Sentencia Penal 27/2025 A...o del 2025

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13/06/2025

Sentencia Penal 27/2025 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 2, Rec. 69/2021 de 11 de febrero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: MARIA TERESA DE JESUS GOMEZ CASADO

Nº de sentencia: 27/2025

Núm. Cendoj: 30030370022025100058

Núm. Ecli: ES:APMU:2025:658

Núm. Roj: SAP MU 658:2025

Resumen:
FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00027/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278

2- EJECUCION, TLF: 968 647865, FAX: 968 834250

Teléfono: 0

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MDB

Modelo: N85860 SENTENCIA ABSOLUTORIA

N.I.G.: 30019 41 2 2019 0000059

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000069 /2021

Delito: FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Clemente , NEW CONCISA S.L.

Procurador/a: D/Dª , MARIANO DEL PILAR MONTIEL MOLINA , MARIANO DEL PILAR MONTIEL MOLINA

Abogado/a: D/Dª , ANTONIO MORTE MOLINA , ANTONIO MORTE MOLINA

Contra: DIRECCION000

Procurador/a: D/Dª ANTONIO IBORRA CARVAJAL

Abogado/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN POMARES RIOBO

Ilmo. Sr./Ilmas. Sras.

Don Augusto Morales Limia

Presidente

Don Jaime Bardají García.

Doña Mª Teresa de Jesús Gómez Casado

Magistrados

SENTENCIA Nº 27/2025

En Murcia, a 11 de febrero de 2025.

Vista por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa arriba referenciada, seguida por delito de estafa procesal en grado de tentativa seguida contra la mercantil DIRECCION000.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Carlos Salmerón.

Han sido acusados: la entidad mercantil DIRECCION000. (en adelante, DIRECCION001), y su administrador único D. Juan Ramón representados por el Procurador D. Antonio Iborra Carvajal y asistidos por la Letrada Dña. María del Carmen Pomares Riobo. Respecto de D. Juan Ramón, fue retirada la acusación formulada inicialmente por la Acusación Particular.

Ha sido acusación particular: la entidad mercantil New Concisa, S.L. (en adelante, NC) y D. Clemente, ambos representados por el Procurador D. Mariano del Pilar Montiel Molina y asistidos por el Letrado D. Antonio Morte Molina.

Ha sido Magistrada Ponente Dña. María Teresa de Jesús Gómez Casado, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Cieza como consecuencia de la querella interpuesta por la representación procesal de D. Clemente, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de NC, ratificada el día 11 de marzo de 2019, lo que dio lugar a la incoación de las diligencias previas nº 86/2019, habiéndose practicado las diligencias de instrucción que se estimaron procedentes.

Llevad as a efecto las indicadas diligencias de instrucción y acordada por la instructora la prosecución del trámite establecido en el artículo 780 de la ley de Enjuiciamiento Criminal por auto motivado se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y partes personadas para que solicitaran la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal trámite y adoptada la primera de las resoluciones por auto, se dio traslado de las actuaciones a la defensa de la acusada, quien evacuó el trámite formulando escrito de defensa, remitiendo a continuación los autos, como órgano competente para enjuiciamiento y fallo, a la Audiencia Provincial.

SEGUNDO:Conforme a las normas de reparto aprobadas en su día por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondió a esta Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el enjuiciamiento y fallo del procedimiento por el delito al principio reseñado.

Recibi dos los autos en esta Sección y examinadas las pruebas propuestas, el día 14 de octubre de 2021 se dictó auto admitiendo todas las pruebas pertinentes propuestas por las partes, acordándose su práctica en el mismo acto del juicio, señalándose para su celebración, tras diversas suspensiones, los días 9, 10 y 23 de octubre de 2024.

En los días señalados, comparecieron las partes.

El letrado de la defensa de la acusada renunció a la defensa por discrepancias de orden económico con su cliente, a lo que se opusieron el Ministerio Fiscal y la asistencia letrada de la acusación particular. La Sala resolvió no tener por aceptada la renuncia. La defensa acepta la decisión sin formular protesta.

No hubo más cuestiones previas.

A continuación, se llevaron a cabo las pruebas propuestas por las partes en los respectivos escritos y las admitidas en el acto del juicio oral, con el resultado que consta en la grabación audio visual.

TERCERO:El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas, introdujo la procedencia de la apreciación de la circunstancia atenuante de responsabilidad consistente en dilaciones indebidas y solicitó que se le impusiera las penas que correspondieran como consecuencia de la apreciación de la misma, así como la responsabilidad civil derivada del delito correspondiente, y pago de las costas procesales.

Por la acusación particular de NC y D. Clemente, fueron elevadas sus conclusiones a definitivas, adhiriéndose al informe del Ministerio Fiscal evacuado en el acto de la vista, y retirando la acusación el letrado de la acusación particular respecto de D. Juan Ramón, contra el que la acusación particular había formulado también inicialmente acusación.

La defensa de la acusada elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, alegando que no concurría prueba de cargo suficiente para sostener los hechos objeto del procedimiento, e interesando que les fueran impuestas las costas del procedimiento.

Conced ida la última palabra al legal representante de la acusada, con el resultado que refleja la grabación audiovisual, el juicio quedó concluso y visto para sentencia.

Hechos

ÚNICO:Se declaran probados los siguientes hechos: En fecha 12 de diciembre de 2017, la mercantil acusada DIRECCION000. con CIF NUM000, sin antecedentes penales, presentó demanda de procedimiento monitorio ante los Juzgados de Cieza dirigida contra la mercantil New Concisa S.L. En la misma, la mercantil acusada reclamaba la cantidad de 8.433, 25 euros (6.329 euros en concepto de principal y 2.109,81 euros en concepto de intereses moratorios, gastos y costas). Dicha demanda dio finalmente lugar a un procedimiento monitorio 46/2018, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Cieza.

La cantidad reclamada, en síntesis, respondía a una posible deuda existente a favor de la mercantil acusada mercede a que, según se afirmaba, había entregado unas mercancías a New Concisa S.L., sin que esta hubiese hecho frente al pago de las facturas derivadas de dichas entregas. En apoyo de su pretensión, la mercantil acusada aportó entre otros como documentos número 2 y 4 de la demanda, sendos albaranes justificativos de las entregas: el albarán NUM001, de 18 de diciembre de 2014, y el albarán NUM002, de 23 de diciembre de 2014.

No ha quedado probado que tales albaranes fueran presentados a sabiendas de su incerteza ni que la firma obrante en ambos, correspondiente a la persona que recibía las mercancías, hubiera sido puesta maliciosamente en ellos simulando ser la de un trabajador de New Concisa S.L. (D. Obdulio), ni que no fueran suyas en realidad, ni en caso de no serlo, quien pudiera haber falseado en su caso dicha firma. Tampoco que los citados albaranes no respondieran a la verdad. Y tampoco ha podido acreditarse que el sello fuera colocado sin seguir el proceder habitual ni incurriendo en práctica maliciosa alguna.

El procedimiento monitorio 46/2018, ante la oposición de la mercantil New Concisa S.L., fue transformado en el procedimiento ordinario 293/2018, que a su vez se encuentra suspendido por prejudicialidad penal, a la espera de la resolución del presente procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO: Cuestión previa.

Conviene recordar las razones por las que se rechazó la renuncia a la asistencia letrada de la entidad mercantil acusada en el mismo momento del comienzo del acto del juicio oral. Afirmamos que es doctrina del Tribunal Supremo que no es dable aceptar una renuncia que se produzca por "diferencias irreconciliables en la línea de defensa" al comienzo de una vista, cuando sea posible apreciar ánimo defraudatorio o fraudulento del buen fin de la vista, pese al esfuerzo en la citación de los testigos y de los letrados de la otra parte, y dilatando indebidamente la feliz culminación de un procedimiento en un plazo razonable. Así, la Sentencia del Tribunal Supremos nº 776/2020, de 11 de diciembre (R388/2019; Pte. Leopoldo Puente Segura), en doctrina que también podemos encontrar en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 213/2018, de 7 de mayo (R2471/2016; Pte. Luciano Varela Castro), expone ésta de la siguiente manera:

"Este Tribunal ha recordado en repetidas ocasiones que argumentos del tipo "diferencias irreconciliables con su defendido acerca del ejercicio del derecho de defensa", pueden ser suficientes, pues no hay necesidad real de profundizar en ellas, cuando sean realizadas con tiempo bastante para no obstaculizar el desarrollo del procedimiento, pero no cuando se efectúan en el momento mismo del juicio oral o con una inmediatez temporal tal que impide toda planificación o frustra la finalidad de las citaciones ya cursadas ( STS núm. 131/2020, de 5 de mayo ). En esta misma resolución ya se explicaba que esta Sala Casacional ha declarado que cuando la petición de suspensión del juicio oral por renuncia a la defensa letrada albergue fraude procesal por tratarse de dilatar el procedimiento, tal motivo no puede ser estimado.

Así, en cuanto al derecho a la defensa, la STS 816/2008, de 2 de diciembre , declara que: "Aceptar con naturalidad que toda petición de cambio de Letrado, sea cual sea el momento en el que aquélla se produce, forma parte del contenido material del derecho de defensa, supondría distanciarnos del verdadero significado constitucional de ese derecho. La capacidad de todo imputado de designar a un Abogado de su confianza no ampara estrategias dilatorias ni actuaciones que sean expresivas de una calculada desidia a la hora de hacer valer el propio derecho de defensa". Igualmente, esta Sala ha declarado (SSTS 173/2000, 10 de noviembre , 327/2005, 14 de marzo ), que la facultad de libre designación implica, a su vez, la de cambiar de Letrado cuando lo estime oportuno el interesado en defensa de sus intereses, si bien tal derecho no es ilimitado pues está modulado, entre otros supuestos, por la obligación legal del Tribunal de rechazar aquellas solicitudes que entrañen abuso de derecho, o fraude de ley procesal según el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( SSTS 23 de abril de 2000 ; 23 de diciembre de 1996 ; 20 de enero de 1995 ). De ahí la improcedencia, por ejemplo, del cambio de letrado cuando suponga la necesidad de suspender la celebración de la vista y no conste una mínima base razonable que explique los motivos por los que el interesado ha demorado hasta ese momento su decisión de cambio de letrado. Fuera de estos supuestos de ejercicio abusivo del derecho en que se afectan otros valores y derechos como el de un proceso sin dilaciones indebidas, sin una justificación razonable basada en la proscripción de una efectiva y material indefensión, los cambios de letrado están amparados por el ejercicio del derecho a la defensa que incluye el de libre designación del abogado.

En efecto, está fuera de duda que el derecho a la libre designación de Letrado constituye uno de los signos que identifican a un sistema procesal respetuoso con los principios constitucionales que definen la noción de un proceso justo. Sin embargo, ese derecho no puede considerarse ilimitado. En el proceso penal convergen intereses jurídicos de muy distinto signo. La necesidad de lograr un equilibrio entre todos esos derechos exige del órgano jurisdiccional ponderar, en función de cada caso concreto, qué grado de sacrificio es aceptable imponer al resto de las partes cuando alguna de ellas introduce una incidencia sorpresiva que puede perturbar el desarrollo ordinario del proceso. Aceptar con naturalidad que toda petición de cambio de Letrado, sea cual sea el momento en el que aquélla se produce, forma parte del contenido material del derecho de defensa, supondría distanciarnos del verdadero significado constitucional de ese derecho. La capacidad del imputado de designar a un Abogado de su confianza no ampara estrategias dilatorias ni actuaciones que sean expresivas de una calculada desidia a la hora de hacer valer el propio derecho de defensa ( STS 486/2008, de 11 de julio ). En este mismo sentido, también últimamente, la STS 287/2019, de 30 de mayo .

Así, en el supuesto que se somete ahora a la consideración de la Sala, lo cierto es que el acusado Fidel designó libremente para su defensa al letrado don Pablo Porcel, no al inicio mismo de las actuaciones o desde primera hora, sino en el mes de septiembre del año 2017, es decir, aproximadamente nueve meses antes de la fecha en la que, por vez primera, dicho letrado, ya señalado el momento para que comenzaran las sesiones del juicio oral, presenta un escrito por cuya virtud pretende renunciar a la defensa por él asumida al socaire de "irreconciliables diferencias", en la línea o estrategia defensiva más adecuada, diferencias de las que, hasta entonces, no habría sido consciente. Y lo hace cuando, de ser aceptada la mencionada renuncia, en la que después insistiría el propio Fidel, no era ya materialmente posible mantener el señalamiento acordado, lo que resulta en especial relevante cuando el procedimiento se había prolongado ya más tiempo del deseable (al punto que, como en su momento abordaremos, este mismo recurrente solicita la aplicación de la circunstancia atenuante contemplada en el artículo 21.6 del Código Penal ). Cierto que, como el recurrente asegura, hubiera sido factible en el mencionado interregno, requerir al acusado para la designación de un nuevo letrado o, en su defecto, proceder a asignarle uno del turno de oficio. Es evidente, sin embargo, y los acontecimientos posteriores vinieron así a confirmarlo con toda evidencia, que la nueva dirección letrada, provista de ese modo, hubiera razonablemente solicitado la suspensión del señalamiento al efecto de poder estudiar las densas y voluminosas actuaciones hasta ese momento practicadas.

Por eso, este Tribunal sólo puede refrendar ahora la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional de primer grado, considerando que la genérica e imprecisa referencia a la pretendida existencia de "discrepancias insalvables" acerca de la línea defensiva más adecuada entre el letrado y su defendido, sin ninguna otra explicación complementaria, impiden que la renuncia pudiera ser aceptada, con aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Y no sería tanto lo relevante que se hubiera argumentado con cierto detalle, bien por el letrado bien por el propio acusado, en qué concretos aspectos difería la estrategia defensiva considerada por cada uno como más idónea, sino que se hubiera ofrecido, al menos, una argumentación mínimamente convincente acerca de la razones por las cuales esas diferencias habrían surgido precisamente no en los primeros contactos mantenidos entre ambos ni en el curso de la relación profesional que los dos sostuvieron, sino en las postrimerías de la misma, cuando ya no era posible sustituir a la persona del letrado defensor manteniendo el señalamiento realizado y respetando, en definitiva, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del que, evidentemente, no sólo el acusado era titular en este procedimiento.

Sirva añadir, como colofón a todo lo anterior, que la circunstancia de que el artículo 553.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial determine la corrección disciplinaria de los Abogados cuando renuncien injustificadamente a la defensa dentro de los siete días anteriores a la celebración del juicio, no comporta, frente a lo que parece haber entendido el recurrente, que cualquier renuncia, igualmente injustificada, producida con inmediata anterioridad a ese término (siete días) deba encontrar acomodo o respaldo en el mencionado precepto, por más que comporte indefectiblemente la suspensión del juicio."

En el caso presente, la asistencia letrada de la defensa no ha terminado de dar una explicación aceptable de en qué consistían esas "diferencias irreconciliable" que impedían seguir con el ejercicio del derecho de defensa, insinuándose que esas diferencias no tenían tanto relación con el citado ejercicio, y sí con los emolumentos a percibir por el letrado.

El derecho de defensa no puede amparar renuncias sorpresivas, y por lo que respecta a las discrepancias económicas entre el cliente y su letrado, es una cuestión que puede solventarse acudiendo a lo dispuesto al art. 29 LEC, que regula la provisión de fondos o en su caso acudir llegado el momento a una jura de cuentas conforme a lo dispuesto en el art. 35 LEC. Teniendo en cuenta además que el escrito de defensa está fechado el 12 de julio de 2021, hace por tanto más de tres años, considera el Tribunal que debieron resolverse tales discrepancias con anterioridad al inicio de la presente vista.

En cualquier caso, el Sr. Letrado de la defensa se aquietó a la decisión del tribunal sin formular protesta.

SEGUNDO: Valoración conjunta de la prueba.

La Sala entiende que el estudio de la controversia tiene que comenzar necesariamente por el análisis de las firmas que constan en los albaranes discutidos, y que supuestamente serían una falsificación de la firma de D. Obdulio, empleado de NC. Esta actividad es de vital importancia, por cuanto que se denuncia la aportación a un procedimiento monitorio de sendos albaranes de entrega de mercancía de TQA a NC (el nº NUM001, de 18 de diciembre de 2014, y el NUM002, de 23 de diciembre de 2014), que son falsos, siendo falsa también la firma de D. Obdulio, encargado de esta última, de forma que crea la apariencia de que NC aceptó voluntariamente la entrega de las mercancías, aceptación que ha generado dos facturas que dieron lugar a la reclamación de una deuda de 8.433,25 euros en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cieza, en el seno del procedimiento monitorio nº 46/2018. De esta forma, si no se acreditase que la firma no es de D. Obdulio, entonces el hecho base de la acusación desaparece, y procedería la absolución de la acusada por falta de prueba. O dicho de otro modo, si no pudiera afirmarse que un responsable de TQA firmó los albaranes discutidos, imitando la firma de D. Obdulio, no será necesario hacer el juicio de subsunción de los hechos en el tipo penal invocado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular.

En primer lugar, debemos tener presente que las facturas controvertidas están consignadas en el libro de facturas, recogidas en el modelo 347 del IVA de NC (si bien con posterioridad a su emisión) y declaradas ante la Hacienda Pública, como puede desprenderse de los oficios remitidos a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. Es decir, estamos ante una operación comercial fiscalmente relevante, que ha dado lugar a una serie de declaraciones, y que únicamente se discute en cuanto a la realidad y existencia de las entregas documentadas por los albaranes discutidos.

El representante legal de la acusada, administrador único de la misma, manifestó, en cuanto a la forma de proceder, que, se hacían tres copias del albarán, una para ellos, otra para el cliente, y otra para la agencia de transporte, y que cuando tuvo noticia de que se les reclamaban dos facturas, se reunió con el gerente, pues la ahora querellante era de sus mejores clientes, que ya había tenido relaciones con su padre, que facturaba unos 100 mil euros al año, y al que no querían perder y menos aún por una deuda casi irrisoria en comparación con el montante total. No se les habían transmitido dudas sobre la veracidad de las facturas, pero lo cierto es que la firma a veces se realizaba "de cualquier forma", apoyándose el firmante en una máquina, por ejemplo, de donde se deduce que se podría deformar el trazo o letra.

El representante legal de New Concisa S.L., querellante, D. Clemente, manifestó que cuando les reclamaron las facturas, no encontraban los albaranes, y si bien la acusada les presentó dos copias, las firmas y sellos no se correspondían con los reales. Exhibidos los documentos que obran en el folio 9 y 10 de las actuaciones, Obdulio le manifestó que él no tenía seguridad sobre si los había firmado o no, decantándose incluso por que podía ser su firma.

La empleada de NC, encargada de la contabilidad, Dña. Angustia, indicó en el acto de la vista que se encargaba del control de los albaranes y de la fiscalidad con la Hacienda Pública desde marzo del año 2018, y que en la contabilidad del año 2014 no estaban contabilizadas las facturas a que dieron lugar los albaranes discutidos, que comunicó la incidencia al encargado y que por esta circunstancia no procedieron al pago. Reconoció en el acto de la vista las muestras indubitadas y reconoció el sello de recepción de entrega de las mercancías, señalando que el sello de entrega es más grande. En consecuencia, se manifiesta que la incidencia surge a raíz de no reconocer la existencia y realidad de los albaranes discutidos, pero que el sello recogido en los albaranes es el de entrega, si bien de distinto tamaño al habitual de NC.

El empleado que supuestamente recepcionó las mercancías a que se refieren los albaranes cuestionados, D. Obdulio, tal y como se ha expuesto, manifestó en el acto de la vista, a presencia de los citados albaranes, que las firmas que aparecen en éstos podría ser la suya. También indicó que trabajaba para NC en la fecha de los albaranes y que a veces recepcionaba pedidos.

El testigo D. Demetrio, trabajador de Técnicas desde 2013 como transportista, expuso que el pedido lo pudo hacer él u otro compañero y que no puede recordarlo con exactitud, y explicó que cuando hacía un pedido firmaba el albarán. Había tres copias de los albaranes, una que se llevaba el transportista, otra para el cliente y otra para la empresa. No puede recordar con exactitud si los días 18 y 23 de diciembre hizo entrega de las mercancías a NC, y si bien es cierto que Obdulio solía llevar la carretilla y recepcionar las mercancías, también otras personas se ocupaban en ocasiones de dicho cometido. En cuanto a la firma y el sello, manifiesta que unas veces solo se firmaba mientras que otras pasaban por la oficina para recoger el sello y estamparlo, y que, aunque los sellos estaban en la oficina, en los últimos años, el empleado llevaba también un sello. Exhibidos los documentos que obran en los acontecimientos 64 y 77, manifestó que el primero de ellos era un albarán sin sello y el segundo, llevaba un sello algo más estrecho de lo habitual, lo que puede indicar que se trataba de la copia amarilla del albarán. En cuanto al acontecimiento 254, manifestó que el sello que consta en la hoja de color rosa, era el que se usaba.

El testigo Leopoldo, trabajador de la empresa NC, manifiesta que se ocupaba de la depuradora y de la carga y descarga de los productos que suministraban los proveedores, y que si bien había otro proveedores, Técnicas era de sus clientes principales y explica que tanto Obdulio como él firmaban los albaranes, y que normalmente trabajaba por la mañana y Obdulio por la tarde, de modo que si la descarga fue por la tarde, seguramente sería Obdulio quién recepcionó tal mercancía y firmó. En cuanto al sello, unas veces lo estampaban y otras no, pues el sello no lo tenían a mano, y solo si la entrega era por la mañana, sellaban el albarán en la oficina. Si la firma se hizo por la tarde, no se sellaba, y fue más adelante cuando se empezó a sellar.

El testigo Victor Manuel, trabajador de NC, explicó que él se ocupaba de hacer los pedidos, de la limpieza, y otras labores, pero que el último año pusieron a otra persona que se ocupaba de los pedidos, y manifestó que el transportista solía entrar por el patio y hacer la descarga, y se le firmaba el albarán, y que aunque se solía sellar, no siempre era así. Por la tarde firmaban los albaranes, pero no tenían acceso a la oficina para coger el sello, aunque en realidad no estaba cerrada con llave. Los sellos se ponían en la oficina, pero el nuevo departamento que se ocupaba de ello no se creó hasta 2015. Si fue Obdulio quién recibió la mercancía por la tarde, lo normal es que no se sellara, pues lo principal era la firma, y solo más adelante se comenzó también a sellar. No tenía constancia de que las mercancías no se hubieran entregado y siendo productos de limpieza, su falta se habría detectado con facilidad. Si la mercancía se sirvió por la tarde no habría personal de administración sino que solamente estaba el carretillero, que habitualmente la recibía y firmaba los albaranes.

El informe grafológico respecto de las firmas obrantes en los albaranes discutidos concluye que "En función del material recibido, es probable que Obdulio no sea el autor de las firmas dubitadas con referencia Dub1 y dub2 (indicio 19/11231/006 y 19/11231/007)" y llega a esta conclusión en base a la siguiente argumentación "A través de todo ello constatamos concordancias y discrepancias, las primeras tienen su origen en la similitud del dibujo gráfico de las firmas dubitadas y sus homólogas indubitadas, producto del método empleado en su falsificación, es decir la "imitación reiterada", en el cual el falsificador estudia y trata de aprender y entender la idea de construcción de los grafismos, llegando a imitar los gestos gráficos hasta conseguir que su dibujo tenga similitud aparente. Las segundas ponen de relieve la disparidad entre los elementos que componen el modelo de firme del Sr. Obdulio y los ejemplares cuestionados; destacando tanto la forma y las dimensiones del óvalo dispuesto en la parte inferior de la grafía "Z", así como la idea del trazado del segundo grafismo, pues la variabilidad en la construcción de dicho elemento en la muestra indubitada, no halla correspondencia en las signaturas cuestionadas, en ellas no se contempla un recorrido similar, pudiendo deberse a dificultad por parte del falsificador en llegar a reproducir todas las características y singularidades de los grafismos a imitar, todo ello nos lleva a determinar que en función del material remitido, es probable que Obdulio no sea el autor de las firmas cuestionadas Dub1 y Dub2". Es decir, no puede afirmar a ciencia cierta que las firmas fueron falsificadas, pero entiende que es probable que lo fueran.

Los funcionarios autores de dicho informe manifiestan en su declaración pericial en el acto de juicio, tras ratificar su informe, que la conclusión es que la firma es "probablemente falsificada", y aclaran que llegan a tal conclusión desde un análisis cualitativo y no cuantitativo, analizando la firma real de Obdulio, la indubitada, y después la dubitada, comparando y obteniendo concordancias y discrepancias, otorgando mayor valor a las discrepancias. Y señalan en concreto que en la página 9 del informe se explica que tras una parada en el trazo, la segunda parte de la firma no se corresponde con la indubitada por lo que concluyen que no es probable que la firma haya sido realizada por la misma persona, explicando que las semejanzas se deben a que el falsificador trata de imitar la firma. Al tratarse de una firma fácil de falsificar, es más difícil llegar a una conclusión. Pero lo cierto es que aprecian falta de espontaneidad.

En cualquier caso, abiertas las dos posibilidades, prevalecen las propias explicaciones de Obdulio, que parece aceptar que pudiera ser su firma.

El informe del perito D. Tomás, propuesto por la defensa, afirma categóricamente que las firmas examinadas no son falsas, y expone en su declaración que la pericial de la Guardia Civil es errónea porque el cuerpo de escritura se hizo sobre papel en blanco varios años después, y en los 5 años transcurridos, se tiende a reducir movimientos en las firmas. Considera además que el error de la pericial de D. Eulalio, propuesto por la acusación, es que realiza el análisis sobre el papel amarillo, que es calco, y no sobre el papel blanco, que es la copia del albarán donde aparece la firma original y concluye que el trazado es uniforme, explicando que con el uso del microscopio, se aprecia, que no hay cortes ni se levanta el lápiz, y que la firma tiene dos movimientos. En cuanto a la propia firma dubitada, varía mucho, no pareciendo a veces que pueda proceder de la misma persona. (explicación que realiza mediante la exhibición de fotografías al Tribunal).

El perito también ha examinado todos los albaranes de 2014 y concluye que la firma es muy variable, exponiendo que en la firma indubitada realizada sobre el papel en blanco hay un trazo que no aparece y que al calcarse con el bolígrafo se pierde tinta. Considera que si en la hoja amarilla aparecen trazos distintos ello se debe a la presión del bolígrafo para el calco, y entiende que en el mismo hay diferencias que no se aprecian.

El informe de D. Eulalio concluye la falsedad de la firma. El perito explica que analizó unos 150 albaranes de 2013 y 2015 y que se aprecia la indecisión propia del falsificador de la firma. Si bien la variabilidad de la firma de una misma persona a lo largo del tiempo es indiscutible, concluyen que hay rasgos automáticos que no suelen cambiar y que identifican la firma de una persona, no siendo habitual que la firma se altere en un periodo de 5 años, sino que es en la vejez cuando se deforma. Y por último, preguntados sobre si el hecho de que la firma haya sido estampada de forma rápida o sobre una superficie irregular, no afecta a la firma, responden que aunque se refleja, esa variabilidad no afecta al resultado.

En cuanto al sello, los funcionarios que efectuaron la pericial explican que analizaron el diseño y posición, examinando 147 albaranes con firmas aleatorias, en ninguno de los cuales la firma se había estampado junto al sello mientras que en la muestra dubitada si que era así, habiéndose colocado el sello cuidadosamente, si bien se trataba de un sello que dejó de usarse en 2014. El sello era diferente, hacía seis meses que no se utilizaba y se volvió a usar, y se detecta que no se ha puesto de forma rápida, que es lo habitual, sino con cuidado, y siempre en el mismo sitio distinto del habitual en los otros 147 albaranes.

Dicho esto, debemos recordar que el nivel de certeza en una prueba que conduzca a la convicción de la Sala sobre la realidad y existencia de una falsificación no puede moverse en el terreno de la probabilidad, por muy alta que sea ésta (categoría o cualidad que no recoge el informe), máxime cuando el propio D. Obdulio reconoció en el acto de la vista que las firmas pudieran ser suyas. Para llegar a la conclusión de que el autor de la firma es la entidad acusada es preciso construir una prueba indiciaria que requeriría la acreditación de la persona que firmó por D. Obdulio.

De esta forma, si tenemos constancia de que el sello de NC estaba en el interior de esta empresa, y que se ha utilizado éste para sellar los albaranes (el mayor o menor tamaño de éste no es relevante a los efectos de comprender que éste tuvo que utilizarse en el seno de la empresa), existen dudas más que razonables respecto de la autoría de las firmas, en el caso de que admitiéramos que D. Obdulio no fue el autor de las mismas, como el informe grafológico dice que es probable. Si la firma tuvo que tener lugar en el interior de las instalaciones de NC, pues de otra forma no se explica la presencia en los albaranes del sello de la empresa, y no es explicable que se sellaran unos albaranes sin firma, lo cierto es que ésta pudo ser del propio D. Obdulio, o de cualquier otro empleado de NC, o de los responsables de TQA. Es decir, no pudiendo acreditar los hechos base de la prueba indicaría, como es que el sello se encontraba en posesión y disposición de TQA, o que tenían a su disposición albaranes o facturas con sello pero sin firma, no puede ni siquiera afirmarse por indicios que un responsable o trabajador de TQA es el autor de la firma.

Recordemos que el Auto del Tribunal Supremo de 29 de febrero de 2024 (R7303/2023; Pte. Manuel Marchena Gómez) señala: "Como expresa la STS 241/2015, de 17 de abril , la prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos. Y como quiera que cuando se pone en marcha la cadena lógica, nos adentramos en el terreno de las incertidumbres, la necesidad de un plus argumentativo se justifica por sí sola. El juicio histórico y la fundamentación jurídica han de expresar, con reforzada técnica narrativa, la hilazón lógica de los indicios sobre los que se construye la condena. El proceso deductivo ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma la condena. Ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica ( SSTS 587/2014, 18 de julio ; 947/2007, 12 de noviembre y STS 456/2008, 8 de julio , entre otras)".

En el caso presente, no podemos establecer una cadena de indicios que conduzca, en hilazón lógica, a concluir que el autor de las firmas es TQA, lo que lleva a la absolución de la entidad acusada por falta de acreditación de los hechos. Existe una falta de control en la propia empresa acerca de las firmas y sellos de los albaranes. En cuanto a la firma, el propio Obdulio afirma que podría ser suya, aunque no puede recordar con exactitud si recibió dicha mercancía, pero de haber sido así, era él quién firmaba, y a veces lo hacía de forma rápida sobre una superficie irregular, lo que podría haber deformado su firma. Pero es que, en cuanto al sello, estaba en una oficina que permanecía normalmente con la puerta abierta, y cualquiera podría acceder a él, y además de las testificales se desprende que no siempre se estampaba, y que no siempre era la misma persona la que recogía las mercancías, sin poder precisar quién recibió la correspondiente a las facturas reclamadas. Tal falta de control impide establecer con exactitud la posible falsedad de la firma y sello, extremo que por otra parte, no queda acreditado ni con las testificales, ni siquiera con las periciales, contradiciéndose entre sí el perito propuesto por la defensa y por la acusación y no siendo tampoco contundente las conclusiones de la efectuada por la Guardia Civil especialista. La mercancía fue entregada y eran los carretilleros que la recibían quién firmaba o ponían el sello, sin que se pueda afirmar la falsedad de tales firmas, pero es que aún en el caso de que así lo fueran, difícilmente se puede precisar que la falsificación procediera de la entidad acusada.

Es decir, si no se ha podido acreditar la falsificación de los albaranes ni de sello alguno que fueron presentados en el seno del procedimiento monitorio nº 46/2018, siendo que éste es el medio o vehículo para cometer supuestamente el delito de estafa procesal, lo procedente es la absolución de la entidad acusada.

TERCERO: Costas.

Procede, en consecuencia, la absolución conlleva la declaración de oficio de las costas procesales.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa la entidad mercantil DIRECCION000., y a Juan Ramón del delito de estafa procesal en grado de tentativa por el que fueron acusados.

Se declaran las costas de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes, y llévese testimonio al Rollo correspondiente.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, conforme al art. 847.1.b) de la LECrim.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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