Sentencia Penal 244/2024 ...o del 2024

Última revisión
09/12/2024

Sentencia Penal 244/2024 Audiencia Provincial Penal de A Coruña nº 2, Rec. 5/2022 de 10 de junio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Junio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: MIGUEL ANGEL FILGUEIRA BOUZA

Nº de sentencia: 244/2024

Núm. Cendoj: 15030370022024100324

Núm. Ecli: ES:APC:2024:2221

Núm. Roj: SAP C 2221:2024

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00244/2024

-

C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA

Teléfono: 981 18 20 74 /75/36

Correo electrónico: seccion2.ap.coruna@xustiza.gal TFNO. 881 881 899 /895/ 896/ 898

Equipo/usuario: SP

Modelo: N85850

N.I.G.: 15009 41 2 2014 0002450

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000005 /2022

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Yastin , GANDARIO OBRAS S.L.

Procurador/a: D/Dª , CARLOS JAVIER GARCIA BRANDARIZ , ANA VERONICA SEXTO QUINTAS

Abogado/a: D/Dª , JOSE MANUEL ROIBAS VAZQUEZ , MIGUEL ANGEL MARTIN TRILLO

Contra: Mila, Estefano

Procurador/a: D/Dª SANDRA MARIA AMOR VILARIÑO, VERONICA GUERRA FRAGA

Abogado/a: D/Dª MARIA BELEN FERNANDEZ PAREDES, INES MARCOS MENDEZ

ILMA. SRA. PRESIDENTADOÑA MARÍA CARMEN TABOADA CASEIRO ILMOS. SRES. MAGISTRADOSDON MIGUEL ÁNGEL FILGUEIRA BOUZA- PONENTEDON XERMÁN VARELA CASTEJÓN

En A Coruña, a 10 de junio de 2024

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA,integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA núm. 244/2024

Vista por esta Sección en juicio oral y público la presente causa de Procedimiento Abreviado Nº5/2022, instruida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº1 de Betanzos por un delito de estafa o alternativamente de apropiación indebida, contra Estefano, con D.N.I. Nº NUM000, nacido el NUM001 de 1984 en Esplugues de Llobregat, hijo de Italo y de Susana, vecino de Dehesa de la Badía-Ponferrada, DIRECCION000, con antecedentes penales, representado en esta causa por la Procuradora Sra. Guerra Fraga y defendido por la Abogada Sra. Marcos Méndez. Y contra, como responsable civil, Mila, con D.N.I. Nº NUM002, representada por la Procuradora Sra. Amor Vilariño y defendida por la Abogada Sra. Freán Fernández en sustitución de la Sra. Fernández Paredes.

Siendo acusación particular Yastin y Gandarío Obras, S.L., representados por los Procuradores Sr. García Brandariz y Sra. Sexto Quintas y asistidos de los Abogados Sres. Dubert Castro en sustitución del Sr. Roibas Vázquez, y Martín Trillo y teniendo intervención igualmente el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública.

Siendo Ponente en esta causa Filgueira.

Antecedentes

PRIMERO-. La causa de referencia se incoó por auto de fecha 19 de marzo de 2014 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº1 de los de Betanzos. Posteriormente, por auto de fecha 29 de diciembre de 2017, el mismo Juzgado acordó avanzar las actuaciones por el trámite previsto para el procedimiento abreviado, elevando en su momento lo actuado a esta Sala, señalándose fecha para la celebración del juicio oral el pasado día 21 de mayo de 2024, en que se celebró con la asistencia de las partes y del acusado y responsable civil, habiéndose practicado en el mismo las pruebas propuestas, con el resultado que figura en la grabación del juicio que consta unida a las actuaciones.

SEGUNDO-. El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248 y 250.1.5º del Código Penal vigente al cometerse los hechos. Alternativamente, de uno de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 252 en relación con el 250.1.5º del mismo Código.

Consideró autor responsable, artículos 27 y 28 de nuevo del Código Penal, al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, solicitando que en cualquier caso se le impusieran las penas de cuatro años de prisión, con la inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de diez meses a razón de veinte euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago.

Solicitó igualmente que, como responsables civiles directos, el acusado, por el importe total, y Mila, en el 50% de la cantidad, ( artículos 392 y siguientes del Código Civil) , indemnizaran a Yastin con la cantidad de 84.184,37 euros y a Gandarío Obras, S.L. con la de 16.968,92 euros, devengando los intereses de los artículos 1108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Solicitó, por último, que el acusado fuera igualmente al pago de las costas.

TERCERO.-. Las acusaciones particulares calificaron los hechos de igual modo, solicitando la de Yastin la imposición al acusado de las penas de seis años de prisión, con la misma accesoria, y de doce meses multa con una cuota diaria de veinte euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, y la de Gandarío Obras, S.L. que la indemnización a su favor se fijase en la cantidad de 28.849,23 euros. En lo demás, sus peticiones coincidieron con las del Ministerio Fiscal, precisando, eso sí, que la condena en costas incluyera las causadas a su instancia.

CUARTO-. La defensa del acusado y de la responsable civil solicitaron su absolución.

La primera alegó, de manera subsidiaria, para el caso de condena, la atenuante de dilaciones indebidas, artículo 21.6 del Código Penal, como muy cualificada, interesando la rebaja de las penas procedentes en dos grados.

Hechos

De la prueba practicada resulta acreditado,

Primero-. Estefano, nacido el NUM001 de 1984 y que había sido condenado previamente por sentencia dictada el 13 de septiembre de 2011, declarada firme el mismo día, como autor de un delito de apropiación indebida a la pena de 8 meses de prisión, pena suspendida por dos años el 17 de noviembre de 2011, sin que conste una remisión definitiva o revocación posterior, y luego por sentencia firme de 10 de marzo de 2015, como autor de un delito de estafa, y por sentencia firme de 13 de mayo de 2015, como autor de un delito de blanqueo de capitales, el día 25 de septiembre de 2013, actuando en representación de DIRECCION001 CB, (comunidad de bienes que había constituido al 50% con Mila el 1 de abril de 2013), suscribió con Yastin un contrato de obra para la construcción total, en el plazo de ocho meses, de una vivienda unifamiliar a cambio del precio de 134.420 euros, incluyendo impuestos. Al contrato se adjuntó un presupuesto que detallaba el valor de cada partida a realizar, entre otras, 2.312,00 euros por cimentaciones, 6.626,31 euros por saneamiento y 27.307,70 euros por cimentación y estructura, precios que se verían incrementados con el 10% de IVA.

Recibió por y para ello, el 27 de septiembre de 2013, en cuenta titularidad de DIRECCION001 CB, la cantidad de 20.163 euros, pagados por Yastin, luego, el 12 de marzo de 2014, 64.021,37 euros, también en una cuenta de la comunidad, abonados igualmente por Yastin.

El 21 de febrero de 2014 Estefano, en la misma representación, subcontrató con DIRECCION002, la realización de la excavación y acondicionamiento, de la red de saneamiento y de la cimentación y estructuras de esa obra, que habían de realizarse en el plazo de tres meses desde el comienzo, a cambio de un precio de 41.606,06 euros más IVA. Los pagos debían realizarse cada quince días por DIRECCION001 CB al recibo de la certificación expedida por la subcontratista relativa a los trabajos realizados. El contrato facultaba a la subcontratista para volver a subcontratar.

DIRECCION002, a pesar de contratar en esos términos, estimó, nada más hacerlo, que no podría cumplir lo estipulado en el plazo convenido, por lo que, con conocimiento y consentimiento de DIRECCION001 CB, de Estefano, ofreció a Gandarío Obras SL la realización de esas obras en las mismas condiciones, lo que esta empresa aceptó.

DIRECCION001 CB, para que empezara a ejecutarlas, remitió a Gandarío Obras SL la documentación oportuna, entre ella copia del plan de seguridad que, como hizo, debía suscribir.

Gandarío Obras SL inició la ejecución en el mismo mes de febrero de 2014, todo se convino en días, cumplimentándose la documentación incluso con posterioridad. Los plazos acuciaban.

Al término de la primera quincena de marzo, Gandarío Obras SL, como DIRECCION001 CB no le abonó el precio de las dos primeras certificaciones que le fueron por ella presentadas, paró las obras.

Las que realizó hasta ese momento tenían un valor de mercado de 24.036,21 euros. Se reanudaron tiempo después por la propiedad, ya sin intervención de DIRECCION001 CB, quien, por medio de su representante, Estefano, hizo suyo el dinero recibido de Yastin sin destinar alguno al objeto convenido.

Segundo-.La causa inició el 19 de marzo de 2014, fue el 24 de abril de 2015 cuando se recibió declaración como investigado al acusado, antes no pudo hacerse por desconocerse su paradero.

El 9 de mayo de 2016 se acordó requerirle determinada documentación sin que se aportara hasta que lo hizo su Abogada mediante un escrito del 2 de febrero de 2017.

El 29 de diciembre de 2017 se acordó avanzar el procedimiento por los trámites previstos para el abreviado, el 15 de noviembre de 2018 se dispuso la apertura del juicio oral, aunque después, al no haberse notificado esa primera decisión a los interesados, se declaró la nulidad del segundo auto, para después cumplir de nuevo con el trámite de calificación y, finalmente, acordarse otra vez la apertura del juicio oral el 16 de marzo de 2021.

La causa se remitió a esta Audiencia el 17 de enero de 2022, el juicio oral se celebró finalmente el 21 de mayo de 2024, aunque mediaron otros tres previos señalamientos que hubieron de ser suspendidos por tener otros preferentes la Defensa del acusado.

Fundamentos

PRIMERO-.De las cuestiones previas.

Al inicio del juicio, amparada en lo dispuesto por el artículo 786.2 de la ley procesal, la Defensa del acusado suscitó una protesta derivada de lo que habría sido un quebranto procesal cometido durante la instrucción, determinante, viene a decirse, de una indefensión formal y materialremediable únicamente con una declaración de nulidad, que debería serlo desde la fecha en la que dicho acusado prestó declaración en concepto de investigado, 24 de abril de 2015, momento desde el que se omitió realizársele cualquier notificación, tanto de las diligencias acordadas y a practicar, como, incluso, de la posibilidad, o no, de prorrogar el plazo previsto para la instrucción.

Se habría producido, así, el vacíodel derecho de defensa, un obvio quebranto del principio de igualdad de armas.

Pero no.

El mismo problema ya fue suscitado durante la instrucción, encontrando una estimación parcial, autos de 16 de enero de 2019 y de 5 de febrero de 2020, que fue luego refrendada, (también en lo relativo a lo demás que se solicitaba, lo que ahora se reitera, y fue denegado), por esta Audiencia, auto de 15 de junio de 2020.

Aun así, podemos ahora recordar que, STS de 8 de junio de 2017, ROJ STS 2245/2017, "... No es discutible que la defensa puede intervenir en la práctica de las pruebas de cargo y tiene derecho a la efectividad del principio de contradicción. Sin embargo, ello no quiere decir que, para la validez de las pruebas de cargo que se practiquen en el juicio oral, sea preciso que haya intervenido en las diligencias de la instrucción, cuando sean reproducibles en el plenario y en este segundo momento se garantice la posibilidad de participación. En relación a los testigos de cargo, el TEDH ha señalado en numerosas ocasiones que lo relevante es que la defensa tenga una oportunidad para interrogarlos, bien en el momento en que prestan la primera declaración, bien en el plenario o bien, en general, en otro momento".

En el mismo sentido la posterior STS de 14 de octubre de 2019, ROJ STS 3152/2019, "... En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se encuentran algunas precisiones, recogidas entre otras en la STC 1/2006. En primer lugar, se dice que no es preciso que la contradicción sea efectiva en el momento en que se presta la declaración sumarial inculpatoria " pues cumplir tal exigencia no siempre es legal o materialmente posible", de modo que "Es la posterior posibilidad de confrontación en el acto del juicio oral la que cumple la exigencia constitucional de contradicción y suple cualquier déficit que, conforme a las previsiones legales, haya podido observarse en la fase sumarial" ( SSTC 155/2002, de 22 de julio, F. 10 ; y 206/2003, de 1 de diciembre , F. 2). En definitiva, no existe vulneración del principio de contradicción cuando, "aun existiendo una falta de contradicción inicial, ésta tiene lugar con posterioridad de modo que se posibilita ulteriormente un ejercicio suficiente del derecho de defensa" ( STC 187/2003, de 27 de octubre (LA LEY 10387/2004), F. 4)", ( STC 1/2006 (LA LEY 161/2006)".

Y, en cualquier caso, también debe tenerse en cuenta que, STS de 18 de abril de 2024, ROJ STS 2277/2024, "... Razonamiento acorde con la jurisprudencia de esta Sala (por todas STS 25/2022, de 14-1 )que precisa que la indefensión constitucionalmente prohibida es aquella que supone una privación real, efectiva y actual, no potencial, abstracta o hipotética de los medios de alegación y prueba, pues, como reiteradamente ha afirmado el TC (por todas, STC 133/2003, de 30 de junio ):"el dato esencial para que pueda considerarse vulnerado el derecho fundamental analizado consiste en que las irregularidades u omisiones procesales efectivamente verificadas hayan supuesto para el demandante de amparo una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa ( STC núm. 25/1991, de 11 de febrero ;también SSTC 1/1996, de 15 de enero ; 219/1998, de 16 de noviembre )" .Decía el Tribunal Constitucional en su sentencia 62/1998 de 17 marzo ,que "Para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúa al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, siendo necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ( STC 149/1998 ,FJ 3.º), con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesas afectados ( SSTC 155/1988, FJ 4 .º; 112/1989 ,FJ 2.º) ".

En los mismos términos se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala (vid. STS 253/2017, de 6-4 ; 461/2020, de 17-9 ; 655/2020, de 3-12 ; 580/2021, de 1-7 )indicando que para apreciar la existencia de una indefensión, con transcendencia de lesión de un derecho fundamental, debe advertirse una efectiva y real privación del derecho de defensa. Es obvio que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia, sino que debe constatarse un impedimento a la facultad de alegar y demostrar en el proceso los derechos propios para pretender su reconocimiento, o de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( SSTC 106/83 , 48/84 , 48/86 , 149/87 , 35/89 , 163/90 , 8/91 , 33/92 , 63/93 , 270/94 ,o 15/95 ).

Como sintetizábamos en nuestra sentencia 734/2010, de 23 de julio ,la garantía constitucional de proscripción de indefensión puede resumirse en las exigencias de: a) Que sea real y efectiva, lo que no ocurre ante cualquier infracción procesal; b) que impida al titular el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; c) que sea ocasionada por el comportamiento del órgano jurisdiccional; d) que no quepa atribuir indolencia al propio titular del derecho; e) que se origine la imposibilidad de rectificación de procedimientos irregulares en momentos especialmente previstos para su denuncia y corrección. y f) que es carga de quien la alega su acreditación".

Doctrina que reproducen los ATS de 18 de abril de 2024, ROJ ATS 5463/2024, o ATS de 29 de abril de 2024, ROJ ATS 5652/2024.

Pues bien, en este caso resulta que, siendo cierto que previamente a declarar como investigado, ya dijimos que el 24 de abril de 2015, el acusado designó a una Abogada para que le asistiera, la misma que lo sigue haciendo, siendo cierto también que, desde entonces y hasta que finalizó la instrucción, no se les realizó notificación alguna, siquiera en principio del auto que acordaba avanzar el procedimiento por los trámites del abreviado, auto de 29 de diciembre de 2017, lo que, esto último, fue subsanado por aquél otro auto de 16 de enero de 2019, no obstante igualmente lo es que tanto el acusado como su Abogada designada necesariamente debían saber, desde la fecha de la declaración, del trámite, de la existencia, del procedimiento, y que, a pesar de ello, omitieron realizar formalmente el personamiento, por mucho que luego, no obstante, protagonizaran intervención, se demuestra, entre otras, con las actuaciones documentadas por ejemplo a los folios 366, 371, 424 o 476, las que, desde luego, también les evidenciaría su avance.

¿Que esto no justifica la omisión? Pues podríamos aceptarlo, aunque también resulte significativo.

Pero, en cualquier caso, lo que no puede discutirse es que, ya en el juicio, la parte ha tenido la posibilidad efectiva de someter a contradicción las declaraciones de cada uno de los testigos, precisamente de esos que, sin su intervención, habrían ya manifestado durante la instrucción, y que, además, y según hemos de ver, el enjuiciamiento debe resolverse no tanto en base a esas declaraciones, por mucho que, desde luego, no resulten en absoluto insignificantes, sino esencialmente a partir de lo que se desprende de la documental, prueba ésta que no podría en ningún caso haber sido interrogadaen el curso de esa instrucción, por mucho que también hable,(y que hubiera justificado, ya por sí, esta prueba, en unión de las declaraciones primeras recabadas en el plazo ordinario de la investigación, el avance del procedimiento, aún sin prórrogas, dada su significación, como hemos de ver).

Esto es, hubiera hecho falta algo más, o mucho más, que presentar el simple alegato como para que la protesta, con la perspectiva de los criterios jurisprudenciales antes señalados, surtiera algún efecto, como para estimar que, en definitiva, a pesar del posible quebranto, ha derivado una indefensión real, algún efecto material que en verdad disminuya la posibilidad de defensa.

La cuestión previa, por ello, como anticipamos, debe ser rechazada.

SEGUNDO-.Del resultado de la prueba.

Documental unida, abundante, y de la que resultaría la mayor parte de las circunstancias fácticas que se estiman acreditadas.

Como es el contrato de obra suscrito entre el acusado, cuyos antecedentes penales constarían al folio 417, actuando en representación de la que se decía en el mismo contrato mercantil DIRECCION001 C.B., (su constitución está documentada a partir del folio 372), y Yastin el 25 de septiembre de 2013, por el que el primero comprometía, a cambio de un precio, 134.420 euros, la construcción total de una vivienda unifamiliar, consta unido en las actuaciones en más de una ocasión, por ejemplo a partir del folio 120. O los pagos realizados, con ese objeto, por el segundo, 20.163 euros el 27 de septiembre de 2013, 64.021,37 el 12 de marzo de 2014, folio 16, (a los folios 201 y 202 y 221 constaría la cuenta de destino). O el contrato de ejecución de obra por subcontrata realizado también por el acusado, en la misma representación, y DIRECCION002, el 21 de febrero de 2014, a partir del folio 178. O la rescisión que el representante de esta empresa subcontratista luego haría, folio 128, justo el mismo día, el 10 de marzo de 2014, en el que aparecería la segunda empresa subcontratista, Gandarío Obras, S.L., para relacionarse con DIRECCION001, contrato de esa fecha unido a partir del folio 268.

Circunstancias todas estas en verdad no discutidas, a salvo la última, esa apariciónde Gandarío Obras, en base a la que, en una parte, se basa la estrategia defensiva.

Y es verdad que ese contrato referido unido a partir del folio 268 no se encuentra firmado por DIRECCION001, por el acusado, y que la falta de relación contractual justificaría en principio, como se argumenta, que a esta empresa no se le realizaran los abonos. Pero es que no es esto, a salvo lo del impago, lo que se desprende del global de la prueba.

Porque DIRECCION001 tenía que saber que estaba Gandarío,afirma en el juicio Emilio, el aparejador de la obra, y si DIRECCION001 tenía a pie de esa obra, como dice el mismo aparejador, pero también Eros, el arquitecto, y los representantes de Gandarío, Vicente y Leonardo, e igualmente los propietarios de la misma obra, Yastin y Paola, todos en su declaración testifical, sin que la circunstancia se ponga en cuestión ni por el acusado ni por su Defensa, si DIRECCION001 tenía a pie de esa obra, decíamos, un empleado, esto, ese conocimiento, resulta obvio.

De hecho este empleado de DIRECCION001, precisan los propietarios, sería quien les habría remitido fotografías para que comprobaran el desarrollo, el avnce, de los trabajos, y, justo a partir de esas fotografías, añaden, es por lo que supieron que era Gandarío quien realizaba materialmente las obras, pues en una de ellas pudieron advertir un camión con ese rótulo.

Esto es, DIRECCION001 ciertamente sabía que era Gandarío, no DIRECCION002, quien ejecutaba las obras.

Y no puede sostener que fuera, no ya sin su conocimiento, si no tampoco sin su consentimiento.

Lo explican bien los representantes antes señalados de Gandarío, como el de DIRECCION002, Antu, quien también tuvo intervención en el juicio como testigo.

Fue DIRECCION002 quien primero contrató con DIRECCION001, lo hemos visto, pero, incapaz de ejecutar la obra en los plazos previstos, buscó a quien lo hiciera, Gandarío, quien se comprometió en las mismas condiciones, comunicándose la circunstancia a DIRECCION001, quien no habría formulado reparo, como ahora veremos, antes al contrario.

Debemos partir de que en el contrato firmado entre DIRECCION001 e DIRECCION002 el 21 de febrero de 2014 expresamente se facultaba a la segunda, previo aviso, para la subcontratación, cláusula tercera, y prueba de que lo hizo y de que lo comunicó son, además de aquella rescisión de DIRECCION002 antes ya mencionada, folio 128, no encontraría otro sentido, (la primera subcontrata rescinde pero los trabajos se van realizando, ¿por quién?), los documentos aportados por la representación de Gandarío con el escrito de 7 de abril de 2016, (antes de que se prorrogara el plazo de la instrucción, por eso decíamos en el primer fundamento que, unidos estos documentos, junto con las declaraciones hasta entonces recabadas, se justificaría en cualquier caso el avance por el trámite del abreviado, incluso sin consideración del resultado de las diligencias practicadas con posterioridad a la prórroga), que constan a partir del folio 250 y a los que la representante del Ministerio Fiscal, en su informe, hizo detallada referencia, realizando una interpretación que debemos compartir.

Significativamente los de los folios 256 y 275, fechados el 20 de febrero de 2014, aunque los correos que los intercambian sean de 6 y 17 de marzo, en los que figura, nada menos, que la firma del propio acusado.

Lo advertía el aparejador en su declaración testifical, DIRECCION001 tenía que saber,desde luego cuando, como decía dicho aparejador y acreditan estos documentos, Gandarío se adhirió incluso a su plan de seguridad, plan que le hizo llegar la propia DIRECCION001.

Sin que a esta evidencia pueda oponerse, pretendiendo desvirtuar su significado, la simple equivocación, si algo hay sería por error de la oficina,se limita a excusar el acusado, (error, eso sí, nunca salvado, ni siquiera al recibirse esa adhesión de Gandarío), cuando como vemos resulta que, ejecutada la obra por esta empresa a la vista y pacienciadel propio empleado, además se remitió y recibió la precisa documentación para que, en regla, se ejecutaran los trabajos que sin duda habían sido, también con Gandarío, por lo que vemos, subcontratados.

De forma que, y en cascada,decaen el resto de justificacionesque se procuran, una, que el problema era que DIRECCION002 y Gandarío pretendían, las dos, cobrar lo mismo, mantenida por el propio acusado también en el juicio.

Cierto que ambas giraron facturas por los mismos trabajos e importes, fueron aportadas ya por el mismo acusado en su declaración prestada durante la instrucción, unidas a partir del folio 126, pero esto también encuentra buena explicación. La ofrecen de nuevo los representantes de una y otra empresa.

Giró Gandarío a DIRECCION001, pero no se pagó pretextando que no había relación contractual, (así ya lo manifestó el acusado en su declaración prestada durante la instrucción, 24 de abril de 2015, folio 118), y ya dijimos que el contrato entre ambas de fecha 10 de marzo de 2014, folio 268, no se devolvió por la segunda firmado. (¿Se buscaba ya el pretexto?, pues se sabía que era quien ejecutaba las obras y había suscrito el plan de seguridad). Pues por ello giró DIRECCION002, la que sí, sin duda y sin pretexto, había subcontratado, decía su representante en el juicio que entre DIRECCION002 y Gandarío nunca hubo conflicto, y que si libraron entonces ellos fue para que la segunda empresa cobrara, le trasladarían el dinero. Pero tampoco porque, a pesar de la primera subcontrata, no fue DIRECCION002 quien realizó las obras, mejor que renunciara, y por eso aquella rescisión. Aunque, todavía después, lío tras lío,y una única cosa cierta, un radical impago no obstante haberse recibido a esa fecha más de ochenta y cuatro mil euros para ejecutar la obra.

Y entonces, o mejor sólo ahora porque en esa otra declaración prestada durante la instrucción no se reparó, era que faltaban unos papeles,en concreto la certificación de lo ejecutado suscrita por los técnicos. Sin eso no se deberían los pagos.

Pero ni, como decimos, se reparó esto en su momento, sólo que las dos empresas pretendían cobrar, significativo, ni la pretensión encuentra amparo en los términos del contrato, que refiere, (cláusula octava del contrato tanto de 21 de febrero de 2014, con DIRECCION002, como de 10 de marzo de 2014, con Gandarío), sí, una certificación, pero, en su literalidad, no de ese contenido, reservado por la ley de edificación que se alega para otros efectos, no para los internosque derivan para las partes de un contrato, ceñidos por este. Lo explicaba bien el arquitecto en su declaración testifical, esas certificaciones, distintas de las habituales para el cobro entre empresas, entre contratista y subcontrata, sólo suelen emitirse cuando hay bancos, e hipotecas, por medio.

Como resumen, y por los motivos expuestos.

Una obra comprometida, el cobro, con el único objeto de realizarla, de apreciablemente más de la mitad del precio convenido, 84.184,37 euros de 134.420, aunque sólo estaba a su inicio, se estaba en el primer forjado, precisa el arquitecto, (y tantose pagó, anticipadamente vistos los términos del contrato, explican los propietarios, porque se transmitió, por parte de DIRECCION001, la necesidad de, así, procurando más medios, agilizarla, lo que evidentemente se deseaba; debía finalizarse en ocho meses desde el 25 de septiembre de 2013 y estábamos, en el segundo pago, ya en marzo de 2014; y vienen a decir, esos mismos propietarios, muy comprensiblemente, al inicio no sabrían de las subcontratas, nos daba igual quién materialmente la hiciera, lo que queríamos es que se terminara),la subcontratación, una y otra vez, para la ejecución, la realización, por parte de la segunda subcontrata, Gandarío, a partir del mes de febrero de 2014, (así lo afirma el propietario como la representación de la empresa, aunque los documentos se formalizaran después, todo fue en muy poco tiempo, vienen a transmitir todos), de parte de las obras comprometidas, que deberían ir abonándose quincenalmente, y luego, pues un impago radical y la desaparición del dinero.

Escudado, como vemos, ese impago, en razones, las del inicio, bien desvirtuadas, simplemente no es verdad que tanto DIRECCION002 como Gandarío pretendieran un doble pago, las últimas, sólo en una lectura artificiosa, ajena a lo habitual en el tráfico, de los contratos. Y, sucedido todo en el 2014, estamos ya en el 2024, sin que se acredite, desde luego, la interposición de tanta denuncia, de tanta demanda como se anunciaban por el acusado en su primera declaración, tampoco, de alguna otra forma, la búsqueda de una mínima solución, pues lo único cierto es que se había cobrado.

En definitiva, la valoración global de la prueba, respaldando francamente la documental unida la versión sostenida por los testigos, en especial propietarios de la obra y representantes de las empresas subcontratistas, documental que, inversamente, viene a desacreditar, radicalmente, la pretendida justificación del acusado, respalda, en nuestro entender, la declaración realizada de hechos probados.

Sólo añadir, y para finalizar este apartado, que si hemos dicho, y repetido, que Gandarío llevó a cabo parte de la ejecución, (y parte porque paró las obras al no recibir el precio pactado), lo que tampoco es que se discuta, es porque así todos los testigos lo declaran, sin que se ponga en cuestión, y porque consta un informe del estado de la obra, unido a partir del folio 279, efectuado por el aparejador, como consta, lo que tendrá repercusión en otro aspecto, la valoración pericial de esas obras, folio 328, realizada por el perito de designación judicial, y otra más, esta unida previamente a la celebración del juicio, por un perito propuesto por Gandarío, escrito de 15 de mayo de 2024, Eduardo, quien, en esa cualidad, también tuvo intervención en el juicio.

TERCERO-.De la calificación jurídica.

Estafa, de forma alternativa apropiación indebida, es la propuesta de las acusaciones, citando el Ministerio Fiscal, también en su informe y en respaldo de la tesis, el Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2017 que, en su apartado segundo, nos dice, ... Cuando las cantidades entregadas no se hayan destinado a la construcción de las viviendas comprometidas con los adquirentes, podrá apreciarse un delito de estafa si concurren los elementos del tipo, entre ellos un engaño determinante del acto de disposición, o bien un delito previsto en los artículos 252 o 253 CP si concurren los elementos de cada tipo.

Pues bien, sirviendo sin duda de referencia, aunque se refiera, según su apartado primero, a casos de cantidades anticipadas a los promotorespara la construcción de viviendas, no obstante hemos de decir, porque es obvio, lo señala el propio acuerdo, que uno u otro delito se podrán apreciar si concurren los elementos del tipo,en el caso de la estafa, un engaño determinante del acto de disposición.

Y estimar en este caso la estafa supondría afirmar la existencia de lo que mal llamamos un negocio jurídico criminalizado, esto es, que el acusado sólo fingió estar dispuesto a cumplir lo que comprometía, cuando no lo estaba, o sólo muy insignificantemente para crear únicamente la apariencia, y para provocar, mediante esto que sería engaño, la disposición patrimonial del otro.

Leemos en este sentido en la STS de 18 de marzo de 2024, ROJ STS 1610/2024, "... La aproximación de determinadas estafas a ilícitos civiles, ha obligado a la doctrina legal a distinguir los ilícitos de una y otra clase. En la estafa el sujeto activo sabe desde el mismo momento de la perfección del contrato, que no podrá o no querrá cumplimentar la contraprestación que le corresponde en compensación del valor o cosa recibidos, y que se enriquecerá con ellos. Estamos ante lo que se viene conociendo como negocios jurídicos criminalizados. La doctrina en relación a los mismos ha sido recogida en infinidad de sentencias de esta Sala.

En palabras que tomamos de la STS 845/2016, de 8 de noviembre ,nos encontramos "ante la variedad de estafa denominada " negocio jurídico criminalizado", en la cual el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar mientras que, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales o legales".

Pero, claro, no procediendo sin causa el rechazo de la hipótesis alternativa, si encuentra alguna razón, algún fundamento, (sirva al respecto de referencia la STS de 27 de noviembre de 2017, ROJ STS 4187/2017, o la STS de 17 de noviembre de 2022, ROJ STS 4466/2022, que nos advierte, "... Por otro lado, cabe también destacar que cuando de lo que se trata es de declarar acreditada de manera suficiente la hipótesis acusatoria, el canon de suficiencia probatoria debe ser, en virtud del principio de presunción de inocencia, particularmente exigente. Los resultados probatorios deben permitir justificar que dicha hipótesis no solo se corresponde a lo acontecido sino también que las otras hipótesis alternativas en liza carecen de una mínima probabilidad atendible de producción"), resulta que en este caso, el acusado, después del contrato, aportó, dice su Defensa en el informe, medios materiales y financierospara la ejecución de la obra, los segundos desde luego discutibles, ¿cuáles fueron?, pero los primeros sí, al menos en cierta manera.

Porque hemos visto que uno de sus empleados estuvo, desde el inicio, en esa obra, quien, decía el aparejador, tenía una caseta, y quien, recordaba Vicente, administrador de Gandarío, aportó un generador para facilitar electricidad a la misma obra, (serán estos los medios financieros). Y porque, con independencia del resultado final, y a ello volveremos, a las subcontratas se les facilitó al menos la documentación necesaria para empezar, por ejemplo aquel plan de seguridad que hubo de confeccionarse.

¿Que era mera apariencia, esa sólo definitoria del engaño que integra la estafa?. Pues quizá fuera, y la posibilidad acaso viniera avalada por otra circunstancia.

Porque es cierto que comparando los presupuestos comprometidos con la propiedad de la obra y luego con las empresas subcontratadas, las que se encargarían de la ejecución, constan adjuntos a los contratos ya referidos, se actuaría a pérdidas, pues el primero, en la partidas que afectan, es muy inferior a los segundos. En principio insólito, así planteado, aunque después de las sumas de las partidas de interés, reflejadas en la relación de hechos, la diferencia se situaría sobre los seis mil euros, no más.

Y aunque resulte este hecho ciertamente valorable, (en contra de lo que repara la Defensa, pues tanto el auto de procedimiento abreviado como los escritos de acusación, para guardar su efectivo ejercicio, el del derecho de defensa, deben describir los presupuestos fácticos que pueden integrar el tipo, sí, pero no necesariamente cada una de las circunstancias indiciarias, por mucho que también sean fácticas, de las que se deducen; esto supondría ya, en el momento procesal inidóneo, como hacer un resumen de prueba),también puede derivar, simplemente y por ejemplo, de la mala organización empresarial.

Dado que el primero es de septiembre de 2013, los segundos de febrero y marzo de 2014, cuando, transcurrido ya más de la mitad del plazo previsto para la ejecución, el tiempo sin duda acuciaba, de manera que bien podía por ello asumirse condiciones más desfavorables de las en inicio esperadas. Y siempre cabría, lo demuestra la experiencia, o reducir el margen del beneficio esperado, o compensar con otras partidas contratadas después a la baja, o eso otro de explicara la propiedad, deseosa de conseguir el objetivo, que los costes, como siempre, se habían disparado, esperando así el resarcimiento.

Esto es, margen desde luego para la sospecha del engaño antecedente, pero no, por estas circunstancias, certeza. Cuando todo, por lo demás y al final, se desencadenó de una manera tan precipitada, en tan pocos días, lo que impidió que pudieran darse otras decisiones, actos del acusado, posteriores,que resultaran interpretables y, a este respecto, significativos, (no lo es los términos de la conversación que se refiere, ni dinero ni casa,se diría, pues, aun de darse por acreditados, se habría producido, la conversación, en un contexto tan peculiar como por ello en verdad insignificante, acaso sólo fuera muestra del radical desacuerdo).

Ahora bien, lo que resulta indiscutible, aun inacreditado el inicial ánimo ilícito, es que se cobró la cantidad señalada, 84.184,37 euros de 134.420, y que ningún dinero se destinó a la obra, como hemos visto, sin justificación. Como que las acusaciones introducen la alternativa de la apropiación indebida, delito que se configuraría, ATS de 22 de febrero de 2024, ROJ ATS 4134/2024, que analiza u supuesto muy similar, de la siguiente forma, "... Así, de manera reiterada hemos establecido (por todas, sentencia 125/2015, de 21 de mayo )que el delito de apropiación indebida del art. 252 CP ,(reproducido, básicamente, en el actual artículo 253) "sancionaba dos modalidades distintas de apropiación indebida: la clásica de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido; y la distracción de dinero cuya disposición tiene el acusado a su alcance, pero que ha recibido con la obligación de darle un destino específico.

Sobre esta cuestión, hemos manifestado -por todas, la STS 1/2021, de 13 de enero -que "esta consideración de la apropiación indebida del art. 252 del Código penal ,parte de la distinción establecida en los verbos nucleares del tipo penal, se apropiaren y distrajeren, y se conforma sobre un distinto bien jurídico, respectivamente, contra la propiedad y contra el patrimonio. La doble dimensión de la apropiación indebida permite una clarificación sobre las apropiaciones de dinero, que el tipo penal prevé como objeto de apropiación, toda vez que la extremada fungibilidad del dinero hace que su entrega suponga la de la propiedad, recibiendo el transmitente una expectativa, un crédito, de recuperar otro tanto, construcción difícil de explicar desde la clásica concepción de la apropiación indebida.

Para solventar este problema, la jurisprudencia de esta Sala, desde antes del Código Penal de 1995 ( SSTS. 31.5.93, 15.11.94, 1.7.97, 26.2 y otras), que conforman una dirección jurisprudencial consolidada ( SSTS.7.11.2005, 31.1.2005, 2.11.2004 y las que citan), ha diferenciado dos modalidades en el tipo de la apropiación indebida, sobre la base de los dos verbos nucleares del tipo penal, apropiarse y distraer, con notables diferencias en su estructura típica, como antes hemos expuesto, de manera que "en el ámbito jurídico-penal apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del mismo como si se fuese su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones establecidas en garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron". STS 31.1.2005.

En definitiva, apropiarse significa incorporar al propio patrimonio la cosa que se recibió en posesión con la obligación de entregarla o devolverla. Distraer es dar a lo recibido un destino distinto del pactado. Si la apropiación en sentido estricto recae siempre sobre cosas no fungibles, la distracción tiene como objeto cosas fungibles y especialmente dinero. La apropiación indebida de dinero es normalmente distracción, empleo del mismo en atenciones ajenas al pacto en cuya virtud el dinero se recibió, que redundan generalmente en ilícito enriquecimiento del detractor aunque ello no es imprescindible para se entienda cometido el delito".

Justo como vemos que hizo el acusado, recibir un dinero con un objeto preciso y, o desde luego aplicarlo a uso distinto, que en todo caso sería sólo de su interés, o, simplemente, más sencillamente, apropiárselo haciéndolo suyo, lo que podemos categóricamente concluir dado el tiempo transcurrido desde que efectuó los cobros, sin que se ocupe siquiera de intentar explicar si buscó solución -lícita- alternativa.

Apropiación indebida, sin duda y por tanto. Y teniendo en cuenta la cantidad de la que tratamos, ya hemos repetido que de 84.184,37 euros, obviamente superior a los 50.000 euros, de las cualificadas, artículo 250.1.5º del Código Penal.

Una última cosa a este respecto, porque aunque la acusación particular ejercida en nombre Yastin, en sus conclusiones provisionales, escrito de 18 de octubre de 2018, elevadas en el juicio a definitivas, hacía referencia al artículo 250.1º.1.5º,en la alternativa principal relativa a la estafa, al artículo 250.1.5º,en la segunda que refería la apropiación indebida, no entendimos, en ningún caso, que introdujera la otra cualificación específica relativa a la vivienda, (ninguna referencia se hizo al artículo 250.2, que entonces hubiera procedido).

Desde luego ninguna pregunta al respecto realizó en los interrogatorios ni mención mínima en el informe. Pero la Defensa si aludió a ella, para cuestionarla.

Por eso en cualquier caso añadimos, para zanjar igualmente la cuestión, que, STS de 22 de febrero de 2023, ROJ STS 628/2023, "... los efectos agravatorios derivados de que la estafa recaiga sobre viviendas ( artículo 250.1.1º del Código Penal ),se justifican en atención a su calidad de bienes de importante utilidad social, derivada de su naturaleza en relación con el uso que se hace de ellas. Es decir, que la especial protección que supone la agravación se fundamenta en su relación con el artículo 47 de la Constitución ,en cuanto reconoce el derecho a una vivienda digna. Por ello solo será procedente su aplicación cuando la defraudación recaiga sobre viviendas que se destinen a su uso propio como lugar de residencia de la persona, donde puede establecer su domicilio, pues son las únicas que pueden ser consideradas bienes de primera necesidad. Y también por ello, la agravación puede concurrir tanto si la estafa se produce en el proceso de adquisición de una vivienda, como si el acto de disposición fruto del engaño recae sobre una vivienda que ya constituye la morada del perjudicado."

Y en efecto ninguna referencia existe, se ha ofrecido, acerca de que la construcción en cuestión fuera a integrar la vivienda habitual, el domicilio.

En definitiva, por las razones señaladas en este fundamento y en el anterior y con base en los hechos que declaramos acreditados, condenaremos a Estefano como autor responsable, artículo 28 del Código Penal, de un delito de apropiación indebida, cualificado por su cuantía, previsto y penado en el artículo 252 en relación con el artículo 250.1.5º también del Código Penal, el vigente a cometerse los hechos, pues regulaciones posteriores no ofrecen un régimen más favorable.

CUARTO-.De las circunstancias modificativas.

Sólo una ha sido alegada, por la Defensa, la atenuante de dilaciones indebidas, artículo 21.6 del Código Penal, que pretende, en su estimación, como muy cualificada.

Y es verdad que llamativo resulta que, incoado el procedimiento en el mes de marzo de 2014, se resuelva con la primera sentencia en el de junio de 2024, diez años y tres meses después.

Aunque la declaración del investigado, fecha de referencia, por todas STS de 11 de marzo de 2021, ROJ STS 1034/2021, se habría recibido el 24 de mayo de 2015, a pesar de haber sido acordada el 7 de abril de 2014, providencia unida al folio 17, lo que no resulta insignificante por cuanto, entre una y otra fecha, esa de abril de 2014, la otra de mayo de 2015, lo que medió fueron intentos de determinar precisamente el domicilio del acusado, con averiguaciones en registros telemáticos, a través de la Guardia Civil, librando requisitorias, folios 50, 55 y 59.

Y la dilación debe ser injustificada, como no imputable al acusado, STS de 17 de junio de 2021, ROJ STS 2544/2021, ... Y siempre y cuando, además, ninguno de estos factores pueda ser imputado a la conducta procesal de la parte que sufre el transcurso excesivo del tiempo.

Podemos empezar a descontar.

Porque, además, providencia de 9 de mayo de 2016, folio 307, se acordó realizársele un requerimiento y, mediando de nuevo un paradero desconocido, folios 339 y 355, no se cumplimentó hasta que se presentó un escrito el 2 de febrero de 2017, folio 371.

Esto es, de esos diez años y tres meses, ya deberíamos restar catorce meses, desde la incoación del procedimiento hasta que se recibió declaración al investigado, y nueve meses más, desde que se acordó dicho requerimiento hasta que se cumplió, veintitrés meses, casi dos años.

Y luego, pero en el mismo sentido, también consideramos que la causa fue remitida, para su enjuiciamiento, a esta Audiencia el 17 de enero de 2022, incoándose el rollo tres días después, y que el juicio no se celebró hasta el 21 de mayo de 2024, pero que esto fue porque precisamente la Defensa del acusado solicitó hasta tres suspensiones, de señalamientos previos, por tener otros coincidentes.

Siendo que la dilación, para que cause efecto como el que se pretende, debe ser indebida, injustificada, y así no lo es.

Descontamos dos años y cuatro meses más, cuatro años y tres meses, sumando el periodo anterior, de aquellos, iniciales, aparentes, diez años y tres meses. De forma que restan seis.

Estando por medio lo de la pandemia, eso del COVID, STS de 7 de febrero de 2024, ROJ STS 799/2024, lo que, también, quizá venga a explicar, al menos en algo, eso que se dice goteo de diligencias.

Tres años y nueve meses se habría prolongado la instrucción, desde el 19 de marzo de 2014, cuando se inició, hasta el 29 de diciembre de 2017, cuando se acordó avanzar el procedimiento por los trámites del abreviado, aunque ya hemos advertido que al investigado se le recibió declaración el 24 de abril de 2015, de forma que habría soportadoesa condición en realidad dos años y ocho meses, tiempo en principio razonable cuando la instrucción presentaba cierta, no extrema pero sí cierta, complejidad y además de ese tiempo nueve meses estuvieron pendientes de que el mismo investigado cumpliera un requerimiento.

Ahora bien, dictado ese auto de procedimiento abreviado como decimos el 29 de febrero de 2017 no fue hasta el 16 de marzo ya de 2021 cuando finalmente se decidió la apertura del juicio oral, (único lapso temporal que precisa la Defensa en respaldo de su tesis), pues, si bien se había hecho ya antes, auto de 15 de noviembre de 2018, la resolución fue luego anulada por un quebranto que hubo de alegar la parte y que fue estimado parcialmente, dando lugar a esa declaración de nulidad. A lo que cabría añadir otros diez meses que habrían transcurrido entre la providencia de 17 de febrero de 2017, folio 405, y el dictado del Procedimiento abreviado, esperando a ese requerimiento cuando ya se había cumplimentado, folio 371.

Esto es, cuatro años y once meses en este caso injustificados lo que respalda la apreciación de la atenuante, artículo 21.6 del Código Penal, pero como simple, no como cualificada, con las referencias que nos ofrece, por ejemplo, la STS de 20 de mayo de 2021, ROJ STS 1915/2021.

QUINTO-.De las penas.

Entre uno y seis años de prisión y multa de seis a doce meses, disponía el artículo 250 del Código Penal, al que se remitía el 252, vigentes en el momento de suceder los hechos, como dispone ahora.

Y, cuando concurre sólo una circunstancia modificativa de significación atenuante, como hemos de apreciar, pues ninguna agravante fue alegada por las acusaciones, (a pesar de que los antecedentes del acusado hubieran soportado la discusión relativa a la reincidencia, desde luego en la calificación alternativa), según la regla 1ª del Nº1 del artículo 66, las penas han de determinarse en su mitad inferior, esto es, en este caso prisión entre el año y los tres años y medio y multa de seis a nueve meses.

Un margen de cierta amplitud, una elección, desde luego en lo que se refiere a la privativa de libertad, que pude comprometer ya la forma de ejecución, mucho tiempo transcurrido desde que sucedieron los hechos, lo que por un lado viene a justificar, junto con otras circunstancias, la atenuante, pero también la consideración de que los perjudicados, en tanto tiempo, no han hallado una mínima satisfacción, no han encontrado una mínima disposición favorable del acusado, y esos hechos, en fin, que no habrán afectado a una vivienda habitual, a un domicilio, al menos no se ha acreditado que fuera el destino, pero sí a una vivienda y al trabajo que hubieron de realizar gratuitamente otros, bienes que, por su propia repercusión, aunque no vinieran revestidos de otras características, hubieran merecido distinto respeto.

Esto es, pesa el tiempo transcurrido, pero también otras consideraciones que desaconsejan, abiertamente, la determinación de las penas mínimas absolutas.

Dos años de prisión, por eso, a la que asociaremos la accesoria habitual de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, artículo 56 del Código Penal, y multa de ocho meses con una cuota diaria mucho más próxima al mínimo legal que al máximo, de diez euros, y una responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago según marca el artículo 53 del mimo Código.

SEXTO-.De las demás consecuencias.

Referidas lógicamente a la responsabilidad civil y a las costas, artículos 109 y concordantes y 123, todos del Código Penal.

Las costas, por disposición legal, pesarán sobre el acusado, incluyendo las causadas por las acusaciones particulares, pues ninguna razón, habiendo además aportado elementos de prueba determinantes, documental, una pericial, justifica la exclusión.

Leemos en este sentido en la SAP de Barcelona de 11 de junio de 2019, ROJ SAP B 8831/2019, que resaltamos por la amplia referencia que contiene a la jurisprudencia del TS. "... Y así, la STS del 29 de noviembre de 2018 Condena al pago de las costas devengadas por la acusación particular. establece que "Este Tribunal tiene asiduamente declarado al examinar los criterios aplicables en la imposición de las costas en el proceso penal que, conforme a los artículos 123 del Código Penal y 240 de la LECr. , ha de entenderse que rige la "procedencia intrínseca" de la inclusión en las costas de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal y con las acogidas por el Tribunal, de las que se separa cualitativamente, evidenciándose además como inviables, extrañas o perturbadoras ( SSTS 147/2009, de 12-2 Criterios de imposición de las costas procesales.; 381/2009, de 14-4 Criterios de imposición de las costas procesales.; 716/2009, de 2-7 Criterios de imposición de las costas procesales.; y 773/2009, de 12/7 Criterios de imposición de las costas procesales.). De modo que sólo es exigible una motivación expresa en este punto cuando el juzgador encuentre razones para apartarse del criterio general, que es precisamente el de la imposición al condenado de las costas de la acusación particular ( SSTS 223/2008, de 7-5 Criterios de imposición de las costas procesales.; 750/2008, de 12-11 Criterios de imposición de las costas procesales.; 375/08, de 25-6 Criterios de imposición de las costas procesales.; 203/2009, de 11-2 Criterios de imposición de las costas procesales.; y 474/2016, 2-6 Criterios de imposición de las costas procesales.).

Es cierto que en materia de costas ocasionadas por la acusación particular no rige por Ley el automatismo en la imposición, pues aunque el art. 123 CP establece que "las costas procesales", es decir, todas las partidas que comprende el concepto, se imponen normalmente al condenado, el art. 124 CP, al disponer que las de la acusación particular lo serán "siempre" en los delitos perseguibles a instancia de parte, admite que en los de otra naturaleza esa inclusión podría no darse. Pero, puesto que las costas comprenden legalmente los honorarios de abogados y procuradores ( art. 241, 3º LECrim) , ésa es una posibilidad excluyente que sólo debería operar en ocasiones excepcionales, como cuando las pretensiones de esa parte sean abiertamente extrañas o desproporcionadas a las particularidades de los hechos ( SSTS 531/2002, de 20-3 Criterios de imposición de las costas procesales.; 2015/2002, de 7-12 Criterios de imposición de las costas procesales.; 1034/2007 de 19- 12 Criterios de imposición de las costas procesales.; y 383/2008, de 25-6 Criterios de imposición de las costas procesales.).

Asimismo ha afirmado esta Sala de casación que si bien ese criterio de la homogeneidad y de la coherencia con las tesis admitidas en la sentencia es el prioritario, ha de atenderse en un segundo plano también al criterio de la relevancia, denegándose la imposición de las costas correspondientes a la acusación particular cuando la intervención de esta parte resulte superflua o inútil ( SSTS 518/2004, de 20-4 Criterios de imposición de las costas procesales.; 37/2006, de 25-1 Criterios de imposición de las costas procesales.; 1034/2007, de 19-12 Criterios de imposición de las costas procesales.; 147/2009, de 12-2 Criterios de imposición de las costas procesales.; y 567/2009, de 25-5 Criterios de imposición de las costas procesales.)".

En parecido sentido se pronunció ya la STS, Penal sección 1 del 24 de mayo de 2018 Criterios de imposición de las costas procesales. al decir que "La jurisprudencia abandonó hace tiempo a estos efectos la doctrina de la relevancia de la actuación ( STS 767/2014, de 14 de octubre Criterios de imposición de las costas procesales.). No es ése el criterio que ha de orientar la inclusión de las costas de la acusación particular en la actualidad. Las costas de la acusación particular se impondrán siempre que resulte condenado el acusado y la actuación de la acusación particular no haya resultado perturbadora por su heterogeneidad con respecto a la condena definitiva ( SSTS, 2.ª, de 27 de noviembre y 10 de octubre, 1992, 8 y 9 de marzo, 1991, 15 de octubre, y 11 de diciembre, 1990, etc.).

Dentro de la jurisprudencia convivían dos corrientes: Una excluía la condena a las costas de la misma cuando su participación fuese irrelevante ( SSTS núm. 1553/1999, de 22 febrero 2000 Criterios de imposición de las costas procesales. ; y 956/1998, de 16 julio Criterios de imposición de las costas procesales.). Otra que ha acabado por imponerse, las otorga como regla general, excluyéndolas sólo cuando su intervención o participación haya resultado perturbadora. No es necesario que aporte algo positivo a la resolución del caso ( SSTS 402/2001, de 8 marzo Criterios de imposición de las costas procesales.; 2045/2000, de 3 de enero 2001 Criterios de imposición de las costas procesales incluyendo las de la acusación particular.; y 1550/2000, de 10 octubre Criterios de imposición de las costas procesales incluyendo las de la acusación particular.. 1980/2000, de 25 enero 2001 Criterios de imposición de las costas procesales incluyendo las de la acusación particular, y 1046/2000, de 30 octubre Criterios de imposición de las costas procesales incluyendo las de la acusación particular., 1120/2003, de 15 de septiembre Criterios de imposición de las costas procesales incluyendo las de la acusación particular., 348/2004, de 18 de marzo Criterios de imposición de las costas procesales incluyendo las de la acusación particular., 1460/2004, de 9 de diciembre Criterios de imposición de las costas procesales incluyendo las de la acusación particular., 982/2011, de 30 de septiembre Criterios de imposición de las costas procesales incluyendo las de la acusación particular., 1189/2011, de 4 de noviembre Criterios de imposición de las costas procesales incluyendo las de la acusación particular., 755/2012, de 10 de octubre Criterios de imposición de las costas procesales incluyendo las de la acusación particular., 946/2013, de 16 de diciembre Criterios de imposición de las costas procesales incluyendo las de la acusación particular., 96/2014, de 12 de febrero Criterios de imposición de las costas procesales incluyendo las de la acusación particular. o 607/2014, de 24 de septiembre Criterios de imposición de las costas procesales incluyendo las de la acusación particular.)".

Acusado, y como ahora vemos no sólo él, que también deberá indemnizar por los daños y perjuicios.

Y decimos que no sólo él porque actuó en nombre de una Comunidad de Bienes, DIRECCION001, CB, constituida previamente con una tercera persona, Mila, folio 372, que fue traída igualmente al procedimiento, Comunidad que, precisamente, fue quien, en cuentas de su titularidad, recibió el dinero. De forma que tanto él como ella, aunque sea al 50% como se solicita, (y quizá pudiera haberse considerado que más que de una Comunidad de Bienes se trataría, por su actuación en el tráfico de esta índole, de una sociedad mercantil irregular, de forma que su responsabilidad, la de Mila, podría haber sido plena; u otra forma de intervención más allá de la meramente civil, pues Paola le responsabiliza de una llamada que habría sido nada menos la que determinó el segundo pago; aunque, en cualquier caso, ahora estamos limitado por el principio dispositivo), deben a este respecto responsabilizarse en virtud de las disposiciones legales que se alegan, artículos 392 y siguientes del Código Civil, el concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcional a sus respectivas cuotas,dice el artículo 393 en su primer párrafo.

Pero, ¿por qué cantidad?. Aquí la discusión encuentra fundamento.

Porque viene a pretenderse, por las acusaciones, un resarcimiento, sumada la cantidad en favor de uno y de otro, superior a la que definiría la apropiación, a los 84.184,37 euros, lo que en principio pudiera parecer extraño.

Aunque no, porque, STS de 21 de junio de 2016, STS 2963/2016, "... Según dispone el artículo 248 del Código Penal ,cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno. El valor de la defraudación y la entidad del perjuicio, aunque en alguna sentencia se han considerado como anverso y reverso de la misma realidad ( STS nº832/2014, de 12 de diciembre ),son conceptos distintos, refiriéndose el primero directamente al contenido del acto de disposición, ( STS nº421/2014, de 26 de mayo ),es decir, a aquello de lo que se ha dispuesto sobre la base del error provocado por el engaño, que es lo que deberá ser valorado; y el segundo a sus consecuencias, en la medida en la que haya causado un perjuicio a quien dispone o a un tercero. Ambas magnitudes pueden coincidir, pero también pueden ser diferentes. También ambas son contempladas en el artículo 250.1 C. Penal ."

Y el criterio, sentado en relación con la estafa, puede resultar extrapolable, porque tampoco tiene por qué coincidir la cantidad apropiada, la cantidad entregada por la víctima del delito con un destino, y el perjuicio global, desde luego cuando, por la única responsabilidad del autor, entran terceros que se ven en sus intereses, igualmente, lesionados por el ilícito, como sucede ahora.

Pero, entendemos, que no es el caso, porque alguna razón encuentra la Defensa. No en lo que se refiere a la supuesta inexistente relación con Gandarío Obras SL, por los motivos ya señalados, no en lo relativo a la primera entrega, que se dice que era como garantía, pero que aunque así fuera resultó igualmente apropiada, pero sí en lo que respecta a la obra realizada que, se quiera o no, y aunque ejecutada por el tercero, vino a favorecer a la propiedad.

Y entonces resarcir a la propiedad por el global y luego a la subcontratista por lo que ejecutó, que como decimos, quedó en provecho de la propiedad, supondría una duplicidad.

Por eso del global, 84.184,37 euros, deberá resarcirse a la propiedad en esa cantidad menos el valor de las obras recibidas, que deberá percibir quien las hizo, (acaso cabría reparar a esta solución que estas obras ejecutadas, cuando se reanudó la construcción, estaban depreciadas, pero lo cierto es que al respecto nada se ha alegado, ni argumentado, ni, desde luego, acreditado, y estamos en el ámbito presidido por el principio dispositivo).

¿Y cuál es esa cantidad?. Pues no la que sugiere la Defensa, que parte del importe total presupuestado para las partidas, y se ejecutaron sólo en parte, según resulta tanto del informe del aparejador como de las periciales practicadas.

Pero periciales se han practicado dos, una solicitada por el propio Juzgado, la otra aportada, antes de la celebración del juicio, por la representación de Gandarío Obras SL, y ofrecen resultados distintos.

Pues optamos por la segunda, aunque sólo sea por incluir el detalle que soporta la valoración, lo que no hace la primera, y porque, además, el perito autor fue llevado al juicio, no como el otro, por lo que pudo rendir, a solicitud de las partes, las explicaciones oportunas que, finalmente, vienen a justificar sus conclusiones.

Y así, valoradas estas obras en 24.036,21 euros, será esta la cantidad que deba recibir Gandarío Obras, SL, la propiedad, Yastin, el resto, 60.148,16 euros, cantidades que habrán de devengar, como se solicita, los intereses legales, del artículo 1108 del Código Civil, desde su recibo, del artículo 576 de la LEC, desde el dictado de la sentencia, STS de 14 de septiembre de 2006, ROJ STS 5364/2006.

SÉPTIMO-.Del recurso procedente.

La causa dio inicio por auto de fecha 19 de marzo de 2014, esto es, antes de la entrada en vigor, el 6 de diciembre de 2015, de la Ley 41/2015 de 5 de octubre.

Por ello deberá ofrecerse el recurso previsto en la anterior regulación.

En definitiva,

Fallo

Condenamos a Estefano, como autor responsable del delito de apropiación indebida definido, concurriendo la circunstancia modificativa de significación atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, y multa de ocho meses con una cuota diaria de diez euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas en su caso no satisfechas.

Deberá abonar, para la indemnización del daño, a Yastin 60.148,16 euros y a Gandarío Obras SL 24.036,21 euros, cantidades que devengarán los intereses del artículo 1108 del Código Civil, desde el recibo, y del artículo 576 de la LEC, desde el dictado de esta sentencia. Mila será responsable solidaria del 50% de este abono.

Como las costas del procedimiento, incluidas las causadas a instancia de las acusaciones particulares.

Le absolvemos del delito de estafa.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes haciéndoles saber que, contra la misma, podrán interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Sección de la Audiencia, a medio de escrito, con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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