Última revisión
07/02/2025
Sentencia Penal 448/2024 Audiencia Provincial Penal de Granada nº 2, Rec. 337/2024 de 10 de octubre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: AURORA MARIA FERNANDEZ GARCIA
Nº de sentencia: 448/2024
Núm. Cendoj: 18087370022024100340
Núm. Ecli: ES:APGR:2024:1674
Núm. Roj: SAP GR 1674:2024
Encabezamiento
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 de Motril (Granada) (J.O. nº 141/2023
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. relacionados al margen, han pronunciado
D. JUAN CARLOS CUENCA SÁNCHEZ (Presidente)
Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA
D. FRANCISCO ONTIVEROS RODRÍGUEZ
..............................................................
En la ciudad de Granada a diez de octubre de 2024.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, las diligencias de Procedimiento Abreviado nº 2/2022, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Almuñécar (Granada), y fallado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Almuñécar (Granada), Juicio Oral nº 141/2023, por un delito de estafa, siendo partes, como apelante Arcadio, representado por el Procurador D. Gonzalo de Córdoba Sánchez-Chávez y defendido por el Letrado D. Germán García Villa, y como apelados, el Ministerio Fiscal y Valentín, representado por la Procuradora Dña. Aurora Cabrera Carrascosa y asistido del Letrado D. Daniel Montalvo Martín, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. Aurora Mª Fernández García, que expresa el parecer de esta Sala.-
Antecedentes
Fundamentos
Frente al referido recurso el Ministerio Fiscal se opone afirmando que la actividad probatoria desplegada en juicio tiene capacidad suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia sin que las alegaciones impugnatorias de la parte hagan cuestionar las deducciones lógicas de la sentencia, ni los corroborantes probatorios en los que se basa.
Por su parte la representación procesal de la acusación particular, impugna el recurso, manifestando su conformidad con la sentencia dictada en la instancia la cual realiza, a su juicio, un
Consideramos que ninguna disparidad existe entre las partes en cuanto al encargo que el Sr. Valentín realiza al acusado en los albores del verano de 2018. Sin perjuicio de cómo entraran en contacto y de la participación del padre del perjudicado, es claro que las partes se ponen en contacto para que Arcadio adquiriera en Alemania un turismo Mercedes-Benz modelo A180 (nada consta sobre el equipamiento AMG), que entre otras condiciones no tuviera más de 50.00 Km y no superara los 20.000 euros; a cambio de dicha intermediación, el Sr. Arcadio obtendría una comisión de 500 euros, siendo por cuenta del adquirente el pago al comisionista de los gastos derivados del viaje o al menos parte de los mismos .
Tras unas primeras gestiones realizadas en España, con el visionado de diversos automóviles de la misma marca y modelo, se acuerda que el acusado se traslade a Alemania para cerrar una operación que por distinguirla de la que es objeto de autos, diremos que era el mismo coche pero blanco. Al efecto, el acusado recibe en efectivo 3.000 euros
Esta primera operación del coche blanco se frustró, manteniéndose el Sr. Arcadio en Alemania en búsqueda de otro turismo, lo cual consigue, ofreciéndole a su mandante el Mercedes-Benz modelo A180 con bastidor n° NUM000, de color gris afirmando que el mismo está nuevo y que tiene 38.000 kilómetros, razones que determinan la aceptación del mandante el 6 de junio de 2018. Todo ello se desprende de las conversaciones vía whatApp unidas al folio 22 que no han sido impugnadas. El vehículo no llega a España hasta un mes después, surgiendo diversas vicisitudes su traslado y dando el acusado distintas excusas por el retraso.
El traslado del turismo se produce por transporte efectuado por la empresa Transthalia, siendo su importe de 850 euros que pagó el acusado con el dinero que recibió del Sr. Valentín, 1.050 euros, que le pidió, ya que la venida del vehículo se retrasaba por parte
Antes de entrar en la cuestión central, la relativa al kilometraje, tenemos que decir que la enjuiciadora atribuye mayor credibilidad a las declaraciones del denunciante, persistentes y coherentes en todo momento, que a las del denunciado/recurrente, lo cual es objeto de queja e impugnación por el apelante. No obstante, esta Sala coincide con la valoración que realiza la juez de instancia por diversos motivos.
Para comenzar, el acusado realiza un cambio de manifestaciones respecto a las proferidas en fase instructora, acomodando sus alegaciones a una posible exculpación. Respecto de los hechos hasta ahora indicados, las alegaciones de las parte son prácticamente coincidentes pero incluso en esos datos se pone de manifiesto que el acusado falta a la verdad, pongamos como ejemplo dos alegaciones del acusado: una, resulta increíble que el acusado no se dedicara, más o menos, de manera profesional, a la traída de vehículos de Alemania, aprovechando el dominio del idioma alemán; no era un mero
En definitiva, esas, junto con otras manifestaciones inverosímiles del acusado y una actitud renuente del mismo a admitir lo que era obvio durante los interrogatorios, justifican un posicionamiento de la juez de instancia a favor de la versión del perjudicado frente a la mantenida por el acusado de dudosa credibilidad en muchos de sus extremos como hemos expuesto, pues no puede olvidarse que lo expresado por el Sr. Valentín se corrobora con elementos periféricos que han sido correctamente valorados, en tanto que el acusado ha mantenido una actitud un tanto pasiva en la aportación de medios de prueba.
Una vez que hemos dejado constancia de elementos de menor confrontación entre las partes sobre la operación de compraventa en Alemania del turismo que definitivamente fue entregado a la acusación particular, hemos de dar un paso al frente para valorar lo que constituye el núcleo esencial de imputación y condena, esto es, la existencia del engaño que afirma el perjudicado, junto con el Ministerio Fiscal y recoge la sentencia apelada, o la no existencia del mismo, tal y como mantiene el acusado, de manera que el Sr. Valentín era plenamente conocedor del kilometraje que traía el vehículo.
Para analizar esta cuestión central hemos de volver al inicio de la negociación y a cómo se produce la aceptación por el adquirente. Nadie discute que era condición necesaria que el Sr. Valentín impuso que el turismo tuviera menos de 50.000 km. Su aceptación a la operación se produce porque el acusado le dice que el turismo, además de nuevo, tiene 38.000 km, lo que hace que el perjudicado alabe la gestión del mandatario, " Arcadio
Del acuerdo inicial no existen más datos en la causa que los documentos obrantes, por lo que hay que dar un salto al momento de puesta a disposición del turismo el día 6 de julio de 2018, donde se realiza la entrega de la documentación. Ello nos lleva a valorar dos documentos esenciales en la presente causa que obran a los f. 46 y 50, en ninguno de esos documentos aparece el kilometraje del turismo. Por el perjudicado se dice que ambos le fueron entregados por el acusado, el primero, acreditativo de la compraventa por importe de 15.232 euros, desglosados en 12.800 euros -precio del turismo- y 2.432 euros de IVA, el segundo, una factura
En cuanto al primero de los documentos resultan absurdas las manifestaciones del acusado relativas a la existencia de este documento en el sentido que incluía también gastos -que no es precisamente lo que refleja el documento, siendo muy improbable que una empresa seria alemana de venta de vehículos se preste a consignar un precio que no es el real- y que lo era a petición del adquirente, pues qué beneficio podría derivarse de eso para él. Mucho más lógico es admitir que era un documento mendaz elaborado por el acusado para acreditar un precio de venta superior y así obtener el correspondiente beneficio cifrado en 4.403 euros, diferencia entre uno y otro precio. En cuanto al segundo documento, reflejaba de manera efectiva el precio de venta pero su existencia se debió a una sugerencia del intermediario pues a menor precio, menor impuesto de transmisiones, es una regla que está en el común de las personas y, desgraciadamente, altamente instaurada. Este segundo documento ocultaba la existencia de la factura original de la operación que solo fue conocida por el perjudicado cuando tras descubrir el posible engaño se puso en contacto con la empresa vendedora que no era la que aparecía en el documento mendaz f. 46 sino AUTOMOLLER GMGH, f.59, lo cual tenía su lógica pues en este último sí aparecía con claridad como lectura del odómetro 210.042 Km; ello ocurrió en el mes de marzo del 2019.
Pese a lo incontestable de los citados documentos, el apelante insiste en que el perjudicado debía conocer los kilómetros del turismo, no por lo que él le dijera sino por la documentación que le fue entregada, y es ahí donde entramos de lleno a valorar, de un lado, el documento que refleja haber pasado la ITV alemana (f. 121), y de otro, la gestión llevada en España para la matriculación del turismo en este país, con el necesario pase por la ITV española.
De las manifestaciones y documentos se desprende que quien realizó las gestiones para matricular el turismo en España fue el propio adquirente a través de una gestoría, conducta que incluso le fue reprochada por el intermediario e interpretada como una pérdida de confianza por parte de aquél.
No es discutible y así viene regulado por la normativa administrativa propia que, entre otros los muchos documentos y requisitos necesarios para ello, la matriculación de un turismo en España de origen comunitario exige que éste haya pasado la ITV en el país de origen. A tal exigencia responde el documento obrante al folio 121, siendo claro que en algún momento de la tramitación dicho documento pasó por las manos del perjudicado, pero lo que no podemos aceptar es que del mismo se desprendiera el conocimiento del kilometraje real pues aunque consta el referido dato -ahora lo sabemos en virtud de la traducción llevada a cabo en instrucción, f.135-, lo cierto es que no es evidente a los ojos de un profano en el idioma, no consignándose en ningún momento la siglas KM pues
Idéntica interpretación cabria realizar respecto del documento obrante al f.49, que entregó el acusado al perjudicado para decirle que en la última revisión en concesionario oficial, año 214, el vehículo contaba con 24. 236 Km. Dicho dato es absolutamente falso a la vista del historial de revisiones posteriormente incorparado (f.53), pues fue objeto de revisión sucesivamente los años posteriores, incrementándose paulatinamente el kilometraje del turismo. Es más, lo consignado en cuanto a diciembre de 2015, 49.000 km,de ser advertido por el adquirente, no excede de la condición expuesta de no superar los 50.000 km.
La segunda circunstancia en la que se apoya el apelante para acreditar el referido conocimiento del kilometraje del turismo por parte del adquirente/denunciante, es la de matriculación en España del turismo con base al informe pericial donde se refiere que el mismo se efectuó el día 14 de septiembre de 2018 y ese mismo día pasó la ITV con un kilometraje de 210.042 Km; para realizar dichas afirmaciones el perito se apoya en el historial del turismo que obra a los folios 152 y ss.
Ciertamente el dato apuntado en este segundo lugar podría suponer un escollo a la existencia de engaño en la operación en atención al kilometraje del vehículo pero siendo tal circunstancia tan importante no se acierta a comprender porqué las partes, y con especial referencia a la defensa, no ahondaron en el referido dato, el letrado del acusado, tras un prolijo interrogatorio, pregunta al perjudicado por la ITV pasada en España, a lo que el Sr. Valentín manifiesta que tales gestiones no las realizó él sino que se las encomendó a un tercero, cesando ahí el interrogatorio.
En consecuencia, no hemos llegado a saber cómo se pasó la ITV en España y por quién, por lo que entra dentro de lo posible que se consignara el kilometraje que venía de la ITV alemana sin mayor averiguación.
Hay que tener en cuenta que la fecha de matriculación es septiembre de 2018 y no es hasta marzo de 2019 cuando el denunciado descubre el engaño que había sufrido en cuanto al kilometraje, de manera casual y por haber sufrido un siniestro, al llevar el coche al concesionario oficial para su reparación. Dicho descubrimiento y en la fecha indicada está avalado con las comunicaciones que mantuvo a partir del 12 de marzo de 2019 con la empresa alemana vendedora, vía whatsApp y por correo electrónico en inglés (f.56 y ss), fruto de las cuales llegó a sus manos la factura original de compra del fecha 27 de junio de 2018 (f. 59) donde se consignaba el precio, 10.829 euros y los kilómetros de 210.042 Km.
Solo a efectos dialécticos pues la Sala tiene el pleno convencimiento que el kilometraje real del turismo se descubrió por el adquirente en marzo de 2019, pudiera admitirse que más que conocimiento, en algún momento el acusado, lo mismo que facilitó a efectos de matriculación el documento obrante al f.50, informara al adquirente que debido al bajo precio que se consignaba en dicho documento, 10.829 euros, resultaba conveniente que el vehículo tuviera más kilómetros de los reales, dando de esa forma una explicación ·"racional" a algún dato que pudiera alertar al adquirente de la realidad de los kilómetros recorridos por el turismo (a esto se refiere el perjudicado en su declaración instructora). Pero, en cualquier caso, eso fue posterior a la consumación del delito que se produjo en junio de 2018 con la entrega del dinero y el vehículo en Madrid, en dicho momento no consta por elemento alguno directo o indirecto que el adquirente era conocedor de la realidad del kilometraje.
Estamos ante una variedad de estafa denominada
En el supuesto analizado existe engaño precedente que se produce cuando el intermediario le dice al perjudicado haber encontrado un turismo de las características exigidas, más un kilometraje de 38.000 kilómetros.-
En cuanto a la alegación sobre la inexistencia de perjuicio patrimonial a la vista del informe pericial, no podemos estar más en desacuerdo. Nos mostramos plenamente conformes con las razones que llevan a la juzgadora a rechazar, FD octavo, las cantidades que reclaman tanto el Ministerio Fiscal -16.000 euros-, como la acusación particular -17.050 euros-, la primera por injustificada y la segunda porque no puede reclamarse el importe total invertido en la compra del turismo sin solicitar, al mismo tiempo, la resolución del contrato con devolución de lo adquirido.
Las alegaciones impugnatorias en cuanto al precio del turismo, no resultan asumibles. El perito fija el precio del vehículo en España y lo que se encargó al acusado no era que adquiriera un vehículo de las características ya reiteradamente apuntadas en España sino en Alemania, donde es público y notorio que los vehículos de segunda mano de marca alemana son más baratos. No existe infracción alguna del art. 348 de la LEC sobre la valoración del informe pericial. El precio del turismo, ocultado al adquirente fue de 10.829 euros que hasta 15.232 euros que pagó el Sr. Valentín por dicho concepto, precio de compra, va un perjuicio de 4.403 euros.
Al importe pagado por el Sr. Valentín, 17.050 euros, solo encuentran justificación para su adquisición, los 10.829 euros y 850 euros por gastos de transporte, esto es, 11.679 euros. No cabe incluir los gastos por el viaje cuando además consta que cuando fue a Alemania en junio de 2018, no se dedicó en exclusiva a la gestión encomendada por el Sr. Arcadio. En definitiva, hay que excluir del perjuicio, los citados 11.679 euros. Lo que da un perjuicio de 5.371 euros, tal y como indica la sentencia, que el acusado incorporó a su patrimonio de manera ilícita.
Cuestión más controvertida es la referida a la partida de responsabilidad civil por pérdida de oportunidad, la cual se cifra en 3.000 euros.
Respecto al montante por dicho importe la enjuiciadora se apoya en la doctrina jurisprudencial que recoge la STS de 17 de diciembre de 2020, nº 705/2020 siendo ponente el Ecxmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura, la cual, en un supuesto similar, indica
Respecto de esta cuestión, teniendo en cuenta que la fijación del importe de la responsabilidad civil ha de estar presidida por el principio dispositivo, sin que exista reclamación por tal concepto por parte del perjudicado, ni del Ministerio Fiscal, y por otro lado, no existe en el procedimiento ningún dato que permita deducir que existiera dicha "oportunidad" perdida, ni su probable viabilidad, procede descontar el importe de la responsabilidad civil dicha cantidad.-
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que
Notifíquese esta resolución a la parte apelante y al Ministerio Fiscal, así como a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a preparar por escrito ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de los cinco días siguientes a su última notificación y con los requisitos que señalan los art. 855 y ss de la L.E.Crim. -
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos.-
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-

