Sentencia Penal 286/2025 ...o del 2025

Última revisión
12/11/2025

Sentencia Penal 286/2025 Audiencia Provincial Penal de Asturias nº 2, Rec. 18/2024 de 10 de julio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: MARIA LUISA BARRIO BERNARDO-RUA

Nº de sentencia: 286/2025

Núm. Cendoj: 33044370022025100293

Núm. Ecli: ES:APO:2025:2721

Núm. Roj: SAP O 2721:2025

Resumen:
AGRESIONES SEXUALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA

OVIEDO

SENTENCIA: 00286/2025

-

PLAZA GOTA LOSADA S/N - 5ª PL - 33005 - OVIEDO

Teléfono: 985.96.87.63-64-65

Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org

Equipo/usuario: SSC

Modelo: N85860 SENTENCIA ABSOLUTORIA

N.I.G.: 33024 43 2 2020 0007187

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000018 /2024

Delito: AGRESIONES SEXUALES

Denunciante/querellante: Hortensia, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª BENJAMIN RIVAS DEL FRESNO,

Abogado/a: D/Dª CARLOS RODRÍGUEZ MÉNDEZ,

Contra: Carlos Jesús

Procurador/a: D/Dª ANA TARTIERE LORENZO

Abogado/a: D/Dª JUAN GONZALO OSPINA SERRANO

SENTENCIA Nº 286/2025

PRESIDENTE

ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS

MAGISTRADOS

ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO-RÚA

ILMO. SR. DON FRANCISCO JAVIER IRIARTE RUIZ

En Oviedo, a diez de julio de dos mil veinticinco.

VISTOS en juicio oral, celebrado a puerta cerrada, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Asturias, los autos de Sumario Ordinario 312/20 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Grado, que dieron lugar al Rollo de Sala nº 18/2024, por delito de agresión sexual contra Carlos Jesús, con D.N.I. NUM000 nacido en Gijón, el día NUM001 de 1991, hijo de Agapito y de Julia, de estado civil casado, cocinero, vecino de Lanzarote en DIRECCION000, Yaiza, Las Palmas, sin antecedentes penales, solvente, en libertad provisional por esta causa, de la que no ha permanecido privado, representado por la procuradora de los Tribunales Dña. Ana Tartiere Lorenzo, bajo la asistencia letrada de D. Juan Gonzalo Ospina Serrano, en los que han sido parte el Ministerio Fiscal y como acusación particular Hortensia, representada por el procurador de los Tribunales D. Benjamín Rivas del Fresno y dirigida por el Letrado D. Carlos Rodríguez Méndez, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. María Luisa Barrio Bernardo-Rúa.

Antecedentes

PRIMERO.-Resultan probados, y así se declara expresamente, los siguientes hechos:

Hortensia, comenzó a trabajar como ayudante de cocina en el restaurante "La Cuadrina de Tanislao" perteneciente al hotel "Cielo Astur", sito en la Bolera Nº 7, Linares-Proaza, el día 16 de octubre de 2.020, firmando el contrato, tras 4 días de prueba, el 20 de octubre siguiente. En su puesto de trabajo se encontraba a las órdenes del encargado de cocina, el procesado Carlos Jesús.

La relación laboral se desarrollaba con normalidad existiendo un buen clima de trabajo entre todas las personas que prestaban sus servicios en el complejo, si bien en alguna ocasión Hortensia era recriminada por Carlos Jesús por no realizar correctamente sus cometidos laborales.

A los pocos días de empezar a trabajar Hortensia les realizó, de forma un tanto recurrente, confidencias muy íntimas como que había sido víctima de abusos sexuales en la infancia y de dos violaciones cuando ya era adulta, que no había denunciado, así como que tenía una asociación para supervivientes de abuso sexual en la infancia llamada "Crisálida" y de su necesidad de trabajar para ganar dinero, lo que generó en Carlos Jesús un sentimiento de lástima que le hizo ser mas tolerante y paciente con ella.

El día 3 de noviembre de 2.020, se encontraban comiendo en una mesa del comedor del restaurante el gerente del hotel Torcuato, Carlos Jesús, su esposa Coral y la camarera del restaurante Cristina, permaneciendo Hortensia con sus quehaceres, aunque en algún momento también se sentó con ellos a la mesa. Cuando terminaron de comer Carlos Jesús indicó a Hortensia que lo acompañase a la zona de las cámaras frigoríficas, que estaba comunicada con la cocina por un pasillo y a su vez, todo ello, separado del comedor por una puerta batiente, que tenía en su parte superior un cuadrante con un cristal que permitía la visibilidad, para realizar una selección de los alimentos, los que debían congelarse y los que había que desechar, ya que el hotel iba a permanecer cerrado desde el día siguiente, debido a la pandemia sanitaria del Covid-19, y se ignoraba durante cuanto tiempo se iba a mantener esa situación.

Y a tal fin, a las 15:52:01 horas, Carlos Jesús se dirigió a la zona del almacén de neveras seguido por Hortensia, donde permanecieron juntos revisando el interior del frigorífico, aunque Hortensia en un momento que no ha podido ser determinado, pasó a la cocina de donde tomó unas cajas de plástico, aptas para la conservación de alimentos, con las que regresó al almacén a las 15:47 horas, para, instantes después, volver a la cocina y de nuevo al almacén, cruzándose con Carlos Jesús que, a las 15:58:02, salía del mismo hacia el comedor, para marcharse a su domicilio donde estaba efectuando unas obras, permaneciendo Hortensia en la cocina, realizando las labores que le había encomendado Carlos Jesús acompañada de Cristina, quien se marchó del establecimiento a las 16:48 horas, haciéndolo ella a las 16:54 horas.

A las 17:15 horas de ese mismo día, cuando Hortensia salió de su puesto de trabajo, envió un mensaje de audio, a través de WhatsApp, a su amiga Irene preguntándole si la podía llamar, que necesitaba hablar con ella y cuando lograron hablar, le dijo que el cocinero la había violado, que la había arrinconado e introducido los dedos y que llevaba varios días pidiéndole fotos de ella.

El día 4 de noviembre de 2020, Hortensia acudió al Hospital de Cabueñes en Gijón, donde puso de manifiesto que: "Ayer durante el trabajo, al enterarse que se cerraba el restaurante por toque de queda, la llevó a un almacén para enseñarle "el trabajo que quedaba por hacer" y que allí la forzó y comenzó a tocar el pecho y "morder" el pezón, mientras ella se resistía. También que le metió mano debajo del pantalón, realizando un tacto vaginal forzoso con sus dedos, mientras se masturbaba". En el reconocimiento realizado en dicho centro hospitalario se le detectó un hematoma digitiforme en cuadrante superior-izquierdo de mama izquierda, dolor a la palpación en región en zona glútea sobre cresta iliaca izquierda, sin signos externos de lesión y le fueron tomadas muestras para su posterior análisis.

Ese mismo día presentó denuncia en dependencias de la Guardia Civil de Gijón, poniendo de manifiesto que Carlos Jesús la había llamado para ir al almacén para guardar la comida a fin de que no se estropeara y que una vez allí, le metió la mano en el pecho, la mordió, le hizo mucho daño, le metió los dedos en la vagina, que se mareó que le indicó que parase, que le estaba haciendo daño, que la lastimaba, mientras que él se estaba masturbando.

Hortensia, es una persona que presentaba antecedentes de Trastorno Límite de la personalidad y Trastorno de Conducta Alimentaria en un contexto de abusos en la infancia y abusos posteriores en la edad adulta, no contrastados, además de un consumo de alcohol excesivo y otras patologías no determinadas pero que han ido evolucionando negativamente.

SEGUNDA:El Ministerio Fiscal, al formular sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual con introducción de miembros corporales, previsto y penado en los arts. 181.1.4 y 192.1 en relación con el 106.1 e) y f) del Código Penal en su redacción tras la entrada en vigor de la LO. 5/2010, vigente en el momento de su comisión, del que considera responsable en concepto de autor a Carlos Jesús, en quien no considera concurrentes circunstancias modificativas de la responsabilidad, para quien interesa la pena de 6 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, con la imposición, para el momento en que finalice el cumplimiento de la pena, de la medida de libertad vigilada consistente en la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Hortensia, y de comunicar con la misma por cualquier medio durante 8 años, al pago de las costas del juicio y a que en concepto de responsabilidad civil la indemnice en la suma de 10.000 euros por daño moral y al SESPA en el importe de asistencia facultativa dispensada a Hortensia que se acredite en ejecución de sentencia, con el interés previsto en el art 576 de la LEC.

TERCERO.-La acusación particular al formular sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de violación, previsto y penado en el art. 178 y 179 del Código Penal en su redacción vigente en el momento de comisión de los hechos, del que considera responsable en concepto de autor al acusado Carlos Jesús, en quien no considera concurrentes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para quien solicita la pena de 10 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, con la prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Hortensia y de comunicarse con la misma por cualquier medio durante todo el tiempo de cumplimiento de condena privativa de libertad, conforme a los arts. 57 y 47 del Código Penal y para el momento en que finalice el cumplimiento de la pena privativa de libertad, se le imponga la medida de libertad vigilada consistente en la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a Hortensia y de comunicarse con la misma por cualquier medio durante un periodo de 8 años, por vía de la responsabilidad civil interesa que Carlos Jesús indemnice a Hortensia en la suma de 126.186,71 euros por el daño moral causado y las secuelas psicológicas determinadas en el dictamen pericial, así como al abono de las costas del juicio, incluidas las devengadas por al acusación particular.

CUARTO.-La defensa del procesado Carlos Jesús al formular sus conclusiones definitivas, mostró su disconformidad con la calificación formulada por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, interesando su libre absolución.

Fundamentos

PRIMERO.-Los delitos de abuso y agresión sexual objeto de imputación sancionan cualquier acto que atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento.

El delito de agresión sexual es una infracción de carácter doloso y de mera actividad que se caracteriza por atacar el derecho decisorio que la persona ofendida tiene sobre su libertad sexual y como señala reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere para su apreciación los siguientes requisitos: un elemento objetivo y externo constituido por la acción proyectada sobre el cuerpo de la persona que lo sufre y un elemento intencional o psicológico, representado por la finalidad lúbrica o intención del agente de satisfacer su apetito sexual. Por otro lado, para que se cometa una agresión sexual tiene que existir un contacto de contenido sexual en el que se involucren las zonas erógenas y los órganos genitales de la víctima.

Como recuerda la STS 355/2015 de 28 de mayo, que cita a su vez la 609/2013 de 10 de julio, la jurisprudencia ha establecido que la violencia o intimidación empleadas en los delitos de agresión sexual no han de ser de tal grado que presenten caracteres irresistibles, invencibles o de gravedad inusitada, sino que basta que sean suficientes y eficaces en la ocasión concreta para alcanzar el fin propuesto, paralizando o inhibiendo la voluntad de resistencia de la víctima y actuando en adecuada relación causal, tanto por vencimiento material como por convencimiento de la inutilidad de prolongar una oposición de la que, sobre no conducir a resultado positivo, podrían derivarse mayores males, de tal forma que la calificación jurídica de los actos enjuiciados debe hacerse en atención a la conducta del sujeto activo. Si éste ejerce una intimidación clara y suficiente, entonces la resistencia de la víctima es innecesaria pues lo que determina el tipo es la actividad o la actitud de aquél, no la de ésta ( Sentencia del TS 609/2013, de 10 de julio de 2013). Pero también ha señalado ( SSTS 381/97 de 25 de marzo, 190/1998 de 16 de febrero y 774/2004 de 9 de febrero, entre otras), que la intimidación, a los efectos de la integración del tipo de agresión sexual, debe ser seria, previa, inmediata, grave y determinante del consentimiento forzado. En palabras de la STS 834/2014 de 10 de diciembre la intimidación deberá vencer la voluntad contraria de la víctima, y se cometerá agresión sexual en todas las situaciones en que el sujeto activo coarte, limite a anule la libre decisión de una persona en relación con la actividad sexual que el sujeto agente quiere imponer ( SSTS 70/2002 de 25 de enero y 578/2004 de 26 de abril). Como recuerda STS 667/2008 de 5 de noviembre, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que para delimitar dicho condicionamiento típico debe acudirse al conjunto de circunstancias del caso concreto que descubra la voluntad opuesta al acto sexual, ponderando el grado de resistencia exigible y los medios coactivos para vencerlo ( SS.TS de 05 de abril de 2000, de 4 y 22 de septiembre de 2000 , 9 de noviembre de 2000, 25 de enero de 2002, 1 de julio de 2002 y 23 de diciembre de 2002). De conformidad con la Jurisprudencia de esta Sala -STS 345/2018, de 11 de julio (LA LEY 84406/2018), con cita de otras- el tipo penal del abuso sexual se configura en nuestro ordenamiento enmarcado en los siguientes requisitos: de una parte, un elemento objetivo de contacto corporal, tocamiento impúdico, o cualquier otra exteriorización o materialización con significación sexual. Este elemento objetivo, de contacto corporal, puede ser ejecutado directamente por el sujeto activo sobre el cuerpo del sujeto pasivo o puede ser ordenado por el primero para que el sujeto pasivo lo realice sobre su propio cuerpo siempre que el mismo sea impuesto. De otra parte, el subjetivo o tendencial que se incorpora a la sentencia con la expresión del ánimo, o propósito de obtener una satisfacción sexual a costa de otro.

En cuanto al delito de abuso sexual, el Tribunal Supremo señala que el tipo penal se configura en nuestro ordenamiento enmarcado en los siguientes requisitos: de una parte, un elemento objetivo de contacto corporal, tocamiento impúdico, o cualquier otra exteriorización o materialización con significación sexual y de otra parte, el subjetivo o tendencial que se incorpora a la sentencia con la expresión del ánimo, o propósito de obtener una satisfacción sexual a costa de otro ( Sentencias de 11 y 26 de julio de 2018 y las que en ellas se citan).

SEGUNDO.-La amplia prueba practicada en el acto del plenario vino determinada, fundamentalmente, por el testimonio de la supuesta víctima Hortensia, pero también por las manifestaciones del procesado, las delaciones testificales de Irene, Cristina, los agentes de la Guardia Civil con Tip NUM002, NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006, Nuria, Torcuato, Coral, Serafina, Olga y Juana, así como las pruebas periciales a cargo de los facultativos del INTYCF números NUM007 y NUM008, de Edmundo y Marisa y finalmente de Daniel y Virginia y la prueba documental.

La principal prueba de cargo vino determinada por el testimonio de Hortensia.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2023. "La jurisprudencia de este Tribunal y la doctrina del Tribunal Constitucional entienden que la declaración de la víctima puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente con absoluta clandestinidad, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada ( SSTC 229/1991, de 28 de noviembre; 64/1994, de 28 de febrero y 195/2002, de 28 de octubre, así como SSTS 339/2007, de 30 de abril; 187/2012, de 20 de marzo; 688/2012, de 27 de septiembre; 788/2012, de 24 de octubre; 469/2013, de 5 de junio; 553/2014, de 30 de junio; o 355/2015, de 28 de mayo, entre muchas otras).. .

. . .esta Sala tiene establecidos unos parámetros que, sin ser cada uno de ellos una exigencia axiomática para la validez del testimonio, sí facilitan que la verosimilitud responda a criterios lógicos y racionales, con elusión de posicionamientos internos o intuitivos del juez.

Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

La credibilidad subjetiva se refleja por una aptitud física del testigo para percibir lo que relata, cuando entra en confluencia con el plano psíquico, en el sentido de carecer el testigo de móviles espurios que debiliten la credibilidad de su versión. La credibilidad objetiva o verosimilitud de su testimonio, según pautas jurisprudenciales ya muy reiteradas, debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna), con el suplementario y relevante apoyo de datos objetivos que corroboren periféricamente la versión sustentada en el relato (coherencia externa).

Por último, la persistencia en la incriminación presta su eficacia analítica desde la evidencia de que los hechos vividos son únicos e inmutables, de modo que su descripción en sucesivas declaraciones no sólo debe estar despojada de modificaciones esenciales, sino que debe ser concreta, eludir las vaguedades o generalidades, estar ausente de contradicciones y ofrecer una conexión lógica con las versiones ofrecidas con anterioridad.

Obviamente estos criterios son una guía para un análisis racional del fuste o de la solidez del testimonio, sin que se constituyan en el patrón inmutable y preciso desde el que extraer su validez o suficiencia. Como decíamos en nuestra sentencia 355/2015, de 28 de mayo, que "La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia".

TERCERO.-En este caso, el testimonio de la víctima junto al resto de la actividad probatoria desplegada en el acto del plenario, a la que se ha hecho referencia, no ha podido generar en este Tribunal el preciso grado de certeza que toda sentencia penal condenatoria requiere para que pudiese ser acordada la condena de procesado Carlos Jesús, como responsable del delito de abuso sexual o del delito de agresión sexual objeto de acusación por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, respectivamente.

En relación a la conducta enjuiciada, la declaración del procesado y la realizada por Hortensia resultan radicalmente opuestas, ya que frente a la agresión sexual que sostiene haber sufrido la primera, el procesado la niega categóricamente. Sin embargo, la existencia de tan dispares como contradictorias manifestaciones no supone obstáculo alguno para que este Tribunal otorgue una mayor credibilidad al testimonio del procesado, por considerar que no concurren en la víctima los criterios de valoración establecidos por la Jurisprudencia, que con anterioridad han sido referidos, para otorgar veracidad a su versión incriminatoria, dotándola de la fuerza necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a todo acusado, por tratarse de un testimonio carente de toda cohesión lógica, inconsistente, inverosímil, plagado de contradicciones, carente de corroboraciones periféricas concluyentes que se sustenten en datos objetivos que permitan avalar su versión y en el que tampoco puede descartarse la existencia de una motivación espuria, por lo que en suma, se trata de un testimonio que carece de toda virtualidad probatoria.

En el acto del plenario Hortensia manifestó que con Carlos Jesús no tuvo otra relación que la laboral, pero que tenía confianza con el mismo y le había contado que tenía una asociación llamada Crisálida que se encargaba de prestar asistencia y que había sufrido abusos sexuales en la infancia por parte de su padre y en Barcelona; que Carlos Jesús le había manifestado que no se preocupase que él no le iba a hacer nada que ella no quisiera, pero que, a los cuatro días de estar trabajando con él en la cocina, le empezó a hacer muchos comentarios de índole sexual tales como que "le iba a comer el coño" y que quería saber como sabían sus fluídos y que le decía "mira como me pones" y le ponía sus manos en sus partes, que le rozaba con ellas y otros muchos comentarios de índole sexual sobre su ropa, pero que ella no había dicho nada porque tenía miedo de perder su trabajo y lo necesitaba para sobrevivir. Que cuando no hacía lo que él quería que la trataba mal y no le hablaba y no le decía lo que tenía que hacer, que ella tenía que tolerarle los tocamientos; que le pidió fotos desnuda por la noche y ella no se las envió y él cambió su comportamiento y estuvo serio con ella.

En concreto, respecto de lo ocurrido el día 3 de noviembre de 2020 cuando se encontraba trabajando, manifestó que Carlos Jesús se encontraba comiendo con Torcuato el gerente, su mujer Coral y Cristina la camarera, que ella no estuvo comiendo con ellos que salió a fumar, sin recordar si en algún momento se sentó con ellos y que al finalizar la llamó para ir al almacén, para guardar la comida, para que no se estropeara y, una vez allí, que la agredió, le metió la mano en el pecho, la mordió, la apretó fuerte, le hizo mucho daño, le metió los dedos en la vagina, que se mareó, que le indicó que parase, que le estaba haciendo daño, que la lastimaba, pero seguía con más fuerza, que no podía salir porque la puerta chocaba contra la mesa, que no sabe cuanto tiempo duró pero que se le hizo eterno, que él se estaba masturbando, pero que no recuerda como lo hacía, que ella se quedó paralizada y no dijo nada por miedo a perder su trabajo, que recordaba el dolor, que nunca había sufrido tanto en su vida.

Dijo desconocer si desde la mesa donde se encontraban los comensales se veía el recinto donde estaba el resto, y que sí sabía que allí no había cámaras de vigilancia.

Refiere que tiene un trastorno límite de la personalidad, diagnosticado a raíz de estos hechos, que antes ya recibió tratamiento psicológico y psiquiátrico por los abusos de su padre, también que tuvo varios intentos de suicidio después de la agresión ahora denunciada y varios ingresos hospitalarios, que cayó en el alcoholismo, que la ingresaron en psiquiatría y en centros de rehabilitación. No se acuerda si consumía drogas de abuso, que tiene muchos problemas de memoria, pero el hecho lo recuerda perfectamente, porque nunca ha sufrido tanto en su vida.

Sostiene que se lo contó a su amiga Irene de la asociación Crisálida y ésta le dijo que fuera a denunciar, pero que ella lo único que quería "era ducharse y quitarse esa suciedad" que metió la ropa en la lavadora aunque no llegó a lavarla.

En aquel entonces convivía con su marido y sus dos hijos de 16 y 23 años, los que eran conscientes de lo que había ocurrido y que su marido no había hecho nada por ayudarla y se divorció y tuvo que irse, no volviendo a tener casi ningún contacto con ellos. Se fue con su madre, pero al mes tuvo que salir de casa y buscar una habitación donde poder vivir, que no pudo incorporarse al mercado laboral.

También se refirió a su problemas de salud mental afirmando tener reconocida una discapacidad del 65% desde hace un año, pues sus dolencias previas se habían agravado, que toma mucha medicación, no se relaciona con nadie, le destrozaron la vida, que antes tomaba medicamentos para la fibromialgia y antidepresivos.

Por su parte el procesado Carlos Jesús, relató que durante el tiempo que trabajaron juntos su relación era exclusivamente laboral, aunque ella le propuso en varias ocasiones ir de fiesta y él no entendía por qué le decía eso. Que a los 3 o 4 días de empezar a trabajar, les comentó que había sido víctima de abusos sexuales, que había sido violada, que tenía una asociación. . . que todos quedaron fríos que sintió pena de ella y pensó "probe", que mala suerte tres veces "joder", que era un tema recurrente, era su tema que no lo había superado, que había montado la asociación, que tenia muchos problemas económicos.

Que tuvo problemas laborales con la misma, en más de una ocasión, que se tomaba muchas cervezas, cada vez que entraba y salía de la sala, y a las 7 de la tarde estaba borracha y se le caían los platos, que precisamente por eso se enfrentó con ella en más de una ocasión, también señaló que consumía drogas y una vez la había visto en la cocina metiéndose una raya de cocaína, que consumía pastillas constantemente, que su bolso parecía una farmacia. Que cuando salía a fumar se ponía su abrigo, que no era habitual, pero lo hacía y en concreto que el día 3 se lo había puesto y su esposa le recriminó por ello.

Que ella le había manifestado en una ocasión por Halloween: "no me vas a echar y no me va a echar nadie sabes que te puedo arruinar la vida".

Que no se había llegado a hacer un ERTE en la empresa sino vacaciones, a pesar de que el propietario sabía que tenía que despedirla, pues les daba mucha pena la situación que ella les trasmitía, porque por las mañanas llegaba y les pedía perdón, era frecuente que se le olvidara la ropa y él le decía toma ponte la mía, ponte mi gorro, dándole como explicación que no había dormido, que en casa tenía problemas.

Afirma que sí le pidió una foto, pero no una foto de ella desnuda sino de la comida, porque él ya no volvía más al hotel para cerciorarse de como había quedado la cocina, recogida y sin basura, pero no se la envió, que la llamó dos veces para pedírsela pero no se la mandó y a continuación explicó el contenido de las imágenes de la conversación incorporadas.

Es tajante al afirmar que no le hizo proposición sexual nunca, ni buscaba su proximidad física ni rozarla.

En concreto la decisión de 3 de noviembre en torno al destino de la comida si congelar, tirar, reutilizar o llevar a casa, la llevó a cabo él. Que después de explicarle como tenía que hacerlo en el almacén, ella salió de nuevo de la cocina, cuando él estaba a punto de marcharse, para pedirle que le explicara de nuevo, pero él no fue sino que mandó a Cristina, quien entró a explicárselo y con quien se quedó unas dos horas mas.

Como se ha dicho, la Sala considera más creíble esta última versión, después de valorar y tener en cuenta todas las manifestaciones prestadas por las personas interrogadas y los datos objetivos incorporados a la causa y las circunstancias concurrentes debidamente acreditadas.

En primer lugar, no pueden dejar de considerarse las condiciones personales de Hortensia, pues se trata de una mujer, con un historial médico, en absoluto, con antecedentes médicos de envergadura y patologías previas que estaban encuadradas en otro tipo de diagnósticos diferentes al estrés postraumático, estando diagnosticada de trastorno límite de la personalidad y trastorno de conducta alimentaria y con problemas con el alcohol y las drogas, además de otros que no han quedado expuestos con precisión, que se estima relevante en relación con los hechos.

En relación con lo acontecido en el almacén el día 3 de noviembre de 2020, si bien es cierto que no se cuenta con imágenes gráficas, ya que las cámaras de vigilancia instaladas no grababan lo que sucedía en su interior, el examen de las grabaciones realizadas en el interior de la cocina contigua al almacén, resulta difícilmente compatible con lo que la denunciante dijo haberle sucedido en el dicho lugar, expresando similar parecer el agente NUM002 instructor del atestado que visualizó las grabaciones. Todos los allí presentes pusieron de manifiesto que el motivo por el que Carlos Jesús se había dirigido al almacén fue para explicarle a Hortensia lo que tenía que hacer con los alimentos, ya que el hotel iba a cerrarse al día siguiente por el Covid-19 y se desconocía cuánto tiempo iba a permanecer en esa situación, circunstancia que ni tan siquiera es negada por la misma y esa explicación, que sin duda tuvo lugar en aquel momento, requirió cierto tiempo, tiempo que es perfectamente compatible con el que permanecieron en dicha zona. En efecto la grabación realizada por las cámaras de vigilancia pone de manifiesto el corto espacio de tiempo durante el que ambos permanecieron juntos en un primer momento en el interior del almacén, que en ningún caso superó los 5,37 minutos, y también el aspecto externo de los mismos quedó reflejado en las imágenes inmediatamente posteriores a la supuesta agresión, siendo de absoluta normalidad, en modo alguno sugestivas de que algo como lo relatado hubiese podido acaecer, ni sus ropas estaban desordenadas ni sus cabellos despeinados, ni pudieron apreciarse otros signos físicos, su aspecto no había experimentado variación con el que presentaba antes de introducirse en el almacén y su modo de comportarse es congruente con la labor desarrollada, es más, si bien se desconoce en qué momento anterior al transcurso de esos cinco minutos Hortensia había salido del almacén hacia la cocina, al haberse parado la grabación por no detectar su presencia el sensor de la cámara, lo cierto es que, trascurrido ese tiempo, la misma volvió al almacén y lo hizo portando unos recipientes de plástico, aptos para guardar alimentos, para después volver a salir con los mismos y entrar nuevamente, lo que representa una normalidad inexplicable con arreglo a la lógica en alguien que acabase de sufrir una agresión sexual tan violenta como la descrita, como también lo es que cuando Carlos Jesús se encontraba en el comedor a punto de marchar Hortensia se hubiese asomado a la puerta de la cocina y se hubiese dirigido al mismo diciéndole " Carlos Jesús, ven un momentín" y como le dijo que no podía su respuesta fuera "bueno", "no pasa nada", "cuando puedas" y sin más, regresase a la cocina. Normalidad que mantuvo durante todo el tiempo en que permaneció realizando su trabajo en la cocina, como pudo constatarse con el visionado de las referidas grabaciones, y si bien aparecen las dos imágenes que destacan los agentes de la Guardia Civil, que extraídas del contexto, pudieran ser sugestivas de que la misma se había abrochado un botón de su camisa o que se había limpiado los ojos antes de dirigirse a su vehículo, es lo cierto que ni tan siquiera merecen la consideración de indicios por cuanto en absoluto son conclusivas de lo que pretenden aparentar. La primera no fue inmediata a los hechos relatados y la segunda podría ser debida a cualquier circunstancia diferente a secarse las lágrimas, más cuando en ningún momento anterior, se la había visto llorar.

Tampoco se puede considerar un comportamiento normal la actuación que se atribuye al acusado, si realmente hubiese cometido una agresión o abuso sexual, por cuanto no parece ni el momento ni el lugar adecuado ya que el mismo se encontraba comiendo en el comedor del establecimiento, situado en línea recta con el almacén, a unos ocho metros, acompañado no sólo de la camarera y del recepcionista sino también de su mujer, con la que mantiene una relación extraordinaria, según pusieron de manifiesto cuantos eran conocedores de ello y que además ese día tenía prisa ya que había quedado con unos obreros que le estaban arreglando la vivienda, los que habían ido a buscarle, de lo que quedó constancia en las grabaciones y además así se desprende del testimonio de Torcuato.

Resulta sorprendente que Hortensia no hubiese acudido a los servicios médicos ni a formular su denuncia de forma inmediata, máxime con los amplios conocimientos que tenía en cuanto al modo en que debía actuarse en situaciones de ese tipo, pues no puede obviarse que la misma, no sólo manifestó haber sido víctima de abusos sexuales, sino que había constituido una asociación denominada Crisálida que prestaba apoyo a las víctimas de los mismos y además, su amiga Irene, colaboradora de la asociación, a quien llamó al salir del restaurante, le había indicado que lo hiciera y que no debía ducharse, y no obstante ello, la misma hizo caso omiso, se duchó y dejó sus ropas dentro de la lavadora, según manifestó, y no fue a presentar su denuncia hasta el día siguiente después de haberse puesto en contacto con la asociación Cavasyn, que, igualmente, le había sugerido su amiga. Pero dicho ingenuo actuar también podría obedecer a un acto orquestado por la misma de forma consciente, ya que el darse una ducha no sólo permitía eliminar de su cuerpo cualquier vestigio del acusado sino que de no existir, por no haber sucedido lo que relata, podría achacarse la ausencia de restos precisamente al acto de la ducha y en el mismo sentido el no haber lavado las ropas podría achacarse a un acto deliberado de la misma conocedora de que en ellas podrían encontrarse vestigios de Carlos Jesús, dada la cercanía con la que trabajaban y el uso de sus prendas de trabajo en ocasiones y, en concreto, ese día de la cazadora. Del mismo modo que también pudiera haber simulado el abrocharse la camisa o el secarse las lágrimas ante las cámaras de seguridad para que pudiera grabarse, como también la llamada a su amiga Irene contando unos hechos que necesariamente hubieren debido producir un estado de ánimo en la misma absolutamente incompatible, con lo que esa misma tarde continuó haciendo y en concreto, con las conversaciones mantenidas con el encargado del hotel y con el propio Carlos Jesús.

Respecto de las conversaciones mantenidas por Whatsapp con Carlos Jesús y que la misma puso a disposición de los agentes, quienes procedieron a fotografiarlas para incluirlas en el atestado, sin que presenten visos de inveracidad o manipulación de ningún tipo, es palmario que tampoco resultan coherentes con los hechos denunciados. Difícil se hace creer que una persona que acaba de ser agredida sexualmente interactúe con su agresor, ni éste con ella, en el modo en que lo hicieron, pues cuando él le envió a las 20,45 horas del día 3 un emoticono, a modo de desaprobación de una foto de una plato de fruta que le había remitido a las 7,34 horas, la misma le escribió "que pasa?" para continuar, después de que él le dijera "nada nada", con "uf" "me voy a la cama estoy agotada" y luego a las manifestaciones de él "Ok" "y lo mío nada" "descansa" que respondiera "Ídem" con un emoticono con una sonrisa. Por otra parte nada permite sostener que la expresión de Carlos Jesús "Y lo mío nada" venga referida a que no le hubiese enviado la supuesta fotografía desnuda que dice le había pedido, máxime cuando ni tan siquiera ella sostuvo que el referido día se la hubiese solicitado, pues siempre sostuvo que dicha petición había sido a los seis días de empezar a trabajar, y sí, por el contrario, parece coherente con la versión que ofrece Carlos Jesús, de que fue porque ella no le había remitido la fotografía que le había pedido para ver cómo había quedado el trabajo de la cocina, pues él ya no iba a volver por el complejo hotelero. También resulta inexplicable que Carlos Jesús, el día 5 a las 18,32 horas, le hubiese remitido un mensaje del siguiente tenor ". . . te llamaba porque me dicen que estas de baja que te paso te encuentras mal cualquier cosa nos cuentas espero y deseo no sea nada y pronto estés recuperada un saludo", y sí coherente con que lo fuera tras haber conocido que la misma había cogido una baja laboral por motivos para él desconocidos, ya que en ese momento al mismo no le había sido comunicado por la Guardia Civil la existencia de la denuncia ni había sido citado para prestar declaración.

La denunciante sostuvo que tras lo ocurrido había permanecido en el hotel una hora más y que durante ese tiempo había llorado junto al fregadero, sin embargo, ello no sólo no aparece recogido en las grabaciones, donde en todo momento se la ve realizando los cometidos propios de su trabajo, sino que Cristina, que permaneció con ella todo ese tiempo, puso de manifiesto que ni Hortensia le había manifestado nada ni ella había notado nada extraño en la misma, que no la había visto llorar donde el fregadero, que juntas se dirigieron al almacén y estuvieron hablando de lo que tenían que tirar en relación con los alimentos perecederos, ya que Carlos Jesús le había dicho con anterioridad a Hortensia lo que tenía que hacer ( se supone en el momento en que refirió la agresión) y Hortensia tenía dudas de que tirar como un queso, berenjenas o lechugas. Testigo que igualmente manifestó que no había notado nada raro en Carlos Jesús.

Por otro lado es de reseñar que Cristina también refirió otras circunstancias que resultan significativas a la hora de valorar los testimonios como son que la denunciante, con la que mantuvo amistad, le había contado cosas íntimas como que tenía una asociación para mujeres maltratadas y que ella también había sido maltratada por abusos sexuales de pequeña y con un jefe y un fotógrafo; que Hortensia tomaba antidepresivos y marihuana, que Hortensia estaba preocupada por el ERTE; que vio a Hortensia ponerse el abrigo de Carlos Jesús para salir a fumar y que él le había llamado la atención porque le olía la ropa; que desde el lugar donde estaban comiendo se podía escuchar lo que hablasen en el almacén. También hizo referencia a la relación que mantenía Carlos Jesús con su mujer que definió como muy buena y muy bonita. También calificó de buena la relación de Hortensia y Carlos Jesús relatando cómo ambos se gastaban bromas pero relativas siempre al trabajo, nunca a temas personales ni íntimos ni obscenos, no observando ningún comentario inadecuado o malsonante, que nunca había visto nada fuera de lugar, ninguna atracción sexual entre ellos y que de haber sucedido, como siempre estaba allí, se hubiera dado cuenta. Además, que si hubiera pasado algo cree que Hortensia se lo hubiera contado porque había muy buen rollo entre ellas, aunque sea de poco tiempo, y además ella se lo habría notado porque a Hortensia se le nota en la cara cuando tiene algún problema.

Por otra parte no deja de causar extrañeza que no hubiera sido llamada a prestar declaración la médico del Hospital Universitario de Cabueñes que reconoció a Hortensia el día 4 de noviembre de 2020 y que se hubiera renunciado al interrogatorio de la Médico Forense Blanca, presente en el momento de realizarse el reconocimiento, pues su testimonio hubiese resultado de utilidad, ya que las mismas tal vez hubiesen podido aclarar algunas cuestiones y en concreto acerca de la entidad de las lesiones por las que fue asistida, pues, más allá de reflejarse que en la mama izquierda presentaba un hematoma digitiforme, en inter cuadrante superior interno, ningún otro signo externo apreciaron en la misma, lo cual resulta llamativo, ya que Hortensia refirió comportamientos tales como haber sido mordida y pellizcada fuertemente en el pezón izquierdo, por ser congruente con la violencia que tal actuar implica que hubiese dejado su impronta en la misma, lo mismo que si hubiese sido penetrada en forma muy violenta con los dedos en la vagina, máxime cuando incluso en su declaración policial llegó a decir que había sangrado, como refirió el atente NUM004, por lo que el testimonio de dichas profesionales hubiese resultado clarificador permitiendo descartar otras opciones diferentes a su causación por el acusado el día anterior, desconociéndose también aspectos como la data del hematoma y si tal vestigio resultaba compatible con una autolesión.

Como se ha dicho con anterioridad la víctima procedió a ducharse, pero no a lavar las prendas que vestía y las mismas fueron recogidas por los agentes de la Guardia Civil con Tip NUM005 y NUM006, en el domicilio de Hortensia, donde se encontraban apiladas sobre la tapa de la lavadora, para después de reseñarlas, fotografiarlas y custodiarlas convenientemente con arreglo a los protocolos establecidos en la materia, entregarlas en el instituto de medicina legal desde donde se trasladaron al INTCF para proceder a su análisis.

Del resultado de la prueba pericial realizada por las facultativas con carnet profesional números NUM007 y NUM008 del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses sobre las prendas que vestía Hortensia el día de los hechos recogidas de su domicilio, tanga, camisa, camisa, delantal, pantalón y gorro, y los tubos con los hisopos de genital externo y vaginal, remitidos a dicho instituto, sin que fuera apreciado dato alguno que pudiera ser sugestivo de que la cadena de custodia no hubiese estado debidamente preservada, en atención a los datos documentados acreditativos del modo como se efectuó la recogida y posterior traslado, no fueron detectados restos de semen en una alícuota del eluido, ni tampoco detectados restos de ADN de Carlos Jesús. En el sujetador fue detectado un positivo muy débil de la enzima alfa-amilasa humana, compatible con la presencia de saliva, nada concluyente y que a nadie se puede atribuir. Y, únicamente, en los recortes del tanga correspondientes a la zona de la entrepierna delantera y de la entrepierna trasera, fue detectado un perfil genético mezcla (haplotipos) procedente de al menos dos varones, uno de ellos compatible con el haplotipo de Carlos Jesús, cuya frecuencia de compatibilidad con la mezcla, después de realizarse una búsqueda en la base de datos de 28.971 haplotipos de población occidental europea, arrojó un coeficiente de verosimilitud de 64, que es el valor que indica las veces que es mas probable el resultado genético obtenido, si se considera que la mezcla de haplotipos detectada procede de Carlos Jesús y de un varón desconocido, frente a la que proceda de dos varones desconocidos no emparentados por vía paterna. Todo lo cual poco aporta a la hora de poder identificar al procesado y además en este caso en concreto, está sobradamente acreditado que las ropas de la víctima estuvieron en contacto con ropa del acusado, el mismo pone de manifiesto que en numerosos ocasiones se las había dejado usar porque se olvidaba las suyas en casa y, más en concreto, el día de autos se había puesto la cazadora de Carlos Jesús para salir a fumar, como hiciera en otras ocasiones, lo cual avala una posible trasferencia o contaminación de restos.

Además de cuanto antecede, también justifica la falta de credibilidad del relato de Hortensia las manifestaciones realizadas por el resto de los testigos examinados, como el gerente del establecimiento Torcuato, que tampoco percibió que hubiera ocurrido algo anormal en el establecimiento y fue rotundo en manifestar que no había visto llorar a Hortensia ese día, además, aludió a la buena relación que tenía Carlos Jesús, con su mujer y con el resto de las trabajadoras y si bien admitió que pudo haber discusiones, precisó que eran las normales de trabajo, que nunca hubo un trato indecoroso o de connotación sexual. También explicó que Hortensia había cogido la baja inmediatamente y así se lo trasmitió pero que no le dijo fuera motivada por haber sufrido una agresión sexual, que de eso se enteró cuando le llamó la Guardia Civil para declarar, y se sorprendió. Carlos Jesús siguió trabajando meses en el hotel y Hortensia de baja. También señaló, y eso es llamativo, que esa tarde Hortensia le había mandado un whatsapp manifestándole que quería despedirse, le pidió el teléfono del dueño para agradecerle y le manifestó que esperaba que eso no durase mucho, pues tal proceder resulta impensable en una persona que acaba de ser agredida poco tiempo antes, en el lugar de trabajo.

Por su parte Coral, esposa de Carlos Jesús, refirió que el día 3 compartió la comida; que ese día se iba a cerrar el hotel por la pandemia y que tenían prisa porque estaban haciendo obras en su casa y habían quedado con los obreros para las reformas. Que Hortensia no se paró a comer, les dijo que no tenía hambre; que andaba de acá para allá, que salió a fumar con la cazadora de su marido y le dijo que se la quitara que iba a coger olor a tabaco. Que ya se lo había dicho más veces. Después ella se marchó a la cocina y le dijo a su marido que le explicara lo que tenía que tirar de la nevera porque al día siguiente se cerraba y que si se lo podía explicar de su nuevo, él entró a explicárselo y cuando salió fue a cambiarse porque tenían al contratista de la obra esperándolo para ir a su casa. Luego Hortensia salió otra vez y le pidió a Carlos Jesús que entrase, pero su marido no fue, porque se tenían que ir y mandó a Cristina y ellos se fueron para la obra. Su marido no salió de la cocina con estado de ansiedad o respirando agitadamente y no habiendo observado nada extraño ni en su marido ni en ella tampoco, que estaba completamente normal, no la vio llorar. Normalidad que igualmente observó cuando esa misma tarde volvió a la cocina del restaurante para recoger unos guantes y ella ya se marchaba, que estaba normal y que se había despedido, como así resulta de las grabaciones. Precisó que le había llamado la atención que, al poco de empezar a trabajar, les dijera frívolamente que había sido maltratada, que había sido violada, sufrido malos tratos, agresiones y que tenía una asociación de mujeres maltratadas y con ello "se sacaba un dinerillo" que era la primera vez que hablaba con ella y no le pareció normal. También dijo que les había invitado a viajar a Barcelona.

Respecto de su marido indicó que se encontraba aturdido, asombrado y que no podía entender esta situación que le estaba ocasionando tanto daño. Que la relación de trabajo era normal, cordial con todos, su marido le hablaba de los temas de lo que le pasaba y le contaba que discutía con ella, que no se le podía decir nada, que era un caos. Que su marido le comentó en casa que Hortensia estaba siempre preocupada por el trabajo que en una ocasión en que habían discutido, le había dicho, en un momento de alteración "a mi no me toques las narices porque te puedo joder la vida y tengo maneras para hacerlo" y que ella le dijo a su marido "esa está mal de la cabeza ponlo en conocimiento de la dirección", pero su marido no lo hizo porque pensó que había sido fruto del calentón del momento, siendo que dicha manifestación resulta compatible con el contenido de los mensajes aportados en los que cuando Carlos Jesús le comunica que por la pandemia van a tener que reducir personal, la misma le amenaza y también con lo manifestado por las testigos Olga y Juana, a las que nos referiremos más adelante.

La empleada Nuria, también puso de manifiesto no haber observado en Carlos Jesús ningún trato inadecuado con nadie del trabajo, sólo alguna voz en la cocina o algo así, pero nada de connotación sexual hacia ninguna mujer de las allí presentes. También aseguró respecto del matrimonio de Carlos Jesús y Coral se les veía bien, con complicidad en la pareja, que no eran distantes el uno con la otra. En concreto dijo que no habia observado intenciones sexuales con Hortensia y que nadie se lo comentó que las hubiera tenido; que de la agresión se enteró cuando la llamaron para prestar declaración.

Su trato con Hortensia era bueno, lo era con todos, con ella hablaba bastante, le contaba bastantes cosas, lo de la asociación y que la habían agredido sexualmente. También le dijo que estaba contenta en el trabajo y muy bien con Carlos Jesús porque le estaba enseñando muchas cosas, pero que tenía miedo y agobio por perder el trabajo porque lo necesitaba, por no llegar al nivel de exigencia que Carlos Jesús le pedía, pero todo en relación con el trabajo y la cocina.

La testigo Serafina manifestó acerca de la relación entre Carlos Jesús y Hortensia que el trato era cordial, de jefe a empleada, que ella la veía ida, se le caían las cosas, no estaba centrada en el trabajo. Su relación con ella no era buena, le ponía malas caras y en cuanto a la relación de Carlos Jesús con su madre la describió como una relación perfectamente normal, que nunca presenció discusiones entre ellos.

También se ha contado con el desgarrador testimonio de Olga, que, si bien resulta una persona ajena al entorno del complejo hotelero, si puso de manifiesto la conducta disruptiva de Hortensia en relación con su hija, con la asociación Crisálida que había fundado y con su entorno, aportando algún dato sin duda relevante para valorar el testimonio de la denunciante. En concreto refirió detalles de cómo le había causado mucho daño y extorsionado su vida, al meter a su hija nada más cumplir la mayoría de edad en el mundo de su locura y vida, de donde le costó mucho sacarla. A su hija, Hortensia le habló de la supuesta fundación con la que "sacaban dinero a chavales", que con su hija lo intentaron y luego la echaron de casa. Hortensia le contó a su hija que se encontraba a tratamiento porque la había violado un compañero de su trabajo y también que la habían violado en otro lugar de trabajo en Barcelona y su padre. Su hija le contó que en la casa vivió un horror, que percibió que se ganaba la vida extorsionando y que ella no creía a Hortensia porque se dedicaba a acusar a gente falsamente para sacar una jubilación. Que por esa razón ella se puso en contacto con Carlos Jesús para informarse y ella le creyó y pensó que Hortensia había denunciado a Carlos Jesús para sacar dinero. Conclusión que ciertamente se plantea como una posible hipótesis para este Tribunal ya que Hortensia que era conocedora que desempeñaba mal su trabajo y que presumiblemente iba a ser despedida a la vuelta de las vacaciones, en previsión de ello, poniendo en práctica las amenazas que había lanzado a Carlos Jesús si perdía su trabajo, pudo maquinar hacerse pasar por una victima de agresión sexual y así asegurarse unos recursos económicos de los que de otro modo iba a carecer.

Juana, amiga de Carlos Jesús y su familia también confirmó que la relación de la pareja era siempre buena, que Carlos Jesús les había contado que tenían una mujer trabajando en el hotel, que era muy conflictiva, creaba mal ambiente, que no hacia las cosas como se le mandaban, que daba voces y generaba mal ambiente, que le había amenazado diciéndole que sabía lo que tenía que hacer para que no pudieran echarla, así como que en el hotel estaban intentando encontrar mas personal para prescindir de esta persona que no era adecuada

Por último no deja de causar extrañeza que el marido y los hijos la hubiesen abandonado por haber sido victima de una agresión sexual, cuando los tres estaban concienciados con dicha problemática y presumiblemente luchaban en favor de víctimas de tales comportamientos con la asociación Crisálida, es por ello que este Tribunal no de credibilidad al motivo de la ruptura y mas, si se tiene en cuenta, que en su historial médico la ruptura con las relaciones familiares es una constante.

Finalmente, también resultan significativas las conclusiones alcanzadas por el perito Daniel en el informe pericial psicológico realizado a Carlos Jesús donde señala que el perfil psicológico y de personalidad de Carlos Jesús se caracteriza por la estabilidad emocional, un elevado autocontrol, muy baja impulsibidad, alta empatía, un estilo cognitivo anclado en la realidad objetiva y la ausencia total de psicopatología, incompatible y antagónico con el perfil de un individuo que comete un delito de agresión sexual. Considera que en su testimonio están presentes una notable cantidad y calidad de criterios asociados a relatos basados en la experiencia real y desde una perspectiva técnica psicológicamente creíble. Que el perfil de Carlos Jesús es incompatible con la autoría del delito, que su testimonio es creíble y que, por el contrario, el relato de la denunciante carece de credibilidad y consistencia y que la evidencia de daño psíquico aportado es metodológicamente deficiente como prueba conclusiva.

También la perito Virginia en su informe presenta al acusado como una persona sin alteraciones psicológicas significativas que afecten a su juicio, control de impulsos o relación con los demás, sin identificarse indicadores psicopatológicos ni rasgos de personalidad compatibles con un perfil agresor sexual ni con un riesgo relevante de conducta violenta sexual o desajustada. En relación a la víctima concluye que la narrativa incluye una acumulación de experiencias traumáticas graves no denunciadas, alguna de ellas en contextos laborales similares, cuya probabilidad estadística de ocurrencia es extremadamente baja.

Por último el informe realizado por los peritos Edmundo y Marisa relativo a la valoración del daño corporal sufrido por Hortensia en cuanto al periodo de sanidad y secuelas, por más de que los mismos consideren como verosímil que la agresión sexual denunciada constituya el hecho lesivo responsable de la desestabilización de las patologías previas y de la aparición de un trastorno por estrés postraumático, no merece ser analizado por este Tribunal, dado que la utilidad que del mismo pudiera derivarse sería en caso de considerarse la existencia del delito y la necesidad de establecer una indemnización a favor de la víctima, pero no es el caso dado que la Sala concluye con el dictado de una sentencia absolutoria para Carlos Jesús de los delitos imputados, ante la ausencia de cualquier prueba o indicio que permita sostener, sin racional duda, que hubiese abusado o agredido sexualmente de Hortensia.

En consecuencia la actividad probatoria desplegada en el plenario no ha permitido contar con pruebas fehacientes y concluyentes y con la suficiente capacidad persuasiva que vinculen directamente al acusado con el hecho delictivo imputado en que pueda basarse la condena, ni tampoco se cuenta con indicios relevantes, claros y coherentes entre sí, que permitiesen considerar existente un cuadro probatorio que apunte de manera directa hacia la culpabilidad del acusado, mas al contrario, esos indicios resultan débiles, vagos o contradictorios y ello refuerza aún mas la decisión de absolución.

Es esencial recordar que en el proceso penal deben respetarse todas las garantías procesales. La falta de pruebas e indicios que corroboren la culpabilidad del acusado implica una violación a su derecho a un juicio justo. Una condena sin evidencias adecuadas sería, en consecuencia, contraria a los principios de justicia y equidad. Y por ello dado que no se ha podido acreditar la culpa del acusado más allá de toda duda razonable, la única decisión justa y legalmente viable es la absolución.

CUARTO.-A tenor de lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas judiciales causadas han de ser declaradas de oficio.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOSA Carlos Jesús de los delitos de abuso y agresión sexual que se le imputaban respectivamente por el Ministerio Fiscal y la acusación particular declarando de oficio las costas judiciales ocasionadas.

Se acuerda sean dejadas sin efecto cuantas medidas cautelares hubiesen sido adoptadas durante la tramitación de la causa.

Así, por esta nuestra sentencia, frente a la que puede interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la sentencia, la que se practicará con arreglo a lo dispuesto en el art. 906 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo acordamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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