Sentencia Penal 385/2025 ...o del 2025

Última revisión
11/11/2025

Sentencia Penal 385/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 2, Rec. 271/2023 de 01 de julio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI

Nº de sentencia: 385/2025

Núm. Cendoj: 28079370022025100380

Núm. Ecli: ES:APM:2025:9491

Núm. Roj: SAP M 9491:2025


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934540,914934715

Fax: 914934539

audienciaprovincial_sec2@madrid.org

GRUPO DE TRABAJO:MJ 91 4934453

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2019/0181406

Procedimiento Abreviado 271/2023

Delito:Estafa

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid

Procedimiento Origen:Procedimiento Abreviado 42/2020

S E N T E N C I A Nº 385/2025

Ilma Sra. e Ilmos. Sres:

D. Fco. Javier Martínez Derqui

Dª. Mª Gemma Gallego Sánchez

D. Francisco Manuel Bruñén Barberá

En la ciudad de Madrid, a uno de julio de dos mil veinticinco.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección 2 de la Audiencia Provincial de Madrid, la causa instruida con el número 42/2020, procedente del Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid y seguida por el trámite del procedimiento abreviado por delito de falsedad en documento mercantil, estafa, usurpación de identidad, contra la integridad moral y amenazas, contra Rosendo, representado por el Procurador de los Tribunales Juan Manuel Caloto Carpintero y defendido por la Letrada María Teresa Peña García-Margallo, habiendo intervenido como acusación particular Luis Angel, representado por el Procurador de los Tribunales Fernando Rodríguez Jurado-Saro y defendido por la Letrada Ana Quiroga Durán, y la entidad BBVA,representada por el Procurador de los Tribunales Álvaro Villasante Almeida y defendida por la Letrada Marina Ríos Nalda, así como el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Ilustrísimo Magistrado Francisco Javier Martínez Derqui, que dicta la presente resolución, que expresa el parecer de la Sala y a la que sirven de base los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas, solicitó la condena del acusado como autor de un DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL de los artículos 74.1, 392 y 390.1.1º y 2º del Código Penal en concurso medial ( art. 77.1 y 3) con UN DELITO DE ESTAFA de los artículos 248.1 y 250.1 5º del mismo cuerpo legal.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer las penas de CUATRO AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y DIEZ MESES DE MULTA con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal. Costas.

RESPONSABILIDAD CIVIL indemnizará:

a) A Luis Angel, en la cantidad de 17.927,45 €

b) A Covadonga, en la cantidad de 9.916,47 €

c) A las entidades Carrefour y Sabadell , nada tienen que reclamar, LC ASSET, 841,40 €, 6.060,33 € y 1.886,13 €, BBVA, 4.223,40 €, Bankinter y Cajamar , en las cantidades en que en el acto del juicio o en ejecución de sentencia se valoren los perjuicios sufridos.

SEGUNDO.- La acusación particular, ejercida por Luis Angel, en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas, solicitó la condena del acusado como autor de un delito continuado de falsedad documental del art. 392.1 en relación con el art. 390.3º y 74 del Código Penal en concurso con delito continuado de estafa del art.248 en relación al 250.1.2º, 4º.5º. y 6º y el art. 74 del Código Penal. En caso de no apreciarse el delito de estafa, concurriría subsidiariamente el delito de apropiación indebida al haberse beneficiado los acusados de un dinero que no les pertenecía. Delito contemplado en el artículo 253 en relación al y 60 y el art. 74 del Código Penal. Un delito continuado de usurpación de identidad del art. 401 del Código Penal en concurso con delito continuado de estafa del art. 248 en relación al 250.1.2º, 4º.5º. y 6º y el art. 74 del Código Penal; y un delito contra la integridad moral del artículo 173 del Código Penal

Concurre la circunstancia agravante contemplada en el artículo 22.8 de nuestro código penal en tanto que es reincidente.

Procede imponer al acusado las siguientes penas:

- Delito de falsedad documental continuado en concurso con el delito continuado de estafa agravado, 7 años y 6 meses de prisión y multa de dieciséis meses a razón de 20 euros con aplicación del art. 53.1 en caso de impago.

Subsidiariamente sería de aplicación delito de falsedad documental en concurso con delito continuado de apropiación indebida, con las mismas penas.

- Delito de usurpación de identidad continuado en concurso con el delito continuado de estafa agravado, 7 años y 6 meses de prisión y multa de dieciséis meses a razón de 20 euros con aplicación del art. 53.1 en caso de impago.

- Delito contra la integridad moral: la pena de 2 años de prisión.

En concepto de responsabilidad civil, los acusados abonarán a Luis Angel la cantidad de 114.388,22, que se incrementará en el modo previsto en el art. 576 de la LEC.

Corresponde al acusado el pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.

La acusación particular, ejercida por la entidad BBVA en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas, solicitó la condena del acusado como autor de un DELITO DE ESTAFA de los artículos 248.1 y 249 del Código Penal.

Concurre la circunstancias agravante del artículo 22.4.

Procede imponer al acusado la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN y e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 12 meses con cuota diaria de 20 euros.

Y las costas de la acusación particular de los artículos 123 y 124 del Código Penal.

En concepto de responsabilidad civil indemnizará a la entidad BBVA en la cantidad 4.223,40 €,

TERCERO.- La defensa del acusado, en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas, solicitó su libre absolución, con declaración de oficio de las costas causadas.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado y cumplido fielmente todas las prescripciones legales, declarándose como:

Hechos

PRIMERO.- Luis Angel tiene diagnosticado retraso mental leve y trastorno mixto ansioso-depresivo, con un elevado grado de vulnerabilidad e influenciabilidad, con alteración de sus capacidades cognoscitivas.

Habiendo entablado amistad con Rosendo y siendo este consciente de la discapacidad de Luis Angel, le presentó a Alejo, convenciendo Rosendo y Alejo a Luis Angel para la constitución de un negocio para taller y lavado de vehículos.

En fecha 27 de marzo de 2018 Rosendo acompañó a Luis Angel a la ciudad de Valladolid, donde este acudió en solitario a una Notaría donde constituyó la mercantil Renting Amanecer DJC SL, en la que él aparecía como socio único, si bien quienes gestionaban la sociedad eran el citado Rosendo y Alejo, aprovechándose de las limitaciones de aquél.

Desde la constitución de la sociedad, Rosendo y Alejo, en los años 2018 y 2019, convencieron a Luis Angel para que suscribiera contratos de préstamo con diversas entidades, apropiándose del dinero obtenido, en concreto:

- 1.158,08 € Carrefour servicios financieros

- 365,01 € Tarjeta de crédito Carrefour.

- 3.500,00 € EVO.

- 2.420,16 € La Caixa.

- 300,00 € Sabadell Consumo

- 1.700,00 € BBVA.

- 4.500,00 € Cajamar

- 21.733,00 € Bankinter

Como consecuencia de impagos de la sociedad se han embargado por la AEAT 506,34 € y 240,00 €.

Asimismo, derivados de estos contratos, la entidad BBVA ostenta un crédito de de 4.223,40 €, la entidad LC ASSET la cantidad de 8.776,86 € correspondiente a los créditos de la entidad CETELEM en los cuales se ha subrogado (841,40 €, 6060,33 € y 1886,13 €), y las entidades Bankinter y Cajamar en las cantidades que no se han determinado.

Las entidades Carrefour y Sabadell nada tienen que reclamar por estos hechos en este procedimiento.

SEGUNDO.- No ha quedado acreditado que Rosendo haya utilizado los datos personales de Luis Angel o suplantado su firma para contratos de préstamo o crédito con las entidades "Carrefour Pass" con los servicios financieros de "Carrefour', "Sabadell Consumer Finance", "Cajamar', BBVA, Bankinter, y CETELEM.

TERCERO .- La sociedad adquirió numerosos vehículos a motor, asegurando ciento veinticinco de ellos, con la compañía "Zurich" entre el 2 de abril y el 24 de octubre de 2019, figurando como tomador "Renting Amanecer, S.L." y como conductor de todos y cada uno de ellos Alejo, así como cientos de vehículos con la compañía "Axa" desde el 19 de junio de 2019 con el mismo tomador, pero en este caso figurando en todos ellos como conductor Luis Angel,. De todos estos vehículos, 67 fueron objeto de distintos expedientes abiertos por la Dirección General de Tráfico a lo largo de 2019 y 2020 contra Luis Angel, que culminaron en la imposición de multas cuya cuantía oscilaba entre los 100 y los 1.500 €, siendo un total de 11.898,53 €, habiendo abonado su madre la cantidad de 9.916,47 € (4.952,45 € en concepto de pago de las multas y 4.964,02 € en concepto de pago de los préstamos).

CUARTO.- El 31 de mayo de 2019 Rosendo, actuando en su propio nombre y como mandatario verbal de Alejo, suscribió un documento en el que reconocía las deudas contraídas y se comprometía a exonerar a Luis Angel de cualquier responsabilidad por los contratos, actos y obligaciones contraídos por "Renting Amanecer, S.L.", asumiendo el pago de las multas de tráfico mencionadas anteriormente, sin que hasta la fecha hayan cumplido este compromiso, en todo ni en parte.

Fundamentos

CUESTIONES PREVIAS.- Como cuestión previa planteó la defensa del acusado la declaración de nulidad de las actuaciones al vulnerarse el art.24.1 de la Constitución por habérsele causado indefensión, no habiéndose resuelto previamente la misma petición ya planteada en su anterior escrito de defensa y habiéndose limitado el auto de admisión de pruebas de 10 de marzo de 2023 a este pronunciamiento cuestión. Consideraba que se había solicitado la nulidad y no se había proveído, el 20 de junio de 2022 había solicitado el sobreseimiento libre y no se proveyó esta petición; y que únicamente se le había notificado la prórroga de la instrucción hasta el 29 de julio de 2022, no constándole ninguna prórroga posterior a esta fecha.

El Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares se opusieron a la declaración de nulidad.

La petición de nulidad de actuaciones debe desestimarse pues el art.238.3º LOPJ establece que los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 3.º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión; y en el presente caso la solicitud de sobreseimiento libre de las actuaciones resultaba implícitamente desestimada al dictarse el auto que acordó la continuación de las Diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado en fecha 27 de octubre de 2022, el cual pudo ser recurrido por el investigado, no derivándose del simple transcurso de los plazos establecidos para la instrucción de la causa, conforme prevé el art.324.4 LECR, el dictado de un pronunciamiento en el sentido interesado, sino la obligación del instructor de dictar en el procedimiento abreviado la resolución que proceda.

No consta, por otra parte, que con posterioridad al vencimiento de las prórrogas de los plazos de instrucción el 29 de julio de 2022, se hubieran practicado diligencias de investigación que no pudieran ser válidas conforme a lo establecido en el art.324.2 LECR.

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de estafa, no siéndolo de los delitos de falsedad en documento mercantil, usurpación de estado civil y contra la integridad moral por los que fue acusado, procediendo por ellos su absolución.

1.1. Se formula acusación en contra del acusado como autor de un delito de estafa previsto en el art.248 del Código penal el cual establece que "cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno".

Los elementos que estructuran el delito de estafa, a tenor de pacíficos criterios doctrinales y reiterados pronunciamientos jurisprudenciales son los siguientes:

1) La utilización de un engaño previo bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto.

2) El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción.

3) Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero.

4) La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro.

5) De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva).

En el presente caso, de la prueba practicada en la vista, se desprende que el acusado, junto con Alejo, también acusado en este procedimiento, encontrándose en rebeldía, convencieron a Luis Angel, aprovechándose de la discapacidad intelectual moderada de este, para la constitución de la sociedad Renting Amanecer DJC S.L. y a través de ella solicitar préstamos que fueron destinados por el acusado y por Alejo en su propio beneficio, así como para la adquisición de vehículos, a los que le han sido impuestas numerosas multas de circulación.

El acusado ha negado su implicación en los hechos por los que se le acusa.

Declaró que conoció al otro acusado en una sala de Flamenco y al perjudicado en un evento; que él no se asoció con nadie; el día 31 de mayo de 2019 firmó un documento (documento 12 de la querella); firmó ese documento en el lugar al que le mandaron el perjudicado y su madre, lo firmó en blanco, en la creencia de que iba referido a un solo vehículo, no a todos; él no le propuso al perjudicado constituir negocio alguno, un taller mecánico y lavadero de vehículos; él había lavado coches allí; no ha constituido una sociedad que se llame Renting Amanecer, tenía una sala que se llamaba Amanecer; no sabe nada de esa sociedad; es cierto que acompañó al perjudicado a Valladolid para que realizara unas gestiones pero ignora cuales eran, él se quedó en la calle; no sabe de lo hablaron el perjudicado y el otro acusado; él solo lavaba los coches, no estaba contratado, cobraba y todo lo que se ganaba se lo llevaba el perjudicado, que era el dueño, no sabe que tenía que ver con el otro acusado; no ha firmado contratos a nombre de Luis Angel, ni con el BBVA, ni con Bankinter, ni Cetelem, no tenía autorización por parte del perjudicado para contratar crédito; desconoce todo lo que le pregunta el Ministerio Fiscal, no sabe nada de la contratación de los seguros; no sabe por qué el perjudicado dice que él ha participado en estos hechos, y se pregunta que donde estaba su firma; al perjudicado lo conoció en los eventos y no sabe si tenía alguna discapacidad o si era una persona vulnerable; él desde pequeño tiene una minusvalía permanente.

Reiteró que estaba en paro en el momento de su declaración, que tenía una sala de Flamenco y allí presento al perjudicado y al otro acusado; no cree que las letras que conforman el nombre de la sociedad DJC respondan a las iniciales de sus nombre, Alejo, Luis Angel y Rosendo; él tenía una llave y Luis Angel también, se la daba para pudiera abrir y lavar los coches; no conoce al dueño del local; conoce al testigo Paulino, le presentó a Alejo, son cosas de ellos, no tenía misión la de captar clientes; reitera que acompañó al perjudicado a Valladolid a hacer sus gestiones, no ha comprado ningún teléfono, no sabe quiénes trabajaban en la gestoría de Valladolid y si eran familiares de Alejo; no sabe lo que se habló con la madre de Alejo; solo firmo que se hacía cargo de un Mercedes y lo hizo en blanco, le metieron de todo; no le dijo a Luis Angel que tenía que hacer muchos seguros, no le dijo en mayo de 2019 que pagaría las multas, no ha firmado ningún documento, solo.

Declaró que Luis Angel se desenvolvía bien con la gente, él se quedó fuera hasta que Luis Angel acabo en la gestoría, él no le preguntó nada; Luis Angel tiene carnet de conducir y conducía el Mercedes respecto del que el declarante iba a asumir responsabilidades; Luis Angel tiene un trabajo de vigilante de seguridad,

A la vista del documento antes referido, declaró que no sabe dónde fue a firmarlo, fueron la madre de Luis Angel, Luis Angel y un despacho, Alejo no estaba, no me leyeron nada, firmé en un lateral con mi nombre, la firma de abajo no es la mía, y la de arriba tampoco, no firmé en nombre de Alejo, puede ser este documento pero en blanco, no sabe para qué, no se comprometió a hacerse cargo de los préstamos; respecto al Vehículo Mercedes, no formalizó ningún préstamo a nombre de Luis Angel, solo responde del Mercedes porque Luis Angel le dijo que no se podía hacer cargo y él se quiso hacer responsable, de abonar las cuotas, no llegó a ningún acuerdo por escrito; no compró las participaciones de la sociedad, no es cierto que gestionara la empresa con Alejo; no habló con Covadonga, la madre de Luis Angel, para llegar a ningún acuerdo. La sala de Flamenco la tenía desde 2017 o 2018 y se llamaba "Amanecer".

El perjudicado, Luis Angel, declaró que conoce a Rosendo desde hace mucho tiempo, ponían vallas en la calle, le presentó a Alejo; le propusieron constituir una empresa, Rosendo tenia discotecas y le ofreció trabajar con él, en una discoteca en Leganés; me dijeron de un negocio de alquiler de coches, lo dos; firmó él solo la sociedad, en Valladolid, le llevó Rosendo en coche, y también estaba Alejo, allí había un gestor y varios primos de ellos; el dinero es de un préstamo de Cajamar, 20.000,00 euros, el dinero era de él, ellos decían que no tenían solvencia; él era el administrador, le dijeron que ellos se pondrían, pero después no lo hicieron; él ganaba 700,00 € y le prometieron que iba a ganar como ellos en las discotecas, le dijeron una casa y rentas, dinero; le llevaron a la Casa de moneda y timbre y le hicieron el certificado digital; no sabe si firmó en notaria un poder; ellos tomaban las decisiones, el no paraba de trabajar de auxiliar en su empresa donde ganaba 700,00 €, en un garaje; no trabajó en Renting Amanecer, para nada; no les autorizó a firmar contratos de préstamo en su nombre, ni a solicitarlos en su nombre, le sacaron uno y le extorsionaron para más, estuvo en Cajamar, en Sabadell y no sabe en que más; el préstamo del Sabadell para el Kia lo firmó Alejo, no sabe como lo hizo; del vehículo mercedes NUM000 le llegaban multas, no hacían nada, está en un garaje; firmé un préstamo para adquirir el vehículo; el crédito con CETELEM para un tratamiento odontológico lo pidió Alejo, le amenazó; no sabe lo del aseguramiento de los vehículos, y con AXA no ha hecho nada; recuerda que fue al despacho de un abogado en 2019 con su madre y Rosendo, Alejo no fue; Rosendo firmó un documento, estaban de acuerdo en que él no había hecho nada, era para que no les denunciara.

Declaró que tiene un coeficiente bajo, trastorno de personalidad, dislexia, migraña, discapacidad auditiva y está medicado; se ha autolesionado por estos hechos; le dijeron que las iniciales de la sociedad eran por sus nombres; no ha conducido ninguno de los vehículos, tampoco el Mercedes; ellos le han reconocido el uso de los coches, en concreto el Kia, Rosendo se quedó con el dinero del seguro, después de haberlo siniestrado; él solo firmó un préstamo en Cajamar, en los demás le amenazaban; se ha quedado sin puntos en el carnet de conducir por las multas que llegaban a su nombre; las multas las han pagado su madre y los embargos; Paulino, amigo de Rosendo, le contó un problema que tuvieron con la venta de un coche; nunca tuvo el sello de la empresa, ni firmó nada a su nombre; modificaron cosas de su vida laboral y sus nóminas; los teléfonos que aparecen en los contratos no son suyos, en concreto en los de Cetelem, y Sabadell, le siguen embargando cosas, no participó en ninguna gestión del lavadero, solo ha ido con su madre, su mujer y él a limpiarlo cuando iban a desahuciarlos, había documentación que les sirvió para interponer la denuncia; no ha realizado trámites relacionados con la sociedad; Rosendo le propuso vender drogas, robar placas de discapacidad de los vehículos, no se ha beneficiado de nada; no sabe nada del préstamo con el BBVA.

Finalmente declaró que tiene estudio de ESO, trabaja de auxiliar, empresa SCP, su trabajo consiste en informar de todo lo que pase en un parking privado, el contrato es desde el año 2014, tiene carnet de conducir, está casado; no le contó nada a su madre hasta que empezó a haber problemas; su madre contrató al abogado; nunca había solicitado su declaración de discapacidad, antes de que ocurrieran los hechos; el préstamo de Cajamar lo solicitó él a su nombre y podía pagarlo; para la adquisición del Mercedes, no sabe con quien se ha firmado el contrato, Alejo le forzó a coger el coche para el alquiler; le propuso a Rosendo que cogieran todo lo que no tenía que ver con él, que pagaran las deudas de la empresa; no puede explicar las amenazas que refiere; ha ido dos veces a Valladolid, uno con Rosendo para la empresa y otro para el préstamo.

Declaró como testigo la madre del perjudicado quien manifestó que se enteró que era administrador cuando empezaron las reclamaciones, las multas, entonces él le contó todo y fue a abogados, registros, todo en el año 2019; su hijo ha pasado la ESO con cuatro asignaturas pendientes, ha sido peón y conserje de obra, en una subcontrata del Ayuntamiento conoció a Rosendo, ponían vallas; fue Rosendo quien le puso en contacto con Alejo para que diera trabajo; han intentado dar de baja la empresa porque él no puede administrar, pero no pueden, por las deudas; habló con el abogado que va a declarar como testigo, los acusados querían continuar con la empresa y por eso se hizo el documento; ella había ido pagando las deudas; ha pagado entre diez y doce mil euros; trascribió ñas conversaciones que había tenido con Alejo sobre el pago de las multas; fue al despacho del abogado el 31 de mayo de 2019 para la firma de un documento, ella ya había estado antes para arreglar el tema, se había hablado ya con Rosendo y Alejo; estuvo Rosendo, su hijo, ella y el abogado; el abogado leyó el documento y Rosendo los firmó, Rosendo llamó antes Alejo y le dijo que firmara todo; Alejo estaba en el hospital y por eso no firmó, pero quedó en hacerlo mas tarde; su hijo le dijo que tenía miedo, tenía pánico, no gestiona las emociones; ha sido objeto de amenazas por parte de los acusados, le dijeron que retirara todas las denuncias porque sabían donde trabajaba su hijo y en Madrid había muchos accidentes; le ha reclamado pagos del BBVA e ING, ha pagado cuotas, también de Bankinter y Mediamark; lo primero que llegaron fueron las multas; su hijo tiene el certificado de discapacidad en 2021, no se hizo antes por si dificultaba la búsqueda de empleo; si le ha ocultado lo relacionado con este tema hasta que llegaron las reclamaciones; reitera lo de la llamada en el despacho del abogado, que Rosendo quería la empresa y estaba de acuerdo con Alejo; ignora que Rosendo tenga alguna discapacidad; el Mercedes se compró para la empresa, el coche lo sacó su hijo a la calle y automáticamente lo cogió Alejo; el documento firmado era sobre todo lo de la sociedad, el coche era un mal menor, sobre todo bancos y deudas.

Declaró como testigo el abogado en cuyo despacho se firmó el documento de 31 de mayo de 2019, manifestando que se trató de una transacción extrajudicial, no se consiguió, después les derivó a un despacho penalista; se trataba de un reconocimiento de deuda, lo redactó él, se veía que a Luis Angel le faltaba un "hervor", tenía una discapacidad, su madre le informaba, llamó a Alejo, por teléfono con Rosendo, les apretó, quedaron y solo aparecieron Rosendo y Luis Angel, Rosendo llamó a Alejo, Alejo en manos libre, les leyó el documento y estaban de acuerdo, reconociendo su mala praxis y el compromiso que se recoge, Rosendo firmó por él y por Alejo, no se cumplió nada lo que se firmó; Rosendo sabía lo que se firmaba, fue un documento consensuado; la madre no estaba, cree que no estaba presente; no tenía constancia de las dificultades psíquicas de Rosendo, por el contrario, no le vio ninguna; hubo desacuerdos, pero no reticencias; el documento estaba ya impreso; no recuerda lo relacionado con el Mercedes.

El testigo Juan Pablo declaró que iba para cobrar la renta del loca, siempre preguntaba por Luis Angel, que es quien figura en el contrato como administrador único de la sociedad, y nunca estaba, iniciaron el desahucio; no recuerda quien le atendía; alguna vez le refirieron algo de una persona que tenía una discoteca en Leganés.

Finalmente el testigo Paulino declaró que trabajó con Rosendo, firmaron con el sello de la empresa, fue Alejo, necesitaba una furgoneta, Rosendo le presentó a Alejo, la furgoneta estaba a nombre de otra persona, se quedó sin furgoneta y sin dinero; a Luis Angel no lo vio en el lavadero, a Rosendo y Alejo y a familiares de estos sí.

La representante de la entidad Sabadell no aportó ningún dato relevante, como tampoco el representante de la entidad Carrefour, ni la representante legal de Bankinter, ni el representante de la entidad Cajamar, ni la representante legal de la entidad Cetelem, salvo las referencias a la posibilidad de que el contrato se firmara por internet o por teléfono, pero sin dudas respecto a que fue el propio cliente quien firmó el préstamo.

El representante legal de la entidad BBVA manifestó que se reclaman 4.223,40 pendientes de pago del préstamo que solicitó el perjudicado; el representante legal de la entidad LC ASSET (a la que a entidad Cetelem había cedido sus créditos), reclamó por ellos 841,40 €, 6064,33 € y 1886,13 €.

Conforme a la pericial médica practicada Luis Angel padece un trastorno del neurodesarrollo cuya categoría diagnóstica corresponde a discapacidad intelectual tipo moderado, así como un trastorno de la personalidad no especificado con rasgos del trastorno de personalidad limite, teniendo limitada la capacidad para resolver cuestiones complejas, siendo vulnerable y manipulable por terceras personasl

Como antes se anticipó la participación del acusado en estos hechos queda probada no solo por el dato anecdótico de la coincidencia entre el nombre la sala de flamenco que regentaba, "Amanecer", y el nombre de la sociedad que se constituye, "Renting Amanecer DJC S.L", o de que las letras que conforman el nombre de la sociedad (DJC) respondan a las iniciales de sus nombre, Alejo, Luis Angel y Rosendo, o del ya no menos circunstancial de haber acompañado al perjudicado a Valladolid, pues aunque manifieste ignorar el motivo de este desplazamiento, puede inferirse que fue para cerciorarse que acudía a la Notaría donde se constituyó sociedad, sino básicamente por el documento suscrito por el acusado, en el que se reconoce que, aunque el perjudicado es el administrador y socio único de la sociedad este no gestiona dicha empresa, habiéndolo hecho los acusados, y se compromete a exonerarle de cualquier responsabilidad por los actos y contratos y obligaciones en los que haya podido participar la sociedad desde su constitución, asumiendo el pago de las multas de tráfico que se hayan impuesto a los vehículo que se relacionaban.

Alega el acusado que el documento firmado el 31 de mayo de 2019 en el despacho del abogado se encontraba en blanco y que el contenido del mismo es ignorado por él en su totalidad, lo cual carece de toda lógica y solo puede entenderse como una manifestación del legítimo ejercicio del derecho de defensa y de no confesarse culpable, pero nadie firma en el despacho de un abogado con el que ninguna relación previa existe un documento en blanco, arriesgándose a que pueda ser completado en forma contraria y perjudicial a sus intereses.

El testimonio de este abogado ha sido claro, no habiéndose puesto de manifiesto ninguna circunstancia por la cual pudiera ponerse en duda; tras haber contactado con él la madre de Luis Angel, se trató llegar a un arreglo extrajudicial y él mismo redactó el documento en los términos que constan en las actuaciones; en este documento se reconoce por el acusado, quien actúa en su nombre y en el de Alejo, como han actuado, valiéndose de la sociedad de la que el perjudicado era administrador único para suscribir créditos y adquirir créditos en su propio beneficio.

No se puede caer en la hipótesis alternativa de que el acusado era ajeno a todas estas cuestiones, trasladando la responsabilidad al otro acusado, quien se encuentra declarado en situación de rebeldía en este procedimiento, para una vez que la sentencia sea firme, cese su situación y comparezca negando haber autorizado al hoy acusado a la suscripción de este documento, resultando finalmente absueltos ambos y el perjudicado carente de todo resarcimiento civil y penal.

1.2. Falsedad en documento mercantil.

Se formula acusación por un delito continuado de falsedad documental del art. 392.1 en relación con el art. 390.3º y 74 del Código Penal.

Se sanciona en el art.392.1. al particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390; y en el art.390.1.3º se considera que se comete falsedad "suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho".

Nos remitimos a lo que se expondrá en el siguiente apartado respecto a la intervención del perjudicado en los contratos de préstamo en los que aparece como prestatario.

1.3. Usurpación de estado civil

El art.401 del Código penal establece: "El que usurpare el estado civil de otro será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años".

Al respecto la STS 2/2025 expone: "El artículo 401 del Código Penal sanciona al que "usurpare el estado civil de otro", ofreciendo la misma redacción que presentaba el artículo 470 del Código Penal de 1973. Y aun cuando nuestra jurisprudencia ha destacado que tras la entrada en vigor del Código Penal de 1995 el delito ha dejado de ubicarse bajo la rúbrica de los delitos contra el estado civil de las personas para insertarse en las falsedades del Título XVIII del Código Penal, también hemos expresado que usurpar equivale a atribuirse algo ajeno y que esta asignación debe contemplarse desde su significación etimológica. Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española usurpar es apoderarse de una propiedad o de un derecho que legítimamente pertenece a otro y, como segunda acepción, supone arrogarse la dignidad, empleo u oficio de otro, usándolos como si fueran propios. Consecuentemente, hemos subrayado que la usurpación del estado civil supone algo más que usar el nombre y apellidos de otro, exigiendo la actividad delictiva que el sujeto activo se apropie de alguna de las facultades, derechos u obligaciones que sólo a esa persona suplantada corresponderían ( STS 635/2009, de 15 de junio). Y hemos remarcado, además, que la suplantación debe venir revestida de una cierta continuidad o permanencia en el tiempo, pues el aislado delito de uso público de nombre supuesto que recogía el artículo 322 del Código Penal de 1973, quedó sin expresión típica en el Código Penal vigente ( STS 669/2009, de 1 de junio)".

Ningún indicios hay de que el acusado, solo o de acuerdo con Alejo, haya suplantado la identidad de Luis Angel de forma continuada el tiempo, como tampoco de que en la contratación de los préstamos en los que este aparece como prestatario hubieran suplantado su identidad. De la declaración del perjudicado se deprende que fue él mismo quien suscribió algunos de estos contratos (Cajamar y Sabadell) , sin que pueda afirmarse sin ninguna duda lo contrario en los restantes (Cetelem y BBVA), lo que no impide la condena del acusado por el delito de estafa en los términos antes expuestos.

1.4. Delito contra la integridad moral

Se formula acusación por un delito contra la integridad moral previsto en el art.173 del Código penal, sin más concreción, ni en el escrito de acusación, ni en el informe de la acusación particular, debiéndose entender que lo es por el primer párrafo del apartado 1 de este precepto referido al que "infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral".

Conforme a la STS 287/2024, "La jurisprudencia (vid. s. 20/2011, de 27-1) ha venido señalando que la integridad moral se identifica con las nociones de dignidad e inviolabilidad de la persona y que, exigiendo el tipo que el autor inflija a otro un trato degradante, por éste habrá de entenderse "aquel que puede crear en las víctimas sentimientos de terror, de angustia y de inferioridad susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar, en su caso, su resistencia física o moral" ( STS 1061/2009, de 26-3). Como elementos de este delito se han señalado ( STS 233/2009, de 3-3): "a) un acto de claro e inequívoco contenido vejatorio para el sujeto pasivo del delito; b) un padecimiento, físico o psíquico, en dicho sujeto; y, c) un comportamiento que sea degradante o humillante e incida en el concepto de dignidad de la persona afectada por el delito". Como resultado exige el precepto que el trato degradante menoscabe gravemente la integridad moral, lo que excluiría los supuestos banales o menor entidad.

En este sentido el TS, s. 120/90, de 27-6, ha señalado que el art. 15 CE garantiza "el derecho a la integridad física y moral". Mediante el cual se protege la inviolabilidad de la persona, no solo contra los ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intervención en esos bienes que carezca del consentimiento de su titular.

Asimismo, como recuerda la STS 137/2008, de 18-2: "En la sentencia 38/2007 ya dijimos: "...La integridad moral se configura como una categoría conceptual propia, como un valor de la vida humana independiente del derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad en sus diversas manifestaciones o al honor. No cabe la menor duda que tanto nuestra Constitución como el CP configuran la integridad moral como una realidad axiológica, propia, autónoma e independiente de aquellos derechos, y tan evidente es así que tanto el art. 173 como el art. 177 del CP establecen una regla concursal que obliga a castigar separadamente las lesiones a estos bienes de los producidos a la integridad moral. De aquí se deduce también que no todo atentado a la misma, necesariamente, habrá de comportar un atentado a los otros bienes jurídicos, siendo posible imaginar la existencia de comportamientos típicos que únicamente quiebren la integridad moral sin reportar daño alguno a otros bienes personalisimos."

En similar sentido, la más reciente STS 157/2019, de 26-3, recuerda como esta Sala ha declarado que esa integridad protegida ha sido identificada con la idea de dignidad e inviolabilidad de la persona y, tomando como referencia la STC 120/1990, de 27-6, abarca su preservación no sólo contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intervención en esos bienes que carezca del consentimiento de su titular. En el contexto en que se encuentra el precepto aplicado, la integridad moral se ha identificado también con la integridad psíquica, entendida como libertad de autodeterminación y de actuación conforme a lo decidido. Dicho delito de trato degradante requiere para su apreciación de la concurrencia de un elemento medial ("infligir a una persona un trato degradante"), y un resultado ("menoscabando gravemente su integridad moral"). Por trato degradante habrá de entenderse, "aquel que pueda crear en las víctimas sentimientos de terror, de angustia y de inferioridad susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar, en su caso su resistencia física o moral". La acción típica, pues, consiste en infligir a otra persona un trato degradante, de forma que se siga como resultado y en perfecta relación causal un menoscabo grave de su integridad moral. El núcleo de la descripción típica está integrado por la expresión "trato degradante", que -en cierta opinión doctrinal- parece presuponer una cierta permanencia, o al menos repetición, del comportamiento degradante, pues en otro caso no habría "trato" sino simplemente ataque; no obstante ello, no debe encontrarse obstáculo, antes bien parece ajustarse más a la previsión típica, para estimar cometido el delito a partir de una conducta única y puntual, siempre que en ella se aprecie una intensidad lesiva para la dignidad humana suficiente para su encuadre en el precepto; es decir, un solo acto, si se prueba brutal, cruel o humillante puede ser calificado de degradante si tiene intensidad lesiva para ello. De manera que por trato degradante deberá entenderse en términos generales cualquier atentado a la dignidad de la persona. Por lo que hace referencia al resultado se precisará un menoscabo de la integridad moral, como bien jurídico protegido por la norma y que se configura como valor autónomo, independiente del derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad o al honor, radicando su esencia en la necesidad de proteger la inviolabilidad de la persona. Se trata de un tipo residual que recoge todas las conductas, que supongan una agresión grave a la integridad moral. El atentado a la integridad moral debe ser, en consecuencia, grave, debiendo la acción típica ser interpretada a la vista de todas las circunstancias concurrentes en el hecho, pues cuando el atentado no revista gravedad, podríamos estar ante una infracción de menor entidad punitiva.

2.3.- En definitiva, el art. 173.1 CP castiga con la pena de prisión de seis meses a dos años, "al que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral", y guarda una estrecha relación con el art. 15 de la CE, en el que se proclama que "todos tiene derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes". El "trato degradante" constituye un elemento normativo del tipo penal que requiere una intensidad lesiva para la dignidad humana suficiente para su calificación jurídica. El calificativo de degradante indica que se humilla, rebaja o envilece. En el contexto jurídico en el que nos movemos, la degradación debe ponerse en relación con la dignidad de la persona humana, y con el derecho a la integridad física y moral de la misma, inherente a dicha condición, en cuanto que derecho reconocido a todos por el mero hecho de ser personas. Podemos entender, pues, que los tratos degradantes consisten esencialmente en infligir un sufrimiento físico o psíquico tendente a humillar a la víctima ante los demás o ante sí misma".

No se desprende de la actuación del acusado hecho alguno que pudiera ser constitutivo de este delito, que no puede confundirse con las consecuencias, repercusiones o perjuicios que su ilícito comportamiento haya podido tener en el ámbito personal, laboral y patrimonial del perjudicado, procediendo, en consecuencia, su absolución.

SEGUNDO.-. Del expresado delito continuado de estafa es responsable en concepto de autor Rosendo conforme a lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del Código penal, sin que sean de apreciar circunstancias que le eximan de responsabilidad criminal.

TERCERO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

3.1. Agravantes

3.1.1. Discriminación por razón de su discapacidad.

Solicitaba la acusación particular, ejercida por la entidad BBVA, la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante prevista en el art.22.4ª del Código penal, conforme a la cual: "Son circunstancias agravantes: (...) Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, orientación o identidad sexual, razones de género, la enfermedad que padezca o su discapacidad".

No cabe apreciar la concurrencia de esta circunstancia en tanto que no basta para ello con que la víctima sufra de una discapacidad, que pueda haber sido aprovechada por el responsable del delito para su comisión, como es el caso, sino que debe probarse que el autor actuó precisamente por alguna de las motivaciones a las que el precepto hace referencia.

3.1.2. Reincidencia

Solicitaba la acusación particular, ejercida por el perjudicado, la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante prevista en el art.22.8ª del Código penal, conforme a la cual: "Son circunstancias agravantes: (...) 8.ª Ser reincidente. Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza. A los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo, ni los que correspondan a delitos leves. Las condenas firmes de jueces o tribunales impuestas en otros Estados de la Unión Europea producirán los efectos de reincidencia salvo que el antecedente penal haya sido cancelado o pudiera serlo con arreglo al Derecho español".

No expone la acusación particular cuales son estas condenas que justificarían la apreciación de esta agravante, ni consta en su hoja histórico penal condena alguna por delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico (Título XIII) en el tiempo en que se cometieron los hechos enjuiciados, entre 2018 y 2019, por lo que no es de apreciación.

3.2. Atenuantes.

No se han alegado.

CUARTO.- Penalidad

Siendo la cuantía defraudada superior a los 400 euros, el art.249, en la redacción vigente en aquella fecha, establecía: "Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción. Si la cuantía de lo defraudado no excediere de 400 euros, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses".

Invocaban la acusaciones la aplicación del subtipo agravado del art.250.1 del Código penal, conforme al cual el delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, por concurrir la circunstancia 5ª - "El valor de la defraudación supere los 50.000 euros, o afecte a un elevado número de personas" -, procediendo su apreciación al superar el valor de lo defraudado esta cantidad

Tratándose de un delito continuado, es de aplicación el art.74.2 Código penal conforme al cual. "Si se tratare de infracciones contra el patrimonio, se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado. En estas infracciones el Juez o Tribunal impondrá, motivadamente, la pena superior en uno o dos grados, en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad y hubiere perjudicado a una generalidad de personas".

Por otra parte, es de aplicación el art.66.1 Código penal cuya regla 6.ª establece que "Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho".

Procede en este caso la imposición de la pena de cuatro años de prisión y multa de diez meses con una cuota diaria de seis euros, dentro de la mitad superior de la prevista en el art.250.1 Código penal, en atención al perjuicio causado al perjudicado, tanto personal como económico, y al aprovechamiento por el acusado de su situación de discapacidad.

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QUINTO.- Responsabilidad civil.

El art.109.1.CP establece que "la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados", por lo que procede condenar al acusado a indemnizar a las personas que se citan en concepto de indemnización por las cantidades que solicitadas a nombre de la sociedad Renting Amanecer S.L. se destinaron a su propio beneficio, así como por los pagos realizados por las multas impuestas a los vehículos adquiridos a nombre de la sociedad y los embargos que como consecuencia de las mismas acordó la AEAT:

A Luis Angel en la cantidad de 36.322,59 €, correspondientes a las cantidades que se percibieron por los créditos, préstamos y tarjetas concertadas con diversas entidades y a los embargos de la AEAT conforme se recogió en el documento de 31 de mayo de 2019, mas 6.946,08 € correspondientes a la diferencia existente entre el importe de las multas impuestas (11.898,53 €) y la cantidad satisfecha por su madre por este concepto (4.952,45 €).

A Covadonga en la cantidad de 9.916,47 € correspondientes al importe de las multas (4.952,45 €) y cuotas de los préstamos/créditos/tarjetas (4.964,02 €) abonadas por la madre del perjudicado, también conforme a lo recogido en el documento de 31 de mayo de 2019.

A la entidad BBVA en la cantidad de 4.223,40 €.

A la entidad LC ASSET en la cantidad de 8.776,86 € correspondiente a los créditos de la entidad CETELEM en los cuales se ha subrogado (841,40 €, 6060,33 € y 1886,13 €).

A las entidades Bankinter y Cajamar en las cantidades que en ejecución de sentencia se reclamen derivadas de los contratos de préstamo suscritos por el perjudicado como administrador único de la entidad Renting Amanecer S.L.

A las anteriores cantidades les será de aplicación los intereses legales previstos en el art.576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Pese a lo solicitado por la defensa del acusado en su informe, no procede el levantamiento de las medidas cautelares reales que se hayan adoptado en la instrucción de la causa a fin de garantizar el pago de las responsabilidades civiles declaradas en esta resolución.

SEXTO.- El art.239.LECR prevé que "en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales" y el art.123.CP establece que "las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito", no imponiéndose nunca las costas a los procesados que fueren absueltos, por lo que procede condenar al acusado al pago de una cuarta parte de las costas causadas, incluidas las de las acusaciones particulares, por el delito continuado de estafa por el que resulta condenado, declarando de oficio las tres cuartas partes de las costas, correspondientes a los delitos de falsedad en documento mercantil, usurpación de estado civil y contra la integridad moral, por los que ha resultado absuelto.

Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Rosendo como autor de un delito continuado de estafa previsto en el art.248.1 del CP en relación con el art.74 y art.250.1.5ª del Código penal a las penas de cuatro años de prisión y multa de diez meses con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de conformidad con el art.53 del Código penal, imponiéndole el pago de una cuarta parte de las costas causadas, incluidas las de las acusaciones particulares.

Que debemos absolver y absolvemos a Rosendo de los delitos continuados de falsedad en documento mercantil, usurpación de identidad, y contra la integridad moral, por los que venía siendo acusado, declarando de oficio las tres cuartas partes de las costas causadas.

En concepto de responsabilidad civil se condena a Rosendo a indemnizar a:

- Luis Angel en la cantidad de 43.268,67 €.

- Covadonga en la cantidad de 9.916,47 €.

- Entidad BBVA en la cantidad de 4.223,40 €.

- Entidad LC ASSET en la cantidad de 8.776,86 €.

-A las entidades Bankinter y Cajamar en las cantidades que en ejecución de sentencia se reclamen derivadas de los contratos de préstamo suscritos por el perjudicado como administrador único de la entidad Renting Amanecer S.L.

A las anteriores cantidades les será de aplicación los intereses legales previstos en el art.576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese esta resolución en la forma señalada en el art.248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia ( art.846.bis.a.LECR), dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la sentencia ( art.846.bis.b.LECR) fundamentado en alguno de los motivos previstos en el art.846.bis.c.LECR.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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