Última revisión
12/11/2025
Sentencia Penal 243/2025 Audiencia Provincial Penal de Asturias nº 2, Rec. 91/2024 de 11 de junio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: FRANCISCO JAVIER IRIARTE RUIZ
Nº de sentencia: 243/2025
Núm. Cendoj: 33044370022025100240
Núm. Ecli: ES:APO:2025:2464
Núm. Roj: SAP O 2464:2025
Encabezamiento
PLAZA GOTA LOSADA S/N - 5ª PL - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: NAG
Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA
N.I.G.: 33034 41 2 2019 0100776
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Juan Antonio
Procurador/a: D/Dª , MIRIAM MENENDEZ DIAZ
Abogado/a: D/Dª , FRANCISCO JOSE CARRERA CARRERA
Contra: Nicanor
Procurador/a: D/Dª TANIA PAZ SANTOVEÑA
Abogado/a: D/Dª ALEJANDRO JOSE SARASA SOLA
En Oviedo, a once de junio de dos mil veinticinco.
VISTOS en juicio oral y público por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial los presentes autos, procedentes del Juzgado de Instrucción de Luarca-Valdés con el nº 552/2019 de Procedimiento Abreviado (Rollo de Sala nº 91/2024), seguidos por delito de estafa, contra Nicanor, con DNI nº NUM000, nacido en Miranda de Ebro (Burgos) el NUM001 de 1973, hijo de Pedro Francisco y de Socorro, interno en el centro penitenciario de Zuera, de estado civil soltero, de profesión tractorista, cuya solvencia no consta, con instrucción, con antecedentes penales, en libertad por esta causa; y en los que es parte acusadora Juan Antonio, representada por la Procuradora Doña Miriam Menéndez Díaz y bajo la dirección letrada de Don Francisco José Carrera Carrera, y ha intervenido el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Javier Iriarte Ruiz, procede dictar sentencia fundada en los siguientes
Antecedentes
El 21 de julio de 2018 el acusado, Nicanor, actuando como representante de la mercantil Galutxo Logística S.L., de la que era administrador único, suscribió con Juan Antonio un contrato de compraventa de una plataforma deslizante marca Schwarmüller modelo RH150 por un precio de 31.500 euros más IVA. En el contrato se especificaban las concretas características y medidas (datos y equipos STT, pesos, dimensiones, marco, receso de la bobina, archivos adjuntos, accesorios de soporte, ejes, ruedas, piso, sistemas de frenos/suspensión, sistemas de asistencia/seguridad, pared frontal, pared posterior, publicaciones/listones, marco de cubierta, lona alquitranada, iluminación/electricidad, pintura, etiquetado y accesorios) que debía reunir la plataforma, que Nicanor se comprometía a encargar al fabricante austríaco Schwarmüller. En dicho contrato se pactaba asimismo que la entrega de la plataforma tendría lugar en la segunda quincena de septiembre.
El acusado consiguió así que el 3 septiembre de 2018 Juan Antonio le abonara 30.000 euros en la errónea creencia de que iba a recibir la plataforma, cuya fabricación Nicanor nunca tuvo intención de encargar. Este pago se efectuó mediante una transferencia bancaria a la cuenta de Caja Rural de Navarra NUM002, de la que era titular otra sociedad, AV Trailer Adarra S.L., de la que Nicanor era asimismo administrador.
Para disponer del dinero necesario para el pago del precio Juan Antonio suscribió el 24 de agosto de 2018 un contrato de leasing con el Banco Sabadell, que vence el 23 de agosto de 2025 y del que a 15 de mayo de 2025 quedaba pendiente de amortización un capital de 403,91 euros más IVA.
Nicanor ha sido condenado por delitos de estafa en sentencias firmes de 20 de febrero de 2023, 30 de septiembre de 2021, 4 de abril de 2019 y 26 de abril de 2006, así como en sentencias firmes de 16 de julio de 2012 y 15 de septiembre de 2009 como autor de sendos delitos de apropiación indebida.
Fundamentos
Reiterada jurisprudencia (así, sentencia del Tribunal Supremo 273/2020, de 3 de junio) recuerda que integran el delito de estafa los siguientes elementos: "1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno. 2º) Dicho engaño ha de ser «bastante», es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante. 3º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial. 4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado. 5º) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del CP, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el «dolo subsequens», es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa".
Lo que se imputa al acusado, Nicanor, es haber utilizado engaño bastante para obtener del denunciante una determinada cantidad de dinero, lo que constituiría el desplazamiento patrimonial, en concepto de pago del precio de una compraventa a sabiendas de que la plataforma deslizante, de una marca, modelo y características determinadas, que constituía el objeto del contrato no le iba a ser entregada nunca. El engaño radicaría en que en realidad el acusado no tenía a su disposición la plataforma ni intención alguna de adquirirla del fabricante, una mercantil austríaca de prestigio en el sector.
No admite controversia, y está corroborado por la documentación unida a la causa, que el 21 de julio de 2018 el acusado y el denunciante, Juan Antonio, suscribieron un contrato por el que el primero, en representación de Galutxo Logística S.L., vendía al segundo una plataforma deslizante marca Schwarmüller modelo RH150 por un precio de 31.500 euros más IVA. El contrato consta aportado como documento nº 1 de los acompañados con la denuncia, y aun cuando se incorporó incompleto al expediente digital (acontecimiento 14), el examen del documento en papel permite comprobar que al pie del mismo, sobre la firma del vendedor, se estampó el sello de la mercantil Galutxo Logística S.L., sociedad de la que el acusado es administrador único (nota simple informativa del Registro Mercantil Central unida a las actuaciones, acontecimiento 190), aun cuando en el membrete del documento figure otra sociedad de la que Nicanor consta es igualmente administrador, AV Trailer Adarra S.L. (acontecimiento 230).
También se ha unido a la causa un justificante emitido por Banco Sabadell (acontecimiento 70) que acredita que el 3 de septiembre de 2018 Juan Antonio efectuó una transferencia de 30.000 euros, en pago de la factura NUM003 emitida por el concepto "Schwarmüller RH150". En este justificante se identifica como beneficiaria a Galutxo Logística S.L., si bien la titular de la cuenta bancaria de Caja Rural de Navarra NUM002 en la que se recibió la transferencia es la referida mercantil AV Trailer Adarra S.L. (acontecimiento 189).
El acusado, que reconoce haber recibido este pago, admite también que nunca ha entregado la plataforma al comprador, a pesar de que en el contrato consta que tal entrega debería tener lugar en la segunda quincena de septiembre de 2018, pero opone en este punto lo dispuesto en las cláusulas del apartado "Términos de pago" del contrato. A tenor de este clausulado el comprador debía "completar el vehículo" (sic) mediante transferencia bancaria, pagando un 20 por ciento a la firma, un 60 por ciento a la sexta semana y el 20 por ciento restante a la décima semana, y recogería la plataforma "en la semana 11º desde el primer pago". Nicanor alega que no estaba obligado a entregar la plataforma porque los 30.000 euros satisfechos por Juan Antonio no cubren el cien por cien del precio, y que en el contrato está también previsto que no se devolverían los pagos efectuados si el comprador decidía rescindirlo, por lo que si el denunciante no leyó bien las cláusulas es su problema. Niega así que, como sostiene la acusación particular, su intención desde el principio hubiera sido la de no cumplir lo convenido para obtener así un beneficio patrimonial ilícito.
Hemos de empezar por constatar el carácter leonino de las cláusulas que invoca Nicanor para ampararse en la falta de entrega de la plataforma, por cuanto lo que se plasma en ellas es que el vendedor queda facultado para resolver el contrato frente a cualquier incumplimiento de la obligación del pago del precio por el comprador, lo que no es sino traslación de la previsión legal que contiene el artículo 1124 del Código Penal, pero sin la correlativa obligación por su parte, implícita cuando se ejerce la acción resolutoria, de restituir las cantidades recibidas. En un caso como el que se analiza, en el que el comprador había satisfecho el 80 por ciento del precio, el desequilibrio es evidente, por cuanto la retención por el vendedor de la íntegra cantidad cobrada excede con mucho de la que, en concepto de indemnización por daños o perjuicios o de cláusula penal ( artículo 1152 del Código Civil) , tendría derecho a percibir y daría lugar a un palmario enriquecimiento injusto.
En cualquier caso, la valoración conjunta de las pruebas testificales y documental conduce al Tribunal a negar todo crédito al acusado y a estimar que tal clausulado no encubre sino el propósito inicial de Nicanor de hacerse con el dinero pagado por Juan Antonio sin entregar nada a cambio. Declara el denunciante que ofreció comenzar a pagar una parte del precio, pero que inicialmente el acusado le dijo que no hacía falta y que estuviera tranquilo; que posteriormente Nicanor lo llamó y le dijo que se adelantaba el plazo de entrega y que tenía que pagar el 80 por ciento; que así lo hizo Serafin, abonando los referidos 30.000 euros, y quedaron en que pagaría el resto tras la entrega y matriculación del vehículo; que pasó un tiempo y no conseguía siquiera ver la plataforma, y empezó a sospechar ante las excusas que le daba el acusado, entre ellas la de que no estaba, o que estaba enfermo, o que tenía la plataforma en una nave pero, aunque el denunciante se ofrecía a ir hasta allí para verla, el acusado no se la enseñaba; que pasó muchas veces por la nave, hasta que un día se encontró que estaba cerrada y no había nadie en ella; que entre tales excusas no estaba la de la falta del pago íntegro del precio, por cuanto en ningún momento el acusado le pidió el pago del 20 por ciento restante, ni le decía que tenía que estar abonado por completo para que procediera su entrega y matriculación; que nunca llegó a ver el vehículo, y que si lo hubiera visto habría pagado la parte que quedaba pendiente; y que es conocedor de que hay muchos más afectados por la actuación del acusado.
Lo que declara el denunciante es sustancialmente coincidente con lo que relatan los testigos Bienvenido y Eladio. El primero declara que compró un remolque al acusado, a quien conoció en una concentración de camiones en la que Nicanor repartía una publicidad de remolques en la que decía que era representante para España y Portugal de una marca austríaca de prestigio; que en su caso el contrato también decía que los pagos se harían en plazos por el 20, 60 y 20 por ciento, pero tras abonar una primera cuota, inferior al 10 por ciento, el acusado le dijo que, para evitar que el testigo se metiera en un crédito, daba igual que no pagara la segunda, y que ya la meterían en el último pago; que a la décima semana Nicanor lo llamó pidiendo el pago completo; que tras este pago el remolque tendría que habérsele entregado en enero, pero nunca llegó; y que pasaron los meses y el acusado solo ponía excusas, como que tenía un cáncer de estómago, y resultaba difícil hablar con él por teléfono. El segundo testigo también declara que Nicanor le vendió un semirremolque que nunca entregó; que había contactado con él para pedirle información de la marca que decía vender; que llegaron a un acuerdo para pagar en forma distinta a como constaba en el contrato, de forma que el comprador pagaría todo de golpe al recibir la factura; y que en junio, un mes y medio antes de la fecha prevista para la entrega, el acusado desapareció, se inventó excusas como que su mujer había tenido un accidente y que un trabajador había muerto, y de golpe y porrazo dejó de contestar al teléfono y los whatsapps. La credibilidad que merecen estos testigos se ve reforzada, a su vez, por la prueba documental propuesta en el escrito de conclusiones provisionales de la acusación particular, consistente en el auto de transformación en Procedimiento Abreviado, el escrito de calificación del Ministerio Fiscal y el auto de apertura de juicio oral correspondientes a las Diligencias Previas nº 1855/2019 del Juzgado de Instrucción nº 5 de San Sebastián (acontecimientos 103 a 105), en las que figura como acusado Nicanor por los hechos referidos por Bienvenido.
Son patentes las similitudes en el modo de proceder del acusado en los tres casos relatados por Juan Antonio, Eladio y Bienvenido, quienes, más allá del contacto que dicen haber mantenido por redes sociales por razón de esta desagradable experiencia, no hay constancia de que siquiera se conocieran entre sí, lo que permite descartar una confabulación en perjuicio de Nicanor. Se advierte así como en los tres supuestos el pago del precio, fuera íntegro o en su mayor parte, no solo no venía seguido de la entrega del vehículo, sino de una sucesión de variopintas y no acreditadas excusas hasta que, finalmente, los compradores perdían el contacto con el vendedor. Asimismo, es especialmente significativo que, en el caso de la plataforma que compró Juan Antonio, entre tales excusas no se encontrase la del impago del 20 por ciento del precio que ahora Nicanor invoca como causa decisiva del incumplimiento de su obligación, como lo es que, a tenor de lo que declaran Bienvenido y Eladio, los plazos fijados en el contrato para el pago del precio se acomodaban en cada caso a la conveniencia de los contratantes.
Finalmente, redunda asimismo en el menor crédito que a la Sala le merece el acusado el hecho de que, habiéndose presentado, en su declaración como investigado, como un mero intermediario entre el comprador y la empresa austríaca que fabricaba los vehículos, y tras afirmar que iba a presentar la documentación acreditativa de que había transferido a esta empresa el dinero pagado por Juan Antonio y de haber encargado la fabricación de la plataforma (vehículo que debía reunir las características que se especificaban a lo largo de cinco páginas del contrato), ninguna justificación ha aportado. Podía haber acreditado en su descargo, con relativa facilidad, que su intención no fue otra que la de dar cumplimiento al contrato, pero no lo ha hecho y, a pesar de que hizo referencia a esta documentación que justificaría que no actuó con ánimo de engañar al denunciante ni de quedarse con el dinero transferido, no ha llegado a aportarla a la causa en los casi cinco años que han transcurrido desde entonces, lo que constituye un elemento indiciario más acreditativo de que no está diciendo la verdad sobre lo sucedido y refuerza la tesis acusatoria sobre su comportamiento delictivo. Tampoco ha justificado que haya procedido a ingresar la parte del dinero recibido que se corresponde con el IVA devengado por la operación, como sería procedente en su condición de empresario que entrega al destinatario final el bien objeto de compraventa y repercute en el adquirente la cuota de IVA correspondiente, lo que no hace sino abundar el carácter fraudulento de su actuación.
En definitiva, el Tribunal estima que el crédito que merece la versión de cargo es muy superior al que puede otorgarse a la de descargo y que la presunción de inocencia que asiste al acusado ha quedado desvirtuada por la prueba practicada en el plenario. Las explicaciones que ofrece el acusado para justificar la falta de entrega de la plataforma se advierten como contrarias a lo que la lógica y la experiencia enseña que constituye el modo normal de proceder en los negocios y, por tanto, una vez acreditada la transferencia efectuada por el denunciante en pago de la factura NUM003, la única conclusión lógica es la del propósito de engaño con que actuó Nicanor.
Solicita la acusación particular la aplicación de los subtipos agravados previstos en los números 4 y 6 del artículo 250.1 del Código Penal, con arreglo a los cuales procederá la imposición de penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses cuando la estafa revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia, o cuando se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional. Pero el relato fáctico del escrito de conclusiones provisionales no recoge ningún hecho que pueda sustentar la apreciación de ninguna de estas circunstancias, dado que nada se dice de la especial entidad del perjuicio causado o de la situación económica en que ha quedado el denunciante, ni de sus relaciones previas con el acusado, ni de la credibilidad empresarial o profesional que pudiera tener este. Tampoco la prueba practicada en el plenario ha tenido por objeto acreditar nada de lo anterior, ni en su informe final ha hecho siquiera referencia el letrado de la acusación particular a los mencionados subtipos agravados.
En definitiva, no consta que denunciante y acusado tuvieran relaciones personales previas de las que pudiera derivarse una especial confianza, añadida a la genérica afectada por el engaño, de la que hubiera abusado este último; ni que gozase de un crédito o consideración como empresario, en el ejercicio de su actividad de venta de vehículos, que hubiera propiciado una rebaja en las prevenciones del comprador; ni que del daño patrimonial causado se haya derivado una situación de precariedad para la víctima o su familia. De ahí que no puedan ser de aplicación estas modalidades agravadas.
En cualquier caso, examinada la hoja histórico-penal del acusado unida a la causa comprobamos que ninguna de sus múltiples condenas puede dar lugar a la apreciación de la agravante, ya que los antecedentes por delito de estafa con que cuenta o son posteriores a los presentes hechos (sentencias firmes de 20 de febrero de 2023, 30 de septiembre de 2021 y 4 de abril de 2019) o, aun siendo anteriores, son susceptibles de cancelación (sentencia firme de 26 de abril de 2006, en la que se le impuso una pena de un año de prisión que fue suspendida por dos años a contar desde el 9 de marzo de 2007, y cuya remisión definitiva se acordó el 19 de marzo de 2009). El resto de sus condenas lo fueron por delitos comprendidos en otros capítulos del Código Penal o por delitos de apropiación indebida, que conforme a la jurisprudencia (así, auto del Tribunal Supremo 1472/2014, de 18 de septiembre), aun cuando se ubiquen en el mismo capítulo que la estafa no tienen la misma naturaleza y, por tanto, no pueden dar lugar a la reincidencia.
Partiendo de esta base, y considerando el elevado importe defraudado, 30.000 euros, y que el perjudicado hubo de pedir financiación a través de un contrato de leasing para abonar esta cantidad, está justificada la imposición de una pena en extensión superior a la mínima y que se fija en dos años de prisión. Además de lo anterior, y conforme al artículo 56.1.2º del Código Penal, procede imponerle la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
No procede declarar la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil AV Trailer Adarra S.L., por cuanto el examen de las actuaciones pone de manifiesto que, aun cuando se le llegó a requerir para prestar fianza que garantizase las responsabilidades pecuniarias, no fue emplazada en legal forma para presentar escrito de defensa, como exige el artículo 784.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Nicanor, como autor de un delito de estafa ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de prisión de DOS AÑOS e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas, entre las que se incluirán las devengadas por la acusación particular, y a indemnizar a Juan Antonio en TREINTA MIL EUROS (30.000 euros), cantidad a la que le serán de aplicación los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la que se determine en ejecución de sentencia por los gastos e intereses que haya satisfecho y que deriven de la contratación con el Banco Sabadell del arrendamiento financiero.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el plazo de los diez días siguientes a la última notificación de la sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
