Sentencia Penal 687/2025 ...e del 2025

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25/03/2026

Sentencia Penal 687/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 2, Rec. 182/2025 de 11 de diciembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI

Nº de sentencia: 687/2025

Núm. Cendoj: 28079370022025100657

Núm. Ecli: ES:APM:2025:16646

Núm. Roj: SAP M 16646:2025


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934540,914934715

audienciaprovincial_sec2@madrid.org

GRUPO DE TRABAJO:MJ 91 4934453

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2022/0179341

Procedimiento abreviado 182/2025

O. Judicial origen: Juzgado de instrucción nº 10 de Madrid

Procedimiento origen: Procedimiento abreviado 952/2022

Contra: Olga

Procurador de los Tribunales: María de la Concepción Bueno García

Letrada: María Diva Rodríguez Navarro

Acusación particular: Víctor, Jaime, Maximo, Florinda

Procurador de los Tribunales: María Dolores Fernández Prieto

Letrada: Bianca Bindu Sharma Sharma

Ministerio Fiscal

S E N T E N C I A Nº 687/2025

Ilma Sra. e Ilmos. Sres:

D. Fco. Javier Martínez Derqui

D. Francisco Manuel Bruñén Barberá

Dª Beatriz Lascorz Muzás

En la ciudad de Madrid, a once de diciembre de dos mil veinticinco.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección 2 de la Audiencia Provincial de Madrid, la causa instruida con el número 952/2022, procedente del Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid y seguida por el trámite del procedimiento abreviado por delito de estafa, contra Olga, representada por la Procuradora de los Tribunales: María de la Concepción Bueno García y defendida por la Letrada María Diva Rodríguez Navarro habiendo intervenido como acusación particular Víctor, Jaime, Maximo y Florinda, representados por la Procuradora de los Tribunales María Dolores Fernández Prieto y defendidos por la Letrada Bianca Bindu Sharma Sharma, así como el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Ilustrísimo Magistrado Francisco Javier Martínez Derqui, que dicta la presente resolución, que expresa el parecer de la Sala y a la que sirven de base los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas, solicitó la condena de la acusada como autora de un de un delito de estafa art. 248, 250.1.50 y 74 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la penas de prisión de cinco años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de diez meses a razón de seis euros/dia con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP, y costas indemnizar a a Maximo en 13 500 euros, a Víctor en 12 500 euros, a Florinda en 25 000 euros y a Jaime en 7 500 euros con aplicación del art. 576 de la L.E.Civil.

SEGUNDO.- La acusación particular, de un delito de estafa, tipificado en el artículo 248 y 241.1 del Código Penal y 250.1.60 del Código Penal, a la pena de 4 años de prisión por el delito de estafa, y cuantas accesorias se derivasen de la anterior, así como la condena al pago de la indemnización solicitada, y las costas procesales causadas, debiendo abonar a la acusación particular, por el quebranto patrimonial causado, la suma conjunta y mínima de 55.500.--€ de principal, más los intereses legales que se devenguen hasta el efectivo pago por la acusada, y que a título meramente ilustrativo se han calculado provisionalmente, ascendiendo a la cantidad de 77.588,49.--€ con las costas ocasionadas en el proceso. A dichas cantidades será de aplicación el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO.- La defensa de la acusada, en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas, solicitó su libre absolución, con declaración de oficio de las costas causadas.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado y cumplido fielmente todas las prescripciones legales, declarándose como:

Hechos

ÚNICO.- Olga, DNI NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, conoció a Maximo, como alumno de un master en el que ella era profesora y él alumno, entablando una relación de amistad y profesional, ofreciéndole ella trabajo en la empresa en la que trabajaba.

En el curso de esa relación Olga propuso a Maximo la participación en la sociedad Rodio Soluciones S.L, de la que Olga era administradora única, como nuevo inversor, junto con otros nuevos inversores. para lo cual buscarían inversores externos que estuvieran interesados en la operación.

Así, Carlota, cónyuge de Maximo, transfirió a la cuenta de la sociedad Laboratorios Rodio S.L, la cantidad de 7.000,00 €, en fecha 7 de enero de 2017.

Jaime, quien conocía a Olga previamente por razones profesionales, siendo él médico y trabajando en el sector de las empresas farmacéuticas, invirtió asimismo 7.500,00 €, que transfirió el 19 de marzo de 2017, a la cuenta de la sociedad Laboratorio Rodio S.L., como anticipo de su participación, representando a un grupo de inversores, si bien se retiró del proceso al no llegar a un acuerdo sobre el porcentaje de su participación en la sociedad, en la que reclamaba un 51% que se redujo a un 49% tras una reunión que mantuvo con Olga y Maximo.

Tras una reunión mantenida con Olga y Maximo, Víctor, invirtió 7.500,00 € que transfirió a la cuenta de la sociedad Laboratorios Rodio S.L. en nombre de la entidad Dellwood Barker S.L. en fecha 1 de junio de 2017.

Asimismo, Florinda, a quien Maximo había comentado esta inversión, decidió participar en la misma transfiriendo a éste 25.000,00 €, quien a su vez los transfirió en nombre de aquélla a la cuenta de la sociedad Laboratorio Rodio S.L., en fecha 19 de octubre de 2017.

En fecha 2 de marzo de 2018 Maximo transfirió 3.000,00 € a la cuenta de la sociedad, en concepto de tasas.

La sociedad Rodio Soluciones S.L que se constituyó el 10 de febrero de 2007, en la actualidad, desde el 30 de mayo de 2019, es la entidad Laboratorios Rodio S.L, con un capital social de 28.010,00 €.

Fundamentos

PRIMERO.- Debe recordarse que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya practicado prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea razonablemente suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que, además, es el eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. Son reiterados los pronunciamientos del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, en el sentido de que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad. En el mismo orden de cosas, hay que tener en cuenta que de dicha presunción de inocencia deriva el principio "in dubio pro reo", que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba. El derecho constitucional a la presunción de inocencia determina que en el proceso penal la carga de la prueba pese sobre la acusación, no pudiendo ser nadie condenado mientras no se aporten al mismo pruebas suficientes de su culpabilidad, desenvolviendo su eficacia cuando existe esa falta absoluta de acervo probatorio o cuando las pruebas practicadas no reúnen las más mínimas garantías procesales. Sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el "iter" discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( SSTC 133/1994, de 9 de mayo; 189/1998, de 28 de septiembre; 135/2003, de 30 de junio; 137/2005, de 23 de mayo; y 229/2003, de 18 de diciembre). En relación al principio "in dubio pro reo", aclara el Tribunal Constitucional, que existe una diferencia sustancial entre el mismo y el derecho a la presunción de inocencia, pues la presunción desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales; y el principio de valoración o apreciación probatoria "in dubio", actúa, cuando, concurrente la actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.

SEGUNDO.- Se formula acusación en contra de la acusada como autora de un delito de estafa previsto en el art.248 del Código penal el cual establece que "cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno".

Los elementos que estructuran el delito de estafa, a tenor de pacíficos criterios doctrinales y reiterados pronunciamientos jurisprudenciales son los siguientes:

1) La utilización de un engaño previo bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto.

2) El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción.

3) Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero.

4) La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro.

5) De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva).

Debe tenerse en cuenta que según establece la jurisprudencia ( STS 10/2022, de 12 enero) "el delito de estafa reclama que el perjuicio patrimonial sea consecuencia de una disposición en perjuicio propio o de tercero que se explique en términos causales exclusivos y excluyentes por el previo engaño por parte del sujeto activo. La preexistencia del engaño y su cualificada eficacia causal para la obtención del desplazamiento patrimonial constituyen exigencias de tipicidad inexcusables. La ausencia de una u otra desplaza la intervención penal y obliga a acudir a las reglas civiles para la reparación del daño o del perjuicio causado. La frontera entre el ilícito penal y el civil se sitúa, precisamente, en las exigencias de tipicidad que concurren en el primero. No todo incumplimiento, por tanto, de las obligaciones civiles deviene delito de estafa si no se acredita, cumplidamente, la preexistencia de un plan incumplidor y la puesta en escena engañosa como factor causal del desplazamiento patrimonial.

Cuando se utilicen fórmulas o mecanismos negociales su criminalización exige identificar que, en efecto, se concibió en términos finales y causales como el singular instrumento engañoso. De modo que en su propio otorgamiento pueda ya excluirse la existencia de causa negocial, en los términos exigidos en el artículo 1275 CC, en cuanto el defraudador contemplaba desde ese mismo momento el incumplimiento de las obligaciones que contraía.

En puridad, en estos tipos de contratos criminalizados el sinalagma contractual pactado, aun de forma tácita, actúa como una suerte de pantalla obligacional para el que defrauda. La lesión del sinalagma, entendido como conjunto de deberes prestacionales principales y accesorios, no es, por tanto, consecuencia del incumplimiento del contrato sino simple y llanamente de la previa maniobra engañosa que antecedió al propio desplazamiento por parte del sujeto pasivo.

10.Lo anterior sirve como regla fundamental para marcar la línea de separación entre los ilícitos civiles-patrimoniales y los penales. De tal modo, aun cuando se produzca una grave lesión del derecho de crédito o de cualquier otro con relevancia patrimonial por incumplimiento culpable o mendaz del obligado a satisfacer la contraprestación o, incluso, cuando en el mismo se individualice la presencia de elementos engañosos si no se acredita, al tiempo, que la disposición patrimonial fue consecuencia directa y exclusiva del engaño previo, la lesión del sinalagma deviene en simple vicisitud de la relación jurídica pactada, con exclusiva trascendencia civil

TERCERO.-. En el presente caso, valorada racionalmente la prueba practicada en la vista, la declaración de la acusada, las declaraciones de los testigos, perjudicados por los hechos enjuiciados, y la documental aportada, principalmente el documento nº 27 aportado con la denuncia (Acuerdo de inversión en Rodio Soluciones S.L.) y el documento nº 1 aportado con el escrito de defensa (cuentas anuales), que no han sido objeto de especial impugnación, no puede considerarse probado que los actos de disposición efectuados por aquellos en beneficio de la mercantil Rodio Soluciones S.L., de la que la acusada era administradora única fuera consecuencia de un engaño previo por parte de ésta.

La acusada declaró que era profesora de un master sin autoridad académica sobre los perjudicados; nunca se presentó como experta; ha recibido premios por su actuación profesional al margen de su condición de profesora; en el año 2010 fue premiada como mujer emprendedora; no sabe si su perfil fundamentó la confianza que depositaron en ella; a Maximo lo conoció en el master, a él y a su esposa; le presentó su proyecto y a ellos les pareció bien y se ofrecieron para buscar inversores; tenía experiencia como distribuidora en el sector farmacéutico; les interesó en el ámbito de Andalucía, por las famosas subastas; era una oportunidad de comercializar medicamentos con registro propios; no conocía a los inversores; no le pidió que buscara inversores; se reunió una vez con Víctor y con otra persona que ellos llevaron, les presentó el proyecto y libremente decidieron invertir uno de ellos; en esa reunión estuvo Maximo y Juan Luis); el proyecto lo presentaron conjuntamente; le dijeron que era una primera ronda de inversión, que duró más de un año, entre enero de 2017 que fue la primera aportación y la última en febrero de 2018; cada caso fue distinto; Maximo empezó a colaborar como ha declarado y se ofreció a buscar colaboradores, financiadores; a Jaime lo conocía de antes, su aportación fue en marzo de 2017 y buscó en su círculo potenciales inversores; después dijo que se quería quedar con la sociedad por diez mil euros, el 51 %, ellos le dijeron que no, y se retiró; en junio de 2017 tuvo una reunión con Jaime y Juan Luis, Víctor decidió invertir, Juan Luis no; en verano Maximo convenció a Florinda para invertir en la sociedad, a través de Maximo; les facilitó la cuenta a la que transferir las aportaciones; las inversiones fueron; 7.500 de Carlota; en febrero de 2018, Maximo 3000 euros, 12500 de Víctor, de su empresa; la empresa era Rodio Soluciones, después Laboratorio Soluciones; en agosto de 2010 ella era la única administradora; la sociedad recibió 25000 era de Maximo en nombre de Florinda; 7.500 de la Sociedad de Jaime; no se devolvió nada por la sociedad, aparecen como acreedores de la sociedad en concurso de acreedores; la primera ronda de inversión duró más de un año, hubo retrasos y problemas administrativos y para salvar los intereses de los aportadores se buscó un nuevo inversor, entre Maximo y ella; el nuevo inversos puso dinero en septiembre de 2018; el nuevo inversor puso tres veces las aportaciones ya efectuadas, exigió que los acreedores escrituraran en las mismas condiciones que él, en relación al valor de las participaciones; cosa que nunca aceptaron y por eso no se escrituró; Maximo conocía el cambio de condiciones porque estuvo c0on el nuevo inversor; lo que consta en la escritura de su aportación; figuran las condiciones en las que se hace la aportación; el dinero ya se había gastado, ella tuvo que poner dinero, 19.000 €; desde enero de 2027 hasta septiembre de 2018, hubo gastos de la sociedad, los ingresos por transferencia eran menores que los gastos, que se pueden justificar; ella no tiene nada que devolver, debe ser la sociedad; a Jaime desde el día que se fue no le dijo nada, se fue cuando no se aceptó su propuesta de quedarse con el 51% de la sociedad, no aparece hasta la querella en 2022; no se les dejó fuera de la sociedad, ellos no quisieron aceptar las condiciones del nuevo inversor; Florinda, invirtió a través Maximo, la notaría dijo que se necesitaba un NIE por ser un inversos extranjero y el documento D1a, nunca lo aportaron y por eso no se pudo escriturar; ellos podían haber escriturado en las primeras condiciones y nunca aportaron los documentos administrativos, desde ese momento hasta la aportación del nuevo inversos transcurrió un año, se hubiera escriturado si hubieran traido los documentos; ella realizó gestiones para que entraran como socios; la sociedad se constituyó en 2007; se remite a las escrituras en cuanto al aumento de la capital, hubo un aumento en 2008 y en 2010; no tenía nada que ver con esos hechos; y en 2018 o 2019 otro aumento; el borrador del documento no se hizo porque estaban pendiente de la documentación que se le requería, pese a ello siempre figuran como acreedores de la sociedad; ellos no entraron porque no quisieron entrar; es insolvente, no es titular de ningún inmueble; no es administradora única de once sociedades activas; no tiene ingresos, solo su salario como profesora de una universidad; en el juzgado de lo mercantil se presentó los documentos que los abogados le pidieron; no ignoró los requerimientos de los denunciantes; se entendía con Maximo, que estuvo presente en todas las decisiones y conversaciones, hasta que decidieron no aceptar las condiciones del nuevo inversor, nunca le dijo que representara a nadie, solo conocía a Maximo; le letrada le llamó varias veces y ella pidió que le acreditaran que Maximo les representaba; no recuerda haber bloqueado el teléfono a la abogada, si lo hizo fue porque no se le acreditó lo que ella pedía; solo conocía a Maximo y a su esposa Carlota, a los demás no, fueron alumnos suyos; los cambios era por las particiones, por las condiciones del nuevo inversos que ponía tres veces más que los anteriores inversores; las dificultades fueron por el tema de la subasta de medicamentos en Andalucía, concursos públicos, representaba el 20% del consumo en España, no pudieron presentarse porque los requisitos y trámites se multiplicaron; no recibió cantidad alguna en su cuenta personal; sobre los gastos desde la primera transferencia hasta septiembre de 2018, 74.000 €, los ingresos fueron las aportaciones de los querellantes 55.000,oo €: 24.000 € compra del registro de dos medicamentos, 22.000,00 € de tasas de la agencia española del medicamento, 11.000,00 € de consultoría y asesoría; 9.000,00 € del operador logístico, 5.000,00 € de dirección técnica del laboratorio; 3.000,00 €, packaging y, diseño del prospecto; 1.000,00 € de notaría; 900,00 € de gastos generales (fotocopias); no se firmó nada en su propio nombre, siempre como administradora de la sociedad, tampoco como tal les prometió nada, su interlocución fue con Maximo y su esposa, fue el quien buscó inversores, Carlota nunca le ha reclamado nada, y estaba en el concurso como acreedora; todas las decisiones de inversión se tomaron conjuntamente con el Maximo; no ha habido acciones civiles o mercantiles contra la sociedad; estos créditos están incluidos en el concurso y en la cuentas anuales de la mercantil desde que se hicieron.

El testigo, Maximo., declaró que es médico cirujano; conoció a la acusada en un master, era profesora de logística, también su exesposa Carlota; era muy querida, amigable, cercana a los alumnos; parcia una persona de confianza, explicaba las cosas muy bien; al final del master le ofreció trabajar en su empresa para aprender más sobre la gestión sanitaria, en enero de 2016 empezó a trabajar con ella para ganar experiencia en el sector de la industria farmacéutica, él también conoce la industria farmacéutica, aconsejaba sobre la utilidad, enfermedades, frecuencia, necesidad, precios; su colaboración era voluntaria; realizó investigaciones en mercados extranjeros; tras seis meses trabajando, le propuso ser su socio para crear un laboratorio farmacéutico para introducir medicamentos genéricos en el mercado español, eran mucho más baratos y era un sector que en este momento estaba empezando, ella tenía un proyecto, y él como consejero científico, también por sus conocimientos de inglés para contactar con los clientes que están fuera de España; para investigar el mercado, conseguir proveedores fuera de España, investigar los precios de producción; ella le propuso invertir, que tendría una participación en las acciones y en los beneficios, un 25% le ofreció; ella hizo un plan estratégico, cuatro inversores, un capital inicial de 100.000,00 €; él busco a los demás inversores; tenían que invertir 25.00,00 € cada uno, con una participación del 25%; Florinda aceptó participar, no tiene NIE, tiene documentación griega, tiene poderes de ella; también contactó con Víctor; no conoce a Jaime, apareció en una reunión, cree que era conocido suyo de Vicenta; no se habló de cambio de participaciones, ingresaron todo el dinero, pero nunca se firmó ningún acuerdo; ingresó 10.500,00 € no se acuerda, primero 7.500,00 € de la cuenta de su exesposa y él 3.500,00 desde su cuenta a la cuenta de la Sociedad, ella era administradora única; no se firmó la escritura por excusas de la querellada, siempre había algún problema, empezaron las dudas respecto a las intenciones de Vicenta; ella le comunicó cambios en la participaciones porque o había habido muchos inversores, tenía que bajarse la participación a un 1%, después de realizar la transferencia, nadie estaba de acuerdo, era lo tomas o lo dejas; no hubo reunión oficial porque lo hablaban al trabajar juntos; le dijo que no podía rebajar la participación, ella le dijo que no le podía devolver el dinero, ella no contestaba a las llamadas ni a las reclamaciones; el cambio fue por falta de inversión importante, se necesitaba más dinero, ella buscó otros inversores, y que por eso tenía que cambiarse las condiciones, no sabe quien era el nuevo inversor, iba a ingresar 150.000,00 €; ellos pedían firmar y siempre había excusas, hasta que le dijo lo de bajar la participación; no fueron citados a ninguna Notaría; le reclamó las cantidades por todas las vías; confiaba plenamente en ella, él era su socio pero ella no le contaba todo, no lo trataba como un socio; él se ocupaba de informar a todos los socios, Víctor y Florinda; tiene separación de bienes con Carlota; antes del laboratorio no eran amigos, las clases eran presenciales, durante un trimestre una vez a la semana, sabe que hubo problemas técnicos de puesta en marcha del negocio. faltaba dinero y planificación estratégica; el cambio de condiciones fue en 2019, verano de 2019, él era el interlocutor con los otros socios, le dijo que era porque era necesario más inversores, y tenía que ser proporcional a su participación, él había aportado 3.000,00 €; a Carlota la conocía personalmente la acusada; con Víctor hubo una reunión, en la que se explicó todo el proyecto, fue él quien lo convocó; no han reclamado a los laboratorios; todo se basaba en la confianza; tiene reconocido el crédito en el concurso; en seis meses se sabía la gente que quería participar; no le explicó a Florinda que necesitara un NIE para formalizar su inversión porque no lo sabía; no ha reclamado al Laboratorio; sabe que había deudas pero no sabe en que se gastaba el dinero porque no tenía acceso a las cuentas; no ha pedido las cuentas de la empresa porque confiaba en ella.

La testigo Carlota, declaró ser médico de profesión, conoció a la acusada en un curso, estaba casada en aquel momento con Maximo, se divorció en 2021, tenía un buen trato con la acusada; ella tenía una relación estrecha; su marido y la acusada tenían ideas; le propuso ser socios para una farmacéutica, él iba a ser el CEO, fue cambiando de roles, gestiones, buscar inversores, contactos; se lo contaba su marido; le propuso invertir, tenía confianza en la acusada; le contaba que le daba largas; cambios en las condiciones, no tuvo conocimiento exacto; su marido le dijo que dejó de contestarle; no la llamó, se lo dejaba a su marido; empezó a pensar que no iban las cosas como debían; no ha recuperado el dinero; era su marido quien se ocupaba de las reuniones; las clases eran los viernes y sábados; la conocieron en las clases, ella era brillante, charlaban después, quedaban de vez en cuando, alguna vez, no hablaban de la marcha del negocio, ella transfirió 7.500,00 € ella (2017) y su esposo 3.000,00 € (2018), conoce a Víctor y a Florinda, son amigos; hablaron entre ellos; los cafés con la acusada fueron al inicio; no sabe los gastos de la sociedad, sabe que había gastos, piensa que no eran excesivos; no es denunciante, está un poco aparte, se siente engañada se siente, decepcionada; no recuerda los problemas que puede haber con la formalización de la escritura; nunca ha reclamado, no sabe del concurso: ella le pidió a la acusada que contratara a su marido que había sido despedido.

El testigo Víctor, declaró que es médico, conoció a la acusada a través de " Casposo" ( Maximo), le propuso hacer una inversión, fue a las oficinas; ella le propuso que invirtiera en el negocio, compra de patentes para vender a las Comunidades Autónomas; le propuso participaciones, no sabe el porcentaje, en relación a lo invertido por cada uno; fue a finales 2016 principios de 2017; la transferencia fue a Rodio, cree, solo en una ocasión estuvo con la acusada; se lo comentó a un amigo; Juan Luis fue también a la reunión, no quiso invertir; no se formalizó su inclusión como socio, no le convocaron, ni tampoco a Junta, ni le comunicaron nada; Casposo comentaba que había un nuevo inversor; hubo reclamaciones extrajudiciales, ella daba evasivas, no recuperó nada; en la reunión estuvieron Juan Luis, la acusada, Casposo y él; no se puso nada por escrito, fue oral, cenando en casa de Carlota y Casposo cuando tuvo conocimiento de este negocio, él se lo comentó a un compañero suyo e invirtió 12.500,00 €; Juan Luis se echó para atrás; el porcentaje era en proporción a la inversión que se hiciera; sería menos de un 25%; Casposo era el que canalizaba la inversión, después les comunicó algo del nuevo inversor, que había invertido mucho dinero; no le explicó porque no se escrituraba su participación; era todo preliminar, no hubo documento.

La testigo Florinda declaró que es amiga cercana de Maximo, en 2017 le habló de una inversión, convincente y confió en él, era contable, ahora jubilada, Maximo le comentó el negocio y ella vio una buena oportunidad para ganar dinero, hizo poderes a su favor, no ha recuperado el dinero, le preguntaba a Maximo por el dinero, que estaba pasando; no tiene NIE.

El testigo Jaime declaró que es médico, trabaja en el sector farmacéutico en diferentes compañías; les presentó un amigo, farmacéutico, que ahora es su socio; tenía buenas referencias de ella, cree que es una buena profesional; colaboraba profesionalmente con ella antes de los hechos enjuiciados y confiaba ella; hubo un proyecto anterior que no fructificó; ella le propuso invertir en un proyecto, en subasta de medicamentos en Andalucía; le propuso buscar socios capitalistas, le propuso controlar el 51% de capital, ella dijo que sí; transfirió el dinero a la cuenta de la sociedad; hubo una reunión, ella cambió la oferta, le propuso entonces un 49%, él no lo aceptó, le pidió que le reintegrara el dinero que ya se había aportado 7.500,00 €., cree que era por el control de la empresa; se sintió engañado al no reintegrarle el dinero; no le contestaba a sus reclamaciones; no le ha devuelto el dinero; no firmó nada; no hubo juntas; en la reunión estaban la acusada y Maximo; ignora que hubiera problemas técnicos o burocráticos; era una aportación inicial para gastos, no se firmó ningún documento; hay gastos habituales antes de iniciar el funcionamiento de la sociedad; la última reunión fue la del desacuerdo; su aportación iba a ser por encima de los veinte mil euros.

Nos encontramos en presencia de unos hechos en los que la administradora de una sociedad, la acusada, propone a un tercero, Maximo, su participación como nuevo inversor, y búsqueda de nuevos inversores, socios, como participantes en la misma, con el objeto de suministrar medicamentos a través del procedimiento de licitaciones públicas en farmacias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como de aquellas otras que implantaran un mecanismo similar.

Hablaríamos de un engaño por parte de la acusada si nunca hubiera tenido la intención participar en las licitaciones de productos farmacéuticos, siendo su única intención conseguir fondos para su sociedad, de la que era única socia, tras el traspaso de participaciones que le habría hecho el anterior socio ( Isidoro), siendo ella o la sociedad de la que era única administradora la única beneficiaria de los rendimientos de estas operaciones, o si tras haber ofrecido a los inversores una determinada participación, por el ingreso de un nuevo socio, con una aportación que triplicaba las anteriores, aquellos hubieran visto reducida a una mínima parte el porcentaje de participación en la sociedad y consiguientemente de los beneficios que esperaban obtener.

Ningún indicio hay de que la acusada hubiera engañado a los perjudicados en la propuesta de hacerlos partícipes en la ampliación de capital de la sociedad Rodio Soluciones S.L. De la prueba practicada se infiere que el desacuerdo surge cuando la inversión de un tercero lleva a que deba modificarse la participación que previamente se había negociado; tanto Maximo como Jaime tienen experiencia en el sector farmacéutico por lo que cabe presuponerles conocimientos en la viabilidad del negocio y de su participación en la sociedad; no hubo engaño alguno por parte de la acusada; el primero estado trabajando con ella varios meses antes y el segundo había colaborado profesionalmente con ella y si se aparta de su inversión es por la discrepancia surgida en cuanto al control de la sociedad, no porque desconfiara de ella; de hecho Juan Luis, quien acude con Víctor a la reunión, decide no participar en este negocio, haciéndolo este, y tanto él como Florinda son inversores que fueron buscados por Maximo, como también lo fue Carlota, su entonces esposa; y Maximo reconoció en su declaración que el cambio en las condiciones fue por la necesidad de contar con inversor importante.

La acusada a la par que se efectuaban por los nuevos inversores las transferencias a la cuenta de la sociedad Rodio Soluciones S.L. hubo de afrontar una serie de gastos que relacionó en su declaración y que coinciden con las cuentas aportadas en su escrito de defensa (Agencia española del medicamento, tasas, asesoría...); Jaime, profesional del sector, consideró que estos gastos no eran injustificados (siendo preguntado por gastos relacionados con solicitud de licencias, operadores logísticos, diseño de técnica, diseño de packaging, medicamentos y prospectos).

Y los retrasos en la constitución formal de la sociedad con la ampliación del capital aparece justificada no por la actuación engañosa sino por el no desembolso de las cantidades necesarias, por la falta de documentación de la inversora extranjera y por los problemas técnicos o administrativos que surgieron con posterioridad, problemas que fueron reconocidos por Maximo en su declaración, confirmando lo que al respecto dijo la acusada.

Tampoco hay indicios de cual fuera la participación que se había ofrecido a los perjudicados en las primeras conversaciones mantenidas con ellos, ni de cual fuera el porcentaje al que la misma se habría visto reducido, cuando se plantea la modificación de las condiciones ofertadas una vez que se plantea la necesidad de la inclusión de un nuevo inversor, que lo hace en una cuantía notablemente superior a las hasta entonces efectuadas.

Del documento aportado como nº 27, folio 160, "Acuerdo de inversión en Rodio Soluciones S.L.". fechado el 18 de mayo de 2017, una vez que Carlota, y Jaime, ya habían realizado sus aportaciones por importe de 7.000,00 € y 7.500,00 respectivamente, se desprende que el capital una vez ampliado sería de 250.000,00, correspondiéndoles a la acusada y a Maximo un 30% (75.00,00 €) cada uno de ellos y a los cuatro socios restantes un 10% (25.000,00), resultando que en los meses posteriores tan solo consta que Víctor, invirtió 7.500,00 € que transfirió a la cuenta de la sociedad Laboratorios Rodio S.L. en nombre de la entidad Dellwood Barker S.L. en fecha 1 de junio de 2017, que Florinda, invirtió 25.000,00 €, en fecha 19 de octubre de 2017, y que el 2 de marzo de 2018 Maximo transfirió 3.000,00 € a la cuenta de la sociedad, en concepto de tasas, cantidades que en sí mismas resultaban insuficientes lo que justificaba la búsqueda de nuevos inversores, como así sucedió con la entrada de Inversiones Agurive S.L con una aportación de 178.071,00 €, entre el 20 de diciembre de 2018 y el 13 de enero de 2020, lo que justificaba que el porcentaje participación de los nuevos inversores se ajustara a la efectiva aportación de cada uno de ellos en el capital social, cambio de condiciones que no fue aceptado por Maximo que era quien en representación de los restantes inversores ( Carlota, Víctor y Florinda) hablaba con la acusada, salvo de Jaime quien se había retirado del proyecto inicial tras no haber sido aceptada su propuesta de hacerse con el 51 % de la sociedad, frente al 49% que inicialmente se le había propuesto.

La consecuencia lógica de esta frustración de las expectativas de los nuevos inversores en la participación en la ampliación del capital de la sociedad hubiera sido la devolución por parte de esta de las cantidades que hasta el momento se habían transferido y que son objeto de reclamación en este procedimiento, devolución que nunca se efectuó pese a los requerimientos que se han realizado a la acusada, lo cual pudiera haber sido, en su caso, constitutivo de un delito de apropiación indebida por el cual no se formula acusación, por lo que procede, en consecuencia, el dictado de una absolutoria por el delito de estafa por el que se ha formulado acusación al no haberse probado la utilización de un engaño previo bastante por parte de la acusada que hubiera causado un error en los perjudicados, determinante de las aportaciones efectuadas a la sociedad laboratorios Rodio S.L.

CUARTO.- Responsabilidad civil. No ha lugar a efectuar pronunciamiento alguno sobre las responsabilidades civiles al no haberse declarado la responsabilidad penal de la acusada, resultando absuelta.

QUINTO.- Conforme al art.240.2º LECR, párrafo segundo, "no se impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absueltos".

Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a Olga del delito de estafa por el que fue acusada, declarando de oficio las costas causadas.

Notifíquese esta resolución en la forma señalada en el art.248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia ( art.846.bis.a .LECR), dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la sentencia ( art.846.bis.b.LECR) fundamentado en alguno de los motivos previstos en el art.846.bis.c.LECR.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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