Última revisión
23/09/2025
Sentencia Penal 136/2025 Audiencia Provincial Penal de Valladolid nº 2, Rec. 234/2025 de 10 de junio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO
Nº de sentencia: 136/2025
Núm. Cendoj: 47186370022025100138
Núm. Ecli: ES:APVA:2025:815
Núm. Roj: SAP VA 815:2025
Encabezamiento
C/ ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA)
Teléfono: 983 413475-3459555
Correo electrónico: audiencia.s2.valladolid@justicia.es
Equipo/usuario: MHC
Modelo: SE0200 SENTENCIA APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
N.I.G.: 47186 43 2 2022 0010998
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000191 /2024
Delito: LESIONES
Recurrente: MAPFRE FAMILIAR CIA. SEGUROS, PAMARI S.L , David
Procurador/a: MARIA DEL CARMEN GUILARTE GUTIERREZ, DAVID VAQUERO GALLEGO , DAVID VAQUERO GALLEGO
Abogado/a: JAVIER DIEZ JUAREZ, JUAN CARLOS BUSTOS ARRIBAS , JUAN CARLOS BUSTOS ARRIBAS
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Benita , Aurelia
Procurador/a: MARIA YOLANDA GUTIERREZ IGLESIAS , MARIA YOLANDA GUTIERREZ IGLESIAS
Abogado/a: SIRA PEREZ ALVAREZ , SIRA PEREZ ALVAREZ
D. MIGUEL DONIS CARRACEDO.
D. MIGUEL ÁNGEL DE LA TORRE APARICIO.
Dª. MARÍA LOURDES DEL SOL RODRÍGUEZ.
En VALLADOLID, a diez de junio de dos mil veinticinco.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid ha visto el presente Rollo RP 234/2025, dimanante del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 191/2024 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid, seguido contra el acusado David, contra la compañía de seguros Mapfre como responsable civil directo y contra la entidad Pamari S.L como responsable civil subsidiaria; por dos delitos de lesiones por imprudencia grave en concurso y por delito contra la seguridad vial de abandono del lugar del accidente.
Han sido partes en esta segunda instancia:
-Como apelante: El referido acusado David, representado por el procurador Sr. Vaquero Gallego y defendido por el letrado Sr. Bustos Arribas.
La entidad Pamari SL., responsable civil subsidiario, se encuentra también representada el procurador Sr. Vaquero Gallego y defendida por el letrado Sr. Bustos Arribas.
-Como apeladas: El Ministerio Fiscal en la representación que le es propia. La acusación particular ejercitada por Benita y Aurelia, representadas por la procuradora Sra. Gutiérrez Iglesias y bajo la dirección técnica de la letrada Sra. Pérez Álvarez.
La compañía Mapfre, representada por la procuradora Sra. Guilarte Gutiérrez y asistida por el letrado Sr. Diez Juárez, no se adhirió ni impugnó el recurso.
Es Ponente el Ilmo. Magistrado D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
En concepto de responsabilidad civil, David deberá indemnizar, junto con Mapfre como responsable civil directa y con Pamari S.L. como responsable civil subsidiaria, a Aurelia en 5.532,88 euros y a Benita en 3.764,64 euros, con el interés del art. 20 de la LCS respecto de la aseguradora y con el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Frente a dicha resolución se formula recurso de apelación por la defensa del Sr. David, solicitando la revocación de dichos pronunciamientos condenatorios y, en su lugar, se dicte nueva sentencia más ajustada a derecho que absuelva al citado acusado con todos los pronunciamientos favorables.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia. Igualmente la representación de la acusación particular impugnó el recurso y solicitó que se confirmase la sentencia en todos sus extremos.
Conviene tener presente que el derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española, se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, por lo que para emitir un pronunciamiento de condena ha de existir una actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos ( STC. 123/2006 de 24 de abril).
Ahora bien, hemos de señalar que al tribunal de apelación no le corresponde efectuar una nueva apreciación de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial de instancia alcanza su íntima convicción, sustituyendo o suplantando la función exclusiva que a este le atribuye el art. 117.3 CE y las facultades valorativas que le reconoce el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sino nuestro cometido consiste en controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. En definitiva, el ámbito de esta revisión se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión dictada por el órgano sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios técnico o científicos.
Así mismo, debemos recordar la doctrina consolidada, emanada de las Audiencias Provinciales, de que cuando la cuestión debatida en la apelación es la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia, debe partirse, como regla general, de la privilegiada posición de la que goza este para apreciar la prueba desarrollada en su presencia en el seno del juicio oral (núcleo del proceso penal), por cuanto es en este momento en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24-2 de la Constitución Española); ventajas de las que carece el tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que las conclusiones fácticas a las que llegue el juzgador, haciendo uso de esta facultad de valorar libremente las pruebas practicadas en el juicio conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, gozan de una singular autoridad y, en principio, han de respetarse salvo que resulten contrarias a la presunción de inocencia por no existir el correspondiente soporte probatorio; o salvo cuando no se razona o motiva adecuadamente dicho proceso valorativo; o, finalmente, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones evidencia un manifiesto y diáfano error del juzgador a quo de tal magnitud y claridad que hace necesario, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Examinadas las actuaciones bajo tales criterios, se comprueba que la Juzgadora ha contado con un sustento probatorio sólido que permite considerar acreditado que, el día y en el momento de los hechos, el acusado circulaba con su vehículo por el camino y golpeó a las peatones al pasar a su lado.
El acusado, en su declaración prestada en la instrucción, manifestó que no conocía a estas señoras, que circula con frecuencia por ese camino pero no ha tenido ningún incidente con ellas, la primera noticia que tuvo fue cuando le llamaron al cuartel de la Guardia civil de Tudela, que ese día el coche estaba en el taller. Su coche es un Jeep Gran Cherokee oscuro y hay más vehículos parecidos. Refiere que el camino de Herrera es muy transitado por peatones, les encuentras por todos los sitios, los perros los llevan atados o sueltos, que es un camino en el que se va a 30 por los baches. En el juicio mantuvo esa versión afirmando que ese día no atropelló a estas señoras, que estaba en el taller donde también tiene su vivienda; admitiendo únicamente que conduce su vehículo negro todos los días por ese camino, el cual es frecuentado por mucha gente con perros, que por él va como mucho a 20 kilómetros/ hora porque hay gravilla y baches y exige precaución; y señaló también que hay coches similares al suyo por esa zona
Frente a esta versión exculpatoria, se alza un conjunto de pruebas incriminatorias como son las siguientes:
1ª) Las declaraciones de las lesionadas Aurelia y su hija Benita. El juicio de credibilidad otorgado en la sentencia a lo manifestado por estas testigos ha de ser respetado en esta alzada, no solo porque la juzgadora se encuentra en mejores condiciones para apreciar la coherencia, seguridad y firmeza de tales declaraciones, una vez contrastadas con la prestada por el acusado, al haber presenciado directamente todas esas pruebas personales practicadas en el plenario en condiciones de inmediación y contradicción procesales; sino también y fundamentalmente porque reúnen los parámetros o estándares jurisprudenciales para dotar de fiabilidad probatoria a dichos testimonios, los cuales han sido analizados de forma detallada en la sentencia.
En efecto, las citadas testigos carecen de causa de incredibilidad subjetiva respecto del Sr. David pues no tenían ningún tipo de relación previa entre ellos. El propio acusado señala que no conocía a estas señoras. Por lo tanto, no existe motivo para realizar una imputación falaz frente al mismo.
Sus manifestaciones son claras y persistentes en la incriminación, sin que incurran en contradicciones o ambigüedades.
Aurelia refirió en el plenario que iba paseando con su hija por el camino de Herrera, llevando al perro atado. En la zona en que termina el asfalto y comienza la tierra, oyeron llegar un coche a velocidad alta, su hija le hace señas, que cuando llega a su altura aminora un poco, las golpea y luego acelera para marcharse, que estaban al borde del camino y las ha dado a las dos y las ha tirado al suelo por el impacto simplemente; que le dio con la parte lateral derecha , por el lado del copiloto en la parte delantera. Solo vio que era un señor con el pelo cano y fumando, el coche era negro y grande, ponía Jeep, que vio la matrícula. El vehículo se marchó. Ella dijo varias veces la matrícula y su hija la anotó en el móvil. Luego llegaron hasta ellas dos personas, una de las cuales se acercó corriendo preguntándoles si estaban bien. Las lesiones son de una caída propia de algo que les ha golpeado.
Por su parte, Benita, en el juicio, señaló que estando paseando con su madre por un camino donde la gente pasea habitualmente, que escucharon un coche a sus espaldas muy rápido, venía decelerando quizá con el cambio del asfalto a tierra y en un momento dado impactó con ellas y se cayeron las dos al suelo, que las dio con el lateral del coche; después del impacto aceleró la marcha y se marchó, ellas no podían orillarse más de lo que estaban. Precisa que el conductor era una persona de unos 60 años, pelo medianamente cano, el vehículo era un todo terreno grande, su madre recordó la matrícula. Es un camino donde la gente pasea habitualmente.
Estas declaraciones aparecen corroboradas por otros elementos periféricos que les dotan de verosimilitud. En primer término, las testigos identifican el vehículo causante de sus lesiones pues no sólo describen que es un todoterreno grande, oscuro y ponía Jeep por delante, sino también logran apuntar la matrícula NUM000, dato que proporcionan a la Guardia civil y se recoge en el atestado. Este vehículo es el del acusado David. En segundo lugar, se constata que el acusado circulaba frecuentemente con su vehículo por ese camino, donde tiene su taller. Y así mismo, se comprueba que tanto Aurelia como su hija Benita, a consecuencia de estos hechos, sufrieron lesiones por atropello, como acreditan los partes de asistencia médica y los informes forenses de sanidad de ambas víctimas. A la Sra. Aurelia se le extiende un informe médico de urgencias, el mismo día de los hechos, donde consta que sufre un politraumatismo tras intento de atropello por un coche con dolor cervical (collarín), dolor en hombro izquierdo y en cadera izquierda con movilidad limitada, dolor en cara externa de ambas rodillas, así como en muñeca derecha; siendo diagnosticada de politraumatismo. El informe forense describe las lesiones como politraumatismo y cervicalgia, señalando que la naturaleza del mecanismo lesivo puede causar el daño referido. El tratamiento para su curación consistió en la primera asistencia el día de los hechos con antiinflamatorios y collarín, posteriormente tratamiento médico rehabilitador en su mutua laboral. El tiempo total de curación es de 97 días, todos ellos de perjuicio moderado.Y el informe clínico de urgencias, extendido el mismo día a Benita recoge que la paciente presentaba una policontusión tras atropello, con traumatismo cervical, ambas manos, rodilla izquierda y dolor en región dorsal; siendo diagnosticada de cervicalgia postraumática. El informe de sanidad médico forense describe las lesiones sufridas por la Sra. Benita como politraumatismo y cervicalgia postraumática y señala que la naturaleza del mecanismo lesivo (atropello) puede causar el daño referido. La lesionada curó con la primera asistencia, miorelajantes y collarín y seguimiento en su Centro de Salud, estableciendo como tiempo de curación 66 días, todos ellos de perjuicio básico. El Médico forense ratificó sus informes en el acto del juicio,
La versión apuntada por la parte apelante, de que las peatones se cayeron solas al asustarse por el paso del vehículo, no se sostiene pues lo lógico es que, en las circunstancias descritas, la caída se produzca por una acción o una fuerza ejercida con intensidad suficiente para derribarlas, como es el impacto o toque del vehículo sobre ellas, tal y como se desprende de la prueba antes relacionada. Esta conclusión se ajusta a lo declarado por el médico forense cuando indica que las lesiones de Benita y de la Sra. Aurelia son compatibles con un atropello de un todoterreno y que podrían ser compatibles con una caída pero tiene que ser con un mecanismo de cierta intensidad, de sacudida, es decir una caída brusca. En este sentido, entendemos razonable considerar que esa caída brusca fue provocada por un golpe o toque del vehículo sobre las peatones.
2º) Junto a todo lo anterior, concurre también la testifical de Valentina quien manifestó que estaba paseando a su perra, vio que pasaba un coche todoterreno oscuro, iba un poquito rápido, no era velocidad para un camino; y había dos peatones que levantaban los brazos como diciendo que parara y las tiró al suelo, las golpeó con el lado del copiloto. Afirma que según pasó el coche las golpeó, cayendo las peatones al suelo y el coche después de la colisión frenó y luego tiró para delante rápido.
3º) E igualmente, en el mismo sentido, se cuenta con la declaración de la testigo Noelia que estaba paseando por ese camino cuando se produjo el alcance del vehículo a las lesionadas. Señaló que vio que un coche grande entró en el camino muy rápido, oyó a dos personas como decir qué pasa y de repente cayeron al suelo. No sabe si hubo impacto pero observó que el coche pasó muy cerca de ellas y las dos cayeron al suelo a la vez cuando el coche pasó a su altura; que una vez estaban en el suelo, el coche como que paró un poco y luego salió rápido.
Estos testimonios han merecido también a la juzgadora, valoración que estimamos correcta pues las testigos carecen de relación alguna con las partes, estaban presentes en el lugar de los hechos y los relatan de una forma coherente y compatible con las declaraciones de las lesionadas.
Las conclusiones fácticas a las que llega la juzgadora apreciando tales elementos probatorios aparecen ajustadas a principios lógicos y racionales.
Resulta indudable que la Sra. Aurelia y su hija Benita como consecuencia de este incidente circulatorio resultaron con las lesiones que se reflejan en el factum probatorio; lesiones que presentan adecuada correspondencia con haber recibido un impacto o toque por parte del vehículo que conducía el acusado lo que provocó su caída al suelo. Así se acredita por las declaraciones de las lesionadas, en relación con los partes de lesiones e informes de sanidad que objetivan las lesiones con proximidad temporal e informan sobre la compatibilidad de esas lesiones con la mecánica lesiva descrita; así como por las declaraciones de las testigos Valentina y Noelia. Consideramos que tales medios probatorios son suficientes para precisar que el siniestro se produjo en la forma que se recoge en la sentencia.
La identificación del acusado como conductor del vehículo causante de ese alcance y las lesiones sufridas por las víctimas, queda demostrada mediante las manifestaciones de la Sra. Aurelia y Benita no sólo al hablar de forma clara y constante de un todo terreno marca Jeep de color negro ( las testigos antes mencionadas también coinciden en que era un coche grande, un todoterreno oscuro), conducido por un hombre de pelo cano, lo cual supone una primera acotación que encajan con las características del acusado; sino también porque ello se ve completado con la anotación de la matrícula que proporcionaron las lesionadas desde el primer momento a la Guardia civil que lo consignó en el atestado. Esas características y esa matrícula se corresponde con el Jeep Gran Cherokee que pertenece al acusado, quien es la persona que utiliza ese vehículo y que circula con mucha frecuencia por ese camino.
El desarrollo del siniestro en la forma descrita por las víctimas y las testigos, a quienes se confiere credibilidad, permite colegir de forma unívoca que el acusado en la conducción de su vehículo no mantuvo la distancia adecuada respecto de las peatones porque se aproximó a ellas tanto que llegó a impactarlas en alguna medida con el lado derecho del vehículo, tirándolas al suelo.
Por lo que se refiere a la apreciación -contenida en la sentencia- de que el acusado conducía su vehículo de forma desatenta, resulta una inferencia perfectamente lógica que se desprende necesariamente de la forma en que se produjo el siniestro, a tenor de las pruebas practicadas en el plenario; pues teniendo una visibilidad suficiente de las peatones que se situaban al borde del camino, el hecho de aproximarse a ellas llegando a impactarlas con el lateral derecho, y descartado que se tratase de un alcance intencionado, sólo puede explicarse por una desatención y descuido en la conducción.
Finalmente, la declaración como probado de que el acusado abandonó el lugar sin comprobar el estado de las peatones también viene avalada por prueba de cargo dotada de fuerza de convicción. Ambas lesionadas mantienen que el conductor después de golpearlas frenó un poco y luego se marchó del lugar acelerando. Y las testigos igualmente refieren esta circunstancia. Valentina vino a manifestar que, tras la colisión, el vehículo frenó y luego tiró para delante rápido. Y Noelia dijo que cuando las peatones estaban en el suelo el coche como que paró un poco y luego salió rápido por la estela. Ello evidencia que el conductor (el acusado) fue consciente de ese incidente y de la caída de las peatones, pues frenó un poco pero, en lugar de parar y comprobar cómo estaban las lesionadas, decidió no hacerlo optando por acelerar y abandonar el lugar. El planteamiento del recurso relativo a que no consta que el acusado fuera consciente de la caída de las peatones, no solo viene desmentido por esas pruebas testificales, sino que tampoco viene avalado por la declaración del propio acusado quien en ningún momento admite o aduce que, al cruzarse con las peatones, no se dio cuenta de que las hubiera alcanzado o tocado con el coche y las hubiera tirado, sino que niega haber estado en ese lugar ese día.
En consecuencia, existe una actividad probatoria de signo incriminatorio, lícitamente obtenida y legalmente practicada, que es apta para desvirtuar la presunción de inocencia; la cual ha sido valorada por la juzgadora ajustándose a principios lógicos y racionales, sin apreciarse error o equivocación en sus conclusiones; y que es suficiente para acreditar, más allá de toda duda, la comisión por el acusado de los hechos declarados probados en la sentencia.
Para la delimitación entre imprudencia grave, menos grave y leve en el ámbito de la circulación, debemos seguir las reglas legales previstas en el propio artículo 152 del Código Penal y los criterios jurisprudenciales sentados en la importante sentencia de Pleno de la Sala penal del Tribunal Supremo nº 421/2020 de 22 de julio, de la que se hace eco la STS 284/2021 de 30 de marzo, entre otras.
Dichas resoluciones permiten extraer las siguientes pautas.
Dentro de las imprudencias que constituyen conductas merecedoras de reproche penal, se incluye actualmente, por lo que se refiere a la presente resolución, la imprudencia grave y la menos grave que causaren lesiones del artículo 147.1 y lesiones del artículo 149 y 150 del Código Penal, conforme se dispone en el artículo 152 de referido texto legal.
La imprudencia grave viene a coincidir con la antigua imprudencia temeraria que se integra por la conducción con los excesos de velocidad a que se refiere el art. 379, párrafo primero, la conducción bajo la influencia de alcohol o drogas, o la conducción sin permiso; y también por aquellas otras conductas que supongan la omisión de las más elementales y rudimentarias precauciones exigibles a todo conductor de vehículos de motor; lo que, unido a la infracción relevante de los deberes objetivos de cuidado, ocasiona un resultado lesivo previsible y evitable.
La imprudencia menos grave significa, en estos términos, partir de una previa valoración de la entidad o intensidad en la infracción de los deberes referidos, constitutivos de la imprudencia grave que, ante las circunstancias concurrentes, se degrada o desvalora. Así pues, la imprudencia menos grave puede ser definida como la constitución de un riesgo de inferior naturaleza a la grave, como la infracción del deber medio de previsión ante la actividad que despliega el agente en el actuar correspondiente a la conducta que es objeto de atención y que es la causalmente determinante, única o plural, con el resultado producido, de tal manera que puede afirmarse que la creación del riesgo le es imputable al agente, bien por su conducta profesional o por su actuación u omisión en una actividad permitida social y jurídicamente que pueda causar un resultado dañoso. Así, mientras la imprudencia grave es la dejación más intolerable de las conductas fácticas que debe controlar el autor, originando un riesgo físico que produce el resultado dañoso, en la imprudencia menos grave el acento se debe poner en tal consecuencia pero operada por el despliegue de la omisión de la diligencia que debe exigirse a una persona en la infracción del deber de cuidado en su actuar (u omitir).
La reforma de 2019 ha intentado delimitar o clarificar algo ese concepto de imprudencia menos grave, tomando prestado un criterio que había aflorado en alguna jurisprudencia menor, estableciendo que la presencia de una infracción grave de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad vial (RDL 6/2015, de 30 de octubre) supondrá, en principio, un caso de imprudencia menos grave a los efectos de los artículos 142 y 152 del Código Penal. En este sentido establece: "Se reputará en todo caso como imprudencia menos grave aquella no calificada como grave en la que para la producción del hecho haya sido determinante la comisión de alguna de las infracciones graves de las normas de tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial. La valoración sobre la existencia o no de la determinación deberá apreciarse en resolución motivada
En el presente caso, llegamos a la conclusión de que la imprudencia descrita en la sentencia no debe ser calificada como grave, sino como menos grave, modificándose así la subsunción jurídico penal realizada por la juzgadora de instancia, en base a los siguientes argumentos.
Los hechos probados de la sentencia, de los que necesariamente hemos de partir, describen que " como quiera que el acusado conducía desatento a las circunstancias de la vía y por tanto sin la debida precaución que exige la conducción, no se percató de la presencia de las peatones en el borde del camino de modo que no mantuvo la distancia adecuada aproximándose a ellas a su paso, golpeando a las mismas que cayeron al suelo..."
Este relato no contiene expresiones que revelen una absoluta desatención, ni la falta total de precaución, ni la referencia a maniobras peligrosas, tampoco a una velocidad excesiva. Así mismo se debe tener en cuenta que el golpe a las peatones fue con el lateral del vehículo y, si bien tuvo la intensidad bastante para provocar la caída de ambas, lo cierto es que las lesiones de las víctimas son en su mayor medida no por el impacto directo sino por la caída provocada por ese toque o golpe con el lateral del vehículo; lesiones que curaron en 97 días en el caso de la Sr. Aurelia y de 66 en el de Benita precisando tratamiento rehabilitador.
Así pues, la narrativa del factum probatorio de la sentencia no es muy explícita, en orden a inferir una negligencia grave o temeraria, sino algo abierta; sin que debamos elucubrar sobre cuál de las posibilidades que permite el hecho probado sería la más probable, como recuerda el Tribunal Supremo. No afirma la sentencia de forma concluyente que el acusado no prestó atención alguna; de modo que no se descarta -de esa redacción- una insuficiente atención a las incidencias del tráfico que le hizo no controlar adecuadamente su vehículo, aproximándose a ellas hasta tocarlas o golpearlas con la parte lateral del vehículo y derribarlas, lo cual no implica necesariamente la violación absoluta de las normas más elementales de cuidado. Estos hechos pueden acomodarse a la imprudencia menos grave.
Y en este sentido, en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, la juzgadora, después de encuadrar la conducción del acusado en las infracciones de las normas generales previstas en la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad vial, expone que no puede afirmarse que circulara a una gran velocidad o a una velocidad elevada porque no existe prueba de ello. Añade que no es de recibo deducir la velocidad del ruido que el vehículo hace o de la estela de polvo que levanta y considerar que ello sea prueba suficiente de una velocidad elevada; sin que conste que el acusado realizara una conducción irregular o anómala poniendo en concreto peligro la vida de otros conductores o de peatones. Centra la imprudencia en que el acusado golpeó a las lesionadas porque no se percató de su presencia y se aproximó a ellas sin guardar la distancia debida.
Este razonamiento viene a considerar que no estamos ante una imprudencia temeraria sino de una entidad inferior.
Acudiendo a la Ley de Tráfico y Circulación de vehículos a motor y Seguridad vial (RDLeg 6/2015 de 30 de octubre), se comprueba que la imprudencia del acusado, tal como se describe en la sentencia, sería susceptible de incardinarse, no en la infracción muy grave de la conducción temeraria, sino en una infracción grave del artículo 76, concretamente sería calificable como una conducción negligente (art. 76, m)) dado que no conducía con la diligencia y atención necesarias para no poner en peligro a los usuarios de la vía, ni con la precaución necesaria para controlar su vehículo en todo momento ante cualquier incidencia u obstáculo que pueda presentarse y adoptar las precauciones necesaria al aproximarse a otros usuarios de la vía. ( artículo 10 y 13 de la LTCVM). Por consiguiente, la imprudencia del acusado ha de reputarse como menos grave quedando incardinada en la previsión del artículo 152.2, párrafo segundo del Código Penal, pues - según hemos visto- no debe ser calificada como grave o temeraria y en la producción del resultado ha sido determinante la comisión de infracciones graves de las normas de tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial.
Ahora bien, en modo alguno puede rebajarse esta imprudencia a la categoría de leve, como pretende el recurrente, por cuanto la importancia del deber de cuidado omitido, incurriendo en una infracción de tráfico calificada como grave en la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad vial, las circunstancias del caso y los bienes jurídicos afectados (integridad de dos personas), así como el grado de previsibilidad y evitabilidad del resultado y la valoración del riesgo, determinan una conducta que excede con claridad de la simple imprudencia leve o ligera, situándose en el ámbito de la imprudencia menos grave.
II.- Todo cuanto se ha razonado nos lleva a modificar parcialmente la sentencia en el sentido de condenar a David como autor de dos delitos de lesiones por imprudencia menos grave, utilizando vehículo a motor, tipificado en el artículo 152.2 del Código Penal, en concurso ideal de delitos conforme a lo previsto en el artículo 77.1 y 2 del citado texto legal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
La pena que procede imponer al acusado por tales delitos, con los efectos punitivos contemplados en el referido artículo 77.2, es la pena de multa de 2 meses, debiendo establecerse la cuota diaria de 10 euros pues se trata de una persona que ejerce una actividad económica bajo la sociedad Pamari SL, siendo titular de un taller y del vehículo Gran Cherokee. Todo ello evidencia una capacidad económica suficiente para afrontar esa cuota de multa. Así mismo debe imponérsele la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 12 meses tomando en consideración, para tal individualización, que las penas por separado para cada uno de los delitos se hubiera fijado en 6 meses en atención a las circunstancias del caso, el peligro creado con su conducción negligente y los bienes jurídicos afectados.
Examinados los hechos probados, puestos en relación a la motivación fáctica y jurídica contenida en la sentencia, a los que hemos aludido con anterioridad, se aprecian con facilidad todos los elementos que configuran el delito previsto en el artículo 382 bis, 1 y 2 del Código Penal, estimándose, por lo tanto, que dicho tipo penal ha sido aplicado correctamente en el caso concreto.
Se describe con nitidez que el acusado, conduciendo su vehículo Jeep Gran Cherokee, ocasionó un accidente golpeando a las dos peatones debido a una conducta negligente de aquel que, a consecuencia del mismo, resultaron con lesiones contempladas en el artículo 147.1 del Código Penal.
El acusado conoció tal situación, conforme se desprende de los hechos y de la motivación fáctica de la sentencia, pues tras golpear a las peatones con el vehículo frenó un poco, como indican las testigos, lo que es significativo de que se da cuenta de ese impacto, pero no se paró para auxiliar a las peatones o comprobar su estado sino que aceleró y abandonó el lugar. Se trata, por lo tanto, de una conducta consciente y voluntaria del acusado, concurriendo el dolo o requisito culpabilístico requerido en dicha infracción.
No hay duda que desde el momento en que las peatones reciben el impacto del vehículo conducido por el Sr. David que les hizo caer al suelo, suceso idóneo para causar lesiones en las víctimas, surge la situación de peligro que activa la obligación de dicho conductor de detenerse y auxiliar o comprobar el estado de las personas afectadas por su negligencia.
Finalmente, no se identifica ninguna circunstancia que en términos de exigibilidad le impidiera detenerse y preocuparse por la situación de las víctimas, pudiendo hacerlo perfectamente porque no existía riesgo propio ni ajeno.
En consecuencia, procede desestimar este motivo de recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de David, contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2025 dictada en el Procedimiento abreviado 191/2024 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid,
Se confirma la condena del mismo como autor de un delito contra la seguridad vial de abandono del lugar del accidente (art. 382 bis 1 y 2), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y seis meses; y a que indemnice, junto con MAPFRE como responsable civil directa y Pamari S.L como responsable civil subsidiaria, a Aurelia en la cantidad de 5.532,88 euros por los días de perjuicio moderado y a Benita en la cantidad de 3.764,64 euros por los días de perjuicio moderado, con el interés del artículo 20 de la LCS respecto de la aseguradora, y con el interés del art. 576 de la LEC, imponiéndole el pago de las costas procesales de la primera instancia incluidas las de la acusación particular.
Las costas del recurso se declaran de oficio.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por INFRACCIÓN DE LEY del motivo previsto en el nº 1 del art. 849 LECrim. , ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este Tribunal en el término de CINCO DÍAS siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

