Sentencia Penal 61/2026 A...o del 2026

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Penal 61/2026 Audiencia Provincial Penal de Cáceres nº 2, Rec. 1174/2025 de 10 de febrero del 2026

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Tiempo de lectura: 258 min

Orden: Penal

Fecha: 10 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: VALENTIN PEREZ APARICIO

Nº de sentencia: 61/2026

Núm. Cendoj: 10037370022026100056

Núm. Ecli: ES:APCC:2026:95

Núm. Roj: SAP CC 95:2026

Resumen:
VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. AMENAZAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00061/2026

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD, S/N

Teléfono: 927620405

Correo electrónico: scej.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: MRM

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 10195 41 2 2024 0000185

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001174 /2025

Juzgado procedencia: PLAZA Nº 2 DE LA SECCION DE LO PENAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de CACERES

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000151 /2025

Delito: VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. AMENAZAS

Recurrente: Aurelio

Procurador/a: D/Dª JUAN CARLOS AVIS ROL

Abogado/a: D/Dª MANUEL MARIA DIZ GARCIA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Dulce

Procurador/a: D/Dª , LEONOR ANDREA HERNANDEZ FERNANDEZ

Abogado/a: D/Dª , MARIA DEL ROSARIO RUÍZ CANCHO

SENTENCIA Núm.61/2026

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO

MAGISTRADOS:

DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO (Ponente)

DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES

DOÑA JULIA DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

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ROLLO núm. 1174/2025

Juicio Oral núm. 151/2025

Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Cáceres

===================================

En la ciudad de Cáceres a diez de febrero de dos mil veintiséis.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados arriba reseñados, ha visto en grado de apelación la precedente causa de Juicio Oral núm. 151/2025, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Cáceres , al que le ha correspondido el rollo de apelación número 1174/2025, siendo parte apelante, Aurelio, representada por el/la Procurador/a don Juan Carlos Avis Rol y defendido por el/la Letrado/a don Manuel María Diz García y como parte apelada, Dulce, representado por el/la Procurador/a doña Leonor Andrea Hernández Fernández y defendido por el/la Letrado doña María del Rosario Ruiz Cancho, así como el Ministerio Fiscal.

PRIMERO. - En mencionados autos por el Juzgado de lo Penal n. 2 de Cáceres se dictó sentencia en fecha 21 de octubre de 2025 en el juicio oral núm. 151/2025 que contiene la siguiente relación de hechos probados:

"HECHOS PROBADOS:

ÚNICO.- El acusado Aurelio, mayor de edad, y sin antecedentes penales, mantenía en fecha 14 de marzo de 2024, una relación sentimental sin convivencia con Dulce. En horas no concretas de la tarde/noche del día 14 de marzo de 2024, encontrándose ambos en el campo cerca de la localidad de Plasenzuela, donde habían acudido a dar de comer al ganado del acusado, iniciaron una discusión en el transcurso de la cual el acusado profirió frente a Dulce expresiones tales como "paranoica, loca, me tienes harto, estas para la planta de psiquiatría", la golpeó en el labio, la empujó de la furgoneta y la agarró con fuerza de los brazos, tirándola al suelo.

Como consecuencia de la agresión Dulce sufrió hematomas múltiples en labios, manos muñeca, antebrazo, hombro derecho, glúteo, rodilla, región tibial izquierda y contusión en el coxis que requirieron para su sanidad una única asistencia facultativa, precisando para su curación 21 días de perjuicio básico, sin secuelas.

Que durante la sesión del juicio oral no se practicó prueba suficiente que permita fundamentar, como hechos probados, que durante la discusión el acusado llamara a Dª. Dulce "hija de la gran puta".

Y contiene el siguiente fallo:

"FALLO:

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Aurelio, como responsable en concepto de autor del art. 28.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de los siguientes delitos relacionados con la violencia de género: un delito de lesiones previsto y penado en el art. 153.1 del Código Penal y un delito Leve de injurias leves del art 173.4 del cp , a las siguientes penas:

Por el delito del art 153.1 del cp , SIETE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por término de DOS AÑOS, prohibición de aproximarse a Dª. Dulce a una distancia no inferior a 200 metros, así como a su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, aun cuando no se encuentre en los mismos, durante 2 AÑOS y prohibición de comunicarse con la víctima, esto es de establecer con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual durante 2 AÑOS.

Y, por el delito leve de injurias, la pena de 9 DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, prohibición de acercarse a menos de 200 metros de Dª. Dulce, de su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por ella, aun cuando no se encuentre en los mismos, durante un tiempo de TRES MESES y prohibición de comunicarse con la víctima, esto es de establecer con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual durante TRES MESES.

En concepto de responsabilidad civil DEBO CONDENAR Y CONDENO a Aurelio, a indemnizar a Dª. Dulce en la cantidad de 798 euros por las lesiones sufridas y días de curación, con los intereses del art 576 de la LEC .

Finalmente, las costas de este procedimiento, se imponen al acusado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal .

Se declara la vigencia de las medidas cautelares que se hayan adoptado hasta la firmeza de la presente resolución.

Notifíquese a la víctima las resoluciones que afecten a la situación personal del acusado."

SEGUNDO. - Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, ante esta Audiencia Provincial, recurso de apelación por la representación procesal de Aurelio,, dándose traslado de dicho recurso al Ministerio Fiscal y demás partes personadas por un plazo de diez días para que pudiese presentar escrito impugnando dicho recurso o adhiriéndose al mismo, y habiendo comparecido el Ministerio Fiscal en el mismo.

TERCERO. - Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó el rollo de Sala, al que se le ha asignado el número de registro 1174/2025, dándose a la apelación el trámite oportuno, señalándose para deliberación y fallo el día catorce de enero de dos mil veintiséis, quedando los autos en poder del ponente para dictar la correspondiente resolución.

Ha sido ponente el Ilmo/a. Sr/a. D./Dª VALENTÍN PÉREZ APARICIO, quien expresa el parecer de la Sala.

Se aceptan los de la sentencia de instancia.

Primero.- La sentencia de instancia condena al acusado como autor de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 del Código Penal y un delito Leve de injurias leves del art 173.4 al declarar acreditado que en marzo de 2024 mantenía una relación sentimental sin convivencia con Dulce; y que en horas no concretas de la tarde/noche del día 14 de marzo de 2024, encontrándose ambos en el campo cerca de la localidad de Plasenzuela, donde habían acudido a dar de comer al ganado del acusado, iniciaron una discusión en el transcurso de la cual el acusado profirió hacia ella expresiones tales como "paranoica, loca, me tienes harto, estas para la planta de psiquiatría",la golpeó en el labio, la empujó de la furgoneta y la agarró con fuerza de los brazos, tirándola al suelo, sufriendo hematomas múltiples en labios, manos, muñeca, antebrazo, hombro derecho, glúteo, rodilla, región tibial izquierda y contusión en el coxis que requirieron para su sanidad una única asistencia facultativa, precisando para su curación 21 días de perjuicio básico, sin secuelas.

Solicita su absolución alegando en su recurso "infracción de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia, en relación con la garantía de tutela judicial efectiva y/o, por inaplicación del principio in dubio pro reo en lo relativo a la apreciación de la relación de pareja de hecho sin convivencia declarada; y error de subsunción, por aplicación indebida del art. 153, al tener por probado indebidamente la existencia de una relación sentimental sin convivencia, a efectos punitivos".Cuestiona igualmente la valoración de la prueba en lo que al desarrollo de los acontecimientos concierne, tanto la forma en la que se causaron las lesiones, respecto de las que insiste en su origen accidental cuando sujetaba a Dulce tratando de contener la violencia que, según dice, ella ejercía sobre él y sobre el vehículo en el que se encontraban, como la realidad de las expresiones que se declaran probadas, declaración que considera contradictoria con el hecho de que otras que igualmente puso de manifiesto la denunciante no lo hayan sido (al respecto, señalan los hechos probados que "durante la sesión del juicio oral no se practicó prueba suficiente que permita fundamentar, como hechos probados, que durante la discusión el acusado llamara a Dª. Dulce «hija de la gran puta»"). Critica, por último, el recurso lo que considera una utilización "en el FDO Segundo, CONTRA REO,[de] su condición de Policía Nacional como un plus conductual para justificar la condena, lo que resulta una franca vulneración de los principios de igualdad, inocencia y discriminatorio a todas luces",afirmando que "precisamente por la condición profesional[el acusado] actuó con toda mesura, empleando sus conocimientos para mantenerse en calma y empleando el mínimo de fuerza para evitar mayores agresiones, y a pesar de todo ello la Juez lo interpreta al contrario, lo cual representa un juicio contrario a la lógica y a la razón".

El Ministerio Fiscal impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia de instancia.

Segundo.- Dado que la cuestión relativa a si la naturaleza de la relación que mantenían Dulce y el acusado permite su inclusión en el ámbito de las relaciones a que aluden los artículos 153.1 y 172.4 del Código Penal afecta a la calificación de los hechos, determinando su tipicidad en el caso de las vejaciones leves y la opción entre el delito menos grave del citado art. 153.1 CP y el delito leve del art 147.2 CP en cuanto a las lesiones, parece razonable que, por razones de adecuada sistemática, comencemos la resolución del recurso analizando la valoración de la prueba, en la medida en que el mantenimiento o la modificación del relato de hechos probados constituye la premisa del análisis relativo a la calificación.

Los hechos enjuiciados ocurrieron en el campo, en un camino por el que circulaba el vehículo del acusado ocupado únicamente por este y Dulce, por lo que las únicas pruebas directas acerca de los hechos se encuentran en las manifestaciones de uno y otro que, en lo sustancial relativo a los hechos punibles,resultan contradictorias.

El análisis que de tales declaraciones se realiza en la sentencia de instancia, puesto en relación con los demás datos aportados que pudieran corroborarlas o ponerlas en entredicho, es minucioso; y concluye apreciando credibilidad en las manifestaciones de Dulce, en detrimento de la versión del acusado:

"La testigo Dulce, relató en el acto del Juicio Oral, bajo juramento y tras ser advertida de las consecuencias de faltar a la verdad, que el que era su pareja sentimental, el acusado, el día indicado, la golpeó en el labio y la echó a empujones de la furgoneta en la que ambos viajaban por un camino en el campo, que el salió de la furgoneta, la agarró de los brazos y la tiró al suelo, haciéndose daño en la cadera y en el coxis. Todo ello debido a una discusión que había comenzado momentos antes en una finca del acusado, habiéndose incrementado la virulencia de la discusión durante el trayecto a otra finca del acusado. Relató que ambos discutieron, que ella tocaba el claxon el vehículo y que se perdieron las llaves de la furgoneta, razón por la cual tuvieron que volver caminando a casa dado que no las encontraron. También señaló que, en el transcurso de la citada discusión, el acusado profirió frente a ella expresiones tales como "paranoica, loca, me tienes harto, estas para la planta de psiquiatría", sin que indicara que la llamara "hija de la gran puta".

Por su parte, durante el interrogatorio practicado en el acto del juicio Oral, el acusado ha reconocido haber mantenido con Dª. Dulce una discusión en el campo el día indicado, señalando que el la sujetó de los brazos debido a que ella le estaba agrediendo y que fue el mismo quien la golpeó en el labio, sin ánimo de agredirla, solo cuando intentaba que ella no le pegara, indicando que no la echó a empujones de la furgoneta y que no la zarandeó ya en el exterior.

Nos encontramos por tanto con que las versiones ofrecidas son en parte contradictorias en cuanto a los hechos sucedidos, ya que ambos reconocen que se produjo entre ellos una discusión, siendo que Dulce, que reconoció haberse abalanzado sobre el en una ocasión con la intención de quitarle el móvil, relato una agresión por parte de Aurelio hacia ella, consistente golpearla en la boca, empujarla hasta sacarla del vehículo y cogerla de los brazos, ya fuera de la furgoneta hasta tirarla al suelo, mientras que Aurelio considera que se limitó a sujetarla de los brazos para evitar que ella le agrediera a él y que el golpe en la boca se lo propinó por error, sin ánimo de agredirla, tratando de sujetarla los brazos.

Pues bien, esta juzgadora otorga a la versión de Dª. Dulce mayor virtualidad probatoria en orden a desvirtuar el principio de presunción de inocencia que al testimonio del sr. Aurelio, con respecto tanto a la existencia entre ambos de una relación sentimental en el momento en que sucedieron los hechos, así como con respecto a la agresión física y los insultos, y ello es así porque reúne la declaración de la víctima por lo que se refiere a las lesiones e insultos padecidos por ella las condiciones para ser tomada como prueba de cargo que son: seguridad en la declaración ante el Tribunal, concreción en el relato de los hechos ocurridos objeto de la causa, claridad expositiva ante el Tribunal, "Lenguaje gestual" de convicción, seriedad expositiva que aleja la creencia del Tribunal de un relato figurado en lo que se refiere a la causación de las lesiones, o poco creíble, expresividad descriptiva en el relato de los hechos ocurridos, ausencia de contradicciones y concordancia del iter relatado de los hechos, ausencia de lagunas en el relato de exposición que pueda llevar a dudas de su credibilidad. En base a lo anterior, esta juzgadora considera que la declaración de Dª. Dulce es absolutamente creíble por lo que se refiere a la forma en que se ocasionaron las lesiones que ella padeció y los insultos que recibió del acusado y no solo porque resultó contundente, persistente y coherente, sino porque, además, no se aprecia ánimo incriminatorio alguno ya que ella misma, en un primer momento, tal y como resulta del atestado, no quería formular denuncia frente al acusado. También se han practicado pruebas que, sin lugar a dudas, confirman la versión de Dª. Dulce; muy especialmente el parte médico (acontecimiento 29) y el informe del médico forense (acontecimiento 156) del que resultan lesiones, hematomas múltiples en labios, manos, muñeca, antebrazo, hombro derecho, glúteo, rodilla y región tibial izquierda, además de contusión con dolor en coxis, que, en su etiología, son compatibles con la dinámica de la agresión que Dª. Dulce refiere haber sufrido. Desde luego, los hematomas en el glúteo, la rodilla y región tibial izquierda, y la contusión con dolor en coxis, no casan con la dinámica de la agresión que describe el acusado, que se limitó a manifestar que la sujetó por los brazos. Tampoco el hematoma en el labio, dado que el estado del labio, muy hinchado, que se aprecia en las fotografías remitidas vía WhatsApp por Dª. Dulce a Dª. Raquel al día siguiente de los hechos y que se incorporan al atestado, permite apreciar que se utilizó una fuerza desmedida para su causación, mucho mayor que la necesaria para evitar una agresión.

Desde luego, no duda esta juzgadora que Dª. Dulce también acometió al acusado, ella misma así lo manifestó en el acto del Juicio oral al sostener que en una ocasión se abalanzó sobre el para quitarle el móvil y parece deducirse de las lesiones que se han objetivado en el acusado, y que constan en el informe emitido por el médico forense que obra en el acontecimiento nº 8 del expediente visor emitido en las DUD 161/24 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Trujillo, arañazo en zona cefálica superior y en labio lado izquierdo y mejilla, pero lo que está claro es que el sr. Aurelio, único acusado en el presente Juicio Oral, agredió física y verbalmente a Dª. Dulce en el transcurso de la discusión y no se limitó a repeler una agresión, sin más. Como se ha señalado, no solo la etiología de las lesiones permite alcanzar tal conclusión, sino también el contenido de los WhatsApp remitidos la mañana siguiente a los hechos a la testigo Dª. Raquel, que obran como se ha indicado en el atestado y cuyo contenido ha sido confirmado por la sra. Raquel en el acto del Juicio Oral. Su lectura permite constatar como ya, al día siguiente de los hechos, Dª. Dulce refiere a Dª. Raquel que ayer le había pasado algo terrible en relación con el acusado e incluso llega a decirle que fue por su culpa que reaccionara así, por lo que su testimonio es persistente sin apreciarse ánimo incriminatorio.

En definitiva, los anteriores medios probatorios no hacen sino confirmar la versión de Dª. Dulce en lo que se refiere a que su pareja sentimental D. Aurelio la agredió físicamente y le dijo "paranoica, loca, me tienes harto, estas para la planta de psiquiatría".

El resto de pruebas prácticas en el acto del Juicio Oral no sirven para desvirtuar las anteriores conclusiones. Es más, confirman que el acusado falta a la verdad en su testimonio. (...)

El testimonio del resto de testigos no desvirtúa la contundente prueba de cargo practicada. Ni, D. Jesús Manuel, ni la agente de la guardia Civil con TIP NUM000, que ratificó en atestado en la parte que intervino, ni D. Cesar estuvieron presentes en el momento de los hechos, y por lo tanto, nada manifestaron sobre la agresión que nos ocupa, siendo que ninguno de sus testimonios contradice la contundente declaración de la víctima que, en unión del resto de medios probatorios analizados, muy especialmente el informe del médico forense, permite tener por debidamente acreditado que el acusado el día 14 de marzo de 2024 golpeó, empujó y sujetó por los brazos, zarandeando a quien era su pareja sentimental, Dª. Dulce, tirándola al suelo, ocasionándola las lesiones señaladas. También que durante la citada discusión le dijo "paranoica, loca, me tienes harto, estas para la planta de psiquiatría".

Por lo tanto, las pruebas practicadas si permiten dar verosimilitud a la versión de Dª. Dulce, sobre los hechos por los que el Ministerio Fiscal formula acusación, por lo que procede el dictado de una sentencia condenatoria con respecto al acusado.".

Por nuestra parte hemos examinado el acta audiovisual del juicio, y coincidimos con la credibilidad que la juzgadora de instancia aprecia en Dulce. La misma realiza un relato continuo e ininterrumpido de los hechos, coherente, seguro, espontáneo y detallado (no solo en cuanto al hecho en sí, sino que también es detallado respecto del contexto en el que se desarrolla), adjetivos que de ordinario cabe predicar de una experiencia realmente vivida. Como acertadamente se afirma en la sentencia de instancia, no hay razón que induzca a dudar de su credibilidad subjetiva, pues ella no denunció los hechos, sino que quien los puso en conocimiento de la Guardia Civil fue una mujer, Raquel, con la que no parece que Dulce tuviera una relación especialmente cercana, a la que se los reveló al día siguiente; antes al contrario, con ocasión de la intervención de la Guardia Civil ella se opuso a la detención de Aurelio afirmando reiteradamente que no quería denunciar,que no había pasado nada;y después, al encontrarse con Raquel, vino a suplicarle en favor de Aurelio; conductas que no son las que cabe esperar de quien persigue en su declaración una finalidad espuria. En cuanto a la credibilidad objetiva, constan unos informes médicos que reflejan unas lesiones que son plenamente compatibles con la agresión física que describe Dulce, lo que corrobora la veracidad del relato de la víctima, veracidad que debe hacerse naturalmente extensiva al resto de las afirmaciones de su relato, también las expresiones vejatorias, respecto de las que debe puntualizarse a la defensa que el hecho de que la sentencia de instancia declare que "durante la sesión del juicio oral no se practicó prueba suficiente que permita fundamentar, como hechos probados, que durante la discusión el acusado llamara a Dª. Dulce «hija de la gran puta»" no es contradictorio con declarar probadas otras expresiones, pues no se trata de que la juzgadora de instancia haya creído unas palabras sí y otras no, sino que en el juicio la víctima no hizo referencia en su declaración a ese concreto insulto, y ese, y no otro, es el motivo por el que no se declara acreditado. Las lesiones de Dulce son, como casi todas las lesiones, compatibles con muy diversos orígenes, también -algunas de esas lesiones- con la versión de descargo del acusado, quien pone el acento en sus propias lesiones, reflejadas en el informe forense que consta en el ac. nº 8, propias de un arañazo,para atribuir a las lesiones de Dulce un origen accidental, en el seno del forcejeo que, según dice, se produjo en el interior del vehículo a consecuencia de rehusar Aurelio dejarle ver a Dulce, arrebatada por los celos en aquel momento según en cierta medida ella vino a reconocer, su teléfono; forcejeo cuyos efectos en el interior del vehículo (mando del limpiaparabrisas y salidas de aire acondicionado dañados) pudo ver al día siguiente el testigo Jesús Manuel. Tal forcejeo desde luego existió, y ambos acabaron lesionados a consecuencia del altercado, Dulce no solo con la lesión facial derivada del manotazo, sino también (informe forense, ac. nº 14) con hematomas en ambos brazos y en ambas piernas. Los de los brazos sin duda son compatibles con agarrones, con una fuerte sujeción por parte de Aurelio, ya fuera de forma ofensiva o para parar la agresión de Dulce; pero en los hematomas de las piernas y, sobre todo, en los de los glúteos, resulta francamente difícil apreciar que su origen fueran actuaciones defensivaspor parte del acusado, siendo sin embargo plenamente compatibles con la descripción que, en su declaración, Dulce hizo de la forma en la que Aurelio la sacó fuera del coche, empujándola con los pies.

Como vemos, la credibilidad que la sentencia de instancia aprecia en la declaración de Dulce resulta plenamente justificada, por lo que debe mantenerse en su integridad el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Una última consideración, al hilo de las alegaciones de la defensa: La actividad profesional del acusado como Policía Nacional no ha sido utilizada en la sentencia de instancia en la valoración de la prueba, ni tampoco en la calificación jurídico penal de los hechos, aludiéndose a la misma, como una circunstancia personal del autor, únicamente a efectos de individualización de la pena,razonándose en la sentencia de instancia que se impone la pena de siete meses de prisión "en atención a las circunstancias del hecho y del culpable que, tal y como indicó en el acto del Juicio Oral, es Policía Nacional, siendo especialmente significativo el desvalor de su conducta, no solo porque sin duda alguna cuenta con formación en materia de violencia de género, y conoce con precisión las consecuencias de sus actos violentos, sino, además, porque la vulnerabilidad de la víctima es mayor en el presente caso, dado que la profesión del acusado sin duda le hace a esta descartar cualquier posible acto violento hacia su persona".En el recurso, en el que únicamente se solicita la absolución, no se cuestiona el verdadero alcance que la sentencia apelada atribuye a esa circunstancia personal, esto es, optar -pese a que el acusado había prestado su consentimiento al cumplimiento de trabajos en beneficio de la comunidad- por la pena privativa de libertad, si bien imponiéndola en una extensión -siete meses- muy próxima a su límite mínimo, sino que se sugiere que esa circunstancia personal ha sido injustificadamente utilizada en contra del acusado en la valoración de la prueba, "desbordando los derechos fundamentales que asisten al acusado",afirmando que esa condición profesional debió conducir, por el contrario, a presumir que "actuó con toda mesura, empleando sus conocimientos para mantenerse en calma y empleando el mínimo de fuerza para evitar mayores agresiones, lo cual representa un juicio contrario a las reglas de la lógica y de la razón".El argumento debe ser rechazado, pues lo cierto es que la sentencia de instancia no utiliza, en modo alguno, esa circunstancia profesional en contra del acusado al valorar la prueba para determinar los hechos que se declaran acreditados. Únicamente se alude a esa condición profesional a los indicados efectos de individualización de la pena, en términos no exentos de razón; sin embargo, a los efectos de determinar cómo se desarrollaron los hechos y cuál fue realmente la conducta del acusado, esa condición profesional careció de relevancia para la juzgadora de instancia.

Tercero.- Alega la defensa "error de subsunción, por aplicación indebida del art. 153, al tener por probado indebidamente la existencia de una relación sentimental sin convivencia, a efectos punitivos".

Desde un primer momento el acusado ha mantenido que él y Dulce "no eran pareja";por el contrario, en su declaración, Dulce afirmó categóricamente que Aurelio "era mi pareja",que lo conocía desde hacía ocho meses, y que los últimos cuatro meses habían mantenido una convivencia intermitente.

La sentencia de instancia declara probado que "el acusado mantenía, en fecha 14 de marzo de 2024 , una relación sentimental sin convivencia con Dulce". La valoración de las pruebas que conducen a tal declaración es la siguiente:

El resto de pruebas prácticas en el acto del Juicio Oral (...) confirman que el acusado falta a la verdad en su testimonio. Desde luego que el sr. Aurelio y la sra. Dulce tenían en la fecha de los hechos una relación sentimental, por mucho que el haya negado tal circunstancia durante la tramitación del procedimiento y ello con independencia de que convivieran o no, porque el tipo penal por el que el sr. Aurelio viene acusado incluye los supuestos de relación sentimental aun sin convivencia, y ello es un hecho sobradamente constatado. Dª. Dulce ha sostenido que eran pareja, el propio acusado ha reconocido que la discusión se inició por celos y la testigo propuesta por la defensa del acusado, Dª. Adela, que afirmó trabajar en la fecha de los hechos como empleada doméstica para el acusado, indicó que vio en casa de este en varias ocasiones a Dª. Dulce, señalando que, en una de ellas, ella dormía en la habitación de él".

Señala, en relación con esta cuestión, la STS 738 2019 de 6 de marzo:

«La calificación de una relación de pareja como "análoga a la conyugal", conforme a los artículos 153 y 173 CP ,que no exige convivencia, no está exenta de problemas y ha dado lugar a pronunciamientos jurisprudenciales no siempre coincidentes.

Un criterio de interpretación exigente lo encontramos en la STS 1348/2011, de 14 de diciembre ,que señala como notas definidoras de esa relación "análoga a la conyugal"la continuidad y la estabilidad. La citada sentencia señala que "a los efectos típicos contemplados en el art. 153 C.P . y en el art. 173 C.P ., del matrimonio a las relaciones afectivas análogas, reclama que, en éstas, aun cuando hayan ya cesado en el momento de los hechos, se identifiquen durante su desarrollo las notas de la continuidad y de la estabilidad. Por continuidad debe entenderse la habitualidad en el modo de vida en común que exterioriza un proyecto compartido. La continuidad es compatible, obviamente, con rupturas más o menos breves que no impidan reconocer la existencia de un proyecto finalístico de vida en común. Por su parte, la estabilidad indica o comporta una idea de permanencia en el tiempo (...) La ausencia de criterios objetivos de determinación obliga a acudir a la valoración de la voluntad o intención de estabilidad de los convivientes que, como todo elemento o dato subjetivo, ha de acreditarse acudiendo a elementos y circunstancias externas que han de ser tratadas como indicios. Su pluralidad, lógica concomitancia y univocidad en la inferencia que se obtenga es lo que permitirá, a la postre, considerar acreditada la estabilidad -por ejemplo, otorgamiento de contratos comunes de arrendamiento o adquisición de vivienda, otro tipo de negocios comunes, existencia de cargas asumidas por los dos, cambios recientes de residencia, cuentas bancarias compartidas, etc.-. Como ejemplo que refuerza las dos anteriores cabe hacer referencia a la notoriedad que supone el comportamiento exteriorizado de los sujetos como pareja, y por ende, su consideración como tal por el entorno. Las legislaciones autonómicas anteriores y un buen número de corporaciones municipales han previsto la creación de registros públicos con una función meramente declarativa de la existencia de relaciones de hecho lo que puede, en efecto, facilitar la prueba no solo de la existencia de la relación sino de su carácter estable. Por su parte, la convivencia en un mismo domicilio, si bien no es una nota constitutiva ni decisiva de la equiparación de la relación afectiva con la matrimonial, sí permite apreciar con mayor facilidad las notas definitorias de continuidad y estabilidad exigibles para la transferencia de valor normativo. Es cierto que el legislador ha prescindido de la convivencia como dato definitorio de la relación equiparable al matrimonio, pero ello comporta como consecuencia necesaria que cualquier tipo de relación personal presuponga la posibilidad de equiparación entre dicha relación y la que sirve de elemento comparativo de transferencia de efectos, en este caso el matrimonio. No basta, desde luego, convenir sobre la definición de la relación para sin otra consideración otorgarle el mismo valor normativo que legalmente se atribuye al matrimonio. La relación personal debe identificar rasgos de particular intensidad y, sobre todo, notas calificadoras derivadas de la presencia de un proyecto exteriorizado de vida en común, aun cuando no reclame convivencia".

La STS 11376/2011, de 23 de diciembre ,considera aplicable la agravante en noviazgos caracterizados por la estabilidad y la excluye en las relaciones de mera amistad o en los encuentros esporádicos. La sentencia lo expresa de la siguiente forma: "Cuestionándose en el motivo la concurrencia del primero de los requisitos, sin duda no toda relación afectiva, sentimental o de pareja puede ser calificada como análoga a la conyugal, pero sí se advierte coincidencia en los pronunciamientos de juzgados y audiencias especializados en violencia sobre la mujer, en entender que en el referido precepto estarían comprendidas determinadas relaciones de noviazgo, siempre que exista una evidente vocación de estabilidad, no bastando para cumplir las exigencias del mismo, las relaciones de mera amistad o los encuentros puntuales y esporádicos. Será, por tanto, una cuestión de hecho, sujeta a la necesaria acreditación dentro del proceso penal, la de determinar en qué supuestos la relación puede obtener tal calificación, por la existencia de circunstancias de hecho que permiten advertir ese plus que acredita la seriedad, estabilidad y vocación de permanencia de la relación".

En la mayor parte de las ocasiones la simple calificación de la relación como noviazgo ha permitido aplicar la agravación. Es el caso de la STS 774/2012, de 1 de enero ,en la que se indica que "hay que recordar que la jurisprudencia de esta Sala en relación a los artículos más arriba citados de la violencia contra la mujer, estima que la eliminación de la nota de convivencia, ha dado entrada dentro de la violencia contra la mujer, no solo las relaciones de estricto noviazgo, sino aquellas otras relaciones sentimentales basadas en una afectividad de carácter amoroso y sexual".

En esa dirección la reciente STS del Pleno número 677/2018, de 20 de diciembre ha señalado en relación con el artículo 153 CP que para aplicar la agravación "los elementos son los referidos a la relación de pareja matrimonial, de hecho asimilable o la no convivencia en supuestos semejantes a los anteriores que hacen aplicable la sanción por hecho de violencia de género a casos que antes no se incluían, como los referidos a aquellas parejas que no conviven pero que tienen una relación análoga a las anteriores, lo que lleva a admitir especiales situaciones que en su momento eran calificadas de "noviazgo" y ahora se interpretan en un sentido más abierto y extenso, sin necesidad de exigirse para ello un proyecto de vida en común".

Pero también se ha atenido a la duración de la relación para calificar el noviazgo como análogo o no a la relación matrimonial. En la STS 640/2017, de 28 de septiembre ,se aplicó la agravación en un noviazgo de un año, mientras que en la STS 1376/2011, de 23 de septiembre ,no se aplicó porque la duración del noviazgo fue de un mes.

No faltan pronunciamientos en que se ha señalado que la calificación de la relación como noviazgo es insuficiente y debe profundizarse en las características de la relación para considerar si es o no análoga a la conyugal. Es el caso de la STS 807/2015, de 23 de noviembre ,en la que se afirmó que "cuando hablamos de noviazgo no nos referimos a un dato empírico sino al juicio de valor que nos merece esa relación, de forma que si queremos determinar si esa relación es de análoga afectividad a la del matrimonio lo que habremos de hacer es determinar o acreditar los datos configuradores de esa relación a partir de circunstancias como "existencia de determinada afectividad, frecuencia en el trato, convivencia o no, estabilidad, mantenimiento o no de relaciones sexuales, y, muy particularmente, el proyecto compartido de contraer matrimonio o, al menos, una relación suficientemente especificada que nos permita valorar si se asimila o no a la de los esposos"».

A la hora de interpretar el alcance del elemento objetivo del tipo "una análoga relación de afectividada la de esposos, aun sin convivencia",al que aluden, entre otros preceptos penales, el art. 153.1 CP , es necesario tener en cuenta, no solo una variada relación de circunstancias que tienen que ver con múltiples factores que inciden en la forma y en el desarrollo de la relación afectiva (la edad de los sujetos, las circunstancias personales, familiares, culturales, sociales, económicas o étnicas, entre otras), sino también el momento sobre el que versa el análisis, pues el art. 3.1 del Código Civil establece que en la interpretación de las normas también debe atenderse a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, pues no cabe duda que las relaciones sentimentales han evolucionado notablemente, en particular en el último medio de siglo y, muy especialmente, en los últimos años. No hace tanto tiempo era la convivenciala regla de analogía con el matrimonio, y así lo viene manteniendo la jurisprudencia en la aplicación de la circunstancia mixtade parentesco del art. 23 CP ; pero la evolución de la realidad social ha hecho que la convivencia, por diversas razones sobradamente conocidas, haya dejado de ser ese elemento esencial que define las relaciones de pareja y, por ello, multitud de preceptos del Código Penal (arts. 57.2 , 83.2 , 84.2 , 148.2 , 153.2 , 171.4 , 172.2 , 173.2 , 180.1.4 ª, 181.5.d ), 197.7 o 340 bis) prescinden a efectos penológicos de la convivencia en las relaciones análogas a las de esposos, cónyugeso, simplemente (en las reformas penales más recientes), de pareja,considerando irrelevante, a efectos de otorgar protección penal a la pareja,o de sancionar (o cualificar) hechos delictivos, el requisito de la convivencia. El denominador común de esas relaciones merecedoras de especial protección penal es que constituyen una forma de vida en comúnque se construye sobre la base de vínculos afectivos que no dejan de serlo por el hecho de los encuentros afectivos (y no únicamente sexuales), y la mutua compañía,se adecúen a las circunstancias personales de cada uno de los miembros de la pareja; circunstancias que son muy diferentes, por citar ejemplos dispares, cuando estamos ante dos personas jóvenes solteras que cuando se trata de dos personas maduras, ambas con hijos de relaciones anteriores y que además tienen una actividad laboral o profesional propia, todo lo cual limita objetivamente el desarrollo de su relación afectiva, de su vida en común,sin que por ello esa relación afectiva se desnaturalice.

En este caso nos encontramos ante un hombre y una mujer que, según los datos de filiación que constan en el atestado, superan ambos los cincuenta años; ella tiene hijos propios (así lo afirmó en su declaración, y en el atestado se constata la presencia de una hija con ella en su domicilio, a quienes los agentes escuchan decir que no es la primera vez que Aurelio agrede a su madre, por lo que no debe ser de corta edad, revelando que no estamos ante una relación oculta)y vive en Cáceres; y él, cuyo domicilio se encuentra en Plasenzuela, parece compatibilizar su trabajo como policía nacional con la cría de ganado (el altercado tuvo lugar en el trayecto entre dos cebaderos que explota el acusado). Se habían conocido ocho meses antes, afirmando Dulce que en los últimos cuatro meses mantenían una convivencia intermitente,algo que corroboran las circunstancias en las que se desarrollaron los hechos, con ocasión de acompañar Dulce al acusado a atender el ganado de este, convivencia que el acusado limita a quince o veinteencuentros durante esos cuatro meses, en los que, según dijo, quedaban para tomar caféo para acostarse,en una relación sin fidelidad, afirmando que en ese tiempo también mantuvo relaciones con otras mujeres.

Las manifestaciones del acusado acerca de las características de la relación que mantenía con Dulce han de tomarse con lógica cautela, en la medida en que la relevancia penal de los hechos es muy diferente según se declare que mantenían "una análoga relación de afectividada la de cónyuge aun sin convivencia",o se declare que su relación no era tal. Desde luego para Dulce se trataba de una relación afectiva en toda regla,y de ahí que el altercado tenga su origen en sus celos, ante la sospecha de que pudiera engañarla con otra mujer, dato en el que ambos coinciden. Su relación era conocida a nivel familiar (así lo afirmó Dulce y lo corrobora que su hija aludiera a Aurelio ante los agentes) y a nivel social (el testigo Jesús Manuel dijo que conocía a Dulce porque era la parejade Aurelio). Convivir en el domicilio del varón, aun cuando solosean veinte días en cuatro meses como dice el acusado, pernoctando juntos (así lo afirmó en su declaración la testigo Adela, empleada de hogar del acusado) y acompañándolo a él en su actividad ganadera, es algo que va mucho más allá de una relación sexual esporádica.Estamos ante una verdadera relación afectiva, con incidencia en diversos aspectos, desde sexuales hasta de mera compañía, pasando por la colaboración en las ocupaciones del otro; una relación mantenida en el tiempo durante varios meses y con una relativa convivencia, limitada temporalmente sin duda por las circunstancias personales de cada uno a que antes hemos aludido, pero de verdadera convivencia, compartiendo tareas y no solo dormitoriocuando estaban juntos. Una relación de esas características se integra, conforme a la realidad social actual (los hechos datan de 2024) en el concepto de análoga afectividada la de cónyuge. Los artículos 153.1 y 173.4 del Código Penal han sido correctamente aplicados en la sentencia de instancia.

Cuarto.- La desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de costas al recurrente cuya condena se mantiene.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español

Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Aurelio contra la Sentencia de fecha 21 de octubre de 2025 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cáceres en los autos de juicio oral 151/2025 , de que dimana el presente Rollo, y se confirma la misma, imponiendo al recurrente las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese a las partes personadas esta resolución y, una vez firme, póngase en conocimiento del Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado, con devolución en su caso de las actuaciones originales. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso,salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847.2.b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de diciembre de 2.015), a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO. - En mencionados autos por el Juzgado de lo Penal n. 2 de Cáceres se dictó sentencia en fecha 21 de octubre de 2025 en el juicio oral núm. 151/2025 que contiene la siguiente relación de hechos probados:

"HECHOS PROBADOS:

ÚNICO.- El acusado Aurelio, mayor de edad, y sin antecedentes penales, mantenía en fecha 14 de marzo de 2024, una relación sentimental sin convivencia con Dulce. En horas no concretas de la tarde/noche del día 14 de marzo de 2024, encontrándose ambos en el campo cerca de la localidad de Plasenzuela, donde habían acudido a dar de comer al ganado del acusado, iniciaron una discusión en el transcurso de la cual el acusado profirió frente a Dulce expresiones tales como "paranoica, loca, me tienes harto, estas para la planta de psiquiatría", la golpeó en el labio, la empujó de la furgoneta y la agarró con fuerza de los brazos, tirándola al suelo.

Como consecuencia de la agresión Dulce sufrió hematomas múltiples en labios, manos muñeca, antebrazo, hombro derecho, glúteo, rodilla, región tibial izquierda y contusión en el coxis que requirieron para su sanidad una única asistencia facultativa, precisando para su curación 21 días de perjuicio básico, sin secuelas.

Que durante la sesión del juicio oral no se practicó prueba suficiente que permita fundamentar, como hechos probados, que durante la discusión el acusado llamara a Dª. Dulce "hija de la gran puta".

Y contiene el siguiente fallo:

"FALLO:

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Aurelio, como responsable en concepto de autor del art. 28.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de los siguientes delitos relacionados con la violencia de género: un delito de lesiones previsto y penado en el art. 153.1 del Código Penal y un delito Leve de injurias leves del art 173.4 del cp , a las siguientes penas:

Por el delito del art 153.1 del cp , SIETE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por término de DOS AÑOS, prohibición de aproximarse a Dª. Dulce a una distancia no inferior a 200 metros, así como a su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, aun cuando no se encuentre en los mismos, durante 2 AÑOS y prohibición de comunicarse con la víctima, esto es de establecer con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual durante 2 AÑOS.

Y, por el delito leve de injurias, la pena de 9 DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, prohibición de acercarse a menos de 200 metros de Dª. Dulce, de su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por ella, aun cuando no se encuentre en los mismos, durante un tiempo de TRES MESES y prohibición de comunicarse con la víctima, esto es de establecer con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual durante TRES MESES.

En concepto de responsabilidad civil DEBO CONDENAR Y CONDENO a Aurelio, a indemnizar a Dª. Dulce en la cantidad de 798 euros por las lesiones sufridas y días de curación, con los intereses del art 576 de la LEC .

Finalmente, las costas de este procedimiento, se imponen al acusado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal .

Se declara la vigencia de las medidas cautelares que se hayan adoptado hasta la firmeza de la presente resolución.

Notifíquese a la víctima las resoluciones que afecten a la situación personal del acusado."

SEGUNDO. - Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, ante esta Audiencia Provincial, recurso de apelación por la representación procesal de Aurelio,, dándose traslado de dicho recurso al Ministerio Fiscal y demás partes personadas por un plazo de diez días para que pudiese presentar escrito impugnando dicho recurso o adhiriéndose al mismo, y habiendo comparecido el Ministerio Fiscal en el mismo.

TERCERO. - Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó el rollo de Sala, al que se le ha asignado el número de registro 1174/2025, dándose a la apelación el trámite oportuno, señalándose para deliberación y fallo el día catorce de enero de dos mil veintiséis, quedando los autos en poder del ponente para dictar la correspondiente resolución.

Ha sido ponente el Ilmo/a. Sr/a. D./Dª VALENTÍN PÉREZ APARICIO, quien expresa el parecer de la Sala.

Se aceptan los de la sentencia de instancia.

Primero.- La sentencia de instancia condena al acusado como autor de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 del Código Penal y un delito Leve de injurias leves del art 173.4 al declarar acreditado que en marzo de 2024 mantenía una relación sentimental sin convivencia con Dulce; y que en horas no concretas de la tarde/noche del día 14 de marzo de 2024, encontrándose ambos en el campo cerca de la localidad de Plasenzuela, donde habían acudido a dar de comer al ganado del acusado, iniciaron una discusión en el transcurso de la cual el acusado profirió hacia ella expresiones tales como "paranoica, loca, me tienes harto, estas para la planta de psiquiatría",la golpeó en el labio, la empujó de la furgoneta y la agarró con fuerza de los brazos, tirándola al suelo, sufriendo hematomas múltiples en labios, manos, muñeca, antebrazo, hombro derecho, glúteo, rodilla, región tibial izquierda y contusión en el coxis que requirieron para su sanidad una única asistencia facultativa, precisando para su curación 21 días de perjuicio básico, sin secuelas.

Solicita su absolución alegando en su recurso "infracción de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia, en relación con la garantía de tutela judicial efectiva y/o, por inaplicación del principio in dubio pro reo en lo relativo a la apreciación de la relación de pareja de hecho sin convivencia declarada; y error de subsunción, por aplicación indebida del art. 153, al tener por probado indebidamente la existencia de una relación sentimental sin convivencia, a efectos punitivos".Cuestiona igualmente la valoración de la prueba en lo que al desarrollo de los acontecimientos concierne, tanto la forma en la que se causaron las lesiones, respecto de las que insiste en su origen accidental cuando sujetaba a Dulce tratando de contener la violencia que, según dice, ella ejercía sobre él y sobre el vehículo en el que se encontraban, como la realidad de las expresiones que se declaran probadas, declaración que considera contradictoria con el hecho de que otras que igualmente puso de manifiesto la denunciante no lo hayan sido (al respecto, señalan los hechos probados que "durante la sesión del juicio oral no se practicó prueba suficiente que permita fundamentar, como hechos probados, que durante la discusión el acusado llamara a Dª. Dulce «hija de la gran puta»"). Critica, por último, el recurso lo que considera una utilización "en el FDO Segundo, CONTRA REO,[de] su condición de Policía Nacional como un plus conductual para justificar la condena, lo que resulta una franca vulneración de los principios de igualdad, inocencia y discriminatorio a todas luces",afirmando que "precisamente por la condición profesional[el acusado] actuó con toda mesura, empleando sus conocimientos para mantenerse en calma y empleando el mínimo de fuerza para evitar mayores agresiones, y a pesar de todo ello la Juez lo interpreta al contrario, lo cual representa un juicio contrario a la lógica y a la razón".

El Ministerio Fiscal impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia de instancia.

Segundo.- Dado que la cuestión relativa a si la naturaleza de la relación que mantenían Dulce y el acusado permite su inclusión en el ámbito de las relaciones a que aluden los artículos 153.1 y 172.4 del Código Penal afecta a la calificación de los hechos, determinando su tipicidad en el caso de las vejaciones leves y la opción entre el delito menos grave del citado art. 153.1 CP y el delito leve del art 147.2 CP en cuanto a las lesiones, parece razonable que, por razones de adecuada sistemática, comencemos la resolución del recurso analizando la valoración de la prueba, en la medida en que el mantenimiento o la modificación del relato de hechos probados constituye la premisa del análisis relativo a la calificación.

Los hechos enjuiciados ocurrieron en el campo, en un camino por el que circulaba el vehículo del acusado ocupado únicamente por este y Dulce, por lo que las únicas pruebas directas acerca de los hechos se encuentran en las manifestaciones de uno y otro que, en lo sustancial relativo a los hechos punibles,resultan contradictorias.

El análisis que de tales declaraciones se realiza en la sentencia de instancia, puesto en relación con los demás datos aportados que pudieran corroborarlas o ponerlas en entredicho, es minucioso; y concluye apreciando credibilidad en las manifestaciones de Dulce, en detrimento de la versión del acusado:

"La testigo Dulce, relató en el acto del Juicio Oral, bajo juramento y tras ser advertida de las consecuencias de faltar a la verdad, que el que era su pareja sentimental, el acusado, el día indicado, la golpeó en el labio y la echó a empujones de la furgoneta en la que ambos viajaban por un camino en el campo, que el salió de la furgoneta, la agarró de los brazos y la tiró al suelo, haciéndose daño en la cadera y en el coxis. Todo ello debido a una discusión que había comenzado momentos antes en una finca del acusado, habiéndose incrementado la virulencia de la discusión durante el trayecto a otra finca del acusado. Relató que ambos discutieron, que ella tocaba el claxon el vehículo y que se perdieron las llaves de la furgoneta, razón por la cual tuvieron que volver caminando a casa dado que no las encontraron. También señaló que, en el transcurso de la citada discusión, el acusado profirió frente a ella expresiones tales como "paranoica, loca, me tienes harto, estas para la planta de psiquiatría", sin que indicara que la llamara "hija de la gran puta".

Por su parte, durante el interrogatorio practicado en el acto del juicio Oral, el acusado ha reconocido haber mantenido con Dª. Dulce una discusión en el campo el día indicado, señalando que el la sujetó de los brazos debido a que ella le estaba agrediendo y que fue el mismo quien la golpeó en el labio, sin ánimo de agredirla, solo cuando intentaba que ella no le pegara, indicando que no la echó a empujones de la furgoneta y que no la zarandeó ya en el exterior.

Nos encontramos por tanto con que las versiones ofrecidas son en parte contradictorias en cuanto a los hechos sucedidos, ya que ambos reconocen que se produjo entre ellos una discusión, siendo que Dulce, que reconoció haberse abalanzado sobre el en una ocasión con la intención de quitarle el móvil, relato una agresión por parte de Aurelio hacia ella, consistente golpearla en la boca, empujarla hasta sacarla del vehículo y cogerla de los brazos, ya fuera de la furgoneta hasta tirarla al suelo, mientras que Aurelio considera que se limitó a sujetarla de los brazos para evitar que ella le agrediera a él y que el golpe en la boca se lo propinó por error, sin ánimo de agredirla, tratando de sujetarla los brazos.

Pues bien, esta juzgadora otorga a la versión de Dª. Dulce mayor virtualidad probatoria en orden a desvirtuar el principio de presunción de inocencia que al testimonio del sr. Aurelio, con respecto tanto a la existencia entre ambos de una relación sentimental en el momento en que sucedieron los hechos, así como con respecto a la agresión física y los insultos, y ello es así porque reúne la declaración de la víctima por lo que se refiere a las lesiones e insultos padecidos por ella las condiciones para ser tomada como prueba de cargo que son: seguridad en la declaración ante el Tribunal, concreción en el relato de los hechos ocurridos objeto de la causa, claridad expositiva ante el Tribunal, "Lenguaje gestual" de convicción, seriedad expositiva que aleja la creencia del Tribunal de un relato figurado en lo que se refiere a la causación de las lesiones, o poco creíble, expresividad descriptiva en el relato de los hechos ocurridos, ausencia de contradicciones y concordancia del iter relatado de los hechos, ausencia de lagunas en el relato de exposición que pueda llevar a dudas de su credibilidad. En base a lo anterior, esta juzgadora considera que la declaración de Dª. Dulce es absolutamente creíble por lo que se refiere a la forma en que se ocasionaron las lesiones que ella padeció y los insultos que recibió del acusado y no solo porque resultó contundente, persistente y coherente, sino porque, además, no se aprecia ánimo incriminatorio alguno ya que ella misma, en un primer momento, tal y como resulta del atestado, no quería formular denuncia frente al acusado. También se han practicado pruebas que, sin lugar a dudas, confirman la versión de Dª. Dulce; muy especialmente el parte médico (acontecimiento 29) y el informe del médico forense (acontecimiento 156) del que resultan lesiones, hematomas múltiples en labios, manos, muñeca, antebrazo, hombro derecho, glúteo, rodilla y región tibial izquierda, además de contusión con dolor en coxis, que, en su etiología, son compatibles con la dinámica de la agresión que Dª. Dulce refiere haber sufrido. Desde luego, los hematomas en el glúteo, la rodilla y región tibial izquierda, y la contusión con dolor en coxis, no casan con la dinámica de la agresión que describe el acusado, que se limitó a manifestar que la sujetó por los brazos. Tampoco el hematoma en el labio, dado que el estado del labio, muy hinchado, que se aprecia en las fotografías remitidas vía WhatsApp por Dª. Dulce a Dª. Raquel al día siguiente de los hechos y que se incorporan al atestado, permite apreciar que se utilizó una fuerza desmedida para su causación, mucho mayor que la necesaria para evitar una agresión.

Desde luego, no duda esta juzgadora que Dª. Dulce también acometió al acusado, ella misma así lo manifestó en el acto del Juicio oral al sostener que en una ocasión se abalanzó sobre el para quitarle el móvil y parece deducirse de las lesiones que se han objetivado en el acusado, y que constan en el informe emitido por el médico forense que obra en el acontecimiento nº 8 del expediente visor emitido en las DUD 161/24 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Trujillo, arañazo en zona cefálica superior y en labio lado izquierdo y mejilla, pero lo que está claro es que el sr. Aurelio, único acusado en el presente Juicio Oral, agredió física y verbalmente a Dª. Dulce en el transcurso de la discusión y no se limitó a repeler una agresión, sin más. Como se ha señalado, no solo la etiología de las lesiones permite alcanzar tal conclusión, sino también el contenido de los WhatsApp remitidos la mañana siguiente a los hechos a la testigo Dª. Raquel, que obran como se ha indicado en el atestado y cuyo contenido ha sido confirmado por la sra. Raquel en el acto del Juicio Oral. Su lectura permite constatar como ya, al día siguiente de los hechos, Dª. Dulce refiere a Dª. Raquel que ayer le había pasado algo terrible en relación con el acusado e incluso llega a decirle que fue por su culpa que reaccionara así, por lo que su testimonio es persistente sin apreciarse ánimo incriminatorio.

En definitiva, los anteriores medios probatorios no hacen sino confirmar la versión de Dª. Dulce en lo que se refiere a que su pareja sentimental D. Aurelio la agredió físicamente y le dijo "paranoica, loca, me tienes harto, estas para la planta de psiquiatría".

El resto de pruebas prácticas en el acto del Juicio Oral no sirven para desvirtuar las anteriores conclusiones. Es más, confirman que el acusado falta a la verdad en su testimonio. (...)

El testimonio del resto de testigos no desvirtúa la contundente prueba de cargo practicada. Ni, D. Jesús Manuel, ni la agente de la guardia Civil con TIP NUM000, que ratificó en atestado en la parte que intervino, ni D. Cesar estuvieron presentes en el momento de los hechos, y por lo tanto, nada manifestaron sobre la agresión que nos ocupa, siendo que ninguno de sus testimonios contradice la contundente declaración de la víctima que, en unión del resto de medios probatorios analizados, muy especialmente el informe del médico forense, permite tener por debidamente acreditado que el acusado el día 14 de marzo de 2024 golpeó, empujó y sujetó por los brazos, zarandeando a quien era su pareja sentimental, Dª. Dulce, tirándola al suelo, ocasionándola las lesiones señaladas. También que durante la citada discusión le dijo "paranoica, loca, me tienes harto, estas para la planta de psiquiatría".

Por lo tanto, las pruebas practicadas si permiten dar verosimilitud a la versión de Dª. Dulce, sobre los hechos por los que el Ministerio Fiscal formula acusación, por lo que procede el dictado de una sentencia condenatoria con respecto al acusado.".

Por nuestra parte hemos examinado el acta audiovisual del juicio, y coincidimos con la credibilidad que la juzgadora de instancia aprecia en Dulce. La misma realiza un relato continuo e ininterrumpido de los hechos, coherente, seguro, espontáneo y detallado (no solo en cuanto al hecho en sí, sino que también es detallado respecto del contexto en el que se desarrolla), adjetivos que de ordinario cabe predicar de una experiencia realmente vivida. Como acertadamente se afirma en la sentencia de instancia, no hay razón que induzca a dudar de su credibilidad subjetiva, pues ella no denunció los hechos, sino que quien los puso en conocimiento de la Guardia Civil fue una mujer, Raquel, con la que no parece que Dulce tuviera una relación especialmente cercana, a la que se los reveló al día siguiente; antes al contrario, con ocasión de la intervención de la Guardia Civil ella se opuso a la detención de Aurelio afirmando reiteradamente que no quería denunciar,que no había pasado nada;y después, al encontrarse con Raquel, vino a suplicarle en favor de Aurelio; conductas que no son las que cabe esperar de quien persigue en su declaración una finalidad espuria. En cuanto a la credibilidad objetiva, constan unos informes médicos que reflejan unas lesiones que son plenamente compatibles con la agresión física que describe Dulce, lo que corrobora la veracidad del relato de la víctima, veracidad que debe hacerse naturalmente extensiva al resto de las afirmaciones de su relato, también las expresiones vejatorias, respecto de las que debe puntualizarse a la defensa que el hecho de que la sentencia de instancia declare que "durante la sesión del juicio oral no se practicó prueba suficiente que permita fundamentar, como hechos probados, que durante la discusión el acusado llamara a Dª. Dulce «hija de la gran puta»" no es contradictorio con declarar probadas otras expresiones, pues no se trata de que la juzgadora de instancia haya creído unas palabras sí y otras no, sino que en el juicio la víctima no hizo referencia en su declaración a ese concreto insulto, y ese, y no otro, es el motivo por el que no se declara acreditado. Las lesiones de Dulce son, como casi todas las lesiones, compatibles con muy diversos orígenes, también -algunas de esas lesiones- con la versión de descargo del acusado, quien pone el acento en sus propias lesiones, reflejadas en el informe forense que consta en el ac. nº 8, propias de un arañazo,para atribuir a las lesiones de Dulce un origen accidental, en el seno del forcejeo que, según dice, se produjo en el interior del vehículo a consecuencia de rehusar Aurelio dejarle ver a Dulce, arrebatada por los celos en aquel momento según en cierta medida ella vino a reconocer, su teléfono; forcejeo cuyos efectos en el interior del vehículo (mando del limpiaparabrisas y salidas de aire acondicionado dañados) pudo ver al día siguiente el testigo Jesús Manuel. Tal forcejeo desde luego existió, y ambos acabaron lesionados a consecuencia del altercado, Dulce no solo con la lesión facial derivada del manotazo, sino también (informe forense, ac. nº 14) con hematomas en ambos brazos y en ambas piernas. Los de los brazos sin duda son compatibles con agarrones, con una fuerte sujeción por parte de Aurelio, ya fuera de forma ofensiva o para parar la agresión de Dulce; pero en los hematomas de las piernas y, sobre todo, en los de los glúteos, resulta francamente difícil apreciar que su origen fueran actuaciones defensivaspor parte del acusado, siendo sin embargo plenamente compatibles con la descripción que, en su declaración, Dulce hizo de la forma en la que Aurelio la sacó fuera del coche, empujándola con los pies.

Como vemos, la credibilidad que la sentencia de instancia aprecia en la declaración de Dulce resulta plenamente justificada, por lo que debe mantenerse en su integridad el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Una última consideración, al hilo de las alegaciones de la defensa: La actividad profesional del acusado como Policía Nacional no ha sido utilizada en la sentencia de instancia en la valoración de la prueba, ni tampoco en la calificación jurídico penal de los hechos, aludiéndose a la misma, como una circunstancia personal del autor, únicamente a efectos de individualización de la pena,razonándose en la sentencia de instancia que se impone la pena de siete meses de prisión "en atención a las circunstancias del hecho y del culpable que, tal y como indicó en el acto del Juicio Oral, es Policía Nacional, siendo especialmente significativo el desvalor de su conducta, no solo porque sin duda alguna cuenta con formación en materia de violencia de género, y conoce con precisión las consecuencias de sus actos violentos, sino, además, porque la vulnerabilidad de la víctima es mayor en el presente caso, dado que la profesión del acusado sin duda le hace a esta descartar cualquier posible acto violento hacia su persona".En el recurso, en el que únicamente se solicita la absolución, no se cuestiona el verdadero alcance que la sentencia apelada atribuye a esa circunstancia personal, esto es, optar -pese a que el acusado había prestado su consentimiento al cumplimiento de trabajos en beneficio de la comunidad- por la pena privativa de libertad, si bien imponiéndola en una extensión -siete meses- muy próxima a su límite mínimo, sino que se sugiere que esa circunstancia personal ha sido injustificadamente utilizada en contra del acusado en la valoración de la prueba, "desbordando los derechos fundamentales que asisten al acusado",afirmando que esa condición profesional debió conducir, por el contrario, a presumir que "actuó con toda mesura, empleando sus conocimientos para mantenerse en calma y empleando el mínimo de fuerza para evitar mayores agresiones, lo cual representa un juicio contrario a las reglas de la lógica y de la razón".El argumento debe ser rechazado, pues lo cierto es que la sentencia de instancia no utiliza, en modo alguno, esa circunstancia profesional en contra del acusado al valorar la prueba para determinar los hechos que se declaran acreditados. Únicamente se alude a esa condición profesional a los indicados efectos de individualización de la pena, en términos no exentos de razón; sin embargo, a los efectos de determinar cómo se desarrollaron los hechos y cuál fue realmente la conducta del acusado, esa condición profesional careció de relevancia para la juzgadora de instancia.

Tercero.- Alega la defensa "error de subsunción, por aplicación indebida del art. 153, al tener por probado indebidamente la existencia de una relación sentimental sin convivencia, a efectos punitivos".

Desde un primer momento el acusado ha mantenido que él y Dulce "no eran pareja";por el contrario, en su declaración, Dulce afirmó categóricamente que Aurelio "era mi pareja",que lo conocía desde hacía ocho meses, y que los últimos cuatro meses habían mantenido una convivencia intermitente.

La sentencia de instancia declara probado que "el acusado mantenía, en fecha 14 de marzo de 2024 , una relación sentimental sin convivencia con Dulce". La valoración de las pruebas que conducen a tal declaración es la siguiente:

El resto de pruebas prácticas en el acto del Juicio Oral (...) confirman que el acusado falta a la verdad en su testimonio. Desde luego que el sr. Aurelio y la sra. Dulce tenían en la fecha de los hechos una relación sentimental, por mucho que el haya negado tal circunstancia durante la tramitación del procedimiento y ello con independencia de que convivieran o no, porque el tipo penal por el que el sr. Aurelio viene acusado incluye los supuestos de relación sentimental aun sin convivencia, y ello es un hecho sobradamente constatado. Dª. Dulce ha sostenido que eran pareja, el propio acusado ha reconocido que la discusión se inició por celos y la testigo propuesta por la defensa del acusado, Dª. Adela, que afirmó trabajar en la fecha de los hechos como empleada doméstica para el acusado, indicó que vio en casa de este en varias ocasiones a Dª. Dulce, señalando que, en una de ellas, ella dormía en la habitación de él".

Señala, en relación con esta cuestión, la STS 738 2019 de 6 de marzo:

«La calificación de una relación de pareja como "análoga a la conyugal", conforme a los artículos 153 y 173 CP ,que no exige convivencia, no está exenta de problemas y ha dado lugar a pronunciamientos jurisprudenciales no siempre coincidentes.

Un criterio de interpretación exigente lo encontramos en la STS 1348/2011, de 14 de diciembre ,que señala como notas definidoras de esa relación "análoga a la conyugal"la continuidad y la estabilidad. La citada sentencia señala que "a los efectos típicos contemplados en el art. 153 C.P . y en el art. 173 C.P ., del matrimonio a las relaciones afectivas análogas, reclama que, en éstas, aun cuando hayan ya cesado en el momento de los hechos, se identifiquen durante su desarrollo las notas de la continuidad y de la estabilidad. Por continuidad debe entenderse la habitualidad en el modo de vida en común que exterioriza un proyecto compartido. La continuidad es compatible, obviamente, con rupturas más o menos breves que no impidan reconocer la existencia de un proyecto finalístico de vida en común. Por su parte, la estabilidad indica o comporta una idea de permanencia en el tiempo (...) La ausencia de criterios objetivos de determinación obliga a acudir a la valoración de la voluntad o intención de estabilidad de los convivientes que, como todo elemento o dato subjetivo, ha de acreditarse acudiendo a elementos y circunstancias externas que han de ser tratadas como indicios. Su pluralidad, lógica concomitancia y univocidad en la inferencia que se obtenga es lo que permitirá, a la postre, considerar acreditada la estabilidad -por ejemplo, otorgamiento de contratos comunes de arrendamiento o adquisición de vivienda, otro tipo de negocios comunes, existencia de cargas asumidas por los dos, cambios recientes de residencia, cuentas bancarias compartidas, etc.-. Como ejemplo que refuerza las dos anteriores cabe hacer referencia a la notoriedad que supone el comportamiento exteriorizado de los sujetos como pareja, y por ende, su consideración como tal por el entorno. Las legislaciones autonómicas anteriores y un buen número de corporaciones municipales han previsto la creación de registros públicos con una función meramente declarativa de la existencia de relaciones de hecho lo que puede, en efecto, facilitar la prueba no solo de la existencia de la relación sino de su carácter estable. Por su parte, la convivencia en un mismo domicilio, si bien no es una nota constitutiva ni decisiva de la equiparación de la relación afectiva con la matrimonial, sí permite apreciar con mayor facilidad las notas definitorias de continuidad y estabilidad exigibles para la transferencia de valor normativo. Es cierto que el legislador ha prescindido de la convivencia como dato definitorio de la relación equiparable al matrimonio, pero ello comporta como consecuencia necesaria que cualquier tipo de relación personal presuponga la posibilidad de equiparación entre dicha relación y la que sirve de elemento comparativo de transferencia de efectos, en este caso el matrimonio. No basta, desde luego, convenir sobre la definición de la relación para sin otra consideración otorgarle el mismo valor normativo que legalmente se atribuye al matrimonio. La relación personal debe identificar rasgos de particular intensidad y, sobre todo, notas calificadoras derivadas de la presencia de un proyecto exteriorizado de vida en común, aun cuando no reclame convivencia".

La STS 11376/2011, de 23 de diciembre ,considera aplicable la agravante en noviazgos caracterizados por la estabilidad y la excluye en las relaciones de mera amistad o en los encuentros esporádicos. La sentencia lo expresa de la siguiente forma: "Cuestionándose en el motivo la concurrencia del primero de los requisitos, sin duda no toda relación afectiva, sentimental o de pareja puede ser calificada como análoga a la conyugal, pero sí se advierte coincidencia en los pronunciamientos de juzgados y audiencias especializados en violencia sobre la mujer, en entender que en el referido precepto estarían comprendidas determinadas relaciones de noviazgo, siempre que exista una evidente vocación de estabilidad, no bastando para cumplir las exigencias del mismo, las relaciones de mera amistad o los encuentros puntuales y esporádicos. Será, por tanto, una cuestión de hecho, sujeta a la necesaria acreditación dentro del proceso penal, la de determinar en qué supuestos la relación puede obtener tal calificación, por la existencia de circunstancias de hecho que permiten advertir ese plus que acredita la seriedad, estabilidad y vocación de permanencia de la relación".

En la mayor parte de las ocasiones la simple calificación de la relación como noviazgo ha permitido aplicar la agravación. Es el caso de la STS 774/2012, de 1 de enero ,en la que se indica que "hay que recordar que la jurisprudencia de esta Sala en relación a los artículos más arriba citados de la violencia contra la mujer, estima que la eliminación de la nota de convivencia, ha dado entrada dentro de la violencia contra la mujer, no solo las relaciones de estricto noviazgo, sino aquellas otras relaciones sentimentales basadas en una afectividad de carácter amoroso y sexual".

En esa dirección la reciente STS del Pleno número 677/2018, de 20 de diciembre ha señalado en relación con el artículo 153 CP que para aplicar la agravación "los elementos son los referidos a la relación de pareja matrimonial, de hecho asimilable o la no convivencia en supuestos semejantes a los anteriores que hacen aplicable la sanción por hecho de violencia de género a casos que antes no se incluían, como los referidos a aquellas parejas que no conviven pero que tienen una relación análoga a las anteriores, lo que lleva a admitir especiales situaciones que en su momento eran calificadas de "noviazgo" y ahora se interpretan en un sentido más abierto y extenso, sin necesidad de exigirse para ello un proyecto de vida en común".

Pero también se ha atenido a la duración de la relación para calificar el noviazgo como análogo o no a la relación matrimonial. En la STS 640/2017, de 28 de septiembre ,se aplicó la agravación en un noviazgo de un año, mientras que en la STS 1376/2011, de 23 de septiembre ,no se aplicó porque la duración del noviazgo fue de un mes.

No faltan pronunciamientos en que se ha señalado que la calificación de la relación como noviazgo es insuficiente y debe profundizarse en las características de la relación para considerar si es o no análoga a la conyugal. Es el caso de la STS 807/2015, de 23 de noviembre ,en la que se afirmó que "cuando hablamos de noviazgo no nos referimos a un dato empírico sino al juicio de valor que nos merece esa relación, de forma que si queremos determinar si esa relación es de análoga afectividad a la del matrimonio lo que habremos de hacer es determinar o acreditar los datos configuradores de esa relación a partir de circunstancias como "existencia de determinada afectividad, frecuencia en el trato, convivencia o no, estabilidad, mantenimiento o no de relaciones sexuales, y, muy particularmente, el proyecto compartido de contraer matrimonio o, al menos, una relación suficientemente especificada que nos permita valorar si se asimila o no a la de los esposos"».

A la hora de interpretar el alcance del elemento objetivo del tipo "una análoga relación de afectividada la de esposos, aun sin convivencia",al que aluden, entre otros preceptos penales, el art. 153.1 CP , es necesario tener en cuenta, no solo una variada relación de circunstancias que tienen que ver con múltiples factores que inciden en la forma y en el desarrollo de la relación afectiva (la edad de los sujetos, las circunstancias personales, familiares, culturales, sociales, económicas o étnicas, entre otras), sino también el momento sobre el que versa el análisis, pues el art. 3.1 del Código Civil establece que en la interpretación de las normas también debe atenderse a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, pues no cabe duda que las relaciones sentimentales han evolucionado notablemente, en particular en el último medio de siglo y, muy especialmente, en los últimos años. No hace tanto tiempo era la convivenciala regla de analogía con el matrimonio, y así lo viene manteniendo la jurisprudencia en la aplicación de la circunstancia mixtade parentesco del art. 23 CP ; pero la evolución de la realidad social ha hecho que la convivencia, por diversas razones sobradamente conocidas, haya dejado de ser ese elemento esencial que define las relaciones de pareja y, por ello, multitud de preceptos del Código Penal (arts. 57.2 , 83.2 , 84.2 , 148.2 , 153.2 , 171.4 , 172.2 , 173.2 , 180.1.4 ª, 181.5.d ), 197.7 o 340 bis) prescinden a efectos penológicos de la convivencia en las relaciones análogas a las de esposos, cónyugeso, simplemente (en las reformas penales más recientes), de pareja,considerando irrelevante, a efectos de otorgar protección penal a la pareja,o de sancionar (o cualificar) hechos delictivos, el requisito de la convivencia. El denominador común de esas relaciones merecedoras de especial protección penal es que constituyen una forma de vida en comúnque se construye sobre la base de vínculos afectivos que no dejan de serlo por el hecho de los encuentros afectivos (y no únicamente sexuales), y la mutua compañía,se adecúen a las circunstancias personales de cada uno de los miembros de la pareja; circunstancias que son muy diferentes, por citar ejemplos dispares, cuando estamos ante dos personas jóvenes solteras que cuando se trata de dos personas maduras, ambas con hijos de relaciones anteriores y que además tienen una actividad laboral o profesional propia, todo lo cual limita objetivamente el desarrollo de su relación afectiva, de su vida en común,sin que por ello esa relación afectiva se desnaturalice.

En este caso nos encontramos ante un hombre y una mujer que, según los datos de filiación que constan en el atestado, superan ambos los cincuenta años; ella tiene hijos propios (así lo afirmó en su declaración, y en el atestado se constata la presencia de una hija con ella en su domicilio, a quienes los agentes escuchan decir que no es la primera vez que Aurelio agrede a su madre, por lo que no debe ser de corta edad, revelando que no estamos ante una relación oculta)y vive en Cáceres; y él, cuyo domicilio se encuentra en Plasenzuela, parece compatibilizar su trabajo como policía nacional con la cría de ganado (el altercado tuvo lugar en el trayecto entre dos cebaderos que explota el acusado). Se habían conocido ocho meses antes, afirmando Dulce que en los últimos cuatro meses mantenían una convivencia intermitente,algo que corroboran las circunstancias en las que se desarrollaron los hechos, con ocasión de acompañar Dulce al acusado a atender el ganado de este, convivencia que el acusado limita a quince o veinteencuentros durante esos cuatro meses, en los que, según dijo, quedaban para tomar caféo para acostarse,en una relación sin fidelidad, afirmando que en ese tiempo también mantuvo relaciones con otras mujeres.

Las manifestaciones del acusado acerca de las características de la relación que mantenía con Dulce han de tomarse con lógica cautela, en la medida en que la relevancia penal de los hechos es muy diferente según se declare que mantenían "una análoga relación de afectividada la de cónyuge aun sin convivencia",o se declare que su relación no era tal. Desde luego para Dulce se trataba de una relación afectiva en toda regla,y de ahí que el altercado tenga su origen en sus celos, ante la sospecha de que pudiera engañarla con otra mujer, dato en el que ambos coinciden. Su relación era conocida a nivel familiar (así lo afirmó Dulce y lo corrobora que su hija aludiera a Aurelio ante los agentes) y a nivel social (el testigo Jesús Manuel dijo que conocía a Dulce porque era la parejade Aurelio). Convivir en el domicilio del varón, aun cuando solosean veinte días en cuatro meses como dice el acusado, pernoctando juntos (así lo afirmó en su declaración la testigo Adela, empleada de hogar del acusado) y acompañándolo a él en su actividad ganadera, es algo que va mucho más allá de una relación sexual esporádica.Estamos ante una verdadera relación afectiva, con incidencia en diversos aspectos, desde sexuales hasta de mera compañía, pasando por la colaboración en las ocupaciones del otro; una relación mantenida en el tiempo durante varios meses y con una relativa convivencia, limitada temporalmente sin duda por las circunstancias personales de cada uno a que antes hemos aludido, pero de verdadera convivencia, compartiendo tareas y no solo dormitoriocuando estaban juntos. Una relación de esas características se integra, conforme a la realidad social actual (los hechos datan de 2024) en el concepto de análoga afectividada la de cónyuge. Los artículos 153.1 y 173.4 del Código Penal han sido correctamente aplicados en la sentencia de instancia.

Cuarto.- La desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de costas al recurrente cuya condena se mantiene.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español

Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Aurelio contra la Sentencia de fecha 21 de octubre de 2025 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cáceres en los autos de juicio oral 151/2025 , de que dimana el presente Rollo, y se confirma la misma, imponiendo al recurrente las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese a las partes personadas esta resolución y, una vez firme, póngase en conocimiento del Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado, con devolución en su caso de las actuaciones originales. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso,salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847.2.b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de diciembre de 2.015), a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia de instancia.

Primero.- La sentencia de instancia condena al acusado como autor de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 del Código Penal y un delito Leve de injurias leves del art 173.4 al declarar acreditado que en marzo de 2024 mantenía una relación sentimental sin convivencia con Dulce; y que en horas no concretas de la tarde/noche del día 14 de marzo de 2024, encontrándose ambos en el campo cerca de la localidad de Plasenzuela, donde habían acudido a dar de comer al ganado del acusado, iniciaron una discusión en el transcurso de la cual el acusado profirió hacia ella expresiones tales como "paranoica, loca, me tienes harto, estas para la planta de psiquiatría",la golpeó en el labio, la empujó de la furgoneta y la agarró con fuerza de los brazos, tirándola al suelo, sufriendo hematomas múltiples en labios, manos, muñeca, antebrazo, hombro derecho, glúteo, rodilla, región tibial izquierda y contusión en el coxis que requirieron para su sanidad una única asistencia facultativa, precisando para su curación 21 días de perjuicio básico, sin secuelas.

Solicita su absolución alegando en su recurso "infracción de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia, en relación con la garantía de tutela judicial efectiva y/o, por inaplicación del principio in dubio pro reo en lo relativo a la apreciación de la relación de pareja de hecho sin convivencia declarada; y error de subsunción, por aplicación indebida del art. 153, al tener por probado indebidamente la existencia de una relación sentimental sin convivencia, a efectos punitivos".Cuestiona igualmente la valoración de la prueba en lo que al desarrollo de los acontecimientos concierne, tanto la forma en la que se causaron las lesiones, respecto de las que insiste en su origen accidental cuando sujetaba a Dulce tratando de contener la violencia que, según dice, ella ejercía sobre él y sobre el vehículo en el que se encontraban, como la realidad de las expresiones que se declaran probadas, declaración que considera contradictoria con el hecho de que otras que igualmente puso de manifiesto la denunciante no lo hayan sido (al respecto, señalan los hechos probados que "durante la sesión del juicio oral no se practicó prueba suficiente que permita fundamentar, como hechos probados, que durante la discusión el acusado llamara a Dª. Dulce «hija de la gran puta»"). Critica, por último, el recurso lo que considera una utilización "en el FDO Segundo, CONTRA REO,[de] su condición de Policía Nacional como un plus conductual para justificar la condena, lo que resulta una franca vulneración de los principios de igualdad, inocencia y discriminatorio a todas luces",afirmando que "precisamente por la condición profesional[el acusado] actuó con toda mesura, empleando sus conocimientos para mantenerse en calma y empleando el mínimo de fuerza para evitar mayores agresiones, y a pesar de todo ello la Juez lo interpreta al contrario, lo cual representa un juicio contrario a la lógica y a la razón".

El Ministerio Fiscal impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia de instancia.

Segundo.- Dado que la cuestión relativa a si la naturaleza de la relación que mantenían Dulce y el acusado permite su inclusión en el ámbito de las relaciones a que aluden los artículos 153.1 y 172.4 del Código Penal afecta a la calificación de los hechos, determinando su tipicidad en el caso de las vejaciones leves y la opción entre el delito menos grave del citado art. 153.1 CP y el delito leve del art 147.2 CP en cuanto a las lesiones, parece razonable que, por razones de adecuada sistemática, comencemos la resolución del recurso analizando la valoración de la prueba, en la medida en que el mantenimiento o la modificación del relato de hechos probados constituye la premisa del análisis relativo a la calificación.

Los hechos enjuiciados ocurrieron en el campo, en un camino por el que circulaba el vehículo del acusado ocupado únicamente por este y Dulce, por lo que las únicas pruebas directas acerca de los hechos se encuentran en las manifestaciones de uno y otro que, en lo sustancial relativo a los hechos punibles,resultan contradictorias.

El análisis que de tales declaraciones se realiza en la sentencia de instancia, puesto en relación con los demás datos aportados que pudieran corroborarlas o ponerlas en entredicho, es minucioso; y concluye apreciando credibilidad en las manifestaciones de Dulce, en detrimento de la versión del acusado:

"La testigo Dulce, relató en el acto del Juicio Oral, bajo juramento y tras ser advertida de las consecuencias de faltar a la verdad, que el que era su pareja sentimental, el acusado, el día indicado, la golpeó en el labio y la echó a empujones de la furgoneta en la que ambos viajaban por un camino en el campo, que el salió de la furgoneta, la agarró de los brazos y la tiró al suelo, haciéndose daño en la cadera y en el coxis. Todo ello debido a una discusión que había comenzado momentos antes en una finca del acusado, habiéndose incrementado la virulencia de la discusión durante el trayecto a otra finca del acusado. Relató que ambos discutieron, que ella tocaba el claxon el vehículo y que se perdieron las llaves de la furgoneta, razón por la cual tuvieron que volver caminando a casa dado que no las encontraron. También señaló que, en el transcurso de la citada discusión, el acusado profirió frente a ella expresiones tales como "paranoica, loca, me tienes harto, estas para la planta de psiquiatría", sin que indicara que la llamara "hija de la gran puta".

Por su parte, durante el interrogatorio practicado en el acto del juicio Oral, el acusado ha reconocido haber mantenido con Dª. Dulce una discusión en el campo el día indicado, señalando que el la sujetó de los brazos debido a que ella le estaba agrediendo y que fue el mismo quien la golpeó en el labio, sin ánimo de agredirla, solo cuando intentaba que ella no le pegara, indicando que no la echó a empujones de la furgoneta y que no la zarandeó ya en el exterior.

Nos encontramos por tanto con que las versiones ofrecidas son en parte contradictorias en cuanto a los hechos sucedidos, ya que ambos reconocen que se produjo entre ellos una discusión, siendo que Dulce, que reconoció haberse abalanzado sobre el en una ocasión con la intención de quitarle el móvil, relato una agresión por parte de Aurelio hacia ella, consistente golpearla en la boca, empujarla hasta sacarla del vehículo y cogerla de los brazos, ya fuera de la furgoneta hasta tirarla al suelo, mientras que Aurelio considera que se limitó a sujetarla de los brazos para evitar que ella le agrediera a él y que el golpe en la boca se lo propinó por error, sin ánimo de agredirla, tratando de sujetarla los brazos.

Pues bien, esta juzgadora otorga a la versión de Dª. Dulce mayor virtualidad probatoria en orden a desvirtuar el principio de presunción de inocencia que al testimonio del sr. Aurelio, con respecto tanto a la existencia entre ambos de una relación sentimental en el momento en que sucedieron los hechos, así como con respecto a la agresión física y los insultos, y ello es así porque reúne la declaración de la víctima por lo que se refiere a las lesiones e insultos padecidos por ella las condiciones para ser tomada como prueba de cargo que son: seguridad en la declaración ante el Tribunal, concreción en el relato de los hechos ocurridos objeto de la causa, claridad expositiva ante el Tribunal, "Lenguaje gestual" de convicción, seriedad expositiva que aleja la creencia del Tribunal de un relato figurado en lo que se refiere a la causación de las lesiones, o poco creíble, expresividad descriptiva en el relato de los hechos ocurridos, ausencia de contradicciones y concordancia del iter relatado de los hechos, ausencia de lagunas en el relato de exposición que pueda llevar a dudas de su credibilidad. En base a lo anterior, esta juzgadora considera que la declaración de Dª. Dulce es absolutamente creíble por lo que se refiere a la forma en que se ocasionaron las lesiones que ella padeció y los insultos que recibió del acusado y no solo porque resultó contundente, persistente y coherente, sino porque, además, no se aprecia ánimo incriminatorio alguno ya que ella misma, en un primer momento, tal y como resulta del atestado, no quería formular denuncia frente al acusado. También se han practicado pruebas que, sin lugar a dudas, confirman la versión de Dª. Dulce; muy especialmente el parte médico (acontecimiento 29) y el informe del médico forense (acontecimiento 156) del que resultan lesiones, hematomas múltiples en labios, manos, muñeca, antebrazo, hombro derecho, glúteo, rodilla y región tibial izquierda, además de contusión con dolor en coxis, que, en su etiología, son compatibles con la dinámica de la agresión que Dª. Dulce refiere haber sufrido. Desde luego, los hematomas en el glúteo, la rodilla y región tibial izquierda, y la contusión con dolor en coxis, no casan con la dinámica de la agresión que describe el acusado, que se limitó a manifestar que la sujetó por los brazos. Tampoco el hematoma en el labio, dado que el estado del labio, muy hinchado, que se aprecia en las fotografías remitidas vía WhatsApp por Dª. Dulce a Dª. Raquel al día siguiente de los hechos y que se incorporan al atestado, permite apreciar que se utilizó una fuerza desmedida para su causación, mucho mayor que la necesaria para evitar una agresión.

Desde luego, no duda esta juzgadora que Dª. Dulce también acometió al acusado, ella misma así lo manifestó en el acto del Juicio oral al sostener que en una ocasión se abalanzó sobre el para quitarle el móvil y parece deducirse de las lesiones que se han objetivado en el acusado, y que constan en el informe emitido por el médico forense que obra en el acontecimiento nº 8 del expediente visor emitido en las DUD 161/24 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Trujillo, arañazo en zona cefálica superior y en labio lado izquierdo y mejilla, pero lo que está claro es que el sr. Aurelio, único acusado en el presente Juicio Oral, agredió física y verbalmente a Dª. Dulce en el transcurso de la discusión y no se limitó a repeler una agresión, sin más. Como se ha señalado, no solo la etiología de las lesiones permite alcanzar tal conclusión, sino también el contenido de los WhatsApp remitidos la mañana siguiente a los hechos a la testigo Dª. Raquel, que obran como se ha indicado en el atestado y cuyo contenido ha sido confirmado por la sra. Raquel en el acto del Juicio Oral. Su lectura permite constatar como ya, al día siguiente de los hechos, Dª. Dulce refiere a Dª. Raquel que ayer le había pasado algo terrible en relación con el acusado e incluso llega a decirle que fue por su culpa que reaccionara así, por lo que su testimonio es persistente sin apreciarse ánimo incriminatorio.

En definitiva, los anteriores medios probatorios no hacen sino confirmar la versión de Dª. Dulce en lo que se refiere a que su pareja sentimental D. Aurelio la agredió físicamente y le dijo "paranoica, loca, me tienes harto, estas para la planta de psiquiatría".

El resto de pruebas prácticas en el acto del Juicio Oral no sirven para desvirtuar las anteriores conclusiones. Es más, confirman que el acusado falta a la verdad en su testimonio. (...)

El testimonio del resto de testigos no desvirtúa la contundente prueba de cargo practicada. Ni, D. Jesús Manuel, ni la agente de la guardia Civil con TIP NUM000, que ratificó en atestado en la parte que intervino, ni D. Cesar estuvieron presentes en el momento de los hechos, y por lo tanto, nada manifestaron sobre la agresión que nos ocupa, siendo que ninguno de sus testimonios contradice la contundente declaración de la víctima que, en unión del resto de medios probatorios analizados, muy especialmente el informe del médico forense, permite tener por debidamente acreditado que el acusado el día 14 de marzo de 2024 golpeó, empujó y sujetó por los brazos, zarandeando a quien era su pareja sentimental, Dª. Dulce, tirándola al suelo, ocasionándola las lesiones señaladas. También que durante la citada discusión le dijo "paranoica, loca, me tienes harto, estas para la planta de psiquiatría".

Por lo tanto, las pruebas practicadas si permiten dar verosimilitud a la versión de Dª. Dulce, sobre los hechos por los que el Ministerio Fiscal formula acusación, por lo que procede el dictado de una sentencia condenatoria con respecto al acusado.".

Por nuestra parte hemos examinado el acta audiovisual del juicio, y coincidimos con la credibilidad que la juzgadora de instancia aprecia en Dulce. La misma realiza un relato continuo e ininterrumpido de los hechos, coherente, seguro, espontáneo y detallado (no solo en cuanto al hecho en sí, sino que también es detallado respecto del contexto en el que se desarrolla), adjetivos que de ordinario cabe predicar de una experiencia realmente vivida. Como acertadamente se afirma en la sentencia de instancia, no hay razón que induzca a dudar de su credibilidad subjetiva, pues ella no denunció los hechos, sino que quien los puso en conocimiento de la Guardia Civil fue una mujer, Raquel, con la que no parece que Dulce tuviera una relación especialmente cercana, a la que se los reveló al día siguiente; antes al contrario, con ocasión de la intervención de la Guardia Civil ella se opuso a la detención de Aurelio afirmando reiteradamente que no quería denunciar,que no había pasado nada;y después, al encontrarse con Raquel, vino a suplicarle en favor de Aurelio; conductas que no son las que cabe esperar de quien persigue en su declaración una finalidad espuria. En cuanto a la credibilidad objetiva, constan unos informes médicos que reflejan unas lesiones que son plenamente compatibles con la agresión física que describe Dulce, lo que corrobora la veracidad del relato de la víctima, veracidad que debe hacerse naturalmente extensiva al resto de las afirmaciones de su relato, también las expresiones vejatorias, respecto de las que debe puntualizarse a la defensa que el hecho de que la sentencia de instancia declare que "durante la sesión del juicio oral no se practicó prueba suficiente que permita fundamentar, como hechos probados, que durante la discusión el acusado llamara a Dª. Dulce «hija de la gran puta»" no es contradictorio con declarar probadas otras expresiones, pues no se trata de que la juzgadora de instancia haya creído unas palabras sí y otras no, sino que en el juicio la víctima no hizo referencia en su declaración a ese concreto insulto, y ese, y no otro, es el motivo por el que no se declara acreditado. Las lesiones de Dulce son, como casi todas las lesiones, compatibles con muy diversos orígenes, también -algunas de esas lesiones- con la versión de descargo del acusado, quien pone el acento en sus propias lesiones, reflejadas en el informe forense que consta en el ac. nº 8, propias de un arañazo,para atribuir a las lesiones de Dulce un origen accidental, en el seno del forcejeo que, según dice, se produjo en el interior del vehículo a consecuencia de rehusar Aurelio dejarle ver a Dulce, arrebatada por los celos en aquel momento según en cierta medida ella vino a reconocer, su teléfono; forcejeo cuyos efectos en el interior del vehículo (mando del limpiaparabrisas y salidas de aire acondicionado dañados) pudo ver al día siguiente el testigo Jesús Manuel. Tal forcejeo desde luego existió, y ambos acabaron lesionados a consecuencia del altercado, Dulce no solo con la lesión facial derivada del manotazo, sino también (informe forense, ac. nº 14) con hematomas en ambos brazos y en ambas piernas. Los de los brazos sin duda son compatibles con agarrones, con una fuerte sujeción por parte de Aurelio, ya fuera de forma ofensiva o para parar la agresión de Dulce; pero en los hematomas de las piernas y, sobre todo, en los de los glúteos, resulta francamente difícil apreciar que su origen fueran actuaciones defensivaspor parte del acusado, siendo sin embargo plenamente compatibles con la descripción que, en su declaración, Dulce hizo de la forma en la que Aurelio la sacó fuera del coche, empujándola con los pies.

Como vemos, la credibilidad que la sentencia de instancia aprecia en la declaración de Dulce resulta plenamente justificada, por lo que debe mantenerse en su integridad el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Una última consideración, al hilo de las alegaciones de la defensa: La actividad profesional del acusado como Policía Nacional no ha sido utilizada en la sentencia de instancia en la valoración de la prueba, ni tampoco en la calificación jurídico penal de los hechos, aludiéndose a la misma, como una circunstancia personal del autor, únicamente a efectos de individualización de la pena,razonándose en la sentencia de instancia que se impone la pena de siete meses de prisión "en atención a las circunstancias del hecho y del culpable que, tal y como indicó en el acto del Juicio Oral, es Policía Nacional, siendo especialmente significativo el desvalor de su conducta, no solo porque sin duda alguna cuenta con formación en materia de violencia de género, y conoce con precisión las consecuencias de sus actos violentos, sino, además, porque la vulnerabilidad de la víctima es mayor en el presente caso, dado que la profesión del acusado sin duda le hace a esta descartar cualquier posible acto violento hacia su persona".En el recurso, en el que únicamente se solicita la absolución, no se cuestiona el verdadero alcance que la sentencia apelada atribuye a esa circunstancia personal, esto es, optar -pese a que el acusado había prestado su consentimiento al cumplimiento de trabajos en beneficio de la comunidad- por la pena privativa de libertad, si bien imponiéndola en una extensión -siete meses- muy próxima a su límite mínimo, sino que se sugiere que esa circunstancia personal ha sido injustificadamente utilizada en contra del acusado en la valoración de la prueba, "desbordando los derechos fundamentales que asisten al acusado",afirmando que esa condición profesional debió conducir, por el contrario, a presumir que "actuó con toda mesura, empleando sus conocimientos para mantenerse en calma y empleando el mínimo de fuerza para evitar mayores agresiones, lo cual representa un juicio contrario a las reglas de la lógica y de la razón".El argumento debe ser rechazado, pues lo cierto es que la sentencia de instancia no utiliza, en modo alguno, esa circunstancia profesional en contra del acusado al valorar la prueba para determinar los hechos que se declaran acreditados. Únicamente se alude a esa condición profesional a los indicados efectos de individualización de la pena, en términos no exentos de razón; sin embargo, a los efectos de determinar cómo se desarrollaron los hechos y cuál fue realmente la conducta del acusado, esa condición profesional careció de relevancia para la juzgadora de instancia.

Tercero.- Alega la defensa "error de subsunción, por aplicación indebida del art. 153, al tener por probado indebidamente la existencia de una relación sentimental sin convivencia, a efectos punitivos".

Desde un primer momento el acusado ha mantenido que él y Dulce "no eran pareja";por el contrario, en su declaración, Dulce afirmó categóricamente que Aurelio "era mi pareja",que lo conocía desde hacía ocho meses, y que los últimos cuatro meses habían mantenido una convivencia intermitente.

La sentencia de instancia declara probado que "el acusado mantenía, en fecha 14 de marzo de 2024 , una relación sentimental sin convivencia con Dulce". La valoración de las pruebas que conducen a tal declaración es la siguiente:

El resto de pruebas prácticas en el acto del Juicio Oral (...) confirman que el acusado falta a la verdad en su testimonio. Desde luego que el sr. Aurelio y la sra. Dulce tenían en la fecha de los hechos una relación sentimental, por mucho que el haya negado tal circunstancia durante la tramitación del procedimiento y ello con independencia de que convivieran o no, porque el tipo penal por el que el sr. Aurelio viene acusado incluye los supuestos de relación sentimental aun sin convivencia, y ello es un hecho sobradamente constatado. Dª. Dulce ha sostenido que eran pareja, el propio acusado ha reconocido que la discusión se inició por celos y la testigo propuesta por la defensa del acusado, Dª. Adela, que afirmó trabajar en la fecha de los hechos como empleada doméstica para el acusado, indicó que vio en casa de este en varias ocasiones a Dª. Dulce, señalando que, en una de ellas, ella dormía en la habitación de él".

Señala, en relación con esta cuestión, la STS 738 2019 de 6 de marzo:

«La calificación de una relación de pareja como "análoga a la conyugal", conforme a los artículos 153 y 173 CP ,que no exige convivencia, no está exenta de problemas y ha dado lugar a pronunciamientos jurisprudenciales no siempre coincidentes.

Un criterio de interpretación exigente lo encontramos en la STS 1348/2011, de 14 de diciembre ,que señala como notas definidoras de esa relación "análoga a la conyugal"la continuidad y la estabilidad. La citada sentencia señala que "a los efectos típicos contemplados en el art. 153 C.P . y en el art. 173 C.P ., del matrimonio a las relaciones afectivas análogas, reclama que, en éstas, aun cuando hayan ya cesado en el momento de los hechos, se identifiquen durante su desarrollo las notas de la continuidad y de la estabilidad. Por continuidad debe entenderse la habitualidad en el modo de vida en común que exterioriza un proyecto compartido. La continuidad es compatible, obviamente, con rupturas más o menos breves que no impidan reconocer la existencia de un proyecto finalístico de vida en común. Por su parte, la estabilidad indica o comporta una idea de permanencia en el tiempo (...) La ausencia de criterios objetivos de determinación obliga a acudir a la valoración de la voluntad o intención de estabilidad de los convivientes que, como todo elemento o dato subjetivo, ha de acreditarse acudiendo a elementos y circunstancias externas que han de ser tratadas como indicios. Su pluralidad, lógica concomitancia y univocidad en la inferencia que se obtenga es lo que permitirá, a la postre, considerar acreditada la estabilidad -por ejemplo, otorgamiento de contratos comunes de arrendamiento o adquisición de vivienda, otro tipo de negocios comunes, existencia de cargas asumidas por los dos, cambios recientes de residencia, cuentas bancarias compartidas, etc.-. Como ejemplo que refuerza las dos anteriores cabe hacer referencia a la notoriedad que supone el comportamiento exteriorizado de los sujetos como pareja, y por ende, su consideración como tal por el entorno. Las legislaciones autonómicas anteriores y un buen número de corporaciones municipales han previsto la creación de registros públicos con una función meramente declarativa de la existencia de relaciones de hecho lo que puede, en efecto, facilitar la prueba no solo de la existencia de la relación sino de su carácter estable. Por su parte, la convivencia en un mismo domicilio, si bien no es una nota constitutiva ni decisiva de la equiparación de la relación afectiva con la matrimonial, sí permite apreciar con mayor facilidad las notas definitorias de continuidad y estabilidad exigibles para la transferencia de valor normativo. Es cierto que el legislador ha prescindido de la convivencia como dato definitorio de la relación equiparable al matrimonio, pero ello comporta como consecuencia necesaria que cualquier tipo de relación personal presuponga la posibilidad de equiparación entre dicha relación y la que sirve de elemento comparativo de transferencia de efectos, en este caso el matrimonio. No basta, desde luego, convenir sobre la definición de la relación para sin otra consideración otorgarle el mismo valor normativo que legalmente se atribuye al matrimonio. La relación personal debe identificar rasgos de particular intensidad y, sobre todo, notas calificadoras derivadas de la presencia de un proyecto exteriorizado de vida en común, aun cuando no reclame convivencia".

La STS 11376/2011, de 23 de diciembre ,considera aplicable la agravante en noviazgos caracterizados por la estabilidad y la excluye en las relaciones de mera amistad o en los encuentros esporádicos. La sentencia lo expresa de la siguiente forma: "Cuestionándose en el motivo la concurrencia del primero de los requisitos, sin duda no toda relación afectiva, sentimental o de pareja puede ser calificada como análoga a la conyugal, pero sí se advierte coincidencia en los pronunciamientos de juzgados y audiencias especializados en violencia sobre la mujer, en entender que en el referido precepto estarían comprendidas determinadas relaciones de noviazgo, siempre que exista una evidente vocación de estabilidad, no bastando para cumplir las exigencias del mismo, las relaciones de mera amistad o los encuentros puntuales y esporádicos. Será, por tanto, una cuestión de hecho, sujeta a la necesaria acreditación dentro del proceso penal, la de determinar en qué supuestos la relación puede obtener tal calificación, por la existencia de circunstancias de hecho que permiten advertir ese plus que acredita la seriedad, estabilidad y vocación de permanencia de la relación".

En la mayor parte de las ocasiones la simple calificación de la relación como noviazgo ha permitido aplicar la agravación. Es el caso de la STS 774/2012, de 1 de enero ,en la que se indica que "hay que recordar que la jurisprudencia de esta Sala en relación a los artículos más arriba citados de la violencia contra la mujer, estima que la eliminación de la nota de convivencia, ha dado entrada dentro de la violencia contra la mujer, no solo las relaciones de estricto noviazgo, sino aquellas otras relaciones sentimentales basadas en una afectividad de carácter amoroso y sexual".

En esa dirección la reciente STS del Pleno número 677/2018, de 20 de diciembre ha señalado en relación con el artículo 153 CP que para aplicar la agravación "los elementos son los referidos a la relación de pareja matrimonial, de hecho asimilable o la no convivencia en supuestos semejantes a los anteriores que hacen aplicable la sanción por hecho de violencia de género a casos que antes no se incluían, como los referidos a aquellas parejas que no conviven pero que tienen una relación análoga a las anteriores, lo que lleva a admitir especiales situaciones que en su momento eran calificadas de "noviazgo" y ahora se interpretan en un sentido más abierto y extenso, sin necesidad de exigirse para ello un proyecto de vida en común".

Pero también se ha atenido a la duración de la relación para calificar el noviazgo como análogo o no a la relación matrimonial. En la STS 640/2017, de 28 de septiembre ,se aplicó la agravación en un noviazgo de un año, mientras que en la STS 1376/2011, de 23 de septiembre ,no se aplicó porque la duración del noviazgo fue de un mes.

No faltan pronunciamientos en que se ha señalado que la calificación de la relación como noviazgo es insuficiente y debe profundizarse en las características de la relación para considerar si es o no análoga a la conyugal. Es el caso de la STS 807/2015, de 23 de noviembre ,en la que se afirmó que "cuando hablamos de noviazgo no nos referimos a un dato empírico sino al juicio de valor que nos merece esa relación, de forma que si queremos determinar si esa relación es de análoga afectividad a la del matrimonio lo que habremos de hacer es determinar o acreditar los datos configuradores de esa relación a partir de circunstancias como "existencia de determinada afectividad, frecuencia en el trato, convivencia o no, estabilidad, mantenimiento o no de relaciones sexuales, y, muy particularmente, el proyecto compartido de contraer matrimonio o, al menos, una relación suficientemente especificada que nos permita valorar si se asimila o no a la de los esposos"».

A la hora de interpretar el alcance del elemento objetivo del tipo "una análoga relación de afectividada la de esposos, aun sin convivencia",al que aluden, entre otros preceptos penales, el art. 153.1 CP , es necesario tener en cuenta, no solo una variada relación de circunstancias que tienen que ver con múltiples factores que inciden en la forma y en el desarrollo de la relación afectiva (la edad de los sujetos, las circunstancias personales, familiares, culturales, sociales, económicas o étnicas, entre otras), sino también el momento sobre el que versa el análisis, pues el art. 3.1 del Código Civil establece que en la interpretación de las normas también debe atenderse a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, pues no cabe duda que las relaciones sentimentales han evolucionado notablemente, en particular en el último medio de siglo y, muy especialmente, en los últimos años. No hace tanto tiempo era la convivenciala regla de analogía con el matrimonio, y así lo viene manteniendo la jurisprudencia en la aplicación de la circunstancia mixtade parentesco del art. 23 CP ; pero la evolución de la realidad social ha hecho que la convivencia, por diversas razones sobradamente conocidas, haya dejado de ser ese elemento esencial que define las relaciones de pareja y, por ello, multitud de preceptos del Código Penal (arts. 57.2 , 83.2 , 84.2 , 148.2 , 153.2 , 171.4 , 172.2 , 173.2 , 180.1.4 ª, 181.5.d ), 197.7 o 340 bis) prescinden a efectos penológicos de la convivencia en las relaciones análogas a las de esposos, cónyugeso, simplemente (en las reformas penales más recientes), de pareja,considerando irrelevante, a efectos de otorgar protección penal a la pareja,o de sancionar (o cualificar) hechos delictivos, el requisito de la convivencia. El denominador común de esas relaciones merecedoras de especial protección penal es que constituyen una forma de vida en comúnque se construye sobre la base de vínculos afectivos que no dejan de serlo por el hecho de los encuentros afectivos (y no únicamente sexuales), y la mutua compañía,se adecúen a las circunstancias personales de cada uno de los miembros de la pareja; circunstancias que son muy diferentes, por citar ejemplos dispares, cuando estamos ante dos personas jóvenes solteras que cuando se trata de dos personas maduras, ambas con hijos de relaciones anteriores y que además tienen una actividad laboral o profesional propia, todo lo cual limita objetivamente el desarrollo de su relación afectiva, de su vida en común,sin que por ello esa relación afectiva se desnaturalice.

En este caso nos encontramos ante un hombre y una mujer que, según los datos de filiación que constan en el atestado, superan ambos los cincuenta años; ella tiene hijos propios (así lo afirmó en su declaración, y en el atestado se constata la presencia de una hija con ella en su domicilio, a quienes los agentes escuchan decir que no es la primera vez que Aurelio agrede a su madre, por lo que no debe ser de corta edad, revelando que no estamos ante una relación oculta)y vive en Cáceres; y él, cuyo domicilio se encuentra en Plasenzuela, parece compatibilizar su trabajo como policía nacional con la cría de ganado (el altercado tuvo lugar en el trayecto entre dos cebaderos que explota el acusado). Se habían conocido ocho meses antes, afirmando Dulce que en los últimos cuatro meses mantenían una convivencia intermitente,algo que corroboran las circunstancias en las que se desarrollaron los hechos, con ocasión de acompañar Dulce al acusado a atender el ganado de este, convivencia que el acusado limita a quince o veinteencuentros durante esos cuatro meses, en los que, según dijo, quedaban para tomar caféo para acostarse,en una relación sin fidelidad, afirmando que en ese tiempo también mantuvo relaciones con otras mujeres.

Las manifestaciones del acusado acerca de las características de la relación que mantenía con Dulce han de tomarse con lógica cautela, en la medida en que la relevancia penal de los hechos es muy diferente según se declare que mantenían "una análoga relación de afectividada la de cónyuge aun sin convivencia",o se declare que su relación no era tal. Desde luego para Dulce se trataba de una relación afectiva en toda regla,y de ahí que el altercado tenga su origen en sus celos, ante la sospecha de que pudiera engañarla con otra mujer, dato en el que ambos coinciden. Su relación era conocida a nivel familiar (así lo afirmó Dulce y lo corrobora que su hija aludiera a Aurelio ante los agentes) y a nivel social (el testigo Jesús Manuel dijo que conocía a Dulce porque era la parejade Aurelio). Convivir en el domicilio del varón, aun cuando solosean veinte días en cuatro meses como dice el acusado, pernoctando juntos (así lo afirmó en su declaración la testigo Adela, empleada de hogar del acusado) y acompañándolo a él en su actividad ganadera, es algo que va mucho más allá de una relación sexual esporádica.Estamos ante una verdadera relación afectiva, con incidencia en diversos aspectos, desde sexuales hasta de mera compañía, pasando por la colaboración en las ocupaciones del otro; una relación mantenida en el tiempo durante varios meses y con una relativa convivencia, limitada temporalmente sin duda por las circunstancias personales de cada uno a que antes hemos aludido, pero de verdadera convivencia, compartiendo tareas y no solo dormitoriocuando estaban juntos. Una relación de esas características se integra, conforme a la realidad social actual (los hechos datan de 2024) en el concepto de análoga afectividada la de cónyuge. Los artículos 153.1 y 173.4 del Código Penal han sido correctamente aplicados en la sentencia de instancia.

Cuarto.- La desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de costas al recurrente cuya condena se mantiene.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español

Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Aurelio contra la Sentencia de fecha 21 de octubre de 2025 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cáceres en los autos de juicio oral 151/2025 , de que dimana el presente Rollo, y se confirma la misma, imponiendo al recurrente las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese a las partes personadas esta resolución y, una vez firme, póngase en conocimiento del Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado, con devolución en su caso de las actuaciones originales. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso,salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847.2.b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de diciembre de 2.015), a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

Primero.- La sentencia de instancia condena al acusado como autor de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 del Código Penal y un delito Leve de injurias leves del art 173.4 al declarar acreditado que en marzo de 2024 mantenía una relación sentimental sin convivencia con Dulce; y que en horas no concretas de la tarde/noche del día 14 de marzo de 2024, encontrándose ambos en el campo cerca de la localidad de Plasenzuela, donde habían acudido a dar de comer al ganado del acusado, iniciaron una discusión en el transcurso de la cual el acusado profirió hacia ella expresiones tales como "paranoica, loca, me tienes harto, estas para la planta de psiquiatría",la golpeó en el labio, la empujó de la furgoneta y la agarró con fuerza de los brazos, tirándola al suelo, sufriendo hematomas múltiples en labios, manos, muñeca, antebrazo, hombro derecho, glúteo, rodilla, región tibial izquierda y contusión en el coxis que requirieron para su sanidad una única asistencia facultativa, precisando para su curación 21 días de perjuicio básico, sin secuelas.

Solicita su absolución alegando en su recurso "infracción de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia, en relación con la garantía de tutela judicial efectiva y/o, por inaplicación del principio in dubio pro reo en lo relativo a la apreciación de la relación de pareja de hecho sin convivencia declarada; y error de subsunción, por aplicación indebida del art. 153, al tener por probado indebidamente la existencia de una relación sentimental sin convivencia, a efectos punitivos".Cuestiona igualmente la valoración de la prueba en lo que al desarrollo de los acontecimientos concierne, tanto la forma en la que se causaron las lesiones, respecto de las que insiste en su origen accidental cuando sujetaba a Dulce tratando de contener la violencia que, según dice, ella ejercía sobre él y sobre el vehículo en el que se encontraban, como la realidad de las expresiones que se declaran probadas, declaración que considera contradictoria con el hecho de que otras que igualmente puso de manifiesto la denunciante no lo hayan sido (al respecto, señalan los hechos probados que "durante la sesión del juicio oral no se practicó prueba suficiente que permita fundamentar, como hechos probados, que durante la discusión el acusado llamara a Dª. Dulce «hija de la gran puta»"). Critica, por último, el recurso lo que considera una utilización "en el FDO Segundo, CONTRA REO,[de] su condición de Policía Nacional como un plus conductual para justificar la condena, lo que resulta una franca vulneración de los principios de igualdad, inocencia y discriminatorio a todas luces",afirmando que "precisamente por la condición profesional[el acusado] actuó con toda mesura, empleando sus conocimientos para mantenerse en calma y empleando el mínimo de fuerza para evitar mayores agresiones, y a pesar de todo ello la Juez lo interpreta al contrario, lo cual representa un juicio contrario a la lógica y a la razón".

El Ministerio Fiscal impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia de instancia.

Segundo.- Dado que la cuestión relativa a si la naturaleza de la relación que mantenían Dulce y el acusado permite su inclusión en el ámbito de las relaciones a que aluden los artículos 153.1 y 172.4 del Código Penal afecta a la calificación de los hechos, determinando su tipicidad en el caso de las vejaciones leves y la opción entre el delito menos grave del citado art. 153.1 CP y el delito leve del art 147.2 CP en cuanto a las lesiones, parece razonable que, por razones de adecuada sistemática, comencemos la resolución del recurso analizando la valoración de la prueba, en la medida en que el mantenimiento o la modificación del relato de hechos probados constituye la premisa del análisis relativo a la calificación.

Los hechos enjuiciados ocurrieron en el campo, en un camino por el que circulaba el vehículo del acusado ocupado únicamente por este y Dulce, por lo que las únicas pruebas directas acerca de los hechos se encuentran en las manifestaciones de uno y otro que, en lo sustancial relativo a los hechos punibles,resultan contradictorias.

El análisis que de tales declaraciones se realiza en la sentencia de instancia, puesto en relación con los demás datos aportados que pudieran corroborarlas o ponerlas en entredicho, es minucioso; y concluye apreciando credibilidad en las manifestaciones de Dulce, en detrimento de la versión del acusado:

"La testigo Dulce, relató en el acto del Juicio Oral, bajo juramento y tras ser advertida de las consecuencias de faltar a la verdad, que el que era su pareja sentimental, el acusado, el día indicado, la golpeó en el labio y la echó a empujones de la furgoneta en la que ambos viajaban por un camino en el campo, que el salió de la furgoneta, la agarró de los brazos y la tiró al suelo, haciéndose daño en la cadera y en el coxis. Todo ello debido a una discusión que había comenzado momentos antes en una finca del acusado, habiéndose incrementado la virulencia de la discusión durante el trayecto a otra finca del acusado. Relató que ambos discutieron, que ella tocaba el claxon el vehículo y que se perdieron las llaves de la furgoneta, razón por la cual tuvieron que volver caminando a casa dado que no las encontraron. También señaló que, en el transcurso de la citada discusión, el acusado profirió frente a ella expresiones tales como "paranoica, loca, me tienes harto, estas para la planta de psiquiatría", sin que indicara que la llamara "hija de la gran puta".

Por su parte, durante el interrogatorio practicado en el acto del juicio Oral, el acusado ha reconocido haber mantenido con Dª. Dulce una discusión en el campo el día indicado, señalando que el la sujetó de los brazos debido a que ella le estaba agrediendo y que fue el mismo quien la golpeó en el labio, sin ánimo de agredirla, solo cuando intentaba que ella no le pegara, indicando que no la echó a empujones de la furgoneta y que no la zarandeó ya en el exterior.

Nos encontramos por tanto con que las versiones ofrecidas son en parte contradictorias en cuanto a los hechos sucedidos, ya que ambos reconocen que se produjo entre ellos una discusión, siendo que Dulce, que reconoció haberse abalanzado sobre el en una ocasión con la intención de quitarle el móvil, relato una agresión por parte de Aurelio hacia ella, consistente golpearla en la boca, empujarla hasta sacarla del vehículo y cogerla de los brazos, ya fuera de la furgoneta hasta tirarla al suelo, mientras que Aurelio considera que se limitó a sujetarla de los brazos para evitar que ella le agrediera a él y que el golpe en la boca se lo propinó por error, sin ánimo de agredirla, tratando de sujetarla los brazos.

Pues bien, esta juzgadora otorga a la versión de Dª. Dulce mayor virtualidad probatoria en orden a desvirtuar el principio de presunción de inocencia que al testimonio del sr. Aurelio, con respecto tanto a la existencia entre ambos de una relación sentimental en el momento en que sucedieron los hechos, así como con respecto a la agresión física y los insultos, y ello es así porque reúne la declaración de la víctima por lo que se refiere a las lesiones e insultos padecidos por ella las condiciones para ser tomada como prueba de cargo que son: seguridad en la declaración ante el Tribunal, concreción en el relato de los hechos ocurridos objeto de la causa, claridad expositiva ante el Tribunal, "Lenguaje gestual" de convicción, seriedad expositiva que aleja la creencia del Tribunal de un relato figurado en lo que se refiere a la causación de las lesiones, o poco creíble, expresividad descriptiva en el relato de los hechos ocurridos, ausencia de contradicciones y concordancia del iter relatado de los hechos, ausencia de lagunas en el relato de exposición que pueda llevar a dudas de su credibilidad. En base a lo anterior, esta juzgadora considera que la declaración de Dª. Dulce es absolutamente creíble por lo que se refiere a la forma en que se ocasionaron las lesiones que ella padeció y los insultos que recibió del acusado y no solo porque resultó contundente, persistente y coherente, sino porque, además, no se aprecia ánimo incriminatorio alguno ya que ella misma, en un primer momento, tal y como resulta del atestado, no quería formular denuncia frente al acusado. También se han practicado pruebas que, sin lugar a dudas, confirman la versión de Dª. Dulce; muy especialmente el parte médico (acontecimiento 29) y el informe del médico forense (acontecimiento 156) del que resultan lesiones, hematomas múltiples en labios, manos, muñeca, antebrazo, hombro derecho, glúteo, rodilla y región tibial izquierda, además de contusión con dolor en coxis, que, en su etiología, son compatibles con la dinámica de la agresión que Dª. Dulce refiere haber sufrido. Desde luego, los hematomas en el glúteo, la rodilla y región tibial izquierda, y la contusión con dolor en coxis, no casan con la dinámica de la agresión que describe el acusado, que se limitó a manifestar que la sujetó por los brazos. Tampoco el hematoma en el labio, dado que el estado del labio, muy hinchado, que se aprecia en las fotografías remitidas vía WhatsApp por Dª. Dulce a Dª. Raquel al día siguiente de los hechos y que se incorporan al atestado, permite apreciar que se utilizó una fuerza desmedida para su causación, mucho mayor que la necesaria para evitar una agresión.

Desde luego, no duda esta juzgadora que Dª. Dulce también acometió al acusado, ella misma así lo manifestó en el acto del Juicio oral al sostener que en una ocasión se abalanzó sobre el para quitarle el móvil y parece deducirse de las lesiones que se han objetivado en el acusado, y que constan en el informe emitido por el médico forense que obra en el acontecimiento nº 8 del expediente visor emitido en las DUD 161/24 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Trujillo, arañazo en zona cefálica superior y en labio lado izquierdo y mejilla, pero lo que está claro es que el sr. Aurelio, único acusado en el presente Juicio Oral, agredió física y verbalmente a Dª. Dulce en el transcurso de la discusión y no se limitó a repeler una agresión, sin más. Como se ha señalado, no solo la etiología de las lesiones permite alcanzar tal conclusión, sino también el contenido de los WhatsApp remitidos la mañana siguiente a los hechos a la testigo Dª. Raquel, que obran como se ha indicado en el atestado y cuyo contenido ha sido confirmado por la sra. Raquel en el acto del Juicio Oral. Su lectura permite constatar como ya, al día siguiente de los hechos, Dª. Dulce refiere a Dª. Raquel que ayer le había pasado algo terrible en relación con el acusado e incluso llega a decirle que fue por su culpa que reaccionara así, por lo que su testimonio es persistente sin apreciarse ánimo incriminatorio.

En definitiva, los anteriores medios probatorios no hacen sino confirmar la versión de Dª. Dulce en lo que se refiere a que su pareja sentimental D. Aurelio la agredió físicamente y le dijo "paranoica, loca, me tienes harto, estas para la planta de psiquiatría".

El resto de pruebas prácticas en el acto del Juicio Oral no sirven para desvirtuar las anteriores conclusiones. Es más, confirman que el acusado falta a la verdad en su testimonio. (...)

El testimonio del resto de testigos no desvirtúa la contundente prueba de cargo practicada. Ni, D. Jesús Manuel, ni la agente de la guardia Civil con TIP NUM000, que ratificó en atestado en la parte que intervino, ni D. Cesar estuvieron presentes en el momento de los hechos, y por lo tanto, nada manifestaron sobre la agresión que nos ocupa, siendo que ninguno de sus testimonios contradice la contundente declaración de la víctima que, en unión del resto de medios probatorios analizados, muy especialmente el informe del médico forense, permite tener por debidamente acreditado que el acusado el día 14 de marzo de 2024 golpeó, empujó y sujetó por los brazos, zarandeando a quien era su pareja sentimental, Dª. Dulce, tirándola al suelo, ocasionándola las lesiones señaladas. También que durante la citada discusión le dijo "paranoica, loca, me tienes harto, estas para la planta de psiquiatría".

Por lo tanto, las pruebas practicadas si permiten dar verosimilitud a la versión de Dª. Dulce, sobre los hechos por los que el Ministerio Fiscal formula acusación, por lo que procede el dictado de una sentencia condenatoria con respecto al acusado.".

Por nuestra parte hemos examinado el acta audiovisual del juicio, y coincidimos con la credibilidad que la juzgadora de instancia aprecia en Dulce. La misma realiza un relato continuo e ininterrumpido de los hechos, coherente, seguro, espontáneo y detallado (no solo en cuanto al hecho en sí, sino que también es detallado respecto del contexto en el que se desarrolla), adjetivos que de ordinario cabe predicar de una experiencia realmente vivida. Como acertadamente se afirma en la sentencia de instancia, no hay razón que induzca a dudar de su credibilidad subjetiva, pues ella no denunció los hechos, sino que quien los puso en conocimiento de la Guardia Civil fue una mujer, Raquel, con la que no parece que Dulce tuviera una relación especialmente cercana, a la que se los reveló al día siguiente; antes al contrario, con ocasión de la intervención de la Guardia Civil ella se opuso a la detención de Aurelio afirmando reiteradamente que no quería denunciar,que no había pasado nada;y después, al encontrarse con Raquel, vino a suplicarle en favor de Aurelio; conductas que no son las que cabe esperar de quien persigue en su declaración una finalidad espuria. En cuanto a la credibilidad objetiva, constan unos informes médicos que reflejan unas lesiones que son plenamente compatibles con la agresión física que describe Dulce, lo que corrobora la veracidad del relato de la víctima, veracidad que debe hacerse naturalmente extensiva al resto de las afirmaciones de su relato, también las expresiones vejatorias, respecto de las que debe puntualizarse a la defensa que el hecho de que la sentencia de instancia declare que "durante la sesión del juicio oral no se practicó prueba suficiente que permita fundamentar, como hechos probados, que durante la discusión el acusado llamara a Dª. Dulce «hija de la gran puta»" no es contradictorio con declarar probadas otras expresiones, pues no se trata de que la juzgadora de instancia haya creído unas palabras sí y otras no, sino que en el juicio la víctima no hizo referencia en su declaración a ese concreto insulto, y ese, y no otro, es el motivo por el que no se declara acreditado. Las lesiones de Dulce son, como casi todas las lesiones, compatibles con muy diversos orígenes, también -algunas de esas lesiones- con la versión de descargo del acusado, quien pone el acento en sus propias lesiones, reflejadas en el informe forense que consta en el ac. nº 8, propias de un arañazo,para atribuir a las lesiones de Dulce un origen accidental, en el seno del forcejeo que, según dice, se produjo en el interior del vehículo a consecuencia de rehusar Aurelio dejarle ver a Dulce, arrebatada por los celos en aquel momento según en cierta medida ella vino a reconocer, su teléfono; forcejeo cuyos efectos en el interior del vehículo (mando del limpiaparabrisas y salidas de aire acondicionado dañados) pudo ver al día siguiente el testigo Jesús Manuel. Tal forcejeo desde luego existió, y ambos acabaron lesionados a consecuencia del altercado, Dulce no solo con la lesión facial derivada del manotazo, sino también (informe forense, ac. nº 14) con hematomas en ambos brazos y en ambas piernas. Los de los brazos sin duda son compatibles con agarrones, con una fuerte sujeción por parte de Aurelio, ya fuera de forma ofensiva o para parar la agresión de Dulce; pero en los hematomas de las piernas y, sobre todo, en los de los glúteos, resulta francamente difícil apreciar que su origen fueran actuaciones defensivaspor parte del acusado, siendo sin embargo plenamente compatibles con la descripción que, en su declaración, Dulce hizo de la forma en la que Aurelio la sacó fuera del coche, empujándola con los pies.

Como vemos, la credibilidad que la sentencia de instancia aprecia en la declaración de Dulce resulta plenamente justificada, por lo que debe mantenerse en su integridad el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Una última consideración, al hilo de las alegaciones de la defensa: La actividad profesional del acusado como Policía Nacional no ha sido utilizada en la sentencia de instancia en la valoración de la prueba, ni tampoco en la calificación jurídico penal de los hechos, aludiéndose a la misma, como una circunstancia personal del autor, únicamente a efectos de individualización de la pena,razonándose en la sentencia de instancia que se impone la pena de siete meses de prisión "en atención a las circunstancias del hecho y del culpable que, tal y como indicó en el acto del Juicio Oral, es Policía Nacional, siendo especialmente significativo el desvalor de su conducta, no solo porque sin duda alguna cuenta con formación en materia de violencia de género, y conoce con precisión las consecuencias de sus actos violentos, sino, además, porque la vulnerabilidad de la víctima es mayor en el presente caso, dado que la profesión del acusado sin duda le hace a esta descartar cualquier posible acto violento hacia su persona".En el recurso, en el que únicamente se solicita la absolución, no se cuestiona el verdadero alcance que la sentencia apelada atribuye a esa circunstancia personal, esto es, optar -pese a que el acusado había prestado su consentimiento al cumplimiento de trabajos en beneficio de la comunidad- por la pena privativa de libertad, si bien imponiéndola en una extensión -siete meses- muy próxima a su límite mínimo, sino que se sugiere que esa circunstancia personal ha sido injustificadamente utilizada en contra del acusado en la valoración de la prueba, "desbordando los derechos fundamentales que asisten al acusado",afirmando que esa condición profesional debió conducir, por el contrario, a presumir que "actuó con toda mesura, empleando sus conocimientos para mantenerse en calma y empleando el mínimo de fuerza para evitar mayores agresiones, lo cual representa un juicio contrario a las reglas de la lógica y de la razón".El argumento debe ser rechazado, pues lo cierto es que la sentencia de instancia no utiliza, en modo alguno, esa circunstancia profesional en contra del acusado al valorar la prueba para determinar los hechos que se declaran acreditados. Únicamente se alude a esa condición profesional a los indicados efectos de individualización de la pena, en términos no exentos de razón; sin embargo, a los efectos de determinar cómo se desarrollaron los hechos y cuál fue realmente la conducta del acusado, esa condición profesional careció de relevancia para la juzgadora de instancia.

Tercero.- Alega la defensa "error de subsunción, por aplicación indebida del art. 153, al tener por probado indebidamente la existencia de una relación sentimental sin convivencia, a efectos punitivos".

Desde un primer momento el acusado ha mantenido que él y Dulce "no eran pareja";por el contrario, en su declaración, Dulce afirmó categóricamente que Aurelio "era mi pareja",que lo conocía desde hacía ocho meses, y que los últimos cuatro meses habían mantenido una convivencia intermitente.

La sentencia de instancia declara probado que "el acusado mantenía, en fecha 14 de marzo de 2024 , una relación sentimental sin convivencia con Dulce". La valoración de las pruebas que conducen a tal declaración es la siguiente:

El resto de pruebas prácticas en el acto del Juicio Oral (...) confirman que el acusado falta a la verdad en su testimonio. Desde luego que el sr. Aurelio y la sra. Dulce tenían en la fecha de los hechos una relación sentimental, por mucho que el haya negado tal circunstancia durante la tramitación del procedimiento y ello con independencia de que convivieran o no, porque el tipo penal por el que el sr. Aurelio viene acusado incluye los supuestos de relación sentimental aun sin convivencia, y ello es un hecho sobradamente constatado. Dª. Dulce ha sostenido que eran pareja, el propio acusado ha reconocido que la discusión se inició por celos y la testigo propuesta por la defensa del acusado, Dª. Adela, que afirmó trabajar en la fecha de los hechos como empleada doméstica para el acusado, indicó que vio en casa de este en varias ocasiones a Dª. Dulce, señalando que, en una de ellas, ella dormía en la habitación de él".

Señala, en relación con esta cuestión, la STS 738 2019 de 6 de marzo:

«La calificación de una relación de pareja como "análoga a la conyugal", conforme a los artículos 153 y 173 CP ,que no exige convivencia, no está exenta de problemas y ha dado lugar a pronunciamientos jurisprudenciales no siempre coincidentes.

Un criterio de interpretación exigente lo encontramos en la STS 1348/2011, de 14 de diciembre ,que señala como notas definidoras de esa relación "análoga a la conyugal"la continuidad y la estabilidad. La citada sentencia señala que "a los efectos típicos contemplados en el art. 153 C.P . y en el art. 173 C.P ., del matrimonio a las relaciones afectivas análogas, reclama que, en éstas, aun cuando hayan ya cesado en el momento de los hechos, se identifiquen durante su desarrollo las notas de la continuidad y de la estabilidad. Por continuidad debe entenderse la habitualidad en el modo de vida en común que exterioriza un proyecto compartido. La continuidad es compatible, obviamente, con rupturas más o menos breves que no impidan reconocer la existencia de un proyecto finalístico de vida en común. Por su parte, la estabilidad indica o comporta una idea de permanencia en el tiempo (...) La ausencia de criterios objetivos de determinación obliga a acudir a la valoración de la voluntad o intención de estabilidad de los convivientes que, como todo elemento o dato subjetivo, ha de acreditarse acudiendo a elementos y circunstancias externas que han de ser tratadas como indicios. Su pluralidad, lógica concomitancia y univocidad en la inferencia que se obtenga es lo que permitirá, a la postre, considerar acreditada la estabilidad -por ejemplo, otorgamiento de contratos comunes de arrendamiento o adquisición de vivienda, otro tipo de negocios comunes, existencia de cargas asumidas por los dos, cambios recientes de residencia, cuentas bancarias compartidas, etc.-. Como ejemplo que refuerza las dos anteriores cabe hacer referencia a la notoriedad que supone el comportamiento exteriorizado de los sujetos como pareja, y por ende, su consideración como tal por el entorno. Las legislaciones autonómicas anteriores y un buen número de corporaciones municipales han previsto la creación de registros públicos con una función meramente declarativa de la existencia de relaciones de hecho lo que puede, en efecto, facilitar la prueba no solo de la existencia de la relación sino de su carácter estable. Por su parte, la convivencia en un mismo domicilio, si bien no es una nota constitutiva ni decisiva de la equiparación de la relación afectiva con la matrimonial, sí permite apreciar con mayor facilidad las notas definitorias de continuidad y estabilidad exigibles para la transferencia de valor normativo. Es cierto que el legislador ha prescindido de la convivencia como dato definitorio de la relación equiparable al matrimonio, pero ello comporta como consecuencia necesaria que cualquier tipo de relación personal presuponga la posibilidad de equiparación entre dicha relación y la que sirve de elemento comparativo de transferencia de efectos, en este caso el matrimonio. No basta, desde luego, convenir sobre la definición de la relación para sin otra consideración otorgarle el mismo valor normativo que legalmente se atribuye al matrimonio. La relación personal debe identificar rasgos de particular intensidad y, sobre todo, notas calificadoras derivadas de la presencia de un proyecto exteriorizado de vida en común, aun cuando no reclame convivencia".

La STS 11376/2011, de 23 de diciembre ,considera aplicable la agravante en noviazgos caracterizados por la estabilidad y la excluye en las relaciones de mera amistad o en los encuentros esporádicos. La sentencia lo expresa de la siguiente forma: "Cuestionándose en el motivo la concurrencia del primero de los requisitos, sin duda no toda relación afectiva, sentimental o de pareja puede ser calificada como análoga a la conyugal, pero sí se advierte coincidencia en los pronunciamientos de juzgados y audiencias especializados en violencia sobre la mujer, en entender que en el referido precepto estarían comprendidas determinadas relaciones de noviazgo, siempre que exista una evidente vocación de estabilidad, no bastando para cumplir las exigencias del mismo, las relaciones de mera amistad o los encuentros puntuales y esporádicos. Será, por tanto, una cuestión de hecho, sujeta a la necesaria acreditación dentro del proceso penal, la de determinar en qué supuestos la relación puede obtener tal calificación, por la existencia de circunstancias de hecho que permiten advertir ese plus que acredita la seriedad, estabilidad y vocación de permanencia de la relación".

En la mayor parte de las ocasiones la simple calificación de la relación como noviazgo ha permitido aplicar la agravación. Es el caso de la STS 774/2012, de 1 de enero ,en la que se indica que "hay que recordar que la jurisprudencia de esta Sala en relación a los artículos más arriba citados de la violencia contra la mujer, estima que la eliminación de la nota de convivencia, ha dado entrada dentro de la violencia contra la mujer, no solo las relaciones de estricto noviazgo, sino aquellas otras relaciones sentimentales basadas en una afectividad de carácter amoroso y sexual".

En esa dirección la reciente STS del Pleno número 677/2018, de 20 de diciembre ha señalado en relación con el artículo 153 CP que para aplicar la agravación "los elementos son los referidos a la relación de pareja matrimonial, de hecho asimilable o la no convivencia en supuestos semejantes a los anteriores que hacen aplicable la sanción por hecho de violencia de género a casos que antes no se incluían, como los referidos a aquellas parejas que no conviven pero que tienen una relación análoga a las anteriores, lo que lleva a admitir especiales situaciones que en su momento eran calificadas de "noviazgo" y ahora se interpretan en un sentido más abierto y extenso, sin necesidad de exigirse para ello un proyecto de vida en común".

Pero también se ha atenido a la duración de la relación para calificar el noviazgo como análogo o no a la relación matrimonial. En la STS 640/2017, de 28 de septiembre ,se aplicó la agravación en un noviazgo de un año, mientras que en la STS 1376/2011, de 23 de septiembre ,no se aplicó porque la duración del noviazgo fue de un mes.

No faltan pronunciamientos en que se ha señalado que la calificación de la relación como noviazgo es insuficiente y debe profundizarse en las características de la relación para considerar si es o no análoga a la conyugal. Es el caso de la STS 807/2015, de 23 de noviembre ,en la que se afirmó que "cuando hablamos de noviazgo no nos referimos a un dato empírico sino al juicio de valor que nos merece esa relación, de forma que si queremos determinar si esa relación es de análoga afectividad a la del matrimonio lo que habremos de hacer es determinar o acreditar los datos configuradores de esa relación a partir de circunstancias como "existencia de determinada afectividad, frecuencia en el trato, convivencia o no, estabilidad, mantenimiento o no de relaciones sexuales, y, muy particularmente, el proyecto compartido de contraer matrimonio o, al menos, una relación suficientemente especificada que nos permita valorar si se asimila o no a la de los esposos"».

A la hora de interpretar el alcance del elemento objetivo del tipo "una análoga relación de afectividada la de esposos, aun sin convivencia",al que aluden, entre otros preceptos penales, el art. 153.1 CP , es necesario tener en cuenta, no solo una variada relación de circunstancias que tienen que ver con múltiples factores que inciden en la forma y en el desarrollo de la relación afectiva (la edad de los sujetos, las circunstancias personales, familiares, culturales, sociales, económicas o étnicas, entre otras), sino también el momento sobre el que versa el análisis, pues el art. 3.1 del Código Civil establece que en la interpretación de las normas también debe atenderse a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, pues no cabe duda que las relaciones sentimentales han evolucionado notablemente, en particular en el último medio de siglo y, muy especialmente, en los últimos años. No hace tanto tiempo era la convivenciala regla de analogía con el matrimonio, y así lo viene manteniendo la jurisprudencia en la aplicación de la circunstancia mixtade parentesco del art. 23 CP ; pero la evolución de la realidad social ha hecho que la convivencia, por diversas razones sobradamente conocidas, haya dejado de ser ese elemento esencial que define las relaciones de pareja y, por ello, multitud de preceptos del Código Penal (arts. 57.2 , 83.2 , 84.2 , 148.2 , 153.2 , 171.4 , 172.2 , 173.2 , 180.1.4 ª, 181.5.d ), 197.7 o 340 bis) prescinden a efectos penológicos de la convivencia en las relaciones análogas a las de esposos, cónyugeso, simplemente (en las reformas penales más recientes), de pareja,considerando irrelevante, a efectos de otorgar protección penal a la pareja,o de sancionar (o cualificar) hechos delictivos, el requisito de la convivencia. El denominador común de esas relaciones merecedoras de especial protección penal es que constituyen una forma de vida en comúnque se construye sobre la base de vínculos afectivos que no dejan de serlo por el hecho de los encuentros afectivos (y no únicamente sexuales), y la mutua compañía,se adecúen a las circunstancias personales de cada uno de los miembros de la pareja; circunstancias que son muy diferentes, por citar ejemplos dispares, cuando estamos ante dos personas jóvenes solteras que cuando se trata de dos personas maduras, ambas con hijos de relaciones anteriores y que además tienen una actividad laboral o profesional propia, todo lo cual limita objetivamente el desarrollo de su relación afectiva, de su vida en común,sin que por ello esa relación afectiva se desnaturalice.

En este caso nos encontramos ante un hombre y una mujer que, según los datos de filiación que constan en el atestado, superan ambos los cincuenta años; ella tiene hijos propios (así lo afirmó en su declaración, y en el atestado se constata la presencia de una hija con ella en su domicilio, a quienes los agentes escuchan decir que no es la primera vez que Aurelio agrede a su madre, por lo que no debe ser de corta edad, revelando que no estamos ante una relación oculta)y vive en Cáceres; y él, cuyo domicilio se encuentra en Plasenzuela, parece compatibilizar su trabajo como policía nacional con la cría de ganado (el altercado tuvo lugar en el trayecto entre dos cebaderos que explota el acusado). Se habían conocido ocho meses antes, afirmando Dulce que en los últimos cuatro meses mantenían una convivencia intermitente,algo que corroboran las circunstancias en las que se desarrollaron los hechos, con ocasión de acompañar Dulce al acusado a atender el ganado de este, convivencia que el acusado limita a quince o veinteencuentros durante esos cuatro meses, en los que, según dijo, quedaban para tomar caféo para acostarse,en una relación sin fidelidad, afirmando que en ese tiempo también mantuvo relaciones con otras mujeres.

Las manifestaciones del acusado acerca de las características de la relación que mantenía con Dulce han de tomarse con lógica cautela, en la medida en que la relevancia penal de los hechos es muy diferente según se declare que mantenían "una análoga relación de afectividada la de cónyuge aun sin convivencia",o se declare que su relación no era tal. Desde luego para Dulce se trataba de una relación afectiva en toda regla,y de ahí que el altercado tenga su origen en sus celos, ante la sospecha de que pudiera engañarla con otra mujer, dato en el que ambos coinciden. Su relación era conocida a nivel familiar (así lo afirmó Dulce y lo corrobora que su hija aludiera a Aurelio ante los agentes) y a nivel social (el testigo Jesús Manuel dijo que conocía a Dulce porque era la parejade Aurelio). Convivir en el domicilio del varón, aun cuando solosean veinte días en cuatro meses como dice el acusado, pernoctando juntos (así lo afirmó en su declaración la testigo Adela, empleada de hogar del acusado) y acompañándolo a él en su actividad ganadera, es algo que va mucho más allá de una relación sexual esporádica.Estamos ante una verdadera relación afectiva, con incidencia en diversos aspectos, desde sexuales hasta de mera compañía, pasando por la colaboración en las ocupaciones del otro; una relación mantenida en el tiempo durante varios meses y con una relativa convivencia, limitada temporalmente sin duda por las circunstancias personales de cada uno a que antes hemos aludido, pero de verdadera convivencia, compartiendo tareas y no solo dormitoriocuando estaban juntos. Una relación de esas características se integra, conforme a la realidad social actual (los hechos datan de 2024) en el concepto de análoga afectividada la de cónyuge. Los artículos 153.1 y 173.4 del Código Penal han sido correctamente aplicados en la sentencia de instancia.

Cuarto.- La desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de costas al recurrente cuya condena se mantiene.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español

Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Aurelio contra la Sentencia de fecha 21 de octubre de 2025 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cáceres en los autos de juicio oral 151/2025 , de que dimana el presente Rollo, y se confirma la misma, imponiendo al recurrente las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese a las partes personadas esta resolución y, una vez firme, póngase en conocimiento del Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado, con devolución en su caso de las actuaciones originales. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso,salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847.2.b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de diciembre de 2.015), a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Aurelio contra la Sentencia de fecha 21 de octubre de 2025 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cáceres en los autos de juicio oral 151/2025 , de que dimana el presente Rollo, y se confirma la misma, imponiendo al recurrente las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese a las partes personadas esta resolución y, una vez firme, póngase en conocimiento del Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado, con devolución en su caso de las actuaciones originales. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso,salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847.2.b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de diciembre de 2.015), a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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