Última revisión
24/03/2026
Sentencia Penal 578/2025 Audiencia Provincial Penal de Granada nº 2, Rec. 54/2022 de 01 de diciembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 47 min
Orden: Penal
Fecha: 01 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: JUAN CARLOS CUENCA SANCHEZ
Nº de sentencia: 578/2025
Núm. Cendoj: 18087370022025100564
Núm. Ecli: ES:APGR:2025:2412
Núm. Roj: SAP GR 2412:2025
Encabezamiento
Sección Segunda.
Causa: Procedimiento Sumario núm. 2/2022 del
Juzgado de Instrucción núm. Dos de Guadix (Granada).
dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. el Rey.
Ilmos Sres.
Presidente.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-
Magistrados.-
D. Aurora Fernández García.-
D. Ricardo Vicente Puyol Sánchez.-
.......................................................................................................
En la ciudad de Granada, a uno de diciembre de dos mil veinticinco.
La Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en juicio oral y público la
Antecedentes
PRIMERO.- En sesión celebrada el día 26 de noviembre de 2025 ha tenido lugar en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la vista, en juicio oral y público, de la Causa seguida por supuesto delito continuado de agresión sexual de menor de edad contra el acusado arriba reseñado.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas con ratificación de su escrito de acusación provisional (salvo la corrección de la palabra
TERCERO.- La Acusación Particular, en igual trámite, con modificación parcial ratificación de su escrito de acusación provisional, calificó los hechos como el Ministerio Fiscal, con la única diferencia de que la distancia de la pena de prohibición de aproximación se fije en 500 metros, así como sobre la responsabilidad civil, que la acusación particular reclama en cuantía total de 60.000 euros, a razón de 20.000 euros por las lesiones ocasionadas ( DIRECCION002 y DIRECCION003) y de 40.000 euros por las secuelas y daños morales.
CUARTO.- La Defensa del acusado interesó la libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables.
QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Hechos
De las pruebas practicadas en el acto de juicio oral, valoradas en conciencia, resulta probado y así se declara probado que la menor Adela, nació el NUM002 de 2009. El acusado, Horacio, mayor de edad, sin antecedentes penales, desde aproximadamente el año 2.010, era pareja sentimental de la tía paterna de la menor, Diana, con la que convivía en su piso de la DIRECCION004 de DIRECCION005 de DIRECCION006, situado en el mismo bloque en el que se hallaba el piso en el que la menor residía con sus padres. Se trataba de un bloque de tres viviendas en el que residían también, en una tercera vivienda, los abuelos paternos de la menor, quienes lo habían edificado. Las tres citadas viviendas carecían de llave en sus respectivas puertas y tan solo había una cerradura para la puerta exterior común. La menor Adela tenía una estrecha relación con su tía Diana, pareja del acusado, e iba a su casa con frecuencia y se quedaba a dormir, dada la proximidad de sus respectivas viviendas.
En fechas y horas indeterminadas, pero, en todo caso, comprendidas entre el mes de junio de 2019 y el mes de mayo de 2021, el acusado, con ánimo libidinoso y de satisfacer su deseo sexual, cuando él y la menor se encontraban a solas, comenzó a presenciar como la menor se cambiaba de ropa delante de él o era él mismo el que desvestía a la menor, tanto por las noches como por las mañanas. Aunque esta situación incomodó a la menor y se lo dijo a su madre, esta no le dio mayor importancia e incluso le sugirió que se fuese al cuarto de baño a cambiarse de ropa. Esto ocurrió tanto en el piso en el que residía el acusado con la tía de la menor, como en el domicilio de la menor, al que muchos días iba el acusado por las mañanas a despertarla para ir al colegio, tras haberse marchado los padres de ella a trabajar.
En numerosas ocasiones, y cuando se había acostado, con el pretexto de ir a arroparla, le tocó los genitales, los pechos y el culo, a veces por encima de la ropa y otras veces por debajo de esta.el acusado le realizó tocamientos en los pechos, el culo y los genitales. En varias ocasiones, mientras la menor se cambiaba de ropa el acusado se bajó los pantalones y los calzoncillos y se masturbó en presencia de la menor.
En numerosas ocasiones, aprovechando que la menor se quedaba a dormir en el piso donde él vivía con su tía Diana, el acusado fue por las noches al dormitorio en el que Adela se encontraba acostada, con el pretexto de ir a taparla, y le tocó en los genitales, en los pechos y en el culo, a veces por encima de la ropa y otras veces por debajo de esta.
En tres ocasiones diferentes, una de ellas en el piso de su tía Diana vivía el acusado, y las otras dos en el piso en el que vivía la menor con sus padres, con igual ánimo libidinoso, el acusado introdujo sus dedos en la vagina de la menor.
En las ocasiones en que la menor se negó a cambiarse de ropa delante del acusado, o si le decía a este que iba a contar lo que estaba pasando, este le dijo que contaría cosas malas de ella a sus padres para que se enfadaran con ella y la castigasen, o con que le haría lo mismo que le hacía a ella a su madre, le mostraba cuchillos mientras los afilaba delante de ella, o le decía que sabía donde guardaba su padre la escopeta de caza, causando temor en la menor.
En otras ocasiones, el acusado, ante la negativa de la menor a desnudarse o cambiarse delante de él, le propinó tirones del pelo, bofetadas y manotazos en el cuerpo.
Como consecuencia de estos hechos, la menor ha sufrido un DIRECCION002 y DIRECCION003, precisando seguimiento y tratamiento para los mismos. En la actualidad padece un DIRECCION007 sin especificación, de pronóstico variable e incierto dada la existencia de factores futuros que pueden agravar el cuadro así como la etapa vital de la menor.
Fundamentos
PRIMERO.-
Los hechos que han sido declarados probados de forma expresa son constitutivos de de un delito continuado de agresión sexual a persona menor de edad, previsto y penado en el art. 183,1, 2, 3 y 4, letra d) en relación con el art. 74 del CP, en su redacción vigente al tiempo de los hechos. En la redacción introducida por la reforma de la L.O. 10/2022, de 6 de septiembre, los hechos están tipificados en el art. 181, párrafos 1, 2, 3, inciso 2º y 4, letra e).
Las acusaciones hacen mención expresa a la versión del Código Penal vigente al tiempo que sucedieron los hechos. La defensa no se ha pronunciado sobre cual de las redacciones del Código (la vigente al tiempo de los hechos, las posteriores introducidas por las reformas de la L.O. 10/2022, de 6 de septiembre, o la L.O. 4/2023, de 23 de abril) considera más beneficiosa.
La Sala estima, aun con escasas consecuencias prácticas, como veremos, que la reforma introducida por la L.O. 10/2022, de 6 de septiembre, representa, en el presente caso, una normativa más beneficiosa para el acusado. Ello porque cierto es que en una y otra versión ( art. 183 en el Código vigente al tiempo de los hechos y art. 181 en la versión de la L.O. 10/2022) la pena máxima imponible en este supuesto puede alcanzar la de quince años que ambas acusaciones solicitan, dado el carácter continuado del delito, la existencia de penetración y la concurrencia de la específica agravación de prevalimiento. Pero en el caso de la L.O. 10/2022, el marco penal para esta concreta conducta, atendidas las citadas circunstancias, comprende la pena de doce años, seis meses y un día a quince años (la mitad superior de la pena de diez a quince años), en tanto que conforme al art. 183 del Código vigente al tiempo de los hechos el marco penal es de trece años, seis meses y un día a quince años (la mitad superior de la pena de doce a quince años). En ambos casos, además, debe ser tenida en cuenta la continuidad delictiva.
SEGUNDO.-
El acusado ha negado los hechos. Admite que veía a la menor Adela con frecuencia porque vivían en el mismo bloque, en las circunstancias que hemos descrito: un único bloque en el que hay tres viviendas, una donde vivían los abuelos, otra donde vivían el acusado y su compañera Diana ( Diana, tía de la menor) y una tercera vivienda en la que residían los padres de la menor, con ésta. Niega que se ocupara de despertar a la menor y llevarla al colegio. Dice que en enero de 2.021, al enfermar la madre de su compañera Diana y ser ingresada en un hospital de Almería, se fue con Diana a dicha ciudad dado que ésta se fue a cuidar a su madre durante su estancia hospitalaria. Refiere que tan solo regresaba a DIRECCION005 los fines de semana. Niega que se quedara a solas con la menor. No sabe porqué Adela ha manifestado que la tocó. Cree que podía sentir celos de su relación con Diana ( Diana) dado que la menor tenía una relación muy estrecha con su tía. Refiere también que en una ocasión en que se suscitó que podría irse a Marruecos en un viaje profesional (dice que era concejal en su pueblo y se pretendía organizar un viaje a dicho país), la menor le manifestó su deseo de que se fuese a Marruecos y así ella podría quedarse a dormir con su tía Diana. Admite que está operado de apendicitis, pero la cicatriz de dicha intervención es visible pues está situada a la altura del abdomen. Admite haber sido condenado por un delito de quebrantamiento de medida cautelar de alejamiento de la menor que le fue impuesta en esta causa. Dice que Adela vivía con sus padres, pero que algunas noches dormía donde vivían ellos ( Diana y el acusado). A la niña no la llevaba al colegio. Cree que Adela ha visto su cicatriz quirúrgica porque le ha visto en bañador (alguna vez se han bañado en una piscina portátil que instaló). Sostiene que Adela ha tenido siempre problemas de salud, desde que era bebé. Con cinco años le dolía mucho la barriga y fue tratada por eso, pero no tenía nada. Le daban placebos y se le quitaba el dolor.
Madre de la menor Adela. La primera noticia que tiene de estos hechos es por los médicos. En 2.021 llevó a Adela al médico porque le fallaban las piernas y apenas podía andar. Le dijeron que podía ser por el Covid, le hicieron pruebas, la hospitalizaron y le manifestaron que su hija era víctima de
En el año 2.0202 su hija le decía a veces que no era feliz y que quería que la llevaran al psicólogo, pero ella no le dio importancia y no lo veía necesario, así que no la llevaron. Tampoco le vio nunca signos de maltrato físico.
Cuando su cuñada Diana se marchó a Almería para cuidar a su madre en el hospital, el acusado no se fue con Diana, sino que, aun cuando ocasionalmente la visitase en Almería, se quedó en DIRECCION005. Incluso en esos aproximados tres meses en que Diana estuvo en Almería, el acusado se ocupó de la menor Adela,le daba el desayuno y la llevaba al colegio porque ellos (los padres), iban a trabajar antes de la que la niña se levantase.
Su hija estaba muy unida a su cuñada Diana, si bien durante el año 2.020 iba menos a casa de Diana. Su hija Adela quería también mucho al acusado, al que llamaba Chipiron, si bien en un momento dado dejó de hacerlo y también dijo que no quería que le diera besos. Dice que su hija le contó que Horacio estaba presente cuando se cambiaba de ropa y que no le gustaba, pero ella no le dio importancia y le dijo a Adela que podía cambiarse en el cuarto de baño si lo prefería.
Niega que su hija haya tenido problemas de salud. Tan solo tuvo algunos cólicos de niña, pero nada más.
Horacio (el acusado) cesó temporalmente su relación con Diana durante unos meeses en 2.019, si bien la reanudaron en noviembre de ese año.
Niega que su hija Adela tuviera celos de la relación del acusado y Diana.
En el año 2.021 su hija ya empezó a tener problemas en las piernas.
Esta testigo, tía de la menor Adela, era pareja sentimental del acusado, desde el año 2.010, de forma ininterrumpida, salvo unos meses del año 2.019 en que estuvieron enfadados, reanudando la convivencia en noviembre de ese año. Siempre ha tenido una estrecha relación con Adela
En ocasiones ha visto salir a Horacio de la habitación de la menor diciendo que había entrado para arropar a la niña.
Cree que la niña, que nunca dijo nada de esto, no obstante
Los forenses han ratificado su amplio informe emitido en la causa (folios 418 y ss). Sus conclusiones obran a los folios 423 y 424. Han examinado el historial médico de Adela (al que alude en el apartado de Documentación) y han explorado a la menor (el Dr. Feliciano)
Con la anuencia de todas las partes, se ha practicado en el acto de la vista la prueba pericial psicológica de forma conjunta. Las psicólogas de la Fundación DIRECCION008 ( DIRECCION009) han emitido dos informes: uno de evaluación y diagnóstico (folios 210 y ss) y otro de seguimiento de tratamiento (folios 382 y ss). Ambos han sido ratificados por las correspndientes psicólogas que los confeccionaron.
Aludimos aquí a la transcripción de los numerosos mensajes de whatsapp cruzados entre el acusado y su compañera sentimental Diana aportados por la acusación particular (folios 85 del sumario), así como a los que figuran en el rollo de Sala (folios 65 y ss). Han sido impugnados por la defensa del acusado al no haber sido cotejados por el Letrado del Juzgado de Instrucción. Con tales documentos se trata de acreditar que el acusado estuvo en DIRECCION005 la mayor parte del tiempo en que su compañera Diana se desplazó a Almería para cuidar a su madre hospitalizada. Pero estimamos que su relevancia probatoria, en cualquier caso, es menor respecto al resto de las pruebas.
Hemos dejado para el final la exposicIón de la que, para esta Sala, es la prueba más importante en la presente causa, y ello por su carácter de única prueba directa practicada; a saber, la declaración de la menor, única víctima y único testigo de los hechos. El resto de pruebas personales tiene, respecto de aquella, un carácter indirecto o referencial, pues tan solo transmiten lo que ha manifestado la menor a las distintas personas que han escuchado su relato de los hechos, bien se trate de testigos (los médicos del hospital a los que en primer lugar transmite ser víctima de tocamientos, su madre Raquel), bien de peritos (las psicólogas de la Fundación DIRECCION009, los forenses).
Aunque las acusaciones solicitaban al amparo de lo establecido en los arts. 449 ter y 777, 3 LECr, la práctica de esta prueba como preconstituida (la menor declaró con tal carácter en el Juzgado de Instrucción) este Tribunal admitió la solicitud de la defensa de que la menor (actualmente cuenta con 16 años) prestase declaración en el plenario, como así ha ocurrido.
La menor ha relatado, de manera emocionada al revivir lo sucedido pero con firmeza y determinación, y con un relato similar al de la prueba preconstituida, que conoce a Horacio desde pequeña. Su relación con él (como con su tía Diana) era muy buena, casi
A la vista de su resultado, consideramos que en dicha declaración concurren todos y cada uno de los criterios a que alude nuestra consolidada jurisprudencia en torno a la valoración de la prueba de la declaración de la víctima cuando, como en el presente supuesto (y tanto otros similares), se trata de la única prueba personal de carg, dado el entorno de clandestinidad en que suceden los hechos. Nos referimos ( STS de 29 de enero de 2.009, entre innumerables) a los conocidas circunstancias de:
a) La inexistencia de móviles espurios, de odio, resentimiento, venganza, etc., derivados de posibles relaciones anteriores al hecho delictivo entre el autor del delito y el testigo-víctima, cuya realidad puede mostrarnos una finalidad bastarda en pro de la falta de credibilidad de dicho testigo.
b) La verosimilitud del testimonio, en cuanto que hay que buscar elementos probatorios que pudieran servir como corroboración de lo declarado por la víctima.
c) La persistencia en la incriminación, esto es, la coincidencia en lo sustancial del contenido de las diferentes manifestaciones que la persona ofendida ha ido realizando a lo largo del procedimiento hasta el acto del juicio oral.
Lo que el TS viene dejando claro en los últimos años es que tales tres elementos no son requisitos necesarios para que pueda considerarse la declaración de la víctima como prueba de cargo. Son, repetimos, un camino para mostrar la razonabilidad de la correspondiente argumentación en pro de la aptitud de esas manifestaciones para condenar al acusado. Cualquier método es válido al respecto, siempre que sea lo suficientemente razonable; no solo el examen de tales tres elementos.
- En cuanto a lo primero, la
La revelación tardía de los hechos por la menor no nos infunde sospechas sobre la credibilidad de su relato. Estimamos plausible la razón por la que la menor no contó lo sucedido: su temor a la afectación de la familia. Eso determinó incluso que fuera en el hospital (a los psicólogos) cuando lo contó por primera vez.
- Por lo que concierne a la
Además, el testimonio de la menor aparece corroborado por las declaraciones de su madre y de su tía. Aunque nada supieron, ni sospecharon, durante la ejecución de los hechos, porque nada contó la niña, ambas han negado la versión del acusado de que se trasladó a Almería junto a Diana. Incluso el propio acusado admite que venía los fines de semana (y que iba al campo y a cuidar a los animales).
Consideramos igualmente que el informe médico forense y los de las psicólogas de la Fundación DIRECCION008 ofrecen sustento y aval a la versión de la menor sobre la existencia de abusos. Para las psicólogas de la Fundación, el relato de la menor resulta
Valorando en conjunto la prueba practicada, y especialmente las manifestaciones de la menor Bibiana, estamos convencidos de que su relato obedece a hechos ciertos, es decir, que sucedieron y de los que fue víctima. El acusado, con aprovechamiento de su superioridad o ascendencia sobre la menor, dada su condición
TERCERO.-
Que en la comisión del delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
CUARTO.-
De conformidad con los art. 116 y 109 y ss. del Código Penal, toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho derivaren daños o perjuicios, comprendiendo dicha responsabilidad civil, entre otros extremos, la obligación de indemnizar los perjuicios materiales causados.
El Ministerio Fiscal reclama por tal concepto la suma de 6.000 euros.
La acusación particular ejercida por la madre, que inicialmente solicitabala suma global de 75.000 euros, reclama en sus conclusiones definitivas una cantidad inferior, con desglose de las sumas interesadas, a razón de 20.000 euros por las lesiones ocasionadas ( DIRECCION002 y DIRECCION003) y de 40.000 euros por las secuelas y daños morales.
Para dar respuesta a dicha solicitud, es necesario partir del carácter relativo e impreciso del concepto de daño moral ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1991, 3 y 22 de noviembre de 1993, 26 de septiembre de 1994 y 28 de abril de 1995, y de 5 de octubre de 1998, esta última de la Sala 1ª). Como afirma la STS 21-10-1996 , su apreciación no resulta tangible, de modo que su valoración no puede obtenerse de una prueba objetiva, por lo que su cuantificación ha de ser establecida por los Tribunales de Justicia, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, lo cual no permite su rechazo de plano con base en el argumento de falta de pruebas; criterio reiterado en S.T.S. 5-10-1998, que aclara que la relatividad e imprecisión forzosa del concepto impide una exigencia judicial estricta respecto de su existencia y traducción económica o patrimonial; doctrina de la que se infiere que lo habitual es que no sea necesaria puntual prueba o exigente demostración ( STS 15 febrero 1994 ) y que, a priori, no quepa exigir probanzas de tipo objetivo ( SSTS 23 julio 1990, 29 enero 1993, 9 diciembre 1994), especialmente en aquellos supuestos en que la determinación del daño moral depende de un juicio de valor consecuencia de la propia realidad litigiosa, que justifica la operatividad de la doctrina de la «in re ipsa loquitur», o cuando se da una situación de notoriedad ( SSTS 15 febrero 1994 y 11 marzo 2000). Recogiendo, por su parte, la STS 22-2-2001, el concepto y presupuestos necesarios para su apreciación, apuntando que concurren cuando se produce un sentimiento de zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre que desazona al afectado. Procederá la indemnización por daños morales cuando se haya producido un sufrimiento o padecimiento psíquico, y la más reciente doctrina jurisprudencial, se ha referido al impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra, angustia, trastorno de ansiedad, impacto emocional ( SSTS de 23 de julio de 1990, 22 de mayo de 1995, 27 de enero de 1998, 31 de mayo de 2000 y 11 de noviembre de 2003). Se trata, en definitiva, de resarcir el dolor y angustia de las personas perjudicadas por el actuar injusto, abusivo o ilegal de otro, para lo cual han de tenerse en cuenta y ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso; precisamente por ello, la apreciación del daño, en su existencia y alcance, es cuestión de hecho reservada al arbitrio del Tribunal de instancia ( SSTS 27 mayo 1987, 28 y 30 septiembre 1988, 20 diciembre 1989 y 19 octubre 1990).
En cuanto a la doctrina sentada en torno al daño moral por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, es constante la que declara que dicho perjuicio no necesita estar especificado en el relato de hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico; por lo que el daño moral no necesita, en principio, de prueba cuando se infiera de forma inequívoca de los hechos y, como reconocen las SSTS 4-7-1985 y 2-12-1994 , existen infracciones que «in re ipsa» llevan aparejada la producción de un daño moral «stricto sensu»; más concretamente, la STS 5-3-1991 la cual añade que toda ofensa, si tiene naturaleza de infracción penal o moral, conlleva un daño moral indemnizable. Por su parte, la STS núm. 105/2005 de 29 enero, citando la de 24-3-1997 , nos dice que no cabe olvidar que cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos; resolución que añade, en relación al cuestionado trauma psicológico, que los daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho y las circunstancias personales de los ofendidos ( SSTS 16.5.98, 29.5.2000, 29.6.2001).
Pronunciamientos más recientes aluden a que no es, por lo general, revisable en casación, pues, al no establecer el Código Penal criterios legales para señalar su cuantía, no cabe apreciar en su determinación infracción de ley sustantiva ( STS nº 262/2016, de 4 de abril). En esa resolución y otras muchas (p. e. 7/2023, de 9 de enero) se enumeran los supuestos en los que sería posible rectificar la determinación de la cuantía de la indemnización fijada en la sentencia de instancia, entre los que cabe señalar: "1º) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente.
Se recoge en la sentencia 349/2023, de 11 de mayo, que la fijación de una indemnización por daños morales es impermeable a criterios reglados o aritméticos, incompatibles con la propia naturaleza del daño no patrimonial causado, que por esa razón sólo puede ser compensado, nunca reintegrado. En esos casos sólo cabe el arbitrio judicial y nuestro control sólo puede situarse en la corrección de la indemnización fijada cuando ésta sea desproporcionada, entiendo por tal aquélla que se aparta de estándares habituales.
En el presente caso, hemos de abordar la cuestión tomando en consideración varios factores: la naturaleza y duración de los actos de agresión, la relación entre los mismos y los trastornos padecidos por la menor, según las conclusiones del informe médico forense, el pronóstico variable e incierto de tales trastornos en función de la evolución de la menor. Junto a ello, debemos también valorar el importante daño moral causado a la menor.
Consideramos que la suma total de 30.000 euros por los conceptos de lesiones y de daños morales guarda proporcionalidad con la entidad de los hechos y con la afectación psicológica de la menor por los mismos.
QUINTO.-
En relación con la pena privativa de libertad a imponer, la misma está comprendida, en la mitad superior del marco comprendido entre doce años, seis meses y un día y quince años, atendido la concurrencia de agravación específica por prevalimiento y la continuidad delictiva. La entidad de los hechos, la alta afectación que produjo a la menor, la denuncia de que con posterioridad el acusado se acercó a la menor (existe una condena, aun cuando no sea firme, por delito de quebrantamiento de medida cautelar), son factores por los que consideramos que no debe imponerse el mínimo legal, sino la pena de catorce años de prisión. En relación con las penas accesorias, consideramos adecuado imponer las solicitadas por el Ministerio Fiscal.
SEXTO.-
Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta ( art. 123 del Código Penal) , por lo que las causadas por el presente proceso, incluidas las de la acusación particular, se imponen al condenado.
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que debemos
Así por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe preparar recurso de apelación ante la Sala de Apelación del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el término de diez días, a presentar ante esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
