Última revisión
13/06/2025
Sentencia Penal 27/2025 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 2, Rec. 69/2021 de 11 de febrero del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 42 min
Orden: Penal
Fecha: 11 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: MARIA TERESA DE JESUS GOMEZ CASADO
Nº de sentencia: 27/2025
Núm. Cendoj: 30030370022025100058
Núm. Ecli: ES:APMU:2025:658
Núm. Roj: SAP MU 658:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 647865, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MDB
Modelo: N85860 SENTENCIA ABSOLUTORIA
N.I.G.: 30019 41 2 2019 0000059
Delito: FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Clemente , NEW CONCISA S.L.
Procurador/a: D/Dª , MARIANO DEL PILAR MONTIEL MOLINA , MARIANO DEL PILAR MONTIEL MOLINA
Abogado/a: D/Dª , ANTONIO MORTE MOLINA , ANTONIO MORTE MOLINA
Contra: DIRECCION000
Procurador/a: D/Dª ANTONIO IBORRA CARVAJAL
Abogado/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN POMARES RIOBO
Don Augusto Morales Limia
Don Jaime Bardají García.
Doña Mª Teresa de Jesús Gómez Casado
En Murcia, a 11 de febrero de 2025.
Vista por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa arriba referenciada, seguida por delito de estafa procesal en grado de tentativa seguida contra la mercantil DIRECCION000.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Carlos Salmerón.
Han sido acusados: la entidad mercantil DIRECCION000. (en adelante, DIRECCION001), y su administrador único D. Juan Ramón representados por el Procurador D. Antonio Iborra Carvajal y asistidos por la Letrada Dña. María del Carmen Pomares Riobo. Respecto de D. Juan Ramón, fue retirada la acusación formulada inicialmente por la Acusación Particular.
Ha sido acusación particular: la entidad mercantil New Concisa, S.L. (en adelante, NC) y D. Clemente, ambos representados por el Procurador D. Mariano del Pilar Montiel Molina y asistidos por el Letrado D. Antonio Morte Molina.
Ha sido Magistrada Ponente Dña. María Teresa de Jesús Gómez Casado, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Llevad as a efecto las indicadas diligencias de instrucción y acordada por la instructora la prosecución del trámite establecido en el artículo 780 de la ley de Enjuiciamiento Criminal por auto motivado se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y partes personadas para que solicitaran la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal trámite y adoptada la primera de las resoluciones por auto, se dio traslado de las actuaciones a la defensa de la acusada, quien evacuó el trámite formulando escrito de defensa, remitiendo a continuación los autos, como órgano competente para enjuiciamiento y fallo, a la Audiencia Provincial.
Recibi dos los autos en esta Sección y examinadas las pruebas propuestas, el día 14 de octubre de 2021 se dictó auto admitiendo todas las pruebas pertinentes propuestas por las partes, acordándose su práctica en el mismo acto del juicio, señalándose para su celebración, tras diversas suspensiones, los días 9, 10 y 23 de octubre de 2024.
En los días señalados, comparecieron las partes.
El letrado de la defensa de la acusada renunció a la defensa por discrepancias de orden económico con su cliente, a lo que se opusieron el Ministerio Fiscal y la asistencia letrada de la acusación particular. La Sala resolvió no tener por aceptada la renuncia. La defensa acepta la decisión sin formular protesta.
No hubo más cuestiones previas.
A continuación, se llevaron a cabo las pruebas propuestas por las partes en los respectivos escritos y las admitidas en el acto del juicio oral, con el resultado que consta en la grabación audio visual.
Por la acusación particular de NC y D. Clemente, fueron elevadas sus conclusiones a definitivas, adhiriéndose al informe del Ministerio Fiscal evacuado en el acto de la vista, y retirando la acusación el letrado de la acusación particular respecto de D. Juan Ramón, contra el que la acusación particular había formulado también inicialmente acusación.
La defensa de la acusada elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, alegando que no concurría prueba de cargo suficiente para sostener los hechos objeto del procedimiento, e interesando que les fueran impuestas las costas del procedimiento.
Conced ida la última palabra al legal representante de la acusada, con el resultado que refleja la grabación audiovisual, el juicio quedó concluso y visto para sentencia.
Hechos
La cantidad reclamada, en síntesis, respondía a una posible deuda existente a favor de la mercantil acusada mercede a que, según se afirmaba, había entregado unas mercancías a New Concisa S.L., sin que esta hubiese hecho frente al pago de las facturas derivadas de dichas entregas. En apoyo de su pretensión, la mercantil acusada aportó entre otros como documentos número 2 y 4 de la demanda, sendos albaranes justificativos de las entregas: el albarán NUM001, de 18 de diciembre de 2014, y el albarán NUM002, de 23 de diciembre de 2014.
No ha quedado probado que tales albaranes fueran presentados a sabiendas de su incerteza ni que la firma obrante en ambos, correspondiente a la persona que recibía las mercancías, hubiera sido puesta maliciosamente en ellos simulando ser la de un trabajador de New Concisa S.L. (D. Obdulio), ni que no fueran suyas en realidad, ni en caso de no serlo, quien pudiera haber falseado en su caso dicha firma. Tampoco que los citados albaranes no respondieran a la verdad. Y tampoco ha podido acreditarse que el sello fuera colocado sin seguir el proceder habitual ni incurriendo en práctica maliciosa alguna.
El procedimiento monitorio 46/2018, ante la oposición de la mercantil New Concisa S.L., fue transformado en el procedimiento ordinario 293/2018, que a su vez se encuentra suspendido por prejudicialidad penal, a la espera de la resolución del presente procedimiento.
Fundamentos
Conviene recordar las razones por las que se rechazó la renuncia a la asistencia letrada de la entidad mercantil acusada en el mismo momento del comienzo del acto del juicio oral. Afirmamos que es doctrina del Tribunal Supremo que no es dable aceptar una renuncia que se produzca por "diferencias irreconciliables en la línea de defensa" al comienzo de una vista, cuando sea posible apreciar ánimo defraudatorio o fraudulento del buen fin de la vista, pese al esfuerzo en la citación de los testigos y de los letrados de la otra parte, y dilatando indebidamente la feliz culminación de un procedimiento en un plazo razonable. Así, la Sentencia del Tribunal Supremos nº 776/2020, de 11 de diciembre (R388/2019; Pte. Leopoldo Puente Segura), en doctrina que también podemos encontrar en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 213/2018, de 7 de mayo (R2471/2016; Pte. Luciano Varela Castro), expone ésta de la siguiente manera:
En el caso presente, la asistencia letrada de la defensa no ha terminado de dar una explicación aceptable de en qué consistían esas "diferencias irreconciliable" que impedían seguir con el ejercicio del derecho de defensa, insinuándose que esas diferencias no tenían tanto relación con el citado ejercicio, y sí con los emolumentos a percibir por el letrado.
El derecho de defensa no puede amparar renuncias sorpresivas, y por lo que respecta a las discrepancias económicas entre el cliente y su letrado, es una cuestión que puede solventarse acudiendo a lo dispuesto al art. 29 LEC, que regula la provisión de fondos o en su caso acudir llegado el momento a una jura de cuentas conforme a lo dispuesto en el art. 35 LEC. Teniendo en cuenta además que el escrito de defensa está fechado el 12 de julio de 2021, hace por tanto más de tres años, considera el Tribunal que debieron resolverse tales discrepancias con anterioridad al inicio de la presente vista.
En cualquier caso, el Sr. Letrado de la defensa se aquietó a la decisión del tribunal sin formular protesta.
La Sala entiende que el estudio de la controversia tiene que comenzar necesariamente por el análisis de las firmas que constan en los albaranes discutidos, y que supuestamente serían una falsificación de la firma de D. Obdulio, empleado de NC. Esta actividad es de vital importancia, por cuanto que se denuncia la aportación a un procedimiento monitorio de sendos albaranes de entrega de mercancía de TQA a NC (el nº NUM001, de 18 de diciembre de 2014, y el NUM002, de 23 de diciembre de 2014), que son falsos, siendo falsa también la firma de D. Obdulio, encargado de esta última, de forma que crea la apariencia de que NC aceptó voluntariamente la entrega de las mercancías, aceptación que ha generado dos facturas que dieron lugar a la reclamación de una deuda de 8.433,25 euros en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cieza, en el seno del procedimiento monitorio nº 46/2018. De esta forma, si no se acreditase que la firma no es de D. Obdulio, entonces el hecho base de la acusación desaparece, y procedería la absolución de la acusada por falta de prueba. O dicho de otro modo, si no pudiera afirmarse que un responsable de TQA firmó los albaranes discutidos, imitando la firma de D. Obdulio, no será necesario hacer el juicio de subsunción de los hechos en el tipo penal invocado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular.
En primer lugar, debemos tener presente que las facturas controvertidas están consignadas en el libro de facturas, recogidas en el modelo 347 del IVA de NC (si bien con posterioridad a su emisión) y declaradas ante la Hacienda Pública, como puede desprenderse de los oficios remitidos a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. Es decir, estamos ante una operación comercial fiscalmente relevante, que ha dado lugar a una serie de declaraciones, y que únicamente se discute en cuanto a la realidad y existencia de las entregas documentadas por los albaranes discutidos.
El representante legal de la acusada, administrador único de la misma, manifestó, en cuanto a la forma de proceder, que, se hacían tres copias del albarán, una para ellos, otra para el cliente, y otra para la agencia de transporte, y que cuando tuvo noticia de que se les reclamaban dos facturas, se reunió con el gerente, pues la ahora querellante era de sus mejores clientes, que ya había tenido relaciones con su padre, que facturaba unos 100 mil euros al año, y al que no querían perder y menos aún por una deuda casi irrisoria en comparación con el montante total. No se les habían transmitido dudas sobre la veracidad de las facturas, pero lo cierto es que la firma a veces se realizaba "de cualquier forma", apoyándose el firmante en una máquina, por ejemplo, de donde se deduce que se podría deformar el trazo o letra.
El representante legal de New Concisa S.L., querellante, D. Clemente, manifestó que cuando les reclamaron las facturas, no encontraban los albaranes, y si bien la acusada les presentó dos copias, las firmas y sellos no se correspondían con los reales. Exhibidos los documentos que obran en el folio 9 y 10 de las actuaciones, Obdulio le manifestó que él no tenía seguridad sobre si los había firmado o no, decantándose incluso por que podía ser su firma.
La empleada de NC, encargada de la contabilidad, Dña. Angustia, indicó en el acto de la vista que se encargaba del control de los albaranes y de la fiscalidad con la Hacienda Pública desde marzo del año 2018, y que en la contabilidad del año 2014 no estaban contabilizadas las facturas a que dieron lugar los albaranes discutidos, que comunicó la incidencia al encargado y que por esta circunstancia no procedieron al pago. Reconoció en el acto de la vista las muestras indubitadas y reconoció el sello de recepción de entrega de las mercancías, señalando que el sello de entrega es más grande. En consecuencia, se manifiesta que la incidencia surge a raíz de no reconocer la existencia y realidad de los albaranes discutidos, pero que el sello recogido en los albaranes es el de entrega, si bien de distinto tamaño al habitual de NC.
El empleado que supuestamente recepcionó las mercancías a que se refieren los albaranes cuestionados, D. Obdulio, tal y como se ha expuesto, manifestó en el acto de la vista, a presencia de los citados albaranes, que las firmas que aparecen en éstos podría ser la suya. También indicó que trabajaba para NC en la fecha de los albaranes y que a veces recepcionaba pedidos.
El testigo D. Demetrio, trabajador de Técnicas desde 2013 como transportista, expuso que el pedido lo pudo hacer él u otro compañero y que no puede recordarlo con exactitud, y explicó que cuando hacía un pedido firmaba el albarán. Había tres copias de los albaranes, una que se llevaba el transportista, otra para el cliente y otra para la empresa. No puede recordar con exactitud si los días 18 y 23 de diciembre hizo entrega de las mercancías a NC, y si bien es cierto que Obdulio solía llevar la carretilla y recepcionar las mercancías, también otras personas se ocupaban en ocasiones de dicho cometido. En cuanto a la firma y el sello, manifiesta que unas veces solo se firmaba mientras que otras pasaban por la oficina para recoger el sello y estamparlo, y que, aunque los sellos estaban en la oficina, en los últimos años, el empleado llevaba también un sello. Exhibidos los documentos que obran en los acontecimientos 64 y 77, manifestó que el primero de ellos era un albarán sin sello y el segundo, llevaba un sello algo más estrecho de lo habitual, lo que puede indicar que se trataba de la copia amarilla del albarán. En cuanto al acontecimiento 254, manifestó que el sello que consta en la hoja de color rosa, era el que se usaba.
El testigo Leopoldo, trabajador de la empresa NC, manifiesta que se ocupaba de la depuradora y de la carga y descarga de los productos que suministraban los proveedores, y que si bien había otro proveedores, Técnicas era de sus clientes principales y explica que tanto Obdulio como él firmaban los albaranes, y que normalmente trabajaba por la mañana y Obdulio por la tarde, de modo que si la descarga fue por la tarde, seguramente sería Obdulio quién recepcionó tal mercancía y firmó. En cuanto al sello, unas veces lo estampaban y otras no, pues el sello no lo tenían a mano, y solo si la entrega era por la mañana, sellaban el albarán en la oficina. Si la firma se hizo por la tarde, no se sellaba, y fue más adelante cuando se empezó a sellar.
El testigo Victor Manuel, trabajador de NC, explicó que él se ocupaba de hacer los pedidos, de la limpieza, y otras labores, pero que el último año pusieron a otra persona que se ocupaba de los pedidos, y manifestó que el transportista solía entrar por el patio y hacer la descarga, y se le firmaba el albarán, y que aunque se solía sellar, no siempre era así. Por la tarde firmaban los albaranes, pero no tenían acceso a la oficina para coger el sello, aunque en realidad no estaba cerrada con llave. Los sellos se ponían en la oficina, pero el nuevo departamento que se ocupaba de ello no se creó hasta 2015. Si fue Obdulio quién recibió la mercancía por la tarde, lo normal es que no se sellara, pues lo principal era la firma, y solo más adelante se comenzó también a sellar. No tenía constancia de que las mercancías no se hubieran entregado y siendo productos de limpieza, su falta se habría detectado con facilidad. Si la mercancía se sirvió por la tarde no habría personal de administración sino que solamente estaba el carretillero, que habitualmente la recibía y firmaba los albaranes.
El informe grafológico respecto de las firmas obrantes en los albaranes discutidos concluye que
Los funcionarios autores de dicho informe manifiestan en su declaración pericial en el acto de juicio, tras ratificar su informe, que la conclusión es que la firma es "probablemente falsificada", y aclaran que llegan a tal conclusión desde un análisis cualitativo y no cuantitativo, analizando la firma real de Obdulio, la indubitada, y después la dubitada, comparando y obteniendo concordancias y discrepancias, otorgando mayor valor a las discrepancias. Y señalan en concreto que en la página 9 del informe se explica que tras una parada en el trazo, la segunda parte de la firma no se corresponde con la indubitada por lo que concluyen que no es probable que la firma haya sido realizada por la misma persona, explicando que las semejanzas se deben a que el falsificador trata de imitar la firma. Al tratarse de una firma fácil de falsificar, es más difícil llegar a una conclusión. Pero lo cierto es que aprecian falta de espontaneidad.
En cualquier caso, abiertas las dos posibilidades, prevalecen las propias explicaciones de Obdulio, que parece aceptar que pudiera ser su firma.
El informe del perito D. Tomás, propuesto por la defensa, afirma categóricamente que las firmas examinadas no son falsas, y expone en su declaración que la pericial de la Guardia Civil es errónea porque el cuerpo de escritura se hizo sobre papel en blanco varios años después, y en los 5 años transcurridos, se tiende a reducir movimientos en las firmas. Considera además que el error de la pericial de D. Eulalio, propuesto por la acusación, es que realiza el análisis sobre el papel amarillo, que es calco, y no sobre el papel blanco, que es la copia del albarán donde aparece la firma original y concluye que el trazado es uniforme, explicando que con el uso del microscopio, se aprecia, que no hay cortes ni se levanta el lápiz, y que la firma tiene dos movimientos. En cuanto a la propia firma dubitada, varía mucho, no pareciendo a veces que pueda proceder de la misma persona. (explicación que realiza mediante la exhibición de fotografías al Tribunal).
El perito también ha examinado todos los albaranes de 2014 y concluye que la firma es muy variable, exponiendo que en la firma indubitada realizada sobre el papel en blanco hay un trazo que no aparece y que al calcarse con el bolígrafo se pierde tinta. Considera que si en la hoja amarilla aparecen trazos distintos ello se debe a la presión del bolígrafo para el calco, y entiende que en el mismo hay diferencias que no se aprecian.
El informe de D. Eulalio concluye la falsedad de la firma. El perito explica que analizó unos 150 albaranes de 2013 y 2015 y que se aprecia la indecisión propia del falsificador de la firma. Si bien la variabilidad de la firma de una misma persona a lo largo del tiempo es indiscutible, concluyen que hay rasgos automáticos que no suelen cambiar y que identifican la firma de una persona, no siendo habitual que la firma se altere en un periodo de 5 años, sino que es en la vejez cuando se deforma. Y por último, preguntados sobre si el hecho de que la firma haya sido estampada de forma rápida o sobre una superficie irregular, no afecta a la firma, responden que aunque se refleja, esa variabilidad no afecta al resultado.
En cuanto al sello, los funcionarios que efectuaron la pericial explican que analizaron el diseño y posición, examinando 147 albaranes con firmas aleatorias, en ninguno de los cuales la firma se había estampado junto al sello mientras que en la muestra dubitada si que era así, habiéndose colocado el sello cuidadosamente, si bien se trataba de un sello que dejó de usarse en 2014. El sello era diferente, hacía seis meses que no se utilizaba y se volvió a usar, y se detecta que no se ha puesto de forma rápida, que es lo habitual, sino con cuidado, y siempre en el mismo sitio distinto del habitual en los otros 147 albaranes.
Dicho esto, debemos recordar que el nivel de certeza en una prueba que conduzca a la convicción de la Sala sobre la realidad y existencia de una falsificación no puede moverse en el terreno de la probabilidad, por muy alta que sea ésta (categoría o cualidad que no recoge el informe), máxime cuando el propio D. Obdulio reconoció en el acto de la vista que las firmas pudieran ser suyas. Para llegar a la conclusión de que el autor de la firma es la entidad acusada es preciso construir una prueba indiciaria que requeriría la acreditación de la persona que firmó por D. Obdulio.
De esta forma, si tenemos constancia de que el sello de NC estaba en el interior de esta empresa, y que se ha utilizado éste para sellar los albaranes (el mayor o menor tamaño de éste no es relevante a los efectos de comprender que éste tuvo que utilizarse en el seno de la empresa), existen dudas más que razonables respecto de la autoría de las firmas, en el caso de que admitiéramos que D. Obdulio no fue el autor de las mismas, como el informe grafológico dice que es probable. Si la firma tuvo que tener lugar en el interior de las instalaciones de NC, pues de otra forma no se explica la presencia en los albaranes del sello de la empresa, y no es explicable que se sellaran unos albaranes sin firma, lo cierto es que ésta pudo ser del propio D. Obdulio, o de cualquier otro empleado de NC, o de los responsables de TQA. Es decir, no pudiendo acreditar los hechos base de la prueba indicaría, como es que el sello se encontraba en posesión y disposición de TQA, o que tenían a su disposición albaranes o facturas con sello pero sin firma, no puede ni siquiera afirmarse por indicios que un responsable o trabajador de TQA es el autor de la firma.
Recordemos que el Auto del Tribunal Supremo de 29 de febrero de 2024 (R7303/2023; Pte. Manuel Marchena Gómez) señala:
En el caso presente, no podemos establecer una cadena de indicios que conduzca, en hilazón lógica, a concluir que el autor de las firmas es TQA, lo que lleva a la absolución de la entidad acusada por falta de acreditación de los hechos. Existe una falta de control en la propia empresa acerca de las firmas y sellos de los albaranes. En cuanto a la firma, el propio Obdulio afirma que podría ser suya, aunque no puede recordar con exactitud si recibió dicha mercancía, pero de haber sido así, era él quién firmaba, y a veces lo hacía de forma rápida sobre una superficie irregular, lo que podría haber deformado su firma. Pero es que, en cuanto al sello, estaba en una oficina que permanecía normalmente con la puerta abierta, y cualquiera podría acceder a él, y además de las testificales se desprende que no siempre se estampaba, y que no siempre era la misma persona la que recogía las mercancías, sin poder precisar quién recibió la correspondiente a las facturas reclamadas. Tal falta de control impide establecer con exactitud la posible falsedad de la firma y sello, extremo que por otra parte, no queda acreditado ni con las testificales, ni siquiera con las periciales, contradiciéndose entre sí el perito propuesto por la defensa y por la acusación y no siendo tampoco contundente las conclusiones de la efectuada por la Guardia Civil especialista. La mercancía fue entregada y eran los carretilleros que la recibían quién firmaba o ponían el sello, sin que se pueda afirmar la falsedad de tales firmas, pero es que aún en el caso de que así lo fueran, difícilmente se puede precisar que la falsificación procediera de la entidad acusada.
Es decir, si no se ha podido acreditar la falsificación de los albaranes ni de sello alguno que fueron presentados en el seno del procedimiento monitorio nº 46/2018, siendo que éste es el medio o vehículo para cometer supuestamente el delito de estafa procesal, lo procedente es la absolución de la entidad acusada.
Procede, en consecuencia, la absolución conlleva la declaración de oficio de las costas procesales.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debemos
Se declaran las costas de oficio.
Notifíquese esta resolución a las partes, y llévese testimonio al Rollo correspondiente.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, conforme al art. 847.1.b) de la LECrim.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
