Última revisión
05/08/2025
Sentencia Penal 73/2025 Audiencia Provincial Penal de Valladolid nº 2, Rec. 44/2024 de 01 de abril del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: JUAN MIGUEL DONIS CARRACEDO
Nº de sentencia: 73/2025
Núm. Cendoj: 47186370022025100109
Núm. Ecli: ES:APVA:2025:688
Núm. Roj: SAP VA 688:2025
Encabezamiento
C/ ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA)
Teléfono: 983 413475-3459555
Correo electrónico: audiencia.s2.valladolid@justicia.es
Equipo/usuario: JCT
Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA
N.I.G.: 47186 43 2 2019 0008784
Delito: FALSIFI. POR PARTICULAR DOC. PÚBLICO O MERCANTIL
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: VADITELPRO SL, Jaime
Procurador/a: D/Dª , ALVARO SANCHEZ CORRAL
Abogado/a: D/Dª , JOSE JAVIER OTEGUI GARCIA
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En VALLADOLID, a uno de abril de dos mil veinticinco.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número PA 44 /2024, procedente de Diligencias Previas nº 1020/2019, del JDO. INSTRUCCION N. 3 de VALLADOLID y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de FALSIFI. POR PARTICULAR DOCUMENTO PRIVADO y ESTAFA PROCESAL EN GRADO DE TENTATIVA, contra Jaime, mayor de edad y sin antecedentes penales, representado por el Procurador Sr. ALVARO SÁNCHEZ CORRAL y defendido por el Abogado D. JOSE JAVIER OTEGUI GARCÍA. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, , y como ponente el Magistrado D. MIGUEL DONIS CARRACEDO.
Antecedentes
La acusación particular constituida por Agustín se adhirió a la pretensión Fiscal.
Hechos
Del conjunto de prueba practicada a lo largo de la presente causa, así se declaran los siguientes:
El 3-4-2.018 se formalizó un contrato laboral indefinido entre VADITELPRO SL, cuyo administrador era el acusado Jaime (en adelante, el acusado o Jaime), mayor de edad y sin antecedentes penales, con Agustín ( Agustín), a través del cual esta persona, como oficial de tercera, realizaría funciones propias de su profesión instalando redes de telefonía e Internet en el ámbito territorial de esta ciudad, con una jornada laboral de 40 horas semanales de lunes a sábado, por el que percibiría en torno a los 1.200 € mensuales, conforme al concreto convenio del sector siderometalúrgico de esta ciudad, incluyéndose en él la prorrata de las pagas extraordinarias y otros conceptos como la productividad, siendo el sueldo genéricamente transferido a la cuenta de Agustín en el BBVA terminada en " NUM000", excepción hecha de los meses de junio y julio de dicho año, en los que dicho salario le fue entregado en efectivo a Agustín.
Dicha relación laboral entre las partes transcurrió sin constatadas incidencias hasta la primera decena del mes de noviembre de 2.018, cuando a Agustín se le acrecentaron los problemas en el menisco de una de sus rodillas, lo que limitaba su actividad laboral, precisaba de reposo para su curación y supondría la necesidad de coger una baja laboral, lo cual fue puesto en personal conocimiento del acusado, ante lo cual este presentó un escrito ante la Tesorería General de la Seguridad Social (en adelante, TGSS o SS) en el que solicitó la baja laboral de Agustín, la cual así fue reconocida por la correspondiente resolución y efectos a partir del 10-11-2.018, siéndole comunicada a Agustín el 14-11-2.018.
El 13-11-2.018 Agustín y el acusado mantuvieron un contacto personal sobre el mediodía, en cuyo transcurso aquel entregó documentación médica al acusado y justificantes, acreditativos de su lesión y de la necesidad de reposo para su curación, diciéndole también al acusado que la siguiente revisión médica sería el 19-11-2.028, ante lo cual el acusado solicitó a Agustín que le devolviera el coche de empresa, pero como este le tenía en su domicilio sito en la DIRECCION000 de esta ciudad, ambos quedaron en verse con ese objetivo para más tarde y en dicha calle, alrededor de las 14 horas de ese día.
Llegado ese momento y estando ya presente la entonces conviviente con Agustín ( Marina), el acusado también solicitó de Agustín que le devolviera todo el material puesto a su disposición por dicha mercantil, para la realización de su actividad laboral (como taladros, metro, casco azul, chaleco, gafas, brocas, chubasquero y destornilladores, entre otros), algunos de los cuales se encontraban dentro del coche y otros no, por lo que Agustín hubo de subir a recoger algunos de ellos a su vivienda. Cuando Agustín entregó esos materiales, el acusado le presentó un papel para que le firmara, pero como Marina se percatara que en dicho recibo aparecía el nombre de otra persona y una lista diferente de materiales entregados, es por lo que Agustín dijo al acusado que no iba a firmar ese papel.
Después de conocer Agustín de que había sido despedido presentó un escrito fechado el 13-12-2.018, ante los Juzgados de lo Social de esta ciudad, conteniendo una demanda de despido y reclamación de cantidades propias del finiquito, frente a aludida mercantil, en la cual reclamaba que se reconociera la improcedencia (nulidad) de su despido
Dicha demanda fue admitida a trámite por un Decreto fechado el 20-12-2.018 del Juzgado Social 1 de los de esta ciudad, dando lugar a su procedimiento por despido 1.067/18, el cual fue seguido por sus correspondientes trámites procedimentales, en cuyo transcurso el acusado a través de su representación, en la vista efectuada el 17-6-2.019, presentó diferente documentación, de la que es de reseñar el documento 2, conteniendo una carta de despido fechada el 10-11-2.018 en el que aparece una firma no efectuada por Agustín, así como el documento 6, en el que aparecía la nómina de Agustín correspondiente a los diez primeros días de noviembre de 2.018, incluyendo en ella el finiquito e indemnización por despido improcedente, en el que también aparece una firma no efectuada por Agustín.
Como quiera que este negara que las firmas que aparecían en esa concreta documentación las hubiera efectuado él, se remitió al Juzgado de Instrucción correspondiente una querella fechada el 24-6-2.019, por posible falsedad documental, propiciando la providencia fechada el 16-7-2.019 de dicho Juzgado Social, a través de la cual suspendió dicho procedimiento por despido, hasta tanto recayera sentencia o auto de sobreseimiento en la causa penal, dando lugar aquella querella a las Previas 1.020/19, del Juzgado de Instrucción 3 de los de esta ciudad.
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Fundamentos
De dicha cuestión previa se dio traslado a las partes acusadoras, quienes interesaron la desestimación de esa cuestión previa.
Respecto a la "extemporaneidad" de su aportación, por Diligencia de Ordenación fechada el 2-11-2.022 se tuvo por parte al concreto abogado de la Defensa (acontecimiento 135), y, si bien es cierto que dichos audios aparecen anexados al recurso de apelación interpuesto por la Acusación Particular (214), frente al auto fechado el 26-2-2.024 del Juzgado de Instrucción de procedencia (203), que acordó el sobreseimiento de las actuaciones, no menos también puede resultar, como se señala en dicho recurso de apelación, que esos audios fueron aportados al Juzgado Social 1 en dicha causa por despido, en cuyo procedimiento figura como letrado de la mercantil demandada el mismo profesional que ahora les impugna, como así se extrae del contenido del acta de suspensión de dicho procedimiento por despido, fechada el 27-5-2.019.
A lo anterior cabe añadir que, al oponerse a dicho recurso de apelación (229), meramente se impugnaron esos audios, pero no se propuso prueba pericial acerca de los mismos, ni se requirió el/los teléfono/s desde el/los que fue/ron grabados, aquietándose la concreta parte al contenido del auto fechado el 24-5-2.024 (246), que transformó las iniciales Previas en procedimiento Abreviado, o interesándose la correspondiente pericial en su escrito de Defensa (303), en la que meramente impugnó dichos audios, pero no se propuso la práctica de prueba alguna acerca de ellos, acaso por no interesar, de lo cual no se deriva el carácter "extemporáneo" de dicha aportación documental.
Y al hilo de lo anterior, no mejor suerte debe seguir la pretendida falta de autenticidad de dichos audios y de su contenido. Respecto a la primera cuestión, pues la Defensa, con tiempo suficiente para ello, pudo haber propuesto una pericial e interesado que se aportaran al procedimiento los móviles desde los que se grabaron, para efectuar respecto a ellos el correspondiente informe, pero nada interesó. Respecto al contenido de dichos audios, de los que incluso el acusado en sede plenaria llegó a dudar de que quien hablaba en ellos fuera él, tempestivamente también se pudo proponer la correspondiente prueba de reconocimiento de voz, que no se efectuó, lo cual significa un reconocimiento implícito acerca de su autenticidad (entre otras, STS de 24-9-2.009 y 26-2-2.000), sin pasar por alto que su adveración también puede efectuarse por otros medios, como a través de prueba testifical (de Agustín y Marina, en el caso), o del reconocimiento derivado de la percepción inmediata de las voces y su comparación con las emitidas por el acusado en presencia del Tribunal, pero, si se renuncia en el plenario por la Defensa a su audición y como fue el caso, dicha renuncia no puede ser instrumentalizada para alegar cualquier vulneración de derechos, máxime, como también ha sido el caso, cuando los Magistrados de la Sala han oído al acusado y Agustín en sede plenaria, así como dichos audios conforme a lo establecido en el art. 726 LECr, habiendo llegado a la conclusión correspondiente. De todo lo cual se deriva que la impugnación de los audios ha sido meramente "formal", lo cual no les priva de su valor probatorio (entre otras, STC 72/2.010 y STS de 12-1-2.023 y 22-1-2.021).
Llegándose a referidas y adelantada conclusión, a partir de las siguientes pruebas:
A).- DOCUMENTAL, sustancialmente a partir de lo obrante en los siguientes acontecimientos, con el siguiente contenido:
1).- Escrito de querella fechado el 24-6-2.019, en el que se anexó otro escrito remitido al Juzgado Social 1, a través del cual se solicitó la emisión de un testimonio de los documentos impugnados, para ser presentados ante el Juzgado de Instrucción.
16).- Auto fechado el 8-10-2.019, en el que se admite a trámite dicha querella.
26).- Testimonio remitido por aludido Juzgado Social 1 de mencionado procedimiento por despido 1.067/18, en el que consta la demanda efectuada por Agustín a través de escrito fechado el 13-12-2.018; acta de conciliación concluida sin avenencia; la admisión a trámite de dicha demanda; acta de suspensión fechada el 27-5-2.019 y un nuevo señalamiento para juicio; la prueba propuesta por la parte demandada, como el contrato de trabajo que vinculaba a ambas partes (doc. 1), carta de despido firmada por Agustín (doc. 2), reconocimiento de la baja de Agustín en la TGSS efectuada el 10-11-2.018 (doc. 3), nóminas de Agustín acreditativas de su salario (docs. 4 y 5), nómina de noviembre de 2.018 firmada por Agustín, en la que incluye el finiquito e indemnización por despido improcedente (doc. 6), y el reintegro en efectivo dícese efectuado por el demandado de la cantidad total de la liquidación y finiquito (doc. 7).
36).- Providencia fechada el 10-12-2.020 del Juzgado de Instrucción de procedencia, a través de la cual acordó la práctica de una prueba pericial caligráfica por Agustín.
63).- Acta fechada el 22-12-2.015, en la que Agustín realizó el cuerpo de escritura.
65).- En relación con el anterior, el informe pericial efectuado por el policía con carné NUM001.
72).- Auto fechado el 27-9-2.021, que decreta el sobreseimiento provisional de las actuaciones, siendo recurrido en reforma y subsidiaria apelación por la representación de Agustín (75), siendo estimado el primero por auto fechado el 16-12-2.021 (92).
135).- Diligencia de Ordenación fechada el 2-11-2.022, en el que se tuvo por personada y parte, en representación del acusado, a un concreto abogado.
149).- Escrito de la Defensa fechado el 27-10-2.022 en el que se anexa documentación, como el ya referido reintegro en efectivo efectuado por Jaime, de la cantidad total de la liquidación y finiquito (26, doc. 7); nóminas de Agustín de los meses de mayo, julio y septiembre de 2.018; mencionado contrato de trabajo; y la mencionada demanda efectuada por Agustín, por escrito fechado el 13-12-2.018 (269). Interesándose en dicho escrito la práctica por el acusado de una prueba pericial caligráfica.
189).- La formación del cuerpo de escritura efectuada por el acusado el 7-11-2.023.
199).- En relación con el anterior, el informe pericial, efectuado por el precitado agente policial, concluyó que no era técnicamente posible atribuir ni descartar la autoría de las firmas por el acusado.
203).- Auto fechado el 26-2-2.024, en el que el Juzgado de procedencia volvió a acordar el sobreseimiento provisional.
214).- El recurso de apelación directo formulado por la representación de Agustín frente al anterior, a través del cual anexó siete audios obrantes en los acontecimientos 216 a 222, ambos inclusives, a los que a continuación nos referiremos.
216).- En relación con el anterior, contiene un audio como doc. 1 (con una duración aproximada de 445), en el que sustancialmente se escucha a Agustín decir al acusado que mañana va al médico a las 12,30, por problemas del menisco en la rodilla y no sabe si deberá coger una baja prolongada, que será por el tiempo que le diga el médico, quien le ha dicho que necesita reposo; que a continuación le pasará una foto con los justificantes médicos; diciéndole el acusado que tienen que verse al día siguiente, para que Agustín le entregue la documentación.
217).- Contiene otro audio como doc. 2 y una duración aproximada de 352, en el que Agustín entrega papeles y justificantes al acusado, y dice a este que tiene una nueva revisión médica el día 19; el acusado le dice a Agustín de ir a por el coche de empresa, a lo que Agustín le contesta que le tiene en su casa en la DIRECCION000, pero que antes tiene que ir a buscar a su pareja al lugar de trabajo y sale sobre las 14 horas; a continuación ambos discuten, pues el acusado indica a Agustín que tiene que llevarse ese coche y sobre la hora que quedan para ello, que es alrededor de las 14 horas.
218).- Contiene otro audio como doc. 3 y una duración aproximada de 521, en el que se escucha la voz de una mujer que habla con Agustín; a partir del 1 ya se encuentra el acusado con ellos, entregándole Agustín materiales e indicándole que el resto lo tiene en casa, ante lo cual el acusado le dice que baje todo y Agustín se muestra de acuerdo, pero que le entregue un recibo de lo devuelto; tratándose de materiales tales como taladros, metro, casco azul, chaleco, gafas, brocas, etc.
219).- Contiene otro audio como doc. 4 y una duración aproximada de 110 en el que se oyen ruidos de fondo, como si procedieran de una obra cercana, y en el que habla Marina con el acusado acerca de la "buena intención", contestando este que él firmará todo lo que le entregue Agustín.
220).- Contiene otro audio como doc. 5 y una duración aproximada de 942 persistiendo los ruidos de fondo, en el que Agustín pregunta al acusado si le va a despedir, contestándole este que no sabe qué va a hacer, que va a verificar todo y ya verá lo que hará, pero que es una decisión de Agustín; reprochando el acusado a Agustín que le haya tenido tres horas y pico en Valladolid; a continuación este le dice al acusado que sólo quedan por entregar bolígrafos y "chorradas"; a continuación Agustín le dice al acusado que ha hablado con su abogado, y este le ha dicho que él no tiene que entregar el material, hasta que el acusado le dé una hoja por escrito de lo que entrega; a partir del 550 se oye hablar a Marina, y prosigue la entrega de material por Agustín (chubasquero, destornilladores, taladro, metros, etc); en el 9 Agustín dice al acusado que le haga un papel de entrega.
221).- Contiene otro audio como doc. 5 y una duración de 16, en el que Agustín llama por teléfono al acusado y le dice que le tiene que dar el papel firmado, contestando este que está conduciendo y que le llame cuando tenga todo arreglado.
222).- Contiene otro audio como doc. 6 y una duración de 2619, en el que el acusado reprocha a Agustín que las conversaciones entre ellos sean a través de wasaps, y hablan de cuestiones laborales, como que este trabaja más de las 40 horas que figuran en el contrato e incluso los sábados; sobre los problemas que tiene para estacionar en el centro de esta ciudad y portar una escalera; sobre la computación de lo trabajado, al estar mejor pagado trabajar en arquetas, a lo que el acusado le contesta que le diga todo lo que realiza, para después cotejarlo y facturarlo; hablan después de lo que Agustín cobra, como de lo que no (135 €) y está tributando por ello, que se lo ha dicho un abogado laboralista de CC. OO, porque él quiere saber lo que le pertenece, a lo que el acusado dice a Agustín que trabaja de manera libre y que no le gusta lo que le está diciendo, porque él valora las formas, que le mencione al abogado y no quiere líos, porque si no corta por lo sano, que
229).- La impugnación de los anteriores audios, por escrito fechado el 14-3-2.024 de la representación del acusado.
231).- Escrito del Fiscal fechado el 12-4-2.024, a través del cual interesó que se estimara dicho recurso.
231).- Auto de 8-5-2.024 de la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en el que se estimó mencionado recurso de apelación.
245).- Hoja histórico penal del acusado.
246).- Auto fechado el 24-5-2.024, que transformó las iniciales Previas 1.020/19 en procedimiento Abreviado.
268).- Escrito de calificación provisional efectuado por el Fiscal.
303).- Escrito de la Defensa.
B).- TESTIFICAL de:
1ª).- Marina.
En su declaración efectuada el 10-11-2.022, ante el Juzgado de Instrucción 3 de los de esta ciudad (vídeo 2), sustancialmente declaró: Que conoce al acusado, es amiga de Agustín y antes fueron convivientes; en el mediodía del martes del día 13-11-2.018 acompañó a Agustín cuando llegó el acusado; este requirió a Agustín para que le entregara el coche de empresa y las herramientas que había en él, subiendo Agustín a casa a recoger el resto que se encontraban en el domicilio; cuando Agustín entregó las herramientas, el acusado (aproximadamente al 3) dijo a Agustín que firmara unos papeles, ella les miró y vio que en ellos aparecía el nombre de otra persona diferente y una lista de materiales entregados también diferente, por lo que Agustín le dijo al acusado que no les iba a firmar, al no corresponder en nada con lo suyo, por lo que no firmó; el acusado no le dijo que le iba a despedir, pero al día siguiente (miércoles 14-11-2.018) recibió un mensaje de la TGSS fechado el 10-11-2.018, en el que comunicaba a Agustín que estaba dado de baja; que ella conozca, únicamente hubo una reunión ese 13-11-2.018; ella grabó las conversaciones con el acusado de ese día con su móvil, porque temían alguna treta de este, como a otros compañeros.
A preguntas de la Defensa (7y ss) declaró, que era conviviente con Agustín y no ha tenido ningún hijo con él, que no es madre; ese día sólo hubo una reunión entre Agustín y el acusado, según le consta; ella estuvo presente en ella, que fue un martes el día de la entrega por Agustín del coche de empresa y de las herramientas, que no hubo más y duró aproximadamente una hora; respecto a la entrega del coche, el acusado dijo que era para llevarle en aquel momento al taller a causa del renting, y después le requirió también la entrega de las herramientas.
A concretas preguntas de la Instructora (1045 y ss) declaró, que la grabación del mediodía del martes 13-11-2.018 la hizo ella con su móvil; el acusado le dijo a Agustín que no estaba despedido, le requirió la entrega del coche, la herramienta y poco más; recuerda que fue un martes y trece, porque es un día de mala suerte, sucedió eso y para Agustín fue duro.
En la sesión plenaria efectuada el 27-3-2.025 ratificó su declaración anterior y sustancialmente declaró, que al acusado únicamente le vio ese día; que estuvo con Agustín ese día a mediodía, bajaron de casa y fueron a una plaza cercana, para encontrase con el acusado; este requirió de Agustín la entrega del coche y las herramientas, por lo que hubo de subir al domicilio a buscar algunas de ellas; a Agustín le pareció extraño que, estando de baja médica, el acusado le pidiera el coche para una revisión y el material, por lo que le preguntó al acusado si estaba despedido, contestándole este que dependía de él; sospechaban Agustín y ella del acusado de que pudiera haber algo más, y por ello grabaron esa conversación; Agustín no sabía que estaba despedido desde antes de ese día; sabe que el 13-11-2.018 era martes, por lo de la mala suerte; ella grabó la conversación del 13, y alguna otra también Agustín; que mencionado día 13 sólo se firmó la entrega de herramientas, pero Agustín no recibió dinero; los audios están fragmentados automáticamente por el propio teléfono, que ya no conserva; previamente el abogado le ha explicado lo que es un Juicio, actualmente no tiene relación con Agustín y no le repercute en nada lo que suceda en el Juicio; no tiene constancia de que Agustín utilizara dos firmas (corta y larga); pese a requerirle el acusado a Agustín la entrega del coche y material, aún estaba en vigor el contrato de trabajo, no sabían nada del despido; Agustín en un principio cobraba en efectivo, y alguna vez después por transferencia; los audios están completos, en ellos sólo se puso una leyenda, no se manipularon, les sacó de su teléfono, se los entregó a Agustín y este a su abogado; mientras Agustín bajaba del domicilio materiales el acusado esperó abajo, y la duración de esa reunión fue de alrededor de cuarenta y cinco minutos.
2ª).- Agustín.
En la sesión plenaria efectuada el 27-3-2.025 sustancialmente declaró, que trabajó para el acusado; el sábado 10-11-2.018 no se reunió con el acusado; pero sí el 13-11-2.018, en el que el acusado fue a su casa en la DIRECCION000 y en la reunión estuvo Marina, para entregarle las herramientas y el coche de empresa, pues tenía que pasar la ITV en Palencia, así haciéndolo él, extrañándole que le pidiera la entrega del material, pues él le necesitaba para hacer su trabajo; en esa reunión no le entregó dinero, y su reclamación laboral es inferior a la que el acusado dijo que le entregó; los dos primeros meses de su relación laboral el sueldo le recibía en mano, después no; la relación laboral terminó en noviembre, cuando el acusado le despidió; cree, pues ha pasado mucho tiempo, que las grabaciones las hizo Marina con su móvil, ya que estuvo al lado de él; no había revisiones frecuentes de materiales; esas grabaciones se las entregó al abogado desde el primer día, para el Juzgado de lo Social, junto con wasaps y órdenes de trabajo; entonces compartía domicilio con Marina; se le exhibe el acontecimiento 26, concretamente la firma del contrato de trabajo, no recordando haber hecho esa firma, y también la demanda por despido, entiende que ese garabato es suyo. A pregunta de la presidencia, declaró que no está completamente seguro de que todas las grabaciones aportadas se hicieran con el teléfono de Marina.
C).- PERICIAL, del policía con carné NUM001.
En la sesión plenaria efectuada el 27-3-2.025 ratificó sus precedentes informes obrantes en el acontecimiento 65, en el que se concluyó que existen diferencias entre las firmas dubitadas y el cuerpo de escritura realizado por Agustín, si bien no se puede descartar categóricamente su autoría; añadiendo que son firmas muy diferentes las dubitadas y las indubitadas, pues las dubitadas (firmas aparecidas en la concreta nómina
Respecto a su informe caligráfico obrante en el acontecimiento 199, en relación con al cuerpo de escritura del acusado, tampoco se puede atribuir la autoría de las dubitadas a él.
D).- DECLARACIONES DEL ACUSADO:
Ante el Juzgado de Instrucción 3 el 20-10-2.022 (vídeo 1), sustancialmente declaró que conoce los hechos, es administrador de "Vaditelpro SL" y Agustín trabajaba para él; los documentos aportados al Juzgado de lo Social se presentaron a través de su abogado, y Agustín les firmó el 10-11-2.018, pues habían quedado para hablar y en esa reunión no estaba Marina, pero sí en otra posterior, cuando Agustín entregó el coche y el material; que la firma de Agustín es la normal en él; que en la segunda reunión (13-11-2.018), Agustín no subió a su domicilio a por un bolígrafo; que tiene justificante bancario del dinero que entregó en mano a Agustín.
En la sesión plenaria efectuada el 27-3-2.025 ratificó lo declarado en el Juzgado y sustancialmente declaró, que hubo dos reuniones entre él y Agustín, en la del 10-11-2.018 informó a este del cese, le entregó la documentación correspondiente y Agustín firmó los documentos encima de un coche, y le entregó el dinero en mano el 13-11-2.018; los audios no son del día 13 y no se corresponden con los hechos, no tiene claro que sea él quien habla en ellos; al final de la relación laboral Agustín era conflictivo, con una actitud negativa; el día 13 hubo dos reuniones entre él y Agustín, la primera al mediodía, siendo cuando le pagó todo en mano, como habitualmente quería este; y la segunda poco después, en la que sí estuvo Marina, para que Agustín le entregara el coche, no con motivo de una revisión, y materiales, así haciéndolo Agustín; era frecuente la revisión de los materiales, de la que se levantaba acta; Agustín trabajó en su empresa 7 meses aproximadamente, no sabe si pidió alguna baja, pero al final sí le dijo que tenía problemas médicos y faltó algún día; respecto a la conversación contenida en el acontecimiento 216, duda de que sea él y del día en que se hizo; ha pagado en mano a Agustín en julio y agosto, o agosto y septiembre.
A).- Un delito de falsedad en documento privado efectuado por particular, del art.395 y en relación con el art. 390, 1, 2º y 3º CP.
Para la existencia de dicha modalidad delictiva se precisa de un elemento objetivo o material, consistente en la alteración de la verdad mediante la simulación de un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error acerca de su autenticidad, y que además supuso la intervención en un acto de quien no intervino, como ha sido el caso presente. Esa alteración debe incidir sobre elementos del documento con relevancia, para la relación jurídica al que se destina, concretamente y en el caso, respecto a la firma de Agustín. Y un elemento subjetivo del injusto concretado en el dolo falsario, consistente en la conciencia y voluntad del autor de alterar la realidad y perjudicar a otro. Con lo cual así se alteran las tres funciones de todo documento, como la de "garantía", pues esta sirve para asegurar que la persona identificada que consta en él es la misma que realiza las manifestaciones que se le atribuyen en un documento; la de "perpetuación", en cuanto fija materialmente unas manifestaciones del pensamiento; y la "probatoria", pues el documento fue creado para acreditar algo.
Al no ser un delito de los denominados de "propia mano", para su existencia no se precisa la realización material de la falsedad por parte del acusado, al ser posible la intervención en ella de persona interpuesta que actúe a instancias de aquel, como parte de un plan conjunto, pero desarrollado bajo el dominio funcional del acusado, por lo que, de haber intervenido ambos, uno y otro serían autores, aunque el acusado no hubiera creado materialmente el documento falsificado.
Todos esos presupuestos se han acreditado en el caso presente, llegándose a dicha conclusión, a falta de prueba directa y como sucede en múltiples ocasiones en la práctica diaria, a través de prueba indiciaria.
Con carácter general, por "indicio" debe entenderse, con la STS de 17-4-2.015,
Pero la prueba indiciaria, para fundamentar una sentencia condenatoria, precisa de la concurrencia de una serie de requisitos: Unos de naturaleza "material", como que los indicios sean plurales, aunque también resulta factible excepcionalmente que concurra uno sólo, pero dotado de un singular valor acreditativo; estén plenamente acreditados; sean concomitantes al hecho que se trate de probar; y estén interrelacionados, de modo que se refuercen entre sí.
Y de unas exigencias "formales", como que la resolución que utilice este medio probatorio exprese cuáles son los indicios que considera acreditados, que sirvan de base a la consecuente deducción o inferencia. Igualmente, que la sentencia explique entre sus razonamientos, partiendo de dichos indicios, cómo se ha llegado a la convicción sobre el concreto acto punible y a la participación del acusado, explicación que por tanto precisa que sea "razonada".
Y también sea "razonable" la inducción o inferencia, en el sentido que no resulte arbitraria, absurda o infundada, como que responda plenamente a las reglas de la lógica y experiencia, de manera que de los hechos base surja como conclusión natural el acto necesitado de acreditar, existiendo entre ambos un
Trasladando lo anterior al caso presente, la atribución de la autoría de la falsificación al acusado por sí o a través de persona intermedia, respecto a la carta de despido y nómina de noviembre de 2.018 (en la que se incluyó el finiquito e indemnización por despido improcedente), se extrae a partir de los siguientes:
1º).- La declaración de Agustín efectuada en sede plenaria, con vigencia de los principios de contradicción e inmediación y abstracción hecha de las lógicas imprecisiones accesorias, derivadas del tiempo transcurrido desde los hechos, en el sentido que, en la reunión mantenida el 13-11-2.018 con el acusado, en las inmediaciones de su domicilio, le extrañó que el acusado le pidiera la entrega del material, pues él le necesitaba para hacer su trabajo, y que en esa reunión no le entregó dinero, como que su reclamación laboral era inferior a la que el acusado dijo que le entregó.
Declaración que la Sala considera coherente y lógica, a partir del desarrollo posterior de los acontecimientos y de la prueba practicada, pues interpuso una demanda por despido improcedente, poco después de conocer su baja en la Seguridad Social, y, al percatarse que aludidos documentos (carta de despido y la nómina del mes de noviembre de 2.018) no estaban firmados por él, propició que presentase el escrito rector del presente procedimiento penal. Resultando "sugestivo" que en su demanda Agustín reclamase un total de 2.105,84 € (1.292,22 + 813,62) por diferentes conceptos, cantidad inferior a la que dícese le fue entregada en mano (2.881,34 €) por el acusado en la mañana del 13-11-2.018.
Lo anterior se corrobora con las pruebas que a continuación se pasan a desarrollar.
2º).- La declaración de Marina, persona que entonces era conviviente con Agustín, pero desde su declaración en sede instructora ya no convivían, en el sentido que el 13-11-2.018 el acusado no le dijo que le iba a despedir, pero al día siguiente (miércoles 14-11-2.018) recibió un mensaje de la TGSS fechado el 10-11-2.018, en el que comunicaba a Agustín que estaba dado de baja, y que el acusado le dijo a Agustín que no estaba despedido. Lo cual corroboró en sede plenaria, en el sentido que a Agustín le pareció extraño que, estando de baja médica, el acusado le pidiera el coche para una revisión y el material, por lo que le preguntó al acusado si estaba despedido, contestándole este que dependía de él; sospechaban Agustín y ella del acusado de que pudiera haber algo más, y por ello grabaron esa conversación; que mencionado día 13 sólo se firmó la entrega de herramientas, pero Agustín no recibió dinero.
3º).- El contenido de los mencionados audios, sustancialmente de los 216, 217, 218, 219, 220 y 222, que evidencian una cronología lógica de lo sucedido.
Pues en el 216, Agustín comunica al acusado que estaba lesionado y precisaba de reposo, por lo que era muy posible que le dieran una baja prolongada, comprometiéndose Agustín en remitir al acusado en foto los justificantes médicos, diciéndole el acusado que mañana tenían que verse, para que Agustín le diera esa documentación.
El 217 tiene una lógica conexión con el anterior, pues en él Agustín entrega papeles y justificantes al acusado, y le dice que tiene una nueva revisión médica el día 19; a lo que el acusado le dice a Agustín de ir a por el coche de empresa, contestándole este que le tiene en su casa en la DIRECCION000, pero que antes tiene que ir a buscar a su pareja al lugar de trabajo, el cual termina sobre las 14 horas; escuchándose después una discusión entre ambos, pues el acusado indica a Agustín que tiene que llevarse ese coche y sobre la hora que quedan para ello, que finalmente fue alrededor de las 14 horas.
El 218, en el que se oye la voz de Marina, y se produce la entrega de herramientas por parte de Agustín.
El 219, en el que habla Marina con el acusado acerca de la "buena intención", contestando este que él firmará todo lo que le entregue Agustín.
El 220, en el que Agustín pregunta al acusado si le va a despedir, contestándole este que no sabe qué va a hacer, que va a verificar todo y ya verá lo que hará, pero que es una decisión de Agustín.
Y el 222, en el que el acusado reprocha a Agustín que las conversaciones entre ellos sean a través de wasaps, y hablan de cuestiones laborales, como que este trabaja más de las 40 horas que figuran en el contrato, incluso los sábados; sobre la computación de lo trabajado; hablan después de lo que Agustín cobra, como de lo que no (135 €) y está tributando por ello, que se lo ha dicho un abogado laboralista de CC. OO, porque él quiere saber lo que le pertenece, a lo que el acusado dice a Agustín que trabaja de manera libre, que no le gusta lo que le está diciendo Agustín, porque él valora las formas, que le mencione al abogado y no quiere líos, porque si no corta por lo sano, que
Dichos contenidos permiten deducir que Agustín no sabía de la decisión tomada previamente por el acusado, en el sentido de haberle dado de baja ante la TGSS el 10-11-2.023 (como así consta en la resolución fechada ese día, acontecimiento 26), lo cual se complementa con el contenido final del 222, cuando Agustín pregunta al acusado si va a cobrar el día 3, porque va a cambiar de piso y comprar muebles, a lo que el acusado contesta que no sabe, porque es a través de transferencia.
4º).- Del contenido del informe pericial obrante al acontecimiento 65, en el que el perito concluyó que existían diferencias entre las firmas dubitadas y el cuerpo de escritura realizado por Agustín, si bien no se puede descartar categóricamente su autoría. Añadiendo, contradictoriamente en la sesión plenaria, que son firmas muy diferentes las dubitadas y las indubitadas, pues las dubitadas (firmas aparecidas en la concreta nómina
5º).- Y la declaración del acusado resulta incoherente en aspectos sustanciales, pues resulta contrario a la lógica más elemental, y contradicho por los indicios precedentemente referidos derivados de la prueba obrante, máxime en una situación de desavenencias laborales entre ambas partes (acontecimientos 216 y 222), que en ese contexto Agustín firmase los documentos polémicos el 10-11-2.018 y recibiera en mano del acusado el dinero en la mañana del 13-11-2.018, cuando del contenido del acontecimiento 217 nada se extrae, pero sí la contrariedad, reiterada en el 220 ("me has tenido tres horas y pico en Valladolid"), que supuso al acusado el tener que ir a las 14 horas hasta el domicilio de Agustín, para recoger el vehículo de empresa y los materiales de trabajo, negando reiteradamente a Agustín el haberle despedido, a pesar de que aquel ya había instado la baja de este ante la Seguridad Social el 10-11-2.018.
Sin que el extracto bancario aportado por la representación del acusado, como prueba en el procedimiento laboral del que es demandado, tenga la eficacia extintiva que se pretende, pues, además de ser superior esa cantidad a la solicitada por Agustín, ese documento únicamente acredita que, a las 10,45 horas del 13-11-2.018, el acusado retiró en ventanilla 2.881,34 €, procurándose el acusado que en dicho recibo apareciera el concepto de esa retirada de efectivo y su destinatario, cuando de lo precedentemente acreditado no consta la efectiva entrega de ese dinero en mano a Agustín.
De todo cuanto antecede se extrae que el acusado por sí, o valiéndose de otra persona, falsificó aludidos documentos privados (entre otras, STS de 11-10-2.023 y 11-12-2.020) y preconstituyó dicho documento bancario (26, doc. 7), en previsión del posible ejercicio de acciones laborales de Agustín frente a él (222), aportándoles posteriormente en el mencionado procedimiento de despido.
Sin que la falsedad cometida en un documento privado se transforme en falsedad en documento oficial, porque posteriormente se incorpore a un expediente oficial, cuando la maniobra falsaria fue ejecutada ante de dicha incorporación.
B).- Respecto al delito de estafa procesal en grado de tentativa ( arts. 16 y 250, 1, 7º CP) .
Dicha modalidad agravada implica la realización por una de las partes en un procedimiento, con engaño y ánimo de lucro, de artificios encaminados a que el Juzgador, por error, emita una resolución errónea (o injusta) determinante de un acto de disposición en perjuicio de las otras partes procesales, o de un tercero ajeno al mismo, con lo cual así se daña al patrimonio ajeno y el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, cupiendo la posibilidad de formas imperfectas de ejecución, como en el caso es la tentativa, cuando, pese al artificio (aportación de documentos posiblemente falsificados), no se llega a generar error en el Juzgador y no se obtuvo el propósito perseguido. Presupuestos que concurren en el caso.
Al haber aportado el acusado dichos documentos falsos al procedimiento por despido, para así aparentar haber satisfecho al demandante la indemnización reclamada y obtener con ello una sentencia absolutoria, sin embargo, este pretendido efecto no llegó a producirse, pues, con la suspensión de dicho procedimiento laboral a causa de la interposición de querella por parte del actor, no se llegó a alcanzar la fase decisoria de dicho procedimiento.
Por ello, existe un concurso de normas entre el delito de falsedad en documento privado y el de estafa en grado de tentativa, por lo que conforme a los arts. 8, 4ª y 77,3 CP debe sancionarse al acusado con la pena señalada para el delito más grave, que en el caso es de la consumada falsedad por particular de documento privado ( art. 395 CP) , al ser la pena señalada para este delito superior a la prevista para la estafa procesal en grado de tentativa.
Consecuentemente, debe imponerse al acusado UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Para la imposición de esta pena privativa de libertad hemos tenido en cuenta la gravedad de las acciones (no del delito) efectuadas por el acusado, como falsificar dos documentos para aportarles a un procedimiento laboral por despido; así como las circunstancias personales del autor, en función de parámetros tales como su mayor o menor culpabilidad, deducida del grado de comprensión por el acusado de la ilicitud de sus acciones, y su conducta posterior, relativa a su actuación procesal, al haber aportado el acusado dichos documentos falsos al procedimiento por despido, para así aparentar haber satisfecho al demandante la indemnización reclamada y obtener con ello una sentencia absolutoria.
Fallo
