Última revisión
08/05/2025
Sentencia Penal 49/2025 Audiencia Provincial Penal de Cáceres nº 2, Rec. 10/2024 de 11 de febrero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: VALENTIN PEREZ APARICIO
Nº de sentencia: 49/2025
Núm. Cendoj: 10037370022025100047
Núm. Ecli: ES:APCC:2025:247
Núm. Roj: SAP CC 247:2025
Encabezamiento
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620405
Correo electrónico: scop.seccion2.caceres@justicia.es
Equipo/usuario: MLP
Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA
N.I.G.: 10067 41 2 2023 0000665
Delito: AGRESION SEXUAL A MENORES DE 16 AÑOS
Denunciante/querellante: Tania, MINISTERIO FISCAL, Margarita
Procurador/a: D/Dª , , ELVIRA MATA HIDALGO
Abogado/a: D/Dª , , MARIA AMPARO ECHAVARRI RODRIGUEZ
Contra: Maximino
Procurador/a: D/Dª INMACULADA CALVO LOPEZ
Abogado/a: D/Dª EMILIO DANIEL CORTES BECHIARELLI
Rollo de Sala: Sumario núm. 10/2024
Procedimiento de origen: Sumario núm. 1/2024
Juzgado de Instrucción Nº 1 de Coria.
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En la ciudad de Cáceres a once de febrero de dos mil veinticinco.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados al margen referenciados, ha conocido en juicio oral y público la presente causa, dimanante del sumario ordinario núm. 10/2024 de esta Sala, que a su vez trae causa del sumario núm. 1/2024 seguido por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Coria por un presunto delito continuado de Agresión Sexual a menor de dieciséis años, en el que aparece procesado Maximino, con DNI núm. NUM000 en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la procuradora doña Inmaculada Calvo López y defendido por el letrado Dr. Emilio Daniel Cortés Bechiarelli.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública y la acusación particular ejercida por Margarita representada por la procuradora doña Elvira Mata Hidalgo y defendido por la letrada doña María Amparo Echévarri Rodríguez.
Antecedentes
Abierto el juicio oral y calificada la causa por las partes, se señaló para la celebración de la vista los días 28 de noviembre de 2024 y 23 de enero de 2025, celebrándose con la asistencia del referido inculpado, su defensa, el Ministerio Fiscal y la acusación particular.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO, quien expresa el parece de la Sala
Hechos
El acusado Maximino, mayor de edad y sin antecedentes penales vigentes, es padre adoptivo de la menor Tania, nacida en Colombia el NUM001 de 2006. Dicha menor padece DIRECCION001, un importante DIRECCION002 y además presenta rasgos de un DIRECCION003, lo que ha motivado que le haya sido reconocida una discapacidad del 39 % y que padezca una extraordinaria inmadurez psicológica respecto de la que correspondería para su edad, cuantificada en un percentil
El día 31 de Julio de 2023 la menor fue, como hacía habitualmente, a darle los buenos días al acusado a su dormitorio, en el domicilio que, junto con su madre Margarita, compartían los tres en la vivienda sita en la DIRECCION004 de DIRECCION000, encontrando al acusado tumbado sobre la cama por lo que ella, como hacía en otras ocasiones, lo abrazó echándose sobre él. En ese momento el acusado le preguntó que
Anteriormente, en fecha no determinada del año 2021, cuando la menor tenía catorce años, una noche en la que Tania sintió en el pecho que tenía taquicardia, subió preocupada al dormitorio del acusado; este le tocó en el pecho y, tras ver que no tenía nada anormal, aprovechó para introducir la mano bajo la ropa de la menor y acariciarle la parte externa de la vulva, lo cual sorprendió a la menor, si bien no dijo nada.
En otra ocasión, en fecha no determinada entre ambos hechos antes señalados, la menor subió a saludar a su padre adoptivo al dormitorio y se tumbó sobre él, como hacía habitualmente; este, tras darle
En varias ocasiones, en número y fechas no determinados, pero en todo caso comprendidas entre los dos primeros hechos, el acusado le pidió a la menor que se subiera la camiseta o se quitara el sujetador para
La mañana del 31 de julio de 2023, tras ocurrir los hechos relatados en el párrafo segundo, la menor le contó a su madre que el acusado le había pedido que
Estos hechos no han afectado a la menor de forma significativa, dada su inmadurez psicológica y el hecho de haberlos tomado, en una buena parte, como inocuos
Fundamentos
Esta Sala ha señalado en diversas ocasiones que una dificultad que con frecuencia suele darse en los delitos contra la libertad y la indemnidad sexual, delitos en los que el autor suele buscar un entorno de intimidad para alcanzar su propósito, es que la única prueba directa con la que cuenta el órgano jurisdiccional acerca de lo ocurrido se encuentra, al margen de la versión del encausado, en la declaración testifical que presta quien aparece como sujeto pasivo del delito, por ser la única persona presente en los hechos aparte del posible autor, situación en la que podría resultar comprometido el derecho a la presunción de inocencia y en la que, por tal razón, la jurisprudencia exige, para enervar ese derecho fundamental del acusado, una cuidada y prudente valoración, en la que se constate suficientemente la credibilidad de la declaración incriminatoria, tanto desde el punto de vista subjetivo como desde el objetivo.
A esta dificultad que, como decimos, suele darse con frecuencia en los delitos de la naturaleza del que se imputa al acusado cuando, como ocurre en este caso, este en su declaración niega rotundamente los hechos, se añade aquí una particular circunstancia como es la discapacidad que padece la víctima; término este, el de
Se trata, tal y como se indica en el informe psicológico forense, de una discapacidad intelectual con rasgos de DIRECCION003, derivada de una DIRECCION001, uno de cuyos efectos es una notable inmadurez de la menor que, aun encontrándose en la adolescencia (los hechos enjuiciados habrían comenzado cuando tenía catorce años, ocurriendo el último cuando contaba con dieciséis años), tenía una madurez infantil; de hecho el acusado, en su declaración, aludió a que
Desde esa óptica, y extremando el rigor en la valoración de las indicadas circunstancias de credibilidad, que son comunes al análisis de la declaración de cualquier testigo, ya aparezca dicho testigo o no como posible víctima del delito cuya realidad se pretende esclarecer, sin que esa condición de
Cabe señalar que la citada declaración no se prestó directa y personalmente por la testigo en el momento del juicio, sino que en dicho acto se procedió a la reproducción y visualización íntegra de la declaración que, con el carácter de prueba preconstituida, la menor prestó en el Juzgado de Instrucción, conforme establece el artículo 26.1 de la Ley 4/2015, del Estatuto de la víctima del delito, al señalar que
La cuestión se concreta en la valoración de las manifestaciones de la menor en aquella exploración, que han de ponerse en relación con el resto de la prueba practicada, en particular las declaraciones prestadas por las agentes de la Guardia Civil (pertenecientes al EMUME) con TIP NUM002 y NUM003, y por la madre de la menor, que aparece como la primera y única persona a quien la menor habló de los hechos antes de la intervención de la Guardia Civil, así como con el informe psicológico forense, realizado por los psicólogos que llevaron a cabo la prueba preconstituida, ratificado y aclarado en el juicio oral, así como el resto de la documentación incorporada a la causa.
Las actuaciones dieron comienzo cuando Margarita, madre de la menor Tania, puso -por teléfono- en conocimiento de la Comandancia de la Guardia Civil de Cáceres que su hija había sido objeto de abusos sexuales por parte del hoy acusado, desplazándose hasta su domicilio una patrulla de agentes, a quienes Margarita -que, según hicieron constar,
Las agentes exploraron a la menor el 3 de agosto de 2023, tres días después de la revelación, y expusieron en el juicio con detalle cómo se desarrolló aquella exploración, que también consta transcrita en el atestado (ac. nº 1), y cuyas manifestaciones ellas consideraron plenamente creíbles, explicando igualmente en el juicio en qué consistió el resto de su intervención.
Tania les contó que el lunes se levantó sobre las siete de la mañana y, como suele hacer, fue a saludar a Maximino. Su madre todavía no había llegado de trabajar, por lo que su padre adoptivo y ella se encontraban solos en casa. Maximino tenía la puerta de su cuarto abierta, y ella entró a saludar. Le dio los buenos días a su padre adoptivo y le abrazó, como suele hacer todas las mañanas. Maximino se encontraba en la cama, vestido con ropa cómoda, de la que se usa para estar en casa; tenía la televisión encendida y el ordenador situado encima de sus piernas. Que, con ocasión de darle el abrazo. Tania se tumbó encima de él, quedando Maximino boca arriba y ella, sobre él, boca abajo (según dijo eso suele suceder a menudo, ya que son muestras de cariño entre los dos) y, en ese momento, Maximino le preguntó que si le podía tocar las tetas, a lo que ella respondió que no. Acto seguido, Maximino le preguntó si, al menos, podía verle las tetas, cosa a la que ella también se negó. A continuación Maximino, aprovechando que la niña llevaba puesto un vestido y se encontraba situada de cuerpo entero encima de él, bajó sus bragas y
Tania continuó explicando a las agentes que, tras contarle aquello a su madre, esta subió a hablar con Maximino, desconociendo qué pudieron decirse, y luego Maximino y ella fueron a hacer unos recados, aprovechando Maximino para preguntarle por qué le había dicho a su madre que
Las agentes le preguntaron acerca de si anteriormente habían ocurrido otros hechos similares, y la menor les contó que todas las noches acudía al dormitorio de su padre a darle las buenas noches y a darle un abrazo y entonces
La menor, por último, les explicó que hasta entonces no le había dicho nada a su madre porque, una noche, Maximino le dijo que
Aquel primer relato de la menor resulta sustancialmente coincidente con lo que luego contó en sede judicial, en la prueba preconstituida, a salvo -quizás- una mayor riqueza en detalles respecto de alguno de los hechos que había aludido en su exploración policial.
En aquella declaración judicial, y sin ánimo de ser exhaustivos, remitiéndonos para mejor detalle y, sobre todo, para valorar la comunicación no verbal de la menor (su conducta, su estado de ánimo, su espontaneidad, su seguridad, sus silencios, etc.), a la grabación de la prueba preconstituida, Tania habló en primer lugar de unos hechos que habían sucedido
También aludió, inicialmente de forma sucinta, a los hechos del día 31 de julio de 2023; dijo que el lunes por la mañana subió al dormitorio de su
En la declaración de la menor se observa claramente su inmadurez respecto de lo que cabría esperar en una adolescente que, en aquel momento, ya había cumplido los diecisiete años (la exploración se realiza prácticamente seis meses después de la denuncia). Sus respuestas son ágiles cuando se le pregunta acerca de cuestiones cotidianas (dónde vive, sus estudios, el trabajo de su madre, etc.); sin embargo, cuando se le pregunta acerca de lo que sucedía con su padre, a fin de que concrete qué le hacía o cuántas veces habían ocurrido cosas así, sus respuestas no son inmediatas, van precedidas de largos silencios, revelándose ese déficit intelectivo que deriva de la enfermedad a la que se alude en el informe. Los psicólogos, ante esos silencios, intentan a través de nuevas preguntas, obtener respuestas de la menor; alguna de esas preguntas casi podría calificarse de
La menor explicó que en una ocasión el acusado le dijo
También aclaró que su
Tania también contó que una vez subió a la habitación de su padre y se tumbó sobre él, colocándose sobre sus rodillas y que el acusado le dio un azote en el
También aludió la menor en su declaración a algún otro día en que Maximino le pidió que le diera
Tania insistió en su declaración en que tales hechos ocurrían contra su voluntad, aludiendo a que
La menor alude, como vemos, a una pluralidad de hechos protagonizados por su padre adoptivo, muchos de ellos (ciertamente no todos) con una clara connotación sexual, que ella inicialmente considera meros juegos pero que, paulatinamente, van haciéndole sentir desagrado, hasta que en un momento determinado asume que aquello no estaba bien y decide contárselo a su madre. Su relato ha de ponerse en relación con su situación personal de significativa inmadurez psicológica, plasmada con detalle en el informe forense, en el que se alude a un percentil
Por su parte, el acusado vino a admitir el contexto en el que se desarrollan los hechos expuestos por su hija adoptiva en su declaración, y reconoció alguno de los extremos del relato, pero negando que tuvieran cualquier tipo de connotación sexual. Así, admitió que con frecuencia Tania subía a su dormitorio ( Maximino y la madre de Tania no dormían en la misma habitación; él lo hacía en un dormitorio de la planta superior y Tania y su madre dormían juntas en un dormitorio de la planta inferior) para darle los buenos días o las buenas noches, y que es normal que la menor, que es muy cariñosa, se eche encime de él, y jueguen, pero nunca le ha tocado el pecho o sus partes íntimas, nunca le ha pedido que se lo enseñe, y no ha hecho ninguno de esos actos que le atribuyen. Tan solo le había dicho, tras saber que una joven de su edad había muerto por un tumor de pecho, que debía decirle a su madre que la explorara, o si no ir al médico, pero que él nunca la ha tocado. Atribuye la denuncia a un enfado de su pareja, Margarita, la madre de Tania, porque decía que no estaba gestionando adecuadamente su estancia legal en España o su nacionalización como española.
Sobre esa base, la posible indignación de la madre de Tania por no
Sin embargo, el examen de la prueba preconstituida permite comprobar que la menor, pese a su constatada inmadurez, no resulta en absoluto influenciable, en los términos que pretende la defensa, esto es, que su relato no se corresponda con una experiencia realmente vivida sino que haya sido inducido por su madre. Una muestra de la personalidad de Tania en sus respuestas la encontramos en el diálogo que mantiene con la psicóloga forense en torno a la marca horaria 11:34 de la grabación de la prueba preconstituida, cuando la psicóloga le pregunta, en relación con el episodio del día 31 de julio de 2023, cómo se sintió ella
No hay, por tanto, razón alguna para vincular el relato de la menor con el posible malestar de la madre con el acusado, al que aluden este y su defensa.
Respecto de la propia Tania, no hay atisbo alguno de incredibilidad subjetiva. La menor, en todo momento, se refiere a su
La persistencia de la incriminación es, por otro lado, y como ya hemos apuntado, plena, coincidiendo en lo sustancial lo que la menor contó en la prueba preconstituida con lo que dijo en la exploración realizada por las agentes del EMUME, al margen del inevitable enriquecimiento de algunos detalles, u omisión de otros, que cabe razonablemente esperar de dos interrogatorios realizados por personas diferentes y con metodologías posiblemente diferentes, respecto de una menor con las limitaciones que padece Tania y la incidencia que las mismas, según se indica en el informe forense (y más arriba hemos apuntado), tienen a la hora de exteriorizar sus recuerdos.
En lo que se refiere a la credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio, observamos una sólida coherencia interna en el relato de la menor, algo que también pusieron de relieve los psicólogos forenses quienes, aun cuando no se les solicitó (y, por ello, no fue objeto de la pericia) un informe de valoración de la credibilidad de la menor, sí que afirmaron que esta
También apreciamos determinados elementos de corroboración externa. Es cierto que, en este caso, y como indicaron los psicólogos forenses,
Uno de esos datos es el estado de ánimo que las agentes del EMUME observaron en la madre de la menor cuando fueron a hablar con ella tras la denuncia, estado de ánimo que la agente NUM002 calificó, no tanto como
Otro dato que corrobora el relato de la menor es la conducta del padre tras la revelación, conducta plenamente compatible con un sentimiento de culpa o de vergüenza, como fue, no tanto el marcharse de casa en cuanto la madre de Tania se lo exigió, pero sí su completa desaparición durante más de diez días, de forma que no fue posible, según explicaron las agentes del EMUME, localizarlo, ni en alguno de los dos teléfonos que a tal fin les facilitó Margarita, a los que no atendió a pesar de las múltiples llamadas que le hicieron (la agente NUM002 dijo que las llamadas daban que el teléfono estaba
Al hilo de la conducta de unos y otros tras la revelación de Tania la defensa mantiene que constituyó una clara falta de coherencia el hecho de que Margarita, tras contarle su hija lo ocurrido, permitiera que esa misma mañana se fuera sola con el acusado de compras, quedándose ella en casa para
Todo lo expuesto constata plenamente la credibilidad, tanto subjetiva como objetiva, del relato de la menor, y nos conduce a declarar probados los hechos que se detraen de dicho relato.
Los hechos que declaramos probados ocurren en un periodo de tiempo comprendido entre fecha no determinada del año 2021 (en todo caso anterior al 25/10/2021, pues Tania dijo que, cuando ocurrió
La LO 1/2015, de 30 de marzo, vigente hasta el 24/06/2021.
La LO 8/2021, de 4 de julio, vigente desde el 25/06/2021 hasta el 06/10/2022.
La LO 10/2022, de 6 de septiembre, vigente desde el 07/10/2022 hasta el 27/04/2023.
La LO 4/2023, de 27 de abril, vigente a partir del 28/04/2023.
La calificación que corresponde al, cronológicamente, primero de los hechos que se declaran probados (párrafo tercero, que ocurre
Esta última calificación, que como decimos es la que invocan las acusaciones, al ser más grave, únicamente resultaría de aplicación si alguno de los hechos que se declaran probados (y que integran un delito continuado) hubiera sucedido tras la entrada en vigor de la LO 10/2022, el 7 de octubre de 2022 y, obviamente, antes de que Tania hubiera alcanzado los dieciséis años, el NUM001 de 2022; pero esta Sala, a la vista de la declaración de la menor, no puede determinar que esto haya sido así. Pese a la insistencia de los psicólogos tratando de que la menor pudiera concretar cuántas veces ocurrieron los hechos que relataba, Tania no ofreció información concreta al respecto; se le preguntó, poniendo como referencia la duración de una semana, cuantos días podían ocurrir esos hechos (un día a la semana, varios días a la semana, todos los días de la semana), sin que diera una respuesta a esa cuestión, impresionando que no se trataba de una conducta habitual del acusado sino más bien puntual, que se trataba de hechos que habían ocurrido
Los hechos posteriores al NUM001 de 2022, cumplidos por Tania los dieciséis años, y en particular el que tuvo lugar el 31 de julio de 2023, serían constitutivos del delito de agresión sexual del artículo 180.1 del Código Penal (este último ya con la redacción dada por la LO 4/2023) en relación con el artículo 178.1, concurriendo sus circunstancias 3ª
Apreciamos en los hechos una falta de consentimiento de la menor incardinable en el art. 178.1 CP, sin necesidad de acudir a criterios de consentimiento viciado en los términos del art. 178.2 CP, lo que excluye que la aplicación de las indicadas circunstancias 3ª y 5ª del art. 180.1 CP pueda conducir a una infracción del principio
Partiendo de esa falta de consentimiento de la menor, la concurrencia de la circunstancia 3ª del art. 180.1 CP trae causa del importante DIRECCION002 de la menor así como de tratarse de una niña con rasgos de un DIRECCION003, todo lo cual la hace especialmente vulnerable, en los términos que antes hemos expuesto, circunstancia indudablemente conocida y aprovechada por su padre adoptivo; y la concurrencia de la causa 5ª del art. 180.1 CP deriva del aprovechamiento, por parte del acusado, de su convivencia con la menor y del vínculo paterno filial que les unía, como padre e hija por adopción, para de esa forma atentar contra su indemnidad sexual.
El artículo 74 CP establece, como penalidad del delito continuado,
De tal delito continuado es responsable en concepto de autor el acusado Maximino, quien realizó personalmente la conducta delictiva.
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, no habiendo invocado las partes la concurrencia de alguna agravante o atenuante.
Partiendo de la penalidad establecida en el artículo 180.1 del Código Penal, que es la de prisión de dos a ocho años, que ha de imponerse en su mitad superior (prisión de cinco años y un día a ocho años) conforme a lo dispuesto en el artículo 180.2 CP al concurrir las circunstancias 3ª y 5ª del artículo 180.1 CP, y esta a su vez en un margen que va desde su mitad superior (prisión de seis años, seis meses y un día) hasta el límite de la mitad inferior de la pena superior en grado (diez años de prisión) conforme a lo dispuesto en el artículo 74 CP, teniendo en cuenta, como circunstancias ajenas a las que ya han conducido a la aplicación de la modalidad cualificada de agresión sexual, que el periodo que abarcan los hechos que conforman la continuidad delictiva alcanza los dos años, pero que el relato de la menor sugiere que se trató de hechos más o menos puntuales y no de una conducta realizada de forma cotidiana, así como que los actos realizados no pasaron de los
Atendiendo a la duración de la pena, que supera los cinco años de prisión, y teniendo en cuenta que uno de los delitos que integran la continuidad delictiva es el de abuso sexual a menores de dieciséis años del art. 183 CP en su redacción anterior a la LO 10/2022, de 6 de septiembre, resulta de
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1 del Código Penal en relación con su artículo 48.2, procede imponer al acusado la pena de
Siendo, en el momento de los hechos, menor de edad la víctima, procede imponer al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 192.3 párrafo primero del Código Penal, la pena de
Igualmente, y en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo segundo de dicho artículo 192.3 CP, tratándose de un delito grave, ha de imponerse la pena de
Por último, la indicada pena privativa de libertad ha de completarse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192.1 en relación con el artículo 106 del Código Penal, con una medida de seguridad de
Vistos los preceptos citados, los artículos 1, 15, 27, 28, 33, 50, 58, 61, 66, 109 a 122, 123 y 124 del Código Penal y 141, 142, 203, 239, 240, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español
Fallo
Contra esta sentencia cabe recurso de
Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
