Última revisión
18/06/2025
Sentencia Penal 43/2025 Audiencia Provincial Penal de Santa Cruz de Tenerife nº 2, Rec. 38/2024 de 10 de marzo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: JOSE FELIX MOTA BELLO
Nº de sentencia: 43/2025
Núm. Cendoj: 38038370022025100035
Núm. Ecli: ES:APTF:2025:68
Núm. Roj: SAP TF 68:2025
Encabezamiento
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 90-91
Fax: 922 34 93 89
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JFM
Rollo: Procedimiento sumario ordinario
Nº Rollo: 0000038/2024
NIG: 3803843220230000123
Resolución:Sentencia 000043/2025
Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0000025/2023-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Interviniente: Centro Penitenciario de S/C Tenerife - El Rosario; Abogado: Centro Penitenciario de S/C Tenerife - El Rosario
Interviniente: Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife; Abogado: Ilustre Colegio de Abogados de Sta.Cruz de TNF
Interviniente: Colegio de Procuradores de Tenerife; Abogado: Ilustre Colegio de Procuradores de Tenerife
Interviniente: Centro Penitenciario Las Palmas II
Condenado: Santiago; Abogado: Manuel Moises Herrera Herrera; Procurador: Maria Elena Bilbao Hernandez
Víctima: Lourdes; Abogado: Maria Desiree Requena Lopez; Procurador: Marta Maria Ripolles Molowny
Presidente
D. José Félix Mota Bello (Ponente)
Magistrados
D. Jaime Requena Juliani
Dª. María Teresa Hernández Sánchez
En Santa Cruz de Tenerife, a 10 de marzo de 2025.
Esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, ha visto en juicio oral y público la presente causa penal, correspondiente al rollo de sala número 38/2024, seguido por el procedimiento ordinario, remitido por el Juzgado de Instrucción número Tres de Santa Cruz de Tenerife, seguido por delitos de agresión sexual, lesiones, detención ilegal, robo con violencia, allanamiento de oficina y amenazas contra Santiago, debidamente circunstanciado en la causa, en la que ha sido parte el Ministerio Fiscal, la acusación particular de Lourdes. y el referido acusado con la representación y defensa designadas en autos.
En la causa ha sido designado ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO, quien en esta sentencia expresa la decisión del Tribunal.
Antecedentes
1º.- En el acto del juicio oral, el Ministerio Fiscal, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de:
Un delito de agresión sexual, mediando reiterados accesos carnales por vía vaginal, anal y bucal, que fue precedido o acompañado de una violencia de extrema gravedad de los artículos 178.1, 179.1 y 2 y 180,1, 2ª del Código Penal
Un delito de lesiones (físicas y psíquicas) agravadas, al haberse empleado durante la agresión métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, de la lesionada, o incluso ensañamiento de los arts. 147 y 148,1º y 2º del Código Penal, causando a la víctima una grave enfermedad somática o psíquica, en los términos del artículo 149.1 del Código Penal.
Un delito de robo con violencia e intimidación en las personas, del artículo 242. 1 del Código Penal.
Un delito de amenazas del artículo 169,2º del Código Penal.
Y un delito de detención ilegal, del artículo 163, 1 del Código Penal.
De estos hechos delictivos, en su escrito de conclusiones definitivas, consideró autor al procesado Santiago, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 27 y 28.1º del Código Penal.
Sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de las penas siguientes:
Por el delito de agresión sexual, valoradas las circunstancias descritas que mediaron en su comisión, las diversas y reiteradas penetraciones carnales, la violencia brutal empleada y el tiempo que duró la misma, la pena de 15 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta por tiempo de 20 años.
Por el delito de lesiones agravadas por los numerosos y brutales golpes propinados a la víctima y las lesiones físicas y secuelas psicológicas causadas a esta, la pena de 6 años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por el delito de robo con violencia e intimidación en las personas, la pena de 3 años y 6 meses de prisión, con igual accesoria.
Por el delito de amenazas, la pena de 2 años de prisión, con igual accesoria.
Por el delito de detención ilegal, la pena de 4 años de prisión, con igual accesoria.
Además, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 48 y 57 del Código Penal se prohibirá al procesado acercarse a la persona de Lourdes, a su domicilio, a su lugar de trabajo o a donde quiera que ésta se encuentre a una distancia no inferior a los 500 metros, así como también se le debe prohibir comunicarse con ella de palabra, por escrito o de cualquier otra forma, por sí o a través de terceras personas, durante el plazo de 10 años por tiempo superior a la pena privativa de libertad que finalmente se le imponga por el primero de los delitos y en tiempo superior a 5 años por cada uno de los otros delitos.
También la imposición de una medida de libertad vigilada que se ejecutará con posterioridad al cumplimiento de la pena privativa de libertad, con una duración de 10 años y el contenido que en su momento se determine, conforme a lo previsto en el artículo 192 del Código Penal.
Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 36.2 del Código Penal, se solicita que el Tribunal ordene que la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no se efectúe hasta el cumplimiento de la mitad de las penas impuestas.
En concepto de responsabilidad civil, pidió la condena del procesado Santiago a indemnizar a la víctima y perjudicada Lourdes. en la cantidad de 60.000 euros, comprendiendo esta suma la indemnización por las lesiones causadas por los 180 días impeditivos de sus ocupaciones habituales, por las secuelas psicológicas restantes y por los daños morales irrogados y también por la incapacidad laboral definitiva, debiendo abonar también todos los gastos médicos, farmacéuticos y de tratamiento que precise la misma, con los intereses legales a que hubiera lugar.
2º.- La acusación particular calificó los hechos en los siguientes términos:
Un delito de agresión sexual continuado, violación por acceso carnal por vía vaginal, anal y bucal, acompañado de violencia de extrema gravedad, tipificado en el artículo 178.1, 179. 1 y 2, 180.1 2ª, en relación con el artículo 74.1 del Código Penal, en concurso medial con un delito de allanamiento de domicilio de persona jurídica u oficina, tipificado y penado en el artículo 203.3 del Código Penal.
Un delito de lesiones (físicas y psíquicas) agravadas, por empleo de métodos o formas concretamente peligrosos para la vida o salud, física de la lesionada y ensañamiento causando una grave enfermedad somática o psíquica de los artículos 147 y 148, 1º y 2º y 149.1 del Código Penal.
Un delito de robo con violencia e intimidación en las personas, del artículo 242.1 del Código Penal, en concurso medial con un delito de allanamiento de domicilio de persona jurídica u oficina tipificado y penado en el artículo 203.1 del Código Penal, en relación con el artículo 77 del Código Penal.
Un delito de amenazas del artículo 169.2 del Código Penal.
Un delito de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal.
Por estos delitos solicitó por el continuado de agresión sexual, en concurso medial con el delito de allanamiento de morada, una pena de prisión de 20 años, con 20 años de inhabilitación absoluta.
Por las lesiones agravadas 6 años de prisión e inhabilitación especial.
Por el delito de robo con violencia e intimidación en las personas, 4 años y 5 meses de prisión, con la misma accesoria.
Por el delito de detención ilegal, la pena de 5 años de prisión, con igual accesoria.
Además solicitó la imposición de las prohibiciones previstas en los artículos 48 y 57 del Código Penal, por tiempo superior en diez años al de la pena de prisión del primero de los delitos y de cinco en los siguientes.
Solicitó la imposición de una medida de seguridad de libertad vigilada de diez años, posterior al cumplimiento de la pena, así como la aplicación del artículo 36.2 del Código Penal.
En concepto de responsabilidad civil, solicitó la condena, por los daños físicos y morales, al pago de 25.000 euros por los días impeditivos y de pérdida de calidad de vida, así como por las lesiones físicas y psíquicas sufridas, más 50.000 euros por las secuelas psicológicas restantes y daños morales, más los gastos médicos y farmacéuticos, tratamiento que precise, así como al pago de los intereses legales, más las costas del juicio.
3º.- Por la defensa, en el acto del juicio oral se modificaron sus conclusiones provisionales, presentando escrito de conclusiones definitivas en el que presentando un relato de hechos en parte coincidente con el acusatorio, calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual, con accesos carnales por vía vaginal, anal y bucal, conforme a los artículos 178.1, 179 y 180.1.2ª del Código Penal. También calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones físicas y psíquicas agravadas, por empleo de violencia conforme al artículo 147 y 148.1º del Código Penal. Consideró aplicables las atenuantes por consumo de drogas tóxicas, sustancias estupefacientes y alcohol, estimando aplicable la atenuante del artículo 21.2ª, en relación con los artículos 20.2º del Código Penal, como circunstancia muy cualificada y subsidiariamente como atenuante simple. También solicitó la aplicación como circunstancia analógica de la confesión tardía, en relación a los artículo 21.4ª y 66. 1 del Código Penal.
Con esta calificación jurídica la defensa solicitó la pena de prisión de 6 años por el delito de agresión sexual y dos años por el delito de lesiones. Todo ello con imposición como penas de las prohibiciones de aproximación y de comunicación, libertad vigilada por cinco años y aplicación del artículo 36.2 del Código Penal. En cuanto a la responsabilidad civil solicitó una indemnización de 15.000 euros por las lesiones causadas y de 25.000 euros por las secuelas psicológicas y daños morales.
4º.- El acusado se encuentra en prisión provisional, privado de libertad desde el día de los hechos, 3 de enero de 2023. Una vez terminado el juicio, el pasado día 17 de diciembre de 2024, la medida de prisión provisional fue prorrogada por esta Audiencia Provincial.
Hechos
1º.- El día 31 de diciembre de 2022, el procesado Santiago, de nacionalidad marroquí, de 24 años de edad, nacido el día NUM000/1997, llegó en cayuco a la isla de Lanzarote. Debido a su situación irregular en territorio nacional se le asignó el N.I.E. nº NUM001, siendo trasladado al Centro de Acogida de Inmigrantes de "Las Raíces" en la isla de Tenerife. Desde allí, en horas de la noche del día 3 de enero de 2023, decidió bajar al centro de la capital, Santa Cruz de Tenerife, en compañía de un conocido.
2º.- Aproximadamente sobre las 06:30 horas de la mañana del día siguiente, 4 de enero de 2023, el procesado reparó en la presencia de Lourdes., de 59 años de edad, nacida el día NUM002/1963, cuando esta se dirigía a su trabajo en las oficinas que la empresa "Atlantic Visión", tiene en los locales n.º 356 y 357, en la planta 1ª del Edificio Olimpo de esta capital y guiado por la intención de satisfacer sus instintos sexuales la siguió hasta llegar a los bajos del referido edificio, en pleno centro de Santa Cruz de Tenerife.
Una vez allí, Santiago esperó a que la mujer se despidiera de una conocida, disimuladamente, se introdujo detrás de ella, siguiéndola por los pasillos del edificio hasta llegar a la puerta de la oficina. Allí, observó a escasa distancia cómo la misma subía con un mando eléctrico la reja exterior y acto seguido cuando la mujer abrió la puerta del local, siendo las 06:40 horas, se abalanzó sobre Lourdes. empujándola hacia el interior, para a continuación arrebatarle a esta las llaves con las que cerró por dentro la puerta, consiguiendo con ello que la mujer no pudiera escaparse e impedir que alguien entrara en el local.
Seguidamente, movido por el ánimo de menoscabar la integridad física de la víctima, Santiago propinó a Lourdes. una paliza brutal, dándole fuertes y reiterados golpes con la mano abierta, puñetazos, empujones contra muebles, agarrones, zarandeos, tirones de pelo, patadas y hasta intentos de estrangulamiento, golpes con los que el agresor alcanzó principalmente la cabeza y cara de la víctima, pero también el pecho, las extremidades superiores e inferiores y otras zonas de su cuerpo. En un momento dado, Lourdes., agotada por la tremenda paliza recibida cayó al suelo, sin posibilidad alguna de defenderse de su agresor. En este primer momento, Santiago estuvo golpeándola durante más de 10 minutos, causándole cruelmente numerosas lesiones de diversa entidad que la dejaron malherida. En todo caso, la violencia empleada por el agresor fue feroz, cruel y desproporcionada incluso para el fin que pretendía de someter a la víctima a su voluntad y de agredirla sexualmente.
Anulada de esta forma toda posible resistencia que pudiera haber ofrecido la agredida y dominada por la fuerza del atacante, procedió entonces el procesado a despojarla de sus ropas de cintura para abajo, haciendo él lo propio. Luego la tumbó boca arriba y se echó sobre la misma, sujetándola con fuerza y con absoluto desprecio a la dignidad y libertad sexual de la misma, la penetró vaginalmente repetidas veces, haciendo caso omiso a los lamentos de la víctima.
No satisfecho sexualmente con estos primeros actos, el procesado Santiago dio la vuelta al cuerpo de Lourdes. y procedió entonces con igual saña a penetrar analmente a la víctima en varias ocasiones. Sin embargo, dado que no terminó por eyacular y por las dificultades para ejecutar prolongadamente estas penetraciones, se puso en pie, la colocó de rodillas y le introdujo su pene en la boca, obligándola a que le practicara una felación.
En el tiempo que duraron las penetraciones, el procesado continuó propinando golpes a la víctima; le succionó de forma desmedida los pezones e incluso para que no gritase, Santiago la agarró con fuerza con sus dos manos el cuello, apretando e impidiéndole respirar hasta casi hacer que perdiera el sentido, por lo que ante tal situación la víctima, exhausta, dejó de prestar oposición física alguna, temiendo que el mismo pudiera llegar a darle muerte.
4º.- Después, sobre las 7:13 horas, el acusado pareció haber terminado sus acometidas sexuales, se vistió e hizo que la víctima le ayudara a hacerlo. No obstante permaneció en la oficina, manejando a Lourdes. a su antojo por las distintas dependencias, hasta que sobre las 7:21:50 horas, cuando ella intentó escapar de nuevo, volvió a reducirla violentamente, a golpes, la arrastró e inició otro ataque sexual, obligando a su víctima, a hacerle una felación (7:31). Luego continuó con sus acometidas sexuales, penetró a la víctima por las vías anal y vaginal, frotando sus órganos sexuales con saliva, agua y hasta con un líquido desinfectante que encontró en el lugar y que el procesado utilizó en estos últimos ataques sexuales, hasta que, siendo ya las 7:48, tomó su chaqueta y abandonó el local, siendo ya las 7:49:12 horas.
5º.- Asimismo, actuando con ánimo de apoderarse de dinero o bienes ajenos, valiéndose del terror que con su conducta había inspirado en la víctima, Santiago conminó a Lourdes. que le diera todo el dinero que tuviera, y sujetándola con fuerza la llevó por toda la oficina registrando los muebles, consiguiendo de esta forma agresiva, en este contexto de violencia, que la mujer le hiciera entrega de 30 euros que encontró en un bote del local. También el procesado le arrebató sus zapatos de la marca Piccolino, los cuales se llevó puestos, siendo que antes iba descalzo, y le quitó un llavero con el mando de la verja de cierre de la entrada de la oficina.
6º.- Antes de marcharse, el procesado movido por la finalidad de atemorizar a la víctima, le advirtió con señas, al menos en dos ocasiones, que no debía contar nada de lo sucedido, pues de hacerlo le daría muerte cortándole el cuello, para lo cual hizo el ademán de llevarse su mano al cuello de un lado al otro, advertencias que incrementaron el temor de la víctima, quien durante la agresión había temido por su vida. A pesar del tiempo transcurrido, este temor ha persistido en la víctima.
7º.- Finalmente, el acusado cogió las llaves que estaban puestas en la cerradura de la puerta de la oficina, salió del local, dejando en su interior a Lourdes. quien padecía lesiones sangrantes, además de encontrarse en un evidente estado de angustia y shock postraumático por todo lo sufrido.
En ese momento eran las 07:49:12 horas, habiendo transcurrido más de una hora desde que se iniciaron los hechos, tiempo durante el cual en todo momento Lourdes. permaneció, contra su voluntad, en el interior de la oficina. No obstante lo cual, Lourdes. pudo llamar por teléfono a su marido y al dueño de la empresa, que avisó al conserje del Edificio Olimpo. Sería este quien unos 10 minutos después acudió al local de la oficina, abrió la puerta y encontró a la víctima muy malherida y traumatizada, llegando a posteriori la Policía y una ambulancia que trasladó inmediatamente a la víctima al Hospital Universitario de Canarias para recibir la asistencia sanitaria que en su estado precisaba.
El procesado, por su parte, logró salir del edificio, atravesó buena parte de la ciudad y llegó a la parada del tranvía, en la avenida Víctor Zurita Soler, desde donde pretendía trasladarse al Centro de Inmigrantes de Las Raíces. En la estación, agentes de la Policía Nacional avisados al efecto, contando con la descripción y los datos que habían sido proporcionados por la víctima, lo localizaron y detuvieron a las 08:30 horas del mismo día, ocupándole en su poder los 30 euros, el llavero con el mando a distancia y los zapatos sustraídos.
8º.- Lourdes., de 59 años de edad, de profesión administrativa, como consecuencia de la brutal agresión física y sexual sufrida, presentó las siguientes lesiones:
- En la cabeza y en la cara, contusión con inflamación y equimosis rojizo-violácea en región parietal derecha, equimosis rojizo-violácea en región pario-temporal derecha, equimosis violáceas en ambos frontales, equimosis rojizo-violáceas con petequias en región malar y región geniana-masetera bilateral, equimosis violácea en región mentoniana, en el labio superior inflamación y equimosis violáceas en ambos extremos, nariz con importante inflamación y edema, equimosis rojiza y abundantes restos hemáticos secos en fosas nasales, desviación leve de la punta nasal a derecha, en el ojo derecho un hematoma parpebral superior interno violáceo, otro hematoma en región parpebral inferior-malar violáceo, hiperemia conjuntival importante, en el ojo izquierdo un importante hematoma en ambos párpados en tonos rojizos-violáceos con dificultad para la apertura del mismo y fractura de suelo de órbita izquierda.
- En el cuello: equimosis petequiales puntiformes rojizas en ambos laterales anteriores del cuello, equimosis lineal discontinua rojiza con petequias en sentido ascendente en región lateral izquierda del cuello, equimosis rojizas petequiales puntifomes en sentido lineal ascendente discontinuas en región lateral derecha del cuello. vértigos.
- En el tórax: pezón de mama derecha con pequeña fisura en su parte interna sin sangrado activo y erosión lineal rojiza en región dorsal derecha.
- En los miembros superiores: dos equimosis rojizas-violáceas en cara anterior de hombro izquierdo, equimosis violácea en cara posterior de brazo derecho, equimosis extensa rojizo-violácea en cara lateral externa del antebrazo derecho y equimosis rojizo-violácea en cara dorsal de antebrazo-muñeca derecha con dos excoriaciones circulares en la misma.
- En los miembros inferiores: equimosis extensas en tonos rojizos violáceos de cara anterior de rodillas y cara anterior superior de piernas.
Dichas lesiones requirieron de asistencia facultativa con el siguiente tratamiento de carácter médico-quirúrgico: Observación y exploración física. Pruebas complementarias. Tratamiento profiláctico y sintomático. Valoración y/o seguimiento por servicios de Ginecología, Medicina Interna, Traumatología, Neurocirugía, Cirugía Maxilofacial, Oftalmología, Psiquiatría y Psicología, además de tratamiento médico farmacológico con carácter curativo y sesiones de psicoterapia. La paciente precisó para su curación y estabilización de las lesiones durante 180 días, impeditivos todos ellos para sus ocupaciones habituales, no habiendo estado hospitalizada. La informada no presentó lesiones físicas a nivel genital ni anal derivadas de los hechos que nos ocupan. También contrajo las enfermedades de sífilis y hepatitis por lo que hubo de ser tratada con medicación específica, curando las mismas en mayo de 2023.
A consecuencia de estos hechos, presenta clínica ansioso-depresiva y sintomatología por trastorno de estrés postraumático, con episodios de terror, indefensión, vértigos, síntomas de reexperimentación, reacciones vivenciales, malestar psicológico intenso, sentimiento de culpa, baja autoestima, conductas de evitación, inestabilidad emocional, infravaloración, problemas de concentración, alteraciones del sueño, tristeza, desinterés por las actividades cotidianas, somatizaciones y repercusiones tanto en las esferas personal, familiar, social y laboral. Como consecuencia de todo ello, le resta como secuela un trastorno por estrés postraumático en grado grave, por el que ha necesitado y continúa en tratamiento psiquiátrico. Además, se le ha reconocido una incapacidad laboral permanente.
Fundamentos
1º.- Partiendo de la relación de hechos probados precedente, el Tribunal entiende que los hechos son constitutivos de los siguientes delitos:
Un delito continuado de agresión sexual (violación) con acceso carnal por vía vaginal, anal y bucal, con empleo de violencia e intimidación, siendo la violencia de extrema gravedad y acompañada de actos que revisten un carácter particularmente degradante y vejatorio ( artículos 178 1 y 2, 179, 180 1.2ª y 74.3 del Código Penal.
Un delito de allanamiento de oficina, cometido mediante violencia, tipificado en el artículo 202.3 del Código Penal.
Un delito de lesiones físicas y psíquicas agravadas, causante de una grave enfermedad somática o psíquica, de acuerdo con los artículos 147.1, 148 1º y 2º, 149 del Código Penal.
Un delito de robo con violencia e intimidación en las personas, previsto en el artículo 242.1 del Código Penal.
Un delito de amenazas, según el artículo 169.2º del Código Penal.
Y un delito de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal.
2º.- Las pruebas presentadas durante las dos sesiones del juicio oral, permiten declarar como probados los hechos expuestos, en términos que asumen en su práctica integridad, si bien con algún matiz, el relato fáctico presentado por ambas acusaciones (parcialmente asumido por la defensa). Nada más elocuente, en el presente proceso, que el propio desarrollo del juicio y el resultado de las pruebas presentadas que, en resumen, pueden extractarse en: las declaraciones prestadas por testigos del entorno profesional y lugar de trabajo de la víctima (conserje, empleada de limpieza, gerente de la empresa); testimonio de los agentes de policía que primeramente intervienen en la asistencia a la víctima, así como en las iniciales actuaciones que llevan a la detención del autor de los hechos, de forma casi inmediata; inspecciones y dictámenes realizados por los agentes y técnicos de policía judicial; análisis e informes biológicos y químicos; informes médicos, psiquiátricos y psicológicos; la declaración de la testigo/víctima, así como la prestada por el procesado. Todas estas pruebas personales acompañadas de documentos gráficos, algunos tan relevantes como las grabaciones obtenidas en el lugar de los hechos, tanto en el entorno del edificio y de la oficina como de manera especial las obtenidas de una cámara en el interior de la oficina. Estas pruebas aportan información en lo referente a la descripción de los hechos y en lo relativo a la identificación del autor, que se produjo con extraordinaria rapidez, tras una eficaz y coordinada actuación policial, que permitió obtener una inmediata información sobre las señas del autor y del hecho (en este caso gracias a la entereza de la propia víctima), intervención de las imágenes registradas e instrucciones para su búsqueda, con suficiente información para permitir que los agentes de seguridad ciudadana, de forma no menos eficiente, consiguieran identificar y detener al autor de los hechos, cuando solo había transcurrido algo más de media hora desde el momento en que este había abandonado el lugar de los hechos.
Entre los datos probatorios, en aspectos que refuerzan tanto aspectos relatados por la víctima como las conclusiones sobre la autoría de los hechos, debemos incidir en los resultados de la siguiente información probatoria:
El informe de identificación lofoscópica que detecta, a partir de los resultados de la inspección ocular en el interior de la oficina, la presencia de tres huellas dactilares atribuidas al procesado: en la zona derecha de la oficina, ubicada en la parte superior de una mesa de trabajo; dos huellas más en una botella de plástico de desinfectante de la marca "Asevi", recogida en el suelo, en el lado derecho de la oficina.
Del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, los informes del servicio de biología que detectaron restos compatibles con sangre en las muestras bucales, vaginales, anales, región perineal de la braga, manchas en esta prenda, en el jersey y pantalón de la víctima. También en las ropas del agresor y en restos retirados de la oficina. También se identificaron restos de saliva en las muestras anal, perineal de la braga, forro interno y en manchas del pantalón de la víctima. Se encontraron espermatozoides en las muestras del lavado bucal, muestras vaginales anales, región perineal de la braga, forro interno del salvaslip y manchas del pantalón de la víctima. En la fracción seminal de las muestras vaginal y perianal de la víctima, así como en muestras tomadas en la oficina, una mancha en la puerta de un armario y otra de un cajón en la pared del fondo, se obtuvo un perfil de ADN que coincide con la muestra indubitada del acusado. En las manchas de la braga, el pantalón y jersey de la víctima, así como en los restos de las uñas y en la zona palmar de las manos del procesado, así como en manchas de sus ropas (chaleco, camisilla y pantalón) se obtuvo un perfil genético con mezclas de ADN de dos personas, observándose en esta mezcla todos los alelos correspondientes al agresor y a la víctima. En el análisis complementario de los marcadores del cromosoma Y se analizaron hisopos con muestras de la región facial, pezón de la mama derecha, en las uñas de la víctima, con resultados que identificaron el mismo haplotipo del cromosoma Y del agresor.
Las conclusiones sobre la prueba, por su evidencia, no precisan de un discurso racional más exhaustivo. No obstante, sí que deberemos, en síntesis, hacer referencia a conclusiones probatorias, en aspectos relativos a la concurrencia de elementos fácticos que influyen en la calificación jurídica de los hechos imputados, sus consecuencias, la autoría o en eventuales circunstancias modificativas.
3º.- Sobre el delito de agresión sexual. Los hechos enjuiciados son constitutivos de delito continuado de violación del artículo 179 del Código Penal, al haberse cometido una agresión sexual - art. 178- , con acceso carnal por vía vaginal, anal y oral, además de ejecutarse en circunstancias de extrema violencia y singularmente vejatorias y degradantes para la víctima, concurriendo por ello la agravación prevista en el artículo 180.1-2º (Ley Orgánica 10/2022, vigente al tiempo de los hechos). Conforme a dichos preceptos legales, comete la agresión sexual el que atenta contra la libertad sexual de otra persona utilizando violencia o intimidación. Partiendo de los hechos probados que preceden, el acusado consiguió mantener estas relaciones sexuales, empleando una violencia desmedida y en condiciones especialmente vejatorias y degradantes. El agresor permaneció setenta minutos en el interior de la oficina. Durante los primeros diez minutos estuvo golpeando brutalmente a la víctima, a la que luego manejó a su antojo, además de pegar, zarandear, realizar maniobras de estrangulamiento y ejecutar otros actos no menos graves de vejación y degradantes hasta que, por último, abandona la oficina, dejándola herida y maltrecha en su interior. La entrada en la oficina se produce a las 6:40 horas y el agresor sale a las 7:49 horas. Durante este tiempo, en distintos momentos y situaciones, la víctima fue sucesiva y repetidamente violada, accedida carnalmente con penetraciones por vía vaginal, anal y oral. Así lo expuso en su testimonio, de manera coherente y con una encomiable lucidez, pese a tener que revivir una experiencia de considerables consecuencias traumáticas. Además aportó una información detallada sobre las secuencias y distintas situaciones de estas agresiones sexuales. La testigo con claridad meridiana llegó a mencionar tres ataques sexuales en tres situaciones que identificó como distintas. Las pruebas corroboran esta percepción de la testigo. Así se observa en las imágenes reproducidas en el juicio, de modo que, cuando el autor termina la salvaje paliza inicial, deliberadamente la conduce violentamente al fondo de la oficina, fuera del ángulo visual de la cámara (las imágenes fueron captadas sin la iluminación artificial), donde le despoja de la parte inferior de las ropas, él hace lo propio, e inicia las acometidas sexuales. Durante esta primera agresión la testigo detalla que fue penetrada vaginal y analmente. Describe que el agresor tenía alguna dificultad para mantener la continuidad de estas penetraciones, circunstancia que le ponía "rabioso". La testigo detalla una segunda agresión, producida después de una primera pausa y finalmente un tercer ataque sexual, donde es nuevamente sometida a graves vejaciones y penetrada vaginal y analmente.
En cuanto a la sucesión de estos actos, si bien las imágenes registradas no captan nítidamente la integridad de lo sucedido, sí que permiten observar con meridiana claridad la existencia de una ejecución de estos actos de agresión sexual en sucesivas fases, corroborando el testimonio de la víctima quien, a su vez, explica también distintos sucesos que acontecen en estas pausas: la agredida pudo convencer al agresor para que le permitiera tomar un medicamento (un tranquilizante que ella llevaba en el bolso, dato confirmado en el informe del Servicio de Química del IML); también, en un momento determinado, después del primer ataque sexual, ella alcanza la puerta e intenta abrirla, hecho impedido violentamente por el procesado, quien nuevamente la conduce a la zona oscura de la oficina; también en otro momento el agresor registra la oficina, al parecer en busca de dinero (los 30 euros que llevaba encima en el momento de la detención) y, especialmente, en un momento determinado, antes de las últimas agresiones sexuales, el acusado llega a vestirse, obligando también a la víctima a que le ayude, en circunstancias que hicieron que, en ese momento, ella pensara que el ataque sexual había terminado y que el acusado tenía intención de abandonar la oficina en dicho momento, algo que no sucedió.
La secuencia de las imágenes corrobora este testimonio incriminatorio y permite identificar esta serie de agresiones sexuales: el acceso violento a la oficina a las 6:40; la brutal sucesión de golpes, con él ya semidesnudo y ella suplicando de rodillas, violencias que prosiguen cuando a las 6:50:50 cuando sale del campo visual y se la lleva a la zona oscura; a las 6.53.50 ella sale del fondo y él vuelve a empujarla para dentro; él manipula nuevamente la puerta y ella aparece otra vez en la imagen, hasta que la vuelve arrastrar al fondo a las 6:57:30. A partir de este momento las imágenes permiten observar, con poca nitidez, algunos movimientos del agresor, siempre en el fondo, apareciendo en una posición superior respecto de su víctima (6:59, 7:08, 7:09, 7:10:16) hasta que nuevamente se perciben más imágenes (en la zona de visibilidad, más próxima a la puerta) sobre las 7:13:50 cuando él se encuentra con el torso desnudo y luego comienza a vestirse, la víctima también lo hace e incluso viste al agresor, continuando este hasta que sobre las 7:17:, cuando ya se había puesto la chaqueta, vuelven otra vez al fondo, donde se perciben nuevos movimientos y una escena donde ella se encuentra de rodillas y el agresor situado enfrente, en los minutos 7:18, 7:19:39 y 7:20. Segundos después, acceden al bolso de ella, cerca de la puerta y, con ella siempre sujeta, recorren las distintas dependencias de la oficina, registrando incluso algunos muebles (7:21:30). A las 7:21:50 ella intenta salir del local y el procesado la vuelve a reducir con violencia, golpeándola nuevamente (7:22:28) para terminar por arrastrarla nuevamente al fondo, a la zona oscura de la oficina, donde se perciben movimientos al fondo de la imagen, con mayor nitidez a partir de las 7:31, con imágenes que representan a ella de rodillas y el agresor de pié, enfrente, en situación que representa la práctica de una felación (7.32). Ya las imágenes examinadas continúan corroborando la agresión final que describe la víctima en su declaración, cuando el agresor emplea agua y líquido detergente sobre sus partes íntimas, con secuencias que documentan al agresor cogiendo las botellas, a las 7:32:32, 7:38:13, para volver sobre ella y seguir con esta última agresión sexual hasta que, por último, el procesado se levanta (7:45) continua inclinado sobre ella a las 7:47, para coger su chaqueta a las 7:48:36 y terminar abandonando el local a las 7:49, no sin antes haber señalado a su víctima varias veces con el dedo y ejecutar un signo inequívocamente amenazante, en los minutos 7:48:52, 7:48:54 y 7:49:04.
Esta secuencia resulta plenamente compatible con la declaración de la testigo y permite asumir la tesis defendida por la acusación particular al imputar al procesado un delito de agresión sexual continuado, según los requisitos del artículo 74.3 del Código Penal. La víctima perfectamente describe sucesivas fases en las agresiones sexuales, de tal forma que no podemos tratar todos los ataques sexuales que se suceden durante más de una hora, en situaciones diferentes, como si fuera una única agresión sexual. De hecho, a partir del relato de la víctima y, en particular, de las imágenes examinadas que corroboran su testimonio, puede observarse que, al menos en un momento determinado, hay una interrupción, una pausa en el ataque sexual, hasta el punto de que la agredida pudo pensar que todo había terminado ya. Las imágenes permiten observar que después de consumar los primeros ataques sexuales, en los que se produjeron repetidos accesos por vía bucal, vaginal y anal, el agresor se viste durante varios minutos y luego recorre y registra la oficina hasta que, después de esta pausa en la agresión sexual, retoma este impulso criminal para repetir una nueva sucesión de ataques de esta naturaleza que se prolongan durante casi media hora más. Los hechos que integran la agresión sexual se producen con los mismos sujetos, agresor y víctima, con repetición de actos constitutivos del delito durante un tiempo prolongado que, sin embargo, permite distinguir al menos dos situaciones separables entre la distinta sucesión de hechos consumados de agresión sexual, en circunstancias concretas, que impiden tratar esta sucesión y repetición de actos como un único delito.
Además, en la comisión de este delito de agresión sexual concurre la circunstancia segunda prevista en el número 1 del artículo 180 del Código Penal, al haber sido precedida y acompañada la agresión sexual de una violencia de extrema gravedad, así como de actos de un carácter particularmente degradante o vejatorio. Entre estos actos, además de la intensidad de la violencia descrita, debemos destacar el carácter extraordinariamente vejatorio de su ejecución, incidiendo en determinadas conductas relevantes que, por sí mismas, ya justifican esta agravación específica, aunque prescindiéramos de la violencia física ejercida. Entres estos actos particularmente degradantes y vejatorios destacamos que el agresor obligó a que su víctima le vistiera, en algunos momentos de la agresión le succionó los pezones y en el último ataque sexual, con la finalidad de facilitar las penetraciones vaginales y anales, forzó a su víctima a que escupiera en su mano, él hizo lo propio, pasando su mano por las partes íntimas de la agredida y, con la misma finalidad, utilizó agua y un detergente/desinfectante, frotando la zona íntima de la víctima con estas sustancias. También, como dato relevante, debemos destacar la impresión que causó en la agredida (ella lo describe como un hecho "asqueroso") que el atacante, cuando ya estaba apunto de marcharse, acercara su cara al rostro de ella como para besarla, acto que en sí mismo causó una honda repulsión en la víctima, como así se desprende de su testimonio.
En suma, los hechos son constitutivos de un delito continuado de agresión sexual (violación) con acceso carnal por vía vaginal, anal y bucal, con empleo de violencia e intimidación, siendo la violencia de extrema gravedad y acompañada de actos que revisten un carácter particularmente degradante y vejatorio ( artículos 178 1 y 2, 179, 180 1.2ª y 74.3 del Código Penal, en el texto legal vigente al tiempo de los hechos, de acuerdo con la Ley Orgánica 10/2022). La pena correspondiente a un delito de esta naturaleza en dicho Código, con las circunstancias expresadas, oscila entre un mínimo de siete años de prisión y un máximo de quince años. Tratándose de un delito continuado, la pena mínima, partiendo del límite inferior de su mitad superior, sería de once años, pudiendo llegar el máximo hasta la mitad inferior de la pena superior en grado. Este máximo queda situado en dieciocho años y nueve meses de prisión.
4º.- Los hechos son también constitutivos de un delito de allanamiento de oficina, cometido mediante violencia, tipificado en el artículo 202.3 del Código Penal. En este delito se castiga con la pena de prisión de seis meses a tres años, al que con violencia o intimidación entrare o se mantuviere contra la voluntad de su titular en el domicilio de una persona jurídica pública o privada, despacho profesional u oficina, o en establecimiento mercantil o local abierto al público. Los hechos describen un comportamiento por parte del procesado que se ajusta estrictamente al tipo penal. Conforme a lo expuesto, mediante la violencia descrita, el acusado se introdujo en las oficinas de la empresa, donde trabajaba la agredida, aprovechando el momento en que esta accedía a su interior y permaneció allí durante más de una hora, moviéndose a su antojo por las oficinas y sus dependencias. Todo ello siendo perfectamente consciente de estas circunstancias. Cuestión distinta (la acusación particular contempla este planteamiento) que dicho delito sea instrumental (medio necesario) con relación a la agresión sexual, siendo de aplicación para determinar la penalidad conjunta el artículo 77.3 del Código Penal.
5º.- Conforme a la pretensión penal defendida por ambas acusaciones, los hechos son igualmente calificables como un delito de lesiones físicas agravadas, artículos 147, 148 1º y 2º del Código Penal. El acusado se empleó de manera brutal contra su víctima, causando pluralidad de lesiones físicas en distintas partes de su cuerpo. De hecho, prácticamente no existe zona corporal donde no se encuentren lesiones. Estas han sido minuciosamente descritas en el informe médico forense y así han quedado detalladas en el relato de hechos probados. Estas lesiones físicas precisaron asistencia médica con el siguiente tratamiento de carácter médico-quirúrgico: observación y exploración física; pruebas complementarias; tratamiento profiláctico y sintomático, además de valoración y/o seguimiento por los servicios de ginecología, medicina interna, traumatología, neurocirugía, cirugía maxilofacial y oftalmología.
Las lesiones físicas han sido calificadas como agravadas por la concurrencia de empleo de medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud de la lesionada o cuando hubiera mediado ensañamiento (circunstancias previstas en los números 1º y 2º del artículo 148 del Código Penal y que delimitan el delito de lesiones entre los 2 a 5 años de prisión). En el caso analizado, concurren ambas circunstancias. Evitando solapar los hechos subsuntivos, en cuanto a los métodos utilizados en la agresión (que fueron variados), debemos expresar que también empleó el agresor maniobras de estrangulamiento, de singular riesgo para su víctima. Por otra parte, la agravación queda sobradamente justificada al apreciarse ensañamiento. Bastaría para observar esta conclusión el examen de las lesiones descritas, indicativas de la reiteración de estas agresiones, su proliferación por todo el cuerpo, con el sufrimiento necesariamente causado a la víctima. De hecho, el examen de los diez primeros minutos de la grabación en la oficina, resulta ya bastante ilustrativo.
Sobre el estado que presentaba la víctima después de la agresión, el Tribunal pudo examinar las primeras fotografías que fueron captadas por el responsable de la investigación policial y, además, valorar la descripción de la escena del crimen ofrecida por los testigos, los primeros agentes de policía que tomaron contacto con la víctima. Más allá de sus calificativos, como "panorama desolador", "desfigurada" o como de "haber pasado un calvario", su declaración transmite un estado emocional que permite ponderar la entidad de estas agresiones. Los testigos, policías curtidos y con un largo recorrido profesional, casi dos años después de haber presenciado esta escena, recordaban los hechos con emotividad, derivada de la fuerte impresión que causó en ellos el estado de la víctima.
Además, con independencia de las lesiones físicas, la víctima también precisó asistencia psiquiátrica y psicológica. A consecuencia de las agresiones que sufrió el día de los hechos, la víctima presenta una clínica ansioso-depresiva y sintomatología por trastorno de estrés postraumático, con episodios de terror, indefensión, vértigos, síntomas de reexperimentación, reacciones vivenciales, malestar psicológico intenso, sentimiento de culpa, baja autoestima, conductas de evitación, inestabilidad emocional, infravaloración, problemas de concentración, alteraciones del sueño, tristeza, desinterés por las actividades cotidianas, somatizaciones y repercusiones en las esferas personal, familiar, social y laboral. Como consecuencia de todo ello, le resta como secuela un trastorno por estrés postraumático en grado grave, por el que ha necesitado y continúa precisando tratamiento psiquiátrico. Además, se le ha reconocido una incapacidad laboral definitiva. Estas gravísimas consecuencias, sobre las que informaron los peritos (médico forenses, psiquiatras y psicólogos), han dejado una huella psíquica en la víctima que, según describieron los peritos desde sus respectivas ciencias, han provocado una situación de estrés postraumático, con afectación sobre la víctima que han lesionado su vida personal, familiar y social. Las afectaciones somáticas y psíquicas provocadas por la intensidad de las agresiones sufridas permiten calificar las lesiones conforme a lo dispuesto en el artículo 149 del Código Penal. La secuela provocada por la serie de agresiones descritas es de tal intensidad, que como reflejaron los peritos han afectado al entorno conyugal y familiar de la víctima, precisando asistencia de especialistas no solamente la víctima, sino también las personas de su entorno familiar. La enfermedad afecta también a sus relaciones conyugales, además de haber provocado una limitación en las relaciones sociales de la víctima. A todo ello, debe añadirse que también y como consecuencia de esta secuela psíquica, ha sido declarada en situación de incapacidad laboral. Sobre esta circunstancia debemos destacar que, con anterioridad al día de los hechos, como expuso el testigo, gerente de la empresa, se trataba de una trabajadora, con décadas de antigüedad en la empresa, sin incidencias, ni bajas laborales anteriores a los hechos.
Sobre el delito de lesiones, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 8 del Código Penal, sobre concurso de normas, los hechos deben ser castigados conforme al precepto más grave que castiga el delito de lesiones, en este caso el artículo 149 del Código Penal, con una previsión de pena privativa de libertad entre seis y doce años de prisión, superior a la previsión del artículo 148.
En lo que respecta a la relación concursal de este delito de lesiones con la agresión sexual, los actos de violencia ejercidos no pueden entenderse absorbidos en el comportamiento violento que caracteriza a la agresión sexual, ni siquiera en la modalidad agravada que se aplica, ni tampoco puede valorarse como la violencia estrictamente integrada o absorbida por la ejecución del delito. Por lo tanto, se excluye toda posibilidad de concurso de normas y debería ceñirse la cuestión al concurso de delitos, en alguna de sus formas en el artículo 73 o 77 del Código Penal ( SSTS 340/2024, 687/2017, 768 y 42/2012).
En el caso, no puede cuestionarse alguna instrumentalidad en los actos constitutivos de delito de lesiones, conductas que, en teoría, podrían abrir la vía all concurso medial, planteamiento aceptado en numerosos precedentes jurisprudenciales entre los delitos de agresión sexual con las lesiones deliberadas y adicionales inferidas como medio para vencer la resistencia de la víctima ( SSTS 886/2005 , 21/2007 , 892/2008 ). No obstante, la concurrencia de este primer requisito (la mera intrumentalidad) no colma los requisitos para estimar esta clase de concurso, dado que el delito instrumental debe ser medio necesario para la ejecución del otro delito. El problema estriba en determinar y graduar esta relación de necesidad, en todo caso partiendo de la exclusión de planteamientos absolutos o abstractos. En suma, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto para identificar el tipo de concurrencia. En este caso, es cierto que el acusado protagonizó un ataque corporal a la víctima más allá de la violencia inherente a la agresión sexual. Según se recoge en el relato de hechos, es evidente que con este comportamiento, con el que deliberadamente consuma también un menoscabo corporal y psico-somático, consigue vencer la resistencia de la víctima y quebrantar su voluntad contraria a mantener relaciones sexuales. Llegados a este punto, y observada la entidad e intensidad de esta violencia, es parecer de este tribunal que este exceso de violencia sobrepasa también la propiamente necesaria para la ejecución del delito perseguido. De hecho, para llegar a esta conclusión nos bastaría con apreciar el tiempo que emplea el agresor en quebrantar a su víctima, con una agresión brutal que se prolonga durante diez minutos, previa al ataque sexual y que difícilmente merece la consideración de violencia instrumental. Ello nos lleva a apreciar un concurso real con el delito de lesiones.
En cualquier caso, en la hipótesis de aplicación del concurso medial del artículo 77 del CP, la conclusión final, desde el punto del tratamiento penológico, sería idéntica a la asumida en esta decisión como concurso real, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 76, dado que en el escrito acusatorio se solicitan penas de prisión que sumadas superan de largo los veinte años de prisión, como a continuación precisaremos.
6º.- Los hechos son también constitutivos de un delito de robo con violencia o intimidación previsto en el artículo 242.1 del Código Penal, castigado con una pena de prisión mínima de dos años y máxima de cinco, sin perjuicio de la que pudiera corresponder por los actos de violencia física realizados. Por el procesado se pretende que los objetos que fueron encontrados en su poder (tomados en la oficina) treinta euros, un llavero con el mando de apertura de la verja de la oficina y los botines que llevaba la agredida, le fueron entregados voluntariamente por esta. Tal afirmación resulta inaceptable en el contexto de violencia extrema e intimidación descritos. Existen datos probatorios (la declaración de la víctima y las imágenes) que permiten observar los movimientos del procesado, el registro de las oficina (el dinero lo cogió del bote de los empleados) siendo irrelevante que en esta situación la agredida pudiera haberle ofrecido su calzado (el acusado llegó al lugar de los hechos descalzo, llevando solamente los calcetines). En apoyo de esta tesis, citamos la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, 344/2019, que expresamente remite al Pleno no jurisdiccional de 24 de abril de 2018 que adoptó el siguiente acuerdo: "Cuando aprovechando la comisión de un ilícito penal en el que se haya empleado violencia se realiza un apoderamiento de cosas muebles ajenas, se entenderá que se comete un delito de robo del art. 237 del Código Penal cuando se haya perpetrado con inmediatez al acto violento y sin ruptura temporal y la violencia empleada facilite el acto del apoderamiento", criterio por primera vez aplicado en la sentencia 328/2018, relativo a la funcionalidad de la violencia respecto de la sustracción, ya sea aquella anterior, coetánea o posterior; planteamiento también recogido en la sentencia 131/2019. En lo que concierne al elemento subjetivo del delito es claro -dice la sentencia 228/2018 - que el dolo ha de predicarse tanto de la violencia como de la sustracción, y debe abarcar en lo cognitivo la funcionalidad del comportamiento violento y sus efectos para el objetivo patrimonial y en lo volitivo la decisión de rentabilizar esa utilidad. No obstante, esa referencia subjetiva no debe reconducirse necesariamente a la exigencia de la presencia de ambas ya en un momento anterior a la violencia.
La acusación particular introduce también una acusación por delito de allanamiento de domicilio de persona jurídica o de oficina en este apartado, aunque invocando en este supuesto el número 1 del artículo 203 del Código Penal. Esta posibilidad ha de quedar excluida, como también la que pudiera corresponder con la agravación del delito de robo violento del artículo 242.2 que no ha sido expresamente invocada. Entendemos, sin incurrir en un bis in idem, que esta conducta ha sido ya castigada con la condena correspondiente al delito de allanamiento de oficina, previamente calificada, valorado como delito instrumental en la ejecución de las agresiones sexuales.
7º.- También los hechos constituyen un delito de amenazas del artículo 169.2º del Código Penal. En este precepto se castiga con pena de prisión de seis meses a dos años, al que amenazare a otro (o a personas vinculadas con el mismo) con causarle un mal que constituya delito de homicidio, lesiones, torturas, contra la integridad moral, libertad sexual, intimidad, patrimonio.), cuando la amenaza no haya sido condicional. En el caso, el acto amenazante se ejecuta una vez consumado el resto de los hechos delictivos, cuando el acusado está a punto de abandonar el local. En ese momento, como describe la víctima además de dirigirle expresiones, interpretadas por ella como amenazantes, realiza un gesto inequívoco, de pasarse la mano por el cuello, movimiento que es apreciado en la grabación reproducida en el juicio sobre las 7. 48', 52'', como hemos dicho momentos antes de dejar la oficina a las 7,49 horas. En las circunstancias concurrentes no puede negarse la seriedad y firmeza del anuncio efectuado por el acusado, ni el efecto intimidatorio que, a modo de colofón de una vivencia traumática, produjo sobre la víctima.
8º.- Los hechos deben ser también calificados como un delito de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal. La pena correspondiente a este delito debe discurrir entre el mínimo de cuatro y un máximo de seis años de prisión.
La ejecución de las anteriores agresiones sexuales, con el asalto a la oficina, precisó también que la víctima permaneciera coaccionada y contra su voluntad en el interior de estas dependencias, con su libertad ambulatoria restringida por un tiempo de setenta minutos, según se acredita mediante las imágenes registradas en el interior de la oficina y en sus accesos. Hay datos evidentes de esta limitación de la libertad ambulatoria, indicativos también de la intensidad de esta conducta, en circunstancias que analizaremos nuevamente al valorar el concurso de delitos existente y su calificación como real o instrumental. Lo cierto es que más allá de la privación de libertad, implícita por su permanencia temporal en un ataque sexual, la prolongación temporal de estos hechos, la existencia de pausas y situaciones intermedias entre cada uno de los ataques sexuales, como así se desprende de la declaración de la víctima y de las imágenes que corroboran su versión, permite comprobar que la agredida permaneció en estas pausas en contra de su voluntad, coartada por el agresor que, en varias ocasiones, impidió que abandonara la oficina, después de las primeras agresiones, para luego llevarla y desplazarla físicamente, a su antojo, en distintos momentos, por diferentes dependencias de estas instalaciones, reteniéndola contra su voluntad por un tiempo prolongado, por más que persiguiera o consiguiera con ello tenerla a su disposición para repetir estos ataques sexuales.
Al respecto de la cuestión concursal, se excluye la posibilidad del concurso de normas. En ocasiones, la concurrencia de ambos delitos, robo y detención ilegal, plantea la eventualidad del concurso de normas, dado que la ejecución del acto violento o de la conducta intimidatoria puede comportar una ocasional limitación de la libertad ambulatoria. Esta posibilidad debe excluirse en el presente caso, dada la duración temporal de esta privación de libertad (previamente valorada), así como su intensidad, atendiendo a que esta limitación de movimientos conllevó también, en diferentes situaciones, la contención física de la víctima y su restricción de movimientos en momentos cuando no ejecutaba los actos de agresión sexual. La acción es evidentemente dolosa tanto en lo que comporta a la ejecución del asalto a la oficina, el encierro de la víctima y el prolongado tiempo de privación de su libertad ambulatoria.
En el caso tratado, por las acusaciones se pretende la apreciación de ambos delitos en concurso real. Excluido ya el concurso del normas, por la propia extensión temporal e intensidad de la acción, la cuestión se centra en decidir entre el concurso de delitos medial o real. En favor del primero resulta manifiesto que la detención lo fue con la finalidad o permitiendo que el procesado pudiera consumar sucesivos ataques sexuales, durante el tiempo de privación de libertad. La duda determinante para este Tribunal surge al valorar si además del tiempo estrictamente necesario para la ejecución del robo, la detención pudo prolongarse durante el margen temporal posterior, una vez que el autor había abandonado la escena del crimen. Sobre esta circunstancia, aunque existen algunos datos que así lo indican (la víctima no abandonó el lugar de los hechos, si bien pidió auxilio por vía telefónica), no puede afirmarse este dato, dada la existencia de alguna incertidumbre probatoria (el conserje declaró en el juicio que la puerta no se encontraba cerrada con llave). Las imágenes permiten observar, en los instantes finales, que el agresor parece cerrar la puerta. Sin embargo, la imagen exterior del conserje, en la otra grabación, permite observar que abrió la puerta desde fuera con un movimiento sutil, lo que confirmaría la versión del testigo, en el sentido de que la puerta no estaba cerrada por fuera. Por ello, al evaluar la intensidad de la detención ilegal, al no apreciarse pruebas contundentes, debemos considerar que el agresor no actuó en orden a tomar medidas que prolongaran la privación de libertad de la víctima, más allá del tiempo empleado para la comisión de los sucesivos delitos de agresión sexual, no dándose por ello las circunstancias que permitirían la apreciación del concurso real de la detención ilegal con estos delitos. Sin embargo, resulta plenamente probado que la detención ilegal se produjo en condiciones de duración temporal e intensidad suficientes para obtener un respuesta punitiva específica ( STS 340/2024, 342/2023). No obstante, según los datos acreditados, este comportamiento criminal se proyectó con la finalidad y durante la ejecución de los sucesivos actos de agresión sexual, por lo que será también de aplicación a estos delitos la regla del artículo 77.3 del Código Penal ( STS 740/2021, 322/2020).
9º.- Relativo a circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. No hay fundamento alguno para considerar la existencia de una alteración de las facultades del procesado que permita amparar un menor reproche en su acción. Citando la doctrina jurisprudencial en esta materia, hay que recordar, en relación a déficits intelecto-volitivos por la ingesta de alcohol o drogas, que la Sala Penal del Tribunal Supremo ha establecido tres estadios diferenciados por el nivel de la ingesta y la paralela consecuencia en el campo de la reprochabilidad de la conducta en el sujeto concernido: 1) Intoxicación plena, que exime de la responsabilidad porque en base a ella el sujeto concernido no puede comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a dicha comprensión ( art. 20.1 y art. 20.2º CP ). 2) Intoxicación semiplena, cuando exista un déficit importante, bien en el aspecto intelectivo o volitivo, ex art. 21.1º, en relación con cualquiera de las causas del artículo anterior, en concreto en relación con la eximente de intoxicación plena por alcohol o drogas. Se está en una eximente incompleta. 3) Intoxicación intensa pero no tan grave como la eximente incompleta, que atenúa la capacidad de reproche por la ingesta, que siendo relevante no alcanza la intensidad de la eximente incompleta. Es la simple atenuante a que se refiere, exclusivamente, el art. 21.2 CP . La doctrina de la Sala es constante en la apreciación de estos tres estadios distintos con diferentes efectos punitivos, con la sola variable de haber aceptado también la atenuante analógica de drogadicción o ingesta alcohólica -art. 21.6º en relación con el 21.2º-, pero con idénticos efectos a la atenuante propia del art. 21.2º ( SSTS 50/2000 ; 97/2004 ; 1275/2005 ; 817/2006 ; 787/2007 ; 495/2009 y 2238/2009 ).
Debe descartarse la embriaguez del acusado o su afectación por consumo de drogas, por más que durante la madrugada previa pudiera haber ingerido o tomado alguna de estas sustancias. Si nos atenemos al desarrollo de los hechos, en especial a la comprobada conducta previa a los hechos delictivos, protagonizada por el procesado, podemos apreciar en su comportamiento (las imágenes son muy expresivas) una evidente planificación en su ataque, indicativa de un manifiesto control de la situación. Basta observar su acceso al garaje, siguiendo a la víctima y accediendo velozmente, justo cuando ella había terminado de conversar con una conocida (de lo que presumimos que venía acechándola) todo ello indicativo de unas pautas de comportamiento incompatibles con quien pretende haber tenido sus facultades cognitivas y volitivas anuladas o alteradas por motivo de la ingesta de alcohol o de sustancias tóxicas. Tampoco es compatible este estado con el manifiesto control de la situación por parte del autor, quien esperó hasta que la puerta estuviera abierta para iniciar su ataque, ni su conducta durante la hora larga que permaneció en el interior de la oficina, en circunstancias que en absoluto reflejan la pauta de comportamiento de alguien con sus facultades ni tan siquiera mínimamente afectadas. En suma, de esta descripción del comportamiento previo del imputado, no se aprecia este pretendido estado de embriaguez o intoxicación, ni mucho menos la incidencia de esta ingestión en la acción violenta que protagoniza. Por otra parte, en momento posterior inmediato a la comisión de los hechos, es relevante que ambos agentes de policía, pese a su experiencia y práctica profesionales, no observaran signos de esta ingestión de alcohol o alteración por consumo de otras sustancias en el detenido. De hecho descartan esta posibilidad, afirmación que, por otra parte, queda corroborada con el núcleo sustancial de su relato en lo que es la descripción del comportamiento del acusado en el momento de su detención. De todo ello se extrae que no concurren los elementos de hecho que permitan hablar de una merma de facultades provocada por la ingestión de bebidas alcohólicas u otras sustancias, en términos que deban traducirse en un menor reproche de la conducta criminal. Tampoco el resultado de la analítica practicada es relevante en este punto, ya que conforme se desprende del informe presentado por los peritos del Instituto de Medicina Legal, la prueba practicada no permite obtener información sobre un consumo reciente de sustancias estupefacientes. Por otra parte, no existen datos tampoco que revelen indicios de alguna alteración psíquica. En cualquier caso, lo relevante es la ausencia de evidencia alguna de alteraciones de esta naturaleza en el desarrollo y ejecución de los hechos.
Asimismo, debe rechazarse la atenuante analógica de confesión que propone la defensa, sustentada en el reconocimiento parcial de los hechos prestado en juicio por el procesado. Sobre esta cuestión, debe recordarse que la confesión tardía del acusado puede ser considerada como una atenuante analógica en ciertos casos. Según la jurisprudencia, para que una confesión tardía sea apreciada como atenuante, deberían cumplirse determinados requisitos: la confesión debe ser determinante, relevante, decisiva y eficaz para el esclarecimiento de los hechos; la confesión debe suponer un acto de colaboración de gran relevancia o significación práctica; debe ser veraz en lo sustancial y, por último debería facilitar de manera eficaz el esclarecimiento de los hechos o de los responsables.
En el caso no se aprecian estos factores. Más allá del reconocimiento parcial de los hechos, que se produce ante pruebas abrumadoras, tanto con relación a los hechos como a la autoría, no puede afirmarse que esta declaración haya contribuido al esclarecimiento de los hechos delictivos en términos que permitan tomar esta confesión como decisiva y eficaz a los fines del procedimiento, ni merecedora de un menor reproche penal.
10º.- Individualización de la penas. Partiendo de las anteriores calificaciones y circunstancias expresadas, primeramente ha de fijarse la pena a imponer por los delitos continuados de agresión sexual, allanamiento de oficina y detención ilegal, vinculados por una relación de concurso medial, con imposición de una pena única que contenga una respuesta penal a estas conductas, por más de darse la particularidad consistente en que respecto del delito continuado de agresión sexual, los delitos de allanamiento y detención ilegal, ambos, son instrumentales.
Apreciada esta relación concursal en los referidos delitos de agresión sexual, allanamiento y detención ilegal, ha de aplicarse la regla prevista en el artículo 77.3 del Código Penal para determinar la imposición de la pena resultante, obtenida aplicando la regla legal a las correspondientes, en concreto, para cada uno de los delitos en concurso instrumental. Esta nueva pena debe ser superior a la impuesta para el delito más grave e inferior o igual a la suma de las penas individuales. Como expresa la sentencia de la Sala Segunda 125/2018, la doctrina del Tribunal Supremo ha interpretado el apartado 3 del artículo 77 CP ( SSTS núm. 863/2015 , 28/2016 , 34/2016 , 95/2016 , 444 2016), de modo que el nuevo régimen punitivo del concurso medial consiste en una pena de nuevo cuño que se extiende desde una pena superior a la que habría correspondido en el caso concreto por la infracción más grave, como límite mínimo, hasta la suma de las penas concretas que habrían sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos, como límite máximo. Estos criterios habrán de ser aplicados, en el presente caso, para fijar una pena resultante que, sin alcanzar necesariamente los límites previstos para el supuesto de concurso real, con acumulación de penas, permita fijar una nueva pena para los delitos en concurso medial, que contenga también una respuesta punitiva para el delito o delitos de menor gravedad.
En estas circunstancias, para fijar el límite inferior de la pena resultante, partimos de la que individualizada podría corresponder al delito continuado de agresión sexual como delito más gravemente penado. En el caso, y por la gravedad de los hechos, con reiteración de ataques sexuales, en sucesivas ocasiones, con penetraciones reiteradas por las cavidades bucal, anal y vaginal, ejecutado con violencia y vejación extremas, la penalidad correspondiente a este delito, individualmente analizado, sin circunstancias modificativas favorables, debe alcanzar su máximo legal de dieciocho años y nueve meses, como delito continuado de violación con la agravación específica mencionada. Esta penalidad se encuentra dentro de los términos de la acusación, ya que por la defensa de la víctima se defendió la calificación jurídica del delito como continuado y, además, en concurso con el delito de allanamiento, con una pretensión punitiva de veinte años de prisión. Límite que no necesariamente superaría la adición de la pena correspondiente al delito de allanamiento (de seis meses a tres años) y todo ello teniendo en cuenta los límites máximos establecidos en el artículo 77.3 in fine del Código Penal (con remisión al artículo 76). Dentro de este límite, una penalidad para el allanamiento de morada, en extensión de un año y tres meses se estimaría razonable a la gravedad del hecho, al tiempo de permanencia ilícita en las dependencias allanadas, al comportamiento del autor que se movió y registró su interior.
En el establecimiento de esta penalidad, debemos considerar la repercusión del segundo delito instrumental, el delito de detención ilegal, la pena más elevada la solicita la acusación particular (cinco años de prisión). Por la entidad de los hechos, el tiempo de duración de esta detención ilegal, sus circunstancias violentas, la finalidad pretendida por el procesao, la imposición en el límite medio de la pena se considera razonable.
Todo ello dicho en hipótesis, por cuanto tanto en el supuesto del concurso real como en la aplicación de este concurso medial, la suma de las condenas impuestas resulta superior a los límites previstos en el artículo 76. En cualquier caso, hipotéticamente, la pena a imponer por el delito en concurso medial debe partir de un mínimo de dieciocho años y nueve meses y un día (pena superior a la individualmente resultante de los delitos de agresión sexual) hasta un máximo de veinticuatro años y doce meses, determinado por la suma de las penas de todos los delitos en concurso medial (18a y 9m + 1a y 3m + 5a). En todo caso, con la limitación de duración prevista para este concurso de delitos, la pena resultante tiene como tope máximo los veinte años de prisión, ya que ninguno de los delitos en concurso, individualmente contemplados, supera en abstracto la penalidad que permitiría los excepcionales límites de cumplimiento (reglas a) a e) del art. 76.1).
En cuanto al resto de los delitos, incluido el delito de robo violento, las penas a considerar deben serlo como concurso real de delitos, teniendo el deber de fijar estas consecuencias jurídicas, aún anunciando ya que su penalidad quedará condicionada por la aplicación de la norma previamente citada (artículo 76).
Por el delito de lesiones ambas acusaciones solicitaron la imposición de una pena de prisión de seis años. Este castigo se encuentra en el límite mínimo del delito de lesiones graves del artículo 149 del CP. . Atendiendo a que se impone una penalidad mínima, la determinación de la pena no precisa de mayores consideraciones, si bien por su gravedad, podría haberse fijado en una extensión más elevada, habida cuenta que el Código prevé para este delito un máximo legal de doce años de prisión.
Por el delito de robo violento, el acusado aprovechó las circunstancias derivadas de una continuada acción violenta e intimidatoria para su víctima, para apoderarse de bienes pertenecientes a esta y de terceros, custodiados por ella o depositados en la oficina donde trabajaba y se cometen los hechos. La calificación jurídica de este delito, que se castiga con una penalidad independiente a la que corresponde a las lesiones inferidas, ha de fijarse dentro del tipo básico, una vez que se han excluido otras posibilidades. Para este delito, valoradas las circunstancias concurrentes, se impone una pena de prisión de tres años.
Por el delito de amenazas, ambas partes solicitan la imposición de la pena máxima de dos años de prisión. A partir de las circunstancias expuestas, en el escenario criminal descrito, el hecho de que el agresor le dirija a su víctima un gesto claro, universalmente reconocido como una amenaza de muerte, necesariamente tiene que producir en su destinatario un sentimiento de temor y congoja, que exige una respuesta penal proporcionada. La pena de prisión de dos años para esta amenaza se estima adecuada.
11º.- Otras penas. La comisión de estos delitos de agresión sexual, incluso cuando no afecten a menores de edad o personas con discapacidad, conlleva por imperativo legal la imposición de otras penas y consecuencias jurídicas, incorporadas a la norma penal en sus sucesivas reformas legales. En concreto, el artículo 192.3, párrafo segundo, del Código Penal vigente a la fecha de los hechos dispone que: "Asimismo, la autoridad judicial impondrá a las personas responsables de los delitos comprendidos en el presente Título, sin perjuicio de las penas que correspondan con arreglo a los artículos precedentes, una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior entre cinco y veinte años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en la sentencia si el delito fuera grave, y entre dos y veinte años si fuera menos grave. En ambos casos se atenderá proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los delitos cometidos y a las circunstancias que concurran en la persona condenada".
Esta pena de inhabilitación especial, no solicitada por las acusaciones, ha de imponerse por mandato legal, si bien, por este motivo, se ha de fijar en la extensión mínima.
12º.- Accesorias legales. Conforme dispone el artículo 55 del Código Penal, la imposición de una pena de prisión, igual o superior a diez años, conlleva la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, salvo que esta pena estuviera ya prevista como pena para el delito principal. Para el resto de las penas de prisión, inferiores a diez años de prisión, artículo 56, corresponderá la imposición de la pena de inhabilitación especial. El contenido legal mínimo de esta pena, a falta de otras circunstancias, conlleva la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la pena de prisión.
13º.- Accesorias impropias. Además, para garantizar la seguridad de la víctima, en atención a la naturaleza de los hechos y a la afectación que en su desarrollo podría suponer cualquier posibilidad de encuentro o contacto con el procesado, se acuerda imponer, también como accesoria a los delitos, las penas de prohibición de aproximación y de comunicaciones, por el tiempo previsto en el artículo 57 del Código Penal. En cuanto a la extensión temporal de estas penas, en base a la general gravedad de los hechos y a los fundamentos de estas prohibiciones, dentro de los términos de la acusación, por tiempo superior en diez años al de la duración de las penas privativas de libertad, sobre las pena resultante del delito concurso medial en los delitos de agresión sexual, allanamiento y detención ilegal) al de duración de la penas privativas de libertad, a la que se adicionarán los tiempos de imposición de la accesoria impropia. Igualmente, si bien en extensión respectiva de cinco años, para los delitos de amenazas, robo y lesiones.
14º.- Condición de cumplimiento de las penas. A partir de la vigencia de la Ley Orgánica 5/2010 que reforma el Código Penal, la aplicación del llamado periodo de seguridad en la ejecución de las penas, previsto en el artículo 36 del Código Penal no opera de forma automática: excepción hecha de los delitos enunciados en el punto 2º del precepto legal, entre los que no se incluye el delito de violación. En el resto de los delitos castigados con pena de prisión superior a cinco años, el Juez o Tribunal podrá ordenar que la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento no se efectúe hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta. Por este motivo, dada la extensión de las penas impuestas, la gravedad de los hechos, la pluralidad de actos delictivos, entendemos que procede acordar esta restricción en el régimen de tratamiento en el cumplimiento de la pena, de forma que no podrá efectuarse la clasificación en tercer grado de tratamiento del condenado, hasta cumplida la mitad de la pena impuesta.
15º.- Por otra parte, conforme al vigente artículo 192 del Código Penal , a los condenados a pena de prisión por uno o más delitos comprendidos en este Título se les impondrá además la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad. En cuanto a esta medida de seguridad, dada su naturaleza jurídica, no participa de los límites derivados del principio acusatorio y, por otra parte, de acuerdo con la redacción legal del precepto su imposición en estos delitos es preceptiva. La duración de esta medida será de cinco a diez años cuando el delito sea grave. En el caso analizado, atendida la gravedad de los hechos y sus circunstancias, ya detalladas, así como la ausencia de asunción de sus actos por parte del procesado, con un comportamiento que refleja cierta peligrosidad, se fija esta medida en su límite superior. El contenido de la medida se concretará conforme a lo dispuesto en el número 2 del artículo 106 del Código Penal .
16º.- Costas del juicio. Los responsables criminalmente de un delito o falta, deben responder de las costas procesales causadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 del Código Penal y 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En el concepto de costas deben incluirse también las generadas a la acusación particular, expresamente solicitadas por su defensa y al no apreciarse razones que justifiquen su exclusión.
17º.- Responsabilidad civil. Los responsables criminalmente de un delito o falta, deben responder también por las responsabilidades civiles generadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 y siguientes.
En este punto debe asumirse en su integridad la pretensión de la parte acusadora: 25.000 euros por los días impeditivos y pérdida de calidad de vida por las lesiones físicas y psíquicas sufridas; 50.000 euros por las secuelas psíquicas y daños morales. Además, los gastos médicos, farmacéuticos y de tratamiento que precise la misma, con los intereses legales. En lo que atañe a la primera cantidad, tomamos como referencia la información suministrada en el informe médico forense que evalúa la pluralidad y relevancia de los tratamientos recibidos por la víctima, en términos que ponen de relieve su necesidad, los padecimientos de la víctima, la pérdida de su calidad de vida, los tiempos transcurridos para la consolidación de su estado (no propiamente su curación), términos que permiten ponderar una indemnización de 25.000 euros establecida sobre dichas variables. En cuanto a la indemnización por secuelas y daños morales, no hay reparación económica que compense el daño causado. La cantidad que fija la acusación particular nos sirve como límite y referente para fijar esta indemnización que, en absoluto, guarda proporción con la entidad del daño y las secuelas producidas que han condicionado la existencia de la víctima y de las personas de su entorno.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, la víctima del delito deberá ser informada sobre la posibilidad y procedimiento para solicitar las ayudas reguladas en esta Ley, como víctima directa de delitos dolosos, violentos y contra la libertad sexual, con resultado de lesiones y daños graves para su salud física y mental.
18º.- Tiempo máximo de cumplimiento de penas. Conforme dispone el artículo 76 del Código Penal, el tiempo efectivo de cumplimiento de las penas de prisión impuestas en esta sentencia, no podrá exceder de veinte años.
19º.- Sobre sustitución de la pena derivada de su condición de ciudadano extranjero. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 89 del Código Penal, habiéndose impuesto penas que superan los cinco años de prisión, el tribunal sentenciador acuerda la ejecución de la totalidad de la pena, en la medida que considera necesaria esta decisión para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en las normas infringidas por los delitos cometidos. La gravedad de los hechos, pluralidad de delitos y la naturaleza de los bienes jurídicos lesionados (la integridad física y moral, la libertad sexual, la libertad, intimidad y patrimonio) obligan a esta decisión, de tal manera que con arreglo a la norma invocada, únicamente podrá ser sustituida la pena por expulsión del territorio, en el caso de que el penado acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional.
Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto
Fallo
1º.- Condenamos al procesado Santiago:
Como autor de un delito continuado de agresión sexual (violación) con acceso carnal por vía vaginal, anal y bucal, con empleo de violencia e intimidación, siendo la violencia de extrema gravedad y acompañada de actos que revisten un carácter particularmente degradante y vejatorio, artículos 178 1 y 2, 179, 180 1.2ª y 74.3 del Código Penal, en concurso medial del artículo 77.3 con un delito de allanamiento de oficina, cometido mediante violencia, tipificado en el artículo 202.3 del Código Penal y con un delito de detención ilegal, previsto en el artículo 163.1 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, condenamos al procesado a la pena de veinte años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Por estos delitos, se le impone también la prohibición de aproximación a la víctima, a su persona, domicilio, lugar de trabajo o estudio o a cualquier sitio que frecuente habitualmente, a una distancia inferior a quinientos metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, en ambas penas, por tiempo superior en diez años al de la pena de prisión impuesta. Cumplirá también la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleven contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior en cinco años al de la duración de la pena de privación de libertad correspondiente al delito contra la libertad sexual.
Como autor de delito de lesiones físicas y psíquicas agravadas, causante de una grave enfermedad somática o psíquica, de acuerdo con los artículos 147.1, 148 1º y 2º, 149 del Código Pena, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se le impone la pena correspondiente al delito de lesiones más grave, artículo 149 del Código Penal, prisión de seis años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena. Por este delito, se le impone también la prohibición de aproximación a la víctima, a su persona, domicilio, lugar de trabajo o estudio o a cualquier sitio que frecuente habitualmente, a una distancia inferior a quinientos metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, por tiempo superior en cinco años al de la pena de prisión impuesta.
Como autor de un delito de robo violento del artículo 242.1 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, condenamos al procesado a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena. Por este delito se le impone también la prohibición de aproximación a la víctima, a su persona, domicilio, lugar de trabajo o estudio o a cualquier sitio que frecuente habitualmente, a una distancia inferior a quinientos metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, por tiempo superior en cinco años al de la pena de prisión impuesta.
Como autor de un delito de amenazas del artículo 169.2º del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena. Por este delito, se le impone también la prohibición de aproximación a la víctima, a su persona, domicilio, lugar de trabajo o estudio o a cualquier sitio que frecuente habitualmente, a una distancia inferior a quinientos metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, por tiempo superior en cinco años al de la pena de prisión impuesta.
2º.- Se le impone como medida de seguridad la libertad vigilada por tiempo de diez años, para su ejecución con posterioridad a las penas privativas de libertad.
3º.- En cumplimiento del artículo 76 del Código Penal, el tiempo máximo de cumplimiento de las penas de prisión impuestas en esta sentencia será de veinte años.
4º.- En aplicación del artículo 36.2 del Código Penal, el condenado no podrá ser clasificado en tercer grado hasta el cumplimiento de la mitad de la condena.
5º.- Para el cumplimiento de la pena principal, procede abonarle el tiempo en que por esta causa haya estado privado de libertad, siempre que no haya sido aplicado a una causa diferente.
6º.- En relación a las previsiones del artículo 89.2 del Código Penal, el tribunal acuerda el cumplimiento de la totalidad de la pena y únicamente procederá la sustitución de la pena por expulsión del territorio, en el caso de acceder al tercer grado o si se le concede la libertad condicional.
7º.- En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a la perjudicada en 25.000 euros por las lesiones sufridas y 50.000 euros por las secuelas y daños morales, más la cantidad correspondiente a gastos médicos y farmacéuticos de toda clase. Todo ello con aplicación de lo dispuesto en el artículo 575.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, la víctima del delito deberá ser informada sobre la posibilidad y procedimiento para solicitar las ayudas reguladas en esta Ley.
8º.- Se condena al procesado al pago de las costas del juicio, incluidas las causadas a la acusación particular.
9º.- Las prohibiciones de aproximación y de comunicación impuestas como penas, operaran como medida cautelar hasta la firmeza de esta sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer, en plazo de diez días a partir de su notificación, recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, por medio de escrito que se presentará en este tribunal.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

