Última revisión
09/07/2025
Sentencia Penal 186/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 2, Rec. 1678/2024 de 01 de abril del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 72 min
Orden: Penal
Fecha: 01 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI
Nº de sentencia: 186/2025
Núm. Cendoj: 28079370022025100217
Núm. Ecli: ES:APM:2025:6050
Núm. Roj: SAP M 6050:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914934715
Fax: 914934539
audienciaprovincial_sec2@madrid.org
GRUPO DE TRABAJO:MJ 91 4934453
37051530
En la ciudad de Madrid, a uno de abril de dos mil veinticinco.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección 2 de la Audiencia Provincial de Madrid, la causa instruida con el número 51/2021, procedente del Juzgado de Instrucción nº 7 de Getafe y seguida por el trámite del procedimiento abreviado por delitos de robos con violencia, conducción temeraria, resistencia grave a agente de autoridad y lesiones contra Luis Alberto, con NIE NUM000, representado por el Procurador de los Tribunales Jaime Briones Beneit y defendido por la Letrada María Lourdes Pirobe Cañas, Horacio, con DNI NUM001, representado por el Procurador de los Tribunales Juan Manuel Caloto Carpintero y defendido por la Letrada María Rosa Garrido Ruiz, y Modesto, DNI NUM002, representado por la Procuradora de los Tribunales María Del Mar Serrano Moreno y defendido por el Letrado José Carlos García Villegas, habiendo intervenido el
Ha sido ponente el Ilustrísimo Magistrado Francisco Javier Martínez Derqui, que dicta la presente resolución, que expresa el parecer de la Sala y a la que sirven de base los siguientes:
Antecedentes
Horacio como autor de dos delitos de robo con intimidación en local abierto al público, previsto y penado en los artículos 242.1, 2 y 3 del Código Penal, con la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, prevista en el art. 22.8ª del Código Penal, a la pena de seis años de prisión por cada uno de ellos e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.
Luis Alberto, como autor de dos delitos de robo con intimidación en local abierto al público, previsto y penado en los artículos 242.1, 2 y 3 del Código Penal, con la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de multirreincidencia, prevista en el art. 22.8ª del Código Penal, a la pena de siete años de prisión por cada uno de ellos e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo; como autor de un delitos de resistencia grave a agente de la autoridad previsto en el art.556.1 del Código penal a la pena de seis meses de prisión, y como autor de un delito leve de lesiones previsto en el art.147.2 del Código penal a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de doce euros, con aplicación del art,53 del Código penal.
Modesto, como autor de un delito de conducción temeraria previsto en el art.380 del Código penal, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año y seis meses.
Imposición de las costas a los tres acusados.
En concepto de responsabilidad civil
Luis Alberto deberá indemnizar la Policía Nacional NUM003 en la cantidad de 850 euros por las lesiones ocasionadas(a razón de 50 euros por cada día no impeditivo y cien euros por día impeditivo), siendo de aplicación lo dispuesto en los arts 576 y 580 de la
Luis Alberto y Horacio deberán indemnizar al legal representante de la estación de servicio Galp en la cantidad de 865,50 euros por el dinero sustraído y no recuperado s y al legal representante de la estación de servicio Cepsa en la cantidad de 794,45 euros por el dinero sustraído y no recuperado, siendo de aplicación lo dispuesto en los arts. 576 y 580 de la LECR.
Modesto deberá indemnizar al legal representante de Alphabet España Fleet Management S.A. en la cantidad de 821 ,38 euros por los daños causados en el vehículo policial CNP NUM004, siendo de aplicación lo dispuesto en los arts 576 y 580 de la LEC
Hechos
Luis Alberto se opuso a la detención, lanzando puñetazos y patadas con el funcionario del cuerpo nacional de policía NUM003 que lo perseguía, y al que causó lesiones consistentes en contusión en quinto dedo de la mano derecha: tumefacción y dolor en articulación MCF, erosiones en codo derecho y uña del pulgar izquierdo que precisaron de una primera asistencia, tardando en curar 10 días, de los cuales 7 con impedimento para sus ocupaciones habituales y sin secuelas.
Luis Alberto en su huida portaba un revolver ASG modelo "357 Magnum" con no de serie NUM007, calibre 6mm BB, teniendo que realizar el agente de Policía Nacional NUM003 dos disparos al aire intimidatorios, lanzando Luis Alberto el arma a una nave próxima. Una vez analizado el revólver se concluyó que estaba en perfecto estado de funcionamiento, tratándose de un revólver de gas comprimido C02 de la marca "ASG" ASG modelo "357 Magnum" con n o de serie NUM007, calibre 6mm BB, con una longitud total de 21 ,3 cms y un cañón de 7 cms.
1) Como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas( art. 238 C.P.) por Sentencia firme de 1 1 de octubre de 2016 del Juzgado Penal 26 de Madrid en JR 286/16, ejecutoria 2233/2016 del Juzgado de ejecutorias Penales 2 de Madrid a la pena de seis meses, fecha suspensión dos años, revocada el 5 de febrero de 2018, cumplida el 16 de agosto de 2019.
2) Como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas ( art.238 CP) por Sentencia firme de 12 de abril de 2018 de la AP de Madrid, Sección n 3 de Madrid en apelación sentencias n o 576/2018, ejecutoria 1301/2018 del Juzgado de ejecutorias penales 12 de Madrid a nueve meses y un día de prisión, cumplida el 16 de agosto de 2019.
3) Condenado como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas( art.238 C.P.) por Sentencia firme de 23 de febrero de 2018 del Juzgado Penal 30 de Madrid PA 381/2015, ejecutoria 844/2018 del Juzgado ejecutorias penales 2 de Madrid por robo con fuerza a la pena de 79 días de prisión, cumplida el 2 de mayo de 2020;
En fecha 21 de marzo de 2024 se acordó nuevamente la prisión provisional de Luis Alberto, situación en la que permanece en la actualidad
Fundamentos
Las imágenes a cuyo visionado se procedió en la vista son claras en cuanto a la forma en que se produjeron los hechos, ratificada por las declaraciones prestadas en la vista por la persona que en aquel momento se encontraba prestando sus servicios en la gasolinera atracada. Las defensas de los acusados por estos hechos no discuten que estos hechos se produjeran sino la participación en ellos de sus defendidos.
En el segundo, correspondiente a la Gasolinera Cepsa, puede apreciarse como, tras haber contado el empleado de la gasolinera el dinero de una de las cajas registradoras y haberla cerrado, entra un individuo que provoca que el empleado se refugie (en otra habitación) y tras él otro dos, portando uno de ellos una pistola (identificado posteriormente como Luis Alberto) y procediendo a arrancar las dos cajas registradoras saliendo con ellas del establecimiento; y huyendo del lugar en el vehículo que habían dejado con las puertas abiertas en las puertas del mismo, siendo este vehículo de las mismas características que el utilizado en el anterior hecho, mediando entre ellos veinte minutos.
El empleado de este establecimiento, de forma coincidente con esta grabación, declaró que estaba trabajando, un señor entró y le pidió paso para repostar; le dijo que estaba en prepago, y que había que pagar primero, le dijo que iba por la tarjeta, tardaban un poco y que había movido el coche hasta la puerta de la tienda; se bajó uno y luego el que había estado la primera vez; luego ya se dio cuenta que el que iba conduciendo también se bajó; le dijeron que no me moviera, que no se le ocurriera a moverme quédate ahí; uno de ellos era de raza negra; uno llevaba un sombrero o una chaqueta oscura, le dijeron que no se moviera, el que entró primero del otro.; el moreno entró después; llevaba una pistola, se encerró en la oficina, y se llevaron dos de las cajas.
Puede inferirse lógicamente la participación de los acusados Luis Alberto y Horacio en los hechos por su conducta posterior a ellos. Tras producirse los robos y deshacerse de los efectos sustraídos, cambian de vehículo, al conducido por Modesto, que ninguna participación tuvo en esos hechos, y cuando son perseguidos por un vehículo policial por haber realizado una maniobra sospechosa se incorporan a la circulación por la Avenida de Andalucía, el cuarto individuo, partícipe en ambas sustracciones, insta al conductor del vehículo a que huya de la policía y no haga caso de los avisos, acústicos y luminosos, para que detenga el vehículo; cuando finalmente este se detiene, tras colisionar con el vehículo policial, los tres implicados en los robos emprenden la huida, lográndolo uno de ellos. Esta huida no se habría producido si ninguna participación hubieran tenido en los hechos ocurridos momento antes, no constando que ninguno de ellos estuviera pendiente de ser localizado policial o judicialmente o responsabilidades pendiente de cumplimiento que hubieran justificado esa firma de actuación.
Respecto de Luis Alberto, aparece en las imágenes de la gasolinera Cepsa como uno de los participantes viste una chaqueta de la marca Northface de color verde, la cual como el mismo reconoció había procedido a esconder en el interior de una de las colchonetas del calabozo; y pese a que el manifieste que no es del mismo color que la que aparece en las imágenes, sí lo es, de color verde, sin que hubiera ninguna razón que justificara que procediera a su ocultación si ninguna participación hubiera tenido en estos hechos. Es este individuo quien aparece, en esta gasolinera, portando un arma, dándose la circunstancia de que posteriormente, en la persecución policial, es el mismo que en su huida esgrime un arma en contra del policía que le persigue y arroja posteriormente por encima de una valla.
En cuanto a Horacio el hecho de que porte unas deportivas idénticas a las que llevaba uno de los intervinientes en los hechos, quien aparece vestido con un chándal de color gris, corrobora su participación en los hechos; no solo por este indicio, sino como se expuso anteriormente, por su conducta posterior a los mismos, inexplicable si no es por su implicación directa en ellos.
Igualmente es indiciaria la cantidad de dinero en efectivo ocupado al ser detenidos y la variedad de su presentación, encontrándose las monedas en cartuchos (blíster), de los utilizados en el ámbito comercial para el transporte e ingreso bancario de las mismas.
Finalmente, el conductor del segundo de los vehículos identificó igualmente a un individuo de raza negra como uno de los tres que a los transportaba en la "cunda", y siendo tres los que aparecen en las imágenes de los robos, dos de ellos los anteriormente referidos, el tercero es de raza negra.
De estos hechos son responsables en concepto de autores los acusados Luis Alberto y Horacio, conforme a lo establecido en los arts.27 y 28 del Código penal.
No se considera, por el contrario, suficiente la prueba practicada para considerar que también hubieran participado en el primero de los atracos, el correspondiente al que se produjo en la gasolinera Galp, por mas sospechas que pudiera haber al respecto, no habiéndose podido proceder al visionado de las grabaciones que constarían al folio 178, apreciándose únicamente la llegada a la gasolinera de un vehículo de color rojo, Seat Ibiza de color rojo matrícula NUM005, conducido por alguien vestido de gris, y que permanece estacionado a la espera.
El testimonio de la empleada de este establecimiento resulta insuficiente; manifiesta que estaba trabajando detrás del mostrador, de repente entraron dos individuos encapuchados, con mascarilla, con una pistola uno le estuvo encañonando constantemente, mientras el otro recogía el dinero, eran dos, uno de raza negra, reconoció a uno de ellos en comisaría; iban con pasamontañas, con mascarilla, los ojos se le veían; reconoció fotográficamente en comisaría, no recuerda el reconocimiento, ni cómo iban vestidos; quien le encañonaba era la persona de raza negra; no le hizo ningún daño aunque ha estado con tratamiento psicológico; no recuerda si alguno de ellos tenía algún acento especial.
Aunque el "modus operandi" sea similar en ambos casos, el vehículo sea el mismo e intervengan individuos que pudieran tener características similares, en cuanto a las prendas que portaban, no se consideran que sean indicios suficientes para poder desvirtuar el principio de presunción de inocencia, prevaleciendo el principio "in dubio pro reo" que obliga al dictado de una sentencia absolutoria
La STS 883/2008 expone: "Sin embargo, la doctrina jurisprudencial actualmente mayoritaria, ha actualizado la radicalidad de este criterio, y ya a partir de las SS.T.S. de 3 de octubre de 1.996 y 11 de marzo de 1.997, ha dado entrada en el tipo de resistencia no grave "a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho". La STS de 18 de marzo de 2.000 se refiere a la resistencia típica como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física (....), de forma que si dicha resistencia se manifiesta de foma activa y alcanza los caracteres de grave, entra en juego la figura del art. 550 C.P. Por ello los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasisividad de la conducta del sujeto activo y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas ( STS 996/2000, de 5 de junio: aplica el art. 556 en supuesto en que el detenido "aprovechando que le quitaron los grilletes para firmar una diligencia, dio un tirón para desasirse del agente que le tenía cogido e intentó golpearle, tirándose al suelo, donde fue reducido por varios agentes mientras daba patadas a los mismos sin llegar a producirles lesiones"); similar STS 370/2003, de 15 de marzo.
El riguroso tratamiento penal del delito de atentado impone una interpretación del tipo sujeto al fundamento material de su incriminación, contando con la perspectiva del principio de proporcionalidad, lo que obliga a excluir aquellas conductas de menor entidad que ni gramatical ni racionalmente pueden ser calificadas de atentado sin forzar el sentido del término ( STS 740/2001, de 4 de mayo), de modo que "en el delito de resistencia del art. 556 tiene cabida, junto a los supuestos de resistencia pasiva, otros de resistencia activa que no estén revestidos de dicha nota de gravedad" ( STS 1828/2001, de 16 de octubre, con cita de otras). Ver también SS.T.S. 361/2002, de 4 de marzo y 670/2002, de 3 de abril. En definitiva, se produce "una ampliación del tipo de la resistencia (....) que es compatible (....) con actitudes activas del acusado; pero ello sólo cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del agente o funcionario, por ejemplo (....) cuando la policía trata de detener a un sujeto y éste se opone dando manotazos o patadas contra aquél", pero no en los casos "en que sin tal actividad previa del funcionario, es el particular el que toma la iniciativa agrediendo" ( STS 819/2003, de 6 de junio). El art. 550 se refiere a la resistencia activa y grave, por lo que el art. 556 debe entenderse referido a la resistencia pasiva, aunque también grave, pues la resistencia leve a cumplir el mandato de aquéllos vendrá a constituir una modalidad de la desobediencia prevista en el art. 634 (STS 77 Aunque la resistencia del art. 556 es "de carácter pasivo y donde no existe agresión o acometimiento", puede concurrir "alguna manifestación de violencia, de tono moderado y de características más bien defensivas y neutralizadoras, como sucede en los supuestos de forcejeos del sujeto con los agentes de la autoridad" ( SSTS 912/2005, de 8 de julio; 136/2007, de 8 de febrero), en que "más que acometimiento concurre oposición, ciertamente activa", que no es incompatible con la aplicación del art. 556 (STS 6 E incluso se ha llegado a apreciar la falta del art. 634 en "la actitud forcejeante con los policías, leve forcejeo", al ser separado el acusado de su contendiente, al que "continuaba intentando golpear", por lo que hubo de ser esposado ( STS 703/2006, de 3 de julio; también leve forcejeo calificado como falta en STS cit. infra 364/2002, de 28 de febrero).
A tenor de estos criterios jurisprudenciales, consideramos que la resistencia desarrollada por el acusado a ser maniatado con los grilletes, forcejeando con el agente de la Autoridad al que, en el curso de esa brega, propina un simple codazo en el costado, siendo entonces reducido de inmediato, no presenta los caracteres de una resistencia u oposición violenta que deba ser caracterizada de grave y, por consiguiente, la conducta debe ser subsumida en el tipo penal del art. 556 C.P".
El funcionario del cuerpo nacional de policía NUM003 declaró como salió en persecución del acusado Luis Alberto, quien, tras haber esgrimido un arma contra él y arrojarla por encima de una valla, tras realizar el policía dos disparos de advertencia, una vez alcanzado le dio puñetazos y patadas tratando de impedir la detención, como consecuencia de lo cual sufrió lesiones consistentes, conforme al informe médico forense no impugnado, en contusión en quinto dedo de la mano derecha: tumefacción y dolor en articulación MCF, erosiones en codo derecho y uña del pulgar izquierdo que precisaron de una primera asistencia, tardando en curar 10 días, de los cuales 7 con impedimento para sus ocupaciones habituales y sin secuelas.
Estos hechos no han sido negados por el acusado, y con respecto a las declaraciones policiales, tiene declarado la STS de 2 de Abril de 1996 que las declaraciones testificales en el Plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia; en STS de 2 de Diciembre de 1998, que la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia; y la STS de 10 de Octubre de 2005 , que insiste en que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado Social y Democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 C.E.
Aquel resultado lesivo le hace asimismo ser responsable de un delito de leve de lesiones previsto en el art.147.2 del Código penal que sanciona al "que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no incluida en el apartado anterior", referido a que "la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico".
De estos hechos es responsable en concepto de autor el acusado Luis Alberto, conforme a lo establecido en los arts.27 y 28 del Código penal
Alega su defensa en su descargo la concurrencia de la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal prevista en el art.20.6ª del Código penal
La jurisprudencia sobre esta eximente establece " STS 246/2022, de 16 de marzo- que "la eximente de miedo insuperable exige de los siguientes requisitos: a) La presencia de un mal que coloque al sujeto en una situación de temor invencible determinante de la anulación de la voluntad del sujeto; b) Que dicho miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado; c) Que el miedo sea insuperable, esto es, invencible, en el sentido de que no sea controlable o dominable por el común de las personas con pautas generales de los hombres, huyendo de las situaciones extremas relativas a los casos de sujetos valerosos o temerarios y de personas miedosas o pusilánimes; y d) Que el miedo haya sido el único móvil de la acción.
Y hemos expresado además que para la apreciación de la eximente incompleta pueden faltar los requisitos de la insuperabilidad del miedo o el carácter inminente de la amenaza, pero lo que nunca puede faltar es la existencia de un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado y que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva de la víctima ( SSTS 783/2006, de 29 de junio; 1107/2010, de 10 de diciembre o 152/2011, de 4 de marzo). Lo que debemos evaluar, como hemos dicho anteriormente, considerando que la ofuscación mental que introduce el miedo no se desvanece de manera inmediata con la alteración de las circunstancias concurrentes, sino que el cambio del entorno venga acompañado de condiciones que hagan que el sujeto perciba la desaparición del riesgo y favorezcan que pueda adecuar progresivamente su actuación al nuevo contexto.
Hemos dicho que si el miedo resulta insuperable justifica la aplicación de la eximente completa y que si, por el contrario, existen elementos objetivos que permiten establecer la posibilidad de una conducta o comportamiento distinto, aun reconociendo la presión de las circunstancias, es cuando puede apreciarse como eximente incompleta".
Asimismo, hemos manifestado que "el fundamento de esta circunstancia lo encontramos en la inexigibilidad de otra conducta, ya que quien actúa en ese estado, subjetivo, de temor mantiene sus condiciones de imputabilidad, pues el miedo no requiere una perturbación angustiosa sino un temor a que ocurra algo no deseado. El sujeto que actúa típicamente se halla sometido a una situación derivada de una amenaza de un mal tenido como insuperable. De esta exigencia resultan las características que debe reunir la situación, esto es, ha de tratarse de una amenaza real, seria e inminente, y que su valoración ha de realizarse desde la perspectiva del hombre medio, el común de los hombres, que se utiliza de baremo para comprobar la capacidad de superación de ese miedo" ( STS 132/2019, de 12 de marzo)".
Esta versión de los hechos resultaría corroborada por las declaraciones prestadas por los otros dos acusados que viajaban en el interior del vehículo, así como periféricamente por la declaración de los dos funcionarios que intervinieron en la persecución policial quienes manifestaron que, una vez detenidos los vehículos, pudieron apreciar que uno de los ocupantes que viajaba en la parte de atrás del conducido por el acusado portaba un arma de fuego, lo que sustentaría el hecho de que hasta ese momento aquel estaba siendo amenazado, siendo el acusado él único de los cuatro ocupantes del vehículo que no habría participado en los robos a que antes nos hemos referido. Bien pudiera ser que este individuo arrojara el arma hacia la parte delantera del vehículo, para no ser detenido con ella en su posesión, y que el acusado Luis Alberto la recogiera, emprendiera con ella la huida y la arrojara momentos antes de ser detenido, pudiendo ser recuperada por la policía posteriormente, dado que no se ocupó ningún otro arma en el interior del vehículo.
Procede, en consecuencia, estimar esta causa de exención de la responsabilidad criminal, absolviendo al acusado del delito de conducción temeraria por el que fue acusado y reservando a la entidad perjudicada, propietaria del vehículo policial dañado, las acciones civiles que pudieran corresponderle por estos hechos.
4.1.
El art.22.8ª Código penal establece como circunstancia agravante "Ser reincidente. Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza (...)".
Concurre esta circunstancia respecto de los acusados Luis Alberto y Horacio en cuanto que siendo responsables de un delito de robo con intimidación previsto en el art.237 y 242 del Código penal, a ambos les constan antecedentes penales.
Como se ha expuesto en el relato de hechos probados Horacio ha sido condenado como autor de un delito de robo con violencia o intimidación( art. 242.1 C.P.) por sentencia firme 23 de agosto de 2014 de la Audiencia Provincial de Madrid Sección 15, hechos de 18 de enero de 2014, en el PA 888/2014, ejecutoria 1580/2014 del Juzgado de ejecutorias penates nº 2 de Madrid, a la pena de 3 años y seis meses y un día de prisión, no constando el cumplimiento.
Luis Alberto ha sido asimismo condenado: 1) Como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas( art. 238 C.P.) por Sentencia firme de 1 1 de octubre de 2016 del Juzgado Penal 26 de Madrid en JR 286/16, ejecutoria 2233/2016 del Juzgado de ejecutorias Penales 2 de Madrid a la pena de seis meses, fecha suspensión dos años, revocada el 5 de febrero de 2018, cumplida el 16 de agosto de 2019. 2) Como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas ( art.238 CP) por Sentencia firme de 12 de abril de 2018 de la AP de Madrid, Sección n 3 de Madrid en apelación sentencias n o 576/2018, ejecutoria 1301/2018 del Juzgado de ejecutorias penales 12 de Madrid a nueve meses y un día de prisión, cumplida el 16 de agosto de 2019. 3) Condenado como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas( art.238 C.P.) por Sentencia firme de 23 de febrero de 2018 del Juzgado Penal 30 de Madrid PA 381/2015, ejecutoria 844/2018 del Juzgado ejecutorias penales 2 de Madrid por robo con fuerza a la pena de 79 días de prisión, cumplida el 2 de mayo de 2020.
Estas tres condenas, por condenas de delito de robo con fuerza en las cosas, determinarían respecto de este, conforme a lo previsto en el art.66.1.5ª Código penal la apreciación de "multirreincidencia" (cuando concurra la circunstancia agravante de reincidencia con la cualificación de que el culpable al delinquir hubiera sido condenado ejecutoriamente, al menos, por tres delitos comprendidos en el mismo título de este Código, siempre que sean de la misma naturaleza (...))
4.2.
La defensa de Luis Alberto solicitó subsidiariamente la apreciación de la eximente incompleta del art.21.1 CP en relación con el art.20.1, o igualmente el art.21.1. en relación con el art.20.2, y la atenuante de dilaciones indebidas del art,21.6ª, rebajando la pena en dos grados, interesando una pena de diez meses y quince días de prisión por cada uno de los delitos de robo con intimidación, y la suspensión de la pena al amparo del art,85 CP por su drogadicción; la defensa de Horacio solicitó subsidiariamente las atenuantes de drogadicción y de dilaciones indebidas.
4.2.1. Por lo que a la
A) La aplicación de la eximente completa del artículo 20.1 del Código Penal es oportuna cuando se acredite que el sujeto activo padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión ( STS 21/2005, de 19 de enero). Nuestra jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la culpabilidad, lo que puede acontecer bien porque el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, puesto que, en esos supuestos, el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador al que se encontrare sometido ( Sentencia de 22 de septiembre de 1999).
A estas situaciones se refiere el artículo 20.2.º del Código Penal, cuando requiere una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
B) La eximente incompleta precisa de una profunda perturbación que, sin anularla, sí disminuya sensiblemente la capacidad culpabilística, si bien conservando el sujeto activo la apreciación de la antijuridicidad del hecho que ejecuta.
No cabe duda de que en la eximente incompleta, la influencia de la droga también puede manifestarse por la ingestión inmediata de la misma, o porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada del drogodependiente y como manifestación de una personalidad conflictiva ( art. 21.1.ª CP) .
Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 31 de marzo de 1997), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.
C) Respecto a la atenuante del artículo 21.2 del Código Penal, se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal, en cuanto ésta se realiza a causa de aquella. Es decir, el beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).
La circunstancia atenuante del artículo 21.2 del Código Penal es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que, al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, la atenuante se configura por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada " a causa" de aquélla ( SSTS 4.de diciembre de 2000 y 29.de mayo de 2003). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado " delincuencia funcional" ( STS 23 de febrero de 1999). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del artículo 20.2 del Código Penal y su correlativa atenuante, artículo 21.1 del Código Penal, en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas.
Nuestra jurisprudencia ha declarado que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo, y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.
Respecto a su apreciación como muy cualificada, en STS 817/2006, de 26 de julio, recordábamos que la referida atenuante es aquella que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan destacarse y ser reveladores del merecimiento y punición de la conducta del penado, no siendo aconsejable acudir en casos de drogadicción a la atenuante muy cualificada, pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más apropiado en la eximente incompleta.
D) Por último, cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es mas bien escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, mas bien mero abuso de la sustancia, lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.7 del Código Penal.
En todo caso, doctrina reiterada de esta Sala expresa que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación. No puede solicitarse la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas en una u otra escala, porque la exclusión total o parcial, o la simple atenuación de la responsabilidad de los toxicómanos, debe resolverse en función de la imputabilidad o de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas.
2.3. Con todo ello podemos sintetizar que para poder apreciarse la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes, como a la intensidad de la dependencia y a la singularizada alteración que sufriera en el momento de los hechos, con la influencia que por ello tuviera en las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica constatación de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( SSTS 16 de octubre de 2000; 6 de febrero de 2001; 6 de marzo de 2001; 25 de abril de 2001; 19 de septiembre de 2002; 16 de julio de 2002 o 259/2017, de 6 de abril, entre muchas).
En el presente caso, no negándose que ambos acusados hayan tenido un historial relacionado con la adicción al consumo de drogas, cuya incidencia en diversos aspectos de su vida es obvia y así se refleja en los informes del SAJIAD, no consta cual fuera su situación en el momento de los hechos, ni en que forma pudiera haberles afectado en sus facultades volitivas e intelectivas, anulándolas o alterándolas en forma alguna, lo cual impide su apreciación, ni tan siquiera por analogía conforme a lo previsto en el art.21.7ª Código penal.
El art.21.6ª del Código penal prevé como circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal "a dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".
No cabe, en principio, considerar que habiéndose perpetrado los hechos en enero de 2021 y enjuiciados en febrero de 2025, se haya producido una dilación no solo extraordinaria sino tampoco indebida en la tramitación del procedimiento.
A ello debe añadirse que "la apreciación de una alegación de esta naturaleza exige que quien la invoca cumpla la carga de identificar los períodos de extraordinarios de paralización y señalar los motivos por los que son indebidos los retrasos y las demás partes procesales deben tener la posibilidad, al menos en casación, de rebatir individualmente los fundamentos fácticos de concurrencia de la atenuante, debatiendo al impugnar el recurso si los períodos de paralización del procedimiento en que se apoya el recurrente justifican o no su apreciación ( STS 313/2021, de 14 de abril)"; en este caso tan solo la defensa de uno de los acusados se refirió en su informe al sustento fáctico de esta circunstancia, haciéndolo de forma genérica al tiempo transcurrido desde que se produjeron los hechos, procediendo en consecuencia su no apreciación.
5.1. El art.242 Código penal, establece: "2. Cuando el robo se cometa en casa habitada, edificio o local abiertos al público o en cualquiera de sus dependencias, se impondrá la pena de prisión de tres años y seis meses a cinco años. 3. Las penas señaladas en los apartados anteriores se impondrán en su mitad superior cuando el delincuente hiciere uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, sea al cometer el delito o para proteger la huida, y cuando atacare a los que acudiesen en auxilio de la víctima o a los que le persiguieren."
Procedería en consecuencia la imposición de la pena de cuatro años y tres meses a cinco años, dado que los hechos se produjeron en una gasolinera en horas de apertura, local que tiene la consideración de local abierto al público (art.242.2), habiendo hecho uso uno de los partícipes de una pistola, arma de fuego, circunstancia objetiva que es comunicable a los restantes partícipes en el robo que eran conocedores de su porte y uso para amedrentar al empleado de la gasolinera (art.242.3).
Concurriendo en Horacio la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia ( art.22.8ª), es de aplicación el art.66.1. 3.ª CP, conforme al cual "cuando concurra sólo una o dos circunstancias agravantes, aplicarán la pena en la mitad superior de la que fije la ley para el delito", siendo de cuatro años, siete meses y quince días a cinco años, por lo que se le impone la pena de
Concurriendo en Luis Alberto, la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia (art.22.8ª), en su modalidad de multirreincidencia sería de aplicación el art.66.1.5ª conforme al cual "podrán aplicar la pena superior en grado a la prevista por la ley para el delito de que se trate, teniendo en cuenta las condenas precedentes, así como la gravedad del nuevo delito cometido"; dado que se trata de una cualificación potestativa para este Tribunal, no se considera procedente la misma dado que las condenas precedentes fueron por delitos de robo con fuerza en las cosas no de robo con violencia e intimidación como en este caso, que el número de condenas previas, tres, es el mínimo que la ley prevé para su apreciación, y que no se produjo ningún resultado lesivo para la integridad de las personas, ni daños añadidos que ni fueran los inherentes al apoderamiento de los efectos sustraídos.
Siendo así es de aplicación el art.66.1. 3.ª CP, conforme al cual "cuando concurra sólo una o dos circunstancias agravantes, aplicarán la pena en la mitad superior de la que fije la ley para el delito", siendo de cuatro años, siete meses y quince días a cinco años, por lo que se le impone la pena de
5.2. Respecto del delito de resistencia grave a agente de la autoridad el art.556.1 del Código penal establece que "serán castigados con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses", siendo de aplicación el art.66.1.6ª CP, conforme al cual, "cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho".
Procede en este caso la imposición a Luis Alberto de la pena de seis meses de prisión, solicitada por el Ministerio Fiscal, dentro de la mitad inferior de la pena prevista, no procediendo su imposición en el mínimo legal al valorar que el condenado esgrimió un arma en contra del agente de la autoridad que le perseguía; procede igualmente la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de conformidad con lo dispuesto en el art.56.1.2º CP.
5.3. Finalmente, respecto del delito leve de lesiones previsto en el art.147.2 CP la pena prevista es de "multa de uno a tres meses" y el art.66.2 CP establece que "en los delitos leves y en los delitos imprudentes, los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior".
Procede en este caso la imposición a Luis Alberto de la pena de multa de dos meses, solicitada por el Ministerio Fiscal, no procediendo su imposición en el mínimo legal por las razones expuestas anteriormente.
Se fija una cuota diaria de 12,00 €, solicitada por el Ministerio Fiscal, próxima al mínimo legal de dos euros y bastante alejada de su máximo de cuatrocientos euros, no estando acreditada la situación de indigencia del condenado, ni resultar sumamente gravosa la misma, 720,00 € en total, la cual podrá ser objeto de pagos aplazados conforme previene el art.50.6 CP.
Así mismo se condena a Luis Alberto a indemnizar al funcionario del Cuerpo de la policía nacional NUM003 en la cantidad de 850,00 € por las lesiones causadas, correspondiendo 50,00 € por cada día no impeditivo y 100,00 € por el día de impedimento.
Las cantidades fijadas fueron las solicitadas por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación y se mantuvo al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, no habiéndose efectuado alegaciones por la defensa de los acusados por considerarse las mismas indebidas o excesivas.
El art.239.LECR prevé que "en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales" y el art.240.2º LECR, en su párrafo segundo, establece que "no se impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absueltos": igualmente conforme al art.123 Código penal "las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito.
Siendo varios los delitos por los que se formula acusación y varios los acusados, procede en primer lugar dividir las costas entre el número de delitos por los que se formula acusación y dentro de cada uno de ellos entre los acusados.
En consecuencia procede declarar de oficio dos quintas partes de las costas causadas, respecto del delito de conducción temeraria por el que se formuló acusación contra Modesto, habiendo resultado absuelto (1/5) y respecto de uno de los dos delitos de robo por los que se absuelve a los otros dos acusados (1/5), e imponer a Luis Alberto el pago de 1/2 partes de las costas causadas y a Horacio la 1/10 parte restante,
Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Horacio como autor de un
Que debemos condenar y condenamos a Luis Alberto como autor de un
Asimismo se les condena a indemnizar conjunta y solidariamente a la perjudicada en la persona de su legal representante en la cantidad de 795,45 €, estación de servicio Cepsa, correspondientes a las cantidades sustraídas y no recuperadas, o en su caso a las entidades aseguradoras que hubieran asumido el pago de las mismas
Que debemos condenar y condenamos a Luis Alberto como autor de un
Asimismo se le condena a indemnizar al funcionario del cuerpo nacional de policía NUM003 en la cantidad de ochocientos cincuenta euros (850,00 €), con más los intereses legales correspondientes de conformidad con el art.576 LECV.
Se impone a Horacio el pago de una décima parte de las costas causadas.
Se impone a Luis Alberto el pago de la mitad de las costas causadas.
Debemos absolver a Horacio
Que debemos absolver y absolvemos a Modesto del
Notifíquese esta resolución en la forma señalada en el art.248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia ( art.846.bis.a.LECR), dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la sentencia ( art.846.bis.b.LECR) fundamentado en alguno de los motivos previstos en el art.846.bis.c.LECR.
Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

