Última revisión
02/10/2025
Sentencia Penal 292/2025 Audiencia Provincial Penal de Illes Balears nº 2, Rec. 24/2025 de 10 de julio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: JORGE MANUEL PASTOR PANADERO
Nº de sentencia: 292/2025
Núm. Cendoj: 07040370022025100288
Núm. Ecli: ES:APIB:2025:1822
Núm. Roj: SAP IB 1822:2025
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 24/2025
Procedimiento Abreviado: Juicio oral nº 168/2024
Juzgado de lo Penal nº 3 de Palma de Mallorca
Presidenta
Dña. Samantha Romero Adán
Magistrados/as
Dña. Raquel Martínez Codina
D. Jorge Manuel Pastor Panadero
En Palma, a 10 de julio de 2025.
Vistos por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de las Illes Balears, los autos del recurso de apelación núm. 24/2025, dimanante del procedimiento abreviado núm. 168/2024, seguido ante el Juzgado de lo Penal número 3 de Palma de Mallorca, por delito de amenazas, en el que figura como apelante D. Pedro Antonio, representado por el Procurador D. Rafael Zaragoza Iglesias y defendido por el Letrado D. Xavier Torres Quetglas, habiendo comparecido como apelado el Ministerio Fiscal, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jorge Manuel Pastor Panadero, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Pedro Antonio como autor criminalmente responsable de un DELITO DE OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA del artículo 464.1 del Código Penal, concurriendo la atenuante analógica del art. 21.7 del Código Penal en relación con el art. 21.1, 21.2 del Código Penal, a la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y seis meses de multa a razón de 3 euros al día, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago, y como autor de un DELITO DE AMENAZAS del art. 169.2 del Código Penal a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, concurriendo la atenuante analógica del art. 21.7 del Código Penal en relación con el art. 21.1, 21.2 del Código Penal, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se acuerda la PROHIBICIÓN respecto del acusado DE ACERCARSE a una distancia no inferior a 200 metros a Adriano, así como a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar en que se encuentre y COMUNICARSE con él por cualquier medio, directo o indirecto, con el mismo por tiempo de 3 años.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar al Sr. Adriano en la cantidad de 200 euros, con adición del interés previsto en el art. 576 LEC.
Se imponen las costas procesales al acusado."
Hechos
Fundamentos
El recurso de apelación ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Antonio contra la sentencia número 465/2024, dictada el 11 de noviembre de 2024 por el Juzgado de lo Penal número 3 de Palma de Mallorca, en el procedimiento abreviado núm. 168/2024, que le condena, entre otros pronunciamientos, como autor de un delito de amenazas del artículo 169.2 del Código Penal.
El recurso se articula en un único motivo, que se formula como error en la calificación jurídica de los hechos probados en relación con dicho delito. La parte apelante sostiene que las expresiones atribuidas al acusado no revisten la gravedad objetiva ni la determinación típica necesarias para subsumirlas en el tipo penal agravado del artículo 169.2 CP, al no contener anuncio de un mal concreto, penalmente tipificable ni dotado de entidad suficiente para integrar una amenaza grave. En consecuencia, solicita que se revoque el pronunciamiento condenatorio por dicho delito, y se dicte sentencia absolutoria en este extremo.
Subsidiariamente, y para el caso de que esta Sala no comparta la tesis absolutoria, la defensa interesa que se recalifique la conducta como constitutiva de un delito leve de amenazas, previsto en el artículo 171.7 del Código Penal.
Por su parte, el Ministerio Fiscal se ha opuesto formalmente al recurso, solicitando su desestimación íntegra. En su escrito de impugnación, la acusación pública afirma que la sentencia recurrida contiene una valoración jurídica razonada, coherente y fundada, basada en el contenido de las manifestaciones efectuadas por el acusado, y en las circunstancias concurrentes que rodearon los hechos, todo lo cual justificaría, a su juicio, la subsunción en el tipo penal aplicado. Sostiene que las expresiones utilizadas por el acusado, unidas al contexto en que se produjeron, así como a la reiteración de la conducta, configuran un claro mensaje intimidatorio, dotado de credibilidad, persistencia y propósito coactivo suficiente para ser calificado como amenaza grave.
La segunda instancia penal constituye una garantía esencial del proceso debido, en virtud del artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), suscrito y ratificado por España, que reconoce el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio sea examinado por un tribunal superior. Esta previsión ha sido interpretada por el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas como exigencia de una revisión íntegra del fallo condenatorio, tanto en sus aspectos jurídicos como en los fácticos, y no meramente formal o limitada a la motivación de la sentencia.
En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional más reciente ha consolidado una doctrina clara sobre la amplitud del recurso de apelación contra las sentencias condenatorias. La STC 80/2024 ha reafirmado que este recurso reviste naturaleza ordinaria y devolutiva plena, lo que implica que el tribunal de apelación dispone de plenas facultades revisoras, tanto en la valoración jurídica como fáctica, incluyendo la posibilidad de reevaluar con plenitud las pruebas practicadas en la instancia y, en su caso, alcanzar conclusiones distintas a las adoptadas por el tribunal a quo.
En línea con dicha doctrina, el Tribunal Constitucional ha afirmado que el derecho a la segunda instancia no se satisface con un control externo de la razonabilidad de la motivación fáctica, sino que exige que el tribunal ad quem pueda formarse su propia convicción, a partir del análisis conjunto y racional de las pruebas practicadas en la instancia. El respeto al principio de inmediación, lejos de operar como obstáculo a la revisión, debe armonizarse con el derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia en su vertiente reforzada en sede de recurso.
El recurso de apelación, aunque encuadrado dentro del modelo denominado "limitado", lo es solo en cuanto a los medios (material probatorio disponible), pero no en cuanto a su alcance, que es pleno respecto a la revisión del juicio de hecho. Como señala la doctrina autorizada, el modelo español de apelación penal post Ley 41/2015 puede considerarse como apelación limitada en cuanto a fuentes pero plena en cuanto a funciones revisoras.
Este entendimiento se refleja en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que no impone límite alguno a la revisión fáctica en los recursos de apelación interpuestos por el condenado. Como ha señalado la Sala Segunda del Tribunal Supremo en su STS 136/2022, de 17 de febrero (ECLI:ES:TS:2022:680), el tribunal ad quem no solo puede revisar el razonamiento probatorio sobre el que se fundamenta la condena, sino también valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio oral, determinando su suficiencia para enervar la presunción de inocencia.
Por ello, corresponde al tribunal de apelación controlar con plenitud:
? Que la valoración de las pruebas se haya realizado conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia;
? Que no se hayan incurrido en errores epistémicos o normativos en la atribución de valor probatorio a las fuentes;
? Y que el estándar de prueba requerido en el proceso penal -esto es, la acreditación de la hipótesis acusatoria más allá de toda duda razonable- haya sido correctamente aplicado.
No basta, pues, con verificar que exista una actividad probatoria formalmente válida. El tribunal de apelación está llamado a examinar si las pruebas practicadas son suficientes y adecuadas para fundar una declaración de culpabilidad, descartando toda hipótesis alternativa verosímil y no refutada de forma razonable.
En suma, el contenido y alcance del derecho a la doble instancia penal impone a este tribunal una revisión sustantiva de los hechos y de la prueba, lo que justifica la procedencia del análisis en profundidad de los motivos de recurso que cuestionan la racionalidad de la convicción de culpabilidad alcanzada en la instancia. La labor revisora debe, por tanto, orientarse a garantizar que la condena dictada respete no solo las garantías formales del proceso, sino el derecho material del acusado a no ser condenado sin prueba suficiente y sin posibilidad efectiva de suscitar la duda en un tribunal superior.
En orden a valorar si los hechos declarados probados en la sentencia de instancia se adecuan al tipo penal aplicado, delito de amenazas del artículo 169.2 del Código Penal, resulta necesario delimitar los elementos constitutivos del tipo, conforme a la doctrina reiterada del Tribunal Supremo.
Así, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 317/2022, de 30 de marzo
"Son elementos constitutivos del delito de amenazas, según los precedentes jurisprudenciales:
1º) Una conducta por parte del sujeto activo integrada por hechos o expresiones susceptibles de causar una intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal;
2º) Que en el agente no sólo se dé el elemento subjetivo general de la conciencia y voluntariedad del acto, en el que pueda asentarse el reproche de culpabilidad, sino también que, la expresión del propósito sea, persistente y creíble, que es lo que integra el delito distinguiéndolo de las contravenciones afines; y
3º) Que concurran circunstancias concomitantes y circundantes a los hechos que permitan valorar la emisión y recepción del anuncio de un mal como de entidad suficiente para merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio de antijuridicidad."
Esta formulación reitera, a su vez, el criterio asentado por la STS núm. 869/2015, de 28 de diciembre, que califica el delito de amenazas como un "delito de mera actividad que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario", consistiendo la conducta típica en la efectiva conminación de un mal que resulte creíble por su apariencia de seriedad y firmeza.
Asimismo, la jurisprudencia ha trazado una distinción entre esta figura delictiva y la de coacciones, señalando la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 846/2011, de 15 de julio
"Doctrinalmente ha sido tradicional acoger como diferenciador un criterio temporal, de tal modo que para entender que el delito es de amenazas es preciso que exista un aplazamiento temporal del mal augurado, mientras que en las coacciones el mal se presenta como inminente y actual. Más sutilmente se ha señalado como criterio determinante de una u otra calificación el efecto producido sobre la libertad del sujeto pasivo de la acción: será amenazas cuando incida sobre el proceso de formación de sus decisiones voluntarias, y coacciones cuando afecta a la voluntad de obrar; pero también en esta última forma de distinguir se introduce un criterio de temporalidad en cuanto las amenazas inciden sobre un proceso mediato de decisión de la víctima y las coacciones afectan con inmediatez temporal a la adopción de una conducta."
Del mismo modo, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 322/2006, de 22 de marzo
"El delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado."
Y añade que:
"Es asimismo doctrina de esta Sala que el delito de amenazas se consuma desde el momento en que el anuncio de un mal futuro llega a su destinatario."
Más recientemente, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 544/2022, de 1 de junio
"Las amenazas penalmente relevantes exigen, como elementos constitutivos:
primero, una conducta expresiva por parte del sujeto activo que, mediante el anuncio de un mal de realización futura más o menos inmediata, provoque en el destinatario un sentimiento de desasosiego, de intranquilidad, de miedo que le induzca a adoptar o, al menos, a representarse la conveniencia de adoptar cautelas, cambios en su cotidianidad o estrategias defensivas; segundo, que dicho resultado sea abarcado por el dolo del agente; tercero, que la expresión del propósito sea clara en términos simbólicos o semánticos y creíble; cuarto, que el emisor contemple las condiciones recepticias de la expresión amenazante proferida a la persona directamente receptora o de aquella contra la que se dirige; quinto, que, atendidas las circunstancias de emisión y recepción, el mal anunciado pueda merecer reproche social como soporte del juicio de antijuridicidad."
Y concluye que:
"La graduación o intensidad cuantitativa del menoscabo es lo que determinará la gravedad de la conducta y su calificación, a la postre, como delito menos grave o leve."
En consecuencia, el análisis de los hechos objeto del presente recurso debe realizarse a la luz de esta consolidada doctrina jurisprudencial, atendiendo tanto a la naturaleza del mal anunciado, su determinación, su credibilidad objetiva y su impacto en la libertad y tranquilidad del destinatario, como al contexto fáctico y relacional en el que se produjo la conducta. Solo así será posible establecer si la subsunción en el artículo 169.2 CP fue ajustada o si, por el contrario, procede una calificación penal distinta.
La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Palma de Mallorca condena al acusado como autor de un delito de amenazas del artículo 169.2 del Código Penal, por hechos que, conforme a lo declarado probado en la resolución, se limitan a dos episodios concretos acaecidos en fechas 21 y 22 de agosto de 2023. Dichos hechos, y únicamente esos, son los que pueden ser objeto de valoración jurídica por este tribunal de apelación, al constituir el factum firme sobre el que se construyó el pronunciamiento condenatorio.
No obstante, el examen detenido de la sentencia revela que, si bien el relato fáctico se limita con precisión a esas dos actuaciones, una llamada telefónica dirigida directamente al letrado Adriano y otra comunicación realizada al día siguiente, contestada por su pareja sentimental, la fundamentación jurídica de la juzgadora a quo introduce, sin haberlos declarado expresamente probados, otros episodios narrados durante el juicio, como interacciones anteriores en sede judicial, miradas intimidatorias o manifestaciones verbales directas en pasillos de juzgados. Estas circunstancias, aunque mencionadas en el fundamento de derecho primero, aparecen inmediatamente desestimadas por falta de corroboración objetiva (como la ausencia de testigos o la negativa de la letrada presente a confirmar las amenazas), razón por la cual no se han incorporado válidamente al relato de hechos probados y no pueden ser tenidas en cuenta en esta alzada.
Concretamente, afirma la juzgadora de instancia (FJ 2º) que:
"La gravedad de los hechos (y la decisión de no penarlos como delito leve) viene determinada por las circunstancias que rodearon las frases que se dirigieron al perjudicado: las amenazas se profirieron aprovechando la impunidad de hacerlo telefónicamente, se rodearon de una serie de frases que iban dirigidas a generar un ambiente amenazante como cuando le indicó que le habían dicho en la cárcel donde vivía, 'donde las dan las toman', 'esto es ley de vida', o 'no me voy a quedar así, sin ver a mi hija toda la vida yo pagándole billetes y de manos cruzadas, eso puedes darlo por hecho, eso no lo voy a hacer en mi vida porque antes muerto que sencillo'; además viene determinada por el hecho de llamar en dos días diferentes con la misma finalidad de amenazar, llegando a dejarle un recado a su novia."
Esta argumentación, que la juzgadora ofrece como motivación reforzada de la gravedad del delito, no se encuentra reflejada de forma plena en los hechos declarados probados, lo que impide que este tribunal pueda tenerla en cuenta como soporte para mantener la calificación del artículo 169.2 CP. Ninguna de las frases que la juez invoca como generadoras de "ambiente amenazante" ("donde las dan las toman", "esto es ley de vida", "me lo dijeron en la cárcel", "antes muerto que sencillo") aparece recogida en los hechos probados, ni como parte del relato fáctico, ni como citas expresas del acusado.
El primer hecho acreditado es la llamada efectuada el 21 de agosto de 2023, en la que el acusado le dice al letrado que "sabía dónde vivía" y que "quería ver a su hija y eso no podía quedar así", concluyendo con la expresión "esto se arreglará por las buenas o por las malas". La segunda conducta, del día siguiente, consiste en una llamada atendida por la pareja del querellante, a quien el acusado manifestó que "si no se llegaba a un acuerdo, esto iba a acabar mal". Cómo señala la sentencia de instancia, ambos episodios fueron corroborados no solo por las declaraciones en juicio, sino también por la grabación aportada, reconocida por el acusado, y por testigos periféricos que dieron cuenta del estado de inquietud que experimentó el querellante tras dichas comunicaciones.
Así pues, los únicos elementos fácticos sobre los que esta Sala puede proyectar el juicio de subsunción son las frases "sé dónde vives", "esto se arreglará por las buenas o por las malas" y "si no llegamos a un acuerdo, esto va a acabar mal", proferidas en dos llamadas consecutivas. Estas manifestaciones, aunque con connotación claramente intimidatoria, carecen del contenido determinado, grave y penalmente tipificado exigido para el delito del artículo 169.2 CP, y deben reconducirse, por tanto, a la forma atenuada del artículo 171.7 CP, que sanciona las amenazas leves que no entrañan referencia concreta a delitos de especial gravedad.
Por otra parte, la reiteración temporal se circunscribe a un margen de veinticuatro horas, sin que conste continuidad ulterior ni escalada de conductas. No existen actos de vigilancia, seguimiento físico, amenazas directas en presencia del querellante ni contacto posterior a los días señalados. Las llamadas fueron realizadas por vía telefónica, lo que revela una mayor gravedad, una de ellas incluso atendida por una tercera persona, lo que refuerza la idea de una presión verbal en el plano del conflicto personal, pero no del amedrentamiento grave y estructural que caracteriza el delito menos grave del artículo 169.2 CP.
Sí se declara, en cambio, que esas dos comunicaciones causaron en el querellante un estado de desasosiego y alteración de su rutina. Esta afectación anímica, aunque de intensidad moderada, se encuentra corroborada por la testigo Sagrario, quien dio cuenta de la inquietud mostrada por su pareja. No obstante, también consta que el querellante relativizó en parte el impacto de la amenaza, señalando que inicialmente "la dejó pasar" y que, si bien se sintió incómodo y algo temeroso, no llegó a experimentar una situación de pánico o pavor.
En definitiva, el análisis conjunto de los dos hechos probados (su contenido, su reiteración, su contexto y sus efectos) conduce a afirmar que existe una conducta intimidatoria que anuncia un mal futuro, cumplimentándose así el presupuesto de una amenaza penalmente relevante. Sin embargo, no concurre la gravedad, determinación ni carga lesiva necesaria para subsumirla en el tipo del artículo 169.2 del Código Penal.
En consecuencia, los hechos deben ser recalificados como constitutivos de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal.
Una vez efectuada la recalificación de los hechos como constitutivos de un delito leve de amenazas conforme al artículo 171.7 del Código Penal, corresponde determinar la pena a imponer.
Dicho precepto establece que:
"Fuera de los casos anteriores, el que de modo leve amenace a otro será castigado con la pena de multa de uno a tres meses. Este hecho solo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal."
En el presente caso consta que la acción penal fue ejercitada a instancia del letrado D. Adriano, directamente afectado por los hechos, por lo que se cumple el requisito de perseguibilidad previsto por el tipo penal leve.
Respecto de la individualización de la pena, ha de tenerse en cuenta que en la sentencia recurrida se reconoció la concurrencia de una circunstancia atenuante analógica por afectación parcial de las capacidades volitivas del acusado, derivada del consumo de sustancias tóxicas, con fundamento en el informe médico-forense. Esta atenuante se aplicó en relación con ambos delitos y no ha sido cuestionada ni revocada, por lo que debe mantenerse también respecto del nuevo tipo penal aplicado.
Consecuentemente, resulta de aplicación la regla primera del artículo 66.1 del Código Penal, que dispone:
"Cuando concurra sólo una circunstancia atenuante, aplicarán la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito."
La pena legalmente prevista para el artículo 171.7 CP es la multa de uno a tres meses. Aplicando el artículo 66.1.1.ª, la Sala debe imponer la pena dentro de la mitad inferior del marco. Teniendo en cuenta la entidad objetiva de los hechos y la afectación acreditada de su capacidad para modular sus impulsos, se considera proporcionada la imposición de una pena de multa de UN MES, con una cuota diaria de tres euros, al no haberse discutido la cuantía de la multa impuesta en instancia. A ello se añade, conforme al artículo 53 del Código Penal, la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, en caso de impago.
En cuanto a las prohibiciones accesorias de aproximación y comunicación, el artículo 57.3 del Código Penal permite expresamente su imposición por la comisión de delitos leves siempre que estos se correspondan con los tipos indicados en el apartado 1 del mismo artículo. En este caso, la amenaza, aun leve, se ha dirigido contra una persona identificada y en un contexto de especial sensibilidad (profesional jurídico implicado en un procedimiento de familia), por lo que cabe acordar fundadamente su imposición con estricta proporcionalidad.
El citado artículo 57.3 CP establece:
"También podrán imponerse las prohibiciones establecidas en el artículo 48, por un periodo de tiempo que no excederá de seis meses, por la comisión de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo que tengan la consideración de delitos leves."
Por tanto, atendiendo al contexto relacional entre el acusado y la víctima, a la naturaleza de las amenazas y a la alteración emocional acreditada, procede imponer al acusado las siguientes prohibiciones accesorias, por el plazo máximo legal de seis meses:
?La prohibición de aproximarse a D. Adriano a una distancia inferior a 200 metros, ya sea de su persona, su domicilio o su lugar de trabajo.
?La prohibición de comunicarse con él por cualquier medio directo o indirecto, incluidos los electrónicos y telemáticos.
Ambas medidas se adoptan en aplicación del artículo 57.3 en relación con el artículo 48 del Código Penal.
En materia de costas, en aplicación analógica de lo dispuesto en los arts. 398 y 394 LEC en relación con lo dispuesto en el art. 239 y 240 LECrim, se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Por todo ello y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
I. Debemos
II. Debemos
- Multa de un mes, con una cuota diaria de tres euros (3 €), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
- Prohibición de aproximarse a D. Adriano a una distancia inferior a 200 metros, de su persona, domicilio o lugar de trabajo, durante el plazo de seis meses.
- Prohibición de comunicarse con D. Adriano por cualquier medio, directo o indirecto, durante el plazo de seis meses.
III. Se mantiene en todos sus demás pronunciamientos la sentencia apelada, incluidos los relativos al delito de obstrucción a la justicia, la responsabilidad civil y la imposición de costas, cuyo pronunciamiento se reproduce y se declara firme por no haber sido objeto de impugnación.
IV. Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

