Sentencia Penal 261/2025 ...e del 2025

Última revisión
09/12/2025

Sentencia Penal 261/2025 Audiencia Provincial Penal de Cáceres nº 2, Rec. 659/2025 de 11 de septiembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: JESUS MARIA GOMEZ FLORES

Nº de sentencia: 261/2025

Núm. Cendoj: 10037370022025100247

Núm. Ecli: ES:APCC:2025:850

Núm. Roj: SAP CC 850:2025

Resumen:
DESOBEDIENCIA DE AUTORIDADES O FUNCIONARIOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00261/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD, S/N

Teléfono: 927620405

Correo electrónico: scej.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: EQ2

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 10037 43 2 2024 0000521

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000659 /2025

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CACERES

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000283 /2024

Delito: DESOBEDIENCIA DE AUTORIDADES O FUNCIONARIOS

Recurrente: Alexander, Fulgencio

Procurador/a: D/Dª MARIA CRISTINA DE CAMPOS GINES, ANTONIO RONCERO AGUILA

Abogado/a: D/Dª BASILIO HERMOSO CEBALLOS, ESTHER ARABAOLAZA PONCELA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA NÚM.261/2025

ILTMOS. SRES/AS.

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO

MAGISTRADOS/AS:

DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO

DON JESUS MARIA GOMEZ FLORES (Ponente)

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ROLLO Nº: 659/2025

JUICIO ORAL: 283/2024

JUZGADO DE LO PENAL núm. 2 de CÁCERES

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En Cáceres, a once de septiembre de dos mil veinticinco.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados arriba reseñados, ha visto en grado de apelación la precedente causa de Juicio Oral número 283/2024, procedente del Juzgado de lo Penal número 2 de Cáceres, al que le ha correspondido el rollo de apelación número 659/2025, siendo partes apelantes Fulgencio, representado por el Procurador Sr. Roncero Águila y defendido por la Letrada Sra. Arabaolaza Poncela; Alexander, representado por la Procuradora Sra. De Campos Ginés y defendido por el Letrado Sr. Hermoso Ceballos; MUTUALIDAD DE LOS PROCURADORES DE LOS TRIBUNALES DE ESPAÑA, representada por el Procurador Sr. Roncero Águila y defendida por el Letrado Sr. Sánchez Parody (adhesión al recurso del Sr. Fulgencio), y partes apeladas, los anteriores, respecto de los recursos respectivamente interpuestos, así como el Ministerio Fiscal, que impugna todos ellos.

Antecedentes

Primero. -Que por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Cáceres, en el procedimiento reseñado al margen seguido por delito de desobediencia grave a la autoridad contra el acusado Fulgencio, se dictó Sentencia de fecha 28 de abril de 2025, cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: "Se declaran como probados los siguientes hechos: En los autos de "Ejecución de Títulos No Judiciales" Nº 29/2020, del Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres, siendo ejecutante D. Alexander y ejecutado D. Jose Carlos, se acordó mediante Decreto de fecha 31 de agosto de 2020, el embargo de todas las cantidades que por cualquier concepto reciba o deba recibir el ejecutado de la Mutualidad de Procuradores, hasta cubrir la cantidad de 19.069,04 € en concepto de principal más 3.108,83 € que se presupuestan para intereses y costas, sin perjuicio de su ulterior liquidación y tasación. Con la finalidad de ejecutar el embargo acordado, en fecha 31 de agosto de 2020, el Juzgado libró a tal efecto oficio de embargo a la Mutualidad de Procuradores en el que, además de lo anterior, se le indicaba que debería retener a disposición de ese órgano judicial dichas cantidades en ingresarlas en la cuenta del banco Santander indicada, no cumpliendo dicho requerimiento dicha mutualidad. Concretamente, el sr. Letrado de la Administración de Justicia acordó el requerimiento en virtud de diligencia de ordenación de fecha 29 de septiembre de 2020, diligencia de ordenación de fecha 28 de octubre de 2021, diligencia de ordenación de fecha 7 de diciembre de 2022, diligencia de ordenación de fecha 10 de abril de 2023 por la que se acuerda requerir nuevamente a la Mutualidad de Procuradores para que ejecute el embargo trabado con apercibimiento de cumplimiento de su obligación legal conforme al art. 591 de la LEC y, finalmente, mediante diligencia de ordenación de fecha 15 de junio de 2023 por la que se acordó de requerir a la Mutualidad en la persona del subdirector general de la Mutualidad, el acusado D. Fulgencio, mayor de edad y sin antecedentes penales, para que ejecutara el embargo trabado e ingresara la cantidad de 19.069,04€ en concepto de resto de principal más 3.108,83 euros presupuestados para intereses y costas, con el apercibimiento de que se podría deducir testimonio de particulares por un delito de desobediencia a la autoridad. En todos los casos, se llevó a cabo el requerimiento judicial con apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia grave. En esta última diligencia se requirió al Servicio General de la Mutualidad de Procuradores para que consignase en el plazo de 10 días en la cuenta de Consignaciones las citadas cantidades. Desde la primera resolución judicial notificada a la Mutualidad de Procuradores, ésta se negó a dar cumplimiento a lo ordenado. El subdirector General de la mutualidad de procuradores y ahora acusado, D. Fulgencio, en calidad de representante de la Mutualidad de Procuradores se negó a ejecutar el embargo, remitiendo las contestaciones denegatorias en fechas 28 de diciembre de 2022, con entrada en el juzgado 2 de enero de 2023, 27

de abril de 2023 y en fecha 30 de junio de 2023, con entrada en el juzgado el 3 de julio de 2023, en las que, con el ánimo de desobedecer la orden judicial, se niega a ejecutar el embargo, y ello pese a conocer el apercibimiento expreso que constaba en la Diligencia de Ordenación que le ordenaba ejecutar el embargo, consistente en que, si no cumplía la resolución judicial, se podría deducir testimonio de particulares por un delito de desobediencia a la autoridad". FALLO: "DEBO CONDENAR Y CONDENO a Fulgencio, como autor responsable criminalmente, en los términos expresados en el art. 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de desobediencia grave a la autoridad del art. 556 del Código Penal, a la pena de DIEZ MESES DE MULTA A RAZON DE DIEZ EUROS DIARIOS, con responsabilidad personal subsidiaria en casi de impago conforme al art 53 del Código Penal, Las costas de este procedimiento se imponen al acusado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal.

Segundo. -Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpusieron sendos recursos de apelación por la representación de Fulgencio, e igualmente, por la representación procesal de Alexander, que fueron admitidos en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la Ley de E. Criminal (se adhirió la MUTUALIDAD DE LOS PROCURADORES DE LOS TRIBUNALES DE ESPAÑA al recurso formulado por el Sr. Fulgencio, y a su vez, impugnó el recurso de Alexander, la defensa de Fulgencio impugnó a su vez el recurso del Sr. Alexander, y éste del de aquél, oponiéndose a todos el Ministerio Fiscal), se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero. -Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección, se formó el correspondiente rollo, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, habiéndose resuelto en primer término acerca de la prueba propuesta en los recursos mediante auto de 4 de septiembre de 2025, tras lo cual se señaló fecha de votación y fallo para el día 10 de septiembre.

Cuarto. -En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Sr. D. JESÚS MARÍA GÓMEZ y FLORES.

Hechos

Se sustituyen los recogidos en la sentencia apelada por los siguientes:

En los autos de "Ejecución de Títulos No Judiciales" núm. 29/2020, del Juzgado de lo Social núm. 2 de Cáceres, siendo ejecutante Alexander y ejecutado Jose Carlos, se acordó mediante Decreto de fecha 31 de agosto de 2020, el embargo de todas las cantidades que por cualquier concepto reciba o deba recibir el ejecutado de la Mutualidad de Procuradores, hasta cubrir la cantidad de 19.069,04 € en concepto de principal más 3.108,83 € que se presupuestan para intereses y costas, sin perjuicio de su ulterior liquidación y tasación. Con la finalidad de ejecutar el embargo acordado, en fecha 31 de agosto de 2020, el Juzgado libró a tal efecto oficio de embargo a la Mutualidad de Procuradores en el que, además de lo anterior, se le indicaba que debería retener a disposición de ese órgano judicial dichas cantidades e ingresarlas en la cuenta del Banco Santander indicada. Concretamente, el sr. Letrado de la Administración de Justicia acordó el requerimiento en virtud de diligencia de ordenación de fecha 29 de septiembre de 2020, diligencia de ordenación de fecha 28 de octubre de 2021, diligencia de ordenación de fecha 7 de diciembre de 2022, diligencia de ordenación de fecha 10 de abril de 2023 y diligencia de ordenación de fecha 15 de junio de 2023, esta última por la que se acordó requerir a la Mutualidad en la persona de su subdirector general, el acusado Fulgencio, mayor de edad y sin antecedentes penales, para que ejecutara el embargo trabado e ingresara la cantidad de 19.069,04 euros en concepto de resto de principal más 3.108,83 euros presupuestados para intereses y costas, con el apercibimiento de que se podría deducir testimonio de particulares por un delito de desobediencia a la autoridad. Aun cuando la Mutualidad procedió a tomar cuenta del embargo decretado, no procedió, sin embargo, al ingreso de las cantidades indicadas, remitiendo contestaciones denegatorias en fechas 28 de diciembre de 2022, 27

de abril de 2023 y 30 de junio de 2023, en las que se hacía constar que no podía cumplir lo ordenado toda vez que el Sr. Jose Carlos tenía la condición de mutualista alternativo al RETA y que, por consiguiente, no era posible la disposición anticipada de sus fondos en la Mutualidad al menos que se dieran algunas de las contingencias legalmente previstas (jubilación o fallecimiento).

Fundamentos

Primero. -Frente a la Sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado 283/2024 del Juzgado de lo Penal número 2 de Cáceres, que condenó al acusado Fulgencio como autor responsable de un delito de desobediencia grave a la autoridad, se interpone, en primer término, recurso de apelación por medio de su representación procesal, alegando, de entrada, la infracción de lo dispuesto en el art. 790.2 de la Ley de E. Criminal por error en la apreciación/valoración de la prueba, vista la conclusión a la que se llega sobre la cuestión central que se ha debatido en el procedimiento, a saber, si el Sr. Jose Carlos era mutualista alternativo al RETA o complementario, todo ello en relación con la posibilidad de cumplimiento del mandato judicial a que se vincula el delito de desobediencia por el que ha sido condenado el recurrente. La sentencia de instancia ha considerado que el Sr. Jose Carlos era mutualista complementario, pero, aun así, el apelante indica que "la Mutualidad únicamente hubiera podido entregar o ejecutar el embargo sobre la parte del dinero que en tal condición abonó el Mutualista, no así la parte anterior, que pertenece a la alternatividad y que no sería reembolsable anticipadamente".Se insiste pues en el recurso en la condición del Sr. Jose Carlos de mutualista alternativo, y que "nunca llegó a nacer la póliza de complementario, a pesar de su solicitud de fecha 25 de enero de 2021, al no estar al corriente de pago de las cuotas ni haber llegado tampoco a abonar la primera prima del nuevo seguro contratado",reiterando que nunca ha figurado como dado de alta en el RETA y que "siempre fue mutualista alternativo, nunca fue complementario, se dio de baja en su Colegio Profesional y en la Mutualidad, primero estuvo en suspenso y finalmente se le dio de baja por impago de las cuotas. Motivo por el cual, no se pudo reembolsar anticipadamente los derechos consolidados hasta que no se dieran las dos únicas contingencias posibles: la jubilación, o el fallecimiento si se produjera antes".Igualmente, discute el apelante la concurrencia del elemento subjetivo del tipo, justificando que de todos los requerimientos tuvieron conocimiento la Mutualidad y el Consejo Directivo, habiendo sido contestados por sus máximos responsables, con las mismas explicaciones facilitadas por el condenado. Indica, además, que a éste solo se le dirigió una única comunicación personal, en concreto la de 15 de junio de 2023, el resto lo fueron a la Mutualidad de Procuradores de España, por lo que, según mantiene, no existió la reiteración que se menciona en la sentencia. A partir de lo anterior, al entender que no ha existido incumplimiento de mandato judicial ni ánimo de desobedecer, se invoca como segundo motivo de apelación la infracción de precepto legal por vulneración de lo establecido en el art. 556 del Código Penal . Para el recurrente, tal desobediencia grave nunca se produjo, ni por parte de la Mutualidad, ni por su empleado, el Sr. Fulgencio, "pues no está en su mano poder cumplir el mandato, ni puede dar las órdenes para que se cumpla ni puede disponer de los derechos consolidados del Mutualista".Indica asimismo que lo actuado no permite apreciar la concurrencia de una negativa contumaz, clara, inequívoca y persistente, reiterada, de burlar el principio de autoridad y que, en todo caso, "la Mutualidad comunica, acredita y justifica la causa legal de la imposibilidad o dificultad para cumplir".Como tercer motivo de apelación, alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en el sentido de entender que la prueba practicada no es suficiente para fundamentar la condena, "habiéndose practicado únicamente pruebas de descargo que acreditan la ausencia de participación en los hechos y también de culpabilidad del acusado".Por último, se solicitaba en el recurso la práctica de prueba en segunda instancia conforme a lo indicado en el art. 790.3 de la Ley de E. Criminal, y en concreto, la prueba consistente en la aportación de los documentos adjuntos al escrito de recurso, a saber, hoja de vida laboral del Sr. Jose Carlos y certificado de la Mutualidad de Procuradores, de 12 de mayo de 2025, manifestando que se aportan, "a la vista de las sorpresivas, pero sobre todo erróneas manifestaciones que se contienen en la sentencia dictada",y que han sido obtenidos con posterioridad al acto del juicio oral. A propósito de esta cuestión ya resolvió la Sala mediante auto de 4 de septiembre(acontecimiento 47 del Rollo de Apelación), en el sentido de no tener por incorporados a la causa los referidos documentos, al no encontrarse en ninguno de los supuestos del aludido art. 790.3 de la Ley de E. Criminal. En todo caso, y en base a lo antes expuesto, se solicita la libre absolución del recurrente.

También interpone recurso contra la sentencia la representación de la acusación particular ejercitada por Alexander, quien alega, como motivo único, la vulneración de los arts. 109 , 110 , 116 y 120.4 del Código Penal en relación con la responsabilidad civil del acusado y la subsidiaria de la Mutualidad de los Procuradores. Trae causa dicha alegación del hecho de que, pese a que la sentencia declara penalmente responsable al Sr. Fulgencio, en su condición de subdirector general de la Mutualidad de Procuradores, sin embargo, no establece indemnización alguna en concepto de responsabilidad civil. Discrepa frontalmente el recurrente de tal decisión, insistiendo en que la conducta del acusado al no cumplir los requerimientos judiciales le causó un indudable perjuicio que debe ser reparado por aquél, con la responsabilidad civil subsidiaria de la Mutualidad de Procuradores. Al igual que sucedía con el recurso del condenado, se acompañan al escrito del Sr. Alexander varios documentos cuya admisión se solicitaba en segunda instancia, cuestión que igualmente ha sido resuelta en el referido auto de 4 de septiembre,en esta ocasión, en el sentido de admitir dichos documentos (consistentes en ingreso en la cuenta de consignaciones por parte de la MUTUALIDAD DE PROCURADORES de la cantidad reclamada por intereses y costas derivada del embargo a Jose Carlos) para su incorporación al procedimiento.

Por su parte, la MUTUALIDAD DE LOS PROCURADORES DE LOS TRIBUNALES DE ESPAÑA se ha adherido, en primer término, al recurso de apelación formulado por el Sr. Fulgencio, suscribiendo sus motivos de discrepancia con la sentencia dictada, y asimismo, ha impugnado el recurso de Alexander, interesando su desestimación y argumentando que "resulta evidente que la relación de causalidad entre la acción delictiva, el bien jurídico protegido y el daño que se reclama no se encuentra acreditada, ni resulta en modo alguno procedente o viable ante la propia naturaleza del delito de desobediencia, queriendo así desvirtuar el procedimiento penal la representación de la acusación particular a fin de que el mismo englobe una supuesta respuesta indemnizatoria por hechos que no son derivados del delito imputado".

A su vez, la representación de Alexander impugna el recurso articulado por Fulgencio, e igualmente, la adhesión de la MUTUALIDAD DE PROCURADORES al recurso de éste. Del mismo modo, la representación procesal de Fulgencio se ha opuesto al recurso articulado por Alexander, interesando su desestimación.

Y finalmente, el Ministerio Fiscal se ha opuesto a todos los recursos anteriormente señalados, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia apelada.

Segundo. -Expuestos los términos en que se articulan los recursos formulados, necesariamente hemos de entrar a resolver en primer lugar el del acusado Fulgencio, pues el de la acusación particular tiene como presupuesto el mantenimiento de la condena, que, sin embargo, aquél combate.

En todo caso, no podemos pasar por alto que, en su mayor parte, los hechos que han sido objeto del procedimiento no se discuten, centrándose la controversia en torno a sus consecuencias jurídicas. Partimos así de que todo trae causa de lo acordado en los autos de Ejecución de Títulos no Judiciales seguidos en el Juzgado de lo Social núm. 2 de Cáceres, y del Decreto de 31 de agosto de 2020 por el que se ordenaba el embargo de todas las cantidades que por cualquier concepto recibiera o debiera recibir el ejecutado Jose Carlos de la MUTUALIDAD GENERAL DE PROCURADORES DE LOS TRIBUNALES DE ESPAÑA, hasta cubrir la cantidad de 19.069,04 euros en concepto de principal más 3.108,83 euros que se presupuestaban para intereses y costas, sin perjuicio de su ulterior liquidación y tasación. Aparece igualmente constatado a tenor de la documental obrante en la causa que se verificaron las actuaciones correspondientes para llevar a efecto ese embargo, y en este sentido, se libraron sucesivos oficios a la Mutualidad de Procuradores para que procediera a dicho embargo y pusiera a disposición del Juzgado las cantidades indicadas, comprobándose que, en todos los supuestos, el ahora recurrente, Sr. Fulgencio, en su condición de Subdirector General de dicha Mutualidad y en nombre de ésta, contestó al requerimiento judicial en el sentido de indicar que no podía procederse a la ejecución del mentado embargo, porque hasta la fecha, no se habían dado ninguna de las contingencias previstas para satisfacer la prestación a que tenía derecho el Sr. Jose Carlos. A fin de clarificar tales circunstancias, el Juzgado de lo Social dicta providencia en fecha 3 de marzo de 2022, por la que se solicita de la Mutualidad, a la vista de sus reiteradas respuestas, que especifique "qué concretas contingencias o situaciones dan lugar al reembolso del capital retenido",vista la baja definitiva total y absoluta del ejecutado en el Colegio de Procuradores con fecha 1 de noviembre de 2021. Consta la respuesta de la Mutualidad a través de su Director General mediante escrito de 15 de noviembre de 2021, en la que insiste en la condición del ejecutado como "mutualista en suspenso",indicando que los derechos embargados continuarán retenidos hasta que se produzcan algunas de las contingencias o situaciones que dan lugar al reembolso conforme al art. 8.8 de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones. Reiteró no obstante el Juzgado los requerimientos para la ejecución del embargo mediante sucesivas diligencias, llamando la atención acerca de la situación del Sr. Jose Carlos (su baja definitiva y total),recordándosele (véase diligencia de 10 de abril de 2023),el deber de colaboración con la administración de justicia. Llegados a este punto sin resolverse la cuestión, queda acreditado que se dicta nueva diligencia en fecha 15 de junio de 2023, por la que se acuerda requerir una vez más a la Mutualidad, "en la persona del subdirector general Fulgencio", a los mismos fines, concediéndosele un plazo de diez días para el ingreso de las cantidades y con apercibimiento expreso de incurrir en delito de desobediencia a la autoridad judicial. Nuevamente la respuesta de la Mutualidad, a través del acusado, es la misma, insistiéndose en que Jose Carlos "consta como mutualista alternativo al RETA en suspenso"y que no se dan las contingencias para satisfacer la prestación.

La defensa del Sr. Fulgencio ha mantenido en el plenario y luego en el recurso los mismos argumentos que se han venido exponiendo, insistiendo en que en ningún momento existió voluntad de desobedecer o incumplir los mandatos judiciales y que, de hecho, en todo caso se expresaron las razones que justificarían la no ejecución del embargo, llamando la atención acerca de las diferentes consecuencias jurídicas que conlleva la condición de mutualista alternativo o complementario al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA).

A este respecto, ha de tenerse en cuenta que a partir del 1 de enero de 1999, en el caso de los profesionales colegiados, pueden quedar exceptuados de la obligatoria afiliación al RETA, optando por incorporarse a la Mutualidad de Previsión Social que tuviera establecido su Colegio Profesional, en tanto sea una de las constituidas con anterioridad al 10 de noviembre de 1995, al amparo del artículo 1.2º del Reglamento de Entidades de Previsión Social, RD 2615/1985, esto es, de adscripción obligatoria (DA 15.primera, párrafos 1º y 3º), de manera que dichas Mutualidades quedan configuradas legalmente como mecanismos de protección y aseguramiento "alternativos" al RETA de la Seguridad Social. En unificación de doctrina, ( STS Sala 4ª de 25 de enero de 2000), se ha declarado que no existe incompatibilidad entre los dos heterogéneos sistemas de protección, de manera que cuando el interesado opta por mantenerse de forma simultánea en alta en el RETA y en la correspondiente Mutualidad, ésta desempeñará la función de complementación prevista por el artículo 64 de la Ley 30/95, mientras que en los casos en que se opta exclusivamente por incorporarse a la Mutualidad de Previsión Social prevista por el correspondiente Colegio Profesional, la función de la Mutualidad será la de "alternativa" al sistema de Seguridad Social. Consecuencia de esa opción en exclusiva por la Mutualidad de Previsión Social es que el mutualista obtiene a través de la misma la protección y aseguramiento que los demás trabajadores autónomos obtienen a través del RETA, estando obligado, al igual que ellos, a mantenerse en alta y al día en el abono de las correspondientes cuotas.

Tercero. -Llegados a este punto, ya anticipábamos que la defensa del acusado, Sr. Fulgencio, se ha orientado en el sentido de discutir la concurrencia, en el supuesto enjuiciado, de los presupuestos que configuran el delito de desobediencia del art. 556 del Código Penal, insistiendo en que no se ha actuado con ánimo de ignorar o contradecir los mandatos judiciales, y que, de hecho, no solo se dio respuesta a todos los oficios recibidos, sino que también se procedió a la anotación del embargo preventivo de las cantidades que se indicaban, aun cuando no se pusieran a disposición del Juzgado, habida cuenta de las razones que eran expuestas, esto es, como se ha dicho, que no se daban las contingencias cubiertas que permitían la percepción de dichas sumas, reiterando que la baja en la actividad del mutualista no era uno de tales supuestos.

La Magistrada de lo Penal consideró, sin embargo, que sí se había incurrido por parte del acusado en la comisión del mentado delito de desobediencia, recordando nuevamente la sucesión de los oficios de requerimiento que no se atendieron (en cuanto a la puesta a disposición del importe reclamado)y que, como señala en la sentencia, eran órdenes "de obligado cumplimiento".En cuanto a las razones esgrimidas para justificar dicho actuar, la Juzgadora terminará considerando que de las pruebas practicadas vendría a deducirse que el Sr. Jose Carlos ostentaba la condición de mutualista complementario al RETA,y, por tanto, que no operaban los argumentos invocados por la Mutualidad y sus responsables para no acceder al ingreso de los fondos. En este orden de cosas, vemos que la sentencia llama la atención acerca del "anexo a las condiciones particulares del Mutualista NUM000", firmado el 25 de enero de 2021 (obra al acontecimiento 232, páginas 64 y siguientes),documento relativo a la modificación de las condiciones particulares de su póliza y donde figura la mención de "COMPLEMENTARIO NO EJERCIENTE", constando en todo caso con claridad que las garantías contratadas se refieren a la prestación de jubilación y de fallecimiento. Tal indicación acerca de la naturaleza del mutualista que aparece en el referido formulario es tenida en cuenta por la Juzgadora para deducir de ello que el Sr. Jose Carlos tenía dicha condición. Tal convicción se refuerza a la vista del contenido del correo electrónico que Esperanza, del Departamento de Tesorería de la Mutualidad, le envía el 22 de septiembre de 2020, exponiéndole las opciones que corresponden al mutualista una vez recibido el oficio de su baja en el Colegio. En este documento se indica "al cotizar a la Mutualidad mediante la modalidad complementaria",extremo que nuevamente vendría a resultar indiciario de que se trataba de un mutualista de esta naturaleza.

Advertimos pues varias cuestiones a propósito de tal controversia. De entrada, y como indica la Magistrada de lo Penal, la Mutualidad tiene conocimiento de la baja del Sr. Jose Carlos como ejerciente. Hasta ese momento, su aseguramiento venía dado desde el 1 de enero de 2013 (véase condiciones particulares, acontecimiento 232, páginas 55 y siguientes),mediante la modalidad de capitalización individual, habiendo solicitado con posterioridad a la mencionada baja la modificación de dicho régimen, en el sentido de "quedarse voluntariamente como no ejerciente con la cuota general",lo que se desprende de la carta (página 78), que se le remite el 30 de septiembre de 2010, si bien advirtiéndole de que debía ponerse al día en el pago de las cuotas. Tal solicitud de modificación es atendida mediante carta de 18 de enero de 2021 (página 81), a la que se adjunta el antes aludido anexo a las condiciones particulares, que es donde ya aparece la referencia a "complementario no ejerciente". Aparte lo anterior, comprobamos también que al Sr. Jose Carlos se le terminará dando de baja de la Mutualidad (véase carta de 30 de marzo de 2021, página 73 del acontecimiento 232), por impago de las cuotas y desde la fecha de la última que fue abonada que, según lo consignado en la página 74, sería la del 31 de enero de 2020.

A nuestro entender, pese a lo indicado en la sentencia, sin perjuicio de su exhaustiva interpretación de los elementos probatorios aportados, la cuestión no resulta tan clara a la hora de establecer cuál era la concreta modalidad de mutualista del Sr. Jose Carlos, máxime cuando no se ha dispuesto de ningún documento que claramente permitiera constatar que estaba o había estado dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), constando solamente una certificación en el sentido de que no era perceptor de pensiones públicas (en fecha 11 de octubre de 2022). Es cierto que la modificación de las condiciones de la póliza se contempla para el supuesto de "complementario no ejerciente",pero ¿cuál era la modalidad a que se encontraba sujeto con anterioridad? En ninguno de los documentos aportados se indica que su condición fuera precisamente la de complementario (insistimos, de alta en la Mutualidad y al mismo, en el RETA),más allá de la aludida mención que figura en el formulario del anexo a las condiciones particulares que se suscribe a raíz de la solicitud del mutualista tras su cese como ejerciente. ¿Era entonces alternativo, como sostienen el acusado y la Mutualidad? Ya hemos dicho que no consta que estuviera dado de alta en el RETA, por lo que no parece posible asegurar que la cotización a la Mutualidad lo fuera con ese carácter de complementario al sistema público. Por otra parte, ¿llegaron a tener efectividad las nuevas condiciones contractuales firmadas en enero de 2021? En este punto, no podemos pasar por alto que al mutualista se le dio de baja por impago de las primas, apareciendo éstas sin abonar desde febrero de 2020. En estas circunstancias, entendemos que afirmar que el Sr. Jose Carlos era mutualista complementario suscita evidentes dudas, por cuanto, insistimos, no solo no se ha certificado su afiliación al RETA, sino que ni siquiera esas nuevas condiciones de la póliza en las que se le consideraba como tal habrían llegado a estar operativas.

No puede pasarse por alto lo anterior a la hora de precisar si concurren los requisitos del delito por el que se ha pronunciado la condena del Sr. Fulgencio. Nos encontramos ante un cúmulo de circunstancias que confluyen respecto de los concretos hechos y que han de ser necesariamente evaluadas. Téngase en cuenta que el incumplimiento que puede dar lugar al delito de desobediencia a la autoridad contemplado en el art. 556 del Código Penal ha de ser, efectivamente, reiterado, tenaz, persistente, de forma que evidencie la voluntad obstativa al cumplimiento de lo ordenado, pero también, ha de ser imputable al obligado, no revistiendo relevancia penal aquellos supuestos en los que la orden no se cumple por motivos ajenos a la voluntad del requerido. En el presente caso, no existe controversia acerca de la sucesión de requerimientos que se efectuaron, bien a la Mutualidad a través de sus representantes, como al propio acusado, en su calidad de subdirector general de dicha entidad. En todos los casos, también hemos visto cómo la Mutualidad opone su argumentario para denegar la puesta a disposición de los fondos, no así para su embargo preventivo, insistiendo en que de acuerdo con la condición de mutualista del Sr. Jose Carlos (alternativo al RETA),no era posible esa entrega del dinero hasta que no se produjera alguna de las contingencias cubiertas (jubilación o fallecimiento).El no cumplimiento deriva, por consiguiente, de la invocación de una causa o un motivo que vendría legalmente a impedir la materialización de lo ordenado, circunstancia cuya realidad, como se ha visto, no puede ser descartada, habida cuenta de lo que se ha puesto de manifiesto acerca de la situación del mutualista y las dudas que suscita la modalidad de afiliación a que se encontraría adscrito. En este punto, no podemos ignorar tampoco que el delito de desobediencia requiere la concurrencia de una voluntad rebelde en cuanto elemento subjetivo que demuestre con claridad que el incumplimiento del mandato judicial no obedece a motivos serios o fundados que lo justifiquen. Tal es la cuestión que aquí se ha planteado y que se encuentra inmediatamente vinculada a la propia esencia del delito en lo que se refiere al requisito de que concurra la ya mencionada voluntad expresa y contumaz de menoscabar la autoridad del órgano judicial requirente. En el contexto que hemos analizado, ya anticipábamos las dudas en orden a la presencia de este elemento en la conducta del acusado en su condición de representante de la Mutualidad. No solo se atiende a la solicitud de que se embarguen los fondos del Sr. Jose Carlos, sino que a los mencionados requerimientos se contesta poniendo de manifiesto cuáles son los motivos que, según los requeridos, impedirían la eficacia de lo solicitado en lo que respecta a la inmediata puesta a disposición de dichos fondos mediante su ingreso en la cuenta del Juzgado (imposibilidad de hacer efectivo anticipadamente el derecho económico de los productos utilizados como alternativa al RETA, salvo en los supuestos legalmente establecidos).Se produce una controversia jurídica e interpretativa acerca de las circunstancias contractuales del asegurado que, entendemos, dista de haberse aclarado en el ámbito del juicio celebrado, al existir puntos que no han resultado debidamente contrastados, en particular, si el Sr. Jose Carlos se encontraba afiliado al RETA y, por tanto, si su condición de mutualista era la de complementario, supuesto éste en el que al concebirse sus aportaciones a la Mutualidad como una especie de ahorro adicional voluntario, sí podría tener opciones de un rescate anticipado.

Llegados a este punto, la Sala va a acoger el recurso articulado por el Sr. Fulgencio, al considerar la sentencia acreditados determinados hechos a pesar de que subsisten dudas razonables respecto de éstos, lo que vulnera el principio de presunción de inocencia y toda vez que tales deficiencias probatorias afectan indefectiblemente a la concurrencia de los presupuestos determinantes del delito que ha sido objeto de las actuaciones. En estas circunstancias, como indica la Sentencia del Tribunal Constitucional 72/2024, de 7 de mayo , "la culpabilidad ha de ser probada de forma suficiente más allá de toda duda razonable", de forma que, si ésta no se ha establecido más allá de tal duda, la decisión que ha de adoptarse será la más favorable al acusado, esto es, su absolución.

Evidentemente, ante tal decisión absolutoria, consecuente de la estimación del recurso articulado por el acusado, procederá la correlativa desestimación del que formulaba la representación de la acusación particular, cuyo fundamento necesariamente exigía el mantenimiento de la condena (sin condena, no puede declararse la responsabilidad civil que se está pretendiendo).

Cuarto. -Estimado el recurso formulado por la representación del Sr. Fulgencio (al que se había adherido la representación de la MUTUALIDAD DE PROCURADORES),y desestimado el que se articulaba por la defensa de Alexander, no apreciando la concurrencia de circunstancias que justifiquen su imposición, procederá declarar de oficio las costas de ambas instancias, conforme a lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de E. Criminal.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español,

Fallo

SE ESTIMAel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Fulgencio (al que se había adherido la MUTUALIDAD DE PROCURADORES DE LOS TRIBUNALES DE ESPAÑA)contra la Sentencia de fecha 28 de abril de 2025, dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Cáceres en los autos de Procedimiento Abreviado 283/2024, de que dimana el presente Rollo, e igualmente, SE DESESTIMAel recurso articulado por la representación procesal de Alexander, por lo que, en consecuencia, SE REVOCAdicha sentencia, declarando la LIBRE ABSOLUCIÓN del acusado, con declaración de oficio de las costas causadas en ambas instancias.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso,salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de diciembre de 2.015), a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. -Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico. -

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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