Sentencia Penal 40/2025 A...o del 2025

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Penal 40/2025 Audiencia Provincial Penal de Bizkaia nº 2, Rec. 82/2022 de 11 de febrero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ

Nº de sentencia: 40/2025

Núm. Cendoj: 48020370022025100047

Núm. Ecli: ES:APBI:2025:404

Núm. Roj: SAP BI 404:2025


Encabezamiento

SENTENCIA N.º: 000040/2025

ILMO/AS. SR/AS.

PRESIDENTE D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA

MAGISTRADA Dª Mª JOSÉ MARTÍNEZ SAINZ (ponente)

MAGISTRADA Dª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO

En Bilbao a 11 de febrero de 2025.

Vista en juicio oral y público en esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia la presente Causa RPA 82/2022 DELITO ELECTORAL, ATENTADO A AGENTES DE LA AUTORIDAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DELITOS LEVES DE MALTRATO DE OBRA Y AMENAZAS.Dirige la acusación pública el MINISTERIO FISCAL representado por la Ilma. Sra. Dª Pilar Sánchez Donate y la acusación particular ejercitada en nombre del partido político VOX y Dª Tania, representada por la Procuradora Dª Elsa Pacheco Gurpegui y defendida por la Letrada Dª Marta Asunción Castro Fuertes, frente a los/las acusados/as:

D. Alberto de nacionalidad española, con DNI Nº NUM000, representado por la Procuradora Dª. Idoia Gutierrez Aretxabaleta y defendido por la Letrada Dª. Irantzu Perello Lafuente.

D. Casiano de nacionalidad española, con DNI Nº NUM001, representado por la Procuradora Dª. Idoia Gutierrez Aretxabaleta y defendido por el Letrado D. Joseba Iñaki Zugadi García.

D. Cesar de nacionalidad española, con DNI Nº NUM002, representado por la Procuradora Dª. Idoia Gutierrez Aretxabaleta y defendido por la Letrada Dª Beatriz Ilardia Olangua.

Dª. Azucena de nacionalidad española, con DNI Nº NUM003, representada por la Procuradora Dª. Ana María Conde Redondo y defendida por el Letrado D. Eduardo Fernández Delgado.

D. Porfirio nacionalidad española, con DNI Nº NUM004, representado por la Procuradora Dª. Idoia Gutierrez Aretxabaleta y defendido por el Letrado D. Joseba Iñaki Zugadi García.

D. Fulgencio de nacionalidad española, con DNI Nº NUM005, representado por la Procuradora Dª Laura Martín Lojo y defendido por la Letrada Dª. Irache Ezquibela Saiz.

D. Cirilo de nacionalidad española, con DNI Nº NUM006, representado por el Procurador D. José Manuel López Martínez y defendido por el Letrado D.Karlos Sainz de Trueba Pérez.

Dª. Leocadia de nacionalidad española, con DNI Nº NUM007, representado por el Procurador D. José Manuel López Martínez y defendido por el Letrado D.Karlos Sainz de Trueba Pérez.

y D. Eutimio de nacionalidad española, con DNI Nº NUM008, representado por la Procuradora Dª. Yolanda Cortajarena Martínez y defendido por el Letrado D. Jaime Elias Ortega.

Antecedentes

PRIMERO.-En el Procedimiento Abreviado nº 1455/19 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 4 de BILBAO el Ministerio Fiscal emitió escrito de conclusiones provisionalesen el que calificó los hechos de la conclusión primera constitutivos de: A.- delito electoral previsto y penado en el art. A.- un delito electoral previsto y penado en el art. 147 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General de LO de 19 de Junio de 1985, modificada por LO 2/2011 de 28 de enero deviniendo aplicables los arts. 137 y 142 del mismo cuerpo legal. B.- delito de maltrato de obra del art. 147.3 CP. C.- delito de resistencia a la autoridad del art. 556 CP. D.- delito de atentado contra agente de la autoridad del art. 550.1, 2 segundo inciso CP. Y E, F y G.- cada uno un delito de amenazas del art. 171.7 CP. Consideró responsables del delito A.- todos los acusados, del B.- Azucena, del C.- Alberto, del D.- Casiano, del E.- Cesar, del F.- Leocadia y del G.- Eutimio. Sin circunstancias modificativas. Y solicitó la imposición por el delito A.- a todos los acusados la pena de 7 meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante dicho periodo; por el delito B.- A Azucena la pena de 2 meses de multa a razón de una cuota diaria de 8 euros con aplicación del art. 53 CP en caso de impago; por el delito C.- A Alberto la pena de 7 meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante dicho periodo; por el delito D- A Casiano la pena de 11 meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante dicho periodo; por los delitos E, F y G la pena de 3 meses de multa a razón de una cuota diaria de 8 euros con aplicación del art. 53 CP en caso de impago a Cesar, Leocadia y Eutimio. A todos los acusados, abono de costas. Y que Casiano, indemnizara al Departamento de Interior del Gobierno Vasco abonando la cantidad de 23,40 euros con aplicación del art. 576 LEC.

SEGUNDO.-La Acusación Particular ejercitada ennombre del partido político VOX y Dª Tania, en idéntico trámite, calificó los hechos como un DELITO ELECTORAL contemplado en el artículo 147 de la LOREG, en concurso con DELITO DE ODIO contemplado y penado en el artículo 510 del Código Penal; DELITOS DE AMENAZAS de los artículos 169 a 171 del Código penal; DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplado en el artículo 556 del Código Penal; un DELITO DE ATENTADO CONTRA AGENTE DE LA AUTORIDAD, contemplado en el artículo 550.2 del código penal y un DELITO DE LESIONES LEVES (MALTRATO DE OBRA) del artículo 147 del Código Penal. Consideró responsables a todos los acusados, sin concurrir circunstancias modificativas.

Solicitó para Alberto la pena de doce meses de prisión por el delito de alteración del orden del acto electoral contemplado en el art. 147 LOREG, tres meses de multa a razón de 400€ diarios por la comisión del delito de amenazas del art. 171.7 CP con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP, 3 años de prisión por el delito de odio en concurrencia con delito de coacciones del art. 510 CP. Subsidiariamente al delito de odio, delito de coacciones, pena de prisión de 2 años y medio. Delito de injurias del art. 208 CP pena de multa de 5 meses a razón de 15€ diarios. Y delito de desobediencia del art. 410 CP a la pena de multa de 8 meses a razón de 15€ diarios. Para Azucena la pena de doce meses de prisión por el delito de alteración del orden del acto electoral contemplado en el art. 147 LOREG. Tres meses de multa a razón de 400€ diarios por la comisión del delito de amenazas del art. 171.7 CP con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP. 3 años de prisión por el delito de odio en concurrencia con delito de coacciones del art. 510 CP. Subsidiariamente al delito de odio, delito de coacciones, pena de prisión de 2 años y medio. Delito de injurias del art. 208 CP pena de multa de 5 meses a razón de 15€ diarios. Y delito leve de lesiones del art. 147 CP a la pena de multa de 2 meses a razón de 15€ diarios. Para Casiano la pena de doce meses de prisión por el delito de alteración del orden del acto electoral contemplado en el art. 147 LOREG. Tres meses de multa a razón de 400€ diarios por la comisión del delito de amenazas del art. 171.7 CP con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP. 3 años de prisión por el delito de odio en concurrencia con delito de coacciones del art. 510 CP. Subsidiariamente al delito de odio, delito de coacciones, pena de prisión de 2 años y medio. Y delito de injurias del art. 208 CP pena de multa de 5 meses a razón de 15€ diarios. Para Cesar la pena de doce meses de prisión por el delito de alteración del orden del acto electoral contemplado en el art. 147 LOREG. Tres meses de multa a razón de 400€ diarios por la comisión del delito de amenazas del art. 171.7 CP con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP. 3 años de prisión por el delito de odio en concurrencia con delito de coacciones del art. 510 CP. Subsidiariamente al delito de odio, delito de coacciones, pena de prisión de 2 años y medio. Delito de injurias del art. 208 CP pena de multa de 5 meses a razón de 15€ diarios. Y delito de desobediencia del art. 410 CP a la pena de multa de 8 meses a razón de 15€ diarios. Para Porfirio la pena de doce meses de prisión por el delito de alteración del orden del acto electoral contemplado en el art. 147 LOREG. Tres meses de multa a razón de 400€ diarios por la comisión del delito de amenazas del art. 171.7 CP con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP. 3 años de prisión por el delito de odio en concurrencia con delito de coacciones del art. 510 CP. Subsidiariamente al delito de odio, delito de coacciones, pena de prisión de 2 años y medio. Delito de injurias del art. 208 CP pena de multa de 5 meses a razón de 15€ diarios. Para Fulgencio la pena de doce meses de prisión por el delito de alteración del orden del acto electoral contemplado en el art. 147 LOREG. Tres meses de multa a razón de 400€ diarios por la comisión del delito de amenazas del art. 171.7 CP con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP. 3 años de prisión por el delito de odio en concurrencia con delito de coacciones del art. 510 CP. Subsidiariamente al delito de odio, delito de coacciones, pena de prisión de 2 años y medio. Delito de injurias del art. 208 CP pena de multa de 5 meses a razón de 15€ diarios. Para Cirilo la pena de doce meses de prisión por el delito de alteración del orden del acto electoral contemplado en el art. 147 LOREG. Tres meses de multa a razón de 400€ diarios por la comisión del delito de amenazas del art. 171.7 CP con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP. 3 años de prisión por el delito de odio en concurrencia con delito de coacciones del art. 510 CP. Subsidiariamente al delito de odio, delito de coacciones, pena de prisión de 2 años y medio. Delito de injurias del art. 208 CP pena de multa de 5 meses a razón de 15€ diarios. Para Leocadia la pena de doce meses de prisión por el delito de alteración del orden del acto electoral contemplado en el art. 147 LOREG. Tres meses de multa a razón de 400€ diarios por la comisión del delito de amenazas del art. 171.7 CP con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP. 3 años de prisión por el delito de odio en concurrencia con delito de coacciones del art. 510 CP. Subsidiariamente al delito de odio, delito de coacciones, pena de prisión de 2 años y medio. Delito de injurias del art. 208 CP pena de multa de 5 meses a razón de 15€ diarios. Y para Eutimio la pena de doce meses de prisión por el delito de alteración del orden del acto electoral contemplado en el art. 147 LOREG. Tres meses de multa a razón de 400€ diarios por la comisión del delito de amenazas del art. 171.7 CP con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP. 3 años de prisión por el delito de odio en concurrencia con delito de coacciones del art. 510 CP. Subsidiariamente al delito de odio, delito de coacciones, pena de prisión de 2 años y medio. Delito de injurias del art. 208 CP pena de multa de 5 meses a razón de 15€ diarios.

TERCERO.-Las Defensas, por su parte, solicitaron respectivamente la libre absolución de sus defendido/as con todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO.-Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial para su enjuiciamiento, correspondió por turno de reparto a este Tribunal en el que previo examen de la pertinencia de prueba se señaló fecha para juicio oral el 18 de noviembre de 2024.

QUINTO.-El día señalado el Ministerio Fiscal al inicio de la vista modificó a efectos de conformidad respecto a Alberto, Casiano, Cesar, Azucena, Porfirio, Fulgencio, Cirilo y Leocadia el apartado quinto de sus conclusiones provisionales para solicitar por el delito electoral la pena de 7 meses de prisión para todos/as los/as acusados/as, por el delito leve de maltrato para Azucena la pena de 2 meses de multa a razón de 6€ (540€), por el delito de resistencia a Alberto la pena de 6 meses de prisión, por el delito de atentado a Casiano la pena de 9 meses de prisión y por los delitos leves de amenazas a Cesar y Leocadia la pena de multa de 3 meses a razón de 6€ (540€).

La Acusación Particular y las Defensas de Alberto, Casiano, Cesar, Azucena, Porfirio, Fulgencio, Cirilo y Leocadia se adhirieron a dichas modificaciones y personalmente también los/as ocho acusados/as mencionados.

La Defensa de Eutimio planteó cuestiones previas sin modificar sus conclusiones provisionales.

SEXTO.-Finalizada la práctica de la prueba el Ministerio Fiscal introdujo una nueva modificación a efectos de conformidad en los apartados 1, 4º y 5º de su escrito. Solicitó la incorporación de un párrafo en la conclusión primera. La apreciación en la cuarta de la atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6º CP. Y la conclusión quinta para rebajar las penas solicitadas respecto a quienes afecta el acuerdo de conformidad a 4 meses de prisión por el delito electoral, apartado A); 1 mes de multa a razón de 6€ por el delito de maltrato del apartado B); 4 meses de prisión por el delito de resistencia del apartado C); 6 meses de prisión por el delito de atentado del apartado D); y 1 mes de multa a razón de una cuota diaria de 6€ por los delitos de amenazas de los apartados E) y F), y respecto al acusado Eutimio por el delito electoral del apartado A) 6 meses de prisión y por el delito de amenazas del apartado G) la pena de 1 mes y 45 días de multa a razón de 6€. En lo restante elevó sus conclusiones a definitivas.

La Acusación Particular introdujo el mismo párrafo final en el apartado primero de sus conclusiones provisionales en cuanto a los períodos de paralización habidos en la causa. Modificó la cuarta y la quinta en el mismo sentido interesado por el Ministerio Fiscal para Alberto, Casiano, Cesar, Azucena, Porfirio, Fulgencio, Cirilo y Leocadia, incluido el relato de hecho. Y elevandó a definitivas las conclusiones provisionales respecto a Eutimio.

Las Defensas de Alberto, Casiano, Cesar, Azucena, Porfirio, Fulgencio, Cirilo y Leocadia mostraron su conformidad a dichas modificaciones.

Y la de Eutimio elevó a definitivas las conclusiones provisionales, solicitando su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables e introdujo subsidiariamente en la cuarta la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada del art. 21.6º CP.

Hechos

DE LA PRUEBA PRACTICADA SE DESPRENDE LA PARTICIPACIÓN DE LOS/AS ACUSADOS/AS Alberto, Casiano, Cesar, Azucena, Porfirio, Fulgencio, Cirilo, Leocadia y Eutimio EN LOS SIGUIENTES HECHOS:

PRIMERO.-El día 5 de noviembre de 2019estaba prevista la celebración en la Plaza de la Encarnación de la localidad de Bilbao de un acto electoral con instalación de carpa promovido por el partido político VOX, debidamente comunicado y autorizado por la autoridad competente entre las 16:00 y las 20:00 horas, con la finalidad dar a conocer el programa electoral del partido por parte de la cabeza de lista por Bizkaia, Tania y otros integrantes para las Elecciones Generales al Congreso y al Senado convocadas para el día 10 de noviembre de 2019

Mientras se procedía a instalar la carpa informativa comenzaron a acudir personas que no se ha probado obedeciera a ningún género de concierto previo entre ellas pero que procedieron a proferir expresiones tales como "hijos de puta, españoles, fascistas, alde hemendik, txakurrak, racistas, homófobos"a increpar a la candidata Tania " Tania, sabemos dónde vives, te vas a enterar, fascista, lárgate de este barrio, marcharos de aquí, que es por tu bien"e intentar agredir a quienes se hallaban en la carpa, con la finalidad de que potenciales interesados/as pudieran dirigirse libremente a recibir información electoral.

Progresivamente llegaron a concentrarse en el lugar unas 150 personas algunas de las cuales intentaron rebasar el cordón policial que, por seguridad, se decidió instalar por parte de las dotaciones policiales que se encontraban en el lugar y las que acudieron en su apoyo, a fin de asegurar la seguridad de los/as convocantes.

Con tales actitudes, de las que formaron parte activa y voluntaria Alberto, Casiano, Cesar, Azucena, Porfirio, Fulgencio, Cirilo, Leocadia y Eutimio se llegó a crear un clima tal que el acto electoral no cumplió con la finalidad pretendida y protegida por la Ley electoral, de dar publicidad a su programa electoral.

SEGUNDO.-En concreto, guiados/as por la finalidad de impedir el libre desarrollo del acto electoral la tarde del día de autos, actuaron del siguiente modo:

Porfirio y Fulgencio, provocaban que la gente actuara contra los convocantes del acto electoral profiriendo insultos e intentando llegar hasta la carpa para impedir la celebración del acto electoral.

Cirilo profirió insultos hacia los agentes diciendo "sois unos sinvergüenzas, no tenéis vergüenza"y se acercó a los representantes de VOX intentando sabotear el acto con clara actitud amenazante e intimidatoria.

Azucena empujó a Tania y tras ello empezaron a suceder insultos y amenazas hacia los miembros del acto electoral llegando a concentrarse en el lugar unas 150 personas con finalidades diferentes a las de obtener información en el acto.

Alberto llevaba la iniciativa, profería injurias y amenazas hacia los miembros del acto electoral y daba órdenes al resto de personas e indicaba consignas a los congregados animándolos a rebasar el cordón policial. Al ir a ser identificado se negó a facilitar sus datos, resistiéndose activamente a la detención por lo que se tuvo que utilizar la fuerza proporcional y adecuada y hubo de ser detenido.

Casiano, también intervino de forma activa y, con la finalidad de evitar su detención pese a conocer que se trataba de un agente de la autoridad, agarró del cuello el polo que portaba el nº NUM009 llegando a romperlo, siendo tasados pericialmente los daños en 23,40 euros.

Cesar intentó en varias ocasiones rebasar el cordón policial de protección de la carpa electoral y dirigió a la candidata expresiones del tipo " Tania, sabemos dónde vives, te vas a enterar, fascista, lárgate de este barrio, alde hemendik".

Leocadia profirió expresiones dirigidas a los representantes de VOX diciendo "te voy a dar una hostia, fascista, hijos de puta"e intentó llegar de manera agresiva hasta uno de los representantes de VOX para agredirle.

Y Eutimio intentó impedir el normal desarrollo del acto insultando a los miembros de VOX con expresiones como "hijos de puta, fascistas, amigos de Franco, alde hemendik"y arengando a la gente allí concentrada al grito de "vamos a por ellos"al tiempo que intentaba sobrepasar el cordón policial. No se ha probado que actuara también guiado con la finalidad de estigmatizar a personas afines a la ideología del partido político VOX.

Finalmente, aunque la carpa informativa de VOX se mantuvo hasta las 8 de la tarde, el acto electoral no se pudo desarrollar libremente por faltar el clima propicio dada la situación de agresividad, intimidación y violencia, viéndose precisados/as para abandonar la Plaza del auxilio de los agentes, llegando a recibir un impacto una de las furgonetas que el grupo político había alquilado para trasladar el material electoral.

TERCERO.-Finalizada en julio de 2020 la práctica de todas las declaraciones judiciales acordadas en las Diligencias Previas nº 1455/2019 seguidas en el Juzgado de Instrucción nº4 de Bilbao solicitó una de las defensas mediante escrito de 26 de agosto de 2020 que se dirigiera oficio al Ayuntamiento de Bilbao, diligencia que fue acordada en Providencia de 20 de octubre y recordado su cumplimiento en Providencia de 8 de marzo de 2021, lo que tuvo lugar finalmente el 29 de marzo. En abril presentó escrito de personación en las actuaciones el partido político VOX, que fue admitido por providencia de 1 de junio de 2021. En la misma fecha se dictó auto de transformación en procedimiento abreviado. El Ministerio Fiscal emitió sus conclusiones provisionales de fecha 9 de diciembre de 2021 que fueron unidas a la causa el 7 de enero de 2022.

Finalizada la tramitación en instrucción del procedimiento abreviado 1455/2019, tuvo entrada la causa el 28 de noviembre de 2022 en la Sección 2ª de la Audiencia Provincial, se dictó auto de admisión de prueba el 13 de junio de 2024 y en diligencia de ordenación de 19 de julio se dispuso el señalamiento a juicio para los días 18, 19 y 20 de noviembre.

Fundamentos

PRELIMINAR.- Cuestiones Previas

La Defensa de Eutimio planteó al inicio de la vista 3 cuestiones:

Que su patrocinado declarara al final tras la práctica de la prueba, a lo que se accede por la Sala.

Escrito presentado el 15 de noviembre sobre manifestaciones realizadas por la Sra. Tania en la red social X el 23 de octubre refiriéndose a los acusados como "terroristas", "proetarras batasunos agresores",etc y solicita a la Sala que se requiera a la denunciante para que cese en dichas manifestaciones. Se decide no efectuar pronunciamiento en el sentido interesado al no afectar al objeto de enjuiciamiento y sin perjuicio de la facultad que corresponde a quien lo solicita de formular reclamación en defensa de sus derechos. El letrado formuló protesta.

Y adelanta que, conforme al art. 24.2 CE derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas, solicitará la atenuante dilaciones indebidas como muy cualificada y explicará los plazos. Particular sobre el que no se efectúa pronunciamiento alguno al inicio de la vista difiriendo el mismo al dictado de la sentencia en función de lo que se alegue en fase de informes y se desprenda del examen de las actuaciones.

PRIMERO.- Conformidad parcial.

Conforme al art. 697 de la LECrim la adhesión a la acusación ha de provenir de todas y cada una de las personas contra las que se dirige, al disponer en su párrafo primero: "cuando fueren varios los procesados en una misma causa, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 694 si todos se confiesan reos del delito o delitos que les hayan sido atribuidos en los escritos de calificación, y reconocen la participación que en las conclusiones se les haya señalado, a no ser que sus defensores consideren necesaria la continuación del juicio".Y en su párrafo segundo la continuación del juicio "si cualquiera de los procesados no se confiesa reo del delito que se le haya imputado en la calificación, o su defensor considera necesaria la continuación del juicio".

Idea que se reitera para el procedimiento abreviado en el art. 787.2 LECrim, recogiendo al respecto el Tribunal Supremo en Sentencia 88/2011, de 11 febrero, con cita de anterior Sentencia 971/1998, 27 de julio, que "una sentencia de conformidad viene siempre condicionada por la unánime prestación de la conformidad por todos los acusados de un delito.........Pero si cualquiera de ellos no se confiesa reo del delito que se le haya imputado -o su defensa considera necesaria la continuación- se procederá a la celebración del juicio, artículo 673, párrafo segundo y 696 de la LECrim (...) una conformidad expresada por sólo parte de los acusados resultará irrelevante para determinar el sentido de la sentencia que en tal caso habrá de ser para todos los acusados -incluso para los que expresaron la conformidad- el resultado de un juicio contradictorio exactamente igual que si la conformidad no se hubiese manifestado por ninguno; y así las conformidades expresadas sólo por algunos devienen intrascendentes si faltan las de los demás, diluyéndose aquéllas en el ámbito de la actividad probatoria total, a valorar en conciencia por el Tribunal de instancia ( artículo 741 LECrim )".

Por cuanto antecede, es claro que no estamos en puridad ante un juicio de conformidad, ya que no todos/as los/las acusados/as han reconocido los hechos de la conclusión primera del escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal y se han aquietado con la calificación jurídica, penas y responsabilidad civil según las modificaciones formuladas al inicio de la vista y a su finalización. Por ello, la valoración de las declaraciones de quienes sí han reconocido haber cometido los hechos y delitos se realizará por este Tribunal, ex arts. 741 y 787.1 LECr y 283 LEC, de forma conjunta con los restantes medios probatorios y lo declarado por el acusado que no se ha conformado a fin de poder concluir si ha quedado válidamente enervada la presunción de inocencia que les ampara.

SEGUNDO.- Resumen de prueba y valoración.

Es objeto del juicio el esclarecimiento de la participación de las personas contra las que se formula acusación en unos incidentes que tuvieron lugar entre las 16 y las 20h del día 5 de noviembre de 2019 en Plaza de la Encarnación de Bilbao con motivo de un acto electoral promovido por el partido político VOX que había sido previamente autorizado y legalizado y que tenía como finalidad conocer el programa electoral para las elecciones convocadas al Congreso de los Diputados y del Senado para el día 10 de noviembre de 2019 y si con motivo de dichos incidentes el acto electoral cumplió con la finalidad protegida y pretendida por la Ley Electoral de difundir su programa.

1.- Resumen de prueba.

En primer lugar, los/as acusados/as Alberto, Casiano, Cesar, Azucena, Porfirio, Fulgencio, Cirilo y Leocadia.

Manifiestan estar de acuerdo con los hechos y la participación en ellos que se recoge en el apartado primero del escrito de calificación del Ministerio Fiscal. Y han contestado de forma negativa y unánime a la pregunta de si se conocían con anterioridad, rechazando cualquier género de acuerdo previo para cometerlos.

Testificales de las personas partícipes del acto electoral de VOX

Tania. Candidata del partido nº1 en la lista al congreso por Bizkaia.

Declara que tenían autorización para el mitin y una carpa informativa con la finalidad de repartir votos y programas. Cuando estaban terminando de montar la carpa empezaron a agredirles, llegó la Ertzainza y al final no pudieron hacer su trabajo. Recuerda insultos y amenazas, fascistas, kanpora, iros de aquí, a qué venís aquí, sois unos degenerados.Que alguien le dijo Tania, sabemos dónde vives, y era verdad porque había sido concejal de un pueblo cercano a Bilbao. sintió miedo, eran unos 6 o 7 y sí pensaron que les podía pasar algo, aunque con la Ertzaintza se quedaron más tranquilos. Que la gente intentaba superar el control de la Ertzaintza pero los agentes lo evitaron. Durante horas tuvieron paciencia infinita. Les indicaban que pararan, pero ellos seguían. Vio que identificaron a varias personas. Una de ellas logró saltarse el cordón por lo que le tuvieron que reducir. La gente intentaba agarrar a los ertzainas de la parte de arriba del uniforme. Les zarandeaban, pero consiguieron mantener a raya al grupo de personas que estaba interviniendo de esa manera y no identificaron a todos los que allí había, solo a algunos.

Y especifica que ella personalmente sufrió una agresión, ya que cuando montaban la carpita vinieron tres personas y una de ellas le empujó y le tiró hacia la carpa. Era una señora, muy histérica, menos mal que llegó la Ertzaintza. No venían a coger el material electoral, sino a destrozarlo, les cogieron algunos de los panfletos y allí mismo los tiraron. También se arrojaron objetos contra la mesa electoral, una tuerca gorda, piedras de cantos rodados, palos de plástico, cosas de comida del bar. Las consignas mencionadas al inicio fueron repitiéndose durante todo el acto. El cordón policial se fue formando con posterioridad y lo agrandaron progresivamente al ver que la gente no hacía caso, bajó medio Santutxu y parte de la herriko tabernade Trápaga. A las 8 finalizaba su permiso del acto electoral y fueron perseverantes y no se marcharon antes, aunque para meter las cosas a la furgoneta tuvieron que ser auxiliados por la Ertzaintza, relatando la existencia de daños. Y preguntada si vio a Eutimio hacer actos concretos dice que estuvo toda la tarde, tranquilo y formando parte de la marabunta que decía que se fueran de allí.

Carlos Jesús. Colaborador de Vox.

Declara que tenían carpa, folletos, bafles con la carpa. Estaban 5 o 6, incluida Tania. No pudieron llevar a cabo el acto porque la estaban preparando, no había manera de hacer nada, oyó insultos tipo fascistas, había uno que le decía que le iba a pegar, le iba a rajar. No era una situación pacífica ni cómoda. Tuvo que intervenir la policía, formaron un cordón, no había manera de salir de allí. había un pifostio de tres pares de cojones.Vio que la policía identificada a varias personas, a una se saltaba el cordón policial, otra al final quería saltar al coche policial. Tuvo que intervenir la policía para ayudarles a recoger. Una se acercó y hubo como un enfrentamiento con la candidata. Otra quería llevarse los folletos. Desde una casa les tiraron huevos. Todo eso fue de menos a más. Les llamaban españoles y demás. Sobre la participación concreta de Eutimio que saltó el cordón, quiso avanzar, alguna cosa decía, pero no recuerda qué. Añadiendo que de todos lo que había allí no fue el peor ni de lejos.

Benjamín.

Estuvo en el acto, llegó 10 minutos después de que estuviera formada la carpa. Empezó a acumularse gente y se convirtió la plaza en una ratonera. Insultos, amenazas: cabrones, fascistas, fuera de nuestros barrios.Durante 3 o 4 horas. La Ertzaintza identificó a varias personas porque hubo elementos que sí se enfrentaron a la policía. Como no tenían posibilidad de salir el mando policial les propuso salir de allí en vehículos policiales, llegaron a temer por su integridad física. Llamaron a unos taxis pero estaban informados de lo que pasaba y les dijeron que no iban a ir.Sobre la participación de Eutimio dice creer que vestía de negro y llevaba un instrumento musical. Iba de buenas. Se iba y regresaba pese a que la Ertzantza le decía que se fuera.

Testificales de agentes policiales intervinientes.

Ertzaintza nº NUM009

Dice no conocer a los acusados. Sobre los hechos declara recordar que en un principio estaban destinados para vigilar el acto. Estuvieron dando vueltas porque no empezó a la hora. Dejaron un recurso de paisano que les informó que estaban montando ya la carpa y cuando llegar el recurso les dijo que se estaban acercando personas que empezaban a insultar. Al entrar en la plaza vieron a una mujer que se acercaba a la candidata y la intentó agredir. Bajaron del coche, comenzó la tensión, se arremolinó más gente, les decían que se fueran de su barrio y frases similares. Pidieron recursos de refuerzo. A ellos también les insultaban, a uno le dijeron que se identificara y se negara insistentemente, se negaba, le pidieron la documentación, no la daba, le querían registrar para cogérsela y se resistió por lo que le llevaron detenido a Comisaría por delito de desobediencia grave.

Crearon un cordón para proteger a la candidata y los que le acompañaban, era una situación tumultuaria, unas 150 personas, les lanzaban objetos, los 3 accesos estaban absolutamente obstaculizados, el ambiente era hostil para Vox y para ellos. No se podía desarrollar el acto electoral. Oyó amenazas, a la candidata le decían que sabían dónde vivía, que la iban a matar. El acto no se pudo celebrar. Posteriormente recibieron el apoyo de un 2º recurso de brigada móvil, era absolutamente necesario el cordón policial que se formó, Recuerda a dos ciudadanos que quisieron acercarse para pedir información que les tuvieron que escoltar para salir de allí ya que les pidieron ayuda porque no podían hacerlo. Una persona incluso le tiró hacia atrás del niqui y unos compañeros le ayudaron y al final la detuvieron. Que decidieron quiénes a su criterio de todas las personas que allí había estaban realizando actos o controlando que no se pudiera llevar a cabo el acto. Enalteciendo actos contra el mismo o bien mediante insultos directos o intentos de rebasar el cordón policial ya que si no lo consiguieron fue por su actuación. Preguntado en concreto sobre Eutimio dice recordar que llevaba un instrumento musical y describe la zona en que estaba. Profirió expresiones como: hijos de putas, fascistas, alde hemendik.Fueron a donde él en varias ocasiones. Al principio parecía quedarse más tranquilo, pero luego volvía. Decía a la gente vamos a por ellos.Le dejaron rebasar el cordón policial y vieron que no quería informarse sino increpar, por lo que las siguientes veces ya no le dejaron y la última ya lo hizo a la fuerza.

E insiste a preguntas de la Defensa que el acto no se celebró con normalidad porque la gente no se podía acercar- No pudieron informar. De hecho, solo estuvo la música, y no fue a más porque estaban ellos. Reitera que las dos únicas personas que se acercaron para informarse a la carpa les tuvieron que pedir ayuda para salir. Dice recordar que algún momento Eutimio se acercó a Tania, desconociendo si llegaron a conversar, o si lo hicieron fuera de su presencia.

Agente Ertzaintza nº NUM010

Declara que intervino en los hechos formando parte de una dotación uniformada. Inicialmente estaban pocos agentes. Vieron una carpa de VOX y personas que estaban intentando que no se celebrara ese mitin. Vio empujones a la candidata. Oyó fascistas, hijos de puta, los típicos, alde mendik y cosas así,y decían saber dónde vivía la candidata.

Fue llegando más gente. Intentaban alterar el acto para impedirlo. Había ciertas personas más cabecillasque en cuanto se calmaba el momento intervenían para que continuara la cosa. Hubo gente que intentó traspasar el cordón, con la única finalidad de impedir el acto. No recuerda gente pacífica que simplemente quisiera acercarse para informarse. Identificaron a los que más alterados estaban, los que intentaban calentar a los demás, esto es, los portavoces, entre tantísima gente podían estar insultando todos, pero identificaron a los que calentaban. También les insultaron a ellos, no recuerda insultos concretos, ni amenazas. Hubo varios forcejeos y ellos estaban tensos teniendo que mirar todo el rato hacia ambos lados. Se pregunta si recuerda a alguien que llevaba un instrumento musical dice que no

Agente Ertzaintza nº NUM011

Componente de una de las patrullas de apoyo de la brigada móvil. Declara que acudieron cuando pidieron refuerzos. Al llegar vieron a unas personas que intentaban quitar la carpa, luego llegaron más, la gente se multiplicaba, intentaba rebasar la línea policial. Muchos insultos iban dirigidos a la candidata, pero también a los demás. Escuchó frases del tipo de sabemos dónde vives y quién eres.Eran amenazas claras y directas hacia su persona y las decían de forma alterada intentando rebasar el cordón policial. Iban a impedir el acto electoral, porque zarandeaban la carpa. No recuerda que nadie quisiera ir para hablar de forma calmada con la candidata en la zona en que estaba él, enfrente de la zona de Eroski. Ellos también resultaron agredidos por una persona del primer grupo de 20/30 personas que intentaban evitar el acto. Y el acto no se pudo celebrar con normalidad, teniendo que ayudar a los de VOX para salir, creyendo recordar a que a alguno le llegaron a tirar un adoquín. Y sobre el criterio seguido para identificar a determinadas personas y no a otras explica que identificaron a los que parecían cabecillas, por ejemplo, animaban a los demás con cánticos, diciendo no recordar a nadie que llevara un instrumento musical.

Alejandro.

Manifiesta que tiene relación de vecindad con Eutimio, no de amistad, y sabe que es profesor de música Recuerda que el día de los hechos estuvo con él, apareció con una moto sin recordar que llevara un instrumento. Había un dispositivo policial. No sabía por qué, aunque estaba colocada una carpa de VOX. Vio los hechos desde otro bar, Eutimio se acercó tranquilamente a hablar con la gente de la carpa. Tenía música y eslóganes y repartían panfletos sobre las 4.30 y las 5:00h. No vio que tuviera que pedir permiso para hacerlo y, tras cruzar unas palabras, se marchó. Aún no había cordón policial. Más adelante empezó a llegar bastante gente y se formó un cordón policial que, cree, impedía pasar a la gente a sus domicilios, a Eroski... Después de las 5:00h no vio ya a Eutimio y tras formarse el cordón policial desconoce lo que pasó

Celestina.

Dice no conocer a los/as acusados/as, salvo a Eutimio del que es amiga y con el que comparte intereses conociéndose las familias de ambos desde hace 20 años. Que el día de los hechos le vio 2 o 3 veces, ninguna de ellas con un instrumento. Desde lejos, preocupado como todos los que estaban allí. Cree que intentó hablar con los candidatos de VOX. Era un momento de mucha tensión y Eutimio quería saber.La última vez que le vio sería sobre las 7h. Estaba en el suelo, cerca de los contenedores y de Eroski. Había un cordón policial completo que había ido durante la tarde de menos a más y bloqueaba el acceso desde la casa de Eutimio hasta Eroski y a la gente moverse por el barrio. El acto de VOX se llegó a celebrar, le pareció una broma o una provocación que dijeran "Viva España" en su barrio. El ambiente era tenso, sensación de vergüenza, de rabia, de tristeza... Al ver la carpa era evidente que se trataba de un acto electoral, luego se dio cuenta de que era de VOX.

Eleuterio

Conoció a Eutimio por ser padre de un hijo adoptado cuando él era director del Colegio de Solokoetxe y luego ya como vecinos del barrio le ha visto participando en actividades musicales y proactivas por el bien común. Sobre los hechos, dice que él no estuvo presente en el acto, pero su vivienda da a la DIRECCION000. Vio a Eutimio acercarse a la carpa y hablar con alguien de la mesa. Le pareció que era la candidata, pero no oía lo que decían, estaba a unos 50m. Se oía música de pasodobles y "Que viva España" de Manolo Escobar. En un 2º momento vio formarse un cordón policial. Y en un 3º el clima de contrariedad era cada vez más tenso. La gente protestaba como en cualquier manifestación y exteriorizaba su malestar, perono vio arrojar objetos. Ni en el 2º ni en el 3º momento vio a Eutimio que intentara de nuevo acercarse a la carpa. Tampoco que llevara un instrumento, aunque sabe que es profesor de música. En su opinión el acto de VOX sí pudo llevarse a cabo con la protección policial. El cordón que se formó impedía a la gente moverse por el barrio. Vive enfrente de Eroski y cree que quien saliera de allí podía acceder a la carpa, aunque tuviera que dar la vuelta. Dice no recordar a nadie decir "sabemos dónde vives" que es una expresión amenazante. Que todo duró unas 4 horas y aunque el ambiente no era agradable no cree que tuvieran los de VOX que irse antes de tiempo, aunque sí protegidos, aunque él no llegara a ver todo por el ángulo que le permitía la ubicación de su casa.

Por último, el acusado Eutimio. Niega los hechos que se le atribuyen.

Declara que el día 5 de noviembre de 2019 llegó en Vespa sobre las 4 o 5h a la Plaza de la Encarnación. Llevaba un saxo tenor en la espalda. Se encontró con un amigo, Alejandro, en el bar Floren, enfrente de la Plaza y le preguntó qué pasaba (sobre el acto). Vio una carpa en la Plaza y se acercó a hablar con quien luego ha sabido que era Tania. No tuvo que pedir permiso a nadie para hacerlo, pero se le acercó un agente y le dijo que no podía estar allí. Habló con ella de la inmigración en el barrio y sobre un caso muy mediático que una madre que dio pastillas a su hija. Después volvió a intentar acercarse, iba calmado, pero llegó un grupo de ertzainas y le desplazaron hacia el bar Floren. Una 3ª vez bastante posterior y en otras circunstancias, había pedido permiso y se lo concedieron. Previamente, sobre las 7h, había ido a casa a dejar el saxo y coger una bolsa de rafia y se fue a comprar a Eroski y al salir el cordón policial había aumentado. Se dispuso a dirigirse de nuevo a la mesa de la carpa para decirles que mejor fueran acabando el acto por el ambiente que se había generado. Llegó un antidisturbios y le tiró al suelo y él gritó ¡laguntza!(¡ayuda!) y entonces le saltó y le dijo "lo siento pero no voy a tener más remedio que identificarte",y le dio su identificación sin problemas, Niega que insultara o amenazara a nadie ya que él solo quería hablar, ya que lo que estaban haciendo los de VOX no era positivo para el barrio ni para nadie.

2.- Valoración probatoria.

Finalizada la práctica de la prueba, incluida la documental que se ha dado por reproducida, su valoración en conciencia, art. 741 LECr, conduce a la convicción de la realidad de los hechos descritos en la conclusión primera del escrito de acusación del Ministerio Fiscal y de la participación en ellos no solo de Alberto, Casiano, Cesar, Azucena, Porfirio, Fulgencio, Cirilo, Leocadia sino también de Eutimio.

En primer lugar, la dinámica de dicho relato ha sido reconocida en su integridad por Alberto, Casiano, Cesar, Azucena, Porfirio, Fulgencio, Cirilo y Leocadia. Y conforme a la STS 37/2025 de 23 enero 2025 (ECLI:ES:TS:2025:2022) a consecuencia de la declaración de quienes reconocen su intervención en los hechos nucleares objeto de acusación, se ha renunciado por las acusaciones y defensas a un relevante número de prueba propuesta, tratándose de una limitaciones a la actividad probatoria de las partes por innecesidad sobrevenida lógica conforme previene el artículo 283 LEC.

Dicho relato se corresponde con lo recogido inicialmente en el atestado confeccionado por la Ertzainza y remitido al Juzgado el 13/11/2019 en el que se daba cuenta de un presunto delito contra la Ley Electoral en relación a hechos perpetrados la tarde del día 6/11/2019 con ocasión de un acto de VOX previamente autorizado en la Plaza Encarnación de Bilbao con motivo de las elecciones generales convocadas para el 10 de noviembre de 2019 y por los que resultaron identificadas varias personas como partícipes. Singularmente, con las diligencias de exposición y comparecencias de los agentes intervinientes en el atestado en las que se describían actos de hostigamiento físico y verbal por parte de varias personas que fueron identificadas, a los integrantes de la formación política VOX con la finalidad de que el acto no pudiera llevarse a efecto y, en particular, no se pudiera difundir su programa electoral con libertad y que cuantas personas que potencialmente quisieran acercarse a la carpa para informarse no lo pudieran hacer libremente, con el consiguiente menoscabo del derecho a decidir libremente el sentido del voto.

Y los agentes NUM009, NUM010 y NUM011 se han ratificado íntegramente en lo recogido en la diligencia de exposición y comparecencias, conformando de forma coincidente y firme, un relato que ha sido avalado igualmente de manera coherente y persistente por las declaraciones de los testigos Tania, Carlos Jesús y Benjamín. Testimonios de los que se deriva que lo sucedido ese día excedió de lo que podrían considerarse meras protestas en el libre ejercicio de la libertad de expresión por parte de un grupo compuesto de unas 150 personas que se habían ido acercando a la DIRECCION000 en el que se estaba preparando el inicio de un acto electoral convocado por un partido político cuyo ideario no compartían, para pasar a ser conductas susceptibles de incardinarse como delitos, lo que motivó que algunas de ellas fueran finalmente identificadas por sus actos de maltrato físico o verbal directos hacia los integrantes de la formación política, por conductas de instigación hacia las personas congregadas para que mostraran su hostilidad hacia los integrantes de la formación VOX y al acto político que pretendían llevar a cabo y de abierta desatención y oposición a las indicaciones que les dirigían los agentes policiales para que cesaran en su actitud.

Se desprende también de dichas testificales que se profirieron insultos (del tipo de hijos de puta, fascistas, alde hemendik, txakurrak, racistas, homófobos),y expresiones que anunciaban frases de claro contenido intimidatorio o conminatorio, en particular a la candidata de VOX por Bizkaia, por parte de Cesar, Leocadia (tales como Tania, sabemos dónde vives, te vas a enterar, fascista, lárgate de este barrio...es por tu bien)quien llegó a ser empujada intencionadamente por la acusada Azucena. Que Eutimio intentó también impedir el normal desarrollo del acto insultando a los miembros de VOX con expresiones como "hijos de puta, fascistas, amigos de Franco, alde hemendik"y arengando a la gente allí concentrada al grito de "vamos a por ellos".

Y que las personas desatendían reiteradamente los requerimientos realizados para de que no se rebasara el cordón policial tras percatarse de que habiéndose acercado previamente a la carpa. Entre ellas se señala también al el acusado Eutimio, de quien como seña característica de identidad se indica que portaba un instrumento musical, precisando que pretendía acercarse no para recibir información sino para increpar a los integrantes de la formación y exhortarles a que se fueran de allí, siendo ello el motivo de que no se le dejara hacerlo. Y que, pese a ello, persistía en su actitud. Además de que otras personas a quienes se solicitó la identificación mostraron una actitud obstativa y de oposición activa a la labor policial.

Careciendo frente a todo ello de la virtualidad exculpatoria pretendida la declaración del acusado Eutimio y testificales a propuesta de la Defensa prestada por Alejandro, Celestina y Eleuterio, al aportar una versión alternativa sobre el desarrollo de un acto electoral de un partido político inapropiado o inconveniente por la elección del lugar que impidió la deambulación de las personas que frecuentaban por la zona de DIRECCION000 y con exceso de celo policial al no tratarse de una interpretación igualmente lógica a la acusatoria, a la vista del acervo probatorio analizado, la de que las conductas enjuiciadas se limitaran a meros actos de invitación a los integrantes del acto electoral a que lo dieran por finalizado en aras a evitar males mayores por las limitaciones que estaba conllevando el cordón policial que se dispuso alrededor de la carpa para la deambulación de las personas que precisaban transitar por la Plaza de Encarnación.

Por todo ello, ha de concluirse que concurre prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara a los/as nueve acusados/as en los delitos que a continuación se exponen.

TERCERO.- Calificación jurídica.

1.- Delito de odio.

Solicita la Acusación Particular que se incardinen los hechos como un delito de odio del art. 510 CP del que si bien inicialmente solicitó en sus conclusiones provisionales la condena de todos/as los/as acusados/as, posteriormente, tras las modificaciones adoptadas para adherirse a las del Ministerio Fiscal, ha mantenido únicamente respecto a Eutimio.

Justifica dicha petición en que los hechos tuvieron lugar por la condición de los asistentes, su pertenencia a una determinada formación política que se pretendía estigmatizar generando violencia alrededor de las personas que asistieron al acto electoral. Cita jurisprudencia para manifestar que las víctimas del delito no tienen que pertenecer a un colectivo vulnerable al exigirse únicamente que el ataque los sea por razón de la ideología. Y que, en este caso se incurrió en un delito de odio por la naturaleza y contundencia del lenguaje excluyente empleado, su prolongación durante 4 horas, los actos agresivos continuados y lanzamiento de objetos generaron un clima de temor e inseguridad en los miembros del grupo político atacado con alteración de la paz pública.

El Código Penal ofrece una definición del discurso de odio en el artículo 510CP, introducida por LO 1.2015, en adaptación de la Decisión Marco 913.2008, entendido como "fomentar, promover e incitar directa e indirectamente al odio, la discriminación, hostilidad y la violencia".

En la Recomendación CM/Rec(2024)4 del Comité de Ministros a los Estados Miembros sobre la lucha contra los delitos de odio adoptada el 7 de mayo de 2024, basada en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos entre otras fuentes y con el objetivo de ayudar a los Estados miembros y otras partes interesadas a desarrollar y aplicar medidas encaminadas a prevenir y combatir delitos de odio, se entiende por delito de odio una infracción penal cometida con un elemento de odio basado en una o más características o condición personal real o percibida donde "odio" incluye el sesgo prejuicio o desprecio y "características o condiciones personales" incluye de manera no exhaustiva raza, color, lengua, religión, nacionalidad, origen nacional o étnico, edad, discapacidad, sexo, género, orientación sexual, identidad y expresión del género y características sexuales.

Y, conforme a la Jurisprudencia existente sobre dicha figura delictiva (recogida entre otras en SSTS de fecha 9 de febrero de 2018, 14 de diciembre de 2018 y de 10 de diciembre de 2020 y en AATS de 21 de junio y 29 de julio de 2021, 10 de enero de 2022 y 31 de marzo de 2023) el bien jurídico protegido en los delitos de odio es la dignidad de personas y del colectivo, ya que, aunque no sólo se ataca a la víctima seleccionada sino también al colectivo al ser su pertenencia al mismo lo que ha determinado dicho ataque. Considera que con dicho delito se lesiona no solo la dignidad sino también el principio de igualdad y de no discriminación consecuencia en la dimensión supraindividual del bien jurídico. Que lleva siempre implícito un mensaje de peligro (abstracto) para el colectivo concernido al incluir el desvalor la afectación al grupo que se ve amenazado, discriminado u ofendido, radicando precisamente en ese plus de desvalor su gravedad, al acabar afectando a toda la sociedad que asume como elemento esencial de la convivencia el respeto a las normas de tolerancia. Y que tienen cabida en dicho delito los ataques que se cometen contra las personas, como injurias, o tendentes a ridiculizar o difamar a ciertas partes de la población, y sus grupos específicos, o a la incitación a la discriminación. Habiendo rechazado en efecto el Tribunal Supremo en la Sentencia 437/2022 de 4 de mayo (ECLI:ES:TS:2022:1644) citada por la Acusación Particular que las personas destinatarias hayan de pertenecer a un colectivo vulnerable con la consideración de que "....El concepto de la "vulnerabilidad" no es un elemento del tipo, ya que no forma parte de la estructura de exigencias de los elementos que los conforman, y si el legislador lo hubiera querido así lo hubiera hecho constar. No se trata de una interpretación extensiva o restrictiva del tipo penal, sino de adecuación a las exigencias de lo que dice el precepto, y ninguno de ellos exige la vulnerabilidad en las víctimas del delito".

Pero como delito de peligro abstracto que es, si bien no es necesario que se incite a la comisión de un delito, se mueva a la comisión de un acto en concreto, que aquello a lo que se insta tenga lugar, ni que el resultado del mensaje sea un acto agresivo, sí se requiere en cambio que la conducta tenga aptitud para generar un clima que sea propenso o proclive a actos discriminatorios. En definitiva, que tenga aptitud para poner en peligro la dignidad del grupo concernido.

En este aspecto resulta en este particular de directa aplicación lo recogido en el ATS nº 20235/2023 de 31/03/2023 (ECLI:ES:TS:2023:3528A) "...la naturaleza del delito de odio como de peligro abstracto no disculpa de la necesidad de identificar tasas mínimas de desvalor del propio resultado de peligro reclamado por el tipo. El peligro abstracto derivado de la expresión que se reputa odiosa ha de ser real, ha de tener una capacidad potencial hipotética para minar significativamente las bases de la convivencia pacífica que debe poder medirse en términos de clima social. El resultado real de peligro no se agota en sí mismo con la expresión del odio. Como afirma el Relator Especial del Comité de Derechos Humanos, en el informe antes referido, " debe evaluarse de forma cuidadosa por parte de los jueces el contexto en que se expresó el odio, dado que el derecho internacional prohíbe algunas formas de expresión por sus consecuencias y no por su contenido como tal(... )El odio, por tanto, debe ser considerado como el precursor del peligro, pero no consume por sí y sin ninguna otra consideración el resultado de peligro abstracto pero real exigido por el tipo.".Y pone asimismo de manifiesto la necesidad de atender a determinados parámetros (ítems del test de lesividad ERCI)que permitan concluir si en el caso concreto se satisface el grado de antijuridicidad reclamado por el tipo, así: "a) el contexto en que se utilizan las expresiones de odio en cuestión -en particular, si existen o no tensiones graves en la sociedad a las que se vinculan esas expresiones de odio- b) La capacidad de la persona que utiliza las expresiones de odio para ejercer influencia sobre otros -por ejemplo, por ser un dirigente político, religioso o comunitario- c) La naturaleza y la fuerza del lenguaje utilizado -por ejemplo, si es provocativo y directo, si implica el uso de información errónea, estereotipos negativos y estigmatización o si es capaz de incitar a actos de violencia, intimidación, hostilidad o discriminación-. d) El contexto de las observaciones específicas -si son o no un hecho aislado o se reafirman varias veces y si se puede considerar que se contrarrestan o no mediante otras formuladas por el mismo orador o por otra persona, especialmente en el curso de un debate-. e) el medio utilizado -si es o no capaz de provocar inmediatamente una respuesta del público, como en un evento en vivo o en directo-. f) Las condiciones de los destinatarios -si disponen o no los medios y la inclinación o susceptibilidad de participar en actos de violencia, intimidación, hostilidad o discriminación-.".

Y sobre la base de la doctrina jurisprudencial expuesta sobre el delito de odio del art. 510 CP, no se cuenta en este caso con prueba de cargo suficiente para apreciar en la participación de Eutimio en los hechos el mínimo grado de lesividad requerido para la incardinación de su conducta en dicho tipo penal, agotándose el desvalor del injusto en la finalidad de impedir el normal desarrollo del acto informativo convocado por un determinado partido político de una determinada ideología en período de campaña electoral e impedir asimismo que cuantas personas quisieran acercarse para recibir información sobre el sentido del voto pudieran hacerlo libremente.

Así, el contexto en que se producen los hechos se ubica de manera muy concreta en tiempo y espacio: oposición al desarrollo de un acto de campaña con carpa informativa del partido político, previamente autorizado entre las 16:00 y las 20:00h del día 5 de noviembre de 2019 en DIRECCION000 en Bilbao para las Elecciones Generales al Congreso y Senado de 10 de noviembre de 2019.

Realidad social alejada de supuestos citados en el ATS nº 20235/2023 de manifestaciones de aliento o incitación a la violencia en contextos políticos o sociales muy tensos en los que se viene a aceptar por el Tribunal de Estrasburgo distintas formas de limitación. Entre ellos: "la atmósfera generada por los mortales disturbios en las cárceles de Turquía en diciembre de 2000 -vid. STEDH, caso Falakaoglu y Saygili c. Turquía, de 23 de enero de 2007 -; los problemas relativos a la integración de los inmigrantes no europeos en Francia, especialmente los musulmanes -vid. STEDH, caso Soulas y otros c. Francia, de 10 de julio de 2008 y Decisión, caso Le Pen c. Francia, 20 de abril de 2010 -; las relaciones con las minorías nacionales en Lituania poco después del restablecimiento de la independencia en 1990 -vid. STEDH, caso Balsyte-Lideikiene c. Lituania, de 4 de noviembre de 2008 -; el clima creado en la guerra de Chechenia -vid. STEDH, caso Stomakhin c. Rusia, de 8 de octubre de 2018 .".

Y alejada también de otros supuestos de llamamiento a actos de violencia de singular gravedad a realizar más allá de un acto concreto como común denominador: "... SSTEDH: caso Féret c. Bélgica, de 16 de julio de 2009 , referido a declaraciones de un diputado que presentaban a las comunidades de inmigrantes no europeos en Bélgica como criminales; caso Kasymakhunov y Saybatalov c. Rusia, de 14 de marzo de 2013, referido a llamamientos directos a la violencia contra los judíos, el Estado de Israel y Occidente en general; caso Vejdeland y otros c. Suecia, de 9 de febrero de 2012, que aborda las acusaciones de que los homosexuales minimizaban la pedofilia y eran responsables de la propagación del VIH y el SIDA...".

Por otro lado, no se ha aportado prueba sobre la capacidad del acusado con su conducta para influir en potenciales conductas gravemente lesivas por partes de terceros hacia integrantes del partido político VOX fuera del contexto de campaña electoral que se pretendía desarrollar esa tarde más allá de su finalidad ilícita perseguida de que no pudieran difundir libremente su ideario político en un acto previamente autorizado. Esto es, no hay prueba de que los actos de hostigamiento y violencia desplegados tuvieran potencial para proyectarse frente a otras víctimas o el colectivo destinatario, fuera o no vulnerable, en cualquier otra situación. Ni tampoco los actos y expresiones dirigidas hacia a los integrantes del partido político VOX (como "hijos de puta, españoles, fascistas, alde hemendik, txakurrak, racistas, homófobos"... ..."vamos a por ellos"pretendiendo saltarse el cordón policial) satisfacen los indicadores de antijuricidad reclamados por dicha tipología delictiva.

Por todo ello, la conducta del acusado Eutimio en la que latía una abierta descalificación del programa electoral de VOX en el marco de un acto de campaña electoral que no se aprecia cualitativa ni cuantitativamente distinta a la de los/as restantes acusados/as respecto a los que la Acusación Particular ha retirado la petición de condena por un delito de odio del art. 510 CP no resulta incardinable en los elementos configuradores del mismo en base a las circunstancias concurrentes expuestas.

2.- Delito electoral.

El art. 147 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG) en su versión conforme a la LO 2/2011 de 28 de enero regula el denominado delito de alteración del orden del acto electoral y castiga a "Los que perturben gravemente el orden en cualquier acto electoral o penetren en los locales donde éstos se celebren portando armas y otros instrumentos susceptibles de ser usados como tales serán castigados con la pena de prisión de tres a doce meses o la multa de seis a veinticuatro meses.".

De dicho delito se consideran responsables en concepto de autores/as a todos/as los/as acusados/as al haber ejecutado material, directa y voluntariamente los hechos que lo integran.

En concreto, al actuar con la finalidad de impedir que el acto electoral de campaña promovido por el partido VOX la tarde del día de autos pudiera difundir libremente su ideario a quienes estuvieran interesados en conocerlo y formar opinión libremente sobre su sentido del voto. Intentar rebasar el cordón policial que hubo de establecerse para asegurar la seguridad al llegar a concentrarse unas 150 personas. Participar de manera directa o indirecta en las expresiones que se profirieron, ya mencionadas. Y, arrogándose una autoridad de la que carecían, pretender acercarse a la carpa para instar a la comitiva del partido que allí se encontraban a que abandonaran el lugar sin llevar a cabo el acto de campaña autorizado legalmente.

La incardinación en un delito electoral de la conducta de Alberto, Casiano, Cesar, Azucena, Porfirio, Fulgencio, Cirilo y Leocadia deriva de su propio reconocimiento de la realidad de los hechos y su participación guiados por la finalidad descrita.

Y respecto a Eutimio de la prueba de cargo practicada considera suficiente para dar por acreditada su participación también pese a su versión exculpatoria y su alegación de que no se trató de un acto electoral sino una mera colocación de una carpa informativa. Distinción que no aprecia la Sala relevante al tratarse de una actuación desplegada en el marco de una campaña electoral que hubo de ser previamente autorizado por la autoridad competente, precisamente por su consideración de acto electoral.

Contando en particular con lo manifestado por Tania de que estuvo toda la tarde formando parte de la marabunta que decía que se fueran de allí. Por Carlos Jesús, de que saltó el cordón policial, precisando que, en todo caso, no fue el peor de los que allí había. Por Benjamín, quien le identificó como una persona vestida de negro que llevaba un instrumento musical y a quien veía irse y regresar pese a que la Ertzantza le decía que se fuera. Y por el ertzaintza nº NUM009 quien declaró recordarle llevando un instrumento musical; describió la zona en que se encontraba, las expresiones que le oyó proferir y que fueron a donde él en varias ocasiones; que al principio parecía quedarse más tranquilo, pero luego volvía; que decía a la gente vamos a por ellos;y que le dejaron rebasar el cordón policial pero vieron que no quería informarse sino increpar, por lo que las siguientes veces ya no le dejaron y la última ya lo hizo a la fuerza.

Debiéndose entender agotados, por último, en los elementos configuradores de dicho tipo penal los inherentes a un posible delito de coacciones graves del art. art. 172 y ss por impedir el ejercicio de un derecho fundamental como el de reunión cuya petición de condena se ha mantenido únicamente respecto al anterior por la Acusación Particular.

3.- Delito de resistencia del art. 556 CP .

Se incardina la conducta de Alberto en un delito de resistencia a agentes de la autoridad del art. 556 CP ("...los que, sin estar comprendidos en el art. 550 CP, resistieren o desobedecieren agramente a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones...") por la prueba practicada y su propio reconocimiento de que tras perpetrar una conducta consistente en dirigir insultos y expresiones de contenido intimidatorio hacia los miembros del partido político y dar órdenes y consignas a las personas allí congregadas, a quienes animaba a rebasar el cordón policial. Que requerido para que se identificara por parte de agentes policiales en el ejercicio de sus funciones se negó a facilitar sus datos. Y que se opuso activamente a su detención por lo que se tuvo que utilizar la fuerza proporcionada y necesaria para llevarla a cabo.

4.- Delito de atentado del art. 550.1 , 2 segundo inciso CP

Se incardina la conducta de Casiano en un delito de atentado del art. 550.1 y 2 CP ("...los que agredieren o, con intimidación grave o violencia, opusieren resistencia grave a la autoridad o sus agentes...)por la prueba practicada y su propio reconocimiento de que tras haber intervenido de forma activa en los hechos descritos al dirigirse hacia él el agente de la ertzaina nº NUM009 en el ejercicio de sus funciones y, guiado por la finalidad de impedir su actuación, le agarró del cuello el polo del uniforme que portaba y llegó a romperlo, habiendo sido tasados los daños pericialmente en 23,40 euros.

5.- Delito leve de maltrato de obra, art. 147.3 CP

Se incardina la conducta de Azucena en un delito leve de maltrato de obra del art. 147.3 CP (" el que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión")por la prueba practicada y su reconocimiento de que empujó a la candidata de VOX Tania. Habiendo manifestado ésta en su declaración que personalmente sufrió una agresión por parte de una señora muy histérica que cuando estaban montando la carpa llegó con otras dos personas y la empujó tirándola contra la carpa.

6.- Delito leve de amenazas, art. 171.7 CP .

Se incardina la conducta de Cesar y Leocadia en un delito leve de amenazas del art. 171.7 CP ("el que de modo leve amenace a otro")por la prueba practicada y el propio reconocimiento por parte del primero de que intentando en varias ocasiones rebasar el cordón policial de protección de la carpa electoral dirigió a la candidata expresiones del tipo " Tania, sabemos dónde vives, te vas a enterar, fascista, lárgate de este barrio, alde hemendik".Y la segunda de que profirió expresiones dirigidas a los representantes de VOX diciendo "te voy a dar una hostia, fascista, hijos de puta"e intentó llegar de manera agresiva hasta uno de los representantes de VOX para agredirle.

Y se incardina también la conducta de Eutimio en un delito leve de amenazas del art. 171.7 CP (consistente en arengar a la gente que había concentrada al grito de "vamos a por ellos"en referencia a los integrantes de VOX al tiempo que dirigía hacia ellos expresiones del tipo de "hijos de puta, fascistas, amigos de Franco, alde hemendik"e intentaba sobrepasar el cordón policial al actuar guiado por el ánimo intimidatorio y ser aptas las expresiones vertidas para que las personas destinatarias de dichas expresiones albergaran temor y sentimiento de peligro de que el mal anunciado podría llegarse a materializar. No revistiendo, por última, las expresiones proferidas en las circunstancias expuestas las notas de gravedad exigidas para su tipificación también como un delito grave de injurias del art.208 CP cuya petición de condena se ha mantenido formalmente solo respecto al anterior por la Acusación Particular.

CUARTO.- Circunstancias modificativas

Procede apreciar la concurrencia en todos/s los/as acusados/as la atenuante simple de dilaciones indebidas, art. 21.6 CP, como muy cualificada con los efectos penológicos previstos en el art. 66.1.1º CP .

Solicita el Ministerio Fiscal, y se adhiere la Acusación Particular, que se aprecie en todos/as los/as acusados/as la atenuante simple de dilaciones indebidas del art.21.6º CP, al haber transcurrido un plazo de dos años desde la entrada de la causa en esta Sección 2ª hasta el enjuiciamiento de paralización injustificada no atribuible a las Defensas. Pero se opone en cambio a que se aprecie como muy cualificada por la inclusión de los dos plazos de paralización durante la instrucción apuntados por la Defensa del Sr. Eutimio.

Señalan que no debe tenerse en cuenta la paralización de plazos procesales por paralización de actuaciones y plazos procesales por la pandemia declarada en 2010 por Covid 19) ni el tiempo empleado por el Ayuntamiento de Bilbao para contestar a un oficio solicitado por una de las defensas ni el tiempo requerido para visualizar las declaraciones durante la instrucción antes de calificar los hechos el Ministerio Fiscal

Y alega en concreto la defensa Eutimio paralización durante la instrucción Desde la última declaración de los testigos policiales el 24/07/2020 hasta el auto de procedimiento abreviado el 1/06/2021. Y desde este auto hasta el escrito de acusación del Ministerio Fiscal el 9/12/2021.

Al respecto, en la STS 226/2016, de 17 de marzo se indica que la "diferencia entre la atenuante simple de dilaciones indebidas y la muy cualificada es meramente cuantitativa y viene determinada por la existencia de circunstancias excepcionales que desvelen una lesión extraordinariamente grave del derecho del justiciable, a ser juzgado en un plazo razonable. Así, para que la atenuante de dilaciones indebidas pueda ser reputada como muy cualificada, es necesario que aparezca un "plus" en la excesiva duración del proceso o en la existencia de demoras injustificadas ( STS 908/2011, de 29 de junio ). De otro lado, para ser apreciada como muy cualificada, debe concurrir con una especial intensidad, de manera que no basta una dilación o retraso extraordinario, que ya exige la ley para aplicarla como atenuante simple. ( STS 1264/2011, de24 de noviembre ) (...)

Se recoge también en Auto de Tribunal Supremo nº 279/2022 de 3 de marzo ( ROJ ATS 3768/2022) que son requisitos para su apreciación: "1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre , entre otras)".

Y continúa sobre la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la expresión dilaciones indebidas: "el Tribunal Constitucional viene señalando (v. STC 301/1.995 , entre muchas otras) que la expresión constitucional " dilaciones indebidas" ( art. 24.2 CE ) constituye un "concepto jurídico indeterminado", por lo que su imprecisión exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aún siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales."

En aplicación de lo expuesto, las diligencias previas se iniciaron en el Juzgado de Instrucción nº4 de Bilbao por auto de 12/12/2019. por Finalizada en julio de 2020 la práctica de todas las declaraciones judiciales acordadas en las Diligencias Previas nº 1455/2019 seguidas en el Juzgado de Instrucción nº4 de Bilbao solicitó una de las defensas mediante escrito de 26 de agosto de 2020 que se dirigiera oficio al Ayuntamiento de Bilbao, diligencia que fue acordada en Providencia de 20 de octubre y recordado su cumplimiento en Providencia de 8 de marzo de 2021, lo que tuvo lugar finalmente el 29 de marzo. En abril presentó escrito de personación en las actuaciones el partido político VOX, que fue admitido por providencia de 1 de junio de 2021. En la misma fecha se dictó auto de transformación en procedimiento abreviado. El Ministerio Fiscal emitió sus conclusiones provisionales de fecha 9 de diciembre de 2021 que fueron unidas a la causa el 7 de enero de 2022.

Finalizada la tramitación del procedimiento abreviado 1455/2019, tuvo entrada la causa el 28 de noviembre de 2022 en la Sección 2ª de la Audiencia Provincial, se dictó auto de admisión de prueba el 13 de junio de 2024 y en diligencia de ordenación de 19 de julio se dispuso el señalamiento a juicio para los días 18, 19 y 20 de noviembre.

Cinco años de pendencia del procedimiento hasta su enjuiciamiento en primera instancia, que merece ser calificada de dilación indebida por extraordinaria, no atribuible en su mayor parte a los/as acusados/as y que no guarda proporción con la complejidad de la causa, con el consiguiente riesgo grave de lesión del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, art. 24.2 CE, por todo el tiempo transcurrido desde que se comenzaron a sufrir las consecuencias del proceso ( STS 277/2018 de 8 de junio) aunque no se llegaran a imponer medidas cautelares personales en este caso. Dilación atribuible en su mayor parte a un anormal desenvolvimiento de la Administración de Justicia que, por razones estructurales o coyunturales (paralización y ralentización de actuaciones procesales por la pandemia declarada en 2020 por Covid 19) que conlleva la necesidad de apreciar dicha causa de atenuación simple del art. 21.6º CP, con los efectos penológicos previstos en el art. 66.1.1º CP, no así en cambio con el carácter de muy cualificada interesada al no revelarse del transcurso de los plazos indicados la lesión extraordinariamente grave o de especial intensidad que conlleve el plus sobre el retraso extraordinario que necesariamente ha de darse para apreciarla como atenuante simple.

QUINTO.- Individualización de penas.

Ocho de los/as nueve acusados/as se han mostrado de acuerdo con las penas interesadas por la acusación pública, siendo así que las peticiones llevadas a cabo responden a criterios legalmente aplicables, dentro de los marcos correspondientes, atendidas las circunstancias concurrentes y según pautas de aplicación de cuantías en sus márgenes inferiores de la horquilla penológica, atendiendo al grado de implicación en cada caso.

Y aunque han solicitado ambas acusaciones mayor pena por el delito electoral y por el delito leve de amenazas para Eutimio que respecto a los/as restantes que se han conformado con los hechos, delitos y penas interesadas, dicha distinción agravatoria no se justifica al no apreciarse en los hechos probados ningún motivo por el que haya de valorarse de forma más grave la conducta del Sr. Eutimio con respecto a las demás personas acusadas.

No se le atribuye un particular liderazgo ni un mayor dominio en la dinámica de los hechos con la finalidad de frustrar el acto electoral de VOX, cuando únicamente un mayor grado de desvalor en su conducta justificaría un mayor reproche punitivo. Y no se le puede imponer una pena superior por la única circunstancia de no haberse conformado como los/as ocho acusados/as restantes sin riesgo de incurrir en criterios arbitrarios por injustificados conforme se recoge en STC 148/2005. En el mismo sentido en la STC 76/2007 se pronuncia: " la justificación de la pena impuesta en el hecho de que el acusado, en ejercicio de sus derechos fundamentales a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable ( art. 24.2 CE ), no se conformara con la pena solicitada por la acusación y negara los hechos más evidentes según la apreciación judicial, resulta a todas luces manifiestamente irrazonable y constitucionalmente inadmisible, por lesiva de los citados derechos fundamentales".

Por tanto, de conformidad con lo previsto en el art. 66.1.1º CP ("cuando concurra sólo una circunstancia atenuante se aplicará la pena en su mitad inferior de la que la ley fije para el delito")se aprecia ajustada al desvalor de las acciones perpetradas, el nivel de puesta en riesgo de los bienes jurídicos protegidos en cada tipo delictivo, el intervalo temporal en que se desplegaron los hechos y de paralización de las actuaciones en aras a apreciar el nivel de atenuación de la responsabilidad criminal del art. 21.6º CP, la pretensión punitiva delimitada por la acusación pública, particular y las ocho defensas que se han adherido a las modificaciones y procedente su aplicación también al acusado Eutimio al no ser su grado de participación ni la naturaleza de los hechos atribuibles al mismo diferentes al resto de las personas acusadas.

Quedan así finalmente fijadas en 4 meses de prisión por la autoría de un delito electoral del art. 147 LOREG y, de conformidad con el art. 137 LOREG, se impondrá la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Un mes de multa a razón de 6€ (180€) con aplicación del art. 53 en caso de impago por el delito de maltrato del art. 147.3 CP respecto a Azucena. Cuatro meses de prisión como autor de un delito de resistencia del art. 556 CP respecto a Alberto e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Seis meses de prisión como autor de un delito de atentado del art. 550 CP respecto a Casiano e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y un mes y quince días de multa a razón de una cuota diaria de 6€ (270€) y aplicación del art. 53 CP como autores/a de un delito leve de amenazas a Cesar, Leocadia y Eutimio.

SEXTO.- Responsabilidad civil

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 110.30, 113 y 116 del Código Penal se acuerda la condena de Casiano a indemnizar al Departamento de Interior del Gobierno Vasco en la cantidad de 23.40€ con aplicación del art. 576 LEC.

SÉPTIMO.- Costas

En materia de costas con arreglo a lo dispuesto a los arts. 123 del Código Penal y 239 y 240(2º) Ley de Enjuiciamiento Criminal es procedente imponer el abono a los/as acusado/as por novenas e iguales partes de las costas procesales causadas, incluida la mitad de las causadas a instancia de la acusación particular con declaración de oficio de la mitad restante, dada la absolución por los delitos de odio, coacciones e injurias cuya condena únicamente instaba dicha Acusación.

Vistos los artículos citados.

Fallo

A) DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A:

Alberto, Casiano, Cesar, Azucena, Porfirio, Fulgencio, Cirilo, Leocadia Y Eutimio DE LOS DELITOS DE ODIO, COACCIONES E INJURIAS OBJETO DE ACUSACIÓN.

B) DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A:

1).- Alberto COMO AUTOR DE:

( UN DELITO ELECTORAL A LA PENA DE 4 MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

( UN DELITO DE RESISTENCIA A LA PENA DE 4 MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

2).- Casiano COMO AUTOR DE:

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( CIVILMENTE DEBERÁ INDEMNIZAR AL DEPARTAMENTO DE INTERIOR DEL GOBIERNO VASCO EN LA CANTIDAD DE 23,40€ CON APLICACIÓN DEL ART. 576 LEC.

3).- Cesar COMO AUTOR DE:

( UN DELITO ELECTORAL A LA PENA DE 4 MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

( UN DELITO LEVE DE AMENAZAS A LA PENA DE MULTA DE 1 MES Y 15 DÍAS A 6€ DIARIOS (270€) CON APLICACIÓN DEL ART. 53 CP.

4).- Azucena COMO AUTORA DE:

( UN DELITO ELECTORAL A LA PENA DE 4 MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

( UN DELITO LEVE DE MALTRATO A LA PENA DE 1 MES DE MULTA A 6€ DIARIOS (180€), CON APLICACIÓN DEL ART. 53 CP.

5).- Porfirio COMO AUTOR DE:

( UN DELITO ELECTORAL A LA PENA DE 4 MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

6.- Fulgencio COMO AUTOR DE:

( UN DELITO ELECTORAL A LA PENA DE 4 MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

7.- Cirilo COMO AUTOR DE:

( UN DELITO ELECTORAL A LA PENA DE 4 MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

8.- Leocadia AUTORA DE:

( UN DELITO ELECTORAL A LA PENA DE 4 MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

( UN DELITO LEVE DE AMENAZAS A LA PENA DE MULTA DE 1 MES Y 15 DÍAS A 6€ DIARIOS (270€) CON APLICACIÓN DEL ART. 53 CP.

9.- Eutimio COMO AUTOR DE:

( UN DELITO ELECTORAL A LA PENA DE 4 MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

( UN DELITO LEVE DE AMENAZAS A LA PENA DE MULTA DE 1 MES Y 15 DÍAS A 6€ DIARIOS (270€) CON APLICACIÓN DEL ART. 53 CP.

SE CONDENA A LOS/AS ACUSADO/AS AL ABONO POR NOVENAS E IGUALES PARTES DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS, INCLUIDA LA MITAD DE LAS DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR CON DECLARACIÓN DE OFICIO DE LA MITAD RESTANTE.

NOTIFÍQUESE LA PRESENTE RESOLUCIÓN A TODAS LAS PARTES INTERVINIENTES, HACIÉNDOLES SABER QUE CABE INTERPONER RECURSO DE APELACIÓNANTE LA SALA CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO( ARTÍCULO 846 TER DE LA LECR) POR MEDIO DE ESCRITO, AUTORIZADO POR ABOGADO/A Y PROCURADOR/A, PRESENTADO EN ESTE TRIBUNAL EN EL PLAZO DE DIEZ DÍASHÁBILES CONTADOS DESDE EL DÍA SIGUIENTE DE SU NOTIFICACIÓN.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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