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17/03/2026
Sentencia Penal 295/2025 Audiencia Provincial Penal de Navarra nº 2, Rec. 254/2025 de 10 de diciembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: JOSE FRANCISCO COBO SAENZ
Nº de sentencia: 295/2025
Núm. Cendoj: 31201370022025100273
Núm. Ecli: ES:APNA:2025:2204
Núm. Roj: SAP NA 2204:2025
Encabezamiento
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
D./Dª. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ (Ponente)
Magistrados
D./Dª. AURORA RUIZ FERREIRO
D./Dª. MARIA PAZ BENITO OSES
En Pamplona/Iruña, a 10 de diciembre del 2025.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por las Ilmas. Sras. Magistradas y el Ilmo. Sr. Magistrado, al margen expresados, ha visto en juicio oral y público, celebrado el pasado día 13 de noviembre, en el presente
Ejerce, (i) la acusación pública el
Interviene la Asesora Jurídica - Letrada de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en representación y asistencia jurídica Servicio Navarro de Salud - Osasunbidea, como presunto ente público responsable ex artículo 121 CP
Siendo Ponente el Ilmo.
Tras haberse intentado un acuerdo de conformidad sin resultado positivo, se celebró el acto de juicio oral el pasado día 13 de noviembre con el resultado que consta en el soporte electrónico extendido al efecto.
A) Un delito continuado de revelación de secretos de los artículos 197.2, 197.5, 198 y 74.1 CP del que consideró como sujeto pasivo a la Sra. Frida.
B) Un delito continuado de revelación de secretos de los artículos 197.2, 197.5, 198 y 74.1 CP del que consideró como sujeto pasivo a la Sra. Sagrario.
C) Un delito continuado de revelación de secretos de los artículos 197.2, 197.5, 198 y 74.1 CP. del que consideró como sujeto pasivo a la Sra. Marta.
Estimando que era responsable en concepto de autora los expresados delitos la encausada; concurriendo las circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal de dilaciones indebidas del art. 21. 6ª del Código Penal y la de reparación del daño del art. 21.5ª del Código Penal.
Solicitando que se le impusiera,
Por el delito del apartado A) 21 meses y 15 días de prisión, con pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; pena de multa de 11 meses y 7 días con cuota diaria de 8 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 53 del Código Penal; y una pena de inhabilitación absoluta para empleo o cargo público relacionado con la salud durante 4 años y 6 meses.
Por el delito del apartado B) 21 meses y 15 días de prisión, con pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; pena de multa de 11 meses y 7 días con cuota diaria de 8 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 53 del Código Penal; y una pena de inhabilitación absoluta para empleo o cargo público relacionado con la salud durante 4 años y 6 meses.
Por el delito del apartado C ), 21 meses y 15 días de prisión, con pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; pena de multa de 11 meses y 7 días con cuota diaria de 8€, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 53 del Código Penal; y una pena de inhabilitación absoluta para empleo o cargo público relacionado con la salud durante 4 años y 6 meses.
En el ámbito de la responsabilidad civil, solicitó que fuera condenada a indemnizar a,
La Sra. Frida en la cantidad de 12.000 € por el daño moral causado.
La Sra. Sagrario en la cantidad de 6.000 € por el daño moral causado.
La Sra. Marta en la cantidad de 4.000 € por el daño moral causado.
Con aplicación de los intereses legales.
Manteniendo que de las referidas cantidades responderá el Servicio Navarro de Salud como responsable patrimonial subsidiario, en virtud de lo previsto en el art. 121 del Código Penal.
Interesando igualmente fea encausada fuera condenado al pago de las costas procesales
De los que consideró responsable en concepto de autora a la encausada.
Sin que concurrieran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
Solicitando que se le impusiera
- Por un delito continuado de Descubrimiento y Revelación de secretos tipificado en los artículos 197.1, 197.5 y 198, cometido contra Doña Frida, la pena de prisión de 4 años, una multa de 24 meses a razón de 8 euros de cuota diaria, e inhabilitación absoluta por un periodo de 12 años.
- Por un delito continuado de Descubrimiento y Revelación de secretos tipificado en los artículos 197.1, 197.5 y 198, cometido contra Doña Sagrario, la pena de prisión de 3 años, una multa de 12 meses a razón de 8 euros de cuota diaria, e inhabilitación absoluta por un periodo de 12 años.
- Por un delito continuado de Descubrimiento y Revelación de secretos tipificado en los artículos 197.1, 197.5 y 198, cometido contra Doña Marta, la pena de prisión de 3 años, una multa de 12 meses a razón de 8 euros de cuota diaria, e inhabilitación absoluta por un periodo de 12 años. En el ámbito de la responsabilidad civil, interesó que encausada fuera condenada a indemnizar a,
- Doña Frida en la cantidad total de 90.000 euros.
- Doña Sagrario en la cantidad total de 15.000 euros.
- Marta en la cantidad total de 6.000 euros.
Con aplicación del artículo 576 LECiv.
Solicitando igualmente que la encausada fuera condenado al pago de las costas procesales incluyendo en tal imposición las derivadas del ejercicio de la acusación particular.
Para el supuesto de que la Sala estimara que concurría el expresado subtipo agravado del artículo 198 CP, solicitó que el periodo de duración de la inhabilitación absoluta, quedara concretado en un año y 6 meses, en relación con cada uno de los delitos.
En el ámbito de la responsabilidad civil, mostró su conformidad con la solicitud formulada por el Ministerio público en sede de calificación provisional
En concreto, la encausada accedió desde su identidad las siguientes ocasiones:
El día 14/11/2018 accedió a datos demográficos,
El día 14/11/2018 accedió a la historia clínica,
El día 28/02/2019 accedió a datos demográficos,
El día 28/02/2019 accedió a la historia clínica,
El día 13/03/2019 accedió a datos demográficos,
El día 13/03/2019 accedió a la historia clínica,
El día 08/05/2019 accedió a datos demográficos,
El día 08/05/2019 accedió a la historia clínica,
El día 04/03/2020 accedió a datos demográficos,
El día 04/03/2020 accedió a la historia clínica,
El día 16/03/2020 accedió a datos demográficos,
El día 16/03/2020 accedió a la historia clínica,
El día 23/03/2020 accedió a datos demográficos,
El día 23/03/2020 accedió a la historia clínica,
El día 24/03/2020 accedió a datos demográficos,
El día 24/03/2020 accedió a la historia clínica,
El día 27/03/2020 accedió a datos demográficos,
El día 27/03/2020 accedió a la historia clínica,
El día 30/03/2020 accedió a datos demográficos,
El día 30/03/2020 accedió a la historia clínica,
El día 01/04/2020 accedió a datos demográficos,
El día 01/04/2020 accedió a la historia clínica,
El día 03/04/2020 accedió a datos demográficos,
El día 03/04/2020 accedió a la historia clínica,
El día 15/04/2020 accedió a datos demográficos,
El día 15/04/2020 accedió a la historia clínica,
El día 05/05/2020 accedió a datos demográficos,
El día 05/05/2020 accedió a la historia clínica,
El día 18/05/2020 accedió a datos demográficos,
El día 18/05/2020 accedió a la historia clínica,
El día 21/05/2020 accedió a datos demográficos,
El día 21/05/2020 accedió a la historia clínica,
El día 27/05/2020 accedió a datos demográficos, y
El día 27/05/2020 accedió a la historia clínica.
Asimismo, desde su identidad, accedió a la historia clínica de atención primaria de Frida, sin su autorización ni conocimiento, los días 13/03/2019, 4/3/2020, 16/3/2020, 3/4/2020 15/4/2020, 5/5/2020, 18/5/2020, 21/05/2020 y 27/5/2020.
Igualmente, y haciendo uso de las identidades de otros compañeros del servicio de neumología del CHN, asimismo sin autorización ni conocimiento de Frida, ha accedido a su historia clínica, tanto a los datos demográficos, como a la historia clínica y a la historia de atención primaria.
En concreto, en las siguientes ocasiones:
Con la identidad de Gema, 8 accesos en diversas fechas a los datos demográficos y a la historia clínica,
Con la identidad de Clemencia, 2 accesos en la misma fecha a los datos demográficos y a la historia clínica,
Con la identidad de Fermina, 2 accesos en la misma fecha a los datos demográficos y a la historia clínica,
Con la identidad de Salvador, 2 accesos en la misma fecha a los datos demográficos y a la historia clínica,
Con la identidad de Lorenza, 10 accesos en diversas fechas a los datos demográficos y a la historia clínica,
Con la identidad de Bernarda, 2 accesos en la misma fecha a los datos demográficos y a la historia clínica,
Con la identidad de Socorro, 4 accesos en diversas fechas a los datos demográficos y a la historia clínica.
También accedió sin autorización ni conocimiento a la Historia de atención primaria de Frida desde la identidad de Gema, Clemencia y Lorenza.
En concreto, la encausada, accedió desde su identidad las siguientes ocasiones:
El día 28/04/2020 accedió a datos demográficos,
El día 27/05/2020 accedió a datos demográficos,
El día 27/05/2020 accedió a la historia clínica.
Asimismo, y haciendo uso de las identidades de otros compañeros del servicio de neumología del CHN, sin autorización ni conocimiento de Frida, accedió a su historia clínica, tanto a los datos demográficos, como a la historia clínica, como a la historia de atención primaria; en concreto mediante la identidad de Salvador y Socorro.
Como se deduce del precedente relato fáctico, la Sala considera adecuado a las concretas circunstancias del caso, tal y como lo las mismas han sido declaradas probadas, establecer un pronunciamiento de condena en relación con la Sra. Lucía, como responsable en concepto de autora de,
(i) Un delito continuado de revelación de secretos de los artículos 197.2, 197.5, 198 y 74.1 CP del que es sujeto pasivo la Sra. Frida.
(ii) Un delito continuado de revelación de secretos de los artículos 197.2, 197.5, 198 y 74.1 CP del que es sujeto pasivo la Sra. Sagrario
(iii) Un delito continuado de revelación de secretos de los artículos 197.2, 197.5, 198 y 74.1 CP. del que es sujeto pasivo a la Sra. Marta .
A modo de preámbulo del análisis y valoración de la prueba de los hechos, la Sala estima necesario apuntar en sus rasgos esenciales la doctrina constitucional y jurisprudencial que perfila los contornos del derecho a la presunción de inocencia, y que por tanto, son los criterios guía en la evaluación del cuadro probatorio, que satisfaga el canon constitucional de valoración probatoria, para aseverar la certeza sobre la veracidad de la afirmación de los hechos que declaramos probados .
Este derecho es
Toda manifestación del ejercicio del
Las SSTS 2ª 430/2016 y 305/2017 se expresan acerca de la insuficiencia de la íntima convicción del Juzgador en la valoración de la prueba, para proclamar que han de existir medios de prueba válidos y lícitos, de contenido incriminador.
El derecho constitucional a la presunción de inocencia según ha sido perfilado por el Tribunal Constitucional -entre otras, STC 68/2010, de 18 de octubre-, se configura como regla de juicio que implica la prohibición constitucional de una condena sin el soporte de pruebas de cargo válidas, realizadas con las garantías necesarias, y referidas a todos los elementos del delito, de las que quepa inferir razonablemente tanto los hechos como la participación del acusado. Se viola tal derecho cuando se condena sin prueba de cargo; o con la base de pruebas no utilizables por adolecer de garantías esenciales o haberse practicado con violación de derechos fundamentales; o cuando no se motiva el resultado de dicha valoración; o cuando, por ilógico o por insuficiente, no sea razonable o concluyente el iter discursivo; en idéntico sentido y entre otras, SSTC 107/2011, de 20 de junio, 111/2011, de 4 de julio y 126/2011 de 18 de julio-.
Dicho derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, pues no admite atenuaciones: cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos integrantes, para que pueda dar lugar a una sentencia condenatoria, pues el sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes, es la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio -vid entre otras muchas STS 2ª 630/2017-. Y ésta exige que cualquier condena tenga como fundamento una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada, y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos. O como dice la STS 573/2017
La jurisprudencia moderna insiste en la valoración racional, explícita y motivada de las pruebas practicadas, de acuerdo con las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los principios científicos -por todas, SSTS 2ª 125/2016,de 22 de febrero, 137/2016, de 24 de febrero, 544/2017 de 12 de julio y 435/2018 de 29 de septiembre-, siempre partiendo de la premisa de que prueba de cargo válida, -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos-, es la obtenida en el juicio , y se refiera a los elementos nucleares del delito.
En este último ámbito, el estándar de razonamiento preciso, para cumplimentar las exigencias vinculadas a la vigencia del derecho a la presunción de inocencia, como declara la STS 2ª 398/2019 de 24 de julio , requiere que la sentencia condenatoria se fundamente en:
La garantía de presunción de inocencia, como declara la Sala 2ª TS, entre otras, en las SSTS 467/2020, 21 de septiembre ; 293/2020, 10 de junio ; 290/2016, 7 de abril , con cita textual de la STS 103/2016, 18 de febrero- <<...
Como condición de tal certeza ha de exigirse su objetividad. No se trata pues de examinar si el Tribunal subjetivamente dudó o no. Lo que importa es si debería haberlo hecho. La objetividad, que implica un criterio más reforzado que la pura estimación en conciencia o íntima convicción, a la que se referían las leyes procesales preconstitucionales, se caracteriza por la naturaleza de la relación entre dos elementos -lo reportado por el medio de prueba y la convicción inferida-.
Esa relación de implicación, entre lo reportado por el medio de prueba y la convicción inferida, ha de justificarse siguiendo cánones de corrección argumental, aportados por la lógica o la experiencia, más allá de la mera
Por ello nuestro razonamiento en el ámbito de la motivación fáctica, debe contemplar diversos planos que
Hemos realizado esta operación con acomodo a las exigencias de la expresada garantía constitucional,
Como resultado de esta actividad valorativa, como hemos señalado podemos constatar la existencia de verdadera prueba de cargo con virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, dotada de suficiencia en relación con la Sra. Lucía para declarar su responsabilidad en concepto de autora de los delitos de descubrimiento y revelación de secretos que hemos delimitado en el precedente Fundamento y que son los que motivan la acusación formulada por el Ministerio público.
Igualmente, en este planteamiento de principio, consideramos oportuno traer a colación la más reciente doctrina jurisprudencial -entre otras SSTS 2ª 669/2020 de 10 de diciembre y 292/2022 de 30 de noviembre-, por lo que se refiere al principio in dubio pro reo y su relación funcional con el derecho constitucional a la presunción de inocencia. Así en concreto en esta última se argumenta -los párrafos destacados son nuestros-,
<<
Pues bien, precisamente en relación con los delitos que acabamos de reseñar nos encontramos en la situación de certeza más allá de cualquier tipo de duda razonable, que como detallaremos más adelante, nos permite arribar al pronunciamiento de condena, satisfaciendo las garantías constitucionales para las que nos hemos venido refiriendo con detalle precedentemente.
A continuación, evaluamos el contenido propio de los medios probatorios desenvueltos en el plenario, en el orden con que fueron practicados. Precisando que, en la fase inicial de acto de juicio oral, por parte de la Sra. Lucía, su conformidad con el relato de hechos punibles, que a la sazón había verificado el Ministerio público, en su escrito de calificación provisional.
En virtud de tal aceptación en cuanto al relato de hechos punibles, la actividad probatoria de carácter "personal", practicada en el acto de juicio oral, quedó confinada a los medios probatorios que a continuación se refieren, que por la Sala se considera pertinente relevantes y necesarios, a los efectos de delimitar tanto la configuración típica de los hechos punibles, por ser discrepante la mantenida a este respecto entre el ministerio Fiscal y la representación procesal de las personas que ejercen la acusación particular, como en orden cuantificar la indemnización que en materia de responsabilidad civil, se postula a efectos de satisfacción en la medida de lo posible del "daño moral", reclamada por las personas que ejercitan la acusación particular.
A preguntas del llmo. Sr. Fiscal, mantuvo que los hechos objeto de enjuiciamiento le había afectado en todos sus aspectos de su vida personal, familiar y convivencial, llegó a perder 8 kilos. Con diversas facetas de incidencia sobre su estabilidad emocional - ansiedad, impotencia, sentimiento de violación en su esfera más íntima-, actitud en las relaciones personales y sociales, etc....
A pregunta específica en relación con que, si había tenido que demandar terapia especializada, señaló que en el primer momento optó por la sanidad pública, pero tenía miedo para acudir al médico, por la inquietud de que se produjera la difusión de sus datos íntimos. Fue derivada a salud mental del SNS-O, sólo acudió a una cita, por el temor expresado. Se trasladó a trabajar a Logroño, y allí contactó con un gabinete de asistencia psicológica especializado, estuvo acudiendo a un psicólogo desde octubre de 2021 hasta abril de 2022, le ayudó a sobrellevar la situación
A preguntas de su Letrado, expresó que conoció a la encausada porque su ex pareja afectiva, el Sr. Victorino le presentó como compañera de estudios en el en el centro docente ubicado en el seminario. Mantuvo una relación superficial con ella,
En el año 2020, su hermana Sagrario, le comunico que había recibido en su teléfono personal una llamada informándole de que la ex pareja de Doña Frida, el Sr. Victorino, - quien convivía con la declarante, en la fecha de los accesos-,
La denunciante observó determinadas conductas, del Sr. Victorino, como poner el teléfono boca abajo, irse a otra habitación cuando estaba hablando, ... En una de estas conversaciones, escuchó que le preguntaba ¿qué
Una amiga le indicó como podía comprobar si había habido accesos a su historial médico en el SNS-O, lo hizo y con la información obtenida iniciaron diversas actividades que concluyeron en la presentación de la denuncia.
Por ello la problemática y especial preocupación, que le produjo la sospecha que resulto cierta, de que la encausada había comentado a Victorino, determinados datos obtenidos de la ficha médica de su hija -de anterior relación- Marta; señalándole que esperaba que a sus hijos, no les pasara como a Marta. Viéndose obligada a comentar esta incidencia con su hija, lo que provocó una situación extremadamente incómoda.
También le causó inquietud e incomodidad, el tener la certeza de que la encausada, que era enfermera de enlace en el hospital, tenía toda la información acerca de la enfermedad terminal de su padre y los comentarios que podía hacer en este sentido a su ex pareja.
Explicó, los detalles que conformaron la desconfianza, incomodidad y desamparo que sintió, en relación con el servicio público de salud, a pesar de que, en determinadas situaciones, debía necesariamente acudir al mismo, por ejemplo, para obtener bajas médicas.
Comentó esta situación, con la médica de cabecera, que es su tía, la Dra. Yolanda.
Sólo acudió una vez a la psiquiatra de SNS-O, le recetaron medicamentos específicos; cambió de trabajo y consiguió un sistema de sanidad privada. Tenía miedo de pedir su ficha y comprobar cómo continuaban los accesos.
A preguntas de señor Letrado defensor de la encausada, en relación con que, si se produjeron accesos, después de presentar la denuncia, concretó que en efecto existió un acceso en febrero de 2021; precisamente a la ficha de su hija Marta con el usuario de Lucía.
Reformulada de la pregunta, concretó que, a partir de marzo de 2021, no hay accesos con el usuario de Lucía.
Precisó que fue pareja de hecho de Victorino hasta el 28 de mayo de 2020, ese mismo día se fue de su casa.
Victorino no tenía por qué pedir información a Lucía, en relación con el COVID que la declarante había padecido, además era su tía quien le llamaba todos los días para darle resultados y la declarante se los comunicaba Victorino.
A preguntas del llmo. Sr. Fiscal, explicó la afectación que le produjo el conocimiento de los accesos; acaba de fallecer su padre, estaba con una situación de embarazo de riesgo;
No necesitó un tratamiento específico, pero se sentía muy inquieta, ante la posibilidad de difusión de accesos en relación extremos muy íntimos, no tenía ninguna seguridad de que
No ha tenido incidencia específica en el ámbito laboral, pero sí en la relación familiar, convivencial y social.
Desconfiaba acerca de que, en cualquier momento, pudieran acceder a su historia clínica.
En relación con determinada incoherencia relativa a si había o no tenido que solicitar asistencia fuera de la red pública, concretó las circunstancias en que había tenido que demandar la misma; en relación con una problemática no directamente relacionada con los hechos punibles aquí enjuiciados, si bien esto ha incidido en el conjunto de su estabilidad emocional.
A preguntas de su Letrado, refirió en la línea anteriormente señalado por su hermana, las concretas circunstancias en que recibió la llamada telefónica anónima, en concreto el día 7 de mayo de 2020. Se lo comentó a su hermana esa misma tarde y ésta,
Posteriormente a través de una amiga, tuvieron acceso una enfermera quien les asesoró acerca de cómo podía obtener la información sobre las personas que había consultado su historial clínico.
A preguntas de señor Letrado defensor de la encausada, precisó como había podido concretar el número de accesos que se habían verificado a su historia clínica - 3 con el nombre de Lucía y desde neumología otros 3 accesos -.
Concretó que por había estado antes de estos hechos en tratamiento con una psicóloga privada
A preguntas del llmo. Sr. Fiscal, concretó que, como consecuencia de estos hechos, y en el presente momento, tiene miedo de ir al médico, que en el primer momento e hecho dejo de ir a médico. Se siente expuesta.
No ha tenido repercusiones específicas en el ámbito laboral, ni en el propio de las relaciones familiares. Sí padece determinadas afectaciones emocionales. A partir de esto ha preferido acudir al sistema médico privado que al público.
Ha habido, algunos datos a los que se ha tenido acceso por la encausada, que han causado una muy especial preocupación.
A preguntas de su Letrado, en relación con la anterior cuestión y delimitado el alcance de la información que podía proporcionar, señaló que era algo que no quería que tuviera conocimiento su madre.
A preguntas de señor Letrado defensor de la encausada, concretó que tuvo conocimiento de los accesos en 2020, y luego hubo otro acceso en 2021
A preguntas del señor Letrado que ejerce la acusación particular, concreto que en un primer momento le recomendó a su sobrina que acudiera a la sanidad pública, servicio de salud mental, pero
A preguntas de señor Letrado defensor de la encausada, concretó que la pauta de medicación, se la recetó en mayo - junio de 2020, coincidió el fallecimiento de su padre y la "separación de su pareja", no recuerda si en ese momento le comentó el tema de los accesos, pero está segura de que se lo comunicó.
A preguntas del Sr. Letrado que ejerce la acusación particular, se ratificó del contenido del informe aportado como documento 3 junto al escrito de acusación particular y el incorporado al inicio del acto de la vista.
Explicó los detalles acerca del inicio de su tratamiento, la situación era de ansiedad con una incipiente depresión. A partir de la cuarta consulta, es cuando se
Tenía "miedo" en acudir al sistema público en Pamplona.
En aquel momento, exteriorizaba inseguridad, inquietud que le impedía hacer una vida normal,
A preguntas de señor Letrado defensor de la encausada, indicó que en la última consulta la tuvo en abril de 2022. En aquel momento no hizo un informe final; ahora le ha pedido que lo actualizara para este acto de juicio.
Prácticamente está seguro de que, con anterioridad a ser asistida por el declarante, la Sra. Lucía no había recibido asistencia psicológica.
Acerca de la dilación entre la producción de los hechos y la petición de asistencia, preciso que
Contestó exclusivamente a preguntas de su Letrado defensor.
Concretó que conocía a Victorino, desde los 3 años, su familia y la de la declarante, han sido amigos siempre, fueron como hermanos.
Conoció a Frida en el año 2015 en el Anaitasuna; Victorino se la presentó como su mujer, tuvieron una relación muy intensa, compartieron vacaciones, muchas cenas, ...
Victorino le pidió miles de favores en relación con problemas de sanidad, para él, para Frida, para sus familiares, reconoció que estaba mal hecho
En el contexto de la enfermedad terminal del padre de Frida , tiene cantidad de WhatsApp enviados por esta, pidiéndole informaciones médicas; la declarante le decía que se esperará a los oncólogos, pero ella insistía en que
Reconoce que estaba muy mal hecho,
Fue enfermera de enlace en el covid, en neumología; tenía acceso a las pantallas. Tenía potestad en su historial clínico de acceder a todos los covid de Navarra.
Por indicación de la responsable del complejo hospitalario, tenía que revisar las pantallas, salía Frida.
Victorino le pedía los resultados en relación con el covid,porque estaba muy preocupado, insistió en que
Frida tuvo una atención personalizada, al igual que su padre;
Desearía que se contextualizada, esa relación de amistad, con Victorino como intermediario.
Reconoce que ha hecho mal, pero
Insistió en que admite los hechos, por una mala praxis, por no haber pedido el consentimiento por escrito.
En cuanto a los accesos a la historia de Marta, recordaba dos entradas, una se la pidió Victorino. Y la otra accedió la declarante por el panel de trabajo, como enfermera de enlace, tenía acceso a todas las urgencias durante las 24 horas anteriores,
Finalmente manifestó que quería pedir perdón por el daño que les haya podido causar, no fue para hacer ningún mal, fue por interés clínico y ayudar a las personas. Insistiendo en que pedía disculpas.
Evaluando el contenido de estos elementos probatorios derivados de la prueba de carácter personal practicada en el acto del juicio oral, contrastada con los elementos de acreditación documental obrantes en autos; arribamos, a la declaración de hechos probados que constatamos.
Como hemos señalado al comienzo de este fundamento, la actividad de concreción probatoria en el presente caso, se halla singularmente favorecida, por el reconocimiento, no sin matizaciones, por parte de la Sra. Lucía, del relato de hechos formulado por el Ministerio público, que en lo esencial es coincidente con el sostenido por la acusación particular. En definitiva, esta aceptación, encuentra su reflejo, en nuestra configuración del relato de hechos probados, si bien precisamos algunos aspectos que en definitiva van a ser especialmente relevantes, para aquellas cuestiones que han sido objeto de debate, concretadas en la propia tipicidad de los hechos, la dimensión punitiva vinculada a la apreciación sobre la reprochabilidad de la conducta típica y la dimensión cuantitativa del daño moral indudablemente causado a las personas que ejercen la acusación particular.
En el contexto señalado, entendemos relevante, hacer las siguientes precisiones.
El contenido propio de la relación de conocimiento, el contacto entre las respectivas familias, el modo en que coincidieron actividades de ocio, las solicitudes por parte de las acusadoras particulares -la Sra. Frida-, de información médica, que pudiera proporcionar la acusada; no fue la eventual y puntual descrita por parte de Dª Frida, en su declaración en el plenario.
Más bien, la relación se originó en el año 2015, la entonces pareja afectiva de Dª Frida, el Sr. Victorino, se la presentó como su mujer, tuvieron una relación muy intensa, compartieron vacaciones, muchas cenas, ... Tanto por parte de D. Victorino -quien en la fecha de los hechos, mantenía una relación afectiva con la encausada-, como de Dª Frida, le demandaron, muy diversas informaciones clínicas, esta última, en relación con su propio estado de salud y singularmente, con la afectación de su padre, en un proceso de enfermedad que condujo a su fallecimiento. Apremiándole en algunas ocasiones para que las obtuviera.
Por razón de lo argumentado, los hechos declarados probados son susceptibles de ser calificados -según hemos indicado en el precedente FD 1º-, como constitutivos de,
(i) Un delito continuado de revelación de secretos de los artículos 197.2, 197.5, 198 y 74.1 CP del que es sujeto pasivo la Sra. Frida.
(ii) Un delito continuado de revelación de secretos de los artículos 197.2, 197.5, 198 y 74.1 CP del que es sujeto pasivo la Sra. Sagrario
(iii) Un delito continuado de revelación de secretos de los artículos 197.2, 197.5, 198 y 74.1 CP. del que es sujeto pasivo a la Sra. Marta.
Como hemos señalado, esta es la tipicidad que consideramos aplicable, y no la instada por la acusación particular, en base al apartado 1 del artículo 197.
En efecto, el señalado apartado 1, contempla el tipo básico del delito de descubrimiento y revelación de secretos que tutela como bien jurídico protegido el derecho a la intimidad personal garantizado por el artículo 18.1 de la Constitución, con arreglo a la determinación normativa del código Penal de 1995, que superó la idea tradicional del concepto de libertad negativa, materializado en la determinación de "secreto," que imperaba en el ACP -vid. Por todas STS 2ª 237/2007 de 23 de marzo.
Como elemento objetivo, en la conducta típica, se distinguen dos modalidades: (a) apoderamiento de papeles, cartas, mensajes electrónicos y otros documentos, o efectos personales, y (b) interceptación de telecomunicaciones o utilización de artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación.
Conductas típicas, que, con toda obviedad, no concurren el caso sometido nuestro enjuiciamiento.
Por el contrario, los hechos punibles, que declaramos probados, encuentran su traducción típica en el delito del artículo 197 apartado 2; delito contra la libertad informática o
Se trata de datos reservados que pertenecen al titular pero que no se encuentran en su ámbito de protección directo, directamente custodiados por el titular, sino inmersos en bases de datos, en archivos cuya custodia aparece especialmente protegida en orden a la autorización de su inclusión, supresión, fijación de plazos, cesión de información, etc. -vid STS 2ª 516/2025 de 4 de junio-.
Entre el las dos modalidades típicas que se contempla en el expresado apartado 2 del artículo 197 [el primer inciso, alude al apoderamiento, utilización o modificación de datos, por parte de un autor, que está legitimado en principio para acceder al fichero, pero se extralimita en las funciones que tiene asignadas; y en segundo, al acceso, alteración utilización por parte de quien desde un principio no está autorizado] - vid. STS 2ª pleno 412/2020 de 20 de julio -; como hemos precisado, resulta plenamente acreditado, el acceso por parte de la Sra. Lucía a las historias clínicas, comprendiendo datos demográficos y en ocasiones a la historia de atención primaria, de las personas que ejercen la acusación particular, con el detalle que expresamos en el A de HP.
Está acreditada la falta de un generalizado consentimiento para ese acceso, lo que determina que la abrumadora mayoría de los mismos no hubiera sido consentida.
También el común carácter prejudicial de los múltiples accesos, en el caso de las personas que ejercen las acusaciones, con el detalle que ellas expresaron en su declaración en el acto del juicio oral.
A ello cabe añadir, que el carácter perjudicial del mismo, viene determinado, por cuanto se trata de datos especialmente sensibles, por versar sobre reseñas de carácter personal que revelan datos relativos a la salud lo que igualmente determina, la aplicación del subtipo agravado del artículo 197 5 CP [Vid. en este sentido, por lo que respecta la apreciación del perjuicio como elemento normativo del tipo, en relación con el acceso inconsentido o/y carente de autorización a los datos especialmente sensibles, entre ellos los correspondientes a historiales médicos alojados en bases de datos de la administración sanitaria, como integrante del
Y el delito se consumó en la realización de los diversos accesos que hemos declarado probados, de ahí el carácter continuado del mismo.
Finalmente recordaremos que hemos declarado probado en el apartado E del A de HP, entre otros extremos,
<< La Sra. Lucía en la fecha de los hechos, desempeñaba su actividad laboral como enfermera, empleada pública para el Servicio Navarro de Salud, en concreto en el Servicio de Neumología del Complejo Hospitalario de Navarra. [.../...]>>.
Ello determina, la aplicación de la agravación subjetiva, que determina el artículo 198 C P, por razón de que los accesos que declaramos probados, se verificaron prevaliéndose de su posición como empleada pública en la señalada dependencia del SNS - O.
Por cuanto acabamos de razonar la encausada Sra. Lucía es responsable en concepto de autora, de los delitos que señalamos en el precedente fundamento, por haber realizado personal, directa y voluntariamente, por sí sola los hechos que los integran - artículos 27 y 28 CP-.
En la comisión de los expresados delitos, concurren las circunstancias atenuantes simples de reparación del daño - artículo 21. 5ª CP- y de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento - artículo 21. 6ª CP-.
En relación con la primera de ellas, retendremos que hemos declarado probado -apartado
<< Con carácter previo a la celebración del juicio oral se consignó por parte de la Sra. Lucía la cantidad de 10.000 € para su efectiva entrega a las perjudicadas; siendo así que el expresado momento procesal, el total de la cuantía indemnizatoria solicitada por el Ministerio público, ascendía a la señora suma de 10.000 €. >>
La voluntad restaurativa de la encausada que inspira el reconocimiento de esta atenuación de la responsabilidad penal -vid. STS 2ª 708/2021 de 20 de septiembre-, en definitiva, está implícita en la consignación de la suma indemnizatoria que, en el momento de verificación de la misma, postulaba el Ministerio público, en concepto de "reparación del daño moral", causado a las tres personas que ejercitan la acusación particular.
En este contexto, estimamos que la reparación del daño por vía de indemnización de los perjuicios cuantitativamente evaluados de esta forma, es suficientemente significativa y relevante, pues mediante ella, no reconocemos efecto atenuatorio a acciones fácticas que únicamente pretenden buscar la minoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativa a la efectiva reparación del daño ocasionado - vid por todas STS 2ª, 9/2023 de 19 Ene. 2023 -.
En la comisión delos expresados delitos, concurre asimismo la circunstancia atenuante simple de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento - artículo 21. 6ª CP-.
A este respecto recordaremos que hemos declarado probado -apartado
<< El Auto de transformación de Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado se dictó con fecha 28 de octubre de 2021, presentándose el escrito de calificación por el Ministerio Fiscal el 2 de noviembre de 2021, y el 17 de noviembre de 2021 por la acusación particular. El 4 de marzo y el 2 de mayo de 2022 se resolvieron sendos recursos por parte de la Audiencia Provincial -Sección primera-, con respecto a resoluciones dictadas en instrucción; ello no obstante desde mayo de 2022 al 11 de abril de 2023 en el que se dictó el Auto de Apertura de Juicio Oral no existe una actividad procesal relevante. Tampoco desde junio de 2023 al mes de abril de 2024, sin que ninguna de estas paralizaciones sea atribuible a la encausada. >>
Con arreglo a una reiterada doctrina jurisprudencial -por todas y con la finalidad de evitar inútiles reiteraciones o la copia indiscriminada de precedentes decisorios, citaremos la STS 2ª 655/2025 de 9 de julio-, para la apreciación de esta atenuante se exige el cumplimiento de tres requisitos: a) el carácter extraordinario e indebido de la dilación; b) su no atribuibilidad al propio inculpado; y c) la falta de proporción con la complejidad de la causa.
Y los factores que deben tenerse en cuenta, en orden a su concreta apreciación deben evaluar , a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante, y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, y e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso, y consideración de los medios disponibles.
El cómputo de los periodos de paralización injustificada de tramitación de la causa en sede de instrucción, alcanza un total de 20 meses, lo que pone en evidencia el abultado tiempo invertido en la habilitación de la configuración procesal, que permitiera en definitiva el enjuiciamiento en plenario y justifica la apreciación de la circunstancia de atenuación propuesta con el carácter de ordinaria.
En las concretas circunstancias del caso, apreciamos que el expresado periodo no alcanza los estándares fijados por la jurisprudencia para la cualificación -en torno a los 8 años-, pudiendo citarse en este sentido, la STS 2ª 506/2025 de 9 de junio
Abordamos a continuación la motivación de la individualización de las penas, función que realizamos, con observancia del principio de proporcionalidad de la pena, dentro de los parámetros legales, que requiere, en la medida que la pena fijada se aleje del mínimo legal, una explicación de la razón de la pena que se impone, para cumplir así las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales ex Art. 120.3 de la Constitución -vid. en este sentido STS 2ª de 472/2020 de 24 de septiembre-.
Principio que se infringe cuando se pretenda justificar la pena impuesta con invocación de argumentos incoherentes o contrarios a la elemental idea de merecimiento de pena.
De modo que como viene reiterando la Sala 2ª TS en una línea jurisprudencial plenamente consolidada, la falta de motivación convierte el proceso de individualización de la pena en un acto jurisdiccional inspirado en un inaceptable voluntarismo - SSTS 2ª. 135/2018 y 73/2019-.
En este contexto, además de la incidencia penológica del grado de ejecución del delito, primeramente, hemos de considerar la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que tomamos en cuenta para concretar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Y esta gravedad debe ser traducida en la cantidad de pena que en definitiva fijamos, dentro del marco penal establecido en la Ley para el concreto delito por que se establece la condena - vid por todas STS.2ª 57/2018 de 1 de febrero-.
Para la determinación de la pena tipo aplicable ex artículo 197 apartado 2 CP -prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses- debemos considerar que el presente caso, es preciso aplicar una doble cualificación-.
En efecto, en primer término, la derivada del apartado 5 del expresado precepto, que obliga a imponer las expresadas penas en su mitad superior y en segundo lugar, la contemplada en el artículo 198 que además de la pena accesoria específica de inhabilitación absoluta por tiempo de 6 a 12 años, impone que la pena privativa de libertad y de multa igualmente se impongan en su mitad superior.
A ello se añade, que por razón de la determinación de la comisión de los señalados delitos con carácter continuado, a la par sea necesario, aplicar las penas en su mitad superior, ex artículo 74.1 CP; sin que las concretas circunstancias del caso, la Sala estime ponderado y proporcionado , hacer uso de la posibilidad de exacerbación punitiva para incrementar las penas aplicables hasta la mitad inferior de la pena superior en grado, a que se refiere el inciso final del expresado apartado.
Sobre esa base, ante la apreciación de las dos circunstancias de atenuación de responsabilidad penal y la ausencia de cualquier circunstancia de agravación, resulta aplicable la regla de dosificación contemplada 66.1 2ª CP, que nos conduce a aplicar la pena inferior en grado, pues la contemplación del número y entidad de las circunstancias atenuantes que apreciamos, no determinan en nuestra consideración, la posibilidad de asignar la pena inferior en dos grados.
Empleando los expresados principios y criterios, estimamos acorde a las expresadas exigencias y respetuosa con los criterios de merecimiento de la pena, las que a continuación señalamos; concretando en cuanto a la determinación de la cuota diaria de multa, que atendiendo a los criterios de determinación que se fijan en el apartado 5 del artículo 50 CP y teniendo cuenta la situación de déficit patrimonial, que comporta la para la encausada la aplicación de la obligada de inhabilitación absoluta, que la fijamos en 6 €.:
(i) En relación con un delito continuado de revelación de secretos de los artículos 197.2, 197.5, 198 y 74.1 CP del que es sujeto pasivo la Sra. Frida: 20 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; pena de multa de 9 meses, con una cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; y la pena de inhabilitación absoluta para empleo o cargo público relacionado con la salud durante 4 años y 6 meses.
(ii) Por lo que respecta a con un delito continuado de revelación de secretos de los artículos 197.2, 197.5, 198 y 74.1 CP del que es sujeto pasivo la Sra. Sagrario: 20 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; pena de multa de 9 meses, con una cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; y la pena de inhabilitación absoluta para empleo o cargo público relacionado con la salud durante 4 años y 6 meses.
(iii) En lo que atañe a un delito continuado de revelación de secretos de los artículos 197.2, 197.5, 198 y 74.1 CP del que es sujeto pasivo la Sra. la Sra. Marta: 20 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; pena de multa de 9 meses, con una cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; y la pena de inhabilitación absoluta para empleo o cargo público relacionado con la salud durante 4 años y 6 meses.
Dispone el artículo 109 del Código Penal en su apartado 1.:
El delito por el que condenamos a la encausada lleva aparejada la responsabilidad civil, que en las concretas circunstancias del caso refiere la obligación de indemnizar los daños de naturaleza extrapatrimonial causados por el delito en relación con la que se establece la condena - Art. 110.3º CP-.
Tomando en consideración, el carácter personalísimo bien jurídico protegido -como anteriormente hemos señalado el derecho a la intimidad personal garantizado por el artículo 18.1 de la Constitución-, la indemnización económica no cumple una función ni restitutoria, ni reparatoria en un sentido estricto. Adquiere un valor compensatorio que sirve para para mitigar, la grave lesión del bien jurídico producido.
Hay bienes jurídicos que no pueden "patrimonializarse", hasta el punto de hacer depender una parte significativa del reproche por su lesión, no de la gravedad de la conducta y de la aflicción causada a la víctima, sino del pago, como se preveía en el derecho romano, del equivalente pecuniario en el que se calcule el daño -vid. STS 2ª 918/2000 de 25 de 6 de noviembre vía
En este contexto, retomamos aquí, alguna de las consideraciones, realizado especialmente el de la parte final del FD 2º, en orden a la contextualización y la descripción, que hace entendible, el dolor inferido a las personas denunciantes -vid en este sentido STC 2ª 428/20 25 de 13 de mayo- y también cuanto reseñamos en el apartado FD 2º B (vi), concretamente en su inciso final, cuando evaluando el contenido propio de la declaración en el acto de juicio oral, persona encausada, señalamos su manifestación final el sentido de que <<(.../...) quería pedir perdón por el daño que les haya podido causar, no fue para hacer ningún mal, fue por interés clínico y ayudar a las personas. Insistiendo en que pedía disculpas.>>.
Empleando estos concretos parámetros, se aprecia situación de afectación de Dª Frida, por los accesos a sus datos clínicos y demográficos, verificados por la encausada, es notablemente diferente a la que podemos considerar en relación con su hermana e hija.
En efecto, la valoración sobre la multiplicidad de los accesos, su duración, las concretas circunstancias de afectación a su situación convivencial en que los mismos se produjeron; así como la concreción de la verificación de un tratamiento psicológico específico en parte relacionado con la afectación emocional derivada del conocimiento de los accesos justifica el reconocimiento por este concepto de una suma cualificada, que en las concretas circunstancias del caso, evaluamos en un total de 15.000 €., resultando notablemente desproporcionada, la reclamación por este concepto que la misma verifica por un total de 50.000 €
Con relación a Dª Sagrario y a la Sra. Marta, estimamos ponderadas, las sumas respectivas 6000 y 4000 €, postulada por el Ministerio Público; teniendo cuenta el limitado número de accesos en las concretas circunstancias en que los mismos se produjeron. No hallando la Sala razones para incrementar la misma, a la cuantía interesada por su representación procesal.
A este respecto, recordaremos que hemos declarado probado en el precedente apartado
<< La Sra. Lucía en la fecha de los hechos, desempeñaba su actividad laboral como enfermera, empleada pública para el Servicio Navarro de Salud, en concreto en el Servicio de Neumología del Complejo Hospitalario de Navarra. No se procedió por parte del Servicio Navarro de Salud a un adecuado control con respecto a sus profesionales en los accesos a las historias clínicas reseñadas en los precedentes apartados A, B y C.>>.
Ello aboca a la aplicación del artículo 121 CP y en consecuencia a la declaración de responsabilidad patrimonial subsidiaria del, en orden al pago de las sumas indemnizatorias que acabamos de señalar del Servicio Navarro de Salud - Osasunbidea, como ente público responsable patrimonial subsidiario.
En atención a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a todo responsable criminalmente de un delito le viene impuesto, por la Ley, el pago de las costas procesales causadas en el curso del procedimiento seguido para su enjuiciamiento.
Por lo que respecta a las vinculadas al ejercicio de la acusación particular, teniendo en cuenta nuestro pronunciamiento de condena, estima la Sala que la misma no ha sido perturbadora, superflua o innecesaria; tampoco ha formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en nuestra Sentencia, o las sostenidas por el Ministerio Fiscal -vid. por todas STS 2ª 607/2014 de 14 de septiembre-.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
En atención a lo expuesto
(i)
(ii)
(iii)
Con aplicación en orden al pago de la expresada cantidad, de cuanto se establece el artículo 576 LECiv por lo que respecta a los a los intereses de la mora procesal.
Debiendo tenerse en cuenta en orden al efectivo abono de las expresadas sumas, la cantidad de 10000 €, consignados por la Sra. Lucía.
Notifíquese la presente resolución a las partes y personalmente al procesado.
Líbrese por el Sr. Letrado de la Administración De Justicia certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al libro de Sentencias Penales de esta Sección.
La presente resolución no es firme y cabe interponer frente a ella recurso de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, formalizándose ante esta Sección, con arreglo a lo dispuesto en el art. 846 ter . LECrim, dentro de los diez días siguientes a la última notificación.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Tras haberse intentado un acuerdo de conformidad sin resultado positivo, se celebró el acto de juicio oral el pasado día 13 de noviembre con el resultado que consta en el soporte electrónico extendido al efecto.
A) Un delito continuado de revelación de secretos de los artículos 197.2, 197.5, 198 y 74.1 CP del que consideró como sujeto pasivo a la Sra. Frida.
B) Un delito continuado de revelación de secretos de los artículos 197.2, 197.5, 198 y 74.1 CP del que consideró como sujeto pasivo a la Sra. Sagrario.
C) Un delito continuado de revelación de secretos de los artículos 197.2, 197.5, 198 y 74.1 CP. del que consideró como sujeto pasivo a la Sra. Marta.
Estimando que era responsable en concepto de autora los expresados delitos la encausada; concurriendo las circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal de dilaciones indebidas del art. 21. 6ª del Código Penal y la de reparación del daño del art. 21.5ª del Código Penal.
Solicitando que se le impusiera,
Por el delito del apartado A) 21 meses y 15 días de prisión, con pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; pena de multa de 11 meses y 7 días con cuota diaria de 8 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 53 del Código Penal; y una pena de inhabilitación absoluta para empleo o cargo público relacionado con la salud durante 4 años y 6 meses.
Por el delito del apartado B) 21 meses y 15 días de prisión, con pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; pena de multa de 11 meses y 7 días con cuota diaria de 8 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 53 del Código Penal; y una pena de inhabilitación absoluta para empleo o cargo público relacionado con la salud durante 4 años y 6 meses.
Por el delito del apartado C ), 21 meses y 15 días de prisión, con pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; pena de multa de 11 meses y 7 días con cuota diaria de 8€, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 53 del Código Penal; y una pena de inhabilitación absoluta para empleo o cargo público relacionado con la salud durante 4 años y 6 meses.
En el ámbito de la responsabilidad civil, solicitó que fuera condenada a indemnizar a,
La Sra. Frida en la cantidad de 12.000 € por el daño moral causado.
La Sra. Sagrario en la cantidad de 6.000 € por el daño moral causado.
La Sra. Marta en la cantidad de 4.000 € por el daño moral causado.
Con aplicación de los intereses legales.
Manteniendo que de las referidas cantidades responderá el Servicio Navarro de Salud como responsable patrimonial subsidiario, en virtud de lo previsto en el art. 121 del Código Penal.
Interesando igualmente fea encausada fuera condenado al pago de las costas procesales
De los que consideró responsable en concepto de autora a la encausada.
Sin que concurrieran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
Solicitando que se le impusiera
- Por un delito continuado de Descubrimiento y Revelación de secretos tipificado en los artículos 197.1, 197.5 y 198, cometido contra Doña Frida, la pena de prisión de 4 años, una multa de 24 meses a razón de 8 euros de cuota diaria, e inhabilitación absoluta por un periodo de 12 años.
- Por un delito continuado de Descubrimiento y Revelación de secretos tipificado en los artículos 197.1, 197.5 y 198, cometido contra Doña Sagrario, la pena de prisión de 3 años, una multa de 12 meses a razón de 8 euros de cuota diaria, e inhabilitación absoluta por un periodo de 12 años.
- Por un delito continuado de Descubrimiento y Revelación de secretos tipificado en los artículos 197.1, 197.5 y 198, cometido contra Doña Marta, la pena de prisión de 3 años, una multa de 12 meses a razón de 8 euros de cuota diaria, e inhabilitación absoluta por un periodo de 12 años. En el ámbito de la responsabilidad civil, interesó que encausada fuera condenada a indemnizar a,
- Doña Frida en la cantidad total de 90.000 euros.
- Doña Sagrario en la cantidad total de 15.000 euros.
- Marta en la cantidad total de 6.000 euros.
Con aplicación del artículo 576 LECiv.
Solicitando igualmente que la encausada fuera condenado al pago de las costas procesales incluyendo en tal imposición las derivadas del ejercicio de la acusación particular.
Para el supuesto de que la Sala estimara que concurría el expresado subtipo agravado del artículo 198 CP, solicitó que el periodo de duración de la inhabilitación absoluta, quedara concretado en un año y 6 meses, en relación con cada uno de los delitos.
En el ámbito de la responsabilidad civil, mostró su conformidad con la solicitud formulada por el Ministerio público en sede de calificación provisional
En concreto, la encausada accedió desde su identidad las siguientes ocasiones:
El día 14/11/2018 accedió a datos demográficos,
El día 14/11/2018 accedió a la historia clínica,
El día 28/02/2019 accedió a datos demográficos,
El día 28/02/2019 accedió a la historia clínica,
El día 13/03/2019 accedió a datos demográficos,
El día 13/03/2019 accedió a la historia clínica,
El día 08/05/2019 accedió a datos demográficos,
El día 08/05/2019 accedió a la historia clínica,
El día 04/03/2020 accedió a datos demográficos,
El día 04/03/2020 accedió a la historia clínica,
El día 16/03/2020 accedió a datos demográficos,
El día 16/03/2020 accedió a la historia clínica,
El día 23/03/2020 accedió a datos demográficos,
El día 23/03/2020 accedió a la historia clínica,
El día 24/03/2020 accedió a datos demográficos,
El día 24/03/2020 accedió a la historia clínica,
El día 27/03/2020 accedió a datos demográficos,
El día 27/03/2020 accedió a la historia clínica,
El día 30/03/2020 accedió a datos demográficos,
El día 30/03/2020 accedió a la historia clínica,
El día 01/04/2020 accedió a datos demográficos,
El día 01/04/2020 accedió a la historia clínica,
El día 03/04/2020 accedió a datos demográficos,
El día 03/04/2020 accedió a la historia clínica,
El día 15/04/2020 accedió a datos demográficos,
El día 15/04/2020 accedió a la historia clínica,
El día 05/05/2020 accedió a datos demográficos,
El día 05/05/2020 accedió a la historia clínica,
El día 18/05/2020 accedió a datos demográficos,
El día 18/05/2020 accedió a la historia clínica,
El día 21/05/2020 accedió a datos demográficos,
El día 21/05/2020 accedió a la historia clínica,
El día 27/05/2020 accedió a datos demográficos, y
El día 27/05/2020 accedió a la historia clínica.
Asimismo, desde su identidad, accedió a la historia clínica de atención primaria de Frida, sin su autorización ni conocimiento, los días 13/03/2019, 4/3/2020, 16/3/2020, 3/4/2020 15/4/2020, 5/5/2020, 18/5/2020, 21/05/2020 y 27/5/2020.
Igualmente, y haciendo uso de las identidades de otros compañeros del servicio de neumología del CHN, asimismo sin autorización ni conocimiento de Frida, ha accedido a su historia clínica, tanto a los datos demográficos, como a la historia clínica y a la historia de atención primaria.
En concreto, en las siguientes ocasiones:
Con la identidad de Gema, 8 accesos en diversas fechas a los datos demográficos y a la historia clínica,
Con la identidad de Clemencia, 2 accesos en la misma fecha a los datos demográficos y a la historia clínica,
Con la identidad de Fermina, 2 accesos en la misma fecha a los datos demográficos y a la historia clínica,
Con la identidad de Salvador, 2 accesos en la misma fecha a los datos demográficos y a la historia clínica,
Con la identidad de Lorenza, 10 accesos en diversas fechas a los datos demográficos y a la historia clínica,
Con la identidad de Bernarda, 2 accesos en la misma fecha a los datos demográficos y a la historia clínica,
Con la identidad de Socorro, 4 accesos en diversas fechas a los datos demográficos y a la historia clínica.
También accedió sin autorización ni conocimiento a la Historia de atención primaria de Frida desde la identidad de Gema, Clemencia y Lorenza.
En concreto, la encausada, accedió desde su identidad las siguientes ocasiones:
El día 28/04/2020 accedió a datos demográficos,
El día 27/05/2020 accedió a datos demográficos,
El día 27/05/2020 accedió a la historia clínica.
Asimismo, y haciendo uso de las identidades de otros compañeros del servicio de neumología del CHN, sin autorización ni conocimiento de Frida, accedió a su historia clínica, tanto a los datos demográficos, como a la historia clínica, como a la historia de atención primaria; en concreto mediante la identidad de Salvador y Socorro.
Como se deduce del precedente relato fáctico, la Sala considera adecuado a las concretas circunstancias del caso, tal y como lo las mismas han sido declaradas probadas, establecer un pronunciamiento de condena en relación con la Sra. Lucía, como responsable en concepto de autora de,
(i) Un delito continuado de revelación de secretos de los artículos 197.2, 197.5, 198 y 74.1 CP del que es sujeto pasivo la Sra. Frida.
(ii) Un delito continuado de revelación de secretos de los artículos 197.2, 197.5, 198 y 74.1 CP del que es sujeto pasivo la Sra. Sagrario
(iii) Un delito continuado de revelación de secretos de los artículos 197.2, 197.5, 198 y 74.1 CP. del que es sujeto pasivo a la Sra. Marta .
A modo de preámbulo del análisis y valoración de la prueba de los hechos, la Sala estima necesario apuntar en sus rasgos esenciales la doctrina constitucional y jurisprudencial que perfila los contornos del derecho a la presunción de inocencia, y que por tanto, son los criterios guía en la evaluación del cuadro probatorio, que satisfaga el canon constitucional de valoración probatoria, para aseverar la certeza sobre la veracidad de la afirmación de los hechos que declaramos probados .
Este derecho es
Toda manifestación del ejercicio del
Las SSTS 2ª 430/2016 y 305/2017 se expresan acerca de la insuficiencia de la íntima convicción del Juzgador en la valoración de la prueba, para proclamar que han de existir medios de prueba válidos y lícitos, de contenido incriminador.
El derecho constitucional a la presunción de inocencia según ha sido perfilado por el Tribunal Constitucional -entre otras, STC 68/2010, de 18 de octubre-, se configura como regla de juicio que implica la prohibición constitucional de una condena sin el soporte de pruebas de cargo válidas, realizadas con las garantías necesarias, y referidas a todos los elementos del delito, de las que quepa inferir razonablemente tanto los hechos como la participación del acusado. Se viola tal derecho cuando se condena sin prueba de cargo; o con la base de pruebas no utilizables por adolecer de garantías esenciales o haberse practicado con violación de derechos fundamentales; o cuando no se motiva el resultado de dicha valoración; o cuando, por ilógico o por insuficiente, no sea razonable o concluyente el iter discursivo; en idéntico sentido y entre otras, SSTC 107/2011, de 20 de junio, 111/2011, de 4 de julio y 126/2011 de 18 de julio-.
Dicho derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, pues no admite atenuaciones: cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos integrantes, para que pueda dar lugar a una sentencia condenatoria, pues el sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes, es la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio -vid entre otras muchas STS 2ª 630/2017-. Y ésta exige que cualquier condena tenga como fundamento una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada, y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos. O como dice la STS 573/2017
La jurisprudencia moderna insiste en la valoración racional, explícita y motivada de las pruebas practicadas, de acuerdo con las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los principios científicos -por todas, SSTS 2ª 125/2016,de 22 de febrero, 137/2016, de 24 de febrero, 544/2017 de 12 de julio y 435/2018 de 29 de septiembre-, siempre partiendo de la premisa de que prueba de cargo válida, -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos-, es la obtenida en el juicio , y se refiera a los elementos nucleares del delito.
En este último ámbito, el estándar de razonamiento preciso, para cumplimentar las exigencias vinculadas a la vigencia del derecho a la presunción de inocencia, como declara la STS 2ª 398/2019 de 24 de julio , requiere que la sentencia condenatoria se fundamente en:
La garantía de presunción de inocencia, como declara la Sala 2ª TS, entre otras, en las SSTS 467/2020, 21 de septiembre ; 293/2020, 10 de junio ; 290/2016, 7 de abril , con cita textual de la STS 103/2016, 18 de febrero- <<...
Como condición de tal certeza ha de exigirse su objetividad. No se trata pues de examinar si el Tribunal subjetivamente dudó o no. Lo que importa es si debería haberlo hecho. La objetividad, que implica un criterio más reforzado que la pura estimación en conciencia o íntima convicción, a la que se referían las leyes procesales preconstitucionales, se caracteriza por la naturaleza de la relación entre dos elementos -lo reportado por el medio de prueba y la convicción inferida-.
Esa relación de implicación, entre lo reportado por el medio de prueba y la convicción inferida, ha de justificarse siguiendo cánones de corrección argumental, aportados por la lógica o la experiencia, más allá de la mera
Por ello nuestro razonamiento en el ámbito de la motivación fáctica, debe contemplar diversos planos que
Hemos realizado esta operación con acomodo a las exigencias de la expresada garantía constitucional,
Como resultado de esta actividad valorativa, como hemos señalado podemos constatar la existencia de verdadera prueba de cargo con virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, dotada de suficiencia en relación con la Sra. Lucía para declarar su responsabilidad en concepto de autora de los delitos de descubrimiento y revelación de secretos que hemos delimitado en el precedente Fundamento y que son los que motivan la acusación formulada por el Ministerio público.
Igualmente, en este planteamiento de principio, consideramos oportuno traer a colación la más reciente doctrina jurisprudencial -entre otras SSTS 2ª 669/2020 de 10 de diciembre y 292/2022 de 30 de noviembre-, por lo que se refiere al principio in dubio pro reo y su relación funcional con el derecho constitucional a la presunción de inocencia. Así en concreto en esta última se argumenta -los párrafos destacados son nuestros-,
<<
Pues bien, precisamente en relación con los delitos que acabamos de reseñar nos encontramos en la situación de certeza más allá de cualquier tipo de duda razonable, que como detallaremos más adelante, nos permite arribar al pronunciamiento de condena, satisfaciendo las garantías constitucionales para las que nos hemos venido refiriendo con detalle precedentemente.
A continuación, evaluamos el contenido propio de los medios probatorios desenvueltos en el plenario, en el orden con que fueron practicados. Precisando que, en la fase inicial de acto de juicio oral, por parte de la Sra. Lucía, su conformidad con el relato de hechos punibles, que a la sazón había verificado el Ministerio público, en su escrito de calificación provisional.
En virtud de tal aceptación en cuanto al relato de hechos punibles, la actividad probatoria de carácter "personal", practicada en el acto de juicio oral, quedó confinada a los medios probatorios que a continuación se refieren, que por la Sala se considera pertinente relevantes y necesarios, a los efectos de delimitar tanto la configuración típica de los hechos punibles, por ser discrepante la mantenida a este respecto entre el ministerio Fiscal y la representación procesal de las personas que ejercen la acusación particular, como en orden cuantificar la indemnización que en materia de responsabilidad civil, se postula a efectos de satisfacción en la medida de lo posible del "daño moral", reclamada por las personas que ejercitan la acusación particular.
A preguntas del llmo. Sr. Fiscal, mantuvo que los hechos objeto de enjuiciamiento le había afectado en todos sus aspectos de su vida personal, familiar y convivencial, llegó a perder 8 kilos. Con diversas facetas de incidencia sobre su estabilidad emocional - ansiedad, impotencia, sentimiento de violación en su esfera más íntima-, actitud en las relaciones personales y sociales, etc....
A pregunta específica en relación con que, si había tenido que demandar terapia especializada, señaló que en el primer momento optó por la sanidad pública, pero tenía miedo para acudir al médico, por la inquietud de que se produjera la difusión de sus datos íntimos. Fue derivada a salud mental del SNS-O, sólo acudió a una cita, por el temor expresado. Se trasladó a trabajar a Logroño, y allí contactó con un gabinete de asistencia psicológica especializado, estuvo acudiendo a un psicólogo desde octubre de 2021 hasta abril de 2022, le ayudó a sobrellevar la situación
A preguntas de su Letrado, expresó que conoció a la encausada porque su ex pareja afectiva, el Sr. Victorino le presentó como compañera de estudios en el en el centro docente ubicado en el seminario. Mantuvo una relación superficial con ella,
En el año 2020, su hermana Sagrario, le comunico que había recibido en su teléfono personal una llamada informándole de que la ex pareja de Doña Frida, el Sr. Victorino, - quien convivía con la declarante, en la fecha de los accesos-,
La denunciante observó determinadas conductas, del Sr. Victorino, como poner el teléfono boca abajo, irse a otra habitación cuando estaba hablando, ... En una de estas conversaciones, escuchó que le preguntaba ¿qué
Una amiga le indicó como podía comprobar si había habido accesos a su historial médico en el SNS-O, lo hizo y con la información obtenida iniciaron diversas actividades que concluyeron en la presentación de la denuncia.
Por ello la problemática y especial preocupación, que le produjo la sospecha que resulto cierta, de que la encausada había comentado a Victorino, determinados datos obtenidos de la ficha médica de su hija -de anterior relación- Marta; señalándole que esperaba que a sus hijos, no les pasara como a Marta. Viéndose obligada a comentar esta incidencia con su hija, lo que provocó una situación extremadamente incómoda.
También le causó inquietud e incomodidad, el tener la certeza de que la encausada, que era enfermera de enlace en el hospital, tenía toda la información acerca de la enfermedad terminal de su padre y los comentarios que podía hacer en este sentido a su ex pareja.
Explicó, los detalles que conformaron la desconfianza, incomodidad y desamparo que sintió, en relación con el servicio público de salud, a pesar de que, en determinadas situaciones, debía necesariamente acudir al mismo, por ejemplo, para obtener bajas médicas.
Comentó esta situación, con la médica de cabecera, que es su tía, la Dra. Yolanda.
Sólo acudió una vez a la psiquiatra de SNS-O, le recetaron medicamentos específicos; cambió de trabajo y consiguió un sistema de sanidad privada. Tenía miedo de pedir su ficha y comprobar cómo continuaban los accesos.
A preguntas de señor Letrado defensor de la encausada, en relación con que, si se produjeron accesos, después de presentar la denuncia, concretó que en efecto existió un acceso en febrero de 2021; precisamente a la ficha de su hija Marta con el usuario de Lucía.
Reformulada de la pregunta, concretó que, a partir de marzo de 2021, no hay accesos con el usuario de Lucía.
Precisó que fue pareja de hecho de Victorino hasta el 28 de mayo de 2020, ese mismo día se fue de su casa.
Victorino no tenía por qué pedir información a Lucía, en relación con el COVID que la declarante había padecido, además era su tía quien le llamaba todos los días para darle resultados y la declarante se los comunicaba Victorino.
A preguntas del llmo. Sr. Fiscal, explicó la afectación que le produjo el conocimiento de los accesos; acaba de fallecer su padre, estaba con una situación de embarazo de riesgo;
No necesitó un tratamiento específico, pero se sentía muy inquieta, ante la posibilidad de difusión de accesos en relación extremos muy íntimos, no tenía ninguna seguridad de que
No ha tenido incidencia específica en el ámbito laboral, pero sí en la relación familiar, convivencial y social.
Desconfiaba acerca de que, en cualquier momento, pudieran acceder a su historia clínica.
En relación con determinada incoherencia relativa a si había o no tenido que solicitar asistencia fuera de la red pública, concretó las circunstancias en que había tenido que demandar la misma; en relación con una problemática no directamente relacionada con los hechos punibles aquí enjuiciados, si bien esto ha incidido en el conjunto de su estabilidad emocional.
A preguntas de su Letrado, refirió en la línea anteriormente señalado por su hermana, las concretas circunstancias en que recibió la llamada telefónica anónima, en concreto el día 7 de mayo de 2020. Se lo comentó a su hermana esa misma tarde y ésta,
Posteriormente a través de una amiga, tuvieron acceso una enfermera quien les asesoró acerca de cómo podía obtener la información sobre las personas que había consultado su historial clínico.
A preguntas de señor Letrado defensor de la encausada, precisó como había podido concretar el número de accesos que se habían verificado a su historia clínica - 3 con el nombre de Lucía y desde neumología otros 3 accesos -.
Concretó que por había estado antes de estos hechos en tratamiento con una psicóloga privada
A preguntas del llmo. Sr. Fiscal, concretó que, como consecuencia de estos hechos, y en el presente momento, tiene miedo de ir al médico, que en el primer momento e hecho dejo de ir a médico. Se siente expuesta.
No ha tenido repercusiones específicas en el ámbito laboral, ni en el propio de las relaciones familiares. Sí padece determinadas afectaciones emocionales. A partir de esto ha preferido acudir al sistema médico privado que al público.
Ha habido, algunos datos a los que se ha tenido acceso por la encausada, que han causado una muy especial preocupación.
A preguntas de su Letrado, en relación con la anterior cuestión y delimitado el alcance de la información que podía proporcionar, señaló que era algo que no quería que tuviera conocimiento su madre.
A preguntas de señor Letrado defensor de la encausada, concretó que tuvo conocimiento de los accesos en 2020, y luego hubo otro acceso en 2021
A preguntas del señor Letrado que ejerce la acusación particular, concreto que en un primer momento le recomendó a su sobrina que acudiera a la sanidad pública, servicio de salud mental, pero
A preguntas de señor Letrado defensor de la encausada, concretó que la pauta de medicación, se la recetó en mayo - junio de 2020, coincidió el fallecimiento de su padre y la "separación de su pareja", no recuerda si en ese momento le comentó el tema de los accesos, pero está segura de que se lo comunicó.
A preguntas del Sr. Letrado que ejerce la acusación particular, se ratificó del contenido del informe aportado como documento 3 junto al escrito de acusación particular y el incorporado al inicio del acto de la vista.
Explicó los detalles acerca del inicio de su tratamiento, la situación era de ansiedad con una incipiente depresión. A partir de la cuarta consulta, es cuando se
Tenía "miedo" en acudir al sistema público en Pamplona.
En aquel momento, exteriorizaba inseguridad, inquietud que le impedía hacer una vida normal,
A preguntas de señor Letrado defensor de la encausada, indicó que en la última consulta la tuvo en abril de 2022. En aquel momento no hizo un informe final; ahora le ha pedido que lo actualizara para este acto de juicio.
Prácticamente está seguro de que, con anterioridad a ser asistida por el declarante, la Sra. Lucía no había recibido asistencia psicológica.
Acerca de la dilación entre la producción de los hechos y la petición de asistencia, preciso que
Contestó exclusivamente a preguntas de su Letrado defensor.
Concretó que conocía a Victorino, desde los 3 años, su familia y la de la declarante, han sido amigos siempre, fueron como hermanos.
Conoció a Frida en el año 2015 en el Anaitasuna; Victorino se la presentó como su mujer, tuvieron una relación muy intensa, compartieron vacaciones, muchas cenas, ...
Victorino le pidió miles de favores en relación con problemas de sanidad, para él, para Frida, para sus familiares, reconoció que estaba mal hecho
En el contexto de la enfermedad terminal del padre de Frida , tiene cantidad de WhatsApp enviados por esta, pidiéndole informaciones médicas; la declarante le decía que se esperará a los oncólogos, pero ella insistía en que
Reconoce que estaba muy mal hecho,
Fue enfermera de enlace en el covid, en neumología; tenía acceso a las pantallas. Tenía potestad en su historial clínico de acceder a todos los covid de Navarra.
Por indicación de la responsable del complejo hospitalario, tenía que revisar las pantallas, salía Frida.
Victorino le pedía los resultados en relación con el covid,porque estaba muy preocupado, insistió en que
Frida tuvo una atención personalizada, al igual que su padre;
Desearía que se contextualizada, esa relación de amistad, con Victorino como intermediario.
Reconoce que ha hecho mal, pero
Insistió en que admite los hechos, por una mala praxis, por no haber pedido el consentimiento por escrito.
En cuanto a los accesos a la historia de Marta, recordaba dos entradas, una se la pidió Victorino. Y la otra accedió la declarante por el panel de trabajo, como enfermera de enlace, tenía acceso a todas las urgencias durante las 24 horas anteriores,
Finalmente manifestó que quería pedir perdón por el daño que les haya podido causar, no fue para hacer ningún mal, fue por interés clínico y ayudar a las personas. Insistiendo en que pedía disculpas.
Evaluando el contenido de estos elementos probatorios derivados de la prueba de carácter personal practicada en el acto del juicio oral, contrastada con los elementos de acreditación documental obrantes en autos; arribamos, a la declaración de hechos probados que constatamos.
Como hemos señalado al comienzo de este fundamento, la actividad de concreción probatoria en el presente caso, se halla singularmente favorecida, por el reconocimiento, no sin matizaciones, por parte de la Sra. Lucía, del relato de hechos formulado por el Ministerio público, que en lo esencial es coincidente con el sostenido por la acusación particular. En definitiva, esta aceptación, encuentra su reflejo, en nuestra configuración del relato de hechos probados, si bien precisamos algunos aspectos que en definitiva van a ser especialmente relevantes, para aquellas cuestiones que han sido objeto de debate, concretadas en la propia tipicidad de los hechos, la dimensión punitiva vinculada a la apreciación sobre la reprochabilidad de la conducta típica y la dimensión cuantitativa del daño moral indudablemente causado a las personas que ejercen la acusación particular.
En el contexto señalado, entendemos relevante, hacer las siguientes precisiones.
El contenido propio de la relación de conocimiento, el contacto entre las respectivas familias, el modo en que coincidieron actividades de ocio, las solicitudes por parte de las acusadoras particulares -la Sra. Frida-, de información médica, que pudiera proporcionar la acusada; no fue la eventual y puntual descrita por parte de Dª Frida, en su declaración en el plenario.
Más bien, la relación se originó en el año 2015, la entonces pareja afectiva de Dª Frida, el Sr. Victorino, se la presentó como su mujer, tuvieron una relación muy intensa, compartieron vacaciones, muchas cenas, ... Tanto por parte de D. Victorino -quien en la fecha de los hechos, mantenía una relación afectiva con la encausada-, como de Dª Frida, le demandaron, muy diversas informaciones clínicas, esta última, en relación con su propio estado de salud y singularmente, con la afectación de su padre, en un proceso de enfermedad que condujo a su fallecimiento. Apremiándole en algunas ocasiones para que las obtuviera.
Por razón de lo argumentado, los hechos declarados probados son susceptibles de ser calificados -según hemos indicado en el precedente FD 1º-, como constitutivos de,
(i) Un delito continuado de revelación de secretos de los artículos 197.2, 197.5, 198 y 74.1 CP del que es sujeto pasivo la Sra. Frida.
(ii) Un delito continuado de revelación de secretos de los artículos 197.2, 197.5, 198 y 74.1 CP del que es sujeto pasivo la Sra. Sagrario
(iii) Un delito continuado de revelación de secretos de los artículos 197.2, 197.5, 198 y 74.1 CP. del que es sujeto pasivo a la Sra. Marta.
Como hemos señalado, esta es la tipicidad que consideramos aplicable, y no la instada por la acusación particular, en base al apartado 1 del artículo 197.
En efecto, el señalado apartado 1, contempla el tipo básico del delito de descubrimiento y revelación de secretos que tutela como bien jurídico protegido el derecho a la intimidad personal garantizado por el artículo 18.1 de la Constitución, con arreglo a la determinación normativa del código Penal de 1995, que superó la idea tradicional del concepto de libertad negativa, materializado en la determinación de "secreto," que imperaba en el ACP -vid. Por todas STS 2ª 237/2007 de 23 de marzo.
Como elemento objetivo, en la conducta típica, se distinguen dos modalidades: (a) apoderamiento de papeles, cartas, mensajes electrónicos y otros documentos, o efectos personales, y (b) interceptación de telecomunicaciones o utilización de artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación.
Conductas típicas, que, con toda obviedad, no concurren el caso sometido nuestro enjuiciamiento.
Por el contrario, los hechos punibles, que declaramos probados, encuentran su traducción típica en el delito del artículo 197 apartado 2; delito contra la libertad informática o
Se trata de datos reservados que pertenecen al titular pero que no se encuentran en su ámbito de protección directo, directamente custodiados por el titular, sino inmersos en bases de datos, en archivos cuya custodia aparece especialmente protegida en orden a la autorización de su inclusión, supresión, fijación de plazos, cesión de información, etc. -vid STS 2ª 516/2025 de 4 de junio-.
Entre el las dos modalidades típicas que se contempla en el expresado apartado 2 del artículo 197 [el primer inciso, alude al apoderamiento, utilización o modificación de datos, por parte de un autor, que está legitimado en principio para acceder al fichero, pero se extralimita en las funciones que tiene asignadas; y en segundo, al acceso, alteración utilización por parte de quien desde un principio no está autorizado] - vid. STS 2ª pleno 412/2020 de 20 de julio -; como hemos precisado, resulta plenamente acreditado, el acceso por parte de la Sra. Lucía a las historias clínicas, comprendiendo datos demográficos y en ocasiones a la historia de atención primaria, de las personas que ejercen la acusación particular, con el detalle que expresamos en el A de HP.
Está acreditada la falta de un generalizado consentimiento para ese acceso, lo que determina que la abrumadora mayoría de los mismos no hubiera sido consentida.
También el común carácter prejudicial de los múltiples accesos, en el caso de las personas que ejercen las acusaciones, con el detalle que ellas expresaron en su declaración en el acto del juicio oral.
A ello cabe añadir, que el carácter perjudicial del mismo, viene determinado, por cuanto se trata de datos especialmente sensibles, por versar sobre reseñas de carácter personal que revelan datos relativos a la salud lo que igualmente determina, la aplicación del subtipo agravado del artículo 197 5 CP [Vid. en este sentido, por lo que respecta la apreciación del perjuicio como elemento normativo del tipo, en relación con el acceso inconsentido o/y carente de autorización a los datos especialmente sensibles, entre ellos los correspondientes a historiales médicos alojados en bases de datos de la administración sanitaria, como integrante del
Y el delito se consumó en la realización de los diversos accesos que hemos declarado probados, de ahí el carácter continuado del mismo.
Finalmente recordaremos que hemos declarado probado en el apartado E del A de HP, entre otros extremos,
<< La Sra. Lucía en la fecha de los hechos, desempeñaba su actividad laboral como enfermera, empleada pública para el Servicio Navarro de Salud, en concreto en el Servicio de Neumología del Complejo Hospitalario de Navarra. [.../...]>>.
Ello determina, la aplicación de la agravación subjetiva, que determina el artículo 198 C P, por razón de que los accesos que declaramos probados, se verificaron prevaliéndose de su posición como empleada pública en la señalada dependencia del SNS - O.
Por cuanto acabamos de razonar la encausada Sra. Lucía es responsable en concepto de autora, de los delitos que señalamos en el precedente fundamento, por haber realizado personal, directa y voluntariamente, por sí sola los hechos que los integran - artículos 27 y 28 CP-.
En la comisión de los expresados delitos, concurren las circunstancias atenuantes simples de reparación del daño - artículo 21. 5ª CP- y de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento - artículo 21. 6ª CP-.
En relación con la primera de ellas, retendremos que hemos declarado probado -apartado
<< Con carácter previo a la celebración del juicio oral se consignó por parte de la Sra. Lucía la cantidad de 10.000 € para su efectiva entrega a las perjudicadas; siendo así que el expresado momento procesal, el total de la cuantía indemnizatoria solicitada por el Ministerio público, ascendía a la señora suma de 10.000 €. >>
La voluntad restaurativa de la encausada que inspira el reconocimiento de esta atenuación de la responsabilidad penal -vid. STS 2ª 708/2021 de 20 de septiembre-, en definitiva, está implícita en la consignación de la suma indemnizatoria que, en el momento de verificación de la misma, postulaba el Ministerio público, en concepto de "reparación del daño moral", causado a las tres personas que ejercitan la acusación particular.
En este contexto, estimamos que la reparación del daño por vía de indemnización de los perjuicios cuantitativamente evaluados de esta forma, es suficientemente significativa y relevante, pues mediante ella, no reconocemos efecto atenuatorio a acciones fácticas que únicamente pretenden buscar la minoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativa a la efectiva reparación del daño ocasionado - vid por todas STS 2ª, 9/2023 de 19 Ene. 2023 -.
En la comisión delos expresados delitos, concurre asimismo la circunstancia atenuante simple de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento - artículo 21. 6ª CP-.
A este respecto recordaremos que hemos declarado probado -apartado
<< El Auto de transformación de Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado se dictó con fecha 28 de octubre de 2021, presentándose el escrito de calificación por el Ministerio Fiscal el 2 de noviembre de 2021, y el 17 de noviembre de 2021 por la acusación particular. El 4 de marzo y el 2 de mayo de 2022 se resolvieron sendos recursos por parte de la Audiencia Provincial -Sección primera-, con respecto a resoluciones dictadas en instrucción; ello no obstante desde mayo de 2022 al 11 de abril de 2023 en el que se dictó el Auto de Apertura de Juicio Oral no existe una actividad procesal relevante. Tampoco desde junio de 2023 al mes de abril de 2024, sin que ninguna de estas paralizaciones sea atribuible a la encausada. >>
Con arreglo a una reiterada doctrina jurisprudencial -por todas y con la finalidad de evitar inútiles reiteraciones o la copia indiscriminada de precedentes decisorios, citaremos la STS 2ª 655/2025 de 9 de julio-, para la apreciación de esta atenuante se exige el cumplimiento de tres requisitos: a) el carácter extraordinario e indebido de la dilación; b) su no atribuibilidad al propio inculpado; y c) la falta de proporción con la complejidad de la causa.
Y los factores que deben tenerse en cuenta, en orden a su concreta apreciación deben evaluar , a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante, y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, y e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso, y consideración de los medios disponibles.
El cómputo de los periodos de paralización injustificada de tramitación de la causa en sede de instrucción, alcanza un total de 20 meses, lo que pone en evidencia el abultado tiempo invertido en la habilitación de la configuración procesal, que permitiera en definitiva el enjuiciamiento en plenario y justifica la apreciación de la circunstancia de atenuación propuesta con el carácter de ordinaria.
En las concretas circunstancias del caso, apreciamos que el expresado periodo no alcanza los estándares fijados por la jurisprudencia para la cualificación -en torno a los 8 años-, pudiendo citarse en este sentido, la STS 2ª 506/2025 de 9 de junio
Abordamos a continuación la motivación de la individualización de las penas, función que realizamos, con observancia del principio de proporcionalidad de la pena, dentro de los parámetros legales, que requiere, en la medida que la pena fijada se aleje del mínimo legal, una explicación de la razón de la pena que se impone, para cumplir así las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales ex Art. 120.3 de la Constitución -vid. en este sentido STS 2ª de 472/2020 de 24 de septiembre-.
Principio que se infringe cuando se pretenda justificar la pena impuesta con invocación de argumentos incoherentes o contrarios a la elemental idea de merecimiento de pena.
De modo que como viene reiterando la Sala 2ª TS en una línea jurisprudencial plenamente consolidada, la falta de motivación convierte el proceso de individualización de la pena en un acto jurisdiccional inspirado en un inaceptable voluntarismo - SSTS 2ª. 135/2018 y 73/2019-.
En este contexto, además de la incidencia penológica del grado de ejecución del delito, primeramente, hemos de considerar la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que tomamos en cuenta para concretar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Y esta gravedad debe ser traducida en la cantidad de pena que en definitiva fijamos, dentro del marco penal establecido en la Ley para el concreto delito por que se establece la condena - vid por todas STS.2ª 57/2018 de 1 de febrero-.
Para la determinación de la pena tipo aplicable ex artículo 197 apartado 2 CP -prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses- debemos considerar que el presente caso, es preciso aplicar una doble cualificación-.
En efecto, en primer término, la derivada del apartado 5 del expresado precepto, que obliga a imponer las expresadas penas en su mitad superior y en segundo lugar, la contemplada en el artículo 198 que además de la pena accesoria específica de inhabilitación absoluta por tiempo de 6 a 12 años, impone que la pena privativa de libertad y de multa igualmente se impongan en su mitad superior.
A ello se añade, que por razón de la determinación de la comisión de los señalados delitos con carácter continuado, a la par sea necesario, aplicar las penas en su mitad superior, ex artículo 74.1 CP; sin que las concretas circunstancias del caso, la Sala estime ponderado y proporcionado , hacer uso de la posibilidad de exacerbación punitiva para incrementar las penas aplicables hasta la mitad inferior de la pena superior en grado, a que se refiere el inciso final del expresado apartado.
Sobre esa base, ante la apreciación de las dos circunstancias de atenuación de responsabilidad penal y la ausencia de cualquier circunstancia de agravación, resulta aplicable la regla de dosificación contemplada 66.1 2ª CP, que nos conduce a aplicar la pena inferior en grado, pues la contemplación del número y entidad de las circunstancias atenuantes que apreciamos, no determinan en nuestra consideración, la posibilidad de asignar la pena inferior en dos grados.
Empleando los expresados principios y criterios, estimamos acorde a las expresadas exigencias y respetuosa con los criterios de merecimiento de la pena, las que a continuación señalamos; concretando en cuanto a la determinación de la cuota diaria de multa, que atendiendo a los criterios de determinación que se fijan en el apartado 5 del artículo 50 CP y teniendo cuenta la situación de déficit patrimonial, que comporta la para la encausada la aplicación de la obligada de inhabilitación absoluta, que la fijamos en 6 €.:
(i) En relación con un delito continuado de revelación de secretos de los artículos 197.2, 197.5, 198 y 74.1 CP del que es sujeto pasivo la Sra. Frida: 20 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; pena de multa de 9 meses, con una cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; y la pena de inhabilitación absoluta para empleo o cargo público relacionado con la salud durante 4 años y 6 meses.
(ii) Por lo que respecta a con un delito continuado de revelación de secretos de los artículos 197.2, 197.5, 198 y 74.1 CP del que es sujeto pasivo la Sra. Sagrario: 20 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; pena de multa de 9 meses, con una cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; y la pena de inhabilitación absoluta para empleo o cargo público relacionado con la salud durante 4 años y 6 meses.
(iii) En lo que atañe a un delito continuado de revelación de secretos de los artículos 197.2, 197.5, 198 y 74.1 CP del que es sujeto pasivo la Sra. la Sra. Marta: 20 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; pena de multa de 9 meses, con una cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; y la pena de inhabilitación absoluta para empleo o cargo público relacionado con la salud durante 4 años y 6 meses.
Dispone el artículo 109 del Código Penal en su apartado 1.:
El delito por el que condenamos a la encausada lleva aparejada la responsabilidad civil, que en las concretas circunstancias del caso refiere la obligación de indemnizar los daños de naturaleza extrapatrimonial causados por el delito en relación con la que se establece la condena - Art. 110.3º CP-.
Tomando en consideración, el carácter personalísimo bien jurídico protegido -como anteriormente hemos señalado el derecho a la intimidad personal garantizado por el artículo 18.1 de la Constitución-, la indemnización económica no cumple una función ni restitutoria, ni reparatoria en un sentido estricto. Adquiere un valor compensatorio que sirve para para mitigar, la grave lesión del bien jurídico producido.
Hay bienes jurídicos que no pueden "patrimonializarse", hasta el punto de hacer depender una parte significativa del reproche por su lesión, no de la gravedad de la conducta y de la aflicción causada a la víctima, sino del pago, como se preveía en el derecho romano, del equivalente pecuniario en el que se calcule el daño -vid. STS 2ª 918/2000 de 25 de 6 de noviembre vía
En este contexto, retomamos aquí, alguna de las consideraciones, realizado especialmente el de la parte final del FD 2º, en orden a la contextualización y la descripción, que hace entendible, el dolor inferido a las personas denunciantes -vid en este sentido STC 2ª 428/20 25 de 13 de mayo- y también cuanto reseñamos en el apartado FD 2º B (vi), concretamente en su inciso final, cuando evaluando el contenido propio de la declaración en el acto de juicio oral, persona encausada, señalamos su manifestación final el sentido de que <<(.../...) quería pedir perdón por el daño que les haya podido causar, no fue para hacer ningún mal, fue por interés clínico y ayudar a las personas. Insistiendo en que pedía disculpas.>>.
Empleando estos concretos parámetros, se aprecia situación de afectación de Dª Frida, por los accesos a sus datos clínicos y demográficos, verificados por la encausada, es notablemente diferente a la que podemos considerar en relación con su hermana e hija.
En efecto, la valoración sobre la multiplicidad de los accesos, su duración, las concretas circunstancias de afectación a su situación convivencial en que los mismos se produjeron; así como la concreción de la verificación de un tratamiento psicológico específico en parte relacionado con la afectación emocional derivada del conocimiento de los accesos justifica el reconocimiento por este concepto de una suma cualificada, que en las concretas circunstancias del caso, evaluamos en un total de 15.000 €., resultando notablemente desproporcionada, la reclamación por este concepto que la misma verifica por un total de 50.000 €
Con relación a Dª Sagrario y a la Sra. Marta, estimamos ponderadas, las sumas respectivas 6000 y 4000 €, postulada por el Ministerio Público; teniendo cuenta el limitado número de accesos en las concretas circunstancias en que los mismos se produjeron. No hallando la Sala razones para incrementar la misma, a la cuantía interesada por su representación procesal.
A este respecto, recordaremos que hemos declarado probado en el precedente apartado
<< La Sra. Lucía en la fecha de los hechos, desempeñaba su actividad laboral como enfermera, empleada pública para el Servicio Navarro de Salud, en concreto en el Servicio de Neumología del Complejo Hospitalario de Navarra. No se procedió por parte del Servicio Navarro de Salud a un adecuado control con respecto a sus profesionales en los accesos a las historias clínicas reseñadas en los precedentes apartados A, B y C.>>.
Ello aboca a la aplicación del artículo 121 CP y en consecuencia a la declaración de responsabilidad patrimonial subsidiaria del, en orden al pago de las sumas indemnizatorias que acabamos de señalar del Servicio Navarro de Salud - Osasunbidea, como ente público responsable patrimonial subsidiario.
En atención a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a todo responsable criminalmente de un delito le viene impuesto, por la Ley, el pago de las costas procesales causadas en el curso del procedimiento seguido para su enjuiciamiento.
Por lo que respecta a las vinculadas al ejercicio de la acusación particular, teniendo en cuenta nuestro pronunciamiento de condena, estima la Sala que la misma no ha sido perturbadora, superflua o innecesaria; tampoco ha formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en nuestra Sentencia, o las sostenidas por el Ministerio Fiscal -vid. por todas STS 2ª 607/2014 de 14 de septiembre-.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
En atención a lo expuesto
(i)
(ii)
(iii)
Con aplicación en orden al pago de la expresada cantidad, de cuanto se establece el artículo 576 LECiv por lo que respecta a los a los intereses de la mora procesal.
Debiendo tenerse en cuenta en orden al efectivo abono de las expresadas sumas, la cantidad de 10000 €, consignados por la Sra. Lucía.
Notifíquese la presente resolución a las partes y personalmente al procesado.
Líbrese por el Sr. Letrado de la Administración De Justicia certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al libro de Sentencias Penales de esta Sección.
La presente resolución no es firme y cabe interponer frente a ella recurso de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, formalizándose ante esta Sección, con arreglo a lo dispuesto en el art. 846 ter . LECrim, dentro de los diez días siguientes a la última notificación.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
En concreto, la encausada accedió desde su identidad las siguientes ocasiones:
El día 14/11/2018 accedió a datos demográficos,
El día 14/11/2018 accedió a la historia clínica,
El día 28/02/2019 accedió a datos demográficos,
El día 28/02/2019 accedió a la historia clínica,
El día 13/03/2019 accedió a datos demográficos,
El día 13/03/2019 accedió a la historia clínica,
El día 08/05/2019 accedió a datos demográficos,
El día 08/05/2019 accedió a la historia clínica,
El día 04/03/2020 accedió a datos demográficos,
El día 04/03/2020 accedió a la historia clínica,
El día 16/03/2020 accedió a datos demográficos,
El día 16/03/2020 accedió a la historia clínica,
El día 23/03/2020 accedió a datos demográficos,
El día 23/03/2020 accedió a la historia clínica,
El día 24/03/2020 accedió a datos demográficos,
El día 24/03/2020 accedió a la historia clínica,
El día 27/03/2020 accedió a datos demográficos,
El día 27/03/2020 accedió a la historia clínica,
El día 30/03/2020 accedió a datos demográficos,
El día 30/03/2020 accedió a la historia clínica,
El día 01/04/2020 accedió a datos demográficos,
El día 01/04/2020 accedió a la historia clínica,
El día 03/04/2020 accedió a datos demográficos,
El día 03/04/2020 accedió a la historia clínica,
El día 15/04/2020 accedió a datos demográficos,
El día 15/04/2020 accedió a la historia clínica,
El día 05/05/2020 accedió a datos demográficos,
El día 05/05/2020 accedió a la historia clínica,
El día 18/05/2020 accedió a datos demográficos,
El día 18/05/2020 accedió a la historia clínica,
El día 21/05/2020 accedió a datos demográficos,
El día 21/05/2020 accedió a la historia clínica,
El día 27/05/2020 accedió a datos demográficos, y
El día 27/05/2020 accedió a la historia clínica.
Asimismo, desde su identidad, accedió a la historia clínica de atención primaria de Frida, sin su autorización ni conocimiento, los días 13/03/2019, 4/3/2020, 16/3/2020, 3/4/2020 15/4/2020, 5/5/2020, 18/5/2020, 21/05/2020 y 27/5/2020.
Igualmente, y haciendo uso de las identidades de otros compañeros del servicio de neumología del CHN, asimismo sin autorización ni conocimiento de Frida, ha accedido a su historia clínica, tanto a los datos demográficos, como a la historia clínica y a la historia de atención primaria.
En concreto, en las siguientes ocasiones:
Con la identidad de Gema, 8 accesos en diversas fechas a los datos demográficos y a la historia clínica,
Con la identidad de Clemencia, 2 accesos en la misma fecha a los datos demográficos y a la historia clínica,
Con la identidad de Fermina, 2 accesos en la misma fecha a los datos demográficos y a la historia clínica,
Con la identidad de Salvador, 2 accesos en la misma fecha a los datos demográficos y a la historia clínica,
Con la identidad de Lorenza, 10 accesos en diversas fechas a los datos demográficos y a la historia clínica,
Con la identidad de Bernarda, 2 accesos en la misma fecha a los datos demográficos y a la historia clínica,
Con la identidad de Socorro, 4 accesos en diversas fechas a los datos demográficos y a la historia clínica.
También accedió sin autorización ni conocimiento a la Historia de atención primaria de Frida desde la identidad de Gema, Clemencia y Lorenza.
En concreto, la encausada, accedió desde su identidad las siguientes ocasiones:
El día 28/04/2020 accedió a datos demográficos,
El día 27/05/2020 accedió a datos demográficos,
El día 27/05/2020 accedió a la historia clínica.
Asimismo, y haciendo uso de las identidades de otros compañeros del servicio de neumología del CHN, sin autorización ni conocimiento de Frida, accedió a su historia clínica, tanto a los datos demográficos, como a la historia clínica, como a la historia de atención primaria; en concreto mediante la identidad de Salvador y Socorro.
Como se deduce del precedente relato fáctico, la Sala considera adecuado a las concretas circunstancias del caso, tal y como lo las mismas han sido declaradas probadas, establecer un pronunciamiento de condena en relación con la Sra. Lucía, como responsable en concepto de autora de,
(i) Un delito continuado de revelación de secretos de los artículos 197.2, 197.5, 198 y 74.1 CP del que es sujeto pasivo la Sra. Frida.
(ii) Un delito continuado de revelación de secretos de los artículos 197.2, 197.5, 198 y 74.1 CP del que es sujeto pasivo la Sra. Sagrario
(iii) Un delito continuado de revelación de secretos de los artículos 197.2, 197.5, 198 y 74.1 CP. del que es sujeto pasivo a la Sra. Marta .
A modo de preámbulo del análisis y valoración de la prueba de los hechos, la Sala estima necesario apuntar en sus rasgos esenciales la doctrina constitucional y jurisprudencial que perfila los contornos del derecho a la presunción de inocencia, y que por tanto, son los criterios guía en la evaluación del cuadro probatorio, que satisfaga el canon constitucional de valoración probatoria, para aseverar la certeza sobre la veracidad de la afirmación de los hechos que declaramos probados .
Este derecho es
Toda manifestación del ejercicio del
Las SSTS 2ª 430/2016 y 305/2017 se expresan acerca de la insuficiencia de la íntima convicción del Juzgador en la valoración de la prueba, para proclamar que han de existir medios de prueba válidos y lícitos, de contenido incriminador.
El derecho constitucional a la presunción de inocencia según ha sido perfilado por el Tribunal Constitucional -entre otras, STC 68/2010, de 18 de octubre-, se configura como regla de juicio que implica la prohibición constitucional de una condena sin el soporte de pruebas de cargo válidas, realizadas con las garantías necesarias, y referidas a todos los elementos del delito, de las que quepa inferir razonablemente tanto los hechos como la participación del acusado. Se viola tal derecho cuando se condena sin prueba de cargo; o con la base de pruebas no utilizables por adolecer de garantías esenciales o haberse practicado con violación de derechos fundamentales; o cuando no se motiva el resultado de dicha valoración; o cuando, por ilógico o por insuficiente, no sea razonable o concluyente el iter discursivo; en idéntico sentido y entre otras, SSTC 107/2011, de 20 de junio, 111/2011, de 4 de julio y 126/2011 de 18 de julio-.
Dicho derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, pues no admite atenuaciones: cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos integrantes, para que pueda dar lugar a una sentencia condenatoria, pues el sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes, es la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio -vid entre otras muchas STS 2ª 630/2017-. Y ésta exige que cualquier condena tenga como fundamento una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada, y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos. O como dice la STS 573/2017
La jurisprudencia moderna insiste en la valoración racional, explícita y motivada de las pruebas practicadas, de acuerdo con las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los principios científicos -por todas, SSTS 2ª 125/2016,de 22 de febrero, 137/2016, de 24 de febrero, 544/2017 de 12 de julio y 435/2018 de 29 de septiembre-, siempre partiendo de la premisa de que prueba de cargo válida, -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos-, es la obtenida en el juicio , y se refiera a los elementos nucleares del delito.
En este último ámbito, el estándar de razonamiento preciso, para cumplimentar las exigencias vinculadas a la vigencia del derecho a la presunción de inocencia, como declara la STS 2ª 398/2019 de 24 de julio , requiere que la sentencia condenatoria se fundamente en:
La garantía de presunción de inocencia, como declara la Sala 2ª TS, entre otras, en las SSTS 467/2020, 21 de septiembre ; 293/2020, 10 de junio ; 290/2016, 7 de abril , con cita textual de la STS 103/2016, 18 de febrero- <<...
Como condición de tal certeza ha de exigirse su objetividad. No se trata pues de examinar si el Tribunal subjetivamente dudó o no. Lo que importa es si debería haberlo hecho. La objetividad, que implica un criterio más reforzado que la pura estimación en conciencia o íntima convicción, a la que se referían las leyes procesales preconstitucionales, se caracteriza por la naturaleza de la relación entre dos elementos -lo reportado por el medio de prueba y la convicción inferida-.
Esa relación de implicación, entre lo reportado por el medio de prueba y la convicción inferida, ha de justificarse siguiendo cánones de corrección argumental, aportados por la lógica o la experiencia, más allá de la mera
Por ello nuestro razonamiento en el ámbito de la motivación fáctica, debe contemplar diversos planos que
Hemos realizado esta operación con acomodo a las exigencias de la expresada garantía constitucional,
Como resultado de esta actividad valorativa, como hemos señalado podemos constatar la existencia de verdadera prueba de cargo con virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, dotada de suficiencia en relación con la Sra. Lucía para declarar su responsabilidad en concepto de autora de los delitos de descubrimiento y revelación de secretos que hemos delimitado en el precedente Fundamento y que son los que motivan la acusación formulada por el Ministerio público.
Igualmente, en este planteamiento de principio, consideramos oportuno traer a colación la más reciente doctrina jurisprudencial -entre otras SSTS 2ª 669/2020 de 10 de diciembre y 292/2022 de 30 de noviembre-, por lo que se refiere al principio in dubio pro reo y su relación funcional con el derecho constitucional a la presunción de inocencia. Así en concreto en esta última se argumenta -los párrafos destacados son nuestros-,
<<
Pues bien, precisamente en relación con los delitos que acabamos de reseñar nos encontramos en la situación de certeza más allá de cualquier tipo de duda razonable, que como detallaremos más adelante, nos permite arribar al pronunciamiento de condena, satisfaciendo las garantías constitucionales para las que nos hemos venido refiriendo con detalle precedentemente.
A continuación, evaluamos el contenido propio de los medios probatorios desenvueltos en el plenario, en el orden con que fueron practicados. Precisando que, en la fase inicial de acto de juicio oral, por parte de la Sra. Lucía, su conformidad con el relato de hechos punibles, que a la sazón había verificado el Ministerio público, en su escrito de calificación provisional.
En virtud de tal aceptación en cuanto al relato de hechos punibles, la actividad probatoria de carácter "personal", practicada en el acto de juicio oral, quedó confinada a los medios probatorios que a continuación se refieren, que por la Sala se considera pertinente relevantes y necesarios, a los efectos de delimitar tanto la configuración típica de los hechos punibles, por ser discrepante la mantenida a este respecto entre el ministerio Fiscal y la representación procesal de las personas que ejercen la acusación particular, como en orden cuantificar la indemnización que en materia de responsabilidad civil, se postula a efectos de satisfacción en la medida de lo posible del "daño moral", reclamada por las personas que ejercitan la acusación particular.
A preguntas del llmo. Sr. Fiscal, mantuvo que los hechos objeto de enjuiciamiento le había afectado en todos sus aspectos de su vida personal, familiar y convivencial, llegó a perder 8 kilos. Con diversas facetas de incidencia sobre su estabilidad emocional - ansiedad, impotencia, sentimiento de violación en su esfera más íntima-, actitud en las relaciones personales y sociales, etc....
A pregunta específica en relación con que, si había tenido que demandar terapia especializada, señaló que en el primer momento optó por la sanidad pública, pero tenía miedo para acudir al médico, por la inquietud de que se produjera la difusión de sus datos íntimos. Fue derivada a salud mental del SNS-O, sólo acudió a una cita, por el temor expresado. Se trasladó a trabajar a Logroño, y allí contactó con un gabinete de asistencia psicológica especializado, estuvo acudiendo a un psicólogo desde octubre de 2021 hasta abril de 2022, le ayudó a sobrellevar la situación
A preguntas de su Letrado, expresó que conoció a la encausada porque su ex pareja afectiva, el Sr. Victorino le presentó como compañera de estudios en el en el centro docente ubicado en el seminario. Mantuvo una relación superficial con ella,
En el año 2020, su hermana Sagrario, le comunico que había recibido en su teléfono personal una llamada informándole de que la ex pareja de Doña Frida, el Sr. Victorino, - quien convivía con la declarante, en la fecha de los accesos-,
La denunciante observó determinadas conductas, del Sr. Victorino, como poner el teléfono boca abajo, irse a otra habitación cuando estaba hablando, ... En una de estas conversaciones, escuchó que le preguntaba ¿qué
Una amiga le indicó como podía comprobar si había habido accesos a su historial médico en el SNS-O, lo hizo y con la información obtenida iniciaron diversas actividades que concluyeron en la presentación de la denuncia.
Por ello la problemática y especial preocupación, que le produjo la sospecha que resulto cierta, de que la encausada había comentado a Victorino, determinados datos obtenidos de la ficha médica de su hija -de anterior relación- Marta; señalándole que esperaba que a sus hijos, no les pasara como a Marta. Viéndose obligada a comentar esta incidencia con su hija, lo que provocó una situación extremadamente incómoda.
También le causó inquietud e incomodidad, el tener la certeza de que la encausada, que era enfermera de enlace en el hospital, tenía toda la información acerca de la enfermedad terminal de su padre y los comentarios que podía hacer en este sentido a su ex pareja.
Explicó, los detalles que conformaron la desconfianza, incomodidad y desamparo que sintió, en relación con el servicio público de salud, a pesar de que, en determinadas situaciones, debía necesariamente acudir al mismo, por ejemplo, para obtener bajas médicas.
Comentó esta situación, con la médica de cabecera, que es su tía, la Dra. Yolanda.
Sólo acudió una vez a la psiquiatra de SNS-O, le recetaron medicamentos específicos; cambió de trabajo y consiguió un sistema de sanidad privada. Tenía miedo de pedir su ficha y comprobar cómo continuaban los accesos.
A preguntas de señor Letrado defensor de la encausada, en relación con que, si se produjeron accesos, después de presentar la denuncia, concretó que en efecto existió un acceso en febrero de 2021; precisamente a la ficha de su hija Marta con el usuario de Lucía.
Reformulada de la pregunta, concretó que, a partir de marzo de 2021, no hay accesos con el usuario de Lucía.
Precisó que fue pareja de hecho de Victorino hasta el 28 de mayo de 2020, ese mismo día se fue de su casa.
Victorino no tenía por qué pedir información a Lucía, en relación con el COVID que la declarante había padecido, además era su tía quien le llamaba todos los días para darle resultados y la declarante se los comunicaba Victorino.
A preguntas del llmo. Sr. Fiscal, explicó la afectación que le produjo el conocimiento de los accesos; acaba de fallecer su padre, estaba con una situación de embarazo de riesgo;
No necesitó un tratamiento específico, pero se sentía muy inquieta, ante la posibilidad de difusión de accesos en relación extremos muy íntimos, no tenía ninguna seguridad de que
No ha tenido incidencia específica en el ámbito laboral, pero sí en la relación familiar, convivencial y social.
Desconfiaba acerca de que, en cualquier momento, pudieran acceder a su historia clínica.
En relación con determinada incoherencia relativa a si había o no tenido que solicitar asistencia fuera de la red pública, concretó las circunstancias en que había tenido que demandar la misma; en relación con una problemática no directamente relacionada con los hechos punibles aquí enjuiciados, si bien esto ha incidido en el conjunto de su estabilidad emocional.
A preguntas de su Letrado, refirió en la línea anteriormente señalado por su hermana, las concretas circunstancias en que recibió la llamada telefónica anónima, en concreto el día 7 de mayo de 2020. Se lo comentó a su hermana esa misma tarde y ésta,
Posteriormente a través de una amiga, tuvieron acceso una enfermera quien les asesoró acerca de cómo podía obtener la información sobre las personas que había consultado su historial clínico.
A preguntas de señor Letrado defensor de la encausada, precisó como había podido concretar el número de accesos que se habían verificado a su historia clínica - 3 con el nombre de Lucía y desde neumología otros 3 accesos -.
Concretó que por había estado antes de estos hechos en tratamiento con una psicóloga privada
A preguntas del llmo. Sr. Fiscal, concretó que, como consecuencia de estos hechos, y en el presente momento, tiene miedo de ir al médico, que en el primer momento e hecho dejo de ir a médico. Se siente expuesta.
No ha tenido repercusiones específicas en el ámbito laboral, ni en el propio de las relaciones familiares. Sí padece determinadas afectaciones emocionales. A partir de esto ha preferido acudir al sistema médico privado que al público.
Ha habido, algunos datos a los que se ha tenido acceso por la encausada, que han causado una muy especial preocupación.
A preguntas de su Letrado, en relación con la anterior cuestión y delimitado el alcance de la información que podía proporcionar, señaló que era algo que no quería que tuviera conocimiento su madre.
A preguntas de señor Letrado defensor de la encausada, concretó que tuvo conocimiento de los accesos en 2020, y luego hubo otro acceso en 2021
A preguntas del señor Letrado que ejerce la acusación particular, concreto que en un primer momento le recomendó a su sobrina que acudiera a la sanidad pública, servicio de salud mental, pero
A preguntas de señor Letrado defensor de la encausada, concretó que la pauta de medicación, se la recetó en mayo - junio de 2020, coincidió el fallecimiento de su padre y la "separación de su pareja", no recuerda si en ese momento le comentó el tema de los accesos, pero está segura de que se lo comunicó.
A preguntas del Sr. Letrado que ejerce la acusación particular, se ratificó del contenido del informe aportado como documento 3 junto al escrito de acusación particular y el incorporado al inicio del acto de la vista.
Explicó los detalles acerca del inicio de su tratamiento, la situación era de ansiedad con una incipiente depresión. A partir de la cuarta consulta, es cuando se
Tenía "miedo" en acudir al sistema público en Pamplona.
En aquel momento, exteriorizaba inseguridad, inquietud que le impedía hacer una vida normal,
A preguntas de señor Letrado defensor de la encausada, indicó que en la última consulta la tuvo en abril de 2022. En aquel momento no hizo un informe final; ahora le ha pedido que lo actualizara para este acto de juicio.
Prácticamente está seguro de que, con anterioridad a ser asistida por el declarante, la Sra. Lucía no había recibido asistencia psicológica.
Acerca de la dilación entre la producción de los hechos y la petición de asistencia, preciso que
Contestó exclusivamente a preguntas de su Letrado defensor.
Concretó que conocía a Victorino, desde los 3 años, su familia y la de la declarante, han sido amigos siempre, fueron como hermanos.
Conoció a Frida en el año 2015 en el Anaitasuna; Victorino se la presentó como su mujer, tuvieron una relación muy intensa, compartieron vacaciones, muchas cenas, ...
Victorino le pidió miles de favores en relación con problemas de sanidad, para él, para Frida, para sus familiares, reconoció que estaba mal hecho
En el contexto de la enfermedad terminal del padre de Frida , tiene cantidad de WhatsApp enviados por esta, pidiéndole informaciones médicas; la declarante le decía que se esperará a los oncólogos, pero ella insistía en que
Reconoce que estaba muy mal hecho,
Fue enfermera de enlace en el covid, en neumología; tenía acceso a las pantallas. Tenía potestad en su historial clínico de acceder a todos los covid de Navarra.
Por indicación de la responsable del complejo hospitalario, tenía que revisar las pantallas, salía Frida.
Victorino le pedía los resultados en relación con el covid,porque estaba muy preocupado, insistió en que
Frida tuvo una atención personalizada, al igual que su padre;
Desearía que se contextualizada, esa relación de amistad, con Victorino como intermediario.
Reconoce que ha hecho mal, pero
Insistió en que admite los hechos, por una mala praxis, por no haber pedido el consentimiento por escrito.
En cuanto a los accesos a la historia de Marta, recordaba dos entradas, una se la pidió Victorino. Y la otra accedió la declarante por el panel de trabajo, como enfermera de enlace, tenía acceso a todas las urgencias durante las 24 horas anteriores,
Finalmente manifestó que quería pedir perdón por el daño que les haya podido causar, no fue para hacer ningún mal, fue por interés clínico y ayudar a las personas. Insistiendo en que pedía disculpas.
Evaluando el contenido de estos elementos probatorios derivados de la prueba de carácter personal practicada en el acto del juicio oral, contrastada con los elementos de acreditación documental obrantes en autos; arribamos, a la declaración de hechos probados que constatamos.
Como hemos señalado al comienzo de este fundamento, la actividad de concreción probatoria en el presente caso, se halla singularmente favorecida, por el reconocimiento, no sin matizaciones, por parte de la Sra. Lucía, del relato de hechos formulado por el Ministerio público, que en lo esencial es coincidente con el sostenido por la acusación particular. En definitiva, esta aceptación, encuentra su reflejo, en nuestra configuración del relato de hechos probados, si bien precisamos algunos aspectos que en definitiva van a ser especialmente relevantes, para aquellas cuestiones que han sido objeto de debate, concretadas en la propia tipicidad de los hechos, la dimensión punitiva vinculada a la apreciación sobre la reprochabilidad de la conducta típica y la dimensión cuantitativa del daño moral indudablemente causado a las personas que ejercen la acusación particular.
En el contexto señalado, entendemos relevante, hacer las siguientes precisiones.
El contenido propio de la relación de conocimiento, el contacto entre las respectivas familias, el modo en que coincidieron actividades de ocio, las solicitudes por parte de las acusadoras particulares -la Sra. Frida-, de información médica, que pudiera proporcionar la acusada; no fue la eventual y puntual descrita por parte de Dª Frida, en su declaración en el plenario.
Más bien, la relación se originó en el año 2015, la entonces pareja afectiva de Dª Frida, el Sr. Victorino, se la presentó como su mujer, tuvieron una relación muy intensa, compartieron vacaciones, muchas cenas, ... Tanto por parte de D. Victorino -quien en la fecha de los hechos, mantenía una relación afectiva con la encausada-, como de Dª Frida, le demandaron, muy diversas informaciones clínicas, esta última, en relación con su propio estado de salud y singularmente, con la afectación de su padre, en un proceso de enfermedad que condujo a su fallecimiento. Apremiándole en algunas ocasiones para que las obtuviera.
Por razón de lo argumentado, los hechos declarados probados son susceptibles de ser calificados -según hemos indicado en el precedente FD 1º-, como constitutivos de,
(i) Un delito continuado de revelación de secretos de los artículos 197.2, 197.5, 198 y 74.1 CP del que es sujeto pasivo la Sra. Frida.
(ii) Un delito continuado de revelación de secretos de los artículos 197.2, 197.5, 198 y 74.1 CP del que es sujeto pasivo la Sra. Sagrario
(iii) Un delito continuado de revelación de secretos de los artículos 197.2, 197.5, 198 y 74.1 CP. del que es sujeto pasivo a la Sra. Marta.
Como hemos señalado, esta es la tipicidad que consideramos aplicable, y no la instada por la acusación particular, en base al apartado 1 del artículo 197.
En efecto, el señalado apartado 1, contempla el tipo básico del delito de descubrimiento y revelación de secretos que tutela como bien jurídico protegido el derecho a la intimidad personal garantizado por el artículo 18.1 de la Constitución, con arreglo a la determinación normativa del código Penal de 1995, que superó la idea tradicional del concepto de libertad negativa, materializado en la determinación de "secreto," que imperaba en el ACP -vid. Por todas STS 2ª 237/2007 de 23 de marzo.
Como elemento objetivo, en la conducta típica, se distinguen dos modalidades: (a) apoderamiento de papeles, cartas, mensajes electrónicos y otros documentos, o efectos personales, y (b) interceptación de telecomunicaciones o utilización de artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación.
Conductas típicas, que, con toda obviedad, no concurren el caso sometido nuestro enjuiciamiento.
Por el contrario, los hechos punibles, que declaramos probados, encuentran su traducción típica en el delito del artículo 197 apartado 2; delito contra la libertad informática o
Se trata de datos reservados que pertenecen al titular pero que no se encuentran en su ámbito de protección directo, directamente custodiados por el titular, sino inmersos en bases de datos, en archivos cuya custodia aparece especialmente protegida en orden a la autorización de su inclusión, supresión, fijación de plazos, cesión de información, etc. -vid STS 2ª 516/2025 de 4 de junio-.
Entre el las dos modalidades típicas que se contempla en el expresado apartado 2 del artículo 197 [el primer inciso, alude al apoderamiento, utilización o modificación de datos, por parte de un autor, que está legitimado en principio para acceder al fichero, pero se extralimita en las funciones que tiene asignadas; y en segundo, al acceso, alteración utilización por parte de quien desde un principio no está autorizado] - vid. STS 2ª pleno 412/2020 de 20 de julio -; como hemos precisado, resulta plenamente acreditado, el acceso por parte de la Sra. Lucía a las historias clínicas, comprendiendo datos demográficos y en ocasiones a la historia de atención primaria, de las personas que ejercen la acusación particular, con el detalle que expresamos en el A de HP.
Está acreditada la falta de un generalizado consentimiento para ese acceso, lo que determina que la abrumadora mayoría de los mismos no hubiera sido consentida.
También el común carácter prejudicial de los múltiples accesos, en el caso de las personas que ejercen las acusaciones, con el detalle que ellas expresaron en su declaración en el acto del juicio oral.
A ello cabe añadir, que el carácter perjudicial del mismo, viene determinado, por cuanto se trata de datos especialmente sensibles, por versar sobre reseñas de carácter personal que revelan datos relativos a la salud lo que igualmente determina, la aplicación del subtipo agravado del artículo 197 5 CP [Vid. en este sentido, por lo que respecta la apreciación del perjuicio como elemento normativo del tipo, en relación con el acceso inconsentido o/y carente de autorización a los datos especialmente sensibles, entre ellos los correspondientes a historiales médicos alojados en bases de datos de la administración sanitaria, como integrante del
Y el delito se consumó en la realización de los diversos accesos que hemos declarado probados, de ahí el carácter continuado del mismo.
Finalmente recordaremos que hemos declarado probado en el apartado E del A de HP, entre otros extremos,
<< La Sra. Lucía en la fecha de los hechos, desempeñaba su actividad laboral como enfermera, empleada pública para el Servicio Navarro de Salud, en concreto en el Servicio de Neumología del Complejo Hospitalario de Navarra. [.../...]>>.
Ello determina, la aplicación de la agravación subjetiva, que determina el artículo 198 C P, por razón de que los accesos que declaramos probados, se verificaron prevaliéndose de su posición como empleada pública en la señalada dependencia del SNS - O.
Por cuanto acabamos de razonar la encausada Sra. Lucía es responsable en concepto de autora, de los delitos que señalamos en el precedente fundamento, por haber realizado personal, directa y voluntariamente, por sí sola los hechos que los integran - artículos 27 y 28 CP-.
En la comisión de los expresados delitos, concurren las circunstancias atenuantes simples de reparación del daño - artículo 21. 5ª CP- y de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento - artículo 21. 6ª CP-.
En relación con la primera de ellas, retendremos que hemos declarado probado -apartado
<< Con carácter previo a la celebración del juicio oral se consignó por parte de la Sra. Lucía la cantidad de 10.000 € para su efectiva entrega a las perjudicadas; siendo así que el expresado momento procesal, el total de la cuantía indemnizatoria solicitada por el Ministerio público, ascendía a la señora suma de 10.000 €. >>
La voluntad restaurativa de la encausada que inspira el reconocimiento de esta atenuación de la responsabilidad penal -vid. STS 2ª 708/2021 de 20 de septiembre-, en definitiva, está implícita en la consignación de la suma indemnizatoria que, en el momento de verificación de la misma, postulaba el Ministerio público, en concepto de "reparación del daño moral", causado a las tres personas que ejercitan la acusación particular.
En este contexto, estimamos que la reparación del daño por vía de indemnización de los perjuicios cuantitativamente evaluados de esta forma, es suficientemente significativa y relevante, pues mediante ella, no reconocemos efecto atenuatorio a acciones fácticas que únicamente pretenden buscar la minoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativa a la efectiva reparación del daño ocasionado - vid por todas STS 2ª, 9/2023 de 19 Ene. 2023 -.
En la comisión delos expresados delitos, concurre asimismo la circunstancia atenuante simple de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento - artículo 21. 6ª CP-.
A este respecto recordaremos que hemos declarado probado -apartado
<< El Auto de transformación de Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado se dictó con fecha 28 de octubre de 2021, presentándose el escrito de calificación por el Ministerio Fiscal el 2 de noviembre de 2021, y el 17 de noviembre de 2021 por la acusación particular. El 4 de marzo y el 2 de mayo de 2022 se resolvieron sendos recursos por parte de la Audiencia Provincial -Sección primera-, con respecto a resoluciones dictadas en instrucción; ello no obstante desde mayo de 2022 al 11 de abril de 2023 en el que se dictó el Auto de Apertura de Juicio Oral no existe una actividad procesal relevante. Tampoco desde junio de 2023 al mes de abril de 2024, sin que ninguna de estas paralizaciones sea atribuible a la encausada. >>
Con arreglo a una reiterada doctrina jurisprudencial -por todas y con la finalidad de evitar inútiles reiteraciones o la copia indiscriminada de precedentes decisorios, citaremos la STS 2ª 655/2025 de 9 de julio-, para la apreciación de esta atenuante se exige el cumplimiento de tres requisitos: a) el carácter extraordinario e indebido de la dilación; b) su no atribuibilidad al propio inculpado; y c) la falta de proporción con la complejidad de la causa.
Y los factores que deben tenerse en cuenta, en orden a su concreta apreciación deben evaluar , a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante, y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, y e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso, y consideración de los medios disponibles.
El cómputo de los periodos de paralización injustificada de tramitación de la causa en sede de instrucción, alcanza un total de 20 meses, lo que pone en evidencia el abultado tiempo invertido en la habilitación de la configuración procesal, que permitiera en definitiva el enjuiciamiento en plenario y justifica la apreciación de la circunstancia de atenuación propuesta con el carácter de ordinaria.
En las concretas circunstancias del caso, apreciamos que el expresado periodo no alcanza los estándares fijados por la jurisprudencia para la cualificación -en torno a los 8 años-, pudiendo citarse en este sentido, la STS 2ª 506/2025 de 9 de junio
Abordamos a continuación la motivación de la individualización de las penas, función que realizamos, con observancia del principio de proporcionalidad de la pena, dentro de los parámetros legales, que requiere, en la medida que la pena fijada se aleje del mínimo legal, una explicación de la razón de la pena que se impone, para cumplir así las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales ex Art. 120.3 de la Constitución -vid. en este sentido STS 2ª de 472/2020 de 24 de septiembre-.
Principio que se infringe cuando se pretenda justificar la pena impuesta con invocación de argumentos incoherentes o contrarios a la elemental idea de merecimiento de pena.
De modo que como viene reiterando la Sala 2ª TS en una línea jurisprudencial plenamente consolidada, la falta de motivación convierte el proceso de individualización de la pena en un acto jurisdiccional inspirado en un inaceptable voluntarismo - SSTS 2ª. 135/2018 y 73/2019-.
En este contexto, además de la incidencia penológica del grado de ejecución del delito, primeramente, hemos de considerar la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que tomamos en cuenta para concretar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Y esta gravedad debe ser traducida en la cantidad de pena que en definitiva fijamos, dentro del marco penal establecido en la Ley para el concreto delito por que se establece la condena - vid por todas STS.2ª 57/2018 de 1 de febrero-.
Para la determinación de la pena tipo aplicable ex artículo 197 apartado 2 CP -prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses- debemos considerar que el presente caso, es preciso aplicar una doble cualificación-.
En efecto, en primer término, la derivada del apartado 5 del expresado precepto, que obliga a imponer las expresadas penas en su mitad superior y en segundo lugar, la contemplada en el artículo 198 que además de la pena accesoria específica de inhabilitación absoluta por tiempo de 6 a 12 años, impone que la pena privativa de libertad y de multa igualmente se impongan en su mitad superior.
A ello se añade, que por razón de la determinación de la comisión de los señalados delitos con carácter continuado, a la par sea necesario, aplicar las penas en su mitad superior, ex artículo 74.1 CP; sin que las concretas circunstancias del caso, la Sala estime ponderado y proporcionado , hacer uso de la posibilidad de exacerbación punitiva para incrementar las penas aplicables hasta la mitad inferior de la pena superior en grado, a que se refiere el inciso final del expresado apartado.
Sobre esa base, ante la apreciación de las dos circunstancias de atenuación de responsabilidad penal y la ausencia de cualquier circunstancia de agravación, resulta aplicable la regla de dosificación contemplada 66.1 2ª CP, que nos conduce a aplicar la pena inferior en grado, pues la contemplación del número y entidad de las circunstancias atenuantes que apreciamos, no determinan en nuestra consideración, la posibilidad de asignar la pena inferior en dos grados.
Empleando los expresados principios y criterios, estimamos acorde a las expresadas exigencias y respetuosa con los criterios de merecimiento de la pena, las que a continuación señalamos; concretando en cuanto a la determinación de la cuota diaria de multa, que atendiendo a los criterios de determinación que se fijan en el apartado 5 del artículo 50 CP y teniendo cuenta la situación de déficit patrimonial, que comporta la para la encausada la aplicación de la obligada de inhabilitación absoluta, que la fijamos en 6 €.:
(i) En relación con un delito continuado de revelación de secretos de los artículos 197.2, 197.5, 198 y 74.1 CP del que es sujeto pasivo la Sra. Frida: 20 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; pena de multa de 9 meses, con una cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; y la pena de inhabilitación absoluta para empleo o cargo público relacionado con la salud durante 4 años y 6 meses.
(ii) Por lo que respecta a con un delito continuado de revelación de secretos de los artículos 197.2, 197.5, 198 y 74.1 CP del que es sujeto pasivo la Sra. Sagrario: 20 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; pena de multa de 9 meses, con una cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; y la pena de inhabilitación absoluta para empleo o cargo público relacionado con la salud durante 4 años y 6 meses.
(iii) En lo que atañe a un delito continuado de revelación de secretos de los artículos 197.2, 197.5, 198 y 74.1 CP del que es sujeto pasivo la Sra. la Sra. Marta: 20 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; pena de multa de 9 meses, con una cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; y la pena de inhabilitación absoluta para empleo o cargo público relacionado con la salud durante 4 años y 6 meses.
Dispone el artículo 109 del Código Penal en su apartado 1.:
El delito por el que condenamos a la encausada lleva aparejada la responsabilidad civil, que en las concretas circunstancias del caso refiere la obligación de indemnizar los daños de naturaleza extrapatrimonial causados por el delito en relación con la que se establece la condena - Art. 110.3º CP-.
Tomando en consideración, el carácter personalísimo bien jurídico protegido -como anteriormente hemos señalado el derecho a la intimidad personal garantizado por el artículo 18.1 de la Constitución-, la indemnización económica no cumple una función ni restitutoria, ni reparatoria en un sentido estricto. Adquiere un valor compensatorio que sirve para para mitigar, la grave lesión del bien jurídico producido.
Hay bienes jurídicos que no pueden "patrimonializarse", hasta el punto de hacer depender una parte significativa del reproche por su lesión, no de la gravedad de la conducta y de la aflicción causada a la víctima, sino del pago, como se preveía en el derecho romano, del equivalente pecuniario en el que se calcule el daño -vid. STS 2ª 918/2000 de 25 de 6 de noviembre vía
En este contexto, retomamos aquí, alguna de las consideraciones, realizado especialmente el de la parte final del FD 2º, en orden a la contextualización y la descripción, que hace entendible, el dolor inferido a las personas denunciantes -vid en este sentido STC 2ª 428/20 25 de 13 de mayo- y también cuanto reseñamos en el apartado FD 2º B (vi), concretamente en su inciso final, cuando evaluando el contenido propio de la declaración en el acto de juicio oral, persona encausada, señalamos su manifestación final el sentido de que <<(.../...) quería pedir perdón por el daño que les haya podido causar, no fue para hacer ningún mal, fue por interés clínico y ayudar a las personas. Insistiendo en que pedía disculpas.>>.
Empleando estos concretos parámetros, se aprecia situación de afectación de Dª Frida, por los accesos a sus datos clínicos y demográficos, verificados por la encausada, es notablemente diferente a la que podemos considerar en relación con su hermana e hija.
En efecto, la valoración sobre la multiplicidad de los accesos, su duración, las concretas circunstancias de afectación a su situación convivencial en que los mismos se produjeron; así como la concreción de la verificación de un tratamiento psicológico específico en parte relacionado con la afectación emocional derivada del conocimiento de los accesos justifica el reconocimiento por este concepto de una suma cualificada, que en las concretas circunstancias del caso, evaluamos en un total de 15.000 €., resultando notablemente desproporcionada, la reclamación por este concepto que la misma verifica por un total de 50.000 €
Con relación a Dª Sagrario y a la Sra. Marta, estimamos ponderadas, las sumas respectivas 6000 y 4000 €, postulada por el Ministerio Público; teniendo cuenta el limitado número de accesos en las concretas circunstancias en que los mismos se produjeron. No hallando la Sala razones para incrementar la misma, a la cuantía interesada por su representación procesal.
A este respecto, recordaremos que hemos declarado probado en el precedente apartado
<< La Sra. Lucía en la fecha de los hechos, desempeñaba su actividad laboral como enfermera, empleada pública para el Servicio Navarro de Salud, en concreto en el Servicio de Neumología del Complejo Hospitalario de Navarra. No se procedió por parte del Servicio Navarro de Salud a un adecuado control con respecto a sus profesionales en los accesos a las historias clínicas reseñadas en los precedentes apartados A, B y C.>>.
Ello aboca a la aplicación del artículo 121 CP y en consecuencia a la declaración de responsabilidad patrimonial subsidiaria del, en orden al pago de las sumas indemnizatorias que acabamos de señalar del Servicio Navarro de Salud - Osasunbidea, como ente público responsable patrimonial subsidiario.
En atención a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a todo responsable criminalmente de un delito le viene impuesto, por la Ley, el pago de las costas procesales causadas en el curso del procedimiento seguido para su enjuiciamiento.
Por lo que respecta a las vinculadas al ejercicio de la acusación particular, teniendo en cuenta nuestro pronunciamiento de condena, estima la Sala que la misma no ha sido perturbadora, superflua o innecesaria; tampoco ha formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en nuestra Sentencia, o las sostenidas por el Ministerio Fiscal -vid. por todas STS 2ª 607/2014 de 14 de septiembre-.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
En atención a lo expuesto
(i)
(ii)
(iii)
Con aplicación en orden al pago de la expresada cantidad, de cuanto se establece el artículo 576 LECiv por lo que respecta a los a los intereses de la mora procesal.
Debiendo tenerse en cuenta en orden al efectivo abono de las expresadas sumas, la cantidad de 10000 €, consignados por la Sra. Lucía.
Notifíquese la presente resolución a las partes y personalmente al procesado.
Líbrese por el Sr. Letrado de la Administración De Justicia certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al libro de Sentencias Penales de esta Sección.
La presente resolución no es firme y cabe interponer frente a ella recurso de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, formalizándose ante esta Sección, con arreglo a lo dispuesto en el art. 846 ter . LECrim, dentro de los diez días siguientes a la última notificación.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Como se deduce del precedente relato fáctico, la Sala considera adecuado a las concretas circunstancias del caso, tal y como lo las mismas han sido declaradas probadas, establecer un pronunciamiento de condena en relación con la Sra. Lucía, como responsable en concepto de autora de,
(i) Un delito continuado de revelación de secretos de los artículos 197.2, 197.5, 198 y 74.1 CP del que es sujeto pasivo la Sra. Frida.
(ii) Un delito continuado de revelación de secretos de los artículos 197.2, 197.5, 198 y 74.1 CP del que es sujeto pasivo la Sra. Sagrario
(iii) Un delito continuado de revelación de secretos de los artículos 197.2, 197.5, 198 y 74.1 CP. del que es sujeto pasivo a la Sra. Marta .
A modo de preámbulo del análisis y valoración de la prueba de los hechos, la Sala estima necesario apuntar en sus rasgos esenciales la doctrina constitucional y jurisprudencial que perfila los contornos del derecho a la presunción de inocencia, y que por tanto, son los criterios guía en la evaluación del cuadro probatorio, que satisfaga el canon constitucional de valoración probatoria, para aseverar la certeza sobre la veracidad de la afirmación de los hechos que declaramos probados .
Este derecho es
Toda manifestación del ejercicio del
Las SSTS 2ª 430/2016 y 305/2017 se expresan acerca de la insuficiencia de la íntima convicción del Juzgador en la valoración de la prueba, para proclamar que han de existir medios de prueba válidos y lícitos, de contenido incriminador.
El derecho constitucional a la presunción de inocencia según ha sido perfilado por el Tribunal Constitucional -entre otras, STC 68/2010, de 18 de octubre-, se configura como regla de juicio que implica la prohibición constitucional de una condena sin el soporte de pruebas de cargo válidas, realizadas con las garantías necesarias, y referidas a todos los elementos del delito, de las que quepa inferir razonablemente tanto los hechos como la participación del acusado. Se viola tal derecho cuando se condena sin prueba de cargo; o con la base de pruebas no utilizables por adolecer de garantías esenciales o haberse practicado con violación de derechos fundamentales; o cuando no se motiva el resultado de dicha valoración; o cuando, por ilógico o por insuficiente, no sea razonable o concluyente el iter discursivo; en idéntico sentido y entre otras, SSTC 107/2011, de 20 de junio, 111/2011, de 4 de julio y 126/2011 de 18 de julio-.
Dicho derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, pues no admite atenuaciones: cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos integrantes, para que pueda dar lugar a una sentencia condenatoria, pues el sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes, es la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio -vid entre otras muchas STS 2ª 630/2017-. Y ésta exige que cualquier condena tenga como fundamento una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada, y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos. O como dice la STS 573/2017
La jurisprudencia moderna insiste en la valoración racional, explícita y motivada de las pruebas practicadas, de acuerdo con las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los principios científicos -por todas, SSTS 2ª 125/2016,de 22 de febrero, 137/2016, de 24 de febrero, 544/2017 de 12 de julio y 435/2018 de 29 de septiembre-, siempre partiendo de la premisa de que prueba de cargo válida, -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos-, es la obtenida en el juicio , y se refiera a los elementos nucleares del delito.
En este último ámbito, el estándar de razonamiento preciso, para cumplimentar las exigencias vinculadas a la vigencia del derecho a la presunción de inocencia, como declara la STS 2ª 398/2019 de 24 de julio , requiere que la sentencia condenatoria se fundamente en:
La garantía de presunción de inocencia, como declara la Sala 2ª TS, entre otras, en las SSTS 467/2020, 21 de septiembre ; 293/2020, 10 de junio ; 290/2016, 7 de abril , con cita textual de la STS 103/2016, 18 de febrero- <<...
Como condición de tal certeza ha de exigirse su objetividad. No se trata pues de examinar si el Tribunal subjetivamente dudó o no. Lo que importa es si debería haberlo hecho. La objetividad, que implica un criterio más reforzado que la pura estimación en conciencia o íntima convicción, a la que se referían las leyes procesales preconstitucionales, se caracteriza por la naturaleza de la relación entre dos elementos -lo reportado por el medio de prueba y la convicción inferida-.
Esa relación de implicación, entre lo reportado por el medio de prueba y la convicción inferida, ha de justificarse siguiendo cánones de corrección argumental, aportados por la lógica o la experiencia, más allá de la mera
Por ello nuestro razonamiento en el ámbito de la motivación fáctica, debe contemplar diversos planos que
Hemos realizado esta operación con acomodo a las exigencias de la expresada garantía constitucional,
Como resultado de esta actividad valorativa, como hemos señalado podemos constatar la existencia de verdadera prueba de cargo con virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, dotada de suficiencia en relación con la Sra. Lucía para declarar su responsabilidad en concepto de autora de los delitos de descubrimiento y revelación de secretos que hemos delimitado en el precedente Fundamento y que son los que motivan la acusación formulada por el Ministerio público.
Igualmente, en este planteamiento de principio, consideramos oportuno traer a colación la más reciente doctrina jurisprudencial -entre otras SSTS 2ª 669/2020 de 10 de diciembre y 292/2022 de 30 de noviembre-, por lo que se refiere al principio in dubio pro reo y su relación funcional con el derecho constitucional a la presunción de inocencia. Así en concreto en esta última se argumenta -los párrafos destacados son nuestros-,
<<
Pues bien, precisamente en relación con los delitos que acabamos de reseñar nos encontramos en la situación de certeza más allá de cualquier tipo de duda razonable, que como detallaremos más adelante, nos permite arribar al pronunciamiento de condena, satisfaciendo las garantías constitucionales para las que nos hemos venido refiriendo con detalle precedentemente.
A continuación, evaluamos el contenido propio de los medios probatorios desenvueltos en el plenario, en el orden con que fueron practicados. Precisando que, en la fase inicial de acto de juicio oral, por parte de la Sra. Lucía, su conformidad con el relato de hechos punibles, que a la sazón había verificado el Ministerio público, en su escrito de calificación provisional.
En virtud de tal aceptación en cuanto al relato de hechos punibles, la actividad probatoria de carácter "personal", practicada en el acto de juicio oral, quedó confinada a los medios probatorios que a continuación se refieren, que por la Sala se considera pertinente relevantes y necesarios, a los efectos de delimitar tanto la configuración típica de los hechos punibles, por ser discrepante la mantenida a este respecto entre el ministerio Fiscal y la representación procesal de las personas que ejercen la acusación particular, como en orden cuantificar la indemnización que en materia de responsabilidad civil, se postula a efectos de satisfacción en la medida de lo posible del "daño moral", reclamada por las personas que ejercitan la acusación particular.
A preguntas del llmo. Sr. Fiscal, mantuvo que los hechos objeto de enjuiciamiento le había afectado en todos sus aspectos de su vida personal, familiar y convivencial, llegó a perder 8 kilos. Con diversas facetas de incidencia sobre su estabilidad emocional - ansiedad, impotencia, sentimiento de violación en su esfera más íntima-, actitud en las relaciones personales y sociales, etc....
A pregunta específica en relación con que, si había tenido que demandar terapia especializada, señaló que en el primer momento optó por la sanidad pública, pero tenía miedo para acudir al médico, por la inquietud de que se produjera la difusión de sus datos íntimos. Fue derivada a salud mental del SNS-O, sólo acudió a una cita, por el temor expresado. Se trasladó a trabajar a Logroño, y allí contactó con un gabinete de asistencia psicológica especializado, estuvo acudiendo a un psicólogo desde octubre de 2021 hasta abril de 2022, le ayudó a sobrellevar la situación
A preguntas de su Letrado, expresó que conoció a la encausada porque su ex pareja afectiva, el Sr. Victorino le presentó como compañera de estudios en el en el centro docente ubicado en el seminario. Mantuvo una relación superficial con ella,
En el año 2020, su hermana Sagrario, le comunico que había recibido en su teléfono personal una llamada informándole de que la ex pareja de Doña Frida, el Sr. Victorino, - quien convivía con la declarante, en la fecha de los accesos-,
La denunciante observó determinadas conductas, del Sr. Victorino, como poner el teléfono boca abajo, irse a otra habitación cuando estaba hablando, ... En una de estas conversaciones, escuchó que le preguntaba ¿qué
Una amiga le indicó como podía comprobar si había habido accesos a su historial médico en el SNS-O, lo hizo y con la información obtenida iniciaron diversas actividades que concluyeron en la presentación de la denuncia.
Por ello la problemática y especial preocupación, que le produjo la sospecha que resulto cierta, de que la encausada había comentado a Victorino, determinados datos obtenidos de la ficha médica de su hija -de anterior relación- Marta; señalándole que esperaba que a sus hijos, no les pasara como a Marta. Viéndose obligada a comentar esta incidencia con su hija, lo que provocó una situación extremadamente incómoda.
También le causó inquietud e incomodidad, el tener la certeza de que la encausada, que era enfermera de enlace en el hospital, tenía toda la información acerca de la enfermedad terminal de su padre y los comentarios que podía hacer en este sentido a su ex pareja.
Explicó, los detalles que conformaron la desconfianza, incomodidad y desamparo que sintió, en relación con el servicio público de salud, a pesar de que, en determinadas situaciones, debía necesariamente acudir al mismo, por ejemplo, para obtener bajas médicas.
Comentó esta situación, con la médica de cabecera, que es su tía, la Dra. Yolanda.
Sólo acudió una vez a la psiquiatra de SNS-O, le recetaron medicamentos específicos; cambió de trabajo y consiguió un sistema de sanidad privada. Tenía miedo de pedir su ficha y comprobar cómo continuaban los accesos.
A preguntas de señor Letrado defensor de la encausada, en relación con que, si se produjeron accesos, después de presentar la denuncia, concretó que en efecto existió un acceso en febrero de 2021; precisamente a la ficha de su hija Marta con el usuario de Lucía.
Reformulada de la pregunta, concretó que, a partir de marzo de 2021, no hay accesos con el usuario de Lucía.
Precisó que fue pareja de hecho de Victorino hasta el 28 de mayo de 2020, ese mismo día se fue de su casa.
Victorino no tenía por qué pedir información a Lucía, en relación con el COVID que la declarante había padecido, además era su tía quien le llamaba todos los días para darle resultados y la declarante se los comunicaba Victorino.
A preguntas del llmo. Sr. Fiscal, explicó la afectación que le produjo el conocimiento de los accesos; acaba de fallecer su padre, estaba con una situación de embarazo de riesgo;
No necesitó un tratamiento específico, pero se sentía muy inquieta, ante la posibilidad de difusión de accesos en relación extremos muy íntimos, no tenía ninguna seguridad de que
No ha tenido incidencia específica en el ámbito laboral, pero sí en la relación familiar, convivencial y social.
Desconfiaba acerca de que, en cualquier momento, pudieran acceder a su historia clínica.
En relación con determinada incoherencia relativa a si había o no tenido que solicitar asistencia fuera de la red pública, concretó las circunstancias en que había tenido que demandar la misma; en relación con una problemática no directamente relacionada con los hechos punibles aquí enjuiciados, si bien esto ha incidido en el conjunto de su estabilidad emocional.
A preguntas de su Letrado, refirió en la línea anteriormente señalado por su hermana, las concretas circunstancias en que recibió la llamada telefónica anónima, en concreto el día 7 de mayo de 2020. Se lo comentó a su hermana esa misma tarde y ésta,
Posteriormente a través de una amiga, tuvieron acceso una enfermera quien les asesoró acerca de cómo podía obtener la información sobre las personas que había consultado su historial clínico.
A preguntas de señor Letrado defensor de la encausada, precisó como había podido concretar el número de accesos que se habían verificado a su historia clínica - 3 con el nombre de Lucía y desde neumología otros 3 accesos -.
Concretó que por había estado antes de estos hechos en tratamiento con una psicóloga privada
A preguntas del llmo. Sr. Fiscal, concretó que, como consecuencia de estos hechos, y en el presente momento, tiene miedo de ir al médico, que en el primer momento e hecho dejo de ir a médico. Se siente expuesta.
No ha tenido repercusiones específicas en el ámbito laboral, ni en el propio de las relaciones familiares. Sí padece determinadas afectaciones emocionales. A partir de esto ha preferido acudir al sistema médico privado que al público.
Ha habido, algunos datos a los que se ha tenido acceso por la encausada, que han causado una muy especial preocupación.
A preguntas de su Letrado, en relación con la anterior cuestión y delimitado el alcance de la información que podía proporcionar, señaló que era algo que no quería que tuviera conocimiento su madre.
A preguntas de señor Letrado defensor de la encausada, concretó que tuvo conocimiento de los accesos en 2020, y luego hubo otro acceso en 2021
A preguntas del señor Letrado que ejerce la acusación particular, concreto que en un primer momento le recomendó a su sobrina que acudiera a la sanidad pública, servicio de salud mental, pero
A preguntas de señor Letrado defensor de la encausada, concretó que la pauta de medicación, se la recetó en mayo - junio de 2020, coincidió el fallecimiento de su padre y la "separación de su pareja", no recuerda si en ese momento le comentó el tema de los accesos, pero está segura de que se lo comunicó.
A preguntas del Sr. Letrado que ejerce la acusación particular, se ratificó del contenido del informe aportado como documento 3 junto al escrito de acusación particular y el incorporado al inicio del acto de la vista.
Explicó los detalles acerca del inicio de su tratamiento, la situación era de ansiedad con una incipiente depresión. A partir de la cuarta consulta, es cuando se
Tenía "miedo" en acudir al sistema público en Pamplona.
En aquel momento, exteriorizaba inseguridad, inquietud que le impedía hacer una vida normal,
A preguntas de señor Letrado defensor de la encausada, indicó que en la última consulta la tuvo en abril de 2022. En aquel momento no hizo un informe final; ahora le ha pedido que lo actualizara para este acto de juicio.
Prácticamente está seguro de que, con anterioridad a ser asistida por el declarante, la Sra. Lucía no había recibido asistencia psicológica.
Acerca de la dilación entre la producción de los hechos y la petición de asistencia, preciso que
Contestó exclusivamente a preguntas de su Letrado defensor.
Concretó que conocía a Victorino, desde los 3 años, su familia y la de la declarante, han sido amigos siempre, fueron como hermanos.
Conoció a Frida en el año 2015 en el Anaitasuna; Victorino se la presentó como su mujer, tuvieron una relación muy intensa, compartieron vacaciones, muchas cenas, ...
Victorino le pidió miles de favores en relación con problemas de sanidad, para él, para Frida, para sus familiares, reconoció que estaba mal hecho
En el contexto de la enfermedad terminal del padre de Frida , tiene cantidad de WhatsApp enviados por esta, pidiéndole informaciones médicas; la declarante le decía que se esperará a los oncólogos, pero ella insistía en que
Reconoce que estaba muy mal hecho,
Fue enfermera de enlace en el covid, en neumología; tenía acceso a las pantallas. Tenía potestad en su historial clínico de acceder a todos los covid de Navarra.
Por indicación de la responsable del complejo hospitalario, tenía que revisar las pantallas, salía Frida.
Victorino le pedía los resultados en relación con el covid,porque estaba muy preocupado, insistió en que
Frida tuvo una atención personalizada, al igual que su padre;
Desearía que se contextualizada, esa relación de amistad, con Victorino como intermediario.
Reconoce que ha hecho mal, pero
Insistió en que admite los hechos, por una mala praxis, por no haber pedido el consentimiento por escrito.
En cuanto a los accesos a la historia de Marta, recordaba dos entradas, una se la pidió Victorino. Y la otra accedió la declarante por el panel de trabajo, como enfermera de enlace, tenía acceso a todas las urgencias durante las 24 horas anteriores,
Finalmente manifestó que quería pedir perdón por el daño que les haya podido causar, no fue para hacer ningún mal, fue por interés clínico y ayudar a las personas. Insistiendo en que pedía disculpas.
Evaluando el contenido de estos elementos probatorios derivados de la prueba de carácter personal practicada en el acto del juicio oral, contrastada con los elementos de acreditación documental obrantes en autos; arribamos, a la declaración de hechos probados que constatamos.
Como hemos señalado al comienzo de este fundamento, la actividad de concreción probatoria en el presente caso, se halla singularmente favorecida, por el reconocimiento, no sin matizaciones, por parte de la Sra. Lucía, del relato de hechos formulado por el Ministerio público, que en lo esencial es coincidente con el sostenido por la acusación particular. En definitiva, esta aceptación, encuentra su reflejo, en nuestra configuración del relato de hechos probados, si bien precisamos algunos aspectos que en definitiva van a ser especialmente relevantes, para aquellas cuestiones que han sido objeto de debate, concretadas en la propia tipicidad de los hechos, la dimensión punitiva vinculada a la apreciación sobre la reprochabilidad de la conducta típica y la dimensión cuantitativa del daño moral indudablemente causado a las personas que ejercen la acusación particular.
En el contexto señalado, entendemos relevante, hacer las siguientes precisiones.
El contenido propio de la relación de conocimiento, el contacto entre las respectivas familias, el modo en que coincidieron actividades de ocio, las solicitudes por parte de las acusadoras particulares -la Sra. Frida-, de información médica, que pudiera proporcionar la acusada; no fue la eventual y puntual descrita por parte de Dª Frida, en su declaración en el plenario.
Más bien, la relación se originó en el año 2015, la entonces pareja afectiva de Dª Frida, el Sr. Victorino, se la presentó como su mujer, tuvieron una relación muy intensa, compartieron vacaciones, muchas cenas, ... Tanto por parte de D. Victorino -quien en la fecha de los hechos, mantenía una relación afectiva con la encausada-, como de Dª Frida, le demandaron, muy diversas informaciones clínicas, esta última, en relación con su propio estado de salud y singularmente, con la afectación de su padre, en un proceso de enfermedad que condujo a su fallecimiento. Apremiándole en algunas ocasiones para que las obtuviera.
Por razón de lo argumentado, los hechos declarados probados son susceptibles de ser calificados -según hemos indicado en el precedente FD 1º-, como constitutivos de,
(i) Un delito continuado de revelación de secretos de los artículos 197.2, 197.5, 198 y 74.1 CP del que es sujeto pasivo la Sra. Frida.
(ii) Un delito continuado de revelación de secretos de los artículos 197.2, 197.5, 198 y 74.1 CP del que es sujeto pasivo la Sra. Sagrario
(iii) Un delito continuado de revelación de secretos de los artículos 197.2, 197.5, 198 y 74.1 CP. del que es sujeto pasivo a la Sra. Marta.
Como hemos señalado, esta es la tipicidad que consideramos aplicable, y no la instada por la acusación particular, en base al apartado 1 del artículo 197.
En efecto, el señalado apartado 1, contempla el tipo básico del delito de descubrimiento y revelación de secretos que tutela como bien jurídico protegido el derecho a la intimidad personal garantizado por el artículo 18.1 de la Constitución, con arreglo a la determinación normativa del código Penal de 1995, que superó la idea tradicional del concepto de libertad negativa, materializado en la determinación de "secreto," que imperaba en el ACP -vid. Por todas STS 2ª 237/2007 de 23 de marzo.
Como elemento objetivo, en la conducta típica, se distinguen dos modalidades: (a) apoderamiento de papeles, cartas, mensajes electrónicos y otros documentos, o efectos personales, y (b) interceptación de telecomunicaciones o utilización de artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación.
Conductas típicas, que, con toda obviedad, no concurren el caso sometido nuestro enjuiciamiento.
Por el contrario, los hechos punibles, que declaramos probados, encuentran su traducción típica en el delito del artículo 197 apartado 2; delito contra la libertad informática o
Se trata de datos reservados que pertenecen al titular pero que no se encuentran en su ámbito de protección directo, directamente custodiados por el titular, sino inmersos en bases de datos, en archivos cuya custodia aparece especialmente protegida en orden a la autorización de su inclusión, supresión, fijación de plazos, cesión de información, etc. -vid STS 2ª 516/2025 de 4 de junio-.
Entre el las dos modalidades típicas que se contempla en el expresado apartado 2 del artículo 197 [el primer inciso, alude al apoderamiento, utilización o modificación de datos, por parte de un autor, que está legitimado en principio para acceder al fichero, pero se extralimita en las funciones que tiene asignadas; y en segundo, al acceso, alteración utilización por parte de quien desde un principio no está autorizado] - vid. STS 2ª pleno 412/2020 de 20 de julio -; como hemos precisado, resulta plenamente acreditado, el acceso por parte de la Sra. Lucía a las historias clínicas, comprendiendo datos demográficos y en ocasiones a la historia de atención primaria, de las personas que ejercen la acusación particular, con el detalle que expresamos en el A de HP.
Está acreditada la falta de un generalizado consentimiento para ese acceso, lo que determina que la abrumadora mayoría de los mismos no hubiera sido consentida.
También el común carácter prejudicial de los múltiples accesos, en el caso de las personas que ejercen las acusaciones, con el detalle que ellas expresaron en su declaración en el acto del juicio oral.
A ello cabe añadir, que el carácter perjudicial del mismo, viene determinado, por cuanto se trata de datos especialmente sensibles, por versar sobre reseñas de carácter personal que revelan datos relativos a la salud lo que igualmente determina, la aplicación del subtipo agravado del artículo 197 5 CP [Vid. en este sentido, por lo que respecta la apreciación del perjuicio como elemento normativo del tipo, en relación con el acceso inconsentido o/y carente de autorización a los datos especialmente sensibles, entre ellos los correspondientes a historiales médicos alojados en bases de datos de la administración sanitaria, como integrante del
Y el delito se consumó en la realización de los diversos accesos que hemos declarado probados, de ahí el carácter continuado del mismo.
Finalmente recordaremos que hemos declarado probado en el apartado E del A de HP, entre otros extremos,
<< La Sra. Lucía en la fecha de los hechos, desempeñaba su actividad laboral como enfermera, empleada pública para el Servicio Navarro de Salud, en concreto en el Servicio de Neumología del Complejo Hospitalario de Navarra. [.../...]>>.
Ello determina, la aplicación de la agravación subjetiva, que determina el artículo 198 C P, por razón de que los accesos que declaramos probados, se verificaron prevaliéndose de su posición como empleada pública en la señalada dependencia del SNS - O.
Por cuanto acabamos de razonar la encausada Sra. Lucía es responsable en concepto de autora, de los delitos que señalamos en el precedente fundamento, por haber realizado personal, directa y voluntariamente, por sí sola los hechos que los integran - artículos 27 y 28 CP-.
En la comisión de los expresados delitos, concurren las circunstancias atenuantes simples de reparación del daño - artículo 21. 5ª CP- y de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento - artículo 21. 6ª CP-.
En relación con la primera de ellas, retendremos que hemos declarado probado -apartado
<< Con carácter previo a la celebración del juicio oral se consignó por parte de la Sra. Lucía la cantidad de 10.000 € para su efectiva entrega a las perjudicadas; siendo así que el expresado momento procesal, el total de la cuantía indemnizatoria solicitada por el Ministerio público, ascendía a la señora suma de 10.000 €. >>
La voluntad restaurativa de la encausada que inspira el reconocimiento de esta atenuación de la responsabilidad penal -vid. STS 2ª 708/2021 de 20 de septiembre-, en definitiva, está implícita en la consignación de la suma indemnizatoria que, en el momento de verificación de la misma, postulaba el Ministerio público, en concepto de "reparación del daño moral", causado a las tres personas que ejercitan la acusación particular.
En este contexto, estimamos que la reparación del daño por vía de indemnización de los perjuicios cuantitativamente evaluados de esta forma, es suficientemente significativa y relevante, pues mediante ella, no reconocemos efecto atenuatorio a acciones fácticas que únicamente pretenden buscar la minoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativa a la efectiva reparación del daño ocasionado - vid por todas STS 2ª, 9/2023 de 19 Ene. 2023 -.
En la comisión delos expresados delitos, concurre asimismo la circunstancia atenuante simple de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento - artículo 21. 6ª CP-.
A este respecto recordaremos que hemos declarado probado -apartado
<< El Auto de transformación de Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado se dictó con fecha 28 de octubre de 2021, presentándose el escrito de calificación por el Ministerio Fiscal el 2 de noviembre de 2021, y el 17 de noviembre de 2021 por la acusación particular. El 4 de marzo y el 2 de mayo de 2022 se resolvieron sendos recursos por parte de la Audiencia Provincial -Sección primera-, con respecto a resoluciones dictadas en instrucción; ello no obstante desde mayo de 2022 al 11 de abril de 2023 en el que se dictó el Auto de Apertura de Juicio Oral no existe una actividad procesal relevante. Tampoco desde junio de 2023 al mes de abril de 2024, sin que ninguna de estas paralizaciones sea atribuible a la encausada. >>
Con arreglo a una reiterada doctrina jurisprudencial -por todas y con la finalidad de evitar inútiles reiteraciones o la copia indiscriminada de precedentes decisorios, citaremos la STS 2ª 655/2025 de 9 de julio-, para la apreciación de esta atenuante se exige el cumplimiento de tres requisitos: a) el carácter extraordinario e indebido de la dilación; b) su no atribuibilidad al propio inculpado; y c) la falta de proporción con la complejidad de la causa.
Y los factores que deben tenerse en cuenta, en orden a su concreta apreciación deben evaluar , a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante, y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, y e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso, y consideración de los medios disponibles.
El cómputo de los periodos de paralización injustificada de tramitación de la causa en sede de instrucción, alcanza un total de 20 meses, lo que pone en evidencia el abultado tiempo invertido en la habilitación de la configuración procesal, que permitiera en definitiva el enjuiciamiento en plenario y justifica la apreciación de la circunstancia de atenuación propuesta con el carácter de ordinaria.
En las concretas circunstancias del caso, apreciamos que el expresado periodo no alcanza los estándares fijados por la jurisprudencia para la cualificación -en torno a los 8 años-, pudiendo citarse en este sentido, la STS 2ª 506/2025 de 9 de junio
Abordamos a continuación la motivación de la individualización de las penas, función que realizamos, con observancia del principio de proporcionalidad de la pena, dentro de los parámetros legales, que requiere, en la medida que la pena fijada se aleje del mínimo legal, una explicación de la razón de la pena que se impone, para cumplir así las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales ex Art. 120.3 de la Constitución -vid. en este sentido STS 2ª de 472/2020 de 24 de septiembre-.
Principio que se infringe cuando se pretenda justificar la pena impuesta con invocación de argumentos incoherentes o contrarios a la elemental idea de merecimiento de pena.
De modo que como viene reiterando la Sala 2ª TS en una línea jurisprudencial plenamente consolidada, la falta de motivación convierte el proceso de individualización de la pena en un acto jurisdiccional inspirado en un inaceptable voluntarismo - SSTS 2ª. 135/2018 y 73/2019-.
En este contexto, además de la incidencia penológica del grado de ejecución del delito, primeramente, hemos de considerar la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que tomamos en cuenta para concretar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Y esta gravedad debe ser traducida en la cantidad de pena que en definitiva fijamos, dentro del marco penal establecido en la Ley para el concreto delito por que se establece la condena - vid por todas STS.2ª 57/2018 de 1 de febrero-.
Para la determinación de la pena tipo aplicable ex artículo 197 apartado 2 CP -prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses- debemos considerar que el presente caso, es preciso aplicar una doble cualificación-.
En efecto, en primer término, la derivada del apartado 5 del expresado precepto, que obliga a imponer las expresadas penas en su mitad superior y en segundo lugar, la contemplada en el artículo 198 que además de la pena accesoria específica de inhabilitación absoluta por tiempo de 6 a 12 años, impone que la pena privativa de libertad y de multa igualmente se impongan en su mitad superior.
A ello se añade, que por razón de la determinación de la comisión de los señalados delitos con carácter continuado, a la par sea necesario, aplicar las penas en su mitad superior, ex artículo 74.1 CP; sin que las concretas circunstancias del caso, la Sala estime ponderado y proporcionado , hacer uso de la posibilidad de exacerbación punitiva para incrementar las penas aplicables hasta la mitad inferior de la pena superior en grado, a que se refiere el inciso final del expresado apartado.
Sobre esa base, ante la apreciación de las dos circunstancias de atenuación de responsabilidad penal y la ausencia de cualquier circunstancia de agravación, resulta aplicable la regla de dosificación contemplada 66.1 2ª CP, que nos conduce a aplicar la pena inferior en grado, pues la contemplación del número y entidad de las circunstancias atenuantes que apreciamos, no determinan en nuestra consideración, la posibilidad de asignar la pena inferior en dos grados.
Empleando los expresados principios y criterios, estimamos acorde a las expresadas exigencias y respetuosa con los criterios de merecimiento de la pena, las que a continuación señalamos; concretando en cuanto a la determinación de la cuota diaria de multa, que atendiendo a los criterios de determinación que se fijan en el apartado 5 del artículo 50 CP y teniendo cuenta la situación de déficit patrimonial, que comporta la para la encausada la aplicación de la obligada de inhabilitación absoluta, que la fijamos en 6 €.:
(i) En relación con un delito continuado de revelación de secretos de los artículos 197.2, 197.5, 198 y 74.1 CP del que es sujeto pasivo la Sra. Frida: 20 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; pena de multa de 9 meses, con una cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; y la pena de inhabilitación absoluta para empleo o cargo público relacionado con la salud durante 4 años y 6 meses.
(ii) Por lo que respecta a con un delito continuado de revelación de secretos de los artículos 197.2, 197.5, 198 y 74.1 CP del que es sujeto pasivo la Sra. Sagrario: 20 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; pena de multa de 9 meses, con una cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; y la pena de inhabilitación absoluta para empleo o cargo público relacionado con la salud durante 4 años y 6 meses.
(iii) En lo que atañe a un delito continuado de revelación de secretos de los artículos 197.2, 197.5, 198 y 74.1 CP del que es sujeto pasivo la Sra. la Sra. Marta: 20 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; pena de multa de 9 meses, con una cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; y la pena de inhabilitación absoluta para empleo o cargo público relacionado con la salud durante 4 años y 6 meses.
Dispone el artículo 109 del Código Penal en su apartado 1.:
El delito por el que condenamos a la encausada lleva aparejada la responsabilidad civil, que en las concretas circunstancias del caso refiere la obligación de indemnizar los daños de naturaleza extrapatrimonial causados por el delito en relación con la que se establece la condena - Art. 110.3º CP-.
Tomando en consideración, el carácter personalísimo bien jurídico protegido -como anteriormente hemos señalado el derecho a la intimidad personal garantizado por el artículo 18.1 de la Constitución-, la indemnización económica no cumple una función ni restitutoria, ni reparatoria en un sentido estricto. Adquiere un valor compensatorio que sirve para para mitigar, la grave lesión del bien jurídico producido.
Hay bienes jurídicos que no pueden "patrimonializarse", hasta el punto de hacer depender una parte significativa del reproche por su lesión, no de la gravedad de la conducta y de la aflicción causada a la víctima, sino del pago, como se preveía en el derecho romano, del equivalente pecuniario en el que se calcule el daño -vid. STS 2ª 918/2000 de 25 de 6 de noviembre vía
En este contexto, retomamos aquí, alguna de las consideraciones, realizado especialmente el de la parte final del FD 2º, en orden a la contextualización y la descripción, que hace entendible, el dolor inferido a las personas denunciantes -vid en este sentido STC 2ª 428/20 25 de 13 de mayo- y también cuanto reseñamos en el apartado FD 2º B (vi), concretamente en su inciso final, cuando evaluando el contenido propio de la declaración en el acto de juicio oral, persona encausada, señalamos su manifestación final el sentido de que <<(.../...) quería pedir perdón por el daño que les haya podido causar, no fue para hacer ningún mal, fue por interés clínico y ayudar a las personas. Insistiendo en que pedía disculpas.>>.
Empleando estos concretos parámetros, se aprecia situación de afectación de Dª Frida, por los accesos a sus datos clínicos y demográficos, verificados por la encausada, es notablemente diferente a la que podemos considerar en relación con su hermana e hija.
En efecto, la valoración sobre la multiplicidad de los accesos, su duración, las concretas circunstancias de afectación a su situación convivencial en que los mismos se produjeron; así como la concreción de la verificación de un tratamiento psicológico específico en parte relacionado con la afectación emocional derivada del conocimiento de los accesos justifica el reconocimiento por este concepto de una suma cualificada, que en las concretas circunstancias del caso, evaluamos en un total de 15.000 €., resultando notablemente desproporcionada, la reclamación por este concepto que la misma verifica por un total de 50.000 €
Con relación a Dª Sagrario y a la Sra. Marta, estimamos ponderadas, las sumas respectivas 6000 y 4000 €, postulada por el Ministerio Público; teniendo cuenta el limitado número de accesos en las concretas circunstancias en que los mismos se produjeron. No hallando la Sala razones para incrementar la misma, a la cuantía interesada por su representación procesal.
A este respecto, recordaremos que hemos declarado probado en el precedente apartado
<< La Sra. Lucía en la fecha de los hechos, desempeñaba su actividad laboral como enfermera, empleada pública para el Servicio Navarro de Salud, en concreto en el Servicio de Neumología del Complejo Hospitalario de Navarra. No se procedió por parte del Servicio Navarro de Salud a un adecuado control con respecto a sus profesionales en los accesos a las historias clínicas reseñadas en los precedentes apartados A, B y C.>>.
Ello aboca a la aplicación del artículo 121 CP y en consecuencia a la declaración de responsabilidad patrimonial subsidiaria del, en orden al pago de las sumas indemnizatorias que acabamos de señalar del Servicio Navarro de Salud - Osasunbidea, como ente público responsable patrimonial subsidiario.
En atención a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a todo responsable criminalmente de un delito le viene impuesto, por la Ley, el pago de las costas procesales causadas en el curso del procedimiento seguido para su enjuiciamiento.
Por lo que respecta a las vinculadas al ejercicio de la acusación particular, teniendo en cuenta nuestro pronunciamiento de condena, estima la Sala que la misma no ha sido perturbadora, superflua o innecesaria; tampoco ha formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en nuestra Sentencia, o las sostenidas por el Ministerio Fiscal -vid. por todas STS 2ª 607/2014 de 14 de septiembre-.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
En atención a lo expuesto
(i)
(ii)
(iii)
Con aplicación en orden al pago de la expresada cantidad, de cuanto se establece el artículo 576 LECiv por lo que respecta a los a los intereses de la mora procesal.
Debiendo tenerse en cuenta en orden al efectivo abono de las expresadas sumas, la cantidad de 10000 €, consignados por la Sra. Lucía.
Notifíquese la presente resolución a las partes y personalmente al procesado.
Líbrese por el Sr. Letrado de la Administración De Justicia certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al libro de Sentencias Penales de esta Sección.
La presente resolución no es firme y cabe interponer frente a ella recurso de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, formalizándose ante esta Sección, con arreglo a lo dispuesto en el art. 846 ter . LECrim, dentro de los diez días siguientes a la última notificación.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
En atención a lo expuesto
(i)
(ii)
(iii)
Con aplicación en orden al pago de la expresada cantidad, de cuanto se establece el artículo 576 LECiv por lo que respecta a los a los intereses de la mora procesal.
Debiendo tenerse en cuenta en orden al efectivo abono de las expresadas sumas, la cantidad de 10000 €, consignados por la Sra. Lucía.
Notifíquese la presente resolución a las partes y personalmente al procesado.
Líbrese por el Sr. Letrado de la Administración De Justicia certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al libro de Sentencias Penales de esta Sección.
La presente resolución no es firme y cabe interponer frente a ella recurso de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, formalizándose ante esta Sección, con arreglo a lo dispuesto en el art. 846 ter . LECrim, dentro de los diez días siguientes a la última notificación.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
