin que la mera impugnación del atestado policial tenga virtualidad alguna en orden a la valoración de las citadas pruebas practicadas en la vista oral bajo los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española),

En consecuencia, el motivo ha de desestimarse.

TERCERO.-En su segundo motivo de recurso el recurrente alega que en el correspondiente apartado de la sentencia se declara hecho probado que: "El procedimiento llega a este Juzgado de lo Penal el 22/05/2023, celebrándose juicio oral el 19/06/2025, estando parada la causa más de 2 años, por causas ajenas al acusado", pese a lo cual en el Fundamento Jurídico Cuarto, penúltimo párrafo se refiere: "en el presente caso es necesario precisar la dilación, pues los hechos son de 13 de diciembre de 2022, el auto de apertura de juicio oral es de 6 de febrero de 2023, se recibe en este Juzgado el 22/05/2023, ha estado paralizado hasta el 13/03/2025, por tanto hace un total de 22 meses." Existiendo una incongruencia entre el Hecho Probado Quinto y el Fundamento Jurídico Cuarto -penúltimo párrafo-, por cuanto que el juicio se celebró los días 11 y 19 de junio de 2025; más de dos años después de que se recibiese la causa en el Juzgado de lo Penal lo que debe conducir, necesariamente y en aplicación del criterio jurisprudencial que menciona el Juzgador en su Sentencia, que se aplique la circunstancia modificativa del artículo 21.6ª CP como muy cualificada lo que deberá de producir efectos en cuanto a la duración de las penas a imponer, en su caso, al acusado, mediante la reducción de dos grados, y en su límite inferior, en su caso, al acusado, y, con ello, no sería aplicable la expulsión del artículo 89.2 CP.

El criterio jurisprudencial parte de la diferenciación entre la dilación indebida y ordinaria (no integrante de la atenuante), indebida y extraordinaria (que integrará la atenuante ordinaria) e indebida y súper extraordinaria (que pasará a integrar la atenuante muy cualificada).Si para la atenuante ordinaria se exige que las dilaciones sean extraordinarias, es decir, que estén "fuera de toda normalidad", para la cualificada será necesario que sean desmesuradas, y atiende a la magnitud de los períodos de inactividad procesal y a la complejidad objetiva de la investigación como parámetros de medición. Por otro lado, se cuenta con el criterio expresado por la Junta de Magistrados de esta Audiencia Provincial de Madrid de 6 de julio de 2012 a la hora de examinar la circunstancia de dilaciones indebidas y su proyección en la pena dependiendo de que se tratara de una causa compleja -o no- y de si se trata de un delito grave o menos grave, decía el citado Acuerdo

"...1) Causa compleja y delito grave. Cinco años es cualificada y de dos a cinco años, simple

2) Causa compleja y delito menos grave. Cuatro años es cualificada y de dos a cuatro años, simple

3) Causa no compleja y delito grave. Tres años de paralización es cualificada y de uno a tres, simple.

4) Causa no compleja y delito menos grave. Dos años es cualificada y de uno a dos, simple...".

El contenido del hecho probado, intangible en esta sede dado el contenido del recurso formulado, conlleva la estimación del motivo habida cuenta de lo expuesto. No obstante, no se justifica razón alguna para optar por la rebaja de la pena en dos grados, habida cuenta del plazo de paralización que resulta de lo actuado, pues si bien el hecho probado recoge que se trata de más de dos años, el fundamento jurídico cuarto de la sentencia detalla que los hechos son de 13 de diciembre de 2.022, el auto de apertura del juicio oral es de fecha 6 de febrero de 2.023, se recibe en el Juzgado el 22 de mayo de 2023, ha estado paralizado hasta el 13 de marzo de 2025, por tanto, hace un total de 22 meses. Sin perjuicio de que el juicio se celebrara en el mes de junio de 2025 (la primera sesión el día 11 y la segunda el día 19), el acusado estuvo ilocalizado según comunicación policial obrante al folio 160 de la causa lo que imposibilitó la celebración del juicio inicialmente señalado para el 13 de marzo de 2025. En consecuencia, ninguna circunstancia se acredita para determinar la rebaja de la pena en dos grados.

En cuanto a la concreta individualización de la pena, y consecuente aplicación del art. 89.2 del Código Penal, habrá de determinarse en consonancia con la resolución del recurso formulado por el Ministerio Fiscal.

RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL

CUARTO.-El Ministerio Fiscal recurre la sentencia condenatoria formulando un único motivo por infracción de ley por errónea aplicación de los arts. 242.1 y 74,1 CP e inaplicación del art. 77 CP en lo referente a la aplicación de las penas, entendiendo que no procede apreciar la continuidad delictiva en el delito de robo con intimidación por ser un delito que atenta contra bienes personales.

El ATS 2331/2011, 22 diciembre abordaba un supuesto con ciertas similitudes al que hoy centra nuestra atención: "... la parte recurrente solicita se aprecie la continuidad delictiva respecto de los delitos de robo con violencia o intimidación. Alega que todos los hechos delictivos contra el patrimonio se cometieron en apenas veinticuatro horas en una zona céntrica de Barcelona con una técnica comisiva idéntica y que la pena sin apreciar la continuidad delictiva resulta exacerbada. [...] La doctrina de esta Sala ha excluido de manera reiterada de la figura de la continuidad delictiva los casos de pluralidad de robos con violencia, -pese a su cercanía en el tiempo- con base en el artículo 74.3º del Código Penal . Conforme a este precepto, quedan exceptuadas de las reglas generales de la continuidad delictiva, las ofensas a bienes eminentemente personales, salvo las constitutivas de infracciones contra el honor y la libertad e indemnidad sexuales que afecten al mismo sujeto pasivo. En tal sentido, y respecto del delito de robo con violencia e intimidación, ha dicho esta Sala que . (Así por todas, STS 78/2000, de 21 de enero). Es evidente que es esa la consideración que merece el delito de robo con violencia e intimidación, en cuanto que, aunque la finalidad sea eminentemente patrimonial (apoderarse mediante medio o violencia de una cosa ajena), la utilización de esos medios afecta a bienes de naturaleza obviamente personal como lo son la integridad física y psíquica de las personas".

Este entendimiento jurisprudencial está generalizado en otros muchos precedentes. Así hemos dicho que "... el delito de robo con violencia o intimidación en cuanto atenta a la vez al patrimonio y a la libertad de las personas, daño típico de ofensa a bienes evidentemente personales que adquiere una significación especial y que impide apreciar la continuidad delictiva, tanto entre distintos robos con violencia o intimidación, como entre robo con violencia y robo con fuerza en las cosas o hurto" ( STS 97/2010, 10 de febrero , confirmando la tesis proclamada, entre otras muchas, en las SSTS 782/1998, 5 de junio ; 1677/1999, 24 de noviembre ; 78/2000, 31 de enero ; 1564/2002, 7 de octubre y 1572/2003, 25 de noviembre ).

Y la STS 898/2012, de 15 de noviembre afirma que aunque las acciones pudieran responder a un plan preconcebido y se cometieran por los mismos sujetos activos, en un espacio temporal y geográfico próximo, no pueden englobarse en el concepto de unidad de acción -que requeriría una intimidación unitaria-, ni considerarse constitutivos de un delito continuado -al ser de aplicación la excepción prevista en el art. 74.3 CP - ( ).

En consecuencia, de conformidad con el criterio jurisprudencial expuesto, procede la punición por separado de cada uno de los hechos constitutivos de los dos delitos de robo.

Este motivo debe, pues, ser estimado con la consecuencia penológica correspondiente.

QUINTO.-La condena del acusado ha de serlo, por tanto, como autor de un delito de robo con violencia en grado de tentativa, previsto en el art. 242.1 y 3 del Código Penal en relación con el art 16 y 62 del Código Penal y un delito de lesiones del art. 148.1º en relación con el art. 147.1º del Código Penal (cometidos en la persona de Justino) con la concurrencia de la circunstancia atenuante prevista en el art. 21.6 CP como muy cualificada y c) un delito de robo con violencia de intimidación del art. 242.1 y 3 del Código Penal (cometido en la persona de Vidal) con la concurrencia de la circunstancia atenuante prevista en el art. 21.6 CP como muy cualificada.

Procede de acuerdo con lo dispuesto en el art, 66.1.2ª CP la rebaja en un grado de las penas, que se impondrán en su grado mínimo atendiendo a las circunstancias concurrentes y al propio criterio aplicado en la sentencia de instancia que fijó la pena mínima para los delitos por los que condenó. Por tanto, estableciendo el artículo 242.1º CP la imposición de la pena de prisión de dos a cinco años y el art. 242.3º CP que " se impondrán en su mitad superior cuando el delincuente hiciere uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, sea al cometer el delito o para proteger la huida", la pena correspondiente comprende desde tres años y seis meses hasta cinco años, rebajada en un grado por virtud de la atenuante cualificada, comprende desde un año y nueve meses hasta tres años, cinco meses y veintinueve días, se impone por lo tanto la pena de un año y nueve meses por el delito de robo con intimidación cometido en la persona de Vidal.

En cuanto al delito de robo con violencia cometido en la persona de Justino, la pena correspondiente a su grado de consumación, esto es, la tentativa, comprende desde un año y nueve meses hasta tres años, cinco meses y veintinueve días, que se reduce por la rebaja en un grado correspondiente a la atenuante cualificada de dilaciones indebidas, a una pena de prisión desde diez meses y quince días hasta un año, ocho meses y veintinueve días, y se impone la mínima de diez meses y quince días.

Por lo que respecta al delito de lesiones del art. 148.1 CP penado con prisión de dos a cinco años, la rebaja en un grado por la aplicación de la atenuante cualificada de dilaciones indebidas determina una pena de un año a veintitrés meses y veintinueve días, imponiéndose la pena mínima de un año.

Este pronunciamiento derivado de la estimación del recurso formulado por el Ministerio Fiscal y la parcial estimación del recurso formulado por la defensa del acusado impide mantener el pronunciamiento de la sentencia apelada de aplicación del art. 89.2 CP, sin perjuicio de lo que pueda acordarse en ejecución de sentencia conforme a las previsiones del art. 89.1 CP.

SEXTO.-Las costas de esta alzada procede declararlas de oficio dada la estimación de los recursos en los términos expuestos en el cuerpo de esta resolución.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por DÑA. VIRGINIA ROSA LOBO RUIZ, Procuradora de los Tribunales y de D. Juan, y ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL,DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia de fecha veintitrés de junio de dos mil veinticinco, dictada por el Juzgado de lo Penal número 23 de Madrid en su Procedimiento Abreviado 147/2023, en el sentido de CONDENAR a Juan:

-como autor de un DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el art. 242.1 y 3 del Código Penal en relación con el art 16 y 62 del Código Penal y un delito de LESIONES del art. 148.1º en relación con el art. 147.1º del Código Penal, concurriendo en ambos delitos la atenuante cualificada del art. 21.6 CP a las penas de DIEZ MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN Y ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO, durante el tiempo de la condena, por el delito de robo, y a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN Y ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO, durante el tiempo de la condena, por el delito de lesiones.

-como autor de un DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA previsto en el art. 242.1º y 3º CP, concurriendo la atenuante cualificada del art, 21.6 CP, a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN Y ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO, durante el tiempo de la condena.

Manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida a EXCEPCIÓN DEL CONTENIDO EN EL APARTADO C) DEL FALLO QUE SE DEJA SIN EFECTO, sin perjuicio de lo que proceda acordar en su caso en ejecución de sentencia.

Con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 10 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el arto 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

ÚNICO.-Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

RECURSO DE Juan

PRIMERO.-La representación procesal de D. Juan se alza contra la sentencia de instancia por dos motivos, el primero, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo suficiente que permita acreditar su culpabilidad y, en segundo lugar, error de valoración e infracción del artículo 21.6ª y 66.2 del Código Penal, inaplicación del artículo 89.2 CP.

La vulneración del derecho a la presunción de inocencia se sustenta en que, habiendo impugnado el recurrente la totalidad de las actuaciones, la valoración probatoria de la sentencia carece de garantías constitucionales para el derecho de defensa, como ya expuso el auto dictado por la Sección Cuarta de esta audiencia en fecha 9 de febrero de 2023 que estimó el recurso de apelación formulado por la propia parte contra el auto que decretó la prisión provisional y acordó la libertad del ahora recurrente. Dice el motivo que la sentencia recurrida no ha revisado la documental, por cuanto que ha dado por buena la declaración en el plenario del testigo Sr. Justino negando el error que sí consta en el acta de la rueda de reconocimiento de instrucción y que puso de manifiesto la Audiencia Provincial de Madrid, Auto 78/2023, reconociendo la sentencia un valor probatorio absoluto al atestado policial -que fundamenta la autoría del acusado por el simple reconocimiento fotográfico- y que fue impugnado por la parte, sorprendiendo asimismo, que la sentencia refleje que los dos testigos deponentes hayan identificado al acusado en el acto de plenario, porque dicho reconocimiento no es objetivo y se halla sesgado: se ve el traslado de una persona de similar complexión física, que comparece los tres días de juicio, que acude esposado y custodiado por dos guardias civiles, que es la única persona que se encuentra dentro de la sala (a excepción del Magistrado, Fiscalía y defensa, quienes están sentados en estrados y togados). No se ha valorado el "error de identificación" ni la ausencia de vestigios como huellas, muestras biológicas o la ausencia de cámaras tan siquiera en zonas próximas que pudieran haber grabado al acusado huyendo del lugar de los hechos.

El derecho a la presunción de inocencia, concebida como regla de juicio, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica: a) que toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que sustenta la declaración de responsabilidad penal; b) tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conforme a la Ley y a la Constitución; c) éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionales admisibles; d) las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, y e) la sentencia debe encontrarse debidamente motivada. La prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales de delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( STC 32/2000, 126/2000 y 17/2002).

Ahora bien, no conviene perder de vista que la cuestión relativa a la existencia de prueba de cargo -aspectos fácticos-, tanto en relación al delito como a la participación del acusado, es distinta a la valoración de la existente, pues respecto al juicio valorativo es el juzgador de instancia quien se encuentra en posición privilegiada para su apreciación, pues la inmediación le permite observar por sí mismo una serie de matices y circunstancias que no tienen trascripción en las actas del juicio y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad.

Recuerda la STS 606/2025 de 2 de julio que "El Tribunal Constitucional ha estimado como prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, el reconocimiento efectuado en el juicio oral, sin género de dudas, por parte del testigo, a pesar de las irregularidades de los reconocimientos fotográficos, o incluso de reconocimiento en rueda anteriores ( STS 323/1993 y 172/1997).

En este mismo sentido se ha pronunciado esta Sala. Así, conforme reiterada doctrina, expresada en la sentencia núm. 289/2020, de 5 de junio, "el reconocimiento directo y sin ningún género de dudas ante el tribunal es prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia a pesar de las irregularidades de los reconocimientos fotográficos, o incluso de reconocimientos en rueda anteriores. Esta Sala ha declarado que "cuando el testigo señala inequívocamente a una persona durante el plenario, su fuerza probatoria radica en la credibilidad o fiabilidad del testimonio de quien realiza la identificación" ( STS nº 177/2003, de 5 de febrero; 1202/2003 de 22 de septiembre; 1278/2011, de 29 de noviembre; y 333/2024, de 18 de abril). Un reconocimiento dudoso en fase sumarial puede ser subsanado mediante uno inequívoco en el plenario o viceversa, cuando en la fase de instrucción se ha producido una rueda de reconocimiento con todas las formalidades legales y quien realiza el reconocimiento no ha admitido dudas sobre la identidad del reconocido y en el plenario las suscita; el Tribunal, entonces previa introducción de dicha diligencia en el juicio oral, puede acoger la que le ofrezca mayor verosimilitud ( STS 1278/2011, de 29 de noviembre)".

La misma consideración efectuábamos en la sentencia núm. 686/2018, de 20 de diciembre: "El reconocimiento fotográfico en Comisaría, significa solamente una línea de investigación. La ley procesal penal permite, tras esa identificación, la práctica de una rueda de reconocimiento en fase de instrucción sumarial. Sin embargo, el reconocimiento en juicio es igualmente válido, conforme a doctrina reiterada de esta Sala casacional, sin perjuicio de la conveniencia de la rueda de reconocimiento".

(...) Ello no obstante, no se desconoce que toda identificación personal puede ser cuestionada, y que este tipo de pruebas no determinan necesariamente la culpabilidad del acusado. El reconocimiento puede verse afectado por factores como la sugestión o el tiempo transcurrido desde los hechos. Pero, ello no afecta a su validez sino a su fiabilidad.

En definitiva, el reconocimiento del acusado en juicio oral es válido, pero su eficacia probatoria dependerá de las circunstancias del caso y de si se ha garantizado el derecho de defensa del acusado. Su fuerza probatoria radica en la credibilidad o fiabilidad del testimonio".

Y la STS de 3 de diciembre de 2025 dice que "el reconocimiento en rueda sumarial alcanza su valor probatorio en cuanto es introducido en el plenario y se somete al contradictorio mediante el interrogatorio cruzado de las partes, hasta el punto de que las dudas que pueda ofrecer el realizado en instrucción se disipen tras ese interrogatorio, siguiendo así una jurisprudencia de la Sala que encontramos en sentencias, como la 444/2016, de 25 de mayo de 2016, en la que se puede leer lo siguiente:

"La doctrina de esta Sala, recogida en la STS núm 901/2014, de 30 de diciembre, entre otras, establece que los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son medios de investigación que permiten determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos. Pero alcanzan el nivel de prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado.

Como regla general, la comparecencia en el juicio oral de quien ha realizado un reconocimiento fotográfico practicado con todas las garantías durante el sumario, y que ratifica en el juicio lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos y sobre el reconocimiento realizado, constituye una prueba de cargo válida y apta para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, con independencia de que la valoración sobre su fuerza de convicción en cada supuesto específico corresponda al Tribunal sentenciador.

El derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes.

Cuando la prueba de cargo relevante sea una identificación visual cuestionada, el Tribunal sentenciador debería analizar una serie de factores que afectan a la exactitud y fiabilidad de la identificación. En primer lugar, los factores intraprocesales, que pueden afectar a la fiabilidad del reconocimiento, y que obligan a constatar que el procedimiento de reconocimiento se ha llevado a efecto en todas las fases de la investigación policial y judicial en las mejores condiciones posibles, sin dar lugar a sesgos condicionados por los propios investigadores. En segundo lugar los factores ambientales y personales que pueden afectar a la memoria de un testigo presencial durante la percepción inicial del suceso y el posterior período de retención, como las condiciones de luz, el lugar donde se produce el hecho, la duración del suceso, el tiempo de exposición de la cara del autor, la distancia entre el autor y el testigo, el número de agresores, e incluso la raza, pues los testigos tienen ordinariamente una mayor capacidad de reconocer los rostros de sujetos de su propia raza o grupo étnico. El análisis razonado de estos factores en un caso concreto sirve para que el Tribunal sentenciador valore el grado de probabilidad de que el testigo haya efectuado una identificación visual correcta, y para que el Tribunal "ad quem" aprecie si el Tribunal de instancia ha efectuado una valoración probatoria razonable".

También son importantes, las corroboraciones periféricas (a partir de la descripción física del autor, objetos o medios que llevara, pruebas lofoscópicas, etc...) que puedan realizarse de las identificaciones o reconocimientos precedentes, tal y como señalan la sentencia 2610/2013 y la 7906/2012, entre otras muchas.

SEGUNDO.-Dice el recurrente que la condena del acusado se sustenta en sustenta en unas descripciones físicas no coincidentes por parte de los testigos, que la sentencia no aborda, y en un reconocimiento en rueda precedido de un reconocimiento fotográfico; y se remite el motivo al contenido del auto antes citado, afirmando que los indicios existentes y en los que se sustenta la condena del Sr. Juan son los ya considerados "racionalmente cuestionables" por la Audiencia Provincial, Auto 78/2023, no pudiendo deducirse, de forma inequívoca, que sea el autor material de los hechos.

Comprobada la grabación del acto de la vista, aparece que el acusado negó los hechos en tanto que dijo no recordar dónde estaba la madrugada del 13 de diciembre de 2022, si bien no estuvo en la Avenida de la Albufera, sin recordar dónde estuvo, no cogió un taxi, estaba muy seguro, nunca ha cogido un taxi, no era cierto que amenazara con una navaja, nada era cierto de eso, no había hecho nada de eso, ese día no recordaba dónde estaba, ni qué hizo ese día, no era cierto nunca ha cogido un taxi ni ha robado, no era cierto nada, nunca ha apuñalado a nadie, no era cierto; trabajaba antes, ahora no, tenía pareja, y domicilio en la DIRECCION000; le habían cogido las huellas, lo hacen "claramente cuando te cogen", no recordaba que le hubieran tomado muestras del ADN.

Seguidamente el testigo Justino a las preguntas del Ministerio Fiscal respondió que le asaltaron en el taxi, que se afirmaba y ratificaba en la denuncia, que iba por Ciudad de Barcelona, le levantaron la mano, entre Avenida de la Albufera y Ciudad de Barcelona, recogió al señor, le dijo que dónde le llevaba, en ningún momento le dijo adónde, iniciaron la marcha; le llevó al Bosco, en un momento dado le dijo que parase, que le diese todo el dinero, se negó, le empezó a apuñalar, preguntado por la navaja dijo que al principio no la vio, sintió que una de las veces que le traspasó, tuvo lesiones y reclamaba, preguntado si reconocería a esa persona, dijo que sí, preguntado si podía ser el que estaba ahí sentado, dijo que sí, preguntado si hizo reconocimiento fotográfico dijo que sí; a preguntas del Letrado de la defensa, dijo que pudo verle en todo el trayecto porque como no le dijo dónde le llevaba, él no se fiaba, le iba mirando, cada vez que paraban en un semáforo o en una intersección miraba porque no se fiaba, cuando miraba había luz y cuando pararon el coche lleva bombillas led y se ve perfectamente, dijo que llevaba gorra negra, de béisbol, chaqueta negra deportiva ajustada y pantalón de chándal, llevaba mascarilla no recordaba si se la quitó, le enseñaron fotografías y reconoció al autor, fue al juzgado y allí no titubeó, una funcionaria quiso encender la luz, otra dijo que no que les podían ver, reiteró que no titubeó en ningún momento, fue al día siguiente de los hechos cuando vio las fotos, no pasaron muchos días cuando fue al juzgado para la rueda, no llevaba perilla, hacía mucho tiempo, no recordaba si había cambiado. En la denuncia policial el mismo testigo había dicho que el autor de los hechos no llevaba mascarilla.

El testigo Vidal interrogado por el Ministerio Fiscal respondió que se afirmaba y ratificaba en su denuncia, que estaba en un semáforo con su taxi, iba reanudar la marcha y en seguida le tocaron en la ventanilla, ¿está libre?, dijo sí, le dijeron que iba a Pico Anayet, que está a un kilómetro y pico de la Albufera y le dijo al muchacho, si tiras recto das con la calle, y le dijo no, llévame que me está esperando un amigo, le dijo es que si te llevo voy a dar mucha vuelta, al estar llegando escuchó un clack como de abrir una navaja, se hizo como que no se quería meter en esa misma calle, tiró para delante, y le dijo él chaval muy nervioso que por qué no se había metido en esa calle, le dijo que es que se le había pasado, se dio una vuelta a la manzana saltando los semáforos, para ver si le veía la policía porque sabía que algo raro estaba pasando allí atrás, dio la vuelta a la manzana, no le vio la policía, enseguida que llegó a la calle le puso un cuchillo y le dijo el dinero, le dio la cartera y le dijo, no, la cartera no, el dinero, le dio el dinero y le dijo solo esta mierda me das, es muy poco, le dijo que no tenía más, que iba al banco si hacía falta, déjalo, déjalo y abrió la puerta y se marchó, era su segunda carrera, reclamaba el dinero 180 euros, hizo un reconocimiento fotográfico, fue a Plaza de Castilla y le señaló al señor que era, lo podría reconocer, era él (mirando y señalando al acusado); respondiendo al letrado de la defensa dijo que le veía con gorra y llevaba tipo perilla, no era bigote, era como una pelusilla, lo que tenían los jóvenes, lo que tenía ahora mismo, era igual, una gorra creía que negra, vestía como chándal, oscuro, no llevaba mascarilla, en comisaria no le sacaron eso, luego dijo que era verdad había firmado una fotografía, y luego tenía que ir a reconocerlo.

En ambas declaraciones de los perjudicados efectuadas en el plenario estos detallaron la forma en que se produjeron los hechos, ambos testigos afirmaron que tanto en sede policial como en sede judicial reconocieron al autor de los hechos, consta en autos en efecto que ambos testigos identificaron a la misma persona -el acusado- en las fotografías que se les exhibieron en comisaría, reconocimiento del que la defensa afirmó que se hizo sin las debidas garantías, denuncia que no se concreta y no se constata una vez revisadas dichas diligencias a la vista del aspecto físico de los individuos que aparecen en las mismas. Del mismo modo aparece que ambos testigos identificaron en rueda de reconocimiento al acusado como autor de los hechos, siendo cierto que en el acta de la diligencia practicada con el testigo Justino se recoge "Que no reconoce a ninguno Que el más parecido es el número cuatro, pero el corte de pelo lo lleva diferente Que quiere decir que es el número cuatro", lo que no desvirtúa la citada identificación o reconocimiento, ratificada en el acto de juicio. También son importantes las corroboraciones periféricas, ambos testigos describieron el atuendo que llevaba el autor de los hechos de forma similar o idéntica, ambos manifestaron haber visto al autor de los hechos con luz suficiente, a distancia cercana y durante un cierto lapso de tiempo, ambos refirieron que el autor de los hechos portaba una navaja y la esgrimió durante la comisión de los hechos, hechos que sucedieron en un intervalo de tiempo de unas tres horas y en la misma zona. Debe subrayarse que tanto los reconocimientos fotográficos como los reconocimientos en rueda se realizaron por los dos testigos con el mismo resultado en fechas muy cercanas a la de comisión de los hechos, el reconocimiento fotográfico el 15 de diciembre y la diligencia de rueda se practicó el 17 de diciembre por el testigo Justino y el 9 de enero por el testigo Vidal.

En consecuencia, se comprueba que en el acto del plenario se practicaron pruebas lícitas, de cargo y suficientes para concluir que el recurrente llevó a cabo los hechos que se recogen como probados, pruebas que no se habían practicado cuando se dictó el auto invocado por la defensa que resolvió el recurso de apelación formulado contra la decisión de adoptar la medida cautelar de prisión provisional del recurrente, sin que la mera impugnación del atestado policial tenga virtualidad alguna en orden a la valoración de las citadas pruebas practicadas en la vista oral bajo los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española),

En consecuencia, el motivo ha de desestimarse.

TERCERO.-En su segundo motivo de recurso el recurrente alega que en el correspondiente apartado de la sentencia se declara hecho probado que: "El procedimiento llega a este Juzgado de lo Penal el 22/05/2023, celebrándose juicio oral el 19/06/2025, estando parada la causa más de 2 años, por causas ajenas al acusado", pese a lo cual en el Fundamento Jurídico Cuarto, penúltimo párrafo se refiere: "en el presente caso es necesario precisar la dilación, pues los hechos son de 13 de diciembre de 2022, el auto de apertura de juicio oral es de 6 de febrero de 2023, se recibe en este Juzgado el 22/05/2023, ha estado paralizado hasta el 13/03/2025, por tanto hace un total de 22 meses." Existiendo una incongruencia entre el Hecho Probado Quinto y el Fundamento Jurídico Cuarto -penúltimo párrafo-, por cuanto que el juicio se celebró los días 11 y 19 de junio de 2025; más de dos años después de que se recibiese la causa en el Juzgado de lo Penal lo que debe conducir, necesariamente y en aplicación del criterio jurisprudencial que menciona el Juzgador en su Sentencia, que se aplique la circunstancia modificativa del artículo 21.6ª CP como muy cualificada lo que deberá de producir efectos en cuanto a la duración de las penas a imponer, en su caso, al acusado, mediante la reducción de dos grados, y en su límite inferior, en su caso, al acusado, y, con ello, no sería aplicable la expulsión del artículo 89.2 CP.

El criterio jurisprudencial parte de la diferenciación entre la dilación indebida y ordinaria (no integrante de la atenuante), indebida y extraordinaria (que integrará la atenuante ordinaria) e indebida y súper extraordinaria (que pasará a integrar la atenuante muy cualificada).Si para la atenuante ordinaria se exige que las dilaciones sean extraordinarias, es decir, que estén "fuera de toda normalidad", para la cualificada será necesario que sean desmesuradas, y atiende a la magnitud de los períodos de inactividad procesal y a la complejidad objetiva de la investigación como parámetros de medición. Por otro lado, se cuenta con el criterio expresado por la Junta de Magistrados de esta Audiencia Provincial de Madrid de 6 de julio de 2012 a la hora de examinar la circunstancia de dilaciones indebidas y su proyección en la pena dependiendo de que se tratara de una causa compleja -o no- y de si se trata de un delito grave o menos grave, decía el citado Acuerdo

"...1) Causa compleja y delito grave. Cinco años es cualificada y de dos a cinco años, simple

2) Causa compleja y delito menos grave. Cuatro años es cualificada y de dos a cuatro años, simple

3) Causa no compleja y delito grave. Tres años de paralización es cualificada y de uno a tres, simple.

4) Causa no compleja y delito menos grave. Dos años es cualificada y de uno a dos, simple...".

El contenido del hecho probado, intangible en esta sede dado el contenido del recurso formulado, conlleva la estimación del motivo habida cuenta de lo expuesto. No obstante, no se justifica razón alguna para optar por la rebaja de la pena en dos grados, habida cuenta del plazo de paralización que resulta de lo actuado, pues si bien el hecho probado recoge que se trata de más de dos años, el fundamento jurídico cuarto de la sentencia detalla que los hechos son de 13 de diciembre de 2.022, el auto de apertura del juicio oral es de fecha 6 de febrero de 2.023, se recibe en el Juzgado el 22 de mayo de 2023, ha estado paralizado hasta el 13 de marzo de 2025, por tanto, hace un total de 22 meses. Sin perjuicio de que el juicio se celebrara en el mes de junio de 2025 (la primera sesión el día 11 y la segunda el día 19), el acusado estuvo ilocalizado según comunicación policial obrante al folio 160 de la causa lo que imposibilitó la celebración del juicio inicialmente señalado para el 13 de marzo de 2025. En consecuencia, ninguna circunstancia se acredita para determinar la rebaja de la pena en dos grados.

En cuanto a la concreta individualización de la pena, y consecuente aplicación del art. 89.2 del Código Penal, habrá de determinarse en consonancia con la resolución del recurso formulado por el Ministerio Fiscal.

RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL

CUARTO.-El Ministerio Fiscal recurre la sentencia condenatoria formulando un único motivo por infracción de ley por errónea aplicación de los arts. 242.1 y 74,1 CP e inaplicación del art. 77 CP en lo referente a la aplicación de las penas, entendiendo que no procede apreciar la continuidad delictiva en el delito de robo con intimidación por ser un delito que atenta contra bienes personales.

El ATS 2331/2011, 22 diciembre abordaba un supuesto con ciertas similitudes al que hoy centra nuestra atención: "... la parte recurrente solicita se aprecie la continuidad delictiva respecto de los delitos de robo con violencia o intimidación. Alega que todos los hechos delictivos contra el patrimonio se cometieron en apenas veinticuatro horas en una zona céntrica de Barcelona con una técnica comisiva idéntica y que la pena sin apreciar la continuidad delictiva resulta exacerbada. [...] La doctrina de esta Sala ha excluido de manera reiterada de la figura de la continuidad delictiva los casos de pluralidad de robos con violencia, -pese a su cercanía en el tiempo- con base en el artículo 74.3º del Código Penal . Conforme a este precepto, quedan exceptuadas de las reglas generales de la continuidad delictiva, las ofensas a bienes eminentemente personales, salvo las constitutivas de infracciones contra el honor y la libertad e indemnidad sexuales que afecten al mismo sujeto pasivo. En tal sentido, y respecto del delito de robo con violencia e intimidación, ha dicho esta Sala que . (Así por todas, STS 78/2000, de 21 de enero). Es evidente que es esa la consideración que merece el delito de robo con violencia e intimidación, en cuanto que, aunque la finalidad sea eminentemente patrimonial (apoderarse mediante medio o violencia de una cosa ajena), la utilización de esos medios afecta a bienes de naturaleza obviamente personal como lo son la integridad física y psíquica de las personas".

Este entendimiento jurisprudencial está generalizado en otros muchos precedentes. Así hemos dicho que "... el delito de robo con violencia o intimidación en cuanto atenta a la vez al patrimonio y a la libertad de las personas, daño típico de ofensa a bienes evidentemente personales que adquiere una significación especial y que impide apreciar la continuidad delictiva, tanto entre distintos robos con violencia o intimidación, como entre robo con violencia y robo con fuerza en las cosas o hurto" ( STS 97/2010, 10 de febrero , confirmando la tesis proclamada, entre otras muchas, en las SSTS 782/1998, 5 de junio ; 1677/1999, 24 de noviembre ; 78/2000, 31 de enero ; 1564/2002, 7 de octubre y 1572/2003, 25 de noviembre ).

Y la STS 898/2012, de 15 de noviembre afirma que aunque las acciones pudieran responder a un plan preconcebido y se cometieran por los mismos sujetos activos, en un espacio temporal y geográfico próximo, no pueden englobarse en el concepto de unidad de acción -que requeriría una intimidación unitaria-, ni considerarse constitutivos de un delito continuado -al ser de aplicación la excepción prevista en el art. 74.3 CP - ( ).

En consecuencia, de conformidad con el criterio jurisprudencial expuesto, procede la punición por separado de cada uno de los hechos constitutivos de los dos delitos de robo.

Este motivo debe, pues, ser estimado con la consecuencia penológica correspondiente.

QUINTO.-La condena del acusado ha de serlo, por tanto, como autor de un delito de robo con violencia en grado de tentativa, previsto en el art. 242.1 y 3 del Código Penal en relación con el art 16 y 62 del Código Penal y un delito de lesiones del art. 148.1º en relación con el art. 147.1º del Código Penal (cometidos en la persona de Justino) con la concurrencia de la circunstancia atenuante prevista en el art. 21.6 CP como muy cualificada y c) un delito de robo con violencia de intimidación del art. 242.1 y 3 del Código Penal (cometido en la persona de Vidal) con la concurrencia de la circunstancia atenuante prevista en el art. 21.6 CP como muy cualificada.

Procede de acuerdo con lo dispuesto en el art, 66.1.2ª CP la rebaja en un grado de las penas, que se impondrán en su grado mínimo atendiendo a las circunstancias concurrentes y al propio criterio aplicado en la sentencia de instancia que fijó la pena mínima para los delitos por los que condenó. Por tanto, estableciendo el artículo 242.1º CP la imposición de la pena de prisión de dos a cinco años y el art. 242.3º CP que " se impondrán en su mitad superior cuando el delincuente hiciere uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, sea al cometer el delito o para proteger la huida", la pena correspondiente comprende desde tres años y seis meses hasta cinco años, rebajada en un grado por virtud de la atenuante cualificada, comprende desde un año y nueve meses hasta tres años, cinco meses y veintinueve días, se impone por lo tanto la pena de un año y nueve meses por el delito de robo con intimidación cometido en la persona de Vidal.

En cuanto al delito de robo con violencia cometido en la persona de Justino, la pena correspondiente a su grado de consumación, esto es, la tentativa, comprende desde un año y nueve meses hasta tres años, cinco meses y veintinueve días, que se reduce por la rebaja en un grado correspondiente a la atenuante cualificada de dilaciones indebidas, a una pena de prisión desde diez meses y quince días hasta un año, ocho meses y veintinueve días, y se impone la mínima de diez meses y quince días.

Por lo que respecta al delito de lesiones del art. 148.1 CP penado con prisión de dos a cinco años, la rebaja en un grado por la aplicación de la atenuante cualificada de dilaciones indebidas determina una pena de un año a veintitrés meses y veintinueve días, imponiéndose la pena mínima de un año.

Este pronunciamiento derivado de la estimación del recurso formulado por el Ministerio Fiscal y la parcial estimación del recurso formulado por la defensa del acusado impide mantener el pronunciamiento de la sentencia apelada de aplicación del art. 89.2 CP, sin perjuicio de lo que pueda acordarse en ejecución de sentencia conforme a las previsiones del art. 89.1 CP.

SEXTO.-Las costas de esta alzada procede declararlas de oficio dada la estimación de los recursos en los términos expuestos en el cuerpo de esta resolución.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por DÑA. VIRGINIA ROSA LOBO RUIZ, Procuradora de los Tribunales y de D. Juan, y ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL,DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia de fecha veintitrés de junio de dos mil veinticinco, dictada por el Juzgado de lo Penal número 23 de Madrid en su Procedimiento Abreviado 147/2023, en el sentido de CONDENAR a Juan:

-como autor de un DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el art. 242.1 y 3 del Código Penal en relación con el art 16 y 62 del Código Penal y un delito de LESIONES del art. 148.1º en relación con el art. 147.1º del Código Penal, concurriendo en ambos delitos la atenuante cualificada del art. 21.6 CP a las penas de DIEZ MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN Y ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO, durante el tiempo de la condena, por el delito de robo, y a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN Y ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO, durante el tiempo de la condena, por el delito de lesiones.

-como autor de un DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA previsto en el art. 242.1º y 3º CP, concurriendo la atenuante cualificada del art, 21.6 CP, a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN Y ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO, durante el tiempo de la condena.

Manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida a EXCEPCIÓN DEL CONTENIDO EN EL APARTADO C) DEL FALLO QUE SE DEJA SIN EFECTO, sin perjuicio de lo que proceda acordar en su caso en ejecución de sentencia.

Con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 10 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el arto 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

RECURSO DE Juan

PRIMERO.-La representación procesal de D. Juan se alza contra la sentencia de instancia por dos motivos, el primero, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo suficiente que permita acreditar su culpabilidad y, en segundo lugar, error de valoración e infracción del artículo 21.6ª y 66.2 del Código Penal, inaplicación del artículo 89.2 CP.

La vulneración del derecho a la presunción de inocencia se sustenta en que, habiendo impugnado el recurrente la totalidad de las actuaciones, la valoración probatoria de la sentencia carece de garantías constitucionales para el derecho de defensa, como ya expuso el auto dictado por la Sección Cuarta de esta audiencia en fecha 9 de febrero de 2023 que estimó el recurso de apelación formulado por la propia parte contra el auto que decretó la prisión provisional y acordó la libertad del ahora recurrente. Dice el motivo que la sentencia recurrida no ha revisado la documental, por cuanto que ha dado por buena la declaración en el plenario del testigo Sr. Justino negando el error que sí consta en el acta de la rueda de reconocimiento de instrucción y que puso de manifiesto la Audiencia Provincial de Madrid, Auto 78/2023, reconociendo la sentencia un valor probatorio absoluto al atestado policial -que fundamenta la autoría del acusado por el simple reconocimiento fotográfico- y que fue impugnado por la parte, sorprendiendo asimismo, que la sentencia refleje que los dos testigos deponentes hayan identificado al acusado en el acto de plenario, porque dicho reconocimiento no es objetivo y se halla sesgado: se ve el traslado de una persona de similar complexión física, que comparece los tres días de juicio, que acude esposado y custodiado por dos guardias civiles, que es la única persona que se encuentra dentro de la sala (a excepción del Magistrado, Fiscalía y defensa, quienes están sentados en estrados y togados). No se ha valorado el "error de identificación" ni la ausencia de vestigios como huellas, muestras biológicas o la ausencia de cámaras tan siquiera en zonas próximas que pudieran haber grabado al acusado huyendo del lugar de los hechos.

El derecho a la presunción de inocencia, concebida como regla de juicio, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica: a) que toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que sustenta la declaración de responsabilidad penal; b) tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conforme a la Ley y a la Constitución; c) éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionales admisibles; d) las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, y e) la sentencia debe encontrarse debidamente motivada. La prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales de delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( STC 32/2000, 126/2000 y 17/2002).

Ahora bien, no conviene perder de vista que la cuestión relativa a la existencia de prueba de cargo -aspectos fácticos-, tanto en relación al delito como a la participación del acusado, es distinta a la valoración de la existente, pues respecto al juicio valorativo es el juzgador de instancia quien se encuentra en posición privilegiada para su apreciación, pues la inmediación le permite observar por sí mismo una serie de matices y circunstancias que no tienen trascripción en las actas del juicio y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad.

Recuerda la STS 606/2025 de 2 de julio que "El Tribunal Constitucional ha estimado como prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, el reconocimiento efectuado en el juicio oral, sin género de dudas, por parte del testigo, a pesar de las irregularidades de los reconocimientos fotográficos, o incluso de reconocimiento en rueda anteriores ( STS 323/1993 y 172/1997).

En este mismo sentido se ha pronunciado esta Sala. Así, conforme reiterada doctrina, expresada en la sentencia núm. 289/2020, de 5 de junio, "el reconocimiento directo y sin ningún género de dudas ante el tribunal es prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia a pesar de las irregularidades de los reconocimientos fotográficos, o incluso de reconocimientos en rueda anteriores. Esta Sala ha declarado que "cuando el testigo señala inequívocamente a una persona durante el plenario, su fuerza probatoria radica en la credibilidad o fiabilidad del testimonio de quien realiza la identificación" ( STS nº 177/2003, de 5 de febrero; 1202/2003 de 22 de septiembre; 1278/2011, de 29 de noviembre; y 333/2024, de 18 de abril). Un reconocimiento dudoso en fase sumarial puede ser subsanado mediante uno inequívoco en el plenario o viceversa, cuando en la fase de instrucción se ha producido una rueda de reconocimiento con todas las formalidades legales y quien realiza el reconocimiento no ha admitido dudas sobre la identidad del reconocido y en el plenario las suscita; el Tribunal, entonces previa introducción de dicha diligencia en el juicio oral, puede acoger la que le ofrezca mayor verosimilitud ( STS 1278/2011, de 29 de noviembre)".

La misma consideración efectuábamos en la sentencia núm. 686/2018, de 20 de diciembre: "El reconocimiento fotográfico en Comisaría, significa solamente una línea de investigación. La ley procesal penal permite, tras esa identificación, la práctica de una rueda de reconocimiento en fase de instrucción sumarial. Sin embargo, el reconocimiento en juicio es igualmente válido, conforme a doctrina reiterada de esta Sala casacional, sin perjuicio de la conveniencia de la rueda de reconocimiento".

(...) Ello no obstante, no se desconoce que toda identificación personal puede ser cuestionada, y que este tipo de pruebas no determinan necesariamente la culpabilidad del acusado. El reconocimiento puede verse afectado por factores como la sugestión o el tiempo transcurrido desde los hechos. Pero, ello no afecta a su validez sino a su fiabilidad.

En definitiva, el reconocimiento del acusado en juicio oral es válido, pero su eficacia probatoria dependerá de las circunstancias del caso y de si se ha garantizado el derecho de defensa del acusado. Su fuerza probatoria radica en la credibilidad o fiabilidad del testimonio".

Y la STS de 3 de diciembre de 2025 dice que "el reconocimiento en rueda sumarial alcanza su valor probatorio en cuanto es introducido en el plenario y se somete al contradictorio mediante el interrogatorio cruzado de las partes, hasta el punto de que las dudas que pueda ofrecer el realizado en instrucción se disipen tras ese interrogatorio, siguiendo así una jurisprudencia de la Sala que encontramos en sentencias, como la 444/2016, de 25 de mayo de 2016, en la que se puede leer lo siguiente:

"La doctrina de esta Sala, recogida en la STS núm 901/2014, de 30 de diciembre, entre otras, establece que los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son medios de investigación que permiten determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos. Pero alcanzan el nivel de prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado.

Como regla general, la comparecencia en el juicio oral de quien ha realizado un reconocimiento fotográfico practicado con todas las garantías durante el sumario, y que ratifica en el juicio lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos y sobre el reconocimiento realizado, constituye una prueba de cargo válida y apta para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, con independencia de que la valoración sobre su fuerza de convicción en cada supuesto específico corresponda al Tribunal sentenciador.

El derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes.

Cuando la prueba de cargo relevante sea una identificación visual cuestionada, el Tribunal sentenciador debería analizar una serie de factores que afectan a la exactitud y fiabilidad de la identificación. En primer lugar, los factores intraprocesales, que pueden afectar a la fiabilidad del reconocimiento, y que obligan a constatar que el procedimiento de reconocimiento se ha llevado a efecto en todas las fases de la investigación policial y judicial en las mejores condiciones posibles, sin dar lugar a sesgos condicionados por los propios investigadores. En segundo lugar los factores ambientales y personales que pueden afectar a la memoria de un testigo presencial durante la percepción inicial del suceso y el posterior período de retención, como las condiciones de luz, el lugar donde se produce el hecho, la duración del suceso, el tiempo de exposición de la cara del autor, la distancia entre el autor y el testigo, el número de agresores, e incluso la raza, pues los testigos tienen ordinariamente una mayor capacidad de reconocer los rostros de sujetos de su propia raza o grupo étnico. El análisis razonado de estos factores en un caso concreto sirve para que el Tribunal sentenciador valore el grado de probabilidad de que el testigo haya efectuado una identificación visual correcta, y para que el Tribunal "ad quem" aprecie si el Tribunal de instancia ha efectuado una valoración probatoria razonable".

También son importantes, las corroboraciones periféricas (a partir de la descripción física del autor, objetos o medios que llevara, pruebas lofoscópicas, etc...) que puedan realizarse de las identificaciones o reconocimientos precedentes, tal y como señalan la sentencia 2610/2013 y la 7906/2012, entre otras muchas.

SEGUNDO.-Dice el recurrente que la condena del acusado se sustenta en sustenta en unas descripciones físicas no coincidentes por parte de los testigos, que la sentencia no aborda, y en un reconocimiento en rueda precedido de un reconocimiento fotográfico; y se remite el motivo al contenido del auto antes citado, afirmando que los indicios existentes y en los que se sustenta la condena del Sr. Juan son los ya considerados "racionalmente cuestionables" por la Audiencia Provincial, Auto 78/2023, no pudiendo deducirse, de forma inequívoca, que sea el autor material de los hechos.

Comprobada la grabación del acto de la vista, aparece que el acusado negó los hechos en tanto que dijo no recordar dónde estaba la madrugada del 13 de diciembre de 2022, si bien no estuvo en la Avenida de la Albufera, sin recordar dónde estuvo, no cogió un taxi, estaba muy seguro, nunca ha cogido un taxi, no era cierto que amenazara con una navaja, nada era cierto de eso, no había hecho nada de eso, ese día no recordaba dónde estaba, ni qué hizo ese día, no era cierto nunca ha cogido un taxi ni ha robado, no era cierto nada, nunca ha apuñalado a nadie, no era cierto; trabajaba antes, ahora no, tenía pareja, y domicilio en la DIRECCION000; le habían cogido las huellas, lo hacen "claramente cuando te cogen", no recordaba que le hubieran tomado muestras del ADN.

Seguidamente el testigo Justino a las preguntas del Ministerio Fiscal respondió que le asaltaron en el taxi, que se afirmaba y ratificaba en la denuncia, que iba por Ciudad de Barcelona, le levantaron la mano, entre Avenida de la Albufera y Ciudad de Barcelona, recogió al señor, le dijo que dónde le llevaba, en ningún momento le dijo adónde, iniciaron la marcha; le llevó al Bosco, en un momento dado le dijo que parase, que le diese todo el dinero, se negó, le empezó a apuñalar, preguntado por la navaja dijo que al principio no la vio, sintió que una de las veces que le traspasó, tuvo lesiones y reclamaba, preguntado si reconocería a esa persona, dijo que sí, preguntado si podía ser el que estaba ahí sentado, dijo que sí, preguntado si hizo reconocimiento fotográfico dijo que sí; a preguntas del Letrado de la defensa, dijo que pudo verle en todo el trayecto porque como no le dijo dónde le llevaba, él no se fiaba, le iba mirando, cada vez que paraban en un semáforo o en una intersección miraba porque no se fiaba, cuando miraba había luz y cuando pararon el coche lleva bombillas led y se ve perfectamente, dijo que llevaba gorra negra, de béisbol, chaqueta negra deportiva ajustada y pantalón de chándal, llevaba mascarilla no recordaba si se la quitó, le enseñaron fotografías y reconoció al autor, fue al juzgado y allí no titubeó, una funcionaria quiso encender la luz, otra dijo que no que les podían ver, reiteró que no titubeó en ningún momento, fue al día siguiente de los hechos cuando vio las fotos, no pasaron muchos días cuando fue al juzgado para la rueda, no llevaba perilla, hacía mucho tiempo, no recordaba si había cambiado. En la denuncia policial el mismo testigo había dicho que el autor de los hechos no llevaba mascarilla.

El testigo Vidal interrogado por el Ministerio Fiscal respondió que se afirmaba y ratificaba en su denuncia, que estaba en un semáforo con su taxi, iba reanudar la marcha y en seguida le tocaron en la ventanilla, ¿está libre?, dijo sí, le dijeron que iba a Pico Anayet, que está a un kilómetro y pico de la Albufera y le dijo al muchacho, si tiras recto das con la calle, y le dijo no, llévame que me está esperando un amigo, le dijo es que si te llevo voy a dar mucha vuelta, al estar llegando escuchó un clack como de abrir una navaja, se hizo como que no se quería meter en esa misma calle, tiró para delante, y le dijo él chaval muy nervioso que por qué no se había metido en esa calle, le dijo que es que se le había pasado, se dio una vuelta a la manzana saltando los semáforos, para ver si le veía la policía porque sabía que algo raro estaba pasando allí atrás, dio la vuelta a la manzana, no le vio la policía, enseguida que llegó a la calle le puso un cuchillo y le dijo el dinero, le dio la cartera y le dijo, no, la cartera no, el dinero, le dio el dinero y le dijo solo esta mierda me das, es muy poco, le dijo que no tenía más, que iba al banco si hacía falta, déjalo, déjalo y abrió la puerta y se marchó, era su segunda carrera, reclamaba el dinero 180 euros, hizo un reconocimiento fotográfico, fue a Plaza de Castilla y le señaló al señor que era, lo podría reconocer, era él (mirando y señalando al acusado); respondiendo al letrado de la defensa dijo que le veía con gorra y llevaba tipo perilla, no era bigote, era como una pelusilla, lo que tenían los jóvenes, lo que tenía ahora mismo, era igual, una gorra creía que negra, vestía como chándal, oscuro, no llevaba mascarilla, en comisaria no le sacaron eso, luego dijo que era verdad había firmado una fotografía, y luego tenía que ir a reconocerlo.

En ambas declaraciones de los perjudicados efectuadas en el plenario estos detallaron la forma en que se produjeron los hechos, ambos testigos afirmaron que tanto en sede policial como en sede judicial reconocieron al autor de los hechos, consta en autos en efecto que ambos testigos identificaron a la misma persona -el acusado- en las fotografías que se les exhibieron en comisaría, reconocimiento del que la defensa afirmó que se hizo sin las debidas garantías, denuncia que no se concreta y no se constata una vez revisadas dichas diligencias a la vista del aspecto físico de los individuos que aparecen en las mismas. Del mismo modo aparece que ambos testigos identificaron en rueda de reconocimiento al acusado como autor de los hechos, siendo cierto que en el acta de la diligencia practicada con el testigo Justino se recoge "Que no reconoce a ninguno Que el más parecido es el número cuatro, pero el corte de pelo lo lleva diferente Que quiere decir que es el número cuatro", lo que no desvirtúa la citada identificación o reconocimiento, ratificada en el acto de juicio. También son importantes las corroboraciones periféricas, ambos testigos describieron el atuendo que llevaba el autor de los hechos de forma similar o idéntica, ambos manifestaron haber visto al autor de los hechos con luz suficiente, a distancia cercana y durante un cierto lapso de tiempo, ambos refirieron que el autor de los hechos portaba una navaja y la esgrimió durante la comisión de los hechos, hechos que sucedieron en un intervalo de tiempo de unas tres horas y en la misma zona. Debe subrayarse que tanto los reconocimientos fotográficos como los reconocimientos en rueda se realizaron por los dos testigos con el mismo resultado en fechas muy cercanas a la de comisión de los hechos, el reconocimiento fotográfico el 15 de diciembre y la diligencia de rueda se practicó el 17 de diciembre por el testigo Justino y el 9 de enero por el testigo Vidal.

En consecuencia, se comprueba que en el acto del plenario se practicaron pruebas lícitas, de cargo y suficientes para concluir que el recurrente llevó a cabo los hechos que se recogen como probados, pruebas que no se habían practicado cuando se dictó el auto invocado por la defensa que resolvió el recurso de apelación formulado contra la decisión de adoptar la medida cautelar de prisión provisional del recurrente, sin que la mera impugnación del atestado policial tenga virtualidad alguna en orden a la valoración de las citadas pruebas practicadas en la vista oral bajo los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española),

En consecuencia, el motivo ha de desestimarse.

TERCERO.-En su segundo motivo de recurso el recurrente alega que en el correspondiente apartado de la sentencia se declara hecho probado que: "El procedimiento llega a este Juzgado de lo Penal el 22/05/2023, celebrándose juicio oral el 19/06/2025, estando parada la causa más de 2 años, por causas ajenas al acusado", pese a lo cual en el Fundamento Jurídico Cuarto, penúltimo párrafo se refiere: "en el presente caso es necesario precisar la dilación, pues los hechos son de 13 de diciembre de 2022, el auto de apertura de juicio oral es de 6 de febrero de 2023, se recibe en este Juzgado el 22/05/2023, ha estado paralizado hasta el 13/03/2025, por tanto hace un total de 22 meses." Existiendo una incongruencia entre el Hecho Probado Quinto y el Fundamento Jurídico Cuarto -penúltimo párrafo-, por cuanto que el juicio se celebró los días 11 y 19 de junio de 2025; más de dos años después de que se recibiese la causa en el Juzgado de lo Penal lo que debe conducir, necesariamente y en aplicación del criterio jurisprudencial que menciona el Juzgador en su Sentencia, que se aplique la circunstancia modificativa del artículo 21.6ª CP como muy cualificada lo que deberá de producir efectos en cuanto a la duración de las penas a imponer, en su caso, al acusado, mediante la reducción de dos grados, y en su límite inferior, en su caso, al acusado, y, con ello, no sería aplicable la expulsión del artículo 89.2 CP.

El criterio jurisprudencial parte de la diferenciación entre la dilación indebida y ordinaria (no integrante de la atenuante), indebida y extraordinaria (que integrará la atenuante ordinaria) e indebida y súper extraordinaria (que pasará a integrar la atenuante muy cualificada).Si para la atenuante ordinaria se exige que las dilaciones sean extraordinarias, es decir, que estén "fuera de toda normalidad", para la cualificada será necesario que sean desmesuradas, y atiende a la magnitud de los períodos de inactividad procesal y a la complejidad objetiva de la investigación como parámetros de medición. Por otro lado, se cuenta con el criterio expresado por la Junta de Magistrados de esta Audiencia Provincial de Madrid de 6 de julio de 2012 a la hora de examinar la circunstancia de dilaciones indebidas y su proyección en la pena dependiendo de que se tratara de una causa compleja -o no- y de si se trata de un delito grave o menos grave, decía el citado Acuerdo

"...1) Causa compleja y delito grave. Cinco años es cualificada y de dos a cinco años, simple

2) Causa compleja y delito menos grave. Cuatro años es cualificada y de dos a cuatro años, simple

3) Causa no compleja y delito grave. Tres años de paralización es cualificada y de uno a tres, simple.

4) Causa no compleja y delito menos grave. Dos años es cualificada y de uno a dos, simple...".

El contenido del hecho probado, intangible en esta sede dado el contenido del recurso formulado, conlleva la estimación del motivo habida cuenta de lo expuesto. No obstante, no se justifica razón alguna para optar por la rebaja de la pena en dos grados, habida cuenta del plazo de paralización que resulta de lo actuado, pues si bien el hecho probado recoge que se trata de más de dos años, el fundamento jurídico cuarto de la sentencia detalla que los hechos son de 13 de diciembre de 2.022, el auto de apertura del juicio oral es de fecha 6 de febrero de 2.023, se recibe en el Juzgado el 22 de mayo de 2023, ha estado paralizado hasta el 13 de marzo de 2025, por tanto, hace un total de 22 meses. Sin perjuicio de que el juicio se celebrara en el mes de junio de 2025 (la primera sesión el día 11 y la segunda el día 19), el acusado estuvo ilocalizado según comunicación policial obrante al folio 160 de la causa lo que imposibilitó la celebración del juicio inicialmente señalado para el 13 de marzo de 2025. En consecuencia, ninguna circunstancia se acredita para determinar la rebaja de la pena en dos grados.

En cuanto a la concreta individualización de la pena, y consecuente aplicación del art. 89.2 del Código Penal, habrá de determinarse en consonancia con la resolución del recurso formulado por el Ministerio Fiscal.

RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL

CUARTO.-El Ministerio Fiscal recurre la sentencia condenatoria formulando un único motivo por infracción de ley por errónea aplicación de los arts. 242.1 y 74,1 CP e inaplicación del art. 77 CP en lo referente a la aplicación de las penas, entendiendo que no procede apreciar la continuidad delictiva en el delito de robo con intimidación por ser un delito que atenta contra bienes personales.

El ATS 2331/2011, 22 diciembre abordaba un supuesto con ciertas similitudes al que hoy centra nuestra atención: "... la parte recurrente solicita se aprecie la continuidad delictiva respecto de los delitos de robo con violencia o intimidación. Alega que todos los hechos delictivos contra el patrimonio se cometieron en apenas veinticuatro horas en una zona céntrica de Barcelona con una técnica comisiva idéntica y que la pena sin apreciar la continuidad delictiva resulta exacerbada. [...] La doctrina de esta Sala ha excluido de manera reiterada de la figura de la continuidad delictiva los casos de pluralidad de robos con violencia, -pese a su cercanía en el tiempo- con base en el artículo 74.3º del Código Penal . Conforme a este precepto, quedan exceptuadas de las reglas generales de la continuidad delictiva, las ofensas a bienes eminentemente personales, salvo las constitutivas de infracciones contra el honor y la libertad e indemnidad sexuales que afecten al mismo sujeto pasivo. En tal sentido, y respecto del delito de robo con violencia e intimidación, ha dicho esta Sala que . (Así por todas, STS 78/2000, de 21 de enero). Es evidente que es esa la consideración que merece el delito de robo con violencia e intimidación, en cuanto que, aunque la finalidad sea eminentemente patrimonial (apoderarse mediante medio o violencia de una cosa ajena), la utilización de esos medios afecta a bienes de naturaleza obviamente personal como lo son la integridad física y psíquica de las personas".

Este entendimiento jurisprudencial está generalizado en otros muchos precedentes. Así hemos dicho que "... el delito de robo con violencia o intimidación en cuanto atenta a la vez al patrimonio y a la libertad de las personas, daño típico de ofensa a bienes evidentemente personales que adquiere una significación especial y que impide apreciar la continuidad delictiva, tanto entre distintos robos con violencia o intimidación, como entre robo con violencia y robo con fuerza en las cosas o hurto" ( STS 97/2010, 10 de febrero , confirmando la tesis proclamada, entre otras muchas, en las SSTS 782/1998, 5 de junio ; 1677/1999, 24 de noviembre ; 78/2000, 31 de enero ; 1564/2002, 7 de octubre y 1572/2003, 25 de noviembre ).

Y la STS 898/2012, de 15 de noviembre afirma que aunque las acciones pudieran responder a un plan preconcebido y se cometieran por los mismos sujetos activos, en un espacio temporal y geográfico próximo, no pueden englobarse en el concepto de unidad de acción -que requeriría una intimidación unitaria-, ni considerarse constitutivos de un delito continuado -al ser de aplicación la excepción prevista en el art. 74.3 CP - ( ).

En consecuencia, de conformidad con el criterio jurisprudencial expuesto, procede la punición por separado de cada uno de los hechos constitutivos de los dos delitos de robo.

Este motivo debe, pues, ser estimado con la consecuencia penológica correspondiente.

QUINTO.-La condena del acusado ha de serlo, por tanto, como autor de un delito de robo con violencia en grado de tentativa, previsto en el art. 242.1 y 3 del Código Penal en relación con el art 16 y 62 del Código Penal y un delito de lesiones del art. 148.1º en relación con el art. 147.1º del Código Penal (cometidos en la persona de Justino) con la concurrencia de la circunstancia atenuante prevista en el art. 21.6 CP como muy cualificada y c) un delito de robo con violencia de intimidación del art. 242.1 y 3 del Código Penal (cometido en la persona de Vidal) con la concurrencia de la circunstancia atenuante prevista en el art. 21.6 CP como muy cualificada.

Procede de acuerdo con lo dispuesto en el art, 66.1.2ª CP la rebaja en un grado de las penas, que se impondrán en su grado mínimo atendiendo a las circunstancias concurrentes y al propio criterio aplicado en la sentencia de instancia que fijó la pena mínima para los delitos por los que condenó. Por tanto, estableciendo el artículo 242.1º CP la imposición de la pena de prisión de dos a cinco años y el art. 242.3º CP que " se impondrán en su mitad superior cuando el delincuente hiciere uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, sea al cometer el delito o para proteger la huida", la pena correspondiente comprende desde tres años y seis meses hasta cinco años, rebajada en un grado por virtud de la atenuante cualificada, comprende desde un año y nueve meses hasta tres años, cinco meses y veintinueve días, se impone por lo tanto la pena de un año y nueve meses por el delito de robo con intimidación cometido en la persona de Vidal.

En cuanto al delito de robo con violencia cometido en la persona de Justino, la pena correspondiente a su grado de consumación, esto es, la tentativa, comprende desde un año y nueve meses hasta tres años, cinco meses y veintinueve días, que se reduce por la rebaja en un grado correspondiente a la atenuante cualificada de dilaciones indebidas, a una pena de prisión desde diez meses y quince días hasta un año, ocho meses y veintinueve días, y se impone la mínima de diez meses y quince días.

Por lo que respecta al delito de lesiones del art. 148.1 CP penado con prisión de dos a cinco años, la rebaja en un grado por la aplicación de la atenuante cualificada de dilaciones indebidas determina una pena de un año a veintitrés meses y veintinueve días, imponiéndose la pena mínima de un año.

Este pronunciamiento derivado de la estimación del recurso formulado por el Ministerio Fiscal y la parcial estimación del recurso formulado por la defensa del acusado impide mantener el pronunciamiento de la sentencia apelada de aplicación del art. 89.2 CP, sin perjuicio de lo que pueda acordarse en ejecución de sentencia conforme a las previsiones del art. 89.1 CP.

SEXTO.-Las costas de esta alzada procede declararlas de oficio dada la estimación de los recursos en los términos expuestos en el cuerpo de esta resolución.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por DÑA. VIRGINIA ROSA LOBO RUIZ, Procuradora de los Tribunales y de D. Juan, y ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL,DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia de fecha veintitrés de junio de dos mil veinticinco, dictada por el Juzgado de lo Penal número 23 de Madrid en su Procedimiento Abreviado 147/2023, en el sentido de CONDENAR a Juan:

-como autor de un DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el art. 242.1 y 3 del Código Penal en relación con el art 16 y 62 del Código Penal y un delito de LESIONES del art. 148.1º en relación con el art. 147.1º del Código Penal, concurriendo en ambos delitos la atenuante cualificada del art. 21.6 CP a las penas de DIEZ MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN Y ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO, durante el tiempo de la condena, por el delito de robo, y a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN Y ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO, durante el tiempo de la condena, por el delito de lesiones.

-como autor de un DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA previsto en el art. 242.1º y 3º CP, concurriendo la atenuante cualificada del art, 21.6 CP, a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN Y ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO, durante el tiempo de la condena.

Manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida a EXCEPCIÓN DEL CONTENIDO EN EL APARTADO C) DEL FALLO QUE SE DEJA SIN EFECTO, sin perjuicio de lo que proceda acordar en su caso en ejecución de sentencia.

Con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 10 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el arto 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por DÑA. VIRGINIA ROSA LOBO RUIZ, Procuradora de los Tribunales y de D. Juan, y ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL,DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia de fecha veintitrés de junio de dos mil veinticinco, dictada por el Juzgado de lo Penal número 23 de Madrid en su Procedimiento Abreviado 147/2023, en el sentido de CONDENAR a Juan:

-como autor de un DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el art. 242.1 y 3 del Código Penal en relación con el art 16 y 62 del Código Penal y un delito de LESIONES del art. 148.1º en relación con el art. 147.1º del Código Penal, concurriendo en ambos delitos la atenuante cualificada del art. 21.6 CP a las penas de DIEZ MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN Y ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO, durante el tiempo de la condena, por el delito de robo, y a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN Y ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO, durante el tiempo de la condena, por el delito de lesiones.

-como autor de un DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA previsto en el art. 242.1º y 3º CP, concurriendo la atenuante cualificada del art, 21.6 CP, a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN Y ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO, durante el tiempo de la condena.

Manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida a EXCEPCIÓN DEL CONTENIDO EN EL APARTADO C) DEL FALLO QUE SE DEJA SIN EFECTO, sin perjuicio de lo que proceda acordar en su caso en ejecución de sentencia.

Con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 10 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el arto 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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