Última revisión
13/10/2025
Sentencia Penal 154/2025 Audiencia Provincial Penal de Santa Cruz de Tenerife nº 2, Rec. 71/2022 de 11 de junio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: JOSE FELIX MOTA BELLO
Nº de sentencia: 154/2025
Núm. Cendoj: 38038370022025100168
Núm. Ecli: ES:APTF:2025:769
Núm. Roj: SAP TF 769:2025
Encabezamiento
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 90-91
Fax: 922 34 93 89
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JFM
Rollo: Procedimiento abreviado
Nº Rollo: 0000071/2022
NIG: 3800643220160015441
Resolución:Sentencia 000154/2025
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0003257/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 4 de Arona
Acusado: Melchor; Abogado: Myriam Gomez Andres; Procurador: Francisca Adan Diaz
Querellante: Amadeo; Abogado: Guillermo Fernandez Blanco; Procurador: Maria Cristina Escuela Gutierrez
Querellante: Inés; Abogado: Guillermo Fernandez Blanco; Procurador: Maria Cristina Escuela Gutierrez
TRIBUNAL
Presidente
D. José Félix Mota Bello (Ponente)
D. Jaime Requena Juliani
Dª. María Teresa Hernández Sánchez
En Santa Cruz de Tenerife, a 11 de junio de 2025.
Esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, ha visto en juicio oral y público la presente causa penal, correspondiente al rollo de sala número 71/2022 , seguido por el procedimiento abreviado, causa remitida por el Juzgado de Instrucción número 4 de Granadilla de Abona, que se sigue por delitos de apropiación indebida y estafa .
En este proceso son partes: el Ministerio Fiscal y la acusación particular de Amadeo y Inés, como acusado Melchor, cuyas demás circunstancias constan en el procedimiento. Todos ellos con la representación y defensas identificadas en autos, en esta causa en la que ha sido designado ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. José Félix Mota Bello, quien expresa en esta sentencia el parecer del Tribunal.
Antecedentes
1º.- El procedimiento penal se inicia como diligencias previas el 16 de diciembre de 2016. El 15 de octubre de 2018 se dicta el auto previsto en el artículo 779.1-4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, continuándose las diligencias como procedimiento abreviado. En esta fase procesal se llevan a la práctica diversas diligencias como complementarias hasta la presentación del escrito de calificación por el Ministerio Fiscal, en fecha 23 de agosto de 2022, dictándose el auto de apertura del juicio oral el día 6 de septiembre de 2022. Las diligencias fueron remitidas a la Audiencia Provincial para su enjuiciamiento el día 25 de octubre de 2022.
2º- En el acto del juicio oral, en sus conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal calificó los hechos referidos en su conclusión primera, en dos apartados, los relatados en el número 1 como constitutivos de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en los arts. 253 y 250.5 del Código Penal.
Los hechos relatados en el apartado 2 como constitutivos de un delito continuado de estafa, previsto y penado en los artículos 248.1, 249, 250.1 2º-6º y 74 del C.P.
De estos hechos consideró autor responsable al acusado Melchor, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando para él las siguientes penas: por el delito de apropiación indebida, las penas de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito continuado de estafa, las penas de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Abono de las costas procesales. y en concepto de responsabilidad civil pidió que el encausado indemnizara a Amadeo y Inés, herederos de Segismundo en:
La cantidad de 140.000 euros correspondiente al precio de la venta de las dos fincas urbanas registrales número NUM000 y NUM001, resultantes de la segregación de la finca matriz número NUM002.
Solicitó la nulidad de la compraventa de la finca registral número NUM003 a favor de María Dolores, para el caso de que no resultase la existencia de posteriores adquirentes terceros de buena fe de la finca.
La cantidad que se determine en ejecución de Sentencia correspondiente al valor de la finca registral número NUM004.
La cantidad que se determine en ejecución de Sentencia por la cuantía que de la liquidación complementaria del impuesto de sucesiones girada en los expedientes de los servicios tributarios del Principado de Asturias AOI números NUM005 y NUM006 se corresponda con no haber incluido en la autoliquidación del impuesto sobre sucesiones la cuantía de 47.119,05 euros correspondientes al 47,025% del precio de la compraventa de fecha 10 de septiembre de 2010.
La cantidad de 1990,60 euros a cada uno de los herederos por la sanción que hubieron de pagar como consecuencia de la infracción tributaria impuesta por los servicios tributarios del Principado de Asturias.
A dichas cantidades les será de aplicación lo dispuesto en los artículos 576 de la LEC.
3º.- La acusación particular elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en los siguientes términos: calificó los hechos como constitutivos de tres delitos de estafa, subtipo agravado del artículo 250 1, 2º y 5º, en relación con el artículo 249, en concurso ideal medial de delitos con el delito de falsedad documental del artículo 392, en relación con el artículo 390 1º, 2º o 4º, solicitando penas de cinco años de prisión y multa de diez meses a razón de diez euros día por cada uno de los tres delitos. Sobre la responsabilidad civil solicitó una indemnización de 120.200 euros por el primero de los delitos, venta efectuada a Casa Junco. Por el segundo de los delitos, elevación a escritura pública a favor de doña María Dolores, la cantidad de 74.500 euros y por el tercero de los delitos, elevación a escritura pública a favor de don Blas, la suma de 81.800 euros, con la suma de 3981,20 euros, importe de las multas que fueron impuestas a los perjudicados (280.481,20 euros). Todo ello con los intereses legales devengados desde la fecha de otorgamiento de las escrituras públicas hasta la fecha de la sentencia y desde esta fecha, el pago del interés procesal, más el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
4º.- Por la defensa del acusado se solicitó su absolución. Alternativamente solicitó la aplicación de la atenuante por dilaciones indebidas como muy cualificada.
Hechos
Iº.- Segismundo fue un constructor y promotor inmobiliario afincado en el Principado de Asturias. Desde el año 1970 realizaba operaciones de construcción y promoción inmobiliaria en la isla de Tenerife.
En el desarrollo de la citada actividad conoció al encausado, Melchor, mayor de edad, sin antecedentes penales, con quien desde el año 1970 trabó una relación de amistad.
Con la finalidad de que el encausado pudiese llevar a cabo diversas gestiones en relación a las fincas registrales número NUM002 y NUM007, propiedad de Segismundo, este otorgó, en fecha 22 de mayo de 2001, y ante el Notario de Gijón, don Desiderio, en su nombre y en el de su esposa, un poder especial a favor del encausado para que, en su nombre y representación, en relación a las fincas números NUM002 y NUM007 del Registro de la Propiedad de Granadilla de Abona, ejercitase las siguientes facultades: practicar segregaciones, agrupaciones, agregaciones, y en general modificar la entidad registral de las fincas, venderlas a la persona o persona que tuviera por conveniente, por los precios, formas de pago, plazos, pactos o condiciones que libremente estipule, y otorgar o suscribir, respecto a los expresado, cuantos documentos públicos o privados fueren precisos. El poder le autorizaba aún en los supuestos de autocontratación u oposición de intereses.
Valiéndose de este apoderamiento, el encausado, guiado por un ánimo de enriquecimiento ilícito, llevó a cabo diversos actos, con el fin de apoderarse del precio de la venta de dos fincas que pertenecían a Segismundo por segregación de la finca matriz NUM002, propiedades que en virtud de la reparcelación y ajuste del ámbito, en el Plan General de Ordenación Urbana de Granadilla de Abona, se transformaron en dos fincas urbanas.
2º.- En el mes de marzo del año 2008 Segismundo enfermó de neumonía y fue trasladado a la UCI del Hospital de Cabueñes de la localidad de Gijón donde se le practicó intubación y conexión a ventilación mecánica; posteriormente, en fecha 14 de mayo de 2008 fue ingresado en la UCI de la Clínica Universitaria de la Facultad de Medicina de la Universidad de Navarra donde permaneció hasta el 30 de junio de 2008 siendo dado de alta, precisando de oxigenoterapia nocturna y aspirador.
Visto su estado de salud, el 22 de diciembre de 2009, Melchor, haciendo uso del poder de fecha 22 de mayo de 2001, suscribió, sin conocimiento ni consentimiento de Segismundo, en contrato privado, a favor de Victoriano, administrador único de la mercantil Casajunco S.L. la venta de las dos fincas urbanas registrales número NUM000 y NUM001, resultantes de la segregación de la finca matriz número NUM002, pendientes del despacho por parte del Excmo. Ayuntamiento de Granadilla de Abona, de su autorización y licencia para segregar de la finca matriz y poder formalizar la compraventa en instrumento público.
El precio de la venta ascendió a 120.000 euros, de los que en el acto de la venta se entregó por los compradores mediante cheque nominativo de la entidad Banco Pastor a favor del acusado la cantidad de 20.000 euros, cantidad de la que el encausado incorporó a su patrimonio, sin abonar suma alguna a Segismundo. La entrega del resto del precio quedó aplazada hasta que se obtuviese por parte de los vendedores la licencia de segregación de las fincas urbanas reseñadas. El encausado manifestó (a los compradores) y así se hizo constar en el documento contractual que actuaba en nombre y representación de Segismundo
En la primavera-verano del año 2010 Segismundo enfermó gravemente y finalmente falleció el día 10 de septiembre de 2010, en torno a las 06:00 horas de la mañana, hora peninsular. Ese mismo día, Amadeo, hijo de Segismundo, contactó telefónicamente con el encausado, la primera llamada a las 8:58 horas de la mañana, hora peninsular, y le comunicó la defunción de su padre.
3º.- Tras conocer el fallecimiento, el encausado compareció el mismo día 10 de septiembre de 2010 ante el notario de Adeje, Roberto J, Cutillas Morales, y elevó a escritura pública el contrato privado de venta de fecha 22 de diciembre de 2009, manifestando falsamente que actuaba en representación del fallecido, en virtud de poder especial de fecha 22 de mayo de 2001. En su comparecencia ante el notario manifestó que sus facultades como apoderado se encontraban subsistentes, sin modificar ni revocar, y que no había experimentado variación la capacidad jurídica de su representado en ese acto y ello pese a conocer el fallecimiento de Segismundo. El Notario autorizó la citada escritura en la errónea creencia de que el poder se encontraba subsistente.
El encausado recibió de la entidad compradora la cantidad de 100.200 euros en virtud de talón bancario de la entidad Banco Pastor a su nombre, y se apoderó de la mencionada cantidad, así como de la entregada en fecha 22 de diciembre de 2009, incorporándola a su patrimonio, sin abonar cantidad alguna a Inés y a Amadeo, herederos de Segismundo. Estos tuvieron conocimiento de la mencionada venta cuando, meses después, les fue incoado un expediente sancionador por parte de los servicios tributarios del Principado de Asturias, siendo una de sus causas el no haber incluido en la autoliquidación del impuesto sobre sucesiones la cuantía de 47.119,05 euros correspondientes al 47,025% del precio de la compraventa de fecha 10 de septiembre de 2010. Los expedientes finalizaron con la imposición del pago de una deuda tributaria por importe de 18.605,70 euros a Amadeo y de idéntica cantidad a Inés así como de una sanción por la infracción tributaria cometida que ascendió a la cantidad de 1.990,60 euros a cada uno de los herederos.
4º.- Además, el encausado, guiado por idéntico ánimo de enriquecimiento ilícito, materializó un plan con la finalidad de hacerse con la propiedad de otras dos fincas que pertenecían a Segismundo, por segregación de la finca matriz NUM002, fincas que en virtud de la reparcelación y ajuste del ámbito, en el Plan General de Ordenación Urbana de Granadilla de Abona, se transformaron en dos fincas urbanas.
Y así, Melchor, en fecha no determinada, se hizo o preparó un documento privado en el que se hacía constar que en fecha 16 de noviembre de 1972, Segismundo, propietario de la finca denominada DIRECCION000 vendía un trozo de terreno a María Dolores, de profesión peluquera y vecina de Santa Cruz, con domicilio en la DIRECCION001 por el precio de 100.000 pesetas, cantidad que se manifestaba que era entregado al contado, y al pie del documento fue plasmada una firma en la que aparecen las letras p y o y las palabras de Romualdo y el sello de DIRECCION002.
Del mismo modo, en fecha no determinada preparó o se hizo con un documento privado en el que se hacía constar que, en fecha 16 de noviembre de 1972, Segismundo, propietario de la finca denominada DIRECCION000, vendía un trozo de terreno a Carlos Manuel, de profesión peón y vecino de San Isidro, con domicilio en la DIRECCION003, por el precio de 100.000 pesetas que se manifestaba que había sido abonado al contado, y al pie del documento fue plasmada una firma como de Segismundo.
Posteriormente, consciente de la falta de autenticidad de estos documentos y con el fin de dotar de apariencia legal y atribuirles unos efectos jurídicos a estos documentos que representababan un negocio jurídico inexistente, el 5 de octubre de 2010 el encausado compareció ante el notario de Adeje, Roberto J, Cutillas Morales, y procedió a elevar a escritura pública el documento privado de fecha 16 de noviembre de 1972 en el que se hacía constar que Segismundo y su esposa vendieron a María Dolores, la finca registral número NUM003, sin que este supuesto pacto contractual respondiera a la realidad.
En ese acto, el encausado manifestó falsamente ante el notario que actuaba en representación del fallecido en virtud de poder especial de fecha 22 de mayo de 2001, y que sus facultades se encontraban subsistentes, sin modificar ni revocar, y que no había experimentado variación la capacidad jurídica de su representado en ese acto, y ello pese a conocer el fallecimiento de Segismundo.
El Notario autorizó la citada escritura en la errónea creencia de que el poder se encontraba subsistente, y en fecha 20 de octubre de 2010 se procedió a inscribir en el Registro de la Propiedad de Granadilla de Abona la venta y la nueva titularidad de la finca.
En la misma fecha, con la misma finalidad, y ante el notario de Adeje, Roberto J, Cutillas Morales, el encausado elevó a escritura pública el documento privado de fecha 11 de diciembre de 1972 en el que se hacía constar que Segismundo y su esposa vendieron a Blas, la finca registral número NUM004, sin que nada de ello respondiese a una realidad contractual, ni existiera negocio jurídico transmisivo alguno a favor de este.
Del mismo modo el encausado manifestó falsamente ante el notario que actuaba en representación del fallecido en virtud de poder especial de fecha 22 de mayo de 2001, y que sus facultades se encontraban subsistentes, sin modificar ni revocar, y que no había experimentado variación la capacidad jurídica de su representado en ese acto, y ello pese a conocer el fallecimiento de Segismundo, lo que determinaba la extinción del poder conferido.
El Notario autorizó la citada escritura en la errónea creencia de que el poder se encontraba subsistente, y en fecha 20 de octubre de 2010 se procedió a inscribir en el Registro de la Propiedad de Granadilla de Abona la venta y la nueva titularidad de la finca. La finca fue transmitida en fecha 5 de junio de 2017 a Rafael, respecto de quien no consta que conociese o participase en los hechos delictivos precedentes.
Fundamentos
1º.- Cuestiones previas. En el trámite previsto en el artículo 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la defensa se plantearon determinadas cuestiones previas sobre las que, en el propio acto, se pronunció este Tribunal, denegando la nulidad de actuaciones pretendida por la parte con alegaciones diversas.
Ninguna situación de indefensión en el desarrollo de la causa fue apreciada en esta fase previa y mucho menos respecto de una pretendida falta de acceso a las actuaciones por parte de la defensa del encausado, todo ello teniendo en cuenta las resoluciones dictadas en el procedimiento, una vez remitido a esta Audiencia Provincial, en circunstancias que ponen de manifiesto que la parte ha tenido acceso a los autos y a la documentación del juicio.
En lo que refiere a supuestas infracciones en el cumplimiento de los plazos del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como también se expuso en la vista oral, debemos reiterar las razones expuestas por el Tribunal en intervención previa. Singularmente cuando ni siquiera se ha formulado recurso contra el auto de terminación de las diligencias previas y seguimiento de procedimiento abreviado. Tampoco de sus alegaciones se desprenden motivos que hubieran obligado a una retroacción del procedimiento por incumplimiento de estos plazos y una eventual invalidez de las diligencias practicadas con posterioridad al vencimiento de los plazos de instrucción, en circunstancias que permitieran considerar que, en ausencia de los indicios obtenidos fuera de plazo, podría haber carecido de fundamento la decisión judicial que llevó al encausamiento del investigado. Nada de esto se puso de manifiesto por la parte en dicha intervención previa, ni mucho menos puede llegarse a esta conclusión, una vez examinado el resultado de las pruebas presentadas y que fueron llevadas a la práctica en el acto del juicio.
En lo referente a las alegaciones de la parte relacionadas con la determinación del objeto del proceso en el auto de transformación en procedimiento abreviado, como ya se afirmó al resolver sobre las cuestiones previas, no ha existido exclusión u omisión alguna en cuanto a la delimitación de los hechos punibles, siendo que los que son objeto de acusación, tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular, fueron expresamente contemplados en dicho auto, resolución que, insistimos, no fue impugnada por la defensa por el cauce de los recursos ordinarios.
2º.- A.- En el proceso se sigue acusación contra Melchor por determinados actos de disposición y negocios jurídicos materializados respecto de bienes propiedad de Segismundo, fallecido el día 10 de septiembre de 2010. Como se describe en los hechos, el acusado ejecutó actos de disposición sobre cuatro propiedades segregadas de la fincas número NUM002 del Registro de la Propiedad de Granadilla de Abona, bajo titularidad registral de Segismundo. Para materializar estos negocios jurídicos, el acusado se valió de un apoderamiento otorgado el 22 de mayo de 2001, con amplias facultades para todo tipo de actos relacionados con la finca NUM002, incluyendo la autocontratación o situaciones de oposición de intereses. Los hechos revelan, fuera de toda duda probatoria, que el acusado Melchor compareció el día 10 de septiembre de 2010, en una notaría, para elevar a público el documento privado de compraventa sobre dos fincas segregadas, bajo titularidad registral de Segismundo. En dicho acto se formalizó en escritura pública la compraventa que había negociado en meses anteriores, cuando ya su representado se encontraba gravemente enfermo. Compareció, en todo momento, durante la negociación previa y el otorgamiento de la escritura pública, actuando como representante de la propiedad (atribuida a Segismundo) y percibió como consecuencia de dicho otorgamiento el importe restante del precio, en cuantía de 100.200 euros (ya había recibido previamente, en la misma condición, 20.000 euros). En el mismo acto manifestó y suscribió ante el fedatario público que actuaba en representación de Segismundo, afirmó la subsistencia del poder y expresamente declaró que no había sufrido variación la capacidad jurídica de su representado (fallecido ese mismo día). Con motivó de esta negociación, en todo momento realizada en nombre y representación de la propiedad de los bienes vendidos (atribuida a Segismundo), percibió a la firma del documento privado la suma de 20.000 euros y 100.200 euros más en el acto de elevación a público de la compraventa, cantidad que recibió mediante un cheque. En ningún momento consta que diera cuenta de estas operaciones a su representado, ni mucho menos, fallecido este, a sus herederos. Los herederos tuvieron conocimiento de esta transacción, con motivo del expediente sancionador abierto por los servicios tributarios en el Principado de Asturias, donde se revisó la liquidación del Impuesto de Sucesiones, en la que no se había relacionado el importe recibido en la compraventa documentada el 10 de septiembre de 2010.
Los hechos hasta aquí analizados, declarados probados en los puntos 2º y 3º del apartado anterior, resultan plenamente coincidentes con la documentación aportada, información registral sobre la propiedad de la finca matriz, segregaciones, actuaciones administrativas, poder notarial, documento privado de compraventa, otorgamiento de la escritura pública, pagos efectuados al acusado en su condición de apoderado y la existencia de un procedimiento tributario sancionador.
Del contenido de esta documentación, expresamente se infiere que en todos estos actos el acusado intervino como representante de Segismundo y con la finalidad de concertar la compraventa de bienes inmuebles de la propiedad de este. Así, se hizo constar tanto en el documento privado como en el público, sin que por parte de los compradores se tuviera otro conocimiento. En este sentido, desde el punto de vista probatorio son muy relevantes las manifestaciones del testigo Victoriano, administrador de la sociedad compradora. En su declaración afirma sin reservas que en todo momento de esta negociación, tanto en la firma del documento privado como a la firma de la escritura pública, entendió que las fincas vendidas eran del titular registral Segismundo y que este era el destinatario del dinero entregado. Esta declaración, que coincide con todos los datos documentados y el contenido de las declaraciones y actos contractuales, incluidos los documentados en escrituras públicas, refuta el alegato defensivo del acusado, quien pretende ser de hecho titular y propietario de las referidas fincas. El testigo refiere que estas propiedades le fueron ofrecidas por el acusado, Melchor, si bien en todo momento entendió y se atribuyó la titularidad de estas propiedades al Sr. Desiderio. Incluso, durante este interrogatorio, en respuesta a la acusación particular, después de volver a atribuir la propiedad al Sr. Desiderio y manifestar conocer que el acusado actuaba como apoderado, llega a mencionar que, en algún momento de la negociación, Melchor le dijo que tenía que consultar las cuestiones del precio con D. Segismundo. Afirma rotundamento que no fue informado del fallecimiento del vendedor, según manifiesta en esta declaración testifical.
Por su parte, el acusado en contra de todas estas evidencias y de este contenido documental, pretende ser propietario de las fincas vendidas, en base a documentos privados, atribuidos a Segismundo, supuestamente otorgados en 1972. Con respecto a estos documentos, se ha controvertido fundadamente su autenticidad, en lo que concierne a la atribución e identificación de las firma del supuesto vendedor. No obstante, pese a la insistencia en esta cuestión de la firma, lo verdaderamente destacable, más allá de la actuación del encausado previamente descrita y que ya resulta indicativa de un proceder ilícito penalmente, debemos destacar la ausencia además de otros medios de prueba que de alguna forma pudieran sugerir que el encausado Melchor fuera dueño de estas propiedades (destacamos que durante 38 años antes de ejecutar el acto dispositivo). Y ello sin que esta pretendida titularidad hubiera dejado rastro alguno en tal sentido, excepción hecha de algunas actuaciones verificadas por el acusado (presentación del documento para la liquidación tributaria, actuaciones puntuales en el Catastro), entendemos que en su condición de administrador o apoderado de bienes de Segismundo, o abusando de esta condición y con la finalidad de generar algún título favorable a la pretensión de apoderarse y disponer de bienes de su mandante. Consideramos, que la mera exhibición de unos documentos privados, sin que conste acto de entrega de la pretendida propiedad vendida, ni rastro alguno de esta supuesta titularidad dominical o posesorio durante todo este tiempo, ni otros medios de prueba que hubieran podido presentarse para acreditar un pretendido derecho de propiedad durante casi cuatro decenios, nos obliga a entender que la exhibición de estos documentos no permite revertir las conclusiones probatorias que pueden obtenerse, a partir de la fraudulenta actuación del encausado.
Sobre los documentos en cuestión, en tres de los cuales se atribuiría la firma a don Segismundo, debemos observar también que las referidas firmas fueron sometidas a examen pericial caligráfico, presentando la perito designada por el órgano judicial, unas conclusiones que llevan a considerar la falta de autenticidad de estas firmas. Es cierto que el perito propuesto por la defensa presenta unas conclusiones distintas. También, al abordar el examen de esta prueba pericial, debemos poner de manifiesto que las conclusiones finales de los peritos se produjeron en la última sesión del juicio, una vez que el Tribunal acordó que su dictamen fuera ampliado teniendo en cuenta el examen de dos documentos originales, documentos dubitados 1 y 2 del informe pericial, que fueron identificados el día inicial del juicio (uno de ellos aportado en dicho acto por la defensa del acusado). A la vista de estos nuevos datos, y respecto de uno de los documentos presentados por el encausado, sobre el que pretende acreditar la titularidad de la finca fraudulentamente vendida, la perito calígrafa afirma que la firma dubitada número 2 "no ha sido puesta de su puño y letra por D. Segismundo, autor de los documentos indubitados", haciendo referencia a los examinados como tales incluido un documento notarial firmado el 11 de junio de 1975. El documento original que examinó la perito en esta ampliación final de su informe, requerida por este Tribunal y ratificada en su comparencia en la última sesión del juicio, (D2) corresponde al contrato privado de compraventa fechado el 5 de diciembre de 1972 y se examina la dubitada autenticidad de la firma atribuida a D. Segismundo. A esta conclusión llega la perito, no sin exponer previamente las limitaciones y dificultades que plantea su informe, al no haber contando en su informe con documentos indubitados más próximos en el tiempo a la fecha escrita en documento privado que se analiza. El perito propuesto por la defensa contradijo estas conclusiones, defendiendo, pese a reconocer las dificultades del informe, la autenticidad de las firmas, afirmación que reiteró ante el Tribunal.
No obstante, aun cuando respecto de los documentos en cuestión, concernientes a una pretendida titularidad del acusado sobre las fincas que enajenó en septiembre de 2009, debemos considerar que las conclusiones de la perito, mantenidas en sus sucesivos informes y ampliaciones, insistimos que asumiendo dificultades y limitaciones en su dictamen, reflejan con una alto nivel de probabilidad que las firmas examinadas en su dictamen no fueran realizadas por el supuesto vendedor de las parcelas, Don Segismundo. Estas conclusiones, resultan más coherentes si se examinan con el resto de las pruebas expuestas y la ausencia, como hemos expuesto, de otras evidencias que pudieran corroborar el planteamiento defensivo del acusado, cuando además existen documentos, actos expresos y actuaciones propias del mismo que atribuyen la titularidad de las fincas vendidas a Don Segismundo.
A todo ello, estas conclusiones probatorias, hasta ahora centradas en la compraventa firmada notarialmente el día 5 de septiembre de 2010, deben ser valoradas desde la perspectiva que nos ofrece la siguiente intervención falsaria y fraudulenta del encausado, cuando días después de este primer otorgamiento comparece ante notario para ejecutar una segunda maniobra fraudulenta que permita detraer del patrimonio de su mandante fallecido, otras dos propiedades más. En uno de los casos, en interés de su pareja sentimental y en el segundo, valiéndose e instrumentalizando la presunta titularidad de un tercero, a quien atribuyó la titularidad de una de estas parcelas, a pesar de que el supuesto propietario no supiera dar a este Tribunal dato o detalle alguno sobre la adquisición de este bien, sus circunstancias, aunque sí participara y se prestara en una grotesca actuación, a facilitar la venta en escritura pública, a favor de un tercero, a cambio de una cantidad de dinero. En ambos casos, el acusado ha hecho exhibición de estos documentos, que como hemos dicho incluso figuran presentados en una oficina liquidadora, con antelación a su empleo fraudulento, siendo que notoriamente existen argumentos para considerar que ninguna de estas dos pretendidas compraventas, al igual que las invocadas en su favor, corresponden con negocios jurídicos auténticos, respondiendo a maniobras fraudulentas del mismo para consumar estos actos de despojo sobre los bienes de los querellantes.
Por ello, los dictámenes y las conclusiones periciales no deben valorarse aisladamente, con independencia del resto de evidencias que en este caso conducen a declarar la falta de autenticidad de estos documentos, su manipulación y empleo interesado, en ejecución de los actos fraudulentos por los que se dirige acusación.
Ello nos lleva a examinar determinadas circunstancias relevantes. Así, la comparecencia notarial del acusado, el día 10 de septiembre de 2010, el mismo día del fallecimiento de su representando, ratificando la susbistencia del poder y negando la existencia de circunstancias que afectaran a la capacidad jurídica del poderante, cuando existen datos probatorios que permiten concluir que el acusado, cuando comparece en la notaría, ya conocía el hecho del fallecimiento. Al respecto de esta circunstancia, es relevante la declaración efectuada por el testigo Amadeo, hijo de don Segismundo, quien manifiesta en su declaración que ese día personalmente comunicó a Melchor el fallecimiento de su padre. El contenido de su declaración se ve corroborado por medio de datos contrastados. Así, el fallecimiento se produjo en la madrugada de dicho día (dato acreditado mediante la certificación de defunción presentada). Queda acreditado por la declaración del testigo, no negada en este punto por el encausado, que ambos conversaron telefónicamente ese mismo día. En los listados de llamadas presentados y por el reconocimiento de ambos interlocutores, se infiere que fueron varias las llamadas telefónicas realizadas desde primera hora de la mañana. En esta documentación (folios 206 y siguientes) se identifican, desde primer hora de la mañana, hasta cuatro llamadas el día del fallecimiento de D. Segismundo, alguna de minutos de duración. El número identificado, NUM008, corresponde al encausado, según consta la declaración judicial practicada en el Juzgado de Instrucción de Gijón. El examen de estos listados indica que existieron, además de las llamadas del día de la defunción, numerosas comunicaciones en días posteriores, con anterioridad al 5 de octubre de 2010, fecha de la segunda comparecencia notarial. No parece asumible que el testigo Geronimo, conversara con el Sr. Melchor, con quien su padre había mantenido una estrecha relación personal y de confianza durante casi cuarenta años, además de ser su apoderado, sin comentarle que su padre acababa de fallecer momentos antes de efectuar estas llamadas. Todo sugiere que efectivamente estas comunicaciones se realizaron con la finalidad de comunicar su defunción, hecho que desde luego conoció el acusado. Al margen de ello, dada esta relación tan estrecha y la vinculación del encausado con el territorio de origen del Sr. Desiderio, donde se produce su muerte, cuesta aceptar que, incluso por otros conductos, no le hubiera llegado la noticia del fallecimiento de una persona con la que había mantenido una relación como la descrita, una amistad y colaboración que databa del año 1972 y que se mantenía a la fecha de los hechos. De hecho, en la causa se ha hecho referencia a otros datos como la presencia de la hija del acusado en la sala de velatorios o la presentación de una tarjeta en el libro de visitas que corroboran este conocimiento, por más que esta presencia fuera negada por la testigo, hija del encausado. No obstante, en la declaración de Inés se menciona la presencia de la hija en el velatorio, hecho que se considera creíble, sin nos atenemos a esta relación personal que existía entre el acusado y el fallecido, a la imposibilidad de que el encausado asistiera a los funerales del Sr. Desiderio, no debe extrañar que algún familiar se personara en el velatorio o en el funeral del fallecido.
Además, en cuanto a este conocimiento por parte del encausado, no cabe entenderlo de otra forma, si consideramos, anticipando ya la valoración de circunstancias relativas al segundo de los hechos delictivos imputados, que el Sr. Melchor tuvo una intervención e iguales manifestaciones grosera y burdamente inveraces, cuando comparece en la notaría para otorgar otras dos escrituras públicas el día 5 de octubre de 2010, veinticinco días después del fallecimiento de su apoderado, reiterando la vigencia del poder y la ausencia de circunstancias que hubieran afectado a la capacidad de su poderante, fallecido semanas antes de este segundo otorgamiento.
Con todos estos datos probatorios, volviendo al primero de los hechos delictivos, podemos afirmar que su comparecencia en la notaría, el día 10 de septiembre de 2010, es algo más que una mera causalidad. Además, en cualquier caso, con seguridad conocía el fallecimiento de su apoderado cuando se persona en la notaría y falazmente invoca la existencia del poder, asumiendo expresamente que no había variación en la capacidad de su poderante. A todo ello añadimos también, con el conocimiento de los hechos expuestos, que el proceso de negociación previa para la venta de estas fincas y la firma del contrato privado, se realizaron cuando la salud del representado se encontraba gravemente quebrantada, durante los meses que precedieron a su fallecimiento. No consta que fuera informado de estas negociaciones, de la operación de venta concertada, ni mucho menos de que se le diera cuenta de la operación, se le comunicara o hiciera entrega de los veinte mil euros recibidos con motivo de la firma del documento de 22 de diciembre de 2009. Se infiere que estos actos que fueron ejecutados conscientemente y con intención de lesionar el patrimonio de su administrado, en perjuicio del mismo, daño que se materializa al apropiarse o desviar los pagos recibidos en su nombre y representación, en cantidad de 120.000 euros.
En su planteamiento defensivo el acusado, una vez que se descubre esta trama delictiva, ha pretendido justificar su actuación, atribuyéndose la propiedad de las dos fincas vendidas a la sociedad Casa Junco, inmuebles que pretende haber adquirido en un documento privado que se atribuye a la firma del fallecido Segismundo. Más allá de la cuestión relativa a la autenticidad de esta firma, sobre la que se debatió arduamente en el juicio, con intervención de los peritos calígrafos en dos sesiones de juicio, como hemos adelantado ya, existen otras evidencias y especialmente ausencias probatorias y omisiones que rotundamente permiten rechazar esta alegación defensiva. Así, en primer lugar, nos remitimos a los actos previamente descritos, a los manejos y falsas declaraciones que consuma el acusado, a su proceder en el ejercicio del mandato conferido, una vez que legalmente se ha extinguido este apoderamiento. Por otra parte, no podemos obviar que utiliza la misma tipología de contratos privados, en su segunda comparecencia ante el notario el día 5 de octubre de 2010. A todos estos documentos (4 contratos privados) se les ha intentado dar una apariencia de legalidad o una pretendida realidad jurídica, al ser presentados en una oficina liquidadora, constando sellos de presentación en fechas próximas, siendo que todos estos documentos supuestamente datan de 1972. Esta liquidación de impuestos, seguramente prescritos, se produce cuando ya Segismundo había otorgado el referido apoderamiento (en el año 2001), siendo que estas declaraciones fiscales se producen treinta años después de la pretendida firma del contrato de compraventa. Con todo, y lo que considera más relevante este Tribunal, además de todas las evidencias probatorias expuestas, es que el acusado, pese a pretender una titularidad dominical (opuesta a la registral), sobre las fincas mencionadas, durante casi cuarenta años, no ha acreditado acto alguno, otras evidencias o hechos notorios, que permitan considerar que efectivamente fuera propietario, poseedor o de alguna manera tuviera algún derecho sobre las fincas que enajenó, en escritura pública, el día 10 de septiembre de 2010. Todo ello nos lleva a considerar con certeza que dichos documentos no son auténticos y que, en absoluto, permiten acreditar una titularidad dominical de la que carecía el acusado. Asimsmo, no existe dato alguno que en el caso mencionado se hubiera documentado una pretendida compraventa directa entre el titular original (don Segismundo) y algún tercero, simulando ventas directas que pudieran soslayar alguna ruptura del tracto sucesivo. Desde luego, nada sugiere que en este caso, en contra de lo pretendido por la defensa, se hubiera seguido un proceder semejante en este caso, dado el proceder del acusado, previamente descrito, y la falta de conocimiento del comprador que, como hemos expuesto, no se le informó ni tenía conocimiento de esta supuesta titularidad intermedia, de la que ninguna constancia probatoria hay más allá de la sedicente documentación presentada.
B.- Sobre la calificación jurídica de estos hechos, es relevante destacar que, al margen de otros actos preparatorios del delito, como podría ser la manipulación anterior de documentos, los hechos sometidos a juicio se cometen desde diciembre de 2009 al mes de octubre de 2010, fecha en que entendemos se producen los últimos actos de consumación de los delitos, al detraer del patrimonio del perjudicado los dos inmuebles de los que se dispuso de forma fraudulenta en favor de unos propietarios ficticios. No obstante, con esta fingida titularidad ser realizó un acto de transmisión patrimonial el día 5 de junio de 2017. Los hechos han sido respectivamente calificados por las acusaciones como delitos de apropiación indebida y estafa, por lo que teniendo en cuenta el principio de temporalidad en la aplicación de la norma penal, artículo 2 del Código Penal, habrán de aplicarse a los hechos las disposiciones vigentes en el Código Penal con anterioridad a la Ley Orgánica 5/2010 (disposición transitoria primera).
Por otra parte, en orden a la calificación jurídica de estos primeros hechos (la compraventa de dos fincas, formalizada en escritura pública el 10 de septiembre de 2010), es de observar que en tanto el Ministerio Fiscal los califica como delito de apropiación indebida, la acusación particular defiende su consideración como delito de estafa, prácticamente con el mismo relato de hechos.
Respecto de esta cuestión, es cierto que en precedentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (Sentencia 993/2012, 4 de diciembre) en situaciones de ejercicio de actos jurídicos invocando un mandato ya extinguido por defunción del mandante ( artículo 1732 del Código Civil) , se ha venido defendiendo la calificación jurídica de estos supuestos como delito de estafa, sobre la base de que el apoderado silencia la circunstancia extintiva del mandato, generando por omisión un error sobre la vigencia de sus facultades, determinante de un acto de desplazamiento patrimonial perseguido por el autor del delito.
No obstante, en el caso analizado, con relación al primero de los hechos (consumado el 10 de septiembre de 2010), aún considerando lo anteriormente expuesto, debemos estimar que de forma previa a la comparecencia ante notario, ya fallecido el mandante, se produjeron una serie de negociaciones previas y la concertación de la compraventa en documento privado, al parecer con desplazamiento posesorio en dicho acto y entrega de una primera cantidad (20.000 euros), en circunstancias que se producen con un manifiesto abuso de la relación de confianza otorgada por su mandante, en la medida que, como se prueba con los actos posteriores de apoderamiento o de distracción de las cantidades recibidas, aun cuando efectivamente pueda producirse alguna clase de engaño y error respecto de los compradores, el encausado, violando la relación de confianza con su mandante y actuando en su nombre, en perjuicio del patrimonio que administra, le produce esta lesión patrimonial, disponiendo en su interés de las cantidades recibidas (120.200 euros).
En el texto legal vigente al tiempo de estos hechos, con anterioridad a la Ley Orgánica 5/2010, consideramos que esta conducta debe ser calificada como delito de apropiación indebida, previsto en el artículo 252 del Código Penal. Determina el invocado precepto penal (en el texto legal vigente al tiempo de los hechos) - art. 252- que "Serán castigados con las penas del artículo 249 ó 250, en su caso, los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de cuatrocientos euros. Dicha pena se impondrá en su mitad superior en el caso de depósito necesario o miserable". De acuerdo con repetidos precedentes del Tribunal Supremo (por todas y como ejemplos más recientes, las Ss.T.S. 570/2008, 30 de septiembre; 735/2008, de 12 de noviembre; 894/2008, de 17 de diciembre; y 918/2008, de 31 de diciembre) el delito de apropiación indebida requiriere para su apreciación de los siguientes requisitos: a) Una inicial posesión legítima por el sujeto activo de dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble. b) Que el título por el que se ha adquirido dicha posesión sea de los que producen obligación de entregar o devolver la cosa. c) Un acto de disposición de la cosa de naturaleza dominical por parte de dicho agente, de suerte que la inicial posesión legítima se convierta en ilegítima por haberse quebrantado la relación de confianza en que se fundó la entrega. d) El ánimo de lucro, que se traduce en la conciencia y voluntad del agente de disponer de la cosa como propia, o de darle un destino distinto del pactado, determinante de un enriquecimiento ilícito. Igualmente, se debe indicar que el tipo penal del artículo 252 del Código Penal incorpora dos tipos penales diversos (así la STS 915/2005, de 11 de julio ), un delito de apropiación, tal y como tradicionalmente se había venido considerando y, en los supuestos de entrega de cosas genéricas fungibles como el dinero, un tipo de administración desleal que se integra por los siguientes elementos: a) que el autor tenga, por decisión del titular del patrimonio, poder de disposición sobre el dinero o activos patrimoniales ajenos, y b) que el autor haya obrado infringiendo sus deberes de administrador, sea de forma activa o pasiva, pues el depositario de poderes de disposición siempre es garante de la integridad del patrimonio ajeno administrado, y c) producción de un daño patrimonial (se reitera que estos comentarios hacen referencia a los tipos penales en vigor al tiempo de los hechos).
Por lo demás, dada la cuantía de importe defraudado (120.000 euros) es notoria la aplicación del subtipo agravado, conforme a la previsión del artículo 250.1- 6º del Código Penal, en función del valor de la defraudación, en importe muy superior a los 50.000 euros que señala el Código Penal tras la reforma introducida por la Ley Orgánica 5/2010 (artículo 250.1-5º) y ponderando que en la jurisprudencia anterior a la expresa determinación de esta cuantía en el Código Penal, se fijaba esta suma en cantidades por encima de los 36.000 euros.
En consecuencia, estos hechos (hecho delictivo primero de las acusaciones) se califican como delito de apropiación indebida previsto en el artículo 252, en la modalidad agravada por aplicación de lo dispuesto en el artículo 249 y 250.1-6º (vigente con anterioridad a la Ley Orgánica 5/2010).
C.- Además de los anteriores hechos, semanas después del fallecimiento de su mandante, el acusado comparece nuevamente en la notaría, valiéndose del mismo poder, para elevar a públicos unos documentos privados, relativos a supuestas compraventas de dos propiedades procedentes de la finca matriz administrada, documentos fechados en 1970. En el otorgamiento de este acto de elevación a público de dichas escrituras, el acusado invocó la representación de don Segismundo y afirmó la validez del poder y de alteración de su capacidad jurídica, cuando había transcurrido un mes desde su fallecimiento. Es cierto, como sucedió con el documento privado exhibido para intentar justificar la propiedad de la finca primeramente vendida, que el acusado materializó algunos trámites y actuaciones administrativas, en pretensión de dar una apariencia de autenticidad y legalidad a esta documentación. Consta su presentación previa para la liquidación del impuesto de transmisiones (ya en el presente siglo, transcurridos más de 30 años desde su firma y cuando ya figuraba como apoderado en la forma expuesta) o con altas en el catastro. No obstante, además de la existencia de datos probatorios que cuestionan la autenticidad del documento, en concreto de la firma atribuida al Sr. Desiderio como supuesto vendedor (en otro documento ni siquiera figura su firma), lo cierto es que a pesar de invocarse una pretendida titularidad de estas propiedades durante decenios, al margen de dichas actuaciones que más bien parecen prefabricadas, a modo de actos preparatorios del fraude que posteriormente se consuma, no hay rastro alguno de una titularidad real de estas propiedades por parte de las personas a quienes se imputa la titularidad de estas propiedades, insistimos desde los años setenta.
En el caso de Dª. María Dolores, persona muy joven a la firma del contrato privado (consta la fecha de su nacimiento en la declaración presentada en la Hacienda Pública y en la declaración prestada en un Juzgado de Cambados, donde dice que nació en Gijón el NUM009 de 1953). A la fecha de la firma del referido documento, carecería de capacidad con la ley vigente en 1972. En suma, el documento que pretende hacerse valer como auténtico, reflejaría la compraventa de una parcela, por parte de una persona joven, 19 años a la fecha de los hechos, nacida en Gijón, que adquiría una parcela en San Isidro, Sur de la isla, insistimos en el año 1972, señalando en el documento, un domicilio en la capital, en Santa Cruz de Tenerife. A la fecha de los hechos que se imputan en el escrito de acusación, la pretendida compradora era pareja sentimental del acusado. Con independencia de estas circunstancias, que poco contribuyen a dar credibilidad a la existencia del supuesto negocio jurídico transmisivo a su favor, lo cierto es que ningún dato se ha presentado para corroborar esta titularidad dominical de la finca, vinculada al título elevado a público. No sabemos nada de si efectivamente existió un acto de entrega y puesta a disposición de la referida propiedad, una situación posesoria, hechos y actos dominicales durante treinta y ocho años que hubieran permitido considerar que la titularidad que pretende hacerse valer con el documento privado elevado a público, corresponde a un negocio jurídico legal y no a una burda manipulación. Todo ello teniendo en cuenta que la misma, la pretendida propietaria, mantiene una relación de pareja del acusado, anterior a la fecha del otorgamiento de la escritura pública del año 2010. Dª María Dolores compareció a juicio en calidad de testigo, si bien se acogió a la dispensa prevista en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Lo cierto es que el Tribunal no cuenta con dato alguno, más allá del controvertido documento, que permita considerar que efectivamente ostentaba la titularidad de esta propiedad. En contra, como prueba de cargo, reiteramos la fraudulenta intervención del acusado dirigida a otorgar el otorgamiento de escritura pública y su inscripción en el Registro de la Propiedad.
En cuanto al segundo acto de otorgamiento, la situación expuesta resulta todavía más extravagante. En el acto notarial de 5 de octubre de 2010 se atribuye la supuesta titularidad de una finca a Carlos Manuel y se confiere apariencia de autenticidad al documento privado aportado. Un documento de tipología y hechura similar al utilizado a nombre de María Dolores. El testimonio de este pretendido y singular propietario, obtenido después de una segunda citación a juicio, es ciertamente gráfico y elocuente, de tal forma que se extrae del mismo que el supuesto comprador jamás fue titular de un inmueble en la isla de Tenerife. Por supuesto fue incapaz de aportar ningún dato sobre esta operación y sus circunstancias. Sí que pone de manifiesto esta declaración su presencia para materializar su transmisión a un tercero, en el año 2017, su intervención, junto con algún otro de los sujetos implicados en diversas operaciones con el patrimonio restante del Sr. Desiderio, en esta última compraventa, participación por la que obtuvo una remuneración, sin que tuviera nada que ver con la negociación de la venta, ni fuera destinatario del precio obtenido, ni en absoluto hubiera tenido nada que ver con los actos que intentaron blanquear esta operación (presentación y sellado del documento privado en la Hacienda Público) con un procedimiento idéntico al seguido para intentar dar una apariencia de legalidad a los otros actos fraudulentos.
Volviendo a alguno de los detalles de su declaración, el testigo, fraudulento comprador y propietario de una de estas fincas, habría nacido en 1953, por lo que también tendría unos 19 años a la firma de esta adquisición de una parcela en San Isidro Granadilla de Abona, en el año 1972. Además de las mencionadas incongruencias sobre su atribuida condición de propietario, primeramente negada, aunque luego haga referencia a un finca que le habría dado Desiderio, pero sin contrato, en cualquier caso es incapaz de dar dato alguno sobre esta titularidad y su condición de propietario, al parecer hasta que en 2017 es contactado para poder materializar su venta a un tercero, con intervención en esta operación de alguna de las personas que habían intervenido con el patrimonio de Segismundo o con regularizaciones, en concreto con referencias a " Culebras" (al parecer el testigo fallecido Sr. Bruno). Aunque en su testimonio parece desvincular al acusado Melchor de esta compraventa de la propiedad, si que apunta a que, en su estancia en Tenerife para comparecer en la notaría, se habría quedado en un apartamento del Sr. Melchor. Sí recordaba que le pagaron 10.000 euros. En todo caso, de lo que no tenía conocimiento alguno el testigo era del acto de elevación a escritura publica del documento privado de compraventa, ni de la posterior inscripción a su nombre en el Registro de la Propiedad, de dicha titularidad. Para terminar con esta ilustrativa declaración, a preguntas del Tribunal el testigo concluyó su intervención diciendo que la propiedad en cuestión le fue ofrecida por Don Segismundo, pero que no llegó a dárselo.
D.- Estos hechos, los relativos al otorgamiento de estas escrituras, declarados probados en el punto cuarto de dicho apartado, son constitutivos del delito de estafa por el que se dirige acusación. La relevancia de estos hechos, a los efectos de la subsunción en el delito de estafa previsto en el art. 248.1 del CP , requiere como primer elemento la existencia de un engaño bastante que finalmente desemboque en un perjuicio patrimonial propio o ajeno. Para la aplicación del mencionado precepto legal, conforme convienen doctrina y jurisprudencia, es preciso que el origen del perjuicio patrimonial sufrido por el sujeto pasivo del delito se halle precisamente, y no en otra causa, en el engaño que ab initio pergeñó el autor con la finalidad de lucrarse a costa del patrimonio ajeno; es decir, se requiere una puesta en escena que induzca a los que resultan posteriormente perjudicados a disponer patrimonialmente, lo que viene a posibilitar finalmente el lucro del sujeto activo de la estafa . La STS 752/2011, de 26 de julio , condensa así los elementos estructurales típicos del delito de estafa : "1) La utilización de un engaño previo bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. 2) El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción. 3) Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero. 4) La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro. 5) De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva)".
En el caso, el acusado valiéndose de un apoderamiento ya extinguido y empleando unos documentos privados, datado cuarenta años antes de su comparecencia ante un fedatario público, invocó falazmente la vigencia del dicho mandato ante el notario, con la finalidad de elevar a públicos los referidos documentos, que no guardaban correspondencia con ningún negocio jurídico real (las compraventas eran inexistentes), valiéndose de ello para detraer del patrimonio de la herencia de su fallecido poderante, los dos inmuebles descritos.
El valor de estos inmuebles, es notoriamente superior a los cuatrocientos euros. Incluso si consideramos el valor atribuido en el año 1972, o al presentar el documento en la oficina liquidadora, o por el valor que se atribuyó a uno de los bienes en el año 2017, cuando fue enajenado a un tercero. Al respecto, el informe pericial presentado atribuye unos valores a estos inmuebles, a fecha de 2017, respectivamente por importes de 74.500 y 81.800 euros, sin que el resultado de este informe haya sido objeto de impugnación expresa mediante otros medios de prueba.
Estos actos, teniendo en cuenta que estos bienes son detraídos del patrimonio de los perjudicados mediante el fraudulento otorgamiento de escritura pública, deberán se calificados como delito de estafa, conforme a lo dispuesto en los artículo 248 y 249, vigentes a la fecha de los hechos (año 2010), precisamente cuando se elevan a público los documentos inveraces, permitiendo con ello generar una titularidad registral, utilizada para atribuir el dominio de uno de los inmuebles a su pareja sentimental, en uno de los casos, y a Carlos Manuel respecto de la otra finca, actos que luego permiten gestionar su transmisión a un tercero.
No se considera en este caso la aplicación del subtipo agravado por razón de la cuantía defraudada, dado que en los escritos de calificación, en su conclusión primera, al delimitar los hechos objeto de acusación, no han sido cuantificadas expresamente la sumas defraudadas respecto de estos hechos (apartado segundo, relativo a los otorgamientos de escrituras públicas el día 5 de octubre de 2010). Ello con independencia de que las cuantías y valoraciones expresadas previamente, conforme al informe pericial presentado, puedan ser tomadas en cuenta por el Tribunal al concretar la responsabilidad civil.
E.- En estos delitos, también en la apropiación indebida, concurre la agravación prevista en la disposición 7ª del artículo 250.1, atendiendo a la estrecha relación personal que unía al encausado con las víctimas, en el caso derivada de una estrecha relación de amistad, que databa de los años 70, que se mantuvo durante los años, hasta el punto que el titular del patrimonio defraudado otorgó el apoderamiento, utilizado luego de forma forma fraudulenta, en el año 2001, todo ello indicativo de una relación personal y de confianza, más allá de la que genéricamente suele concurrir en las relaciones de confianza que suelen presentarse en la concertación de negocios jurídicos que concurren en estos delitos. En el caso, aunque las partes acusadoras invocan la circunstancia 6ª, en el texto vigente con anterioridad a la Ley Orgánica 1/2015, como hemos expresado, los delito se ha calificado con la norma vigente anterior a la Ley Orgánica 5/2010.
F.- En cuanto a las imputaciones por delito de falsedad documental, promovida por la acusación particular, entendemos que a partir de la descripción de los hechos delictivos de octubre de 2010, sobre la presentación de unos contratos privados para su elevación a públicos, aunque en el escrito acusatorio se apunta a una situación de concurso de delitos, en realidad, caso de existir hechos que pudieran ser constitutivos de un delito de falsedad documental, cometido en todo caso sobre documentos privados, la concurrencia con el delito de estafa, lo seria en concurso de normas, quedando absorbida la falsedad en documento privado (que exige su uso o empleo) en los hechos constitutivos del fraude, en particular el perjuicio causado a un tercero.
En cualquier caso, con independencia de la opinión que han merecido, según hemos expresado en esta sentencia, los referidos documentos , en cuanto con ellos se pretendía probar la existencia de supuestos negocios jurídicos, extremo sobre el que ya se ha pronunciado el tribunal, lo cierto es que tampoco podemos asumir la existencia de los pretendidos delitos de falsedad, en ausencia de datos más concretos que permitan emitir un juicio sobre fundamentos ciertos en cuanto a la entidad de la posible alteración o manipulación formal del documento, su elaboración, fecha e intervención del acusado en estas eventuales manipulaciones, por más de su empleo fraudulento a los fines expresados en los hechos probados. Los hechos expuestos por la acusación particular en su escrito de conclusiones, tampoco resultan suficientemente expresivos de estos delitos de falsedad, ni permiten articular un juicio subsuntivo con la norma penal que se invoca, ni siquiera en el caso de que pretendiera articularse esta imputación sobre actos de otorgamiento de escrituras públicas, todo ello teniendo en cuenta que, en dicho caso, la falsedad sería estrictamente ideológica, cuya tipicidad penal no contempla para los particulares el artículo 392 del Código Penal, precepto que expresamente invoca la acusación particular.
3º.- En todas las conductas definidas se dan las circunstancias previstas en el artículo 74 del Código Penal, por lo que la sucesión de delitos que se cometen en los actos descritos, materializados en estas comparecencias notariales del acusado en un reducido margen temporal, materializando un perjuicio económico respecto de la misma unidad patrimonial, por un procedimiento de fraude análogo, con independencia de su calificación jurídica como estafa o apropiación indebida, obliga a considerar estas conductas como unidad delictiva jurídica, en la forma prevista en el precepto indicado como un delito continuado de apropiación indebida y estafa. En esta caso, por la naturaleza patrimonial de estos delitos, en la individualización de las penas, debe estarse a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo, que parte de un acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala Segunda. Para ilustrar esta afirmación, citamos la sentencia de la Sala Segunda de 28 de febrero de 2013, que resume esta línea interpretativa, con citas de precedentes anteriores tales como la sentencia 76/2013, de 31 de Enero. Así, siguiendo el acuerdo de Pleno no jurisdiccional fechado el 30 de octubre de 2007 la Sala Segunda proclamó lo siguiente: " el delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena. Cuando se trata de delitos patrimoniales la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. La regla primera, artículo 74.1, sólo queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración". En base a este acuerdo señala la sentencia del Tribunal Supremo, recogiendo doctrina jurisprudencial ya consolidada, que con esta decisión se ha pretendido un doble objetivo: 1º.- resolver las dudas referidas a la aplicación de la regla primera del art. 74 del CP a los delitos continuados de naturaleza patrimonial. El hecho es que en esta categoría de delitos se aplica además una regla especial establecida en el art. 74.2 del CP, que en algunas resoluciones ha llevado a sostener la exclusión de la aplicación de la regla genérica contenida en el art. 74.1 del mismo texto legal , pese a que no existiría razón alguna de política criminal que justifique la sustracción del delito continuado de naturaleza patrimonial respecto de la regla agravatoria prevista en el art. 74.1 del CP ; 2º.- el acuerdo referido obliga a la exclusión del efecto agravatorio en determinados supuestos, para impedir que su aplicación conduzca a la doble incriminación de un mismo hecho.
En el caso analizado, en lo que respecta al primero de los actos fraudulentos, se constata que, sin necesidad de adicionar otras sumas objeto de delito continuado, se superan los límites que permiten considerar la concurrencia del tipo agravado por dicho motivo. Esta causa, haría aplicable ya la regla primera del artículo 74 del Código Penal por cuanto una sola de las infracciones integra ya la comisión del delito más grave, con la circunstancia agravatoria por razón de la cuantía, con la penalidad prevista en el artículo 250.1 del Código Penal (uno a seis años de prisión y multa de seis a doce meses). No obstante, con relación a los hechos cometidos el 5 de octubre de 2010, igualmente corresponderían a los mismos penas en la misma extensión, por el subtipo agravado que deriva del abuso de las relaciones personales.
En suma, los delitos concurrentes tienen la misma penalidad, por lo que dentro de dicha extensión se debe aplicar la regla primera del artículo 74, en relación con el 250.1, lo que lleva una penalidad mínima que parte de la mitad superior de las penas previstas para el delito más gravemente penado (3 años y seis meses de prisión, nueve meses de multa.
Tampoco es obstáculo a esta conclusión, el hecho de que las conductas descritas hayan dado lugar a la aplicación de tipos penales distintos: apropiación indebida y estafa. Al respecto, expresamente invocamos la sentencia del Tribunal Supremo 222/2018 en el sentido de que el artículo 74.1, de acuerdo con la jurisprudencia, se refiere a acciones u omisiones que infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, invocándose precedentes ( SSTS 367/2006 de 22 marzo , 817/2017 de 13 diciembre , y 152/2018 de 2 abril) que precisan que todos los actos punibles relatados en los hechos han de ser incluidos en la misma continuidad delictiva al formar parte de un mismo plan o aprovechamiento de idéntica ocasión. Añade el Tribunal en estos precedentes que los criterios seguidos para cuestionar la homogeneidad de estos comportamientos típicos, a los fines de principio acusatorio, no afectan al juicio sobre su consideración como conductas que afectan a preceptos penales con naturaleza semejante, con la finalidad de conferir un tratamiento unitario como delito continuado a una pluralidad de actos delictivos afines. En suma, al delimitar las consecuencias penales de estos actos, como delito continuado, resultaría irrelevante que puntualmente en alguna de estas acciones pudieran haber existido otras modalidades de fraude, puesto que estos actos quedarían englobados en la condena que debe imponerse conforme al artículo 74 del Código Penal, todo ello teniendo cuenta , a estos fines, del uniforme tratamiento penal de la estafa y de la apropiación indebida.
4º.- No obstante, al individualizar las penas, como circunstancias atenuantes se deben analizar las dilaciones indebidas, como analógica en el Código Penal vigente al tiempo de los hechos. Sobre la apreciación de esta circunstancia 21.6, se observa que el asunto carece de complejidad y el tiempo empleado en la fase de investigación es desproporcionado, con una mínima actividad instructora plagada de interrupciones, en la forma que se describe en el antecedente primero de esta resolución. Esta dilación se ha producido mayormente en el tiempo empleado desde que se dicta el auto previsto en el artículo 779.1-4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 15 de octubre de 2018, hasta la apertura del juicio oral el 6 de septiembre de 2022, tiempo empleado para llevar a la práctica sucesivas diligencias complementarias, sin que se considera excesivo e injustificado, dada la estricta naturaleza de estas diligencias y el tiempo empleado en su desarrollo y ejecución, por más que la ejecución de alguna de estas diligencias llevara a que sucesivamente se acordara su complemento. De esta forma hechos que se denunciaron en el año 2017, han sido enjuiciados siete años más tarde, sin que dicha demora, injustificada y extraordinaria, sea achacable exclusivamente al encausado. Los retrasos existentes justifican la apreciación de la circunstancia como muy cualificada.
5º.- Al concretar las penas, debemos tener en cuenta, que en el delito de apropiación indebida del artículo 252 del CP, previamente definido conforme a las disposiciones legales anteriores al vigente texto, L.O. 1/2015 y también anterior a la Ley O. 5/2010, se ha apreciado el subtipo agravado previsto en el artículo 250.1 por razón de la cuantía defrauda, así como el abuso de relaciones personales en el supuesto de los delitos de estafa.
Estos delitos aprecian como continuados, resultando de aplicación lo dispuesto en el artículo 74.1 del Código Penal. Por lo tanto el mínimo de las penas correspondientes al delito, del que debe partirse para su individualización, alcanzará los tres años y seis meses de prisión, nueve meses de multa. Además, en la determinación de la penas por delito de estafa, norma a la que remite el tipo de apropiación indebida, para la fijación de la pena debe valorarse el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre este y el defraudador, los medios empleados por este y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.
No obstante, partiendo del mínimo previamente expuesto, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 66.1-2ª del CP, de forma que al concurrir la circunstancia atenuante por dilaciones indebidas como muy cualificada, procede aplicar la pena inferior en un grado, degradación que, en el presente caso, se estima más que suficiente para reparar el retraso habido en el enjuiciamiento de la causa, en orden a la posible lesión al derecho a un juicio justo, sin dilaciones indebidas. Por tal motivo, desde los referidos mínimos (3 años y seis meses de prisión, nueve meses de multa) debe calcularse la pena a imponer, con penas por encima del año y nueve meses de prisión, cuatro meses y quince días de multa y un máximo de tres años y seis meses de prisión y nueve meses de multa. Partiendo de estos términos, vista la entidad del perjuicio, pero también la incidencia de la propia atenuante muy cualificada y excluidos otros conceptos que ya han incidido en la calificación jurídica, una vez apreciado que el perjuicio patrimonial causado multiplica el valor de cincuenta mil euros, siendo cuantitativamente relevante por encima de la referencia que cualifica el delito. Valorando también las circunstancias concretas que concurren en la ejecución del hecho delictivo, la persistencia del autor en la conducta delictiva, los medios empleados en su ejecución al instrumentalizar a un fedatario público, el perjuicio subsiguiente que causa con su acción a los perjudicados (la revisión de su declaración en el impuesto de sucesiones y la sanción económica expuesta), por todo ello entendemos que la pena a imponer, una vez que la dilación apreciada se compensa sobradamente, debe situarse dentro de la mitad superior de la pena resultante, en extensión de tres años de prisión y ocho meses de multa. En la cuantificación de la multa, a falta de otros datos e información sobre la situación económica del acusado, la cuota se fija en la extensión de seis euros, próxima al mínimo legal.
6º.- En materia de responsabilidad civil, con relación a los actos descritos en los hechos probados segundo y tercero, calificados como delito de apropiación indebida, conforme a la pretensión de los perjudicados procede condenar al encausado al pago, como indemnización, de las cantidades recibidas por esas compraventas (120.200 euros), además de como indemnización de los perjuicios que efectivamente se determinen con motivo de la repercusión fiscal de estas sumas, en concreto la reparación por las multas económicas y recargos que hubieran sufrido los herederos de Segismundo.
En cuanto a los actos de otorgamiento respecto de las otras dos fincas, en cuanto a la que fue vendida a un tercero deberá pagar una indemnización equivalente al valor emitido por el perito designado en la causa, valor al que se ajusta la pretensión de la acusación particular. Respecto de la otra finca, la que se atribuye a titularidad de Dª, María Dolores, aunque el acusado refiera que la propiedad fue vendida con posterioridad al 5 de octubre de 2010, como pronunciamiento principal la reparación del delito obliga a declarar la nulidad de la transmisión efectuada en dicha fecha. Alternativamente, en el caso de que dicha transmisión se hubiera producido a favor de un tercero, procederá el pago de la indemnización conforme a la suma pericialmente fijada en el acto del juicio.
En suma, ha de estarse a los dispuesto en los artículos 109,1 , 110.2 ª y 3 ª, 112 y 113 del Código Penal . En particular, la reparación de la víctima del delito exige necesariamente la devolución de las cantidades que fueron defraudadas por el acusado, en la forma que se pretende por las acusaciones. Además, por la acusación particular se reclama el pago de intereses de estas cantidades. En cuanto a los intereses, para una íntegra reparación del perjuicio causado, en la forma que se pretende, aparte de los intereses del artículo 576 de la LEC , se considera preciso gravar la condena con el recargo del interés legal del dinero devengado por las sumas defraudadas, desde sus respectivas fechas hasta la presente sentencia.
Sobre la reclamación sobre otros perjuicios causados, la actuación fraudulenta del encausado provocó la imposición de una sanción fiscal a los perjudicados, en cantidad que ha sido reclamada por la acusación. No se incluye en este concepto de daños la cuota tributaria que les fue asignada en el impuesto de sucesiones, en la medida que corresponde al valor de bienes que son objeto de su herencia. Esta suma no fue reclamada por la acusación particular.
7º.- Los responsables criminalmente de un delito o falta, deben responder de las costas procesales causadas, artículo 123 del Código Penal, 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En cuanto al pronunciamiento sobre costas, dado el contenido de su actuación y la estimación ,en lo esencial, de su pretensión penal, no hay razones que justifiquen la exclusión de las costas devengadas por la acusación particular que expresamente introduce esta pretensión de condena en sus conclusiones definitivas. Como hemos indicado su actuación discurre paralela con la del Ministerio Fiscal en cuanto a los hechos que se imputan como delito, al margen de algunas diferencias en cuanto a la calificación jurídica. Además, sus pretensiones en cuanto a la reparación por el daño causado han sido acogidas, incluso en lo referente a la percepción de intereses, sin que el hecho de excluirse un pronunciamiento de condena por delitos de falsedad documental pueda alterar esta percepción, cuando incluso esta pretensión penal se asienta en hechos que integran un determinado título de imputación e incluso dieron lugar a un pretensión punitiva en concurso de delitos por la acusación particular, de la que se excluye, conforme a lo previamente argumentado, la calificación del hecho como delito de falsedad documental.
Por todo ello, al margen de corresponder por mandato legal y no existir causas que justifiquen su exclusión, procede imponer al condenado las costas causadas a la acusación particular. responsables criminalmente de un delito o falta, deben responder de las costas procesales causadas, artícul 123 del Código Penal, 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Por lo expuesto, vistos los preceptos legales invocados y demás de aplicación
Fallo
1º.- Como autor de un delito continuado de apropiación indebida agravado y de estafa agravada, en las circunstancias expresadas, apreciando la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, condenamos a Melchor a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de esta condena, multa de ocho meses, con una cuota día de seis euros y el pago de las costas del juicio, con inclusión de las causadas a la acusación particular.
Se absuelve al acusado del delito de falsedad documental, atribuido por la acusación particular.
2º.- En concepto de responsabilidad civil, el encausado deberá indemnizar a los herederos de Segismundo en cantidad de 120.200 euros correspondiente al precio de la venta de las dos fincas urbanas registrales número NUM000 y NUM001, resultantes de la segregación de la finca matriz número NUM002.
Además, por la la cantidad de correspondiente al valor de la finca registral número NUM004, transmitida de forma fraudulenta, deberá abonar a los herederos de Segismundo la suma de 74.500 euros.
Procede declarar la nulidad de la compraventa de finca registral número NUM003 a favor de María Dolores. Alternativamente, en el supuesto de que esta finca hubiera sido transmitida a terceros de buena fe, los herederos de Segismundo deberán ser indemnizados en la cantidad de 81.800 euros.
Todas las cantidades objeto de condena devengarán los intereses legales desde la fechas de los respectivos actos de otorgamiento de escritura publica (10 de septiembre y 5 de octubre 2010) hasta la fecha de esta sentencia.
A todas estas cantidades que son objeto de condena en esta sentencia, se les aplicará el interés procesal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Asimismo, se condena al encausado al pago de la cantidad de 1990,60 euros a cada uno de los herederos por la sanción que hubieron de pagar como consecuencia de la infracción tributaria impuesta por los servicios tributarios del Principado de Asturias, devengando esta suma el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Notifíquese esta resolución a todas las partes y a los interesados, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, a presentar en esta sede en el plazo de diez días a contar desde su notificación,
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

