Última revisión
06/03/2025
Sentencia Penal 385/2024 Audiencia Provincial Penal de Almería nº 2, Rec. 4/2023 de 10 de diciembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: LUIS DURBAN SICILIA
Nº de sentencia: 385/2024
Núm. Cendoj: 04013370022024100239
Núm. Ecli: ES:APAL:2024:1511
Núm. Roj: SAP AL 1511:2024
Encabezamiento
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
Dª. ALEJANDRA DODERO MARTÍNEZ
D. LUIS DURBÁN SICILIA
En la Ciudad de Almería, a 10 de diciembre de 2024.
Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Almería, seguida por delitos contra la libertad sexual.
Es acusado
Ejerce la acusación pública el
Intervienen como acusación particular
Es Ponente el Magistrado Sr. Durbán Sicilia, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
A) Un delito continuado de abuso sexual de los art. 74 y 181.1 del Código Penal (versión dada por LO 10/2022).
B) Un delito de abuso sexual del art. 181.2 y 3 en relación con el 178.1 CP (versión dada por LO 10/2022).
Reputando responsable al acusado en concepto de autor y sin apreciar circunstancias modificativas, solicitó para el mismo las siguientes penas:
Procede imponer al procesado por el delito 1) LA PENA DE 6 AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL MISMO PLAZO CONFORME AL ARTÍCULO 56 DEL CÓDIGO PENAL, PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A Alejandra, SU DOMICILIO Y LUGAR DE TRABAJO A MENOS DE 500 METROS Y DE COMUNICARSE CON LA MISMA POR PLAZO DE 9 AÑOS, CONFORME A LOS ARTÍCULOS 57 Y 48., INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA PROFESIÓN QUE COMPORTE CONTACTO CON MENORES POR PLAZO DE 12 AÑOS, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 192.3° DEL CÓDIGO PENAL LA MEDIDA DE LIBERTAD VIGILADA DEL ARTICULO 192 DEL CÓDIGO PENAL EN RELACIÓN A LOS ARTÍCULOS 105 Y 106 DEL CÓDIGO PENAL, POR UN PLAZO DE 9 AÑOS PARA SU CUMPLIMIENTO POSTERIOR A LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA CONCRETÁNDOSE LAS OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES QUE PROCEDAN A PROPUESTA DEL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA, ANTES DE FINALIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE PRISIÓN.
Por el delito 2) LA PENA DE 9 AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL MISMO PLAZO CONFORME AL ARTÍCULO 56 DEL CÓDIGO PENAL, PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A Alejandra, SU DOMICILIO Y LUGAR DE TRABAJO A MENOS DE 500 METROS Y DE COMUNICARSE CON LA MISMA POR PLAZO DE 12 AÑOS, CONFORME A LOS ARTÍCULOS 57 Y 48., INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA PROFESIÓN QUE COMPORTE CONTACTO CON MENORES POR PLAZO DE 12 AÑOS, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 192.3° DEL CÓDIGO PENAL. LA MEDIDA DE LIBERTAD VIGILADA DEL ARTICULO 192 DEL CÓDIGO PENAL EN RELACIÓN A LOS ARTÍCULOS 105 Y 106 DEL CÓDIGO PENAL, POR UN PLAZO DE 9 AÑOS PARA SU CUMPLIMIENTO POSTERIOR A LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA CONCRETÁNDOSE LAS OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES QUE PROCEDAN A PROPUESTA DEL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA, ANTES DE FINALIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE PRISIÓN.
En concepto de responsabilidad civil, interesó que el acusado fuera condenado a indemnizar a la perjudicada, Alejandra, en 10.000 euros por daño moral, más el interés legal.
Todo ello con imposición de las costas procesales.
a) Un delito continuado de abusos sexuales a menor de dieciséis años, previsto y penado en los artículos 74 y artículo 181.1º del Código Penal. (de conformidad con la Ley 10/2022 de 6 de septiembre).
b) Un delito de abuso sexual previsto y penado en el artículo 181.3° del Código Penal (conforme a la redacción de la LO 10/2022 de 6 de septiembre).
c) De un delito contra la salud pública del artículo 368 en relación con el artículo 369.1-4ª del Código Penal.
Reputando autor al acusado y sin apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó para el mismo las siguientes penas:
Por el delito A) la pena de 6 años de prisión, accesorias de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el mismo plazo, prohibición de acercarse a mi mandante, a su domicilio, lugar de trabajo o lugar que frecuenta a menos de 500 metros por un plazo de 9 años, así como de comunicarse con la misma, por cualquier medio, durante igual plazo de tiempo. Inhabilitación especial para profesión que comparte contacto con menores durante un plazo de 12años. La medida de libertad vigilada, de conformidad con lo prevenido en el artículo 192.3 del CP en relación con el 105 y 106 de mismo cuerpo legal, por un plazo de 10 años para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad impuesta, concretándose las obligaciones y vigilancia penitenciaria, antes de finalizar el cumplimiento de la pena.
Por el delito B) la pena de 13 años de prisión, accesorias de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el mismo plazo; prohibición de acercarse a mi mandante, a su domicilio, lugar de trabajo o lugar que frecuenta a menos de 500 metros por un plazo de 10 años, así como de comunicarse con la misma, por cualquier medio, durante igual plazo de tiempo. Inhabilitación especial para profesión que comparte contacto con menores durante un plazo de 12 años. La medida de libertad vigilada, de conformidad con lo prevenido en el artículo 192.3 del CP en relación con el 105 y 106 de mismo cuerpo legal, por un plazo de 10 años para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad impuesta, concretándose las obligaciones y vigilancia penitenciaria, antes de finalizar el cumplimiento de la pena.
Y por el delito C) la pena de 4 años y 6 meses de prisión, accesorias, y la de inhabilitación especial para el sufragio pasivo.
En concepto de responsabilidad civil solicitó que el acusado fuese condenado a indemnizar a Doña Alejandra en la cantidad de 30.000 euros en concepto de daños morales, sumados los intereses legales de acuerdo con el art. 576 de la LEC.
Todo ello con imposición de las costas, incluidas las de la acusación particular.
Hechos
El acusado, Elias, nacido en Almería el día NUM000/1976, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con Elisenda, conviviendo entre 2016 y 2018 con ésta y con los dos hijos menores de edad de la misma, entre los que se encontraba Alejandra, nacida el NUM002/2005.
Aproximadamente desde principios de 2018 el acusado, de manera reiterada, se dirigió a Alejandra con ánimo libidinoso diciéndole cosas tales como "no te preocupes, si ya te están creciendo las tetas y el culo" y "mi amor, si a ti no te hace falta sujetador", al tiempo que, en muchas de estas ocasiones, le realizaba tocamientos en las nalgas y en los pechos, a veces por encima de la ropa y otras por debajo de la camiseta o del pantalón.
El 15 de septiembre de 2021 el acusado llevó a la menor en coche a un cortijo de su propiedad en la localidad de DIRECCION000 (Almería). Tanto durante el trayecto como en el cortijo, Alejandra fumó varios porros de cannabis que le ofreció el acusado. Ya en el cortijo, la menor, al notarse mareada por el consumo de la sustancia referida, se tumbó en el sofá y el acusado, aprovechando el estado de aturdimiento en que se encontraba, la besó en la boca, le subió el top que vestía y le tocó el pecho. A continuación le quitó los pantalones y la ropa interior y le introdujo los dedos en la vagina, sin que Alejandra prestase su consentimiento ni pudiera ofrecer resistencia alguna, debido al estado de somnolencia en que se hallaba.
Fundamentos
A) Un delito continuado de agresión sexual del art. 181.1 en relación con el 74 del Código Penal -en la versión dada por la LO 10/2022, al resultar más favorable para el acusado-, en el que incurrió al realizar desde principios de 2018 los tocamientos descritos, de indudable contenido sexual, de manera reiterada a la menor Alejandra, que tenía entre 12 y 13 años.
B) Un delito de agresión sexual del art. 178.1 y 2 en relación con el 179 CP (versión dada por LO 10/2022), en el que incurrió el acusado el 15 de septiembre de 2018 al realizar a la menor los tocamientos descritos e introducirle los dedos en la vagina sin su consentimiento. Las acusaciones calificaron por el art. 181.2 y 3 en relación con el 178.1, pero ha de tenerse en cuenta que en la fecha indicada Alejandra había cumplido ya 16 años, por lo que no resultan de aplicación estos tipos penales sino los señalados.
Los hechos declarados probados no constituyen, en cambio, un delito contra la salud pública del art. 368 en relación con el art. 369.1-4ª del CP, como pretende la acusación particular, que, además, en puridad carece de legitimación para acusar por el mismo, al tratarse de un delito que protege intereses difusos y que, por tanto, no puede tener un perjudicado concreto. Al margen de esta consideración, lo que se declara probado es que acusado y víctima decidieron voluntariamente compartir en privado una sustancia estupefaciente que el primero poseía, lo que no encaja en el tipo penal, al no representar un acto de tráfico o de posesión con esta finalidad.
Contamos, en primer lugar, con la declaración testifical de la perjudicada en el juicio oral, siendo ya mayor de edad. Según reiterada doctrina jurisprudencial, la declaración de la víctima puede ser hábil por sí sola para desvirtuar la presunción de inocencia, en especial cuando se trata de hechos ocurridos en la intimidad o en los que, por la razón que sea, no se dispone de otras pruebas directas (por todas, SSTC 201/1989, 173/1990 y 229/1991; SSTS de 21 de enero, 11 de marzo y 25 de abril de 1988, 16 y 17 de enero de 1991 y 10 de marzo de 2000). En tales casos es aconsejable, no obstante, que el Tribunal valore los siguientes elementos para asegurarse de la fiabilidad de la prueba:
El primer parámetro es el de la credibilidad subjetiva de la víctima, testigo único de los hechos, que se manifiesta en la inexistencia de indicios respecto de que pudiera haber declarado impulsada por resentimiento, venganza, enfrentamiento u otro móvil similar (motivo espurio o bastardo). No se trata -evidentemente- de un requisito, ya que a nadie se le oculta, por ejemplo, que pudiera haber existido en realidad un hecho delictivo cometido entre personas enemistadas. Ordinariamente, para el examen de este elemento, habrán de tenerse en cuenta las relaciones entre autor y víctima existentes antes de la comisión del delito, pues la mera existencia de éste puede explicar ese resentimiento o ese otro móvil espurio, lo que no debiera constituir impedimento respecto de la eficacia como prueba de la declaración de la persona ofendida.
Ninguna prueba se ha practicado que permita entrever que la perjudicada relató los hechos y los sostuvo a lo largo de todo el procedimiento guiada por un ánimo espurio. De hecho, nada se ha alegado al respecto. El acusado admitió que su relación con Alejandra, para la que era como un padre, era buena. En estas circunstancias, ningún vestigio hay de actuación espuria en el procedimiento por parte de la víctima.
El segundo parámetro de valoración es el de la verosimilitud en esas manifestaciones por su propio contenido y por la existencia de datos o corroboraciones que sirvan de algún modo para hacer creíble objetivamente lo dicho por la víctima.
En esencia, la testigo vino a ratificar de manera contundente en el plenario lo que previamente había manifestado en sede policial y en fase de instrucción. Así, manifestó que
En cuanto a los hechos del 15 de septiembre de 2021, la testigo declaró que
Como puede comprobarse, estamos ante un relato muy completo, sin fisuras aparentes y rico en detalles significativos, como los atinentes al episodio de tocamientos viendo el episodio de Juego de Tronos o las circunstancias en que se produjeron los hechos de septiembre de 2021, lo cual dota de verosimilitud al testimonio, pues se hace difícil pensar que pueda tratarse de algo inventado.
Además, el testimonio en examen ha sido corroborado por datos y elementos externos de gran valor:
1) El testigo Gerardo, en su día novio de Alejandra, confirmó el relato de ésta en lo que se refiere a lo que él presenció u oyó de su boca. Explicó el testigo que
2) Los mensajes de whatsapp, aportados por el referido testigo a la Policía (folios 20 y 21), vienen también a confirmar lo anterior: el 15 de septiembre de 2021 a las 14:59 Alejandra le dice a Gerardo
3) Declaró también la madre de Alejandra, Candelaria, quien, ratificando en lo esencial lo que había manifestado en sede policial y ante el Instructor (f. 14 y 30), confirmó
4) El informe emitido por las psicólogas de la fundación DIRECCION002 (folio 85 y siguientes) y ratificado en el juicio oral viene a corroborar también la veracidad de lo narrado por la menor, destacando que estamos ante un relato
5) Un último elemento de corroboración viene dado por el modo en que afloran los hechos: la perjudicada, que venía recibiendo tratamiento psicológico por otro motivo, le cuenta lo ocurrido a su psicóloga y acaba compareciendo con ella en Comisaría para formular denuncia apenas un mes y unos días después del último episodio. Esta vía de revelación apuntala la idea de que no puede tratarse de una invención sino que, por el contrario, estamos ante unos hechos que realmente sucedieron como los relata la perjudicada.
El tercer y último parámetro de valoración es el de la persistencia en la incriminación, de modo que en la misma no haya ambigüedades ni contradicciones importantes.
La testifical en examen supera sin fisura alguna este último criterio puesto que la perjudicada fue persistente en la exposición de su relato y en la incriminación del acusado, sin incurrir en ambigüedades ni contradicciones al relatar los hechos centrales en las distintas ocasiones en que tuvo que hacerlo, ante la Policía (f. 1) y en presencia del Instructor (f. 58), lo que refuerza su credibilidad.
En definitiva, aplicando los referidos criterios de valoración al caso enjuiciado, consideramos que el testimonio principal de cargo es firme, rotundo, consistente, persistente y verosímil, habiendo quedado corroborado por las vías indicadas. En estas circunstancias, por más que el acusado los niegue, los hechos deben tenerse por acreditados, pues la prueba es suficiente por su contenido y significado incriminatorio para enervar la presunción de inocencia. Nada aportan, en este sentido, los testigos presentados por la defensa, pues no facilitaron ningún dato que ponga en entredicho la realidad de los hechos.
A) El delito continuado de agresión sexual de los art. 181.1. y del Código Penal (versión dada por LO 10/2022) lleva aparejada una pena principal de 4 a 6 años de prisión. Teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, consideramos proporcionado individualizarla en 4 años.
Además, procede imponer las penas accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo plazo ( art. 56 CP) , prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Alejandra, su domicilio y lugar de trabajo, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, todo ello durante 9 años ( art. 57 y 48 CP) , inhabilitación especial para profesión que comporte contacto con menores durante 12 años ( art. 192.3 CP) ; y la medida de libertad vigilada durante 9 años, a concretar en el momento procesal oportuno ( art. 192.1 CP) .
B) El delito de agresión sexual del art. 178.1 y 2 en relación con el 179 CP (versión dada por LO 10/2022) lleva aparejada una pena principal de 4 a 12 años de prisión. Teniendo en cuenta la naturaleza del hecho, el aprovechamiento del estado de aturdimiento de la víctima, la edad de ésta y la razonable repercusión en su desarrollo y maduración sexual, consideramos proporcionado imponer la pena de 5 años de prisión.
Además, se impondrán las penas accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo plazo ( art. 56 CP) , prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Alejandra, su domicilio y lugar de trabajo, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, todo ello durante 12 años ( art. 57 y 48 CP) , inhabilitación especial para profesión que comporte contacto con menores durante 12 años ( art. 192.3 CP) ; y la medida de libertad vigilada durante 9 años, a concretar en el momento procesal oportuno ( art. 192.1 CP) .
El Ministerio Fiscal interesa que el acusado sea condenado a indemnizar por daño moral a la perjudicada en la cantidad de 10.000 euros y la acusación particular eleva la petición a 30.000 euros.
Conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial (véase la STS núm. 445/2018, de 9 de octubre) el daño moral resulta de
Partiendo de las anteriores consideraciones, la Sala estima proporcionado cuantificar el daño moral en 25.000 euros. La corta edad de la víctima cuando comienzan los hechos, la reiteración de episodios de naturaleza sexual, a menudo en el hogar familiar, el largo período durante el que fue sometida a los mismos, la particular gravedad del último incidente y las consecuencias psicológicas de todo ello justifican sobradamente el pronunciamiento, teniendo en cuenta la incidencia que la conducta del acusado provocó en el normal desarrollo de la madurez sexual de la menor, al ser expuesta a experimentar actos impropios de su edad, con la consiguiente afectación moral.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
1) A la pena principal de 4 años de prisión.
2) A la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo período.
3) A la pena accesoria de prohibición de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Alejandra, su domicilio y lugar de trabajo, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, todo ello durante 9 años.
4) A la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo de 12 años.
5) A la medida de seguridad de libertad vigilada durante 9 años, a concretar en el momento procesal oportuno.
1) A la pena principal de 5 años de prisión.
2) A la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo período.
3) A la pena accesoria de prohibición de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Alejandra, su domicilio y lugar de trabajo, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, todo ello durante 12 años.
4) A la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo de 12 años.
5) A la medida de seguridad de libertad vigilada durante 9 años, a concretar en el momento procesal oportuno.
Asimismo, condenamos al acusado a que abone a Alejandra en concepto de indemnización por daño moral la suma de 25.000 euros más los intereses legales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Que
Condenamos al acusado al pago de 2/3 de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, declarando de oficio 1/3 de las mismas.
Le será de abono para el cumplimiento de la condena todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de apelación en el plazo de 10 días ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a la causa de su razón, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

